JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-169/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ
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Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; al haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas por lo que hace a las casillas 1156-C1, 1374-C1, 1778-B1 y 2033-B1; no obstante, se confirma la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizadas por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California.
Palabras Clave: diputaciones de mayoría relativa, cómputo distrital.
R E S U L T A N D O
l. ANTECEDENTES. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente SG-JIN-169/2024, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación de la Cámara de Diputados.[2]
b) Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[3] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[5] según se ilustra a continuación:
Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[6]; modificado por resolución INE/CG165/2024 aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo[7].
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA. Para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, aprobada mediante resolución INE/CG679/2023 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro[8]; y su modificación aprobada mediante resolución con la clave INE/CG164/2024, emitida por el Consejo General del INE en sesión del veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo[9].
c) Jornada Electoral.[10] El dos de junio de dos mil veinticuatro[11] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
d) Cómputo Distrital. El cinco de junio, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[12]
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9052 | NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4236 | CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1471 | MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11370 | ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 16125 | DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 14220 | CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE | |
MORENA | 104691 | CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
PAN PRI PRD | 479 | CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE | |
PAN PRI | 132 | CIENTO TREINTA Y DOS | |
PAN PRD | 29 | VEINTINUEVE | |
PRI PRD | 13 | TRECE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 203 | DOSCIENTOS TRES | |
VOTOS NULOS | 9757 | NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
TOTAL | 171778 | CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9293 | NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4469 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1650 | MIL SEISCIENTOS CINCUENTA | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11370 | ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 16125 | DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 14220 | CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE | |
MORENA | 104691 | CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 203 | DOSCIENTOS TRES | |
VOTOS NULOS | 9757 | NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
TOTAL | 171778 | CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO |
Con base en los anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PVEM | 11370 | ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA | |
PT | 16125 | DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 14220 | CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE | |
MORENA | 104691 | CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
PAN PRI PRD | 15412 | QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 203 | DOSCIENTOS TRES | |
VOTOS NULOS | 9757 | NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
TOTAL | 171778 | CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO |
ll. Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Baja California, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por Morena integrada por Rocío López Gorosave como propietaria y Adriana del Pilar Reyes García como suplente.
II. JUICIO DE INCONFORMIDAD
a) Presentación. El once de junio, Víctor Manuel Espinoza Melendres, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de inconformidad ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California.
b) Tercero interesado. Mediante escrito presentado el trece de junio del año en curso, Luis Salvador Barragán Fernández, en representación del partido político Morena, compareció con el carácter de tercero interesado.[13]
c) Registro y turno. Mediante oficio INE/BC/CD04/CP/1679/2024, recibido el dieciocho de junio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; y mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-169/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
d) Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar la comparecencia de la parte tercera interesada, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad,[14] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Baja California, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción; supuesto y espacio geográfico en los que esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado. Luis Salvador Barragán Fernández, en representación del partido político Morena, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce,[15] en atención a lo siguiente.
a) Forma. En el correspondiente escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable a las veintiuna horas con cuarenta minutos del trece de junio del año en curso, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de las cédulas donde se dio a conocer que se promovió el presente juicio de inconformidad.
c) Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse un partido político, y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo, Luis Salvador Barragán Fernández, como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por comparecer como parte tercera interesada, tal y como lo reconoce la responsable en dicho informe.[16]
d) Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado.
a) Parte tercera interesada
El partido político Morena, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección (Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías), lo que a su decir resulta improcedente.
Por otro lado, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al Instituto Nacional Electoral ni a sus Consejos Distritales.
Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.
Continúa señalando que, se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.
Lo anterior, porque señala que el cómputo de la elección de Presidente, senadores y diputados culminó el pasado mes de junio y el plazo para impugnarlo transcurrió del nueve al once de mes, de modo que la demanda es extemporánea al haberse presentado en la oficialía de partes del Consejo Distrital hasta el cuatro de junio.
No obstante, se estima que dichas causales de improcedencia son infundadas, pues, por lo que refiere a las indicadas en los incisos e) y d), de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, no se advierte que el actor mencione la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, especifica que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que también controvierte los resultados de la elección Presidencial como de las senadurías, como su falta de definitividad, pues la demanda únicamente se constriñe a combatir la elección de diputaciones federales del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte de las mismas hacen alusión a otro tipo de elección.
Ahora, respecto a la falta de oportunidad en la misma, igualmente resulta infundada la causal, ya que, tal y como lo expresa la responsable en sus informes circunstanciados, el cómputo del referido Consejo Distrital concluyó el siete de junio, mientras que la demanda fue presentada el once de junio ante la responsable, según se aprecia en respectivo sello de recepción.
Por lo que, si el término de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios para su impugnación, transcurrió del ocho al once de junio, es incuestionable que el escrito fue presentado en oportunidad.
Por lo antes expuesto, es que se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la parte tercera interesada.
b) Autoridad responsable
El 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en que el actor pretende impugnar actos o resoluciones que no afectan su interés jurídico.
Lo anterior, toda vez que las casillas que fueron instaladas en el referido distrito fueron integradas conforme a lo señalado en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17], además de que el inicio de la votación en la casilla señalada en sus agravios se efectuó en términos de lo establecido en el diverso 273 de la LGIPE.
Por otra parte, la autoridad argumenta que el medio de impugnación es frívolo y notoriamente improcedente, toda vez que los actos que a través de éste se pretenden impugnar son cuestiones cuyas pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente.
Ello, por ser un hecho notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya, pues el promovente tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades al momento de la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, así como sí se permitió a un ciudadano votar sin estar en la Lista Nominal de Electores y, en su momento aportar los elementos probatorios.
Al respecto, esta Sala Regional considera que las causales de mérito hechas valer deben desestimarse, toda vez que sus argumentos guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación.
Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE; P./J. 135/2001, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y, P./J. 36/2004, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE[18].
Los anteriores criterios jurisprudenciales cobran aplicación en la especie, toda vez que el análisis de las causales de improcedencia invocadas, están estrechamente relacionadas con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas al estudio de fondo en esta sentencia.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
a) Requisitos generales
1. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el representante del instituto político actor hace constar su nombre, domicilio y acto impugnado; además, identifica a la autoridad responsable y señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y las pruebas necesarias que ofrece para acreditar su acción e imprime su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Como se razonó anteriormente, el medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las nueve horas con catorce minutos del ocho de junio,[19] y dado que la demanda fue presentada ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, el once de junio siguiente a las catorce horas con ocho minutos, es que se encuentran interpuestos dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[20]
3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por Víctor Manuel Espinoza Melendres, en representación del Partido de la Revolución Democrática, quien se encuentra legitimado para instarlo, pues la ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos o coaliciones.
4. Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo, pues fue emitido por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlo.
b). Requisitos especiales
1. Tipo de elección. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, el partido impugnante plantea el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
2. Casillas. Se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.
QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios
Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[21]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[22]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[23] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
SEXTO. Fijación de la litis
La problemática a dilucidar, se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las 85 casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos a), e), f), y g), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[24]
Esto es, si la recepción de la votación recibida en las 85 casillas es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si, por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir del promovente.[25]
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá los que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en el precepto legal invocado en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.
Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.
Ahora bien, dado los motivos expresados, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio de los diversos agravios que se hacen valer respecto de la nulidad de la elección conforme al artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios, y, en caso de que este no llegara a prosperar, se proseguirá con el análisis de las causales de nulidad de casillas, contemplado en el artículo 75, numeral 1, incisos a), e), f)[26], y g), respecto de las 58 casillas impugnadas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
I. Causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral
Se analizan los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
Las casillas impugnadas son las siguientes:
04 Distrito Electoral Federal Estado de Baja California Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios
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| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 1156-C1 |
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| X |
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2. | 1158-C4 |
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| X |
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3. | 1174-C1 |
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| X |
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4. | 1174-C2 |
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| X |
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5. | 1179-B1 |
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| X |
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6. | 1222-C1 |
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| X |
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7. | 1223-C1 |
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| X |
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8. | 1224-B1 |
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| X |
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9. | 1371-B1 |
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| X |
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10. | 1371-C1 |
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| X |
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11. | 1373-C1 |
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| X |
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12. | 1374-B1 |
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|
| X |
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13. | 1374-C1 |
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| X |
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14. | 1375-C1 |
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|
| X |
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15. | 1377-B1 |
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|
| X |
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16. | 1383-B1 |
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| X |
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17. | 1386-B1 |
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| X |
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18. | 1386-C1 |
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| X |
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19. | 1387-B1 |
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| X |
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20. | 1387-C1 |
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| X |
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21. | 1388-C3 |
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| X |
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|
22. | 1389-B1 |
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| X |
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23. | 1389-C1 |
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| X |
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24. | 1391-C1 |
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| X |
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25. | 1416-C2 |
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|
| X |
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26. | 1433-B1 |
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| X |
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27. | 1433-C1 |
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| X |
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|
28. | 1440-C1 |
|
|
|
| X |
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|
29. | 1443-B1 |
|
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|
| X |
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30. | 1445-B1 |
|
|
|
| X |
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|
31. | 1455-B1 |
|
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|
| X |
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32. | 1455-C1 |
|
|
|
| X |
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|
33. | 1456-B1 |
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|
| X |
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|
34. | 1456-C1 |
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| X |
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35. | 1459-C1 |
|
|
|
| X |
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36. | 1460-C1 |
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| X |
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37. | 1461-B1 |
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| X |
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38. | 1462-B1 |
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| X |
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39. | 1463-B1 |
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| X |
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40. | 1470-B1 |
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| X |
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41. | 1471-C1 |
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| X |
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42. | 1482-B1 |
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| X |
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43. | 1482-C1 |
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| X | X |
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44. | 1534-B1 |
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| X |
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45. | 1538-B1 |
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| X |
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46. | 1538-C1 |
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| X |
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47. | 1541-C1 |
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| X |
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48. | 1544-C1 |
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| X |
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49. | 1545-B1 |
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| X |
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50. | 1545-C1 |
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| X |
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51. | 1554-B1 |
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| X |
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52. | 1555-B1 |
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| X |
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53. | 1557-B1 |
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| X |
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54. | 1580-C1 |
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| X |
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55. | 1583-B1 |
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| X |
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56. | 1589-B1 |
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| X |
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57. | 1606-B1 |
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| X |
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58. | 1611-B1 |
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| X |
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59. | 1614-C1 |
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| X |
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60. | 1625-C1 |
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| X |
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61. | 1630-C1 |
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| X |
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62. | 1631-B1 |
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| X |
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63. | 1641-B1 |
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| X |
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64. | 1705-B1 |
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| X |
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65. | 1711-B1 |
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| X |
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66. | 1738-B1 |
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| X |
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67. | 1750-B1 |
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| X |
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68. | 1755-B1 |
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| X |
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69. | 1778-B1 |
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| X |
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70. | 1778-C1 |
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| X |
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71. | 1995-C2 |
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| X |
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72. | 1996-C2 |
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| X |
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73. | 1996-C3 |
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| X |
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74. | 2018-B1 |
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| X |
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75. | 2018-C1 |
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| X |
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76. | 2020-C3 |
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| X |
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77. | 2030-C2 |
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| X |
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78. | 2033-B1 |
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| X |
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79. | 2033-C1 |
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| X |
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80. | 2058-C3 |
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| X |
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81. | 2060-B1 |
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| X |
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82. | 2060-C3 |
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| X |
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83. | 2062-C2 |
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| X |
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84. | 2063-C1 |
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| X |
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85. | 2063-C2 |
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| X |
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Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el partido actor, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
1. Recibir la votación en fecha distinta.
Respecto de la casilla 1482-C1, la parte actora considera que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d),[27] de la Ley de Medios, pues en su concepto, se recibió la votación antes de las 8:00 horas, lo que considera que vulnera el principio del bien jurídico tutelado por el artículo 273, numeral 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1.1 Marco teórico
Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
En la legislación electoral, se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida.
Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos y candidatos independientes que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera particular, la recepción de la votación, en virtud de que esta se llevará a cabo precisamente en los tiempos señalados por la ley de la materia.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones federales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.
Además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en la LGIPE, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Acorde con lo referido, en los artículos 22, 273 y 277, de la LGIPE de la materia, se dispone que las elecciones federales ordinarias que se verifiquen el primer domingo de junio del año de la elección, a partir de las siete horas con treinta minutos (7:30), los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
Por su parte, en los artículos 277, párrafo primero, en relación con el numeral 273, párrafo quinto, de la LGIPE, establece que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en los artículos 285 y 286, disposiciones que señalan que la votación se cerrará a las dieciocho horas (18:00), salvo en caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores, incluidos en la lista nominal de la casilla; supuesto en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las dieciocho horas (18:00) se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.
A su vez, el artículo 286, párrafo 3, incisos a) y b), de la ley sustantiva de la materia, precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas (18:00).[28]
Ahora bien, debe señalarse que la recepción de la votación es un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral; en este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
Las normas referidas, procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad, permitiendo a los miembros de las mesas directivas de casillas, electores, observadores electorales y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.
En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que estos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando quede demostrado plenamente que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el valor protegido por la causal, en virtud de que la recepción de la votación realizada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es el reflejo puro y auténtico de la voluntad popular expresada en la casilla por los electores con derecho a ello, y por tanto, los resultados consignados en las actas correspondientes son fidedignos y confiables.
También vale aclarar, que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, además, los casos previstos por el artículo 274, párrafo primero, inciso f), de la ley sustantiva de la materia, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las diez horas (10:00), cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto Nacional Electoral.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de la parte actora, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, misma que consisten en el acta de la jornada electoral.[29]
Ahora bien, del análisis preliminar de la constancia antes aludida, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna un número consecutivo (columna 1); la información relativa a la identificación de la casilla (columna 2); la hora de su instalación asentada en el acta de la jornada electoral (columna 3); la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el acta de la jornada electoral (columna 4);
1 NO. | 2 CASILLA |
| 3 HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | 4 HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | 5 OBSERVACIONES |
1 | 1482-C1 |
| 8:30 | 9:40 | No hay hoja de incidentes y constancia de clausura, según consta en las certificaciones levantadas por la Secretaria del 04 Consejo Distrital del INE en Baja California[30]. |
1.2 Estudio de fondo
De la revisión al Acta de la Jornada Electoral levantada respecto de la casilla 1482-C1 que se impugna, se advierte que el agravio de la parte actora es infundado, toda vez que la instalación de la casilla comenzó a las 8:30 (ocho horas con treinta minutos) y que la votación inició a las 9:40 (nueve horas con cuarenta minutos) como se muestra a continuación:
En ese sentido, contrario a lo que manifiesta el partido actor, en la casilla de mérito, la votación se recibió después de las 8:00 (ocho horas) tal como lo prevé la normativa electoral antes citada, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.
No obstante, que si bien la recepción de la votación inició a las 9:40 (nueve horas con cuarenta minutos), tal cuestión no fue controvertida por el promovente, pues su agravio se centra en el hecho de que supuestamente ésta se recibió antes de las 8:00 (ocho horas), lo cual no se acreditó.
Además, la parte actora no aporta elementos que desvirtúen lo asentado en el acta señalada, de ahí que no le asista la razón.
2. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados
2.1 Marco teórico
Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82.1 de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[31]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubiese cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[32]
2.2 Estudio de fondo
En los presentes casos, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de dispositivos de almacenamiento USB, que obran agregados en los expedientes en que se actúa[33].
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
O bien, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada electoral[34], o acta o documento diverso | Fue designado según encarte[35] | En su caso. ¿Aparece la lista nominal?[36] | Conclusión |
1 | 1156-C1 | Primer Secretario
Segundo Secretario | 1er. Secretario/a: Karina Judith Aréchiga González
2do. Secretario/a: Ofelia Flores Payán
AJE Página 1 | No aparecen Página 3 | No aparece Karina Judith Aréchiga González
SÍ Ofelia Flores Payán (1156-C1) Página 3 Consecutivo 95
| Fundado |
2 | 1158-C4 | Primer secretario | 1er. Secretario/a: Armando Moyotl Domínguez
AJE Página 2 | No aparece Página 5 | SÍ (1158-C3) Página 13 Consecutivo 415 | Infundado |
3 | 1174-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Gemima Michelle Piña Valles
AJE Página 3 | No aparece Página 6 | SÍ (1174-C2) Página 4 Consecutivo 123
| Infundado |
4 | 1174-C2 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a: Manuel Ulises Twiss Pacheco
AEC
(USB 22-06) | No aparece Página 7 | SÍ (1174-C2) Página 18 Consecutivo 552 | Infundado |
5 | 1222-C1 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a Roberto Bojórquez Fregoso
AJE Página 5 | SÍ 2do. Secretaria/o: ROBERTO BOJORQUEZ FREGOZO Página 11 | N/A | Infundado |
6 | 1223-C1 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a: Rubén Castro Hernández
AJE Página 6 | No aparece Página 11 | Sí (1223-B) Página 8 Consecutivo 234 | Infundado |
7 | 1371-B1 |
Primer secretario
Segundo secretario
| 1er. Secretario/a: Lucía Guadalupe Arreola Cazabal
2do. Secretario/a: Lucrecia Cazabal Silva
AJE Página 7 | No aparecen Página 13 | SÍ Lucía Guadalupe Arreola Cazabal (1371-B1) Página 2 Consecutivo 44
SÍ Lucrecia Cazabal Silva (1371-B1) Página 5 Consecutivo 140 | Infundado |
8 | 1371-C1 |
Segundo secretario |
2do. Secetario/a: Karla Alondra Portilla López
AJE Página 8 | No aparece Página 13 | SÍ (1371-C1) Página 7 Consecutivo 213
(Disco compacto) | Infundado |
9 | 1373-C1 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a. Aristeres Mérida Rojas
AEC (USB 22-06) | No aparece Página 13 | SÍ (1373-C1) Página 13 Consecutivo 400 | Infundado |
10 | 1374-B1 |
Segundo secreario |
2do. Secretario/a: Martín Pérez Gámez
AJE Página 10 | No aparece Página 14 | SÍ (1374-C1) Página 8 Consecutivo 225 | Infundado |
11 | 1374-C1 |
Segundo secretario |
David Pérez Gámez
AJE y AEC Presidente y Senadurías AEC PREP Presidente y Senadurías[37] | No aparece Página 14 | No aparece | Fundado |
12 | 1375-C1 |
Primer secretario
Segundo secretario |
1er. Secretario/a: Daniela Montejano Romero
2do. Secretario/a: Nélida Salto Granados
AJE Página 12 | No aparece Página 14 | SÍ Daniela Montejano Romero (1375-C1) Página 3 Consecutivo 80
SÍ Nélida Salto Granados (1375-C1) Página 11 Consecutivo 333
| Infundado |
13 | 1377-B1 |
Segundo secretario
|
2do. Secretario/a: Juana Gómez González
AEC (USB 26-06-2( | No aparece Página 15 | SÍ (1377-B1) Página 13 Consecutivo 409
(USB 26-06-1) | Infundado |
14 | 1383-B1 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a: Silvia Patricia Ayala Valenzuela
AJE Página 13
| No aparece Página 17 | SÍ (1383-B1) Página 2 Consecutivo 62 | Infundado |
15 | 1386-B1 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a: Yadira García Obeso
AJE Página 14 | SÍ 1er. Escrutador: YADIRA ELIZABETH GARCIA OBESO Página 18 | N/A | Infundado |
16 | 1386-C1 |
Primer secretario
Segundo secretario |
1er. Secretario/a: Yennifer Arlet Madrigal Cruz
2do. Secretario/a: Ozumi Sarahí Rodríguez Escobedo
AEC (USB 22-06) | SÍ 1er. Secretaria/o: YENNIFER ARLET MADRIGAL CRUZ
No aparece Ozumi Sarahí Rodríguez Escobedo
Página 18
| SÍ Ozumi Sarahí Rodríguez Escobedo (1386-C1) Página 11 Consecutivo 324 | Infundado |
17 | 1387-B1 |
Segundo secretario |
2do. Secretario/a: Kimberly Elieen González Sánchez
AJE (USB 22-06) | No aparece Página 18 | SÍ (1387-B1) Página 13 Consecutivo 416 | Infundado |
18 | 1387-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Berania Jaqueline Hernández Cabrera
2do. Secretario/a: Martha Alejandra Morga Hernández
AJE Página 16 | No aparecen Página 18 | SÍ Berania Jaqueline Hernández Cabrera (1375-B1) Página 15 Consecutivo 457
SÍ Martha Alejandra Morga Hernández (1375-C1) Página 3 Consecutivo 95
| Infundado |
19 | 1388-C3 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Víctor Manuel Torres Beltrán
2do. Secretario/a: Gonzalo Bautista Rivera
AJE Página 17 | No aparecen Página 19 |
SÍ Víctor Manuel Torres Beltrán (1388-C4) Página 13 Consecutivo 402
SÍ Gonzalo Bautista Rivera (1388-B1) Página 12 Consecutivo 355
(Disco compacto) | Infundado |
20 | 1389-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | El 04 Consejo Distrital del INE en Baja California y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Certificaron no tener las constancias de la casilla[38] | N/A | N/A | Inoperante |
21 | 1389-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | El 04 Consejo Distrital del INE en Baja California y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Certificaron no tener las constancias de la casilla[39] | N/A | N/A | Inoperante |
22 | 1391-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Eliseo Dorantes Santos
AJE Página 18 | No aparece Página 20 | SÍ (1391-B1) Página 9 Consecutivo 272 | Infundado |
23 | 1416-C2 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a; Juan Martínez Peña
AJE Página 19 | No aparece Página 28 | SÍ (1416-C1) Página 12 Consecutivo 374 | Infundado |
24 | 1433-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Antonio Arenas
AJE Página 20 | SÍ 3er. Escrutador: ANTONIO XX ARENAS Página 34 | N/A | Infundado |
25 | 1433-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Margarita Mendoza Alcántara
AJE Página 21 | SÍ 3er. Escrutador: MARGARITA MENDOZA ALCANTARA Página 34 | N/A | Infundado |
26 | 1440-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Brenda Adalí Ramírez López
AJE Página 22 | No aparece Página 37 | SÍ Brenda Adalí Ramírez López (1440-C2) Pagina 4 Conscutivo 101 | Infundado |
27 | 1443-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Juan Arturo Montañez Aldana
2do. Secretario/a: Priscila Guadalupe Torres Rodríguez
AJE Página 23 | No aparecen Página 38 | SÍ Juan Arturo Montañez Aldana (1443-C1) Pagina 3 Conscutivo 85
SÍ Priscila Guadalupe Torres Rodríguez (1443-C1) Pagina 12 Conscutivo 366
(Disco compacto)
| Infundado |
28 | 1445-B1 | Primer secretario
Segundo secetario | 1er. Secretario/a: Patricia López Mariscales
2do. Secretario/a: Irene Cid Mendoza AEC (USB 22-06) | SÍ 2do. Escrutador: IRENE CID MENDOZA
3er. Escrutador: PATRICIA LOPEZ MARISCALES
Página 38 | N/A | Infundado |
29 | 1455-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Martha Imelda Soto Macías
(USB 22-06) | No aparece Página 40 | SÍ (1455-C1) Página 13 Consecutivo 388 | Infundado |
30 | 1455-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Lorena Beatriz Sillas Quintero
2do. Secretario: Emigdio Reyes Valerio
AJE Página 25 | No aparecen Página 40 | SÍ Lorena Beatriz Sillas Quintero (1455-C1) Página 12 Consecutivo 358
SÍ Emigdio Reyes Valerio (1455-C1) Página 7 Consecutivo 221 | Infundado |
31 | 1456-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: María del Carmen Jiménez
2do. Secretario/a: Francisco Javier Torres Sepúlveda
AJE Página 26 | No aparecen Página 40 | SÍ María del Carmen Jiménez Lavadores (1456-B1) Página 14 Consecutivo 418
SÍ Secretario/a: Francisco Javier Torres Sepúlveda (1456-C1) Página 13 Consecutivo 412 | Infundado |
32 | 1456-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Cristian Ascención Maldonado López
2do. Secretario/a: Roberto Monsiváis Morales
AJE Página 27 | No aparecen Página 40 | SÍ Cristian Ascención Maldonado López (1456-C1) Página 1 Consecutivo 7
SÍ Secretario/a: Roberto Monsiváis Morales (1456-C1 Página 3 Consecutivo 77 | Infundado |
33 | 1459-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Francisco Ramón Nájera Valdez
2do. Secretario/a: Beatriz Mancilla Duque
AJE Página 28 | No aparecen Página 41 | SÍ Francisco Ramón Nájera Valdez López (1459-C1) Página 5 Consecutivo 146
SÍ . Secretario/a: Beatriz Mancilla Duque (1459-C1 Página 2 Consecutivo 64 | Infundado |
34 | 1460-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Jesús Anzo Vargas
AJE Página 29 | No aparece Página 41 | SÍ (1460 B1) Página 2 Consecutivo 45 | Infundado |
35 | 1461 B1 | Primer secretario | 1er. Secretario/a: Berenice Guadalupe López León
AJE Página 30 | No aparece Página 42 | SÍ (1461-B1) Página 14 Consecutivo 435 | Infundado |
36 | 1462-B1 | Segundo secretario | En las AJE[40] y AEC[41] no se advierte que algún funcionario haya fungido como 2do secretario. | N/A | N/A | Inoperante |
37 | 1463-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Adilene Rodríguez Gurrola
AEC (USB 22-06) Página 36
| No aparece Página 42 | SÍ (1463-C1) Página 10 Consecutivo 309 | Infundado |
38 | 1470-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: José Alfonso Sinohui Morales
AJE Página 32
| No aparece Página 45 | SÍ (1470-C1) Página 18 Conseuctivo 545 | Infundado |
39 | 1471-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Berenice Pánuco Ortiz
2do. Secretario/a: Jesús Escamilla García
AJE Página 33 | SÍ 2do. Escrutador: JESUS ESCAMILLA GARCIA
No aparece Berenice Pánuco Ortiz
Página 45 | SÍ Carmen Berenice Pánuco Ortiz (1471-C1) Página 5 Consecutivo 131 | Infundado |
40 | 1482-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: José Juárez Bedolla
AJE Página 34 | No aparece Página 48 | SÍ (1482-B1) Página 19 Consecutivo 582 | Infundado |
41 | 1534-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Alexis García Baños
AEC (USB 22-06) Página 40 | No aparece Págna 51 | SÍ (1534-B1) Página 8 Consecutivo 235 | Infundado |
42 | 1538-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Jabes Llamas Zamudio
AJE Página 35 | No aparece Página 52 | SÍ (1538-B1) Página 16 Consecutivo 494 | Infundado |
43 | 1538-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Celso Carrasco Cervantes
2do. Secretario/a: Sita González Ponce
AJE Página 36 | No aparecen Página 52 | SÍ Celso Carrasco Cervantes (1538-B1) Página 4 Consecutivo 111
SÍ Sita González Ponce (1538-B1) Página 12 Consecutivo 366
| Infundado |
44 | 1541-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Roselia Palma Bedolla
2do. Secretario/a: Sara Valderrabano Reyes
AEC (USB 22-06) Página 43 | No aparecen Página 53 | SÍ Roselia Palma Bedolla (1541-C1) Página 5 Consecutivo 159
SÍ Sara Valderrabano Reyes (1541-C1) Página 14 Consecutivo 418
| Infundado |
45 | 1544-C1 | Presidente
Primer secretario
Segundo secretario | Presidente/a: Lourdes Beatriz González Lizárraga
1er. Secretario/a: Berenice Saraí Vicenteño Cordero
2do. Secretario/a: Paulino Díaz Escobar
AJE Página 38 | No aparecen Página 54 | SÍ Lourdes Beatriz González Lizárraga (1544-B1) Página 9 Consecutivo 285
SÍ Berenice Saraí Vicenteño Cordero (1544-C1) Página 12 Consecutivo 363
SÍ Paulino Díaz Escobar (1541-B1) Página 6 Consecutivo 175
| Infundado |
46 | 1545-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: David García Galeana
2do. Secretario/a: Ningún funcionario fungió como tal.
AEC (USB 22-06) Página 45 | No aparecen Página 54 | SÍ David García Galeana (1545-B1) Página 9 Consecutivo 268
| Infundado |
47 | 1545-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: María Esther Huizar Gaeta
AJE Página 40 | No aparece Página 54 | SÍ (1545-B1) Página 13 Consecutivo 390 | Infundado |
48 | 1554-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Patricia Verduzco
2do. Secretario/a: Jazmín Ríos
AJE Página 41 | SÍ 1er. Escrutador: PATRICIA MARGELI VERDUGO LUQUE
No aparece Jazmín Ríos
Página 56 |
SÍ Jazmín Ríos Marcial (1554-B1) Página 17 Consecutivo 532
| Infundado |
49 | 1555-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Juan Carlos Fonseca Casas
AJE Página 42 | SÍ 2do. Escrutador: JUAN CARLOS FONSECA CASAS Página 56 | N/A | Infundado |
50 | 1557-B1
| Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Juan Teodoro Quintero Leyva
2do. Secretario/a: Luz María Sánchez Gálvez
AJE Página 43 AEC (USB 22-06) Página 48
| No aparecen Página 57 | SÍ Juan Teodoro Quintero Leyva (1557-C1) Página 7 Consecutivo 207
SÍ Luz María Sánchez Gálvez (1557-C1) Página 10 Consecutivo 305
| Infundado |
51 | 1580-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Arturo Valle Pérez
AJE Página 44
| No aparece Página 62 | SÍ (1580-C1) Página 13 Consecutivo 389 | Infundado |
52 | 1583-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Yren Velázquez Gómez
AEC[42]
| No aparece Página 63 | SÍ (1583-C1) Página 11 Consecutivo 346 | Infundado |
53 | 1589-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Susana Galindo Hernández
AEC (USB 28-06)
| No aparece Página 65 | SÍ (1589-B1) Página 6 Consecutivo 168 | Infundado |
54 | 1606-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Jonari Cecilia Enríquez Daniel
AJE Página 47 | No aparece Página 70 | SÍ (1606-B1) Página 6 Consecutivo 179
| Infundado |
55 | 1611-B1 | Primer secretario | 1er. Secretario/a: Jocelyn Isabel Horta Roldán
AJE Página 48 | No aparece Página 71 | SÍ (1611-B1) Página 10 Consecutivo 319 | Infundado |
56 | 1614-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Jacqueline de los Santos Ramos
AJE Página 49 | No aparece Página 72 | SÍ (1614-B1) Página 7 Consecutivo 198 | Infundado |
57 | 1625-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Naylin Criseria Vázquez Miguel
AJE Página 50 | No aparece Página 76 | SÍ Naylin Criseria Miguel Vázquez (1625-C1) Página 3 Consecutivo 87 | Infundado |
58 | 1630-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Karla Nayeli Cardoso Chávez
2do. Secretario/a: Ana Marlem Morales Ameca
AJE Página 51
| SÍ 2do. Secretaria/o: KARLA NAYELY CARDOSO CHAVEZ
1er. Escrutador: ANA MARLEM MORALES AMECA
Página 78 | N/A | Infundado |
59 | 1631-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Linahí López Rodríguez
2do. Secretario/a: Brenda Berenice Berber Chávez
AJE Página 52 | SÍ 2do. Secretaria/o: LINAHI LOPEZ RODRIGUEZ
1er. Escrutador: BRENDA BERENICE BERBER CHAVEZ
Página 78 | N/A | Infundado |
60 | 1641-B1 | Primer secretario
| 1er. Secretario/a: Alejandra Camacho López
AJE Página 53 | SÍ 2do. Secretaria/o: ALEJANDRA CAMACHO LOPEZ
Página 82 | N/A | Infundado |
61 | 1711-B1 | Se inició la votación hasta 9:30 por falta de funcionarios, se tomó de la fila
| N/A | N/A | N/A | Inoperante |
62 | 1738-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Pedro Martín Cabrera
AJE Página 56 | No aparece Página 84 | SÍ (1738-B1) Página 10 Consecutivo 302 | Infundado |
63 | 1750-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Teresita de Jesús Quintero Zamora
AJE Página 57 | No aparece Página 88 | SÍ (1750-C1) Página 7 Consecutivo 209 | Infundado |
64 | 1755-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: José Francisco López
2do. Secretario/a: Sergio Ortiz Arellanes
HI | SÍ 1er. Escrutador: JOSE FRANCISCO LOPEZ ESPINOZA
3er. Suplente: SERGIO ARMANDO ORTIZ ARELLANES
Página 89 | N/A | Infundado |
65 | 1778-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Itzel Guadalupe Pérez Santiago
2do. Secretario/a: Noemí Santiago Martínez
AJE Página 59 | No aparecen Página 93 | SÍ Itzel Guadalupe Pérez Santiago (1778-C1) Página 6 Consecutivo 181
No aparece
| Fundado |
66 | 1778-C1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: María Lemus Mondragón
AJE Página 60 | No aparece Página 93 | SÍ (1778-B1) Página 14 Consecutivo 425 | Infundado |
67 | 1995-C2 | Segundo secretario
| 2do. Secretario/a: Rosa Elena Bustamante Aguilar
AJE Página 61 | No aparece Página 96 | SÍ (1995-B1) Página 9 Consecutivo 267 | Infundado |
68 | 1996-C2 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Elizabeth García Rodríguez
AJE Página 62 | No aparece Página 97 | SÍ (1996-C1) Página 7 Consecutivo 210 | Infundado |
69 | 1996-C3 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Pablo Eduardo García Rodríguez
AJE Página 63 | No aparece Página 97 | SÍ (1996-C1) Página 7 Consecutivo 211 | Infundado |
70 | 2018-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | El 04 Consejo Distrital del INE en Baja California y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Certificaron no tener las constancias de la casilla[43] | N/A | N/A | Inoperante |
71 | 2018-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | El 04 Consejo Distrital del INE en Baja California y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Certificaron no tener las constancias de la casilla[44] | N/A | N/A | Inoperante |
72 | 2020-C3 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a:
Emmanuel Rosas Contreras
AJE Página 66 | No aparece Página 100 | SÍ (2020-C4) Página 22 Consecutivo 673 | Infundado |
73 | 2030-C2 | Segundo secretario
| 2do. Secretario/a: Alondra Yurissa Terán Ávila
AJE Página 67 | SÍ 2do. Suplente: ALONDRA YURISSA TERAN AVILA Página 102 | N/A | Infundado |
74 | 2033-B1 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Edwin Gadiel Palacios Pérez
AJE Página 68 | No aparece Página 103 | No aparece | Fundado |
75 | 2033-C1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Lidia Muñoz Carvajal
2do. Secretario/a: Sandra Carrasco Vega
AJE Página 69 | No aparecen Página 103 | SÍ Lidia Muñoz Carvajal (2033-C2) Página 9 Consecutivo 268
SÍ Sandra Carrasco Vega (2033-B1) Página 9 Consecutivo 285
| Infundado |
76 | 2058-C3 | Segundo secretario
| 2do. Secretario/a: Adolfo Pulido Martínez
AJE Página 70
| No aparece Página 104 | SÍ (2058-C2) Página 24 Consecutivo 745 | Infundado |
77 | 2060-B1 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Mariano Cano Ramón
2do. Secretario/a Abraham Mateo Ramírez
AJE Página 71 | No aparecen Página 105 | SÍ Mariano Cano Ramón (2060-B1) Página 11 Consecutivo 325
SÍ Abraham Mateo Ramírez (2060-C2) Página 6 Consecutivo 186
| Infundado |
78 | 2060-C3 | Primer secretario
Segundo secretario | 1er. Secretario/a: Silvia Rangel Santiago
2do. Secretario/a No fungió ningun funcionario
AEC (USB 22-06) Página 77 | No aparece Página 105 | SÍ Silvia Rangel Santiago (2060-C3) Página 4 Consecutivo 106 | Infundado |
79 | 2062-C2 | Primer secretario | 1er. Secretario/a: Domingo Juárez Felipe
AEC (USB 22-06) Página 78 | No aparece Página 106 | SÍ (2062-C2) Página 5 Consecutivo 142 | Infundado |
80 | 2063-C1 | Primer secretario | 1er. Secretario/a: Néstor Hernández Colmenares
AJE Página 74 | No aparece Página 107 | SÍ (2063-C1) Página 5 Consecutivo 130 | Infundado |
81 | 2063-C2 | Segundo secretario | 2do. Secretario/a: Luis Alberto Hernández Miguel
AEC (USB 22-06) Página 80 | No aparece Página 107 | SÍ (2063-C1) Página 6 Consecutivo 161 | Infundado |
a) Agravio genérico.
Con relación a la casilla 1711-B1 el agravio es inoperante por genérico e impreciso dado que la parte actora no expresa los elementos mínimos para que esta Sala Regional pueda emprender un estudio de la causal de nulidad de que se trata respecto de la casilla precisada.
En efecto, en las casilla bajo estudio, la parte actora se limita a señalar que: “Se inició la votación hasta 9:30 por falta de funcionarios, se tomó de la fila” (sic), respectivamente, lo cual no resulta un planteamiento razonable para advertir con claridad algún elemento mínimo que permita identificar a las personas funcionarias cuestionadas.
Para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como integrante de una mesa directiva de casilla, acorde a lo sentenciado por la Sala Superior, es suficiente que en la demanda se señale el número de la casilla cuestionada y algún elemento mínimo que permita identificar a la persona funcionario de casilla que presuntamente la integró ilegalmente.
En efecto, esa información se estima como la mínima necesaria para estar en aptitud de verificar en las actas de escrutinio y cómputo, en las de la jornada electoral, en el encarte y, en su caso en el listado nominal, si la persona que se menciona estaba o no designada o habilitada legalmente para integrar la mesa directiva de casilla.
De esta manera, dado que la parte actora es omisa en proporcionar los elementos mínimos señalados, es que su agravio resulte inoperante.
Sin que pase inadvertido que refiera la hora, pues ello lo hace como una cuestión explicativa de que fueron tomadas de la fila y no como parte de un agravio en concreto.
b) La persona cuestionada fue designada según el encarte.
En el caso de las casillas 1222-C1, 1386-B1, 1386-C1[45], 1433-B1, 1433-C1, 1445-B1, 1471-C1[46], 1554-B1[47], 1555-B1, 1630-C1, 1631-B1, 1641-B1, 1755-B1, 2030-C2, el agravio resulta infundado pues las personas cuestionadas que fungieron como funcionarias, fueron designadas previamente en el Encarte.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de todas o algunas de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues las personas integrantes de las mesas directivas de casillas ejercieron sus funciones en los términos de ley.
c) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero sí aparece en la lista nominal
En el caso de las casillas 1158-C4, 1174-C1, 1174-C2, 1223-C1, 1371-B1, 1371-C1, 1373-C1, 1374-B1, 1375-C1, 1377-B1, 1383-B1, 1386-C1[48], 1387-B1, 1387-C1, 1388-C3, 1391-C1, 1416-C2, 1440-C1, 1443-B1, 1455-B1, 1455-C1, 1456-B1, 1456-C1, 1459-C1, 1460-C1, 1461-B1, 1463-B1, 1470-B1, 1471-C1[49], 1482-C1, 1534-B1, 1538-B1, 1538-C1, 1541-C1, 1544-C1, 1545-B1, 1545-C1, 1554-B1[50], 1557-B1, 1580-C1, 1583-B1, 1589-B1, 1606-B1, 1611-B1, 1614-C1, 1625-C1, 1738-B1, 1750-B1, 1778-C1, 1995-C2, 1996-C2, 1996-C3, 2020-C3, 2033-C1, 2058-C3, 2060-B1, 2060-C3, 2062-C2, 2063-C1 y 2063-C2 el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[51]
d) El cargo cuestionado no fue ocupado por algún funcionario.
Respecto de la casilla 1462-B1, el agravio es inoperante pues de la revisión minuciosa realizada a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que ninguna persona fungió como segundo secretario; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.
e) Falta de documentación necesaria para su estudio.
En cuanto a las casillas 1389-B1, 1389-C1, 2018-B1 y 2018-C1, el agravio resulta inoperante toda vez que no se contó con la documentación necesaria para analizar si se actualizó alguna irregularidad en su integración, ya que el actor no aportó probanza alguna para acreditar su dicho.
No obstante, el Magistrado Instructor, en aras de allegarse de elementos, realizó diversos requerimientos a la autoridad responsable y al Instituto Estatal Electoral de Baja California, a fin de solicitar las constancias relativas a las casillas en estudio, sin embargo, éstas remitieron certificaciones en las que se hizo constar que no se contaban con las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como las Hojas de Incidentes y Constancias de Clausura, respectivas.
En ese sentido, el partido actor tenía la carga mínima de aportar los elementos de convicción mínimos para acreditar la supuesta irregularidad que aduce, por lo tanto, al no haberlo hecho su agravio resulta inoperante, pues subsiste lo previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[52]
f) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 1156-C1, 1374-C1, 1778-B1 y 2033-B1 el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[53]
3. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso g) del artículo 75[54] de la Ley Medios, respecto de la votación recibida en las casillas 1224-B1, 1179-B1, 1482-B1 y 1705-B1, para tal efecto refiere que se permitió ejercer el voto a personas sin credencial para votar y/o sin aparecer en el listado nominal de electores o listas adicionales.
3.1 Marco teórico.
Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.
Los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de la voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.
Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 7 de la ley sustantiva de la materia, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 9, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 9, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.
El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Nacional Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 137, 147 y 253 del ordenamiento legal en cita, cada sección tendrá como mínimo 100 cien electores y como máximo 3,000 tres mil, y que, en toda sección electoral, por cada 750 setecientos cincuenta electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético; así, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.
Ahora bien, existen casos de excepción, a que aluden los preceptos legales de referencia, acorde con lo que establecen los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la ley sustantiva de la materia.
Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad y máxima seguridad, y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular.
De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que, perteneciendo a este, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
3.2 Estudio de fondo
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas;[55]
Por lo que hace a la casilla 1179-B1, de la revisión al Acta de la Jornada Electoral[56], se advierte que, si bien no se indicó que se presentara alguna incidencia, del análisis de la Hoja de Incidentes respectiva, se observa que se asentó lo siguiente:
“Durante el desarrollo de la votación el ciudadano ejerció su voto sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”. (sic)
Por lo tanto, al acreditarse que una persona votó sin estar inscrita en el listado nominal correspondiente, se analizará en el cuadro que se inserta a continuación, la casilla correspondiente, agregando el voto que refiere fue emitido en forma irregular, la votación recibida por quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en cada casilla, la diferencia entre estos, por último, si tal cuestión resulta o no determinante para la votación.
NO. | CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2o. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1 | 1179-B1 | 1 | 170 | 33 | 137 | NO |
De los datos obtenidos se concluye que los argumentos hechos valer por el partido actor son infundados en lo que a esta casilla se refiere, porque con independencia de que se demostrara que se permitió votar a un ciudadano que no pertenecían a la casilla, el número de personas que, manifiesta sufragó sin derecho, representan un número menor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar de votación de cada casilla.
Conforme a lo anterior, las irregularidades denunciadas consistentes en la emisión de votos de manera incorrecta no tendrían por efecto modificar los resultados de la votación en la casilla impugnada, dado que el alcance que dos votos generaron no es de tal magnitud para lograr un cambio sustancial en el resultado de la votación obtenida.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 1224-B1, de la revisión al Acta de Jornada Electoral[57] respectiva, no se advierte que se hubiese presentado alguna incidencia durante el desarrollo de la votación, además de que en el expediente no obra la Hoja de Incidentes, tal y como lo hace constar la Secretaria del 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, mediante certificación[58].
En ese sentido, el partido actor tenía la carga mínima de aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar la supuesta irregularidad que aduce, por lo tanto, al no haberlo hecho su agravio resulta infundado, pues subsiste lo previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[59]
Asimismo, en lo que respecta a la casilla 1482-B1[60], del análisis del Acta de la Jornada Electoral levantada, se advierte que se indicó que se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, así del análisis de la Hoja de Incidentes respectiva, se observa que se asentó lo siguiente:
“Se entregaron las boletas pero el votante no estaba en la lista nominal (17:10), se anuló el voto de las 5 boletas casilla 1482”. (sic)
Atento a lo señalado, el agravio hecho valer resulta infundado, toda vez que los votos que supuestamente se emitieron por una persona que no se encontraba en la lista nominal correspondiente a la sección electoral, fueron anulados, por lo que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.
Finalmente, por lo que hace a la casilla 1705-B1[61], se estima inoperante el agravio hecho valer, toda vez que la parte actora se limita a señalar lo siguiente:
“Un representante de partido político con domicilio en otro municipio, al ejercer su voto el presidente le dio 4 boletas” (sic)
En efecto, se trata de una manifestación genérica, vaga e imprecisa, de la cual no se advierte alguna cuestión que le genere alguna afectación o bien que actualice la causal de nulidad que pretende hacer valer; de ahí la inoperancia de su argumento.
Cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
4. Intermitencias en el Sistema de Carga de Información (Artículo 75, numeral 1, inciso f).
El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 04 en el Estado de Baja California, porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
4.1. Marco Jurídico
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
4.2. Estudio de fondo
La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[62] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[63]
El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[64]
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[65]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 04 en Baja California, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
5. Irregularidades durante la sesión de recuento de votos. (Artículo 78, numeral 1)
El partido promovente, solicita se anule la elección del Distrito, toda vez que, durante la sesión de recuento de la totalidad de paquetes electorales correspondientes, el Consejo Distrital, en las mesas de recuento, se negó a exhibir la totalidad de las listas nominales para efecto de compulsar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, o en su caso de los datos que se derivaron de los nuevos recuentos.
Lo que implicó un indebido proceso de apertura, escrutinio, recuento y nuevo cómputo de los paquetes electorales, pues aduce que las Listas Nominales representan el instrumento jurídico fundamental que otorga certeza a la jornada electoral, pues en dichos documentos se asienta de manera individualizada cada una de las personas que se presentaron a emitir su sufragio, lo cual considera es una grave violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Se estima inoperante el agravio hecho valer, toda vez que el instituto político actor parte de la premisa falsa[66] de que los listados nominales resultan necesarios para el recuento de los votos.
En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 311, párrafo 1, inciso b), establece el procedimiento por medio del cual se llevará a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de casilla, en donde se precisa que el secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
De lo anterior, se colige que, para el recuento de los votos, sólo se toman en consideración las boletas para realizar la contabilización correspondiente, por lo que, contrario a lo que afirma el actor, los listados nominales no representan un documento indispensable para tal efecto.
Por tanto, en el supuesto, sin conceder, de que éstos no se hubieran exhibido dentro de la sesión correspondiente, no implicaría una irregularidad grave que traiga consigo la nulidad de la elección, de ahí que su agravio sea inoperante.
6. Nulidad de la elección por intervención del Gobierno Federal (Artículo 78, numeral 1)
La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[67].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[68].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[69].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[70].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[71].
En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
OCTAVO. Recomposición del cómputo.
Una vez concluido el estudio de los planteamientos de la parte actora, respecto a la elección de Diputación Federal por el principio de mayoría relativa realizada en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, en relación con diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en cuatro de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.
Ahora bien, en atención a que los partidos actores no controvierten los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello, pues ha sido criterio de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad, en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[72]
En las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según las actas levantadas con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable de las casillas 1156-C1, 1374-C1, 1778-B1 y 2033-B1, fueron del tenor siguiente:
CASILLAS ANULADAS |
VOTACIÓN ANULADA | ||||
1156-C1[73] | 1374-C1[74] | 1778-B1[75] | 2033-B1[76] | ||
8 | 9 | 14 | 9 | 40 | |
4 | 11 | 7 | 1 | 23 | |
3 | 0 | 0 | 2 | 5 | |
24 | 15 | 9 | 13 | 61 | |
27 | 27 | 15 | 20 | 89 | |
15 | 22 | 17 | 16 | 70 | |
188 | 177 | 155 | 193 | 713 | |
| 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 19 | 15 | 13 | 13 | 60 |
TOTAL | 288 | 277 | 230 | 268 | 1063 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 04 en el Estado DE BAJA CALIFORNIA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||||||
Partido, coalición o candidato/a | (Con número) | (Con letra) | Votación anulada | Cómputo recompuesto | ||
Con Número | Con letra | Con letra | Con número | |||
9.052 | Nueve mil cincuenta y dos | 40 | Cuarenta | Nueve mil doce | 9,012 | |
4,236 | Cuatro mil doscientos treinta y seis | 23 | Veintitrés | Cuatro mil doscientos trece | 4,213 | |
1,471 | Mil cuatrocientos setenta y uno | 5 | Cinco | Mil cuatrocientos sesenta y seis | 1,466 | |
11,370 | Once mil trescientos setenta | 61 | Sesenta y uno | Once mil trescientos nueve | 11,309 | |
16,125 | Dieciséis mil ciento veinticinco | 89 | Ochenta y nueve | Dieciséis mil treinta y seis | 16,036 | |
14,220 | Catorce mil doscientos veinte | 70 | Setenta | Catorce mil ciento cincuenta | 14,150 | |
104,691 | Ciento cuatro mil seiscientos novena y uno | 713 | Setecientos trece | Ciento tres mil novecientos setenta y ocho | 103,978 | |
479 | Cuatrocientos setenta y nueve | 0 | Cero | Cuatrocientos setenta y nueve | 479 | |
132 | Ciento treinta y dos | 1 | Uno | Ciento treinta y uno | 131 | |
29 | Veintinueve | 0 | Cero | Veintinueve | 29 | |
13 | Trece | 0 | Cero | Trece | 13 | |
Candidatos/as no registrados/as | 203 | Doscientos tres | 1 | Uno | Doscientos dos | 202 |
Votos nulos | 9,757 | Nueve mil setecientos cincuenta y siete | 60 | Sesenta | Nueve mil seiscientos noventa y siete | 9,697 |
Total | 171,778 | Ciento setenta y un mil setecientos setenta y ocho | 1063
| Mil sesenta y tres | Ciento setenta mil setecientos quince | 170,715 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN/ EMBLEMAS | VOTOS COMUNES | DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA | FRACCIÓN | Obtuvo más alta votación | 2ª votación más alta | |
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 479 | 159 | 1 (Se otorga al PAN)
1 (Se otorga al PRI) | 9,012 + 160 + 66 + 15 9,253 | 4,213 + 160 + 65 + 7 4,445 | 1,466 + 159 + 14 + 6 1,645 |
131 | 65 | 1 (Se otorga al PAN) | ||||
29 | 14 | 1 (Se otorga al PAN) | ||||
13 | 6 | 1 (Se otorga al PRI) | ||||
Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 04 en el Estado de baja california DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Nueve mil doscientos cincuenta y tres | 9,253 | |
Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco | 4,445 | |
Mil seiscientos cuarenta y cinco | 1,645 | |
Once mil trescientos nueve | 11,309 | |
Dieciséis mil treinta y seis | 16,036 | |
Catorce mil ciento cincuenta | 14,150 | |
Ciento tres mil novecientos setenta y ocho | 103,978 | |
Candidatos/as no registrados/as | Doscientos dos | 202 |
Votos nulos | Nueve mil seiscientos noventa y siete | 9,697 |
Votación final | Ciento setenta mil setecientos quince | 170,715 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 04 en el Estado de BAJA CALIFORNIA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Quince mil trescientos cuarenta y tres | 15,343 | |
Once mil trescientos nueve | 11,309 | |
Dieciséis mil treinta y seis | 16,036 | |
Catorce mil ciento cincuenta | 14,150 | |
Ciento tres mil novecientos setenta y ocho | 103,978 | |
Candidatos/as no registrados/as | Doscientos dos | 202 |
Votos nulos | Nueve mil seiscientos noventa y siete | 9,697 |
De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 04 del Estado de Baja California, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual, además de lo expuesto, ante lo infundado, inoperante e ineficaz de los agravios vertidos en el SG-JIN-169/2024, procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa otorgada por el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California.
Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, sin que se advierta de oficio la actualización de alguna causal de nulidad de elección en términos de los artículos 57, párrafo 2,[77] y 76 párrafo 1, inciso a),[78] de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley visible en
https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[4] En adelante INE.
[5] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[6] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0
[7] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0
[8] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716544&fecha=09/02/2024#gsc.tab=0
[9] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0
[10] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[11] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veinticuatro.
[12] Foja XXX del expediente.
[13] Foja 220 a 279 de actuaciones.
[14] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[15] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[16] Foja 79 del expediente.
[17] En adelante LGIPE.
[18] Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el sistema de compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.
[19] Visible en el disco compacto que obra agregado en el expediente.
[20] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[21] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[22] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[23] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[24] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[25] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[26] La cual se hace valer de manera genérica sin especificar en cuáles casillas se actualiza.
[27] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; …”.
[28] Resulta aplicable la Jurisprudencia 6/2001, de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de rubro: CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.
[29] Documentales públicas, que conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[30] Visibles en la USB 22-06 que obra en el expediente. Dato contenido en la página 44 (Hoja de Incidentes) y página 44 (Constancia de Clausura).
[31] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[32] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[33] En el presente asunto se reservó proveer lo conducente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el partido actor y el tercero interesado, por tanto se estima oportuno acordar lo siguiente: Respecto de las aportadas por el promovente, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; con excepción de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de diputaciones federales llevada a cabo en el 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro, así como de la totalidad de los listados nominales de las casillas, toda vez que no los acompañó y tampoco justifica haberlos solicitado por rescrito al órgano competente y que éstos no le hubieran sido entregados, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios. Por lo que ve a las ofrecidas por la parte tercera interesada, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable.
[34] Visibles en el Disco compacto/BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Pruebas informe circunstanciado/f) AEC/AJE (1).
[35] Visible en la USB 22-06 que obra en el expediente.
[36] Visibles en la USB 22-06 que obra en el expediente, salvo indicación en contrario.
[37] Visibles en la USB 16-07 que obra en el expediente.
[38] Consejo Distrital: Certificación de inexistencia del Acta de Jornada Electoral: USB 22/06/ C) ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL. Página 7; Certificación de inexistencia del Acta de Escrutinio y Cómputo: USB 22/06/ B) ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Página 20; Certificación de inexistencia de la Hoja de Incidentes: USB 22/06/ D) HOJAS DE INCIDENTES. Página 23; Certificación de inexistencia de la Constancia de Clausura: USB 22/06/ D) CONSTANCIAS DE CLAUSURA. Página 23.
Instituto Estatal Electoral: Certificación de Inexistencia de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidente y Constancia de Clausura. (Promoción 02-07-2024 15-13H)
[39] Consejo Distrital: Certificación de inexistencia del Acta de Jornada Electoral: USB 22/06/ C) ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL. Página 8; Certificación de inexistencia del Acta de Escrutinio y Cómputo: USB 22/06/ B) ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Página 21; Certificación de inexistencia de la Hoja de Incidentes: USB 22/06/ D) HOJAS DE INCIDENTES. Página 24; Certificación de inexistencia de la Constancia de Clausura: USB 22/06/ D) CONSTANCIAS DE CLAUSURA. Página 24.
Instituto Estatal Electoral: Certificación de Inexistencia de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidente y Constancia de Clausura. (Promoción 02-07-2024 15-13H)
[40] Visibles en el Disco compacto/BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Pruebas informe circunstanciado/f) AEC/AJE (1). Página 31.
[41] Visible en la USB 22/06/B) ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Página 35
[42] Visible en el Disco compacto/BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Pruebas informe circunstanciado/f) AEC/AJE (1). Página 45.
[43] Consejo Distrital: Certificación de inexistencia del Acta de Jornada Electoral: Disco Compacto/BC04DIPUTACIONE/Diputaciones/Pruebas_informe circunstanciado/f)AEC/AJE(1).Página 64; Certificación de inexistencia del Acta de Escrutinio y Cómputo: USB 22/06/ B) ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Página 69; Certificación de inexistencia de la Hoja de Incidentes: USB 22/06/ D) HOJAS DE INCIDENTES. Página 75; Certificación de inexistencia de la Constancia de Clausura: USB 22/06/ D) CONSTANCIAS DE CLAUSURA. Página 75.
Instituto Estatal Electoral: Certificación de Inexistencia de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidente y Constancia de Clausura. (Promoción 02-07-2024 15-13H)
[44] Consejo Distrital: Certificación de inexistencia del Acta de Jornada Electoral: Disco Compacto/BC04DIPUTACIONE/Diputaciones/Pruebas_informe circunstanciado/f)AEC/AJE(1).Página 65; Certificación de inexistencia del Acta de Escrutinio y Cómputo: USB 22/06/ B) ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Página 70; Certificación de inexistencia de la Hoja de Incidentes: USB 22/06/ D) HOJAS DE INCIDENTES. Página 76; Certificación de inexistencia de la Constancia de Clausura: USB 22/06/ D) CONSTANCIAS DE CLAUSURA. Página 76.
Instituto Estatal Electoral: Certificación de Inexistencia de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidente y Constancia de Clausura. (Promoción 02-07-2024 15-13H)
[45] Respecto de la 1era Secretaria: Yennifer Arlet Madrigal Cruz.
[46] Respecto del 2do. Escrutador: Jesús Escamilla García.
[47] Respecto de la 1era. Secretaria: Patricia Margeli Verdugo Luque.
[48] Respecto de la 2da. Secretaria: Ozumi Sarahí Rodríguez Escobedo.
[49] Respecto de la 1era. Secretaria: Carmen Berenice Pánuco Ortiz.
[50] Respecto de la 2da. Secretaria: Jazmín Ríos Marcial.
[51] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[52] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[53] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[54] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[55] Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[56] Visible en Disco compacto/BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/pruebas_informe circunstanciado.
[57] Visible en Disco compacto/BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/pruebas_informe circunstanciado.
[58] Visible en la USB 22-06 que obra en el expediente.
[59] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[60] Visible en Disco compacto/BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/pruebas_informe circunstanciado.
[61] Si bien dicha casilla fue impugnada en la causal e) del artículo 75 de la Ley de Medios, en suplencia de la deficiencia de los agravios, será analizada dentro de la diversa prevista en el inciso g) del citado precepto.
[62] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[63] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[64] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[65] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[66] Resulta aplicable la Jurisprudencia 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825
[67] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[68] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[69] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[70] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[71] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[72] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[73] Resultados de la “Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de Diputados Federales”. Disco compacto /BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Diputaciones MR/6 Actas Circunstanciadas del Recuento Grupos de Trabajo y Constancias individuales/constancia gpo 1. Página 18.
[74] Resultados de la “Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de Diputados Federales”. Disco compacto /BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Diputaciones MR/6 Actas Circunstanciadas del Recuento Grupos de Trabajo y Constancias individuales/constancia gpo 1. Página 76.
[75] Resultados de la “Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de Diputados Federales”. Disco compacto /BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Diputaciones MR/6 Actas Circunstanciadas del Recuento Grupos de Trabajo y Constancias individuales/constancia gpo 3. Página 104.
[76] Resultados de la “Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de Diputados Federales”. Disco compacto /BC04 DIPUTACIONE/Diputaciones/Diputaciones MR/6 Actas Circunstanciadas del Recuento Grupos de Trabajo y Constancias individuales/constancia gpo 3. Página 161.
(…)
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;