JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-10/2024 y SG-JIN-29/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA ELECTORAL:

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CITLALLI LUCÍA MEJIA DÍAZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro[2].

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; asimismo, confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva, realizados por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

 

Palabras clave: cómputo distrital, nulidad de casilla, recepción de votación, personas distintas a las facultadas.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El 2 de junio se llevó a cabo, entre otras elecciones, la de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.

 

2. Cómputo distrital de la elección para diputaciones federales de mayoría relativa. El 5 de junio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes.

 

 

LOGOTIPO

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

 

VOTOS

 

LETRA

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

36,063

 

Treinta y seis mil sesenta y tres

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

21,823

 

 

Veintiún mil ochocientos veintitrés

Icono

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

2,176

 

Dos mil ciento setenta y seis

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

10,782

Diez mil setecientos ochenta y dos

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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PARTIDO DEL TRABAJO

 

5,119

 

Cinco mil ciento diecinueve

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MOVIMIENTO CIUDADANO

 

68,805

Sesenta y ocho mil ochocientos cinco

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PARTIDO MORENA

 

73,179

 

Setenta y tres mil ciento setenta y nueve

 

PAN PRI PRD

 

2,572

 

Dos mil quinientos setenta y dos

 

PAN PRI

 

818

Ochocientos dieciocho

 

PAN PRD

63

 

Sesenta y tres

 

PRI PRD

63

 

Sesenta y tres

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PVEM PT MORENA

 

4,750

Cuatro mil setecientos cincuenta

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PVEM PT

303

 

Trescientos tres

 

PVEM MORENA

1,235

 

Mil doscientos treinta y cinco

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PT MORENA

 

707

Setecientos siete

 

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

 

251

Doscientos cincuenta y uno

 

 

VOTOS NULOS

 

5,961

 

Cinco mil novecientos sesenta y uno

 

 

TOTAL

 

234,670

Doscientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta

 

Distribución final de votos a partidos políticos.

Partido

Número

 

Letra

 

37,362

Treinta y siete mil trescientos sesenta y dos

23,121

Veintitrés mil ciento veintiuno

Icono

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3,095

Tres mil noventa y cinco

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13,134

Trece mil ciento treinta y cuatro

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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7,206

Siete mil doscientos seis

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68,805

Sesenta y ocho mil ochocientos cinco

Logotipo

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75,735

Setenta y cinco mil setecientos treinta y cinco

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

251

Doscientos cincuenta y uno

 

VOTOS NULOS

5,961

Cinco mil novecientos sesenta y uno

 

VOTACIÓN FINAL

 

234,670

Doscientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta

 

Votación final obtenida por las personas candidatas.

 

Partido

 

Número

Letra

63,758

Sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho

Logotipo

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96,075

Noventa y seis mil setenta y cinco

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68,805

Sesenta y ocho mil ochocientos cinco

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

251

Doscientos cincuenta y uno

 

VOTOS NULOS

5,961

Cinco mil novecientos sesenta y uno

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección en favor de la candidatura postulada por coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por Merilyn Gómez Pozos como propietaria y Laura Minerva Hernández Herrera como suplente.

 

3. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el Partido Acción Nacional (PAN) promovió juicio de inconformidad contra los resultados de la elección, y la declaración de validez de la elección de diputaciones por mayoría relativa.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) presentó demandas contra los mismos actos aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Parte tercera Interesada. En los presentes juicios de inconformidad compareció como parte tercera interesada el partido Morena, según se desprende de las constancias que obran agregadas en cada uno de los expedientes, elaboradas por el funcionariado del 11 Consejo Distrital en Jalisco.

 

5. Turno a ponencia. En lo que aquí interesa, recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdos de 11 y 14 de junio el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SG-JIN-10/2024 y SG-JIN-29/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los juicios en la ponencia, se realizaron diversos requerimientos mismos que fueron desahogados, se admitieron las demandas, se proveyó respecto de las pruebas ofrecidas por las partes y al considerarse que estaban debidamente integrados los expedientes, la Magistrada Electoral declaró cerrada la instrucción y ordenó ponerlos en estado de resolución para formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa celebrada en el 11 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracción I.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173 y 176, fracción II.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, incisos b); y 53, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

        Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que las partes actoras controvierten los mismos actos y señalan a la misma autoridad responsable; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es acumular el juicio SG-JIN-29/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-10/2024, por haber sido éste el primero en registrarse en esta Sala Regional[3].

 

TERCERA. Parte tercera interesada. Los días 14 (SG-JIN-10/2024) y 13 de junio (SG-JIN-29/2024), el partido político Morena –a través de su representante– compareció como parte tercera interesada en cada uno de los juicios de mérito manifestando un derecho incompatible con la pretensión de las partes actoras.

 

Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión de los escritos de la parte tercera interesada, ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, pues se hace constar el nombre de la parte tercera interesada, así como el de quien comparece en su nombre o representación, a quien la autoridad responsable le reconoce el carácter con el que promueve; se expresa la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; los escritos contienen firmas autógrafas; asimismo, fue presentado dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.

 

CUARTA. Causas de improcedencia. Hechas valer por la parte tercera interesada. En los juicios acumulados el partido Morena hace las mismas causas de improcedencia, las cuáles consisten en lo siguiente:

 

1.                 Se pretende impugnar más de una elección

Morena expone que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, dado que a su consideración la demanda pretende impugnar más de una elección, al argumentar que se controvierte la elección de la presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales.

 

Respuesta

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que la causal aducida es infundada porque de la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora únicamente impugna el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva relativos a la elección de diputaciones federales.

 

2.                 Actos no definitivos

 

La parte tercera interesada manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la ley de medios, toda vez que se impugnan actos no definitivos ni firmes, por lo que no se agotaron los medios de defensa contemplados por la ley en la materia.

 

Lo anterior, al argumentar que se impugna la declaratoria de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente a la elección presidencia y de senadurías, siendo que al momento se tratan de actos futuros de realización incierta.

 

Ello, porque la declaratoria de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría, se efectúa por la Sala Superior de este Tribunal y no por el Instituto Nacional Electoral[[1]] y, en el caso de las senadurías, es hasta que se tengan los resultados de las actas de cómputo respectivas, por lo que a su decir no existen declaratoria de validez ni entrega de Constancia de Mayoría porque no ha sido calificada.

 

Respuesta

 

Este órgano jurisdiccional estima que dicha causa de improcedencia es infundada porque, en principio, se sustenta en la falsa premisa de que en la demanda que originó el presente juicio se impugnaron las elecciones de Presidencia de la república y senadurías, sin embargo, como se precisó al dar respuesta a la causa de improcedente del punto que antecede, solamente se controvirtió la elección de diputaciones federales.

 

Asimismo, cabe señalar que al impugnarse los cómputos relativos al 11 distrito electoral correspondiente a la elección de diputaciones federales, es procedente su análisis por parte de esta Sala Regional sin que al efecto se tenga que agotar una instancia previa, al así desprenderse de los artículos 49; 50, párrafo 1, incisos b y c); así como 53 de la Ley de Medios.[[2]]

 

3.                 Extemporaneidad

 

Finalmente, la parte tercera interesada aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), porque a su decir el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea.

 

Respuesta

 

Al respecto, esta Sala Regional determina que la causa de improcedencia hecha valer es infundada porque del Acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo de diputaciones federales efectuada por el Consejo Distrital 11 del INE en el estado de Jalisco se observa que el cómputo de la elección concluyó el día 7 de junio pasado, por tanto, el plazo comenzó el 8 y feneció el 11 siguiente.[[3]]

 

Lo anterior de conformidad con los artículos 7, párrafo 1 y 50 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, así como de la jurisprudencia 33/2009 intitulada: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[[4]]

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el 11 de junio pasado, en el caso del SG- JIN-10 /2024, y el 10 de junio, SG-JIN-29 /2024 es evidente que fueron oportunas y, por tanto, infundada la causal de improcedencia hecha valer.

 

Al respecto, cabe precisar que en el expediente del SG-JIN-29/2024, la parte actora presentó dos escritos de demanda idénticos, el primero de ellos sin firma (a las 11:24 horas del 10 de junio) y el segundo con la firma autógrafa de la persona que ostenta la representación del partido actor (a las 18:19 horas del 10 de junio), sin embargo, ambos fueron presentados dentro del plazo de 4 días, pues como ya se había precisado el plazo fenecía el 11 de junio.

 

A este segundo escrito, la autoridad responsable le dio tratamiento de ampliación de demanda, y llevó a cabo la publicación de que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y obra agregada al presente expediente.

 

A juicio de esta Sala Regional, se debe tener como válido la presentación del segundo escrito, toda vez que, a pesar de que previamente se presentó un medio de impugnación idéntico, no se puede considerar que se actualice la figura de la preclusión.

 

Toda vez que este Tribunal Electoral ha establecido que la presentación -por primera vez- de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general no se pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

 

Sin embargo, en el caso, como la primera demanda no tenía firma no se puede considerar que efectivamente se haya ejercido el derecho de acción, sino que ello ocurre hasta la presentación de la segunda de las demandas presentada en tiempo; con este criterio esta Sala maximiza el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

TERCERA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre del partido político como parte actora y firma autógrafa de quien ostenta su representación, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

2. Legitimación. Las partes actoras tienen legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de partidos políticos con registro para participar en las elecciones de diputaciones federales.

 

3. Personería. En el SG-JIN-10/2024, se tiene por acreditada la personería de Sergio Arturo Mejía Pérez, en su calidad de representante propietario del PAN y en el SG-JIN-29/2024 se acreditó la de Sandra Socorro Gómez Jiménez, como representante propietaria del PRD, ambas personas ante el Consejo Distrital Electoral 11 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Jalisco, personalidad que se encuentra debidamente reconocida y acreditada por la propia responsable en los respectivos informes circunstanciados y se desprende el acta de cómputo respectiva.

 

4. Oportunidad. Este requisito ya tuvo por acreditado en las causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que el PAN así como le PRD impugnan de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 11 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTA. Cuestiones previas.

 

1. Suplencia de la deficiencia en los agravios

 

Previo al examen de las controversias planteadas, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Apoyan lo anterior, las tesis de Jurisprudencia 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[5]

 

Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[6]

 

En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugna en atención a los mismos, con independencia de que hayan sido señaladas de manera equívoca en otra causa de nulidad de votación recibida en casilla.

 

2. Conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Asimismo, esta Sala Regional previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora en el presente juicio considera pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[7], lo cual se traduce en que, las irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría del electorado de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[8]

 

SEXTA. Estudio de fondo. Metodología de estudio. En primer término, se estudiarán los agravios relativos a acreditar la nulidad de la votación recibida en casilla expuesto por el PAN en el SG-JIN-10/2024; posteriormente, serán objeto de estudio los hechos valer también por nulidad de casilla por el PRD en el SG-JIN-29/2024 para enseguida analizar el resto de los agravios expuestos en este último juicio para finalmente llevar a cabo una recomposición de la votación si es que se actualizara la nulidad de alguna de las casillas impugnadas.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional se avocará primeramente al estudio del agravio planteado por los partidos en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, conforme a ello la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[9]

 

Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubiesen cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[10]

 

En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.

 

En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.

 

Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de un dispositivo electrónico debidamente certificado, el cual obra a foja 97 del expediente.

 

El dispositivo electrónico contiene varios archivos y carpetas y/o subcarpetas que también incluyen a su vez otros archivos.

 

SG-JIN-10/2024 presentado por el PAN

 

De manera específica, existe en el expediente en la foja 41 un disco compacto, al abrirlo hay una carpeta denominada EXPEDIENTE DIPUTACIÓN PAN, al abrir hay dos carpetas, una llamada 2. DIPUTACIÓN MR, que al interior tiene 12 sub-carpetas; la marcada con el número 3. Se denomina 3_ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA, que a su vez contiene 118 archivos con una denominación propia que hace identificable a la casilla que corresponde en archivo pdf, por ejemplo: 666 C2, la cual indica que contiene el acta de jornada electoral de la casilla 666 Contigua 2; por lo que en este caso, en la celda de la tabla comparativa del estudio de la causal en la que se invoque algún dato obtenido de la respectiva acta de escrutinio y cómputo únicamente se señalaran las siglas “AEC”, para indicar que el dato se obtuvo del archivo electrónico que contiene la imagen de la respectiva acta y que se puede visualizar siguiendo la ruta indicada en este párrafo.

 

Por lo que respecta a las actas de la jornada electoral, hay que seguir la misma ruta y al llegar a las doce subcarpetas la número 10 intitulada “10_ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL” contiene 673 archivos con una denominación propia que hace identificable a la casilla que corresponde, por ejemplo: 0665 B, la cual indica que contiene el acta de escrutinio y cómputo en formato pdf de la casilla 665 Básica; por lo que cuando en el cuadro en estudio se señalará únicamente las siglas “AJE”.

 

Además, derivado del requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, en la foja 135 se localiza un disco compacto certificado, en cuyo contenido de encuentra la carpeta denominada “9.REQUERIMIENTOy a su vez 4 subcarpetas; la llamada “1.Actas de escrutinio y computo tiene 27 archivos, que tal como en el disco anterior, tienen el número de casilla, pero para distinguirlas del disco anterior se agregará un 2 entre paréntesis después de la palabra AEC justamente para saber que se encuentra en la disco allegado a atrás del requerimiento.

Ejemplo: 668 C1 AEC(2), se refiere a la casilla 668 contigua 1 pero y está en la ruta previamente descrita del disco de requerimiento.

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.   

 

En este caso, se allegó también mediante requerimiento por lo que la ruta es la misma descrita: la carpeta denominada “9.REQUERIMIENTO” y a su vez 4 subcarpetas, en la “4.Encarte” está el archivo “JAL-CD11-ENCARTEen archivo pdf que contiene 115 páginas, por lo que cuando se haga referencia al encarte, únicamente se señala el número de página del pdf donde se localiza la información.

 

En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.

 

En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado el cual obra a fojas 42 del expediente.

 

Las listas nominales también se encuentran divididas en 2 archivos; en primero de ellos se encuentra en la ruta primeramente descrita: disco compacto de la página 41 que tiene la carpeta denominada “EXPEDIENTE DIPUTACIÓN PAN”, al abrir hay dos carpetas, una denominada “2. DIPUTACIÓN MR”, que al interior hay trece sub-carpetas; la marcada con el número 3. Se denomina “3_ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA”, doce sub carpetas y en la denominada LN PAN” al abrir tiene 27 archivos y cada uno de éstos se contiene un archivo con el número de casilla; en cuyo interior se encuentra la lista nominal de cada una de éstas.

 

En cuanto al requerimiento, en la carpeta denominada “9.REQUERIMIENTO” y a su vez 4 archivos; en el “ 3.Lista Nominal” de la misma carpeta, se encuentran 10 sub-carpetas con un número que corresponde a la sección electoral, al abrirlo cada uno de éstos se contiene archivos correspondientes al listado nominal de cada una de las casillas que ahí se indican; a la información que se obtenga de este disco se la agregará un 2 entre paréntesis: (2).

 

Si un funcionario o funcionaria es localizada en dichas listas, se señalará el número de página del cuadernillo de la sección que se encuentra señalado en la parte superior derecha, así como el número de consecutivo que se ubica en la parte superior del recuadro donde están los datos de la persona; cabe destacar que no todas las páginas de los archivos se encuentran legibles, por lo que, en las casillas que este sea el caso, únicamente se precisará el número consecutivo del ciudadano así como a la casilla que corresponde, datos suficientes para su debida localización.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombre y/o cargo de la persona impugnada

Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso

Fue designado según encarte

En su caso. ¿Aparece la lista nominal?

Conclusión

1

668-C1

Primer(a) escrutador(a)

Leon Ramirez Malla

 

Segundo(a) Secretario(a)

Leonor Ramirez Murillo

 

AJE (1)

p. 3

 

Infundado

 

 

668-C1

Segundo(a) escrutador(a)

Enne Salazar Carly

Primer(a) Escrutador(a)

Enrique Salazar Carrillo

 

AJE (1)

No

p. 3

C1 p. 13 consecutivo 409 (1)

Infundado

 

2

674-C2

Primer(a) escrutador(a)

Maura Plascencia Hernandez

Primer(a) escrutador(a)

Maura Plascencia Hernández

 

AJE (1)

No

p. 5

Sí

C2 p. 3 consecutivo 73 (1)

Infundado

 

674-C2

Segundo(a) escrutador(a)

Ana Camila Plascencia Hernandez

 

Segundo(a) escrutador(a)

Ana Camila Plascencia Hernández

 

AJE (1)

No

p. 5

SÍ

C2 p. 3 consecutivo 70 (1)

Infundado

3

696-C2

Primer(a) secretario(a)

Joselyn Lizette

Fernandez Bus

 

Primer(a) secretario(a)

 

Jocelyn Lizette

Fernández Becerra

 

AJE (1)

No

p. 13

B p. 13 consecutivo 398 (1)

Infundado

 

696-C2

Segundo(a) secretario(a)

Carmen Leficia Lopez Aguere

 

Segundo(a) secretario(a)

Carmen Leticia López Aguirre

 

AJE (1)

No

p. 13

SÍ

C1 p. 10 consecutivo 289 (1)

Infundado

 

696-C2

Segundo(a) escrutador(a)

Ma Del Rosario Reyes Contaks

 

Tercer(a) escrutador(a)

Ma. Del Rosario Reyes Gonzáles

 

AJE (1)

Sí

p. 13

 

Infundado

4

699-B

Segundo(a) escrutador(a)

Catalina Ramirez Cuevas

Primer(a) escrutador(a)

María Catalina Ramírez Cuevas

 

AJE (1)

p. 14

 

Infundado

5

701-C2

Segundo(a) escrutador(a)

J Mercedes Sandoval Becem

Segundo(a) escrutador(a)

J. Mercedes Sandoval Becerra

 

AJE (1)

No

p. 15

SÍ

C2 p. 11 consecutivo 345 (1)

Infundado

6

723-C2

Tercer(a) escrutador(a)

Enrique

Hernandez Quezada

 

Presidente(a) Angelica Liliana Perez Cortes

 

Primer(a) secretario(a) Diana Asenet Cortes Olmos

 

Segundo(a) secretario(a) Ana Cecilia Becerra Dueñas

 

Primer(a) escrutador(a)

Martín Hernández Quezada

 

AJE (1)

 

 

Infundado

La persona que se señala no fungió como funcionario de casilla

7

724-C2

Tercer(a) escrutador(a)

Pedro Briseno Fusto

Tercer(a) escrutador(a)

Pedro Briseño Fausto

 

AJE (1)

No

p. 19

B p. 7 consecutivo 194 (1)

Infundado

8

725-B

Segundo(a) escrutador(a)

Alma Delia Comarena Romero

Segundo(a) escrutador(a)

Alma Delia Camarena Romero

 

AJE (1)

No

p. 19

SÍ

B p. 8 consecutivo 227 (1)

Infundado

9

725-C1

Tercer(a) escrutador(a)

Arias Lemus Arely Alejandr

Tercer(a) escrutador(a)

Arias Lemus Arely Alejandra

 

AJE (1)

No

p. 19

SÍ

C1 p. 4 consecutivo 108 (1)

Infundado

10

726-B

Segundo(a) secretario(a)

River Espejel Rosalio

Segundo(a) secretario(a)

Rivera Espejel Rosalio

 

AJE (1)

No

p. 19

SÍ

C1 p. 13 consecutivo 415 (1)

Infundado.

 

726-B

Primer(a) escrutador(a)

Rodriguez Morando Mireya

Primer(a) escrutador(a)

Rodríguez Morando Mireya

 

AJE (1)

No

p. 19

SÍ

C1 p. 14 consecutivo 441 (1)

Infundado

11

730-C2

Tercer(a) escrutador(a)

Leonor Duicenoenitores Ba

Tercer(a) escrutador(a)

Leonor Dulce Noemi Torres Becerra

 

AJE (1)

No

p. 21

C2 p. 15 consecutivo 473 (1)

Infundado.

12

733-B

Primer(a) secretario(a)

Yesenia Ternandez Becena

Primer(a) secretario(a)

Yesenia Hernández Becerra

 

AJE (1)

No

p. 22

SÍ

B p. 10 consecutivo 293 (1)

Infundado

 

733-B

Segundo(a) secretario(a)

Alejandra Sanchez Szin Hez

Segundo(a) secretario(a)

It-Boseth Alejandra Sánchez Sánchez

 

AJE (1)

No

p. 22

SÍ

B p. 20 consecutivo 616 (1)

 

Infundado

 

733-B

Primer(a) escrutador(a)

Rogelio Sankhez

Martinel

Primer(a) escrutador(a)

Rogelio Sánchez Martínez

 

AJE (1)

No

p. 22

SÍ

B p. 20 consecutivo 610 (1)

Infundado.

 

733-B

Segundo(a) escrutador(a)

Jose Marias Villegas

Segundo(a) escrutador(a)

José María Arias Villegas

 

AJE (1)

No

p. 22

SÍ

B p. 2 consecutivo 37 (1)

Infundado

 

733-B

Tercer(a) escrutador(a)

Victoria Hernandez Ulloa

Tercer(a) escrutador(a)

Ma. Victoria Hernández Ulloa

 

AJE (1)

No

p. 22

B p. 10 consecutivo 308 (1)

Infundado

13

739-B

Tercer(a) escrutador(a)

Abranam

Eduardo Navarrs Loves

Tercer(a) escrutador(a)

Abraham Eduardo Navarro López

 

AJE (1)

No

p. 24

C1 p. 5 consecutivo 147 (1)

Infundado

 

14

739-C1

Segundo(a) escrutador(a)

Maria De Lourdes Gutierrez

Segundo(a) escrutador(a)

María de Lourdes Gutiérrez Arce

 

AJE (1)

No

p. 24

B p. 14 consecutivo 425 (1)

Infundado

 

15

750-C2

Primer(a) escrutador(a)

Roberto Zenteno Perez

Presidente(a) Carlos González García

 

Primer(a) secretario(a) Jorge Pulido Jaime

 

Segundo(a) secretario(a) Brenda Guadalupe Campos Valadez

 

Primer(a) escrutador(a) Estrella Viridiana Reyes Valdez

 

Segundo(a) escrutador(a) Alma Karina Galindo Bueno

 

AJE (1)

 

 

Infundado

La persona mencionada no fungió como funcionario en la jornada electoral

 

750-C2

Segundo(a) escrutador(a)

Jose De Jesus Vela Austo Teat

Presidente(a) Carlos González García

 

Primer(a) secretario(a) Jorge Pulido Jaime

 

Segundo(a) secretario(a) Brenda Guadalupe Campos Valadez

 

Primer(a) escrutador(a) Estrella Viridiana Reyes Valdez

 

Segundo(a) escrutador(a) Alma Karina Galindo Bueno

 

AJE (1)

 

 

Infundado

La persona mencionada no fungió como funcionario en la jornada electoral

16

938-B

Segundo(a) escrutador(a)

Anaya Cordoso Nicolas Javier

Tercer(a) escrutador(a)

Anaya Cardoso Nicolas Javier

 

AJE (1)

p. 33

 

Infundado

 

17

938-C1

Segundo(a) secretario(a)

Edgar Alfonso Chavez Salazar

Presidente(a) Juan Pablo Aguilar Rosales

 

Primer(a) secretario(a) Norma Aurora Bautista Pérez

 

Segundo(a) secretario(a) Nestor Guillermo Bautista Pérez

 

Primer(a) escrutador(a) Fermin Pérez Escobedo

 

Segundo(a) escrutador(a) Guillermo Bautista Hernandez

 

Tercer(a) escrutador(a) Alejandro Jiménez Mercado

 

HI (1)

 

 

Infundado

La persona que se señala no fungió como funcionario de casilla

18

1019-B

Segundo(a) escrutador(a)

Maria Eugenics Muñoz Gonzalez

Segundo(a) escrutador(a)

María Eugenia Muñoz González

 

AJE (1)

No

p. 45

C1 p. 5, consecutivo 132 (2)

Infundado

 

 

1019-B

Tercer(a) escrutador(a)

Maria Isabel Cervantes Virgen

Tercer(a) escrutador(a)

María Isabel Cervantes Virgen

 

AJE (1)

No

p. 45

Sí

B p. 6, consecutivo 162 (1)

Infundado

 

19

1378 B

Tercer(a) escrutador(a)

Xochitl Maya Hernanitez

Segundo(a) escrutador(a)

Xochitl Magaña Hernandez

 

HI (1)

p.53

 

Infundado

20

1387 C1

Segundo(a) escrutador(a)

Cave Bermudez Ros

Primer(a) escrutador(a)

Jaime Bermudez Roslies

 

AJE (1)

p. 57

 

Infundado

 

 

1387 C1

Tercera Escrutadora Ana Lidia Solares Alcarada

Tercer(a) Escrutador(a)

Ana Lidia Solares Alvarado

 

AJE (1)

No

p. 57

C2, p. 17, consecutivo 520 (1)

Infundado

21

1407 C1

Segundo(a) Escrutador(a) Saavedra Ochoa Maitzeminer

Segundo(a) Escrutador(a)

Saavedra Ochoa Naitze Minerva

 

AJE (1)

No

p. 65

Sí

C2, p. 10, consecutivo 313 (1)

Infundado

 

1447 C1

Segundo(a) Escrutador(a) Salvedo Soulan Diaz

Segundo(a) escrutador(a)

Salvador Santana Diaz

 

AJE (1)

No

p. 80

Sí

C1, p. 13, consecutivo 416 (1)

Infundado

22

1457 B

Tercer(a) Escrutador(a) Maleela Garcia Hurtado

Tercer(a) Escrutador(a)Marisela Garcia Hurtado

 

AJE (1)

No

p. 85

Sí

B p. 11, consecutivo 321 (2)

Infundado

23

1464 C1

Presidente(a) Adxcom Mackles Nunez

Presidente(a)

Adriana Medeles Nuñez

 

AJE (1)

p.88

 

Infundado

24

1465 B

Primer(a) Escrutador(a)

Guadalupe Soto Inocencio

Primer(a) Escrutador(a)

 

 

 

Infundado

Inexistencia de actas[11]

25

1466 C1

Primer(a) Escrutador(a) Dose Luis Cardenas Vasquez

Segundo(a) secretario(a)

José Luis Cárdenas Vázquez

 

AJE (1)

p. 88

 

Infundado

26

1470 B

Tercer(a) Escrutador(a)

Miguel Arellano Manzono

Tercer(a) escrutador(a) Miguel Arellano Manzano

 

AJE (1)

No

p. 90

No

Fundado

27

1471 C1

Primer(a) escrutador(a)

Traciela Rojo Gonzalez

Primer(a) escrutador(a)

Graciela Rojo Gonzalez

 

AJE (1)

No

p. 91

C2 p. 8 consecutivo 247 (1)

Infundado

38

1476 C1

Tercer(a) escrutador(a)

Migel Castellanas Lopez

Tercer(a) escrutador(a)

Miguel Castellanos Lopez

 

AJE (1)

No

p. 93

B p. 8 consecutivo 232 (1)

Infundado

29

1486 C2

Segundo(a) Escrutador(a)

Mario Torres Barojas

Segundo(a) Escrutador(a)

Mario Torres Barajas

 

AJE (1)

No

p. 99

C2 p. 13 consecutivo 396 (3)

Infundado

30

1487 C1

Segundo(a) secretario(a)

Cyntia Elizabeth Rodriguez Co

Primer(a) secretario(a)

Cyntia Elizabeth Rodríguez Cordova

 

AJE (1)

No

p. 99

C1 p. 10 consecutivo 291 (1)

Infundado

31

1505 B

Tercer(a) Escrutador(a)

Vina De Lourdes Gomc Flores

Tercer(a) Escrutador(a)

María de Lourdes Gama Flores

 

AJE (1)

No

p. 106

B p. 17 consecutivo 543 (1)

Infundado

32

1505 C1

Segundo(a) Escrutador(a)

Maria Teresa Miqueles Godinez

Segundo(a) Escrutador(a)

Maria Teresa Migueles Godinez

 

AJE (1)

No

p. 106

C1 p. 16 consecutivo 504 (2)

Infundado

 

1505 C1

Tercer(a) Escrutador(a)

Mariela Minioles Godinez

Tercer(a) Escrutador(a)

Mayela Migueles Godinez

 

AJE (1)

No

p. 106

C1 p. 16 consecutivo 505 (2)

Infundado

33

1505 C2

Tercer(a) Escrutador(a)

Beatre Elerio Valencia Ron

Tercer(a) Escrutador(a)

Beatriz Elena Valencia Romo

 

AEC (2)

No

p. 106

C2 p. 15 consecutivo 465 (2)

Infundado

34

1521 B

Segundo(a) Escrutador(a)

Jorge Armande Bricio G

Segundo(a) Escrutador(a)

Jorge Armando Briseño García

 

AJE (1)

p. 111

 

Infundado

 

1521 B

Tercer(a) Escrutador(a)

Mana De La Arm Ullas

Tercer(a) Escrutador(a)

María de la O Arroyo Ulloa

 

AJE (1)

No

p. 111

B p. 2 consecutivo 56 (2)

Infundado

35

1525 C1

Tercer(a) Escrutador(a)

Sandra Galariela Mena Miranda

Tercer(a) Escrutador(a)

Sandra Gabriela Mena Miranda

 

AJE (1)

No

p. 113

C1 p. 3 consecutivo 69 (2)

Infundado

 

Ahora bien, de acuerdo con la información contenida en el anterior cuadro, se desprende lo siguiente:

 

a)    El nombre de la persona cuestionada no corresponde a alguna de las personas funcionarias de casilla el día de la jornada electoral.

 

Respecto de las casillas 668 C1, 723 C2, 750 C2, 938 C1 y 1387 C1, el agravio resulta infundado ya que la persona cuestionada por el partido actor no aparece entre quienes desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.

 

b)   La persona cuestionada fue designada según el encarte o aparece en la lista nominal

 

En el caso de las casillas 674 C2, 696 C2, 699B, 701 C2, 724 C2, 725 B, 725 C1, 726 B, 730 C2, 733 B, 739 B, 739 C1, 938 B, 1019 B, 1378 B, 1387 C1, 1407 C1, 1447 C1, 1457 B, 1464 C1, 1466 C1, 1471 C1, 1476 C1, 1487 C1, 1505 B, 1505 C1, 1505 C2, 1521 B y 1525 C1 es infundado porque las personas señaladas por el partido político actor, era posible desprender el nombre correcto que aparecía en alguna de las actas y, derivado del estudio correspondiente, se desprendió que dichas personas sí fueron designadas en el encarte de la sección, o bien, si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.

 

Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte o en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[12]

 

c)    La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Con relación a las casillas 1470 B el agravio resulta fundado, ya que quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[13]

 

 

SG-JIN-29/2024 Presentado por el PRD

 

Por lo que hace a la documentación y pruebas consultadas para resolver respecto de la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla por la causal e) del artículo 75 de la ley de Medios, en el caso de la demanda presentada por el Partido de la Revolución democrática se hacen las siguientes precisiones:

 

Respecto de la información aludida en la columna cuarta de la tabla, de manera específica, existe en la foja 118 un disco compacto, dentro de éste hay una carpeta llamada “EXPEDIENTE DIPUTACIÓN PRD”, al abrir hay dos carpetas, una denominada “2. DIPUTACIÓN MR”, que al interior contine doce sub-carpetas; la marcada con el número 3 se denomina “3_ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA”, que a su vez contiene 118 elementos con una denominación propia que hace identificable a la casilla que corresponde en archivo pdf, por ejemplo: 666 C2, la cual indica que contiene el acta de jornada electoral de la casilla 666 Contigua 2; por lo que en este caso, en la celda de la tabla comparativa del estudio de la causal en la que se invoque algún dato obtenido de la respectiva acta de escrutinio y cómputo únicamente se señalaran las siglas “AEC”, para indicar que el dato se obtuvo del archivo electrónico que contiene la imagen de la respectiva acta y que se puede visualizar siguiendo la ruta indicada en este párrafo.

 

Por lo que respecta a las actas de la jornada electoral, nos situaremos en las doce sub carpetas referidas y en la denominada 10_ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL” hay su interior 673 archivos con una denominación propia que hace identificable a la casilla que corresponde, por ejemplo: 0665 B, la cual indica que contiene el acta de escrutinio y cómputo en formato pdf de la casilla 665 Básica; por lo que cuando en el cuadro en estudio se señalará únicamente las siglas “AJE”.

 

Además, derivado del requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, en la foja 147 se localiza un disco compacto certificado, en cuyo contenido de encuentra la carpeta denominada “14_REQUERIMIENTO SG-JIN-29-2024” y a su vez 3 archivos; el “1.Actas de escrutinio y computo” tiene 13 archivos con el número de casilla, pero para distinguirlo de la carpeta previamente descrita se agregará un 2 entre paréntesis, justamente para saber que se encuentra en la disco allegado a través del requerimiento. Ejemplo: 673 B (2), se refiere a la casilla 673 contigua 1 pero y está en la ruta previamente descrita del disco de requerimiento.

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.   

 

En este caso, se referenciará como se ha precisado.

 

En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.

 

En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en el dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado el cual obra a fojas 147 del expediente.

 

Las listas nominales se encuentran en la ya referenciada carpeta del disco compacto de la foja 118, al interior la carpeta EXPEDIENTE DIPUTACIÓN PRD”, al abrir “2. DIPUTACIÓN MR”, que al interior hay doce sub-carpetas; la marcada como “LN PRD” al abrir tiene 14 elementos y cada uno de éstos se contiene un archivo con el número de casilla; en cuyo interior se encuentra la lista nominal de cada una de éstas.

 

Si un funcionario o funcionaria es localizada en dichas listas, se señalará el número de página del cuadernillo de la sección que se encuentra señalado en la parte superior, así como el número de consecutivo que se ubica en la parte superior del recuadro donde están los datos de la persona.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombre y/o cargo de la persona impugnada

Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso

Fue designado según encarte

En su caso. ¿Aparece la lista nominal?

Conclusión

1

673-B

Primer(a) secretario(a)

 

Primer(a) secretario(a)

Aurora Nohemi Bañuelos Hdez

 

AJE (1)

p. 4

 

Infundado

 

2

695-C1

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Ignacio Guzman Jimenez

 

AJE (1)

No

p. 12

C1 p. 2 consecutivo 63 (1)

Infundado

3

696-B

Primer(a) secretario(a)

Primer(a) secretario(a)

Ernesto Alejandro Barrera Gonzalez

 

AJE (1)

p. 12

 

Infundado

 

4

696-C2

Primer(a) secretario(a)

Primer(a) secretario(a)

Joselyn Lizette Fernandez Becerra

 

AJE (1)

No

p. 13

B p. 13 consecutivo 398 (1)

Infundado

 

696-C2

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Carmen Leticia Lopez Aguirre

 

AJE (1)

No

p. 13

C1 p. 10, consecutivo 289 (1)

Infundado

 

5

706-C1

Primer(a) secretario(a)

Primer(a) secretario(a)

José Luis Ayala Pérez

 

AJE (1)

No

p. 16

B p. 4 consecutivo 118 (1)

Infundado

6

726-B

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Rivera Espejel Rosalio

 

AJE (1)

No

p. 19

 

C1 p. 13 consecutivo 415 (1)

Infundado

7

733-B

Primer(a) secretario(a)

Primer(a) secretario(a)

Yesenia Hernandez Becerra

 

AJE (1)

No

p. 22

 

B p. 10 consecutivo 293 (1)

Infundado

 

 

733-B

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

It-Boseth Alejandra Sanchez Sanchez

 

AJE (1)

No

p. 22

B p. 20, consecutivo 616 (1)

Infundado

 

8

752-C1

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Jessica Pérez Hernandez

 

AEC (2)

No

p. 29

C1 p. 9 consecutivo 283 (1)

Infundado

 

9

931-B

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Angel Daniel Guarch Ruiz

 

AJE (1)

No

p. 31

B p. 8 consecutivo 240 (1)

Infundado

 

10

938-C1

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Nestor Guillermo Bautista Pérez

 

HI (1)

No

p. 33

No

Fundado

 

11

1451-B

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Juan José Mendoza Martinez

 

AJE (1)

No

p. 82

Si

C1 p. 4 consecutivo 123 (1)

Infundado

 

12

1464-C1

Presidente(a)

Presidente(a)

Adriana Medeles Nuñez

 

AJE (1)

p. 88

 

Infundado

 

13

1485-C1

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Jose Luis Ruiz Diaz

 

AJE (1)

p. 98

 

Infundado

14

1487-C1

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Luis Adrián Meza López

 

AJE (1)

p. 99

 

Infundado

 

15

1491-B

Segundo(a) secretario(a)

Segundo(a) secretario(a)

Maria Isabel Aceves Reyes

 

AJE (1)

No

p. 100

B p. 1 consecutivo 7 (1)

Infundado

 

 

Ahora bien, de acuerdo con la información contenida en el anterior cuadro, se desprende lo siguiente:

 

La persona cuestionada fue designada según el encarte o aparece en la lista nominal

 

En el caso de las casillas 673 B, 695 C1, 696 B, 696 C2, 706 C1, 726 B, 733 B, 752 C1, 931 B, 1451 B, 1464 C1, 1485 C1, 1487 C1 y 1491 B es infundado porque las personas señaladas por el partido político actor, era posible desprender el nombre correcto que aparecía en alguna de las actas y, derivado del estudio correspondiente, se desprendió que dichas personas sí fueron designadas en el Encarte de la sección, o bien, si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación

 

Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte o en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[14]

 

La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Con relación a las casillas 938 C1 el agravio resulta fundado, ya que en ella quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[15]

 

1.     Intermitencias informáticas (SG-JIN-29/2024)

 

El PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 11 en el estado de Jalisco, porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema (sic).

 

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley de Medios, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

 

Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Respuesta

 

Marco Jurídico

 

El artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.

 

Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

        Decisión

 

La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.

 

Es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.

 

En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[16] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[17]

 

El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.

 

En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.

 

La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.

 

Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.

 

Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.

 

Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas.  Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[18]

 

Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.

 

En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[19]

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral 11 en Jalisco, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.

 

Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.

 

Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.

 

Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

2.     Nulidad de elección por intervención del gobierno federal (SG-JIN-29/2024)

 

El PRD argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de Morena; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el PT y el PVEM, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior[20].

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”.[21]

 

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Respuesta

 

Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de esta Sala Regional, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[22].

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas y,

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.

 

Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.

 

Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.

 

Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[23].

 

Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[24].

 

En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.

 

Recomposición de Cómputo Distrital de Mayoría.

 

En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político actor respecto de las casillas y 938 C1 y 1470 B, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y, por tanto, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.

 

Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

 

Ello pues ha sido criterio de esta Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[25]

 

Recomposición

 

 

PARTIDO POLÍTICO

Casillas anuladas[26]

Votación anulada

938 C1[27]

1470 B

 

47

41

88

25

26

51

6

2

8

13

18

31

6

4

10

68

83

151

83

115

198

5

1

6

1

1

2

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CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

2

2

VOTOS NULOS

11

10

21

VOTACIÓN TOTAL

277

310

587

 

Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS

A

B

C

D

E

PARTIDO O COALICIÓN

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(C-D)

PAN

36,063

88

35,975

PRI

 

21,823

 

51

21,772

PRD

 

2,176

8

2,168

PVEM

 

10,782

31

10,751

PT

 

5,119

10

5,109

MC

 

68,805

151

68,654

MORENA

 

73,179

198

72,981

 

COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO

 

2,572

6

2,566

 

818

2

816

63

 

0

63

63

 

1

62

COALICIÓN

SIGAMOS HACIENDO HISTORIA

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4,750

16

4,734

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1,235

 

2

1,233

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707

0

707

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

log_noregistrados

 

251

2

249

VOTOS NULOS

log_votosnulos

 

5,961

 

21

5,940

VOTACIÓN TOTAL

log_votosvalidos

 

234,670

587

234,083

 

Hecha la modificación del cómputo, se procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a)  Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

c)  En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.

 

Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

logo_pan1er Lugar

2do

Lugar

log_prd

3er Lugar

1er Lugar

2do

Lugar

3er Lugar

FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO

2,566

855

1

856

855

855

-

-

-

logo_pan

816

408

0

408

408

0

-

-

-

logo_panlog_prd

63

31

1

32

0

31

-

-

-

62

31

0

0

31

31

-

-

-

SIGAMOS HACIENDO HISTORIA

4,734

1578

0

-

-

-

1578

1578

1578

303

151

1

-

-

-

0

152

151

1,233

616

1

-

-

-

617

616

0

707

353

1

-

-

-

354

0

353

TOTAL

-

-

-

-

1,296

1,294

917

2,549

2,346

2,082

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO

A

B

C

D

E

PARTIDO, O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA

VOTOS

OBTENIDOS POR PARTIDO

(C+D)

PAN

logo_pan

35,975

1,296

37,271

PRI

log_pri

21,772

1,294

23,066

PRD

log_prd

2,168

917

3,085

PVEM

logo-pvemL

10,751

2,346

13,097

PT

logo_pt

5,109

2,082

7,191

MC

 

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

68,654

0

68,654

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

72,981

2,549

75,530

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

249

0

249

VOTOS NULOS

log_votosnulos

5,940

0

5,940

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

223,599

10,484

234,083

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(Con letra)

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(con número)

PAN, PRI, PRD

logo_pan log_pri log_prd

Sesenta y tres mil cuatrocientos veintidós

63,422

MORENA, PVEM, PT

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnglogo-pvemLlogo_pt

Noventa y cinco mil ochocientos dieciocho

95,818

MC

 

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

Sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro

68,654

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

Doscientos cuarenta y nueve

249

VOTOS NULOS

log_votosnulos

Cinco mil novecientos cuarenta

5,940

 

Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, y toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 11 distrito federal electoral en Jalisco, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidaturas registrada por la coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

Por lo expuesto y fundado, se.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JIN-29/2024 al diverso SG-JIN-10/2024, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 11 Distrito Electoral Federal del estado de Jalisco, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la referida elección, del 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado Jalisco, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; en su caso devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Con la colaboración de Ana Karla González Lobo, Melva Pamela Valle Torres y Hugo Benitez Martínez.

[2] Las fechas corresponden a 2024, salvó indicación en contrario.

[3] Conforme con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[[1]] En adelante INE.

[[2]] Artículo 49

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

II. Por error aritmético.

Artículo 53

1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:

b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior.

 

[[3]] Página 7 del Acta de cómputo, consultable en el DC de la foja 41 den expediente.

[[4]] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

[4] Jurisprudencia consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[5] Jurisprudencia visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[6] Tesis consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[7] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[8] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

[9] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[11] En cuanto a la casilla 1465 básica, se declaró infundado toda vez, derivado de diversos requerimientos realizados tanto a la autoridad responsable (de diputaciones federales y de presidencia de la república) y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (gubernatura, diputaciones locales y munícipes) con la finalidad de saber el nombre de la ciudadanía que integró la mesa directiva de casilla, las autoridades tanto del ámbito local como del federal certificaron la inexistencia de las documentación electoral, y de la búsqueda en el Prep (local y federal) tampoco se localizó; por su parte, el partido político actor, al presentar su demanda tampoco allegó las pruebas para acreditar su dicho, es lo por que el agravio se califica como infundado frente a la ausencia de pruebas que acrediten el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.

 

[12] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[13] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[14] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[15] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[16] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.

[17] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.

Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.

[18] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[19] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000

[20] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[21] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[22] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[23] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[24] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[25] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[26] Datos tomados de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales, ubicados en el dispositivo electrónico USB, que se encuentra certificado a foja 38 del expediente, en la siguiente ruta: CHI05_JIN_002_DIPUTACIONES, CHI_05_Expediente_Diputaciones_MR, 6.CH05_DIP_MR_ACTACIRC_GPO_TRABAJO y CH05_DIP_MR_GPO2_ACTACIRC cer.pdf, páginas 38 y 42.

Así como CHI05_JIN_002_DIPUTACIONES, CHI_05_Expediente_Diputaciones_MR, 6.CH05_DIP_MR_ACTACIRC_GPO_TRABAJO y CH05_DIP_MR_GPO3_ACTACIRC cer.pdf, página 4.

[27] Datos obtenidos del acta circunstanciada de recuento parcial. Consultable en: Disco compacto, expediente de diputación PAN, 2. Diputación MR, 6. Actas circunstanciadas de recuento, acta grupo 1 (pdf) página 68.