JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-70/2021 Y SG-JIN-71/2021
ACTORES: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y OTRO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
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Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
1. El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en Durango, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez expedidas, en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y a la par los resultados de dicha elección y de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondientes a la primera circunscripción plurinominal.
1. ANTECEDENTES
2. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
3. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2020-2021, para la renovación de la Cámara de Diputados.[3]
4. Acuerdo INE/CG160/2021.[4] En Sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-21/2021 Y ACUMULADOS, SE MODIFICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, APROBADOS MEDIANTE ACUERDOS INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
5. Suscripción de convenios de coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[5] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[6] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[7] según se ilustra a continuación:
Va por México. Postula doscientas diecinueve fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para contender como coalición en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG20/2021, por el Órgano Superior de Dirección del INE en sesión ordinaria celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno y publicada en el DOF el dos de marzo de dos mil veintiuno.[8]
Juntos Hacemos Historia. Postula ciento ochenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y el Partido Político Nacional denominado Morena, para contender como coalición en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobada mediante resolución INE/CG21/2021 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de enero dos mil veintiuno y publicada en el DOF el trece de abril de dos mil veintiuno.[9]
6. Jornada Electoral.[10] El seis de junio de dos mil veintiuno[11] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2020-2021.
7. Cómputo distrital. El nueve de junio de este año inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango y concluyó el diez siguiente, arrojando los siguientes resultados:[12]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
31,512 | Treinta y un mil quinientos doce | |
23,358 | Veintitrés mil trescientos cincuenta y ocho | |
1,702 | Un mil setecientos dos | |
2,031 | Dos mil treinta y uno | |
5,377 | Cinco mil trescientos setenta y siete | |
15,280 | Quince mil doscientos ochenta | |
32,221 | Treinta y dos mil doscientos veintiún | |
2,960 | Dos mil novecientos sesenta | |
14,040 | Catorce mil cuarenta | |
3,317 | Tres mil trescientos diecisiete | |
1,431 | Mil cuatrocientos treinta y un | |
795 | Setecientos noventa y cinco | |
64 | Sesenta y cuatro | |
37 | Treinta y siete | |
229 | Doscientos veintinueve | |
41 | Cuarenta y uno | |
61 | Sesenta y uno | |
1,259 | Mil doscientos cincuenta y nueve | |
Candidatos no registrados | 127 | Ciento veintisiete |
Votos nulos | 3,927 | Tres mil novecientos veintisiete |
Votación total | 139,769 | Ciento treinta y nueve mil setecientos sesenta y nueve |
8. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Durango, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||||||||||||
PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | PES | RSP | FXM | CANDIDATO NO REGISTRADO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL
|
32419 | 24,251 | 2, 229 | 2,157 | 6,103 | 15,280 | 32,959 | 2,960 | 14,040 | 3,317 | 127 | 3,927 | 139,769 |
9. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por las candidaturas contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
58,899 | Cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve | |
41,219 | Cuarenta y un mil doscientos diecinueve | |
15,280 | Quince mil doscientos ochenta | |
2,960 | Dos mil novecientos sesenta | |
14,040 | Catorce mil cuarenta | |
3,317 | Tres mil trescientos diecisiete | |
Candidatos no registrados | 127 | Ciento veintisiete |
Votos nulos | 3,927 | Tres mil novecientos veintisiete |
10. En cuanto al cómputo distrital de la elección de para las diputaciones federales por representación proporcional, se obtuvieron los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
32,766 | Treinta y dos mil setecientos sesenta y seis | |
24,585 | Veinticuatro mil quinientos ochenta y cinco | |
2,245 | Dos mil doscientos cuarenta y cinco | |
2,209 | Dos mil doscientos nueve | |
6,143 | Seis mil ciento cuarenta y tres | |
15,375 | Quince mil trescientos setenta y cinco | |
33,434 | Treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro | |
2,982 | Dos mil novecientos ochenta y dos | |
14,110 | Catorce mil ciento diez | |
3,338 | Tres mil trescientos treinta y ocho | |
Candidatos no registrados | 129 | Ciento veintinueve |
Votos nulos | 4,024 | Cuatro mil veinticuatro |
Total | 141,340 | Ciento cuarenta y un mil trescientos cuarenta |
11. Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Durango declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Va por México” integrada por Gina Gerardina Campuzano González como propietaria y María Elena González Rivera como suplente.
12. De igual modo, se efectúo el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.
2. JUICIOS DE INCONFORMIDAD
13. Presentación. El trece de junio, Luis Gerardo Flores Montenegro, representante propietario del Partido Fuerza por México[13] ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango, promovió juicio de inconformidad ante ese consejo señalado como responsable.
14. El catorce de junio, Susana Gabriela Velasco Ramos, representante suplente del Partido Acción Nacional[14] ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango, promovió juicio inconformidad.
15. Recepción y turno. El veintiuno de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de la interposición de los juicios de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; y en dicha fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JIN-70/2021 y SG-JIN-71/2021, así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.[15]
16. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El ocho de julio, se resolvió como improcedente la solicitud de recuento planteada por Fuerza por México.
17. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación, requirió a la autoridad señalada como responsable y le tuvo por desahogándolo, los admitió y declaró cerrada la instrucción.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
18. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad,[16] lo anterior, por tratarse de medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos Fuerza por México y Acción Nacional contra actos correspondientes a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y resultados de la elección de representación proporcional, en el 04 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Durango, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.
4. ACUMULACIÓN
19. De la lectura de las demandas atinentes se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos juicios de inconformidad se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del expediente SG-JIN-71/2021 al diverso SG-JIN-70/2021, por ser éste el primero registrado en la Sala Regional, lo anterior, al existir la aludida conexidad y a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
5. TERCERO INTERESADO
21. El PAN, por conducto de María Hortensia Alvarado Cisneros, en su carácter de representante propietaria, compareció como tercero interesado dentro del juicio de inconformidad SG-JIN-70/2021, calidad que se le reconoce,[17] en atención a lo siguiente.
22. Forma. En el correspondiente escrito consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, así como el carácter de representante propietaria del PAN con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.
23. Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de junio; esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el juicio.
24. Lo anterior, tomando en consideración que el plazo, dentro del juicio de inconformidad 70 de este año, inició a las veintitrés horas con treinta minutos del trece de junio y feneció a la misma hora del dieciséis siguiente.
25. Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora.
26. Asimismo, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de la representante propietaria del propio ente político ante el Consejo Distrital como se advierte de la copia certificada por el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital, del respectivo nombramiento, de veintitrés de abril de este año,[18] documental pública que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
27. Interés jurídico. El compareciente tiene un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible al del actor Fuerza por México, toda vez que dicho partido fue uno de los postulantes de la coalición que resultó ganadora de la elección ahora controvertida, por lo que es de su interés que prevalezcan el resultado y la validez de los comicios.
6. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
28. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51, 52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos generales
29. Forma. Se advierte que las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas se consigna el nombre de los actores, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados, se ofrecieron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos actores.
30. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las once horas con siete minutos del diez de junio,[19] y dado que la demandas fueron presentada ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Durango, el trece y catorce de junio siguiente, es que se encuentran interpuestas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[20]
31. Legitimación. Los actores Partido Fuerza por México y Partido Acción Nacional están legitimados para promover el juicio por tratarse de partidos políticos, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
32. Personería. En cuanto al juicio SG-JIN-70/2021, se tiene por acreditada la personería de Luis Gerardo Flores Montenegro, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del Partido Fuerza por México, toda vez que es el representante propietario ante el Consejo Distrital 04 del INE, con sede en Durango; carácter que fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[21]
33. Además de obrar copia certificada por el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital, del respectivo nombramiento, de veintitrés de abril de este año,[22] documental pública que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
34. Por último, con relación al juicio SG-JIN-71/2021, se tiene por acreditada la personería de Susana Gabriela Velasco Ramos, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que es la representante suplente ante el Consejo Distrital 04 del INE, con sede en Durango; carácter que fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[23]
35. Además de obrar copia certificada por el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital, del respectivo nombramiento, de ocho de junio pasado,[24] documental pública que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
36. Interés jurídico. El partido Fuerza por México cuenta con interés jurídico porque controvierte los resultados de una elección que les fue adversa, por lo que, al participar en la contienda electoral, tiene un interés en el desarrollo del proceso electoral, teniéndolo también, respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estima que no se cumplió con los referidos principios, está legitimados para promover el juicio de inconformidad.
37. Asimismo, si bien es cierto, el Partido Acción Nacional es integrante de la coalición que resultó ganadora, no menos cierto es que en su demanda hace valer el error o dolo en el cómputo de votos en diversas casillas, por lo que el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación; de ahí que también se surta el interés jurídico.
38. Resultan aplicables las tesis XXIX/97 y XXIX/99, de rubros: “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN” e “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.
39. Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son firmes, pues contra ellos no procede algún procedimiento que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.
Requisitos especiales
40. Tipo de elección. Las partes actoras plantean los presentes juicios de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
41. Sin que pase inadvertido que FxM también controvierte los resultados del cómputo distrital de representación proporcional; lo cual cumple con la previsión establecida en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley de Medios[25].
42. Casillas. Se precisan las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales por las cuales considera debe declararse.
43. Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo.
7. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS
44. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[26]
45. Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[27]
8. CUESTIÓN PREVIA
Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla
46. Del análisis de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad 70 de este año, se observa que Fuerza por México pretende lograr la anulación de diversas casillas con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partidos políticos.
47. En este tenor, señalan que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas pudiera no ser determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
48. Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Fuerza por México se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.
49. Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[28] de la Sala Superior de este Tribunal, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida[29].
50. Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos[30].
51. En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.
52. Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[31] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.
9. FIJACIÓN DE LA LITIS
SG-JIN-70/2021
53. La problemática a dilucidar se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las trescientos cuarenta y tres impugnadas, con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75, de la Ley Medios; derivado de supuestas irregularidades durante el recuento parcial de votos, así como por la compra de votos.
54. Otro aspecto de la litis en este asunto es el relativo al análisis del agravio en el cual se invoca la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, que hace valer, en esencia, por la difusión de diversos mensajes por parte de diversas personas “influencers”, en el periodo de veda.
SG-JIN-71/2021
55. La controversia se constriñe en determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las veintisiete casillas impugnadas con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa.[32]
56. Cabe señalar, que a la pretensión de la parte actora del juicio de inconformidad 70 para que se realizara recuento de votos en sede judicial, se dio respuesta mediante acuerdo plenario pronunciado en el marco de este mismo juicio, en los que se expusieron los motivos y fundamentos de su improcedencia.
57. Por cuestión de método, se analizará en un considerando el juicio SG-JIN-70/2021, en cuyo primer apartado se estudiará la causal de nulidad de elección y en uno segundo, las causales de nulidad de casilla.
58. Posteriormente, en otro considerando se realizará el estudio de la demanda que dio origen al expediente SG-JIN-71/2021, en el que se alega la configuración de error o dolo en el cómputo de votos.
10. ESTUDIO DE FONDO DEL SG-JIN-70/2021
I. Causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios
59. El Partido Fuerza por México solicita la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.
60. Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.
61. Al respecto, menciona que no solo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.
62. Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al PVEM, ello con independencia de que estos ciudadanos hubieran recibido un pago.
63. Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda puso en riesgo los principios rectores de la elección que transcurría, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.
Respuesta
64. Los agravios son inoperantes pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar la existencia de la propaganda base de la acción.
Justificación
65. Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[33]
66. Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.
67. También esta Sala Regional ha sostenido[34] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
68. Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.
69. Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
70. Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
71. De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.
72. Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano. [35]
73. En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
74. En el caso, el Partido FXM solicita la nulidad de elección debido a que se dio una conducta generalizada consistente en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencers”.
75. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.
76. En el caso, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.
77. En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento aun indiciario de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.
78. Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin acompañar pruebas plenas que permitan demostrar la existencia del acontecimiento de tales hechos.
79. Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que esta Sala no tiene elementos para tener por probadas las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas.[36]
80. A mayor abundamiento, cabe precisar que, por sí sola, la conducta señalada por el partido actor no necesariamente implica por sí misma la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.
81. Lo anterior es así, ya que se ha establecido[37] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.
82. Inclusive, no sería suficiente para declarar la nulidad, la sola existencia de los mensajes, pues, además, debería demostrarse que trascendieron al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas, ya que solo así podrían cuantificarse las repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.
83. Por lo anterior, ante la ausencia de pruebas de la existencia de los mensajes y de sus alcances, resulta inatendible la petición de nulidad de la elección.
84. No demerita lo anterior que el partido FXM señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió en el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya, que no corresponde al análisis del presente juicio de inconformidad la valoración de conductas relativas a procesos electorales pasados.
85. Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.
86. Esto es, parte de situaciones hipotéticas,[38] sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho,[39] por lo cual es inoperante el agravio en estudio.
II. Estudio de las causales de nulidad de casilla
87. El partido político indica que se configura la causal k), del artículo 75, de la Ley de Medios, respecto de las siguientes 343 casillas:
No | Casilla | No | Casilla | No | Casilla | No | Casilla |
1 | 108 B | 87 | 148 C5 | 173 | 220 B | 259 | 290 C1 |
2 | 108 C6 | 88 | 148 C6 | 174 | 221 B | 260 | 291 B |
3 | 108 C7 | 89 | 148 C8 | 175 | 223 B | 261 | 291 C1 |
4 | 108 C8 | 90 | 148 C9 | 176 | 223 C1 | 262 | 292 C1 |
5 | 108 C9 | 91 | 148 C10 | 177 | 224 B | 263 | 293 C2 |
6 | 109 C2 | 92 | 148 C11 | 178 | 225 B | 264 | 294 B |
7 | 109 C3 | 93 | 148 C12 | 179 | 227 B | 265 | 294 C1 |
8 | 109 C4 | 94 | 148 C13 | 180 | 227 C1 | 266 | 295 B |
9 | 109 C5 | 95 | 148 C14 | 181 | 229 B | 267 | 295 C1 |
10 | 111 B | 96 | 148 C16 | 182 | 233 S1 | 268 | 303 B |
11 | 111 C4 | 97 | 149 C1 | 183 | 239 B | 269 | 303 C1 |
12 | 111 C5 | 98 | 159 B | 184 | 239 C1 | 270 | 303 C2 |
13 | 111 C7 | 99 | 150 C1 | 185 | 242 B | 271 | 303 C3 |
14 | 111 C8 | 100 | 151 B | 186 | 245 B | 272 | 303 C4 |
15 | 111 C11 | 101 | 152 C1 | 187 | 245 C1 | 273 | 304 C3 |
16 | 112 C1 | 102 | 154 B | 188 | 246 B | 274 | 305 C1 |
17 | 113 B | 103 | 154 C1 | 189 | 248 B | 275 | 354 B |
18 | 113 C1 | 104 | 155 B | 190 | 248 C1 | 276 | 354 C1 |
19 | 118 B | 105 | 155 C1 | 191 | 249 B | 277 | 355 B |
20 | 118 C4 | 106 | 156 B | 192 | 249 C2 | 278 | 356 B |
21 | 118 C5 | 107 | 157 B | 193 | 250 B | 279 | 537 E1 |
22 | 118 C6 | 108 | 157 C2 | 194 | 250 C1 | 280 | 362 C1 |
23 | 118 C8 | 109 | 158 B | 195 | 251 C1 | 281 | 364 B |
24 | 118 C9 | 110 | 159 C1 | 196 | 252 B | 282 | 365 B |
25 | 118 C10 | 111 | 160 B | 197 | 252 C1 | 283 | 369 B |
26 | 118 C13 | 112 | 160 C1 | 198 | 253 B | 284 | 369 C1 |
27 | 118 C14 | 113 | 161 B | 199 | 253 C1 | 285 | 369 C2 |
28 | 119 C1 | 114 | 161 C1 | 200 | 253 C2 | 286 | 371 C1 |
29 | 120 C1 | 115 | 161 C2 | 201 | 253 C4 | 287 | 371 E1 |
30 | 121 B | 116 | 162 C1 | 202 | 253 C5 | 288 | 372 B |
31 | 122 B | 117 | 163 C1 | 203 | 253 C6 | 289 | 377 C1 |
32 | 122 C1 | 118 | 164 B | 204 | 253 C7 | 290 | 378 B |
33 | 123 C1 | 119 | 165 C1 | 205 | 253 C8 | 291 | 379 B |
34 | 124 B | 120 | 165 C3 | 206 | 253 C9 | 292 | 380 C1 |
35 | 124 C1 | 121 | 166 C1 | 207 | 254 B | 293 | 381 B |
36 | 125 B | 122 | 166 C2 | 208 | 254 C1 | 294 | 381 C1 |
37 | 125 C1 | 123 | 167 B | 209 | 254 C2 | 295 | 382 B |
38 | 125 C2 | 124 | 167 C1 | 210 | 255 B | 296 | 383 B |
39 | 126 B | 125 | 168 B | 211 | 255 C2 | 297 | 383 C1 |
40 | 126 C1 | 126 | 168 C1 | 212 | 256 B | 298 | 385 B |
41 | 127 B | 127 | 169 B | 213 | 256 C1 | 299 | 385 C2 |
42 | 128 B | 128 | 169 C1 | 214 | 257 B | 300 | 385 C3 |
43 | 128 C2 | 129 | 170 C1 | 215 | 257 C1 | 301 | 385 C5 |
44 | 128 C4 | 130 | 171 B | 216 | 258 B | 302 | 385 E1 |
45 | 129 B | 131 | 173 S1 | 217 | 258 C1 | 303 | 385 E1C1 |
46 | 129 C1 | 132 | 174 C1 | 218 | 259 B | 304 | 385 E1C4 |
47 | 129 C2 | 133 | 175 B | 219 | 260 B | 305 | 385 E1C7 |
48 | 129 C3 | 134 | 176 B | 220 | 260 C1 | 306 | 392 B |
49 | 129 C4 | 135 | 176 C1 | 221 | 261 B | 307 | 392 C1 |
50 | 130 B | 136 | 178 B | 222 | 262 B | 308 | 393 B |
51 | 139 C2 | 137 | 178 C1 | 223 | 263 C1 | 309 | 293 C1 |
52 | 130 C3 | 138 | 179 B | 224 | 262 C2 | 310 | 1394 B |
53 | 130 C5 | 139 | 179 C1 | 225 | 263 B | 311 | 1394 C1 |
54 | 130 C6 | 140 | 183 B | 226 | 266 B | 312 | 1395 B |
55 | 131 B | 141 | 183 C1 | 227 | 267 B | 313 | 1395 C1 |
56 | 131 C1 | 142 | 184 C1 | 228 | 273 B | 314 | 1396 B |
57 | 132 B | 143 | 185 B | 229 | 273 C1 | 315 | 1396 C1 |
58 | 133 C3 | 144 | 185 C1 | 230 | 274 B | 316 | 1397 B |
59 | 134 B | 145 | 187 B | 231 | 275 B | 317 | 1397 C1 |
60 | 134 C1 | 146 | 187 C1 | 232 | 275 C1 | 318 | 1398 B |
61 | 135 B | 147 | 188 C1 | 233 | 275 C2 | 319 | 1398 C1 |
62 | 135 C1 | 148 | 189 B | 234 | 276 C1 | 320 | 1399 B |
63 | 135 C2 | 149 | 192 B | 235 | 276 C2 | 321 | 1399 C1 |
64 | 136 C1 | 150 | 192 C1 | 236 | 276 C3 | 322 | 1400 C1 |
65 | 136 C2 | 151 | 195 B | 237 | 276 C4 | 323 | 1401 B |
66 | 137 B | 152 | 197 C1 | 238 | 276 C5 | 324 | 1401 C1 |
67 | 137 C2 | 153 | 198 B | 239 | 276 C6 | 325 | 1402 B |
68 | 137 C3 | 154 | 198 C2 | 240 | 276 C7 | 326 | 1402 C1 |
69 | 138 C1 | 155 | 199 B | 241 | 276 C8 | 327 | 1403 B |
70 | 138 C2 | 156 | 199 C1 | 242 | 276 C9 | 328 | 1403 C1 |
71 | 139 C1 | 157 | 202 B | 243 | 276 C10 | 329 | 1404 B |
72 | 141 C1 | 158 | 202 C2 | 244 | 278 C1 | 330 | 1404 C1 |
73 | 142 B | 159 | 203 B | 245 | 280 C1 | 331 | 1405 B |
74 | 142 C1 | 160 | 203 S1 | 246 | 280 C2 | 332 | 1405 C1 |
75 | 143 B | 161 | 209 B | 247 | 281 C2 | 333 | 1406 B |
76 | 143 C1 | 162 | 210 B | 248 | 283 B | 334 | 1407 C1 |
77 | 144 B | 163 | 214 B | 249 | 283 C1 | 335 | 1408 B |
78 | 146 C3 | 164 | 215 B | 250 | 283 C2 | 336 | 1410 C1 |
79 | 147 C2 | 165 | 217 B | 251 | 284 C2 | 337 | 1411 B |
80 | 147 C3 | 166 | 218 B | 252 | 285 C1 | 338 | 1411 C1 |
81 | 147 C4 | 167 | 218 C1 | 253 | 286 C1 | 339 | 1412 B |
82 | 148 B | 168 | 218 C2 | 254 | 287 B | 340 | 1412 C1 |
83 | 148 C1 | 169 | 218 C3 | 255 | 288 B | 341 | 14143 B |
84 | 148 C2 | 170 | 218 C4 | 256 | 288 C1 | 342 | 1413 C1 |
85 | 148 C3 | 171 | 219 B | 257 | 289 C1 | 343 | 1415 B |
86 | 148 C4 | 172 | 219 C2 | 258 | 290 B |
|
|
88. Lo anterior, porque a su juicio, existieron irregularidades durante el recuento parcial de votos, así como la compra de votos el día de la jornada electoral.
89. Por último, indica que, de resultar fundadas las causales de nulidad, se produciría el dejar sin efectos más de un 50% de la totalidad de las casillas instaladas, por lo que, si se concluye que existieron irregularidades, ello es suficiente para anularse la elección.
90. Esto es, se advierte que el partido político hace valer la configuración de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 77 Bis, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, consistente en que se acrediten las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas.
91. En primer lugar, debe mencionarse que la casilla 14143 B que el actor impugna, no es parte de las que fueron instaladas en el distrito 04 en Durango, como se advierte del informe circunstanciado rendido por la responsable; de ahí que, sobre dicho centro de votación, su agravio se inoperante.
92. Precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio de las causales alegadas en la demanda.
II.1 Irregularidades graves durante el recuento parcial de votos
93. Indica que, durante la revisión realizada de los paquetes electorales en los que se permitió la apertura en el Consejo Distrital, el representante de Fuerza por México y los auxiliares de las mesas de trabajo, advirtieron una acción reiterada para llevar a cabo las acciones que llevaron a la nulidad de un número indeterminado de votos en perjuicio de su partido y candidatos.
94. Esto es, en las boletas en las que el electorado manifestó su intención y voluntad por sufragar en favor de Fuerza por México, se realizaron inscripciones o alteraciones para considerar dichas boletas como nulas, las cuales debieron ser tomadas de origen como válidas con el voto a nuestro favor, situación que alteró de forma evidente y clara el resultado de las votaciones.
95. Asimismo, refiere que, durante el cómputo distrital se presentaron diversas irregularidades e inconsistencias entre los resultados consignados en las actas de casilla y los resultados electorales preliminares (PREP), que generan duda fundada y razonable en el resultado de la elección.
96. Por lo anterior, solicita la nulidad de la votación recibida en las 342 casillas enlistadas.
97. Los agravios son inoperantes porque el partido político accionante no cumplió con la carga de probar, con medios de prueba, sus afirmaciones sobre las presuntas irregularidades en las casillas impugnadas.
98. En efecto, conforme al artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
99. De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de casilla), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias.
100. Así, resulta insuficiente que, en la demanda, únicamente se limité a afirmar que, durante el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, el representante de Fuerza por México y los auxiliares de las mesas de trabajo, advirtieron la acción reiterada de realizar inscripciones o alteraciones en las boletas con la finalidad de anular un indeterminado número de votos que aduce eran a favor de su partido.
101. Incluso, de la revisión de las tres actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 4 en el Estado de Durango, se aprecia que, contrario a lo manifestado por el partido político, su representante o auxiliares no asistieron a ninguna de las reuniones de los tres grupos de trabajo que se formaron con motivo del recuento parcial de casillas.
102. Así, contrario a lo que afirma, de la lectura de dichas actas no se advierte que se haya asentado ninguna incidencia. En consecuencia, el agravio resulta inoperante.
II.2. Irregularidades graves por compra de votos
103. Del análisis de la tabla de casillas impugnadas por la parte actora, se evidencia que controvierte la validez de 342 casillas del distrito electoral federal 04 de Durango, al considerar que se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y, que a su parecer, son determinantes para el resultado de la misma; por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la citada ley sustantiva electoral federal.[40]
104. Para tal efecto, expresa como motivos de inconformidad, los siguientes:
Durante el desarrollo de la jornada electoral fue de dominio público y de diversos medios de comunicación, que en el exterior de cada una de las casillas impugnadas, de una manera estratégica y sistemática, se encontraban diversas personas, las cuales, aunque en su mayoría eran del sexo femenino, con diferente vestimenta, tenía una características en común, portaban una gorra de color blanco con azul, logo y diseño similar a las gorras que forman parte del uniforme oficial del equipo de Béisbol “Generales de Durango”.
Personas que, a lo largo de la jornada electoral, desde las 8:00 horas, estuvieron posicionadas en el exterior de las casillas, de una manera estratégica. Las cuales, a los electores que estaba por ingresar a emitir su voto, los interceptaban y en plena vía pública, les compraban su voto.
En ese momento les entregaban la cantidad de $1,000,00 (mil pesos M/N), a cambio de que votaran por el Partido Acción Nacional y favorecer de esa manera a la coalición conformada, además, por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, quienes postularon a Gina Gerardina Campuzano González.
Les entregaban también, un pequeño documento con código QR impreso en el mismo, a manera de verificar y controlar el número de votantes que fueron influenciados con el dinero en efectivo.
Delitos electorales que, a su decir, evidentemente influyeron en el sentido de la voluntad de los votantes, al haberse pagado en todo el distrito fuertes cantidades de dinero para obtener de manera indebida el triunfo que ahora se recurre.
105. Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
Que sean determinantes para el resultado de la votación.
106. En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
107. Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.
108. Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que, además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.
109. Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular,[41] concede un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.
110. La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente de las demás, al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en los incisos a) al j), del artículo 75, de la legislación invocada, ya que no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
111. Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
112. Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de "graves", y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
113. En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
114. Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho, y después está la posibilidad de valorar su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.[42]
115. En ese sentido, solo operará la nulidad de la votación recibida en una casilla, si la irregularidad tiene el grado de grave, pues, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
116. Otro elemento de este primer supuesto normativo se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos.
117. En primer término, quien impugna, debe cumplir con la carga de la afirmación, es decir, que la demanda contenga la narración de hechos y circunstancias en los que descanse la base fáctica de las violaciones que invoque, ya que tales afirmaciones serán las de materia de acreditamiento pleno.
118. Esto es, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, esta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos; así, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva, y constar en el expediente con los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
119. El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; al respecto, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo - ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido enmendarla no se hizo-, esto es, aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
120. Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación recibida en determinada casilla; esto es, que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, que exista incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la respectiva casilla.
121. En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; es decir, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de error y desterrando en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
122. Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
123. Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
124. El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
125. El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.[43]
126. Precisado lo anterior, se procede al análisis del motivo de inconformidad expresado por Fuerza por México respecto de la causal de nulidad que se analiza.
127. El agravio resulta inoperante, ya que el partido se concreta a realizar afirmaciones sobre diversas conductas relativas a la compra del voto, consistentes en la entrega de dinero y un código “QR” a quienes votaban en favor de la candidatura postulada por el PAN, PRI y PRD, sin embargo, no ofrece pruebas suficientes para sustentar su afirmación y crear convicción respecto de las imputaciones.
128. La coacción en el electorado debe analizarse en el marco del principio de libertad del sufragio. Este principio significa, por una parte, la manifestación de una decisión libre, ausente de coacción o manipulación indebida que se traduce en la posibilidad del electorado de votar por la opción de su preferencia y, por otra parte, que el voto se acompañe de otras libertades como expresión, asociación, reunión o manifestación.
129. La libertad para votar se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del electorado, lo que quiere decir que la ciudadanía cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, de forma libre, a favor de la opción que considere idónea para ejercer la función de representante popular.
130. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, en la materia electoral se encuentra recogido el principio jurídico, de que quien afirma se encuentra obligado a probar, en este sentido, para la adecuada configuración y estudio de la causa de nulidad invocada por el Fuerza por México, era necesario que señalara las circunstancias particulares en que acontecieron los hechos que supuestamente infringen la norma en cada uno de los centros de votación, y no solo realizar afirmaciones de que tales hechos acontecieron en las 342 casillas, sin señalar con precisión, ni acreditar de manera plena, el lugar y la forma en que se llevó a cabo la compra de votos.
131. En efecto, el partido aporta como medios de prueba para acreditar la supuesta compra en el voto del electorado, un disco compacto que contiene lo siguiente:
Siete videos
Ocho fotografías
Una página Word con tres links
132. Sobre dichos medios de prueba, Fuerza por México refirió lo siguiente:
“5.LA TECNICA: Consistente en un CD (disco compacto) … contiene los siguientes archivos:
a).- Un documento en formato Word con el nombre de “Enlaces”, la cual a su vez, en su interior contiene tres imágenes fotográficas y tres links o enlaces, que de inmediato nos remite a las notas periodísticas e imagen que durante la jornada electoral celebrada el día 06 de los corrientes, fueron tomadas y denunciadas públicamente en diversas páginas de redes sociales que se percataron de lo que en esos momentos estaba sucediendo.
b).- Una carpeta denominada “IMÁGENES”, que en su interior contiene ocho imágenes fotográficas que fueron captadas en las afueras de diversas casillas correspondientes al 04 distrito federal de Durango, mismas que fueron debidamente publicadas en diversos medios de comunicación y plataformas de redes sociales, de las cuales en cinco de estas se puede apreciar a diversas personas, cuatro mujeres y un hombre, con diversa ropa de vestir y cubre bocas pero con la misma característica de portar en su cabeza, la referida gorra de color azul con blanco y en su parte frontal se aprecia la letra cursiva la letra “G”, muy similar al de uniforme oficial del equipo de beis bol que juega de local en este estado de Durango, las cuales portan en sus manos bolsa con diversa mercancía, que según los reportajes de diversos medios de comunicación, se trata de los códigos QR, que fueron utilizados para llevar el control de los votantes que aceptaron en recibir las dádivas, como es el caso de un mil pesos en efectivo a cambio de favorecer la fórmula denominada “va por Durango”. Así mismo me permito precisar que la sexta fotografía de esta carpeta, se refiere a un acercamiento en donde en un primer plano se observa un ejemplar de la referida gorra que forma parte de los componentes del uniforme oficial del equipo de beis bol de los generales de Durango, siendo una gorra azul, con blanco, con la lera en forma cursiva “G”. Mientras que en otra de ellas, corresponde a una imagen fotográfica tomada en el interior de algún vehículo automotor, al parecer se aprecia que se trata de la parte del asiento del copiloto, de color beige, en donde se aprecia tres gorras de color azul, con blanco, a que nos hemos venido refiriendo e este ocurso, una hoja de papel de libreta, con inscripciones a mano, dos bolsas de polietileno transparentes y un montón de papelitos con códigos QR. Con los cuales se otorgaron un sinfín de dadivas durante el desarrollo de la jornada electoral. Y la octava imagen fotográfica se refiere a una rueda de prensa que ese día 06 de junio del año en curso, diversos actores y líderes del partido MORENA, dieron una rueda de prensa a diversos medios de comunicación en donde denunciaban públicamente la compra de votos bajo la dinámica a que me he venido refiriendo.
c).- Una carpeta denominada “VIDEOS”, que una vez aperturada se puede apreciar y reproducir 7 videos, con los siguientes nombres
(…)
Enlaces, Fotografías y videos, las cuales fueron publicadas durante el desarrollo de la jornada electoral del día 06 de junio de 2021, en diversos medios de comunicación y redes sociales como el caso del Facebook, en las que se puede observar y determinar fácilmente que existieron maquinaciones y entregas de dadivas que desde luego que incidieron en los resultados de las casillas, que se precisan en el presente ocurso, consistente en la compra de votos en favor de la fórmula política que finalmente obtuvo la mayoría en los resultados, los cuales fueron hechos notorios y del conocimiento público, al ser evidenciados en diversos medios de comunicación y redes sociales.
Del material contenido en la presente prueba se advierte que la fórmula formada por el Partido Acción Nacional (PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD), obtuvieron un claro beneficio y ventaja sobre el resto de las fuerzas políticas… con lo que se generó una grave desigualdad con los demás partidos políticos, en la presente contienda electoral, violando con ello el principio de equidad en contra de los diversos partidos políticos… desprendiéndose además una grave violación a la Ley Electoral ya que entregaron un servicio a la ciudadanía donde ventajosamente se influyó en los resultados de la votación, lo que resulta violatorio e inequitativo en el presente proceso electoral.
Esta prueba tiene relación con los hechos del presente medio de impugnación y con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente se violentaron violaron os supuestos establecidos en la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues realizaron conductas que atentan contra la equidad…”
133. Al respecto, la Secretaria de Estudio y Cuenta que tuvo asignado el juicio, realizó una diligencia con objeto de examinar el contenido del disco compacto aportado y de ella se desprende lo siguiente:
Video | Contenido |
Video 1 “Canal 10 - Denuncia HRB Personas con Gorras de los Generales” | En primer plano se aprecia a tres personas, dos del lado izquierdo y una del lado derecho, en la parte superior derecha un logotipo del “Canal 10”, en la parte inferior izquierda la leyenda “Jornada Electoral 2021”, la hora: 3:30 y la temperatura de 31 °.
Se escucha la voz de otra persona que no aparece a cuadro quien dice: “Nos quiere exponer una situación por la detención que se dio incluso nos comenta de su hijo hace unos momentos”.
Después, la persona identificada como Hugo Rosales Badillo dice: “Así es, elementos de la fiscalía del estado detuvieron a mi hijo Herman Rosales y, junto con otros miembros del Partido Redes Sociales Progresistas, cuando ellos se percataron que un sujeto estaba comprando el voto repartiendo cupones QR, el PRI y el PAN se han dedicado a comprar el voto y entregando cupones QR a la gente que vende su voto y para ello idearon una estrategia de poner en todas las casillas personas con unas gorras azules de Los Generales del club de beisbol de Los Generales y estuvieron ayer y en días anteriores ofreciendo la compra del voto a cambio de esos códigos QR y cada persona que va a la casilla entregan ellos el código QR y la persona ya entra después a su teléfono y hace ahí algunas situaciones para identificarse.
Agarran a esta persona que trae varios códigos QR legítimamente la detención de los miembros de RSP porque es en flagrante delito de la compra de voto que es un delito grave que esta en la Ley de Delitos Electoral y cualquier persona en tratándose de la flagrancia de un delito puede detener al delincuente, lo detienen ellos, esperan a que llegan las autoridades, estaban esperando a que llegara Guardia Nacional o cualquier autoridad, llega la policía de la Estatal, de la Fiscalía Estatal, de la Policía Estatal perdón de la Fiscalía Estatal y en lugar de llevarse al detenido detienen a todos los miembros de Redes Sociales incluyendo a mi hijo y se los llevan a la Fiscalía”.
Después, la persona que no aparece a cuadro pregunta: “¿Y la persona que estaba incurriendo en este delito electoral qué paso´?
A lo que la persona identificada como Hugo Rosales Badillo responde: “También esta allá yo acabo de hablar ahorita con Otniel García Navarro, me dice que también a él le acaban de detener unas personas de MORENA y que las personas que habían también ellos agarrado en un domicilio con códigos QR los dejaron libres los de la Fiscalía y nada más se llevaron a los de MORENA.”
Después, la persona que no aparece a cuadro pregunta: “¿Ya presentaron ustedes alguna denuncia?”.
A lo que la persona identificada como Hugo Rosales Badillo responde: “Ahorita estamos trabajando en eso porque los hechos van caminando muy rápidamente, estamos en la jornada electoral lo que requerimos es que la gente vaya a votar y tenemos aparte de los detenidos en la Fiscalía mas detenidos en la policía municipal.”
Después, la persona que no aparece a cuadro pregunta: ¿Por estas mismas circunstancias?
A lo que la persona identificada como Hugo Rosales Badillo responde: “No, a ellos los agarran por agarrarlos sin ninguna falta administrativa y sin justificación alguna les dan 36 horas de arresto que yo sé en la noche los van a soltar porque es lo que se estila en una elección.”
Después, la persona que no aparece a cuadro pregunta: “Así es, ¿esta detención en qué parte de la ciudad se dio?”
La persona identificada como Hugo Rosales Badillo responde: “En Fidel Velázquez, fraccionamiento Fidel Velázquez y quien ordena la detención es Miguel Silerio que trabaja en la Fiscalía del Estado, él llega y ordena que detengan a mi hijo y a los miembros de RSP y que se los lleve la Fiscalía.
Después, la persona que no aparece a cuadro dice: “Muy bien, vamos a estar al pendiente, entonces ustedes van a acudir por lo pronto ante las autoridades”
Quien se identifica como Hugo Rosales Badillo dice: “Primero a liberarlos y luego a presentar las denuncias correspondientes y si es necesario que tengamos que pedir la destitución de la Fiscal del Estado, Ruth Medina por meterse a las elecciones lo vamos a pelear a solicitar y denunciarla.
Por último, aparece a cuadro una cuarta persona quien dice: “Muy bien, gracias licenciado, bueno, este es el reporte que nos está haciendo en vivo por parte del licenciado Hugo Rosales Badillo en esta, pues, improvisada conferencia de prensa que se está dando en estos momentos ya lo escucharon no sé si haya alguna duda al respecto.” |
Video 2 “Canal 10 - Denuncias Gorras” | En la primera pantalla aparece una persona, en la parte superior derecha un logotipo del “Canal 10”, en la parte inferior izquierda la leyenda “Jornada Electoral 2021”, la hora: 8:26 y la temperatura de 26 °.
Dicha persona menciona: “En Durango capital es de veintiséis, veintiséis grados en estos momentos, y bueno vamos a los pormenores de lo que fue la conferencia de prensa ofrecida afortunadamente a las seis de la tarde con cincuenta minutos, siete de la tarde casi por parte de MORENA en donde entre otras denuncias se denunciaron supuestas irregularidades en el municipio de Santiago Papasquiaro correspondiente al Distrito Federal 01 y al Distrito local 07 y eso es lo que dijo en conferencia de prensa Martha Olivia García, usted lo sabe, Diputada Federal que busca su reelección por el primer distrito electoral federal.”
Acto seguido aparece en una segunda pantalla aparece una mujer identificada como Martha Olivia García, candidata a Diputada Federal del Distrito 01, quien manifiesta: “De policías tanto estatal como municipales y pues bueno hasta comandos armados que la verdad no se identificaron y no supieron ni decir ni qué ni nada, estaban intimidando con rifles en la casillas de la José Ramón Valdez y en la casilla especial que está en el CECATY allá en Santiago Papasquiaro, lo hemos denunciado, lo denunciamos ante la FGR, lo denunciamos ante los medios, lo denunciamos ante la SEDENA y los denunciamos también ante la Guardia Nacional.
El tema es que, pues qué estarían haciendo ahí, estaban parando e intimidando a la gente de la candidata del distrito 07 y pues bueno, aquí este, la verdad que se llevaron también al representante de mí, del distrito 01 ante el INE, el tema es que bueno, no debieron haber trabajo de esa manera, yo creo que las tendencias a MORENA le dan hacia arriba estamos nosotros contentos en ese tema porque ya nos están pasando datos, vamos hacia arriba, pese a todo lo que hicieron de compra de votos, de intimidación de meter comandos armados que ni siquiera son identificados y precisamente señalando, señalando toda esta elección que fue una elección de estado y lo voy a seguir diciendo.”
Posteriormente aparece a cuadro una mujer, quien dice lo siguiente: “Hablando precisamente de esta fuerza política, nos referimos a MORENA, hace unos momentos su dirigente Otniel García Navarro, denunció algunas irregularidades en medio de esta jornada electoral, aquí los detalles.
Luego, aparece quien aparentemente se identificó como Otniel García Navarro para manifestar: “Detuvieron al Director de Desarrollo Rural en el municipio de Gómez Palacio y tal cual lo dijimos tan no había ningún delito que en este momento están libres qué es lo que buscaban hacer, intimidar, encerrarlos durante el proceso electoral y afectar por supuesto el resultado que ellos veían venir a favor de MORENA, gracias a ustedes se pudo inhibir esto, la denuncia que hicimos también de la compra de votos con una estrategia burda en donde repartieron cachuchas blanco con azul con el logotipo de Los Generales, que incluso el equipo de Los Generales tuvo que desligarse de cualquier campaña de compra de votos que estaba realizando Acción Nacional aquí en el municipio de Durango, hubo una detención de elementos de la secretaría de Redes Sociales Progresistas y de MORENA sobre esas personas que tenían los QR, se les detuvo y se les exhibió que era una campaña y una estrategia del PAN y qué pasó cuando se le llama a la policía a la fuerza pública llegan y a quienes detienen pues son a los de Redes Sociales Progresistas, o sea el colmo haciendo la tarea de un partido político con el uso de la fuerza pública, lo estuvieron haciendo” |
Video 3 “Canal 10 - Personas con Gorras Generales - Denuncia MORENA” | En la primera pantalla aparece una mujer, en la parte superior derecha un logotipo del “Canal 10”, en la parte inferior izquierda la leyenda “Jornada Electoral 2021”, la hora: 2:46 y la temperatura de 30 °.
Posteriormente, dicha persona expresa lo siguiente: “Déjeme decirle que la jornada electoral está manchada por la intervención del estado y del municipio, así lo acusaron las detenciones ilegales en contra de integrantes de MORENA, vamos precisamente a este contexto de lo que usted acaba de escuchar la postura del gobierno estatal, pues estas son las declaraciones de quien dirige Movimiento de Regeneración Nacional, Otniel García.
Posteriormente, aparece a cuadro quien es identificado como Otniel García Navarro, para manifestar: “Estamos viviendo un proceso con una enorme intervención del gobierno estatal y gobiernos municipales, me parece muy lamentable que ellos mismos estén manchando una jornada en donde ellos mismos decían que iba a ser una jornada democrática, transparente, sin intervención de las autoridades y desde el día de ayer por la noche empezaron a ocurrir cosas muy extrañas en Gómez Palacio vehículos con personas armadas amedrentando a liderazgos de MORENA cosa que denunciamos vía mensajes, tengo los mensajes a la mano se los puedo mostrar con la fiscal directamente y aquí en Durango capital vemos los mismos hechos, aquí el presidente municipal Jorge Salum se ha convertido en el acicate panista para detener a personas afines con MORENA con responsabilidades en materia electoral y escuchaba que lo mismo está haciendo en el Distrito dos con personas de Redes Sociales Progresistas, la intervención del alcalde me parece delicada pero tengo que señalar que algo, ayer a las nueve de la noche detuvieron a quien es nuestro representante ante el Instituto Nacional Electoral en el distrito uno federal y lo detienen saliendo de la casa de campaña de Martha Olivia, hemos hecho las denuncias se señalaron en la mañana al arrancar el proceso en el Instituto Nacional Electoral, posteriormente hubo a las ocho y media de la mañana detención de tres personas de MORENA del equipo de Daniel Hernández que estaban verificando que las casillas abrieran y se los lleva la policía municipal y estatal, hace unos momentos y por eso acabo de llegar, vuelven a detener otras personas por Analco donde sin duda la intervención, aquí están las imágenes, de que los llevan una vez más, aquí se ve perfectamente los policías, vean nomás la cantidad de policías custodiando y atendiendo, llevándose a gente que está ahí participando verificando cuidando los procesos electorales mientras ahorita...”
Acto seguido, una persona que no aparece a cuadro pregunta: “¿Cuál es la explicación que les dan o por qué se los llevan?
A lo que Otniel García Navarro responde: “Mira, aquí en el caso concreto y lo podemos demostrar, en el caso en concreto el representante ante el instituto electoral es por desacato a las autoridades y por haber hablado con palabras y groserías, ese es y lo tenemos acreditado, entonces detuvieron a tres en la mañana y ahorita detuvieron a cinco más, ahorita a Rodolfo Salcido, a Gibrán Rosales, Carlos Daniel Nájera, Luis Ángel Devora, Israel Isaías Betancourt, un hecho muy lamentable, insisto, porque no solamente están en la compra de votos, le hemos circulado muchas fotografías de los activistas del PAN, que con cachuchas de Los Generales blancas y azules están afuera de las casillas comprando los votos pero a ellos nadie los molesta, pero en cambio ven a nuestras personas verificando cómo están los representantes de casilla y llegan a detenerlos de forma inmediata es un señalamiento muy preciso, muy concreto.”
Por último, salen a cuadro dos personas, de las cuales una de ellas termina por decir: “Bueno, así las declaraciones que se emitieron hace algunas horas respecto a esta denuncia que se realiza por parte del partido MORENA.” |
Video 4 “Canal 12 - Denuncia Otniel” | En la primera pantalla aparece quien una persona que supuestamente es Otniel García Navarro, Delegado Estatal de Morena manifestando: “Yo quiero decirles que hacemos responsable a la Fiscal Ruth Medina de cualquier hecho que suceda en la región Laguna y en particular Gómez Palacio por incidencias que no han querido investigar, no han querido atender y no ha habido consecuencias.”
Continúa diciendo: “Qué puedo decir claramente, los hechos demuestran que es lo qué está ocurriendo, los hechos demuestran que es la policía estatal y la policía municipal las que están deteniendo personas sin fundamento, ustedes los verán libres después del proceso electoral, buscan intimidar y lo acaba de decir muy bien la senadora Margarita Isan, nosotros queremos que la gente salga a votar, queremos que haya una alta participación, debemos buscar que esto suceda y desafortunadamente encontramos con que con estos hechos desde el día de ayer tratan de inhibir la votación y insisto si estuviera interviniendo gobierno federal veríamos a la guardia nacional envuelta en problemas y aquí a quien vemos envuelta en problemas y en señalamientos de varios partidos, ya lo dijo Movimiento Ciudadano, ya lo dijo Redes Sociales Progresistas, ya lo está diciendo MORENA, lo ha estado dicho el PT, tenemos una intervención, lamentablemente, de los gobiernos estatal y municipales, pero lo más delicado que ya están usando a las policías para intimidar y afectar un proceso donde le apostamos en Morena a que sea un proceso en tranquilidad, en paz y en donde todos los ciudadanos salgan a votar con fuerza y con energía para que gane quien ellos decidan.”
Acto seguido, una persona que no aparece a cuadro pregunta: “Está haciendo la denuncia pública, pero ¿habrá una denuncia formal ante la Fiscalía?”.
A lo que, Otniel García Navarro, Delegado Estatal de Morena responde: “Por supuesto, ya hicimos en la mañana a través del representante del Instituto Nacional Electoral la denuncia de la detención del día de ayer, ya están hechas las denuncias de las estrategias de compra de votos que ellos traen porque ayer estuvieron entregando en los domicilios unas QR con un número en donde les solicitaban, primero se presentaban como si vinieran del INE y posteriormente ya en el dialogo se acredita que vienen de Acción Nacional y con ese holograma o con ese QR era de entregarlo el día de hoy a las personas que traían la cachucha azul y que hoy identificamos con una gorra azul con blanco de Los Generales en donde están haciendo la compra de voto, en donde entregan el holograma y en donde por supuesto están con ese esquema de compra de voto que es tradicional en esos partidos, entonces, lo único que nosotros estamos haciendo, además de la denuncia mediática es la denuncia ante las autoridades correspondientes para que actúen y hagan algo, ayer mismo yo lo denuncié ante la propia María Elena que es la responsable del Instituto Nacional Electoral aquí, María Elena Cornejo y espero que además de la queja ya que se presente encontremos resultados porque vemos sin duda un INE que parece parcial y les digo que parece parcial porque a candidatos de Morena en Guerrero y en Michoacán los han sancionado incluso con la pérdida de las candidaturas y aquí vemos que con la entrega de despensas no pasa nada, que pueden usar los programas de entrega de apoyos y no pasa nada, que vemos que ahora usan a la policía estatal y municipal y no pasa nada, entonces, me parece que es un proceso manchado desde un inicio y que lamentable que en Durango donde nomás tenemos elecciones de Diputados federales y locales estén actuando de esta forma las autoridades.”
Por último, aparece una persona que no se identifica y cierra diciendo: “Bueno esta declaración la acaba de hacer, la hizo Otniel García en la conferencia de prensa de la mañana donde declaró que estaba interviniendo el estado a través de las detenciones que se han venido generando.” |
Video 5 “Comunicado Generales” | En primer cuadro aparece una persona, quien aparentemente es el conductor del noticiario, quien refiere lo siguiente:
“Bueno y en ese sentido hay que destacar, hoy por la tarde a partir de que se empezaron a hacer señalamientos de personas que portaban eh… gorras, precisamente con el logo de los generales, blanco con azul, el propio equipo profesional de béisbol emitió un comunicado en donde ellos fijaron su postura al respecto. De acuerdo a este comunicado, se dio a conocer lo siguiente:
El Club Generales de Durango es respetuoso de las normas que rigen el proceso electoral vigente y no se involucra en ninguna actividad que no se apropia de su interés deportivo. Por lo que dice, nos deslindamos de cualquier uso indebido de nuestra marca para fines ajenos al deporte y la recreación de sus aficionados. Respetuosamente dejamos que los acontecimientos que se han sucedido el día hoy sean investigados por las autoridades competentes para deslindar responsabilidades. Y al mismo tiempo dice, nos parece importante mencionar que, al hacer el análisis de imágenes que nos han hecho llegar nuestros aficionados y mostradas en algunos medios de comunicación, se aprecia que los productos que son portados no son oficiales de nuestra institución. Gracias Club de Béisbol Generales de Durango.
¡Vaya!, hasta gorras piratas en este operativo.” |
Video 6: “Detenidos Codigo QR” | En el primer cuadro aparece una persona, quien aparentemente es el conductor del programa y refiere lo siguiente:
“Vean esto de Roberto Silva que lo acaban de traer”.
Acto seguido, se aprecia la siguiente entrevista:
Voz 1: Haber Arturo qué estabas haciendo, ¿dónde te detuvieron?, ¿o qué fue lo que pasó? Voz 2: Aquí me detuvieron ellos, ta bien…, dice uno, el que nada debe nada teme, veda, ahorita iba pa mi casa, tengo mi niña especial y mis tres niños, edá, pues anda uno ganándose un peso más pues para que no le… Voz 1: ¿cuánto te iban a pagar por todo esto? Voz 2: $800 pesos, ya ahorita se acabó la elección, ya la gente votó, cada quien por su lado, está bien, edá, el que haya ganado, pues adelante, y todo qué tiene, yo simplemente soy un ciudadano Voz 1: ¿Quién te entregó todo esto? Voz 2: A eso está nada más en el QR, na más este para verificar, según, que la gente haya votado, no sé… Voz 1: ¿A favor de quién? Voz 2: A favor de nadie, nomás es cuestión del que votó, votó y ya. Pero a favor de nadie, pues allá la gente. Ni modo que yo le ponga una pistola a una persona. ¡Hey! vota por esta persona, mengana o sutano. No, cada quien, claro que no. Voz 1: ¿Todo esto también era de tu esposa? Voz 2: Era de mi esposa y se lo iba entregar quién sabe a quién, se lo iba a entregar ahorita. Y pos ni modo, ay tá, Voz 1: ¿Y tu esposa para quién trabaja, para qué candidato? Voz 2: ¿Para qué candidato? Pos dice uno, ahí para el PAN, para el PRI, no sé... nomás están checando que voten, que salga a votar la gente nomás, y ya… Yo simplemente no tengo nada que esconder, qué voy a esconder, pues eso nomás verifica que la gente votó y ya. Eso no tiene nada qué ver. Voz 1: ¿También es una lista no? Con algunos nombres y con algunos teléfonos. Voz 2: No, está lista nomás es de que vive la persona ahí en el caso, nomás y pues invitarla a votar, diciéndole señora, vamos a votar. Pues adelante, vedá… |
Video 7: “Personas con gorras de los generales” | Video con una duración de veinte segundos en el que, a lo largo del desarrollo, se aprecian cinco personas que portan una gorra de color azul y blanca.
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134. Del contenido de los videos, de forma relevante, se aprecia, lo siguiente:
Que en los videos 1 a 4, se trata de entrevistas realizadas por los medios de comunicación “Canal 10” y “Canal 12”. Una a quien se identificaron como Hugo Rosales Badillo y tres de ellas a Otniel García Navarro, éste último, identificado como Delegado Estatal de Morena, en las cuales se habla de la supuesta compra de votos por parte de la coalición que resultó ganadora y la entrega de códigos QR.
El video 5 se trata de una nota en la que el conductor da a conocer el comunicado de los Generales de Durango, en la que se deslindan del uso de la gorra con fines electorales.
En el video 6, se trata de una nota de un medio de comunicación “Intermedia 21”, en la que se da a conocer una entrevista realizada a una persona que fue detenida y quien manifestó que recibiría $800.00, refirió la finalidad de la entrega de los QR e indicó que era material de su esposa que trabajaba para el: “… para el PAN, para el PRI, no sé” ...
El video 7, del que se aprecian tomas del medio de comunicación “Nuestras Noticias”, en las que se advierten cinco personas con una gorra de azul y blanca de características similares.
135. Asimismo, del contenido del disco compacto, se apreciaron las siguientes imágenes:
Imagen | Descripción |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente captura de pantalla de una publicación hecha por Durango Informativo el seis de junio a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, cuya descripción dice: “Los del Pan PRI PRD dicen que es Morena quienes compran el voto y se identifican con gorras de Los Generales”.
Además, en un recuadro color blanco se incluye la leyenda: “#Compradelvoto Se denuncia de manera pública que, al parecer la gente de Morena, identificada con cachuchas de Los Generales. Andan comprando el voto. Según versiones de quienes han sido testigos, les están ofreciendo 500 pesos por el voto a favor de los candidatos de Morena.”; así como la imagen de una gorra color blanco con azul y una letra “G” en color rojo.
Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto. | |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente captura de pantalla de una publicación hecha por Durango Informativo el seis de junio a las doce horas con treinta y nueve minutos, cuya descripción dice: “Reporta Morena que hay gente con cachuchas de Los Generales afuera de las casillas, comprando el voto”.
Además, se aprecian tres fotos, en todas se aprecia a diferentes personas con gorras color azul y blanco, con una letra “g” en color azul.
Sobre dichas imágenes una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto. | |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente captura de pantalla de una publicación hecha por Marcos Ortiz el seis de junio a las doce horas con veintitrés minutos, cuya descripción dice: “#LaEraM ¿Porqué andan mucha gente a las afueras de casillas con gorras azules de los Generales de #Durango cuando ni siquiera hay partido? Y ¿porqué azules? #LaEraMediáticaNoticias @CEOMarcosOrtiz @victtorhdez @ivansottoh”.
Además, se aprecian la foto de una persona con gorra blanca y azul, con una letra “g” en color azul.
Sobre dichas imágenes una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto. | |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente captura de pantalla, en la parte superior contiene la leyenda: “Estos son los famosos códigos QR con los que se presume se está comprando el voto, y cuyos operadores portan gorra de Los Generales”. Además, se aprecian la foto de una con gorra blanca y azul, con un recipiente morado que contiene papeles blancos donde se aprecia la impresión de códigos QR. Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto. | |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente fotografía de la que se aprecia a una mujer con gorra blanca y azul, y una letra “G” en azul y sosteniendo un teléfono celular.
Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto.
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Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente captura de pantalla, en la parte superior contiene las leyendas: “En Gómez Palacio han intentado atemorizar a morenistas, los elementos de la Fiscalía”, “En DGO han detenido a 9 morenistas, la municipal, sin razón alguna” y “Hay gente con uniforme de los Generales comprando el voto afuera de las casillas
Además, se aprecian la foto de cuatro personas, en lo que aparenta ser una conferencia de prensa, con el fondo de un cartel que dice “MORENA”.
Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto. | |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente fotografía, de la cual se aprecian a una persona con gorra blanca y azul, hablando por teléfono.
Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto. | |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente fotografía, de la cual se aprecian a una persona con gorra blanca y azul, sentada sobre una banca.
Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto.
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136. Del contenido de las fotografías se desprende lo siguiente:
Se trata de imágenes del medio de comunicación “Durango Informativo”.
En la primera imagen se advierte que los partidos integrantes de la coalición que resultó ganadora refirieron que era Morena quien compró los votos, así como que “Se denuncia de manera pública que, al parecer la gente de Morena, identificada con cachuchas de Los Generales”.
En las restantes imágenes se advierten diversas personas que portaban la gorra blanca con azul, impresiones de lo que denuncian como códigos QR y una rueda de prensa de Morena
137. Asimismo, Fuerza por México aportó como medios de prueba, los siguientes enlaces:
Al abrir el enlace electrónico, éste nos redirecciona a través del buscador “internet explorer” a una publicación de Facebook, hecha por Durango Informativo el seis de junio a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, cuya descripción dice: “Los del Pan PRI PRD dicen que es Morena quienes compran el voto y se identifican con gorras de Los Generales”.
Además, en un recuadro color blanco se incluye la leyenda: “#Compradelvoto Se denuncia de manera pública que, al parecer la gente de Morena, identificada con cachuchas de Los Generales. Andan comprando el voto. Según versiones de quienes han sido testigos, les están ofreciendo 500 pesos por el voto a favor de los candidatos de Morena.”; así como la imagen de una gorra color blanco con azul y una letra “G” en color rojo.
Sobre dicha imagen una marca de agua con la leyenda “DURANGO INFORMATIVO #YoSíVoto.
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https://www.facebook.com/100004219457867/videos/1909004729250157/ |
Al ingresar al archivo, se despliega la siguiente publicación de un video en Facebook hecha por un usuario identificado como Marcos Ortiz el seis de junio a las diecisiete horas con veintitrés minutos, cuya descripción dice: “#LaEraM ¿Porqué andan mucha gente a las afueras de casillas con gorras azules de los Generales de #Durango cuando ni siquiera hay partido? Y ¿porqué azules? #LaEraMediáticaNoticias @CEOMarcosOrtiz @victtorhdez @ivansottoh”.
Una vez que se reproduce el video con una duración de veinte segundos, se observa lo siguiente:
Voz 1: “Viejo, salude viejo”. Voz 2: Se ríe.
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Al ingresar a la liga electrónica, nos redirecciona a través del explorador internet explorer” a la siguiente página, de la que se advierte la leyenda: “URL signature expired”, como a continuación se advierte:
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Una vez abierto el enlace, redirecciona a través del buscador “internet explorer” a una página cuya parte superior izquierda tiene la leyenda: EN PRIMERA PERSONAS PERIODICO DIGITAL, donde el título de la nota es: “Denuncian a personas con gorras de los Generales comprando votos. Además, se aprecia la imagen de una gorra azul con blanco, con una “G” y el siguiente contenido:
“DURANGO, DGO. A través de las redes sociales se están denunciando personas que traer gorras de los Generales de #Durango, comprando el voto a las afueras de las casillas.
Se dice que estas personas portan esta gorra para hacer notar entre los demás, y que están ofreciendo 500 pesos por voto-
Se les ha visto en varios lugares, cerca de las casillas.” |
138. De los links ofrecidos como medios de prueba, se advierte lo siguiente:
Que el primero se trata de una publicación en Facebook del medio de comunicación “Durango Informativo”, en el que se destaca que los partidos integrantes de la coalición que resultó ganadora refirieron que era Morena quien compró los votos, así como que “Se denuncia de manera pública que, al parecer la gente de Morena, identificada con cachuchas de Los Generales”.
El segundo link se trata de una publicación en Facebook de un usuario, en el que denunció la presencia de cinco personas que portaban las referidas gorras durante el día de la jornada electoral.
El cuarto de los links se trata de una nota “EN PRIMERA PERSONAS PERIODICO DIGITAL, de título: “Denuncian a personas con gorras de los Generales comprando votos”.
139. Las pruebas aportadas tienen carácter de “técnicas”, en términos de lo establecido en el artículo 14 párrafo 6 de la Ley de Medios, pues aporta videos, fotografías -imágenes-, así links que contienen imágenes.
140. Dichas pruebas, al provenir de elementos científicos, se caracterizan por ser susceptibles de la manipulación humana, por lo que el valor probatorio que arrojan es indiciario y en ese sentido, deben ser valoradas en conjunto con otras pruebas que generen plena convicción de lo que se pretende probar.
141. Así lo ha sostenido el Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[44], en la que señala que las pruebas técnicas por sí solas resultan insuficientes para acreditar los hechos, por lo que deben ser valoradas con otras para acreditar los hechos controvertidos.
142. Por otro lado, con relación a los medios de prueba consistentes en notas periodísticas, en términos de la jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
143. Así, si se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún medio que contradiga lo que en las noticias se le atribuye, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba.
145. Además, de las pruebas ofrecidas tampoco es posible advertir de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos reflejados en las mismas, en la totalidad de los centros de votación en los que alega que ocurrieron los hechos.
146. Lo anterior, pues en términos del artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios, quien aporta pruebas técnicas tiene la carga procesal de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos y convencerse de que sucedieron.
147. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”[45].
148. En ese sentido, de las pruebas aportadas, si bien se aprecia que, de manera común, diversos medios de comunicación de esa entidad federativa, dieron a conocer que el día de la jornada electoral en Durango, existió una supuesta compra de votos, así como la presencia de personas que portaban gorras en las instalaciones de casillas y la posible existencia de los códigos QR, no menos cierto es que de ellas no se aprecia de forma contundente que, efectivamente, se hayan comprado votos en las 342 casillas denunciadas.
149. Esto es, no puede vincularse: (1) que dichos hechos sucedieron el día de la jornada electoral -(uno de junio- y durante todo el desarrollo de ésta [tiempo], (2) que la supuesta compra del voto ocurrió en el Distrito 4, en las 342 casillas impugnadas [lugar] y (3) en qué forma específica e individualizada sucedieron los hechos señalados [modo].
150. Además, de los elementos de prueba no resulta identificable algún partido político, candidato, candidata, pues si bien, la persona que fue detenida mencionó que su esposa trabajaba para el PAN o PRI, también concluyó la frase diciendo que no sabía.
151. Asimismo, las personas entrevistadas en los canales 10 y 12, si bien dijeron que la compra de votos era atribuible al PAN, PRI y PRD, también es cierto que del medio de comunicación “Durango Informativo”, se destacó que los partidos integrantes de la coalición que resultó ganadora refirieron que era Morena quien compró los votos, así como que se denunció que, al parecer la gente de Morena era identificada con cachuchas de Los Generales.
152. En ese sentido, el partido político oferta medios de prueba que se contradicen en cuanto a los autores de la supuesta compra de votos, por lo que, conforme a la jurisprudencia invocada, su valor probatorio no es apto para demostrar la autoría de la supuesta compra de votos.
153. Por otro lado, no resultan identificables los lugares donde fueron capturadas las fotografías o los videos, ni el partido político vincula a las cinco personas que portaban la gorra en referencia, con alguna de las casillas que impugna, sino que generaliza los acontecimientos a los 342 centros de votación.
154. Asimismo, de las imágenes ofertadas no se advierte que las personas que portaban las gorras llevaran a cabo acciones alusivas a la compra de votos.
155. Es decir, no se comprueban de manera plena las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos señalados.
157. Entonces, debe prevalecer la votación presentada en las 342 casillas controvertidas, en los términos de la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, al no existir evidencia contundente, de que los hechos denunciados constituyeran una incidencia de tal gravedad que pusiera en entredicho el resultado de la votación.
158. Por último, al no actualizarse la nulidad de votación en las casillas impugnadas, tampoco se configura la causal prevista en el artículo 77, Bis, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
159. Esto es, el agravio es inoperante, porque el motivo de inconformidad lo hace depender de las supuestas irregularidades que hizo valer en su demanda, mismas que ya fueron desestimadas.
160. Cobra aplicación, la jurisprudencia[46] de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
11. ESTUDIO DE FONDO DEL SG-JIN-71/2021
161. En la demanda se hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso f), del artículo 75 de la Ley de Medios,[47] consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, respecto de la votación recibida en 27 casillas.
162. El Partido Acción Nacional impugna las siguientes casillas:
SECCIÓN CASILLA | PAN-PRI-PRD | MORENA-PT-PVEM | MOV CIUD | PES | RSP | FM | VOTOS NULOS | VOTOS EMITIDOS | DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE BOLETAS ENVIADAS | BOLETAS RECIBIDAS POR EL PRESIDENTE DE MDC | BOLETAS INUTILIZADAS | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA |
111 C10 | 77 | 91 | 15 | 7 | 51 | 8 | 7 | 257 | 14 | 767 | 773 | 510 | 257 |
111 C3 | 74 | 83 | 33 | 3 | 38 | 11 | 5 | 247 | 9 | 767 | 779 | 520 | 247 |
111 C6 | 75 | 88 | 39 | 4 | 49 | 5 | 8 | 269 | 13 | 767 | 777 | 498 | 269 |
118 C11 | 79 | 90 | 24 | 9 | 30 | 6 | 4 | 242 | 11 | 762 | 769 | 520 | 242 |
123 C2 | 63 | 73 | 14 | 9 | 15 | 6 | 10 | 190 | 10 | 706 | 713 | 516 | 190 |
133 C1 | 54 | 81 | 16 | 4 | 11 | 7 | 6 | 179 | 27 | 629 | 634 | 450 | 179 |
136 B1 | 71 | 82 | 26 | 6 | 16 | 31 | 6 | 238 | 11 | 692 | 697 | 454 | 238 |
157 C1 | 75 | 96 | 24 | 3 | 22 | 11 | 9 | 240 | 21 | 592 | 596 | 352 | 240 |
158 C1 | 54 | 75 | 20 | 3 | 8 | 15 | 3 | 178 | 21 | 431 | 261 | 253 | 2 |
171 C1 | 73 | 84 | 22 | 3 | 42 | 11 | 7 | 242 | 11 | 629 | 664 | 387 | 272 |
171 C2 | 80 | 94 | 17 | 8 | 44 | 11 | 10 | 264 | 14 | 628 | 632 | 364 | 264 |
177 B1 | 39 | 81 | 15 | 5 | 52 | 6 | 9 | 207 | 42 | 616 | 626 | 409 | 207 |
177 C1 | 43 | 72 | 16 | 6 | 55 | 2 | 8 | 202 | 29 | 615 | 621 | 413 | 202 |
180 C1 | 49 | 78 | 19 | 4 | 45 | 10 | 14 | 219 | 29 | 653 | 661 | 434 | 219 |
219 C1 | 70 | 98 | 32 | 5 | 30 | 8 | 7 | 250 | 28 | 740 | 745 | 490 | 250 |
251 B1 | 35 | 70 | 13 | 6 | 10 | 4 | 3 | 141 | 35 | 494 | 502 | 353 | 141 |
252 C2 | 56 | 66 | 18 | 6 | 7 | 5 | 7 | 165 | 10 | 645 | 651 | 480 | 165 |
255 C3 | 64 | 93 | 25 | 2 | 19 | 10 | 8 | 221 | 29 | 706 | 714 | 485 | 221 |
259 C1 | 62 | 96 | 18 | 8 | 30 | 12 | 1 | 227 | 34 | 514 | 295 | 287 | 1 |
282 B1 | 92 | 115 | 31 | 6 | 33 | 7 | 9 | 293 | 23 | 752 | 753 | 459 | 293 |
285 B1 | 49 | 72 | 15 | 5 | 22 | 3 | 8 | 174 | 23 | 478 | 484 | 304 | 174 |
366 B1 | 27 | 40 | 10 | 1 | 27 | 2 | 5 | 112 | 13 | 358 | 359 | 246 | 112 |
385 E1C6 | 47 | 65 | 16 | 3 | 11 | 3 | 4 | 149 | 18 | 752 | 755 | 603 | 149 |
1395 B1 | 55 | 71 | 12 | 5 | 42 | 2 | 4 | 191 | 16 | 690 | 962 | 493 | 191 |
1400 B1 | 52 | 81 | 26 | 2 | 37 | 8 | 6 | 212 | 29 | 733 | 742 | 521 | 212 |
1406 C1 | 64 | 75 | 21 | 6 | 48 | 4 | 7 | 225 | 11 | 657 | 664 | 432 | 225 |
1409 C1 | 72 | 93 | 37 | 7 | 63 | 9 | 9 | 290 | 21 | 666 | 670 | 375 | 290 |
163. Al respecto, indica que le causa agravio la presencia de dolo y error en el cómputo de votos, la cual es determinante para la votación.
164. Lo anterior, porque los datos que arrojan las actas de las casillas enlistadas son discordantes en cuanto al total de votos obtenidos en la urna, la sumatoria de los votos consignados a cada partido, candidaturas comunes y nulos y el total de electores que votaron con una cantidad mayor a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
165. A efecto de realizar el estudio correspondiente, resulta conveniente precisar, que el bien jurídico tutelado por esta causal consiste en la certeza en el cómputo de los votos, es decir, que efectivamente se respete el sentido del voto de la ciudadanía, pues indudablemente la detección de una inconsistencia grave y determinante en los rubros fundamentales relativos a la votación puede generar dudas sobre el resultado real de las elecciones.
166. Al respecto, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos por las mesas directivas de casilla.
167. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, apartado A, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
168. El artículo 253 de la LGIPE dispone, que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan las demarcaciones electorales de las entidades federativas.
169. Además, el ordenamiento en cita establece, en su artículo 288, párrafo 1, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan y consignan en las actas correspondientes:
a. El número de electores que votó en la casilla;
b. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c. El número de votos nulos; y,
d. El número de boletas sobrantes de cada elección.
170. Para que se actualice la causal de nulidad invocada, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:
a) Que haya mediado error en la computación de los votos;
b) Que sea irreparable; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
171. En cuanto al concepto de "error", debe entenderse como cualquier concepto o expresión no acorde con la realidad o que tenga diferencia con un valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
172. En cambio, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
173. En ese sentido, considerando que el dolo jamás puede presumirse, sino que tiene que acreditarse plenamente, aunado a que, en contraste, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en los que se señale, de manera genérica la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la causal de nulidad basada en dichas circunstancias se hará exclusivamente sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo en el caso de que se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
174. Asimismo, la “irreparabilidad” del error, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias existentes entre las cifras consignadas en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, teniendo en cuenta la información derivada de las demás constancias que obran en el expediente y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido o bien, componer y en su caso, justificar las diferencias entre los diversos rubros.
175. El error será “determinante” para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por las opciones políticas contendientes que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, de forma tal que, si se dedujeran al primer lugar los votos contabilizados de manera irregular, éste deje de ocupar dicha posición, en razón de que el ubicado en el segundo, alcanzaría una votación superior.
176. Sirve como sustento de lo anterior, la tesis de jurisprudencia 10/2001,[48] emitida por la Sala Superior de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).”
177. De igual modo, bajo un criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, de manera que se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
178. Lo anterior, conforme a lo establecido en la tesis XXXI/2004 de la Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
179. Por consiguiente, sólo en el caso que se colmen los extremos señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal basada en el error en el escrutinio y cómputo.
180. Así, la causa de nulidad en cuestión se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto, es, 1. El total de electores que votaron, 2. El total de votos extraídos de la urna y 3. Los resultados de la votación emitida, existan irregularidades o discrepancias que hagan patente la falta de congruencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo.[49]
181. En efecto, ha sido criterio reiterado que, al analizar la causa de nulidad de error en el cómputo de la votación, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna (y por ende, extraídas de la misma) y la votación emitida son fundamentales, en virtud a que éstos se encuentran estrechamente vinculados, dada la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos ingresados y extraídos de la urna, en el entendido de que, si existe discrepancia en tales rubros, ello se traduce en error en el cómputo de la votación.
182. Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas para la elección, antes de la instalación de la casilla, o de boletas sobrantes una vez cerrada la votación, que fueron inutilizadas o canceladas, lo que eventualmente puede generar inconsistencia entre alguno de los rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas, pero no necesariamente de los votos.
183. Igualmente, puede suceder que el error se deba a un descuido involuntario en el llenado de las actas, que por sí mismo, no resulta suficiente para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues aun cuando pudiera representar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola algún principio rector de la función electoral en la recepción del sufragio.
184. Sustento de lo anterior, es el contenido de la jurisprudencia 8/97[50] emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
185. Sentado lo anterior, partiendo de que el dolo debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, se toma en cuenta que el PAN no refiere en su demanda que atribuya las inconsistencias en el cómputo de la votación a una actitud dolosa de los funcionarios de casilla, aparte de que tampoco aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar una situación como tal.
186. Por tanto, se debe entender que los motivos de disenso únicamente se refieren al error en el cómputo de los votos.
187. Luego, a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia de las irregularidades en el cómputo de la votación aducidas por las partes actoras, se analizará la información contenida en las siguientes constancias que constituyen documentales públicas, conforme al artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas de las actas oficiales de las mesas directivas de casilla o de documentos expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia:
1. Actas de la jornada electoral;
2. Actas de escrutinio y cómputo en casilla;
3. En su caso, actas de escrutinio y cómputo en sede distrital;
4. Actas de incidentes; y
5. Listas nominales de electores.
188. A tales documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, al no obrar en autos prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la verdad de los hechos que consignan.
189. Se procede ahora a estudiar la causal de error en el cómputo en las casillas reclamadas.
1. Casillas en las cuales ya se realizó un recuento parcial
190. Respecto a cinco de las veintisiete controvertidas por el Partido Acción Nacional, las mismas ya fueron objeto de recuento, por lo que son inoperantes los agravios.
191. En efecto, de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 4 en el Estado de Durango, correspondientes a los tres grupos de trabajo, se advierte que las casillas impugnadas 136 B, 255 C3, 282 B, 366 B y 1395 B, ya fueron objeto de recuento en la sesión del cómputo distrital que dio inicio el nueve de junio y concluyó el diez siguiente.
192. Documentales públicas que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), así como 16 numeral 2, de la Ley de Medios, al ser expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, y no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido.
193. De modo tal, que lo anterior supone la imposibilidad jurídica para este órgano jurisdiccional de emprender su estudio, en virtud de que, en términos del artículo 304, numeral 8, de la LGIPE, los eventuales errores que pudieron haberse presentado durante el escrutinio y cómputo en la casilla, y que fueron reflejados en las actas originales respectivas, al quedar corregidos por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango, con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, ya no pueden invocarse como causa de nulidad ante esta Sala Regional.
194. En ese sentido, se estima que, al haberse llevado a cabo un recuento de dichas casillas en la sede distrital, se generó certeza de la votación que fue recibida en las casillas en estudio.
195. Ello es así, porque el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos.
196. Sin embargo, dichas actas dejan de tener efecto en relación a los resultados de la votación, cuando se actualiza alguna de las hipótesis por las que el Consejo Distrital tenga que proceder a llevar a cabo un nuevo recuento, ya que dicho ejercicio implica acudir a la fuente original de los datos consignados en ellas –votos–, para verificar objetivamente la realidad ante los casos de discrepancia.
197. En efecto, las actas de escrutinio y cómputo en las que sustenta el partido actor su pretensión de nulidad por error o dolo, quedaron sin efectos con motivo del aludido recuento, quedando en su lugar las respectivas “constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento para las diputaciones federales”,[51] mismas que merecen pleno valor probatorio y respecto de las cuales, la parte actora, no hace valer argumento alguno, a fin de combatir su contenido, por vicios propios o por el hecho de la subsistencia del error aducido primigeniamente.
198. Esto es, el actor tendría que haber hecho referencia a errores o inconsistencias en el nuevo escrutinio y cómputo, lo que omite realizar, sin que este órgano jurisdiccional pueda sustituirse en la creación de un agravio.
199. Po lo que, si el partido político hace depender sus alegaciones sobre aspectos que ya han sido superados, y que evidencian que al momento de configurar sus agravios no tuvieron presente las actuaciones del consejo distrital, con motivo del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas señaladas.
200. En consecuencia, son inoperantes los agravios respecto a las cinco casillas analizadas.
2. Casillas cuyos rubros fundamentales coinciden
201. En lo concerniente a las casillas que serán objeto de análisis en el presente apartado, resulta infundada la pretensión de nulidad por la causal de error en el escrutinio y cómputo.
202. Para sustentar tal conclusión, se tomará en cuenta la información consignada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en casilla —elaboradas por los funcionarios que integraron las respectivas mesas directivas— y las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral.
203. A fin de sistematizar el estudio de la causal de nulidad en comento y evidenciar lo infundado de los planteamientos de la actora, los datos obtenidos a través de los referidos medios probatorios serán asentados en un cuadro, a través del cual se ilustrará, si existe o no, discrepancias que hayan ocasionado un error en el cómputo de los votos.
204. Datos que serán incorporados en tal cuadro una vez corroborados y, en su caso, corregidos por este órgano jurisdiccional, esto es, revisando tanto el resultado de la operación aritmética realizada para obtener la votación total recibida en cada casilla, como el número de electores que votó según la verificación del respectivo listado nominal, proceder adecuado para el estudio de la presente causal de nulidad, con base en datos ajustados a la realidad.
205. Así, las cantidades señaladas en las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas.
206. Por tanto, si las cantidades anotadas en los rubros fundamentales son idénticas, puede afirmarse que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí.
207. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que, en las siguientes casillas, los tres rubros fundamentales son totalmente coincidentes:
No | Casilla | Total de Ciudadanos Conforme a la Lista Nominal (A) | Boletas Extraídas de la Urna (B) | Votación Emitida (C) |
1 | 111 C10 | 257 | 257 | 257 |
2 | 118 C11 | 242 | 242 | 242 |
3 | 157 C1 | 240 | 240 | 240 |
4 | 171 C1 | 242 | 242 | 242 |
5 | 219 C1 | 250 | 250 | 250 |
6 | 251 B | 141 | 141 | 141 |
7 | 252 C2 | 165 | 165 | 165 |
8 | 285 B | 174 | 174 | 174 |
9 | 1400 B | 212 | 212 | 212 |
10 | 1406 C1 | 225 | 225 | 225 |
208. Así, en las 10 casillas en mención, lo planteado por el PAN se estima infundado, toda vez que aquéllas no presentan error en su cómputo, pues al coincidir las cantidades correspondientes a los rubros referentes a total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, no es posible presumir la existencia de algún impedimento para cuantificar la votación adecuadamente, traducida en alguna diferencia entre tales rubros, no se aprecia diferencia alguna en el cómputo de los votos recibidos.
209. Por otro lado, con relación a las siguientes 6 casillas, también se advierte coincidencia en los rubros fundamentales, una vez subsanados los datos asentados en los listados nominales.
No | Casilla | Total de Ciudadanos Conforme a la Lista Nominal (A) | Boletas Extraídas de la Urna (B) | Votación Emitida (C) |
1 | 111 C3 | 235 *Votaron 12 representantes | 247 | 247 |
2 | 111 C6 | 259 *Votaron 10 representantes | 269 | 269 |
3 | 123 C2 | 183 *Votaron 7 representantes | 190 | 190 |
4 | 177 B | 197 *votaron 10 representantes | 207 | 207 |
5 | 177 C1 | 197 (196 ciudadanos y un representante partidista) *Se suman los votos de los otros 5 representantes a los que se omitió asentar el sello “votó” | 202 | 202 |
6 | 180 C1 | 211 *Votaron 8 representantes | 219 | 219 |
210. Esto es, si bien, de la revisión de los listados nominales se advierte un menor número de votos con relación a los rubros de boletas extraídas de la urna y votación emitida, lo cierto es que tales datos fueron subsanados, en cada caso, con el dato relativo al número de representantes de los partidos políticos que votaron el día de la jornada electoral, mismo que se encuentra asentado en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, aún y cuando dicho dato no se desprenda de las listas nominales correspondientes.
211. Por otro lado, con relación a las casillas analizadas, como se advierte del recuadro inserto en la demanda del Partido Acción Nacional, se advierte que la parte actora no plantea un error que derive de dos o más rubros fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna (votos) y total de la votación) sino que el error lo hace depender de una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales no pueden servir de base para examinar el error en la computación de los votos.
212. En tal virtud, por esas razones, se considera infundado lo alegado, en razón de que la parte actora pretende evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de cuatro elementos accesorios (total de boletas enviadas, boletas recibidas por el presidente de la mesa de casilla, boletas inutilizadas y boletas extraídas de la urna.
3. Casillas con dos rubros fundamentales coincidentes
213. Por otro lado, con relación a las siguientes 2 casillas en los que el partido evidencia el error en las boletas extraídas de la urna, los agravios también son infundados:
No | Casilla | Total de Ciudadanos Conforme a la Lista Nominal (A) | Boletas Extraídas de la Urna (B) | Votación Emitida (C) |
1 | 158 C1 | 178 | 002 | 178 |
2 | 259 C1 | 227 | 001 | 227 |
214. Lo anterior, porque si bien, el apartado “7” de las respectivas actas de escrutinio y cómputo fue llenado con números divergentes a los otros dos rubros fundamentales (002 y 001), lo cierto es que puede obedecer a un simple descuido por parte de los funcionarios de la casilla en su llenado, al tratarse de cifras irracionales.
215. Como se permite inferir de la coincidencia de los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y la votación emitida. Asimismo, de lo asentado en los datos “3 personas que votaron”, “4 representantes de partidos políticos que votaron en la casilla” y “5 total de personas que votaron y representantes”, de los cuales se advierte que, efectivamente, la votación lo fue, respectivamente, de 178 y 227 sufragios.
216. Por otro lado, con relación a las 2 casillas que se enlistan a continuación, no asiste la razón al partido político.
No | Casilla | Total de Ciudadanos Conforme a la Lista Nominal (A) | Boletas Extraídas de la Urna (B) | Votación Emitida (C) |
1 | 171 C2 | Certificación | 264 | 264 |
2 | 1409C1 | Certificación | 290 | 290 |
217. Lo anterior, porque igualmente, de la revisión a las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se aprecia de lo asentado en los datos “3 personas que votaron”, “4 representantes de partidos políticos que votaron en la casilla” y “5 total de personas que votaron y representantes”, que existe concordancia en que la votación lo fue, respectivamente, de 264 y 290 sufragios.
218. Sin que se oponga a lo expuesto, la falta del listado nominal utilizado durante la jornada electoral, en los paquetes electorales de la casilla en comento —según la certificación levantada por la autoridad responsable—, pues a pesar de la imposibilidad de verificar el número de votantes conforme al listado nominal, no existen indicios que demeriten el dato consignado en los apartados “3, 4 y 5” de las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que la convergencia de los dos rubros fundamentales, descarta la existencia de un error en el cómputo de la votación.
219. Además, de que, también en este caso, la parte actora pretende evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de cuatro elementos accesorios (total de boletas enviadas, boletas recibidas por el presidente de la mesa de casilla, boletas inutilizadas y boletas extraídas de la urna, no así de rubros fundamentales.
220. Por tal motivo, no asiste razón a la actora al reclamar la nulidad de la votación en las 2 casillas referidas, por un aparente error en el cómputo de la votación.
4. Casillas con el rubro de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal como único discrepante
221. Por último, no le asiste la razón, con relación a las 2 casillas siguientes:
Casilla | Total de Ciudadanos Conforme a la Lista Nominal (A) | Boletas Extraídas de la Urna (B) | Votación Emitida (C) | Votación Obtenida por 1er Lugar | Votación Obtenida por 2do Lugar | Diferencia entre 1er y 2do Lugar | Votos Computados Irregularmente (Diferencia mayor entre columnas A, B y C) | Determinante | |
1 | 133 C1 | 175 *Votaron 5 representantes | 179 | 179 | 81 | 54 | 27 | +1 | NO |
2 | 385 E1 C6 | 145 *Votaron 3representantes | 149 | 149 | 65 | 47 | 18 | -1 | NO |
222. Respecto a dichas casillas, en los cuales se detectó que el único rubro fundamental discrepante es el referente a ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y que esa diferencia es mayor o menor a los datos coincidentes, es infundado lo alegado para configurar la causal de nulidad por error en el cómputo de la votación.
223. Lo anterior es así, pues en dichas mesas receptoras, aunque el rubro correspondiente a electores que votaron es mayor o menor a la cantidad coincidente de boletas extraídas de la urna y al rubro de la votación emitida”, lo cierto es que en todas ellas la discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, dado que nunca supera la diferencia de votos existente entre la opción política que obtuvo el primer lugar y la que ocupó el segundo sitio.
224. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que, en esas casillas, el hecho de que los rubros atinentes a votos extraídos de la urna y votación emitida equivalgan, mientras que la cantidad asentada en el rubro atinente a ciudadanos que votaron discrepe siendo mayor o menor, encuentra una explicación lógica.
225. Según las máximas de la experiencia, la diferencia menor en la casilla 385 E1 C6, encuentra explicación en el hecho de que, en ocasiones, los funcionarios de casilla encargados de asentar en la lista nominal el sello “VOTÓ” —para indicar que un ciudadano se presentó el día de la jornada electoral, ante la mesa directiva de casilla, para emitir su voto— pueden llegar a omitir, involuntariamente, asentar el sello en mención, debido a la multiplicidad de actividades que deben desplegar durante la votación, sobre todo, cuando se acumulan muchos ciudadanos en la fila para ejercer el sufragio.
226. Circunstancia que no puede considerarse, por sí misma, como un error en la computación de los sufragios, sino que puede atribuirse a un simple descuido.
227. En tanto, también conforme a la experiencia, la discrepancia mayor en la casilla 133 C1, encuentra una explicación lógica, pues existen casos en los cuales, los electores se presentan el día de la jornada electoral a emitir su voto y se abstienen de depositar en las urnas las boletas que les son entregadas, para sufragar, por los funcionarios de casilla.
228. Empero, esa circunstancia no implica, de suyo, un error en la computación de los sufragios ni una situación que trascienda al resultado de la votación o a las boletas efectivamente depositadas en la urna, si se toma en cuenta que una boleta no ingresada a la urna no puede convertirse en un voto ni, por ende, ser contabilizada como tal, de modo que no puede alterar el resultado de la votación recibida en la casilla.
229. Por lo anterior, resultan infundadas las razones por las que se pretende la nulidad de las casillas estudiadas en este apartado.
Por expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-71/2021 al diverso SG-JIN-70/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango; la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula postulada por la Coalición “Va por México” integrada por Gina Gerardina Campuzano González como propietaria y María Elena González Rivera como suplente; así como los resultados consignados en el acta cómputo de diputados por el principio de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto y su acumulado como concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.
[2] En adelante, también INE.
[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley General o ley sustantiva de la materia; así como en el Acuerdo INE/CG218/2020, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y el calendario en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[4]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118027/CGex202103-04-ap-1.pdf
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[6] En adelante INE.
[7] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[8] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5612505&fecha=02/03/2021
[10] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[11] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veintiuno.
[12] Obra a foja 173 a 187 del expediente SG-JIN-169/2021.
[13] En adelante, también FXM.
[14] En adelante, también PAN.
[15] Proveídos que fue debidamente cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/2120/2021 y TEPJF/SG/SGA/2121/2021, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[16] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[17] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[18] Obra a foja 205 del expediente SG-JIN-69/2021, el cual se invoca como hecho notorio.
[19]. Obra a foja 173 a 187 del expediente SG-JIN-169/2021.
[20] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[21] Foja 58 del expediente del expediente principal SG-JIN-70/2021.
[22] Foja 57 del expediente del expediente principal SG-JIN-70/2021.
[23] Foja 20 del expediente del expediente principal SG-JIN-71/2021.
[24] Foja 19 del expediente del expediente principal SG-JIN-71/2021.
[25] Tesis relevante LXXXII/2002. “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.
[26] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[27] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[28] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.
[29] Véase la tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
[30] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: … un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.
Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.
…
Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.
[31] Artículo 71
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
[32] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[33] SUP-REC-492/2015
[34] SG-JIN-72/2015.
[35] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
[36] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[37] SUP-REP-89/2016
[38] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.
[39] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.
[40] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
[41] Como sucede con las demás causales de nulidad de votación contempladas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
[42] Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 20/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable, de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[43] Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731.
[44] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[45] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[46] Registro 178784, publicada en la página 1154, Tomo XXI, abril de 2005, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[47] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; …”.
[49] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[51] Las constancias individuales de las casillas impugnadas obran a fojas 25 a 29 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JIN-71/2021.