JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-171/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de inconformidad SG-JIN-171/2024, promovido por Arnulfo Navarro Martínez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.
Palabras clave: diputaciones, cómputo distrital, nulidad, recibir la votación por personas no autorizadas.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:[3]
a) Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación, entre otras, de la Cámara de Diputados.[4]
b) Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[5] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[6] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[7] según se ilustra a continuación:
Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática[8], para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[9], modificado por resolución INE/CG165/2024, aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo[10].
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA. Para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo , el Partido Verde Ecologista de México y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, aprobada mediante resolución INE/CG679/2023 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro[11]; y su modificación aprobada mediante resolución con la clave INE/CG164/2024, emitida por el Consejo General del INE en sesión del veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo[12].
c) Jornada Electoral.[13] El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del PEF 2023-2024.
II. Acto impugnado (Cómputo Distrital). Del cinco al ocho de junio, el Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, celebró la sesión especial de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[14]
De manera particular, el seis de junio inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, misma que, concluyó el siete de junio posterior, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[15]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
EMBLEMA | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 27,464 | VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,034 | DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,774 | MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,893 | TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,609 | ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 17,832 | DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS | |
MORENA | 87,916 | OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS | |
PAN PRI PRD | 1,278 | MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO | |
PAN PRI | 355 | TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
PAN PRD | 41 | CUARENTA Y UN | |
PRI PRD | 25 | VEINTICINCO | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 255 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 9,981 | NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO | |
TOTAL | 182,457 | CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTES | |||
EMBLEMA | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 28,089 | VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,650 | DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,232 | DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,893 | TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,609 | ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 17,832 | DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS | |
MORENA | 87,916 | OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 255 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 9,981 | NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO | |
TOTAL | 182,457 | CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES | |||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | |||
EMBLEMA | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PVEM | 13,893 | TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
PT | 11,609 | ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 17,832 | DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS | |
MORENA | 87,916 | OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS | |
PAN PRI PRD | 40,971 | CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 255 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
CI1 | 0 | CERO | |
VOTOS NULOS | 9,981 | NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN | |
TOTAL | 182,457 | CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
Al finalizar el cómputo, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por MORENA, integrada por Gilberto Herrera Solórzano, como propietario, y Alejandra Vianney Padilla Orozco como suplente.[16]
III. Juicio de inconformidad.
1. Presentación. El once de junio pasado, la parte actora promovió juicio de inconformidad contra el referido cómputo distrital de la elección de diputaciones federales.
2. Recepción, registro y turno. El dieciocho de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-171/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo su informe circunstanciado, un escrito de tercero interesado y constancias del trámite legal, asimismo, se formuló requerimiento a la autoridad responsable; posteriormente, se recibieron documentos, se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad.[17]
Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, obtenidos en la sesión de cómputo celebrada en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado. En relación al escrito de tercero interesado presentado en el presente expediente, por Daniel Medina Rentería, quien comparece en representación de MORENA, éste cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue ingresado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado; tomando en consideración que el escrito fue presentado a las veinte horas del doce de junio y que dicho plazo inició a las veintitrés horas con treinta minutos del once de junio y feneció a las veintitrés horas con treinta minutos del catorce del mismo mes.
Asimismo, consta el nombre del compareciente, el carácter con el que comparece, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.
Por lo que toca a la personalidad del compareciente, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez que la calidad de representante de MORENA se encuentra reconocida por la autoridad responsable en el apartado de “1. Personería” del informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral, además de que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un interés en la causa, pues alega tener un derecho incompatible con el del partido político actor del medio de impugnación en estudio.
Del escrito de comparecencia, se advierten diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por el partido político actor; sin embargo, dada la naturaleza de dichas alegaciones, serán materia del estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado y la autoridad responsable.
a) Parte tercera interesada
En efecto, MORENA, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección (Presidencia de la República, Diputaciones Federales y Senadurías), lo que a su decir resulta improcedente.
Por otro lado, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría, correspondientes a las elecciones Presidenciales y de Senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al Instituto Nacional Electoral ni a sus Consejos Distritales.
Por lo que refiere a la elección de Senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.
Continúa señalando que, se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.
Lo anterior, porque el cómputo de la elección de Presidente, Senadores y Diputados culminó el ocho de junio y el plazo para impugnarla transcurrió del siete al diez de junio, de modo que la demanda es extemporánea al haberse presentado en la oficialía de partes del Consejo Distrital hasta el diez de junio.
No obstante, se estima que dichas causales de improcedencia son infundadas, pues, por lo que refiere a las indicadas en los incisos e) y d), de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, se advierte que la parte actora en ningún momento menciona la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, especifica que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales.
Así, de la demanda, se advierte de la foja 1 en el rubro que: “ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA: DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”. Igualmente indica en la foja 2 fracción “VII. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas”, que: “Se impugna la elección de DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024…”
Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que en el caso también se controvierten los resultados de la elección Presidencial y de Senadurías, como su falta de definitividad, pues la demanda únicamente se constriñe a combatir la elección de diputaciones federales del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte de la misma se hace alusión a otro tipo de elección.
Ahora, respecto a la falta de oportunidad en la misma, igualmente resulta infundada la causal, ya que, tal y como se advierte de la página 13 del acta circunstanciada de la sesión respectiva, el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del referido Consejo Distrital concluyó el siete de junio,[18] mientras que la demanda fue presentada el once de junio posterior ante la autoridad responsable, según se aprecia del respectivo sello de recepción.
Por lo que, si el término de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios para su impugnación, transcurrió del ocho al once de junio, es incuestionable que el escrito fue presentado oportunamente.
b) Autoridad responsable
El 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, hace valer la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1 y 11, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Al respecto, señala que el medio de impugnación es notoriamente frívolo, toda vez que los actos que a través de éste se pretenden impugnar actos cuyas pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente.
Ello, por ser un hecho notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya, pues si bien es cierto la parte impugna el resultado de los cómputos de la elección de diputaciones federales, por nulidad recibida en setenta y tres casillas, ignora que la propia ley de medios establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda a los principios de constitucionalidad y legalidad; y no así, para conservar el registro como partido político.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal de mérito hecha valer por la autoridad responsable debe desestimarse, toda vez que sus argumentos guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada; esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación.[19]
Los anteriores criterios jurisprudenciales cobran aplicación en la especie, toda vez que el análisis de la causal de improcedencia invocada, está estrechamente relacionada con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas al estudio de fondo en esta sentencia.
Por lo antes expuesto, es que se desestiman las causales de improcedencia invocadas.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos generales
A. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, firma autógrafa de quien ostenta su representación y el acto impugnado; además, identifica a la autoridad responsable y señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y realiza ofrecimiento de pruebas.
B. Oportunidad. Como se señaló en el apartado anterior, el medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, se advierte que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el siete de junio del dos mil veinticuatro, y dado que la demanda fue presentada ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el once de junio siguiente, es que se encuentra interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[20]
C. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputados federales.
D. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Arnulfo Navarro Martínez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de los actos impugnados se aprecia que firma y se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital responsable, calidad que se encuentra reconocida por dicha autoridad en el apartado de “1. Personería” del informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.
E. Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlo.
Requisitos especiales.
F. Tipo de elección. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, el partido político impugnante plantea el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
G. Casillas. En la demanda, se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sean anuladas por irregularidades, así como las razones por las cuales considera debe declarar su respectiva nulidad.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de inconformidad, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[21]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[22]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[23] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
SEXTO. Fijación de la litis y estudio de fondo.
En el presente juicio, la problemática a dilucidar, se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las 73 casillas impugnadas por la parte actora con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e, del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[24]
Esto es, si la recepción de la votación recibida en las 73 casillas es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir del promovente.[25]
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá los que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en el precepto legal invocado en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.
Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.
SEPTIMO. Estudio de las causales de nulidad
1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley [artículo 75 de la Ley de Medios, inciso e)].
Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26], dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dichos funcionarios son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE, dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades de los funcionarios faltantes sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[27]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubiesen cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma; esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[28]
En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de 73 casillas que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de la casilla impugnada; en la segunda columna se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo y/o nombre de la persona que la parte actora afirma recibió la votación sin estar facultada para ello. Estos datos se insertan tal como la parte actora los puso en su demanda.
La cuarta columna, contiene el nombre de la o las personas que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos cuestionados. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de dos discos compactos que obran en el expediente.
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
En la columna sexta, se verifica si la persona que fungió como funcionaria, y que no fue designada, si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de algunos o alguno de las personas designadas originalmente.
En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado el cual obra a foja 64 del expediente.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción específica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar[29].
En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las siguientes 73 casillas:
CASILLAS
| |||||||
1 | 735-C1 | 19 | 795-B1 | 37 | 831-C1 | 55 | 877-B1 |
2 | 735-C2 | 20 | 795-C1 | 38 | 831-C3 | 56 | 879-B1 |
3 | 736-C1 | 21 | 797-C3 | 39 | 832-B1 | 57 | 891-B1 |
4 | 746-C1 | 22 | 798-C1 | 40 | 832-C1 | 58 | 947-B1 |
5 | 755-B1 | 23 | 799-C1 | 41 | 832-C2 | 59 | 948-B1 |
6 | 758-C1 | 24 | 802-C1 | 42 | 834-C1 | 60 | 948-C1 |
7 | 764-B1 | 25 | 808-C1 | 43 | 839-B1 | 61 | 982-C1 |
8 | 764-C3 | 26 | 811-B1 | 44 | 840-C1 | 62 | 996-B1 |
9 | 766-C1 | 27 | 811-C1 | 45 | 841-B1 | 63 | 1027-B1 |
10 | 766-C3 | 28 | 816-C1 | 46 | 841-C1 | 64 | 1249-B1 |
11 | 778-C1 | 29 | 817-B1 | 47 | 844-B1 | 65 | 1257 - B1 |
12 | 779-B1 | 30 | 819-B1 | 48 | 844-C1 | 66 | 1489-C1 |
13 | 779-C1 | 31 | 819-C1 | 49 | 845-B1 | 67 | 1518-C1 |
14 | 781-B1 | 32 | 820-B1 | 50 | 848-C1 | 68 | 1518-C2 |
15 | 783-B1 | 33 | 820-C1 | 51 | 854-B1 | 69 | 1521-C1 |
16 | 785-C1 | 34 | 821-B1 | 52 | 855-B1 | 70 | 1522-C1 |
17 | 790-B1 | 35 | 827-B1 | 53 | 861-C1 | 71 | 2041-C3 |
18 | 791-B1 | 36 | 831-B1 | 54 | 876-B1 | 72 | 2041-C4 |
| 73 | 2041-C5 | |||||
Cabe señalar, que en algunas de las referidas casillas, el actor controvierte más de una persona que, a su decir, integraron indebidamente la mesa directiva de casilla.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, enseguida se inserta el cuadro descrito en los párrafos anteriores.
Cabe señalar que las Actas de Jornada Electoral de las casillas en estudio obran en el disco compacto remitido por la responsable[30], en la carpeta de nombre “DISCO COMPACTO”, subcarpeta “0206”, archivo pdf “14-BC06_ACTAS JORNADA ELECTORAL”.
Por lo que ve al Encarte, Actas de Escrutinio y Cómputo, Constancias de Clausura (CC), Hojas de Incidentes (HI) y Listas Nominales obran en diverso disco compacto[31] enviado por la responsable con motivo del requerimiento que le fue formulado e identificado como “DISCO COMPACTO 2”.
Asimismo, es pertinente señalar que la numeración que antecede a las siglas del documento de donde se tomó la información corresponde al número del respectivo archivo PDF consultado.
De igual manera, se precisa que sólo en los casos en los que los nombres de las personas cuestionadas se encuentren en la lista nominal relativa a una casilla, de la misma sección, pero distinta a la que está analizando se hará la anotación respectiva.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombres y/o cargos de las personas impugnadas como vienen en la demanda | Nombres en el Acta de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo | Fue designado según encarte? | En su caso ¿Aparece en la lista nominal de la sección? | Conclusión |
1 | 735 C1 | Segundo Secretario
| (2 AJE) (1 AEC Senadurías), (1 CC, 1 HI) (CD2) Ninguna persona fungió como 2do Secretario [32] | ----- | ----- | Inoperante |
2 | 735 C2 | Primer Secretario
| Miguel Olmos Aguilera (2 AEC) | NO
| SÍ Página 12 Folio 375 | Infundado |
Segundo Secretario | Gerardo Jesús García García (2 AEC) | NO | SÍ Página 6 (735 C1) Folio 184
| |||
3 | 736 C1 |
Segundo Secretario | Adriana Polvón Rivera (6 AEC) | SÍ Página 2 | N/A | Infundado |
4 | 746 C1 | Primer Secretario
| Marcos Valdez Arellanes (28 AJE) | NO | SÍ Página 13 Folio 402 (CD 2) | Infundado |
5 | 755 B1 | Primer Secretario | Juan Alberto Núñez de la Paz (43 AJE) | NO | SÍ Página 4 (755 C1) Folio 117 | Infundado |
6 | 758 C1 | Segundo Secretario
| Jocelyn Manzo Verdugo (50 AJE) | NO | SÍ Página 2 Folio 55 | Infundado
|
7 | 764 B1 | Segundo Secretario
| Cinthia Guadalupe Serrano Moreno (59 AJE) |
NO | SÍ Página 10 Folio 292 (764 C4)
| Infundado |
8 | 764 C3 | Segundo Secretario
| Esmeralda Ramirez Ponciano (62 AJE) | NO | SÍ Página 18 Folio 572 | Infundado |
9 | 766 C1 | Primer Secretario
| Dulce María Sánchez Urías (67 AJE) | SÍ (Se designó como Segundo Secretario) Página 12 | N/A | Infundado |
10 | 766 C3 | Primer Secretario
| Tomas Emmanuel Orozco Cortez (69 AJE)
| SÍ Página 12 | N/A | Infundado |
11 | 778 C1 | Segundo Secretario
| Adelina Huerta García (90 AJE) | NO | SÍ Página 13 Folio 401 | Infundado
|
12 | 779 B1 | Segundo Secretario
| (91 AJE) (10 CC, 11 AEC) (CD2) Ninguna persona fungió como 2do Secretario[33] | ------ | ------ | Inoperante
|
13 | 779 C1 | Primer Secretario
| Griselda Ortíz N. (92 AJE) | NO | SÍ Página 5 Folio 147
| Infundado |
Segundo Secretario
| AJE (Nadie) Metzli Gisell Avelar Ortiz AEC (Senadores PREP) (CD-2) | NO | SÍ Página 2 Folio 58 (779 B)
| |||
14 | 781 B1 | Primer Secretario | Esteban Alexander Cuevas Fonseca (94 AJE) | NO | SÍ Página 5 Folio 144
| Infundado |
Segundo Secretario | Cuauhtémoc Zamudio González (94 AJE) | NO | SÍ Página 20 Folio 625
| Infundado | ||
15 | 783 B1 | Segundo Secretario
| Georgina Owan Lugo (96 AJE) | NO | SÍ Página 5 Folio 132 | Infundado |
16 | 785 C1 | Primer Secretario | Socorro Escobedo Martínez (12 CC) (CD2) | NO |
SÍ Página 7 (785 B) Folio 221 | Infundado |
Segundo Secretario | Aimé Palacios Escobedo (12 CC) (CD2) |
NO |
SÍ Página 6 Folio 161 | |||
17 | 790 B | Presidente | Carlos Jesús Ramírez Sánchez (109 AJE) |
NO |
SÍ Página 11 (790 C1) Folio 335 | Infundado |
18 | 791 B1 | Segundo Secretario | Jesús Manuel Echevarría Porro (111 AJE) | SÍ (Se designó como 1er. Escrutador) Página 19 | N/A | Infundado |
19 | 795 B1 | Segundo Secretario | Jorge Gilberto Tirado Casillas (117 AJE) | SÍ Página 20 | N/A | Infundado |
20 | 795 C1 | Primer Secretario
| Helga Elsa Rolón de la Peña (118 AJE) | SÍ (Se designó como 2do. Secretario)
Página 20 | N/A | Infundado
|
Segundo Secretario
| Juan Carlos Villanueva Ramírez (118 AJE) | SÍ (Se designó como 2do. Escrutador) Página 20 | N/A | |||
21 | 797 C3 | Segundo Secretario
| María Lourdes Chicuate Castro (124 AJE) | NO
| SÍ Página 13 (797 B) Folio 412
| Infundado |
22 | 798 C1 | Primer Secretario
| Marlen Loza Baltazar (126 AJE)
| NO | SÍ Página 12 Folio 361
(798 C2) | Infundado |
Segundo Secretario | Javier Jimenez López (HI, AJE) | NO | SÍ Página 4 Folio 123 (798 C2) | Infundado | ||
23 | 799 C1 | Segundo Secretario
| Jorge Eduardo González Dávila (131 AJE) | NO
| NO | Fundado |
24 | 802 C1 | Primer Secretario
| Vania Vizcarra Villegas (138 AJE) | SÍ (Se designó como 2do. Secretario) Página 24 | N/A | Infundado |
Segundo Secretario
| Rosa Elena Fierro Lugo (138 AJE) | SÍ (Se designó como 1er Escrutador) Página 24 | N/A | |||
25 | 808 C1 | Segundo Secretario
| (150 AJE No se encontró a ninguna persona que haya fungido en el cargo)
(22 AEC- Senadurías PREP) María de los Ángeles Espinosa González | NO | SÍ Página 9 (808 B) Folio 283 | Infundado |
26 | 811 B1 | Primer Secretario
| Altagracia Leal Hernández (154 AJE) | SÍ Página 26 | N/A | Infundado |
Segundo Secretario
| Abraham Francisco Álvarez Valdez (154 AJE) | NO
| SÍ Página 2 Folio 33
| Infundado | ||
27 | 811 C1 | Segundo Secretario
| José Ángel Ortiz Peña
(155 AJE) | NO
| SÍ Página 6 Folio 170 | Infundado |
28 | 816 C1 | Segundo Secretario
| Margarita García González (162 AJE) | NO
| SÍ Página 8 (816 B) Folio 254
| Infundado |
29 | 817 B1 | Primer Secretario
| Christian González Rodríguez (163 AJE) | NO | SÍ Página 9 Folio 266 | Infundado |
30 | 819 B1 | Segundo Secretario | Javier Sotomayor Magaña (20 CC) | NO | SÍ Página 13 (819 C1) Folio 415 | Infundado |
31 | 819 C1 | Segundo Secretario
| Hilda Araiza Sánchez (165 AJE)
| NO
| SÍ Página 2 Folio 48 (819 B) | Infundado |
32 | 820 B1 | Primer Secretario
| Fernando Llanes Balcazar (167 AJE) | SÍ (Se designó como 2do. Secretario) Página 29 | N/A | Infundado |
Segundo Secretario
| Ingrid Quiñonez García (167 AJE) | NO | SÍ Página 10 (820 C1) Folio 303
| Infundado | ||
33 | 820 C1 | Segundo Secretario
| Cecilia Marín López (168 AJE) | SÍ Página 29 | N/A | Infundado |
34 | 821 B1 | Segundo Secretario
| Sandra Guzmán Ibarra (31 AEC)
| NO | SÍ Página 16 Folio 504
| Infundado |
35 | 827 B1 | Segundo Secretario
| Rebeca Amezcua Santacruz (181 AJE) | SÍ Página 31 | N/A | Infundado |
36 | 831 B1 | Primer Secretario
| María de la Luz Pérez Lira (190 AJE) | NO
| SÍ Página 14 (831 C2) Folio 443 | Infundado |
Segundo Secretario
| Leticia Aguayo Mendoza (190 AJE) | NO
| SÍ Página 1 Folio 10 | Infundado | ||
37 | 831 C1 | Segundo Secretario
| Aleidy Michelle Galindo Laureano (191 AJE) | NO | SÍ Página 3 Folio 72 | Infundado |
38 | 831 C3 | Segundo Secretario | Oscar Zúñiga Hernández (193 AJE) | NO
| SÍ Página 19 Folio 599 | Infundado |
39 | 832 B1 | Primer Secretario
| José Martín Espinoza (194 AJE) | NO
| SÍ Página 15 Folio 475 | Infundado |
Segundo Secretario
| Jorge Antonio Benites Sandobal (194 AJE) | SÍ Jorge Antonio Benítez Sandoval (Se designó como segundo escrutador) | N/A | Infundado | ||
40 | 832 C1 | Segundo Secretario
| Joseline Marlen Villagómez Nieves (195 AJE) | SÍ (Se designó como segundo escrutador) Página 33 | N/A | Infundado |
41 | 832 C2 | Segundo Secretario
| Juan Carlos Blanco Banderas (196 AJE) | SÍ (Se designó como segundo escrutador) Página 33 | N/A | Infundado |
42 | 834 C1 | Segundo Secretario
| Ashley Michael Toscano Castañeda (16 HI) | SÍ Página 34 | N/A | Infundado |
43 | 839 B1 | Segundo Secretario
| Magdalena Madrigal Arias (209 AJE) | NO | SÍ Página 12 Folio 372
| Infundado |
44 | 840 C1 | Segundo Secretario
| Gladys Argueta Cruz (212 AJE) | NO | SÍ Página 3 (840 B) Folio 77 | Infundado |
45 | 841 B1 | Segundo Secretario
| Fernando Peña López (213 AJE) | NO
| SÍ Página 7 Folio 209 | Infundado |
46 | 841 C1 | Primer Secretario
| Naomi Yaret Ríos Sánchez (214 AJE) | NO | SÍ Página 9 Folio 270 | Infundado |
Segundo Secretario
| Elvia Sánchez Sánchez (214 AJE) | NO | SÍ Página 11 Folio 321 | Infundado | ||
47 | 844 B1 | Segundo Secretario
| Juan Manuel Pérez Calderón (225 AJE) | NO |
SÍ Página 15 Folio 475 | Infundado |
48 | 844 C1 | Segundo Secretario
| Karla Andrea Fernández Torres (226 AJE) | SÍ (Primer Suplente) Página 38 | N/A | Infundado |
49 | 845 B1 | Segundo Secretario
|
(229 AJE) (30 CC) (19 HI) (46 AEC -Senadurías) Ninguna persona fungió como 2do. Secretario[34]
| ------- | ------- | Inoperante |
50 | 848 C1 | Presidente | Carlos Iván Salazar Córdova (236 AJE) | NO | SÍ Página 12 Folio 368 | Infundado |
Primer Secretario | Daniel Peña Huizar (236 AJE) | SÍ (Se designó como primer escrutador) Página 40 | N/A | Infundado | ||
Segundo Secretario
| Verónica Cristina Flores Camarena | NO | SÍ Página 10 (848 B) Folio 300 | Infundado | ||
51 | 854 B1 | Primer Secretario
| Miriam Aguilar García
251 AJE | NO | SÍ Página 2 Folio 45 | Infundado |
52 | 855 B1 | Segundo Secretario
| César Mosqueda Navarro (260 AJE) | NO |
SÍ Página 3 Folio 84 | Infundado |
53 | 861 C1 | Segundo Secretario
| Enrique Vega Galindo (296 AJE) | NO | SÍ Página 13 Folio 346
| Infundado |
54 | 876 B1 | Primer Secretario
| Rosa Mireya Pérez Soberanes (312 AJE) | SÍ Página 53 | N/A | Infundado |
Segundo Secretario
| Cynthia Natasha Martínez Lomelí (312 AJE) | NO | SÍ Página 11 Folio 336
| Infundado | ||
55 | 877 B1 | Segundo Secretario
| César Laborín Morán (313 AJE) | NO | SÍ Página 6 Folio 184
| Infundado |
56 | 879 B1 | Primer Secretario
| Nancy Ibette Sepúlveda Leal (316 AJE) | SÍ Presidenta Página 53 | N/A | Infundado |
57 | 891 B1 | Primer Secretario
| Carlos Emilio González Gómez (320 AJE) | NO | SÍ Página 9 Folio 276
| Infundado
|
Segundo Secretario
| Rigoberto Flores García (320 AJE) | NO | SÍ Página 7 Folio 212
| |||
58 | 947 B1 | Primer Secretario
| Francisca Benita Garibay Cortez (384 AJE) | NO | SÍ Página 13 Folio 403
| Infundado |
59 | 948 B1 | Primer Secretario
| Elsa Maria Martínez Palomares (386 AJE) | NO | SÍ Página 2 (948 C1) Folio 54
| Infundado |
Segundo Secretario
| Ninguna persona fungió como 2do Secretario (386 AJE) (55 AEC (Senadores) (CD2)[35] | ---------- | ----------- | Inoperante | ||
60 | 948 C1 | Primer Secretario
| Patricia Hernández García (387 AJE) | NO | SÍ Página 14 (948 B) Folio 419
| Infundado |
61 | 982 C1 | Segundo Secretario
| Alejandra Cárdenas Portela (422 AJE) | NO | SÍ Página 4 (982 B) Folio 127
| Infundado |
62 | 996 B1 | Segundo Secretario
| Martín Núñez Ramirez (451 AJE) | NO | SÍ Página 7 (996 C1) Folio 204
| Infundado |
63 | 1027 B1 | Segundo Secretario
| Ninguna persona fungió como 2do. Secretario (465 AJE) (59 AEC Senadurías) (41 CC)[36] | ---- | ----- | Inoperante |
64 | 1249 B1 | Segundo Secretario
| Ietza Rocio Bojórquez Chapela (481 AJE) | NO | SÍ Página 7 Folio 207
| Infundado |
65 | 1257 B1 | Presidente | Victor Manuel García Torres (505 AJE) | NO | SÍ Página 21 Folio 656
| Infundado |
Primer Secretario
| Diego Ernesto Marotto Ríos (505 AJE) | SÍ (Se designó como primer escrutador) Página 85 | N/A | Infundado | ||
Segundo Secretario
| María del Carmen Montaño (42 CC) | NO | SÍ Página 16 (1257 C1) Folio 508
| Infundado | ||
66 | 1489 C1 | Presidente | Crisanta Gutiérrez Antonio (62 AEC) | NO | SÍ Página 9 (1489 B) Folio 282
| Infundado
|
Primer Secretario
| Alfoncina de la Cruz (62 AEC) | NO | SÍ Página 5 (1489 B) Folio 142 | |||
Segundo Secretario
| Irma Paz Méndez (62 AEC) | SÍ (Segundo suplente) Página 90 | N/A | |||
67 | 1518 C1 | Primer Secretario
| Estefanía Hernández Ruiz (597 AJE) | NO | SÍ Página 7 Folio 211 | Infundado |
Segundo Secretario
| Joseph Gómez Rojas (597 AJE) | SÍ (Primer Secretario) Página 100 | N/A | |||
68 | 1518 C2 | Primer Secretario
| Gloria Martínez Cantú (598 AJE) | SÍ (Segundo suplente) Página 100 | N/A | Infundado
|
Segundo Secretario
| Luis Alberto Gómez Manzano (598 AJE) | NO | SÍ Página 2 (1518 C1) Folio 53
| |||
69 | 1521 C1 | Primer Secretario
| Odnamar Ríos Inzunza (602 AJE) | NO | SÍ Página 9 Folio 280
| Infundado
|
Segundo Secretario
| Felipe de Jesús Saldaña Montiel (602 AJE) | SÍ (Primer Secretario) Página 101 | N/A | |||
70 | 1522 C1 | Segundo Secretario
| Rosario Quiroz García (604 AJE) | NO | SÍ Página 3 Folio 80 (1522 C2)
| Infundado |
71 | 2041 C3 | Segundo Secretario
| Ana Isabel Morales Santiago (628 AJE) | NO | SÍ Página 14 Folio 432 | Infundado |
72 | 2041 C4 | Segundo Secretario
| Gabriel Izua Alor Cortez (629 AJE) | NO | SÍ Página 4 (2041 B) Folio 112 | Infundado |
73 | 2041 C5 | Segundo Secretario
| Dionicia del Ángel Pérez
630 AJE | NO |
NO
| Fundado |
De los datos que contiene la tabla anterior, se obtiene lo siguiente:
a) La persona cuestionada fue designada según el encarte.
En el caso de las casillas 736 C1, 766 C1, 766 C3, 791 B1, 795 B1, 795 C1, 802 C1, 811 B1[37], 820 B1[38], 820 C1, 827 B1, 832 B1[39], 832 C1, 832 C2, 834 C1, 844 C1, 848 C1[40], 876 B1[41], 879 B1, 1257 B1[42], 1489 C1[43], 1518 C1[44], 1518 C2[45], 1521 C1[46], el agravio resulta infundado, pues las personas cuestionadas que fungieron como funcionarias, fueron designadas previamente en el Encarte.
Lo anterior, ya que como se puede apreciar de los datos que contiene la tabla, en el caso de dichas casillas, contrario a lo que manifiesta el actor, no existió ninguna irregularidad, ya que, en las casillas referidas los ciudadanos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron debidamente insaculados, por lo que consta su nombre en el encarte.
Aunque en algunos casos los funcionarios no ejercieron el cargo para el que fueron designados, sino ocuparon otro distinto, ello, como se explicó anteriormente en el marco teórico de la causal de nulidad en estudio, no implica irregularidad alguna, toda vez que lo cierto es que todos ellos, se encontraban facultados para integrar las mesas directivas.
b) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero sí aparece en la lista nominal.
En el caso de las casillas 735 C2, 746 C1, 755 B1, 758 C1, 764 B1, 764 C3, 778 C1, 779 C1, 781 B1, 783 B1, 785 C1, 790 B1, 797 C3, 798 C1, 811 B1[47], 811 C1, 816 C1, 817 B1, 819 B1, 819 C1, 820 B1[48], 821 B1, 831 B1, 831 C1, 831 C3, 832 B1[49], 839 B1, 840 C1, 841 B1, 841 C1, 844 B1, 848 C1[50], 854 B1, 855 B1, 861 C1, 876 B1[51], 877 B1, 891 B1, 947 B1, 948 B1[52], 948 C1, 982 C1, 996 B1, 1249 B1, 1257 B1[53], 1489 C1[54], 1518 C1[55], 1518 C2[56], 1521 C1[57], 1522 C1, 2041 C3, 2041 C4, el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[58]
Por otro lado, también se estima infundado el agravio que se hace valer, en aquellos casos en que los ciudadanos que aparecen en las actas no figuran en el encarte; es decir, no fueron insaculados, no obstante, los mismos fueron localizados en la lista nominal correspondiente a la sección, por lo que, en tales casos, se cumple con lo dispuesto por el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
c) En el cargo cuestionado no fue ocupado por algún funcionario.
Respecto de las casillas 735 C1, 779 B1, 845 B1, 948 B1[59] y 1027 B1, el agravio resulta inoperante debido a que, de la revisión minuciosa a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y de las demás constancias que fueron allegadas por la autoridad responsable derivado de los requerimientos formulados, se advierte que ninguna persona fungió en los cargos que cuestiona el actor, por tanto, no asiste razón a la parte actora, pues no se acredita el hecho en que funda su pretensión de nulidad.
d) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 799-C1 y 2041-C5, el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declarar su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[60]
En efecto, las personas impugnadas por la parte actora en dichas casillas, efectivamente actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, como consta de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas.
Así, de la búsqueda de las mismas en el encarte, se encontró que tales ciudadanos no fueron insaculados para actuar como funcionarios el día de la jornada electoral, ni como propietarios ni como suplentes.
Ante ello, se procedió a su búsqueda en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla, sin embargo, los ciudadanos no fueron localizados.
Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios por lo que ve a las casillas 799-C1 y 2041-C5, lo procedente declarar su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[61]
2. Intermitencias en el Sistema de Carga de Información (Artículo 75, numeral 1, inciso f).
El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 06 en el Estado de Baja California, porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
2.1 Marco Jurídico
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
Los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto, se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
2.2. Estudio de fondo
La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[62] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[63]
El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[64]
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[65]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 06 en Baja California, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
3. Irregularidades durante la sesión de recuento de votos. (Artículo 78, numeral 1)
El partido promovente, solicita se anule la elección del Distrito, toda vez que, durante la sesión de recuento de la totalidad de paquetes electorales correspondientes, el Consejo Distrital, en las mesas de recuento, se negó a exhibir la totalidad de las listas nominales para efecto de compulsar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, o en su caso de los datos que se derivaron de los nuevos recuentos.
Lo que implicó un indebido proceso de apertura, escrutinio, recuento y nuevo cómputo de los paquetes electorales, pues aduce que las Listas Nominales representan el instrumento jurídico fundamental que otorga certeza a la jornada electoral, pues en dichos documentos se asienta de manera individualizada cada una de las personas que se presentaron a emitir su sufragio, lo cual considera es una grave violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Se estima inoperante el agravio hecho valer, toda vez que el instituto político actor parte de la premisa falsa[[1]] de que los listados nominales resultan necesarios para el recuento de los votos.
En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 311, párrafo 1, inciso b), establece el procedimiento por medio del cual se llevará a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de casilla, en donde se precisa que el secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
De lo anterior, se colige que, para el recuento de los votos, sólo se toman en consideración las boletas para realizar la contabilización correspondiente, por lo que, contrario a lo que afirma el actor, los listados nominales no representan un documento indispensable para tal efecto.
Por tanto, en el supuesto, sin conceder, de que éstos no se hubieran exhibido dentro de la sesión correspondiente, no implicaría una irregularidad grave que traiga consigo la nulidad de la elección, de ahí que su agravio sea inoperante.
4. Nulidad de la elección por intervención del Gobierno Federal (Artículo 78, numeral 1).
La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[66].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[67].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[68].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[69].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[70].
En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
OCTAVO. Recomposición del cómputo
Una vez concluido el estudio de los planteamientos de la parte actora, respecto a la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, en relación con diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en dos de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.
Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, según se expuso anteriormente en esta sentencia, esta Sala Regional únicamente realizará la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues es sido criterio de este Tribunal Electoral, que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[71].
En las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según las actas levantadas con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable de las casillas 799 C1[72] y 2041 C5[73], fueron del tenor siguiente:
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | CASILLAS ANULADAS |
VOTACIÓN ANULADA | |
799-C1 | 2041-C5 | ||
20 | 18 | 38 | |
18 | 3 | 21 | |
2 | 2 | 4 | |
14 | 23 | 37 | |
28 | 15 | 43 | |
29 | 19 | 48 | |
129 | 145 | 274 | |
| 1 | 0 | 1 |
1 | 1 | 2 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 1 | 4 | 5 |
VOTOS NULOS | 11 | 20 | 31 |
TOTAL | 254 | 250 | 504 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
proceso electoral federal 2023-2024
cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 06 en el Estado DE BAJA CALIFORNIA
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||||||
Partido, coalición o candidato/a | (Con número) | (Con letra) | Votación anulada | Cómputo recompuesto | ||
Con Número | Con letra | Con letra | Con número | |||
27,464 | Veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro | 38 | Treinta y ocho | Veintisiete mil cuatrocientos veintiséis | 27,426 | |
10,034 | Diez mil treinta y cuatro | 21 | Veintiún | Diez mil trece | 10,013 | |
1,774 | Mil setecientos setenta y cuatro | 4 | Cuatro | Mil setecientos setenta | 1,770 | |
13,893 | Trece mil ochocientos noventa y tres | 37 | Treinta y siete | Trece mil ochocientos cincuenta y seis | 13,856 | |
11,609 | Once mil seiscientos nueve | 43 | Cuarenta y tres | Once mil quinientos sesenta y seis | 11,566 | |
17,832 | Diecisiete mil ochocientos treinta y dos | 48 | Cuarenta y ocho | Diecisiete mil setecientos ochenta y cuatro | 17,784 | |
87,916 | Ochenta y siete mil novecientos dieciséis | 274 | Doscientos setenta y cuatro | Ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y dos | 87,642 | |
1,278 | Mil doscientos setenta y ocho | 1 | Uno | Mil doscientos setenta y siete | 1,277 | |
355 | Trescientos cincuenta y cinco | 2 | Dos | Trescientos cincuenta y tres | 353 | |
41 | Cuarenta y un | 0 | Cero |
| 41 | |
25 | Veinticinco | 0 | Cero | Veinticinco | 25 | |
Candidatos/as no registrados/as | 255 | Doscientos cincuenta y cinco | 5 | Cinco | Doscientos cincuenta | 250 |
Votos nulos | 9,981 | Nueve mil novecientos ochenta y un | 31 | Treinta y un | Nueve mil novecientos cincuenta | 9,950 |
Total | 182,457 | Ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete | 504 | Quinientos cuatro | Ciento Ochenta y un mil novecientos cincuenta y tres | 181,953 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN/ EMBLEMAS | VOTOS COMUNES | DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA | FRACCIÓN | Obtuvo más alta votación | 2ª votación más alta | |
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 1277 | 425 | 1 (Se otorga al PAN)
1 (Se otorga al PRI) | 27,426 + 426 + 177 + 21 28,050 | 10,013 + 426 + 176 + 13 10,628 | 1,770 + 425 + 20 + 12 2,227 |
353 | 176 | 1 (Se otorga al PAN) | ||||
41 | 20 | 1 (Se otorga al PAN) | ||||
25 | 12 | 1 (Se otorga al PRI) | ||||
Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 06 en el Estado de baja california DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Veintiocho mil cincuenta | 28,050 | |
Diez Mil Seiscientos Veintiocho | 10,628 | |
Dos Mil Doscientos Veintisiete | 2,227 | |
Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Seis | 13,856 | |
Once Mil Quinientos Sesenta y Seis | 11,566 | |
Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro | 17,784 | |
Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos | 87,642 | |
Candidatos/as no registrados/as |
| 250 |
Votos nulos | Nueve Mil Novecientos Cincuenta | 9,950 |
Votación final | Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres | 181,953 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
proceso electoral federal 2023-2024 cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 06 en el Estado de BAJA CALIFORNIA
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
| 40,905 | |
Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Seis | 13,856 | |
| 11,566 | |
Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro | 17,784 | |
Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos | 87,642 | |
Candidatos/as no registrados/as | Doscientos Cincuenta | 250 |
Votos nulos |
| 9,950 |
Votación final | Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres | 181, 953 |
De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 06 del Estado de Baja California, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual, además de lo expuesto, ante lo infundado, inoperante e ineficaz de los agravios vertidos en el presente juicio, procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa otorgada por el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California.
Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, sin que se advierta de oficio la actualización de alguna causal de nulidad de elección en términos de los artículos 57, párrafo 2,[74] y 76 párrafo 1, inciso a),[75] de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Con la colaboración de Eloy Alonso Sandoval Valerio, Secretario de Apoyo Jurídico Regional.
[3] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley, visible en
https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[6] En adelante INE.
[7] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[8] En adelante PRD.
[9] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0
[10] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0
[11] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716544&fecha=09/02/2024#gsc.tab=0
[12] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0
[13] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[14] Información obtenida del Acta circunstanciada de la sesión de Cómputos Distritales, identificada con la clave “AC49/INE/BC/CD06/07-06-24”, que se encuentra en la carpeta “DISCO COMPACTO”, subcarpeta denominada “0206”, en la que se encuentra el archivo pdf de nombre: “9-BC06-ACTA_CIRCUNSTANCIADA DE COMPUTOS”, medio magnético certificado que obra a foja 97 del expediente.
[15] Información obtenida del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, que se encuentra en la carpeta “DISCO COMPACTO”, subcarpeta denominada “0206”, en la que se encuentra el archivo pdf de nombre: “9-BC06-ACTA CIRCUNSTANCIADA DE COMPUTOS”, que obra a foja 97 del expediente.
[16] Ídem y de la constancia de mayoría y validez respectiva, contenida en el archivo pdf de nombre: “JE2024_08_03_DIP_CONS_6267”.
[17] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[18] Información obtenida del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN BAJA CALIFORNIA EN LA QUE SE HACE CONSTAR LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO E INCIDENTES OCURRIDOS DURANTE LA SESIÓN ESPECIAL DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTACIONES FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SENADURÍAS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CELEBRADA LOS DÍAS CINCO, SEIS, SIETE Y OCHO DE JUNIO DE 2024” identificada con la clave “AC49/INE/BC/CD06/07-06-24”, que se encuentra en el disco compacto con certificación de su contenido, a foja 97 del expediente, en la carpeta denominada “0206”, archivo pdf de nombre: “9-BC06_ACTA CIRCUNSTANCIADA DE COMPUTOS”.
[19] Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE; P./J. 135/2001, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y, P./J. 36/2004, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el sistema de compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.
[20] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[21] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[22] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[23] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[24] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[25] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[26] En adelante LGIPE.
[27] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[28] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[29] Cabe señalar que en el presente asunto se reservó proveer lo conducente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el partido actor y tercero interesado, se estima oportuno acordar lo siguiente: Se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el PRD, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; con excepción de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de diputaciones federales llevada a cabo en el 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro; toda vez que no la acompañó y tampoco justifica haberla solicitado por escrito al órgano competente y que estas no le hubieren sido entregadas, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En cuanto a las ofrecidas por la parte tercera interesada, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza.
[30] Medio magnético que obra a foja 97 del expediente.
[31] El cual obra a foja ** del expediente.
[32] Cabe precisar que derivado del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor la autoridad responsable envió oficio número INE/BC/CD06/SC/879/2024, por medio del cual envía la documentación que obra en su poder relacionada con la casilla en estudio.
[33] Cabe precisar que derivado del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor la autoridad responsable envió oficio número INE/BC/CD06/SC/879/2024, por medio del cual envía la documentación que obra en su poder relacionada con la casilla en estudio.
[34] Cabe precisar que derivado del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor la autoridad responsable envió oficio número INE/BC/CD06/SC/879/2024, por medio del cual envía la documentación que obra en su poder relacionada con la casilla en estudio.
[35] Cabe precisar que derivado del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor la autoridad responsable envió oficio número INE/BC/CD06/SC/879/2024, por medio del cual envía la documentación que obra en su poder relacionada con la casilla en estudio, de igual manera hace constar que no se encontró la Constancia de Clausura correspondiente.
[36] Cabe precisar que derivado del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor la autoridad responsable envió oficio número INE/BC/CD06/SC/879/2024, por medio del cual envía la documentación que obra en su poder relacionada con la casilla en estudio.
[37] Respecto del cargo de 1er. Secretario Altagracia Leal Hernández.
[38] Respecto del cargo de 1er. Secretario Fernando Llanes Balcazar.
[39] Respecto del cargo de 2do. Secretario Jorge Antonio Benítez Sandoval.
[40] Respecto del cargo de 1er. Secretario Daniel Peña Huizar.
[41] Respecto del cargo de 1er. Secretario Rosa Mireya Pérez Soberanes.
[42] Respecto del cargo de 1er. Secretario Diego Ernesto Marotto Ríos.
[43] Respecto del cargo de 2do. Secretario Irma Paz Méndez.
[44] Respecto del cargo de 2do. Secretario Joseph Gómez Rojas.
[45] Respecto del cargo de 1er. Secretario Gloria Martínez Cantú.
[46] Respecto del cargo de 2do. Secretario Felipe de Jesús Saldaña Montiel.
[47] Respecto del 2do. Secretario Abraham Francisco Álvarez Valdez.
[48] Respecto del 2do. Secretario Ingrid Quiñonez García.
[49] Respecto del 1er. Secretario José Martín Espinoza.
[50] Respecto del Presidente y 2do. Secretario Carlos Iván Salazar Córdova y Verónica Flores Camarena, respectivamente.
[51] Respecto del 2do. Secretario Cynthia Natasha Martínez Lomelí.
[52] Respecto del Primer Secretario Elsa María Martínez Palomares.
[53] Respecto del Presidente y 2do. Secretario Víctor Manuel García Torres y María del Carmen Montaño, respectivamente.
[54] Respecto del Presidente y 1er Secretario Crisanta Gutiérrez Antonio y Alfoncina de la Cruz, respectivamente.
[55] Respecto del 1er Secretario Estefanía Hernández Ruíz.
[56] Respecto del 2do. Secretario Luis Alberto Gómez Manzano.
[57] Respecto del 1er. Secretario Odnamar Ríos Inzunza.
[58] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[59] Respecto del cargo de 2do. Secretario.
[60]Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[61] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[62] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[63] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[64] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[65] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[[1]] Resulta aplicable la Jurisprudencia 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825
[66] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[67] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[68] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[69] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[70] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[71] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[72] Resultados del documento denominado “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES EN EL DISTRITO ELECTORAL 6 EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”. Archivo “6-BC06_ACTA CIRC.GRUPO TRABAJO2”. Contenido en la Carpeta “DISCO COMPACTO”, subcarpeta “0206”, que obra a foja 97 del presente expediente SG-JIN-171/2024.
[73] Resultados de la “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES EN EL DISTRITO ELECTORAL 6 EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”. Archivo “6-BC06_ACTA CIRC.GRUPO TRABAJO3”. Contenido en la Carpeta “DISCO COMPACTO”, subcarpeta “0206”, que obra a foja 97 del presente expediente SG-JIN-171/2024.
(…)
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;