JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-99-2024 Y ACUMULADO SG-JIN-100-2024
PARTES ACTORAS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MORENA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ
COLABORADORA: MARTA CATALINA MARTÍNEZ FLORES
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, promovidos por los partidos políticos que a continuación se enlistan, conforme al expediente asignado a cada uno de ellos:
Expediente | Actor |
SG-JIN-99/2024 | Partido de la Revolución Democrática |
SG-JIN-100/2024 | Partido Acción Nacional |
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1. Jornada electoral. El pasado dos de junio[2] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa.
2. Cómputo distrital. El seis de junio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes.[3]
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los sufragios, y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Jesús Fernando García Hernández propietario y Cuauhtémoc Romo Gálvez como suplente.
3. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el diez de junio, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Acción Nacional (PAN) promovieron juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.[4]
4. Parte tercera Interesada. En los presentes juicios de inconformidad comparecieron como parte tercera interesada el partido MORENA según se desprende de las cédulas de publicación y razón de retiro que se remitieron vía electrónica levantada por la funcionaria de la secretaria del Consejo Distrital responsable.[5]
5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciséis de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SG-JIN-99/2024 y SG-JIN-100/2024, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciar los expedientes y, en su oportunidad, formular el proyecto de sentencia correspondiente.
6. Radicación y requerimiento. Mediante diversos proveídos la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes y requirió diversa información a la responsable, la cual fue cumplimentada en tiempo y forma.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad y mediante acuerdos, la Magistrada instructora admitió la demanda y, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la etapa de instrucción, ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173; 174 y 176; fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, numeral 2, inciso b); 7, numeral 1; 34 numeral 2, inciso a); 49; 50, numeral 1, inciso b), 53, numeral 1, inciso b y; 78.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[6].
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[7].
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que las partes actoras controvierten los mismos actos y señalan a la misma autoridad responsable; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es acumular el juicio SG-JIN-100/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-99/2024, por haber sido éste el primero en registrarse en esta Sala Regional[8].
Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.[9].
TERCERO. Parte tercera interesada. El trece de junio, Fernando Rodríguez Espinoza en representación del Partido MORENA como parte tercera interesada en el juicio de mérito presentó escrito manifestando un derecho incompatible con las pretensiones de las actoras.
Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión del escrito de la parte tercera interesada, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, pues se hace constar sus nombres, así como el carácter de quienes comparecen en su nombre o representación, a quienes la autoridad responsable les reconoce en ambos juicios el carácter con el que promueven; expresan la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora pues Morena es parte integrante de la coalición Sigamos Haciendo Historia que obtuvo el triunfo en la elección de la diputación federal correspondiente al 03 Distrito electoral federal en Sinaloa; el escrito contiene sus respectivas firmas autógrafas; asimismo, fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios, establecido para la publicación del medio de impugnación[10].
CUARTO. Causas de improcedencia de los juicios de inconformidad SG-JIN-99/2024, y SG-JIN-100/2024. Respecto de la demanda presentada por el PRD, y el PAN, la parte tercera interesada hace valer las causas de improcedencia previstas en los incisos b), d) y e), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley de Medios, que se analizan de la siguiente manera.
Presentación de la demanda fuera del plazo legal.
Planteamiento. El partido Morena aduce que el medio de impugnación es improcedente porque que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), porque a su decir el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea.
Determinación de esta Sala.
Al respecto, esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia hecha valer porque del acta de cómputo distrital se observa que el cómputo de la elección concluyó el pasado seis de junio,[11], por tanto, el plazo comenzó el siete y feneció el diez siguiente.
Lo anterior de conformidad con los artículos 7, párrafo 1 y 55 párrafo 1, inciso b) así como de la jurisprudencia 33/2009 intitulada: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[12]
Por tanto, si las demandas fueron presentadas el diez de junio pasado, es evidente que es oportuna y, por tanto, infundada la causal de improcedencia hecha valer[13].
Causas de improcedencia respecto del expedientes SG-JIN-99/2024.
Se impugna más de una elección.
Planteamiento. El partido compareciente señala que la parte actora indebidamente pretende impugnar en un mismo escrito más de una elección —Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías—, por lo que debe desecharse su escrito.
Determinación de esta Sala. Se desestima la causal de improcedencia invocada pues el partido compareciente parte de una premisa inexacta de que se impugna más una elección, cuando de la revisión de la demanda se advierte que solo se hace referencia únicamente a la elección de diputaciones de mayoría relativa.
Se impugnan actos que no son definitivos ni firmes.
Planteamiento. La parte tercera interesada refiere que en el caso se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, pues la parte actora no agotó los medios de defensa previos contemplados en las leyes de la materia aplicables.
Lo anterior, pues en su concepto la parte actora impugna la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, y que dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, porque la declaratoria de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría se efectúa por la Sala Superior de este Tribunal y no por el Instituto Nacional Electoral[14] y, en el caso de las senadurías, es hasta que se tengan los resultados de las actas de cómputo respectivas, por lo que a su decir no existen declaratoria de validez ni entrega de Constancia de Mayoría porque no ha sido calificada.
Respuesta
Este órgano jurisdiccional estima que dicha causa de improcedencia es infundada porque, en principio, se sustenta en la falsa premisa de que en la demanda que originó el presente juicio se impugnaron las elecciones de Presidencia de la república y senadurías, sin embargo, como se precisó al dar respuesta a la causa de improcedente del punto que antecede, solamente se controvirtió la elección de diputaciones federales.
Asimismo, cabe señalar que al impugnarse los cómputos relativos al 03 distrito electoral correspondiente a la elección de diputaciones federales, es procedente su análisis por parte de esta Sala Regional sin que al efecto se tenga que agotar una instancia previa, al así desprenderse de los artículos 49; 50, párrafo 1, incisos b y c); así como 53 de la Ley de Medios.[15]
QUINTO- Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en ambos expedientes se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, numeral 1, 52, numeral 1, 54, numeral 1, inciso a) y 55, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido político de cada parte actora, el de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de esta última. Se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causa perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
2. Legitimación. Las partes actoras en cada caso tienen legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de partidos políticos con registro, los cuales se encuentran coaligados con otros partidos políticos para participar en las elecciones de diputaciones federales.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los partidos coaligados pueden interponer los medios de impugnación ya sea a través de los representantes de la coalición (conforme al convenio respectivo)[16], o bien, en forma individual a través de sus representantes, en tanto que la figura de la coalición implica que los partidos políticos conservan su individualidad aun cuando postulan a la misma candidatura a un cargo de elección popular[17].
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Otoniel González en representación del Partido de la Revolución Democrática y la personería de Jesús Manuel Valencia González en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que la autoridad responsable les reconoce ese carácter en el informe circunstanciado su calidad de representantes propietarios de cada uno de los partidos ante el Consejo responsable.[18]
4. Oportunidad. Este requisito quedó solventado al contestar la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.
B. Requisitos especiales.
El escrito de demanda de los partidos actores satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52, numeral 1 de la Ley de Medios, en tanto que en cada una de las partes actoras dirige su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, señalando que en el expediente SG-JIN-100/2024 se requirió al PAN mediante acuerdo de dieciocho de junio para que aclarara el tipo de elección que impugnaba, si la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional o por ambos principios, apercibiéndole de que en caso de no precisarlo se entendería que impugnaba la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
Así, toda vez que el PAN no aclaró cuál elección impugnaba, se hizo efectivo el apercebimiento, de manera que, en el expediente SG-JIN-100/2024 se entiende que impugna únicamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
El Partido de la Revolución Democrática dirige su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa; por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Estudio de fondo
En su escrito inicial el PRD en el expediente SG-JIN-99/2024 hace valer, por un lado, causas de nulidad de votación recibida en las casillas en donde considera que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso e), f) y g) que más adelante se precisarán y, por otro, se inconforma contra la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría.
Por otra parte, en su escrito inicial el PAN hace valer, causas de nulidad de votación recibida en las casillas en donde considera que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso e) de la Ley de Medios que más adelante se precisaran.
En relación a los agravios del PRD dentro del expediente SG-JIN-99/2024, esta Sala Regional analizará en primer lugar los agravios los motivos de disenso hechos valer respecto a la nulidad de votación recibida en casilla y posteriormente los relacionados con la nulidad de elección.
6.1. ESTUDIOS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[19], lo cual se traduce en que irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral, o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos g), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación[20].
En el caso de las reguladas en los incisos e) de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa[21].
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Sobre esta temática, los partidos actores PRD expediente SG-JIN-99/2024 y PAN expediente SG-JIN-100/2024 aducen como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes en cada caso:
EXPEDIENTE SG-JIN-99/2024 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | |||||||||||||
NO. | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |
1. | 485-B1 |
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| X |
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| |
2. | 572-B1 |
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|
| X |
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3. | 572-C1 |
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| X |
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4. | 575-B1 |
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| X |
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5. | 575-C1 |
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| X |
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6. | 581-B1 |
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| X |
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7. | 587-B1 |
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| X |
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8. | 588-B1 |
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| X |
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9. | 3097-B1 |
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| X |
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10. | 3321-B1 |
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| X |
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11. | 3426-B1 |
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| X |
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12. | 3475-B1 |
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| X |
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13. | 3543-B1 |
|
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| X |
|
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14. | 3576-B1 |
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| X |
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15. | 3592-B1 |
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| X |
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16. | 3709-C1 |
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| X |
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17. | 3725-B1 |
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| X |
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18. | 3727-B1 |
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| X |
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19. | 3727-C1 |
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| X |
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20. | 3759-B1 |
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| X |
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21. | 3762-C2 |
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| X |
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22. | 3765-C3 |
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|
| X |
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23. | 3768-C6 |
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| X |
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24. | 3768-C7 |
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|
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| X |
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25. | 3768-C8 |
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| X |
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26. | 3772-B1 |
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| X |
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27. | 3779-B1 |
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|
| X |
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Totales | 27 | ||||||||||||
EXPEDIENTE SG-JIN100/2024 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||||||||||||
NO. | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1. | 544-B1 |
|
|
|
| X |
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|
|
2. | 549-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
3. | 562-B1 |
|
|
|
| X |
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|
4. | 563-B1 |
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|
| X |
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|
5. | 565-C1 |
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|
|
| X |
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|
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|
|
6. | 571-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7. | 572-C1 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
|
|
8. | 575-B 1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
|
9. | 575-C1 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
10. | 581-B1 |
|
|
|
| X |
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|
|
|
|
|
11. | 587-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12. | 588-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
13. | 589-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14. | 594-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15. | 598-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
16. | 607-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17. | 614-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18. | 621-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19. | 627-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20. | 628-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21. | 3005-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
|
22. | 3051-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
23. | 3053-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
24. | 3065-B1 |
|
|
|
| X |
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|
|
|
|
|
25. | 3086-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26. | 3089-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27. | 3091-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28. | 3098-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
29. | 3105-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
30. | 3113-B1 |
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|
|
| X |
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|
31. | 3115-B1 |
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| X |
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32. | 3115-C1 |
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| X |
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33. | 3116-B1 |
|
|
|
| X |
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34. | 3128-B1 |
|
|
|
| X |
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|
35. | 3235-B1 |
|
|
|
| X |
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|
36. | 3281-B1 |
|
|
|
| X |
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|
37. | 3285-B1 |
|
|
|
| X |
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|
38. | 3287-C5 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
39. | 3298-B1 |
|
|
|
| X |
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|
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|
40. | 3299-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41. | 3304-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42. | 3308-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43. | 3323-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
44. | 3346-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
45. | 3360-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
46. | 3424-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
47. | 3425-B1 |
|
|
|
| X |
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|
|
|
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48. | 3426-B1 |
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| X |
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49. | 3448-B1 |
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| X |
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50. | 3450-B1 |
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| X |
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51. | 3452-B1 |
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| X |
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52. | 3456-B1 |
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| X |
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53. | 3469-C1 |
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| X |
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54. | 3471-B1 |
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| X |
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55. | 3472-B1 |
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| X |
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56. | 3473-B1 |
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| X |
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57. | 3475-B1 |
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| X |
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58. | 3479-B1 |
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| X |
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59. | 3480-B1 |
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| X |
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60. | 3482-B1 |
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| X |
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61. | 3483-B1 |
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| X |
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62. | 3489-B1 |
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| X |
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63. | 3491-B1 |
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| X |
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64. | 3498-B1 |
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| X |
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65. | 3506-B1 |
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| X |
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66. | 3509-B1 |
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| X |
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67. | 3510-B1 |
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| X |
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68. | 3512-B1 |
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| X |
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69. | 3522-B1 |
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| X |
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70. | 3524-B1 |
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| X |
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71. | 3525-B1 |
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| X |
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72. | 3538-B1 |
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| X |
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73. | 3543-B1 |
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| X |
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74. | 3549-B1 |
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| X |
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75. | 3565-C1 |
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| X |
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76. | 3568-B1 |
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| X |
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77. | 3578-B1 |
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| X |
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78. | 3579-B1 |
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| X |
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79. | 3591-B1 |
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| X |
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80. | 3595-B1 |
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| X |
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81. | 3596-B1 |
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| X |
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82. | 3632-B1 |
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| X |
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83. | 3634-B1 |
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| X |
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84. | 3642-B1 |
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| X |
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85. | 3646-B1 |
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| X |
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86. | 3647-C2 |
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| X |
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87. | 3660-B1 |
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| X |
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88. | 3672-C1 |
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| X |
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89. | 3674-B1 |
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| X |
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90. | 3725-B1 |
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| X |
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91. | 3727-C1 |
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| X |
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92. | 3731-B1 |
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| X |
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93. | 3759-B1 |
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| X |
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94. | 3762-C1 |
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| X |
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95. | 3762-C3 |
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| X |
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96. | 3764-B1 |
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| X |
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97. | 3764-C1 |
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| X |
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98. | 3768-B1 |
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| X |
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99. | 3768-C2 |
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| X |
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100. | 3768-C4 |
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| X |
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101. | 3768-C5 |
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| X |
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102. | 3768-C6 |
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| X |
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103. | 3768-C8 |
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| X |
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104. | 3768-C9 |
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| X |
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105. | 3773-B1 |
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| X |
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Totales | 105 | |||||||||||
Estudio de las Causales de Nulidad de la votación recibida en casilla.
Ahora bien, puntualizado lo anterior el primer tema comenzará con el tratamiento que deberá dársele a aquellas casillas impugnadas que no pertenecen al distrito 03 de Sinaloa, posteriormente se realizará el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas, en orden alfabético, atendiendo al inciso con el que se encuentran reguladas en el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estudio de la causal e)
“RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES” (ARTÍCULO 75, NUMERAL 1, INCISO E), DE LA LEY DE MEDIOS).
Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[22]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias de las y los funcionarios originalmente designados se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos.
En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[23]
En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo por cada uno de los expedientes y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Respecto del expediente SG-JIN-99/2024-PRD, la documentación se encuentra descrita de la siguiente manera:
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada y se verifica si la persona efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024[24] identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, inciso J) ACTASDEJORNADAELECTORAL/Archivo PDF”, en orden consecutivo, posteriormente en los requerimientos a la autoridad responsable remitió diversos dispositivos electrónicos donde se describen los archivos de las constancias certificadas que se acompañan y que son identificables respecto de las (AJE) SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE SG-JIN-099-2024, señalando en cada caso su contenido y la certificación de la falta de ésta en su caso.
Para lo cual se tomó el dato de las actas de escrutinio y cómputo de diputados (AEC), que se encuentran en el siguiente archivo electrónico que está en la hoja 88 del expediente con identificable con el nombre “EXPEDIENTE PRD_DIPUTACIONES\Anexo 6 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\D) ACTAS DE ESC Y COMP DE CASILLAS DIPUTACIONES” , así como en la hoja 178 del expediente, dentro del disco “primer requerimiento 22 de junio” el archivo: “2 AEC_DIPUTACIONES” respecto de las acta de escrutinio y cómputo de Senador (AEC SEN), acta de escrutinio y cómputo de Presidente (AEC PTE) se encuentran visibles en el archivo electrónico disco identificado como segundo requerimiento SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE SG-JIN-099-2024\AEC_AJE OTROS DOCUMENTOS DE CASILLAS 3727B;3765C3;3768C3;3768C6” hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), se encuentran en el archivo comprobante de apoyo por concepto de alimentación (CAA), en la hoja 178 en el archivo electrónico “ 7 OTROS DOCUMENTOS\c) RECIBOS DE PAGO” y archivo “3 CONSTANCIA DE CLAUSURA “ en el caso de las constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL)[25], o bien, de ser necesario el acta de escrutinio y cómputo alojada en el Programa de resultados electorales preliminares (AEC-PREP), en cuyo caso, se identifica el documento o fuente del que fue obtenido de la liga de la páginas oficiales del INE o del OPLE, que aparece en el pie de página o partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla probada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte) se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
Al respecto la autoridad responsable remitió el último encarte que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, obran en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024[26] identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, Expediente diputados anexo 4. Encarte certificado”.
En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguna de las personas designadas originalmente.
Los listados nominales obran en dispositivo electrónico a hoja 183 del expediente y se identifica como: carpeta “SG-JIN-099-2024_primer requerimiento acuerdo 20 de junio 2024/ segundo requerimiento/ listados nominales”. También fueron requeridos diversos listados nominales que se presentaron como anexos digitales del oficio del INE /SIN/CD03/SC/540/2024 en la página 196 se encuentra el archivo SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE SG-JIN-099-2024\Listas nominales/ 1 LISTADOS NOMINALES - archivo ZIP en orden progresivo.
En este caso de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido en este caso en dispositivo electrónico que obra en el expediente.
Las listas nominales que se recibieron en cumplimiento al requerimiento fueron remitidas por la autoridad responsable a través del dispositivo electrónico, que se encuentra integrado a los respectivos expedientes, donde es posible visualizar cada una de las listas nominales, por orden numérico progresivo.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Respecto del expediente SG-JIN-100/2024 PRD, la documentación se encuentra descrita de la siguiente manera:
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada y se verifica si la persona efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024 identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, inciso J) ACTASDEJORNADAELECTORAL/Archivo PDF”, en orden consecutivo, posteriormente en los requerimientos a la autoridad responsable remitió diversos dispositivos electrónicos donde se describen los archivos de las constancias certificadas que se acompañan y en la hoja 112 son identificables respecto de las (AJE) SG-JIN-100-2024\1 LISTADOS NOMINALES - archivo ZIP, señalando en cada caso su contenido y la certificación de la falta de ésta en su caso.
Para lo cual se tomó el dato de las actas de escrutinio y cómputo de diputados (AEC), que se encuentran en el siguiente archivo electrónico que está en la hoja 112 del expediente con identificable con el nombre “SG-JIN-100-2024\2 AEC_DIPUTACIONES - archivo ZIP” , así como en la hoja 130 del expediente, dentro del disco “tercer requerimiento 27 de junio” el archivo: “2 AEC_DIPUTACIONES” respecto de las acta de escrutinio y cómputo de Senador (AEC SEN), acta de escrutinio y cómputo de Presidente (AEC PTE) se encuentran visibles en la página 112 el archivo electrónico disco identificado como segundo requerimiento 22 de junio “otros documentos a) b) c) d)” hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), se encuentran en el archivo comprobante de apoyo por concepto de alimentación (CAA)[27], en la hoja 112 en el archivo electrónico “ 7 OTROS DOCUMENTOS\c) RECIBOS DE PAGO” y archivo “3 CONSTANCIA DE CLAUSURA, o bien, de ser necesario el acta de escrutinio y cómputo alojada en el Programa de resultados electorales preliminares (AEC-PREP), en cuyo caso, se identifica el documento o fuente del que fue obtenido de la liga de la páginas oficiales del INE o del OPLE, que aparece en el pie de página o partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla probada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte) se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
Al respecto la autoridad responsable remitió el último encarte que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, obran en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024 identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, Expediente diputados anexo 4. Encarte certificado”.
En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguna de las personas designadas originalmente.
Los listados nominales obran en dispositivo electrónico a hoja 64 del expediente y se identifica como: carpeta “EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 6 listas nominales”. También fueron requeridos diversos listados nominales que se presentaron como anexos digitales del oficio del INE /SIN/CD03/SC/536/2024 en la página 112 se encuentra el archivo SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE/SG-JIN-100-2024\Listas nominales/ 1 LISTADOS NOMINALES.
En este caso de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido en este caso en dispositivo electrónico que obra en el expediente.
Las listas nominales que se recibieron en cumplimiento al requerimiento fueron remitidas por la autoridad responsable a través del dispositivo electrónico, que se encuentra en integrado a los respectivos expedientes, donde es posible visualizar cada una de las listas nominales, por orden numérico progresivo.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
A continuación, se presentan los siguientes cuadros de cada uno de los expedientes SG-JIN-99/2024-PRD y SG-JIN-100/2024- PAN que fueron estudiados, respecto de las casillas impugnadas.
Expediente SG-JIN-99/2024- PRD | ||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada Electoral, o acta o documento diverso | Fue designado según encarte | En su caso. ¿Aparece la lista nominal? | Conclusión |
1 | 572-B | 1ER SECRETARIO | EFRAÍN ANGULO PALAFOX (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: EFRAIN ANGULO PALAFOX | N/A | INFUNDADO |
2DO SECRETARIO | VALENTINA ANGULO ROSAS (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: VALENTINA ANGULO ROSAS | ||||
2 | 572-C1 | PRIMER SECRETARIO | LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA | N/A | INFUNDADO |
SEGUNDO SECRETARIO | AIDA AGUIRRE FRANCO (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: AIDA AGUIRRE FRANCO | ||||
3 | 575-B1 | PRIMER SECRETARIO | BEATRIZ ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ (AJE) | NO PAG 22 | SI PAG. 12 CONSECUTIVO 371 2DO. REQUERIMIENTO | INFUNDADO
|
SEGUNDO SECRETARIO | DANIELA PAOLA ROBLES LUGO (AJE) | NO PAG 22 | SI PAG. 12, CONSECUTIVO 382 CASILLA 575-C1 | |||
4 | 575-C1 | 1ER SECRETARIO | BLANCA INES AVILA LÓPEZ (AJE) | NO PAG 23 | SI PAG. 2 CONSECUTIVO 55 | INFUNDADO
|
2DO SECRETARIO | EDITH CARELI CHAVEZ LÓPEZ (AJE) | NO PAG 23 | SI PAG. 5, CONSECUTIVO 133 CASILLA 575-B | |||
5 | 581-B1 | 1ER SECRETARIO | ELIZABETH MORENO MENDIVIL (AJE) | NO PAG 24 | SI PAG. 3 CONSECUTIVO 54 | INFUNDADO
|
6 | 587-B1 | PRESIDENTE | JOSEFA ANGULO RODRIGUEZAEAE. (AEC-SEN)
| PRESIDENTA: JOSEFA ANGULO RODRIGUEZ | N/A | INFUNDADO
|
7 | 588-B1 | PRESIDENTE | JOSE MANUEL DÍAZ OJEDA (AEC-SEN)
| 2DO. SECRETARIO: JOSE MANUEL DIAZ OJEDA | N/A | INFUNDADO IMPUGNADA EN EL JIN 100 |
8 | 3321-B1 | 2DO SECRETARIO | CLARA ALCALA CERT. A.J. (AEC-SEN) PREP NO[28] |
| SI PAG.1 CONSECUTIVO 11 | INFUNDADO |
9 | 3426-B1 | 2DO SECRETARIO | MARIA SOLEDAD ORDUÑO CASTRO (AJE) | 2DO. SECRETARIA/O: MARIA SOLEDAD ORDUÑO CASTRO | N/A | INFUNDADO
|
10 | 3475-B1 | 2DO SECRETARIO | CARLA CLARISSA ALVARADO CASTRO (AJE) | NO PAG 86 | SI PAG. 1 CONSECUTIVO 19 | INFUNDADO
|
11 | 3543-B1 | PRESIDENTE
1ER. SECRETARIO | CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCÍA (AJE)
REINA LUDIA RARRAZA ARMENTA | 2DO. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCIA 1ER. ESCRUTADOR REINA LIDIA BARRAZA ARMENTA | N/A | INFUNDADO
|
12 | 3576-B1 | 2DO SECRETARIO | OLGA PATRICIA MIRANDA CAMACHO (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: OLGA PATRICIA MIRANDA CAMACHO | N/A | INFUNDADO
|
13 | 3592-B1 | 2DO SECRETARIO | JUAN LUIS MACHADO BUELNA (AJE) | NO PAG 106 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 257 | INFUNDADO |
14 | 3709-C1 | 1ER SECRETARIO | JESUS ALBERTO FLORES G (AEC-SEN)
| 2DO. SECRETARIO: JESUS ALBERTO FLORES GUERRA [29] | N/A | INFUNDADO |
15 | 3725-B1 | 2DO SECRETARIO | VERONICA FELIX SALOMON CER. (AJE) (ACE)[30] | NO PAG 134 | SI PAG. 4 CONSECUTIVO 128 | INFUNDADO |
16 | 3727-B1 | 2DO SECRETARIO | VIRGINIA ERISEMA MARTINEZ MACIAS (AJE) | NO PAG 134 | SI PAG. 15 CONSECUTIVO479 | INFUNDADO
|
17 | 3727-C1 | 2DO SECRETARIO | MA. GABRIELA GAXIOLA SÁNCHEZ (AJE) | NO PAG 134 | SI PAG. 10 CONSECUTIVO 311 CASILLA B | INFUNDADO
|
18 | 3759-B1 | 2DO SECRETARIO | MIGUEL OSCAR ROCHA CERVANTES (AJE) | NO PAG 141 | SI PAG. 12 CONSECUTIVO355 3759C1 | INFUNDADO |
19 | 3762-C2 | 2DO SECRETARIO | GABRIEL ANGULO CAZARES (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: GABRIEL ANGULO CAZARES CASILLA C3 | N/A | INFUNDADO |
20 | 3765-C3 | 2DO SECRETARIO | CERT. Inexistencia (AJE), (AEC), (INC)DE NINGUNA ELECCIÓN FED OF PAG. 195, CERT. OPLE SINALOA CERT. AJE, INC. ELECCIONES LOCALES[31]
| --- | N/A | INOPERANTE
|
21 | 3768-C6 | 2DO SECRETARIO | CIELO ANAHI AVILA ARELLANO (AJE) [32]
| 3ER. ESCRUTADOR: CIELO ANAHI AVILA ARELLANO | N/A | INFUNDADO
|
22 | 3768-C7 | 2DO SECRETARIO | TERESA JOSEFINA MARTÍNEZ MERINO (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: TERESA JOSEFINA MARTINEZ MERINO | N/A | INFUNDADO |
23 | 3768-C8 | 2DO SECRETARIO | JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: JOSEFINA GONZALEZ CASTILLO | N/A | INFUNDADO |
24 | 3772-B1 | 2DO SECRETARIO | JOSE DAVID ALBINO MARIN (AJE)
| NO PAG 146 | NO | FUNDADO |
25 | 3779-B1 | 1ER SECRETARIO | REYNA HINOJOSA CARRILLO (AJE) | NO PAG 147 | SI PAG. 25 CONSECUTIVO162 | INFUNDADO |
De la tabla anterior se obtienen las siguientes conclusiones en el expediente SG-JIN-99/2024 del PRD.
a) Inoperante. El nombre de la persona cuestionada de la mesa directiva de casilla no puede corroborarse por inexistencia de actas, ilegibilidad o porque no aparece nombre o no coincide con ninguno de los que se desempeñaban el día de la jornada electoral.
En la casilla 3765-C-3, la autoridad responsable certificó la inexistencia de Acta de la Jornada Electoral, no existe un acta de escrutinio y cómputo, de manera que no es posible corroborar el nombre del segundo secretario, cargo que fue impugnado por el PRD.
Aunado a que la parte actora no aportó prueba alguna para demostrar que en el cargo que indica se hubiese desempeñado alguna persona que no fue designada para recibir la votación en la casilla según el encarte y no pertenecía a la sección electoral, pese a que fue requerida la parte actora para que aportara algún elemento de prueba con el apercibimiento de que no exhibirlos se resolvería con las constancias que obraran en el expediente y no lo realizó.
De ahí, lo inoperante del agravio.
b) La persona cuestionada sí fue designada según el encarte.
En el caso de las casillas;572-B, 572-C1, 587-B1, 588-B1, 3426-B1; 3543-B1; 3576-B1; 3709-C1, 3762-C2, 3768-C6, 3768-C7, 3768-C8.
La persona cuestionada sí fue designada según el encarte, como funcionario de la mesa directiva de la sección, por lo que el agravio también resulta infundado así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el encarte de la sección, lo cual es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[33]
c) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero si aparece en la lista nominal.
En el caso de las casillas; 575-B, 575-C1, 581-B1, 3321-B1, 3475-B1, 3592-B1, 3725-B1, 3727-B1, 3727-C1, 3759-B1, 3779-B1. El agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, lo cual es por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley, señalando además como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban además en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[34]
d) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 3772-B1, el agravio resulta FUNDADO, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declarar su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[35]
A continuación, el cuadro correspondiente al estudio del expediente SG-JIN-100/2024, promovido por el PAN.
Expediente SG-JIN-100/2024-PAN | ||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada Electoral, Acta de escrutínio y computo acta o documento diverso | Fue designado según encarte | En su caso. ¿Aparece la lista nominal? | Conclusión |
1. | 544-B1 | JESUS MANUEL MONTOYA | JESUS MANUEL MONTOYA RUBIO (AJE) | NO PAG. 16 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 257
| INFUNDADO |
2. | 549-B1 | MICHAL MARQUITA DEL CASTIL | MICHAL MARGARITA DEL CASTILLO VALENZUELA (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: MICHEL MARGARITA DEL CASTILLO VALENZUELA | N/A | INFUNDADO |
IDALIA GARCIA COSTRU | IDALIA GARCIA CASTRO (AJE) | NO PAG. 17 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 272 | |||
3. | 562-B1 | JAZRIN ROCIO GARCIA SANCHEZ | JAZMIN ROCIO GARCIA SANCHEZ (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: JAZMIN ROCIO GARCIA SANCHEZ | N/A | INFUNDADO |
JESUS ALBERTO GASTROM GONZALE | JESUS ALBERTO GASTELUMGONZALEZ (AJE) | 1ER. SUPLENTE: JESUS ALBERTO GASTELUM GONZALEZ | N/A | |||
4. | 563-B1 | ALVARE GUDE BROUSE B | ALVARO GPE. ARAUJO PAYAN (AJE) | PRESIDENTE: ALVARO GUADALUPE ARAUJO PAYAN | N/A | INFUNDADO |
JOSI ALTREDE VALD | JOSÉ ALFREDO VALDEZ VILLARREAL (AJE) | 1ER. SECRETARIO: JOSE ALFREDO VALDES VILLARREAL | N/A | |||
5. | 565-C1 | ABRIA AROS SALOMON | GLORIA AROS SALOMON (AJE) | 3ER. SUPLENTE: GLORIA AROS SALOMON | N/A | INFUNDADO |
6. | 571-B1 | CITO CARRILLO MORENO |
Esta en blanco (AJE) [36]
2DO. ESCRUTADOR: CIRO CARRILLO MORENO AEC
| 2ADO. ESCRUTADOR: CIRO CARRILLO MORENO | N/A | INFUNDADO |
7. | 572-C1 | UZ ALEXANDER ANGULO PEÑA MAIRA | LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA | N/A | INFUNDADO |
AIDA AGUIRRE FRANCO | AIDA AGUIRRE FRANCO (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: AIDA AGUIRRE FRANCO | N/A | |||
DOLORES ZAVALA CAMACHO | DOLORES ZAVALA CAMACHO (AJE) | NO PAG.21 | SI PAG.16 CONSECUTIVO 497 | |||
MAIRA MARGARITA POMAN MARTNE | MAIRA MARGARITA ROMAN MARTÍNEZ (AJE) | NO PAG.21 | SI PAG. 11 CONSECUTIVO 321
| |||
8. | 575-B1 | BEATRIZ ADRIAN LOPEZ MARTINEZ | BEATRIZ ADRIAN LOPEZ MARTINEZ (AJE) | NO PAG. 22 | SI PAG 12 CONSECUTIVO 371, | INFUNDADO
|
DANIELA PAOLA ROBLES LUGO | DANIELA PAOLA ROBLES LUGO (AJE) | NO PAG.22 | SI PAG. 12CONSECUTIVO 382 DE LA CASILLA 575 C1 | |||
9. | 575-C1 | BLANCA INES AVILA LOPEZ | BLANCA INES AVILA LOPEZ (AJE) | NO PAG.23 | SI PAG. 2 CONSECUTIVO 55 | INFUNDADO |
EDITH CATELI CHAVEZ LOPEZ | EDITH CATELI CHAVEZ LOPEZ (AJE) | NO PAG.23 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 133 | |||
JUNIA ZAWALA PEREZ | JULIA ZAVALA PEREZ (AJE) | NO PAG.22 | SI PAG.16 CONSECUTIVO 511 | |||
10. | 581-B1 | ELIZABETH MORENO MENDIVIL | ELIZABETH MORENO MENDIVIL (AJE) | NO PAG.24 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 94 | INFUNDADO |
11. | 587-B1 | JOSERA RODRIGUEZ ANGULO | JOSEFA ANGULO RODRIGUEZ (AEC-SEN)
| PRESIDENTA: JOSEFA ANGULO RODRIGUEZ | N/A | INFUNDADO |
12. | 588-B1 | DÍAZ OK DA ARMANDO | DIAZ OJEDA ARMANDO (AEC-SEN)
| SÍ 1ER SUPLENTE PAG. 25 |
| INFUNDADO |
13. | 589-B1 | ROSA IMELDA MEDINA BELTRAN | ROSA IMELDA MEDINA BELTRAN (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: ROSA IMELDA MEDINA BELTRAN | N/A | INFUNDADO |
JESUS MYSAEL IRIBE MEDING | JESÚS MYSAEL MEDINA BELTRAN (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: JESUS MYSAEL IRIBE MEDINA | N/A | |||
ERIBERTO BETTRAN MEDING | ERIBERTO BELTRAN MEDINA (AJE) | 3ER. ESCRUTADOR: ERIBERTO BELTRAN MEDINA | N/A | |||
14. | 594-B1 | DIANA HANATH FLORES RAZO | DIANA YANETH FLORES RAZO (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: DIANA YANETH FLORES RAZO | N/A | INFUNDADO |
15. | 598-B1 | LILIA MADAY MEDINA VILLA | LILIA MADAY MEDINA VILLA (AJE)
| NO PAG.26 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 88
| INFUNDADO |
KARLA MELISSA MEDINA CADENAS | KARLA MELISSA MEDINA CADENAS (AEC )[38]
| NO PAG.26 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 51
| |||
ANDREA MEDINE RIVERA | ANDREA MEDINE RIVERA (AJE) | NO PAG.26 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 78 | |||
16. | 607-B1 | ELICETH FAVER IUBE MEZA | ELICETH KARELY IRIBE MEZA (AEC) | NO PAG. 27 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 45 | INFUNDADO |
17. | 614-B1 | NORMA ALICIA INZUNZA ANGOLA | NORMA ALICIA INZUNZA ANGULO (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: NORMA ALICIA INZUNZA ANGULO | N/A | INFUNDADO |
18. | 621-B1 | JOSE MONUEL CORRILLO MEDING | JOSE MANUEL CARRILLO MEDINA (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: JOSE MANUEL CARRILLO MEDINA | N/A | INFUNDADO |
19. | 627-B1 | VANGELING GPC PEÑA ROMAN | EVANGELINA GPE. PEÑA ROMÁN (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: EVANGELINA GUADALUPE PEÑA ROMAN | N/A | INFUNDADO |
20. | 628-B1 | ROSAURA BEITIAN PEÑUCIAS | ROSAURA BELTRÁN P (AJE) | 3ER. ESCRUTADOR: ROSAURA ELENA BELTRAN PEÑUELAS | N/A | INFUNDADO |
LEOPOLDO ASTORGA MEDINA | LEOPOLDO ASTORGA MEDINA (AJE) | NO Pag.30 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 55 | |||
21. | 3005-B1 | LUCIO MOISES RUBIO PEREZ | LUCIO MOISES RUBIO PEREZ (AJE) | NO PAG.32 | SI PAG.11 CONSECUTIVO 326 DE LA CASILLA 3005 C1 | INFUNDADO |
22. | 3051-B1 | AND CRISTINA PEREZ TUNA | ANA CRISTINA PEREZ LUNA (AJE) | NO PAG. 38 | SI PAG.8 CONSECUTIVO 251 | INFUNDADO |
23. | 3053-B1 | ROCIO ADILENE TORRES FLORES | ROCIO ADILENE TORRES FLORES (AEC-SEN)
| NO PAG. 38 | SI PAG.15 CONSECUTIVO 457
| INFUNDADO |
JULIO CESAR JUAREZ REYES | JULIO CESAR JUAREZ REYES | NO PAG.38 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 264 | |||
24. | 3065-B1 | CURRENT Y CUETO TERCER ESCRUTADOR | WILFREDO RAMOS MONZON (AJE) | NO PAG.40 | SI PAG.6 CONSECUTIVO 177 | INFUNDADO |
25. | 3086-B1 | JANETH RUBLO PEÑUNURI | JANETH RUBIO PEÑUÑURI (AJE) | NO PAG.42 | SI PAG.12 CONSECUTIVO 354 | INFUNDADO |
26. | 3089-B1 | PEREZ RUIZ LUCIA | PEREZ RUIZ LUCIA (AJE) | NO PAG.42 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 136 | INFUNDADO |
27. | 3091-B1 | ARTONIO BERMAL V | BERNAL VAZQUEZ ANTONIO (AJE) | 2DO. SUPLENTE: ANTONIO BERNAL VAZQUEZ
| N/A | INFUNDADO |
AVILEZ MEZA RAMONA | AVILEZ MEZA RAMONA (AJE) | NO PAG.43 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 12
| |||
MARÍA LUISA AYALA | AYALA HERNÁNDEZ MARÍA LUISA (AJE) | NO PAG.43 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 15 | |||
28. | 3098-B1 | EMILIA LOPEZ RUBIO | EMILIA LOPEZ RUBIO (AJE) | NO PAG.44 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 130 | INFUNDADO |
29. | 3105-B1 | 3ER ESCRUTADOR EN CUÁNTAS HOJAS SE REGISTRARON | BRAULIA GUADALUPE SAPIEN MARTINEZ (AJE) | NO PAG.45
| SI PAG.11 CONSECUTIVO 343 | INFUNDADO |
30. | 3113-B1 | FRANCISCO JAVIER PEÑA MEND | FRANCO JAVIER PEÑA MENDOZA (AJE) | NO PAG.47 | SI PAG.8 CONSECUTIVO 244 | INFUNDADO |
31. | 3115-B1 | 2DO. ESCRUTADORCOBAR ARVESAN RAMAY |
JESÚS ARREGUIN RAMOS (2º ESC) (AJE)
| NO PAG.47 | SI PAG. 2 CONSECUTIVO 54 | INFUNDADO |
32. | 3115-C1 | TRIANA GRADABPE GARCIA CARDENAS | TRIANA GUADALUPE GARCIA CARDENAS (AJE) | 1ER. SUPLENTE: TRIANA GUADALUPE GARCIA CARDENASCASILLA 3115-B1 | N/A | INFUNDADO |
WENDY JUANITA BAYA HERNANDEZ | WENDY JUANITA RAYA HERNANDEZ (AJE) | NO PAG.47 | SI PAG.6 CONSECUTIVO 178 | |||
33. | 3116-B1 | CASTRO TELEX ADALENE DE JESUS | CASTRO FELEX ADELINE DE JESUS – (AJE) | NO PAG.47 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 53
| INFUNDADO |
CAZARES VELLALBA MERCEDES | CAZARES VILLALBA MERCEDES (AJE) | NO PAG.47 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 65 | |||
34. | 3128-B1 | GARCIA ARAS MATIIDE | GARCIA ARIAS MATILDE (AJE) | 1ER. SUPLENTE: MATILDE GARCIA ARIAS | N/A | INFUNDADO |
DE LA CRUZ REZA MANUEL. H | DE LA CRUZ REZA MANUEL HUMBERTO (AJE) | 3ER. ESCRUTADOR: MANUEL HUMBERTO DE LA CRUZ REZA | N/A | |||
35. | 3235-B1 | FLOR ALICIA VIMENEZ LUNA | FLOR ALICIA JIMENEZ LUNA (AJE) | NO PAG.53 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 260 | INFUNDADO |
36. | 3281-B1 | ANY MKING DEL ROSARIO MARTINEZ | MARTÍNEZ SÁNCHEZ ANA MARÍA DEL ROSARIO (AJE) | NO PAG.62 | SI PAG.11 CONSECUTIVO 344 | INFUNDADO |
37. | 3285-B1 | MARGARITA MELENDREZ LOPEZ | MARGARITA MELENDREZ LOPEZ (AJE) | NO PAG.62 | SI PAG.10 CONSECUTIVO 306 | INFUNDADO |
38. | 3287-C5 | FRANCISCO TRINIDAD MARALES | FRANCISCO TRINIDAD MORALES TANIA (AJE)
| NO PAG.64 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 155 | INFUNDADO |
39. | 3298-B1 | ROBLES ARMENTA PAVEL SAMUEL | ROBLES ARMENTA PAVEL SAMUEL (AJE) | NO PAG.66 | SI PAG.8 CONSECUTIVO 249 | INFUNDADO |
40. | 3299-B1 | DESUS VALENZUELA LEYVA | VALENZUELA LEYVA JESÚS (AJE) | NO PAG.66 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 264 | INFUNDADO |
41. | 3304-B1 | GUILLERMO CARVAJAL GERARDO | GUILLERMO CARVAJAL GERARDO (AJE) | NO PAG.67 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 92 | INFUNDADO |
42. | 3308-B1 | JOSE ALFREDO VALDEZ VERDUGO | JOSE ALFREDO VALDEZ VERDUGO (AJE) | NO PAG.68 | SI PAG.12 CONSECUTIVO 358 | INFUNDADO |
43. | 3323-B1 | ARELY VAHEMY NAVARRO VILLA | ARELY NOHEMY NAVARRO VILLA (AJE) | NO PAG.71 | SI PAG. 14 CONSECUTIVO 421 | INFUNDADO |
44. | 3346-B1 | LAURA ELENA LOPEZ | LAURA ELENA LOPEZ ROJO (AJE) | NO PAG.75 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 123 | INFUNDADO |
45. | 3360-B1 | EVELIA AYALA ANGLE | EVELIA AYALA ÂNGULO CERTIFICACIÓN (AJE) (AEC)[39] | NO PAG.77 |
PAG.1 CONSECUTIVO 14
| INFUNDADO |
JESUS OJEDA CASTRO | JESUS OJEDA CASTRO (AEC) | NO PAG.77 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 200
| |||
JANETH REYES OZEDA | PERLA JEANET REYES OJEDA (AEC) | NO PAG.77 | SI PAG.8 CONSECUTIVO 244[40] | |||
46. | 3424-B1 | LIDIA VILLA ACOSTA | 2E LIDIA VILLA ACOSTA (AJE) | NO PAG.79 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 269 | INFUNDADO |
MARTIN ENRIQUE PARRA LÓPEZ | 3E MARTIN ENRIQUE PARRA LÓPEZ (AJE) | NO PAG.79 | SI PAG.6 CONSECUTIVO183 | |||
47. | 3425-B1 | YADIRA FELIX FELIX |
2E YADIRA FELIX FELIX (AJE) | 3ER. ESCRUTADOR: YADIRA FELIX FELIX | N/A | INFUNDADO |
48. | 3426-B1 | ALBING RUBIO LOPEZ | 1E ALBINA RUBIO LOPEZ (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: ALBINA RUBIO LOPEZ | N/A | INFUNDADO |
49. | 3448-B1 | JOSE ACOSTA PARRAL | 3e JOSÉ ACOSTA PARRA (AJE) | NO PAG.82 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 11 | INFUNDADO |
50. | 3450-B1 | JAZMIN MARIELA BELTRAN CORDLE | 2e JAZMIN MARIELA BELTRAN CARDENAS (AEC[41])
| NO PAG.83 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 30
| INFUNDADO |
VIRGINIA YEREMSHI GARIBALDIJ | 3e VIRGINIA YAREMSHI GARIBALDI J (AEC[42])
| NO PAG.83 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 136
| |||
51. | 3452-B1 | ARACELI BELTRAN VALDEZ |
2e ARACELI BELTRAN VALDEZ (AJE) | 1ER. SUPLENTE: ARACELY BELTRAN VALDEZ | N/A | INFUNDADO |
52. | 3456-B1 | ADRIAN CASTRO GAMEZ | 3e ADRIAN CASTRO GAMEZ (AJE) | 1ER. SUPLENTE: ADRIAN CASTRO GAMEZ | N/A | INFUNDADO |
53. | 3469-C1 | BUEZ GALAVIZ JESUS MANUE | 2e BUEZ GALAVIZ JESUS MANUEL (AJE) | 3ER SUPLENTE JESUS MANUEL BAEZ GALAVIZ CASILLA B
| N/A | INFUNDADO |
BARRY CUBICRA MARIA | 3e BARRY CABRERA MARIA (AJE) | NO PAG. 85
| SI PAG.3 CONSECUTIVO 85 DE LA CASILLA 3469 B | |||
54. | 3471-B1 | LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOSA | 1e LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOZA (AJE) | 3ER. ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOZA | N/A | INFUNDADO |
ALONDRA ROMERO FRASJO | 2e ALONDRA ROMERO ARAUJO (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 223 | |||
55. | 3472-B1 | DUKE MADAHI SEPUL | 2e DULCE NAIDIT SEPULVEDA BOJORQUEZ (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 196
| INFUNDADO |
GUADALUPE SEPULVEDA ROKS | 3e GUADALUPE SEPULVEDA ROJAS (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 219 | |||
56. | 3473-B1 | ANAIS ELENA SEPULVÉDO FELI | 3e ANAIS ELENA SEPULVÉDO FELIX (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.14 CONSECUTIVO 447 | INFUNDADO |
57. | 3475-B1 | CARLA CLARISSA ALVARODO COST | 2s CARLA CLARISSA ALVARADO CASTRO (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 19 | INFUNDADO |
MARIA VICTORIA ALVARADO SOTO | 1e MARIA VICTORIA ALVARADO SOTO (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 46
| |||
NORMA ISELA LUGO SOLORIO | 2e NORMA ISELA LUGO SOLORIO (AJE) | NO PAG.86 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 99 | |||
BEATRIZ ADRIANO ALVARODO C | 3e BEATRIZ ADRIANA ALVARADO CASTRO (AJE) | NO PAG. 86
| SI PAG. 1 CONSECUTIVO 18 | |||
58. | 3479-B1 | DRIMAN IA 2DO ESCRUTADOR | 2e ESCRUTADOR GLORIA DUARTE CHAPARRO (AJE) (AEC) | NO PAG.87 | PAG.3 CONSECUTIVO 93 | INFUNDADO |
59. | 3480-B1 | NURIDIA RODIQUER AUMENTA | 3e ESCRUTADOR YURIDIA RODRIGUEZ ARMENTA (AJE) | NO PAG.87 | SI PAG.12 CONSECUTIVO 377 | INFUNDADO |
60. | 3482-B1 | ALERCIA DELFINA DIAZ BELTRAN | 1e ALERCIA DELFINA DIAZ BELTRAN (AJE) | NO PAG.87 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 87 | INFUNDADO |
61. | 3483-B1 | ANA VALERIA CABANILLAS LOPEZ
| PRE. JORGE LUIS HERNANDEZ SÉPTIMO 1ER SRIO. GAMALIEL GALVEZ PAYORENA 2DO. SECRETARIO TERESA GÓMEZ GARCÍA 1EER ESCRUTADOR GUADALUPE GONZALES SOTO 2DO. ESCRUTADOR ONOFRE GARCÍA FELIX 3ER. ESCRUTADOR ESMERALDA CARDENAS LÓPEZ CERT. (AJE).[43] (AEC PTE)[44]
| - | - N/A | INOPERANTE
|
62. | 3489-B1 | PATRICIA ISABEL LOPEZ MARQUEZ | 3e PATRICIA ISABEL LOPEZ MARQUEZ (AEC-PTE) | NO PAG.89 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 131 | INFUNDADO |
63. | 3491-B1 | ANAYAS MEZA ALGANDAR |
3e ANA YANISI MEZA ALGANDAR (AJE) | NO PAG.89 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 206 En el | INFUNDADO |
64. | 3498-B1 | ANTONIA ZAGASTE PEREA | 3e ANTONIA ZAGASTE PEREA
(AJE) | NO PAG.90 | SI PAG.6 CONSECUTIVO 168 | INFUNDADO |
65. | 3506-B1 | MARISOL GALUPE CRUZ ROJO | 3e MARISOL GUADALUPE CRUZ ROJO (AJE) | NO PAG.91 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 44 | INFUNDADO |
66. | 3509-B1 | MARIA ELEM IDIAK | 3e MARÍA ELENA IDIARTE GUZMÁN (AJE) | NO PAG.92 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 115 | INFUNDADO |
67. | 3510-B1 | DANERI PAOLA BOJORQUER | 1s DANEYRI PAOLA BOJORQUEZ FONSECA (AJE) | 2DO. SECRETARIA: DANEYRI PAOLA BOJORQUEZ FONSECA | N/A | INFUNDADO |
68. | 3512-B1 | NARDA GABRIELA MARTINE | PRES. NARDA GABRIELA MARTINEZ CACIQUE (AEC PTE). | PRESIDENTA: NARDA GABRIELA MARTINEZ CACIQUE | N/A | INFUNDADO |
69. | 3522-B1 | MANUEL ESPINOZA DAZ | 1e MANUEL ESPINOZA DIAZ (AJE) | 2DO. SUPLENTE: MANUEL ESPINOZA DIAZ | N/A | INFUNDADO |
70. | 3524-B1 | KLENA LETICIA NUNA | 3e ELENA LETICIA NUÑEZ ROSAS (AJE) | NO PAG.94 | SI PAG.8 CONSECUTIVO 236[45]
| INFUNDADO |
71. | 3525-B1 | LORAN SUSANA BETTAN LAVE | 3e LORIAN SUSANA BELTRAN LUQUE CERT. (AJE) (AEC) | NO PAG.95 | SI PAG.3 CONSECUTIVO 78 | INFUNDADO |
72. | 3538-B1 | 3ER ESCRUTADORESCRIBA LOS DE LAS | 3e OSVALD ANTONIO TELLEZ VIZCARRA (AJE) | NO PAG.97 | SI PAG.9 CONSECUTIVO 266 | INFUNDADO |
73. | 3543-B1 | CARLOS ALBERTO ARMENTA | Pres CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCÍA (AJE) | 2DO. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCIA | N/A | INFUNDADO |
74. | 3549-B1 | MARTHA KARING QUEZADA ACOSTA | 3e MARTHA KARINA QUEZADA ACOSTA (AJE) | NO PAG.99 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 114 | INFUNDADO |
75. | 3565-C1 | PERLA MARIANA LOPEZ BELTRAN | 3e PERLA MARIANA LOPEZ BELTRAN (AJE) | NO PAG.101 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 19 | INFUNDADO |
76. | 3568-B1 | BLANDA BELTRAN BELTRAN | 2Se YOLANDA BELTRAN BELTRAN (AJE) | 2DO. SECRETARIA: YOLANDA BELTRAN BELTRAN | N/A | INFUNDADO |
LA ELENA FIGUEROA LUQUE | 1e MARIA ELENA FIGUEROA LUQUE (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: MARIA ELENA FIGUEROA LUQUE | N/A | |||
77. | 3578-B1 | AYLIN GUADALUPE ESPIGORA GARDA | 2s AYLIN GPE ESPINOZA G. (AJE) | 2DO. SECRETARIA/O: AYLIN GUADALUPE ESPINOZA GARCIA | N/A | INFUNDADO |
78. | 3579-B1 | MANA MAGDALENA GORCIA ARMENTA | 3e MARÍA MAGDALENA GARCIA ARMENTA (AJE) | NO PAG.104 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 146 | INFUNDADO |
79. | 3591-B1 | FELIPE GUADALUPE ALVAREZ VALDE | 3e FELIPE GUADALUPE ALVAREZ VALDEZ (AJE) | 1ER. ESCRUTADOR: FELIPE GUADALUPE ALVAREZ VALDEZ | N/A | INFUNDADO |
80. | 3595-B1 | ALMA EDITH SALAS MORA | ALMA EDITH SALAS MORA (AJE) | NO PAG.107 | NO | FUNDADO
|
81. | 3596-B1 | MOJARDIN RUBIO MARIN | 1e MOJARDIN RUBIO MARINA (AJE) | NO PAG.107 | SI PAG.5 CONSECUTIVO 137
| INFUNDADO |
NIEBLAS LOPEZ YOUS YUDITH |
2e NIEBLAS LOPEZ YORSI YUDITH (AJE) | NO PAG.107 | SI PAG. 5 CONSECUTIVO 158
| |||
CHAVEZ PACHECO LESLIE | 3e CHAVEZ PACHECO LESLIE (AJE) | NO PAG.107 | SI PAG.2 CONSECUTIVO 41 | |||
82. | 3632-B1 | BEATRIZ YULIANE SUURZ | 2e BEATRIZ YULIANA SAINZ CAMACHO CERT. (AJE) (AEC ) | NO PAG.113 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 199 | INFUNDADO |
MARCELINA AYÓN B | 3e MARCELINA AYON BELTRAN CERT. (AJE) (AEC) | 3ER. ESCRUTADOR: MARCELINA AYON BELTRAN | N/A | |||
83. | 3634-B1 | FLOKS REYES JUAN ESTEBAN | CERT. (AJE) PTE. PAYAN BERNAL JOSE LUIS 1ER. SRIO. IBARRA MEDINA MARIA HILDA 2DO. SRIO. GUZMAN PAYAN MARGARITA 1ER. ESCRUTADOR BENITES PALOMAR AGUSTÍN CARLOS 2DO.ESCRITADOR FLORES REYES TEODORA 3ER. ESCRUTADOR MARTÍNEZ MEDINA RAMON. (AEC SEN) (CC) (CAA) | N/A | N/A | INOPERANTE |
KIARA MICHELLE ESPAÑA ROBLES | KIARA MICHELLE ESPAÑA ROBLES CERT. (AJE) (AEC SEN) | 3ER. ESCRUTADOR: KIARA MICHELLE ESPAÑA ROBLES | N/A | |||
84. | 3642-B1 | IISY JOANA REYES ZARATE | 1e LISY JHOANA REYES ZARATE (AJE) | NO PAG.116 | SI PAG.12 CONSECUTIVO 370
| INFUNDADO |
PETRA GUTIENEZ HIGUERA | 3e PETRA GUTIERREZ HIGUERA (AJE) | NO PAG.116 | SI PAG.7 CONSECUTIVO 214 | |||
85. | 3646-B1 | CEBRERO RAMIREZ ROSA ISELA | 3e CEBRERO RAMIREZ ROSA ISELA (AJE) | NO PAG.116 | SI PAG. 16 CONSECUTIVO 492 DE LA CASILLA 3646-C5 | INFUNDADO |
86. | 3647-C2 | VERONICA LEYVA BASTIDAS | 1e VERONICA LEYVA BASTIDAS CERT. (AJE) (AEC) | 3ER. SUPLENTE: VERONICA LEYVA BASTIDAS, ESTA EN LA B | N/A | INFUNDADO |
NORMA ALICIA TAMAYO ROMERO | 2e NORMA ALICIA TAMAYO ROMERO CERT. (AJE) (AEC) | 1ER. SUPLENTE: NORMA ALICIA TAMAYO ROMERO ESTA EN LA B | N/A | |||
87. | 3660-B1 | KOILA SPE CASTANED | 2s KARLA GPE CASTAÑEDA GUTIERREZ (AJE)
| 1ER ESCRUTADOR KARLA GUADALUPE CASTAÑEDA GUTIERREZ
| N/A | INFUNDADO |
88. | 3672-C1 | JAIME HUMBERTO CASTRO OBESO | 1e
JAIME HUMBERTO CASTRO OBESO CERT. (AJE) (AEC DIP) | 2DO. SUPLENTE: JAIME HUMBERTO CASTRO OBESO | N/A | INFUNDADO |
89. | 3674-B1 | JOSELSMAEL PAYAN H | 3e
JOSE ISMAEL PAYAN VALENZUELA CERT. (AJE) (AEC) | NO PAG. 124 | SI PAG.12 CONSECUTIVO 382 | INFUNDADO |
90. | 3725-B1 | ELIX SALOUCH VERONICA | 2s FELIX SALOMON VERONICA CERT. (AJE) (AEC) | NO PAG.124 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 128
| INFUNDADO |
TORES PERALA GONZALO | 2e FLORES PÉRALTA GONZALO CERT. (AJE) (AEC) | 2DO ESCRUTADOR FLORES PÉRALTA GONZALO
| N/A | |||
91. | 3727-C1 | MO GABRIELA GARY SANCHEZ | 2s MA GABRIELA GAXIOLA SÁNCHEZ (AJE) | NO PAG. 134 | SI PAG.10 CONSECUTIVO 311 CASILLA 3727-B1 | INFUNDADO |
GILLESS TO GUNDALUCE ASZA VALDE | 1e GILBERTO GPE MEZA VALDEZ (AJE) | NO PAG.134 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 30 3727 -C1 | |||
MAVICIA REVERSE JOVER RAMOS | 2e MARCELA BERENICE JUAREZ RAMOS (AJE) | NO PAG.134 | SI PAG.14 CONSECUTIVO 424 CASILLA 3727- B | |||
HEIDY GOE HIGERO | 3e HEIDY GPE HIGUERA VALDEZ (AJE) | NO PAG.134 | SI PAG.13 CONSECUTIVO 389 CASILLA 3727- B
| |||
92. | 3731-B1 | FRANCISCO BERNAL FELIP | 2e FRANCISCA BERNAL FELIX (AJE) | 2DO. ESCRUTADOR: FRANCISCA BERNAL FELIX | N/A | INFUNDADO |
93. | 3759-B1 | JOSE MARIA HEREDIA FELIX | 1e JOSE MARÍA HEREDIA FELIX (AEC) | NO PAG.141 | SI PAGINA 13 CONSECUTIVO 406 C.3759.B-1 | INFUNDADO |
94. | 3762-C1 | JARA INZUNZA CALINDO | 1e SARA INZUNZA GALINDO CERT. (AJE) (AEC) | 3ER SUPLENTE SARA INZUNZA GALINDO
| N/A | INFUNDADO |
ELVER ERAIDE VELAZQUEZ INZYONA | ELEVER ERAIDE VELAZQUEZ CERT. (AJE) (AEC) | NO PAG. 142
| SI PAG.17 CONSECUTIVO 534 CASILLA 3762 C3
| |||
SUORE VELIZQUEZ NAMES | JUAN C VELAZQUEZ RAMOS CERT. (AJE) (AEC) | NO PAG. 142 | SI PAG.17 CONSECUTIVO 536 CASILLA C3
| |||
95. | 3762-C3 | DANIELA AVILA MARTINEZ | 2s DANIELA AVILA MARTINEZ (AJE) | 3ER ESCRUTADOR DANIELA AVILA MARTINEZ
| N/A | INFUNDADO |
MAYNILA AGUIERA VALLES | 1e MAYRA AGUILERA VALLES (AJE) | 2DO. SECRETARIA: MAYRA AGUILERA VALLES ESTA EN B |
N/A | |||
SONIA LOPEZ BORBOIK | 2e SONIA LOPEZ BORBOLLA (AJE) | NO PAG. 142 | SI PAG.15 CONSECUTIVO 471 CASILLA 3762-C1
| |||
96. | 3764-B1 | JOSE GUADALUPE | 1e JOSE GUADALUPE CASTRO SANCHEZ CERT. (AJE) (AEC DIP) | 2DO. SUPLENTE: JOSE GUADALUPE CASTRO SANCHEZ | N/A | INFUNDADO |
97. | 3764-C1 | EMCURY VARGAS LOPEZ | 1s EMEURY VARGAS LOPEZ CERT. (AJE) (AEC PTE) | 1er Escrutador EMEURY VARGAS LOPEZ C1 pág. 143 | N/A | INFUNDADO |
DO ESPERANZA ESPINOZA
| 2s ESPERANZA ESPINOZA BUENO CERT. (AJE) (AEC PTE) | 2DO SUPLENTE ESPINOZA BUENO ESPERANZA CASILLA S1 | N/A | |||
ER PATRICIA | 1e PATRICIA MEDINA URIARTE CERT. (AJE) (AEC PTE)
| 1ER SUPLENTE PATRICIA MEDINA URIARTE CASILLA S1
| N/A | |||
98. | 3768-B1 | ADRIANA MAUTHE SANCHEZ REYE | 3e ADRIANA MAYTHE SÁNCHEZ REYES (AJE) | NO PAG- 144 | SI PAG.12 CONSECUTIVO 369 CASILLA 3768 C8 | INFUNDADO |
99. | 3768-C2 | INZUNZA CARDENAS COUHTEMO | 3e CUAUHTEMOC GUADALUPE INZUNZA CÁRDENAS (AJE) | NO PAG. 145 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 23 CASILLA 3768- C4 | INFUNDADO |
100. | 3768-C4 | ADDE MURO ALVAREZ | 2e ADOLFO MURO ALVAREZ (AJE)
| NO PAG. 145
| NO
| FUNDADO
|
101. | 3768-C5 | JESUS MARLIN SAUCEDO TREJO | 1E JESUS MARLIN SAUCEDO TREJO (AJE) | 3ER SUPLENTE JESUS MARLIN SAUCEDO TREJO
| N/A | INFUNDADO |
TANIA DE JESUS INZUNZA BEIN | 2E TANIA DE JESUS INZUNZA BERNAL (AJE) | NO PAG.145 | SI PAG.1 CONSECUTIVO 21, CASILLA 3768 -C4 | |||
DALIA ABIGAIL ORDAZ GARCIA | 3E DALIA ABIGAIL ORDAZ GARCIA (AJE) | NO PAG.145 | SI PAG.10 CONSECUTIVO 292, CASILLA 3768-C6 | |||
102. | 3768-C6 | CIELO ANDHI AVILA ARELLANO | 2S CIELO ANDHI AVILA ARELLANO (AJE) | 3ER ESCRUTADOR CIELO ANAHI AVILA ARELLANO
| N/A | INFUNDADO |
GLONA BLANEY GOMEZ HIGUERA | 1E GIONA BIANEY GOMEZ HIGUERA (AJE) | 2DO ESCRUTADOR GLORIA BIANEY GOMEZ HIGUERA
| N/A | |||
DIANA SPC ARELLANO AMADOR | 2E DIANA GPE ARELLANO AMADOR AJE | NO PAG. 145 | SI PAG.10 CONSECUTIVO 301, CASILLA 3768-B | |||
MAYLA AUROYA NUÑEZ BOSORQUEZ | 3E MARÍA AURORA NUÑEZ BOJORQUEZ AJE | 2DO. SUPLENTE: MARIA AURORA NUÑEZ BOJORQUEZ |
| |||
103. | 3768-C8 | JANA CIA BERNAL |
IGNACIA BERNAL OSUNA (AJE) | NO PAG. 146 | SI PAG.20 CONSECUTIVO 639 CASILLA 3768 BÁSICA | INFUNDADO |
104. | 3768-C9 | ZULENZA PACHECO MENDOZA | 2E ZULEMA PACHECO MENDOZA (AJE) | 2DO. SUPLENTE: ZULEMA PACHECO MENDOZA | N/A | INFUNDADO |
105. | 3773-B1 | FRACISCO IN ACOSTO | 3E
FRANCISCO INZUNZA ACOSTA (AEC) | NO PAG. 146 | SI PAG.4 CONSECUTIVO 103 | INFUNDADO |
Respecto del estudio del cuadro se concluye lo siguiente:
a) Inoperante. El nombre de la persona cuestionada de la mesa directiva de casilla no puede corroborarse por inexistencia de actas, ilegibilidad o porque no aparece nombre o no coincide con ninguno de los que se desempeñaban el día de la jornada electoral.
Respecto de las casillas 3483-B1, 3634-B1, el agravio resulta inoperante ya que la persona cuestionada por el partido actor no aparece entre quienes desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.
b) La persona cuestionada sí fue designada según el encarte.
En el caso de las casillas; 549-B1, 562-B1, 563-B1, 565-C1, 571-B1, 572-C1, 587-B1, 588-B1, 589-B1, 594-B1, 614-B1, 621-B1, 627-B1, 628-B1, 3091-B1, 3115-C1, 3128-B1, 3425-B1, 3426-B1, 3452-B1, 3456-B1, 3469-C1, 3471-B1, 3510-B1, 3512-B1, 3522-B1, 3543-B1, 3568-B1, 3578-B1, 3591-B1, 3632-B1, 3647-C2, 3660-B1, 3672-C1, 3725-B1, 3731-B1, 3762-C1, 3762-C3, 3764-B1, 3764-C1, 3768-C5, 3768-C6, 3768-C9.
La persona cuestionada sí fue designada según el encarte, como funcionario de la mesa directiva de la sección, por lo que el agravio también resulta infundado así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el encarte de la sección, lo cual es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[47]
c) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero si aparece en la lista nominal.
En el caso de las casillas; 544-B1, 549-B, 572-C1, 575-B1, 575-C1, 581-B1, 598-B1, 607-B1, 628-B1, 3005-B1, 3051-B1, 3053-B, 3065-B1, 3086-B1, 3089-B1, 3091-B1, 3098-B1, 3105-B1, 3113-B1, 3115-B1, 3115-C1, 3116-B1, 3235-B, 3281-B, 3285-B1, 3287-C5, 3298-B1, 3299-B1, 3304-B1, 3308-B1, 3323-B1, 3346-B1, 3360-B1, 3424-B1, 3448-B1, 3450-B1, 3469-C1, 3471-B1, 3472-B1, 3473-B1, 3475-B1, 3479-B1, 3480-B1, 3482-B1, 3489-B1, 3491-B1, 3498-B1, 3506-B1, 3509-B1, 3524-B1, 3525-B1, 3538-B1, 3549-B1, 3565-C1, 3579-B1, 3596-B1, 3632-B1, 3642-B1, 3646-B1, 3674-B1, 3725-B1, 3727-C1, 3759-B1, 3762-C1, 3762-C3, 3768-B1, 3768-C2, 3768-C5, 3768-C6, 3768-C8, 3773-B1, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, lo cual es por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley, señalando además como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban además en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[48]
d) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 3595-B1 y 3768-C4, el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[49]
SG-JIN-99/2024, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
NULIDAD DE CASILLA POR “PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES” (ARTÍCULO 75, NUMERAL 1, INCISO G), DE LA LEY DE MEDIOS)
Cabe precisar que si bien en la demanda se advierte que la parte actora inserta al inicio de su agravio una tabla con diversas casillas idénticas en su contenido a las del estudio de la causal e) numeral 1 del artículo 75 de la ley de medios, de ella no se advierte agravio relacionado con permitir votar a personas sin credencial de elector, por el contrario, expone cuestiones relacionadas con la integración de las mismas, es decir sobre los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, y dado que ya se analizaron en la primera causal indicada, solo se estudiarán en este apartado las casillas 485-B1, 3097-B1.
En el expediente SG-JIN-99/2024, el PRD aduce como causal de nulidad de las siguientes dos casillas, 485-B1, 3097-B1, en cada caso, que la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.
En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[50] y en la LGIPE.[51]
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
Así, por lo que refiere a la casilla 485-B1, consta en autos, que la autoridad responsable remitió el Acta de la Jornada Electoral[52], así como certificación en la cual, hizo constar que no se encontró Hojas de Incidentes dentro de la documentación de la casilla en cuestión.
Ahora bien, cabe señalar que del acta de jornada en el apartado de incidencias no se encuentra marcada ninguna, por tanto, no obra en autos documental alguna que demuestre tal afirmación por parte del partido demandante, y en todo caso, correspondía a este allegar constancia o documento alguno que, por lo menos de forma indiciaria, pudiera demostrar tal irregularidad, de ahí que, respecto de la casilla 485-B1, el agravio resulta infundado.
Por lo que se refiere a la Casilla 3097-B1. De la “Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales” de la casilla 3097-B1, [53] la cual fue objeto de recuento en los grupos de trabajo 1, se advierte que se obtuvieron los siguientes votos:
- La coalición conformada por el PAN, PRI y PRD obtuvo 32 votos.
- La coalición conformada por el PVEM, PT y Morena:177 votos.
- -Movimiento Ciudadano:38 votos.
Candidatos no registrados 0 votos
- Votos nulos: 5
Con base en lo anterior, se calcula la diferencia entre el 1er y 2º lugar en la casilla.
Casilla | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Observaciones |
3097- B1 | Coalición PVEM, PT y Morena: 177 votos. Movimiento Ciudadano 38 votos Diferencia 139 votos
| En las hojas de incidentes no hay alguno relacionado con el tema[54].
No es determinante para el resultado de la votación, la incidencia alegada de una persona. |
De los datos obtenidos, se tiene que en la casilla precisada no se documentaron incidencias que demuestren que se permitió emitir el voto a algún(a) ciudadano(a) sin haber presentado su Credencial para Votar[55] en el caso de la casilla 3097-B1, en el acta de jornada electoral solo se cruzó el recuadro de que se presentaron incidentes en desarrollo de la votación pero la autoridad responsable al ser requerida manifestó que no se presentaron incidencias, por lo que la parte actora solo señala “ que la persona electoral ejerció su voto sin credencial y sin aparecer en la lista nominal” e incluso en el supuesto de que así hubiera acontecido, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue mayor a un voto, por ello deviene infundada la causal de nulidad de la casilla impugnada.
Independientemente la parte actora no señaló los elementos mínimos para analizar la causal de nulidad de casilla referida.
Esto es, en dichas casillas, el promovente omite señalar el nombre completo de la persona que supuestamente realizó el sufragio de manera indebida, sino únicamente se limita a expresar el número de casilla.
En ese sentido, la parte actora incumplió con su obligación de señalar los elementos suficientes para que este Órgano Jurisdiccional pudiera analizar dicha causal, pues no basta con una mención de manera genérica que en dicha casilla existió una irregularidad.
Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
6.2. Nulidad de la elección.
Del escrito inicial de demanda del PRD se advierte que la parte actora, como base de su pretensión de nulidad de la elección impugnada, refiere diversas conductas que, en su concepto, demuestran la trasgresión a los principios rectores de la materia electoral.
Intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.
En el expediente SG-JIN-99/2024 el Partido de la Revolución Democrática señala como cuarto agravio que no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Atención del agravio:
Marco Jurídico
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Decisión
La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz. En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[56] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[57]
El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[58]
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[59]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 03 federal del estado de Sinaloa, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
6.2.1. Solicitud de nulidad de elección, por la intervención del gobierno federal
La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[60].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[61].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[62].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[63].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[64].
En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
Recomposición del cómputo.
Declaración de nulidad de votación recibida en casilla y recomposición de Cómputo Distrital de Mayoría.
En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político parte actora respecto de las casillas: 3595-B1[65], 3768-C4[66], 3772-B1[67], se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y, por tanto, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.
Ahora bien, en atención a que el partido político parte actora no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues ha sido criterio de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual sólo se controvierta la elección de diputaciones de mayoría relativa, sólo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, si esta no fue objeto de controversia.[68]
Recomposición respecto de las casillas anuladas.
PARTIDO O COALICIÓN | Casillas anuladas | |||
3595-B1 | 3768-C4 | 3772-B1 | Votación anulada | |
30 | 15 | 0 | 45 | |
8 | 25 | 7 | 40 | |
1 | 2 | 0 | 3 | |
11 | 31 | 5 | 47 | |
11 | 14 | 0 | 25 | |
2 | 12 | 0 | 14 | |
86 | 147 | 34 | 267 | |
1 | 1 | 0 | 2 | |
0 | 0 | 1 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
5 | 6 | 2 | 13 | |
0 | 3 | 0 | 3 | |
0 | 3 | 0 | 3 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 5 | 15 | 3 | 23 |
VOTACIÓN TOTAL | 160 | 274 | 52 | 486 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO O COALICIÓN | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (C-D) |
PAN | 11,400 | 45 | 11,355 | |
PRI | 32,431 | 40 | 32,391 | |
PRD | 2,628 | 3 | 2,625 | |
PVEM | 11,586 | 47 | 11,539 | |
PT | 8,246 | 25 | 8,221 | |
MC | 13,594 | 14 | 13,580 | |
MORENA | 98,549 | 267 | 98,282 | |
Fuerza y Corazón por México | 1,492 | 2 | 1,490 | |
497 | 1 | 496 | ||
47 | 0 | 47 | ||
65 | 0 | 65 | ||
Sigamos Haciendo Historia | 2,480 | 13 | 2,467 | |
561 | 3 | 558 | ||
1,272 | 3 | 1,269 | ||
657 | 0 | 657 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 91 | 0 | 91 | |
VOTOS NULOS | 6,350 | 23 | 6,327 | |
VOTACIÓN FINAL | 191,946 | 486 | 191,460 |
Hecha la modificación del cómputo, se procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | VOTOS POR PARTIDO | ||||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN |
|
Lugar | 3er Lugar |
| 2do Lugar |
|
Fuerza y Corazón por México | 1,490 | 496 | 2 | 497 | 497 | 496 | - | - | - | |
496 | 248 | 0 | 248 | 248 | 0 | - | - | - | ||
47 | 23 | 1 | 0 | 24 | 23 | - | - | - | ||
65 | 32 | 1 | 33 | 0 | 32 | - | - | - | ||
Sigamos Haciendo Historia | 2,467 | 822 | 1 | - | - | - | 823 | 822 | 822 | |
558 | 279 | 0 | - | - | - | 0 | 279 | 279 | ||
1,269 | 634 | 1 | - | - | - | 635 | 634 | 0 | ||
657 | 328 | 1 | - | - | - | 329 | 0 | 328 | ||
TOTAL | - | - | - | - | 778 | 769 | 551 | 1,787 | 1,735 | 1,429 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS MODIFICADO | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS EN COALICIÓN | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (C+D) |
PAN | 11,355 | 769 | 12,124 | |
PRI | 32,391 | 778 | 33,169 | |
PRD | 2,625 | 551 | 3,176 | |
PVEM | 11,539 | 1,735 | 13,274 | |
PT | 8,221 | 1,429 | 9,650 | |
MC | 13,580 | 0 | 13,580 | |
MORENA | 98,282 | 1,787 | 100,069 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 91 | 0 | 91 | |
VOTOS NULOS | 6,327 | 0 | 6,327 | |
VOTACIÓN FINAL | 184,411 | 7,049 | 191,460 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO | |||
PARTIDO O COALICIÓN | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (Con letra) | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (con número) |
PAN, PRI, PRD |
| Cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve | 48,469 |
MORENA, PVEM, PT | Ciento veintidós mil novecientos noventa y tres | 122,993 | |
MC | Trece mil quinientos ochenta | 13,580 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Noventa y uno | 91 | |
VOTOS NULOS | Seis mil trescientos veintisiete | 6,327 |
Dichos cómputos para la elección de diputaciones de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
En consecuencia toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 distrito federal electoral en Sinaloa, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de la candidatura postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Jesús Fernando García Hernández propietario y Cuauhtémoc Romo Gálvez como suplente.
Por lo expuesto y fundado, se.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JIN-100/2024 al diverso SG-JIN-99/2024 en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante PRD y PAN
[2] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[3] Visible en el archivo disponible JIN\SG-JIN-99-2024 DISPONIBLE EN LA FOJA 88/ UNIDAD DE USB CARPETA EXPEDIENTE PRD_DIPUTACIONES./A)ACTA DE COMPUTO
[4] Foja 6 del expediente principal SG-JIN-99/2024 y la Foja 6 del expediente principal SG-JIN-100/2024,
[5] Consultable las fojas de 95 expediente principal SG-JIN-99/2024 y Foja 71 del expediente principal SG-JIN-100/2024.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[8] Conforme con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal E5lectoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Visible en el expediente SG-JIN-99/2024 foja 95 y 96 y Foja 71 del expediente principal SG-JIN-100/2024,
[11]Consultable en la foja 88 del expediente SG-JIN-99/2024 en la unidad USB que contiene la carpeta \EXPEDIENTE PRD_DIPUTACIONES\Anexo 6 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES/A9 ACTA DE COMPUTO DIPUTACIONES MR.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[13] Consultable la fecha de presentación en la foja 6 de los expedientes SG-JIN-99/2024 Y SG-JIN-100/2024 .
[14] En adelante INE.
[15] Artículo 49
1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
…
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
II. Por error aritmético.
Artículo 53
1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:
…
b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior.
[16] Véase la jurisprudencia 21/2002 de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 14 y 15. Consultable en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[17] Véase la jurisprudencia 15/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[18] Resultan aplicables en esta hipótesis las jurisprudencias de este Tribunal, 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” y la 17/2000 de rubro: “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA”.
[19] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[20] Véase la Jurisprudencia 28/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[21] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)", publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[22] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[23] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[24] Consultable en el dispositivo electrónico integrando en el expediente SG-JIN-100/2024, archivo “ Anexo 10, inciso J) ACTASDEJORNADA ELECTORAL POR ORDEN PROGRESIVO Archivo PDF”. el cual se toma como un hecho notorio conforme lo establecido en la ley General del sistema de medio de impugnación en materia electoral artículo 15, párrafo 1, en relación con la jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con registro digital: 181729. Tesis P. IX/2004. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181729.
[25] Visibles en la hoja 220 a la 224 del expediente SG-JIN-99/2024
[26] Consultable en el dispositivo electrónico integrando en el expediente SG-JIN-100/2024, el cual se toma como un hecho notorio conforme lo establecido en la ley General del sistema de medio de impugnación en materia electoral artículo 15, párrafo 1, en relación con la jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con registro digital: 181729. Tesis P. IX/2004. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181729.
[27] Se encuentra visibles en el expediente SG-JIN-100/2024 hoja 112, segundo requerimiento del 22 de junio disco compacto.
[28]https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/presidencia/nacional/entidad/25/distrito/3/seccion/3321/casilla/00 -
[29] Del Encarte se advierte que el segundo apellido es Guerra
[30] Visible en la unidad electrónica del 2do requerimiento archivo \2 AEC_DIPUTACIONES
[31] Requerimiento 16 de julio Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
[32] Usb-SG-JIN-099-2024_primer requerimiento acuerdo 20 de junio 2024
[33] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[34] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[35] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[36] USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\J) ACTAS JORNADA ELECTORAL
[37] USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\D) ACTAS DE ESC Y COMP DE CASILLAS DIPUTACIONES
[38] Se encuentra SG-JIN-100-2024.zip\SG-JIN-100-2024\2 AEC_DIPUTACIONES
[39] Se obtuvo del requerimiento FOJA 107 expediente JIN SG-JIN-100/2024, de 22 de julio disco compacto.
[40] En listado es Perla Janeth
[41] Se obtuvo del requerimiento FOJA 107 expediente JIN SG-JIN-100/2024, de 22 de julio disco compacto.
[42] Se obtuvo del requerimiento FOJA 107 expediente JIN SG-JIN-100/2024, de 22 de julio disco compacto.
[43] Acta de escrutínio Onofre García Pérez como 2do. Escrutadora.e.prep. https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/sinaloa25/guamuchil3/ce3cf3a1926deb36670abf04742e1afb962b1c02a0ba301d8916096f552b00f6.jpg cert
[44] No aparece en el acta el nombre que señala. según la relación de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas (ENCARTE),
[45] En el listado aparece como Elena Electicia Nuñez Rosa.
[46] Hoja SG-JIN-100-2024\USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\J) ACTAS JORNADA ELECTORAL, SG-JIN-100-2024.zip\SG-JIN-100-2024\3 CONSTANCIA DE CLAUSURA, SG-JIN-100-2024.zip\SG-JIN-100-2024\7 OTROS DOCUMENTOS\c) AEC_SENADURÍAS
[47] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[48] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[49] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[50] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.
[51] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).
[52] HOJA 64 EXPEDIENTE USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\J) ACTAS JORNADA ELECTORAL
[53] SG-JIN-99/2024, disco TERCER REQUERIMIENTO/inciso A) archivo 3097B
[54] Requerimiento 16 de julio.
[55] Consultable en el disco compacto SG-JIN-100-2024\USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\K) HOJA DE INCIDENTES.
[56] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[57] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[58] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[59] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[60] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[61] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[62] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[63] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[64] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[65]Disco compacto en el expediente SG-JIN-9972024 ER. REQUERIMIENTO 4 JULIO-INCISO A) ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.
[66] Requerimiento del 22 de junio 2024,-JIN-100-2024\2 AEC_DIPUTACIONES
[67] Disco compacto en el expediente SG-JIN-9972024 ER. REQUERIMIENTO 4 JULIO-INCISO A) CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALES RECUENTO DIPUTACIONES FEDERALES
[68] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.