JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-99-2024 Y ACUMULADO SG-JIN-100-2024

 

PARTES ACTORAS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL [1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ

 

COLABORADORA: MARTA CATALINA MARTÍNEZ FLORES

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, promovidos por los partidos políticos que a continuación se enlistan, conforme al expediente asignado a cada uno de ellos:

 

Expediente

Actor

SG-JIN-99/2024

Partido de la Revolución Democrática

SG-JIN-100/2024

Partido Acción Nacional

 

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El pasado dos de junio[2] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa.

 

2. Cómputo distrital. El seis de junio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes.[3]

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

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Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los sufragios, y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Jesús Fernando García Hernández propietario y Cuauhtémoc Romo Gálvez como suplente.

 

3. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el diez de junio, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Acción Nacional (PAN) promovieron juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.[4]

 

4. Parte tercera Interesada. En los presentes juicios de inconformidad comparecieron como parte tercera interesada el partido MORENA según se desprende de las cédulas de publicación y razón de retiro que se remitieron vía electrónica levantada por la funcionaria de la secretaria del Consejo Distrital responsable.[5]

 

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciséis de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SG-JIN-99/2024 y SG-JIN-100/2024, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciar los expedientes y, en su oportunidad, formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

6. Radicación y requerimiento. Mediante diversos proveídos la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes y requirió diversa información a la responsable, la cual fue cumplimentada en tiempo y forma.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad y mediante acuerdos, la Magistrada instructora admitió la demanda y, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la etapa de instrucción, ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173; 174 y 176; fracción II.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, numeral 2, inciso b); 7, numeral 1; 34 numeral 2, inciso a); 49; 50, numeral 1, inciso b), 53, numeral 1, inciso b y; 78.

 

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[6].

 

        Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[7].

 

        Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que las partes actoras controvierten los mismos actos y señalan a la misma autoridad responsable; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es acumular el juicio SG-JIN-100/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-99/2024, por haber sido éste el primero en registrarse en esta Sala Regional[8].

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.[9].

 

TERCERO. Parte tercera interesada. El trece de junio, Fernando Rodríguez Espinoza en representación del Partido MORENA como parte tercera interesada en el juicio de mérito presentó escrito manifestando un derecho incompatible con las pretensiones de las actoras.

 

Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión del escrito de la parte tercera interesada, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, pues se hace constar sus nombres, así como el carácter de quienes comparecen en su nombre o representación, a quienes la autoridad responsable les reconoce en ambos juicios el carácter con el que promueven; expresan la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora pues Morena es parte integrante de la coalición Sigamos Haciendo Historia que obtuvo el triunfo en la elección de la diputación federal correspondiente al 03 Distrito electoral federal en Sinaloa; el escrito contiene sus respectivas firmas autógrafas; asimismo, fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios, establecido para la publicación del medio de impugnación[10].

 

CUARTO. Causas de improcedencia de los juicios de inconformidad SG-JIN-99/2024, y SG-JIN-100/2024. Respecto de la demanda presentada por el PRD, y el PAN, la parte tercera interesada hace valer las causas de improcedencia previstas en los incisos b), d) y e), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley de Medios, que se analizan de la siguiente manera.

 

            Presentación de la demanda fuera del plazo legal.

 

Planteamiento. El partido Morena aduce que el medio de impugnación es improcedente porque que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), porque a su decir el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea.

 

Determinación de esta Sala.

 

Al respecto, esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia hecha valer porque del acta de cómputo distrital se observa que el cómputo de la elección concluyó el pasado seis de junio,[11], por tanto, el plazo comenzó el siete y feneció el diez siguiente.

 

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

 

Lo anterior de conformidad con los artículos 7, párrafo 1 y 55 párrafo 1, inciso b) así como de la jurisprudencia 33/2009 intitulada: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[12]

 

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el diez de junio pasado, es evidente que es oportuna y, por tanto, infundada la causal de improcedencia hecha valer[13].

 

Causas de improcedencia respecto del expedientes SG-JIN-99/2024.

 

            Se impugna más de una elección.

 

Planteamiento. El partido compareciente señala que la parte actora indebidamente pretende impugnar en un mismo escrito más de una elección —Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías—, por lo que debe desecharse su escrito.

 

Determinación de esta Sala. Se desestima la causal de improcedencia invocada pues el partido compareciente parte de una premisa inexacta de que se impugna más una elección, cuando de la revisión de la demanda se advierte que solo se hace referencia únicamente a la elección de diputaciones de mayoría relativa.

 

            Se impugnan actos que no son definitivos ni firmes.

 

Planteamiento. La parte tercera interesada refiere que en el caso se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, pues la parte actora no agotó los medios de defensa previos contemplados en las leyes de la materia aplicables.

 

Lo anterior, pues en su concepto la parte actora impugna la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, y que dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.

 

Ello, porque la declaratoria de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría se efectúa por la Sala Superior de este Tribunal y no por el Instituto Nacional Electoral[14] y, en el caso de las senadurías, es hasta que se tengan los resultados de las actas de cómputo respectivas, por lo que a su decir no existen declaratoria de validez ni entrega de Constancia de Mayoría porque no ha sido calificada.

 

Respuesta

 

Este órgano jurisdiccional estima que dicha causa de improcedencia es infundada porque, en principio, se sustenta en la falsa premisa de que en la demanda que originó el presente juicio se impugnaron las elecciones de Presidencia de la república y senadurías, sin embargo, como se precisó al dar respuesta a la causa de improcedente del punto que antecede, solamente se controvirtió la elección de diputaciones federales.

 

Asimismo, cabe señalar que al impugnarse los cómputos relativos al 03 distrito electoral correspondiente a la elección de diputaciones federales, es procedente su análisis por parte de esta Sala Regional sin que al efecto se tenga que agotar una instancia previa, al así desprenderse de los artículos 49; 50, párrafo 1, incisos b y c); así como 53 de la Ley de Medios.[15]

 

QUINTO- Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en ambos expedientes se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, numeral 1, 52, numeral 1, 54, numeral 1, inciso a) y 55, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido político de cada parte actora, el de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de esta última. Se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causa perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

2. Legitimación. Las partes actoras en cada caso tienen legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de partidos políticos con registro, los cuales se encuentran coaligados con otros partidos políticos para participar en las elecciones de diputaciones federales.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los partidos coaligados pueden interponer los medios de impugnación ya sea a través de los representantes de la coalición (conforme al convenio respectivo)[16], o bien, en forma individual a través de sus representantes, en tanto que la figura de la coalición implica que los partidos políticos conservan su individualidad aun cuando postulan a la misma candidatura a un cargo de elección popular[17].

 

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Otoniel González en representación del Partido de la Revolución Democrática y la personería de Jesús Manuel Valencia González en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que la autoridad responsable les reconoce ese carácter en el informe circunstanciado su calidad de representantes propietarios de cada uno de los partidos ante el Consejo responsable.[18]

 

4. Oportunidad. Este requisito quedó solventado al contestar la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda de los partidos actores satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52, numeral 1 de la Ley de Medios, en tanto que en cada una de las partes actoras dirige su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, señalando que en el expediente SG-JIN-100/2024 se requirió al PAN mediante acuerdo de dieciocho de junio para que aclarara el tipo de elección que impugnaba, si la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional o por ambos principios, apercibiéndole de que en caso de no precisarlo se entendería que impugnaba la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

Así, toda vez que el PAN no aclaró cuál elección impugnaba, se hizo efectivo el apercebimiento, de manera que, en el expediente SG-JIN-100/2024 se entiende que impugna únicamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

El Partido de la Revolución Democrática dirige su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa; por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

SEXTO. Estudio de fondo

En su escrito inicial el PRD en el expediente SG-JIN-99/2024 hace valer, por un lado, causas de nulidad de votación recibida en las casillas en donde considera que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso e), f) y g) que más adelante se precisarán y, por otro, se inconforma contra la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría.

 

Por otra parte, en su escrito inicial el PAN hace valer, causas de nulidad de votación recibida en las casillas en donde considera que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso e) de la Ley de Medios que más adelante se precisaran.

En relación a los agravios del PRD dentro del expediente SG-JIN-99/2024, esta Sala Regional analizará en primer lugar los agravios los motivos de disenso hechos valer respecto a la nulidad de votación recibida en casilla y posteriormente los relacionados con la nulidad de elección.

6.1. ESTUDIOS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[19], lo cual se traduce en que irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral, o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos g), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación[20].

 

En el caso de las reguladas en los incisos e) de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa[21].

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta temática, los partidos actores PRD expediente SG-JIN-99/2024 y PAN expediente SG-JIN-100/2024 aducen como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes en cada caso:

 

EXPEDIENTE SG-JIN-99/2024

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

NO.

CASILLA

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.                                                                                                                     

485-B1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2.                                                                                                                     

572-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.                                                                                                                     

572-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.                                                                                                                     

575-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.                                                                                                                     

575-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.                                                                                                                     

581-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.                                                                                                                     

587-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.                                                                                                                     

588-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.                                                                                                                     

3097-B1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

10.                                                                                                                  

3321-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.                                                                                                                  

3426-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.                                                                                                                  

3475-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.                                                                                                                  

3543-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.                                                                                                                  

3576-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.                                                                                                                  

3592-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.                                                                                                                  

3709-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.                                                                                                                  

3725-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.                                                                                                                  

3727-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.                                                                                                                  

3727-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.                                                                                                                  

3759-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.                                                                                                                  

3762-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.                                                                                                                  

3765-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.                                                                                                                  

3768-C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.                                                                                                                  

3768-C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.                                                                                                                  

3768-C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.                                                                                                                  

3772-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.                                                                                                                  

3779-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Totales

27

 

 

EXPEDIENTE SG-JIN100/2024

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

NO.

CASILLA

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.                                                                                                                     

544-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.                                                                                                                     

549-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.                                                                                                                     

562-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.                                                                                                                     

563-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.                                                                                                                     

565-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.                                                                                                                     

571-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.                                                                                                                     

572-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.                                                                                                                     

575-B 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.                                                                                                                     

575-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.                                                                                                                  

581-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.                                                                                                                  

587-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.                                                                                                                  

588-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.                                                                                                                  

589-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.                                                                                                                  

594-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.                                                                                                                  

598-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.                                                                                                                  

607-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.                                                                                                                  

614-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.                                                                                                                  

621-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.                                                                                                                  

627-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.                                                                                                                  

628-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.                                                                                                                  

3005-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.                                                                                                                  

3051-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.                                                                                                                  

3053-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.                                                                                                                  

3065-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.                                                                                                                  

3086-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.                                                                                                                  

3089-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.                                                                                                                  

3091-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.                                                                                                                  

3098-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.                                                                                                                  

3105-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.                                                                                                                  

3113-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.                                                                                                                  

3115-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.                                                                                                                  

3115-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.                                                                                                                  

3116-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.                                                                                                                  

3128-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.                                                                                                                  

3235-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.                                                                                                                  

3281-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.                                                                                                                  

3285-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.                                                                                                                  

3287-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.                                                                                                                  

3298-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.                                                                                                                  

3299-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.                                                                                                                  

3304-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.                                                                                                                  

3308-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.                                                                                                                  

3323-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.                                                                                                                  

3346-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.                                                                                                                  

3360-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.                                                                                                                  

3424-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.                                                                                                                  

3425-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.                                                                                                                  

3426-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.                                                                                                                  

3448-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.                                                                                                                  

3450-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.                                                                                                                  

3452-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.                                                                                                                  

3456-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.                                                                                                                  

3469-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.                                                                                                                  

3471-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.                                                                                                                  

3472-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.                                                                                                                  

3473-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.                                                                                                                  

3475-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.                                                                                                                  

3479-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.                                                                                                                  

3480-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.                                                                                                                  

3482-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.                                                                                                                  

3483-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.                                                                                                                  

3489-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.                                                                                                                  

3491-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.                                                                                                                  

3498-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65.                                                                                                                  

3506-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66.                                                                                                                  

3509-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67.                                                                                                                  

3510-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68.                                                                                                                  

3512-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69.                                                                                                                  

3522-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70.                                                                                                                  

3524-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71.                                                                                                                  

3525-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72.                                                                                                                  

3538-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73.                                                                                                                  

3543-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74.                                                                                                                  

3549-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75.                                                                                                                  

3565-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76.                                                                                                                  

3568-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77.                                                                                                                  

3578-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78.                                                                                                                  

3579-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.                                                                                                                  

3591-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80.                                                                                                                  

3595-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81.                                                                                                                  

3596-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82.                                                                                                                  

3632-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83.                                                                                                                  

3634-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84.                                                                                                                  

3642-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

85.                                                                                                                  

3646-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86.                                                                                                                  

3647-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87.                                                                                                                  

3660-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88.                                                                                                                  

3672-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

89.                                                                                                                  

3674-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

90.                                                                                                                  

3725-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

91.                                                                                                                  

3727-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

92.                                                                                                                  

3731-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

93.                                                                                                                  

3759-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

94.                                                                                                                  

3762-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

95.                                                                                                                  

3762-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

96.                                                                                                                  

3764-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

97.                                                                                                                  

3764-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

98.                                                                                                                  

3768-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99.                                                                                                                  

3768-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

100.                                                                                                              

3768-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

101.                                                                                                              

3768-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

102.                                                                                                              

3768-C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

103.                                                                                                              

3768-C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

104.                                                                                                              

3768-C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

105.                                                                                                              

3773-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Totales

105

 

Estudio de las Causales de Nulidad de la votación recibida en casilla.

Ahora bien, puntualizado lo anterior el primer tema comenzará con el tratamiento que deberá dársele a aquellas casillas impugnadas que no pertenecen al distrito 03 de Sinaloa, posteriormente se realizará el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas, en orden alfabético, atendiendo al inciso con el que se encuentran reguladas en el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estudio de la causal e)

“RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES” (ARTÍCULO 75, NUMERAL 1, INCISO E), DE LA LEY DE MEDIOS).

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[22]

 

Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias de las y los funcionarios originalmente designados se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos.

 

En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[23]

 

En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo por cada uno de los expedientes y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

Respecto del expediente SG-JIN-99/2024-PRD, la documentación se encuentra descrita de la siguiente manera:

 

Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.

 

En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada y se verifica si la persona efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024[24] identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, inciso J) ACTASDEJORNADAELECTORAL/Archivo PDF”, en orden consecutivo, posteriormente en los requerimientos a la autoridad responsable remitió diversos dispositivos electrónicos donde se describen los archivos de las constancias certificadas que se acompañan y que son identificables respecto de las (AJE) SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE SG-JIN-099-2024, señalando en cada caso su contenido y la certificación de la falta de ésta en su caso.

 

Para lo cual se tomó el dato de las actas de escrutinio y cómputo de diputados (AEC), que se encuentran en el siguiente archivo electrónico que está en la hoja 88 del expediente con identificable con el nombre “EXPEDIENTE PRD_DIPUTACIONES\Anexo 6 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\D) ACTAS DE ESC Y COMP DE CASILLAS DIPUTACIONES” , así como en la hoja 178 del expediente, dentro del disco “primer requerimiento 22 de junio” el archivo: “2 AEC_DIPUTACIONES” respecto de las acta de escrutinio y cómputo de Senador (AEC SEN), acta de escrutinio y cómputo de Presidente (AEC PTE) se encuentran visibles en el archivo electrónico disco identificado como segundo requerimiento SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE SG-JIN-099-2024\AEC_AJE OTROS DOCUMENTOS DE CASILLAS 3727B;3765C3;3768C3;3768C6” hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), se encuentran en el archivo comprobante de apoyo por concepto de alimentación (CAA), en la hoja 178 en el archivo electrónico “ 7 OTROS DOCUMENTOS\c) RECIBOS DE PAGO”  y archivo “3 CONSTANCIA DE CLAUSURA “ en el caso de las constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL)[25], o bien, de ser necesario el acta de escrutinio y cómputo alojada en el Programa de resultados electorales preliminares (AEC-PREP), en cuyo caso, se identifica el documento o fuente del que fue obtenido de la liga de la páginas oficiales del INE o del OPLE, que aparece en el pie de página o partir de las constancias que obran agregadas al expediente.

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla probada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte) se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.

 

Al respecto la autoridad responsable remitió el último encarte que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, obran en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024[26] identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, Expediente diputados anexo 4. Encarte certificado”.

 

En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguna de las personas designadas originalmente.

 

Los listados nominales obran en dispositivo electrónico a hoja 183 del expediente y se identifica como: carpeta “SG-JIN-099-2024_primer requerimiento acuerdo 20 de junio 2024/ segundo requerimiento/ listados nominales”. También fueron requeridos diversos listados nominales que se presentaron como anexos digitales del oficio del INE /SIN/CD03/SC/540/2024 en la página 196 se encuentra el archivo SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE SG-JIN-099-2024\Listas nominales/ 1 LISTADOS NOMINALES - archivo ZIP en orden progresivo.

 

En este caso de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido en este caso en dispositivo electrónico que obra en el expediente.

 

Las listas nominales que se recibieron en cumplimiento al requerimiento fueron remitidas por la autoridad responsable a través del dispositivo electrónico, que se encuentra integrado a los respectivos expedientes, donde es posible visualizar cada una de las listas nominales, por orden numérico progresivo.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Respecto del expediente SG-JIN-100/2024 PRD, la documentación se encuentra descrita de la siguiente manera:

 

Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.

 

En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada y se verifica si la persona efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024 identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, inciso J) ACTASDEJORNADAELECTORAL/Archivo PDF”, en orden consecutivo, posteriormente en los requerimientos a la autoridad responsable remitió diversos dispositivos electrónicos donde se describen los archivos de las constancias certificadas que se acompañan y en la hoja 112 son identificables respecto de las (AJE) SG-JIN-100-2024\1 LISTADOS NOMINALES - archivo ZIP, señalando en cada caso su contenido y la certificación de la falta de ésta en su caso.

 

Para lo cual se tomó el dato de las actas de escrutinio y cómputo de diputados (AEC), que se encuentran en el siguiente archivo electrónico que está en la hoja 112 del expediente con identificable con el nombre “SG-JIN-100-2024\2 AEC_DIPUTACIONES - archivo ZIP” , así como en la hoja 130 del expediente, dentro del disco “tercer requerimiento 27 de junio” el archivo: “2 AEC_DIPUTACIONES” respecto de las acta de escrutinio y cómputo de Senador (AEC SEN), acta de escrutinio y cómputo de Presidente (AEC PTE) se encuentran visibles en la página 112 el archivo electrónico disco identificado como segundo requerimiento 22 de junio “otros documentos a) b) c) d)” hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), se encuentran en el archivo comprobante de apoyo por concepto de alimentación (CAA)[27], en la hoja 112 en el archivo electrónico “ 7 OTROS DOCUMENTOS\c) RECIBOS DE PAGO” y archivo “3 CONSTANCIA DE CLAUSURA, o bien, de ser necesario el acta de escrutinio y cómputo alojada en el Programa de resultados electorales preliminares (AEC-PREP), en cuyo caso, se identifica el documento o fuente del que fue obtenido de la liga de la páginas oficiales del INE o del OPLE, que aparece en el pie de página o partir de las constancias que obran agregadas al expediente.

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla probada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte) se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.

 

Al respecto la autoridad responsable remitió el último encarte que se encuentra ubicada en el dispositivo electrónico agregado al expediente, obran en formato digital en la hoja 64 del SG-JIN-100/2024 identificado el archivo dentro de la unidad como “Anexo 10, Expediente diputados anexo 4. Encarte certificado”.

 

En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguna de las personas designadas originalmente.

 

Los listados nominales obran en dispositivo electrónico a hoja 64 del expediente y se identifica como: carpeta “EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 6 listas nominales”. También fueron requeridos diversos listados nominales que se presentaron como anexos digitales del oficio del INE /SIN/CD03/SC/536/2024 en la página 112 se encuentra el archivo SEGUNDO REQUERIMIENTO_EXPEDIENTE/SG-JIN-100-2024\Listas nominales/ 1 LISTADOS NOMINALES.

 

En este caso de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido en este caso en dispositivo electrónico que obra en el expediente.

 

Las listas nominales que se recibieron en cumplimiento al requerimiento fueron remitidas por la autoridad responsable a través del dispositivo electrónico, que se encuentra en integrado a los respectivos expedientes, donde es posible visualizar cada una de las listas nominales, por orden numérico progresivo.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

A continuación, se presentan los siguientes cuadros de cada uno de los expedientes SG-JIN-99/2024-PRD y SG-JIN-100/2024- PAN que fueron estudiados, respecto de las casillas impugnadas.

 

Expediente SG-JIN-99/2024- PRD

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombre o cargo de la persona impugnada

Acta de jornada Electoral, o acta o documento diverso

Fue designado según encarte

En su caso. ¿Aparece la lista nominal?

Conclusión

1

572-B

1ER SECRETARIO

EFRAÍN ANGULO PALAFOX (AJE)

1ER. ESCRUTADOR: EFRAIN ANGULO PALAFOX

N/A

INFUNDADO

2DO SECRETARIO

VALENTINA ANGULO ROSAS

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: VALENTINA ANGULO ROSAS

2

572-C1

PRIMER SECRETARIO

LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA

N/A

INFUNDADO

SEGUNDO SECRETARIO

AIDA AGUIRRE FRANCO

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: AIDA AGUIRRE FRANCO

3

575-B1

PRIMER SECRETARIO

BEATRIZ ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ (AJE)

NO

PAG 22

SI

PAG. 12 CONSECUTIVO 371 2DO. REQUERIMIENTO

INFUNDADO

 

SEGUNDO SECRETARIO

DANIELA PAOLA ROBLES LUGO

(AJE)

NO

PAG 22

SI

PAG. 12, CONSECUTIVO 382 CASILLA 575-C1

4

575-C1

1ER SECRETARIO

BLANCA INES AVILA LÓPEZ (AJE)

NO

PAG 23

SI

PAG. 2 CONSECUTIVO 55

INFUNDADO

 

2DO SECRETARIO

EDITH CARELI CHAVEZ LÓPEZ

(AJE)

NO

PAG 23

SI

PAG. 5, CONSECUTIVO 133 CASILLA 575-B

5

581-B1

1ER SECRETARIO

ELIZABETH MORENO MENDIVIL

(AJE)

NO

PAG 24

SI

PAG. 3 CONSECUTIVO 54

INFUNDADO

 

6

587-B1

PRESIDENTE

JOSEFA ANGULO RODRIGUEZAEAE.

(AEC-SEN)

 

PRESIDENTA: JOSEFA ANGULO RODRIGUEZ

N/A

INFUNDADO

 

7

588-B1

PRESIDENTE

JOSE MANUEL DÍAZ OJEDA (AEC-SEN)

 

2DO. SECRETARIO: JOSE MANUEL DIAZ OJEDA

N/A

INFUNDADO

IMPUGNADA EN EL JIN 100

8

3321-B1

2DO SECRETARIO

CLARA ALCALA

CERT. A.J.

(AEC-SEN)

PREP NO[28]  

 

SI

PAG.1 CONSECUTIVO 11

INFUNDADO

9

3426-B1

2DO SECRETARIO

MARIA SOLEDAD ORDUÑO CASTRO (AJE)

2DO. SECRETARIA/O: MARIA SOLEDAD ORDUÑO CASTRO

N/A

INFUNDADO

 

10

3475-B1

2DO SECRETARIO

CARLA CLARISSA ALVARADO CASTRO

(AJE)

NO

PAG 86

SI

PAG. 1 CONSECUTIVO 19

INFUNDADO

 

11

3543-B1

PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

1ER. SECRETARIO

CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCÍA

(AJE)

 

 

REINA LUDIA RARRAZA ARMENTA

2DO. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCIA

1ER. ESCRUTADOR

REINA LIDIA BARRAZA ARMENTA

N/A

INFUNDADO

 

12

3576-B1

2DO SECRETARIO

OLGA PATRICIA MIRANDA CAMACHO (AJE)

1ER. ESCRUTADOR: OLGA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

N/A

INFUNDADO

 

13

3592-B1

2DO SECRETARIO

JUAN LUIS MACHADO BUELNA

(AJE)

NO

PAG 106

SI

PAG.9 CONSECUTIVO 257

INFUNDADO

14

3709-C1

1ER SECRETARIO

JESUS ALBERTO FLORES G

(AEC-SEN)

 

2DO. SECRETARIO: JESUS ALBERTO FLORES GUERRA [29]

N/A

INFUNDADO

15

3725-B1

2DO SECRETARIO

VERONICA FELIX SALOMON

CER. (AJE)

(ACE)[30]

NO

PAG 134

SI

PAG. 4 CONSECUTIVO 128

INFUNDADO

16

3727-B1

2DO SECRETARIO

VIRGINIA ERISEMA MARTINEZ MACIAS

(AJE)

NO

PAG 134

SI

PAG. 15 CONSECUTIVO479

INFUNDADO

 

17

3727-C1

2DO SECRETARIO

MA. GABRIELA GAXIOLA SÁNCHEZ

(AJE)

NO

PAG 134

SI

PAG. 10 CONSECUTIVO 311 CASILLA B

INFUNDADO

 

18

3759-B1

2DO SECRETARIO

MIGUEL OSCAR ROCHA CERVANTES

(AJE)

NO

PAG 141

SI

PAG. 12

CONSECUTIVO355

3759C1

INFUNDADO

19

3762-C2

2DO SECRETARIO

GABRIEL ANGULO CAZARES

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: GABRIEL ANGULO CAZARES CASILLA C3

N/A

INFUNDADO

20

3765-C3

2DO SECRETARIO

CERT. Inexistencia

(AJE), (AEC), (INC)DE NINGUNA ELECCIÓN FED

OF PAG. 195, CERT. OPLE SINALOA

CERT. AJE, INC. ELECCIONES LOCALES[31]  

 

---

N/A

INOPERANTE

 

21

3768-C6

2DO SECRETARIO

CIELO ANAHI AVILA ARELLANO

(AJE) [32]

 

3ER. ESCRUTADOR: CIELO ANAHI AVILA ARELLANO

N/A

INFUNDADO

 

22

3768-C7

2DO SECRETARIO

TERESA JOSEFINA MARTÍNEZ MERINO

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: TERESA JOSEFINA MARTINEZ MERINO

N/A

INFUNDADO

23

3768-C8

2DO SECRETARIO

JOSEFINA GONZÁLEZ

CASTILLO

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: JOSEFINA GONZALEZ CASTILLO

N/A

INFUNDADO

24

3772-B1

2DO SECRETARIO

JOSE DAVID ALBINO MARIN

(AJE)

 

NO

PAG 146

NO

FUNDADO

25

3779-B1

1ER SECRETARIO

REYNA HINOJOSA CARRILLO

(AJE)

NO

PAG 147

SI

PAG. 25

CONSECUTIVO162

INFUNDADO

 

De la tabla anterior se obtienen las siguientes conclusiones en el expediente SG-JIN-99/2024 del PRD.

 

a) Inoperante. El nombre de la persona cuestionada de la mesa directiva de casilla no puede corroborarse por inexistencia de actas, ilegibilidad o porque no aparece nombre o no coincide con ninguno de los que se desempeñaban el día de la jornada electoral.

 

En la casilla 3765-C-3, la autoridad responsable certificó la inexistencia de Acta de la Jornada Electoral, no existe un acta de escrutinio y cómputo, de manera que no es posible corroborar el nombre del segundo secretario, cargo que fue impugnado por el PRD.

 

Aunado a que la parte actora no aportó prueba alguna para demostrar que en el cargo que indica se hubiese desempeñado alguna persona que no fue designada para recibir la votación en la casilla según el encarte y no pertenecía a la sección electoral, pese a que fue requerida la parte actora para que aportara algún elemento de prueba con el apercibimiento de que no exhibirlos se resolvería con las constancias que obraran en el expediente y no lo realizó.

 

De ahí, lo inoperante del agravio.

 

b) La persona cuestionada sí fue designada según el encarte.

 

En el caso de las casillas;572-B, 572-C1, 587-B1, 588-B1, 3426-B1; 3543-B1; 3576-B1; 3709-C1, 3762-C2, 3768-C6, 3768-C7, 3768-C8.

 

La persona cuestionada sí fue designada según el encarte, como funcionario de la mesa directiva de la sección, por lo que el agravio también resulta infundado así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el encarte de la sección, lo cual es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[33]

 

c) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero si aparece en la lista nominal.

 

En el caso de las casillas; 575-B, 575-C1, 581-B1, 3321-B1, 3475-B1, 3592-B1, 3725-B1, 3727-B1, 3727-C1, 3759-B1, 3779-B1. El agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.

 

Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, lo cual es por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley, señalando además como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban además en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[34]

 

d) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Con relación a las casillas 3772-B1, el agravio resulta FUNDADO, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declarar su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[35]

 

A continuación, el cuadro correspondiente al estudio del expediente SG-JIN-100/2024, promovido por el PAN.

 

Expediente SG-JIN-100/2024-PAN

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombre o cargo de la persona impugnada

Acta de jornada Electoral, Acta de escrutínio y computo acta o documento diverso

Fue designado según encarte

En su caso. ¿Aparece la lista nominal?

Conclusión

1.        

544-B1

JESUS MANUEL MONTOYA

JESUS MANUEL MONTOYA RUBIO

(AJE)

NO

PAG. 16

SI

PAG.9

CONSECUTIVO 257

 

INFUNDADO

2.        

549-B1

MICHAL MARQUITA DEL CASTIL

MICHAL MARGARITA DEL CASTILLO VALENZUELA (AJE)

2DO. ESCRUTADOR: MICHEL MARGARITA DEL CASTILLO VALENZUELA

N/A

INFUNDADO

IDALIA GARCIA COSTRU

IDALIA GARCIA CASTRO

(AJE)

NO

PAG. 17

SI

PAG.9

CONSECUTIVO

272

3.        

562-B1

JAZRIN ROCIO GARCIA SANCHEZ

JAZMIN ROCIO GARCIA SANCHEZ

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: JAZMIN ROCIO GARCIA SANCHEZ

N/A

INFUNDADO

JESUS ALBERTO GASTROM GONZALE

JESUS ALBERTO GASTELUMGONZALEZ

(AJE)

1ER. SUPLENTE: JESUS ALBERTO GASTELUM GONZALEZ

N/A

4.        

563-B1

ALVARE GUDE BROUSE B

ALVARO GPE. ARAUJO PAYAN

(AJE)

PRESIDENTE: ALVARO GUADALUPE ARAUJO PAYAN

N/A

INFUNDADO

JOSI ALTREDE VALD

JOSÉ ALFREDO VALDEZ VILLARREAL

(AJE)

1ER. SECRETARIO: JOSE ALFREDO VALDES VILLARREAL

N/A

5.        

565-C1

ABRIA AROS SALOMON

GLORIA AROS SALOMON

(AJE)

3ER. SUPLENTE: GLORIA AROS SALOMON

N/A

INFUNDADO

6.        

571-B1

CITO CARRILLO MORENO

 

Esta en blanco

(AJE) [36]

 

2DO. ESCRUTADOR: CIRO CARRILLO MORENO AEC

[37]

 

 

2ADO.

ESCRUTADOR: CIRO CARRILLO MORENO

N/A

INFUNDADO

7.        

572-C1

UZ ALEXANDER ANGULO PEÑA MAIRA

LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA 

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: LUZ ALEXANDER ANGULO PEÑA

N/A

INFUNDADO

AIDA AGUIRRE FRANCO

AIDA AGUIRRE FRANCO

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: AIDA AGUIRRE FRANCO

N/A

DOLORES ZAVALA CAMACHO

DOLORES ZAVALA CAMACHO

(AJE)

NO

PAG.21

SI

PAG.16

CONSECUTIVO 497

MAIRA MARGARITA POMAN MARTNE

MAIRA MARGARITA ROMAN MARTÍNEZ

(AJE)

NO

PAG.21

SI

PAG. 11

CONSECUTIVO 321

 

 

8.        

575-B1

BEATRIZ ADRIAN LOPEZ MARTINEZ

BEATRIZ ADRIAN

LOPEZ MARTINEZ

(AJE)

NO

PAG. 22

SI

PAG 12 CONSECUTIVO 371,

INFUNDADO

 

DANIELA PAOLA ROBLES LUGO

DANIELA PAOLA ROBLES LUGO

(AJE)

NO

PAG.22

SI

PAG.

12CONSECUTIVO 382

DE LA CASILLA 575 C1

9.        

575-C1

BLANCA INES AVILA LOPEZ

BLANCA INES AVILA LOPEZ (AJE)

NO

PAG.23

SI

PAG. 2 CONSECUTIVO 55

INFUNDADO

EDITH CATELI CHAVEZ LOPEZ

EDITH CATELI CHAVEZ LOPEZ

(AJE)

NO

PAG.23

SI

PAG.5

CONSECUTIVO 133

JUNIA ZAWALA PEREZ

JULIA ZAVALA PEREZ

(AJE)

NO

PAG.22

SI

PAG.16

CONSECUTIVO 511

10.     

581-B1

ELIZABETH MORENO MENDIVIL

ELIZABETH MORENO MENDIVIL

(AJE)

NO

PAG.24

SI

PAG.3

CONSECUTIVO 94

INFUNDADO

11.     

587-B1

JOSERA RODRIGUEZ ANGULO

JOSEFA ANGULO RODRIGUEZ

(AEC-SEN)

 

PRESIDENTA: JOSEFA ANGULO RODRIGUEZ

N/A

INFUNDADO

12.     

588-B1

DÍAZ OK DA ARMANDO

DIAZ OJEDA ARMANDO

(AEC-SEN)

 

1ER

SUPLENTE

PAG. 25

 

INFUNDADO

13.     

589-B1

ROSA IMELDA MEDINA BELTRAN

ROSA IMELDA MEDINA BELTRAN

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: ROSA IMELDA MEDINA BELTRAN

N/A

INFUNDADO

JESUS MYSAEL IRIBE MEDING

JESÚS MYSAEL MEDINA BELTRAN

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: JESUS MYSAEL IRIBE MEDINA

N/A

ERIBERTO BETTRAN MEDING

ERIBERTO BELTRAN MEDINA

(AJE)

3ER. ESCRUTADOR: ERIBERTO BELTRAN MEDINA

N/A

14.     

594-B1

DIANA HANATH FLORES RAZO

DIANA YANETH FLORES RAZO

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: DIANA YANETH FLORES RAZO

N/A

INFUNDADO

15.     

598-B1

LILIA MADAY MEDINA VILLA

LILIA MADAY MEDINA VILLA (AJE)

 

NO

PAG.26

SI

PAG.3

CONSECUTIVO 88

 

INFUNDADO

KARLA MELISSA MEDINA CADENAS

KARLA MELISSA MEDINA CADENAS (AEC )[38]

 

NO

PAG.26

SI

PAG.2

CONSECUTIVO 51

 

ANDREA MEDINE RIVERA

ANDREA MEDINE RIVERA

(AJE)

NO

PAG.26

SI

PAG.3

CONSECUTIVO 78

16.     

607-B1

ELICETH FAVER IUBE MEZA

ELICETH KARELY

IRIBE

MEZA

(AEC)

NO

PAG. 27

SI

PAG.2

CONSECUTIVO 45

INFUNDADO

17.     

614-B1

NORMA ALICIA INZUNZA ANGOLA

NORMA ALICIA INZUNZA ANGULO

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: NORMA ALICIA INZUNZA ANGULO

N/A

INFUNDADO

18.     

621-B1

JOSE MONUEL CORRILLO MEDING

JOSE MANUEL CARRILLO MEDINA

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: JOSE MANUEL CARRILLO MEDINA

N/A

INFUNDADO

19.     

627-B1

VANGELING GPC PEÑA ROMAN

EVANGELINA GPE. PEÑA ROMÁN

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: EVANGELINA GUADALUPE PEÑA ROMAN

N/A

INFUNDADO

20.     

628-B1

ROSAURA BEITIAN PEÑUCIAS

ROSAURA BELTRÁN P

(AJE)

3ER. ESCRUTADOR: ROSAURA ELENA BELTRAN PEÑUELAS

N/A

INFUNDADO

LEOPOLDO ASTORGA MEDINA

LEOPOLDO ASTORGA MEDINA

(AJE)

NO

Pag.30

SI

PAG.2

CONSECUTIVO 55

21.     

3005-B1

LUCIO MOISES RUBIO PEREZ

LUCIO MOISES RUBIO PEREZ

(AJE)

NO

PAG.32

SI

PAG.11

CONSECUTIVO 326

DE LA CASILLA 3005 C1

INFUNDADO

22.     

3051-B1

AND CRISTINA PEREZ TUNA

ANA CRISTINA PEREZ LUNA (AJE)

NO

PAG. 38

SI

PAG.8

CONSECUTIVO 251

INFUNDADO

23.     

3053-B1

ROCIO ADILENE TORRES FLORES

ROCIO ADILENE TORRES FLORES

(AEC-SEN)

 

NO

PAG. 38

SI

PAG.15

CONSECUTIVO 457

 

INFUNDADO

JULIO CESAR JUAREZ REYES

JULIO CESAR JUAREZ REYES

NO

PAG.38

SI

PAG.9

CONSECUTIVO 264

24.     

3065-B1

CURRENT Y CUETO

TERCER ESCRUTADOR

WILFREDO RAMOS MONZON

(AJE)

NO

 PAG.40

SI

PAG.6

CONSECUTIVO

177

INFUNDADO

25.     

3086-B1

JANETH RUBLO PEÑUNURI

JANETH RUBIO PEÑUÑURI

(AJE)

NO

PAG.42

SI

PAG.12

CONSECUTIVO 354

INFUNDADO

26.     

3089-B1

PEREZ RUIZ LUCIA

PEREZ RUIZ LUCIA

(AJE)

NO

PAG.42

SI

PAG.4

CONSECUTIVO 136

INFUNDADO

27.     

3091-B1

ARTONIO BERMAL V

BERNAL VAZQUEZ ANTONIO

(AJE)

2DO. SUPLENTE: ANTONIO BERNAL VAZQUEZ

 

 

N/A

INFUNDADO

AVILEZ MEZA RAMONA

AVILEZ MEZA RAMONA

(AJE)

NO

PAG.43

SI

PAG.1

CONSECUTIVO 12

 

MARÍA LUISA AYALA

AYALA HERNÁNDEZ MARÍA LUISA (AJE)

NO

PAG.43

SI

PAG.1

CONSECUTIVO 15

28.     

3098-B1

EMILIA LOPEZ RUBIO

EMILIA LOPEZ RUBIO

(AJE)

NO

PAG.44

SI

PAG.5

CONSECUTIVO 130

INFUNDADO

29.     

3105-B1

3ER ESCRUTADOR

EN CUÁNTAS HOJAS SE REGISTRARON

BRAULIA GUADALUPE SAPIEN MARTINEZ

(AJE)

NO

PAG.45

 

SI

PAG.11

CONSECUTIVO 343

INFUNDADO

30.     

3113-B1

FRANCISCO JAVIER PEÑA MEND

FRANCO JAVIER PEÑA MENDOZA

(AJE)

NO

PAG.47

SI

PAG.8

CONSECUTIVO 244

INFUNDADO

31.     

3115-B1

2DO. ESCRUTADORCOBAR ARVESAN RAMAY

 

JESÚS ARREGUIN RAMOS (2º ESC)

(AJE)

 

NO

PAG.47

SI

PAG. 2

CONSECUTIVO 54

INFUNDADO

32.     

3115-C1

TRIANA GRADABPE GARCIA CARDENAS

TRIANA GUADALUPE GARCIA CARDENAS

(AJE)

1ER. SUPLENTE: TRIANA GUADALUPE GARCIA CARDENASCASILLA  3115-B1

N/A

INFUNDADO

WENDY JUANITA BAYA HERNANDEZ

WENDY JUANITA RAYA HERNANDEZ

(AJE)

NO

PAG.47

SI

PAG.6

CONSECUTIVO 178

33.     

3116-B1

CASTRO TELEX ADALENE DE JESUS

CASTRO FELEX ADELINE DE JESUS – (AJE)

NO

PAG.47

SI

PAG.2

CONSECUTIVO 53

 

 

INFUNDADO

CAZARES VELLALBA MERCEDES

CAZARES VILLALBA MERCEDES

(AJE)

NO

PAG.47

SI

PAG.3

CONSECUTIVO 65

34.     

3128-B1

GARCIA ARAS MATIIDE

GARCIA ARIAS MATILDE

(AJE)

1ER. SUPLENTE: MATILDE GARCIA ARIAS

N/A

INFUNDADO

DE LA CRUZ REZA MANUEL. H

DE LA CRUZ

REZA MANUEL HUMBERTO (AJE)

3ER. ESCRUTADOR: MANUEL HUMBERTO DE LA CRUZ REZA

N/A

35.     

3235-B1

FLOR ALICIA VIMENEZ LUNA

FLOR ALICIA JIMENEZ LUNA

(AJE)

NO

PAG.53

SI

PAG.9

CONSECUTIVO 260

INFUNDADO

36.     

3281-B1

ANY MKING DEL ROSARIO MARTINEZ

MARTÍNEZ SÁNCHEZ ANA MARÍA DEL ROSARIO

(AJE)

NO

PAG.62

SI

PAG.11

CONSECUTIVO 344

INFUNDADO

37.     

3285-B1

MARGARITA MELENDREZ LOPEZ

MARGARITA MELENDREZ LOPEZ

(AJE)

NO

PAG.62

SI

PAG.10

CONSECUTIVO 306

INFUNDADO

38.     

3287-C5

FRANCISCO TRINIDAD MARALES

FRANCISCO TRINIDAD MORALES TANIA

(AJE)

 

NO

PAG.64

SI

PAG.5

CONSECUTIVO 155

INFUNDADO

39.     

3298-B1

ROBLES ARMENTA PAVEL SAMUEL

ROBLES ARMENTA PAVEL SAMUEL

(AJE)

NO

PAG.66

SI

PAG.8

CONSECUTIVO 249

INFUNDADO

40.     

3299-B1

DESUS VALENZUELA LEYVA

VALENZUELA LEYVA JESÚS (AJE)

NO

PAG.66

SI

PAG.9

CONSECUTIVO

264

INFUNDADO

41.     

3304-B1

GUILLERMO CARVAJAL GERARDO

GUILLERMO CARVAJAL GERARDO

(AJE)

NO

PAG.67

SI

PAG.3

CONSECUTIVO 92

INFUNDADO

42.     

3308-B1

JOSE ALFREDO VALDEZ VERDUGO

JOSE ALFREDO VALDEZ VERDUGO

(AJE)

NO

PAG.68

SI

PAG.12

CONSECUTIVO 358

INFUNDADO

43.     

3323-B1

ARELY VAHEMY NAVARRO VILLA

ARELY NOHEMY NAVARRO VILLA

(AJE)

NO

PAG.71

SI

PAG. 14

CONSECUTIVO 421

INFUNDADO

44.     

3346-B1

LAURA ELENA LOPEZ

LAURA ELENA LOPEZ ROJO (AJE)

NO

PAG.75

SI

PAG.4

CONSECUTIVO 123

INFUNDADO

45.     

3360-B1

EVELIA AYALA ANGLE

EVELIA AYALA ÂNGULO

CERTIFICACIÓN (AJE)

(AEC)[39]

NO

PAG.77

 

PAG.1

CONSECUTIVO 14

 

INFUNDADO

JESUS OJEDA CASTRO

JESUS OJEDA CASTRO

(AEC)

NO

PAG.77

SI

PAG.7

CONSECUTIVO 200

 

JANETH REYES OZEDA

PERLA JEANET REYES OJEDA

(AEC)

NO

PAG.77

SI

PAG.8

CONSECUTIVO 244[40]

46.     

3424-B1

LIDIA VILLA ACOSTA

2E

LIDIA VILLA ACOSTA

(AJE)

NO

PAG.79

SI

PAG.9

CONSECUTIVO

269

INFUNDADO

MARTIN ENRIQUE PARRA LÓPEZ

3E

MARTIN ENRIQUE PARRA LÓPEZ

(AJE)

NO

PAG.79

SI

PAG.6

CONSECUTIVO183

47.     

3425-B1

YADIRA FELIX FELIX

 

2E

YADIRA FELIX FELIX

(AJE)

3ER. ESCRUTADOR: YADIRA FELIX FELIX

N/A

INFUNDADO

48.     

3426-B1

ALBING RUBIO LOPEZ

1E

ALBINA RUBIO LOPEZ

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: ALBINA RUBIO LOPEZ

N/A

INFUNDADO

49.     

3448-B1

JOSE ACOSTA PARRAL

3e

JOSÉ ACOSTA PARRA

(AJE)

NO

PAG.82

SI

PAG.1

CONSECUTIVO 11

INFUNDADO

50.     

3450-B1

JAZMIN MARIELA BELTRAN CORDLE

2e

JAZMIN MARIELA BELTRAN CARDENAS

(AEC[41])

 

NO

PAG.83

SI

PAG.1

CONSECUTIVO

30

 

INFUNDADO

VIRGINIA YEREMSHI GARIBALDIJ

3e

VIRGINIA YAREMSHI GARIBALDI J

(AEC[42])

 

NO

PAG.83

SI

PAG.5

CONSECUTIVO

136

 

51.     

3452-B1

ARACELI BELTRAN VALDEZ

 

2e

ARACELI BELTRAN VALDEZ

(AJE)

1ER. SUPLENTE: ARACELY BELTRAN VALDEZ

N/A

INFUNDADO

52.     

3456-B1

ADRIAN CASTRO GAMEZ

3e

ADRIAN CASTRO GAMEZ

(AJE)

1ER. SUPLENTE: ADRIAN CASTRO GAMEZ

N/A

INFUNDADO

53.     

3469-C1

BUEZ GALAVIZ JESUS MANUE

2e

BUEZ GALAVIZ JESUS MANUEL

(AJE)

3ER SUPLENTE

JESUS MANUEL BAEZ GALAVIZ CASILLA B

 

N/A

INFUNDADO

BARRY CUBICRA MARIA

3e

BARRY CABRERA MARIA

(AJE)

NO

PAG. 85

 

 

SI

PAG.3

CONSECUTIVO

85 DE LA CASILLA 3469 B

54.     

3471-B1

LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOSA

1e

LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOZA

(AJE)

3ER. ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO ESPINOZA ESPINOZA

N/A

INFUNDADO

ALONDRA ROMERO FRASJO

2e

ALONDRA ROMERO ARAUJO

(AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.7

CONSECUTIVO 223

55.     

3472-B1

DUKE MADAHI SEPUL

2e

DULCE NAIDIT SEPULVEDA BOJORQUEZ

(AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.7

CONSECUTIVO

196

 

INFUNDADO

GUADALUPE SEPULVEDA ROKS

3e GUADALUPE SEPULVEDA ROJAS

(AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.7

CONSECUTIVO 219

56.     

3473-B1

ANAIS ELENA SEPULVÉDO FELI

3e

ANAIS ELENA SEPULVÉDO FELIX

(AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.14

CONSECUTIVO 447

INFUNDADO

57.     

3475-B1

CARLA CLARISSA ALVARODO COST

2s

CARLA CLARISSA ALVARADO

CASTRO (AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.1

CONSECUTIVO

19

INFUNDADO

MARIA VICTORIA ALVARADO SOTO

1e

MARIA VICTORIA ALVARADO SOTO

(AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.2

CONSECUTIVO

46

 

NORMA ISELA LUGO SOLORIO

2e

NORMA ISELA LUGO SOLORIO

(AJE)

NO

PAG.86

SI

PAG.4

CONSECUTIVO 99

BEATRIZ ADRIANO ALVARODO C

3e

BEATRIZ ADRIANA ALVARADO CASTRO

(AJE)

NO

PAG. 86

 

SI

PAG. 1 CONSECUTIVO 18

58.     

3479-B1

DRIMAN IA

2DO ESCRUTADOR

2e ESCRUTADOR

GLORIA DUARTE CHAPARRO

(AJE)

(AEC)

NO

PAG.87

PAG.3

CONSECUTIVO

93

INFUNDADO

59.     

3480-B1

NURIDIA RODIQUER AUMENTA

3e ESCRUTADOR

YURIDIA RODRIGUEZ ARMENTA

(AJE)

NO

PAG.87

SI

PAG.12

CONSECUTIVO

377

INFUNDADO

60.     

3482-B1

ALERCIA DELFINA DIAZ BELTRAN

1e

ALERCIA DELFINA DIAZ BELTRAN

(AJE)

NO

PAG.87

SI

PAG.3

CONSECUTIVO

87

INFUNDADO

61.     

3483-B1

ANA VALERIA CABANILLAS LOPEZ

 

PRE. JORGE LUIS HERNANDEZ SÉPTIMO

1ER SRIO. GAMALIEL GALVEZ PAYORENA

2DO. SECRETARIO TERESA GÓMEZ GARCÍA

1EER ESCRUTADOR GUADALUPE GONZALES SOTO

2DO. ESCRUTADOR ONOFRE GARCÍA FELIX

3ER. ESCRUTADOR ESMERALDA CARDENAS LÓPEZ

CERT. (AJE).[43]

(AEC PTE)[44]

 

 

-

- N/A

INOPERANTE

 

62.     

3489-B1

PATRICIA ISABEL LOPEZ

MARQUEZ

3e

PATRICIA ISABEL LOPEZ MARQUEZ (AEC-PTE)

NO

PAG.89

SI

PAG.5

CONSECUTIVO

131

INFUNDADO

63.     

3491-B1

ANAYAS MEZA ALGANDAR

 

3e

ANA YANISI MEZA ALGANDAR

(AJE)

NO

PAG.89

SI

PAG.7

CONSECUTIVO

206

En el

INFUNDADO

64.     

3498-B1

ANTONIA ZAGASTE PEREA

3e ANTONIA ZAGASTE PEREA

 

(AJE)

NO

PAG.90

SI

PAG.6

CONSECUTIVO

168

INFUNDADO

65.     

3506-B1

MARISOL GALUPE CRUZ ROJO

3e

MARISOL GUADALUPE CRUZ ROJO

(AJE)

NO

PAG.91

SI

PAG.2

CONSECUTIVO

44

INFUNDADO

66.     

3509-B1

MARIA ELEM IDIAK

3e

MARÍA ELENA IDIARTE GUZMÁN

(AJE)

NO

PAG.92

SI

PAG.4

CONSECUTIVO 115

INFUNDADO

67.     

3510-B1

DANERI PAOLA BOJORQUER

1s

DANEYRI PAOLA BOJORQUEZ FONSECA

(AJE)

2DO. SECRETARIA: DANEYRI PAOLA BOJORQUEZ FONSECA

N/A

INFUNDADO

68.     

3512-B1

NARDA GABRIELA MARTINE

PRES.

NARDA GABRIELA MARTINEZ

CACIQUE (AEC PTE).

PRESIDENTA: NARDA GABRIELA MARTINEZ CACIQUE

N/A

INFUNDADO

69.     

3522-B1

MANUEL ESPINOZA DAZ

1e

MANUEL ESPINOZA DIAZ

(AJE)

2DO. SUPLENTE: MANUEL ESPINOZA DIAZ

N/A

INFUNDADO

70.     

3524-B1

KLENA LETICIA NUNA

3e

ELENA LETICIA NUÑEZ ROSAS

(AJE)

NO

PAG.94

SI

PAG.8

CONSECUTIVO

236[45]

 

INFUNDADO

71.     

3525-B1

LORAN SUSANA BETTAN LAVE

3e

LORIAN SUSANA BELTRAN LUQUE

CERT. (AJE)

(AEC) 

NO

PAG.95

SI

PAG.3

CONSECUTIVO

78

INFUNDADO

72.     

3538-B1

3ER ESCRUTADORESCRIBA LOS DE LAS

3e

OSVALD ANTONIO TELLEZ VIZCARRA

(AJE) 

NO

PAG.97

SI

PAG.9

CONSECUTIVO

266

INFUNDADO

73.     

3543-B1

CARLOS ALBERTO ARMENTA

Pres

CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCÍA

(AJE)

2DO. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARMENTA GARCIA

N/A

INFUNDADO

74.     

3549-B1

MARTHA KARING QUEZADA ACOSTA

3e MARTHA KARINA QUEZADA ACOSTA

(AJE)

NO

PAG.99

SI

PAG.4

CONSECUTIVO

114

INFUNDADO

75.     

3565-C1

PERLA MARIANA LOPEZ BELTRAN

3e

PERLA MARIANA LOPEZ BELTRAN

(AJE)

NO

PAG.101

SI

PAG.1

CONSECUTIVO

19

INFUNDADO

76.     

3568-B1

BLANDA BELTRAN BELTRAN

2Se

YOLANDA BELTRAN BELTRAN

(AJE)

2DO. SECRETARIA: YOLANDA BELTRAN BELTRAN

N/A

INFUNDADO

LA ELENA FIGUEROA LUQUE

1e

MARIA ELENA FIGUEROA LUQUE

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: MARIA ELENA FIGUEROA LUQUE

N/A

77.     

3578-B1

AYLIN GUADALUPE ESPIGORA GARDA

2s

AYLIN GPE ESPINOZA G.

(AJE)

2DO. SECRETARIA/O: AYLIN GUADALUPE ESPINOZA GARCIA

N/A

INFUNDADO

78.     

3579-B1

MANA MAGDALENA GORCIA ARMENTA

3e

MARÍA MAGDALENA GARCIA ARMENTA

(AJE)

NO

PAG.104

SI

PAG.5

CONSECUTIVO

146

INFUNDADO

79.     

3591-B1

FELIPE GUADALUPE ALVAREZ VALDE

3e

FELIPE GUADALUPE ALVAREZ VALDEZ

(AJE)

1ER. ESCRUTADOR: FELIPE GUADALUPE ALVAREZ VALDEZ

N/A

INFUNDADO

80.     

3595-B1

ALMA EDITH SALAS MORA

ALMA EDITH SALAS MORA

(AJE)

NO

PAG.107

NO

FUNDADO

 

81.     

3596-B1

MOJARDIN RUBIO MARIN

1e

MOJARDIN RUBIO MARINA

(AJE)

NO

PAG.107

SI

PAG.5

CONSECUTIVO 137

 

INFUNDADO

NIEBLAS LOPEZ YOUS YUDITH

 

2e

NIEBLAS LOPEZ YORSI YUDITH

(AJE)

NO

PAG.107

SI

PAG. 5

CONSECUTIVO 158

 

CHAVEZ PACHECO LESLIE

3e

CHAVEZ PACHECO LESLIE

(AJE)

NO

PAG.107

SI

PAG.2

CONSECUTIVO

41

82.     

3632-B1

BEATRIZ YULIANE SUURZ

2e

BEATRIZ YULIANA SAINZ CAMACHO CERT. (AJE)

(AEC )

NO

PAG.113

SI

PAG.7

CONSECUTIVO

199

INFUNDADO

MARCELINA AYÓN B

3e

MARCELINA AYON BELTRAN

CERT. (AJE)

(AEC)

3ER. ESCRUTADOR: MARCELINA AYON BELTRAN

N/A

83.     

3634-B1

FLOKS REYES JUAN ESTEBAN

CERT. (AJE)

PTE.

PAYAN BERNAL JOSE LUIS

1ER. SRIO.

IBARRA MEDINA MARIA HILDA

2DO. SRIO.

GUZMAN PAYAN MARGARITA

1ER. ESCRUTADOR

BENITES PALOMAR AGUSTÍN CARLOS

2DO.ESCRITADOR  FLORES REYES TEODORA

3ER. ESCRUTADOR

MARTÍNEZ MEDINA RAMON.

(AEC SEN)

(CC) (CAA)

[46]

N/A

N/A

INOPERANTE

KIARA MICHELLE ESPAÑA

ROBLES

KIARA MICHELLE ESPAÑA

ROBLES CERT. (AJE)

(AEC SEN)

3ER. ESCRUTADOR: KIARA MICHELLE ESPAÑA ROBLES

N/A

84.     

3642-B1

IISY JOANA REYES ZARATE

1e

LISY JHOANA REYES ZARATE

(AJE)

NO

PAG.116

SI

PAG.12

CONSECUTIVO

370

 

 

INFUNDADO

PETRA GUTIENEZ HIGUERA

3e

PETRA GUTIERREZ HIGUERA (AJE)

NO

PAG.116

SI

PAG.7

CONSECUTIVO

214

85.     

3646-B1

CEBRERO RAMIREZ ROSA ISELA

3e

CEBRERO RAMIREZ

ROSA ISELA (AJE)

NO

PAG.116

SI

PAG. 16

CONSECUTIVO

492

DE LA CASILLA 3646-C5

INFUNDADO

86.     

3647-C2

VERONICA LEYVA BASTIDAS

1e

VERONICA LEYVA BASTIDAS CERT. (AJE)

(AEC)

3ER. SUPLENTE: VERONICA LEYVA BASTIDAS, ESTA EN LA B

N/A

INFUNDADO

NORMA ALICIA TAMAYO ROMERO

2e

NORMA ALICIA TAMAYO ROMERO CERT. (AJE)

(AEC)

1ER. SUPLENTE: NORMA ALICIA TAMAYO ROMERO ESTA EN LA B

N/A

87.     

3660-B1

KOILA SPE CASTANED

2s

KARLA GPE

CASTAÑEDA GUTIERREZ

(AJE)

 

1ER ESCRUTADOR

KARLA GUADALUPE CASTAÑEDA GUTIERREZ

 

N/A

INFUNDADO

88.     

3672-C1

JAIME HUMBERTO CASTRO

OBESO

1e

 

JAIME HUMBERTO CASTRO OBESO

CERT. (AJE)

(AEC DIP)

2DO. SUPLENTE: JAIME HUMBERTO CASTRO OBESO

N/A

INFUNDADO

89.     

3674-B1

JOSELSMAEL PAYAN H

3e

 

JOSE ISMAEL PAYAN VALENZUELA

CERT. (AJE)

(AEC)

NO

PAG. 124

SI

PAG.12

CONSECUTIVO

382

INFUNDADO

90.     

3725-B1

ELIX SALOUCH VERONICA

2s

FELIX SALOMON VERONICA

CERT. (AJE)

(AEC)

NO

PAG.124

SI

PAG.4

CONSECUTIVO 128

 

INFUNDADO

TORES PERALA GONZALO

2e

FLORES PÉRALTA GONZALO

CERT. (AJE)

(AEC)

2DO ESCRUTADOR FLORES PÉRALTA GONZALO

 

N/A

91.     

3727-C1

MO GABRIELA GARY SANCHEZ

2s

MA GABRIELA GAXIOLA SÁNCHEZ

(AJE)

NO

PAG. 134

SI

PAG.10

CONSECUTIVO

311

CASILLA 3727-B1

INFUNDADO

GILLESS TO GUNDALUCE ASZA VALDE

1e

GILBERTO GPE MEZA VALDEZ

(AJE)

NO

PAG.134

SI

PAG.1

CONSECUTIVO

30

3727 -C1

MAVICIA REVERSE JOVER RAMOS

2e

MARCELA BERENICE JUAREZ RAMOS

(AJE)

NO

PAG.134

SI

PAG.14

CONSECUTIVO

424 CASILLA 3727- B

HEIDY GOE HIGERO

3e

HEIDY GPE HIGUERA VALDEZ

(AJE)

NO

PAG.134

SI

PAG.13

CONSECUTIVO

389 CASILLA 3727- B

 

92.     

3731-B1

FRANCISCO BERNAL FELIP

2e

FRANCISCA BERNAL FELIX

(AJE)

2DO. ESCRUTADOR: FRANCISCA BERNAL FELIX

N/A

INFUNDADO

93.     

3759-B1

JOSE MARIA HEREDIA FELIX

1e

JOSE MARÍA HEREDIA FELIX

(AEC)

NO

PAG.141

SI

PAGINA 13

CONSECUTIVO 406

C.3759.B-1

INFUNDADO

94.     

3762-C1

JARA INZUNZA CALINDO

1e

SARA INZUNZA GALINDO

CERT. (AJE)

(AEC)

3ER SUPLENTE

SARA INZUNZA GALINDO

 

N/A

INFUNDADO

ELVER ERAIDE VELAZQUEZ INZYONA

ELEVER ERAIDE VELAZQUEZ CERT. (AJE)

(AEC)

NO

PAG. 142

 

SI

PAG.17

CONSECUTIVO 534

CASILLA 3762 C3

 

SUORE VELIZQUEZ NAMES

JUAN C

VELAZQUEZ RAMOS

CERT. (AJE)

(AEC)

NO

PAG. 142

SI

PAG.17

CONSECUTIVO

536 CASILLA C3

 

95.     

3762-C3

DANIELA AVILA MARTINEZ

2s

DANIELA AVILA MARTINEZ (AJE)

3ER ESCRUTADOR DANIELA AVILA MARTINEZ

 

N/A

INFUNDADO

MAYNILA AGUIERA VALLES

1e

MAYRA AGUILERA VALLES

(AJE)

2DO. SECRETARIA: MAYRA AGUILERA VALLES ESTA EN B

 

N/A

SONIA LOPEZ BORBOIK

2e

SONIA LOPEZ BORBOLLA (AJE)

NO

PAG. 142

SI

PAG.15

CONSECUTIVO 471 CASILLA 3762-C1

 

96.     

3764-B1

JOSE GUADALUPE

1e

JOSE GUADALUPE CASTRO SANCHEZ CERT. (AJE)

(AEC DIP)

2DO. SUPLENTE: JOSE GUADALUPE CASTRO SANCHEZ

N/A

INFUNDADO

97.     

3764-C1

EMCURY VARGAS LOPEZ

1s

EMEURY VARGAS LOPEZ

CERT. (AJE)

(AEC PTE)

1er Escrutador EMEURY VARGAS LOPEZ

C1 pág. 143

N/A

INFUNDADO

DO ESPERANZA ESPINOZA

 

2s

ESPERANZA ESPINOZA BUENO

CERT. (AJE)

(AEC PTE)

2DO SUPLENTE

ESPINOZA BUENO ESPERANZA  CASILLA S1

N/A

ER PATRICIA

1e

PATRICIA MEDINA URIARTE

CERT. (AJE)

(AEC PTE)

 

1ER SUPLENTE PATRICIA MEDINA URIARTE CASILLA S1

 

N/A

98.     

3768-B1

ADRIANA MAUTHE SANCHEZ REYE

3e

ADRIANA MAYTHE SÁNCHEZ REYES

(AJE)

NO

PAG- 144

SI

PAG.12

CONSECUTIVO

369

CASILLA 3768 C8

INFUNDADO

99.     

3768-C2

INZUNZA CARDENAS COUHTEMO

3e

CUAUHTEMOC GUADALUPE INZUNZA CÁRDENAS

(AJE)

NO

PAG. 145

SI

PAG.1

CONSECUTIVO

23

CASILLA 3768- C4

INFUNDADO

100.  

3768-C4

ADDE MURO ALVAREZ

2e

ADOLFO MURO ALVAREZ

(AJE)

 

NO

PAG. 145

 

NO

 

FUNDADO

 

101.  

3768-C5

JESUS MARLIN SAUCEDO TREJO

1E

JESUS MARLIN SAUCEDO TREJO

(AJE)

3ER SUPLENTE

JESUS MARLIN SAUCEDO TREJO

 

N/A

INFUNDADO

TANIA DE JESUS INZUNZA BEIN

2E

TANIA DE JESUS INZUNZA BERNAL

(AJE)

NO

PAG.145

SI

PAG.1

CONSECUTIVO

21,

CASILLA 3768 -C4

DALIA ABIGAIL ORDAZ GARCIA

3E

DALIA ABIGAIL ORDAZ GARCIA

(AJE)

NO

PAG.145

SI

PAG.10

CONSECUTIVO

292,

CASILLA 3768-C6

102.  

3768-C6

CIELO ANDHI AVILA ARELLANO

2S

CIELO ANDHI AVILA ARELLANO

(AJE)

3ER ESCRUTADOR

CIELO ANAHI AVILA ARELLANO

 

N/A

INFUNDADO

GLONA BLANEY GOMEZ HIGUERA

1E

GIONA BIANEY GOMEZ HIGUERA

(AJE)

2DO ESCRUTADOR GLORIA BIANEY GOMEZ HIGUERA

 

N/A

DIANA SPC ARELLANO AMADOR

2E

DIANA GPE ARELLANO AMADOR

AJE

NO

PAG. 145

SI

PAG.10

CONSECUTIVO

301,

CASILLA 3768-B

MAYLA AUROYA NUÑEZ BOSORQUEZ

3E

MARÍA AURORA NUÑEZ BOJORQUEZ AJE

2DO. SUPLENTE: MARIA AURORA NUÑEZ BOJORQUEZ

 

103.  

3768-C8

JANA CIA BERNAL

 

IGNACIA BERNAL OSUNA

(AJE)

NO

PAG. 146

SI

PAG.20

CONSECUTIVO 639

CASILLA 3768 BÁSICA

INFUNDADO

104.  

3768-C9

ZULENZA PACHECO MENDOZA

2E

ZULEMA PACHECO MENDOZA

(AJE)

2DO. SUPLENTE: ZULEMA PACHECO MENDOZA

N/A

INFUNDADO

105.  

3773-B1

FRACISCO IN ACOSTO

3E

 

FRANCISCO

INZUNZA ACOSTA

(AEC)

NO

PAG. 146

SI

PAG.4

CONSECUTIVO 103

INFUNDADO

 

 

Respecto del estudio del cuadro se concluye lo siguiente:

 

a) Inoperante. El nombre de la persona cuestionada de la mesa directiva de casilla no puede corroborarse por inexistencia de actas, ilegibilidad o porque no aparece nombre o no coincide con ninguno de los que se desempeñaban el día de la jornada electoral.

 

Respecto de las casillas 3483-B1, 3634-B1, el agravio resulta inoperante ya que la persona cuestionada por el partido actor no aparece entre quienes desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.

 

b) La persona cuestionada sí fue designada según el encarte.

 

En el caso de las casillas; 549-B1, 562-B1, 563-B1, 565-C1, 571-B1, 572-C1, 587-B1, 588-B1, 589-B1, 594-B1, 614-B1, 621-B1, 627-B1, 628-B1, 3091-B1, 3115-C1, 3128-B1, 3425-B1, 3426-B1, 3452-B1, 3456-B1, 3469-C1, 3471-B1, 3510-B1, 3512-B1, 3522-B1, 3543-B1, 3568-B1, 3578-B1, 3591-B1, 3632-B1, 3647-C2, 3660-B1, 3672-C1, 3725-B1, 3731-B1, 3762-C1, 3762-C3, 3764-B1, 3764-C1, 3768-C5, 3768-C6, 3768-C9.

 

La persona cuestionada sí fue designada según el encarte, como funcionario de la mesa directiva de la sección, por lo que el agravio también resulta infundado así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el encarte de la sección, lo cual es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[47]

 

c) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero si aparece en la lista nominal.

 

En el caso de las casillas; 544-B1, 549-B, 572-C1, 575-B1, 575-C1, 581-B1, 598-B1, 607-B1, 628-B1, 3005-B1, 3051-B1, 3053-B, 3065-B1, 3086-B1, 3089-B1, 3091-B1, 3098-B1, 3105-B1, 3113-B1, 3115-B1, 3115-C1, 3116-B1, 3235-B, 3281-B, 3285-B1, 3287-C5, 3298-B1, 3299-B1, 3304-B1, 3308-B1, 3323-B1, 3346-B1, 3360-B1, 3424-B1, 3448-B1, 3450-B1, 3469-C1, 3471-B1, 3472-B1, 3473-B1, 3475-B1, 3479-B1, 3480-B1, 3482-B1, 3489-B1, 3491-B1, 3498-B1, 3506-B1, 3509-B1, 3524-B1, 3525-B1, 3538-B1, 3549-B1, 3565-C1, 3579-B1, 3596-B1, 3632-B1, 3642-B1, 3646-B1, 3674-B1, 3725-B1, 3727-C1, 3759-B1, 3762-C1, 3762-C3, 3768-B1, 3768-C2, 3768-C5, 3768-C6, 3768-C8, 3773-B1, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.

 

Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, lo cual es por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley, señalando además como se despende del cuadro respectivo en él se indica en cada caso los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casillas que si estaban además en el encarte como se deprende la consulta del documento correspondiente.[48]

 

d) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Con relación a las casillas 3595-B1 y 3768-C4, el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[49]

 

SG-JIN-99/2024, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

NULIDAD DE CASILLA POR “PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES” (ARTÍCULO 75, NUMERAL 1, INCISO G), DE LA LEY DE MEDIOS)

 

Cabe precisar que si bien en la demanda se advierte que la parte actora inserta al inicio de su agravio una tabla con diversas casillas idénticas en su contenido a las del estudio de la causal e) numeral 1 del artículo 75 de la ley de medios, de ella no se advierte agravio relacionado con permitir votar a personas sin credencial de elector, por el contrario, expone cuestiones relacionadas con la integración de las mismas, es decir sobre los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, y dado que ya se analizaron en la primera causal indicada, solo se estudiarán en este apartado las casillas 485-B1, 3097-B1.

 

En el expediente SG-JIN-99/2024, el PRD aduce como causal de nulidad de las siguientes dos casillas, 485-B1, 3097-B1, en cada caso, que la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:

a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[50] y en la LGIPE.[51]

c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

 

Así, por lo que refiere a la casilla 485-B1, consta en autos, que la autoridad responsable remitió el Acta de la Jornada Electoral[52], así como certificación en la cual, hizo constar que no se encontró Hojas de Incidentes dentro de la documentación de la casilla en cuestión.

 

Ahora bien, cabe señalar que del acta de jornada en el apartado de incidencias no se encuentra marcada ninguna, por tanto, no obra en autos documental alguna que demuestre tal afirmación por parte del partido demandante, y en todo caso, correspondía a este allegar constancia o documento alguno que, por lo menos de forma indiciaria, pudiera demostrar tal irregularidad, de ahí que, respecto de la casilla 485-B1, el agravio resulta infundado.

 

Por lo que se refiere a la Casilla 3097-B1. De la “Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales” de la casilla 3097-B1, [53] la cual fue objeto de recuento en los grupos de trabajo 1, se advierte que se obtuvieron los siguientes votos:

-         La coalición conformada por el PAN, PRI y PRD obtuvo 32 votos.

-         La coalición conformada por el PVEM, PT y Morena:177 votos.

-         -Movimiento Ciudadano:38 votos.

Candidatos no registrados 0 votos

-         Votos nulos: 5

Con base en lo anterior, se calcula la diferencia entre el 1er y 2º lugar en la casilla.

Casilla

Diferencia entre el 1er y 2do lugar

Observaciones

3097- B1

Coalición PVEM, PT y Morena:  177 votos.

Movimiento Ciudadano 38 votos

Diferencia 139 votos

 

En las hojas de incidentes no hay alguno relacionado con el tema[54].

 

No es determinante para el resultado de la votación, la incidencia alegada de una persona.

 

De los datos obtenidos, se tiene que en la casilla precisada no se documentaron incidencias que demuestren que se permitió emitir el voto a algún(a) ciudadano(a) sin haber presentado su Credencial para Votar[55] en el caso de la casilla 3097-B1, en el acta de jornada electoral solo se cruzó el recuadro de que se presentaron incidentes en  desarrollo de la votación pero la autoridad responsable al ser requerida manifestó que no se presentaron incidencias, por lo que la parte actora solo señala “ que la persona electoral ejerció su voto sin credencial y sin aparecer en la lista nominal” e incluso en el supuesto de que así hubiera acontecido, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue mayor a un voto, por ello deviene infundada la causal de nulidad de la casilla impugnada.

Independientemente la parte actora no señaló los elementos mínimos para analizar la causal de nulidad de casilla referida.

Esto es, en dichas casillas, el promovente omite señalar el nombre completo de la persona que supuestamente realizó el sufragio de manera indebida, sino únicamente se limita a expresar el número de casilla.

En ese sentido, la parte actora incumplió con su obligación de señalar los elementos suficientes para que este Órgano Jurisdiccional pudiera analizar dicha causal, pues no basta con una mención de manera genérica que en dicha casilla existió una irregularidad.

 

Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.

Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.

Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.

 

6.2. Nulidad de la elección.

Del escrito inicial de demanda del PRD se advierte que la parte actora, como base de su pretensión de nulidad de la elección impugnada, refiere diversas conductas que, en su concepto, demuestran la trasgresión a los principios rectores de la materia electoral.

Intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.

 

En el expediente SG-JIN-99/2024 el Partido de la Revolución Democrática señala como cuarto agravio que no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).

 

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Atención del agravio:

Marco Jurídico

El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.

 

Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Decisión

La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz. En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.

 

En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[56] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[57]

 

El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.

 

En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.

 

La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.

 

Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.

 

Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.

 

Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas.  Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[58]

 

Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.

 

En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[59]

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 03 federal del estado de Sinaloa, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.

 

Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.

 

Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.

 

Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

6.2.1. Solicitud de nulidad de elección, por la intervención del gobierno federal

La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[60].

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[61].

 

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[62].

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.

 

Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.

 

Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.

 

Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[63].

 

Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[64].

 

En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.

 

Recomposición del cómputo.

Declaración de nulidad de votación recibida en casilla y recomposición de Cómputo Distrital de Mayoría.

En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político parte actora respecto de las casillas: 3595-B1[65], 3768-C4[66], 3772-B1[67], se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y, por tanto, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.

Ahora bien, en atención a que el partido político parte actora no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

Ello pues ha sido criterio de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual sólo se controvierta la elección de diputaciones de mayoría relativa, sólo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, si esta no fue objeto de controversia.[68]

Recomposición respecto de las casillas anuladas.

 

PARTIDO O COALICIÓN

Casillas anuladas

3595-B1

3768-C4

3772-B1

Votación anulada

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CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

0

0

0

VOTOS NULOS

5

15

3

23

VOTACIÓN TOTAL

160

274

52

486

 

Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS

A

B

C

D

E

PARTIDO O COALICIÓN

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(C-D)

PAN

logo_pan

11,400

45

11,355

PRI

log_pri

32,431

40

32,391

PRD

log_prd

2,628

3

2,625

PVEM

logo-pvemL

11,586

47

11,539

PT

logo_pt

8,246

25

8,221

MC

13,594

14

13,580

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

98,549

267

98,282

Fuerza y Corazón por México

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1,492

2

1,490

497

1

496

47

0

47

65

0

65

Sigamos Haciendo Historia

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13

2,467

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558

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3

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657

0

657

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

91

0

91

VOTOS NULOS

log_votosnulos

6,350

23

6,327

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

191,946

486

191,460

 

Hecha la modificación del cómputo, se procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

a)                     Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

b)                    Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

c)                     En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.

Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

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Lugar

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3er Lugar

1er Lugar

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Lugar

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Descripción generada automáticamente3er Lugar

Fuerza y Corazón por México

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Descripción generada automáticamenteUn conjunto de letras blancas en un fondo blanco

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1,490

496

2

497

497

496

-

-

-

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496

248

0

248

248

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-

-

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23

1

0

24

23

-

-

-

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1

33

0

32

-

-

-

Sigamos Haciendo Historia

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-

-

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634

0

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657

328

1

-

-

-

329

0

328

TOTAL

-

-

-

-

778

769

551

1,787

1,735

1,429

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS MODIFICADO

A

B

C

D

E

PARTIDO, O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTOS OBTENIDOS EN COALICIÓN

VOTOS

OBTENIDOS POR PARTIDO

(C+D)

PAN

logo_pan

11,355

769

12,124

PRI

log_pri

32,391

778

33,169

PRD

log_prd

2,625

551

3,176

PVEM

logo-pvemL

11,539

1,735

13,274

PT

logo_pt

8,221

1,429

9,650

MC

13,580

0

13,580

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

98,282

1,787

100,069

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

91

0

91

VOTOS NULOS

log_votosnulos

6,327

0

6,327

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

184,411

7,049

191,460

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO

PARTIDO O COALICIÓN

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(Con letra)

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(con número)

PAN, PRI, PRD

logo_pan log_pri log_prd

Cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve

48,469

MORENA, PVEM, PT

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnglogo-pvemLlogo_pt

Ciento veintidós mil novecientos noventa y tres

122,993

MC

Trece mil quinientos ochenta

13,580

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

Noventa y uno

91

VOTOS NULOS

log_votosnulos

Seis mil trescientos veintisiete

6,327

 

Dichos cómputos para la elección de diputaciones de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

En consecuencia toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 distrito federal electoral en Sinaloa, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de la candidatura postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Jesús Fernando García Hernández propietario y Cuauhtémoc Romo Gálvez como suplente.

 

Por lo expuesto y fundado, se.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JIN-100/2024 al diverso SG-JIN-99/2024 en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante PRD y PAN

[2] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.

[3] Visible en el archivo disponible JIN\SG-JIN-99-2024 DISPONIBLE EN LA FOJA 88/ UNIDAD DE USB CARPETA EXPEDIENTE PRD_DIPUTACIONES./A)ACTA DE COMPUTO

[4] Foja 6 del expediente principal SG-JIN-99/2024 y la Foja 6 del expediente principal SG-JIN-100/2024,

[5] Consultable las fojas de 95 expediente principal SG-JIN-99/2024 y Foja 71 del expediente principal SG-JIN-100/2024.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[7] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[8] Conforme con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal E5lectoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Visible en el expediente SG-JIN-99/2024 foja 95 y 96 y Foja 71 del expediente principal SG-JIN-100/2024,

[11]Consultable en la foja 88 del expediente SG-JIN-99/2024 en la unidad USB que contiene la carpeta \EXPEDIENTE PRD_DIPUTACIONES\Anexo 6 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES/A9 ACTA DE COMPUTO DIPUTACIONES MR.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

[13] Consultable la fecha de presentación en la foja 6 de los expedientes SG-JIN-99/2024 Y SG-JIN-100/2024 .

[14] En adelante INE.

[15] Artículo 49

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

II. Por error aritmético.

Artículo 53

1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:

b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior.

 

[16] Véase la jurisprudencia 21/2002 de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 14 y 15. Consultable en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[17] Véase la jurisprudencia 15/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.

[18] Resultan aplicables en esta hipótesis las jurisprudencias de este Tribunal, 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” y la 17/2000 de rubro: “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA. 

 

[19] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[20] Véase la Jurisprudencia 28/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[21] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)", publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[22] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[23] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[24] Consultable en el dispositivo electrónico integrando en el expediente SG-JIN-100/2024, archivo “ Anexo 10, inciso J) ACTASDEJORNADA ELECTORAL POR ORDEN PROGRESIVO Archivo PDF”. el cual se toma como un hecho notorio conforme lo establecido en la ley General del sistema de medio de impugnación en materia electoral artículo 15, párrafo 1, en relación con la jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con registro digital: 181729. Tesis P. IX/2004. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181729.

[25] Visibles en la hoja 220 a la 224 del expediente SG-JIN-99/2024

[26] Consultable en el dispositivo electrónico integrando en el expediente SG-JIN-100/2024, el cual se toma como un hecho notorio conforme lo establecido en la ley General del sistema de medio de impugnación en materia electoral artículo 15, párrafo 1, en relación con la jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con registro digital: 181729. Tesis P. IX/2004. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181729.

[27] Se encuentra visibles en el expediente SG-JIN-100/2024 hoja 112,  segundo requerimiento del 22 de junio disco compacto.

[28]https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/presidencia/nacional/entidad/25/distrito/3/seccion/3321/casilla/00 -

[29] Del Encarte se advierte que el segundo apellido es Guerra

[30]  Visible en la unidad electrónica del 2do requerimiento archivo \2 AEC_DIPUTACIONES

[31] Requerimiento 16 de julio Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

[32] Usb-SG-JIN-099-2024_primer requerimiento acuerdo 20 de junio 2024

[33] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[34] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[35] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[36] USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\J) ACTAS JORNADA ELECTORAL

[37] USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\D) ACTAS DE ESC Y COMP DE CASILLAS DIPUTACIONES

[38] Se encuentra SG-JIN-100-2024.zip\SG-JIN-100-2024\2 AEC_DIPUTACIONES

[39] Se obtuvo del requerimiento FOJA 107 expediente JIN SG-JIN-100/2024, de 22 de julio disco compacto.

[40] En listado es Perla Janeth

[41] Se obtuvo del requerimiento FOJA 107 expediente JIN SG-JIN-100/2024, de 22 de julio disco compacto.

[42] Se obtuvo del requerimiento FOJA 107 expediente JIN SG-JIN-100/2024, de 22 de julio disco compacto.

[43] Acta de escrutínio Onofre García Pérez como 2do. Escrutadora.e.prep. https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/sinaloa25/guamuchil3/ce3cf3a1926deb36670abf04742e1afb962b1c02a0ba301d8916096f552b00f6.jpg cert

[44] No aparece en el acta el nombre que señala. según la relación de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas (ENCARTE),

 

[45] En el listado aparece como Elena Electicia Nuñez Rosa.

[46] Hoja SG-JIN-100-2024\USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\J) ACTAS JORNADA ELECTORAL, SG-JIN-100-2024.zip\SG-JIN-100-2024\3 CONSTANCIA DE CLAUSURA, SG-JIN-100-2024.zip\SG-JIN-100-2024\7 OTROS DOCUMENTOS\c) AEC_SENADURÍAS

[47] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[48] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[49] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[50] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.

[51] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

[52] HOJA 64 EXPEDIENTE USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\J) ACTAS JORNADA ELECTORAL

[53]  SG-JIN-99/2024, disco TERCER REQUERIMIENTO/inciso A) archivo 3097B

[54] Requerimiento 16 de julio.

[55] Consultable en el disco compacto SG-JIN-100-2024\USB\EXPEDIENTE PAN_DIPUTACIONES\Anexo 10 EXP.ELECC.DE DIPUTACIONES\K) HOJA DE INCIDENTES.

[56] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.

[57] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.

 

Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.

[58] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[59] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000

[60] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[61] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[62] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[63] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[64] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[65]Disco compacto en el expediente SG-JIN-9972024 ER. REQUERIMIENTO 4 JULIO-INCISO A) ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

[66] Requerimiento del 22 de junio 2024,-JIN-100-2024\2 AEC_DIPUTACIONES

[67] Disco compacto en el expediente SG-JIN-9972024 ER. REQUERIMIENTO 4 JULIO-INCISO A) CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALES RECUENTO DIPUTACIONES FEDERALES

[68] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.