EXPEDIENTES: SG-JIN-38/2024 Y ACUMULADO SG-JIN-40/2024
PARTES ACTORAS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; al haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas por lo que hace a las casillas 721 B, 986 C1, 992 B, y 992 C2; no obstante, se confirma la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit.
Palabras Clave: diputaciones, cómputo distrital, nulidad de casilla.
R E S U L T A N D O
1. ANTECEDENTES. De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para entre otras cosas, renovar la Cámara de Diputados.[3]
1.2. Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[4] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular a las personas que ocuparían las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del dos de junio de dos mil veinticuatro, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[5] según se ilustra a continuación:
Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[6], el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática[7], para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[8]; modificado por resolución INE/CG165/2024 aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo.[9]
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA. Para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo[10], el Partido Verde Ecologista de México[11] y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, aprobada mediante resolución INE/CG679/2023 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro[12]; y su modificación aprobada mediante resolución con la clave INE/CG164/2024, emitida por el Consejo General del INE en sesión del veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo en el DOF.[13]
1.3. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[14] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
1.4. Cómputo Distrital. El cinco de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[15]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20,323 | VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 15,888 | QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3,263 | TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 14,297 | CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 7,341 | SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 33,781 | TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO | |
MORENA | 67,290 | SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA | |
PAN PRI PRD | 2,231 | DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO | |
PAN PRI | 438 | CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO | |
PAN PRD | 86 | OCHENTA Y SEIS | |
PRI PRD | 40 | CUARENTA | |
PVEM PT MORENA | 4,742 | CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS | |
PVEM PT | 665 | SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO | |
PVEM MORENA | 1,239 | MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE | |
PT MORENA | 690 | SEISCIENTOS NOVENTA | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 171 | CIENTO SETENTA Y UNO | |
VOTOS NULOS | 5,748 | CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
TOTAL | 178,233 | CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES | |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTES | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 21,329 | VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16,871 | DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,069 | CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 16,830 | DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,598 | NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 33,781 | TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO | |
MORENA | 69,836 | SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 171 | CIENTO SETENTA Y UNO | |
VOTOS NULOS | 5,748 | CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
TOTAL | 178,233 | CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES | |
Con base en los anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN PRI PRD | 42,269 | CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE | |
PVEM PT MORENA | 96,264 | NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 33,781 | TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 171 | CIENTO SETENTA Y UNO | |
VOTOS NULOS | 5,748 | CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
1.5. Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el partido político Morena integrada por Beatriz Andrea Navarro Pérez, como propietaria e Irma Graceana Arjona Crespo como suplente.
2. JUICIOS DE INCONFORMIDAD
2.1. Presentación. El diez de junio, los partidos PRD y PAN, a través de quienes se ostentan como sus representantes propietarios, promovieron juicios de inconformidad ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Nayarit.
2.2. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el doce de junio del año en curso, el partido MORENA compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio SG-JIN-38/2024.
2.3. Registro y turnos. El catorce de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas de interposición de juicios de inconformidad y demás documentación, por lo que, mediante acuerdos de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JIN-38/2024 (PRD) y SG-JIN-40/2024 (PAN), turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.[16]
2.4. Sustanciación. Posteriormente, se radicaron los medios de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado en cada caso, y haciendo constar la comparecencia de la parte tercera interesada únicamente en el SG-JIN-38/2024, se admitieron los medios y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución, proponiéndose la acumulación correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad,[17] lo anterior por tratarse de medios de impugnación interpuestos por el PRD y el PAN, contra actos correspondientes a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal ubicado en el estado de Nayarit, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción y supuesto respecto del cual esta Sala ejerce Jurisdicción.
SEGUNDO. ACUMULACIÓN. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable (02 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit), así como del acto reclamado (resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal).
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, al existir conexidad en la causa, y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación del juicio de inconformidad SG-JIN-40/2024, al diverso SG-JIN-38/2024, por ser este el que se recibió en primer término en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, 49, y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.
Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[18]
TERCERO. PARTE TERCERA INTERESADA. El partido político MORENA, por conducto de Julio Alejandro Ávalos García, en su carácter de representante propietario, compareció como tercero interesado en el juicio SG-JIN-38/2024, calidad que se le reconoce,[19] en atención a lo siguiente.
a) Forma. En el correspondiente escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante del partido político MORENA con el que actúa;[20] además, se precisa, la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable de manera oportuna, pues la publicitación del medio de impugnación en este caso se llevó a cabo dentro de las setenta y dos horas que indica la Ley de Medios de la forma siguiente:
SG-JIN-38/2024 el diez de junio a las 22:00 horas, plazo que culminó el trece de junio a las 22:00 horas, y la presentación del escrito de tercero se efectuó el doce de junio a las 20:58 horas. Por lo anterior, es inconcuso que la presentación del escrito se hizo de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con los aquí actores; asimismo, como lo reconoce la responsable en el oficio INE/NAY/CD02/0475/2024, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietario del propio ente político ante el Consejo Distrital.[21]
d) Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión del aquí accionante.
CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado.
El partido político MORENA, hace valer en el juicio SG-JIN-38/2024, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección (Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías), lo que a su decir resulta improcedente.
Por otro lado, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al INE ni a sus Consejos Distritales.
Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.
Continúa señalando que, se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.
Lo anterior, porque el cómputo de la elección de Presidente, senadores y diputados culminó el ocho de junio y el plazo para impugnarla transcurrió del ocho al once de junio, de modo que la demanda por lo que refiere al SG-JIN-38/2024 es extemporánea al haberse presentado en la oficialía de partes del Consejo Distrital hasta el once de junio.
No obstante, se estima que dichas causales de improcedencia son infundadas, pues, por lo que refiere a las indicadas en los incisos e) y d), de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, se advierte que no se menciona la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, se especifica, que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones.
Así, en la demanda del PRD señala al rubro de la foja 01, como acto reclamado: “LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, LAS DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ RESPECTIVAS, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O POR NULIDAD DE LA ELECCIÓN.”, “ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA: DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”.
Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que también se controvierten los resultados de la elección Presidencial como de las senadurías, como su falta de definitividad, pues de la demanda únicamente se constriñen a combatir la elección de diputaciones federales del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte de la misma hace alusión a otro tipo de elección.
Ahora, respecto a la falta de oportunidad, igualmente resulta infundada la causal, ya que, tal y como lo expresa la responsable en su informe circunstanciado, el cómputo del referido Consejo Distrital concluyó el siete de junio a las 08:55 horas, mientras que la demanda fue presentada el diez de junio (la correspondiente al PRD SG-JIN-38/2024)[22] ante la responsable, según se aprecia del respectivo sello de recepción.
Por lo que, si el término de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios para su impugnación, transcurrió del ocho al doce de junio, es incuestionable que el escrito fue presentado en oportunidad.
Por lo antes expuesto, es que se desestiman las causales de improcedencia invocadas.
QUINTO. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51, 52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos Generales
a) Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que los representantes tanto del PRD como del PAN hacen constar su nombre, domicilio y los actos impugnados; además, identifican en cada caso a la autoridad responsable y señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados y las pruebas necesarias que ofrecen para acreditar su acción e imprimen su firma autógrafa.
b) Oportunidad. Como se razonó en el considerando anterior respecto del SG-JIN-38/2024, y como se explica a continuación respecto del SG-JIN-40/2024, los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las 08:55 horas del siete de junio,[23] y puesto que las demandas fueron presentadas ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nayarit el diez de junio siguiente, es que se considera que las mismas se encuentran interpuestas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[24]
c) Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron presentados por los partidos PRD y PAN, por conducto de sus representantes, quienes se encuentran legitimados para ello, pues la ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.
De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley Medios, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
Por tanto, en el caso concreto, se acredita la legitimación de los partidos PRD y PAN para presentar los presentes juicios.
Por otra parte, Fidel Francisco Romero Rico quien promueve en nombre y representación del PRD y José Refugio Gutiérrez Pinedo quien promueve en nombre y representación del PAN, partidos políticos demandantes, están legalmente facultados para instaurar los juicios de inconformidad, toda vez que cuentan con la personería suficiente para hacerlo, por ser representantes propietarios de sus partidos respectivamente, carácter que tienen reconocido ante la autoridad responsable, lo cual se advierte de los informes que rindió en los juicios SG-JIN-38/2024[25] y SG-JIN-40/2024.[26]
d) Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlos.
Requisitos Especiales
a) Tipo de elección. Los escritos de demandas satisfacen los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, los partidos políticos impugnantes plantean los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
b) Casillas. Se precisan en ambos casos de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales consideran debe declararse su respectiva nulidad.
c) Conexidad. Si bien en los escritos, los entes políticos impugnantes no hacen valer la conexidad que guardan los juicios de inconformidad entre sí, esta Sala de manera oficiosa advierte la conexidad ya que controvierten la misma elección, cuestión que quedó asentada en líneas precedentes en el considerando de la acumulación.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad en este juicio y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS.
Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[27]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[28]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de suplir deficiencias en las demandas, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[29] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en las demandas, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
SÉPTIMO. FIJACIÓN DE LA LITIS. La problemática a dilucidar, se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las 68 casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e), g) y f), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[30]
Esto es, si la recepción de la votación recibida en las 68 casillas impugnadas es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si, por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir de los promoventes.[31]
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá los que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en el precepto legal invocado en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.
Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.
Ahora bien, dado los motivos expresados, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio de los diversos agravios que se hacen valer respecto de las causales de nulidad de casillas, contemplado en el artículo 75, numeral 1, incisos e), g) y f), respecto de las 68 casillas impugnadas; y, en caso de que este no llegara a prosperar, se proseguirá con el análisis de la nulidad de la elección conforme al artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.
I. CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Se analizan los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
Las casillas impugnadas son las siguientes:
02 Distrito Electoral Federal Estado de Nayarit Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios
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| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 599 B |
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| X |
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2. | 599 C1 |
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| X |
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3. | 605 C1 |
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| X |
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4. | 615 C1 |
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| X |
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5. | 618 B |
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| X |
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6. | 622 B |
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| X |
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7. | 630 B |
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| X |
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8. | 632 B |
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| X |
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9. | 639 B |
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| X |
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10. | 642 C1 |
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| X |
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11. | 646 C1 |
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| X |
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12. | 653 B |
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| X |
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13. | 656 B |
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| X |
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14. | 656 C1 |
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| X |
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15. | 657 B |
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| X |
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16. | 658 C1 |
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| X |
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17. | 669 B |
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| X |
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18. | 676 B |
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| X |
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19. | 679 C1 |
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| X |
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20. | 693 C2 |
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| X |
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21. | 702 B |
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| X |
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22. | 706 B |
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| X |
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23. | 707 B |
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| X |
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24. | 715 B |
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| X |
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25. | 715 C1 |
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| X |
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26. | 721 B |
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| X |
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27. | 723 C2 |
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| X |
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28. | 738 C1 |
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| X |
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29. | 745 C1 |
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| X |
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30. | 752 C1 |
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| X |
| X |
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31. | 762 B |
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| X |
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32. | 763 C1 |
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| X |
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33. | 770 E1 |
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| X |
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34. | 780 B |
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| X |
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35. | 781 C1 |
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| X |
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36. | 784 E1 |
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| X |
| X |
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37. | 803 E1 |
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| X |
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38. | 807 B |
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| X |
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39. | 880 B |
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| X |
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40. | 895 C1 |
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| X |
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41. | 904 C1 |
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| X |
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42. | 906 C1 |
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| X |
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43. | 917 C1 |
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| X |
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44. | 943 B |
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| X |
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45. | 945 B |
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| X |
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46. | 945 C1 |
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| X |
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47. | 946 C1 |
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| X |
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48. | 947 B |
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| X |
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49. | 949 C1 |
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| X |
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50. | 952 B |
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| X |
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51. | 952 C1 |
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| X |
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52. | 953 C1 |
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| X |
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53. | 954 B |
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| X |
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54. | 954 C1 |
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| X |
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55. | 960 B |
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| X |
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56. | 960 C1 |
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| X |
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57. | 970 B |
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| X |
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58. | 971 B |
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| X |
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59. | 985 C2 |
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| X |
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60. | 986 B |
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| X |
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61. | 986 C1 |
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| X |
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62. | 986 C3 |
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| X |
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63. | 992 B |
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| X |
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64. | 992 C2 |
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| X |
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65. | 997 B |
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| X |
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66. | 1001 E1 |
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| X |
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67. | 1003 C1 |
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| X |
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68. | 1026 C3 |
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| X |
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Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por los partidos actores, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados {(Artículo 75, inciso e)}.
Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[33]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos.
En ambos casos, siempre y cuando la votación hubiera sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorado de la sección electoral de que se trate, y que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[34]
En el caso, los partidos actores hacen valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y del análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por los actores; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que las partes actoras afirman recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello, conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron de los escritos de demandas que dan origen a los juicios acumulados que aquí nos ocupan.
En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el Acta de la Jornada Electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, Acta de Escrutinio y Cómputo (AEC), Hoja de Incidentes (HI), Constancia de Clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las Actas de la Jornada Electoral (o bien otro tipo de actas) para cada expediente, fueron remitidas por la autoridad responsable a través de diversos medios electrónicos (USB), mismas que obran en fojas 106, 107, 190, 204, 214, y 225 de los autos correspondientes al juicio SG-JIN-38/204 y fojas 46, 111, 124, 143, y 149, de los autos del juicio SG-JIN-40/2024, por lo que, en el estudio de cada casilla se indicará el número de página y de expediente, así como la ruta y archivo electrónico en la cual puede ser localizada la información.[35]
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
O bien, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado, indicándose igualmente en el estudio el número de foja del expediente en que se encuentra.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
En la siguiente tabla, la columna III contiene los nombres de los funcionarios de casilla que, a decir de los partidos actores, no corresponden a la sección electoral; así los indicados con letra mayúscula, corresponden a las demandas realizadas por el PAN (SG-JIN-40/2024), mientras que los que se muestran en letra cursiva corresponden a la demanda del PRD (SG-JIN-38/2024).
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de Jornada Electoral, o acta o documento diverso | Fue designado según encarte[36] | En su caso. ¿Aparece la lista nominal?[37] | Conclusión |
2[38] | 599 C1 | 2do Escrutador YOUAE QUINTERO SALINAS | 1er Escrutador Isaac Quintero Salinas (Nombre semejante) AEC[39] | Sí aparece 3er Escrutador Isaac Quintero Salinas (Encarte página 1, 599 C1) | NA | Infundado
|
3 | 605 C1 | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Secretario MIGUEL ÁNGEL HENÁNDEZ
3er Escrutador AMPARO MORENO JOCABO | 1er Secretario Miguel Ángel Hernández López
2da Escrutadora Amparo Moreno Jacobo (Nombre semejante) AEC(Senadores)[40]
| Sí aparece 2do Secretario Miguel Ángel Hernández López (Encarte página 3, 605 C1)
No aparece Amparo Moreno Jacobo
| Sí aparece Amparo Moreno Jacobo (605 C1, página 6, consecutivo 188)
| Infundado |
4 | 615 C1 | 1er Escrutador ANALLELY PAOLA COMBRANO ORTEG | 1er Escrutador Anallely Paola Zambrano Ortega (Nombre semejante) AJE[41] | No aparece | Sí aparece Como Anallely Paola Zambrano Ortega (615 C1, página 13, consecutivo 409)[42] | Infundado |
5 | 618 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Ma. Estela Zamarron AEC[43] | No aparece | Sí aparece Como Zamarron Paez Ma. Estela (618 B, página 17, consecutivo 525) | Infundado |
6 | 622 B | 3er Escrutador ORIA VERONICA ARACELI GARAA MARTINEZ | 3er Escrutador Verónica Araceli García Martinez (Nombre semejante) CC[44] | No aparece | Sí aparece (622 B, página 9, consecutivo 267)[45] | Infundado |
7 | 630 B | 2do Escrutador JOSE CURTIN JAIME CAPRITE | 2do Escrutador José Arturo Jaime Carrillo (Nombre semejante) AEC[46] | Sí aparece 2do Suplente José Arturo Jaime Carrillo (Encarte página 11, 630 C1) | NA | Infundado |
8 | 632 B | 3er Escrutador ILEAN GUADALUPE DE SANTIAGO CANTIC OF | 2da Escrutadora Ileam Guadalupe De Santiago Contreras (Nombre semejante) AEC (Presidencia)[47] | Sí aparece Ileam Guadalupe De Santiago Contreras 2do Escrutador (Encarte página 12, 632 B)
| NA | Infundado |
9 | 639 B | 2do Escrutador MARÍA CONCEPCIÓN MURILLO HERNAND | 2do Escrutador María Concepción Murillo Hernández (Nombre semejante) AJE[48] | Sí aparece 2do Escrutador María Concepción Murillo Hernández (Encarte página 13, 639 B) | NA | Infundado |
10 | 642 C1 | 2do Escrutador JOSE RUBEN MORAN GUTIERRE | 2do Escrutador José Rubén Muro Gutiérrez (Nombre semejante) AJE[49] | Sí aparece 2do Escrutador José Rubén Muro Gutiérrez (Encarte página 14, 642 C1) | NA | Infundado |
11 | 646 C1 | 3er Escrutador DESSENIO LIZBETH MARTINEZ | 2do Escrutador Jessenia Lisbeth Martínez Rojas (Nombre semejante) AJE[50] | Sí aparece 2do Escrutador Jessenia Lisbeth Martínez Rojas, (Encarte, página 16, 646 C1)
| NA | Infundado |
12 | 653 B | 2do Escrutador DOSE SAFAO LOPEZ GUERRERA | 2do Escrutador La persona indicada no fungió como funcionario en la casilla, se advierte otra diversa en las actas AEC,[51] CC,[52] ni del AJE.[53] La Persona que se advierte en el AEC es: Fco. Carrillo Armas
Existe certificación que no se encontró HI[54] | No aparece | Si aparece Como Francisco Javier Carrillo Armas (653 B, página 2, consecutivo 55)[55] | Infundado |
13 | 656 B | 2do Escrutador JOSE FERNANDO TORKS TOMS | 2do Escrutador José Fernando Torres Torres (Nombre semejante) AJE[56] | No aparece | Sí aparece (656 C1, página 12, consecutivo 364)[57] | Infundado |
14 | 656 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Raúl Alejandro Hernández Luna AEC[58] | No aparece | Sí aparece (656 B, página 11, consecutivo 347) | Infundado |
15 | 657 B | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 1er Secretario Gerardo Carrillo Miralrío
2do Secretario María Alejandra Vazquez Cárdenas AEC[59] | Si aparece 1er Secretario Gerardo Carrillo Miralrío (Encarte, página 18, 657 B)
No aparece María Alejandra Vazquez Cárdenas
| Sí aparece María Alejandra Vazquez Cárdenas (657 Página 18, consecutivo 571) | Infundado |
16 | 658 C1 | 2do Escrutador CHRISTOPHER STEVEN GARCIA ACCEDO
3er Escrutador MANA DEL CARMEN QUINONES VELLDO | 2do Escrutador Christopher Steven García Acevedo (Nombre semejante)
3er Escrutador Mayra del Carmen Quiñonez Villalobos (Nombre semejante) AJE[60] | No aparecen | Sí aparece Christopher Steven García Acevedo (658 B, página 8, consecutivo 253)
Sí aparece Mayra del Carmen Quiñonez Villalobos (658 C1, página 7, consecutivo 196)[61]
| Infundado |
17 | 669 B | 2do. Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do. Secretario Rosa Isela López Cienfuegos AEC[62] | No aparece | Sí aparece (669 B, página 8, consecutivo 248) | Infundado |
18 | 676 B | 3er Escrutador ADELA PREOCA HORTA | 3er Escrutador Adela Arreola Horta (Nombre semejante) AJE[63] | No aparece | Sí aparece (676 B, página 3, consecutivo 68)[64] | Infundado |
19 | 679 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Escrutador JOSE DE JESUS ALVARADO CAMARER
2do Secretario MARIA LOURDES FRIAS CARRILLO | 2do Secretario María Lourdes Frías Carrillo
2do Escrutador Jose De Jesus Alvarado Camarena (Nombre semejante) AJE[65]
| No aparecen | Sí aparece María Lourdes Frías Carrillo (679 C1, página 1, consecutivo 29)
Si aparece Jose De Jesus Alvarado Camarena (679 B, página 2, consecutivo 57) | Infundado |
20 | 693 C2 | 2do Secretario JAYRO GIOONI HOND | Presidente Jayro Giovanni Hernández Cervantes (Nombre semejante) AEC[66] | Sí aparece Presidente Jayro Giovanni Hernández Cervantes (Encarte, página 28, 693 C2) | NA | Infundado |
21 | 702 B | 3er Escrutador PORTILLO LUNA JOSÉ RICARDO | 3er Escrutador Portillo Luna José Ricardo (Nombre semejante) AEC[67] | Sí aparece 3er Escrutador Portillo Luna José Ricardo (Encarte, página 30, 702 B) | NA | Infundado |
22 | 706 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario MAVA DOBEEZ ZNALE AVIK
1er Escrutador YARI VARESK COUNZALEZ
| 2do Secretario No hay nombre Lo que se puede advertir de las actas: AJE,[68] AEC,[69] HI,[70] y CC[71]
1er Escrutador Mara Dolores Zarate Ávila (Nombre semejante) 2da Escrutadora Yarit Danestsk González Martínez (Nombre semejante) | No aparecen | Sí aparece Mara Dolores Zarate Ávila (706 B, página 20, consecutivo 629)
Sí aparece Como Yarit Donetsk González Montes (706 B, página 8, consecutivo 254) | Infundado |
23 | 707 B | 2do Escrutador JAIMESELASQUE CHAOS | 2do Escrutador Jaime Velázquez Chávez (Nombre semejante) CC[76] | Sí aparece 2do Escrutador Jaime Velázquez Chávez (Encarte, página 31, 707 B) | NA | Infundado |
24 | 715 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Raúl García Franco AJE[77] | No aparece | Sí aparece (715 B, página 11, consecutivo 326) | Infundado |
25 | 715 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Adriel Alfredo Romero Loza AJE[78] | Sí aparece 3er Escrutador Adriel Alfredo Romero Loza (Encarte, página33, 715 B) | NA | Infundado |
26 | 721 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FATIMA DEL CARMEN MARTINEZ RAM | 2do Secretario Fátima del Carmen Martínez Ramírez (Nombre semejante) AJE[79] | No aparece | No aparece Fátima del Carmen Martínez Ramírez
| Fundado |
27 | 723 C2 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Alma Isis Guadalupe Fraga Gutiérrez AJE[80] | No aparece | Sí aparece (723 B, página 16, consecutivo 511) | Infundado |
28 | 738 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario NORMA ZULEMA VALDIVIA MONQUI
3er Escrutador ESTHELA HUERTA RODARTE | 2do Secretario Norma Zulema Valdivia Munguía (Nombre semejante)
3er Escrutador Estela Huerta Rodarte CC[81] | Sí aparece 3er Escrutador Estela Huerta Rodarte (Encarte página 41, 738 C1)
No aparece Norma Zulema Valdivia Munguía
| Sí aparece Norma Zulema Valdivia Munguía (738 C2, página 15, consecutivo 450)[82] | Infundado |
29 | 745 C1 | 3er Escrutador LUZ DEL CARME | Presidenta Luz del Carmen Amaral Rosas (Nombre semejante) AJE[83] | Sí aparece Presidenta Luz del Carmen Amaral Rosas (Encarte página 43, 745 C1) | NA | Infundado |
30 | 752 C1 | 3er Escrutador RAUL AVALOS SONTAGE | 2do Escrutador Raúl Ávalos Santana (Nombre semejante) AJE[84] | Sí aparece 1er Suplente Raúl Ávalos Santana (Encarte página 46, 752 C1) | NA | Infundado |
31 | 762 B | 3er Escrutador CLAUDIA CRISTINA JIMENCERODRIG | 3er Escrutador Claudia Cristina Jiménez Rodríguez (Nombre semejante) AJE[85] | No aparece | Sí aparece (762 B, página 19, consecutivo 600)[86] | Infundado |
32 | 763 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario GABRIEL CONTRERAS COURCIA | 2do Secretario Serrano Simental Jazmín
1er Escrutador Gabriel Contreras García (Nombre semejante) AJE[87]
| No aparece Serrano Simental Jazmín
Sí aparece Gabriel Contreras García (Encarte, página 50, 763 C1) | Si aparece Serrano Simental Jazmín (763 C3, página 14, consecutivo 424) | Infundado |
33 | 770 E1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Lesly Adilene Rentería Montes AJE[88] | No aparece | Sí aparece (770 E1, página 6, consecutivo 169) | Infundado |
34 | 780 B | 3er Escrutador SERGIO RABLES MUÑOZ | 3er Escrutador Sergio Robles Muñoz (Nombre semejante) AJE[89] | No aparece | Sí aparece (780 C2, página 12, consecutivo 367)[90] | Infundado |
35 | 781 C1 | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 1er Secretario Ricardo Pérez Raygoza
2do Secretario Yarely Elizabeth Pérez Raygoza AJE[91] | No aparece | Sí aparece Ricardo Pérez Raygoza (781 C1, página 11, consecutivo 352)
Sí aparece Yarely Elizabeth Pérez Raygoza (781 C1 página 12, consecutivo 353) | Infundado |
36 | 784 E1 | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FLORINA CARRILLO DE LA CRU | 1er Secretario Florina Carrillo de la Cruz
2do Secretario Ofelia Carrillo Medina AJE[92] | Sí aparece 2da. Secretaria Florina Carrillo de la Cruz (Encarte, página 57, 784 E1)
Sí aparece 1er Escrutador Ofelia Carrillo Medina (Encarte, página 57, 784 E1) | NA | Infundado |
37 | 803 E1 | 3er Escrutador AGUSTINA ALATORRE CARRILLO | 3er Escrutador Agustina Alatorre Carrillo AEC[93] | No aparece | Sí aparece (803 E1, página 1, consecutivo 5)[94] | Infundado |
38 | 807 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Emeteria Fuentes Morales AJE[95] | Sí aparece 1er Suplente Emeteria Fuentes Morales (Encarte, página 64, 807 B)
| NA | Infundado |
39 | 880 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario María Luisa Salas Hernández AJE[96] | No aparece | Sí aparece (880 C1, página 9, consecutivo 280) | Infundado |
40 | 895 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Escrutador KILLSTA TEMA ROGER | 2do Secretario Marco Antonio Esparza Ibarra
1er Escrutador Gilberto Lerma Rodríguez (nombre semejante) AEC[97] | Sí aparece 3er Escrutador Marco Antonio Esparza Ibarra (Encarte, página 70, 895 C1)
No aparece Gilberto Lerma Rodríguez
| Sí aparece Gilberto Lerma Rodríguez (895 C1, página 1, consecutivo 4) | Infundado |
41 | 904 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Martha Del Consuelo Partida González AJE[98] | No aparece | Sí aparece (904 C2, página 3, consecutivo 83) | Infundado |
42 | 906 C1 | 2do Escrutador ANTIOCO MONTES HA | 2do Secretario Antioco Montes Arellano (Nombre semejante) AJE[99] | Sí aparece 1er Suplente Antioco Montes Arellano (Encarte página 73, 906 C1) | NA | Infundado |
43 | 917 C1 | 3er Escrutador OMAR YUSELVS GOMEZ PERE | Presidente Omar Yuselvs Gómez Pérez (Nombre semejante) AJE[100] | Sí aparece Presidente Omar Yuselvs Gómez Pérez (Encarte, página 77, 917 C1) | NA | Infundado |
44 | 943 B | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 1er Secretario Ramsés Alexander Muñoz Zares AJE[101] | Sí aparece 2do Escrutador Ramsés Alexander Muñoz Zares (Encarte, página 85, 943 B) | NA | Infundado |
45 | 945 B | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Secretario SEVERIANO DELIADO REYES | 1er Secretario Severiano Delgado Reyes (Nombre semejante)
2do Secretario Elva Ramírez Hernández AJE[102] | Sí aparece 3er Suplente Severiano Delgado Reyes (Encarte página 85, 945 B)
Sí aparece 1er Suplente Elba Ramírez Hernández (Encarte página 85, 945 B)
| NA | Infundado |
46 | 945 C1 | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Escrutador DIANE GORAS DOUIL
2do Secretario AURIS GOUS DU | 1er Secretario En el AJE aparece como William Andrés González, pero en el AEC aparece como Andrés González Aguilar
2do Secretario María Azucena González Martínez
1er Escrutador La persona indicada no fungió como funcionario en la casilla, ni hay semejanza con algún nombre. La persona que fungió en dicho cargo fue: Ma Guadalupe Monrroy Salazar AJE[105]
2do Secretario La persona es Andrés González Aguilar (nombre semejante) en el AEC (según se describió al inicio del estudio de esta casilla).
Existe certificación de no localización de las HI[108] y CC.[109]
Obra AEC (Presidencia y Sindicatura)[110] y AEC (Diputaciones locales)[111] | No aparecen | Sí aparece Como González Aguilar Andrés (945 B, página 14, consecutivo 433)
Sí aparece María Azucena González Martínez (945 B, página 15, consecutivo 454)
Si aparece Ma Guadalupe Monrroy Salazar (945 C1, página 5, consecutivo 138)
| Infundado Por lo que refiere González Aguilar Andrés y María Azucena González Martínez |
47 | 946 C1 | 3er Escrutador PALOMA ROMERO SCHOO | Presidenta Paloma Romero Solis (Nombre semejante) AEC[112] | Sí aparece Presidenta Paloma Romero Solis (Encarte página 85, 946 C1) | NA | Infundado |
48 | 947 B | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Secretario AGRIA CUSS TREGUSO | 1er Secretario Gloria Coss Fregoso (Nombre semejante) AJE[113] | No aparece | Sí aparece (947 B, página 5, consecutivo 146) | Infundado |
49 | 949 C1 | 3er Escrutador EUNDICE VIANNEY GONZALEZ ZAMB | 1er Escrutador Eurídice Vianey González Zambrano, (Nombre semejante) AJE[114] | Sí aparece 2do Escrutador Eurídice Vianey González Zambrano (Encarte, página 86, 949 C1) | NA | Infundado |
50 | 952 B | 1er Escrutador JUAN AUMADA VAZOLES
2do Escrutador ROTSEL KAWAS DELGADO | 1er Escrutador Juan Ahumada Vazquez (Nombre semejante) 2do Escrutador Rafael Ramos Delgado (Nombre semejante) AEC[115] | Sí aparece 2do Suplente Juan Ahumada Vazquez (Encarte, página 87, 952 C1)
No aparece Rafael Ramos Delgado
| Sí aparece Rafael Ramos Delgado (952 C1, página 9, consecutivo 260)[116]
| Infundado |
51 | 952 C1 | 1er Escrutador FORMA LETICIA GARCIA CAMPOS GC | 1er Secretario Norma Leticia García Campos (Nombre semejante) AJE[117] |
Sí aparece 2do Escrutador Norma Leticia García Campos (Encarte página 87, 952 C1) | NA | Infundado |
52 | 953 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario No hay nombre
De las actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo como Hoja de Incidentes, se aprecia que dicho campo está vacío. Hay constancia de que no se encontró Constancia de Clausura.[121] | NA | NA | Inoperante Ante la falta de constancias, para demostrar que en dicho cargo fungió ciudadano no autorizado; la carga de la prueba corresponde a los partidos actores. |
53 | 954 B | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 1er Secretario César Celedon Mayorquin
2do Secretario Alexis Eduardo Alatorre Camacho AJE[122] | No aparece | Sí aparece César Celedon Mayorquin (954 B, página 7, consecutivo 196)
Sí aparece Alexis Eduardo Alatorre Camacho (954 B, página 1, consecutivo 20)
| Infundado |
54 | 954 C1 | Presidente FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
Presidente PARDIER QUACKLUPE ZEPEDA GRAMBU | Presidente Jardiel Guadalupe Zepeda Arámbula (Nombre semejante)
1er Secretario Rubén Javier Ruiz Luna
2do Secretario Jorge Emmanuel Ruiz Luna AJE[123] | No aparecen | Sí aparece Jardiel Guadalupe Zepeda Arámbula (954 C1, página 16, consecutivo 510)
Sí aparece Rubén Javier Ruiz Luna (954 C1, página 12, consecutivo 365)
Sí aparece Jorge Emmanuel Ruiz Luna (954 C1, página 12, consecutivo 364) | Infundado |
55 | 960 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
3er Escrutador FABIOLA VELAZQZ VAN | 2do Secretario Víctor Manuel Bravo Rodríguez
2da Escrutadora. Fabiola Velázquez Galván (Nombre semejante) AJE[124] | No aparece Víctor Manuel Bravo Rodríguez
Sí aparece 2do Escrutador Fabiola Velázquez Galván (Encarte página 89, 960 B) | Sí aparece Víctor Manuel Bravo Rodríguez (960 B, página 4, consecutivo 119) | Infundado |
56 | 960 C1 | 1er Escrutador YANNELLY AMPULA CASILLAS | Presidenta Sonia Yannelly Mapula Casillas (Nombre semejante) AJE[125] | Sí aparece Presidenta Sonia Yannelly Mapula Casillas (Encarte página 90, 960 C1)
| NA | Infundado |
57 | 970 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Luis Alberto Torres Ramírez AJE[126] | No aparece | Sí aparece (970 B, página 13, consecutivo 407) | Infundado |
58 | 971 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do. Secretario OD SELACQUER VERNANDE | 2do Secretario Jonathan Gastón López Leal
3er. Escrutador Ángel Velázquez Hernández (Nombre semejante) AJE[127] | No aparece Jonathan Gastón López Leal
Sí aparece 3er Escrutador Ángel Velázquez Hernández (Encarte página 92, 971 B) | Sí aparece Jonathan Gastón López Leal (971 B, página 6, consecutivo 180) | Infundado |
59 | 985 C2 | 2do Escrutador PAZ VELASQUEZ VELASCO | 2do Escrutador Paz Velásquez Velasco (Nombre semejante) AJE[128] | No aparece | Sí aparece (985 C2, página 15, consecutivo 458)[129] | Infundado |
60 | 986 B | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 1er Secretario Deni Quetzali Sánchez Barrón AEC[130] | No aparece | Sí aparece (986 C3, página 9, consecutivo 283) | Infundado |
61 | 986 C1 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario ROBLEDO OFTONELSYA | 2do Secretario Lara Rodríguez Cristina Sinzly
3er Escrutador Robledo Ojeda Osly (Nombre semejante) AJE[131] | No aparece Lara Rodríguez Cristina Sinzly
Sí aparece 3er Escrutador Robledo Ojeda Osly (Encarte página 93, 986 C1) | No aparece Lara Rodríguez Cristina Sinzly
| Fundado |
62 | 986 C3 | 2do Escrutador MARÍA DE LOURDES CAMPOS ARCADIA | 2do Escrutador María De Lourdes Campos Arcadia (Nombre semejante) CC[132] | No aparece | Sí aparece (986 B, página 10, consecutivo 312)[133] | Infundado |
63 | 992 B | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er. Escrutador AMALIA RODRIGUEZ ALDONA ACIDA
2do Secretario MARGANTA GONZALEZ CORA | 2do Secretario Margarita González Cora (Nombre semejante)
1er. Escrutador Amalia Rodríguez Luquín (Nombre semejante) AJE[134] | No aparecen | No aparece Margarita González Cora
Sí aparece Amalia Rodríguez Luquín (992 C2, página 10, consecutivo 298) | Fundado |
64 | 992 C2 | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA
1er Secretario CIRIO RODRIGUEZ DEI RIL
2do Secretario NIPIA RAYEL CONCHES | 1er Secretario Cirio Rodríguez del Río (Nombre semejante)
2do Secretario Nidia Nayeli Conchas Guzmán (Nombre semejante) AJE[135] | No aparecen | Sí aparece Cirio Rodríguez del Río (992 C2, página 9, consecutivo 279)
No aparece Nidia Nayeli Conchas Guzmán
| Fundado |
65 | 997 B | 1er Escrutador JUSE ANGAL MANCILLAS DEL HOY
2do Escrutador MA NINTY MEDINA DUMINGUE | Las personas indicadas no fungieron como funcionarios en la casilla, se advierten otras diversas en las actas de: AJE,[136] AEC,[137]CC,[138] y HI.[139] Las personas que se advierten Enel AJE son:
1er Escrutador Lucía Guadalupe Estrada Cortes
2do Escrutador Lucero Rivadeneyra Soto
| No aparecen
| Si aparece Lucía Guadalupe Estrada Cortes (997 B, página 13, consecutivo 402)[140]
Si aparece Lucero Rivadeneyra Soto (997 C2, página 6, consecutivo 179)[141]
| Infundado |
66 | 1001 E1 | 1er Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 1er Secretario Romero Ibarra Jytzel Anahí AJE[142] | No aparece | Sí aparece (1001 E1C1, página 9, consecutivo 271) | Infundado |
67 | 1003 C1 | 3er Escrutador LEIDI MARIJOSE GAMBOA GONZALEZ | 2da Escrutadora Leidi Marijose Gamboa González (Nombre semejante) AJE[143] | No parece | Sí aparece Leidi Marijose Gamboa González (1003 C1, página 5, consecutivo 130)[144] | Infundado |
68 | 1026 C3 | 2do Secretario FUNCIONARIO DE LA FILA | 2do Secretario Ma Isabel López Rivera AJE[145] | Sí aparece 3er Suplente Ma Isabel López Rivera (Encarte, página 101, 1026 C3)
| NA | Infundado |
a) La persona cuestionada fue designada según el encarte.
En el caso de las casillas 599 C1, 605 C1,[146] 630 B, 632 B, 639 B, 642 C1, 646 C1, 657 B,[147] 693 C2, 702 B, 707 B, 715 C1, 738 C1,[148] 745 C1, 752 C1, 763 C1,[149] 784 E1, 807 B, 895 C1,[150] 906 C1, 917 C1, 943 B, 945 B, 946 C1, 949 C1, 952 B,[151] 952 C1, 953 B, 960 B,[152] 960 C1, 971 B[153] y 1026 C3, el agravio resulta infundado pues las personas cuestionadas que fungieron como funcionarias, fueron designadas previamente en el Encarte.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues las personas integrantes de las mesas directivas de casillas ejercieron sus funciones en los términos de ley.
b) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero si aparece en la lista nominal.
En el caso de las casillas 605 C1,[154] 615 C1, 618 B, 622 B, 653 B, 656 B, 656 C1, 657 B,[155] 658 C1, 669 B, 676 B, 679 C1, 706 B, 715 B, 723 C2, 738 C1,[156] 762 B, 763 C1,[157] 770 E1, 780 B, 781 C1, 803 E1, 880 B, 895 C1,[158] 904 C1, 945 C1, 947 B, 952 B,[159] 954 B, 954 C1, 960 B,[160] 970 B, 971 B,[161] 985 C2, 986 B, 986 C3, 997 B, 1001 E1, y 1003 C1, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[162]
c) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 721 B,[163] 986 C1,[164] 992 B,[165] y 992 C2[166] el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declarada su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[167]
d) No aparece nombre de persona alguna en el cargo cuestionado.
En el caso de la casilla 953 C1, es inoperante el agravio porque de las diversa actas revisadas (Acta de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes) el campo correspondiente al cargo cuestionado se encuentra vacío, y otras actas (Constancia de Clausura) obra certificación de que no fueron encontradas por la autoridad responsable, por lo que la carga de la prueba correspondía a los partidos actores en términos de la Jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[168]
Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. (Artículo 75, inciso g)).
En la demanda del PRD, se hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso g) del artículo 75[169] de la Ley Medios, respecto de la votación recibida en las casillas 599 B, 752 C1 y 784 E1, para tal efecto refiere que en las casillas mencionadas se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de cada casilla, lo anterior es violatorio de la legislación electoral, pues si bien es un derecho de los ciudadanos el poder votar, estos deben cumplir con ciertos requisitos para ello. De manera que permitir votar a varias personas sin estar en la lista nominal correspondiente, da cuenta de una irregularidad grave.
Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.
Los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de la voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.
Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 7 de la ley sustantiva de la materia, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 9, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 9, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.
El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Nacional Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 137, 147 y 253 del ordenamiento legal en cita, cada sección tendrá como mínimo 100 cien electores y como máximo 3,000 tres mil, y que, en toda sección electoral, por cada 750 setecientos cincuenta electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético; así, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.
Ahora bien, existen casos de excepción, a que aluden los preceptos legales de referencia, acorde con lo que establecen los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la ley sustantiva de la materia.
Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad y máxima seguridad, y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular.
De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que, perteneciendo a este, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en Actas de la Jornada Electoral, y Hojas de Incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas.[170]
Así, por lo que refiere a la casilla 599 B, consta en autos, Acta de la Jornada Electoral,[171] en la cual, en el apartado de incidencias, se advierte señalamiento de que sí se presentaron incidencias, durante la instalación de la casilla y durante el desarrollo de la votación; asimismo obra copia certificada de la Hoja de Incidentes,[172] en donde se advierte lo siguiente:
“7:30 am. La votación se inició a las 9:02 am por incompleto de funcionarios”
“10:00 am. Se registró a votar un ciudadano que no correspondía a casilla”.[173]
“01:20 pm. Votación de ciudadano que no correspondía a casilla”.
De lo anterior se puede concluir que en dos ocasiones se permitió sufragar a ciudadanos que no correspondían a la casilla; lo que a criterio de esta Sala significa que no se encontraban dentro del listado nominal correspondiente.
Por lo tanto, al acreditarse que dos personas votaron sin estar inscritas en el listado nominal correspondiente, se analizará en el cuadro que se inserta a continuación, la casilla correspondiente, agregando los votos que refiere fue emitido en forma irregular, la votación recibida por quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en cada casilla, la diferencia entre estos, y por último, si tal cuestión resulta o no determinante para la votación.
Para lo anterior, como la casilla en estudio fue objeto de recuento en sede distrital, se utilizará la votación obtenida en la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento[174] correspondiente.
NO. | CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2o. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1 | 599 B | 2 | 103 | 52 | 51 | NO |
De los datos obtenidos se concluye que los argumentos hechos valer por el partido actor son infundados en lo que a esta casilla se refiere, porque con independencia de que se demostrara que se permitió votar a dos ciudadanos que no pertenecían a la casilla, el número de personas que, manifiesta sufragó sin derecho, representan un número menor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar de votación de cada casilla.
Conforme a lo anterior, las irregularidades denunciadas consistentes en la emisión de votos de manera incorrecta no tendrían por efecto modificar los resultados de la votación en la casilla impugnada, dado que el alcance que dos votos generaron no es de tal magnitud para lograr un cambio sustancial en el resultado de la votación obtenida.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 752 C1, de la revisión al Acta de Jornada Electoral[175] respectiva, en el apartado de incidencias, se advierte señalamiento de que sí se presentaron incidencias, durante el desarrollo de la votación; asimismo obra copia certificada de la Hoja de Incidentes,[176] en donde se advierte lo siguiente:
“9:40 am. Se le entregaron una ciudadana boleta de presidencia, senaduría y diputaciones federales, una de cada una sin estar la ciudadana en lista nominal. Por lo que las regresó y se cancelaron las tres boletas en presencia de los representantes de partido. Con los folios correspondientes 163, 664 de cada uno.”
“4:10 pm. Se le entregaron al ciudadano una boleta de presidencia extra la cual ya había votado y al regresarla se canceló en presencia de los representantes de partido.”
De lo anterior se puede concluir que los agravios atinentes a la actualización de la casual de nulidad g), permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, resulta infundado.
Pues si bien se menciona dos incidencias, de las mismas se aprecia que las boletas entregadas indebidamente a los ciudadanos, (uno por no encontrarse en el listado nominal y el otro por haber votado) fueron regresadas y canceladas en presencia de los representantes de partidos; por lo que, en realidad, no fueron introducidas a las urnas electorales, de ahí que no se materializara la incidencia en cuestión, y por tanto resulte infundado del disenso.
Finalmente, por lo que ve a la casilla 784 E1, del análisis del Acta de la Jornada Electoral[177] levantada, en el apartado de incidencias se advierte señalamiento de que sí se presentaron incidencias, durante el desarrollo de la votación; no obstante, en el expediente no obra la Hoja de Incidentes, tal y como lo hace constar la Secretaria del 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Nayarit, mediante certificación.[178]
En ese sentido, el partido actor tenía la carga mínima de aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar la supuesta irregularidad que aduce, por lo tanto, al no haberlo hecho su agravio resulta infundado, pues subsiste lo previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[[2]]
Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
Intermitencias en el Sistema de Carga de Información (Artículo 75, numeral 1, inciso f). Expediente SG-JIN-38/2024.
El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 02 en el Estado de Nayarit, porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
1. Marco Jurídico
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
2. Decisión
La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[179] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[180]
El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[181]
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[182]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Nulidad de la elección por intervención del Gobierno Federal (Artículo 78, numeral 1) Expediente SG-JIN-38/2024.
La parte actora (PRD) argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[183].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[184].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[185].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[186].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[187].
En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
NOVENO. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
Una vez concluido el estudio de los planteamientos de la parte actora, respecto a la elección de Diputación Federal por el principio de mayoría relativa realizada en el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Nayarit, en relación con diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en cuatro de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.
Ahora bien, en atención a que los partidos actores no controvierten los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues ha sido criterio de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad, en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[188]
En las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según las actas de escrutinio y cómputo (de las casillas 721 B y 992 B), así como de las actas levantadas con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable (de las casillas 986 C1 y 992 C2), fueron del tenor siguiente:
CASILLAS ANULADAS |
VOTACIÓN ANULADA | ||||
721 B[189] | 986 C1.[190] | 992 B.[191] | 992 C2.[192] | ||
63 | 46 | 12 | 11 | 132 | |
41 | 21 | 15 | 14 | 91 | |
8 | 5 | 3 | 4 | 20 | |
28 | 19 | 18 | 21 | 86 | |
7 | 9 | 16 | 13 | 45 | |
78 | 73 | 111 | 95 | 357 | |
157 | 132 | 108 | 92 | 489 | |
| 4 | 2 | 2 | 1 | 9 |
0 | 1 | 1 | 0 | 2 | |
0 | 0 | 1 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
11 | 8 | 5 | 8 | 32 | |
2 | 0 | 2 | 3 | 7 | |
6 | 2 | 0 | 5 | 13 | |
2 | 4 | 0 | 1 | 7 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 12 | 10 | 3 | 9 | 34 |
TOTAL | 419 | 332 | 297 | 277 | 1,325 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 02 en el Estado de Nayarit TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||||||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) | Votación anulada | Cómputo recompuesto | ||
Con letra | Con número | Con letra | Con número | |||
Veinte mil trescientos veintitrés | 20,323 | Ciento treinta y dos | 132 | Veinte Mil Ciento Noventa Y Uno | 20,191 | |
Quince mil ochocientos ochenta y ocho | 15,888 | Noventa y uno | 91 | Quince Mil Setecientos Noventa Y Siete | 15,797 | |
Tres mil doscientos sesenta y tres | 3,263 | Veinte | 20 | Tres Mil Doscientos Cuarenta Y Tres | 3,243 | |
Catorce mil doscientos noventa y siete | 14,297 | Ochenta y seis | 86 | Catorce Mil Doscientos Once | 14,211 | |
Siete mil trescientos cuarenta y uno | 7,341 | Cuarenta y cinco | 45 | Siete Mil Doscientos Noventa Y Seis | 7,296 | |
Treinta y tres mil setecientos ochenta y uno | 33,781 | Trescientos cincuenta y siete | 357 | Treinta Y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro | 33,424 | |
Sesenta y siete mil doscientos noventa | 67,290 | Cuatrocientos ochenta y nueve | 489 | Sesenta Y Seis Mil Ochocientos Uno | 66,801 | |
Dos mil doscientos treinta y uno | 2,231 | Nueve | 9 | Dos Mil Doscientos Veintidos | 2,222 | |
Cuatrocientos treinta y ocho | 438 | Dos | 2 | Cuatrocientos Treinta Y Seis | 436 | |
Ochenta y seis | 86 | Uno | 1 | Ochenta Y Cinco | 85 | |
Cuarenta | 40 | Cero | 0 | Cuarenta | 40 | |
Cuatro mil setecientos cuarenta y dos | 4,742 | Treinta y dos | 32 | Cuatro Mil Setecientos Diez | 4,710 | |
Seiscientos sesenta y cinco | 665 | Siete | 7 | Seiscientos Cincuenta Y Ocho | 658 | |
Mil doscientos treinta y nueve | 1,239 | Trece | 13 | Mil Doscientos Veintiseis | 1,226 | |
Seiscientos noventa | 690 | Siete | 7 | Seiscientos Ochenta Y Tres | 683 | |
Candidatos/as no registrados/as | Ciento setenta y uno | 171 | Cero | 0 | Ciento Setenta Y Uno | 171 |
Votos nulos | Cinco mil setecientos cuarenta y ocho | 5,748 | Treinta y cuatro | 34 | Cinco Mil Setecientos Catorce | 5,714 |
Total | Ciento setenta y ocho mil doscientos treinta y tres | 178,233 | Mil Trescientos veinticinco | 1,325 | Ciento Setenta Y Seis Mil Novecientos Ocho | 176,908 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN/ EMBLEMAS | VOTOS COMUNES | DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA | FRACCIÓN | Obtuvo más alta votación | 2ª votación más alta
|
|
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 2,222 | 740 | 1 (se otorga al PAN)
1 (se otorga al PRI) | 20,191 + 741 + 218 + 43 21,193 | 15,797 + 741 + 218 + 20 16,776 | 3,243 + 740 + 42 + 20 4,045 |
436 | 218 | 0 | ||||
85 | 42 | 1 (se otorga al PAN) | ||||
40 | 20 | 0 | ||||
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
| 4,710 | 1,570 | 0 |
| 2ª votación más alta | |
66,801 + 1,570 + 613 + 342 69,326 | 14,211 + 1,570 + 329 + 613 16,723 | 7,296 + 1,570 + 329 + 341 9,536 | ||||
658 | 329 | 0 | ||||
1,226 | 613 | 0 | ||||
683 | 341 | 1 (se otorga a MORENA) | ||||
Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 02 en el Estado de Nayarit DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Veintiun Mil Ciento Noventa Y Tres | 21,193 | |
Dieciseis Mil Setecientos Setenta Y Seis | 16,776 | |
Cuatro Mil Cuarenta Y Cinco | 4,045 | |
Dieciseis Mil Setecientos Veintitrés | 16,723 | |
Nueve Mil Quinientos Treinta Y Seis | 9,536 | |
Treinta Y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro | 33,424 | |
Sesenta Y Nueve Mil Trescientos Veintiseis | 69,326 | |
Candidatos/as no registrados/as | Ciento Setenta Y Un | 171 |
Votos nulos | Cinco Mil Setecientos Catorce | 5,714 |
Votación final | Ciento Setenta Y Seis Mil Novecientos Ocho | 176,908 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 02 en el Estado de Nayarit VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Cuarenta Y Dos Mil Catorce | 42,014 | |
Noventa Y Cinco Mil Quinientos Ochenta Y Cinco | 95,585 | |
Treinta Y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro | 33,424 | |
Candidatos/as no registrados/as | Ciento Setenta Y Un | 171 |
Votos nulos | Cinco Mil Setecientos Catorce | 5,714 |
De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 del estado de Nayarit, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual, además de lo expuesto, ante lo infundados e inoperantes de los agravios vertidos en los juicios SG-JIN-38/2024 y SG-JIN-40/2024, procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa otorgada por el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit.
Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, sin que se advierta de oficio la actualización de alguna causal de nulidad de elección en términos de los artículos 57, párrafo 2,[193] y 76 párrafo 1, inciso a),[194] de la Ley de Medios.
Por expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-40/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-38/2024; en consecuencia, glósese por ser este último el más antiguo; asimismo, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Nayarit, para la elección de diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante INE.
[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley visible en:
https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[5] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[6] En adelante PAN.
[7] En adelante PRD.
[8] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0
[9] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0
[10] En adelante PT.
[11] En adelante PVEM.
[12] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716544&fecha=09/02/2024#gsc.tab=0
[13] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0
[14] Todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[15] Foja 116 del expediente SG-JIN-38/2024.
[16] Proveídos que fueron debidamente cumplimentados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/1492/2024 y TEPJF/SG/SGA/1494/2024, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[17] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal. Además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[18] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[19] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[20] En el caso, representante propietario según lo indica la responsable en el oficio INE/NAY/CD02/0475/2024, de veintiuno de junio visible a foja 176 del expediente SG-JIN-38/2024.
[21] Según lo indica la responsable en el oficio INE/NAY/CD02/0475/2024, de veintiuno de junio visible a foja 176 del expediente SG-JIN-38/2024.
[22] Foja 05 del expediente SG-JIN-38/2024.
[23] Fojas 214 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, archivo “Acta Circunstanciada Sesión de Cómuto”. Lo que también se corrobora con el dicho de la responsable en sus informes circunstanciados.
[24] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[25] Foja 73 del expediente SG-JIN-38/2024.
[26] Foja 11 del expediente SG-JIN-40/2024.
[27] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[28] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[29] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[30] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[31] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[32] En adelante LEGIPE o LGIPE.
[33] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[34] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[35] En los asuntos que aquí se resuelven, se reservó proveer lo conducente a la admisión de las pruebas ofrecidas por los partidos actores y terceros interesados. Se estima oportuno acordar lo siguiente: respecto del medio de impugnación SG-JIN-38/2024, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el PRD, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; con excepción de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de diputaciones federales llevada a cabo en el 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro; toda vez que no la acompañó y tampoco justifica haberla solicitado por escrito al órgano competente y que esta no le hubiere sido entregada, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), invocado. En cuanto a las ofrecidas por la parte tercera interesada, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza. Por lo que refiere al SG-JIN-40/2024, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el PAN, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; con excepción de los “escritos de incidentes” toda vez que no los acompañó y tampoco justifica haberlas solicitado por escrito al órgano competente y que estas no le hubieren sido entregadas, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[36] Encarte visible a foja 190 del expediente SG-JIN-38/2024. Dispositivo CD, carpeta “encarte”.
[37] Listado nominal visible a foja 190 del expediente SG-JIN-38/2024. Dispositivo CD, carpeta “LN”; así como en las fojas 111 y 124 del expediente SG-JIN-40/2024. Dispositivos CD, carpetas “LN”. Salvo disposición específica los listados nominales aparecen en el Accesorio Único del expediente SG-JIN-40/2024.
[38] Se hace la precisión de que la tabla comienza con la numeración 2, en correspondencia con la tabla que antecede, dado que la casilla marcada con el número 1, corresponde a la casilla 599 B, que únicamente es impugnada por la causal g), del artículo 175, de la Ley de medios, misma que será analizada con posterioridad.
[39] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AE, archivo 599 C1.
[40] Obra certificación de la responsable de que no se encontró: AJE, AEC, HI CC, (visibles a foja 190 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, conforme a lo siguiente: AJE Carpeta AJE, archivo “Certificación AJE no localizadas”; AEC Carpeta AEC, archivo “Certificación no localizadas”; CC Carpeta Constancia de Clausura, archivo “Certificación de CC no localizada”; HI Carpeta HI, archivo “Certificación HI no localizadas”) por lo que se requirió el AEC de Senadores, visible a foja 225 expediente SG-JIN-38/2024, carpeta AEC SENADURIAS, archivo AEC SENADURIAS 605 C1.
[41] Acta de la Jornada Electoral foja 51 expediente SG-JIN-40/2024.
[42] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[43] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AE, archivo 618 B.
[44] Constancia de Clausura foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta CC, archivo 622 B.
[45] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[46] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AE, archivo 630 B.
[47] Obra certificación de la responsable de que no se encontró: AJE, AEC, HI CC, visibles en el expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, conforme a lo siguiente: AJE Carpeta AJE, archivo “Certificación no localización AJE” foja 124 del expediente; AEC Carpeta AEC, archivo “Certificación Actas de Escrutinio y Cómputo” foja 111 del expediente; CC Carpeta CC, archivo “Certificación no localización CC”, foja 124 del expediente; HI Carpeta HI, archivo “Constancia no localización HI” foja 124 del expediente. Por lo que se requirió por el AEC de elección Presidencial, copia para la bolsa que va por fuera del paquete electoral, visible a foja 149 del expediente SG-JIN-40/2024.
[48] Acta de la Jornada Electoral foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 639 B.
[49] Acta de la Jornada Electoral foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 642 C1.
[50] Acta de la Jornada Electoral foja 53 expediente SG-JIN-40/2024.
[51] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AE, archivo 653 B.
[52] Constancia de Clausura foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta CC, archivo “CC653B”.
[53] Acta de la Jornada Electoral, visible a foja 171 del expediente SG-JIN-40/2024, toda vez que de la misma no se advierte ningún nombre.
[54] Certificación de que no se localizó Hoja de Incidentes foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta HI, Archivo “Constancia no localización”.
[55] Listado Nominal 653 B, foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta LN, archivo 653 B.
[56]Acta de la Jornada Electoral foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 656 B.
[57] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[58]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AE, archivo 656 C1.
[59]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AE, archivo 657 B.
[60] Acta de la Jornada Electoral foja 55, expediente SG-JIN-40/2024
[61] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[62] Obra certificación de la responsable de que no se encontró: AJE, AEC, HI CC, (visibles expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, conforme a lo siguiente: AJE Carpeta AJE, archivo “Certificación AJE no localizadas” foja 190 del expediente; AEC Carpeta AEC, archivo “Certificación no localizadas” foja 190 del expediente; CC Carpeta Constancia de Clausura, archivo “Certificación de CC no localizada” foja 190 del expediente; HI Carpeta HI, archivo “Certificación HI no localizadas” foja 190 del expediente), por lo que se requirió el AEC de Senadores, visible a foja 225 expediente SG-JIN-38/2024, carpeta AEC SENADURIAS, archivo AEC SENADURIAS 605 C1.
[63]Acta de la Jornada Electoral foja 56, expediente SG-JIN-40/2024
[64] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[65]Acta de la Jornada Electoral foja 204 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 679 C1.
[66] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 693 C2.
[67] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 702 B.
[68]Acta de la Jornada Electoral foja 204 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 706 B.
[69] Obra certificación de que no hay Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo “certificación no localizadas”.
[70] Obra certificación de que no hay Hoja de Incidentes foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta HI, archivo “Certificación HI no localizadas”.
[71] Obra certificación de que no hay Constancia de Clausura foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, Carpeta CC, archivo “Certificación de CC no localizada”.
[72]Acta de la Jornada Electoral foja 204 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 706 B.
[73] Obra certificación de que no hay Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo “certificación no localizadas”.
[74] Obra certificación de que no hay Hoja de Incidentes foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta HI, archivo “Certificación HI no localizadas”.
[75] Obra certificación de que no hay Constancia de Clausura foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, Carpeta CC, archivo “Certificación de CC no localizada”.
[76] Constancia de Clausura foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta CC, archivo 707 B.
[77]Acta de la Jornada Electoral foja 204 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 715 B.
[78] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 715 C1.
[79] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 721 B.
[80] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 723 C2.
[81] Constancia de Clausura foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta Constancia de Clausura, archivo 738 C1.
[82] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[83] Acta de la Jornada Electoral foja 60 expediente SG-JIN-40/2024.
[84] Acta de la Jornada Electoral foja 61 expediente SG-JIN-40/2024.
[85] Acta de la Jornada Electoral foja 62 expediente SG-JIN-40/2024.
[86] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[87] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 763 C1.
[88] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 770 E1.
[89] Acta de la Jornada Electoral foja 64 expediente SG-JIN-40/2024.
[90] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[91]Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 781 C1.
[92]Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 784 E1.
[93] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 803 E1.
[94]Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[95]Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 807 B.
[96] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 880 B.
[97] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 895 C1.
[98] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 904 C1.
[99]Acta de la Jornada Electoral foja 65 expediente SG-JIN-40/2024.
[100]Acta de la Jornada Electoral foja 66 expediente SG-JIN-40/2024.
[101] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 943 B.
[102] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 945 B.
[103]Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 945 C1.
[104]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo “945 C1”.
[105]Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 945 C1.
[106]Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 945 C1.
[107]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo “945 C1”.
[108] No localización de Hoja de Incidentes foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta HI, archivo “Certificación No Localizadas”.
[109] No localización de Constancia de Clausura, foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta CC, archivo “Certificación No Localizadas”.
[110] Acta de Escrutinio y Cómputo para Presidencia y Sindicaturas, foja 174 del expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta PyS, archivo 945 C1, nombres ilegibles.
[111] Acta de Escrutinio y Cómputo para la Elección de Diputaciones locales, foja 174 del expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta DIP, archivo 945 C1, nombres ilegibles.
[112]Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 946 C1.
[113] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 947 B.
[114]Acta de la Jornada Electoral foja 70 expediente SG-JIN-40/2024.
[115] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 952 B.
[116] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024.
[117] Acta de la Jornada Electoral foja 72 expediente SG-JIN-40/2024.
[118] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 953 C1.
[119] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 953 C1.
[120] Hoja de Incidentes foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta HI, archivo 953 C1.
[121] Certificación No Localizada foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta “Constancias de Clausura”, archivo Certificación de CC no localizada.
[122] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 954 B.
[123] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 954 C1.
[124] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 960 B.
[125] Acta de la Jornada Electoral foja 75 expediente SG-JIN-40/2024.
[126] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 970 B.
[127] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 971 B.
[128] Acta de la Jornada Electoral foja 77 expediente SG-JIN-40/2024.
[129] Listado Nominal visible a foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta LN, archivo “LN 985 C2”.
[130] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 986 B.
[131] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 986 C1.
[132] Constancia de Clausura foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta CC, archivo “cc986 C3”.
[133] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024
[134] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 992 B.
[135] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 992 C2.
[136] Acta de la Jornada Electoral foja 81 expediente SG-JIN-40/2024.
[137] Acta de Escrutinio y Cómputo foja 111 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo 997 B.
[138] Constancia de Clausura foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta CC, archivo CC997B.
[139] Hoja de Incidentes, foja 124, expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta HI, archivo HI997B.
[140] Listado nominal foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta LN, archivo “LN 997B”.
[141] Listado nominal foja 124 expediente SG-JIN-40/2024, dispositivo CD, carpeta LN, archivo “LN 997C2”.
[142] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 1001 E1.
[143] Acta de la Jornada Electoral foja 82 expediente SG-JIN-40/2024.
[144] Listado Nominal Cuaderno Accesorio Único SG-JIN-40/2024
[145] Acta de la Jornada Electoral foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo 1026 C3.
[146] Miguel Ángel Hernández López aparece en Encarte.
[147] Gerardo Carrillo Miralrío aparece en Encarte.
[148] Estela Huerta Rodarte aparece en Encarte.
[149] Gabriel Contreras García aparece en el Encarte.
[150] Marco Antonio Esparza Ibarra aparece en Encarte.
[151] Juan Ahumada Vazquez aparece en Encarte.
[152] Fabiola Velázquez Galván aparece en Encarte.
[153] Ángel Velázquez Hernández aparece en el Encarte.
[154] Amparo Moreno Jacobo aparece en Listado Nominal.
[155] María Alejandra Vázquez Cárdenas aparece en Listado Nominal.
[156] Norma Zulema Valdivia Munguía aparece en Listado Nominal.
[157] Serrano Simental Jazmín aparece en el Listado Nominal.
[158] Gilberto Lerma Rodríguez aparece en Listado Nominal.
[159] Rafael Ramos Delgado aparece en Listado Nominal.
[160] Víctor Manuel Bravo Rodríguez aparece en Listado Nominal.
[161] Jonathan Gastón López Leal aparece en el Listado Nominal.
[162] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[163] Fátima del Carmen Martínez Ramírez no aparece en Listado Nominal ni en el Encarte.
[164] Lara Rodríguez Cristina Sinzly no aparece en Listado Nominal ni en el Encarte.
[165] Margarita González Cora no aparece en Listado Nominal ni en el Encarte.
[166] Nidia Nayeli Conchas Guzmán no aparece en Listado Nominal ni en el Encarte.
[167] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[168] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[169] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[170] Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[171] Visible foja 204 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo “599 B”.
[172] Visible a foja 106 del expediente SG-JIN-38/2024.
[173] Cabe indicar que, si bien la expresión señalada no indica necesariamente que dicho ciudadano votó en la casilla, para esta Sala es un indicio suficiente de que pudo acontecer la irregularidad, pues se afirma el registro de una persona que no correspondía a la casilla.
[174] Visible a foja 204 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta Constancias Individuales, archivo “Constancias Individuales GT 01”.
[175] Visible foja 190 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo “599 B”.
[176] Visible a foja 107 del expediente SG-JIN-38/2024.
[177] Visible foja 190 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AJE, archivo “599 B”.
[178] Visible a foja 190 del expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta HI, archivo “Certificación HI no localizadas”.
[[2]] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[179] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[180] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[181] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[182] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[183] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[184] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[185] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[186] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[187] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[188] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[189] Resultados del “Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputaciones Federales” en el distrito electoral 02 en el estado de Nayarit. Foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo “721 B”.
[190] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 02 en el estado de Nayarit. Grupo de Trabajo 03”. Foja 204 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta Constancias Individuales, archivo “Constancias Individuales GT 03”.
[191] Resultados del “Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputaciones Federales” en el distrito electoral 02 en el estado de Nayarit. Foja 190 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta AEC, archivo “992 B”.
[192] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 02 en el estado de Nayarit. Grupo de Trabajo 03”. Foja 204 expediente SG-JIN-38/2024, dispositivo CD, carpeta Constancias Individuales, archivo “Constancias Individuales GT 03”.
(…)
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.