JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-173/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE[2]
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de inconformidad SG-JIN-173/2024, promovido por Armando López Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.
Palabras clave: diputaciones, cómputo distrital, causales de nulidad, recibir la votación personas no autorizadas, nulidad de elección.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedente. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:[3]
a) Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación, entre otras, de la Cámara de Diputados.[4]
b) Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[5] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[6] la formación de coaliciones[7], con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[8] según se ilustra a continuación:
Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[9], el Partido Revolucionario Institucional[10] y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[11]; modificado por resolución INE/CG165/2024 aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo.[12]
c) Jornada Electoral.[13] El dos de junio de dos mil veinticuatro[14] se llevó a cabo en todo el país la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
II. Acto impugnado (Cómputo Distrital). El cinco de junio de este año, el Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, celebró la sesión especial de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[15]
De manera particular, el seis de junio inicio el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, misma que, concluyó el siete posterior, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[16]
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,493 | ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 8,897 | OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,635 | MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,250 | TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 7,644 | SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 15,824 | QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 86,360 | OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA | |
PAN PRI PRD | 524 | QUINIENTOS VEINTICUATRO | |
PAN PRI | 217 | DOSCIENTOS DIECISIETE | |
PAN PRD | 26 | VEINTISÉIS | |
PRI PRD | 15 | QUINCE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 194 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 9,870 | NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA | |
TOTAL | 155,949 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,790 | ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 9,188 | NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,829 | MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,250 | TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 7,644 | SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 15,824 | QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 86,360 | OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 194 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 9,870 | NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA | |
TOTAL | 155,949 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN PRI PRD | 22,807 | VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SIETE | |
PVEM | 13,250 | TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA | |
PT | 7,644 | SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 15,824 | QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO | |
MORENA | 86,360 | OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 194 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 9,870 | NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA | |
TOTAL | 155,949 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
Al finalizar el cómputo, el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, declaró la validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, asi como la elegibilidad de las candidatas que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el partido político “MORENA” integrada por Hilda Araceli Brown Figueredo como propietaria y Kenia Abigail Zamudio Aguayo como suplente.[17]
III. Juicio de inconformidad.
1. Presentación. El once de junio pasado, la parte actora promovió juicio de inconformidad contra el referido cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, haciendo valer varias causales de nulidad de la votación en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.
2. Recepción, registro y turno. El dieciocho de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-173/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo su informe circunstanciado, un escrito de tercero interesado y constancias del trámite legal; asimismo, se formuló requerimiento a la autoridad responsable; y, se recibieron documentos, su tuvo por cumplido dicho requerimiento, se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad.[18]
Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, obtenidos en la sesión de cómputo celebrada en el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado. En relación al escrito de tercero interesado presentado en el presente expediente, por Héctor Javier Huerta Suárez, éste cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue ingresado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado; en él consta el nombre del compareciente, el carácter con el que comparece, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.
Por lo que toca a la personalidad del compareciente, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez que la calidad de representante de Morena se encuentra reconocida por la autoridad responsable en el numeral “1.2 Tercero interesado (compareciente).” del apartado de “1. Personería.” del informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral, además de que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un interés en la causa, pues alega tener un derecho incompatible con el del partido político actor del medio de impugnación en estudio.
Del escrito de comparecencia, se advierten diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por el partido político actor, sin embargo, dada la naturaleza de dichas alegaciones, serán materia del estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analiza la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado.
El partido político Morena, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al Instituto Nacional Electoral ni a sus Consejos Distritales.
Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.
No obstante, se estima que dicha causal de improcedencia es infundada, pues, de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, se advierte que la parte actora en ningún momento menciona la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, especifica que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.
Así, de la demanda, se advierte al rubro de la página 1 que, la elección que impugna la parte actora Partido de la Revolución Democrática, lo es: “DIPUTACIÓN FEDERAL DE MAYORÍA RELATIVA” Igualmente, en el apartado relativo al cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación, a fojas 2 y 3 con el número romano “VII. SEÑALAR LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA, MANIFESTANDO EXPRESMANETE SI SE OBJETAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO, LADECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS;” la parte accionante especificó que: ”Se impugna la elección de DIPUTACIÓN FEDERAL DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, de la que se objetan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, la declaratoria de validez de la elección DIPUTACIÓN FEDERAL DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, así como la constancia de mayoría emitida.”
Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que en el caso también se controvierten los resultados de la elección Presidencial y de senadurías, como su falta de definitividad, pues la demanda únicamente se constriñe a combatir la elección de diputaciones federales de mayoría relativa del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte del ocurso se hace alusión a otro tipo de elección.
Por lo antes expuesto, es que se desestima la causal de improcedencia invocada.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos generales
A. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, firma autógrafa de quien ostenta su representación y el acto impugnado; además, identifica a la autoridad responsable y señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y realiza ofrecimiento de pruebas.
B. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, se advierte que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el siete de junio del dos mil veinticuatro, y dado que la demanda fue presentada ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el once de junio siguiente, es que se encuentra interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[19]
C. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputaciones federales de mayoría relativa.
D. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Armando López Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de los actos impugnados se aprecia que firma y se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital responsable, calidad que se encuentra reconocida por dicha autoridad en el numeral “1.1 Actor (promovente).” del apartado de “1. Personería.” del informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.
E. Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlo.
Requisitos especiales.
F. Tipo de elección. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, el partido político impugnante plantea el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.
G. Casillas. Se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sean anuladas por irregularidades, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad. Asimismo, pide la nulidad de la elección.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de inconformidad, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[20]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[21]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[22] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
SEXTO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se ciñe a determinar, en primer término, si se actualiza o no la nulidad de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 09 del Estado de Baja California, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley de Medios, consistente en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, se deberá verificar, si se respetaron los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, se transgredieron dichas bases; ello, en relación a los puntos de controversia formulados, conforme a los hechos expuestos por la parte promovente.
En segundo, lugar, deberá determinarse si ha lugar o no a decretar la nulidad la votación recibida en las casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e), f) y g), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 Consejo Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[23]
Esto es, si la recepción de la votación recibida en la casilla es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, se vulneraron dichos principios; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir de la parte promovente.[24]
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá lo que a juicio de esta Sala Regional puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los preceptos legales invocados en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 bis, de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.
Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
- Síntesis de agravios
a) Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley
Refiere el actor que en (95) noventa y cinco casillas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Lo anterior, porque en su opinión dichas personas que menciona no fueron designadas como funcionarias de las mesas directivas de casilla ni pertenecen a la sección electoral en las que realizaron sus labores como funcionarios/as electorales.
b) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores
Manifiesta que en dos (2) casillas se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
c) Nulidad de elección por intervención del gobierno federal
La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales, y que fueron determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.[25]
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.[26]
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Todo lo anterior señala el partido actor, se demuestra con los resultados que tuvo la coalición encabezada por Morena en el año 2021, con los diversos obtenidos en la presente elección.
d) La existencia de intermitencias en el sistema de cargas de los cómputos distritales
Estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática. Señala que dicha irregularidad se presentó en las nueve “Juntas Distritales”, de Baja California, así como en otras de distintas entidades del País.
Método de estudio
Se estudiará en un primer momento los agravios relativos a la causas de nulidad de la votación recibida en casilla, y posteriormente aquellos en que el partido actor solicita la nulidad de la elección.
Análisis de los agravios
1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley [artículo 75 de la Ley de Medios, inciso e)].
Conforme a lo previsto en el artículo 75, numeral 1, inciso e),[27] de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82, numeral 1,[28] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el numeral 3, del artículo 274,[30] de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.[31]
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[32]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre los electores de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[33]
Caso concreto
La parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de noventa y cinco (95) casillas, que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información aportada por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de la casilla impugnada; en la segunda columna se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo y/o nombre de la persona que la parte actora afirma recibió la votación sin estar facultada para ello. Estos datos se insertan tal como la parte actora los puso en su demanda.
La cuarta columna, contiene el nombre de la o las personas que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos cuestionados. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa, las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de un dispositivo USB y un disco compacto que obran en el expediente.
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
En la columna sexta, se verifica si la persona que fungió como funcionaria, y que no fue designada, si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de algunos o alguno de las personas designadas originalmente.
En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción específica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, enseguida se inserta el cuadro descrito en los párrafos anteriores.
II | III | IV | V | VI | VII | |
N° | Casilla | Nombres y/o cargos de las personas impugnadas como vienen en la demanda | Nombres en el Acta de la Jornada Electora (AJE)l o de Escrutinio y Cómputo (AEC)[34] | Fue designado según encarte?[35] | En su caso ¿Aparece en la lista nominal de la sección?[36] | Conclusión |
1 | 695 B | SEGUNDO SECRETARIO | DEREK DAVID GONZALEZ AVITIA
AJE | NO | SI PAGINA 17 FOLIO 539 | Infundado |
2 | 698 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | DALIA CORTEZ GUTIERREZ
AJE | SI EN LA 698 B FILA 4825 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
3 | 703 C1 | PRIMER SECRETARIO | CESAR GOMEZ LEDESMA
AJE | NO | SI PAGINA 3 FOLIO 78 | Infundado |
4 | 704 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
| MARIA DEL MAR MORALES MOLINA
AJE
MINERVA CAÑA JUAREZ
AJE | NO
NO
| SI PAGINA 5 FOLIO 149
SI PAGINA 5 FOLIO 138 704 B | Infundado
Infundado |
5 | 714 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | FELIPE DE JESUS GARCIA MORALES
AJE | NO | SI PAGINA 19 FOLIO 608 714 C1 | Infundado |
6 | 714 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE
LUZ MARIA OCHOA SANCHEZ
AEC | NO | SI PAGINA 17 FOLIO 538 | Infundado |
7 | 714 C4 | SEGUNDO SECRETARIO | JOSE LUIS CARDENAS ROJAS
AJE | NO | SI PAGINA 16 FOLIO 512 714 B | Infundado |
8 | 714 C5 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | YOHANA PAOLA GONZALEZ FERMIN
AJE
VIDALIA ALFONSO FERMIN
AJE | NO
NO | SI PAGINA 3 FOLIO 70 714 C2
SI PAGINA 14 FOLIO 420 714 C1
| Infundado
Infundado |
9 | 716 C1 | PRIMER SECRETARIO | ROSE MARIE BEJARANO VILLANUEVA
AJE | NO | SI PAGINA 4 FOLIO 127 716 B | Infundado |
10 | 717 B | SEGUNDO SECRETARIO | ELVIA GRAJEDA MONTAÑO
AJE | NO | SI PAGINA 17 FOLIO 523 | Infundado |
11 | 718 B | SEGUNDO SECRETARIO | RICARDO RODRIGUEZ VAZQUEZ
AJE | NO | SI PAGINA 8 FOLIO 238 718 C2 | Infundado |
12 | 718 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | MA. CONSUELO VILLA DURAN
AJE | NO | SI PAGINA 16 FOLIO 512 718 C2
| Infundado |
13 | 720 B | PRESIDENTE | EDUARDO ISMAEL SANTILLAN ALMANZA
AJE | SI FILA 4901 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
14 | 722 B | SEGUNDO SECRETARIO | JOSE LUIS GONZALEZ RINCON
AJE | SI FILA 4903 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
15 | 722 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | JESSICA SOLIS HERNANDEZ
AJE | NO | SI PAGINA 16 FOLIO 495 722 C9
| Infundado |
16 | 722 C3 | PRIMER SECRETARIO | ARMIDA HERRERA QUINTERO
AJE
| SI EN LA 722 C4 FILA 4907 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
17 | 722 E1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE
MARIA DE JESUS VARGAS S
AEC
INEXISTENCIA ACTAS DE JE Y AEC, CONSTANCIA DE CLASURA Y ACTAS DE PRESIDENTE. ACTA DE SENADORES Y HOJA DE INCIDENTES EN BLANCO[37] | SI EN LA 722 E1C5 FILA 4919 ENCARTE EXCEL
N/A | N/A
N/A |
Infundado e Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
18 | 724 C4 | SEGUNDO SECRETARIO |
AJE Y AEC EN BLANCO INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. ACTA DE PRESIDENTE EN BLANCO. ACTA DE SENADORES EN BLANCO | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
19 | 724 C5 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | XOCHITL PRECIADO
AJE
HECTOR FELIX
AJE | NO
SI FILA 4931 ENCARTE EXCEL |
SI PAGINA 15 FOLIO 480 XOCHITL PRECIADO GUTIERREZ
N/A |
Infundado
Infundado |
20 | 724 C6 | SEGUNDO SECRETARIO | AJE Y AEC CONSTANCIA DE CLAUSURA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA HOJA DE INCIDENTES | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
21 | 724 C7 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | NATALI GASPAR HERNANDEZ
AJE
ULISES ANTUAN GUZMAN MATA
AJE | NO
NO
| SI PAGINA 16 FOLIO 482 724 C2
SI PAGINA 4 FOLIO 128 724 C3 | Infundado
Infundado |
22 | 733 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | PETRA FLORES FRANCO
AJE | NO | SI PAGINA 12 FOLIO 361 733 B | Infundado |
23 | 1194 B | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | EUFEMIA FLORES SANTIAGO
AJE
IRMA PEREZ AMBRIZ
AJE | SI 1194 C6 FILA 4960 ENCARTE EXCEL
NO |
N/A
SI PAGINA 16 FOLIO 498 1194 E1 C2 | Infundado
Infundado
|
24 | 1194 C2 | PRIMER SECRETARIO
| MARISOL RUBIO BLAS
AJE | SI FILA 4956 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
25 | 1194 C3 | PRIMER SECRETARIO
| MA GUADALUPE RODRIGUEZ CARDOZA
AJE | SI 1194 C2 FILA 4956 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
26 | 1194 E1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | MONICA JANNET IZAGUIRRE HERNANDEZ
AJE
ISIDRO LEON ZAVALA
AJE | SI FILA 4861 ENCARTE EXCEL
SI FILA 4861 ENCARTE EXCEL | N/A
N/A
| Infundado
Infundado |
27 | 1194 E3 | PRIMER SECRETARIO
PRESIDENTE | MARGARITA RAMIREZ CANSECO
AJE
LEON ALBERTO HINOJOSA GRAJEDA
AJE | SI FILA 4868 ENCARTE EXCEL
SI FILA 4868 ENCARTE EXCEL | N/A
N/A
| Infundado
Infundado |
28 | 1259 C6 | SEGUNDO SECRETARIO | MARIBEL SANTAOLAYA
AJE | NO | SI PAGINA 23 FOLIO 721 1259 C5 | Infundado |
29 | 1260 B | PRIMER SECRETARIO
| AJE EN BLANCO CERTIFICAN INEXIS. AEC INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. INEXISTENCIA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORESHOJA DE INCIDENTES EN BLANCO PRIMER SECRETARIO | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
30 | 1260 C1 | PRESIDENTE | ANA MARTINA RAMIREZ SALAZAR
AJE | SI FILA 4979 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
31 | 1260 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | FRANCISCO JAVIER SALAZAR
AJE | SI 1260 C1 FILA 4979 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
32 | 1260 C3 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | AJE EN BLANCO
CERTIFICAN INEXIS. AEC. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. INEXISTENCIA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES HOJA DE INCIDENTES EN BLANCO | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla. |
33 | 1262 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | PAOLA BUSTOS CHAVEZ
AJE | NO | SI PAGINA 4 FOLIO 116 | Infundado |
34 | 1262 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | EVELIN AGUIRRE SANCHEZ
AJE | SI 1262 C1 EVELINY AGUIRRE SÁNCHEZ FILA 4994 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
35 | 1262 C3 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | JAVIER LUGO LARA
AJE
PEDRO CRUZ VELEZ
AJE | NO
NO
| SI PAGINA 5 FOLIO 160 1262 C5
SI PAGINA 4 FOLIO 109 1262 C2 | Infundado
Infundado |
36 | 1262 C4 | SEGUNDO SECRETARIO | AJE EN BLANCO
CERTIFICAN INEXIS. AEC. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. INEXISTENCIA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
37 | 1263 C5 | SEGUNDO SECRETARIO | ANGEL NEFTALI MANCERAS ZAPATA
AJE | NO | SI PAGINA 6 FOLIO 169 1263 C8
| Infundado |
38 | 1263 C11 | SEGUNDO SECRETARIO | MARGARITO MONTIEL ESPINOZA
AJE | SI 1263 C10 FILA 5013 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
39 | 1263 C14 | SEGUNDO SECRETARIO | AJE Y AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
40 | 1264 C3 | PRIMER SECRETARIO
| KARLA IRASEMA VILLELAS MAYORAL
AJE | NO | SI PAGINA 21 FOLIO 664 1264 C5
| Infundado |
41 | 1264 C4 | SEGUNDO SECRETARIO | MARIA DEL RAYO ALVAREZ AYALA
AJE | NO | SI PAGINA 4 FOLIO 120 1264 B
| Infundado |
42 | 1264 C5 | PRIMER SECRETARIO
| MARGARITA RICO PELCASTRE AJE | NO | SI PAGINA 14 FOLIO 442 1264 C4 | Infundado |
43 | 1265 B | SEGUNDO SECRETARIO | CELIA ESCALANTE GARCIA
AJE | SI FILA 5024 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
44 | 1267 B | SEGUNDO SECRETARIO | CLAUDIA KARINA BECERRA AMES
AJE | SI FILA 5033 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
45 | 1271 C2 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | AMADO CRUZ CRUZ
AJE
GUADALUPE MARTINEZ PEREZ
AJE | NO
NO
|
NO
SI PAGINA 11 FOLIO 338 1271 C4 | Fundado
Infundado |
46 | 1271 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | AJE, AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA HOJA DE INCIDENTES EN BLANCO SEGUNDO SECRETARIO | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
47 | 1271 C4 | SEGUNDO SECRETARIO | JESUS H AVILA
AJE | NO | SI PAGINA 13 FOLIO 386 1271 B JESUS HECTOR AVILA GARCIA | Infundado |
48 | 1271 C5 | SEGUNDO SECRETARIO | ERIK WALDINI AGUSTIN GUZMAN
AJE | NO | NO | Fundado |
49 | 1271 C7 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | J. JESUS MENCHACA VAZQUEZ
AJE
AJE Y AEC EN BLANCO | NO
N/A | SI PAGINA 15 FOLIO 470 1271 C4
N/A
| Infundado
Inoperante |
50 | 1273 B | SEGUNDO SECRETARIO | LORENA OLGUIN ARAGON
AJE | NO | SI PAGINA 16 FOLIO 512 1273 C1
| Infundado |
51 | 1273 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | J. ALBERTO GALLOSO MONTERO
AJE | NO | SI PAGINA 14 FOLIO 441 1273 B JUAN ALBERTO GALLOSO MONTERO | Infundado |
52 | 1290 B | SEGUNDO SECRETARIO | AMERICA BERENICE FELIX CASTRO
AJE | NO | NO
| Fundado |
53 | 1291 C5 | PRIMER SECRETARIO
| LUZ MARIA GUADALUPE VERDUZCO GONZALEZ AJE
EN AEYC, | NO | NO
| Fundado |
54 | 1297 C6 | PRIMER SECRETARIO
| OSCAR AMILKAR TERRAZAS PEREZ
AJE | NO | SI 1297 C9 PAGINA 3 FOLIO 66 1273 C1
| Infundado |
55 | 1297 E1 | SEGUNDO SECRETARIO | FELICIANO LOPEZ LOPEZ
AJE | SI FILA 5076 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
56 | 1367 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | AJE, AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA Y HOJA DE INCIDENTES | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
57 | 1370 C2 | PRESIDENTE | JORGE LUIS BAXIN MATEO
AJE | SI FILA 5106 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
58 | 1447 C3 | PRIMER SECRETARIO | AJE, AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla. |
59 | 1448 B | SEGUNDO SECRETARIO | DANIEL MUCIÑO CARBAJAL
AJE | SI 1448 C1 FILA 5117 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
60 | 1448 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | ROBERTA BRAVO MARCOS
AJE | SI FILA 5118 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
61 | 1449 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | ALEXA MARIANA FLORES HERNANDEZ
AJE | SI FILA 5121 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
62 | 1706 B | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
YANET SALGADO SOTELO
AEC
JOSE RAMON CALDERON G
AEC | NO
NO | SI PAGINA 13 FOLIO 394
SI PAGINA 2 FOLIO 45 1706 B
| Infundado
Infundado |
63 | 1714 B | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | SAMUEL OTHON MOLINA
AJE
ROBERTO CAZARES VILLANUEVA
AJE |
NO
NO
| SI PAGINA 14 FOLIO 421 1714 B
SI PAGINA 4 FOLIO 123
| Infundado
Infundado |
64 | 1719 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | LUIS MARIO ARELLANO DAVILA
AJE
ESTEFANY SANCHEZ BAUTISTA
AJE | NO
NO
| SI PAGINA 2 FOLIO 35 1719 B
SI PAGINA 8 FOLIO 249 | Infundado
Infundado |
65 | 1720 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | JUDITH SANTIAGO GUZMAN
AJE | NO | SI PAGINA 10 FOLIO 297 | Infundado |
66 | 1732 B | SEGUNDO SECRETARIO |
JOSE DE JESUS CRUZ VIGIL
AEC | NO | SI PAGINA 5 FOLIO 154
| Infundado |
67 | 1774 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | ELEAZAR PEREZ IZQUIERDO
AJE
OSCAR LEONARDO SAUCEDO ARANDA
AJE | NO
NO
| SI PAGINA 8 FOLIO 237
SI PAGINA 15 FOLIO 480
| Infundado
Infundado |
68 | 1784 B | SEGUNDO SECRETARIO | MARIA DEL CARMEN CAMACHO ANDRADE
AJE | NO | SI PAGINA 5 FOLIO 139
| Infundado |
69 | 1784 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
ANAYELI PONCE ORTIZ
AEC
MA. FERNANDA CARDENAS PONCE
AEC
| SI 1784 B FILA 5176 ENCARTE EXCEL
NO
|
N/A
SI PAGINA 5 FOLIO 150 1784 B MARIA FERNANDA CARDENAS PONCE | Infundado
Infundado |
70 | 1785 B | SEGUNDO SECRETARIO | MARISOL VIDRIALES ALANIZ
AJE | SI FILA 5178 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
71 | 1785 C1 | PRIMER SECRETARIO | ALONDRA DANAEE ESTRADA GONZALEZ
AJE | NO | N0
| Fundado |
72 | 1804 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | MANUEL HERNANDEZ FLORES
AJE | NO | SI PAGINA 8 FOLIO 234
| Infundado |
73 | 1805 B | PRIMER SECRETARIO | BLANCA JANETH PARRAL ESPERICUETA
AJE | SI FILA 5194 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
74 | 1806 B | PRESIDENTE |
BINNUI URI DIAZ REYES
AEC | SI FILA 5195 ENCARTE EXCEL | N/A | Infundado |
75 | 2000 B | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
VERONICA DE LA CRUZ HERNANDEZ
AEC
MARCOS DANIEL ORTEGA TRUJILLO
AEC | NO
NO | SI PAGINA 13 FOLIO 402
SI PAGINA 1 FOLIO 23 2000 C2 | Infundado
Infundado |
76 | 2003 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE Y AEC CONSTANCIAS DE CLAUSURA Y ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES | N/A | N/A | Inoperante El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
77 | 2003 C3 | SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE Y AEC CONSTANCIAS DE CLAUSURA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES Y HOJA DE INCIDENTES | N/A | N/A | Inoperante El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla. |
78 | 2005 B | SEGUNDO SECRETARIO | CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ MOLINA
AJE | NO | SI PAGINA 10 FOLIO 291
| Infundado |
79 | 2008 B | SEGUNDO SECRETARIO |
INOCENTE ANTUNEZ VALLE
AEC | NO | NO | Fundado |
80 | 2014 C1 | SEGUNDO SECRETARIO |
ANDRES SANCHEZ COTA
AEC | SI FILA 5254 ENCARTE EXCEL
| N/A | Infundado |
81 | 2021 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE
PAULA SEREDI RENTERIA MAZA
AEC
ALFREDO RAZO ACOSTA
AEC | NO
NO | NO
SI PAGINA 5 FOLIO 132 2021 C2
| Fundado
Infundado
|
82 | 2026 B | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
ANDY EMMANUEL CORDOBA CONTRERAS
AEC
JOSE DANIEL CORDOBA CONTRERAS
AEC | NO
NO | SI PAGINA 9 FOLIO 262
SI PAGINA 9 FOLIO 263
| Infundado
Infundado |
83 | 2026 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | ANGELICA OSUNA HERNANDEZ
AJE | NO | SI PAGINA 10 FOLIO 290 | Infundado |
84 | 2029 B | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
FRANCISCO ORTEGA GOMEZ AEC
ADRIANA MENDEZ ROMERO
AEC | SI FILA 5284 ENCARTE EXCEL
SI FILA 284 ENCARTE EXCEL | N/A
N/A
| Infundado
Infundado |
85 | 2076 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
ROMUALDO GARCIA ASTORGA
AEC
MARTIN CASTRO CASTRO
AEC | NO
NO | SI PAGINA 14 FOLIO 445 2076 B
NO
|
Infundado
Fundado |
86 | 2077 C2 | PRIMER SECRETARIO
| CERTIFICAN INEXIS. AJE Y AEC Y ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES. CONSTANCIA DE CLAUSURA EN BLANCO | N/A | N/A | Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla. |
87 | 2109 C2 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO |
ENRIQUE ESAU RAMIREZ VELAZQUEZ
AEC
ABIGAIL LOPEZ LOPEZ
AEC | NO
NO (2108 C2 DIFERENTE SECCION)
| NO
N/A
| Fundado
Fundado |
88 | 2113 B | PRIMER SECRETARIO
|
MIGUEL ANGEL VERGARA RODRIGUEZ
AEC | NO | SI PAGINA 20 FOLIO 622 2113 C1 MIGUEL ANGEL VERGARA RODAS
| Infundado |
89 | 2114 C1 | PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO | SANDRA ADELA AGUIRRE TUXPAN AJE
AJE Y AEC EN BLANCO | NO
N/A | SI PAGINA 2 FOLIO 41 2114 B
N/A
| Infundado
Inoperante El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla. |
90 | 2114 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE
RICARDO FIGUEROA FLORES AEC | NO | SI EN LA C1 PAGINA FOLIO 14
| Infundado |
91 | 2114 C3 | SEGUNDO SECRETARIO |
ARTURO NUÑEZ CERVANTES
AEC | NO | NO
| Fundado |
92
| 2120 C2 | PRIMER SECRETARIO
|
SARAHI TEJEDA RENTERIA
AEC | NO | SI PAGINA 15 FOLIO 449
| Infundado |
93 | 2122 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE
ANA LAURA RODRIGUEZ DE JESUS
AEC | NO | SI PAGINA 13 FOLIO 401
| Infundado |
94 | 2123 C2 | SEGUNDO SECRETARIO | CERTIFICAN INEXIS. AJE
WILFI EDUARDO CHAVEZ ROBLERO
AEC | NO | SI PAGINA 11 FOLIO 328 2123 B
| Infundado |
95 | 2125 C1 | SEGUNDO SECRETARIO |
ELBA YOHOMARA GARCIA DURAN
AEC | NO | SI PAGINA 14 FOLIO 435 2125 B
| Infundado |
De los datos que contiene la tabla anterior, se obtiene lo siguiente:
Respecto de las casillas 695 B, 698 C1, 703 C1, 704 C1, 714 C2, 714 C3, 714 C4, 714 C5, 716 C1, 717 B, 718 B, 718 C1, 720 B, 722 B, 722 C1, 722 C3, 722 E1[38], 724 C5, 724 C7, 733 C1, 1194 B, 1194 C2, 1194 C3, 1194 E1, 1194 E3, 1259 C6, 1260 C1, 1260 C2, 1262 C1, 1262 C2, 1262 C3, 1263 C5, 1263 C11, 1264 C3, 1264 C4, 1264 C5, 1265 B, 1267 B, 1271 C2[39], 1271 C4, 1271 C7, 1273 B, 1273 C1, 1291 C5, 1297 C6, 1297 E1, 1370 C2, 1448 B, 1448 C2, 1449 C2, 1706 B, 1714 B, 1719 C1, 1720 C1, 1732 B, 1774 C1, 1784 B, 1784 C1, 1785 B, 1804 C2, 1805 B, 1806 B, 2000 B, 2005 B, 2014 C1, 2021 C1[40], 2026 B, 2026 C1, 2029 B, 2076 C1[41], 2109 C2, 2113 B, 2114 C1[42], 2114 C2, 2120 C2, 2122 C1, 2123 C2 y 2125 C1, el agravio hecho valer resulta INFUNDADO.
Lo anterior, ya que como se puede apreciar de los datos que contiene la tabla, en el caso de dichas casillas, contrario a lo que manifiesta el actor, no existió ninguna irregularidad, ya que, en algunos casos, los ciudadanos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron debidamente insaculados, por lo que consta su nombre en el encarte.
Aunque en algunos casos los funcionarios no ejercieron el cargo para el que fueron designados, sino que ocuparon otro distinto, ello, como se explicó anteriormente en el marco teórico de la causal de nulidad en estudio, no implica irregularidad alguna, toda vez que lo cierto es que todos ellos, se encontraban facultados para integrar las mesas directivas.
Por otro lado, también se estima infundado el agravio que se hace valer, en aquellos casos en que los ciudadanos que aparecen en las actas si bien, no figuran en el encarte, es decir, no fueron insaculados, no obstante, los mismos fueron localizados en la lista nominal correspondiente a la sección, por lo que, en tales casos, se cumple con lo dispuesto por el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
Por otro lado, por lo que ve a las casillas 722 E1[43], 724 C4, 724 C6, 1260 B, 1260 C3, 1262 C4, 1263 C14, 1271 C3, 1271 C7[44], 1367 C3, 1447 C3, 2003 C1, 2003 C3, 2077 C2 y 2114 C1[45] el agravio hecho valer resulta INOPERANTE.
Se otorga el calificativo indicado, puesto que en las referidas casillas, como se detalla en cada caso en la tabla correspondiente, no existen los documentos de los cuales esta Sala pueda corroborar los datos, o bien en algunos casos existen las actas, pero vienen en blanco al no haber sido llenadas por los funcionarios de casilla.
También, se califican de inoperantes aquellos casos, en los que las personas que impugna el actor, no coinciden con ninguno de los funcionarios que realmente actuaron en la casilla como se desprende de las actas.
Lo anterior, aunado al hecho de que la parte actora no aporta elementos probatorios mínimos que sustenten sus agravios, es decir que la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley para recibir la votación, y de ahí que el agravio se califique de inoperante.
Sin embargo, respecto de las casillas 1271 C2[46], 1271 C5, 1290 B, 1291 C5, 1785 C1, 2008 B, 2021 C1[47], 2076 C1[48], 2109 C2 y 2114 C3, el agravio hecho valer es FUNDADO.
Lo anterior, ya que asiste la razón al actor, en el sentido de que en dichas casillas, la votación fue recibida al menos por una persona que no se encuentra facultada para ello en la ley, lo que actualiza la causal de nulidad en estudio.
En efecto, las personas impugnadas por la parte actora en dichas casillas, efectivamente actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, como consta de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas.
Así, de la búsqueda de las mismas en el encarte, se encontró que tales ciudadanos no fueron insaculados para actuar como funcionarios el día de la jornada electoral, ni como propietarios ni como suplentes.
Ante ello, se procedió a su búsqueda en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla, sin embargo, los ciudadanos no fueron localizados.
Por lo anterior, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1271 C2[49], 1271 C5, 1290 B, 1291 C5, 1785 C1, 2008 B, 2021 C1[50], 2076 C1[51], 2109 C2, y 2114 C3.
2. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar. [artículo 75 de la Ley de Medios, inciso g)].
Respecto de esta causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el actor impugnó dos casillas, 1804 C1 y 722 E3; la parte actora planteó su agravio de la siguiente manera:
“FUENTE DE AGRAVIO: Lo representa el hecho de que en las casillas instaladas que se mencionan, que fueron instaladas el día de la jornada electoral, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla.
Las casillas en las que se advirtió dicha irregularidad son:
ESTADO | ID_DISTRITO | DISTRITO LOCAL | SECCIÓN | TIPO CASILLA | ID_CASILLA | OSERVACIÓN |
BAJA CALIFORNIA |
9 |
TECATE |
1804 |
CONTIGUA | 2 | La persona electoral ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
BAJA CALIFORNIA |
9 |
TECATE |
722 |
EXTRAORDINARIA | 3 | La persona electoral ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
Respuesta
El agravio hecho valer es infundado por lo que ve a la casilla 1804 contigua, e inoperante por lo que ve a la 722 E3.
Lo anterior, ya que en cuanto a la primera de las casillas referidas, de la hoja de incidentes[52] no se desprende ningún incidente suscitado en la casilla relacionado con la causal de nulidad hecha valer.
Por tanto, el actor es omiso en aportar algún medio de prueba con el que demuestre su afirmación, en el sentido de que un elector votó sin tener credencial para votar con fotografía, por lo que el agravio es infundado.
Por otro lado, el agravio respecto de la casilla 722 E3 se califica de inoperante, toda vez que la responsable al dar respuesta[53] al requerimiento que se le formuló mediante acuerdo del quince de julio, respecto de la casilla en estudio, remitió certificación de inexistencia de alguna hoja de incidentes de la referida casilla.
Por tanto, lo inoperante del agravio radica en que el actor es omiso en aportar algún medio de prueba para demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que un ciudadano votó en la referida casilla, sin tener derecho a ello.
Por lo anterior, es evidente que el actor incumple con la carga que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar, lo que en el presente caso no sucede, y de ahí que el agravio resulte inoperante.
Cabe señalar, que con base en los mismos hechos, además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
Además, como quedó explicado, se colman los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, POR INTERMITENCIAS EN EL SISTEMA DE CARGAS DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES
Marco jurídico
El artículo 15, numeral 2, de la Ley de Medios prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
Los artículos 9, numeral 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
En el caso, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido actor, ya que sus agravios resultan ineficaces.
En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
Como se dijo, el agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[54] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[55]
El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[56]
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[57]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 01, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
NULIDAD DE ELECCIÓN POR INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL
Respuesta
Es ineficaz como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[58].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral;
De forma generalizada;
En el distrito o entidad de que se trate;
Que estén plenamente acreditadas, y, que;
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[59].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[60].
En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios por lo que ve a las 10 casillas referidas anteriormente, lo procedente es emitir los efectos siguientes.
OCTAVO. Recomposición del cómputo. Una vez concluido el estudio de los planteamientos del partido actor, respecto a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, realizada en el 09 Distrito Electoral del INE en Baja California, y toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer respecto de 10 casillas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.
En atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo por el principio de representación proporcional, según se expuso anteriormente en esta sentencia, esta Sala Regional únicamente realizará la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues es sido criterio de este Tribunal Electoral, que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controviertan los resultados de la elección por mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[61].
En este sentido, las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según el acta de escrutinio y cómputo, o en algunos casos, del acta levantada con motivo del recuento parcial llevado a cabo en el Consejo Electoral[62], fueron del tenor siguiente:
VOTACIÓN ANULADA POR CASILLA | ||||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | PAN PRI PRD | PAN PRD | PAN PRI | PRI PRD | C N R | VOTOS NULOS | TOTAL |
1271 C2 | 46 | 23 | 3 | 25 | 17 | 47 | 98 | 4 | 0 | 1 | 0 | 0 | 23 | 287 |
1271 C5 | 45 | 19 | 4 | 37 | 19 | 46 | 98 | 4 | 0 | 2 | 0 | 0 | 19 | 293 |
1290 B | 9 | 21 | 2 | 23 | 21 | 44 | 98 | 1 | 0 | 3 | 1 | 0 | 15 | 238 |
1291 C5 | 13 | 28 | 3 | 29 | 16 | 45 | 143 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 19 | 298 |
1785 C1 | 11 | 11 | 3 | 17 | 12 | 27 | 218 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 | 315 |
2008 B | 8 | 7 | 0 | 27 | 18 | 9 | 113 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 | 200[63] |
2021 C1 | 3 | 2 | 2 | 19 | 14 | 7 | 156 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 212 |
2076 C1 | 13 | 17 | 5 | 16 | 17 | 40 | 134 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 243 |
2109 C2 | 8 | 4 | 0 | 13 | 7 | 14 | 176 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 | 241 |
2114 C3 | 5 | 2 | 2 | 11 | 6 | 16 | 160 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 214 |
TOTAL | 161 | 134 | 24 | 217 | 147 | 295 | 1394 | 16 | 0 | 8 | 1 | 0 | 144 | 2541 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital.
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | A VOTACIÓN ORIGINAL ACTA DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA | B VOTACIÓN ANULADA | C VOTACIÓN MODIFICADA LUEGO DE RESTAR LA VOTACIÓN ANULADA |
PAN | 11,493 | 161 | 11,332 | |
PRI | 8, 897 | 134 | 8,763 | |
PRD | 1,635 | 24 | 1,611 | |
PVEM | 13,250 | 217 | 13,033 | |
PT | 7,644 | 147 | 7,497 | |
MC | 15,824 | 295 | 15,529 | |
MORENA | 86,360 | 1,394 | 84,966 | |
PAN PRI PRD | 524 | 16 | 508 | |
PAN PRI | 217 | 8 | 209 | |
PAN PRD | 26 | 0 | 26 | |
PRI PRD | 15 | 1 | 14 | |
CANDIDATOSNO REGISTRADOS | 194 | 0 | 194 | |
VOTOS NULOS | 9,870 | 144 | 9,726 | |
TOTAL | 155,949 | 2,541 | 153,408 |
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de la coalición contendiente, y distribuirlas en los términos apuntados. Así, en el caso de la coalición, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN/ EMBLEMAS | VOTOS COMUNES | DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA | FRACCIÓN | Obtuvo más alta votación | 2ª votación más alta
|
|
508 | 169 |
1 (se otorga al PAN) |
11,332 + 170 + 105 + 13 11,620
| 8,763 + 169 + 104 + 7 9,043 |
1,611 + 169 + 13 + 7 1,800
| |
209 | 104 | 1 (se otorga al PAN)
| ||||
26 | 13 | 0 | ||||
14 |
7
| 0 | ||||
Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN | 11,620 | ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE | |
PRI | 9,043 | NUEVE MIL CUARENTA Y TRES | |
PRD | 1,800 | MIL OCHOCIENTOS | |
PVEM | 13,033 | TRECE MIL TREINTA Y TRES | |
PT | 7,497 | SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
MC | 15,529 | QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE | |
MORENA | 84,966 | OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 194 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 9,726 | NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS | |
TOTAL | 153,408 | CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coalición en los términos que a continuación se describen:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN PRI PRD | 22,463 | VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES | |
PVEM | 13,033 | TRECE MIL TREINTA Y TRES | |
PT | 7,497 | SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
MORENA | 84,966 | OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS | |
MC | 15,529 | QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 194 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 9,726 | NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS | |
TOTAL | 153,408 | CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO |
Ahora bien, de los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 09 del Estado de Baja California, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatas, integrada por Hilda Araceli Brown Figueredo como propietaria y Kenia Abigail Zamudio Aguayo como suplente.
Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 09 Distrito Electoral en Baja California, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la de la referida elección, del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Con la colaboración de Alejandro Flores Márquez, Secretario de Apoyo Jurídico Regional.
[3] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley, visible en
https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[6] En adelante INE.
[7] En el caso de este Distrito, solamente se registró la coalición Fuerza y Corazón por México.
[8] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[9] En adelante PAN.
[10] En adelante PRD.
[11] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0
[12] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0
[13] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[14] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veinticuatro.
[15] Información obtenida de las constancias que obran en la carpeta denominada “DIPUTACIONES” del disco compacto DVD con certificación de su contenido: a folios 95 y 96 del expediente: “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENCIA, DIPUTAIONES FEDERALES Y SENADURÍAS, DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024” identificada con la clave “AC91/INE/BC/CD09/05-06-24”, archivo pdf de nombre: “ACTA CIRCUNSTANCIADA COMPUTOS”.
[16] Ídem: “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, archivo pdf de nombre: “ACTA COMPUTO DIPUTACIONES MR”.
[17] Información obtenida de la copia certificada de la “Constancia de mayoría y validez de Diputaciones al H. Congreso de la Unión”, a folio 94 del expediente.
[18] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[19] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[20] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[21] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[22] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[23] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[24] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[25] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[26] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[27] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[28] Artículo 82.
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
[29] En adelante, “LGIPE”.
[30] Artículo 274. […]
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
[31] Jurisprudencia 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”
[32]Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
[33] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD”.
[34] Las AJE de las casillas en estudio, obran en la carpeta “DIPUTACIONES”, subcarpeta “ACTAS_JORNADA” del disco compacto DVD con certificación de su contenido a folios 95 y 96 del expediente en que se actúa; y, las AEC respectivas, se encuentran en la carpeta comprimida “OneDrive_1_22-6-2024”, subcarpeta “ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”, con certificación en archivo pdf “CERTIFICACION AEC”, del diverso disco compacto DVD a folio188 de los autos.
[35] Los datos del encarte se tomaron de la carpeta “DOC_EXP_SENADORES CONSEJO LOCAL”, subcarpeta “ENCARTE”, en archivos PDF “PEC24_BC_Listado_de_ubicacion_e_Integracion_de_casillas_ENCARTE” y Excel “Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (Encarte)”, del disco compacto DVD a fojas 114 a 117 del diverso expediente SG-JDC-175/2024, del índice de esta Sala Regional Guadalajara.
Lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[36] Las listas nominales correspondientes se encuentran en la carpeta comprimida “OneDrive_1_22-6-2024”, subcarpeta “LISTAS NOMINALES”, con certificación en archivo pdf “CERTIFICACION LN”, del disco compacto DVD a folio188 del expediente.
[37] Todas las Hojas de Incidentes, constancias de clausura y actas de otras elecciones a que se hace alusión en el presente cuadro, se requirieron y obran en los discos compactos remitidos por el Consejo Distrital responsable.
[38] Por lo que ve al cargo de primer secretario.
[39] Por lo que ve al cargo de segundo secretario.
[40] Por lo que ve al cargo de segundo secretario.
[41] Por lo que ve al cargo de primer secretario
[42] Por lo que ve al cargo de primer secretario.
[43] Respecto al cargo de segundo secretario.
[44] Respecto al cargo de segundo secretario.
[45] Respecto al cargo de segundo secretario.
[46] Respecto del primer secretario.
[47] Respecto del primer secretario.
[48] Respecto del segundo secretario.
[49] Respecto del primer secretario.
[50] Respecto del primer secretario.
[51] Respecto del segundo secretario.
[52] Misma que fue requerida al Consejo Distrital responsable.
[53] Mediante oficio INE/BC/09CD/0805/2024.
[54] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[55] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[56] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[57] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[58] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[59] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[60] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes: “nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla”. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[61] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[62] Las casillas que fueron recontadas y el acta fue levantada por el Consejo Distrital son las siguientes: 1271 C2, 1271 C5, 1290 B, 1291 C5, 1785 C1, 2008 B, 2021 C1, 2076 C1, 2109 C2 y 2114 C3.
[63] En la constancia de recuento la cantidad que aparece en el total son 197, sin embargo, dicha cifra es incorrecta y se corrige con fundamento en la Jurisprudencia 4/2002 de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 32 y 33.