JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-2/2024 Y ACUMULADO SG-JIN-51/2024
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON CABECERA EN TONALÁ
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que acumula los juicios y modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y confirma la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
I. ANTECEDENTES[4]
2. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación de la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión[6].
3. Coaliciones. Diversos partidos solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el actual proceso electoral. La resolución final de dichos convenios de coalición fue la siguiente:
Fuerza y Corazón por México. Postula doscientas noventa y cuatro fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG165/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo[7].
Juntos Hacemos Historia. Postula doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG164/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo[8].
4. Jornada Electoral[9]. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
5. Cómputo Distrital. El siete de junio, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el 07 Distrito Electoral Federal en Jalisco, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan[10]:
Resultado total de la votación en el distrito 07, con cabecera en Tonalá, jalisco, en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14,066 | CATORCE MIL SESENTA Y SEIS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 14,514 | CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,307 | MIL TRESCIENTOS SIETE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,236 | SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,747 | TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 34,299 | TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 57,414 | CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE | |
PAN PRI PRD | 1,424 | MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO | |
PAN PRI | 463 | CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES | |
PAN PRD | 46 | CUARENTA Y SEIS | |
PRI PRD | 63 | SESENTA Y TRES | |
PVEM PT MORENA | 2,939 | DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE | |
PVEM PT | 232 | DOSCIENTOS TREINTA Y DOS | |
PVEM MORENA | 829 | OCHOCIENTOS VEINTINUEVE | |
PT MORENA | 578 | QUINIENTOS SETENTA Y OCHO | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 173 | CIENTO SETENTA Y TRES | |
CI1 | 0 | CERO | |
VOTOS NULOS | 3,563 | TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES | |
TOTAL | 142,893 | CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES |
6. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 07 Consejo Distrital del INE en Jalisco, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES | ||||||||||
PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | CI1 | CANDIDATO NO REGISTRADO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
| ||||||||||
14,795 | 15,253 | 1,835 | 8,746 | 5,131 | 34,299 | 59,098 | 0 | 173 | 3,563 | 142,893 |
7. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
31,883 | Treinta y un mil ochocientos ochenta y tres | |
72,975 | Setenta y dos mil novecientos setenta y cinco | |
34,299 | Treinta y cuatro mil doscientos noventa y nueve | |
CI1 | 0 | Cero |
Candidatos no registrados | 173 | Ciento setenta y tres |
Votos nulos | 3,563 | Tres mil quinientos sesenta y tres |
8. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo, el 07 Consejo Distrital del INE en Jalisco, declaró la validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la Coalición conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que postuló a la fórmula de Claudia García Hernández como propietaria y Verónica Franco Villalobos como suplente.
9. Inconformidad. Inconformes, el diez y once de junio, PRD y PAN promovieron, a través de sus representantes, sendos juicios de inconformidad, el PAN ante esta Sala Regional y el PRD ante el 07 Consejo Distrital del INE en Jalisco.
10. Tercero interesado. Posteriormente, Morena por conducto de su representante, presentó escritos solicitando se le reconociera como tercero interesado.
11. Sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar los medios de impugnación SG-JIN-2/2024, así como el SG-JIN-51/2024 y turnarlos a su ponencia, posteriormente se sustanciaron.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
12. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal[11], tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente juicio de inconformidad[12], lo anterior por tratarse de un medio de impugnación presentado por dos partidos políticos nacionales contra el cómputo distrital, declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 07 distrito electoral federal en el estado Jalisco, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.
III. ACUMULACIÓN
13. Del análisis de las demandas se advierte conexidad en la causa, pues hay identidad de acto impugnado y autoridad responsable, por lo que, en aras de evitar resoluciones contradictorias y por economía procesal, se deben acumular para que se resuelvan conjuntamente.
14. De esta manera, se acumula el juicio SG-JIN-51/2024 al diverso juicio SG-JIN-2/2024, por haber sido éste el que se recibió primero en esta Sala Regional. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al expediente del juicio acumulado.
IV. TERCERO INTERESADO
15. Se reconoce como tercero interesado al partido Morena, quien compareció a través de su representante legítimo,[13]reconocido así por la autoridad responsable en sus respectivos informes circunstanciados. Dicho partido presentó escritos dentro de los plazos de setenta y dos horas.
Juicio de inconformidad | Publicitación | Retiro | Presentación |
SG-JIN-2/2024 | 20:50 horas del 11 de junio | 20:50 horas del 14 de junio | Morena a las 09:15 horas del 14 de junio |
SG-JIN-51/2024 | 00:10 horas del 11 de junio | 00:10 del 14 de junio | Morena las 12:31 horas del 13 de junio |
16. Los escritos cumplen además con los requisitos formales[14] y la pretensión de la parte tercera interesada es contraria a la de los partidos actores, pues pretende que se confirme el acto impugnado.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable considera que las demandas deben desecharse porque se actualizan las causales de improcedencia a que refiere el artículo 10, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley de Medios, consistente en que: i) los actores impugnan actos que no son definitivos, como lo son la declaratoria de validez y la entrega de constancia de mayoría y ii) impugnan más de una elección.
18. El tercero interesado, en ambos escritos aduce que se actualizan tres causales de improcedencia previstas en el artículo 10, numeral 1, incisos b), d) y e) de la Ley de Medios, porque: i) los partidos actores presentaron sus demandas extemporáneamente; ii) impugnan actos que no son definitivos ni firmes y iii) controvierten más de una elección.
19. Las causales no se actualizan. En primer lugar, porque las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se advierte que la misma concluyó el siete de junio a las 23:19 horas y las demandas fueron presentadas el diez y once de junio, respectivamente.
20. En cuanto a la definitividad de la elección impugnada, esta es competencia de esta Sala Regional, tal como se fundó y motivó en el considerando “II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, por lo cual es innecesario agotar instancias previas. En efecto, al impugnarse los cómputos distritales relativos al 07 distrito electoral federal en el Estado Jalisco, correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, es procedente su análisis directamente por esta Sala Regional.
21. Tampoco se actualiza la causal relativa a cuestionar más de una elección en una demanda. De la demanda del PRD se advierte claramente que impugna la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 07.
22. El Partido Acción Nacional, dado la omisión de precisión en la demanda, fue requerido para que precisara si impugnaba la elección por mayoría relativa o representación proporcional, apercibido de tener por controvertida la elección de diputaciones por el principio de mayoría si era omiso en desahogar tal requerimiento. Una vez transcurrido el plazo concedido para desahogar el requerimiento se certificó la omisión procesal del partido y se hizo efectivo el apercibimiento. En consecuencia, se tuvo como controvertida la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
23. En ese tenor, no se actualizan las causales invocadas por las partes interesadas.
VI. PROCEDENCIA
24. Requisitos generales. Los juicios satisfacen[15]los requisitos formales; son oportunos ya que el cómputo distrital de diputaciones federales terminó el siete de junio y las demandas fueron presentadas el diez y once de junio, respectivamente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
25. Los actores cuentan con legitimación por tratarse de partidos políticos nacionales y quienes suscriben las demandas cuentan con la personería suficiente al acreditarse como representantes del PAN y PRD ante la autoridad responsable. También tienen interés jurídico al considerar que el cómputo distrital les causa agravio y se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
26. Requisitos especiales. El PRD controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, además precisa de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y las razones en que lo sustenta.
27. Como se explicó en el apartado de improcedencia, el PAN controvierte la misma elección que el PRD.
28. Mediante proveído de dieciséis de junio del año en curso, se le requirió al PAN para que precisara el acto impugnado[16], apercibido que de ser omiso se tendría la elección por el principio de mayoría relativa.
29. El diecinueve de junio, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que no se había recibido promoción del PAN y mediante acuerdo del mismo día se reservó proveer al respecto; por lo que, en términos del artículo 72, fracción II, inciso c) del Reglamento Interior de este tribunal electoral se tiene al PAN impugnando, únicamente, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
30. Asimismo, el partido precisó de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada por irregularidades, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.
VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
31. La problemática a dilucidar consiste en determinar si debe anularse la votación recibida en cincuenta y seis casillas impugnadas por ambos partidos políticos, con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e) y g) del artículo 75, de la Ley Medios; y como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes[17].
32. Esto es, si la recepción de la votación recibida en las cincuenta y seis casillas es acorde a los principios de constitucionalidad y legalidad; todo lo anterior, al tenor de los agravios formulados, conforme a la causa de pedir de los promoventes[18].
VIII. ESTUDIO DE FONDO
1. Causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios
33. Se analizan los agravios mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
No | Casilla | e) | g) |
1. | 2650 B | X |
|
2. | 2650 C5 | X |
|
3. | 2651 B | X |
|
4. | 2656 B | X |
|
5. | 2658 C1 | X |
|
6. | 2660 B | X |
|
7. | 2660 C2 | X |
|
8. | 2660 C7 | X |
|
9. | 2660 C8 | X |
|
10. | 2660 C11 | X |
|
11. | 2661 C3 | X |
|
12. | 2664 C3 | X |
|
13. | 2668 B | x |
|
14. | 2668 C1 | X |
|
15. | 2670 C4 | X |
|
16. | 2672 B | X |
|
17. | 2672 C1 | X |
|
18. | 2673 C1 | X |
|
19. | 2677 B | X |
|
20. | 2677 C1 | X |
|
21. | 2677 C3 | X |
|
22. | 2677 C4 | X |
|
23. | 2679 C2 | X |
|
24. | 2679 C3 | X |
|
25. | 2679 C4 | X |
|
26. | 2679 C7 | X |
|
27. | 2679 C8 | X |
|
28. | 2681 C3 | X |
|
29. | 2683 C2 | X |
|
30. | 2684 C7 |
| X |
31. | 2687 C1 | X |
|
32. | 2687 C2 | X |
|
33. | 2690 B | X |
|
34. | 2697 C5 | X |
|
35. | 2697 C9 | X |
|
36. | 2698 B |
| X |
37. | 2699 C1 | X |
|
38. | 2700 C1 | X |
|
39. | 2701 C3 | X |
|
40. | 2703 C1 | X |
|
41. | 2707 C1 | X |
|
42. | 2707 C2 | X |
|
43. | 2707 C3 | X |
|
44. | 2707 C9 | X |
|
45. | 2709 B | X |
|
46. | 2710 C3 | X |
|
47. | 2727 C1 | X |
|
48. | 2727 C6 | X |
|
49. | 3707 C1 | X |
|
50. | 3710 B | X |
|
51. | 3710 C1 | X |
|
52. | 3711 B | X |
|
53. | 3801 B | X |
|
54. | 3866 C1 | X |
|
55. | 3868 C1 | X |
|
56. | 3870 | X |
|
34. Los agravios se analizarán en el orden de las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios antes referidas.
Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados (párrafo 1, inciso e), del artículo 75[19] de la Ley de Medios) |
35. Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
36. Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
37. Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
38. En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
39. De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
40. Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.
41. Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[20]
42. En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
43. Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
44. Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
45. En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral[21] o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo[22], hoja de incidentes[23], constancia de clausura[24], incluso alguna constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local[25], en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
46. Respecto a este apartado, en el caso las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron remitidas por la autoridad de medios electrónicos (memorias USB) a través de oficios INE-JAL-JD07-VS-0556-2024 e INE-JAL-JD07-VS-0559-2024 (archivos “ACTAS DE ESCRUTINIO” y “JE2024_14_07_DIP_de3baed7b12cbe2faa8bac8c5d6c23a77cd367a0”); Correo electrónico y en copia certificada a través de los oficios INE-JAL-CD07-SC-0561-2024; INE-JAL-CD07-SC-0562-2024; INE-JAL-CD07-SC-0563-2024 e INE-JAL-CD07-SC-0564-2024.
47. En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
48. En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
49. En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado el cual obra a fojas 130, 406, 417, 426, 620 del expediente SG-JIN-2/2024 y 79, 156 y 286 del SG-JIN-51/2024.
50. Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
51. Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
52. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
No. | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada electoral o documento diverso | Fue designado según encarte | En su caso ¿Aparece la lista nominal? | Conclusión |
1 | 2650 B | 1er Secretario | Primer secretario(a) |
Como 1er secretaria | N/A | Infundado |
2 | 2650 C5 | 2do Secretario(a) | Presidente(a) | N/A | N/A | Inoperante
Las personas cuestionadas no aparecen en las actas; no integraron las mesas directivas de casilla |
3 | 2651 B | 3er Escrutador(a) | Presidente(a) | Como 1er escrutador | N/A | Infundado |
4 | 2656 B | 3er Escrutador(a) | Presidente(a) | Alondra Josefina Aceves Ponce como Presidenta | N/A | Infundado |
5 | 2658 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | No |
| Infundado |
6 | 2do Escrutador(a) | Presidente(a) | N/A | N/A |
La persona cuestionada no aparece en las actas; no integró la mesa directiva de casilla
| |
7 | 2660 C2 | 1er Secretario(a) | Presidente(a) | María Estela Flores Franco como 2da suplente | Lizette Kimberly Gonzalez Corona, LN 2660 C5, consecutivo 12. Foja 78 cuaderno accesorio | Infundado en cuanto a María Estela Flores y Lizette Kimberly González y Emmanuel Alejandro Vidal Padilla;
Inoperante en cuando a "Zeze Des Ces..." porque no está en actas |
8 | 2660 C7 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | No | Anabel González Hernandez, LN 2660 C5, consecutivo 83. Foja 79 cuaderno accesorio | Infundado |
9 | 2660 C8 | 2do Escrutador(a) | Presidente(a) | N/A | N/A | Inoperante
La persona cuestionada no aparece en las actas; no integró la mesa directiva de casilla |
10 | 2660 C11 | 1er Escrutador(a) | Presidente(a) | No | Josue Vazquez Hernandez, LN 2660 C11, consecutivo 282, foja 161 expediente principal | Infundado en cuanto a Josue Vasquez Hernandez;
Inoperante en cuanto a Pro Casetto Figfrop Comfi (sic). Esta persona no está en actas, no integró la mesa directiva de casilla |
11 | 2661 C3 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | Como 1er escrutador | N/A | Infundado |
12 | 2664 C3 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AJE foja 316 expediente principal | No | Sí LN 2665 C5, consecutivo 674, foja 160 expediente principal | Infundado |
13 | 2668 B | 1er Escrutador(a) | 1er Secretario(o) | Como 2a suplente | N/A | Infundado |
14 | 2668 C1 | 3er Escrutador(a) | 2do escrutador(a) | Como1er suplente | N/A | Infundado |
15 | 2670 C4 | 3er Escrutador(a) | Presidente(a) | No | N/A | Inoperante
No está en actas, no integró la mesa directiva de casilla |
16 | 2672 B | 1er Escrutador(a) | Presidente(a) | No | Marisol Aguilar Galvan 2672 B, consecutivo 5, foja 175 expediente principal | Infundado por cuanto a Marisol Aguilar Galván;
Inoperante en cuanto a Joia Ramos de Caly (sic). No está en actas, no integró la mesa directiva de casilla |
17 | 2672 C1 | 3er Escrutador(a) | Presidente(a) | Blanca Amparo Ayala Torres como 3er escrutador | N/A | Infundado |
18 | 2673 C1 | 3er Escrutador(a) | Presidente(a) | N/A | N/A | Inoperante No aparece en actas, no integró la mesa directiva de casilla |
19 | 2677 B | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) AEC USB visible en foja 621, exp. Principal | No | LN 2677 C16, consecutivo 195, foja 181 expediente principal | Infundado |
20 | 2677 C1 | 2do Escrutador(a) | 2do escrutador(a) | No | LN 2677 C12, consecutivo 17, foja 179 expediente principal | Infundado |
21 | 2677 C3 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | No | Emmanuel Enrique Vazquez Salazar, LN 2667 C16, consecutivo 102, foja 182 expediente principal;
Cecilia Sarahí Cruz Sandoval, LN 2677 C3, consecutivo 402, foja 184 expediente principal | Infundado |
22 | 2677 C4 | 2do escrutador | 2da escrutadora AJE, USB visible en foja 621, exp. Principal | Como 2da secretaria | N/A | Infundado |
23 | 2679 C2 | Presidente(a) | Presidente(a) | No | Sí, 2679 B, consecutivo 379, foja 186 expediente principal | Infundado |
24 | 2679 C3 | 1er Escrutador(a) | Presidente(a) | No | Sí, Jose Ruben Lopez Gomez en 2679 C4, consecutivo 285, foja 190 expediente principal. | Infundado en cuanto a Jose Ruben Lopez Gomez
Inoperante en cuanto a Laura Marina Jez No está en actas, no integró la mesa directiva de casilla |
25 | 2679 C4 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | No | Sí, 2679 C6, consecutivo 338, foja 193 expediente principal; así como 2679 C3, consecutivo 188, foja 188 expediente principal | Infundado |
26 | 2679 C7 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | Rosendo Magdaleno Salinas como 3er suplente | Sí, 2679 C6, consecutivo 652, foja 192 expediente principal. | Infundado |
27 | 2679 C8 | 2do Secretario(a) | 2do Secretario(a) | Sí, Emmanuel Hernandez Carrillo es Presidente; Ricardo Martinez Guardado 2do suplente | N/A | Infundado |
28 | 2681 C3 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | No | No | Fundado |
29 | 2683 C2 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | Maria Defensa Cibrian Cordova como 3er suplente | Sí, José Enrique Gonzalez Ramirez, LN 2683 C3, consecutivo 219, foja 467 cuaderno accesorio | Infundado |
30 | 2687 C1 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | No | Sí 2687 C2, consecutivo 4, foja 200 expediente principal | Infundado |
31 | 2687 C2 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | Jesus Gerardo Bautista Palafox como 2do escrutador | Jonathan Esau Suarez en 2687 C3, consecutivo 416, foja 202 expediente principal | Infundado |
32 | 2690 B | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | No | Sí, Xochitl Adriana Bejarano Madrigal 2690 B, consecutivo 132, foja 204 expediente principal | Infundado |
33 | 2697 C5 | 3er Escrutador(a) | 1er escrutador(a) Alejandro Garcia Munguia AEC USB visible en foja 621, exp. Principal | Como 1er escrutador | N/A | Infundado |
34 | 2697 C9 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) AJE foja 337, expediente principal | No | Sí, Zaira Mailethe Cardenas Ramos, 2697 C1, consecutivo 348, foja 206 expediente principal | Infundado |
35 | 2699 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AJE, foja 338 expediente principal | No | Sí, 2699 B, consecutivo 511, foja 210 expediente principal | Infundado |
36 | 2700 C1 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a)
AJE foja 339 expediente principal | No | Rojas Rubio Gloria, 2700 C1, consecutivo 442, foja 212 expediente principal | Infundado |
37 | 2701 C3 | 3er Escrutador(a) | 2do(a) Escrutador(a)
AEC USB visible en foja 621, exp. Principal | Como 1er suplente, USB visible en foja 621, exp. Principal | N/A | Infundado |
38 | 2703 C1 | 3er Escrutador(a) | Presidente(a) | No | N/A | Inoperante
No está en actas, no integró la mesa directiva de casilla |
39 | 2707 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | No | Sí, 2707 C5, consecutivo 206, foja 216 expediente principal | Infundado |
40 | 2707 C2 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) AEC, USB visible en foja 621, exp. Principal | No | Sí, 2707 C2, consecutivo 603, foja 650 cuaderno accesorio | Infundado |
41 | 2707 C3 | 2do Secretario | 2do Secretario(a) | No | Sí, 2707 C3, consecutivo 189, USB visible en foja 621, exp. Principal | Infundado |
42 | 2707 C9 | 2do Secretario | 2do Secretario(a)
AJE USB visible en foja 621, exp. Principal | Como 1er escrutador, | N/A | Infundado |
43 | 2709 B | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a)
AEC, foja 344 expediente principal | Como 3er. Escrutador: Marisol Garcia Tejeda y como | N/A | Infundado |
44 | 2710 C3 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a)
AEC, foja 345 expediente principal | No | Sí, 2710 C3, consecutivo 268, foja 221 expediente principal | Infundado |
45 | 2727 C1 | 1er Secretario | 1er Secretario(a) Arnold Alejandro Enriquez Nuño
AJE foja USB visible en foja 621, exp. Principal | Sí, 1er. Secretario: Arnold Alejandro Enriquez Nuño | N/A | Infundado |
46 | 2727 C6 | 2do Secretario (a) | Nadie firmó en AEC de diputaciones y senadurías. En AJE, USB visible en foja 621, exp. Principal | N/A | N/A | Inoperante
La documentación no proporciona nombre de quien pudo ocupar el cargo, por lo cual es inviable el estudio respectivo |
47 | 3707 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AJE, foja 346 expediente principal | No | No | Fundado |
48 | 3710 B | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | No | Sí, Velazco Aguilar Jose Angel 3710 C3, consecutivo 529, foja 227, expediente principal; Marroquin Perez Fabiola 3710 C2, consecutivo 174, foja 225 expediente principal | Infundado |
49 | 3710 C1 | 3er Escrutador(a) | 2do Escrutador(a)
AJE, foja 348 expediente principal | Como 3er. Suplente: Jorge Chavez Ascencio | N/A | Infundado |
50 | 3711 B | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a)
AJE, foja 349 expediente principal | Como 1er. Suplente: Hiram Jalit Lopez Esparza | N/A | Infundado |
51 | 3801 B | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AJE, foja 350 expediente principal | No | Sí, 3801 B, consecutivo 50, reverso foja 956 cuaderno accesorio | Infundado |
52 | 3866 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AJE, foja 351 expediente principal | No | Sí, Andre Nichole Alcala Hernandez 3866 B, consecutivo 28, foja 231 expediente principal | Infundado |
53 | 3868 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AJE, foja 352 expediente principal | No | Sí, 3868 B, consecutivo 420, foja 233 expediente principal | Infundado |
54 | 3870 B | 3er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a)
AJE, foja 353 expediente principal | No | Sí, Ma. del Rosario Danell Vazquez, 3870 B, consecutivo 284, foja 235 expediente principal | Infundado |
a) Agravio genérico
53. Con relación a la casilla 2727 C6, el agravio es inoperante por genérico e impreciso, pues la parte actora no aportó los elementos mínimos para emprender el estudio de la causal de nulidad. La parte actora únicamente señaló al segundo secretario como cargo cuestionado, sin embargo, de la documentación electoral se obtiene la inexistencia de constancia respecto a que alguien haya desempeñado ese cargo. Esto es, si en la documentación oficial no obra nombre de persona alguna, resulta inviable hacer pronunciamiento sobre la causal.
54. Para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como integrante de una mesa directiva de casilla, acorde a lo sostenido por la Sala Superior[26], es suficiente que en la demanda se señale el número de la casilla cuestionada y algún elemento mínimo que permita identificar a la persona funcionario de casilla que presuntamente la integró ilegalmente.
55. En efecto, esa información se estima como la mínima necesaria para poder verificar en las actas de escrutinio y cómputo, en las de la jornada electoral, en el encarte y, en su caso en el listado nominal, si la persona que se menciona estaba o no designada o habilitada legalmente para integrar la mesa directiva de casilla.
56. De esta manera, dado que la parte actora es omisa en proporcionar los elementos mínimos señalados, es que su agravio resulte inoperante.
2650 C5 | 2660 B | 2660 C2 |
2660 C8 | 2660 C11 | 2670 C4 |
2672 B | 2673 C1 | 2679 C3 |
2703 C1 | ||
57. Respecto de las casillas 2650 C5, 2660 B, 2660 C2, 2660 C8, 2660 C11, 2670 C4, 2672 B, 2673 C1, 2679 C3 y 2703 C1 el agravio resulta inoperante, ya que los “nombres” de las personas –o las expresiones usadas como nombre– cuestionadas por el partido actor no aparecen en la documentación electoral, esto es, no desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la casilla respectiva; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.
c) La persona cuestionada fue designada según el encarte
2650 B | 2651 B | 2656 B | 2660 C2 | 2661 C3 |
2668 B | 2668 C1 | 22672 C1 | 2677 C4 | 2679 C7 |
2679 C8 | 2683 C2 | 2687 C2 | 2697 C5 | 2701 C3 |
2707 C9 | 2709 B | 2727 C1 | 3710 C1 | 3711 B |
Respecto de estas casillas el agravio es infundado, debido a que las personas cuestionadas sí aparecen en el encarte, es decir, fueron previamente insaculadas y capacitadas para ejercer un cargo como funcionarios de casillas, con independencia de que ocuparan un cargo distinto para el que fueron designados en el encarte[27].
d) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero sí aparece en la lista nominal
2658 C1 | 2660 C2 | 2660 C7 | 2660 C11 | 2664 C3 |
2672 B | 2677 B | 2677 C1 | 2677 C3 | 2679 C2 |
2679 C3 | 2679 C4 | 2679 C7 | 2683 C2 | 2687 C1 |
2687 C2 | 2690 B | 2697 C9 | 2699 C1 | 2700 C1 |
2707 C1 | 2707 C2 | 2707 C3 | 2710 C3 | 3710 B |
3801 B | 3866 C1 | 3868 C1 | 3870 B | |
58. En el caso de estas casillas el agravio también resulta infundado, pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
59. Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley[28].
e) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley
60. Acorde al análisis comparativo ilustrado en la tabla es fundado el agravio relativo a las casillas 2681 C3 y 3707 C1. En cada caso, está demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declarar su nulidad y restar la votación ahí recibida[29].
Permitir a ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal (párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley de Medios[30]) |
61. El PRD afirma que en las casillas 2684 C7 y 2698 B, una persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.
62. En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[31] y en la LGIPE[32].
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
63. Entonces, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
64. En el caso, tal como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.
65. De las “Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales” de las casillas 2684 C7 y 2698 B, se advierte que se obtuvieron los siguientes votos:
VOTOS EN CASILLA | 2684 C7 | 2689 B |
Coalición PAN, PRI y PRD | 80 | 77 |
Coalición PVEM, PT y MORENA | 179 | 135 |
Movimiento Ciudadano | 81 | 80 |
Votos nulos | 8 | 7 |
66. Con base en lo anterior, se calcula la diferencia entre el primero y segundo lugar en las casillas:
Casilla | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Observaciones |
2684 C7 | Coalición PVEM, PT y Morena: 179 votos.
Movimiento Ciudadano: 81 votos.
179 -81 98 | No existe documentación de incidencias.
No es determinante para el resultado de la votación, la incidencia alegada. |
2689 B | Coalición PVEM, PT y Morena: 135 votos.
Movimiento Ciudadano: 80 votos.
135 -80 127 | No es determinante para el resultado de la votación, la incidencia alegada. |
67. De los datos obtenidos, se tiene que aunque en las casillas precisadas se hubiese permitido a una persona emitir el voto sin haber presentado su Credencial para Votar o que no estuviesen en lista nominal; e incluso en el supuesto de que así hubiera acontecido, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue mayor a un voto, esto es de 179 y 127 votos, respectivamente; por ello deviene infundada la causal de nulidad de la casilla impugnada.
68. Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
69. Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
70. Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
71. Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
2. Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal
72. El PRD, también argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
73. En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
74. Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
75. El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
76. En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
77. En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[33].
78. En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
79. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
80. De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[34].
81. Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
82. Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
83. Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
84. La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
85. Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
86. En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[35].
87. Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
88. En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
89. Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
90. Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
91. Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
92. Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
93. En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
94. De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
95. Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
96. En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
97. Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
98. Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
99. Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[36].
100. Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[37].
101. En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
3. Intermitencias informáticas
102. Además, el PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 07 porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
103. Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
104. En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
105. Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
106. Marco Jurídico. El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
107. Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
108. Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
109. El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
110. El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
111. Decisión. La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
112. En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
113. El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
114. En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[38] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo[39].
115. El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
116. En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
117. La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
118. En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
119. Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
120. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
121. Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
122. Además de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
123. Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[40].
124. Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
125. En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[41].
126. Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 07, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
127. Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
128. Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
129. Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
130. Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
VIII. RECOMPOSICIÓN
131. En virtud de que resultaron fundados los planteamientos de los partidos políticos actores, respecto de las casillas 2681 C3 y 3707 C1, lo procedente es realizar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.
132. Ahora bien, en atención a que los partidos políticos actores no controvierten los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizará la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
133. Ello pues ha sido criterios de este tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[42].
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 2681-C3 | 3707-C1 | SUMA |
PAN | 14 | 13 | 27 | |
PRI | 31 | 36 | 67 | |
PRD | 4 | 0 | 4 | |
PVEM | 29 | 15 | 44 | |
PT | 13 | 5 | 18 | |
MC | 91 | 62 | 153 | |
MORENA | 119 | 95 | 214 | |
PAN PRI PRD | 3 | 3 | 6 | |
PAN PRI | 0 | 1 | 1 | |
PAN PRD | 0 | 0 | 0 | |
PRI PRD | 0 | 0 | 0 | |
PVEM PT MORENA | 9 | 2 | 11 | |
PVEM PT | 1 | 0 | 1 | |
PVEM MORENA | 4 | 2 | 6 | |
PT MORENA | 2 | 1 | 3 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 | |
VOTOS NULOS | 18 | 8 | 26 | |
TOTAL | 339 | 243 | 582 | |
134. Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACINES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLA | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN NULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICACO (C-D) |
PAN | 14,066 | 27 | 14,039 | |
PRI | 14,514 | 67 | 14,447 | |
PRD | 1,307 | 4 | 1,303 | |
PVEM | 7,236 | 44 | 7,192 | |
PT | 3,747 | 18 | 3,729 | |
MC | 34,299 | 153 | 34,146 | |
MORENA | 57,414 | 214 | 57,200 | |
PAN PRI PRD | 1,424 | 6 | 1,418 | |
PAN PRI | 463 | 1 | 462 | |
PAN PRD | 46 | 0 | 46 | |
PRI PRD | 63 | 0 | 63 | |
PVEM PT MORENA | 2,939 | 11 | 2,928 | |
PVEM PT | 232 | 1 | 231 | |
PVEM MORENA | 829 | 6 | 823 | |
PT MORENA | 578 | 3 | 575 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 173 | 1 | 172 | |
VOTOS NULOS | 3,563 | 26 | 3,537 | |
TOTAL | 142,893 | 582 | 142,311 | |
135. Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
136. Para el anterior fin, se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
137. Así, en el caso de la coalición Fuerza y Corazón por México conformada por PAN, PRI y PRD la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | |||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar | 2do Lugar | 3er Lugar |
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 1,418 | 472 | 2 | 473 | 473 | 472 | |
462 | 231 | - | 231 | 231 | - | ||
46 | 23 | . | - | 23 | 23 | ||
63 | 31 | 1 | 32 | - | 31 | ||
TOTAL |
| 1,989 | 757 | 3 | 736 | 727 | 526 |
138. En cuanto a la coalición Sigamos Haciendo Historia conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo (MORENA-PVEM-PT)- no se anuló votación.
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar | 2do Lugar | 3er Lugar |
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA |
| 2,928 | 976 | - | 976 | 976 | 976 |
231 | 115 | 1 | - | 116 | 115 | ||
| 823 | 411 | 1 | 412 | 411 | - | |
| 575 | 287 | 1 | 288 | - | 287 | |
TOTAL |
| 4,557 | 1,789 | 3 | 1,676 | 1,503 | 1,378 |
139. Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (C+D) |
PAN | 14,039 | 727 | 14,766 | |
PRI | 14,447 | 736 | 15,183 | |
PRD | 1,303 | 526 | 1,829 | |
PVEM | 7,192 | 1,503 | 8,695 | |
PT | 3,729 | 1,378 | 5,107 | |
MC | 34,146 | - | 34,146 | |
MORENA | 57,200 | 1,676 | 58,876 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 172 | - | 172 | |
VOTOS NULOS | 3,537 | - | 3,537 | |
VOTACIÓN FINAL | 142,311 | 6,546 | 142,311 | |
140. Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
31,778 | Treinta y un mil setecientos setenta y ocho | |
72,678 | Setenta y dos mil seiscientos setenta y ocho | |
34,146 | Treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis | |
Candidatos no registrados | 172 | Ciento setenta y dos |
Votos nulos | 3,537 | Tres mil quinientos treinta y siete |
141. La modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no genera cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del 07 Distrito Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en lo que fue materia de la impugnación, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en los artículos 76 párrafo 1, incisos e), f) y g), ni 78, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
142. Lo anterior, pues la votación de las dos casillas anuladas no representa el veinte por ciento de las cuatrocientas dieciséis casillas instaladas en el distrito, por lo cual resulta procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de la coalición Sigamos Haciendo Historia, que postuló a la fórmula de Claudia García Hernández como propietaria y Verónica Franco Villalobos como suplente.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-51/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-2/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley. En su oportunidad devuélvanse las constancias atientes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, PAN.
[2] En adelante, PRD.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.
[4] Todas las fechas a las que se hagan referencia salvo indicaciones en contrario corresponden al año dos mil veinticuatro.
[5] En adelante, se abreviará como Consejo General del INE.
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como “Ley General” o ley sustantiva de la materia; así como en el Acuerdo INE/CG 446 /2023, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y LOS CALENDARIOS DE COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2023-2024, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y el calendario en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[9] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[10] Contenidas en el disco compacto, debidamente certificado de su contenido, por la autoridad responsable.
[11] Se abreviará como Sala Regional.
[12] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 21 bis, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además, los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[13] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley de Medios.
[14] En términos del artículo 4 y 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.
[15] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[16] Conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[17] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[18] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[19] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[20] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[21] En adelante, AJE.
[22] En adelante, AEC.
[23] En adelante, HI.
[24] En adelante, CC.
[25] En adelante, CDEL.
[26] Véase la sentencia dictada en el SUP-REC-893/2018.
[27] En términos de la jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).
[28] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[29] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[30] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;…”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[33] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[34] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[35] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[36] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[37] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[38] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[39] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[40] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[41] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[42] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.