JUICIO GENERAL
Presentado en el Portal del juicio en línea en materia electoral
EXPEDIENTE: SG-JG-9/2026
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
PARTE TERCERA INTERESADA: NETZAHUALCÓYOTL JÁUREGUI SANTILLÁN[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA ELECTORAL: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO[3]
Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil veintiséis.[4]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución del trece de febrero de dos mil veintiséis emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[5] en el procedimiento especial sancionador de clave PS-09/2024 en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de promoción personalizada, propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña y campaña, así como del uso indebido de recursos públicos atribuido a J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán y “Somos la resistencia”, así como la inexistencia de culpa in vigilando por parte de los partidos políticos denunciados.
Palabras clave: actos anticipados de precampaña y campaña, procedimiento especial sancionador, propaganda gubernamental, equidad en la contienda, promoción personalizada, equivalentes funcionales, origen de los recursos.
I. ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:
Correspondientes al 2023.
1. Inicio de proceso electoral local. El tres de diciembre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[6] llevó a cabo la vigésima séptima sesión extraordinaria, mediante la cual se dio inicio al Proceso Electoral Local 2023-2024, para elección a cargos de diputaciones por ambos principios y munícipes del estado de Baja California.
Correspondientes al 2024.
2. Denuncia del Partido Revolucionario Institucional (expediente IEEBC/UTCE/PES/03/2024) del Partido Acción Nacional[7] (expediente IEEBC/UTCE/PES/04/2024) y acumulación. El once de enero, el PRI presentó ante el IEEBC escrito de denuncia en contra de J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán, en su carácter de aspirante a la Presidencia Municipal de Mexicali, Baja California; así como quien resulte responsable del sitio de internet[8] denunciado, por posibles actos de uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, aunado a su solicitud de medidas cautelares.
El doce siguiente, el PAN presentó ante el Instituto local, denuncia contra el acusado y la coalición[9], por posibles actos anticipados de precampaña y campaña y, entre otras cuestiones, solicitó el retiro inmediato de dicha propaganda.
Al advertir conexión en la causa entre ambas denuncias, se ordenó su acumulación y posteriormente se admitieron.
3. Denuncia de Érick Gabriel León Cazares (expediente IEEBC/UTCE/PES/13/2024). El veintinueve de febrero, se presentó denuncia por parte de Érick Gabriel León Cazares, en contra del denunciado, la página de internet www.somoslaresistencia.com.mx, y la revista lunico BC, solicitando la adopción de medidas cautelares entre ellas: medidas de no repetición, tutela preventiva y el retiro de espectaculares, bardas, anuncios, lonas de publicidad, así como publicidad transmitida vía Facebook, entre otras cuestiones.
4. Adopción de medidas cautelares y acumulación. Mediante acuerdo IEEBC/CQyD/A011/2024, y en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local en la sentencia del expediente RI-13/2024 y acumulado de fecha quince de marzo,[10] la Comisión declaró procedente la adopción de medidas cautelares.[11]
El dos de abril, se ordenó la acumulación del expediente IEEBC/UTCE/PES/13/2024 al IEEBC/UTCE/PES/03/2024 y acumulado, por existir una evidente conexidad en la causa dentro del procedimiento en cuestión.
5. Expediente PS-09/2024 del tribunal local y reposición. Una vez desahogada la instrucción de las denuncias, las constancias atinentes fueron remitidas al tribunal local, por lo que a través de su Presidencia, se registró el expediente con clave PS-09/2024;[12] sin embargo, el siete de mayo el tribunal local dictó un acuerdo mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento, toda vez que consideró que la Unidad técnica omitió realizar diversas diligencias de investigación.
6. Recepción ante el tribunal local. Una vez desahogadas las diligencias respectivas y hecha la reposición ordenada por el tribunal local, la UTCE remitió las constancias del referido expediente ante este, para determinar si se dio cumplimiento con el acuerdo de siete de mayo.
Correspondientes al 2026
7. Acto impugnado, resolución del Tribunal local. El trece de febrero, el tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada, propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña y campaña, así como del uso indebido de recursos públicos atribuidas al ciudadano denunciado, y a “Somos la resistencia”, así como la inexistencia de culpa in vigilando de diversos partidos políticos denunciados.
8. Presentación de juicio general. En desacuerdo con la resolución del Tribunal Local, el dieciocho de febrero, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, Joel Abraham Blas Ramos presentó a través del Portal del juicio en línea en materia electoral el medio de impugnación en que se actúa.
9. Turno. En consecuencia, esta Sala Regional Guadalajara recibió las constancias que integran el referido juicio, y por acuerdo de la Magistrada Presidenta se determinó integrar el expediente y remitirlo a su Ponencia, de acuerdo con las reglas del turno aleatorio.
10. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos la Magistrada instructora radicó la demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley. Posteriormente admitió el medio de impugnación y al no haber diligencias pendientes decretó el cierre de instrucción.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio general promovido por el Partido Revolucionario Institucional; para controvertir una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en la que declaró la inexistencia de diversas infracciones atribuidas a J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán, en su carácter de aspirante a la Presidencia Municipal de Mexicali, Baja California, a la coalición “Somos la resistencia”, así como de manera indirecta por culpa in vigilando a los partidos políticos denunciados, dentro de un procedimiento especial sancionador; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base V y VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 260; 263, fracción XII y 267, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13]: artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo primero; 26; 27; 28 y 29.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46; 52; fracción I y 56 en relación con el 44, fracciones I, II, III, IV, IX y XV.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales[14].
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[15].
Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Parte tercera interesada. En el juicio en que se actúa, comparece como parte tercera interesada J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán, por medio de escrito presentado ante el tribunal local en el juicio general promovido por el actor.
En el cual manifiesta su derecho incompatible con la pretensión de la parte promovente y el cual cumple con los requisitos del artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios.
Toda vez, que se hace constar el nombre y firma de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que fundamenta su pretensión opuesta con la del partido actor, ya que su intención es que subsista el sentido de la determinación aquí impugnada y que resultó favorable a sus intereses.
De igual forma, el escrito fue presentado de forma oportuna, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Medios.
Lo anterior, debido a que la publicitación y retiro de la demanda se llevó a cabo de la siguiente manera:
Expediente | Publicitación | Término de publicitación | Presentación del escrito |
SG-JG-9/2026 | 14:45 horas del 19 de febrero | 14:45 horas del 24 de febrero | 13:17 horas del 24 de febrero |
Por lo anterior, resulta evidente que la promoción del escrito de comparecencia se realizó de manera oportuna.
TERCERO. Causales de improcedencia. En el escrito del tercero interesado se invoca como causal de improcedencia la ausencia de agravios que combatan las consideraciones que sustentan el acto controvertido.
Argumenta que, los agravios resultan inoperantes debido a que no se dirigen a combatir de manera frontal y directa la sentencia recurrida.
Indica de manera aplicativa, la Jurisprudencia 1.6°.T.J/109[16] de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL FONDO DE ASUNTOS Y NO LAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO”.
Asimismo, manifiesta que los agravios expuestos por la parte promovente del presente juicio, no se ocupan de demostrar por qué las consideraciones de la autoridad responsable resultan incorrectas desde un punto de vista lógico jurídico.
Por tal motivo, sostiene que los agravios planteados por el PRI resultan insuficientes para desvirtuar la legalidad del fallo, pues aún en el supuesto de estimarse fundados, subsistirían de forma ilesa las razones medulares por las que se declaró la inexistencia de las infracciones combatidas.
En ese sentido, la causal de improcedencia planteada por el acusado -agravios insuficientes para combatir el acto recurrido-, se encuentra vinculada con el estudio de fondo, por lo cual resulta conforme a derecho desestimar dicho argumento como causal de improcedencia, pues el análisis de la pertinencia o no de los agravios será materia del estudio de los mismos al abordarse, en su caso, el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Procedencia del juicio general. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9; y 13 de la Ley de Medios, como enseguida se detalla:
a) Forma. La demanda fue presentada a través del Portal del juicio en línea en materia electoral, en la cual se hace constar el nombre de quien promueve, así como su firma electrónica avanzada; expone los hechos y agravios correspondientes, además de que ofrece las pruebas que estima pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de defensa se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
Ello, pues la resolución impugnada fue emitida el trece de febrero pasado y fue notificada de manera personal a la representación del Partido Revolucionario Institucional, el día dieciséis de febrero;[17] y la demanda del juicio general fue presentada el dieciocho siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo legal establecido en la Ley de Medios y, al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral, solo se toman en cuenta días y horas hábiles.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación, por tratarse de la persona jurídica que interpuso una de las denuncias que originaron el PES del que emana la controversia que aquí se plantea; por tanto, se considera que está legitimado y cuenta con el interés jurídico para interponer el presente juicio.
De igual forma se satisface el requisito de legitimación del juicio general, en atención a las consideraciones vertidas en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte promovente deba agotar previo al presente juicio general.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.
QUINTO. Estudio de fondo.
Contexto del asunto
El tres de diciembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 en Baja California, para elegir, entre otros cargos, a integrantes del Ayuntamiento de Mexicali.
El once de enero de dos mil veinticuatro el PRI presentó ante el OPLE, una denuncia contra de:
J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán, como aspirante de Morena a la candidatura a la alcaldía de Mexicali y Secretario del Bienestar del Gobierno del Estado de Baja California.
El sitio de internet www.somoslaresistencia.com.mx.
Las violaciones imputadas a los denunciados consistieron en:
Violación al artículo 134 constitucional por vulneración al principio de neutralidad, por la existencia de promoción personalizada y propaganda gubernamental con fines electorales pagada con recursos públicos en beneficio del ciudadano denunciado.
Actos anticipados de precampaña y campaña cometidos por ambos denunciados.
Los elementos y materiales que fueron señalados en la denuncia fueron:
La existencia de varios anuncios espectaculares con imágenes del denunciado, que mencionan una entrevista efectuada por el indicado medio al ciudadano denunciado. En el texto de la denuncia indicó el domicilio de seis de ellos en diferentes lugares de Mexicali, pero aclaró que existían más.
La existencia de varias bardas con la leyenda “NETZA CON MEXICALI” y una clave formada con la letra “A” y un número. En el texto de la denuncia indicó el domicilio de nueve de ellas en diferentes lugares de Mexicali, pero aclaró que existían más.
La existencia de microperforados en taxis y vehículos de transporte público de Mexicali con la leyenda “NETZA CON MEXICALI”. En el texto de la denuncia aportó una fotografía de uno de ellos.
La existencia de publicidad en Facebook de una cuenta a nombre de “Netza Jáuregui”, en la que, a decir del texto de la denuncia se promociona la imagen del ciudadano indicado como aspirante. En el texto de la denuncia se aportaron cuatro ligas.
Para efectos de ilustrar lo anterior, se inserta una imagen representativa de cada uno de los cuatro elementos mencionados en la denuncia.
De las constancias del PES de origen se advierte que los espectaculares tenían el texto siguiente:
En la parte superior aparece la leyenda: “LA RESISTENCIA EL DIARIO DIGITAL DEL PUEBLO”, debajo se lee con letras grandes: “NETZA JÁUREGUI”. Más abajo dice con letras más pequeñas “LA CUARTA TRANSFORMACIÓN APENAS COMIENZA. Entrevista Exclusiva somoslaresistencia.com.mx”.
La denuncia referida fue registrada bajo la clave de expediente IEEBC/UTCE/PES/03/2024.
Posteriormente fueron presentadas denuncias también por el PAN y por Érick Gabriel León Cazares, mismas que fueron registradas bajo las claves IEEBC/UTCE/PES/04/2024 y IEEBC/UTCE/PES/13/2024, respectivamente.
En la denuncia del PAN la parte denunciada fue J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán como responsable directo y, por culpa in vigilando, los partidos Morena, PVEM y los que resulten responsables como integrantes de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, por actos anticipados atribuidos por la colocación de diversos espectaculares con las características ya referidas y difusión en medios de comunicación de diversos mensajes relacionados con la aspiración del denunciado.
El ciudadano denunciante presentó su escrito inicial en términos análogos al que presentó el PRI y que fue descrito previamente; aunque agregó la ubicación de al menos veinte bardas más con la leyenda “NEZTA CON MEXICALI”.
Posteriormente se acumularon las tres denuncias y en acatamiento a una determinación del tribunal local, la UTCE mediante acuerdo ocho de mayo de dos mil veinticuatro[18] repuso el procedimiento y ordenó emplazar a la parte denunciada en los siguientes términos:
a) A J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán, se le emplazó respecto de la denuncia presentada por el PRI y el diverso ciudadano: por la emisión de diversos mensajes en anuncios espectaculares y bardas en los que se menciona una supuesta entrevista (supuestamente no localizable); asimismo por microperforados en taxis y transporte público, y publicaciones de Facebook.
Y en cuanto a la denuncia presentada por el PAN, además de los espectaculares mencionados, por la difusión en diferentes medios de comunicación de su intención para contender por la presidencia municipal de Mexicali, así como la reiteración de este respecto de su pretensión de participar en dicha contienda.
Todo lo anterior, por considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña, propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por uso indebido de recursos públicos; citándose al efecto los preceptos legales que se consideraron aplicables.
b) Al sitio de internet www.somoslaresistencia.com.mx se le emplazó respecto de la denuncia presentada por el PRI y el diverso ciudadano: por la emisión de diversos mensajes en anuncios espectaculares en los que se menciona una supuesta entrevista (supuestamente no localizable).
Ello, por considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña, propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por uso indebido de recursos públicos; citándose al efecto los preceptos legales que se consideraron aplicables.
c) A Morena, PVEM, PESBC y FXMBC, como integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California” se les emplazó únicamente respecto de la denuncia presentada por el PAN, además de los espectaculares mencionados, por la difusión en diferentes medios de comunicación de las manifestaciones de intención para contender por la presidencia municipal de Mexicali realizadas por el ciudadano indicado, así como la reiteración de este respecto de su pretensión de participar en dicha contienda.
Lo anterior, por su responsabilidad por la culpa in vigilando por tales acciones, citándose también por parte de la autoridad administrativa, los preceptos que estimó aplicables al caso.
Una vez emplazada la parte denunciada, se celebró la audiencia respectiva,[19] en la que se dio cuenta de:
La comparecencia por escrito del ciudadano denunciado, PESBC, Morena, PVEM y FXMBC; quienes mediante sus respectivos ocursos, presentaron alegatos.
La comparecencia virtual del representante del PVEM, quien además formuló alegatos durante la audiencia.
La no comparecencia de la parte denunciada Somos la Resistencia en Medios S.A. de C.V., así como del PRI, PAN y ciudadano denunciado; quienes además, no presentaron escrito alguno de alegatos, por lo que se declaró precluidos sus respectivos derechos para hacerlo.
Concluida la audiencia, le fue remitido el expediente respectivo al tribunal local, quien en el expediente de clave PS-09/2024 dictó el pasado trece de febrero la sentencia aquí controvertida.
En dicha sentencia, en esencia, la autoridad responsable determinó que todas las infracciones denunciadas eran inexistentes; es decir, declaró que no se acreditaron:
Actos anticipados de precampaña o campaña,
Propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada,
Uso indebido de recursos públicos,
Responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos denunciados.
Respecto de los actos anticipados el Tribunal concluyó que, si bien estaban acreditados los elementos temporal y personal, el elemento subjetivo no porque la publicidad denunciada (espectaculares, bardas, redes sociales, etcétera) no contenía llamados expresos al voto, ni mensajes inequívocos que implicaran apoyo electoral o solicitud de respaldo (equivalente funcional), requisito indispensable para acreditarlo.
Añadió que, del contexto de los hechos denunciados advertía que se trató de “mensajes previos a la precampaña, y que tuvieron como propósito, por una parte, difundir la imagen del sujeto denunciado y, por otra, establecer términos propios de la libertad de expresión, reconocida por el artículo 6, de la Constitucional federal, puesto que se está ante elementos genéricos.”
En cuanto a las violaciones al artículo 134 constitucional, señaló que no hubo propaganda gubernamental ni promoción personalizada, puesto que el denunciado ya no era servidor público cuando ocurrieron los hechos denunciados; la publicidad no exaltó logros de gobierno, ni se acreditó el uso de recursos públicos, ni constituía comunicación institucional.
En cuanto a la culpa in vigilando, se estableció que tampoco podía responsabilizarse a los partidos políticos por falta de deber de cuidado, al no haberse acreditado alguna infracción por parte del aspirante.
Tal determinación, que constituye el acto impugnado en esta instancia, fue controvertida por el PRI, en los términos siguientes.
Agravios
La parte accionante cuestiona la sentencia controvertida expresando diversos argumentos que, para fines de sistematizar su análisis y respuesta por parte de este órgano jurisdiccional, se agruparán en los siguientes temas.
1. Falta de análisis de los alegatos.
Se duele la parte actora de la violación al principio de congruencia y exhaustividad, porque la sentencia aquí impugnada omitió analizar y dar respuesta a los alegatos que presentaron las partes durante la sustanciación del procedimiento sancionador de origen.
2. Violaciones formales de la sentencia y su temporalidad.
Se duele el promovente de la omisión cometida en la sentencia, de incluir en sus antecedentes que en septiembre de dos mil veinticinco solicitó al tribunal local información sobre el estatus del expediente y que en respuesta a tal escrito, se le indicó mediante oficio del treinta de ese mes, que estaba “en análisis”; aunado la tardanza en el dictado de la sentencia.
Asimismo, considera que debió incluirse en la sentencia, la instrucción incluida en el fallo dictado por esta Sala Regional en el expediente SG-JE-22/2024, que evocó la diversa resolución del sumario RI-13/2024 del índice del tribunal local.
Además, señala que hubo un error del tribunal local al citar la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, siendo que la sentencia aquí controvertida se avocó a resolver procedimientos sancionadores, y no así alguna impugnación en específico, por lo que estima que tal referencia al “estudio de agravios”, denota la intención de juzgar de forma sesgada.
3. Incongruencia en las resoluciones de la impugnación de medidas cautelares y el fondo del procedimiento sancionador.
La parte actora establece que existe incongruencia entre los argumentos expuestos por el tribunal local al resolver el recurso de inconformidad RI-13/2024 y acumulado -relacionado con la impugnación al acuerdo de la autoridad electoral local que negó medidas cautelares en el procedimiento primigenio-, y la sentencia de fondo de los PES que aquí se impugna.
La principal contradicción que señala, está en que la sentencia de los recursos de inconformidad sobre las medidas cautelares, determinó que el elemento subjetivo para configurar los actos anticipados de campaña sí se acreditó; en tanto que el fallo impugnado determina que no está acreditado el elemento subjetivo y por tanto, la inexistencia de la infracción denunciada.
Destaca que la Magistrada votó a favor de la sentencia de los recursos de inconformidad sobre medidas cautelares, en tanto que en el acto aquí impugnado ella fue Ponente, sin que en algún momento hubiera justificado las razones del cambio de criterio, siendo que los hechos y pruebas en ambos casos, son exactamente los mismos.
4. Estudio limitado de los actos anticipados y la actitud fraudulenta del denunciado, el medio de comunicación y los partidos involucrados.
El accionante señala que la sentencia es indebida, porque su estudio fue parcial, limitado y restrictivo, porque no hizo un análisis de todo el contexto de la campaña denunciada, y no consideró la existencia de equivalentes funcionales; sino que, por el contrario, se limitó a indicar que los hechos denunciados no hubo expresiones de llamado al voto con lo que vulneró la jurisprudencia 4/2018.
De esta manera, aduce que el tribunal local dejó de tomar en consideración la “simetría” de la campaña, al estar sistematizada la propaganda en espectaculares, con sus lemas, claves de control, imágenes y frases, en el territorio de Mexicali; cuya interpretación conjunta le lleva al actor a concluir que se está frente al posicionamiento ante el electorado, pero cuyo análisis, a pesar de describir y enlistar la propaganda en la sentencia, omite.
Y tal omisión la efectuó, pues estudió las bardas y espectaculares en lo individual, sin relacionarlo con taxis y lonas con la frase “Netza con Mexicali”, ni con las supuestas notas informativas; que denotan un trabajo coordinado para posicionar anticipadamente al denunciado; y al no tomar en cuenta tales elementos, se violó el principio de adquisición procesal.
Además, tal omisión generó afectaciones a la equidad en la contienda, puesto que un candidato pudo posicionarse indebidamente frente a otros contendientes, obteniendo una ventaja ilícita mediante mensajes encubiertos. Y sobre este aspecto, indica que en la sentencia dictada en el expediente SG-JG-1/2025 esta Sala estableció que acreditada la existencia masiva de publicidad, se presume el beneficio electoral.
Asimismo, señala el actor que debe tomarse en consideración que no hubo deslinde, a pesar del supuesto desconocimiento de la numerosa propaganda que hizo el accionante, pues afirma que está acreditada la presencia del denunciado en Mexicali y ser él, el principal beneficiado.
Con independencia de ello, el promovente refiere que el deslinde que pretendió hacer el denunciado y que validó el tribunal local no puede surtir efectos, porque lo presentó ante el INE pero se trató de un simple escrito a la vez que la ciudad se inundaba con propaganda a su favor; además, que no efectuó un solo acto positivo para cesar la conducta, lo que de acuerdo al precedente SG-JG-1/2025 y a los requisitos de la Jurisprudencia 17/2025 no puede causar beneficio al infractor por ser inoportuno e ineficaz y no ser real, objetivo y contundente.
Así, destaca la demanda que el desline no fue oportuno, porque no se realizó de forma anticipada a la denuncia, sino que el denunciado dejó que la propaganda surtiera sus efectos. También indica que el desline no fue formal, porque no acudió ante un notario o ante el instituto electoral local, sino que acudió al INE.
Igualmente considera que el deslinde no fue idóneo ni eficaz, pues no solicitó la apertura de un procedimiento sancionador o que se investigara de oficio, ni pidió apoyo de la autoridad municipal o bien, efectuó acciones para borrar la publicidad; además que tampoco presentó tantos deslindes como propaganda hubo.
Añade que el estudio limitado de los elementos y contenidos denunciados que efectuó el tribunal local, pasó por alto el empleo por parte del denunciado de equivalentes funcionales, ya que buscó en la publicidad únicamente las palabras comunes de propaganda electoral, y no así, las que pudieran tener un fin análogo.
Estima que la suma de la frase “La cuarta transformación apenas comienza”, más el nombre e imagen del denunciado, más un importante número de espectaculares en todo Mexicali, constituyó un equivalente funcional de continuidad y posicionamiento electoral con un proyecto específico.
Señala que la Sala Superior ha establecido que la configuración de un posicionamiento anticipado se puede dar con expresiones relacionadas con una plataforma política, o que buscan generar sentido de pertenencia de un movimiento o se asocian con un individuo identificable que pretende un cargo de elección.
Argumenta que el tribunal local convalidó una estrategia fraudulenta que encubrió propaganda con supuesta labor informativa del medio “Somos la Resistencia”; y omitió llevar a cabo un “test de razonabilidad”, “test de profesionalismo” o el “estándar de simulación de género periodístico” sobre la supuesta cobertura informativa, de acuerdo a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-7/2011 y SUP-JRC-79/2011.
Señala que las acciones de “Somos la Resistencia” constituyeron una simulación, ya que no es razonable que una empresa periodística de Aguascalientes despliegue una inversión importante para difundir en Mexicali una entrevista biográfica de un político local; de ahí que estima que el tribunal local debió advertir la inexistencia de un interés periodístico genuino o beneficio comercial con ello, y establecer la clara existencia de una campaña coordinada y orquestada en beneficio del denunciado, en términos de la sentencia del expediente SUP-RAP-77/2013 y la Jurisprudencia 37/2010.
Lo anterior, puesto que a juicio del actor, es inverosímil que el medio de comunicación citado tenga capacidad financiera para colocar decenas de espectaculares en vías primarias de Mexicali, solo para dar promoción a una entrevista; de donde se advierte que no se trata de un ejercicio genuino de periodismo pues no hay proporcionalidad entre la inversión publicitaria y la labor informativa.
Además, la propaganda no invitaba siquiera, a que se leyera el medio informativo o a consultar otras noticias, sino que se centró en el rostro, nombre y consigna política del candidato denunciado, lo que constituyó propaganda electoral disfrazada de nota periodística.
Agrega que el acto impugnado constituye un aliciente para que en ocasiones futuras se empleen a terceros para realizar actos periodísticos simulados para posicionarlos indebidamente sobre el electorado; por lo que debe determinarse la responsabilidad solidaria, tanto del medio de comunicación como de la coalición beneficiada.
Dado que la sentencia impugnada también exoneró a la Coalición y partidos involucrados, señala que debe ser revocada, a efecto de determinar la responsabilidad de estos, por culpa in vigilando, al ser garantes de la conducta de sus miembros y simpatizantes para que se ajusten a los principios de legalidad.
Máxime que Morena no llevó a cabo acciones de deslinde efectivas que llevaran al retiro de la propaganda que se identifica con los colores y lemas ideológicos, y el denunciado fue registrado como precandidato a la alcaldía de Mexicali por ese partido.
5. De la incongruencia en la manera en que resuelve el tribunal local diferentes procedimientos sancionadores.
La parte actora refiere que el tribunal local vulneró el principio de seguridad jurídica, puesto que al resolver hace unos meses el procedimiento sancionador PS-14/2024 -confirmado por esta Sala al dictar sentencia en el expediente SG-JG-8/2025-, determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en actos anticipados de precampaña en un caso igual al que nos ocupa; por lo que, sostiene, debió resolver de la misma manera; máxime que esta Sala Regional ya ha validado la existencia de sanciones derivadas de la comprobación de estrategias análogas a la denunciada en la que se emplean equivalente funcionales, como en el caso de la sentencia dictada al resolver el expediente SG-JG-1/2025.
Al efecto, invoca el voto particular de la Magistrada Claudia González, quien indicó que la sentencia impugnada debió ser dictada en el mismo sentido que el expediente PS-14/2024.
Agrega que la sentencia del PS-14/2024 señaló con toda claridad que la existencia de los espectaculares y la nota informativa formaban parte de una “estrategia planeada” para posicionar al aspirante; sin embargo en el presente asunto, frente al mismo escenario, se concluyó que no hubo intención de posicionamiento, y para ello fue necesario fragmentar las pruebas y hacer un estudio aislado.
Con base en lo anterior, la parte actora solicita “un llamado de atención” al tribunal local, por el cambio de criterio.
6. Indebida sustanciación del expediente respecto del pago de la propaganda y la capacidad económica de los supuestos infractores.
Refiere el accionante que durante la sustanciación del procedimiento sancionador, no fue completa la investigación sobre la capacidad económica de los denunciados.
También señala que no se requirió información detallada sobre el origen de los recursos con los que se pagó la campaña mediática de la supuesta nota informativa y los espectaculares; cuestión que fue avalada por el tribunal local y generó un desconocimiento de la verdad sobre quién pagó la propaganda, si respecto de otras personas el medio de comunicación tiene una cobertura similar, pues de lo contrario se acredita el rompimiento del principio de neutralidad periodística.
Por ello, el tribunal responsable debió ordenar la reposición del procedimiento para que se allegaran pruebas sobre ese aspecto.
En su momento, indica, se debe fijar el valor real de la propaganda, con base en el catálogo del Instituto Nacional Electoral.
Además, la falta de investigación sobre los contratos de publicidad, permitió la consolidación de un sistema financiero paralelo y opaco en el que personas morales paguen medios de comunicación masiva.
7. De las violaciones al artículo 134 constitucional.
El actor combate la sentencia al cuestionar que no se acredita la infracción a los principios de imparcialidad y neutralidad establecidos en el artículo 134 constitucional porque los actos denunciados fueron posteriores al momento en que el denunciado dejó de ser funcionario de la Secretaría del Bienestar, y por ello no podría haber promoción personalizada o uso indebido de recursos públicos.
Al efecto, en la demanda se invoca la jurisprudencia 14/2012 para sostener que el respeto a los principios de neutralidad e imparcialidad, no se limitan al tiempo de la jornada electoral o bien, al ejercicio activo del cargo, sino que la prohibición se da en aprovechar el prestigio, la posición o los logros institucionales para beneficio personal en una contienda electoral.
Y sobre ello, el actor resalta que en el expediente está acreditado que en la entrevista difundida, el denunciado dedicó gran parte de su intervención a exaltar los logros en su gestión como Secretario de Bienestar; lo que implicó una promoción personalizada encubierta.
Lo anterior lo destaca con la respuesta a la pregunta sobre sus tres “programas estrellas”, puesto que con ello transfirió el mérito institucional a su esfera personal con el fin de posicionarse electoralmente.
Añade que la esencia de las prohibiciones del artículo 134 constitucional es evitar que el cargo público sea utilizado como plataforma de lanzamiento para ambiciones personales. En el caso, el denunciado renunció e inmediatamente se inició la campaña masiva con los logros como otrora funcionario.
Metodología y contestación de los agravios
En primer término, será analizado el agravio identificado con el número 1 de la síntesis, titulado “Falta de análisis de alegatos”; pues de ser fundado, implicaría la revocación de la sentencia, a efecto de que el tribunal local lleve a cabo el estudio respectivo y determine lo conducente.
En caso de desestimarse el agravio respectivo, se abordarán conjuntamente los identificados como “4. Estudio limitado de los actos anticipados y la actitud fraudulenta del denunciado, el medio de comunicación y los partidos involucrados” y “6. Indebida sustanciación del expediente respecto del pago de la propaganda y la capacidad económica de los supuestos infractores”; con independencia del resultado de ese estudio, posteriormente será analizado el agravio “7. De las violaciones al artículo 134 constitucional”; y finalmente, los restantes motivos de disenso.
De acuerdo a lo señalado, se inicia con el estudio del agravio identificado como “1. Falta de análisis de alegatos”, mismo que se califica como inoperante al no existir afectación a su esfera jurídica, de conformidad con lo siguiente.
En esencia, el accionante se duele de falta de análisis en la sentencia, de los alegatos formulados por las partes.
De acuerdo a la Jurisprudencia 29/2012 de la Sala Superior, de rubro “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, los alegatos formulados en la tramitación de los PES, forman parte de la litis.
Ello implica que el órgano que dicta la resolución que pone fin a un PES, está constreñido a tomar en consideración los respectivos alegatos, a efecto de salvaguardar los derechos procesales de las partes.
Tal y como se indicó en el apartado relativo al contexto de la presente impugnación, el PRI no compareció a la audiencia del PES, ni mediante escrito, ni de manera virtual o presencial, por lo que no formuló alegatos; en consecuencia, el tribunal local no tenía alegación alguna por parte del aquí actor a la cual le debiera dar respuesta, sino que la autoridad responsable se limitó a atender los diferentes aspectos materia de las denuncias iniciales.
En cuanto a la falta de estudio de los alegatos presentados por las demás partes del PES, dado que el PRI no comparece en representación de las demás partes, no es dable atender a su planteamiento, puesto que no habría beneficio a su esfera jurídica.
De ahí, la inoperancia del referido agravio.
Más aún, de lo referido en el acta de la audiencia indicada, se hizo constar también la no comparecencia de los demás denunciantes, por lo que tampoco existe la omisión alegada por el PRI; y en cuanto a la parte denunciada, dado que el tribunal determinó la inexistencia de todas y cada una de las infracciones denunciadas, es que tampoco se les causó lesión procesal alguna.
En atención a la metodología indicada, se procede al análisis de los agravios identificados como “4. Estudio limitado de los actos anticipados y la actitud fraudulenta del denunciado, el medio de comunicación y los partidos involucrados” y “6. Indebida sustanciación del expediente respecto del pago de la propaganda y la capacidad económica de los supuestos infractores”; mismos que se estiman parcialmente fundados y suficientes para revocar la determinación impugnada, por las siguientes razones.
Los agravios indicados se enderezan a cuestionar la parte de la sentencia del tribunal local en la que se llevó a cabo el estudio de las denuncias respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña; por el empleo de espectaculares, bardas y demás elementos y contenidos relacionados con el ciudadano denunciado, su imagen y su aspiración en la contienda por la presidencia municipal de Mexicali, en el proceso electoral local 2023-2024.
Como se indicó en el contexto previo sobre este aspecto, en esencia la responsable -luego de analizar el material probatorio-, concluyó que si bien estaban acreditados los elementos temporal y personal, el elemento subjetivo no porque la publicidad denunciada no contenía llamados expresos al voto, ni mensajes inequívocos que implicaran apoyo electoral o solicitud de respaldo (equivalentes funcionales), requisito indispensable para acreditarlo.[20]
Asimismo, indicó que del contexto de los hechos denunciados advertía que se trató de “mensajes previos a la precampaña, y que tuvieron como propósito, por una parte, difundir la imagen del sujeto denunciado y, por otra, establecer términos propios de la libertad de expresión, reconocida por el artículo 6, de la Constitucional federal, puesto que se está ante elementos genéricos.”
Contra el apartado respectivo el aquí accionante argumentó esencialmente que la sentencia del tribunal local fue parcial, incompleta y restrictiva, porque no analizó el contexto completo de la campaña denunciada al estudiar cada elemento (espectaculares, bardas, taxis, lonas, entrevistas) aisladamente, en lugar de valorar la sistematización y simultaneidad de toda la propaganda, lo cual, según él, evidenció un posicionamiento anticipado del denunciado con la existencia de equivalentes funcionales de llamado al voto.
Además, señala que se ignoró la supuesta estrategia coordinada y fraudulenta entre el ciudadano denunciado, el medio Somos la Resistencia y partidos políticos, para posicionarlo mediante mensajes disfrazados de notas periodísticas y un supuesto ejercicio de libertad de expresión, lo que -afirma- constituyó una simulación periodística y una forma encubierta de propaganda electoral que no sobrepasa la aplicación de diversos test para acreditar su autenticidad.
Y en ese tenor, indica que no se valoraron adecuadamente los equivalentes funcionales derivados de las frases como “La Cuarta Transformación apenas comienza”, combinadas con la imagen del denunciado y la difusión masiva; que generó un llamado implícito al apoyo electoral, lo cual el tribunal no reconoció.
En cuanto a la instrucción del PES sobre este mismo rubro, el actor se queja de que la autoridad no investigó adecuadamente el origen del dinero y la capacidad económica de quienes presuntamente pagaron la propaganda, ya que no se indagó quién pagó los espectaculares, bardas y publicidad, lo que impidió conocer si existió un sistema financiero paralelo u opaco para favorecer políticamente al denunciado; o bien, si el denunciado o el medio tenían recursos para solventar una campaña de esa magnitud, lo que podía demostrar participación de terceros o uso indebido de recursos.
En el aspecto materia de análisis del presente punto, las normas jurídicas presuntamente vulneradas por las que se llevó a cabo el PES contra la parte denunciada, fueron los artículos 152, 169, 337 fracciones II y IV, y 372 fracción III de la Ley Electoral local, que establecen la regulación de la propaganda electoral, las precampañas, campañas y la prohibición de llevar a cabo los actos relativos a tales etapas, fuera de los plazos indicados.
La interpretación que este Tribunal ha realizado respecto de las normas que establecen la prohibición de la propaganda electoral que constituya actos anticipados de precampaña y campaña ha determinado que para que se configuren los actos anticipados, se requiere la coexistencia de tres elementos:
a) Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.
b) Personal: los actos los llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o personas que ocupen o aspiren precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; y
c) Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Según se ha referido, en el estudio llevado a cabo por el tribunal local, se hizo el análisis de esos mismos tres elementos, y concluyó que en el PES sólo fueron acreditados los dos primeros, no así el elemento subjetivo.
La calificación de la acreditación de los dos primeros elementos no es materia de impugnación en el presente juicio, por lo que está firme; sin embargo, por lo que ve al tercer elemento -el subjetivo-, a juicio de esta Sala Regional sí está acreditado en la especie, según se explica a continuación.
Para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características. La primera es que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.[21]
La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda. Para ello es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión; pues el análisis de las circunstancias permite confirmar o refutar dicha intención[22].
La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamamiento expreso al voto solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda. [23]
Así, de entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran: i) la audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como un estimado del número de personas que recibió el mensaje; ii) el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente, iii) el medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Esto es, si se trató de una reunión, un mitin, una publicación en algún medio de comunicación, espectaculares, bardas, entre otras.[24]
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras expresas y manifiestas de apoyo o rechazo. Contrario a esto, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Esto quiere decir que es factible que, por ejemplo, del análisis de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”.
Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para poder confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento o contenido denunciado, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o elemento que, además de los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Lo anterior, se encuentra puntualizado en la Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”, de la que se advierte que, en síntesis, que el elemento subjetivo se acredita con lo siguiente:
1. Que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas o, en su caso, se motive y justifique debidamente su carácter de equivalencias funcionales;
2. Que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
En el punto 4.1.8. del fallo controvertido[25] se advierte el recuento que el tribunal local hizo de las diferentes actas levantadas por la autoridad administrativa electoral local durante la instrucción del PES, mismo que deberá tenerse por reproducido en este punto, en obvio de innecesarias repeticiones. De ese recuento es posible advertir:
Varias ligas de internet de diferentes medios de comunicación digital que en su mayoría versan sobre las aspiraciones políticas del ciudadano denunciado, para contender a la presidencia municipal de Mexicali en el proceso electoral 2023-2024; así como de su registro en Morena como aspirante a dicho cargo el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
La existencia de la cuenta de Facebook con ciento tres mil seguidores de nombre “Netza Jáuregui”, con una fotografía en la que se aparece junto a una mujer y la leyenda “Que siga la CUARTA TRANSFORMACIÓN”; en la que aparece un video del ciudadano denunciado anunciando su último día -treinta de noviembre de dos mil veintitrés- como Secretario de Bienestar; otros dos videos donde él aparece, titulados “Sin titubeos ni juegos, la 4T no debe perder su esencia” y “Tener la confianza de la Gobernadora me compromete a no fallarle”.
Múltiples anuncios espectaculares localizados en diversos lugares de Mexicali en los que, aparece de manera destacada respecto del resto de información, la fotografía del ciudadano denunciado; y además el texto escrito en la parte superior “LA RESISTENCIA EL DIARIO DIGITAL DEL PUEBLO”, debajo se lee con letras grandes: “NETZA JÁUREGUI”. Más abajo dice con letras más pequeñas “LA CUARTA TRANSFORMACIÓN APENAS COMIENZA. Entrevista Exclusiva somoslaresistencia.com.mx”.
La existencia de la entrevista a “Netza Jáuregui” alojada en el sitio de internet somoslaresistencia.com.mx en la que, además de aparecer la imagen del denunciado, existe la redacción de una entrevista llevada a cabo al ciudadano denunciado, quien da respuesta a las siguientes preguntas: “¿Quién es Netza Jáuregui?”, “¿Cómo describiría la Secretaría del Bienestar en B.C. antes de su llegada, en qué situación se encontraba?”, “¿Cuáles fueron los cambios más importantes cuando era el titular, de qué manera mejoró?”, “Según los datos del presente año la pobreza disminuyó en Baja California, ¿en el caso de Mexicali que datos tiene?”, “¿Cuáles fueron sus tres programas estrellas en la Secretaría de Bienestar?”, “¿Qué necesidad le solicitaron más en Mexicali, tiene idea de lo que necesita la gente en general?”, “Las periferias tienen muchas carencias, ¿qué les falta a los sectores de la ciudad como los llamados “Pueblas” o “Santorales”, para mejorar su bienestar?”, “¿Qué retos quedaron pendientes en la Secretaría de Bienestar?”, “¿Cuál fue el desafío más importante que tuviste como Secretario en Bienestar?” y “¿Qué fue lo que más te gusto (sic) de tu paso por la Secretaría de Bienestar?”.
La existencia de la entrevista a “Netza Jáuregui” alojada en el sitio de internet somoslaresistencia.com.mx en la que, además de aparecer la imagen del denunciado, existe la redacción de una entrevista llevada a cabo al ciudadano denunciado, en la que dio respuesta a las preguntas indicadas, mencionado en esencia que llegó al servicio público para corregir un sistema que no funcionaba, acercar apoyos reales a quienes más lo necesitan y contribuir a reducir la pobreza mediante programas sociales más humanos, directos y eficaces. Afirma que lo que lo mueve es mejorar la vida de las personas, especialmente de los grupos vulnerables, y que su mayor satisfacción es haber logrado avances concretos en bienestar y oportunidades para la población.
Numerosas pintas de bardas en diferentes vialidades de Mexicali con la frase “NETZA CON MEXICALI” y en cada caso, alguna de las siguientes claves A01, A04, A06, A08, A09, A11, A16, L15, L16 y L19.
Algunas lonas en un punto de Mexicali, con la frase “NETZA CON MEXICALI”.
Además, obra a fojas 322 del Anexo 1 del expediente primigenio, el escrito presentado por el ciudadano denunciado, a requerimiento de la autoridad instructora del PES, en el que realiza diversas manifestaciones, pero en ningún momento niega que las imágenes que aparecen en los espectaculares sean de él.
Lo mismo sucede con el escrito de deslinde visible en copia certificada a fojas 284 del citado anexo, que fue presentado por el ciudadano denunciado ante el INE y en el que, además de no negar que tales imágenes contenidas en los elementos denunciados sea suyas, señala un uso indebido de su nombre e imagen.
De manera análoga, es posible advertir de los escritos de alegatos que obran agregados a fojas 778 y 1103 del anexo al referido sumario, presentados también por el aquí tercero interesado, en los que se advierte el reconocimiento de la existencia de su entrevista en el medio “Somos la Resistencia”, y que tampoco niega que sea él, a quien se le incluyó en los diversos elementos materia de la denuncia, sino que parte de su inclusión en los mismos, para sostener, entre otras cuestiones, que no son actos anticipados.
Con base en lo reseñado, esta Sala advierte la existencia de cuatro aspectos fundamentales para el presente estudio, en consonancia con los agravios expresados por el actor:
Primeramente y desde al menos el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, fue difundida en varios medios de comunicación, la intención del ciudadano denunciado, para contender por el partido Morena, a la presidencia municipal de Mexicali; así como de su “registro” ante ese partido.
Existió una entrevista realizada el medio digital denunciado y alojada en su página de internet, en la que Netzahualcóyolt Jáuregui Santillán respondió a varias preguntas; y al responderlas indicó en esencia que llegó al servicio público para corregir un sistema que no funcionaba, acercar apoyos reales a quienes más lo necesitan y contribuir a reducir la pobreza mediante programas sociales más humanos, directos y eficaces. Y afirmó que lo que lo mueve es mejorar la vida de las personas, especialmente de los grupos vulnerables, y que su mayor satisfacción es haber logrado avances concretos en bienestar y oportunidades para la población. Es decir, hizo posicionamientos que proyectan una imagen de el mismo, positiva, comprometida y propositiva en favor de la ciudadanía.
Esa entrevista fue difundida mediante diversos anuncios espectaculares colocados en diferentes lugares de Mexicali, que destacan, sobre cualquier otro contenido, en primer término la foto del denunciado, y en segundo término, la expresión “NETZA JÁUREGUI”. Con menor tamaño está la frase “LA CUARTA TRANSFORMACIÓN APENAS COMIENZA”.
De manera simultánea, aparieron múltiples bardas visibles en todos los casos desde la vía pública, en las que se empleó la frase “NETZA CON MEXICALI”.
Así, de lo expuesto hasta este punto, y como lo refirió tanto el tribunal local en su sentencia, como el indicado ciudadano denunciado en las diferentes comparecencias que ha realizado en la presente cadena impugnativa, en ninguno de los cuatro puntos anteriores se advierte el uso de las palabras sacramentales “vota” “rechaza” o cualquier derivado o relacionado de estas.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional los elementos y contenidos señalados -en su conjunto- constituyen equivalentes funcionales de aquellas, puesto que de manera inequívoca tienen un significado equivalente de apoyo al ciudadano denunciado y a su aspiración para contender por la presidencia municipal de Morena.
Ya que frente al conocimiento público de la aspiración del ciudadano antes del inicio del proceso electoral (a través de las notas periodísticas que dieron cuenta de ello), se lleva a cabo una entrevista que muestra unas facetas positivas de él (posicionamiento); se publican espectaculares difundiéndola y priorizando de manera notable la foto y nombre de él; y se pintan bardas con claves de seriación e identificación con una frase positiva que incluye el medio de identificarlo públicamente: “Netza”.
Todo ello implicó que la aspiración de Netzahualcóyolt Jáuregui Santillán y elementos que la muestran como una opción política positiva, quedara posicionada frente a la ciudadanía a través de diversos mecanismos que en su conjunto muestran una sistematización (entrevista, espectaculares y bardas, de cuyo análisis parcial y asilado se duele el actor en su demanda).
En este tenor, esta Sala Regional determina la acreditación del elemento subjetivo para el perfeccionamiento de los actos anticipados materia de la denuncia; puesto que, de acuerdo a lo determinado previamente se cumplen los dos elementos referidos que exige la Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”, al estar acreditada la existencia de equivalentes funcionales de llamado al voto y que las manifestaciones denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía al haberse difundido.
Y si bien el ciudadano denunciado no fue candidato en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mexicali en el proceso electoral pasado; al haberse posicionado su aspiración a través de los mecanismos descritos, se puso en riesgo la equidad en la contienda, que es uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la participación ciudadana y el respeto a su voluntad a través del ejercicio de la función democrática.
Por lo anterior, al ser fundado esta parte del agravio en estudio, es que debe revocarse la sentencia para los efectos que se precisarán más delante.
Ahora bien, el partido actor refiere omisiones en la instrucción sobre el origen de los recursos que financiaron el pago de los espectaculares.
Si bien, como se señaló, con las pruebas que obran en los autos del PES y su anexo, el tribunal responsable tuvo por acreditados los elementos personal y temporal de los actos anticipados denunciados, y también, con las mismas constancias analizadas, esta Sala advierte la acreditación del elemento subjetivo; por lo que se estima innecesario la reposición del procedimiento solicitada por el accionante, puesto que las constancias del sumario de origen dan cuenta suficiente de la transgresión denunciada, cuyo análisis en el PES de origen, no versó sobre cuestiones de financiamiento -aspectos que corresponden a una instancia diversa-.
Máxime que, en autos no obra si quiera indicio alguno, que indique que tales promocionales fueron pagados con recursos públicos.
En cuanto a los agravios por la falta de condena a los partidos involucrados culpa in vigilando, los mismos se estiman inoperantes, puesto que de la relatoría que se ha hecho en este fallo de los antecedentes de la presente impugnación, se advierte que los partidos políticos denunciados fueron emplazados únicamente respecto de la denuncia presentada por el PAN y no así de la que presentó el PRI.
Y dado que es el PRI quien instó ante este Tribunal, y que en su denuncia únicamente hizo del conocimiento de la autoridad local violaciones que atribuyó al aspirante y a un medio de comunicación denunciando únicamente a esas dos partes, es que los efectos de esta sentencia se ciñen en favor de quien aquí impugnó; puesto que si bien las denuncias primigenias se acumularon, las pretensiones de los denunciantes no se benefician del principio de adquisición procesal, sino únicamente las pruebas.[26]
Una vez agotado el estudio de los agravios bajo análisis, procede abordar los planteamientos que la parte actora efectuó en el punto sintetizado como “7. De las violaciones al artículo 134 constitucional” en el que el actor aduce esencialmente que fue indebido no tener por acreditada la violación al 134 constitucional, ya que considera que no se afecta su pretensión, por el hecho que el denunciado ya no fuera funcionario público cuando efectuó los actos denunciados en términos de la Jurisprudencia 14/2012.
Es decir, se duele que el denunciado como aspirante a la presidencia municipal de Mexicali y ex funcionario del gobierno estatal, hubiera empleado en su propaganda, logros de gobierno.
El referido agravio es infundado, según se explica a continuación.
La Jurisprudencia 14/2012 que invoca la parte actora para sostener sus planteamientos señala lo siguiente:
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal. (subrayado añadido)
En el criterio invocado se establece que si bien los servidores públicos deben abstenerse de desviar recursos del Estado para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, esa restricción no trasciende hasta su esfera privada; por lo que en días inhábiles -esto es, cuando no funge como funcionario público- es lícito que ejecute actos políticos de apoyo.
En el caso, como lo reconoce el propio actor, el ciudadano denunciado ya no era servidor público cuando efectuó los actos materia de este procedimiento; de ahí que, en principio, la prohibición contenida en el artículo 134 constitucional no le era aplicable directamente.
Esto es, al no ocupar un cargo público, el denunciado se encontraba en libertad de efectuar los actos de apoyo electoral que él deseara -dentro del marco legal y en los tiempos permitidos-, incluyendo actos de apoyo a su propia aspiración.
Sin que exista prohibición normativa alguna -en términos del artículo 134 constitucional-, que le impida citar, desde su esfera privada, las acciones que él considere logros de gobierno obtenidos de su otrora gestión pública.
Por lo anterior, las referencias que cita la parte actora relativas a los logros de la gestión del denunciado como Secretario de Bienestar y sus tres “programas estrella” que como ex funcionario público, fueron difundidos por la propaganda materia del PES, no constituyen violaciones al artículo 134 constitucional, como lo refirió el tribunal local.
De ahí lo infundado del presente agravio.
Toda vez que con lo analizado hasta este punto se ha determinado el perfeccionamiento del elemento subjetivo para la acreditación de los actos anticipados, lo que implica necesariamente la revocación de la sentencia local, es que se estima innecesario el estudio del resto de los agravios expresados en este juicio, ya que a través de ellos, no habría una situación que pudiera mejorar lo aquí determinado.
Efectos
De acuerdo a lo razonado en el presente fallo, se revoca la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
1. En el plazo de quince días hábiles deberá dictar una resolución en la que reitere aquellos aspectos que no fueron materia de la presente impugnación, así como los temas que fueron ya analizados y desestimados en este fallo; además basándose en los argumentos narrados en esta ejecutoria, deberá tener acreditados los elementos personal, temporal y subjetivo de la comisión de actos anticipados de campaña e individualizar e imponer las sanciones que correspondan.
2. En las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución, deberá la autoridad responsable informarlo a esta Sala y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo las respectivas de notificación a las partes; en un primer momento a la cuenta institucional de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física por la vía más expedita, acompañando en ambos casos las constancias respectivas.
El plazo de quince días deberá respetarse incluso en el supuesto de que el tribunal local considere necesario ordenar la realización de alguna diligencia para dar debido cumplimiento a lo aquí ordenado.
Por último, no pasa desapercibido a esta Sala Regional que la última audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento sancionador de origen se desahogó desde el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, siendo que la sentencia impugnada se dictó hasta más de un año y medio después; por lo que esta Sala estima pertinente manifestar que lo ordinario en esta materia, es que las autoridades electorales que intervienen en los procedimientos contenciosos, atiendan las impugnaciones procurando impartir justicia de manera pronta, como lo establece el artículo 17 constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de este fallo.
NOTIFÍQUESE, en términos del Acuerdo General 7/2020 a la parte actora, tercera interesada y autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas; en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, con el voto en contra de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, quien emite voto particular; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SG-JG-9/2026.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR porque no coincido con el proyecto aprobado por la mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de esta Sala Regional.
A. POSTURA DE LA MAYORÍA
En el proyecto aprobado por la mayoría, se determinó revocar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el procedimiento especial sancionador de clave PS-09/2024 en la que, entre otras cuestiones, se declaró la inexistencia de promoción personalizada, propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña y campaña, así como del uso indebido de recursos públicos atribuido a J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán y “Somos la resistencia”, así como la inexistencia de culpa in vigilando por parte de los partidos políticos denunciados.
Lo anterior, al considerar que contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, sí está acreditado el elemento subjetivo del tipo infractor correspondiente a actos anticipados de precampaña y campaña.
En este sentido, se advirtieron cuatro aspectos fundamentales para el estudio de la infracción, en consonancia con los agravios expresados por el actor:
Primeramente y desde al menos el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, fue difundida en varios medios de comunicación, la intención del ciudadano denunciado, para contender por el partido Morena, a la presidencia municipal de Mexicali; así como de su “registro” ante ese partido.
Existió una entrevista realizada por el medio digital denunciado y alojada en su página de internet, en la que Netzahualcóyolt Jáuregui Santillán respondió a varias preguntas; en las que indicó, en esencia, que llegó al servicio público para corregir un sistema que no funcionaba, acercar apoyos reales a quienes más lo necesitan y contribuir a reducir la pobreza mediante programas sociales más humanos, directos y eficaces. Y afirmó que lo que lo mueve es mejorar la vida de las personas, especialmente de los grupos vulnerables, y que su mayor satisfacción es haber logrado avances concretos en bienestar y oportunidades para la población. Es decir, hizo posicionamientos que proyectan una imagen de el mismo, positiva, comprometida y propositiva en favor de la ciudadanía.
Esa entrevista fue difundida mediante diversos anuncios espectaculares colocados en diferentes lugares de Mexicali, que destacan, sobre cualquier otro contenido, en primer término, la foto del denunciado y, en segundo término, la expresión “NETZA JÁUREGUI”. Con menor tamaño está la frase “LA CUARTA TRANSFORMACIÓN APENAS COMIENZA”.
De manera simultánea, aparieron múltiples bardas visibles en todos los casos desde la vía pública, en las que se empleó la frase “NETZA CON MEXICALI”.
Concluyendo que si bien, de los cuatro puntos anteriores no se advierte el uso sacramental de las palabras “vota”, “rechaza” o cualquier derivado o relacionado de estas, -en su conjunto- constituyen equivalentes funcionales de aquellas, puesto que de manera inequívoca tienen un significado equivalente de apoyo al ciudadano denunciado y a su aspiración para contender por la presidencia municipal postulado por Morena.
Ya que frente al conocimiento público de la aspiración del ciudadano antes del inicio del proceso electoral (a través de las notas periodísticas que dieron cuenta de ello), se llevó a cabo una entrevista que mostró algunas facetas positivas de él (posicionamiento); se publicaron espectaculares difundiéndola y priorizando de manera notable, la foto y nombre de él; se pintaron bardas con claves de seriación e identificación con una frase positiva que incluyó el medio de identificarlo públicamente: “Netza”, lo que implicó que la aspiración del denunciado y elementos que lo muestran como una opción política positiva, que le permitieron quedar posicionado frente a la ciudadanía a través de diversos mecanismos (entrevista, espectaculares y bardas).
Por lo que, consideran se cumplen los dos elementos que exige la Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior[27], la existencia de equivalentes funcionales de llamado al voto y que las manifestaciones denunciadas trascendieran al conocimiento de la ciudadanía.
En consecuencia, al tener por acreditado el elemento subjetivo, consideran que el tener certeza del ente que financió los actos anticipados denunciados y su costo, pudiera resultar en un mayor esclarecimiento de la materia del procedimiento de origen, tanto por lo que ve a las infracciones relacionadas con los actos anticipados, como a las supuestas violaciones al artículo 134 Constitucional.
Finalmente, consideraron innecesario el estudio de los demás agravios, al decretar el perfeccionamiento del elemento subjetivo y la necesidad del esclarecimiento del financiamiento de lo denunciado y, consecuentemente la revocación de la sentencia controvertida.
B. RAZONES DE MI DISENSO
Difiero respetuosamente del sentido y consideraciones de la sentencia, porque estimo que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, ni su trascendencia relevante a la ciudadanía.
Como lo explica la presente sentencia, la Sala Superior ha establecido que para tener por acreditado el elemento subjetivo en actos anticipados se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto de su finalidad electoral, y que la autoridad verifique objetivamente si existen expresiones que, de forma manifiesta y sin ambigüedad, impliquen llamado al voto, promoción de plataforma o posicionamiento con fines de candidatura.
Además, la jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior antes precisada, señala que la sola manifestación de aspirar a un cargo no configura actos anticipados; para actualizar la infracción se exige la solicitud de voto explícita o inequívoca o, en su caso, una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada.
En el caso, en la sentencia no se identifica cuál es el “significado electoral equivalente” (por ejemplo, “vota por”, “apoya”, “postúlame”) que pretende imputar al mensaje, ni explica por qué ese significado es unívoco y no admite interpretaciones alternativas razonables.
La sentencia construye la equivalencia funcional mediante un razonamiento de “conjunto de indicios” (existencia de entrevista, exposición de imagen y nombre, bardas con frase genérica, notas sobre aspiración, etc.) y concluye que ello “inequívocamente” equivale a un llamamiento electoral.
Pero considero que inequívoco significa que el mensaje, por su propio contenido, no deja duda razonable sobre su finalidad electoral. Si la conclusión depende de inferencias acumuladas y de lecturas contextuales posibles —no necesarias—, entonces el mensaje no cumple el umbral estricto de inequívocidad que la Sala Superior exige para evitar restricciones indebidas del discurso político.
Ahora bien, desde mi perspectiva los mensajes acreditados (“Netza con Mexicali”, “La cuarta transformación apenas comienza”, entrevistas, notas periodísticas) admiten interpretaciones razonables no electorales, por ejemplo, pertenencia ideológica, cobertura periodística sobre el registro del denunciado como aspirante o expresión de continuidad ideológica, no de candidatura.
Al no acreditarse un contenido explícito o inequívoco (ni equivalencia funcional debidamente justificada), el elemento subjetivo no se colma.
De ahí que, considero que la sentencia local no fragmentó el estudio de las conductas denunciadas, sino que las analizó en conjunto, y aun así concluyó que no hay unívoca finalidad electoral, sino propaganda genérica.
De igual forma, al no demostrarse la presencia de equivalentes funcionales que representen un llamado al voto, resulta innecesario profundizar en el análisis del posible impacto en la ciudadanía, para la comprobación del elemento subjetivo.
Ahora bien, desde mi punto de vista el tema de la investigación de los recursos no reemplaza el análisis estricto del contenido del mensaje y su inequívoca finalidad electoral.
Asimismo, en concordancia con lo hasta ahora expuesto, el agravio de la estrategia fraudulenta es inoperante, al depender de la acreditación del elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña, el cual como lo expresé se debe desestimar. Además, no basta la “inverosimilitud” económica como argumento para actualizar dicha estrategia.
Por otra parte, coincido con el calificativo de los agravios “1. Falta de análisis de los alegatos”, “2. Violaciones formales de la sentencia y su temporalidad.” y “7. De las violaciones al artículo 134 constitucional.”, así como el identificado con culpa invigilando.
En cuanto al agravios “3. Incongruencia en las resoluciones de la impugnación de medidas cautelares y el fondo del procedimiento sancionador.” y “5. De la incongruencia en la manera en que resuelve el tribunal local diferentes procedimientos sancionadores.” los considero inoperantes por una parte e infundados por otra.
La inoperancia radica en que la parte actora solamente indica que ambos casos debieron resolverse igual por considerarlos semejantes, argumentando que en uno de ellos la autoridad sí acreditó el elemento subjetivo mediante equivalentes funcionales; no obstante, no precisa de qué manera debería aplicarse el mismo razonamiento, como sería por ejemplo la coincidencia en los mensajes, en la temporalidad o los roles de las personas denunciadas.
Finalmente, sobre el cambio de criterio respecto de la concesión de medidas cautelares y el fondo, es infundado el motivo de reproche, pues las medidas cautelares tienen el objeto –con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto– de salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.
Para ello, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–, lo que obliga a la autoridad a realizar una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no su dictado.
En ese contexto, el estudio de la medida cautelar se hizo atendiendo la apariencia del buen derecho y el temor fundado que pudiera menoscabarse el derecho tutelado, es decir de manera preliminar, sin que se entrara al fondo de la controversia, de ahí que no puedan acogerse las consideraciones vertidas en cuanto a las medidas cautelares para atender el fondo de la controversia que nos ocupa.
En consecuencia, dadas las razones expuestas es que considero que se debe confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
DRA. IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
MAGISTRADA ELECTORAL
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante partido actor, PRI, promovente, accionante.
[2] En adelante denunciado, ciudadano denunciado, tercero interesado, acusado, sujeto denunciado.
[3] Con la colaboración de Exon Jair Quintero Murillo.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante tribunal local, autoridad responsable, tribunal electoral local, TJEBC, tribunal responsable.
[6] En adelante IEEBC, instituto local, autoridad administrativa electoral local, OPLE.
[7] En adelante PAN.
[8] Con la dirección www.somoslaresistencia.com.mx; en delante medio denunciado.
[9] Denominada “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, que en algún momento de la instrucción del PES consideró en su integración a los partidos políticos de Morena, Verde Ecologista de México (PVEM), Encuentro Solidario Baja California (PES BC) y Fuerza por México Baja California (FXM BC).
[10] Dictada a su vez en cumplimiento de una sentencia de esta Sala Regional en el expediente SG-JG-8/2024.
[11] Visible a fojas 373 y siguientes del anexo al expediente primigenio.
[12] En delante, expediente primigenio, expediente de origen PES (Procedimiento Especial Sancionador).
[13] En adelante, Ley de Medios.
[14] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.
[15] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2063.
[17] Según se advierte de la constancia que obra glosada a fojas 220 y 221 del PES.
[18] Visible a fojas 999 del anexo I del expediente primigenio.
[19] Visible a partir de las fojas 1133 del anexo I del expediente primigenio.
[20] Corresponde al apartado 5.1.1 de la sentencia impugnada, que corresponde a las fojas 200 reverso y siguientes, del expediente principal del PES local.
[21] En iguales términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JE-914/2023.
[22] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
[23] En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019.
[24] Resulta aplicable la Jurisprudencia 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[25] Visible a partir del reverso de la foja 182 del expediente principal primigenio.
[26] Resultan aplicables en este punto la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2004 de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES” y la 19/2008 de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.
[27] De rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”.