EXPEDIENTES: SG-JIN-9/2024 Y ACUMULADO SG-JIN-26/2024
PARTES ACTORAS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; al haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas por lo que hace a las casillas 1215 C1, 1274 B, y 1275 B; no obstante, se confirma la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
Palabras Clave: diputaciones, cómputo distrital.
R E S U L T A N D O
1. ANTECEDENTES. De los escritos de demandas y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para entre otras cosas, renovar la Cámara de Diputados.[2]
1.2. Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[3] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular a las personas que ocuparían las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del dos de junio de dos mil veinticuatro, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[5] según se ilustra a continuación:
Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[6], el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática[7], para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[8]; modificado por resolución INE/CG165/2024 aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo.[9]
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA. Para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo[10], el Partido Verde Ecologista de México[11] y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, aprobada mediante resolución INE/CG679/2023 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro[12]; y su modificación aprobada mediante resolución con la clave INE/CG164/2024, emitida por el Consejo General del INE en sesión del veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo en el DOF.[13]
1.3. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[14] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
1.4. Cómputo Distrital. El cinco de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[15]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 29,336 | VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 19,346 | DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,413 | DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,287 | NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,927 | CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 59,119 | CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 71,377 | SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE | |
PAN PRI PRD | 2,185 | DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO | |
PAN PRI | 666 | SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
PAN PRD | 49 | CUARENTA Y NUEVE | |
PRI PRD | 69 | SESENTA Y NUEVE | |
PVEM PT MORENA | 4,354 | CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO | |
PVEM PT | 361 | TRESCIENTOS SESENTA Y UNO | |
PVEM MORENA | 1,219 | MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE | |
PT MORENA | 696 | SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 220 | DOSCIENTOS VEINTE | |
VOTOS NULOS | 5,470 | CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA | |
TOTAL | 211,094 | DOSCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTES | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30,423 | TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 20,442 | VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3,199 | TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,528 | ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,906 | SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 59,119 | CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 73,787 | SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 220 | DOSCIENTOS VEINTE | |
VOTOS NULOS | 5,470 | CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA | |
TOTAL | 211,094 | DOSCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO |
Con base en los anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN PRI PRD | 54,064 | CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO | |
PVEM PT MORENA | 92,221 | NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 59,119 | CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 220 | DOSCIENTOS VEINTE | |
VOTOS NULOS | 5,470 | CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA |
1.5. Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 09 Consejo Distrital del INE en el estado de Jalisco, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el partido Morena integrada por Favio Castellanos Polanco como propietario y Caleb Adoram Lupián Pérez como suplente.
2. JUICIOS DE INCONFORMIDAD
2.1. Presentación. Los días nueve y once de junio, los partidos políticos de la Revolución Democrática[16] y Acción Nacional[17], a través de quienes se ostentan como sus representantes propietario y suplente respectivamente, promovieron juicios de inconformidad ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, y directamente ante la Sala Regional Guadalajara, respectivamente.
2.2. Tercero interesado. Mediante escritos presentados el doce y catorce de junio del año en curso, el partido Morena compareció con el carácter de tercero interesado en cada juicio.[18]
2.3. Registro y turnos. El once de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda de interposición de juicio de inconformidad por el PAN, y demás documentación, por lo que, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-9/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.[19]
Asimismo, mediante oficio INE-JAL-CD9-VS-0215-2024, recibido el trece de junio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad por el PRD, y demás documentación que consideró atinente; y por proveído del mismo trece de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-26/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.[20]
2.4. Sustanciación. Posteriormente, se radicaron los medios de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado en cada caso, y haciendo constar la comparecencia de parte tercera interesada, se realizaron múltiples requerimientos a fin de tener debidamente sustanciados los expedientes, se admitieron los medios y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad,[21] lo anterior por tratarse de medios de impugnación interpuestos por los partidos PAN y PRD, contra actos correspondientes a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Jalisco, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción y supuesto respecto del cual esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. ACUMULACIÓN. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable (09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco), así como del acto reclamado (resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 09 distrito electoral federal).
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, al existir conexidad en la causa, y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación del juicio de inconformidad SG-JIN-26/2024, al diverso SG-JIN-9/2024, por ser este el que se recibió en primer término en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, 49, y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.
Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[22]
TERCERO. PARTE TERCERA INTERESADA. El partido político Morena, por conducto de Silvia Elena Quezada Carrillo, en su carácter de representante propietaria, compareció como tercero interesado en ambos juicios, calidad que se le reconoce,[23] en atención a lo siguiente.
a) Forma. En los correspondientes escritos consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante del partido político Morena con el que actúa;[24] además, se precisa en ambos casos, la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante la responsable de manera oportuna, pues la publicitación de los medios de impugnación se llevó a cabo dentro de las setenta y dos horas que indica la Ley de Medios de la forma siguiente:
Respecto del SG-JIN-9/2024 el once de junio a las 13:30 horas, plazo que culminó el catorce de junio a las 13:30 horas, y la presentación del escrito de tercero se efectuó el catorce de junio a las 11:50 horas.
Por lo que refiere al SG-JIN-26/2024, la publicitación se efectuó el nueve de junio a las 22:45 horas, plazo que culminó el doce de junio a las 22:45 horas, y la presentación del escrito de tercero se efectuó el doce de junio a las 13:59 horas.
Por lo anterior, es inconcuso que la presentación de sendos escritos se hizo de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer a los presentes juicios por tratarse de un partido político nacional, y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo, como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietaria del propio ente político ante el Consejo Distrital.[25]
d) Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión del aquí accionante.
CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado.
El partido político Morena, hace valer para ambos juicios acumulados, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección (Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías), lo que a su decir resulta improcedente.
Por otro lado, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al Instituto Nacional Electoral ni a sus Consejos Distritales.
Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.
Continúa señalando que, se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.
Lo anterior, porque el cómputo de la elección de Presidente, senadores y diputados culminó el siete de junio y el plazo para impugnarla transcurrió del ocho al doce de junio, de modo que la demanda por lo que refiere al SG-JIN-9/2024 es extemporánea al haberse presentado en la oficialía de partes del Consejo Distrital hasta el doce de junio.
Respecto de la demanda que corresponde al SG-JIN-26/2024, igualmente alega la extemporaneidad, sin embargo, no señala fechas concretas para aducir tal falta de oportunidad.
No obstante, se estima que dichas causales de improcedencia son infundadas, pues, por lo que refiere a las indicadas en los incisos e) y d) de la Ley de Medios antes citadas, de la revisión minuciosa que esta Sala realiza a los escritos de demanda, se advierte que ninguno de los actores menciona la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, especifican en ambos casos, que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones.
Así, en la demanda del PAN se advierte al rubro de la foja 01 que, el acto reclamado lo es: “CÓMPUTO DISTRITAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.” Igualmente indica “… en el entendido de que la elección impugnada es la mencionada en el rubro de esta demanda…”.
Mientras que la demanda del PRD señala al rubro de la foja 03, como acto reclamado: “LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, LAS DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ RESPECTIVAS, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O POR NULIDAD DE LA ELECCIÓN.”, “ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA: DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”.
Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que también controvierten los resultados de la elección Presidencial como de las senadurías, como su falta de definitividad, pues ambas demandas únicamente se constriñen a combatir la elección de diputaciones federales del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte de las mismas hacen alusión a otro tipo de elección.
Ahora, respecto a la falta de oportunidad en las mismas, igualmente resulta infundada la causal, ya que, tal y como lo expresa la responsable en sus informes circunstanciados, el cómputo del referido Consejo Distrital concluyó el siete de junio a las 16:34 horas,[26] mientras que las demandas fueron presentadas el nueve de junio (la correspondiente al PRD, SG-JIN-26/2024)[27] ante la responsable, y once de junio (la correspondiente al PAN, SG-JIN-9/2024[28] presentada directamente antes esta Sala regional), según se aprecia de los respectivos sellos de recepción.
Por lo que, si el término de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios para su impugnación, transcurrió del ocho al once de junio, es incuestionable que ambos escritos fueron presentados en oportunidad.
Por lo antes expuesto, es que se desestiman las causales de improcedencia invocadas.
QUINTO. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51, 52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos Generales
a) Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que los representantes tanto del PAN como del PRD hacen constar su nombre, domicilio y los actos impugnados; además, identifican en cada caso a la autoridad responsable y señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados y las pruebas necesarias que ofrecen para acreditar su acción e imprimen su firma autógrafa.
b) Oportunidad. Como se razonó en el considerando anterior, los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, dado que del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputos Distritales realizada en el 09 Consejo Distrital Electoral en Jalisco, se advierte que la misma concluyó a las 16:34 horas del siete de junio,[29] y dado que las demandas fueron presentadas, la primera de ellas (SG-JIN-9/2024) ante esta Sala Regional el once de junio, y la correspondiente al SG-JIN-26/2024 ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, el nueve de junio anterior, es que se considera que las mismas se encuentran interpuestas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[30]
c) Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron presentados por los partidos PAN y PRD, por conducto de sus representantes, quienes se encuentran legitimados para ello, pues la ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.
De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley Medios, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
Por tanto, en el caso concreto, se acredita la legitimación de los partidos PAN y PRD para presentar los presentes juicios.
Por otra parte, David Alejandro Velarde Vazquez quien promueve en nombre y representación del PAN, y José Guadalupe Santana Lomelí quien promueve en nombre y representación del PRD, partidos políticos demandantes, están legalmente facultados para instaurar los juicios de inconformidad, toda vez que cuentan con la personería suficiente para hacerlo, por ser representantes suplente y propietario de sus partidos respectivamente, carácter que tienen reconocido ante la autoridad responsable, lo cual se advierte de los informes que rindió en los juicios SG-JIN-9/2024[31] y SG-JIN-26/2024.[32]
d) Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlos.
Requisitos Especiales
a) Tipo de elección. Los escritos de demandas satisfacen los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, los partidos políticos impugnantes plantean los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
b) Casillas. Se precisan en ambos casos de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.
c) Conexidad. Si bien en los escritos, los entes políticos impugnantes no hacen valer la conexidad que guardan los juicios de inconformidad entre sí, esta Sala de manera oficiosa advierte la conexidad ya que controvierten la misma elección, cuestión que quedó asentada en líneas precedentes en el considerando de la acumulación.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad en este juicio y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[33]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[34]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[35] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
SÉPTIMO. FIJACIÓN DE LA LITIS. La problemática a dilucidar, se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las 66 casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e), g) y f), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[36]
Esto es, si la recepción de la votación recibida en las 66 casillas impugnadas es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si, por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir de los promoventes.[37]
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá los que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en el precepto legal invocado en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.
Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.
Ahora bien, dado los motivos expresados, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio de los diversos agravios que se hacen valer respecto de las causales de nulidad de casillas, contemplado en el artículo 75, numeral 1, incisos e), g) y f), respecto de las 66 casillas impugnadas; y, en caso de que este no llegara a prosperar, se proseguirá con el análisis de la nulidad de la elección conforme al artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.
I. CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Se analizan los motivos de queja esgrimidos por las partes actoras, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
Las casillas impugnadas son las siguientes:
09 Distrito Electoral Federal Estado de Jalisco Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios
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| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 635 C1 |
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| X |
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2. | 636 B1 |
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| X |
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3. | 638 C2 |
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| X |
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4. | 639 C1 |
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| X |
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5. | 642 C1 |
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|
| X |
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|
6. | 649 B1 |
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| X |
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7. | 649 C2 |
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| X |
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8. | 653 B1 |
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|
| X |
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9. | 655 C2 |
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| X |
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10. | 660 C1 |
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| X |
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11. | 663 C1 |
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|
|
| X |
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|
|
|
|
|
12. | 663 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
13. | 710 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14. | 1188 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15. | 1192 B1 |
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
16. | 1204 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17. | 1204 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18. | 1210 B1 |
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19. | 1214 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
20. | 1214 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21. | 1214 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
22. | 1215 B1 |
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| X |
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|
23. | 1215 C1 |
|
|
|
| X |
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|
|
24. | 1217 B1 |
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
25. | 1233 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26. | 1233 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27. | 1233 C3 |
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|
|
| X |
|
|
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|
|
|
28. | 1237 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
29. | 1238 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30. | 1239 C2 |
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|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
31. | 1240 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
32. | 1245 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
33. | 1246 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34. | 1262 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35. | 1267 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36. | 1267 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37. | 1270 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38. | 1274 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39. | 1275 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40. | 1275 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41. | 1276 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42. | 1277 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43. | 1283 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
44. | 1287 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
45. | 1313 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
46. | 1313 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
47. | 1314 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
48. | 1314 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
49. | 1319 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
50. | 1328 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
51. | 1333 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52. | 1335 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53. | 1336 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
54. | 1336 C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
55. | 1337 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
56. | 1337 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57. | 1348 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
58. | 1362 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
59. | 1364 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
60. | 1365 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
61. | 1366 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
62. | 1366 C1 |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
63. | 1367 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
64. | 1369 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
65. | 3718 B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
66. | 3719 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por los partidos actores, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados [Artículo 75, inciso e)].
Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[38] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[39]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos.
En ambos casos, siempre y cuando la votación hubiera sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorado de la sección electoral de que se trate, y que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[40]
En el caso, los partidos actores hacen valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y del análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por los actores; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que las partes actoras afirman recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello, conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron de los escritos de demandas que dan origen a los juicios acumulados que aquí nos ocupan.
En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el Acta de la Jornada Electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, Acta de Escrutinio y Cómputo (AEC), Hoja de Incidentes (HI), Constancia de Clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las Actas de la Jornada Electoral (o bien otro tipo de actas) para cada expediente, fueron remitidas por la autoridad responsable a través de diversos medios electrónicos (USB), mismas que obran en fojas 44, 126, 137, 146, 174, 200, y 250 de los autos correspondientes al juicio SG-JIN-9/204 y fojas 67, 131, 133, 147, 171 y 223, de los autos del juicio SG-JIN-26/2024, por lo que, en el estudio de cada casilla se indicará el número de página y de expediente, así como la ruta y archivo electrónico en la cual puede ser localizada la información.[41]
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
O bien, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado, indicándose igualmente en el estudio el número de foja del expediente en que se encuentra.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
En la siguiente tabla, la columna III contiene los nombres de los funcionarios de casilla que, a decir de los partidos actores, no corresponden a la sección electoral; así los indicados con letra mayúscula, corresponden a las demandas realizadas por el PAN (SG-JIN-9/2024), mientras que los que se muestran en letra cursiva corresponden a la demanda del PRD (SG-JIN-26/2024).
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de Jornada Electoral, o acta o documento diverso | Fue designado según encarte[42] | En su caso. ¿Aparece la lista nominal?[43] | Conclusión |
1[44] | 635 C1 | 3er. Escrutador/a SILVIA AVALOS KRUDENCI (Nombre mal escrito) | 3er. Escrutador/a Silvia Avalos Prudencio HI[45] | No aparece | Sí aparece. Como Prudencio Avalos Silvia. (635 C1, Página 11 consecutivo 325). | Infundado
|
2 | 636 B | 3er. Escrutador/a MA CELIA MUÑOZ | 1er. Escrutado/a Ma Ofelia Muñoz Martín CC[46] | Sí aparece 2da Suplente Ma. Ofelia Muñoz Martín (Encarte página 2, 636 B) | NA | Infundado
|
3 | 638 C2 | 3er. Escrutador/a SAMUEL CHAVEZ PORTILLO | 3er. Escrutador/a Samuel Chavez Portillo AJE[47]
| Si aparece 1er Suplente. Samuel Chávez Portillo (Encarte, página 3, 638 C1) | NA | Infundado |
4 | 639 C1 | 2do. Escrutador/a JULIO NOVOA CERVANTES | 2do. Escrutador/a Julio Novoa Cervantes AEC[48] | No aparece | Sí aparece. (639 C1, Página 4, consecutivo 113.)
| Infundado
|
5 | 642 C1 | 1er. Escrutador/a PORFIRIO CHAVEZ ROCHA
2do. Escrutador/a GLORIA ESTEFANIA HERNDEZ MENE | 1er. Escrutador/a Porfirio Chavez Rocha
2do. Escrutador/a Gloria Estefanía Hernandez Mena AJE[49] | Sí aparece 1er. Suplente Porfirio Chavez Rocha (Encarte, página 4, 642 B)
No aparece 2do. Escrutador/a Gloria Estefanía Hernandez Mena | Sí aparece. Gloria Estefanía Hernandez Mena (642 C1, Página 4, consecutivo 98) | Infundado
|
6 | 649 B | 1er. Escrutador/a CARMEN YAZMIN VALENCIA LOVE | 1er. Escrutador/a Carmen Yazmin Valencia Lopez AEC[50] (nombre con semejanza) | Sí aparece 1er. Suplente Carmen Yazmin Valencia Lopez (Encarte, página 7 649 C1) | NA | Infundado
|
7 | 649 C2 | 1er. Escrutador/a SANDRA JUDITH BARCENAS MARA
2do. Secretario/a SAMARA WENDBLIN AYALA MORALES.
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Escrutador/a Sandra Judith Bárcenas Mora
2do. Secretario/a Samara Wendolin Ayala Morales AJE[51] (nombre con semejanza) | Sí aparece. 2 do. Escrutador/a Sandra Judith Bárcenas Mora (Encarte, página 7, 649 C2)
Sí aparece 1er. Escrutador Samara Wendolin Ayala Morales (Encarte, página 7, 649 C2) | NA | Infundado |
8 | 653 B | 3er. Escrutador/a MARGARITH ELIZABETH IBN ALVERATO | 3er. Escrutador/a Margarita Elizabeth Ibarra Alvarado AJE[52] (nombre con semejanza) | Sí aparece. 3er Suplente Margarita Elizabeth Ibarra Alvarado (Encarte, página9, 653 C1) | NA | Infundado |
9 | 655 C2 | 1er. Escrutador/a JE DE JESUS ANGUZANO FLORES
2do. Escrutador/a JOSE AGUAYO CARRANZA | 1er. Escrutador/a J. De Jesus Anguiano Flores (nombre con semejanza)
2do. Escrutador/a Jose Aguayo Carranza AEC[53] | Sí aparece 1er. Suplente J. Jesus Anguiano Flores (Encarte, página 10, 655 B)
Sí aparece 3er Suplente Jose Aguayo Carranza (Encarte, página 10 655 C2) | NA | Infundado |
10 | 660 C1 | 3er. Escrutador/a NADYA NAVELI MORENO ROBLES | 3er. Escrutador/a Nadya Nayeli Moreno Robles AJE[54] (nombre con semejanza) | No aparece | Sí aparece (660 C1, página 7, consecutivo 197)
| Infundado |
11 | 663 C1 | 2do. Escrutador/a CARDENAS HERRERA LAZARO
3er. Escrutador/a HAVEZ LOPEZ MARIA DE JESUS | 2do. Escrutador/a Cárdenas Herrera Lázaro
3er. Escrutador/a Chávez López María de Jesús CC[55] (nombre con semejanza) | No aparecen | Sí aparece Cárdenas Herrera Lázaro (663 B, página 8, consecutivo 225)
Sí aparece Chávez López María de Jesús (663 B, página 9, consecutivo 287)
| Infundado |
12 | 663 C2 | 2do. Escrutador/a CARDENAS HERRERA LAZARO
3er. Escrutador/a CHAVEZ LOPEZ MARIA DE JESCIS | Las personas indicadas no fungieron como funcionarios en la casilla, se advierten otras diversas en las actas AJE,[56]AEC,[57]CC.[58] Existe certificación que no se encontró HI[59] Las personas que se advierten en el AJE son:
2do. Escrutador/a Rosa María Hernández Bernache
3er. Escrutador/a Argelia Nohemí Zaragoza Ahumada | Sí aparece 2da Suplente Rosa María Hernández Bernache (Encarte, página 12, 663 B)
No aparece 3er. Escrutador/a Argelia Nohemí Zaragoza Ahumada
| Sí aparece Argelia Nohemí Zaragoza Ahumada (663 C2, página, 18, consecutivo 554) | Infundado
|
13 | 710 C1 | 3er. Escrutador/a ARUAL YESENIA VILLICAÑA GALLARDO | 3er. Escrutador/a Arual Yesenia Villicaña Gallardo AJE[60] | Sí aparece 2da Suplente Arual Yesenia Villicaña Gallardo (Encarte, página 14, 710 C1) | NA | Infundado |
14 | 1188 B | 1er Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er Secretario/a Aurora Álvarez Aguirre AJE[61] | No aparece | Sí aparece (1188 B, página 2, consecutivo 46)[62]
| Infundado |
15 | 1192 B | 3er. Escrutador/a GREGORIO GONZALEZ CORNELIO | 3er. Escrutador/a Gregorio Gonzalez Cornelio AJE[63] | No aparece | Sí aparece (1192 C1, página 9, consecutivo 267)
| Infundado |
16 | 1204 B | 3er. Escrutador/a FERRANDO EMMANUEL MARIN IBARRA | 1er. Escrutador/a Fernando Emmanuel Marín Ibarra CC[64] | Sí aparece 1er Escrutador Fernando Emmanuel Marín Ibarra (Encarte página 27, 1204 B)
| NA | Infundado
|
17 | 1204 C2 | 2do. Secretario/a MARIANO REYNOSA RUIZ
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
| 2do. Secretario/a Mariano Reynosa Ruiz | No aparece | Sí aparece Como Mariano Reynoso Ruiz (1204 C2, página 8, consecutivo 226) | Infundado |
18 | 1210 B | 2do. Secretario/a LAURA ANIFRETICA SAINE OLPER
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Laura Aritmética Jaime Olpuer AJE[67]
(nombre con semejanza) | No aparece | Sí aparece Como Laura Aritmética Jaime Rodríguez (1210 B, página 19, consecutivo 605) | Infundado |
19 | 1214 B | 1er. Secretario/a OLGA CATALINA BALTON AGUL
1er. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
2do. Secretario/a VICTOR MIQUEL AQUILA RAMO
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Secretario/a Olga Catalina Baltazar Aguilar
(nombre con semejanza)
2do. Secretario/a Víctor Miguel Aguilar Ramos AJE[68]
(nombre con semejanza) | No aparecen | Sí aparece Olga Catalina Baltazar Aguilar (1214 B, página 5, consecutivo 131)
Sí aparece Víctor Miguel Aguilar Ramos (1214 B, página 1, consecutivo 29) | Infundado |
20 | 1214 C1 | 1er. Escrutador/a ISMAEL GONZALEZ CASTAÑEDA
2do. Escrutador/a PARALYN MIROSLAVA HERNADEZ TOM
2do. Secretario/a INS NAILENE CIKS MARQUEZ
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Escrutador/a Ismael Gonzalez Castañeda
2do. Escrutador/a Daralyn Miroslava Hernández Torres
(nombre con semejanza)
2do. Secretario/a Iris Marlene Cortés Márquez AEC[69]
(nombre con semejanza) | Sí aparece 3er. Escrutador Ismael Gonzalez Castañeda (Encarte, página 32, 1214 C1)
No aparece 2do. Escrutador/a Daralyn Miroslava Hernández Torres
No aparece 2do. Secretario/ Iris Marlene Cortés Márquez
| Sí aparece Daralyn Miroslava Hernández Torres (1214 C1, página 7, consecutivo 210)
Sí aparece Iris Marlene Cortés Márquez (1214 B, página 10, consecutivo 319) | Infundado |
21 | 1214 C2 | 1er. Escrutador/a CARMEN GONZALEZ SAKS
2do. Secretario/a MARIA DE LOS ANGELES TAMAN GOV
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Escrutador/a J. Carmen González Salas
(nombre con semejanza)
2do. Secretario/a María de Los Ángeles Tamayo Guzmán AJE[70] (nombre con semejanza) | Sí aparece 3er Suplente J. Carmen González Salas (Encarte página 32 1214 C2)
No aparece 2do. Secretario/a María de Los Ángeles Tamayo Guzmán | Sí aparece María de Los Ángeles Tamayo Guzmán (1214 C2, página 13, consecutivo 399) | Infundado |
22 | 1215 B | 1er. Escrutador/a ARKY ELIZABETH EXAMILLA ALVA
2do. Secretario/a GUILLERMO AGUATO IMON IMO
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Escrutador/a Arley Elizabeth Escamilla Alvarez (nombre con semejanza)
2do. Secretario/a Guillermo Agapito Limón Jiménez (nombre con semejanza) AJE[71] | No aparecen | Sí aparece Arley Elizabeth Escamilla Alvarez (1215 B, página 10, consecutivo 292)
Sí aparece Guillermo Agapito Limón Jiménez (1215 B, página 19, consecutivo 599) | Infundado |
23 | 1215 C1 | 1er. Escrutador/a ANTONIO REYES PEREZ
1er. Secretario/a MARIA DE JESUS HERNANDEZ ESTRA
1er. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
2do. Secretario/a JOSE HUMBERTO VILLANUEVA CARME
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Escrutador/a Antonio Reyes Pérez
1er. Secretario/a Maria de Jesus Hernández Estrada
(nombre con semejanza)
2do. Secretario/a Jose Humberto Villanueva Carmona AEC[72]
(nombre con semejanza) | No aparecen | Sí aparece Antonio Reyes Perez. (1215 C1, página 11, consecutivo 347)
No aparece Maria de Jesus Hernández Estrada
Sí aparece Jose Humberto Villanueva Carmona (1215 C1, página 19, consecutivo 608)
| Fundado |
24 | 1217 B | 3er. Escrutador/a MARCELA PRIETO MIRANDO | 3er. Escrutador/a No se aprecia nombre en Acta de Escrutinio y Cómputo.
Pero, Marcela Prieto M. fungió como 1era Secretaria. AEC[73]
(nombre con semejanza) | No aparece | Sí aparece Marcela Prieto Miranda (1217 C2 Página20, consecutivo 628) | Infundado |
25 | 1233 C1 | 2do. Secretario/a MIA ISABELLA VELOZ OCHOA
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Mia Isabella Veloz Ochoa AEC[74]
(nombre con semejanza) | Sí aparece 2do Suplente. Mia Isabella Veloz Ochoa (Encarte, página 40, 1233 B) | NA | Infundado |
26 | 1233 C2 | 1er. Escrutador/a BNATHAN ALEJANDRO ALATOIRE
2do. Escrutador/a BENJAMIN PEREZ JIMENEZ | 1er. Escrutador/a Jonathan Alejandro Alatorre Morales
(nombre con semejanza)
2do. Escrutador/a Benjamín Pérez Jiménez AEC[75] | Sí aparece 1er. Escrutador Jonathan Alejandro Alatorre Morales (Encarte página 41, 1233 C2).
Sí aparece 1er. Suplente Benjamín Pérez Jiménez (Encarte página 41, 1233 C2). | NA | Infundado |
27 | 1233 C3 | 1er. Escrutador/a RAMIRO ALVARES LEDEZMA
2do. Escrutador/a PATRICIA CAMPOS DIAC | 2do. Escrutador/a Patricia Campos Díaz (nombre con semejanza)
1er Escrutador Ramiro Álvarez Ledezma AJE[76] | Sí aparece 1er Suplente Patricia Campos Díaz (Encarte, página 41,1233 C3)
Sí aparece 3er Escrutador Ramiro Álvarez Ledezma (Encarte, página 41, 1233 C3) | NA | Infundado |
28 | 1237 C1 | 1er. Escrutador/a JORGE GARCIA DEL VALLE VOLBUR
2do. Escrutador/a MARIA DE LOS ANGELES RODRIG | Las personas indicadas no fungieron como funcionarios en la casilla, se advierten otras diversas en el AEC.[77]
Además, obra certificación de que no se encontró HI, CC[78], ni AJE.[79]
1er. Escrutador/a Alejandra Miranda González
2do. Escrutador/a Raquel Medina Mediana
| No aparecen | Sí aparece Alejandra Miranda González (1237 C1, Página15, consecutivo 465)
Sí aparece Raquel Medina Mediana (1237 C1, página 13, consecutivo 414) | Infundado
|
29 | 1238 C2 | 2do. Secretario/a MALA INES MARTINEZ ROJAS
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
3er. Escrutador/a CLAUDIA SUSANA BECERRIL RODATE | 2do. Secretario/a María Inés Martínez Rojas
3er. Escrutador/a Claudia Susana Becerril Rodarte AEC[80]
(nombre con semejanza) | Sí aparece 1er. Suplente María Inés Martínez Rojas (Encarte, página 43, 1238 C2)
Sí aparece 2da. Suplente Claudia Susana Becerril Rodarte (Encarte, página 43, 1238 C1) | NA | Infundado |
31 | 1240 C1 | 2do. Escrutador/a BCIARDO AGUAYO CARCA | 2do. Escrutador/a Gerardo Aguayo García AEC[81]
(nombre con semejanza) | No aparece | Sí aparece (1240 B Página 1, consecutivo 4) | Infundado |
32 | 1245 C1 | 1er. Escrutador/a JULIO AANTONIO MANZANILLA AVALOS | 1er. Escrutador/a Julio Antonio Mancilla Ávalos AEC[82] | No aparece | Sí aparece (1245 C1, página 2, consecutivo 33) | Infundado |
33 | 1246 B | 1er. Secretario/a GERMAN DELGADO PARAD
1er. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Secretario/a German Delgado Parada AEC[83]
(nombre semejante) | No aparece | Sí aparece (1246 B, página8 consecutivo 254) | Infundado |
34 | 1262 C1 | 3er. Escrutador/a ALBERTO LOPEZ GONZALEZ | 2do. Escrutador Carlos Alberto López González AEC[84] | Sí aparece 3er. Suplente Carlos Alberto López González (Encarte, página 54, 1262 C2) | NA | Infundado
|
35 | 1267 B | 2do. Secretario/a ANGEL LEONARDO PAREJAS MACIAS
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Ángel Leonardo Barajas Macías AJE[85]
(nombre semejante) | Sí aparece 2do Secretario Ángel Leonardo Barajas Macías (Encarte, página 56, 1267 C1) | NA | Infundado |
36 | 1267 C2 | 1er. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Secretario/a Diego Alain Galindo Anaya CC[86] | Sí aparece 2do. Escrutador Diego Alain Galindo Anaya (Encarte, página 56 1267 C2) | NA | Infundado |
37 | 1270 C2 | 3er. Escrutador/a JIMENA RUIZ AR | 1era. Secretaria Jimena Ruiz Arvizo (nombre semejante) AEC[87] |
Sí aparece 1er. Secretario Jimena Ruiz Arvizo (Encarte, página 58, 1270 C2) | NA | Infundado |
38 | 1274 B | 1er. Secretario/a MINA ANGEL DE LA CRUZ DIAZ
1er. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Secretario/a Miguel Ángel de la Cruz Díaz (nombre semejante) AEC[88] |
No aparecen | No aparece Miguel Ángel de la Cruz Díaz | Fundado |
39 | 1275 B | 1er. Escrutador/a JOSE DE JESUS CASTILLO HUIZOV
2do. Escrutador/a SILVIA ACEVEZ RODRIGUEZ
2do. Secretario/a AVONASCO JAVIER RIVERA GARCIA
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Escrutador/a José de Jesús Castillo Huiza (nombre semejante)
2do. Escrutador/a Silvia Aceves Rodríguez
2do. Secretario/a Francisco Javier Rivera García (nombre semejante) AEC[89] | No aparecen | Sí aparece Como José de Jesús Castillo Huizar (1275 B, página 5, consecutivo 152)
No aparece Silvia Aceves Rodríguez
No aparece Francisco Javier Rivera García
| Fundado |
40 | 1275 C1 | 2do. Secretario/a HERBERTA SANCHO FLORES
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Heriberta Sánchez Flores AEC[90]
(nombre semejante) | Sí aparece 2do. Secretario Heriberta Sánchez Flores (Encarte, página 60 1275 C1) | NA | Infundado |
41 | 1276 C1 | 3er. Escrutador/a ELENA GUZANA GUTIEREZ
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2da Escrutadora Ma Elena Guzmán Gutiérrez (nombre semejante)
2do. Secretario/a Axel Alejandro AEC y CC[91] | No aparece Ma Elena Guzmán Gutiérrez
Sí aparece 2do. Escrutador Axel Alejandro Mendoza Martínez (Encarte, página 60 1276 C1) | Sí aparece Ma Elena Guzmán Gutiérrez (1276 B, página 15, consecutivo 453) | Infundado |
42 | 1277 B | 3er. Escrutador/a JACINTA GONZALEZ SANDOVAL | 3er. Escrutador/a González Sandoval Jacinta AJE[92] | No aparece | Sí aparece González Sandoval Jacinta (1277 B, página 19, consecutivo 586) | Infundado |
43 | 1283 C1 | 1er. Escrutador/a OLGA JAIMES SALDAÑA DE FILA
2do. Escrutador/a ADOLITA MUÑOZ CARRILLO DA FILA
3er. Escrutador/a SERGIO LUIS AVILA MARTINEZ | 1er. Escrutador/a Olga Jaimes Saldaña
(nombre semejante)
2do. Escrutador/a Adelita Muñoz Carrillo
(nombre semejante)
3er. Escrutador/a Sergio Luis Avila Martínez AEC[93] | No aparece Olga Jaimes Saldaña
No aparece Adelita Muñoz Carrillo
Sí aparece 3er. Escrutador Sergio Luis Avila Martínez (Encarte, página 63, 1283 C1) | Sí aparece Olga Jaimes Saldaña (1283 C1 página7, consecutivo 221)
Sí aparece Adelita Muñoz Carrillo (1283 C1, página 15, consecutivo 474) | Infundado |
44 | 1287 B | 2do. Escrutador/a JESUS BARAJAS MARLINE
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er Escrutador María de Jesús Barajas Martínez (nombre semejante)
2do. Secretario/a Jorge Rafael Vazquez Núñez AEC[94] | Sí aparece 2do Escrutador María de Jesús Barajas Martínez (Encarte página 64, 1287 B)
No aparece Jorge Rafael Vazquez Núñez
| Sí aparece Jorge Rafael Vazquez Núñez (1287 C1, página 16, consecutivo 498) | Infundado |
45 | 1313 B | 1er. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er Secretario Francisco Javier Hernández Pérez
2do Secretario No hay nombre AJE (Gubernatura)[95] Obra certificación de que no se encontró AJE,[96] AEC,[97] CC,[98] HI,[99] AEC(Senadores), AJE (senadores), CC (senadores), y HI (senadores)[100] | No aparece
NA 2do Secretario | Sí aparece Francisco Javier Hernández Pérez (1313 B, página 14, consecutivo 422)
NA 2do Secretario
| Infundado Por lo que refiere a Francisco Javier Hernández Pérez
Inoperante por lo que refiere al 2do Secretario, ya que no hay nombre en el acta correspondiente. |
46 | 1313 C1 | 2do. Secretario/a DADINGA ARROYO GODINEZ
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 1er. Secretario Rodrigo Arroyo Godínez (nombre semejante). AEC[101]
2do. Secretario/a No se advierte nombre. De las AEC,[102] ni en la CC,[103] ni en el AEC de Senadurías,[104] ni en el AEC Presidencial.[105] También obra certificación de que no se encontró AJE,[106] HI.[107] | Sí aparece 1er Secretario Rodrigo Arroyo Godínez (Encarte, página 74, 1313 C1) | NA | Infundado Por lo que refiere a Rodrigo Arroyo Godínez
Inoperante Por lo que refiere al 2do. Secretario/a ya que no hay nombre en el acta correspondiente. |
47 | 1314 B | 3er. Escrutador/a PICARDO GARCIA ALATOLICS | 2do Escrutador Ricardo García De la Torre (nombre semejante) AJE[108]
| Sí aparece 1er. Suplente Ricardo García De la Torre (Encarte página 74 1314 B) | NA | Infundado |
48 | 1314 C1 | 2do. Secretario/a KELLY ABRIL HUBE LOCKS
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Nelly Abigail Iturbe Morales (nombre semejante) AEC[109]
| No aparece | Sí aparece (1314 B, página 12, consecutivo 367) | Infundado |
49 | 1319 C2 | 3er. Escrutador/a ROSA PAYAN ACOSTA | 3er. Escrutador/a Rosa Payan Acosta AJE[110] | No aparece | Sí aparece (1319 C2, página 1, consecutivo 1) | Infundado |
50 | 1328 C2 | 1er. Escrutador/a KARCO GERALDINE RODRIGUEZ AGUILA | 1er. Escrutador/a Karen Geraldine Rodríguez Aguilar AEC[111] (nombre semejante) | Sí aparece 1er. Escrutador Karen Geraldine Rodríguez Aguilar (Encarte página 80, 128 C2) | NA | Infundado |
51 | 1333 C1 | 3er. Escrutador/a JAMYLEZ ALEJANDRA VILLEGAS GONZRIC | 2da Escrutadora Jamylex Alejandra Villegas González (nombre semejante) AEC[112]
| Sí aparece 2da Escrutadora Jamylex Alejandra Villegas González (Encarte página 83, 1333 C1)
| NA | Infundado |
52 | 1335 C2 | 1er. Escrutador/a SILVIA ARACELI AVILA SONTONA | 1er. Escrutador/a Silvia Araceli Ávila Santana AJE[113]
(nombre semejante) | No aparece | Sí aparece Silvia Araceli Ávila Santana (1335 B, página 4, consecutivo 119) | Infundado |
53 | 1336 C1 | 3er. Escrutador/a GROCIDA CORONEL ENCISO | 3er. Escrutador/a Graciela Coronel Enciso AJE[114]
(nombre semejante) | Sí aparece 2do. Escrutador Graciela Coronel Enciso (Encarte página 85, 1336 C1) | NA | Infundado |
54 | 1336 C3 | 3er. Escrutador/a ISRAEL RODRIGUEZ RAMOS | 2do Escrutador Israel Rodríguez Ramos (nombre semejante) AEC[115]
| No aparecen | Sí aparece Israel Rodríguez Ramos (1336 C3, página 5, consecutivo 143)
| Infundado |
55 | 1337 B | 1er. Escrutador/a SAMANTA VILLASANA GRAJEDA
2do. Escrutador/a DANIA ROSSANA CHAVEZ VILLAREAL | 1er. Escrutador/a Samanta Villasana Grajeda
2do. Escrutador/a Dania Rossana Chavez Villareal AEC[116] | No aparecen | Sí aparece Samanta Villasana Grajeda (1337 C1, página 21, consecutivo 670)
Sí aparece Dania Rossana Chavez Villareal (1337 B, página 8, consecutivo 235) | Infundado |
56 | 1337 C1 | 3er. Escrutador/a CATHERINE FORONDA ALLOREZ MORALES | 2da Escrutadora Catherine Fernanda Álvarez Morales, (nombre semejante) AJE[117] | Sí aparece 2da Suplente Catherine Fernanda Álvarez Morales (Encarte, página 86, 1337 C1) | NA | Infundado |
57 | 1348 B | 3er. Escrutador/a ALVAREZ LUEVANO JOSE ALBERTA | 3er. Escrutador/a Alvarez Luevano Jose Alberto AEC[118]
(nombre semejante) | No aparece | Sí aparece Alvarez Luevano Jose Alberto (1348 B, página 1, consecutivo 26) | Infundado |
58 | 1362 C1 | 1er. Escrutador/a TER TARIA MONTGENAT CANAL | 1er Secretario Tania Montserrat Curiel Jimenez (nombre semejante) AEC[119]
| Sí aparece 1er Secretario Tania Montserrat Curiel Jimenez (Encarte página 93, 1362 C1)
| NA | Infundado
|
59 | 1364 C1 | 3er. Escrutador/a CARMEN PIMENTEL VELUZCO | 3er. Escrutador/a Carmen Pimentel Velazco AEC[120]
(nombre semejante) | No aparece | Sí aparece Carmen Pimentel Velazco (1364 C1, página 8, consecutivo 239) | Infundado |
60 | 1365 C1 | 2do. Secretario/a STEFANIA DE LA VEGA PUGA
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Estefanía De La Vega Puga (nombre semejante) AEC[121]
| Sí aparece 2da. Secretaria Estefanía De La Vega Puga (Encarte página 94, 1365 C1)
| NA | Infundado |
61 | 1366 B | 2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Pérez Atilano Víctor Manuel AEC[122] | No aparece | Sí aparece (1366 C1, página 6, consecutivo 183) | Infundado |
62 | 1366 C1 | 2do. Secretario/a FERNANDA JACQUELINE CONTRERY SOLD
2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
3er. Escrutador/a JOSE MANUAL TATTOZ GARCIA | 2do. Secretario/a Fernanda Jacqueline Contreras Saldaña (nombre semejante)
2do. Escrutador Jose Manuel Téllez García, (nombre semejante) AJE[123]
| Sí aparece 1er. Suplente Fernanda Jacqueline Contreras Saldaña (Encarte, página 95, 1366 C1)
No aparece Jose Manuel Téllez García
| Sí aparece Jose Manuel Téllez García (1366 C1, página 12, consecutivo 381) | Infundado |
63 | 1367 B | 2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA
| 2do. Secretario/a Juan Carlos Comparán Becerra AEC[124]
| No aparece | Sí aparece (1367 B, página 4, consecutivo 107) | Infundado |
64 | 1369 C1 | 3er. Escrutador/a ROGELIO ARMANDO KOMIVEZ MARIN | 3er. Escrutador/a Rogelio Armando Ramírez Marín AEC[125]
(nombre semejante) | No aparece | Sí aparece (1369 C1, página 6, consecutivo 191) | Infundado |
65 | 3718 B | 3er. Escrutador/a MARRACK JESUS GURMAN PEREZ | 3er. Escrutador/a María de Jesús Guzmán Pérez (nombre semejante) AEC[126]
| No aparece | Sí aparece (3718 C1 Página 4, consecutivo 109) | Infundado |
66 | 3719 C2 | 2do. Secretario/a TOMADO DE LA FILA | 2do. Secretario/a Pablo Viguerios Carlos AJE[127] | Sí aparece 2do Suplente Pablo Viguerios Carlos (Encarte página 99, 3719 B) | NA | Infundado |
a) La persona cuestionada fue designada según el encarte.
En el caso de las casillas 636 B, 638 C2, 642 C1,[128] 649 B, 649 C2, 653 B, 655 C2, 663 C2,[129] 710 C1, 1204 B, 1214 C1,[130] 1214 C2,[131] 1233 C1, 1233 C2, 1233 C3, 1238 C2, 1262 C1, 1267 B, 1267 C2, 1270 C2, 1275 C1, 1276 C1,[132] 1283 C1,[133] 1287 B,[134] 1313 C1,[135] 1314 B, 1328 C2, 1333 C1, 1336 C1, 1337 C1, 1362 C1, 1365 C1, 1366 C1,[136] y 3719 C2, el agravio resulta infundado pues las personas cuestionadas que fungieron como funcionarias, fueron designadas previamente en el Encarte.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues las personas integrantes de las mesas directivas de casillas ejercieron sus funciones en los términos de ley.
b) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero si aparece en la lista nominal.
En el caso de las casillas 635 C1, 639 C1, 642 C1,[137] 660 C1, 663 C1, 663 C2,[138] 1188 B, 1192 B, 1204 C2, 1210 B, 1214 B, 1214 C1,[139] 1214 C2,[140] 1215 B, 1217 B, 1240 C1, 1245 C1, 1246 B, 1276 C1,[141] 1277 B, 1237 C1, 1283 C1,[142] 1287 B,[143] 1313 B,[144] 1314 C1, 1319 C2, 1335 C2, 1336 C3, 1337 B, 1348 B, 1364 C1, 1366 B, 1366 C1,[145] 1367 B, 1369 C1, y 3718 B, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[146]
c) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 1215 C1,[147] 1274 B[148] y 1275 B,[149] el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[150]
d) No aparece nombre de persona alguna en el cargo cuestionado.
En el caso de las casillas 1313 B y 1313 C1, es inoperante el agravio porque de las diversa actas revisadas (indicadas en la tabla del estudio de la presente causal de nulidad) el campo correspondiente al cargo cuestionado se encuentra vacío, y en otras actas obra certificación de que no fueron encontradas por la autoridad responsable, por lo que la carga de la prueba correspondía a los partidos actores en términos de la Jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[151]
Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. (Artículo 75, inciso g)).
En la demanda del PRD, se hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso g) del artículo 75[152] de la Ley Medios, respecto de la votación recibida en las casillas 1239 C2 y 1366 C1, para tal efecto refiere que en las casillas mencionadas se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de cada casilla, lo anterior es violatorio de la legislación electoral, pues si bien es un derecho de los ciudadanos el poder votar, estos deben cumplir con ciertos requisitos para ello. De manera que permitir votar a varias personas sin estar en la lista nominal correspondiente, da cuenta de una irregularidad grave.
Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.
Los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de la voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.
Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 7 de la ley sustantiva de la materia, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 9, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 9, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.
El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Nacional Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 137, 147 y 253 del ordenamiento legal en cita, cada sección tendrá como mínimo 100 cien electores y como máximo 3,000 tres mil, y que, en toda sección electoral, por cada 750 setecientos cincuenta electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético; así, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.
Ahora bien, existen casos de excepción, a que aluden los preceptos legales de referencia, acorde con lo que establecen los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la ley sustantiva de la materia.
Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad y máxima seguridad, y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular.
De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que, perteneciendo a este, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en Actas de la Jornada Electoral, y Hojas de Incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas.[153]
Así, por lo que refiere a la casilla 1239 C2, consta en autos, las constancias del Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital Electoral del INE en Jalisco, de que no se encontró Acta de la Jornada Electoral,[154] ni Constancia de Hojas de Incidentes y Recibo de Copia Legible, respecto de esta casilla.[155]
Por lo que refiere a la casilla 1366 C1, consta en autos el Acta de la Jornada Electoral,[156] en la cual, en el apartado de incidencias no se encuentra marcada ninguna; asimismo obra Hoja de Incidentes,[157] de la que se advierte una sola conforme se describe a continuación:
“9:03 am. Una señora se equivoca de casilla y alcanza a rayar boletas pero no se introdujeron a las urnas.”
De lo anterior se puede concluir que los agravios atinentes a la actualización de la casual de nulidad g), permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, resulta infundado.
Lo anterior es así, pues respecto a la casilla 1239 C2, no obra en autos documental alguna que demuestre tal afirmación por parte del partido demandante, y en todo caso, correspondía a este allegar constancia o documento alguno que, por lo menos de forma indiciaria, pudiera demostrar tal irregularidad. Así, en el caso debe imperar el contenido de la Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[158]
Y, en cuanto a la casilla 1366 C1, si bien se hace mención a una incidencia, de la misma se aprecia que las boletas rayadas por la ciudadana que no pertenecía a la casilla, en realidad no fueron introducidas a las urnas electorales, de ahí que no se materializara la incidencia en cuestión, y por ende, lo infundado del disenso.
Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
Intermitencias en el Sistema de Carga de Información (Artículo 75, numeral 1, inciso f). Expediente SG-JIN-26/2024.
El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 09 en el Estado de Jalisco, porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
1. Marco Jurídico
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
2. Decisión
La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[159] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[160]
El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[161]
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[162]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Jalisco, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Nulidad de la elección por intervención del Gobierno Federal (Artículo 78, numeral 1). Expediente SG-JIN-26/2024.
La parte actora (PRD) argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[163].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[164].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[165].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[166].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[167].
En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
NOVENO. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
Una vez concluido el estudio de los planteamientos de la parte actora, respecto a la elección de Diputación Federal por el principio de mayoría relativa realizada en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, en relación con diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en tres de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.
Ahora bien, en atención a que los partidos actores no controvierten los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues ha sido criterio de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad, en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[168]
En las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según las actas de escrutinio y cómputo (de la casilla 1215 C1), así como de las actas levantadas con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable (de las casillas 1274 B y 1275 B), fueron del tenor siguiente:
CASILLAS ANULADAS |
VOTACIÓN ANULADA | |||
1215 C1.[169] | 1274 B.[170] | 1275 B.[171] | ||
69 | 54 | 58 | 181 | |
0 | 28 | 40 | 68 | |
0 | 4 | 4 | 8 | |
0 | 9 | 17 | 26 | |
0 | 6 | 7 | 13 | |
94 | 84 | 98 | 276 | |
165 | 109 | 124 | 398 | |
| 0 | 3 | 6 | 9 |
0 | 1 | 3 | 4 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 5 | 6 | 11 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 2 | 0 | 2 | |
0 | 2 | 0 | 2 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 1 | 1 |
VOTOS NULOS | 10 | 11 | 6 | 27 |
TOTAL | 338 | 318 | 370 | 1,026 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 09 en el Estado de Jalisco TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||||||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) | Votación anulada | Cómputo recompuesto | ||
Con letra | Con número | Con letra | Con número | |||
Veintinueve mil trescientos treinta y seis | 29,336 | Ciento ochenta y uno | 181 | Veintinueve mil ciento cincuenta y cinco | 29,155 | |
Diecinueve mil trescientos cuarenta y seis | 19,346 | Sesenta y ocho | 68 | Diecinueve mil doscientos setenta y ocho | 19,278 | |
Dos mil cuatrocientos trece | 2,413 | Ocho | 8 | Dos mil cuatrocientos cinco | 2,405 | |
Nueve mil doscientos ochenta y siete | 9,287 | Veintiséis | 26 | Nueve mil doscientos sesenta y uno | 9,261 | |
Cuatro mil novecientos veintisiete | 4,927 | Trece | 13 | Cuatro mil novecientos catorce | 4,914 | |
Cincuenta y nueve mil ciento diecinueve | 59,119 | Doscientos setenta y seis | 276 | Cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres | 58,843 | |
Setenta y un mil trescientos setenta y siete | 71,377 | Trescientos noventa y ocho | 398 | Setenta mil novecientos setenta y nueve | 70,979 | |
Dos mil ciento ochenta y cinco | 2,185 | Nueve | 9 | Dos mil ciento setenta y seis | 2,176 | |
Seiscientos sesenta y seis | 666 | Cuatro | 4 | Seiscientos sesenta y dos | 662 | |
Cuarenta y nueve | 49 | Cero | 0 | Cuarenta y nueve | 49 | |
Sesenta y nueve | 69 | Cero | 0 | Sesenta y nueve | 69 | |
Cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro | 4,354 | Once | 11 | Cuatro mil trescientos cuarenta y tres | 4,343 | |
Trescientos sesenta y uno | 361 | Cero | 0 | Trescientos sesenta y uno | 361 | |
Mil doscientos diecinueve | 1,219 | Dos | 2 | Mil doscientos diecisiete | 1,217 | |
Seiscientos noventa y seis | 696 | Dos | 2 | Seiscientos noventa y cuatro | 694 | |
Candidatos/as no registrados/as | Doscientos veinte | 220 | Uno | 1 | Doscientos diecinueve | 219 |
Votos nulos | Cinco mil cuatrocientos setenta | 5,470 | Veintisiete | 27 | Cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres | 5,443 |
Total | Doscientos once mil noventa y cuatro | 211,094 | Mil veintiséis | 1,026 | Doscientos diez mil sesenta y ocho | 210,068 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN/ EMBLEMAS | VOTOS COMUNES | DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA | FRACCIÓN | Obtuvo más alta votación | 2ª votación más alta
|
|
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 2,176 | 725 | 1 (se otorga al PAN) | 29,155 + 726 + 331 + 25 30,237
| 19,278 + 725 + 331 + 35 20,369
| 2,405 + 725 + 24 + 34 3,188
|
662 | 331 | 0 | ||||
49 | 24 | 1 (se otorga al PAN) | ||||
69 | 34 | 1 (se otorga al PRI) | ||||
SIGAMOS HACEMOS HISTORIA
| 4,343 | 1,447 | 1 (Se otorga a MORENA) 1 (Se otorga a PVEM) |
| 2ª votación más alta | |
70,979 + 1,448 + 609 + 347 73,383 | 9,261 + 1,448 + 181 + 608 11,498 | 4,914 + 1,447 + 180 + 347 6,888 | ||||
361 | 180 | 1 (Se otorga a PVEM) | ||||
1,217 | 608 | 1 (Se otorga a MORENA) | ||||
694 | 347 | 0 |
Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 09 en el Estado de Jalisco DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Treinta mil doscientos treinta y siete | 30,237 | |
Veinte mil trescientos sesenta y nueve | 20,369 | |
Tres mil ciento ochenta y ocho | 3,188 | |
Once mil cuatrocientos noventa y ocho | 11,498 | |
Seis mil ochocientos ochenta y ocho | 6,888 | |
Cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres | 58,843 | |
Setenta y tres mil trescientos ochenta y tres | 73,383 | |
Candidatos/as no registrados/as | Doscientos diecinueve | 219 |
Votos nulos | Cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres | 5,443 |
Votación final | Doscientos diez mil sesenta y ocho | 210,068 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 09 en el Estado de Jalisco VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Cincuenta y tres mil setecientos noventa y cuatro | 53,794 | |
Noventa y un mil setecientos sesenta y nueve | 91,769 | |
Cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres | 58,843 | |
Candidatos/as no registrados/as | Doscientos diecinueve | 219 |
Votos nulos | Cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres | 5,443 |
De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 09 del Estado de Jalisco, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual, además de lo expuesto, ante lo infundados e inoperantes del resto de los agravios vertidos en los juicios SG-JIN-9/2024 y SG-JIN-26/2024, procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa otorgada por el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco.
Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, sin que se advierta de oficio la actualización de alguna causal de nulidad de elección en términos de los artículos 57, párrafo 2,[172] y 76 párrafo 1, inciso a),[173] de la Ley de Medios.
Por expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-26/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-9/2024; en consecuencia, glósese por ser este último el más antiguo; asimismo, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, para la elección de diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley visible en:
https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[4] En adelante INE.
[5] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[6] En adelante PAN.
[7] En adelante PRD.
[8] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0
[9] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0
[10] En adelante PT.
[11] En adelante PVEM.
[12] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716544&fecha=09/02/2024#gsc.tab=0
[13] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0
[14] Todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[15] Foja 130 del expediente SG-JIN-09/2024.
[16] En adelante PRD.
[17] En adelante PAN.
[18] Foja 48 del SG-JIN-9/2024 y foja 71 del SG-JIN-26/2024.
[19] Proveído que fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1441/2024, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[20] Proveído que fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1473/2024, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[21] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal. Además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[22] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[23] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[24] En el caso, representante propietaria según lo indica la responsable en sus informes circunstanciados.
[25] Como lo reconoce la responsable en los informes circunstanciados SG-JIN-9/2024 a foja 27 de autos; y SG-JIN-26/2024 a foja 45 de autos.
[26] Como se advierte de la Copia certificada del Acta Circunstanciada de la sesión de Cómputos Distritales foja 215 reverso, del expediente SG-JIN-9/2024.
[27] Foja 03 reverso del expediente SG-JIN-26/2024.
[28] Foja 01 reverso del expediente SG-JIN-9/2024.
[29] Foja 215 reverso del expediente SG-JIN-09/2024. Lo que también se corrobora con el dicho de la responsable en sus informes circunstanciados.
[30] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[31] Foja 27 del expediente
[32] Foja 45 del expediente.
[33] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[34] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[35] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[36] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[37] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[38] En adelante LEGIPE.
[39] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[40] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[41] En los asuntos que aquí se resuelven, se reservó proveer lo conducente a la admisión de las pruebas ofrecidas por los partidos actores y terceros interesados. Se estima oportuno acordar lo siguiente: respecto del medio de impugnación SG-JIN-9/2024, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el PAN, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; con excepción de los “escritos de incidentes” toda vez que no los acompañó y tampoco justifica haberlas solicitado por escrito al órgano competente y que estas no le hubieren sido entregadas, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios. En cuanto a las ofrecidas por la parte tercera interesada, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza. Por lo que refiere al SG-JIN-26/2024, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el PRD, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; con excepción de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de diputaciones federales llevada a cabo en el 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro; toda vez que no la acompañó y tampoco justifica haberla solicitado por escrito al órgano competente y que esta no le hubiere sido entregada, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), invocado.
[42] Encarte visible a foja 126 del expediente SG-JIN-9/2024.
[43] Listado nominal visible a foja 126 del expediente SG-JIN-9/2024.
[44] Se hace la precisión que la numeración se salta el número 30, conforme a la tabla que antecede, ello, pues dicho numeral corresponde a la casilla 1239 C2, la cual será estudiada en una causal diversa, causal g), del artículo 175 de la Ley de Medios.
[45] Hoja de Incidentes foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “hoja de incidentes”.
[46] Constancia de clausura foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, archivo “Constancia de Clausura”.
[47] Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[48] Se cuenta con copia parala bolsa que va por fuera del paquete electoral foja 44 expediente SG-JIN-9/2024 dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[49] Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[50] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[51] Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[52] Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[53]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[54] Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[55] Constancia de Clausura foja 146 SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “CONSTANCIA DE CLAUSURA”.
[56]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[57] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[58] Constancia de Clausura foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, archivo “Constancia de Clausura”.
[59] Visible foja 127, expediente SG-JIN-9/2024.
[60]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[61] Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[62] Visible listado nominal, Accesorio Único SG-JIN-26/2024, foja 34 reverso).
[63]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[64]Constancia de Clausura foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, archivo “Constancia de Clausura”.
[65]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[66] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[67] Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[68]Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[69]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 174 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas de Escrutinio JIN-9”.
[70]Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[71]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[72]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[73]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[74]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[75]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[76] Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[77]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[78] Certificación de que no se encontró Hoja de Incidentes ni Constancia de Clausura a fojas 127 y 128 del expediente SG-JIN-9/2024.
[79]Certificación de que no se encontró Acta de la Jornada Electoral a foja 126 del expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, carpeta Jornada, archivo “JE2024-14-9-PRE-1237-1”.
[80] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[81]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[82]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[83] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[84]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[85]Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[86] Constancia de Clausura foja 133 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB archivo “Constancias de Clausura”.
[87]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146, expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio” Cabe señalar que solo obra la copia para representantes de partidos.
[88] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 147, SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Actas ESC DIP MR”.
[89]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[90] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[91]Acta de Escrutinio y Cómputo, foja 171 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Actas de Escrutinio JIN-26”. Y Constancia de Clausura de Casilla, foja 133 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Constancia de Clausura”.
[92]Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[93]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[94]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 147 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB archivo “Actas Esc Dip MR”.
[95] Acta de la Jornada Electoral para la elección de Gubernatura, foja 215 expediente SG-JIN-26/2024.
[96] Certificación de que no se encontró Acta de la Jornada Electoral, foja 126 del expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, carpeta Jornada, archivo 639 B.
[97] Acta de Escrutinio y cómputo foja 67 expediente SG-JIN-26/2024 dispositivo carpeta USB, archivo actas imprimir.
[98] Certificación de que no se encontró Constancia de Clausura, foja 131 del expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo Constancia de Clausura FEA.
[99] Certificación de que no se encontró Hoja de Incidentes, foja 131 del expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo Hoja de Incidentes.
[100] Certificaciones visibles a foja 186 del expediente SG-JIN-26/2024.
[101] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[102]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[103] Constancia de Clausura foja 137 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Constancia de clausura”.
[104] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, archivo “Actas Senadores”.
[105] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB, archivo “Actas Presidente”.
[106] Certificación de que no se encontró Acta de la Jornada Electoral foja 126, expediente SG-JIN-9/2024, carpeta Jornada, archivo “JE2024-14-09-PRE-1313-1”.
[107] Certificación de que no se encontró Hoja de Incidencias foja 127, expediente SG-JIN-9/2024.
[108]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[109]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[110]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[111]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[112]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[113]Acta de la Jornada Electoral foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[114]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[115]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 200 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[116]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[117]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[118]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 146 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Escrutinio”.
[119]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[120]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[121]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[122] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 720 del Accesorio Único del expediente SG-JIN-26/2024.
[123]Acta de la Jornada Electoral foja 126 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Jornada”.
[124] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 722 del Accesorio Único del expediente SG-JIN-26/2024.
[125]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[126]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[127] Acta de la Jornada Electoral foja 131 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Acta de Jornada”.
[128] Solo Porfirio Chávez Rocha aparece en el Encarte.
[129] Solo Ros María Hernández Bernaché aparece en el Encarte.
[130] Solo Ismael González Castañeda aparece en el Encarte.
[131] Solo J. Carmen González Salas aparece en el Encarte.
[132] Solo Axel Alejandro Mendoza Martínez aparece en el Encarte.
[133] Solo Sergio Luis Ávila Martinez aparece en el Encarte.
[134] Solo María de Jesús Barajas Martinez aparece en el Encarte.
[135] Solo Rodrigo Arrollo Godínez, aparece en el Encarte.
[136] Solo Fernanda Jacqueline Contreras Saldaña.
[137] Gloria Estefanía Hernández Mena aparece en el Listado Nominal.
[138] Argelia Nohemí Zaragoza Ahumada aparece en el Listado Nominal.
[139] Daralyn Miroslava Hernández Torres y Iris Marlene Cortés Marquez aparecen en el Listado Nominal.
[140] María de los Ángeles Tamayo Guzmán aparece en el Listado Nominal.
[141] Ma Elena Guzmán Gutiérrez aparece en el Listado Nominal.
[142] Olga Jaimes Saldaña y Adelita Muñoz Carrillo si aparecen en el Listado Nominal.
[143] Jorge Rafael Vazquez Núñez aparece en el Listado Nominal.
[144] Francisco Javier Hernández Pérez aparece en el Listado Nominal.
[145] José Manuel Téllez García aparece en el Listado Nominal.
[146] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[147] María de Jesús Hernandez Estrada no aparece en el Listado Nominal.
[148] Miguel Ángel de la Cruz Díaz no aparece Enel Listado Nominal.
[149] Silvia Aceves Rodríguez y Francisco Javier Rivera García no aparecen en el listado Nominal.
[150] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[151] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[152] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[153] Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[154]Visible a foja 133 de los autos del expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Hoja de Incidentes”.
[155] Visible a foja 133 de los autos del expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Hoja de Incidentes”.
[156]Visible a foja 133 de los autos del expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Actas Jornada”.
[157]Visible a foja 133 de los autos del expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB, archivo “Hoja de Incidentes”.
[158] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[159] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[160] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[161] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[162] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[163] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[164] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[165] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[166] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[167] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[168] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[169] Resultados del “Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputaciones Federales” en el distrito electoral 09 en el estado de Jalisco. Foja 44 expediente SG-JIN-9/2024, dispositivo USB archivo “Actas Diputados”.
[170] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 09 en el estado de Jalisco. Grupo de Trabajo 02”. Foja 147 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB archivo “Dip. G2 Constancias Individuales”.
[171] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 09 en el estado de Jalisco. Grupo de Trabajo 02”. Foja 147 expediente SG-JIN-26/2024, dispositivo USB archivo “Dip. G2 Constancias Individuales”.
(…)
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.