EXPEDIENTES: SG-JIN-77/2024, Y SG-JIN-78/2024 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MOVIMIENTO CIUDADANO[1] Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO[3]
PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[4]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, al actualizarse una causal de nulidad de votación recibida en una de las casillas invocadas por las partes actoras; y confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva realizadas por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco.
Frases clave: Nulidad de elección, irregularidades en la sesión de cómputo distrital, nulidad de votación recibida en casilla; recepción de votación por personas distintas a las autorizadas, irregularidades, presión al electorado y personas funcionarias de mesas directivas de casilla por servidores públicos, rebase de topes de gastos de campaña.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los respectivos expedientes en que se actúa, se advierte:
1. Jornada electoral. El pasado dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco.
2. Cómputo distrital. El siete de junio siguiente, el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 46,216 | CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 9,203 | NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,433 | MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,681 | SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,296 | TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 60,707 | SESENTA MIL SETECIENTOS SIETE | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 39,639 | TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE | |
PAN PRI PRD | 2,188 | DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO | |
PAN PRI | 951 | NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO | |
PAN PRD | 102 | CIENTO DOS | |
PRI PRD | 32 | TREINTA Y DOS | |
PVEM PT MORENA | 1,784 | MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO | |
PVEM PT | 228 | DOSCIENTOS VEINTIOCHO | |
PVEM MORENA | 618 | SEISCIENTOS DIECIOCHO | |
PT MORENA | 340 | TRESCIENTOS CUARENTA | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 161 | CIENTO SESENTA Y UNO |
| VOTOS NULOS | 6,255 | SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
| TOTAL | 179,834 | CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Distrital realizó la distribución final de votos a partidos políticos, para quedar de la siguiente forma:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 47,473 | CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,423 | DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,229 | DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,699 | SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,174 | CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 60,707 | SESENTA MIL SETECIENTOS SIETE | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 40,713 | CUARENTA MIL SETECIENTOS TRECE | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 161 | CIENTO SESENTA Y UNO |
| VOTOS NULOS | 6,255 | SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
| TOTAL | 179,834 | CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Votación obtenida por cada candidatura[5]
Candidaturas no registradas | Votos nulos | Total | |||
Coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” | Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” | MOVIMIENTO CIUDADANO | |||
60,125 | 52,586 | 60,707 | 161 | 6,255 | 179,834 |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los sufragios, y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por Movimiento Ciudadano, integrada por Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, como propietario y Vicente García Campos como suplente.[6]
3. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconformes con los actos anteriores, el once de junio, los partidos políticos MC y PAN promovieron en lo individual juicio de inconformidad ante la autoridad responsable aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.
4. Parte tercera interesada. En los presentes juicios de inconformidad comparecieron como parte tercera interesada los partidos políticos MORENA (SG-JIN-77/2024), así como MC y MORENA (SG-JIN-78/2027), según se desprende de las razones de retiro levantada por el secretario del Consejo Distrital indicado.[7]
5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdos de dieciséis de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SG-JIN-77/2024 y SG-JIN-78/2024, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y, en su oportunidad, formular el proyecto de sentencia correspondiente.
6. Radicaciones, requerimientos y desahogo de requerimientos. Mediante diversos proveídos la Magistrada instructora radicó los referidos juicios en su ponencia, tuvo por cumplidos los trámites de ley, realizó diversos requerimientos, en su caso, a la autoridad responsable, a diversas autoridades o la parte actora, y se pronunció sobre el desahogo de éstos.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y, al considerar que estaban debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la etapa de instrucción, y ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa celebrada en el 02 distrito electoral federal en el estado de Jalisco, con cabecera en Lagos de Moreno; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173; 174 y 176; fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, numeral 2, inciso b); 34 numeral 2, inciso a); 49; 50, numeral 1, inciso b), 53, numeral 1, inciso b y 78.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[8].
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[9].
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que las partes actoras controvierten los mismos actos y señalan a la misma autoridad responsable; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es acumular el juicio de inconformidad SG-JIN-78/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-77/2024, por haber sido éste el primero en registrarse en esta Sala Regional.[10]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los autos del juicio acumulado.
TERCERA. Partes terceras interesadas.
Se tiene a los partidos políticos MORENA y MC compareciendo como partes terceras interesadas en los juicios SG-JIN-77/2024 y SG-JIN-78/2024, respectivamente, en los siguientes términos:
EXPEDIENTE | FECHA Y HORA PUBLICITACIÓN | RAZÓN DE RETIRO | FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE TERCERIA |
SG-JIN-77/2024 Compareció MORENA | 10:05 del 12 de junio de 2024 17:02 de 26 de junio de 2024
| 10:01 del 15 de junio de 2024 17:06 del 26 de junio 2024 | 20:49 del 14 de junio de 2024. |
SG-JIN-78/2024 comparecieron MORENA y MC | 10:06 del 12 de junio de 2024
| 10:06 del 15 de junio de 2024
| MORENA 20:49 del 14 de junio de 2024. |
MC 16:14 del 14 de junio de 2024. |
Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión de los escritos de las partes terceras interesadas, ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, pues en cada uno se hace constar el nombre de la parte tercera interesada, así como el de quien comparece en su nombre o representación, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados; expresan la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a las de las partes actoras; los escritos contienen su firma autógrafa; asimismo, fueron presentados dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.
CUARTA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, numeral 1, 52, numeral 1, 54, numeral 1, inciso a) y 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cada una de ellas se hace constar el nombre del partido político actor, el de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de este último. Se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de las partes actoras les causa perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
2. Legitimación. La partes actoras tienen legitimación para promover los medios de impugnación, porque son partidos políticos nacionales.
Además, en el caso del PAN se trata de un partido político, el cual se encuentra coaligado con otros partidos políticos (Partido Revolucionario Institucional[11] y Partido de la Revolución Democrática[12]) para participar en las elecciones de diputaciones federales.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los partidos coaligados pueden interponer los medios de impugnación ya sea a través de los representantes de la coalición (conforme al convenio respectivo)[13] o bien, en forma individual a través de sus representantes, en tanto que la figura de la coalición implica que los partidos políticos conservan su individualidad aun cuando postulan a la misma candidatura a un cargo de elección popular[14].
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de José Francisco Barrientos Muñoz como representante propietario de MC; y de Juan Jaime Hernández Villalobos como representante propietario del PAN ambos ante el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Jalisco, toda vez que el Consejo responsable les reconoce la personería en sus respectivos informes circunstanciados.[15]
4. Oportunidad. Se cumple este requisito, pues la sesión especial de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, cuyos resultados se controvierten, dio inicio el seis de junio y concluyó el día siguiente, como se constata con el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo que obra en el expediente, referida con antelación.[16]
Así, los cuatro días para cuestionar dicho acto transcurrieron del ocho al once del señalado mes, tomando en consideración que durante los procesos electorales como el que actualmente se desarrolla en el ámbito federal, todos los días y horas son hábiles, atento a lo establecido en el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios.
De modo que si MC y el PAN presentaron sus escritos de demanda el once de junio, como se hizo constar con el acuse de recibo asentado en la primera página de cada ocurso[17], es clara su promoción oportuna
B. Requisitos especiales.
Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora en el expediente SG-JIN-77/2024 dirigen su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa; por nulidad de votación recibida en diversas casillas.
A su vez, en el expediente SG-JIN-78/2024 se requirió PAN mediante acuerdo de diecisiete de junio para que aclarara el tipo de elección que impugnaba, si la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional o por ambos principios, apercibiéndole de que en caso de no precisarlo se entendería que impugnaba la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
Así, toda vez que el PAN no aclaró cuál elección impugnaba, se hizo efectivo el apercebimiento, de manera que, en el expediente SG-JIN-78/2024 se determinó que impugna únicamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTA. Estudio de fondo.
1. Suplencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral suplirá las deficiencias en la expresión de agravios, siempre y cuando las partes actoras hayan proporcionado hechos a través de los cuales se puedan desprender las violaciones que reclaman, sin que lo anterior implique una suplencia total ante la ausencia de agravios, pues es menester que las partes actoras mencionen de manera expresa y clara los hechos en que basan su impugnación, los agravios que le causan los actos impugnados, así como los preceptos presuntamente violados, en observancia de lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la ley de referencia.[18]
2. Pretensión. En el expediente SG-JIN-77/2024 MC hace valer la nulidad de votación recibida en casilla.
Por su parte, el PAN en el expediente SG-JIN-78/2024 hace valer, por un lado, causas de nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante se precisarán y, por otro, se inconforman contra la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
3. Metodología. Atendiendo a lo anterior, esta Sala Regional analizará en primer lugar los agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla y, posteriormente, se estudiarán los motivos de disenso hechos valer respecto a la nulidad de la elección conforme a la siguiente metodología.
A. Nulidad de la votación recibida en diversas casillas, a la luz de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en los incisos e), f), i) y k) del artículo 75, numeral 1 de la Ley de Medios. Dicho estudio se realizará por separado atendiendo a las casillas que impugnó cada uno de los partidos actores.
B. Nulidad de la elección impugnada
1. Por rebase de topes de gastos de campaña.
Lo anterior no vulnera la esfera jurídica de las partes accionantes, sino que, por el contrario, busca atender a los principios de exhaustividad y congruencia a los que está compelido este Tribunal en el dictado de sus sentencias.[19]
4. Análisis de los agravios.
Nulidad de la votación recibida en diversas casillas, a la luz de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en los incisos e), f), i) y k) del artículo 75, numeral 1 de la Ley de Medios
Conservación de los actos válidamente celebrados. Previo a analizar los motivos de disenso expresados por las partes actoras en torno a dicha temática, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[20], lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante o incluso después de concluida la etapa de la jornada electoral, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de la ciudadanía electora de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, solo que, en algunos supuestos se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que, en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que en el último caso no se deba tomar en cuenta ese elemento, sino que su referencia expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los incisos f), g), i), j) y k) del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla se deben acreditar los supuestos normativos que la integran, pero, además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.
En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[21]
Los partidos MC y PAN impugnan las siguientes casillas.
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1 DE LA LEY DE MEDIOS | |||||
# | CASILLA | E | F | I | K |
1 | 1702-C4 |
|
| X |
|
2 | 1702-C5 |
|
| X |
|
3 | 1702-C6 | X |
|
|
|
4 | 1703-C1 | X |
|
|
|
5 | 1703-C2 |
|
| X |
|
6 | 1703-C3 | X |
|
|
|
7 | 1703-C4 |
|
| X |
|
8 | 1704-B | X |
| X |
|
9 | 1704-C1 |
|
| X |
|
10 | 1704 C2 |
|
| X |
|
11 | 1705-C1 |
|
| X |
|
12 | 1706-B1 | X |
|
|
|
13 | 1706-C3 | X |
|
|
|
14 | 1706-C4 | X |
|
|
|
15 | 1707-C3 | X |
|
|
|
16 | 1708-C1 | X |
| X |
|
17 | 1708-C2 |
|
| X |
|
18 | 1709-B1 | X |
|
|
|
19 | 1709-C1 | X |
| X |
|
20 | 1709-C2 |
|
| X |
|
21 | 1710-C1 |
|
| X |
|
22 | 1711-C1 |
|
| X |
|
23 | 1711-C3 |
|
| X |
|
24 | 1711-C6 |
|
| X |
|
25 | 1713-B1 | X |
|
|
|
26 | 1713-C3 | X |
|
|
|
27 | 1713-C8 | X |
|
|
|
28 | 1720-B |
|
| X |
|
29 | 1722-C1 | X |
|
|
|
30 | 1723-B1 | X |
|
|
|
31 | 1729-C1 | X |
|
|
|
32 | 1729-C2 | X |
|
|
|
33 | 1730-B1 | X |
|
|
|
34 | 1736-B |
|
| X |
|
35 | 1736-C1 | X |
|
|
|
36 | 1736-C2 | X |
|
|
|
37 | 1737 B |
|
| X |
|
38 | 1737 C1 |
|
| X |
|
39 | 1737-C2 |
|
| X |
|
40 | 1737-C3 |
|
| X |
|
41 | 1737-C4 |
|
| X |
|
42 | 1747-C1 | X |
|
|
|
43 | 1749-C4 |
|
| X |
|
44 | 1753-B1 | X |
|
|
|
45 | 1759-B1 | X |
|
|
|
46 | 1760-E1 | X |
|
|
|
47 | 1761-B1 | X |
|
|
|
48 | 1761-E1 | X |
|
|
|
49 | 1762-B |
|
| X |
|
50 | 1762-C1 |
|
| X |
|
51 | 1767-E1C1 | X |
|
|
|
52 | 1769-B |
|
| X |
|
53 | 1769-C5 | X |
|
|
|
54 | 1772-C2 | X |
| X |
|
55 | 1892-C2 |
| X |
| X |
56 | 2068-B1 | X |
|
|
|
57 | 2068C5 | X |
|
|
|
58 | 2076-B1 | X |
|
|
|
59 | 2474 C1 |
| X |
| X |
60 | 2794-C5 | X |
|
|
|
61 | 2796-B1 | X |
|
|
|
62 | 2797-B1 | X |
|
|
|
63 | 2797-C1 | X |
|
|
|
64 | 3649-C1 | X |
|
|
|
65 | 3695 C1 |
|
| X |
|
66 | 3695-C2 | X |
|
|
|
67 | 3696-C3 |
|
| X |
|
68 | 3755-C1 |
|
| X |
|
69 | 3756-B |
|
| X |
|
70 | 3756-C1 |
|
| X |
|
71 | 3757-C1 |
|
| X |
|
72 | 3881-C1 | X |
|
|
|
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a cuestionar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por las partes demandantes, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75, numeral 1 del precitado ordenamiento.
Los partidos MC y PAN controvierten la votación recibida en las casillas referidas previamente; dicho análisis se hará sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas materia de controversia, atendiendo a la causal de nulidad invocada en cada caso por las partes actoras:
Artículo 75, numeral 1 de la Ley de Medios | ||
Partido | Causal de Nulidad |
Casillas |
MC | Causal de nulidad inciso e) | 4 |
PAN | 35 | |
PAN | Causal de nulidad inciso f) y k) | 2 |
PAN | Causal de nulidad inciso I) | 39 |
APARTADO A
1. NULIDAD DE CASILLA POR “recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” [ articulo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de medios] |
En esencia los partidos MC y PAN señalan que diversas personas que participaron como funcionarias en las mesas directivas de casillas no fueron designadas por la autoridad electoral, se tomaron de la fila y no se encuentran inscritas en la lista nominal del electorado.
Marco Normativo.
Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la misma se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en personas electoras que se encuentren formadas en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguna o algunas de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadoras, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[22]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias de la persona funcionaria originalmente designada se hubiese cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre las personas electoras de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formadas para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[23]
En el caso, MC y el PAN hacen valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que en cuadro individuales se insertarán más adelante.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualizan las violaciones alegadas, se elaboró un cuadro comparativo por cada parte actora y del análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en cada caso, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios que aquí nos ocupan.[24]
En la cuarta columna se precisa el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la parte actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionaria de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo—. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), o bien, de ser necesario el AEC alojada en el Programa de resultados electorales preliminares (PREP), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
En el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y el encarte se allegaron de manera física y/o electrónica por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado o derivado de diversos requerimientos formulados en los expedientes que se resuelven. En ese sentido, en los casos en los que se invoque algún dato obtenido de esas actas, después de las iniciales del documento, se precisará el número de folio en el que obra agregada la documental o el medio magnético que contiene la información a que se hace referencia.
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte) el cual obra agregado en un DVD visible a fojas 1-92 en el cuaderno accesorio 3 del expediente SG-JIN-78/2024 — se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
Para verificar si la persona cuestionada fue designada previamente por la autoridad administrativa electoral, se revisará la integración de la casilla según el encarte; en cualquier caso, se indica que “SI” o “NO” (se encontró en el encarte) seguido de la página en que se puede visualizar la integración de la casilla, pero en este caso, con base en la numeración particular del propio encarte.
En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de personas electoras el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguna o algunas de las personas designadas originalmente.
Respecto a esta columna es oportuno precisar que los cuadernillos de las listas nominales correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas fueron remitidos por la autoridad responsable algunas en formato físico, otras en formato digital[25] y por el Registro Federal de Electorales del INE en archivo electrónico (dispositivo DVD y link de repositorio).[26]
En caso de que la persona cuestionada sí se encuentre en el cuadernillo del listado nominal correspondiente a la casilla en estudio, ello se indica con un “SÍ” seguido, en su caso, del nombre del archivo electrónico, de ser el caso; de la sección, el consecutivo en el que se ubica el registro individual de la persona cuestionada y, en su caso, la página del folio del cuaderno accesorio en que se encuentra agregada lista nominal en forma física . Lo anterior sin perjuicio de que, en casos excepcionales a lo ordinario, se hagan las explicaciones pertinentes en la propia tabla o por nota a pie de página.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción específica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
MC | ||||||
No | II |
III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso | Fue designado según encarte | En su caso. ¿Aparece la lista nominal? | Conclusión |
1 | 2794-C5 | JAIR DE JESÚS MARTÍNEZ GUERRA TERCER ESCRUTADOR | JAIR DE JESÚS MARTÍNEZ GUERRA TERCER ESCRUTADOR A.E.C. Página 397 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024
| No Página 71 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí (142794D) Registro 191 Sección 2794 C3 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
2 | 2796-B1 | RAQUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ SEGUNDA ESCRUTADORA | 2da. ESCRUTADORA RAQUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ A.J.E. Página 423 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024
| No Página 72 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí (142796B) Registro 226 Sección 2796 C1 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024. | Infundado |
3 | 2797-B1 | YOVANA RAQUEL ATILANO RÍOS SEGUNDA SECRETARIA
| 2da. SECRETARIA YOVANA RAQUEL ATILANO RÍOS A.J.E. Página 423 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024
| Sí 3ra ESCRUTADORA YOVANA RAQUEL RÍOS ATILANO Página 72 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | ----- | Infundado |
4 | 2797-B1 | SANDRA ATILANO DÁVALOS PRIMERA ESCRUTADORA | 1ra. ESCRUTADORA SANDRA ATILANO DÁVALOS A.J.E. Página 423 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 72 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí (142797A) Registro 277 Sección 2797 B (Apellidos invertidos) DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
5 | 2797-B1 | BRENDA PATRICIA ATILANO R. SEGUNDO ESCRUTADOR | 2da. ESCRUTADORA BRENDA PATRICIA ATILANO RÍOS A.J.E. Página 423 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 72 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí (142797B) Registro 408 Sección 2797 C1. (Apellidos invertidos) DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
6 | 2797-B1 | JUAN FRANCISCO JAVIER A. TERCER ESCRUTADOR | 3er. ESCRUTADOR JUAN FRANCISCO JAVIER AMEZQUITA A.J.E. Página 423 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 72 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí (142797A) Registro 128 Sección 2797 B DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
7 | 2797-C1 |
Incluye el actor esta casilla en la tabla general, pero en la tabla específica del agravio fue omitida, por lo que aunque sugiere su impugnación no precisa nombre o cargo
| ----- | ----- | ----- | Inoperante |
PAN | ||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso | Fue designada según encarte | En su caso. ¿Aparece en la lista nominal? | Conclusión |
1 | 1702-C6 | TERCER ESCRUTADOR CARLOS WARIO BASURTO | 3er. ESCRUTADOR CARLOS WARRIO BASURTO AJE Página 70 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 12 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí Registro 624 Sección 1702-C6 Página 184 Accesorio 5 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
2 | 1703-C1 | PRIMERA SECRETARIA MICAELA DE LA TORRE GARCÍA | 1ra SECRETARIA MICAELA ALATORRE GARCIA AJE Página 72 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | Sí 1ra SECRETARIA MICAELA ALATORRE GARCIA Página 13 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
3 | 1703-C3 | TERCER ESCRUTADOR ALEJANDRO NAVARRO SÁNCHEZ | 3er ESCRUTADOR ALEJANDRO NAVARRO SÁNCHEZ AJE Página 74 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 13 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | No aparece pertenece a la sección 1711 Consecutivo 371 Pag 932, cuadernillo 5 JIN 78 | Fundado |
4 | 1703-C3 | SEGUNDA ESCRUTADORA CLAUDIA AGUIÑAGA GUTIERREZ | 2da. ESCRUTADORA CLAUDIA AGUIÑAGA GUTIERREZ AEC Página 63 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 3ra. SUPLENTE CLAUDIA AGUIÑAGA GUTIERREZ Página 13 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
5 | 1703-C3 | PRIMER ESCRUTADOR RODOLFO AGUIÑAGA ZAMOREZ | 1er. ESCRUTADOR RODOLFO AGUIÑAGA ZAMOREZ AEC Página 63 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 2do. ESCRUTADOR RODOLFO AGUIÑAGA ZAMOREZ Página 13 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
6 | 1706-B1 | TERCER ESCRUTADOR JORGE ARTAXAD ÁVILA GONZÁLE | 1er. ESCRUTADOR JORGE ARTAXAD AVILA GONZALEZ AEC AEC Página 69 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 2do. ESCRUTADOR JORGE ARFAXAD AVILA GONZALEZ Página 14 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
7 | 1706-C3 | TERCER ESCRUTADOR LUZ JOSÉ CEDILLO FACIO | 2do. ESCRUTADOR LUZ JOSÉ CEDILLO FACIO AJE Página 82 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 15 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | SI Registro 358 Sección 1706 B Página 396 Accesorio 5 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
8 | 1706-C4 | TERCERA ESCRUTADORAMARÍA FÉLIX AGUIRRE PAREDES | 2da. ESCRUTADORA MARÍA FÉLIX AGUILA PAREDES AEC Página 73 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 3ra. SUPLENTE MARIA FELIX AGUILA PAREDES Página 15 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
9 | 1707-C3 | PRIMERA SECRETARIA CODRICEL ÁVILA MEDINA | 1ra. SECRETARIA GABRIELA ÁVILA MEDINA AEC Página 76 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 1ra. SECRETARIA GABRIELA ÁVILA MEDINA Página 15 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | ----- | Infundado |
1708-C1 | TERCER ESCRUTADOR XXXXXXX XXXX XXXXXXX | 3er. ESCRUTADOR XXXXXXX XXXX XXXXXXX AEC Página 79 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 16 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí Registro 22 Sección 1708 Página 2/2 Lista Nominal de Electores con Fotografía en XXXXXXX XXXXXXXXXX[27] que se encuentra en el dispositivo USB que obra en la foja 187 SG-JIN-78/2024 | Infundado | |
11 | 1709-B1 | TERCER ESCRUTADOR RAÚL URIEL REYES MATA | 2do. ESCRUTADOR RAÚL URIEL REYES MATA AEC Página 81 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 1er. SUPLENTE RAUL URIEL REYES MATA Página 16 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
12 | 1709-C1 | SEGUNDO ESCRUTADOR JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ | 2do. ESCRUTADOR JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ AEC Página 82 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 1er. SUPLENTE JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PEREZ Página 16 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
13 | 1713-B1 | SEGUNDO ESCRUTADOR MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ | 1er. ESCRUTADOR MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ AEC Página 95 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 19 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 249 Sección 1713 C7 Página 177 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
14 | 1713-B1 | TERCER ESCRUTADOR TEODORO PONCE GARCIA | 2do. ESCRUTADOR TEODORO PONCE GARCIA AEC Página 95 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 19 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Sí Registro 154 Sección 1713 C7 Página 174 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
15 | 1713-C3 | PRIMERA ESCRUTADORA SEVERIANA GONZÁLEZ RELES | 2da. ESCRUTADORA SEVERIANA GONZÁLEZ REYES AJE Página 110 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 19 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 355 Sección 1713 C3 Página 97 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
16 | 1713-C8 | TERCERA ESCRUTADORA FRANIA BRISEIDA RODRÍGUEZ REYNOSA | 3ra. ESCRUTADORA FRANIA BRISEIDA RODRÍGUEZ REYNOSO AJE Página 115 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 20 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 110 Sección 1713 C7 Página 201 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
17 | 1722-C1 | TERCERA ESCRUTADORA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES | 3ra. ESCRUTADORA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES AJE Página 132 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 23 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 311 Sección 1722 B Página 377 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
18 | 1723-B1 | TERCER ESCRUTADOR MARCO ANTONROCADENA MORALES | 3er. ESCRUTADOR MARCO ANTONIO CADENA MORALES AJE Página 133 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 23 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 115 Sección 1723 B Página 407 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
19 | 1729-C1 | TERCER ESCRUTADOR FRANCISCO SAVIE MONCE CRUZ | 3er. ESCRUTADOR FRANCISCO JAVIER MANCERA CRUZ AJE Página 141 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 24 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (141729B) Registro 331 Sección 1729 C1 Página 11/18 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
20 | 1729-C2 | TERCERA ESCRUTADORA DELIA GUADELUPE SALAS ROMERO | 3ra. ESCRUTADORA DELIA GUADALUPE SALAS ROMERO AJE Página 142 Accesorio 1 SG-JIN-78/2024 | No Página 24 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 346 Sección 1729 C2 Página 479 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
21 | 1730-B1 | TERCERA ESCRUTADORA PRENDA SOFIE GÓMEZ GALLE | 3ra. ESCRUTADORA BRENDA SOFÍA GÓMEZ GALLARDO AEC Página 130 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 25 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 390 Sección 1730 B Página 503 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
22 | 1736-C1 | SEGUNDA ESCRUTADORA LAURA ADILENE MATA | 2da. SECRETARIA LAURA ADILENE MATA ROMAN AEC Página 151 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Si 1ra. ESCRUTADORA LAURA ADILENE MATA ROMAN Página 28 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
23 | 1736-C1 | TERCER ESCRUTADOR JOSÉ LUIS IBARRA HERNÁNDEZ | 1er. ESCRUTADOR JOSÉ LUIS IBARRA HERNÁNDEZ AEC Página 151 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Si 2do. ESCRUTADOR JOSE LUIS IBARRA HERNANDEZ Página 28 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
24 | 1736-C2 | TERCERA ESCRUTADORA MARÍA GUADALUPE REYES CEDILLA |
3er. ESCRUTADORA MARIA GUADALUPE REYES CEDILLO SG-JIN-78/2024
| No Página 28 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si MARÍA GUADALUPE REYES CEDILLO Registro 150 Sección 1736 C2 Página 587 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
25 | 1747-C1 | TERCER ESCRUTADOR SHOCITY TO OUNTRYTORY TOO | 3er ESCRUTADOR MARGARITO RODRIGUEZ ONTIVEROS AEC. Página 177 Cuaderno Accesorio 2 SG-JIN-78/2024
| No Página 32 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (141747B) Registro 366 Sección 1747 C1 Página 12/17 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024 | Infundado |
26 | 1753-B1 | TERCER ESCRUTADOR BRAULIO CEDILLO REYÉS | 3er. ESCRUTADOR BRAULIO CEDILLO REYES AEC Página 185 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 1er. SUPLENTE BRAULIO CEDILLO REYES Página 34 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
27 | 1759-B1 | TERCERA ESCRUTADORAGOODALUPE PAVÓN LÓPEZ DIG | 3ra. ESCRUTADORA GUADALUPE PAVON LOPEZ DIAZ AEC Página 196 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 36 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 62 Sección 1759 C1 Página 38 Accesorio 7 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
28 | 1760-E1 | TERCERA ESCRUTADORA MARÍA ANODICA GÓMEZ MAGICA | PRESIDENTE RODOLFO ALCAZAR
1er. SECRETARIO IVAN LOPEZ SANTOS
2da. SECRETARIA YAZMIN CASTILLO GONZALEZ
1ra. ESCRUTADORA GABRIELA RANGEL RODRIGUEZ
2da. ESCRUTADORA KARINA HERNÁNDEZ LARA
3er. ESCRUTADOR GERARDO CRUZ TORRES AEC. Página 199 Cuaderno Accesorio 2 SG-JIN-78/2024
| ----- | ------ | Inoperante La persona cuestionada no participó como funcionaria de casilla. |
29 | 1761-B1 | TERCERA ESCRUTADORA MANO MARISELA ALONZO DE ANDA | 3ra. ESCRUTADORA MARIA MARISELA ALONZO DE ANDA AEC Página 202 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 37 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 120 Sección 1761 B Página 145 Accesorio 7 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
30 | 1761-E1 | TERCERA ESCRUTADORA DOANA RAMOS ROJAS | 3ra. ESCRUTADORA JUANA RAMOS ROJAS AEC Página 204 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 37 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 172 Sección 1761 E1 Página 191 Accesorio 7 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
31 | 1767-E1C1 | TERCER ESCRUTADOR MODESTO ALVARADO DELA CRUZ | 2do. ESCRUTADOR MODESTO ALVARADO DE LA CRUZ AEC Página 211 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 38 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 25 Sección 1767 E1 Página 252 Accesorio 7 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
32 | 1769-C5 | TERCERA ESCRUTADORA DARA ELENA AMECQUITO CANO | 3ra. ESCRUTADORA SARA ELENA AMEZQUITA CANO AEC Página 218 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 40 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 465 Sección 1769 B Página 304 Accesorio 7 SG-JIN-78/2024 Apellidos invertidos | Infundado |
33 | 1769-C5 | PRIMERA ESCRUTADORA LICIA ALCARAZ BAZQUEZ | 1ra. ESCRUTADORA ALICIA ALCARAZ BAZQUEZ AEC Página 218 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 40 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si ALICIA ALCARAZ VAZQUEZ Registro 89 Sección 1769 B Página 292 Accesorio 6 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
34 | 1769-C5 | SEGUNDA ESCRUTADORA MARÍA DEL CORM SONTOYA ÁVILA | 2da. ESCRUTADORA MARÍA DEL CARMEN SANTOYO AVILA AEC Página 218 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 40 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si Registro 309 Sección 1769 B Página 299 Accesorio 7 SG-JIN-78/2024 Apellidos invertidos
| Infundado |
35 | 1769-C5 | PRIMERA SECRETARIA MARÍA JUANITO RIVERO LUGO | 1ra. SECRETARIA MARÍA JUANITA RIVERA LUGO AEC Página 218 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 40 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (141967F) Registro 449 Sección 1769 C5 Página 15/22 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
36 | 1769-C5 | SEGUNDA SECRETARIA MIRIAM PATRICIA PEREC LOPEC | 2da. SECRETARIA MIRIAM PATRICIA PEREZ LOPEZ AEC Página 218 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 40 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (141967F) Registro 39 Sección 1769 C5 Página 2/22 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
37 | 1772-C2 | SEGUNDA ESCRUTADORA MARÍA TERESA BOCANEGRA HERNAE | 2da. ESCRUTADORA MARÍA TERESA BOCANEGRA HERNANDEZ AEC Página 223 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 40 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (141772A) Registro 285 Página 9/20 Sección 1772 B DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
38 | 2068-B1 | SEGUNDO ESCRUTADOR HOS CUARENTA Y OCHO |
2do. ESCRUTADOR ENRIQUE CORMENERO CRUZ
AEC Página 275 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 50 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (142068A) Registro 418 Página 14/22 Sección 2068 B DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
|
Infundado |
39 | 2068-C5 | SEGUNDA ESCRUTADORA FARINA RAMÍREZ PEÑA | 2da. ESCRUTADORA CARINA RAMÍREZ PEÑA AEC Página 279 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 50 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si KARINA RAMÍREZ PEÑA (142068E) Registro 608 Sección 2068 C4 Página 19/22 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
40 | 2068-C5 | TERCERA ESCRUTADORA MARÍA TRET RAUREZ DE LA TOM | 3ra. ESCRUTADORA MARIA IVET RAMIREZ DE LA TORRE AEC Página 279 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 51 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (142068E) Sección 2068 C4 Registro 566 Página 18/22 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
41 | 2076-B1 | TERCERA ESCRUTADORA CLEATILDE SANDOVAL GONZÁLEZ | 3ra. ESCRUTADORA CLEOTILDE SANDOVAL GONZÁLEZ AEC Página 293 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Sí 2do. SUPLENTE CLEOTILDE SANDOVAL GONZALEZ Página 54 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
42 | 3649-C1 | TERCERA ESCRUTADORA DOLORES ESCOBEDO BACZ | 2da. ESCRUTADORA DOLORES ESCOBEDO BAEZ AEC Página 466 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 83 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (143649A) Registro 409 Sección 3649 B Página 13/21 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
43 | 3695-C2 | TERCER ESCRUTADOR EDGAR ALEXO NORIEGA ROJ | 3er. ESCRUTADOR EDGAR ALEXIS NORIEGA ROJAS AEC Página 479 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | No Página 86 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | Si (143695B) Registro 612 Sección 3695 C1 Página 20/21 DVD que obra a foja 276 SG-JIN-78/2024
| Infundado |
44 | 3881-C1 | TERCERA ESCRUTADORA MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ ALEA | 2da ESCRUTADORA MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ ALBA AEC Página 515 Accesorio 2 SG-JIN-78/2024 | Si 3ra ESCRUTADORA MARIA MERCEDES GUTIERREZ ALBA Página 92 Accesorio 4 SG-JIN-78/2024 | --- | Infundado |
a) Casilla en la que no formula agravio.
Con relación a la casillas 2797-C1 MC precisa la casilla, pero no señala el cargo ni el nombre de la persona que impugna, por lo que al no tener nombre que verificar su pretensión de nulidad de votación resulta inoperante.
b) El nombre de la persona cuestionada no corresponde a alguna de las personas funcionarias de casilla el día de la jornada electoral.
Respecto de la casilla 1760-E1 el agravio resulta inoperante ya que la persona cuestionada por PAN no aparece entre quienes desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla; por tanto, no se acredita el hecho en el que el PAN funda su pretensión de nulidad.
c) La persona cuestionada que se desempeñó en la mesa de casilla fue designada por la autoridad en el encarte.
Por lo que hace a las personas cuestionadas que fungieron en determinado cargo en las casillas 1703-C1, 1706-B1, 1706-C4, 1707-C3, 1709-B1, 1709-C1, 1736-C1, 1753-B1, 2076-B1, 2797- B1 y 3881-C1 de la tabla que antecede permite visualizar que dichas personas se encuentran en el encarte autorizado por la autoridad administrativa electoral, quienes en ciertos casos participaron en diversos cargos a los que fueron designados, lo que implica que cumplían con los requisitos correspondientes y, por tanto, resulta infundado el argumento de nulidad planteado por la parte actora.
d) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero sí aparece en la lista nominal.
En el caso de las personas cuestionadas que se desempeñaron en cierto cargo en las casillas 1702-C6, 1706-C3, 1708-C1, 1713- B1, 1713-C3, 1713-C8, 1722-C1, 1723-B1, 1729 C1, 1729 C2, 1730 B1, 1736 C2, 1747 C1, 1759 B1, 1761 B1, 1761 E1, 1767 E1 C1, 1769 C5, 1772 C2, 2068 B, 2068 C5, 2794 C5, 2796 B1, 2797 B1, 3649 C1 y 3695 C2 el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[28]
No es óbice para concluir lo anterior que, en el caso de la casilla 1708-C1 se haya incorporado a la mesa directiva de casilla una persona tomada de la fila y en el listado nominal de electores con fotografía en prisión preventiva para la elección federal del 2 de junio
En principio, derivado de la sentencia de este Tribunal Electoral SUP-JDC-352/2018 y su acumulado, el INE elaboró los Lineamientos y el Modelo de Operación Voto de la Personas en Prisión Preventiva[29] en donde implementó el procedimiento para la conformación de la Lista Nominal del Electorado en Prisión Preventiva para este proceso electoral.
Dichos Lineamientos y el Modelo de Operación VPPP[30] contemplan el ejercicio del Voto de Personas en Prisión Preventiva de forma anticipada al interior de los Centros Penitenciarios. Así respecto a la integración de la Lista Nominal del Electorado en Prisión Preventiva se consideró que sería a solicitud expresa de las personas en prisión preventiva y su domicilio correspondería al de la prisión en el cual se encontrará.
En el caso, el ciudadano que integró la casilla mencionada como tercer escrutador, de acuerdo con lo que se desprende del acta de escrutinio y cómputo respectiva, y si bien es cierto que, acorde a lo informado por la responsable, dicho ciudadano en su momento fue inscrito en el listado nominal de electores con fotografía en prisión preventiva correspondiente al Centro Integral de Justicia Regional, Altos Norte —lo que supondría que para el actual proceso electoral emitiría su voto en el respectivo centro de reclusión y en términos de la normativa aplicable para esos casos—.
No obstante, se tiene que la responsable afirmó en su informe circunstanciado que el día de la jornada electora y a solicitud del propio ciudadano, al haber obtenido su libertad previo a la jornada electoral, fue reincorporado al listado nominal ordinario de la sección 1708, lo que justifica y explica que en esa fecha se encontrara formado para sufragar y, eventualmente se hubiese incorporado a la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de funcionarios suficientes.
En apoyo a lo anterior, la responsable aportó como prueba copia certificada de la credencial para votar de la credencial para votar del interesado —de la que se desprende la sección electoral de su domicilio— así como constancia de su registro previo al listado nominal con fotografía de personal en prisión preventiva.
La afirmaciones y pruebas anteriores valoradas conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, se concluye que el ciudadano que integró la casilla 1708-C1 como tercer escrutador, si bien fue tomado de la fila y presumiblemente habría de ejercer su derecho de voto en el centro de reclusión preventiva, también lo es que: i) se encontraba en el Listado Nominal de Electores con Fotografía en Prisión Preventiva para la elección Federal del 2 de junio de 2024; ii) tenía sus derechos político-electorales y credencial de elector vigente; iii) pertenece a la sección 1780; y iv) el día de la jornada electoral se encontraba en libertad.
Sin que pase inadvertido que el referido ciudadano solicitó votar de manera voluntaria en prisión preventiva; sin embargo, al momento de la votación anticipada ya se encontraba en libertad; pero dicho cambio de situación jurídica por el que se vio beneficiado no puede generarle un perjuicio en el ejercicio de sus derechos político-electorales ni afectar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues dicha situación no podría estimarse como un impedimento para integrar dicha casilla.
Lo anterior es así ya que se debe potencializar el ejercicio de los derechos de personas en prisión preventiva, incluyendo a aquellas que, cumpliendo con los requisitos previstos, tengan un cambio de situación jurídica. De acuerdo con la sentencia SUP-REC-342/2023 de la cual se destaca que se debe privilegiar la interpretación progresiva a partir de la adaptación de las circunstancias que impone la realidad a los supuestos previstos al momento de establecer la norma.
Por tanto, el agravio es infundado pues la casilla impugnada se integró con una persona perteneciente a dicha sección.
e) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a la casilla 1703 C3 el agravio resulta fundado, ya que en ella quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fue insaculada por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección donde actuó. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[31]
2. NULIDAD DE CASILLA POR “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y que ello sea determinante para el resultado de la votación”, ASÍ COMO “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma” [ articulo 75, párrafo 1, incisos F) y K) de la ley de medios] |
En su escrito de demanda, el PAN plantea que la sesión de recuento resulta ilegal y violatoria de los principios constitucionales de legalidad y certeza, pues de manera indebida el Consejo Distrital 2 en Jalisco llevó a cabo el recuento total de la votación, tomando en cuenta para ello, de manera injustificada el PREP, el cual no es un medio legal idóneo para marcar la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación, debido a la falta de conteo de la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo del total del distrito.
El argumento de invalidez anterior se determina inoperante, pues contrario a lo que sugiere la parte actora, y en conforme a una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 219.1 y 311. 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales los resultados arrojados por el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) sí puede constituir una fuente válida para determinar la procedencia del recuento total de la votación como se explica a continuación.
En efecto, conforme a lo previsto en el segundo de los preceptos invocados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas Consejo Distrital cuando:
exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual; y
Al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados.
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
Como se ve, lo que la norma pide como condición para que proceda el recuento total de la votación —además de la solicitud del representante de partido al inicio de la sesión— es que se presente la sumatoria de los resultados por partido consignados en las actas de escrutinio y cómputo; es decir, no se impone la obligación de presentar la totalidad de las actas como lo sugiere la parte actora, sino solo la sumatoria de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de estar en aptitud de determinar si la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual.
En la lógica anterior se estima que acorde a lo que prevé el artículo 219. 1. De la LGIPE, los resultados obtenidos del Programa de Resultados Electorales Preliminares son jurídicamente idóneos para obtener los resultados a que se refiere el diverso 311.2, si tomamos en cuenta que, conforme a dicho precepto, el PREP es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares que, si bien son definitivos, y de carácter estrictamente informativo, si cumplen con la finalidad de aportar el indicio necesario para plantear el recuento total de votos, porque la propia norma prevé que estos resultados se obtienen a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales, además de que su objetivo es el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora en el sentido de que el “PREP” no es un medio legal idóneo para marcar la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación antes del inicio de la sesión de cómputo distrital.
En la misma línea, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo argumentado por el PAN, el Consejo responsable realizó el recuento total a petición de MC quien sustentó su solicitud en las cifras que se encontraron publicadas en la página del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) para señalar que existía una diferencia entre el primero y segundo lugar era menor a un punto porcentual.
Aunado a que de la lectura del ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA DEL DESARROLLO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE, DIPUTACIONES Y SENADURÍAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.[32], no se advierte que el representante del PAN hubiera manifestado inconformidad alguna con relación a la determinación de llevar a cabo el recuento total y en el presente juicio no sustenta con medio de prueba alguno que el recuento no se realizó en términos de lo establecido en la normativa aplicable.
Lo anterior, como se desprende de la referida Acta, la que en lo que al caso interesa, precisa lo siguiente:
“Posteriormente se continuó con el punto 3 relativo al Cómputo distrital de la votación para Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa. El Consejero Presidente informó al 02 Consejo Distrital que se cotejarían en Pleno 122 actas, informando que para recuento de votos se tienen 426 paquetes, con una integración de 3 Grupos de Trabajo con 10 puntos de recuento.-------------------------------------------
Al iniciar el punto, el Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano solicitó se realizara el Recuento Total de la Elección de Diputaciones, ya que de acuerdo a las cifras que se encontraron publicadas en la página del Programa de Resultados Electorales Preliminares existía una diferencia entre los partidos, que ocupan el primero y segundo lugar en la elección de Diputaciones, de menos de un punto porcentual. Por lo que, solicitó fuera realizado el Recuento total.-----------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, el Consejero Presidente realizó las gestiones necesarias para atender la solicitud del Representante de Movimiento Ciudadano, solicitando que el Sistema de Cómputos Distritales, de Entidad Federativa y Circunscripción, permitiera realizar el Recuento Total, después de varias horas de espera para que se realizara el ajuste solicitado, se conformaron 4 grupos de trabajo para realizar el cómputo de cada una de las casillas que les fueron asignadas, estando a cargo de cada grupo un Vocal y un Consejero.”
De ahí que al no asistirle la razón su agravio planteamiento resulta infundado
Por otra parte, la parte actora propone la invalidez de la elección, bajo el argumento de que hubo anomalías graves al momento de recontar los votos de las casillas 1892 C2 y 2474 C1, pues en su concepto, la variación entre el registro de la votación tomada en casilla y la registrada en las actas de recuento a favor de MC, responde a una alteración del paquete electoral, donde se utilizaron de forma sistemática las boletas sobrantes de la votación de la jornada electoral, para favorecer a MC al momento del recuento, además de reducirle votos al PAN.
En este apartado, del escrito de demanda del PAN se advierte que plantea la posible actualización de las causales de nulidad de votación a que se refiere el artículo 75, de la ley de medios, numeral 1, incisos f) y k).
Cabe precisar que de acuerdo con el Encarte[33], así como del resto de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven se advierte que la casilla 2474 C1 no corresponde al distrito 02 en el estado de Jalisco, sino 16 con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, razón por la cual los agravios expuestos por el PAN respecto a esa casilla resultan inoperantes.
Ahora bien, respecto de la casilla 1892 C2, con relación a la causa de nulidad de votación por el inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, su agravio es inoperante porque sus alegaciones no van dirigidas a cuestionar diferencias determinantes de la comparación de los rubros fundamentales del procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla[34] sino a hacer patentes diversas irregularidades derivado de que en el recuento de dicha casilla a MC se le adicionaron 50 votos, por tal razón únicamente se analizará a la luz del inciso k) del referido numeral de la Ley de Medios.
Ahora bien, para que se actualice la causal genérica de nulidad, deben colmarse los elementos configurativos de la misma; a saber:
a) Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves[35];
b) Que no sean reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que las irregularidades pongan en duda la certeza de la elección; y
d) Que resulten determinantes para el resultado de la elección.
En el caso concreto, el PAN señala que existe una discrepancia de la votación obtenida por el partido MC en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1892 C2 y en el Acta de Recuento, pues advierte una diferencia de 50 votos en favor de dicho partido, mientras que el PAN resultó con menor cantidad de votos, así como una cantidad menor de boletas sobrantes.
Dicha variación se la atribuye a una supuesta violación de la cadena de custodia, con el objeto de elevar los resultados de la votación de MC.
Los resultados de la votación se registraron de la manera siguiente:
CASILLA 1892 C2 |
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PARTIDO O FORMULA DE COALICIÓN | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ACTA DE RECUENTO[36] | DIFERENCIA DE VOTOS |
PAN | 49 | 49 | 0 |
PRI | 25 | 25 | 0 |
PRD | 12 | 12 | 0 |
PVEM | 9 | 9 |
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PT | 36 | 36 | 0 |
MC | 141 | 192[37] | +51 |
MORENA | 109 | 107 | 2 |
PAN-PRI-PRD | 8 | 8 | 0 |
PAN-PRI | 10 | 0 | 10 |
PAN-PRD | 1 | 0 | 1 |
PRI-PRD | 0 | 0 | 0 |
PVEM-PT-MORENA | 3 | 3 | 0 |
PVEM-PT | 11 | 1 | 10 |
PVEM-MORENA | 12 | 1 | 11 |
PT-MORENA | 28 | 0 | 28 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | En blanco | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 6 | 27 | +21 |
TOTAL DE VOTOS | 460 | 471 |
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De la tabla anterior, se puede desprender que de los resultados obtenidos en el AEC y el Recuento existe una discrepancia de 72 votos 51 que se adicionaron a MC (contabilizando el voto reservado y que se le otorgó) y 21 más que se sumaron a los votos nulos.
También de la tabla indicada se identifican los votos que variaron derivado que incorrectamente se habían otorgado a otras fuerzas políticas cuya suma asciende a la cantidad de 62 (2 MORENA; 10 PAN-PRI; 1 PAN-PRD; 10 PVEM-PT; 11 PVEM-MORENA; 28 PT-MORENA).
En este sentido, si de los 62 votos anteriores, tomamos 51 para justificar los que se adicionaron a MC, nos restarían 11 que podemos utilizar para justificar los 21 votos nulos faltantes, por lo que solo tendríamos 10 votos presuntamente irregulares.
Ahora bien, para determinar si esos 10 votos son determinantes, se verificará la diferencia que existen entre el 1º y 2º lugar en la casilla 1892 C2.
Del Acta Circunstanciada del Registro de Votos Reservados de la Elección de Diputaciones del Proceso Electoral Federal 2023-2024 para su definición e integración a las casillas correspondientes del distrito electoral uninominal 02 del Estado de Jalisco de la casilla 1892 C2,[38] se advierte que se obtuvieron los siguientes votos:
COALICIÓN O PARTIDO | VOTOS |
COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MEXICO PAN-PRI Y PRD | 94 |
COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA PVEM, PT y Morena | 157 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 192 |
VOTOS NULOS | 27 |
Con base en lo anterior, se calcula la diferencia entre el 1er y 2º lugar en la casilla.
CASILLA | DIFERENCIA ENTRE EL 1er y 2do LUGAR | OBSERVACIONES |
1892 C2 | Movimiento Ciudadano: 192 votos.
Coalición Sigamos Haciendo Historia 157votos.
Diferencia: 35 votos
| No es determinante para el resultado de la votación, la incidencia alegada |
Como se advierte de lo anterior los 10 votos no son determinantes para de resultado de la votación obtenida en la casilla 1892 C2 ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 35 votos, de ahí que su pretensión de nulidad como irregularidad grave resulte infundada.
Ahora con relación a la alegación del PAN en el sentido de suponer que por la variación de los votos el paquete fue alterado para establecer nuevos valores, violándose la cadena de custodia, tampoco le asiste la razón pues, por una parte, la diferencia de la distribución de los votos quedó explicada y se justifica acorde a la propia naturaleza y finalidad de la figura del recuento de votos, conforme a lo cual y como se demostró previamente los 51 votos adicionados a MC se obtuvieron de votación que presuntamente se había computado en un principio a otras fuerzas políticas en forma incorrecta y no de las boletas sobrantes.
Por otra parte, lo inatendible del alegato, radica también en que la parte actora pretende deducir la supuesta alteración del paquete en las diferencias que reportan el recuento de votos frente a los resultados que reportaba el acta de escrutinio y cómputo de casilla y no en posibles inconsistencias derivadas de los actos y datos propios de la constancia de clausura del a casilla, contrastada por ejemplo con la llegada del paquete al Consejo Distrital o alguna información derivada del acta circunstanciada de la sesión de computo distrital o de las particulares que se generan en las mesas de recuento relativas al estado del paquete electoral, de ahí que su argumento por genérico y vago, se torne inoperante.
3. NULIDAD DE CASILLA POR “EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;” [ articulo 75, párrafo 1, inciso i) de la ley de medios] |
El PAN refiere que el día de la jornada electoral en diversas casillas personas que fungieron como funcionarias de mesas directivas de casillas o representaciones de MC cuentan con el carácter servidoras públicas, lo que se traduce en una clara señal de coacción hacia la ciudadanía que acudió a emitir su sufragio, así como de las personas que participaron como funcionarias de casilla.
Alega que no se trata de un acontecimiento aislado, ya que son centros de votación que se instalaron en el municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, el cual es gobernado por MC, tal como se desprende de la página electrónica del Instituto Electoral y de Participación del Estado de Jalisco.
Respecto de las personas servidoras públicas que se desempeñaron como funcionarias de casilla o representantes de MC refiere que esa información podía ser visualizada en la página electrónica del Ayuntamiento, que solicitó al Ayuntamiento la expedición de la plantilla laboral de todos los servidores públicos sin que se le hubiera facilitado la misma, ya que al ingresar la dirección electrónica http://ldm.gob.mx/ le arrojó el siguiente mensaje “Error al establecer conexión en la base de datos.”
También argumenta que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que las autoridades de mando superior que participan como funcionarias o representantes generan una presunción de presión sobre el electorado, sin embargo, en este caso, no debe tomarse en cuenta dicha circunstancia, sino que se trata de una conducta sistematizada en la que se detectaron por lo menos 39 personas servidoras públicas que el día de la jornada fungieron como funcionarias de casilla o representantes de MC.
Dicha conducta señala debe ser considerada como un despliegue del gobierno municipal encabezado por Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral quien también es jefe de todas las personas que se desempañaron en dichos cargos el día de la jornada, por lo que su permanencia en los centros de votación como vigilantes de las actividades de las mesas directivas de casilla y del electorado que detentan frente a los vecinos de la localidad con los que entablan relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades.
Además, refiere que al ser Lagos de Moreno una comunidad pequeña resulta claro que la sola presencia y permanencia en la casilla para cuidar el voto que se habrá de emitir en favor del presidente municipal con licencia genera temor ante las posibles represalias por parte de la autoridad, debido a que el electorado es vigilado por los servidores públicos municipales, lo que no puede considerarse una conducta aislada, sino sistemática para vigilar la votación, que puede generar coacción o inhibición para que el electorado cambie el sentido de su voto, debido a que son funcionarios del Ayuntamiento y quien participa en la elección es precisamente el presidente municipal con licencia.
Por otra parte, señala que el artículo 83 de la LGIPE prevé que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere no ser servidor público de confianza con mando superior, debido a que tal participación genera presunción de que se ejerció presión sobre las personas votantes.
Por lo que considera que si el partido MC desarrolló una actividad ilícita al establecer representantes ante mesas directivas de casilla en por lo menos 39 centros de votación, que son servidores del Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, la sola presencia de éstos debe ser considerada como una potestad del presidente municipal con licencia debido a que él fue candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en Jalisco, por lo que reitera que la sola presencia de los servidores públicos independientemente de que cuenten con mando superior o no, es en realidad una supervisión que lleva a cabo el ayuntamiento a través de sus servidores públicos respecto de la actividad electoral y considerar que por no contar con mando superior no se genera coacción es permitir un posible fraude a la ley, en que el presidente municipal que contiende a un cargo público pone a sus subalternos a vigilar que el voto de la ciudadanía le favorezca necesariamente conlleva una coacción o presión sobre el electorado.
Finalmente refiere como apoyo a sus manifestaciones mutatis mutandis la jurisprudencia 24/2000 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLAO LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), así como criterio orientador la jurisprudencia 39/2002, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
Asimismo, que resulta procedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas que previamente individualizó y que ante el cambio de ganador se deberá otorgar la constancia de mayoría a la candidatura postulada por el PAN.
Las casillas en las que refiere el PAN se presentó esa irregularidad son 39, las cuáles serán precisadas en párrafos posteriores.
Marco Normativo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley de Medios, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o las y los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, dado no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y las candidaturas.
En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de las y los miembros de la mesa directiva de casilla —las personas titulares de la presidencia y la secretaría; así como las personas escrutadoras—, también es el electorado, esto es, la ciudadanía que se presenta a votar.
Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Son sujetos comunes o indiferentes (uno o más), por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona; en concreto, son quienes ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
Conducta. Es una conducta o acción que está prohibida por la ley —ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado—.
Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia el electorado.
También pueden existir casos en los que la presencia de personas funcionarias públicas con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representaciones de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o las y los electores.
Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[40] y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”[41].
Caso concreto.
De manera destacada el PAN refiere que el día de la jornada electoral en diversas casillas personas que fungieron como funcionarias de mesas directivas de casillas o representaciones de MC cuentan con el carácter servidoras públicas, lo que se traduce en una clara señal de coacción hacia la ciudadanía que acudió a emitir su sufragio, así como de las personas que participaron como funcionarias de casilla.
Que para analizarse dicha pretensión de nulidad de votación en casilla no debe tomarse en cuenta la circunstancia de que las personas impugnadas no son autoridades de mando superior, sino que se trató de un conducta sistemática en la que se buscaba vigilar los votos a favor del candidato a diputado federal del 02 distrito electoral federal quien es el presidente municipal con licencia de Lagos de Moreno Jalisco.
Ahora bien, acorde a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otras condiciones, el no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
En el mismo tenor, de acuerdo la Jurisprudencia 3/2004, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES); en atención a la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir la libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.
Lo anterior, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.
Es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político.
En congruencia con lo anterior, los “lineamientos que establecen medidas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas personas “servidoras de la nación” en los procesos electorales federales y locales 2023-2024, el día de la jornada electoral” (lineamientos) establece en su artículo 10, que las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, operadoras de programas sociales, y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación, así como las personas servidoras de la nación, de los tres órdenes de gobierno, deberán abstenerse de participar el día de la jornada electoral:
Como representantes partidistas generales o ante la mesa directiva de casilla;
Como observadores electorales;
Como funcionarios de las mesas directicas de casilla.
Cabe señalar, que en el artículo 2 de los lineamientos indican que se entiende por personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales: “personas servidoras públicas de todos los ámbitos y niveles de gobierno, cualquiera que sea la denominación de su cargo o comisión encargadas de la difusión, empadronamiento, gestión, administración, implementación, entrega material de los beneficios y programas sociales y actividades institucionales a cargo de cualquier orden gubernamental.
Asimismo, los diversos artículos 15 y 19 de los mismos lineamientos, imponen la obligación a las personas que se pretende acreditar como funcionarios de la mesa directiva de casilla o como representantes de partido para que junto con su solicitud o designación firmen el formato de declaratoria bajo protesta de decir verdad de que no son personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales en el gobierno municipal, estatal o federal, ni ser persona operadora de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación y no ser persona servidora de la nación o haber ostentado alguno de estos cargos al momento de realizar su registro.
En mérito de lo anterior, la presencia de las personas cuestionadas por la parte actora, en caso de ser verificada, será analizada a la luz de la causal propuesta, con la finalidad de determinar si, en cada caso, se acredita que las mismas se ubiquen en alguna de las hipótesis que permiten establecer la presunción de que su sola presencia implica presión sobre los electores (ya sea porque se trate de funcionarios de mando con poder de decisión, o porque estén vinculados u operen programas sociales o institucionales o se trate de las denominadas servidoras de la nación).
En caso afirmativo, se pasará al examen del resto de los elementos configurativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, destacadamente la determinancia y, para finalmente examinar el hecho desde la perspectiva que cuestiona la validez de la elección frente al planteamiento de la concurrencia de una irregularidad generalizada.
Para llevar a cabo el examen siguiente, la información relativa al caso se presenta en la siguiente tabla analítica, y posterior a ella, las conclusiones que derivan del examen lógico jurídico del caso.
Cabe señalar, que para verificar si las personas cuestionadas efectivamente se desempeñaron como funcionarios de casilla o representantes de partido ante las mismas, se consultarán las respectivas actas de la jornada electoral (AJE) o, en su defecto de escrutinio y cómputo (AEC) generadas en cada una de las casillas impugnadas; asimismo, se procederá a verificar a partir de los apartados u hojas de incidentes (HI) si se registró alguna incidencia relacionada con la hipótesis de presión que en el caso que nos ocupa hace valer la parte actora.
Por otra parte, para verificar si las personas cuestionadas son servidores públicos que laboran en ese Ayuntamiento se tomó en cuenta el documento denominado “Plantilla e Ingresos por nómina mayo y junio 2024” remitido por el Ayuntamiento de Lagos de Moreno a requerimiento de esta Sala.
En lo que aquí interesa, en el documento se obtiene el nombre, puesto y área de adscripción de la persona buscada, Lo anterior a fin de determinar, a partir de esa información, si la persona servidora pública ostenta un cargo de mando superior o, en su caso, por la naturaleza de su puesto, es posible concluir que se encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 10 de los lineamientos.[42]
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
No. | Casilla | NOMBRE o CARGO de la PERSONA IMPUGNADA | AJE, AEC u otro documento diverso (donde constan los datos) | Incidentes | Escrito de protesta | ¿La persona aparece en la Plantilla del Ayuntamiento, con qué puesto? | ¿Ejerce funciones de mando medio o superior?
o de los previstos en el artículo 10 de los lineamientos | Conclusión |
1 | 1702 C4 | JUANA GARCÍA VÁZQUEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JUANA GARCÍA VÁZQUEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 68 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024
| SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 272 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 217 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| SI
Auxiliar administrativa, en la dirección de recursos humanos
| No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | Infundado |
2 | 1702 C5 | ELVIA RAMÍREZ MARTÍNEZ TERCER ESCRUTADOR | ELVIA RAMÍREZ MARTÍNEZ TERCER ESCRUTADOR AJE, foja 69 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 243 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 243 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar advo. Dirección de patrimonio
| No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos
| Infundado |
3 | 1703 C2 | ANA GABRIELA ARCE RODRÍGUEZ SEGUNDO SECRETARIO | ANA GABRIELA ARCE RODRÍGUEZ SEGUNDO SECRETARIO AJE, foja 73 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 244 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 244 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Secretaria Dirección de turismo | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
4 | 1703-C4 | LUZ MARÍA LÓPEZ RANGEL REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | No existe la casilla 1703 C4 Encarte, foja 13 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | Inoperante |
5 | 1704 B | JOSÉ EVERARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JOSÉ EVERARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 75 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 274 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 219 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar de fontanero
Dirección de agua potable y alcantarillado | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
6 | 1704 C1 | GRISELDA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SEGUNDA ESCRUTADORA | GRISELDA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SEGUNDA ESCRUTADORA AJE, foja 76 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI “11:21 AM Se le pidió a un elector retirarse la playera por que tenía un logo de un partido” foja 275 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 219 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Asistente administrativa Área General de Archivo | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
7 | 1704 C2 | LEOPOLDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE | LEOPOLDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE AJE, foja 77 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 245 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 245 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Encargado del área general de archivo | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
8 | 1705 C1 | JOSÉ RODRÍGO GONZÁLEZ ALDANDA REPESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JOSÉ RODRÍGO GONZÁLEZ ALDANDA REPESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 77 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI “5:50 Frente a la casilla pasaron con propaganda del partido político Movimiento ciudadano…” foja 276 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 220 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar operativo Dirección de agua Potable y alcantarillado | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
9 | 1708 C1 | JUAN URIEL IBARRA MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JUAN URIEL IBARRA MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 91 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 279 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 222 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Operador de mantenimiento Dirección de Agua potable y alcantarillado | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
10 | 1708 C2 | JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ ESQUEDA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JOSÉ CARLOS HER E REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 92 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI “9:35 AM Entró un señor con cachucha de Morena” foja 280 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 222 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Dirección de agua Potable y alcantarillado | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
11 | 1708 C2 | ADAN ISAAC MARQUEZ ESCOBEDO TERCER ESCRUTADOR | ADAN ISAAC MARQUEZ E TERCER ESCRUTADOR AJE, foja 92 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI “9:35 AM Entró un señor con cachucha de Morena” foja 280 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 222 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | Auxiliar Intendente Dirección de Cementerio
| No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
12 | 1709 C1 | MARIBEL MORENO VILLALOBOS REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | MARIBEL MORENO V REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 94 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 282 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 223 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Operadora de Conmutador Dirección de Innovación e Informática Gubernamental | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
13 | 1709 C2 | MARÍA TERESA GONZÁLEZ BAEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | MARÍA TERESA GONZÁLEZ VELOZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AEC, foja 83 del cuaderno accesorio 2 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 283 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 223 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Técnico Administrativo Área General de archivo | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
14 | 1710 C1 | EFREN TAPIA DÍAZ SEGUNDO SECRETARIO | EFREN TAPIA DÍAZ SEGUNDO SECRETARIO AJE, foja 97 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 248 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 248 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Operativo
Dirección de Desarrollo Social | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos
| infundado |
15 | 1711 C1 | ANA LUZ VELOZ GARCÍA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | ANA LUZ VELOZ GARCÍA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 99 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado, hoja de incidentes en blanco foja 284 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 224 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Intendente “B” Área de Servicios Internos | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
16 | 1711 C3 | MARTHA PATRICIA MENDOZA LUNA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | MARTHA PATRICIA MENDOZA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 101 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 249 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 249 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Administrativo Dirección de Aseo Público | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
17 | 1711 C3 | ADRIANA GONZÁLEZ REA PRIMER ESCRUTADOR | ADRIANA GONZÁLEZ REA PRIMER ESCRUTADOR AJE, foja 101 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 249 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 249 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar
Dirección de Desarrollo Rural | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos
| infundado |
18 | 1711 C6 | JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO ESPINOSA SEGUNDO ESCRUTADOR | JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO ESPINOSA SEGUNDO ESCRUTADOR AJE, foja 104 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 249 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 249 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Técnico Administrativo
Dirección de Aseo Público | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
19 | 1720 B | NALLELI SARAI SOTO SANTILLAN REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | NALLELI SARAI SOTO SANTILLAN REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 127 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 288 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 226 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar
Juzgado Municipal | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
20 | 1736 B | MAYRA SOLEDAD LOZANO BERNALES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | MAYRA SOLEDAD LOZANO BERNALES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 164 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 251 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 251 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Coordinadora de comedores Dirección de recursos humanos
| No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
21 | 1737 B | EDGAR FABRICIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | EDGAR FABRICIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 170 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 293 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 231 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Técnico Administrativo
Dirección de Recursos Humanos | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
22 | 1737 C1 | SILVIA ALEJANDRA PADILLA FLORES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | SILVIA ALEJANDRA PADILLA FLORES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 171 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 294 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 231 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Técnica Administrativo
Dirección de Recursos Humanos | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
23 | 1737 C2 | JUAN ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JUAN ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 172 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 252 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 252 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Técnico en Urgencias
Dirección de Servicios Médicos Municipales
| No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
24 | 1737 C3 | JANETTE VIRIDIANA MARQUEZ ZUÑIGA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JANETTE VIRIDIANA MARQUEZ ZUÑIGA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 173 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes. Desahogo requerimiento de fecha 24 julio | NO Certificación de inexistencia de escritos de protesta Desahogo requerimiento de fecha 24 julio
| Auxiliar Administrativa
Área de Servicios Internos | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
25 | 1737 C3 | KARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ LUNA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | KARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 173 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes. Desahogo requerimiento de fecha 24 julio.
| NO Certificación de inexistencia de escritos de protesta Desahogo requerimiento de fecha 24 julio
| Auxiliar Administrativa
Dirección de Prevención Social | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
26 | 1737 C4 | EDUARDO MARTÍNEZ REYES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | EDUARDO MARTÍNEZ REYES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 174 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 295 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 231 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Administrativo
Dirección de Patrimonio | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
27 | 1749 C4 | JUANA EDITH CALZADA TOVAR REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JUANA EDITH CALZADA TOVAR REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 196 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado, hoja de incidentes en blanco foja 296 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 232 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Dirección de Parques y Jardines | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
28 | 1762 B | ISRAEL ZAMORES LLAMAS REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | ISRAEL ZAMORES LLAMAS REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 219 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 256 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 256 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Operador de Cuadrilla
Dirección de Parques y Jardines | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
29 | 1762 C1 | JUAN FIDEL ALONZO ALONZO REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JUAN FIDEL ALONZO ALO REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 220 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado, hoja de incidentes en blanco foja 300 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 235 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Jardinero
Dirección de Parques y Jardines | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
30 | 1762 C1 | VIRGINIA CASTILLO CENTENO REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | VIRGINIA CASTILLO CENTENO REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 220 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado, hoja de incidentes en blanco foja 300 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 235 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Secretaria Dirección de Mercados
| No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
31 | 1769 B | FERNANDO ISAAC MUÑOZ LÓPEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | FERNANDO ISAAC MUÑOZ LÓPEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 231 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 302 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 237 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Administrativo
Dirección de Desarrollo social | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
32 | 1772 C2 | DANIELA DEL CARMEN PÉREZ GALLO REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | DANIELA DEL CARMEN PÉREZ GALLO REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AEC, foja 223 del cuaderno accesorio 2 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 303 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 238 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Abogado Técnico auxiliar
Dirección de Ordenamiento de Territorio | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
33 | 3695 C1 | JOSÉ LUIS MORENO MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JOSÉ LUIS MORENO MARTÍNEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 506 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 260 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 260 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Operativo
Dirección de Aseo Público | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
34 | 3695 C1 | JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ JIMENEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ JIMENEZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 506 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 260 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 260 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Albañil “A” Dirección de Agua Potable y Alcantarillado | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
35 | 3696 C3 | HERMION ORTIZ FLORES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | HERMION ORTIZ FLORES REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AEC, foja 483 del cuaderno accesorio 2 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 261 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 261 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Operativo
Dirección de Aseo Público | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
36 | 3755 C1 | CLAUDIA VALADEZ ALCARAZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | CLAUDIA VALADEZ ALCARAZ REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AEC, foja 487 del cuaderno accesorio 2 del SG-JIN-78/2024 | SI No hay incidentes relacionados con presión al electorado foja 307 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 241 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Encargada Área General de Archivo | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
37 | 3756 B | ERIKA ALEJANDRA ALFEREZ FLORES PRESIDENTA | ERIKA ALEJANDRA ALFEREZ FLORES PRESIDENTA AEC, foja 488 del cuaderno accesorio 2 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 262 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 262 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Administrativo
Jefatura de Ecología y Protección al Medio ambiente | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
38 | 3756 C1 | ISAAC AMADOR TOVAR REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | ISAAC AMADOR TOVAR REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 518 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 262 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 262 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| Auxiliar Operativo
Dirección de Obras Públicas | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
39 | 3757 C1 | JOSÉ SALVADOR GÓMEZ AGUIÑAGA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO | JOSÉ SALVADOR GÓMEZ AGUIÑAGA REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO AJE, foja 522 del cuaderno accesorio 1 del SG-JIN-78/2024 | NO Certificación de inexistencia de hoja de incidentes foja 263 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| NO Certificación de inexistencia de hoja de escritos de protesta foja 263 del cuaderno accesorio 4 del SG-JIN-78/2024
| CAJERO
DIRECCIÓN DE INGRESOS Y POLÍTICA FISCAL | No mando superior
No de los previstos en art 10 de lineamientos | infundado |
Como se ve, el examen de las constancias consultadas llevan a concluir que, si bien es cierto que en cada caso se incorporó a la casilla —como funcionario de la mesa directiva o como representante de partido— la o, las personas señaladas por la parte actora y que en todos los casos se trata de personas servidoras públicas que prestan sus servicios en distintas áreas del gobierno municipal de Lagos de Moreno; también lo es que, indistintamente se trata de personas que no ostentan cargos de mando superior.
Así mismo, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia —a falta de prueba en contrario— atendiendo a la denominación y naturaleza del cargo que ostentan, no es dable presumir que estén vinculados u operen programas sociales o institucionales, o que se trate de las denominadas servidoras de la nación.
Finalmente, no se omite señalar, que si bien es cierto que las personas que se integraron a las casillas 1710 contigua 1, 1711 contigua 3 y 1769 básica, dada la naturaleza de las áreas de su adscripción —Direcciones de Desarrollo social y Rural— cabría presumirse que en dichas áreas se pudieran estar vinculadas con la aplicación de programas sociales, esa circunstancia por sí sola es insuficiente para concluir objetiva y fundadamente que estas personas se ubican en alguna de las hipótesis del artículo 10 de los lineamientos, pues al tratarse respectivamente de personas que ocupan los cargos de auxiliar operativo, auxiliar y auxiliar administrativo, no cabe deducir que estén encargadas de la difusión, empadronamiento, gestión, administración, implementación, entrega material de los beneficios y programas sociales y actividades institucionales a cargo de cualquier orden gubernamental.
En la misma lógica, no se soslaya que en el caso de la persona cuestionada en la casilla 1736 básica, conforme a lo informado se le atribuye la función de “coordinación de comedores” adscrita a la Dirección de Recursos Humanos —, lo cual, si bien podría suponer que en el ejercicio de sus funciones cuente con algunas atribuciones de mando, también lo es que, por tratarse de una mera coordinación relacionada con las funciones de la Dirección de Recursos Humanos (en cuyo caso el servicio que presta estaría circunscrito al personal del propio ayuntamiento), ello por sí solo resulta insuficiente para concluir que se trata de un mando superior o que sus determinaciones relacionadas con la coordinación de los comedores, pudiera implicar algún tipo de temor en los electores que se traduzca en presión al momento de ejercer el voto.
Por otra parte, se determina inatendible lo alegado por la parte actora en el sentido de que en este caso debe tomarse en cuenta que se trata de una conducta sistematizada en la que se detectaron por lo menos 39 personas servidoras públicas que el día de la jornada fungieron como funcionarias de casilla o representantes de MC y que ello, a su decir, debe ser considerada como un despliegue del gobierno municipal encabezado por que el candidato Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos es jefe de todas las personas que se desempañaron en dichos cargos el día de la jornada, por lo que su permanencia en los centros de votación como vigilantes de las actividades de las mesas directivas de casilla y del electorado que detentan frente a los vecinos de la localidad con los que entablan relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades.
En efecto, como se precisó en párrafos precedentes, la circunstancia de ser servidor público en cualquiera de los niveles de gobierno por sí sola no constituye un impedimento para integrarse el día de la jornada electoral como funcionario de la mesa directiva o como representante de partido, pues ello solo ocurre respecto de las personas servidoras públicas de confianza con mando superior o, en caso, las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación.
En el caso concreto, el examen de las constancias que obran en el expediente llevó a la convicción de que respecto de las personas cuestionadas no cabe concluir que se trate de servidores públicos que se ubiquen el alguna de las señaladas hipótesis y, por tanto que se hubieren incorporado a las casillas en contravención a la normativa electoral.
En esa lógica, la sola circunstancia de que 39 servidores públicos del ayuntamiento de Lagos de Moreno hubieren participado como integrantes de mesa directiva de casilla o representantes de partido, por sí sola no se puede deducir como una conducta sistemática y orquestada con el ánimo de ejercer presión sobre los electores, máxime que, como se indica en el apartado correspondiente de la tabla analítica anterior, el examen de las incidencias que, en su caso se registraron en el ámbito de cada casilla, no revela incidentes relativos al posible ejercicio de actos de presión sobre los electores, además el actor no ofrece pruebas adicionales que acrediten esa forma de coacción, y por ende, que se pueda imputar a los servidores púbicos señalados, la conducta irregular que la parte actora les pretender atribuir.
Así las cosas, al no advertirse elementos suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas por PAN, se concluye que dicho partido político incumplió con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en tanto que quien afirma tiene la obligación de probar, lo que imposibilita el estudio de su pretensión de nulidad, ya que implicaría la subrogación de esta Sala en la carga de una de las partes actoras.
De ahí que, por las razones expuestas, su pretensión de nulidad bajo la causal prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley de Medios, relativa a ejercer violencia física o presión sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o las y los electores, resulte ineficaz.
APARTADO B. NULIDAD DE ELECCIÓN.
NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA. |
El PAN señala que el 16 de mayo de 2024 a las 14:32 horas, tal como se advierte de diversas imágenes y links de páginas web que se anexan a la queja (sic) se desprende que el candidato a la diputación local en el 02 distrito electoral local en Jalisco por MC Marco Antonio Jasso Romo “Marco Jasso” se presentó en la estación la “Ke Buena” en el Municipio de Lagos de Moreno, y en la transmisión en vivo de “Radar Informativo” que conduce Juan Carlos Álvarez a través de Facebook, el candidato aludido formuló una invitación para que el 23 de mayo a las 18:00 horas fueran al Calvario a disfrutar del cierre de campaña distrital, evento en el que se presentaría el grupo musical “Los Tucanes de Tijuana.”
Con relación a dicho evento en su escrito inicial solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización[43] del INE para que en colaboración de la Oficialía Electoral realice una inspección ocular de diversos links que refiere en su escrito a efecto de corroborar el hecho previamente descrito.
También hace referencia a la publicación realizada por el diario informativo digital “Bajo la Lupa” el día 23 de mayo de 2024, en su página de Facebook en la que precisó lo siguiente: “Hoy, hoy, hoy, gran cierre de campaña con los Tucanes de Tijuana explanada de El Calvario. En donde se señala que convoca el candidato de Movimiento Ciudadano Marco Jasso al cierre de campaña en donde estarán los “Los Tucanes de Tijuana”
De igual manera, solicita a la UTF para que en colaboración de la Oficialía Electoral realice una inspección ocular de diversos links que refiere en su escrito a efecto de corroborar el hecho previamente descrito y respecto del cual inserta diversas imágenes.
Asimismo, manifiesta que el propio 23 de mayo, diversos medios de comunicación de plataforma digital hicieron publicaciones en sus páginas de Facebook, en las cuales hacen mención del cierre de campaña de MC en el distrito con “Los Tucanes de Tijuana” en la explanada del Calvario
Los medios digitales que señala son los siguientes:
Al respecto, solicita a la UTF para que en colaboración de la Oficialía Electoral realice una inspección ocular de dichos links a efecto de corroborar los hechos previamente descritos, respecto de los cuales inserta diversas imágenes.
Por otra parte, indica que el 22 de mayo en la página de Facebook de la emisora “La Grande 90.9” hizo una publicación intitulada ¿CUÁNTO COBRAN LOS TUCANES DE TIJUANA POR UN CONCIERTO PRIVADO? respecto de la que destaca que dicha banda tiene el lujo de cobrar 3 millones de pesos por presentarse en eventos privados.
Lo anterior, alega lo presenta como un indicio de lo que cuesta contratar al grupo musical “Los Tucanes de Tijuana” y se puede corroborar en el link http://www.facebook.com/photo/?fibd=877580647715651&set=a.319566026850452 del cual se desprende una nota que solicita que la UTEF en colaboración con la Oficialía Electoral realice la inspección ocular y técnica del medio digital y levante la certificación correspondiente de lo que se desprende, insertando para tal efecto una imagen.
Asimismo, proporciona un diverso link de YouTube (http://www.youtube.com/watch?v=ZxbPLsVsFhU) para que dichas autoridades administrativas electorales levanten una certificación en la que se asiente que dicho grupo musical cobra $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) por sus actuaciones.
Por otra parte, alega que la contratación del grupo musical “Los Tucanes de Tijuana”, por parte de MC en el distrito 02 constituye un acto dentro de la campaña, en específico, que se trata de propaganda electoral, la cual ha sido financiada por MC por las declaraciones vertidas en el medio informativo “radar informativo” beneficiando con ello, la candidatura de C. Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos al 02 distrito electoral federal en Jalisco, ya que el Municipio de Lagos de Moreno es cabecera del distrito 02 tanto en el ámbito federal como en el local, motivo por el cual considera que al realizarse el evento que nos ocupa en el municipio de referencia se causó un impacto en el electorado de esa localidad que es el mayor de la demarcación territorial del distrito.
Lo anterior, pues en su concepto, tal como se desprende del link: http://www.facebook.com./DebajodelalepaLagos/videos/81173042217249?locale=es LA los usuarios de las redes sociales a través de las cuales se les dio difusión al evento, agradecen directamente a C. Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos por la entrega de boletos al evento en cuestión lo que a su juicio evidencia la incidencia que tuvo en el electorado la realización de tal evento, así como por su monto excesivo, por lo que considera que presuntamente al día de hoy no solo ha rebasado el tope de campaña fijado por el INE sino que no fue reportado en tiempo y forma ante la autoridad fiscalizadora.
Dicha cuestión argumenta constituye una violación a los principios de legalidad y equidad que rigen la contienda electoral, ya que en su concepto las conductas indicadas generaron un beneficio indebido para dicho candidato frente a los demás competidores en la elección.
En relación a dicho tema refiere también que la Sala Superior de este Tribunal, reiteradamente ha establecido que los mensajes electorales en general, no pretenden informar, sino preponderantemente atraer votos, tal y como se advierte del criterio sustentado en la Jurisprudencia 37/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE RELEVAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
Finalmente, reitera que la notas de los medios digitales señalados deberán ser inspeccionadas por la Oficialía Electoral del INE en virtud de que el candidato a diputado local Marco Antonio Jasso Romo ya ha excedido el tope de gastos de campaña con la presentación del grupo musical “Los Tucanes de Tijuana”, al no ser un hecho menor sino que pone en contexto de imparcialidad una situación que deberá ser contabilizada por la autoridad a fin de que sea sumado al tope de gastos de campaña del candidato a diputado federal de MC al el 02 distrito electoral federal ya que excedió el gasto de campaña.
Marco Normativo.
Antes de la reforma electoral de10 de febrero de 2014, cuando se hacía valer en el medio de impugnación en que se solicitaba la nulidad de la elección, por el rebase de tope de gastos de campaña, el caudal probatorio se aportaba ante la instancia jurisdiccional, a efecto de que fuera el juzgador quien valorara y determinara si se probaba el rebase pretendido y, en consecuencia, si procedía declarar la nulidad de la elección respectiva.
No obstante, a partir de la reforma constitucional en comento, esa causal de nulidad de la elección fue replanteada, de modo que, en el modelo de fiscalización vigente, se contempla que los sujetos obligados están compelidos a registrar en tiempo real todas las operaciones de ingresos y egresos que realizan en un sistema en línea denominado Sistema Integral de Fiscalización.[44]
Dicho sistema tiene como finalidad la revisión eficaz y oportuna de la contabilidad del partido político, las precandidaturas y candidaturas, lo cual resulta trascendente tratándose de los gastos utilizados en las campañas políticas, pues de esa forma, se hacen efectivos los principios de trasparencia y rendición de cuentas, que hacen visible la tutela del principio de equidad en los procesos comiciales previsto en la Constitución.
En esa medida, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participan en candidaturas independientes se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto ve al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En ese orden de ideas, actualmente la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto del ámbito federal como local, constituye una atribución que compete al INE, de manera que se diseñó un sistema en que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización la facultad de determinar a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió un rebase al tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
Así, la determinación del órgano de fiscalización de la autoridad electoral administrativa nacional—dictamen consolidado y resolución—, en torno a que una candidatura o instituto político rebasó el tope de gastos de campaña, constituye la prueba idónea a fin de denunciar el posible rebase de tope de gastos de campaña como causa de nulidad de la elección de que se trate ante la autoridad jurisdiccional.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un 5% por ciento del monto total autorizado son los siguientes:[45]
1.La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador o triunfadora en la elección y que la misma haya quedado firme;
2.Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;
3.La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:
i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y
ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.
Con lo anterior, se hace funcional el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos en los que se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado para una elección determinada.
Dicha irregularidad debe ser acreditada de manera objetiva y material, en cuyo caso se presumirá que la violación es determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor a 5%.
Conforme a lo expuesto, la Sala Superior de este Tribunal[46] ha sostenido que, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si un partido político, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.
Asimismo, que partir de lo anterior, los partidos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que ésta, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.
En esa lógica, en el caso del análisis de los informes de ingresos y egresos, así como la sustanciación de las quejas en la materia, todos los participantes de la contienda electoral, así como las salas de este Tribunal coadyuvan con la autoridad fiscalizadora allegando los elementos que consideren deben ser conocidos por aquella.
Para que la Sala competente este en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, los accionantes deben manifestar los hechos y aportar pruebas para acreditarlos.
A partir de lo cual, al analizar la demanda la correspondiente la Sala responsable debe determinar si los argumentos son suficientes para analizar los planteamientos que se hacen valer por parte del enjuiciante.
En el supuesto de que las afirmaciones que se hagan en la demanda sean genéricas, únicamente la responsable en su sentencia debe dejar puntualizado tal circunstancia, sin que exista obligación de llevar a cabo más investigaciones o consideraciones al respecto.
Lo mismo acontece cuando hay argumentos concretos, pero el impugnante no ofrece o aporta los elementos de convicción para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña.
Ahora bien, cuando la sala competente advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso, y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos, y podría proceder de la siguiente forma:
a) Si la mencionada autoridad electoral ya emitió resolución sobre esos aspectos, la Sala Regional le debe requerir información sobre si los gastos fueron reportados y qué se resolvió al respecto, con el fin de que cuente con los elementos necesarios para determinar si hubo o no rebase en el tope de gastos de campaña, atendiendo a los elementos que se le presentan.
Si los gastos no hubieran sido reportados, le informará a la autoridad administrativa para que sean cuantificados y actualizados los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.
Hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional se debe pronunciar sobre la posible nulidad de elección solicitada, en ejercicio de su atribución constitucional y legal para validar o anular las elecciones.
b) Si dicha autoridad no ha resuelto, la Sala Regional determinará con base en los requerimientos necesarios si los conceptos fueron reportados o no, y en este último caso, le informará a la autoridad administrativa para que actúe conforme a sus facultades, y sean considerados como gastos y computados en los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.
Por otra parte, si de los hechos denunciados en el juicio de inconformidad se advierte que existe un problema sobre una determinación jurídica que actualice un supuesto normativo que implique la cuantificación de un gasto, la Sala Regional se encuentra vinculada a resolverlo.
En este caso, si se determina que la consecuencia jurídica constituye un beneficio susceptible de cuantificarse, solicitará a la autoridad administrativa que la cotice, lo sume y, en su caso, actualice los topes de gastos de campaña en los dictámenes y resoluciones correspondientes. La autoridad administrativa en pleno uso de sus facultades podrá ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de así considerarlo, respetando la garantía de audiencia.
En suma, conforme a lo sostenido por la Sala Superior referente al tema, con independencia de que la unidad de fiscalización haya o no emitido el dictamen y resolución en torno al tema de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña —incluido lo relativo al rebase al tope de gastos de campaña— la Sala Regional se encuentra vinculada a resolver los hechos denunciados en el juicio de inconformidad sobre una determinación jurídica que actualice un supuesto normativo que implique la cuantificación de un gasto y, por ende, el posible rebase al tope de gastos y nulidad de la elección derivada de ese supuesto.
En el caso concreto, como se precisa más adelante, frente al planteamiento de posible rebase al tope de gastos por parte de la candidatura impugnada, ya se cuenta con el informe de la autoridad administrativa electoral sobre el dictamen y resolución en materia de fiscalización y se está en posibilidad de resolver el punto de controversia que nos ocupa.
Caso concreto.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios formulados por el PAN son infundados como se explica a continuación:
En la especie, el PAN pretende acreditar el rebase al tope de gastos de campaña por parte de Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos al atribuirle un evento de cierre de campaña distrital en el que indica amenizó el grupo musical “Los Tucanes de Tijuana” y a dicho evento le adjudica de modo indiciario un valor de 3 millones de pesos, suma que afirma por sí sola evidencia el rebase al tope de gastos de campaña establecido para la elección materia de la controversia.
Respecto a dicho evento, refiere que el candidato a la diputación federal se benefició debido a que dicho evento se realizó en el municipio de Lagos de Moreno Jalisco, que es cabecera del distrito 02 tanto en el ámbito federal como en el local.
Asimismo, que dicha circunstancia causó un impacto en el electorado ya que dicho municipio cuenta con la mayor cantidad de personas electoras en la demarcación territorial del distrito, aunado a que el evento no fue reportado en tiempo y forma ante la autoridad fiscalizadora, violando los principios de legalidad y equidad que rigen la contienda electoral.
Para tal efecto en su demanda de juicio de inconformidad hace referencia a diversos medios de comunicación en los cuales se promocionó el evento en cuestión, refiriendo diversos links de páginas digitales, así como imágenes para demostrar sus aseveraciones.
No obstante, este órgano colegiado considera que no es procedente la valoración de los elementos referidos por el PAN como pruebas para acreditar el presunto rebase de gastos aludido.
En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que solicita que la UTF en colaboración con la Oficialía Electoral realice las inspecciones de los links a que hace referencia en su escrito inicial.
De ahí que se considere que los elementos de prueba y la descripción de hechos que hace PAN solo constituyen manifestaciones subjetivas respecto del costo del evento, de su relación con el gasto de campaña cuyo beneficio atribuye al candidato triunfador Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, el que, en su concepto, sobrepasó el límite establecido por el Consejo General por el monto que se indica y con base en estimaciones del promovente sobre el costo de la propaganda electoral a la que alude; cuando las pruebas indiciarias que invocó para soportar su pretensión de nulidad, en su mayoría indican que dicho evento estaba relacionado con el cierre de campaña de diversa candidatura (el candidato a diputado local en el 02 distrito en el Estado de Jalisco Marco Antonio Jasso Romo).
Además, las afirmaciones formuladas son insuficientes para acceder a su pretensión de nulidad en el juicio de inconformidad que se resuelve, porque no está soportada con alguna prueba que demuestre que se ha intentado, por los cauces legales, acreditar las omisiones en el reporte de gastos de la candidatura ganadora, por ejemplo, que haya presentado quejas en materia de fiscalización.
Ello, pues tal como se advierte de la respuesta otorgada[47] por la UTF al requerimiento formulado por la Magistrada instructora en el expediente SG-JIN-78/2024, con relación al evento de 23 de mayo dicha autoridad fiscalizadora no advirtió la existencia de queja o denuncia alguna en contra del virtual diputado federal electo para el 02 distrito electoral en Jalisco, como se demuestra a continuación.
En efecto, tal como se ha mencionado, a partir de la instauración del nuevo modelo de fiscalización, la prueba idónea para demostrar el monto de los gastos de campaña, y eventualmente el posible rebase al tope respectivo, será tanto el informe del Consejo General del INE como las quejas administrativas que se presenten por la omisión de reportar algún gasto o por ejercer recursos superiores a los autorizados.
En ese sentido, si el PAN pretendía sustentar en este juicio de inconformidad el rebase a los topes de gastos de campaña a partir de supuestas omisiones en los informes que presentó la candidatura ganadora, éstas se deberían plantear ante la autoridad fiscalizadora nacional, a través de la presentación de quejas administrativas que tuvieran como finalidad, precisamente, demostrar que los gastos erogados en la campaña no fueron reportados en su totalidad.
Lo anterior es así, pues determinar si se incurrió en una omisión de esta naturaleza, se requiere de una estricta revisión de diversa documentación y elementos que permitan concluir si existió esa negligencia y ello acredita un rebase al tope de gastos de campaña y, en ese escenario, calcular el monto y porcentaje al cual en su caso asciende.
Esto es relevante ya que, para que se actualice el supuesto normativo de nulidad previsto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución, relativo al rebase de tope de gastos de campaña, es preciso que el excedente en la erogación de los recursos de campaña sea del 5% o más de tope que aprobó en su oportunidad la autoridad electoral competente.
Cabe precisar que, si bien cualquier cantidad que excede el límite fijado para los gastos de campaña constituye una irregularidad, lo cierto es que no toda irregularidad genera el efecto de nulidad de una elección, sino sólo aquellas de las que se acredite que afectaron sustancialmente la voluntad popular depositada en las urnas, esto es, que sean determinantes para el resultado de la elección.
En ese sentido, todo exceso de gastos de campaña que no extralimite en un 5% constituye una irregularidad que, en principio, debe dar lugar a otro tipo de consecuencia, como es la imposición de una sanción de carácter administrativo, pero no de manera inmediata la nulidad de la correspondiente elección.[48]
Sin embargo, en el caso el PAN es omiso en demostrar que, previo a la presentación del presente juicio, ha buscado evidenciar las omisiones que imputa a la candidatura cuestionada —y que sustentan la supuesta nulidad de elección— a través de la presentación de quejas en materia de fiscalización.
En tal sentido, no resulta procedente la solicitud de nulidad que el accionante realiza en el presente juicio, dado que no existen pruebas de haber hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora las omisiones que alega.
Aunado a lo anterior, se tiene que, mediante oficio INE/DJ/15886/2024 recibido en esta Sala el pasado 24 de junio, el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE, informó expresamente el 22 anterior fue objeto de discusión y aprobación, entre otros, el “Proyecto de Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
Asimismo, precisó que en el proyecto circulado y aprobado por el Consejo General del INE no se determinó rebase del tope de gastos de campaña por parte del otrora candidato a Diputado Federal postulado por Movimiento Ciudadano, el C. Tecutlí José Gómez Villalobos, como se detalla en el propio oficio.
De lo anteriormente expuesto, es claro para esta autoridad, que los agravios devienen infundados para acreditar la causal de nulidad de elección que ha sido analizada pues la parte actora no aportó, ni ante la autoridad fiscalizadora ni ante esta Sala Regional —para ser considerados como gastos de campaña omitidos— y previo a la emisión del dictamen correspondiente en materia de fiscalización, elementos de prueba idóneos y suficientes para evidenciar el rebase al tope de gastos de campaña y, por ende, tampoco para acreditar los extremos de la hipótesis de nulidad de elección que planteó.
SEXTA. Recomposición. En virtud de que resultaron fundados los planteamientos de las parte actoras respecto de una casilla, resulta procedente llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.
PARTIDO POLÍTICO | C ASILLA | TOTAL |
1703 C3[49] | ||
129 | 129 | |
19 | 19 | |
7 | 7 | |
11 | 11 | |
12 | 12 | |
201 | 201 | |
99 | 99 | |
2 | 2 | |
3 | 3 | |
0 | 0 | |
0 | 0 | |
6 | 6 | |
1 | 1 | |
0 | 0 | |
0 | 0 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1 | 1 |
VOTOS NULOS | 5 | 5 |
VOTACIÓN TOTAL | 496 | 496 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por el Consejo responsable.
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO O COALICIÓN | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (C-D) |
PAN | 46,216 | 129 | 46,087 | |
PRI | 9,203 | 19 | 9,184 | |
PRD | 1,433 | 7 | 1,426 | |
PVEM | 6,681 | 11 | 6,670 | |
PT | 3,296 | 12 | 3,284 | |
MC | 60,707 | 201 | 60,506 | |
MORENA | 39,639 | 99 | 39,540 | |
COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 2,188 | 2 | 2,186 | |
951 | 3 | 948 | ||
102 | 0 | 102 | ||
32 | 0 | 32 | ||
COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | 1,784 | 6 | 1,778 | |
228 | 1 | 227 | ||
618 | 0 | 618 | ||
340 | 0 | 340 | ||
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 161 | 1 | 160 | |
VOTOS NULOS | 6,255 | 5 | 6,250 | |
VOTACIÓN TOTAL | 179,834 | 496 | 179,338 |
Hecha la modificación del cómputo, se procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | VOTOS POR PARTIDO | |||||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN |
|
Lugar | 3er Lugar |
| 2do Lugar |
|
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 2,186 | 728 | 2 | 729 | 729 | 728 | - | - | - | |
948 | 474 | 0 | 474 | 474 | 0 | - | - | - | ||
102 | 51 | 0 | 51 | 0 | 51 | - | - | - | ||
32 | 16 | 0 | 0 | 16 | 16 | - | - | - | ||
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | 1,778 | 592 | 2 |
|
|
| 593 | 593 | 592 | |
227 | 113 | 1 |
|
|
| 0 | 114 | 113 | ||
618 | 309 | 0 |
|
|
| 309 | 309 | 0 | ||
340 | 170 | 0 |
|
|
| 170 | 0 | 170 | ||
TOTAL | - | - | - | - | 1,254 | 1,219 | 795 | 1,072 | 1,016 | 875 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (C+D) |
PAN | 46,087 | 1,254 | 47,341 | |
PRI | 9,184 | 1,219 | 10,403 | |
PRD | 1,426 | 795 | 2,221 | |
PVEM | 6,670 | 1,016 | 7,686 | |
PT | 3,284 | 875 | 4,159 | |
MC | 60,506 | 0 | 60,506 | |
MORENA | 39,540 | 1,072 | 40,612 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 160 | 0 | 160 | |
VOTOS NULOS | 6,250 | 0 | 6,250 | |
VOTACIÓN FINAL | 173, 107 | 6,231 | 179,338 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (Con letra) | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (con número) |
PAN, PRI, PRD |
| CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO | 59,965 |
MORENA, PVEM, PT | CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | 52,457 | |
MC | SESENTA MIL QUINIENTOS SEIS | 60,506 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | CIENTO SESENTA | 160 | |
VOTOS NULOS | SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA | 6,250 |
Dichos cómputos para la elección de diputaciones de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
En consecuencia, y toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del 02 distrito federal electoral con cabecera en Lagos de Moreno, en el estado de Jalisco, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos registrada por Movimiento Ciudadano integrada por Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, como propietario y Vicente García Campos como suplente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-78/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-77/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
Protección de datos. Tomando en consideración que en el presente asunto se hizo referencia a información que podría ser considerada como datos personales sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria en la versión pública de este proveído y los subsecuentes, la información que así sea considerada, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 7, 21, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, lo anterior, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral se pronuncie al respecto, para los efectos legales conducentes.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad archívense los presentes asuntos como concluidos y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante MC.
[2] En adelante PAN.
[3] En adelante autoridad responsable, Consejo responsable.
[4] Colaboró: Manuel Mendoza Peña Loza.
[5] Los resultados electorales se desprenden del “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, concerniente al 02 distrito electoral federal en Jalisco, que en copia certificada obra en el folio 01 del cuaderno principal del expediente SG-JIN-77/2024. Documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, atento a lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, en relación con el diverso artículo 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.
[6] Constancia visible a foja 225 del SG-JIN-78/2024.
[7] Visibles a fojas 104 y 155 del expediente SG-JIN-77/2024 y foja 190 del SG-JIN-78/2024.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[10] Conforme con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] En adelante PRI.
[12] En adelante PRD.
[13] Véase la jurisprudencia 21/2002 de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 14 y 15. Consultable en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[14] Véase la jurisprudencia 15/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[15] Resultan aplicables en esta hipótesis las jurisprudencias de este Tribunal, 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA y la 17/2000 de rubro: PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.
[16]Documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, atento a lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, en relación con el diverso artículo 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.
[17] Fojas 4 de los SG-JIN-77/2024 y SG-JIN-78/2024.
[18] Asimismo, se atenderá a los siguientes criterios: Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Jurisprudencia 3/2000. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, y Jurisprudencia 02/98. AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables en la página oficial de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[19] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[20] Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[21] Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[22] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[23] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[24] Los cuales obran agregados en las fojas 4 a la 12 del expediente SG-JIN-77/2024, y de la 4 a la 47 del SG-JIN-78/ 2024.
[25] La ubicación se precisa en el cuadro donde se estudia la integración de casilla.
[26] El cual obra en la foja 276 del expediente SG-JIN-78/2024.
[27] Datos pprotegidos en la versión pública de la resolución, al tratarse de información que en forma provisional se estima sensible en términos del artículo 3, fracción X de la Ley general de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
[28] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[29] VPPP.
[30] Modelo de Operación para la Organización del Voto de las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024.
[31] Idem.
[32] Consultable en el archivo JE2024_14_02_DIP_ASC_36345.pdf. Carpeta Expediente Diputaciones contenida en la USB visible a foja 187 del expediente SG-JIN-78/2024.
[33] De la página 1 a la 92 del cuaderno accesorio 4 del expediente SG-JIN-78/2024
[34] Se ha considerado en tal categoría los siguientes rubros: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de boletas extraídas de las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.
[35] En el entendido de lo establecido por la Tesis XXXII/2004 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA
CAUSAL GENÉRICA (legislación del Estado de México y similares), publicada en Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
[36] Los valores fueron tomados del Acta Circunstanciada del Registro de Votos Reservados de la Elección de Diputaciones del Proceso Electoral Federal 2023-2024 para su definición e integración a las casillas correspondientes del distrito electoral uninominal 02 del Estado de Jalisco. Visible en archivo electrónico JE2024_14_02_DIP_VR_36625 de la carpeta EXPEDIENTE DIPUTACIONES contenido en una USB visible a foja 100 del SG-JIN-77/2024.
[37] Se advierte que un voto reservado se otorgó a MC haciendo un total de 192 votos
[38] Visible en archivo electrónico JE2024_14_02_DIP_VR_36625 de la carpeta EXPEDIENTE DIPUTACIONES contenido en una USB visible a foja 100 del SG-JIN-77/2024.
[39] En adelante ITEI
[40] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 152 y 153.
[41] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, TEPJF, México, pp. 934 y 935.
[42] Lo anterior, en virtud de que el Ayuntamiento requerido solo envió la referida plantilla, y una lista de los distintos puestos que existen en su plantilla laboral y el número de plazas que en cada caso al parecer existen. Es decir, no aportó algún documento en el que se describa el perfil o funciones que se desarrollen en cada caso.
[43] En adelante UTF.
[44] En adelante SIF.
[45] Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2/2018 de este Tribunal, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
[46] Específicamente al resolver la controversia que le fue plantea en el expediente SUP-REC-887/2018 Y ACUMULADOS.
[47] Oficio INE/UTF/DRN/34337/2024 visible en el expediente SG-JIN-78/2024.
[48] Véase SUP-JIN-295/2018.
[49] Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento para las Diputaciones Federales foja 74 accesorio 03 del SG-JIN-78/2024.