JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SG-JIN-7/2024 Y ACUMULADO

 

PARTIDOS ACTORES: ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE JALISCO

 

PARTIDO TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo correspondiente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral federal 04 en el Estado de Jalisco, realizado por el Consejo Distrital correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Palabras clave: cómputo distrital, diputaciones federales, mayoría relativa, integración mesa directiva, elementos mínimos, mañaneras, intermitencias información cómputos

 

 

 

I.                   ANTECEDENTES[3]

 

1.          Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal y local 2023-2024 en el Estado de Jalisco.

 

2.          Coaliciones. Diversos partidos solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el actual proceso electoral. La resolución final de dichos convenios de coalición fue la siguiente:

 

     Fuerza y Corazón por México. Postula doscientas noventa y cuatro fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG165/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo[4].

 

     Sigamos Haciendo Historia. Postula doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG164/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo[5].

 

3.          Jornada electoral[6]. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso federal y local 2023-2024.

 

4.          Cómputo distrital. El cinco de junio, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan[7]:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

35,677

TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,588

DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,834

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,772

SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS

PARTIDO DEL TRABAJO

4,195

CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

64,253

SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

59,113

CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE

PAN PRI PRD

2,055

DOS MIL CINCUENTA Y CINCO

PAN PRI

601

SEISCIENTOS UNO

PAN PRD

45

CUARENTA Y CINCO

PRI PRD

59

CINCUENTA Y NUEVE

PVEM PT MORENA

3,683

TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES

PVEM PT

264

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PVEM MORENA

971

NOVECIENTOS SETENTA Y UN

PT MORENA

599

QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE

log_noregistrados

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

196

CIENTO NOVENTA Y SEIS

log_votosnulos

VOTOS NULOS

4,768

CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

log_votosvalidos

TOTAL

203,673

DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES

 

5.          Asignación de votos partidos coaligados. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 04 Consejo Distrital del INE en Jalisco, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

36,686

TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

18,603

DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,570

DOS MIL QUINIENTOS SETENTA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

9,617

NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

5,853

CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MOVIMIENTO CIUDADANO

64,253

SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

61,127

SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE

log_noregistrados

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

196

CIENTO NOVENTA Y SEIS

log_votosnulos

VOTOS NULOS

4,768

CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

log_votosvalidos

TOTAL

203,673

DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES

 

6.          Votación final candidatos contendientes. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

MOVIMIENTO CIUDADANO

64,253

SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PAN PRI PRD

57,859

CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PVEM PT MORENA

76,597

SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

log_noregistrados

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

196

CIENTO NOVENTA Y SEIS

log_votosnulos

VOTOS NULOS

4,768

CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

log_votosvalidos

TOTAL

203,673

DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES

 

7.          Constancia de mayoría y validez de diputaciones. El seis de junio, al finalizar el cómputo distrital, el 04 Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las y los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; por lo que, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, presentada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, integrada por Raúl Álvarez Villaseñor como propietario y Martha Adilene Navarro Hernández como suplente[8].

 

8.          Inconformidad. El once de junio, el Partido Acción Nacional[9] presentó, directamente ante esta Sala Regional, demanda contra los resultados del referido cómputo distrital, por lo que se integró el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2024.

 

9.          Inconformidad. El nueve de junio, el Partido de la Revolución Democrática[10] interpuso, ante la autoridad responsable, medio de impugnación contra los resultados de la elección en comento, el cual se recibió en este órgano jurisdiccional el trece siguiente, y motivó la conformación del juicio de inconformidad SG-JIN-18/2024.

 

10.        Partido interesado. El Partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante, presentó escrito solicitando se le reconozca como tercero interesado en el SG-JIN-18/2024.

 

11.        Sustanciación. Ambos juicios se turnaron a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien realizó diversos requerimientos, para efectos de sustanciarlos; en su oportunidad se admitieron los medios de impugnación, se proveyeron las pruebas respectivas y se cerró la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

12.        La Sala Regional Guadalajara, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por tratarse de juicios de inconformidad por dos partidos políticos nacionales, contra actos correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia[11].

 

III. ACUMULACIÓN

 

13.        Los juicios tienen conexidad en la causa, pues se trata de la misma autoridad responsable y en ambas demandas se impugnan actos relacionados con los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco.

 

14.        En ese sentido, por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias se acumula el juicio SG-JIN-18/2024 al SG-JIN-7/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

15.        Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

 

IV. TERCERO INTERESADO

 

16.        Se reconoce el carácter de partido tercero interesado a MORENA, cuyo escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme a lo siguiente:

 

Publicitación

Retiro

Presentación

09:30 horas del 10 de junio[12]

09:00 horas del 13 de junio[13]

15:52 horas del 12 de junio[14]

 

17.        El escrito cumple además con los requisitos formales[15] y la pretensión de la parte tercera interesada es contraria a la del partido actor, pues su intención es que se confirmen los resultados de la elección que se controvierte. En cuanto a la personería ha lugar a reconocerla pues la autoridad responsable en su informe refiere que el promovente es representante de dicho partido.

 

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

18.        MORENA señala como causales de procedencia, respecto del juicio de inconformidad SG-JIN-18/2024 que: i) se impugna más de una elección: ii) los actos impugnados (declaración de validez y constancia de mayoría) se trataban de actos futuros y de realización incierta; y iii) la presentación de la demanda fue extemporánea.

 

19.        Dichas causales son infundadas, porque el PRD impugna actos relacionados únicamente con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

20.        Además, en el caso no se impugnan actos futuros y de realización incierta pues tanto el cómputo como la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría ocurrieron previo a la presentación del medio de impugnación, tal como se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital.[16]

 

21.        Finalmente, el medio se presentó oportunamente ya que del acta circunstanciada controvertida se advierte que la misma concluyó el seis de junio y la demanda fue presentada el nueve siguiente[17], según se aprecia de sello de recepción[18].

 

 

VI. PROCEDENCIA

 

Requisitos generales

22.        Se satisface la procedencia[19] de los juicios, en virtud de que se cumplen requisitos formales.

 

23.        Son oportunos, ya que la resolución impugnada se emitió el seis de junio, en tanto que los partidos actores presentaron la demanda del SG-JIN-18/2024 el nueve de junio y la del SG-JIN-7/2024 el once siguiente, por lo que se encuentran dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

24.        Conviene precisar que, por lo que hace a la demanda del SG-JIN-7/2024, si bien es cierto que el acuse de recibo evidencia que la demanda se presentó el once de junio[20], esto es, al quino día de la emisión del acto impugnado, también lo es que en el caso existen circunstancias razonables y justificadas que permiten tener por presentado en tiempo el medio de impugnación.

 

25.        Ello, porque resulta un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el promovente llegó a la Oficialía de Partes, previo al vencimiento del plazo del medio de impugnación, a presentar diversas demandas, de modo que transcurrieron algunos minutos en el proceso de recepción.

 

26.        A fin de ilustrar lo anterior, a continuación, se muestra una relación de juicios de inconformidad presentados por el PAN
—en los últimos minutos del diez de junio y primeros del día siguiente— entre los que se encuentra el que aquí se resuelve, de la que puede advertirse que el primero de los medios de impugnación fue presentado el día diez de junio, a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos, en tanto que los restantes se recibieron el día siguiente, en los primeros minutos.

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD

FECHA DE PRESENTACIÓN

HORA DE PRESENTACIÓN

SG-JIN-1/2024

10 de junio

11:57 pm

SG-JIN-2/2024

11 de junio

12:00 am

SG-JIN-3/2024

11 de junio

12:02 am

SG-JIN-4/2024

11 de junio

12:05 am

SG-JIN-5/2024

11 de junio

12:08 am

SG-JIN-6/2024

11 de junio

12:10 am

SG-JIN-7/2024

11 de junio

12:14 am

 

27.        En atención a esa circunstancia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, resulta válido considerar que en los órganos jurisdiccionales no siempre se asienta, de manera inmediata, el sello de recibido, al momento de la presentación de un escrito o promoción, sino que, en muchos casos, primero se revisa la documentación presentada y, con posterioridad, se asienta la hora de recibido, lo cual permite que transcurran, por lo menos algunos minutos, entre la presentación del o de los escritos correspondientes y el asentamiento de la hora y fecha de recepción, lo cual no debe pasarse por alto[21].

 

28.        Por tanto, con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[22], es que debe tenerse por presentada la demanda en forma oportuna.

 

29.        Tener la demanda presentada en tiempo conforme a las circunstancias de hecho indicadas, también es acorde con las normas tuteladas en el artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero la constitución general, pues se privilegia el acceso a la tutela judicial efectiva sobre formalidades o rigorismos innecesarios.

 

30.        Asimismo, PAN y PRD tienen legitimación e interés jurídico para interponer los medios de impugnación, ya que precisan que los resultados del cómputo distrital de la elección que ahora controvierten les causa agravio; asimismo, cuentan con personería para acudir en su representación[23], tal como les fue reconocido por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.

 

31.        De igual modo, se trata de un acto definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

Requisitos especiales

32.        Tipo de elección. Los partidos actores plantean el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.

 

33.        En este aspecto, es de señalar que mediante proveído de dieciséis de junio se le requirió al PAN, especificara el tipo de elección que esta impugnando, es decir, si impugnaba la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, o ambas; por lo que, derivado del requerimiento en mención, se le tiene impugnando la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

34.        Casillas. En cada caso los partidos actores enlistan las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales por las cuales consideran que debe declararse.

 

35.        Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad en estos juicios, y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios PAN

36.        Solicita la nulidad de votación recibida en sesenta y una casillas, con motivo de la actualización de la hipótesis prevista en el inciso E), del artículo 75, de la Ley de medios, relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

37.        Señala que el día de la jornada se recibieron votos por personas distintas a las facultadas por los artículos 81, y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], manifestando que los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casillas no están domiciliadas en la sección electoral correspondiente.

 

38.        Considera que los funcionarios carecen de facultades legales para ello, por lo que se debe declarar la nulidad de votación de las casillas que menciona. 

 

39.        Afirma que la causal invocada debe analizarse, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de las mesas directivas, de acuerdo con lo asentado en las listas de autorizados (Encarte), y las personas que realmente ejercieron las funciones, según las actas de jornada electoral y en su caso, las de escrutinio y cómputo.

 

Síntesis de agravios PRD

40.        Refiere que existen dos causales de nulidad de casillas relativas a que: i) en diversas casillas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios; ii) y que en otra casilla votó una persona sin credencial o que no apareció en el listado nominal, por lo que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso g) del precepto en comento.

 

41.        Asimismo, afirma que debe anularse la elección, en términos de lo que establece el artículo 78 de la Ley de Medios, ante la existencia irregularidades sustanciales, y que hubo dolo o error en la computación de la votación.

 

 

Método de estudio

 

42.        El estudio de fondo de la presente resolución se hará en el orden en que fueron planteadas, en el entendido de que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[25] lo relevante no es el orden en que se estudien los planteamientos, siempre y cuando se analicen en su totalidad.

 

43.        Ahora, tomando en consideración que tanto el PAN como el PRD solicitan la nulidad de votación emitidas en diversas casillas, por estimar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en un primer momento se analizarán las contenidas en la demanda del SG-JIN-7/2024.

 

44.        Posteriormente, se estudiará el agravio que se indica en el expediente SG-JIN-18/2024, a fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios en la casilla que indica el PRD y, posteriormente, se analizarán los agravios que enlista en su demanda como TERCERO y CUARTO, relacionados con las irregularidades sustanciales y con el error o dolo en el cómputo de la votación.

 

Respuesta

45.        1. Recibir la votación por personas u órganos distintos [artículo 75, inciso e)];

 

46.        Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

47.        Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

 

48.        Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

49.        En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

50.        De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

51.        Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[26]

 

52.        Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando la ausencia de la persona funcionaria originalmente designada se hubiesen cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[27]

 

53.        En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.

 

54.        Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

55.        Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.

 

56.        En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.

 

57.        Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado.

 

58.        En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.

 

59.        En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.

 

60.        En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal y conforme a cada sección y casilla, ya sea básica o contigua en la que se localiza.

 

61.        Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

62.        Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

63.        En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar:

 

SG-JIN 7-2024

 

En el presente caso, la información electoral agregada al expediente, fue remitida por la autoridad responsable, en un primer momento, con la información remitida mediante oficio INE/JAL/JD04/468/2024[28], el cual contiene diversa documentación, inserta en la sub carpeta Diputados, la cual a su vez contiene las subcarpetas denominadas ACTAS DE JORNADA, actas de escrutinio y cómputo y hojas incidentes.

 

Asimismo, en atención a un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el dieciocho de junio se acompañó información, que obra en un disco compacto[29], la Relación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) y algunas páginas de los listados nominales relacionados con las casillas impugnadas.

 

Finalmente, en alcance al requerimiento practicado, el veinte de junio se recibió información en un disco compacto, en la que constan listados nominales de las secciones impugnadas.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

CASILLA

NOMBRE Y/O CARGO DE LA PERSONA IMPUGNADA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL, O ACTA O DOCUMENTO DIVERSO

FUE DESIGNADO SEGÚN ENCARTE

EN SU CASO. ¿APARECE LA LISTA NOMINAL?

CONCLUSIÓN

1

2909 B

RAUL NUÑEZ LOPEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

RAUL NUÑEZ LOPEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 2909 C1 PÁGINA 15, CONSECUTIVO 456

INFUNDADO

 

2

2922 B

SANDOVAL CASTAÑEDA MA ANGELIT

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

 

SANDOVAL CASTAÑEDA MA. ANGELITA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 2922 C1 PÁGINA 17, CONSECUTIVO 533

INFUNDADO

 

3

2939 C1

HUERTA RAMIREZ J DOLORES F

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

VELIZ URBINA MA GUADALUPE

 

3ERA ESCRUTADORA

 AEC

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2939 C1 EN LA PÁGINA 23, CONSECUTIVO 707

INFUNDADO

4

2952 C1

FERNANDO MICHEL KAUTZMAN GUTTERN

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

FERNANDO MICHEL KAUTZMAN GUTIERREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2952 C1 EN LA PÁGINA 7, CONSECUTIVO 197

INFUNDADO

5

2953 C2

GLORIA CASTAÑEDA CABRERA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

GLORIA CASTAÑEDA CABRERA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

2ª SUPLENTE, PÁG 23

N/A

INFUNDADO

 

6

2962 B

CARLES ENRIQUE COVARROBIAS MORALE

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

CARLOS ENRIQUE COVARRUBIAS MORALES

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

3º ESCRUTADOR, PÁG. 27

 

N/A

INFUNDADO

 

ZAIRA JAQUELINE JIMENEZ GEEN

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

ZAIRA JACQUELINE JIMENEZ GUERRERO

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

1ª SUPLENTE PÁG 27

N/A

INFUNDADO

 

7

2962 C1

NOSE DE JESUS QUIROZ SERRATOS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

JOSE DE JESUS QUIROZ SERRATOS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2962 C2 EN LA PÁGINA 16, CONSECUTIVO 508

INFUNDADO

 

8

2963 B

FELICIANO HERNAND HARTINEL

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

FELICIANO HERNANDEZ MARTINEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2963 B1, PÁGINA 12, CONSECUTIVO 368

INFUNDADO

9

2963 C1

ANA ISABEL GOMEZ ANGELES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

ANA ISABEL GOMEZ ANGELES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2963 B PÁGINA 10, CONSECUTIVO 294

INFUNDADO

 

10

2967 C1

CARLOS HERRERA REYES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

CARLOS HERRERA REYES

 

CERTIFICACIÓN DE NO AJE Y NO HAY AEC,

NO

 

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2967 C1 EN LA PÁGINA 7,CONSECUTIVO 207

INFUNDADO[30]

 

11

2983 C4

LAURA ROGOD REYNOSO SAUCEDO

 

2DO. SECRETARIO/A

LAURA RAQUEL REYNOSO SAUCEDA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)[31]

SI

2ª SUPLENTE, PÁG 41

N/A

INFUNDADO

 

12

2987 B

MARIA JEL ROSARIO LAVE MEG

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

MARIA DEL ROSARIO GALAVIZ MEJIA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

2ª SUPLENTE, PÁG 43

N/A

INFUNDADO

 

13

2987 C3

IRENE ARACELI PEREZ CAMARENA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

IRENE ARACELI PEREZ CAMARENA

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2987 C3 EN LA PÁGINA 9,CONSECUTIVO 258

INFUNDADO

 

14

2993 B

JORGE NAVARO HARO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

JORGE NAVARO HARO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C7 EN LA PÁGINA 13,CONSECUTIVO

INFUNDADO

SALVADOR DELGADO GARC

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

SALVADOR DELGADO GARCÍA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C2 EN LA PÁGINA 16,CONSECUTIVO 486

INFUNDADO

BLANCA EDITH BURIEL RODRIGUES

 

2DO. SECRETARIO/A

BLANCA EDITH BURIEL RODRIGUES

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C1 EN LA PÁGINA 6, CONSECUTIVO 178

INFUNDADO

LAURA G VAZQUEZ GUTIERRES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

LAURA G VAZQUEZ GUTIERRES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C11 EN LA PÁGINA 11, CONSECUTIVO 335

INFUNDADO

15

 

2993 C10

MARIA ALICIA PEREZ PEREZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

MARIA ALICIA PEREZ PEREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

3ª ESCRUTADORA, PAG. 49

N/A

INFUNDADO

MONTSERRAT CAMARILLO PELYAC

 

2DO. SECRETARIO/A

MONTSERRAT CAMARILLO DELGADO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

1ª ESCRUTADORA, PAG. 49

N/A

INFUNDADO

16

2993 C4

IKEVIN GUSTAVE OLMEDO ALMEIDE

 

2DO. ESCRUTADOR/A

KEVIN GUSTAVO OLMEDO ALMEIDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 2993 C7 EN LA PÁGINA 17, CONSECUTIVO 536

INFUNDADO

17

2996 C3

JAN CARLOS PEREZ CONTRERAS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JUAN CARLOS PEREZ CONTRERAS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

SUPLENTE, PÁG 51

N/A

INFUNDADO

 

18

2998 B

ROSA MORU PLACENSIA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

ROSA MARIA PLASCENCIA MORA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

(AEC) [32]

SI

2ª SUPLENTE, PÁG 52

N/A

INFUNDADO

 

19

3001 B

GLONA SALAZAR GUDIÑO

 

2DO. ESCRUTADOR/A

GLORIA SALAZAR GUDIÑO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

3ª SUPLENTE, PÁG 54

N/A

INFUNDADO

MA ELENA AMEZCUA VEJA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

MA. ELENA AMEZCUA VEGA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 B1 EN LA PÁGINA 9, CONSECUTIVO 280

INFUNDADO

20

3001 C3

OR VELIDA OCHOA QUINTERO

 

3ER. ESCRUTADOR/A

NELIDA OCHOA QUINTERO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

2ª ESCRUTADORA, PAG. 54

N/A

INFUNDADO

 

21

3001 C4

LUISA ISCEBAL VORGAS SEPULVEDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

LUISA ISABEL VARGAS SEPULVEDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

 

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C9 EN LA PÁGINA 12, CONSECUTIVO 358

INFUNDADO

 

22

3001 C5

ALONSO VARGAS ANTEMAT

 

2DO. ESCRUTADOR/A

JAQUELINE VARGAS ANTEMATE

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C9 EN LA PÁGINA 11, CONSECUTIVO 336

INFUNDADO

 

GABRID RAMIREZ RODRIC

 

3ER. ESCRUTADOR/A

GABRIEL RAMIREZ RODRIGUEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C7 EN LA PÁGINA 9, CONSECUTIVO 261

INFUNDADO

 

23

3001 C8

FRANCISCO JAVIER LANDEROS PLASENC

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

FRANCISCO JAVIER LANDEROS PLASCENCIA

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C4 EN LA PÁGINA 15, CONSECUTIVO 470

INFUNDADO

 

MA DE LA LUZ JASSO CHAIRES

 

2DO. ESCRUTADOR/A

MA. DE LA LUZ JASSO CHAIRES

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3001 C4 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 397

INFUNDADO

 

24

3002 C4

ERIC SALVADOR BENITEZ ORT

 

3ER. ESCRUTADOR/A

ERIC SALVADOR BENITEZ ORTIZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3002 B1 EN LA PÁGINA 14, CONSECUTIVO 448

INFUNDADO

 

25

3003 B

FUELIN ABLADE MEDINA

 

2DO. SECRETARIO/A

EVELIN ABLADE MEDINA CASTRO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C2 EN LA PÁGINA 20, CONSECUTIVO 629

INFUNDADO

 

POSA MARTINA OF SPARCT

 

3ER. ESCRUTADOR/A

ROSA MARTINA GAETA ESCALERA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C1 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 395

INFUNDADO

 

26

3003 C2

JUAN GOO SANTA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JUAN GOMEZ SANTOS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C1 EN LA PÁGINA 18, CONSECUTIVO 568

INFUNDADO

 

27

 

3003 C3

JOSE LUIS SUARCE GEROA

 

1ER. SECRETARIO/A

JOSE LUIS SUAREZ GARCÍA

 

AEYC

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C4 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 386

INFUNDADO[33]

 

DICTOR HUGO UNIKA VENTARA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

VICTOR HUGO URISTA VENTURA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

3º  ESCRUTADOR, PAG. 57

N/A

INFUNDADO

 

SLANCA JALAN RADLIQUEZ CONFRARES

 

2DO. ESCRUTADOR/A

BLANCA YOLANDA RODRIGUEZ CONTRERAS

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

1ª ESCRUTADORA, PAG. 57

N/A

INFUNDADO

 

28

3003 C4

AJOSE ALBERTO FLORES CASILLAS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JOSE ALBERTO FLORES CASILLAS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

(AJE)

SI

2º  SUPLENTE, PÁG 57

N/A

INFUNDADO

 

29

3004 C5

MARISELA BENITEZ DE MANO

 

2DO. ESCRUTADOR/A

MARISELA BENITEZ DE MANO

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3004 B1 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 415

INFUNDADO

 

ANDRES GENEALES HERRERA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

ANDRES GONZALES HERRERA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3004 C2 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 392

INFUNDADO

 

30

3005 C2

NORMA CASTARENA ORTIZA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

NORMA CASTORENA ORTIZ

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

1ª ESCRUTADORA, PAG. 59

N/A

INFUNDADO

 

31

3005 C3

BLANCA ESTELA JAUREGUI

 

2DO. ESCRUTADOR/A

BLANCA ESTELA JAUREGUI

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3005 C3 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 547

INFUNDADO

 

32

3005 C4

JON AMONIO MARTINEZ RAMIREZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JUAN ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ

 

PRESIDENTE/A

 

(AJE)

SI

PRESIDENTE, PÁG. 59

N/A

INFUNDADO

 

33

3005 C5

JOSE ISRAEL GOMEZ HARIC

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JOSE ISRAEL GOMEZ MARROQUIN

 

2DO. SECRETARIO/A

(AJE)

SI

2º SECRETARIO, PÁG. 59

N/A

INFUNDADO

 

34

3007 C8

GEORGINA BEYES LOZANO

 

3ER. ESCRUTADOR/A

GEORGINA REYES LOZANO

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3007 C10 EN LA PÁGINA 20 CONSECUTIVO 609

INFUNDADO

 

35

3008 B

JONATHAN ISAI BAUTISTA F

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JONATHAN ISAI BAUTISTA A.

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 B1 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 413

INFUNDADO

 

36

3008 C1

RUBEN CASTRO SANTA CRUZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

RUBEN CASTRO SANTA CRUZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 B1 EN LA PÁGINA 22 CONSECUTIVO 599

INFUNDADO

 

37

3008 C3

MADE JESUS CAMACHO CANGARICO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

MA DE JESUS CAMACHO LANGARICA

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 B1 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 547

INFUNDADO

JOSE LUIS DURON ZAPARIPA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

JOSE LUIS DURAN ZAPARRIPA

 

2DO. ESCRUTADOR

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C1 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 404

INFUNDADO

GUADALUPE LIZETH PEREZ EUSTAQ

 

2DO. SECRETARIO/A

GUADALUPE LIZETH PEREZ EUSTAQUIO

 

2DO. SECRETARIO/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C4 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 186

INFUNDADO

38

3008 C4

ANDREA MICHELLE SANDOVAL

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

ANDREA MICHELLE SANDOVAL

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C5 EN LA PÁGINA 7 CONSECUTIVO 222

INFUNDADO

 

MARIA BADALUPE RAMOS

 

1ER. SECRETARIO/A

MARIA GUADALUPE RAMOS VENEGAS

 

1ER. SECRETARIO/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 C4 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 447[34]

INFUNDADO

 

39

3009 B

NORMT SPARTA CAPITIC

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

AZUCENA NOEMI ESPARZA CAPETILLO

 

2DO. SECRETARIO/A

 

(HOJA DE INCIDENTES)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C1 EN LA PÁGINA 14 CONSECUTIVO 446

INFUNDADO

 

PORFIRIO MUÑOZ IBARRA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

PORFIRIO MUÑOZ IBARRA

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(HOJA DE INCIDENTES)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C4 EN LA PÁGINA 10 CONSECUTIVO 305

INFUNDADO

 

40

3009 C4

MARIA PILAR GONZALEZ MIRANDA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

MARIA PILAR GONZALEZ MIRANDA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

2ª ESCRUTADORA, PAG. 64

N/A

INFUNDADO

 

ENRIQUE ANTONIO ROMERO JACOME

 

3ER. ESCRUTADOR/A

ENRIQUE ANTONIO ROMERO JACOME

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C5 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 568

INFUNDADO

 

41

3009 C5

ROSE MARY RIVERA SEGARA

 

1ER ESCRUTADORA

 

ROSE MARY RIVERA SEGURA

 

1ER ESCRUTADORA

 

AJE

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C5 EN LA PÁGINA 9 CONSECUTIVO 288

 

INFUNDADO

NORMA ESTELA SEGURA RICO NORM

 

2NDO ESCRUTADORA

 

NORMA ESTELA SEGURA RICO

 

2DA ESCRUTADORA

 

AJE

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 C6 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 176

 

INFUNDADO

MARIA CAP TIL RAMIREZ

 

3ER ESCRUTADORA

 

MARIA CAPETILLO RAMIREZ

 

3RA ESCRUTADORA

 

AJE

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 B1 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 546

 

INFUNDADO

42

3010 C2

ROSA JAZMIN MUNCY BALTRAY

 

1ER ESCRUTADORA

 

ROSA YAZMIN MUÑOZ BALTAZAR

 

1ERA ESCRUTADORA

 

AJE

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3010 C3 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 556

 

INFUNDADO

43

3010 C3

ETEBER ALIGER WORCE

 

1ER ESCRUTADOR

 

ESTEBAN SALAZAR MORA

 

1ER ESCRUTADOR

 

AEYC

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3010 C5 EN LA PÁGINA 3 CONSECUTIVO 87

 

INFUNDADO

44

3011 C1

OCTAVIO DIAZ JIMENEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

OCTAVIO DIAZ JIMENEZ

 

2NDO.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C1 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 187

INFUNDADO

CONSUELO ESPARZA ESCOREÑO MARQUE

 

3ER. ESCRUTADOR/A

CONSUELO ESPERANZA ESCAREÑO MARQUEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C1 EN LA PÁGINA 8 CONSECUTIVO 244

INFUNDADO

45

3011 C3

NATALIA EBISA ESCAREÑO MARQUEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

NATALIA ELOISA ESCAREÑO MARQUEZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C1 EN LA PÁGINA 8 CONSECUTIVO 246

INFUNDADO

JOSE AMPARO MONSIVAIS ARANDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JOSE AMPARO MONSIVAIS ARANDA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3011 C3 EN LA PÁGINA 1 CONSECUTIVO 30

INFUNDADO

46

3012 C1

BRYAN DAMIAN ALVARADO CONNECS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

BRYAN DAMIAN ALVARADO CISNEROS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3012 B1 EN LA PÁGINA 4 CONSECUTIVO 126

INFUNDADO

47

3012 C3

ANA KAREN CAMPOS PRO

 

3ER. ESCRUTADOR/A

ANA KAREN CAMPOS OROZCO

 

PRESIDENTE

 

(AJE)

SI

PRESIDENTA, PÁG. 67

N/A

INFUNDADO

48

3012 C6

MANUEL MILLO CRE

 

3ER. ESCRUTADOR/A

MANUEL MURILLO CRUZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3012 C5 EN LA PÁGINA 2 CONSECUTIVO 44

INFUNDADO

49

3013 C1

MARGARITA CARRILLO ZORRILLA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

MARGARITA CARRILLO ZORRILLA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3013 C1 EN LA PÁGINA 18 CONSECUTIVO 546

INFUNDADO

50

3013 C9

MRIA DE LOURDES TRUJILLO G

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

MARIA DE LOURDES TRUJILLO G.

 

2DO. SECRETARIO

 

(AEC)

SI

2ª ESCRUTADORA, PAG. 69

N/A

INFUNDADO

51

3014 C2

ISABEL CRISTINA GUARDAD

 

2DO. ESCRUTADOR/A

ISABEL CRISTINA GUARDADO

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3014 C3 EN LA PÁGINA 17 CONSECUTIVO 533

INFUNDADO

MIQUEL CLAUSTRO BERNAL

 

3ER. ESCRUTADOR/A

MIGUEL CLAUSTRO BERNAL

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3014 C1 EN LA PÁGINA 14 CONSECUTIVO 446

INFUNDADO

52

3014 C3

MARIA ARSYENU CUELLAR LOPEZ

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

MARIA AZUCENA CUELLAR LOPEZ

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

3ª ESCRUTADORA, PAG. 70

N/A

INFUNDADO

53

3014 C4

JORGE ALBERTO ROJNYUEZ MAREZ

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MAREZ

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

3º  ESCRUTADOR, PAG. 70

N/A

INFUNDADO

54

3014 C5

MARTHA ELENY TREJO RVIZ

 

2DO. SECRETARIO/A

MARTHA ELENA TREJO RUIZ

 

2DO. SECRETARIO/A

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3014 C9 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 172

INFUNDADO

55

3014 C9

YOBODA MEDING INTENTIELA

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

YOLANDA MEDINA VALENZUELA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AEC)

SI

SECCIÓN 3014 C9 2ª SUPLENTE (PÁG. 71)

N/A

INFUNDADO

56

3015 B

MARIO MACEDEZ SAN

 

2DO. ESCRUTADOR/A

MARIA MERCEDEZ SANCHEZ ROSAS

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C11 EN LA PÁGINA 10 CONSECUTIVO 304

INFUNDADO

MARIA DE LA PAZ ARIAS

 

3ER. ESCRUTADOR/A

MARIA DE LA PAZ ARIAS CABALLERO

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 B EN LA PÁGINA 16 CONSECUTIVO 494

INFUNDADO

57

3015 C12

MARIA BLANCA ESTELA GOMEZ SPARE

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

MARIA BLANCA ESTELA GOMEZ ESPARZA

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C4 EN LA PÁGINA 4 CONSECUTIVO 114

INFUNDADO

MANU FERNANDA CADENA GUTIERREZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

MARIA FERNANDA CADENA GUTIERREZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

2ª ESCRUTADORA, PAG. 73

N/A

INFUNDADO

NATIVIDAD YESENIA CRISANDO

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

NATIVIDAD YESENIA CRISANTO MONTOYA

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

3ª ESCRUTADORA, PAG. 73

N/A

INFUNDADO

58

3015 C9

LUIS ANTONIO GARDA CORTES

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

LUIS ANTONIO GARCIA CORTES

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

SI

1ª ESCRUTADOR, PAG. 73

N/A

INFUNDADO

ANA CRISTINA TORRES ARCIGA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

ANA CRISTINA TORRES ARCIGA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C11 EN LA PÁGINA 22 CONSECUTIVO 686

INFUNDADO

ANDREA GUADALUPE HEMANDEZ ALVARE

 

2DO. SECRETARIO/A

ANDREA GUADALUPE HERNANDEZ ALVAREZ

 

2DO. SECRETARIO/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C6 EN LA PÁGINA 1 CONSECUTIVO 17

INFUNDADO

JAVIER HERNANDEZ LINARES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JAVIER HERNANDEZ LINARES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3015 C6 EN LA PÁGINA 6 CONSECUTIVO 174

INFUNDADO

59

3016 C2

MARTHA ARACELI TAPIA DELGADILLO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

MARTHA ARACELI TAPIA DELGADILLO

 

1ER.

ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C6 EN LA PÁGINA 8 CONSECUTIVO 249

INFUNDADO

CLAUDIA GUADALUPE NIEVES ARMENDARIZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

CLAUDIA GUADALUPE NIEVES ARMENDARIZ

 

2DO. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C4 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 385

INFUNDADO

ELIZABETH ZEROTE MARTINEZ

 

2DO. SECRETARIO/A

ELIZABETH ZARATE MARTINEZ

 

2DO. SECRETARIO/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C6 EN LA PÁGINA 22 CONSECUTIVO 676

INFUNDADO

ESMERALDA ELIZABETH HAROVILLA CERVANTE

 

3ER.

ESCRUTADOR/A

 

ESMERALDA ELIZABETH MARAVILLA CERVANTES

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3016 C3 EN LA PÁGINA 16 CONSECUTIVO 503

INFUNDADO

60

3495 C1

MICIAN VONDRA ESPA

 

2DO. ESCRUTADOR/A

MIRIAM ALONDRA ESPARZA GOMEZ

 

PRESIDENTA

 

(AJE)

SI

PRESIDENTA, PÁG. 85

N/A

INFUNDADO

JESUS JAIR SOJO  K

 

3ER. ESCRUTADOR/A

JESUS JAIR SOJO HUERTA

 

1ER. SECRETARIO/A

 

(AJE)

SI

1º SECRETARIO, PÁG. 85

N/A

INFUNDADO

61

3780 C2

BORCE ORTI BIRLER

 

ER. ESCRUTADOR/A

JORGE GERARDO ORTIZ BIGLER

 

3ER. ESCRUTADOR/A

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3780 C2 EN LA PÁGINA 13 CONSECUTIVO 406

INFUNDADO

 

 

a) La persona cuestionada no fue funcionaria, no obstante, quien ocupó el cargo aparece en el Encarte o en el Listado Nominal.

 

64.        Respecto de las casillas 2939 C1, 2967 C1, 3003 C3, el agravio resulta infundado ya que el nombre que en cada caso refiere el partido actor no corresponde a ninguno de quienes efectivamente desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla.

 

65.        Ahora, de constancias se advierte que las personas que efectivamente ejercieron el cargo, lo hicieron conforme a la normativa aplicable, pues se trató de personas designadas por la autoridad según consta en el Encarteo bien, se trató de personas que pertenecen a la secciónpor así indicarlo el listado nominal– y, por tanto, no se acreditan los hechos en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.

 

b) Las personas cuestionadas fueron designadas según el Encarte

 

Casillas

2953 C2

2962 B

2983 C4

2987 B1

2993 C10

2996 C3

2998 B

3001 B

3001 C3

3003 C3

3003 C4

3005 C2

3005 C4

3005 C5

3009 C4

3012 C3

3013 C9

3014 C3

3014 C4

3014 C9

3015 C9

3015 C12

3495 C1

 

66.        En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues se advierte que las personas que recibieron la votación fueron designadas según el Encarte.

 

67.        Así, en las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte, por lo que es evidente que, en el caso concreto, fueron las personas facultadas para fungir en las mesas de casilla, es decir, fueron capacitadas para ejercer la recepción de la votación.

 

c) Las personas cuestionadas no fueron designadas según el encarte, pero si aparecen en la lista nominal

 

Casillas

2909 B

2922 B

2952 C1

2962 C1

2963 B

2963 C1

2987 C3

2993 B

2993 C4

3001 B

3001 C4

3001 C5

3001 C8

3002 C4

3003 B

3003 C2

3004 C5

3005 C3

3007 C8

3008 B

3008 C1

3008 C3

3008 C4

3009 B

3009 C4

3009 C5

3010 C2

3010 C3

3011 C1

3011 C3

3012 C1

3012 C6

3013 C1

3014 C2

3014 C5

3015 B1

3015 C12

3015 C9

3016 C2

3780 C2

 

68.        En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.

 

69.        Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[35]

 

70.        En consecuencia, esta Sala Regional estima que los argumentos del PAN, relativos a impugnar las casillas señaladas por la causal de nulidad indicada en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, son infundados.

 

SG-JIN-18/2024

 

En el presente caso, la información electoral agregada al expediente, fue remitida por la autoridad responsable, en un primer momento, con la información remitida mediante oficio INE/JAL/JD04/467/2024[36], el cual contiene diversa documentación, inserta en la sub carpeta Diputados, la cual a su vez contiene las subcarpetas denominadas ACTAS DE JORNADA, actas de escrutinio y cómputo y hojas incidentes.

 

Asimismo, en atención a un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el dieciocho de junio se acompañó información, que obra en un disco compacto[37],  la Relación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) y algunas páginas de los listados nominales relacionados con las casillas impugnadas.

 

Posteriormente, en alcance al requerimiento practicado, el veinte de junio se recibió información en un disco compacto, en la que constan listados nominales de las secciones impugnadas y, finalmente, el veintisiete siguiente se recibió oficio con diversa información relacionada con las casillas 2983 C4, 3003 C3 y 3009 B1, la cual consta en un disco compacto.[38]

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

CASILLA

CARGO DE LA PERSONA IMPUGNADA (DEMANDA)

FUNCIONARIO/A SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DOCUMENTO DIVERSO

FUE DESIGNADO SEGÚN ENCARTE

EN SU CASO. ¿APARECE LA LISTA NOMINAL?

CONCLUSIÓN

1

2921 B

PRIMER SECRETARIO

DANIEL ESAÚ RAMÍREZ DÍAZ

 

(AJE)

 

NO

SECCIÓN 2921 C2 PÁG. 5, CONSECUTIVO 156

 

INFUNDADO

 

2

2966 C2

SEGUNDO SECRETARIO

LUZ DEL CARMEN VARGAS VARGAS

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 2966  C4 PÁG. 16, CONSECUTIVO 486

 

INFUNDADO

 

3

2966 C4

SEGUNDO SECRETARIO

IVÁN SALAS GONZÁLEZ

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 2966 C4 PÁG. 6, CONSECUTIVO 184

 

INFUNDADO

4

2974 C2

SEGUNDO SECRETARIO

ALEJANDRA ELIZABETH LANDEROS VARGAS

 

(AEC)

SI

2974 B1

1ª ESCRUTADORA

N/A

INFUNDADO

5

2983 C3

SEGUNDO SECRETARIO

MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ BASTIDA

 

(AEC)

NO

SECCIÓN 2983 C1 PÁG. 20, CONSECUTIVO 614

 

INFUNDADO

 

6

2983 C4

SEGUNDO SECRETARIO

LAURA RAQUEL REYNOSO SAUCEDA

(AEC)

SI

2983 C4 2ª SUPLENTE

 

 

INFUNDADO

 

7

2993 B

SEGUNDO SECRETARIO

BLANCA EDITH BURIEL RODRÍGUEZ

(AEC)

NO

SECCIÓN 2993 C1 PÁG. 6, CONSECUTIVO 178[39]

INFUNDADO

 

8

2993 C10

SEGUNDO SECRETARIO

IRMA ARIEL VALENTÍN MEDINA

(AEC)

2993 C10

2ª SECRETARIO

 

INFUNDADO

9

3003 B

PRESIDENTE

VERÓNICA NOEMÍ BARRAGÁN GÓMEZ

 

(AJE)

3003 B PRESIDENTA

N/A

INFUNDADO

 

PRIMER SECRETARIO

EVELYN ABIADE MEDINA CASTRO

 

(AJE) 

NO

SECCIÓN 3003 C2 EN LA PÁGINA 20, CONSECUTIVO 629

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

RICARDO GALLARDO RINCÓN

 

(AJE)

SI

3003 B 1º ESCRUTADOR

N/A

INFUNDADO

 

10

3003 C3

PRIMER SECRETARIO

JOSE LUIS SUAREZ GARCÍA

 

AEYC

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3003 C4 EN LA PÁGINA 13, CONSECUTIVO 386

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

HAY CERTIFICACIÓN DE QUE NO HAY AJE, Y EN LAS AEC ENVIADAS POR LA RESPONSABLE Y EL OPLE[40] NO FUNGIÓ NADIE

 

 

INOPERANTE

11

3005 C2

SEGUNDO SECRETARIO

MARÍA TERESA PROA TOVAR

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3005 EN LA C5 EN LA PÁGINA 19, CONSECUTIVO 606

INFUNDADO

12

3007 C3

PRIMER SECRETARIO

MARÍA EVELIA BARAJAS SANDOVAL

 

(AJE)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3007 EN LA C1 EN LA PÁGINA 1, CONSECUTIVO 27

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

GEMA EDITH RÍOS GARCÍA

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3007 EN LA C11 EN LA PÁGINA 1, CONSECUTIVO 11

INFUNDADO

 

13

3008 C3

SEGUNDO SECRETARIO

GUADALUPE LIZETH PÉREZ

 

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3008 EN LA C4 EN LA PÁGINA 5, CONSECUTIVO 185

INFUNDADO

 

14

3008 C4

PRIMER SECRETARIO

MARÍA GUADALUPE RAMOS VENEGAS

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3008 C4 PÁGINA 14, CONSECUTIVO 447

INFUNDADO

 

15

3008 C5

PRIMER SECRETARIO

GABRIELA ANALINE VÁZQUEZ CHÁVEZ

 

(AEC)

NO

SECCIÓN 3008 C5 PÁGINA 17, CONSECUTIVO 517

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

MARÍA JOVANA PÉREZ DELGADILLO

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3008 C4, PÁGINA 6, CONSECUTIVO 183

INFUNDADO

 

16

3009 B

SEGUNDO SECRETARIO

AZUCENA NOEMÍ ESPARZA CAPETILLO[41]

(AEC)

NO

SI SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3009 EN LA C1 PÁGINA 14, CONSECUTIVO 446

INFUNDADO

 

17

3009 C2

PRIMER SECRETARIO

NADIA ARACELI MACÍAS C

 

(AEC)

3009 C2 2ª SECRETARIA[42]

 

INFUNDADO

 

18

3010 C5

PRIMER SECRETARIO

FERNANDO MARTÍNEZ MAYA

 

(AJE)

SI

3010 C5 1º ESCRUTADOR

N/A

INFUNDADO

 

19

3014 B

PRIMER SECRETARIO

MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ

(AEC)

SI

3014 B1 2ª SECRETARIA

N/A

INFUNDADO

 

20

3014 C5

SEGUNDO SECRETARIO

BLANCA DELIA ÁVILA ROMERO

 

(AJE)

SI

3014 C5 2ª SUPLENTE

N/A

INFUNDADO

 

21

3015 C1

SEGUNDO SECRETARIO

GLORIA VERÓNICA ARIAS DE LA FUENTA

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3015 B1, PÁGINA 16, CONSECUTIVO 498[43]

INFUNDADO

 

22

3015 C3

SEGUNDO SECRETARIO

GABRIEL HERNANDEZ

(AEC)

NO

SECCIÓN 3015 C6, PÁGINA 4, CONSECUTIVO 101[44]

INFUNDADO

 

23

3015 C4

PRIMER SECRETARIO

MARIANA GUADALUPE RUELAS ÁLVAREZ

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3015 C10 PÁG 21, CONSECUTIVO 647[45]

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

GLORIA NUÑO LEDEZMA

 

(AJE)

SI

3014 C4 3ª ESCRUTADORA

N/A

INFUNDADO

 

24

3015 C9

SEGUNDO SECRETARIO

ANDREA GUADALUPE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3015 C6 PÁG 1, CONSECUTIVO 17[46]

INFUNDADO

 

25

3016 C2

SEGUNDO SECRETARIO

ELIZABETH ZÁRATE MARTÍNEZ

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3016 C6, PÁGINA 22, CONSECUTIVO 676[47]

INFUNDADO

 

26

3017 C3

PRIMER SECRETARIO

ROSA TEPEPA AQUINO

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3017 C7, PÁGINA 7, CONSECUTIVO 207

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

PETRA DE LOS SANTOS NÚÑEZ

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3017 C1, PÁGINA 17, CONSECUTIVO 522

INFUNDADO

 

27

3774 C2

SEGUNDO SECRETARIO

ESPERANZA ROJAS GASCÓN

 

(AJE)

NO

SECCIÓN 3774 C3, PÁGINA 6, CONSECUTIVO 162

INFUNDADO

 

 

 

a) No hubo persona que fungiera en el cargo cuestionado

 

En el caso de la casilla 3003 C3, el agravio resulta inoperante, debido a que de constancias se advierte que ninguna persona fungió en el cargo de 2do/a Secretario/a, de ahí que no se podría acreditar la irregularidad que se reprocha.

 

b) La persona que fungió en el cargo cuestionado, fue designada según el Encarte

 

Casillas

2974 C2

2983 C4

2993 C10

3003 B

3009 C2

3010 C5

3014 B

3014 C5

3014 C4

 

71.        En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues se advierte que las personas que recibieron la votación fueron designadas según el Encarte.

 

72.        Así, en las casillas analizadas, las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte, por lo que es evidente que, en el caso concreto, fueron las personas facultadas para fungir en las mesas de casilla, es decir, fueron capacitadas para ejercer la recepción de la votación.

 

c) Las personas cuestionadas no fueron designadas según el encarte, pero si aparecen en la lista nominal

 

Casillas

2921 B

2966 C2

2966 C4

2983 C3

2993 B

3003 B

3003 C3

3005 C2

3007 C3

3008 C3

3008 C4

3008 C5

3009 B

3015 C1

3015 C3

3015 C4

3015 C9

3016 C2

3017 C3

3774 C2

 

73.        En el caso de las casillas mencionadas en el cuadro anterior, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.

 

Permitir a personas ciudadanas sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores[48]

 

74.        Agravio. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso g) del artículo 75 de la Ley Medios, respecto de la votación recibida en la casilla 2953 C1, para tal efecto refiere el PRD que en conforme a la información proporcionada por el Sistema de Información de la Jornada Electoral[49] del proceso electoral 2023-2024 del INE una persona ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales, por lo cual considera que se incumplió con el procedimiento que marca el artículo 278 de la ley electoral.

 

75.        Marco normativo. El principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

 

76.        Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

        Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

        Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

77.        Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.

 

78.        Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

79.        Determinación. Se considera que el agravio es infundado.

 

80.        Lo anterior es así, pues la parte accionante se limita a expresar, a partir de la información proporcionada por el Sistema  de  información  de  la  Jornada Electoral, del proceso  electoral  federal  2023-2024 "SIJE",  del Instituto Nacional Electoral, que en la casilla que señaló se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir el nombre de la persona que supuestamente realizó el sufragio en esas condiciones o hechos relacionados con tales irregularidades.

 

81.        Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

 

82.        Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.

 

83.        Cabe señalar que, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en comento, se indica que hubo una incidencia porque una persona metió boletas de la urna básica a la contigua. Sin embargo, esa situación no acredita la irregularidad denunciada puesto que, en ningún caso se indica que la persona careciera de credencial de elector o que no estuviera en el listado nominal.

 

84.        Por el contrario, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, resulta válido concluir que se trató de una persona que, contando con credencial para votar y estando en el listado nominal, recibió sus boletas para sufragar como regla general si una persona no cuenta con su credencial o no está en el listado no recibe las boletas—, depositó sus votos en la urna equivocada.

 

85.        Como se mencionó, con ello no se acredita la irregularidad denunciada y, toda vez que el partido no ofrece prueba alguna en la que se sustente alguna inconsistencia, es que se desestime el agravio.

 

86.        Por lo tanto, no se puede aplicar la nulidad de la casilla conforme al artículo 75, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

87.        Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.

 

88.        Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”

 

89.        Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.

 

90.        Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.

 

Nulidad de elección por intervención del gobierno federal (78, numeral 1, de la Ley de Medios[50])

 

91.        La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

92.        En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

93.        Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

94.        El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

95.        En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

96.        En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[51].

 

97.        En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

98.        De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[52].

 

99.        Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

100.     Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

101.     Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

102.     La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

103.     Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

104.     En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[53].

 

105.     Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

106.     En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

107.     Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

108.     Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

109.     Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

110.     Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

111.     En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

112.     De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

113.     Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

114.     En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.

 

115.     Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.

 

116.     Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.

 

117.     Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[54].

 

118.     Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[55].

 

119.     En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.

 

Dolo o error en la computación de la votación debido a intermitencias informáticas[56]

 

120.     Agravio. El PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).

 

121.     Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

122.     En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

123.     Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

124.     Marco Jurídico. El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.

 

125.     Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.

 

126.     Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

127.     El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

128.     El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

129.     Decisión. La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.

 

130.     En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

131.     El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.

 

132.     En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[57] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[58]

 

133.     El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.

 

134.     En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.

 

135.     La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

136.     En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.

 

137.     Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.

 

138.     En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.

 

139.     Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.

 

140.     Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas.  Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

141.     Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[59]

 

142.     Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.

 

143.     En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[60]

 

144.     Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.

 

145.     Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.

 

146.     Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.

 

147.     Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.

 

148.     Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

Por lo expuesto y fundado, es que esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo INE

[2] Secretariado de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández y Ana Ivonne Reyes Luna.

[3] Los cuales, salvo disposición en contrario corresponden al dos mil veinticuatro

[4] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0.

[5] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0

[6] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General

[7] Contenidas en el disco compacto, debidamente certificado de su contenido, por la autoridad responsable, el cual obra a foja 168 del expediente SG-JIN-18/2024.

[8] Lo que se observa en las páginas 17 y 18 del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital de la elección de presidente, diputaciones y senadurías para el proceso electoral federal 2023-2024.

[9] En adelante PAN.

[10] En lo sucesivo PRD

[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 56, 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones  I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales

[12] Hoja 170 del expediente SG-JIN-18/2024

[13] Hoja 172 del expediente SG-JIN-18/2024

[14] Hoja 179 del expediente SG-JIN-18/2024

[15] En términos del artículo 4 y 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.

[16] LA cual se encuentra certificada en el disco compacto que obra a foja 121 del expediente  SG-JIN-7/2024.

[17] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[18] Hoja 04 del expediente SG-JIN-18/2024

 

[19] Previstos en los artículos 7, párrafo primero, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[20] Hoja 1 del expediente SG-JIN-7/2024.

[21] SUP-JRC-257/2007.

[22] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/25-2014.

[23] En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

[24] En adelante, LGIPE.

[25] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000.

[26] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[27] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[28] Recibido en la oficialía de partes el 14 de junio, el cual obra a foja 121 del expediente SG-JIN-7/2024

[29] El cual consta a foja 415 del expediente SG-JIN-7/2024.

[30] Existe coincidencia en la persona mencionada con el acta digitalizada que obra en el PREP https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/14/distrito/4/seccion/2967/casilla/1, por lo que en el supuesto de que sí hubiera participado, en cualquier caso se ubica en el listado nominal, conforme se indica en la columna correspondiente.

[31] Documento remitido por la responsable el veintisiete de junio, mediante disco compacto adjunto al oficio INE/JAL/CD04/SC/0639/2024, mismo que obra a foja 434 del SG-JIN-18/2024.

[32] Se invoca como hecho notorio el documento digitalizado correspondiente a la información publicada por el INE del Programa de Resultados Preliminares https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/jalisco14/zapopan4/6b295ef30e4c3336a3d4c432e60d3c908889e26cf9c6dede9b265afa14b6f4ef.jpg.

[33] No se advierte el dato, al no ser clara el Acta de Escrutinio y Cómputo pero, en el supuesto de que sí hubiera participado, en cualquier caso se ubica en el listado nominal, conforme se indica en la columna correspondiente.

 

[34] Documento remitido por la responsable el veintisiete de junio, mediante disco compacto adjunto al oficio INE/JAL/CD04/SC/0630/2024, mismo que obra a foja 419 del SG-JIN-7/2024.

[35] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[36] Oficio recibido en la oficialía de partes el 14 de junio, el cual obra a foja 2 del expediente SG-JIN-18/2024, en tanto que el disco compacto se encuentra a foja 168 del referido expediente.

[37] El cual consta a foja 415 del expediente SG-JIN-7/2024.

[38] El cual se ubica en la hoja 434 del expediente SG-JIN-18/2024.

[39] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024.

[40] Acta que obra en copia certificada a foja 411 del expediente.

[41] Acta remitida por la responsable mediante promoción del veintiséis de junio y que obra a foja 428 del expediente

[42] Página 64 del Encarte

[43] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024,

[44] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024,

[45] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-18/2024

[46] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024.

[47] Según información remitida por la responsable, contenida en disco compacto que acompaño a su oficio del veinte de junio, y que se encuentra integrado en el expediente SG-JIN-7/2024.

[48] Ley de Medios Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

[49] En adelante SIJE.

[50] 1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[51] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[52] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[53] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[54] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[55] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[56] Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

[57] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.

[58] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.

 

Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.

[59] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[60] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000