JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-7/2024 Y ACUMULADO
PARTIDOS ACTORES: ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE JALISCO
PARTIDO TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
Palabras clave: cómputo distrital, diputaciones federales, mayoría relativa, integración mesa directiva, elementos mínimos, mañaneras, intermitencias información cómputos
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal y local 2023-2024 en el Estado de Jalisco.
2. Coaliciones. Diversos partidos solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el actual proceso electoral. La resolución final de dichos convenios de coalición fue la siguiente:
Fuerza y Corazón por México. Postula doscientas noventa y cuatro fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG165/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo[4].
Sigamos Haciendo Historia. Postula doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG164/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo[5].
3. Jornada electoral[6]. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso federal y local 2023-2024.
4. Cómputo distrital. El cinco de junio, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan[7]:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 35,677 | TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17,588 | DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,834 | MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,772 | SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,195 | CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 64,253 | SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 59,113 | CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE | |
PAN PRI PRD | 2,055 | DOS MIL CINCUENTA Y CINCO | |
PAN PRI | 601 | SEISCIENTOS UNO | |
PAN PRD | 45 | CUARENTA Y CINCO | |
PRI PRD | 59 | CINCUENTA Y NUEVE | |
PVEM PT MORENA | 3,683 | TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES | |
PVEM PT | 264 | DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
PVEM MORENA | 971 | NOVECIENTOS SETENTA Y UN | |
PT MORENA | 599 | QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 196 | CIENTO NOVENTA Y SEIS | |
VOTOS NULOS | 4,768 | CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO | |
TOTAL | 203,673 | DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES |
5. Asignación de votos partidos coaligados. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 04 Consejo Distrital del INE en Jalisco, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 36,686 | TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 18,603 | DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,570 | DOS MIL QUINIENTOS SETENTA | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,617 | NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5,853 | CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 64,253 | SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 61,127 | SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 196 | CIENTO NOVENTA Y SEIS | |
VOTOS NULOS | 4,768 | CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO | |
TOTAL | 203,673 | DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES |
6. Votación final candidatos contendientes. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 64,253 | SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES | |
PAN PRI PRD | 57,859 | CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
PVEM PT MORENA | 76,597 | SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 196 | CIENTO NOVENTA Y SEIS | |
VOTOS NULOS | 4,768 | CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO | |
TOTAL | 203,673 | DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES |
7. Constancia de mayoría y validez de diputaciones. El seis de junio, al finalizar el cómputo distrital, el 04 Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las y los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; por lo que, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, presentada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, integrada por Raúl Álvarez Villaseñor como propietario y Martha Adilene Navarro Hernández como suplente[8].
8. Inconformidad. El once de junio, el Partido Acción Nacional[9] presentó, directamente ante esta Sala Regional, demanda contra los resultados del referido cómputo distrital, por lo que se integró el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2024.
9. Inconformidad. El nueve de junio, el Partido de la Revolución Democrática[10] interpuso, ante la autoridad responsable, medio de impugnación contra los resultados de la elección en comento, el cual se recibió en este órgano jurisdiccional el trece siguiente, y motivó la conformación del juicio de inconformidad SG-JIN-18/2024.
10. Partido interesado. El Partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante, presentó escrito solicitando se le reconozca como tercero interesado en el SG-JIN-18/2024.
11. Sustanciación. Ambos juicios se turnaron a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien realizó diversos requerimientos, para efectos de sustanciarlos; en su oportunidad se admitieron los medios de impugnación, se proveyeron las pruebas respectivas y se cerró la instrucción.
II. COMPETENCIA
12. La Sala Regional Guadalajara, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por tratarse de juicios de inconformidad por dos partidos políticos nacionales, contra actos correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia[11].
III. ACUMULACIÓN
13. Los juicios tienen conexidad en la causa, pues se trata de la misma autoridad responsable y en ambas demandas se impugnan actos relacionados con los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco.
14. En ese sentido, por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias se acumula el juicio SG-JIN-18/2024 al SG-JIN-7/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
15. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.
IV. TERCERO INTERESADO
16. Se reconoce el carácter de partido tercero interesado a MORENA, cuyo escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme a lo siguiente:
Publicitación | Retiro | Presentación |
09:30 horas del 10 de junio[12] | 09:00 horas del 13 de junio[13] | 15:52 horas del 12 de junio[14] |
17. El escrito cumple además con los requisitos formales[15] y la pretensión de la parte tercera interesada es contraria a la del partido actor, pues su intención es que se confirmen los resultados de la elección que se controvierte. En cuanto a la personería ha lugar a reconocerla pues la autoridad responsable en su informe refiere que el promovente es representante de dicho partido.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
18. MORENA señala como causales de procedencia, respecto del juicio de inconformidad SG-JIN-18/2024 que: i) se impugna más de una elección: ii) los actos impugnados (declaración de validez y constancia de mayoría) se trataban de actos futuros y de realización incierta; y iii) la presentación de la demanda fue extemporánea.
19. Dichas causales son infundadas, porque el PRD impugna actos relacionados únicamente con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
20. Además, en el caso no se impugnan actos futuros y de realización incierta pues tanto el cómputo como la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría ocurrieron previo a la presentación del medio de impugnación, tal como se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital.[16]
21. Finalmente, el medio se presentó oportunamente ya que del acta circunstanciada controvertida se advierte que la misma concluyó el seis de junio y la demanda fue presentada el nueve siguiente[17], según se aprecia de sello de recepción[18].
VI. PROCEDENCIA
Requisitos generales
22. Se satisface la procedencia[19] de los juicios, en virtud de que se cumplen requisitos formales.
23. Son oportunos, ya que la resolución impugnada se emitió el seis de junio, en tanto que los partidos actores presentaron la demanda del SG-JIN-18/2024 el nueve de junio y la del SG-JIN-7/2024 el once siguiente, por lo que se encuentran dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
24. Conviene precisar que, por lo que hace a la demanda del SG-JIN-7/2024, si bien es cierto que el acuse de recibo evidencia que la demanda se presentó el once de junio[20], esto es, al quino día de la emisión del acto impugnado, también lo es que en el caso existen circunstancias razonables y justificadas que permiten tener por presentado en tiempo el medio de impugnación.
25. Ello, porque resulta un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el promovente llegó a la Oficialía de Partes, previo al vencimiento del plazo del medio de impugnación, a presentar diversas demandas, de modo que transcurrieron algunos minutos en el proceso de recepción.
26. A fin de ilustrar lo anterior, a continuación, se muestra una relación de juicios de inconformidad presentados por el PAN
—en los últimos minutos del diez de junio y primeros del día siguiente— entre los que se encuentra el que aquí se resuelve, de la que puede advertirse que el primero de los medios de impugnación fue presentado el día diez de junio, a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos, en tanto que los restantes se recibieron el día siguiente, en los primeros minutos.
JUICIO DE INCONFORMIDAD | FECHA DE PRESENTACIÓN | HORA DE PRESENTACIÓN |
SG-JIN-1/2024 | 10 de junio | 11:57 pm |
SG-JIN-2/2024 | 11 de junio | 12:00 am |
SG-JIN-3/2024 | 11 de junio | 12:02 am |
SG-JIN-4/2024 | 11 de junio | 12:05 am |
SG-JIN-5/2024 | 11 de junio | 12:08 am |
SG-JIN-6/2024 | 11 de junio | 12:10 am |
SG-JIN-7/2024 | 11 de junio | 12:14 am |
27. En atención a esa circunstancia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, resulta válido considerar que en los órganos jurisdiccionales no siempre se asienta, de manera inmediata, el sello de recibido, al momento de la presentación de un escrito o promoción, sino que, en muchos casos, primero se revisa la documentación presentada y, con posterioridad, se asienta la hora de recibido, lo cual permite que transcurran, por lo menos algunos minutos, entre la presentación del o de los escritos correspondientes y el asentamiento de la hora y fecha de recepción, lo cual no debe pasarse por alto[21].
28. Por tanto, con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[22], es que debe tenerse por presentada la demanda en forma oportuna.
29. Tener la demanda presentada en tiempo conforme a las circunstancias de hecho indicadas, también es acorde con las normas tuteladas en el artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero la constitución general, pues se privilegia el acceso a la tutela judicial efectiva sobre formalidades o rigorismos innecesarios.
30. Asimismo, PAN y PRD tienen legitimación e interés jurídico para interponer los medios de impugnación, ya que precisan que los resultados del cómputo distrital de la elección que ahora controvierten les causa agravio; asimismo, cuentan con personería para acudir en su representación[23], tal como les fue reconocido por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
31. De igual modo, se trata de un acto definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
Requisitos especiales
32. Tipo de elección. Los partidos actores plantean el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
33. En este aspecto, es de señalar que mediante proveído de dieciséis de junio se le requirió al PAN, especificara el tipo de elección que esta impugnando, es decir, si impugnaba la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, o ambas; por lo que, derivado del requerimiento en mención, se le tiene impugnando la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
34. Casillas. En cada caso los partidos actores enlistan las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales por las cuales consideran que debe declararse.
35. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad en estos juicios, y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios PAN
36. Solicita la nulidad de votación recibida en sesenta y una casillas, con motivo de la actualización de la hipótesis prevista en el inciso E), del artículo 75, de la Ley de medios, relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
37. Señala que el día de la jornada se recibieron votos por personas distintas a las facultadas por los artículos 81, y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], manifestando que los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casillas no están domiciliadas en la sección electoral correspondiente.
38. Considera que los funcionarios carecen de facultades legales para ello, por lo que se debe declarar la nulidad de votación de las casillas que menciona.
39. Afirma que la causal invocada debe analizarse, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de las mesas directivas, de acuerdo con lo asentado en las listas de autorizados (Encarte), y las personas que realmente ejercieron las funciones, según las actas de jornada electoral y en su caso, las de escrutinio y cómputo.
Síntesis de agravios PRD
40. Refiere que existen dos causales de nulidad de casillas relativas a que: i) en diversas casillas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios; ii) y que en otra casilla votó una persona sin credencial o que no apareció en el listado nominal, por lo que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso g) del precepto en comento.
41. Asimismo, afirma que debe anularse la elección, en términos de lo que establece el artículo 78 de la Ley de Medios, ante la existencia irregularidades sustanciales, y que hubo dolo o error en la computación de la votación.
Método de estudio
42. El estudio de fondo de la presente resolución se hará en el orden en que fueron planteadas, en el entendido de que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[25] lo relevante no es el orden en que se estudien los planteamientos, siempre y cuando se analicen en su totalidad.
43. Ahora, tomando en consideración que tanto el PAN como el PRD solicitan la nulidad de votación emitidas en diversas casillas, por estimar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en un primer momento se analizarán las contenidas en la demanda del SG-JIN-7/2024.
44. Posteriormente, se estudiará el agravio que se indica en el expediente SG-JIN-18/2024, a fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios en la casilla que indica el PRD y, posteriormente, se analizarán los agravios que enlista en su demanda como TERCERO y CUARTO, relacionados con las irregularidades sustanciales y con el error o dolo en el cómputo de la votación.
Respuesta
45. 1. Recibir la votación por personas u órganos distintos [artículo 75, inciso e)];
46. Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
47. Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
48. Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
49. En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
50. De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
51. Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[26]
52. Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando la ausencia de la persona funcionaria originalmente designada se hubiesen cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[27]
53. En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
54. Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
55. Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
56. En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
57. Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado.
58. En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
59. En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
60. En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal y conforme a cada sección y casilla, ya sea básica o contigua en la que se localiza.
61. Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
62. Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
63. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar:
SG-JIN 7-2024
En el presente caso, la información electoral agregada al expediente, fue remitida por la autoridad responsable, en un primer momento, con la información remitida mediante oficio INE/JAL/JD04/468/2024[28], el cual contiene diversa documentación, inserta en la sub carpeta Diputados, la cual a su vez contiene las subcarpetas denominadas ACTAS DE JORNADA, actas de escrutinio y cómputo y hojas incidentes.
Asimismo, en atención a un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el dieciocho de junio se acompañó información, que obra en un disco compacto[29], la Relación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) y algunas páginas de los listados nominales relacionados con las casillas impugnadas.
Finalmente, en alcance al requerimiento practicado, el veinte de junio se recibió información en un disco compacto, en la que constan listados nominales de las secciones impugnadas.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | CASILLA | NOMBRE Y/O CARGO DE LA PERSONA IMPUGNADA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL, O ACTA O DOCUMENTO DIVERSO | FUE DESIGNADO SEGÚN ENCARTE | EN SU CASO. ¿APARECE LA LISTA NOMINAL? | CONCLUSIÓN |
1 | 2909 B | RAUL NUÑEZ LOPEZ
3ER. ESCRUTADOR/A
| RAUL NUÑEZ LOPEZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SECCIÓN 2909 C1 PÁGINA 15, CONSECUTIVO 456 | INFUNDADO
|
2 | 2922 B | SANDOVAL CASTAÑEDA MA ANGELIT
2DO. ESCRUTADOR/A
| SANDOVAL CASTAÑEDA MA. ANGELITA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SECCIÓN 2922 C1 PÁGINA 17, CONSECUTIVO 533 | INFUNDADO
|
3 | 2939 C1 | HUERTA RAMIREZ J DOLORES F
3ER. ESCRUTADOR/A
| VELIZ URBINA MA GUADALUPE
3ERA ESCRUTADORA AEC | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2939 C1 EN LA PÁGINA 23, CONSECUTIVO 707 | INFUNDADO |
4 | 2952 C1 | FERNANDO MICHEL KAUTZMAN GUTTERN
3ER. ESCRUTADOR/A
| FERNANDO MICHEL KAUTZMAN GUTIERREZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2952 C1 EN LA PÁGINA 7, CONSECUTIVO 197 | INFUNDADO |
5 | 2953 C2 | GLORIA CASTAÑEDA CABRERA
3ER. ESCRUTADOR/A
| GLORIA CASTAÑEDA CABRERA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 2ª SUPLENTE, PÁG 23 | N/A | INFUNDADO
|
6 | 2962 B | CARLES ENRIQUE COVARROBIAS MORALE
2DO. ESCRUTADOR/A
| CARLOS ENRIQUE COVARRUBIAS MORALES
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 3º ESCRUTADOR, PÁG. 27
| N/A | INFUNDADO
|
ZAIRA JAQUELINE JIMENEZ GEEN
3ER. ESCRUTADOR/A
| ZAIRA JACQUELINE JIMENEZ GUERRERO
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 1ª SUPLENTE PÁG 27 | N/A | INFUNDADO
| ||
7 | 2962 C1 | NOSE DE JESUS QUIROZ SERRATOS
3ER. ESCRUTADOR/A
| JOSE DE JESUS QUIROZ SERRATOS
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2962 C2 EN LA PÁGINA 16, CONSECUTIVO 508 | INFUNDADO
|
8 | 2963 B | FELICIANO HERNAND HARTINEL
3ER. ESCRUTADOR/A
| FELICIANO HERNANDEZ MARTINEZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2963 B1, PÁGINA 12, CONSECUTIVO 368 | INFUNDADO |
9 | 2963 C1 | ANA ISABEL GOMEZ ANGELES
3ER. ESCRUTADOR/A
| ANA ISABEL GOMEZ ANGELES
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2963 B PÁGINA 10, CONSECUTIVO 294 | INFUNDADO
|
10 | 2967 C1 | CARLOS HERRERA REYES
3ER. ESCRUTADOR/A | CARLOS HERRERA REYES
CERTIFICACIÓN DE NO AJE Y NO HAY AEC, | NO
| SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2967 C1 EN LA PÁGINA 7,CONSECUTIVO 207 | INFUNDADO[30]
|
11 | 2983 C4 | LAURA ROGOD REYNOSO SAUCEDO
2DO. SECRETARIO/A | LAURA RAQUEL REYNOSO SAUCEDA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AEC)[31] | SI 2ª SUPLENTE, PÁG 41 | N/A | INFUNDADO
|
12 | 2987 B | MARIA JEL ROSARIO LAVE MEG
2DO. ESCRUTADOR/A
| MARIA DEL ROSARIO GALAVIZ MEJIA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 2ª SUPLENTE, PÁG 43 | N/A | INFUNDADO
|
13 | 2987 C3 | IRENE ARACELI PEREZ CAMARENA
2DO. ESCRUTADOR/A
| IRENE ARACELI PEREZ CAMARENA
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2987 C3 EN LA PÁGINA 9,CONSECUTIVO 258 | INFUNDADO
|
14 | 2993 B | JORGE NAVARO HARO
1ER. ESCRUTADOR/A
| JORGE NAVARO HARO
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C7 EN LA PÁGINA 13,CONSECUTIVO | INFUNDADO |
SALVADOR DELGADO GARC
2DO. ESCRUTADOR/A
| SALVADOR DELGADO GARCÍA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C2 EN LA PÁGINA 16,CONSECUTIVO 486 | INFUNDADO | ||
BLANCA EDITH BURIEL RODRIGUES
2DO. SECRETARIO/A | BLANCA EDITH BURIEL RODRIGUES
2DO. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C1 EN LA PÁGINA 6, CONSECUTIVO 178 | INFUNDADO | ||
LAURA G VAZQUEZ GUTIERRES
3ER. ESCRUTADOR/A
| LAURA G VAZQUEZ GUTIERRES
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C11 EN LA PÁGINA 11, CONSECUTIVO 335 | INFUNDADO | ||
15
| 2993 C10 | MARIA ALICIA PEREZ PEREZ
2DO. ESCRUTADOR/A
| MARIA ALICIA PEREZ PEREZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 3ª ESCRUTADORA, PAG. 49 | N/A | INFUNDADO |
MONTSERRAT CAMARILLO PELYAC
2DO. SECRETARIO/A | MONTSERRAT CAMARILLO DELGADO
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 1ª ESCRUTADORA, PAG. 49 | N/A | INFUNDADO | ||
16 | 2993 C4 | IKEVIN GUSTAVE OLMEDO ALMEIDE
2DO. ESCRUTADOR/A | KEVIN GUSTAVO OLMEDO ALMEIDA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C7 EN LA PÁGINA 17, CONSECUTIVO 536 | INFUNDADO |
17 | 2996 C3 | JAN CARLOS PEREZ CONTRERAS
3ER. ESCRUTADOR/A | JUAN CARLOS PEREZ CONTRERAS
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 3º SUPLENTE, PÁG 51 | N/A | INFUNDADO
|
18 | 2998 B | ROSA MORU PLACENSIA
2DO. ESCRUTADOR/A | ROSA MARIA PLASCENCIA MORA
2DO. ESCRUTADOR/A (AEC) [32] | SI 2ª SUPLENTE, PÁG 52 | N/A | INFUNDADO
|
19 | 3001 B | GLONA SALAZAR GUDIÑO
2DO. ESCRUTADOR/A | GLORIA SALAZAR GUDIÑO
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 3ª SUPLENTE, PÁG 54 | N/A | INFUNDADO |
MA ELENA AMEZCUA VEJA
3ER. ESCRUTADOR/A | MA. ELENA AMEZCUA VEGA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 B1 EN LA PÁGINA 9, CONSECUTIVO 280 | INFUNDADO | ||
20 | 3001 C3 | OR VELIDA OCHOA QUINTERO
3ER. ESCRUTADOR/A | NELIDA OCHOA QUINTERO
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 2ª ESCRUTADORA, PAG. 54 | N/A | INFUNDADO
|
21 | 3001 C4 | LUISA ISCEBAL VORGAS SEPULVEDA
3ER. ESCRUTADOR/A | LUISA ISABEL VARGAS SEPULVEDA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO
| SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C9 EN LA PÁGINA 12, CONSECUTIVO 358 | INFUNDADO
|
22 | 3001 C5 | ALONSO VARGAS ANTEMAT
2DO. ESCRUTADOR/A | JAQUELINE VARGAS ANTEMATE
2DO. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C9 EN LA PÁGINA 11, CONSECUTIVO 336 | INFUNDADO
|
GABRID RAMIREZ RODRIC
3ER. ESCRUTADOR/A | GABRIEL RAMIREZ RODRIGUEZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C7 EN LA PÁGINA 9, CONSECUTIVO 261 | INFUNDADO
| ||
23 | 3001 C8 | FRANCISCO JAVIER LANDEROS PLASENC
1ER. ESCRUTADOR/A | FRANCISCO JAVIER LANDEROS PLASCENCIA
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C4 EN LA PÁGINA 15, CONSECUTIVO 470 | INFUNDADO
|
MA DE LA LUZ JASSO CHAIRES
2DO. ESCRUTADOR/A | MA. DE LA LUZ JASSO CHAIRES
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C4 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 397 | INFUNDADO
| ||
24 | 3002 C4 | ERIC SALVADOR BENITEZ ORT
3ER. ESCRUTADOR/A | ERIC SALVADOR BENITEZ ORTIZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3002 B1 EN LA PÁGINA 14, CONSECUTIVO 448 | INFUNDADO
|
25 | 3003 B | FUELIN ABLADE MEDINA
2DO. SECRETARIO/A | EVELIN ABLADE MEDINA CASTRO
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C2 EN LA PÁGINA 20, CONSECUTIVO 629 | INFUNDADO
|
POSA MARTINA OF SPARCT
3ER. ESCRUTADOR/A | ROSA MARTINA GAETA ESCALERA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C1 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 395 | INFUNDADO
| ||
26 | 3003 C2 | JUAN GOO SANTA
3ER. ESCRUTADOR/A | JUAN GOMEZ SANTOS
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C1 EN LA PÁGINA 18, CONSECUTIVO 568 | INFUNDADO
|
27
| 3003 C3 | JOSE LUIS SUARCE GEROA
1ER. SECRETARIO/A | JOSE LUIS SUAREZ GARCÍA
AEYC | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C4 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 386 | INFUNDADO[33]
|
DICTOR HUGO UNIKA VENTARA
2DO. ESCRUTADOR/A | VICTOR HUGO URISTA VENTURA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 3º ESCRUTADOR, PAG. 57 | N/A | INFUNDADO
| ||
SLANCA JALAN RADLIQUEZ CONFRARES
2DO. ESCRUTADOR/A | BLANCA YOLANDA RODRIGUEZ CONTRERAS
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 1ª ESCRUTADORA, PAG. 57 | N/A | INFUNDADO
| ||
28 | 3003 C4 | AJOSE ALBERTO FLORES CASILLAS
3ER. ESCRUTADOR/A | JOSE ALBERTO FLORES CASILLAS
3ER. ESCRUTADOR/A (AJE) | SI 2º SUPLENTE, PÁG 57 | N/A | INFUNDADO
|
29 | 3004 C5 | MARISELA BENITEZ DE MANO
2DO. ESCRUTADOR/A | MARISELA BENITEZ DE MANO
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3004 B1 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 415 | INFUNDADO
|
ANDRES GENEALES HERRERA
3ER. ESCRUTADOR/A | ANDRES GONZALES HERRERA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3004 C2 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 392 | INFUNDADO
| ||
30 | 3005 C2 | NORMA CASTARENA ORTIZA
3ER. ESCRUTADOR/A | NORMA CASTORENA ORTIZ
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 1ª ESCRUTADORA, PAG. 59 | N/A | INFUNDADO
|
31 | 3005 C3 | BLANCA ESTELA JAUREGUI
2DO. ESCRUTADOR/A | BLANCA ESTELA JAUREGUI
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3005 C3 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 547 | INFUNDADO
|
32 | 3005 C4 | JON AMONIO MARTINEZ RAMIREZ
3ER. ESCRUTADOR/A | JUAN ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ
PRESIDENTE/A
(AJE) | SI PRESIDENTE, PÁG. 59 | N/A | INFUNDADO
|
33 | 3005 C5 | JOSE ISRAEL GOMEZ HARIC
3ER. ESCRUTADOR/A | JOSE ISRAEL GOMEZ MARROQUIN
2DO. SECRETARIO/A (AJE) | SI 2º SECRETARIO, PÁG. 59 | N/A | INFUNDADO
|
34 | 3007 C8 | GEORGINA BEYES LOZANO
3ER. ESCRUTADOR/A | GEORGINA REYES LOZANO
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3007 C10 EN LA PÁGINA 20 CONSECUTIVO 609 | INFUNDADO
|
35 | 3008 B | JONATHAN ISAI BAUTISTA F
3ER. ESCRUTADOR/A | JONATHAN ISAI BAUTISTA A.
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 B1 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 413 | INFUNDADO
|
36 | 3008 C1 | RUBEN CASTRO SANTA CRUZ
3ER. ESCRUTADOR/A | RUBEN CASTRO SANTA CRUZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 B1 EN LA PÁGINA 22 CONSECUTIVO 599 | INFUNDADO
|
37 | 3008 C3 | MADE JESUS CAMACHO CANGARICO
1ER. ESCRUTADOR/A | MA DE JESUS CAMACHO LANGARICA
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 B1 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 547 | INFUNDADO |
JOSE LUIS DURON ZAPARIPA
2DO. ESCRUTADOR/A | JOSE LUIS DURAN ZAPARRIPA
2DO. ESCRUTADOR
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C1 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 404 | INFUNDADO | ||
GUADALUPE LIZETH PEREZ EUSTAQ
2DO. SECRETARIO/A | GUADALUPE LIZETH PEREZ EUSTAQUIO
2DO. SECRETARIO/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C4 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 186 | INFUNDADO | ||
38 | 3008 C4 | ANDREA MICHELLE SANDOVAL
1ER. ESCRUTADOR/A | ANDREA MICHELLE SANDOVAL
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C5 EN LA PÁGINA 7 CONSECUTIVO 222 | INFUNDADO
|
MARIA BADALUPE RAMOS
1ER. SECRETARIO/A | MARIA GUADALUPE RAMOS VENEGAS
1ER. SECRETARIO/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C4 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 447[34] | INFUNDADO
| ||
39 | 3009 B | NORMT SPARTA CAPITIC
1ER. ESCRUTADOR/A | AZUCENA NOEMI ESPARZA CAPETILLO
2DO. SECRETARIO/A
(HOJA DE INCIDENTES) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C1 EN LA PÁGINA 14 CONSECUTIVO 446 | INFUNDADO
|
PORFIRIO MUÑOZ IBARRA
2DO. ESCRUTADOR/A | PORFIRIO MUÑOZ IBARRA
1ER. ESCRUTADOR/A
(HOJA DE INCIDENTES) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C4 EN LA PÁGINA 10 CONSECUTIVO 305 | INFUNDADO
| ||
40 | 3009 C4 | MARIA PILAR GONZALEZ MIRANDA
2DO. ESCRUTADOR/A | MARIA PILAR GONZALEZ MIRANDA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 2ª ESCRUTADORA, PAG. 64 | N/A | INFUNDADO
|
ENRIQUE ANTONIO ROMERO JACOME
3ER. ESCRUTADOR/A | ENRIQUE ANTONIO ROMERO JACOME
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C5 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 568 | INFUNDADO
| ||
41 | 3009 C5 | ROSE MARY RIVERA SEGARA
1ER ESCRUTADORA
| ROSE MARY RIVERA SEGURA
1ER ESCRUTADORA
AJE | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C5 EN LA PÁGINA 9 CONSECUTIVO 288
| INFUNDADO |
NORMA ESTELA SEGURA RICO NORM
2NDO ESCRUTADORA
| NORMA ESTELA SEGURA RICO
2DA ESCRUTADORA
AJE | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C6 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 176
| INFUNDADO | ||
MARIA CAP TIL RAMIREZ
3ER ESCRUTADORA
| MARIA CAPETILLO RAMIREZ
3RA ESCRUTADORA
AJE | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 B1 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 546
| INFUNDADO | ||
42 | 3010 C2 | ROSA JAZMIN MUNCY BALTRAY
1ER ESCRUTADORA
| ROSA YAZMIN MUÑOZ BALTAZAR
1ERA ESCRUTADORA
AJE | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3010 C3 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 556
| INFUNDADO |
43 | 3010 C3 | ETEBER ALIGER WORCE
1ER ESCRUTADOR
| ESTEBAN SALAZAR MORA
1ER ESCRUTADOR
AEYC | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3010 C5 EN LA PÁGINA 3 CONSECUTIVO 87
| INFUNDADO |
44 | 3011 C1 | OCTAVIO DIAZ JIMENEZ
2DO. ESCRUTADOR/A | OCTAVIO DIAZ JIMENEZ
2NDO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C1 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 187 | INFUNDADO |
CONSUELO ESPARZA ESCOREÑO MARQUE
3ER. ESCRUTADOR/A | CONSUELO ESPERANZA ESCAREÑO MARQUEZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C1 EN LA PÁGINA 8 CONSECUTIVO 244 | INFUNDADO | ||
45 | 3011 C3 | NATALIA EBISA ESCAREÑO MARQUEZ
2DO. ESCRUTADOR/A | NATALIA ELOISA ESCAREÑO MARQUEZ
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C1 EN LA PÁGINA 8 CONSECUTIVO 246 | INFUNDADO |
JOSE AMPARO MONSIVAIS ARANDA
3ER. ESCRUTADOR/A | JOSE AMPARO MONSIVAIS ARANDA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C3 EN LA PÁGINA 1 CONSECUTIVO 30 | INFUNDADO | ||
46 | 3012 C1 | BRYAN DAMIAN ALVARADO CONNECS
3ER. ESCRUTADOR/A | BRYAN DAMIAN ALVARADO CISNEROS
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3012 B1 EN LA PÁGINA 4 CONSECUTIVO 126 | INFUNDADO |
47 | 3012 C3 | ANA KAREN CAMPOS PRO
3ER. ESCRUTADOR/A | ANA KAREN CAMPOS OROZCO
PRESIDENTE
(AJE) | SI PRESIDENTA, PÁG. 67 | N/A | INFUNDADO |
48 | 3012 C6 | MANUEL MILLO CRE
3ER. ESCRUTADOR/A | MANUEL MURILLO CRUZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3012 C5 EN LA PÁGINA 2 CONSECUTIVO 44 | INFUNDADO |
49 | 3013 C1 | MARGARITA CARRILLO ZORRILLA
3ER. ESCRUTADOR/A | MARGARITA CARRILLO ZORRILLA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3013 C1 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 546 | INFUNDADO |
50 | 3013 C9 | MRIA DE LOURDES TRUJILLO G
1ER. ESCRUTADOR/A | MARIA DE LOURDES TRUJILLO G.
2DO. SECRETARIO
(AEC) | SI 2ª ESCRUTADORA, PAG. 69 | N/A | INFUNDADO |
51 | 3014 C2 | ISABEL CRISTINA GUARDAD
2DO. ESCRUTADOR/A | ISABEL CRISTINA GUARDADO
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3014 C3 EN LA PÁGINA 17 CONSECUTIVO 533 | INFUNDADO |
MIQUEL CLAUSTRO BERNAL
3ER. ESCRUTADOR/A | MIGUEL CLAUSTRO BERNAL
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3014 C1 EN LA PÁGINA 14 CONSECUTIVO 446 | INFUNDADO | ||
52 | 3014 C3 | MARIA ARSYENU CUELLAR LOPEZ
1ER. ESCRUTADOR/A | MARIA AZUCENA CUELLAR LOPEZ
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 3ª ESCRUTADORA, PAG. 70 | N/A | INFUNDADO |
53 | 3014 C4 | JORGE ALBERTO ROJNYUEZ MAREZ
1ER. ESCRUTADOR/A | JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MAREZ
1ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI 3º ESCRUTADOR, PAG. 70 | N/A | INFUNDADO |
54 | 3014 C5 | MARTHA ELENY TREJO RVIZ
2DO. SECRETARIO/A | MARTHA ELENA TREJO RUIZ
2DO. SECRETARIO/A
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3014 C9 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 172 | INFUNDADO |
55 | 3014 C9 | YOBODA MEDING INTENTIELA
1ER. ESCRUTADOR/A | YOLANDA MEDINA VALENZUELA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AEC) | SI SECCIÓN 3014 C9 2ª SUPLENTE (PÁG. 71) | N/A | INFUNDADO |
56 | 3015 B | MARIO MACEDEZ SAN
2DO. ESCRUTADOR/A | MARIA MERCEDEZ SANCHEZ ROSAS
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C11 EN LA PÁGINA 10 CONSECUTIVO 304 | INFUNDADO |
MARIA DE LA PAZ ARIAS
3ER. ESCRUTADOR/A | MARIA DE LA PAZ ARIAS CABALLERO
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 B EN LA PÁGINA 16 CONSECUTIVO 494 | INFUNDADO | ||
57 | 3015 C12 | MARIA BLANCA ESTELA GOMEZ SPARE
1ER. ESCRUTADOR/A | MARIA BLANCA ESTELA GOMEZ ESPARZA
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C4 EN LA PÁGINA 4 CONSECUTIVO 114 | INFUNDADO |
MANU FERNANDA CADENA GUTIERREZ
2DO. ESCRUTADOR/A | MARIA FERNANDA CADENA GUTIERREZ
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 2ª ESCRUTADORA, PAG. 73 | N/A | INFUNDADO | ||
NATIVIDAD YESENIA CRISANDO
3ER. ESCRUTADOR/A
| NATIVIDAD YESENIA CRISANTO MONTOYA
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 3ª ESCRUTADORA, PAG. 73 | N/A | INFUNDADO | ||
58 | 3015 C9 | LUIS ANTONIO GARDA CORTES
1ER. ESCRUTADOR/A | LUIS ANTONIO GARCIA CORTES
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | SI 1ª ESCRUTADOR, PAG. 73 | N/A | INFUNDADO |
ANA CRISTINA TORRES ARCIGA
2DO. ESCRUTADOR/A | ANA CRISTINA TORRES ARCIGA
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C11 EN LA PÁGINA 22 CONSECUTIVO 686 | INFUNDADO | ||
ANDREA GUADALUPE HEMANDEZ ALVARE
2DO. SECRETARIO/A | ANDREA GUADALUPE HERNANDEZ ALVAREZ
2DO. SECRETARIO/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C6 EN LA PÁGINA 1 CONSECUTIVO 17 | INFUNDADO | ||
JAVIER HERNANDEZ LINARES
3ER. ESCRUTADOR/A | JAVIER HERNANDEZ LINARES
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C6 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 174 | INFUNDADO | ||
59 | 3016 C2 | MARTHA ARACELI TAPIA DELGADILLO
1ER. ESCRUTADOR/A | MARTHA ARACELI TAPIA DELGADILLO
1ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C6 EN LA PÁGINA 8 CONSECUTIVO 249 | INFUNDADO |
CLAUDIA GUADALUPE NIEVES ARMENDARIZ
2DO. ESCRUTADOR/A | CLAUDIA GUADALUPE NIEVES ARMENDARIZ
2DO. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C4 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 385 | INFUNDADO | ||
ELIZABETH ZEROTE MARTINEZ
2DO. SECRETARIO/A | ELIZABETH ZARATE MARTINEZ
2DO. SECRETARIO/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C6 EN LA PÁGINA 22 CONSECUTIVO 676 | INFUNDADO | ||
ESMERALDA ELIZABETH HAROVILLA CERVANTE
3ER. ESCRUTADOR/A
| ESMERALDA ELIZABETH MARAVILLA CERVANTES
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C3 EN LA PÁGINA 16 CONSECUTIVO 503 | INFUNDADO | ||
60 | 3495 C1 | MICIAN VONDRA ESPA
2DO. ESCRUTADOR/A | MIRIAM ALONDRA ESPARZA GOMEZ
PRESIDENTA
(AJE) | SI PRESIDENTA, PÁG. 85 | N/A | INFUNDADO |
JESUS JAIR SOJO K
3ER. ESCRUTADOR/A | JESUS JAIR SOJO HUERTA
1ER. SECRETARIO/A
(AJE) | SI 1º SECRETARIO, PÁG. 85 | N/A | INFUNDADO | ||
61 | 3780 C2 | BORCE ORTI BIRLER
ER. ESCRUTADOR/A | JORGE GERARDO ORTIZ BIGLER
3ER. ESCRUTADOR/A
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3780 C2 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 406 | INFUNDADO |
a) La persona cuestionada no fue funcionaria, no obstante, quien ocupó el cargo aparece en el Encarte o en el Listado Nominal.
64. Respecto de las casillas 2939 C1, 2967 C1, 3003 C3, el agravio resulta infundado ya que el nombre que en cada caso refiere el partido actor no corresponde a ninguno de quienes efectivamente desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla.
65. Ahora, de constancias se advierte que las personas que efectivamente ejercieron el cargo, lo hicieron conforme a la normativa aplicable, pues se trató de personas designadas por la autoridad –según consta en el Encarte– o bien, se trató de personas que pertenecen a la sección –por así indicarlo el listado nominal– y, por tanto, no se acreditan los hechos en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.
b) Las personas cuestionadas fueron designadas según el Encarte
Casillas | ||||
2953 C2 | 2962 B | 2983 C4 | 2987 B1 | |
2993 C10 | 2996 C3 | 2998 B | 3001 B | |
3001 C3 | 3003 C3 | 3003 C4 | 3005 C2 | |
3005 C4 | 3005 C5 | 3009 C4 | 3012 C3 | |
3013 C9 | 3014 C3 | 3014 C4 | 3014 C9 | |
3015 C9 | 3015 C12 | 3495 C1 | ||
66. En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues se advierte que las personas que recibieron la votación fueron designadas según el Encarte.
67. Así, en las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte, por lo que es evidente que, en el caso concreto, fueron las personas facultadas para fungir en las mesas de casilla, es decir, fueron capacitadas para ejercer la recepción de la votación.
c) Las personas cuestionadas no fueron designadas según el encarte, pero si aparecen en la lista nominal
Casillas | ||||
2909 B | 2922 B | 2952 C1 | 2962 C1 | 2963 B |
2963 C1 | 2987 C3 | 2993 B | 2993 C4 | 3001 B |
3001 C4 | 3001 C5 | 3001 C8 | 3002 C4 | 3003 B |
3003 C2 | 3004 C5 | 3005 C3 | 3007 C8 | 3008 B |
3008 C1 | 3008 C3 | 3008 C4 | 3009 B | 3009 C4 |
3009 C5 | 3010 C2 | 3010 C3 | 3011 C1 | 3011 C3 |
3012 C1 | 3012 C6 | 3013 C1 | 3014 C2 | 3014 C5 |
3015 B1 | 3015 C12 | 3015 C9 | 3016 C2 | 3780 C2 |
68. En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
69. Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[35]
70. En consecuencia, esta Sala Regional estima que los argumentos del PAN, relativos a impugnar las casillas señaladas por la causal de nulidad indicada en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, son infundados.
SG-JIN-18/2024
En el presente caso, la información electoral agregada al expediente, fue remitida por la autoridad responsable, en un primer momento, con la información remitida mediante oficio INE/JAL/JD04/467/2024[36], el cual contiene diversa documentación, inserta en la sub carpeta Diputados, la cual a su vez contiene las subcarpetas denominadas ACTAS DE JORNADA, actas de escrutinio y cómputo y hojas incidentes.
Asimismo, en atención a un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el dieciocho de junio se acompañó información, que obra en un disco compacto[37], la Relación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) y algunas páginas de los listados nominales relacionados con las casillas impugnadas.
Posteriormente, en alcance al requerimiento practicado, el veinte de junio se recibió información en un disco compacto, en la que constan listados nominales de las secciones impugnadas y, finalmente, el veintisiete siguiente se recibió oficio con diversa información relacionada con las casillas 2983 C4, 3003 C3 y 3009 B1, la cual consta en un disco compacto.[38]
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | CASILLA | CARGO DE LA PERSONA IMPUGNADA (DEMANDA) | FUNCIONARIO/A SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DOCUMENTO DIVERSO | FUE DESIGNADO SEGÚN ENCARTE | EN SU CASO. ¿APARECE LA LISTA NOMINAL? | CONCLUSIÓN |
1 | 2921 B | PRIMER SECRETARIO | DANIEL ESAÚ RAMÍREZ DÍAZ
(AJE)
| NO | SECCIÓN 2921 C2 PÁG. 5, CONSECUTIVO 156
| INFUNDADO
|
2 | 2966 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | LUZ DEL CARMEN VARGAS VARGAS
(AJE) | NO | SECCIÓN 2966 C4 PÁG. 16, CONSECUTIVO 486
| INFUNDADO
|
3 | 2966 C4 | SEGUNDO SECRETARIO | IVÁN SALAS GONZÁLEZ
(AJE) | NO | SECCIÓN 2966 C4 PÁG. 6, CONSECUTIVO 184
| INFUNDADO |
4 | 2974 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | ALEJANDRA ELIZABETH LANDEROS VARGAS
(AEC) | SI 2974 B1 1ª ESCRUTADORA | N/A | INFUNDADO |
5 | 2983 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ BASTIDA
(AEC) | NO | SECCIÓN 2983 C1 PÁG. 20, CONSECUTIVO 614
| INFUNDADO
|
6 | 2983 C4 | SEGUNDO SECRETARIO | LAURA RAQUEL REYNOSO SAUCEDA (AEC) | SI 2983 C4 2ª SUPLENTE
|
| INFUNDADO
|
7 | 2993 B | SEGUNDO SECRETARIO | BLANCA EDITH BURIEL RODRÍGUEZ (AEC) | NO | SECCIÓN 2993 C1 PÁG. 6, CONSECUTIVO 178[39] | INFUNDADO
|
8 | 2993 C10 | SEGUNDO SECRETARIO | IRMA ARIEL VALENTÍN MEDINA (AEC) | SÍ 2993 C10 2ª SECRETARIO |
| INFUNDADO |
9 | 3003 B | PRESIDENTE | VERÓNICA NOEMÍ BARRAGÁN GÓMEZ
(AJE) | SÍ 3003 B PRESIDENTA | N/A | INFUNDADO
|
PRIMER SECRETARIO | EVELYN ABIADE MEDINA CASTRO
(AJE) | NO | SECCIÓN 3003 C2 EN LA PÁGINA 20, CONSECUTIVO 629 | INFUNDADO
| ||
SEGUNDO SECRETARIO | RICARDO GALLARDO RINCÓN
(AJE) | SI 3003 B 1º ESCRUTADOR | N/A | INFUNDADO
| ||
10 | 3003 C3 | PRIMER SECRETARIO | JOSE LUIS SUAREZ GARCÍA
AEYC | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C4 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 386 | INFUNDADO
|
SEGUNDO SECRETARIO | HAY CERTIFICACIÓN DE QUE NO HAY AJE, Y EN LAS AEC ENVIADAS POR LA RESPONSABLE Y EL OPLE[40] NO FUNGIÓ NADIE |
|
| INOPERANTE | ||
11 | 3005 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | MARÍA TERESA PROA TOVAR
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3005 EN LA C5 EN LA PÁGINA 19, CONSECUTIVO 606 | INFUNDADO |
12 | 3007 C3 | PRIMER SECRETARIO | MARÍA EVELIA BARAJAS SANDOVAL
(AJE) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3007 EN LA C1 EN LA PÁGINA 1, CONSECUTIVO 27 | INFUNDADO
|
SEGUNDO SECRETARIO | GEMA EDITH RÍOS GARCÍA
(AJE) | NO | SECCIÓN 3007 EN LA C11 EN LA PÁGINA 1, CONSECUTIVO 11 | INFUNDADO
| ||
13 | 3008 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | GUADALUPE LIZETH PÉREZ
(AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 EN LA C4 EN LA PÁGINA 5, CONSECUTIVO 185 | INFUNDADO
|
14 | 3008 C4 | PRIMER SECRETARIO | MARÍA GUADALUPE RAMOS VENEGAS
(AJE) | NO | SECCIÓN 3008 C4 PÁGINA 14, CONSECUTIVO 447 | INFUNDADO
|
15 | 3008 C5 | PRIMER SECRETARIO | GABRIELA ANALINE VÁZQUEZ CHÁVEZ
(AEC) | NO | SECCIÓN 3008 C5 PÁGINA 17, CONSECUTIVO 517 | INFUNDADO
|
SEGUNDO SECRETARIO | MARÍA JOVANA PÉREZ DELGADILLO
(AJE) | NO | SECCIÓN 3008 C4, PÁGINA 6, CONSECUTIVO 183 | INFUNDADO
| ||
16 | 3009 B | SEGUNDO SECRETARIO | AZUCENA NOEMÍ ESPARZA CAPETILLO[41] (AEC) | NO | SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 EN LA C1 PÁGINA 14, CONSECUTIVO 446 | INFUNDADO
|
17 | 3009 C2 | PRIMER SECRETARIO | NADIA ARACELI MACÍAS C
(AEC) | SÍ 3009 C2 2ª SECRETARIA[42] |
| INFUNDADO
|
18 | 3010 C5 | PRIMER SECRETARIO | FERNANDO MARTÍNEZ MAYA
(AJE) | SI 3010 C5 1º ESCRUTADOR | N/A | INFUNDADO
|
19 | 3014 B | PRIMER SECRETARIO | MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ (AEC) | SI 3014 B1 2ª SECRETARIA | N/A | INFUNDADO
|
20 | 3014 C5 | SEGUNDO SECRETARIO | BLANCA DELIA ÁVILA ROMERO
(AJE) | SI 3014 C5 2ª SUPLENTE | N/A | INFUNDADO
|
21 | 3015 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | GLORIA VERÓNICA ARIAS DE LA FUENTA
(AJE) | NO | SECCIÓN 3015 B1, PÁGINA 16, CONSECUTIVO 498[43] | INFUNDADO
|
22 | 3015 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | GABRIEL HERNANDEZ (AEC) | NO | SECCIÓN 3015 C6, PÁGINA 4, CONSECUTIVO 101[44] | INFUNDADO
|
23 | 3015 C4 | PRIMER SECRETARIO | MARIANA GUADALUPE RUELAS ÁLVAREZ
(AJE) | NO | SECCIÓN 3015 C10 PÁG 21, CONSECUTIVO 647[45] | INFUNDADO
|
SEGUNDO SECRETARIO | GLORIA NUÑO LEDEZMA
(AJE) | SI 3014 C4 3ª ESCRUTADORA | N/A | INFUNDADO
| ||
24 | 3015 C9 | SEGUNDO SECRETARIO | ANDREA GUADALUPE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
(AJE) | NO | SECCIÓN 3015 C6 PÁG 1, CONSECUTIVO 17[46] | INFUNDADO
|
25 | 3016 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | ELIZABETH ZÁRATE MARTÍNEZ
(AJE) | NO | SECCIÓN 3016 C6, PÁGINA 22, CONSECUTIVO 676[47] | INFUNDADO
|
26 | 3017 C3 | PRIMER SECRETARIO | ROSA TEPEPA AQUINO
(AJE) | NO | SECCIÓN 3017 C7, PÁGINA 7, CONSECUTIVO 207 | INFUNDADO
|
SEGUNDO SECRETARIO | PETRA DE LOS SANTOS NÚÑEZ
(AJE) | NO | SECCIÓN 3017 C1, PÁGINA 17, CONSECUTIVO 522 | INFUNDADO
| ||
27 | 3774 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | ESPERANZA ROJAS GASCÓN
(AJE) | NO | SECCIÓN 3774 C3, PÁGINA 6, CONSECUTIVO 162 | INFUNDADO
|
a) No hubo persona que fungiera en el cargo cuestionado
En el caso de la casilla 3003 C3, el agravio resulta inoperante, debido a que de constancias se advierte que ninguna persona fungió en el cargo de 2do/a Secretario/a, de ahí que no se podría acreditar la irregularidad que se reprocha.
b) La persona que fungió en el cargo cuestionado, fue designada según el Encarte
Casillas | |||
2974 C2 | 2983 C4 | 2993 C10 | 3003 B |
3009 C2 | 3010 C5 | 3014 B | 3014 C5 |
3014 C4 | |||
71. En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues se advierte que las personas que recibieron la votación fueron designadas según el Encarte.
72. Así, en las casillas analizadas, las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte, por lo que es evidente que, en el caso concreto, fueron las personas facultadas para fungir en las mesas de casilla, es decir, fueron capacitadas para ejercer la recepción de la votación.
c) Las personas cuestionadas no fueron designadas según el encarte, pero si aparecen en la lista nominal
Casillas | ||||
2921 B | 2966 C2 | 2966 C4 | 2983 C3 | 2993 B |
3003 B | 3003 C3 | 3005 C2 | 3007 C3 | 3008 C3 |
3008 C4 | 3008 C5 | 3009 B | 3015 C1 | 3015 C3 |
3015 C4 | 3015 C9 | 3016 C2 | 3017 C3 | 3774 C2 |
73. En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Permitir a personas ciudadanas sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores[48]
74. Agravio. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso g) del artículo 75 de la Ley Medios, respecto de la votación recibida en la casilla 2953 C1, para tal efecto refiere el PRD que en conforme a la información proporcionada por el Sistema de Información de la Jornada Electoral[49] del proceso electoral 2023-2024 del INE una persona ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales, por lo cual considera que se incumplió con el procedimiento que marca el artículo 278 de la ley electoral.
75. Marco normativo. El principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
76. Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
77. Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
78. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
79. Determinación. Se considera que el agravio es infundado.
80. Lo anterior es así, pues la parte accionante se limita a expresar, a partir de la información proporcionada por el Sistema de información de la Jornada Electoral, del proceso electoral federal 2023-2024 "SIJE", del Instituto Nacional Electoral, que en la casilla que señaló se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir el nombre de la persona que supuestamente realizó el sufragio en esas condiciones o hechos relacionados con tales irregularidades.
81. Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
82. Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
83. Cabe señalar que, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en comento, se indica que hubo una incidencia porque una persona metió boletas de la urna básica a la contigua. Sin embargo, esa situación no acredita la irregularidad denunciada puesto que, en ningún caso se indica que la persona careciera de credencial de elector o que no estuviera en el listado nominal.
84. Por el contrario, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, resulta válido concluir que se trató de una persona que, contando con credencial para votar y estando en el listado nominal, recibió sus boletas para sufragar —como regla general si una persona no cuenta con su credencial o no está en el listado no recibe las boletas—, depositó sus votos en la urna equivocada.
85. Como se mencionó, con ello no se acredita la irregularidad denunciada y, toda vez que el partido no ofrece prueba alguna en la que se sustente alguna inconsistencia, es que se desestime el agravio.
86. Por lo tanto, no se puede aplicar la nulidad de la casilla conforme al artículo 75, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
87. Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
88. Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
89. Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
90. Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
Nulidad de elección por intervención del gobierno federal (78, numeral 1, de la Ley de Medios[50])
91. La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
92. En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
93. Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
94. El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
95. En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
96. En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[51].
97. En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
98. De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[52].
99. Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
100. Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
101. Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
102. La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
103. Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
104. En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[53].
105. Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
106. En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
107. Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
108. Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
109. Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
110. Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
111. En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
112. De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
113. Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
114. En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
115. Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
116. Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
117. Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[54].
118. Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[55].
119. En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
Dolo o error en la computación de la votación debido a intermitencias informáticas[56]
120. Agravio. El PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
121. Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
122. En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
123. Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
124. Marco Jurídico. El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
125. Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
126. Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
127. El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
128. El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
129. Decisión. La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
130. En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
131. El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
132. En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[57] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[58]
133. El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
134. En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
135. La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
136. En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
137. Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
138. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
139. Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
140. Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
141. Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[59]
142. Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
143. En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[60]
144. Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
145. Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
146. Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
147. Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
148. Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, es que esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo INE
[2] Secretariado de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández y Ana Ivonne Reyes Luna.
[3] Los cuales, salvo disposición en contrario corresponden al dos mil veinticuatro
[6] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General
[7] Contenidas en el disco compacto, debidamente certificado de su contenido, por la autoridad responsable, el cual obra a foja 168 del expediente SG-JIN-18/2024.
[8] Lo que se observa en las páginas 17 y 18 del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital de la elección de presidente, diputaciones y senadurías para el proceso electoral federal 2023-2024.
[9] En adelante PAN.
[10] En lo sucesivo PRD
[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 56, 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales
[13] Hoja 172 del expediente SG-JIN-18/2024
[14] Hoja 179 del expediente SG-JIN-18/2024
[15] En términos del artículo 4 y 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.
[16] LA cual se encuentra certificada en el disco compacto que obra a foja 121 del expediente SG-JIN-7/2024.
[17] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[18] Hoja 04 del expediente SG-JIN-18/2024
[19] Previstos en los artículos 7, párrafo primero, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[20] Hoja 1 del expediente SG-JIN-7/2024.
[21] SUP-JRC-257/2007.
[22] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/25-2014.
[23] En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
[24] En adelante, LGIPE.
[25] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000.
[26] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[27] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[28] Recibido en la oficialía de partes el 14 de junio, el cual obra a foja 121 del expediente SG-JIN-7/2024
[29] El cual consta a foja 415 del expediente SG-JIN-7/2024.
[30] Existe coincidencia en la persona mencionada con el acta digitalizada que obra en el PREP https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/14/distrito/4/seccion/2967/casilla/1, por lo que en el supuesto de que sí hubiera participado, en cualquier caso se ubica en el listado nominal, conforme se indica en la columna correspondiente.
[31] Documento remitido por la responsable el veintisiete de junio, mediante disco compacto adjunto al oficio INE/JAL/CD04/SC/0639/2024, mismo que obra a foja 434 del SG-JIN-18/2024.
[32] Se invoca como hecho notorio el documento digitalizado correspondiente a la información publicada por el INE del Programa de Resultados Preliminares https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/jalisco14/zapopan4/6b295ef30e4c3336a3d4c432e60d3c908889e26cf9c6dede9b265afa14b6f4ef.jpg.
[33] No se advierte el dato, al no ser clara el Acta de Escrutinio y Cómputo pero, en el supuesto de que sí hubiera participado, en cualquier caso se ubica en el listado nominal, conforme se indica en la columna correspondiente.
[34] Documento remitido por la responsable el veintisiete de junio, mediante disco compacto adjunto al oficio INE/JAL/CD04/SC/0630/2024, mismo que obra a foja 419 del SG-JIN-7/2024.
[35] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[36] Oficio recibido en la oficialía de partes el 14 de junio, el cual obra a foja 2 del expediente SG-JIN-18/2024, en tanto que el disco compacto se encuentra a foja 168 del referido expediente.
[37] El cual consta a foja 415 del expediente SG-JIN-7/2024.
[38] El cual se ubica en la hoja 434 del expediente SG-JIN-18/2024.
[39] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024.
[40] Acta que obra en copia certificada a foja 411 del expediente.
[41] Acta remitida por la responsable mediante promoción del veintiséis de junio y que obra a foja 428 del expediente
[42] Página 64 del Encarte
[43] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024,
[44] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024,
[45] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-18/2024
[46] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024.
[47] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024.
[48] Ley de Medios Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[49] En adelante SIJE.
[50] 1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
[51] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[52] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[53] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[54] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[55] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[56] Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
[57] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[58] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[59] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[60] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000