JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-173/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE[2]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de inconformidad SG-JIN-173/2024, promovido por Armando López Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Palabras clave: diputaciones, cómputo distrital, causales de nulidad, recibir la votación personas no autorizadas, nulidad de elección.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedente. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:[3]

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación, entre otras, de la Cámara de Diputados.[4]

 

b) Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[5] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[6] la formación de coaliciones[7], con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[8] según se ilustra a continuación:

 

Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[9], el Partido Revolucionario Institucional[10] y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[11]; modificado por resolución INE/CG165/2024 aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo.[12]

 

c) Jornada Electoral.[13] El dos de junio de dos mil veinticuatro[14] se llevó a cabo en todo el país la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

 

II. Acto impugnado (Cómputo Distrital). El cinco de junio de este año, el Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, celebró la sesión especial de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[15]

 

De manera particular, el seis de junio inicio el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, misma que, concluyó el siete  posterior, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[16]

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Un letrero azul con letras blancas

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,493

ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES

Un dibujo de una cara feliz

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8,897

OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE

Icono

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,635

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO

Logotipo, Icono

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,250

TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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PARTIDO DEL TRABAJO

7,644

SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Logotipo, nombre de la empresa

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MOVIMIENTO CIUDADANO

15,824

QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

Logotipo

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MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

86,360

OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA

Un dibujo de una persona con una señal de alto

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PAN PRI PRD

524

QUINIENTOS VEINTICUATRO

Imagen que contiene firmar, parada, dibujo, camioneta

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PAN PRI

217

DOSCIENTOS DIECISIETE

Un dibujo de una señal de alto

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PAN PRD

26

VEINTISÉIS

Imagen que contiene firmar, parada, señal, camión

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PRI PRD

15

QUINCE

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

9,870

NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA

TOTAL

155,949

CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Un letrero azul con letras blancas

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,790

ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA

Un dibujo de una cara feliz

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,188

NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO

Icono

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,829

MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE

Logotipo, Icono

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,250

TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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PARTIDO DEL TRABAJO

7,644

SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Logotipo, nombre de la empresa

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MOVIMIENTO CIUDADANO

15,824

QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

Logotipo

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MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

86,360

OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

9,870

NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA

TOTAL

155,949

CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

 

Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Un dibujo de una persona con una señal de alto

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PAN PRI PRD

22,807

VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SIETE

Logotipo, Icono

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PVEM

13,250

TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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PT

7,644

SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Logotipo, nombre de la empresa

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MOVIMIENTO CIUDADANO

15,824

QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

Logotipo

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MORENA

86,360

OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

9,870

NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA

TOTAL

155,949

CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

 

Al finalizar el cómputo, el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California, declaró la validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, asi como la elegibilidad de las candidatas que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el partido políticoMORENA integrada por Hilda Araceli Brown Figueredo como propietaria y Kenia Abigail Zamudio Aguayo como suplente.[17]

 

III. Juicio de inconformidad.

 

1. Presentación. El once de junio pasado, la parte actora promovió juicio de inconformidad contra el referido cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, haciendo valer varias causales de nulidad de la votación en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.

 

2. Recepción, registro y turno. El dieciocho de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-173/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo su informe circunstanciado, un escrito de tercero interesado y constancias del trámite legal; asimismo, se formuló requerimiento a la autoridad responsable; y, se recibieron documentos, su tuvo por cumplido dicho requerimiento, se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad.[18]  

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, obtenidos en la sesión de cómputo celebrada en el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. En relación al escrito de tercero interesado presentado en el presente expediente, por Héctor Javier Huerta Suárez, éste cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue ingresado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado; en él consta el nombre del compareciente, el carácter con el que comparece, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

Por lo que toca a la personalidad del compareciente, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez que la calidad de representante de Morena se encuentra reconocida por la autoridad responsable en el numeral “1.2 Tercero interesado (compareciente).” del apartado de “1. Personería. del informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral, además de que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un interés en la causa, pues alega tener un derecho incompatible con el del partido político actor del medio de impugnación en estudio.

 

Del escrito de comparecencia, se advierten diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por el partido político actor, sin embargo, dada la naturaleza de dichas alegaciones, serán materia del estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analiza la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado.

 

El partido político Morena, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.

 

Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no a al Instituto Nacional Electoral ni a sus Consejos Distritales.  

 

Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.

 

No obstante, se estima que dicha causal de improcedencia es infundada, pues, de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, se advierte que la parte actora en ningún momento menciona la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, especifica que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.

 

Así, de la demanda, se advierte al rubro de la página 1 que, la elección que impugna la parte actora Partido de la Revolución Democrática, lo es: DIPUTACIÓN FEDERAL DE MAYORÍA RELATIVA Igualmente, en el apartado relativo al cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación, a fojas 2 y 3 con el número romano VII. SEÑALAR LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA, MANIFESTANDO EXPRESMANETE SI SE OBJETAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO, LADECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS; la parte accionante especificó que: Se impugna la elección de DIPUTACIÓN FEDERAL DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, de la que se objetan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, la declaratoria de validez de la elección DIPUTACIÓN FEDERAL DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, a como la constancia de mayoría emitida.

 

Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que en el caso también se controvierten los resultados de la elección Presidencial y de senadurías, como su falta de definitividad, pues la demanda únicamente se constriñe a combatir la elección de diputaciones federales de mayoría relativa del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte del ocurso se hace alusión a otro tipo de elección.   

 

Por lo antes expuesto, es que se desestima la causal de improcedencia invocada.

 

CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, a como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

Requisitos generales

 

A. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, firma autógrafa de quien ostenta su representación y el acto impugnado; además, identifica a la autoridad responsable y señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y realiza ofrecimiento de pruebas.

 

B. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, se advierte que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el siete de junio del dos mil veinticuatro, y dado que la demanda fue presentada ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el once de junio siguiente, es que se encuentra interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[19]

 

C. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputaciones federales de mayoría relativa.

 

 D. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Armando López Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de los actos impugnados se aprecia que firma y se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital responsable, calidad que se encuentra reconocida por dicha autoridad en el numeral “1.1 Actor (promovente).” del apartado de “1. Personería.” del informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

 

E. Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlo.

 

Requisitos especiales.

 

F. Tipo de elección. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, el partido político impugnante plantea el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.

 

G. Casillas. Se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sean anuladas por irregularidades, a como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad. Asimismo, pide la nulidad de la elección.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de inconformidad, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.

QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[20]

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, a como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[21]

 

En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:

 

  Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;

  Que existan hechos; y

  Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. 

 

A, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[22] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, a como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

 

SEXTO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se ciñe a determinar, en primer término, si se actualiza o no la nulidad de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 09 del Estado de Baja California, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley de Medios, consistente en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, se deberá verificar, si se respetaron los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, se transgredieron dichas bases; ello, en relación a los puntos de controversia formulados, conforme a los hechos expuestos por la parte promovente.

 

En segundo, lugar, deberá determinarse si ha lugar o no a decretar la nulidad la votación recibida en las casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e), f) y g), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 Consejo Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[23]

 

Esto es, si la recepción de la votación recibida en la casilla es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, se vulneraron dichos principios; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir de la parte promovente.[24]

 

En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá lo que a juicio de esta Sala Regional puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.

 

Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los preceptos legales invocados en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 bis, de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.

 

Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

-         Síntesis de agravios

 

a)     Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley

 

Refiere el actor que en (95) noventa y cinco casillas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

Lo anterior, porque en su opinión dichas personas que menciona no fueron designadas como funcionarias de las mesas directivas de casilla ni pertenecen a la sección electoral en las que realizaron sus labores como funcionarios/as electorales.

 

b)    Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

 

Manifiesta que en dos (2) casillas se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

 

c)     Nulidad de elección por intervención del gobierno federal

 

La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales, y que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.[25]

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.[26]

 

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Todo lo anterior señala el partido actor, se demuestra con los resultados que tuvo la coalición encabezada por Morena en el año 2021, con los diversos obtenidos en la presente elección.

 

d)    La existencia de intermitencias en el sistema de cargas de los cómputos distritales

 

Estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).

 

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática. Señala que dicha irregularidad se presentó en las nueve “Juntas Distritales”, de Baja California, así como en otras de distintas entidades del País.

 

Método de estudio

 

Se estudiará en un primer momento los agravios relativos a la causas de nulidad de la votación recibida en casilla, y posteriormente aquellos en que el partido actor solicita la nulidad de la elección.

 

 

 

 

Análisis de los agravios

 

1.      Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley [artículo 75 de la Ley de Medios, inciso e)].

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75, numeral 1, inciso e),[27] de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82, numeral 1,[28] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

En efecto, el numeral 3, del artículo 274,[30] de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.[31]

 

Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[32]

 

Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre los electores de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[33]

 

        Caso concreto

 

La parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de noventa y cinco (95) casillas, que más adelante se precisan.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información aportada por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

A, en la primera columna se indica el número consecutivo de la casilla impugnada; en la segunda columna se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo y/o nombre de la persona que la parte actora afirma recibió la votación sin estar facultada para ello. Estos datos se insertan tal como la parte actora los puso en su demanda. 

 

La cuarta columna, contiene el nombre de la o las personas que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos cuestionados. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.

 

Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa, las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de un dispositivo USB y un disco compacto que obran en el expediente. 

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser a, será evidente lo infundado del agravio.

 

En la columna sexta, se verifica si la persona que fungió como funcionaria, y que no fue designada, si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de algunos o alguno de las personas designadas originalmente.

 

En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Cabe precisar que, salvo excepción específica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, enseguida se inserta el cuadro descrito en los párrafos anteriores.

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombres y/o cargos de las personas impugnadas como vienen en la demanda

Nombres en el Acta de la Jornada Electora (AJE)l o de Escrutinio y Cómputo (AEC)[34]

Fue designado según encarte?[35]

En su caso ¿Aparece en la lista nominal de la sección?[36]

Conclusión

1

695 B

SEGUNDO SECRETARIO

DEREK DAVID GONZALEZ AVITIA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 17

FOLIO 539

Infundado

2

698 C1

SEGUNDO SECRETARIO

DALIA CORTEZ GUTIERREZ

 

AJE

SI

EN LA 698 B

FILA 4825 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

3

703 C1

PRIMER SECRETARIO

CESAR GOMEZ LEDESMA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 3

FOLIO 78

Infundado

4

704 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIA DEL MAR MORALES MOLINA

 

AJE

 

MINERVA CAÑA JUAREZ

 

AJE

NO

 

 

 

 

NO

 

SI

PAGINA 5

FOLIO 149

 

 

 

SI

PAGINA 5

FOLIO 138

704 B

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

5

714 C2

SEGUNDO SECRETARIO

FELIPE DE JESUS GARCIA MORALES

 

AJE

NO

SI

PAGINA 19

FOLIO 608

714 C1

Infundado

6

714 C3

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS. AJE

 

LUZ MARIA OCHOA SANCHEZ

 

AEC

NO

SI

PAGINA 17

FOLIO 538

Infundado

7

714 C4

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE LUIS CARDENAS ROJAS

 

AJE

NO

SI

PAGINA 16

FOLIO 512

714 B

Infundado

8

714 C5

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

YOHANA PAOLA GONZALEZ FERMIN

 

AJE

 

VIDALIA ALFONSO FERMIN

 

AJE

NO

 

 

 

 

 

 

NO

SI

PAGINA 3

FOLIO 70

714 C2

 

 

 

 

SI

PAGINA 14

FOLIO 420

714 C1

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

9

716 C1

PRIMER SECRETARIO

ROSE MARIE BEJARANO VILLANUEVA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 4

FOLIO 127

716 B

Infundado

10

717 B

SEGUNDO SECRETARIO

ELVIA GRAJEDA MONTAÑO

 

AJE

NO

SI

PAGINA 17

FOLIO 523

Infundado

11

718 B

SEGUNDO SECRETARIO

RICARDO RODRIGUEZ VAZQUEZ

 

AJE

NO

SI

PAGINA 8

FOLIO 238

718 C2

Infundado

12

718 C1

SEGUNDO SECRETARIO

MA. CONSUELO VILLA DURAN

 

AJE

NO

SI

PAGINA 16

FOLIO 512

718 C2

 

Infundado

13

720 B

PRESIDENTE

EDUARDO ISMAEL SANTILLAN ALMANZA

 

AJE

SI

FILA 4901 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

14

722 B

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE LUIS GONZALEZ RINCON

 

AJE

SI

FILA 4903 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

15

722 C1

SEGUNDO SECRETARIO

JESSICA SOLIS HERNANDEZ

 

AJE

NO

SI

PAGINA 16

FOLIO 495

722 C9

 

Infundado

16

722 C3

PRIMER SECRETARIO

ARMIDA HERRERA QUINTERO

 

AJE

 

SI

EN LA 722 C4

FILA 4907 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

17

722 E1

PRIMER SECRETARIO

 

 

 

 

 

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS. AJE

 

MARIA DE JESUS VARGAS S

 

AEC

 

 

INEXISTENCIA ACTAS DE JE Y AEC, CONSTANCIA DE CLASURA Y ACTAS DE PRESIDENTE. ACTA DE SENADORES Y HOJA DE INCIDENTES EN BLANCO[37]

SI

EN LA 722 E1C5

FILA 4919 ENCARTE EXCEL

 

 

 

 

 

 

 

 

N/A

N/A

 

 

 

 

 

 

N/A

 

 

 

 

 

 Infundado e Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

18

724 C4

SEGUNDO SECRETARIO

 

AJE Y AEC EN BLANCO INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. ACTA DE PRESIDENTE EN BLANCO. ACTA DE SENADORES EN BLANCO

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

19

724 C5

PRIMER SECRETARIO

 

 

 

 

SEGUNDO SECRETARIO

XOCHITL PRECIADO

 

AJE

 

 

HECTOR FELIX

 

AJE

NO

 

 

 

 

 

 

SI

FILA 4931 ENCARTE EXCEL

 

SI

PAGINA 15

FOLIO 480

XOCHITL PRECIADO GUTIERREZ

 

 

 

N/A

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

20

724 C6

SEGUNDO SECRETARIO

AJE Y AEC CONSTANCIA DE CLAUSURA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA HOJA DE INCIDENTES

N/A

N/A

Inoperante. El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

21

724 C7

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

NATALI GASPAR HERNANDEZ

 

AJE

 

ULISES ANTUAN GUZMAN MATA

 

AJE

NO

 

 

 

 

 

NO

 

SI

PAGINA 16

FOLIO 482

724 C2

 

 

 

 

SI

PAGINA 4

FOLIO 128

724 C3

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

22

733 C1

SEGUNDO SECRETARIO

PETRA FLORES FRANCO

 

AJE

NO

SI

PAGINA 12

FOLIO 361

733 B

Infundado

23

1194 B

PRIMER SECRETARIO

 

 

 

 

SEGUNDO SECRETARIO

EUFEMIA FLORES SANTIAGO

 

AJE

 

IRMA PEREZ AMBRIZ

 

AJE

SI

1194 C6

FILA 4960 ENCARTE EXCEL

 

 

 

 

 

 

NO

 

N/A

 

 

 

 

 

 

SI

PAGINA 16

FOLIO 498

1194 E1 C2

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

 

24

1194 C2

PRIMER SECRETARIO

 

MARISOL RUBIO BLAS

 

AJE

SI

FILA 4956 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

25

1194 C3

PRIMER SECRETARIO

 

MA GUADALUPE RODRIGUEZ CARDOZA

 

AJE

SI

1194 C2

FILA 4956 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

26

1194 E1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

MONICA JANNET IZAGUIRRE HERNANDEZ

 

AJE

 

ISIDRO LEON ZAVALA

 

AJE

SI

FILA 4861 ENCARTE EXCEL

 

 

 

 

 

SI

FILA 4861 ENCARTE EXCEL

N/A

 

 

 

 

 

 

N/A

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

27

1194 E3

PRIMER SECRETARIO

 

PRESIDENTE

MARGARITA RAMIREZ CANSECO

 

AJE

 

LEON ALBERTO HINOJOSA GRAJEDA

 

AJE

SI

FILA 4868 ENCARTE EXCEL

 

 

 

 

SI

FILA 4868 ENCARTE EXCEL

N/A

 

 

 

 

N/A

 

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

Infundado

28

1259 C6

SEGUNDO SECRETARIO

MARIBEL SANTAOLAYA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 23

FOLIO 721

1259 C5

Infundado

29

1260 B

PRIMER SECRETARIO

 

AJE EN BLANCO

CERTIFICAN INEXIS. AEC INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. INEXISTENCIA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORESHOJA DE INCIDENTES EN BLANCO PRIMER SECRETARIO

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

30

1260 C1

PRESIDENTE

ANA MARTINA RAMIREZ SALAZAR

 

AJE

SI

FILA 4979 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

31

1260 C2

SEGUNDO SECRETARIO

FRANCISCO JAVIER SALAZAR

 

AJE

SI

1260 C1

FILA 4979 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

32

1260 C3

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

AJE EN BLANCO

 

CERTIFICAN INEXIS. AEC. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. INEXISTENCIA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES HOJA DE INCIDENTES EN BLANCO

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla.

33

1262 C1

SEGUNDO SECRETARIO

PAOLA BUSTOS CHAVEZ

 

AJE

NO

SI

PAGINA 4

FOLIO 116

Infundado

34

1262 C2

SEGUNDO SECRETARIO

EVELIN AGUIRRE SANCHEZ

 

AJE

SI

1262 C1

EVELINY AGUIRRE SÁNCHEZ

FILA 4994 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

35

1262 C3

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

JAVIER LUGO LARA

 

AJE

 

PEDRO CRUZ VELEZ

 

AJE

NO

 

 

 

 

NO

 

SI

PAGINA 5

FOLIO 160

1262 C5

 

 

 

SI

PAGINA 4

FOLIO 109

1262 C2

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

36

1262 C4

SEGUNDO SECRETARIO

AJE EN BLANCO

 

CERTIFICAN INEXIS. AEC. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA. INEXISTENCIA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

37

1263 C5

SEGUNDO SECRETARIO

ANGEL NEFTALI MANCERAS ZAPATA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 6

FOLIO 169

1263 C8

 

Infundado

38

1263 C11

SEGUNDO SECRETARIO

MARGARITO MONTIEL ESPINOZA

 

AJE

SI

1263 C10

FILA 5013 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

39

1263 C14

SEGUNDO SECRETARIO

AJE Y AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES

EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA

N/A

N/A

Inoperante

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

40

1264 C3

PRIMER SECRETARIO

 

KARLA IRASEMA VILLELAS MAYORAL

 

AJE

NO

SI

PAGINA 21

FOLIO 664

1264 C5

 

Infundado

41

1264 C4

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DEL RAYO ALVAREZ AYALA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 4

FOLIO 120

1264 B

 

Infundado

42

1264 C5

PRIMER SECRETARIO

 

MARGARITA RICO PELCASTRE

AJE

NO

SI

PAGINA 14

FOLIO 442

1264 C4

Infundado

43

1265 B

SEGUNDO SECRETARIO

CELIA ESCALANTE GARCIA

 

AJE

SI FILA 5024 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

44

1267 B

SEGUNDO SECRETARIO

CLAUDIA KARINA BECERRA AMES

 

AJE

SI

FILA 5033 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

45

1271 C2

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

AMADO CRUZ CRUZ

 

AJE

 

GUADALUPE MARTINEZ PEREZ

 

AJE

NO

 

 

 

 

 

NO

 

 

 

NO

 

 

 

 

SI

PAGINA 11

FOLIO 338

1271 C4

Fundado

 

 

 

 

 

 

Infundado

46

1271 C3

SEGUNDO SECRETARIO

AJE, AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA HOJA DE INCIDENTES EN BLANCO SEGUNDO SECRETARIO

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

47

1271 C4

SEGUNDO SECRETARIO

JESUS H AVILA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 13

FOLIO 386

1271 B

JESUS HECTOR AVILA GARCIA

Infundado

48

1271 C5

SEGUNDO SECRETARIO

ERIK WALDINI

AGUSTIN GUZMAN

 

AJE

NO

NO

Fundado

49

1271 C7

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

J. JESUS MENCHACA VAZQUEZ

 

AJE

 

AJE Y AEC EN BLANCO

NO

 

 

 

 

N/A

SI

PAGINA 15

FOLIO 470

1271 C4

 

 

N/A

 

 

Infundado

 

 

 

 

Inoperante

50

1273 B

SEGUNDO SECRETARIO

LORENA OLGUIN ARAGON

 

AJE

NO

SI

PAGINA 16

FOLIO 512

1273 C1

 

Infundado

51

1273 C1

SEGUNDO SECRETARIO

J. ALBERTO GALLOSO MONTERO

 

AJE

NO

SI

PAGINA 14

FOLIO 441

1273 B

JUAN ALBERTO GALLOSO MONTERO

Infundado

52

1290 B

SEGUNDO SECRETARIO

AMERICA BERENICE FELIX CASTRO

 

AJE

NO

NO

 

Fundado

53

1291 C5

PRIMER SECRETARIO

 

LUZ MARIA GUADALUPE VERDUZCO GONZALEZ

AJE

 

EN AEYC,

NO

NO

 

Fundado

54

1297 C6

PRIMER SECRETARIO

 

OSCAR AMILKAR TERRAZAS PEREZ

 

AJE

NO

SI

1297 C9

PAGINA 3

FOLIO 66

1273 C1

 

Infundado

55

1297 E1

SEGUNDO SECRETARIO

FELICIANO LOPEZ LOPEZ

 

AJE

SI

FILA 5076 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

56

1367 C3

SEGUNDO SECRETARIO

AJE, AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA Y HOJA DE INCIDENTES

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

57

1370 C2

PRESIDENTE

JORGE LUIS BAXIN

MATEO

 

AJE

SI

FILA 5106 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

58

1447 C3

PRIMER SECRETARIO

AJE, AEC ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES EN BLANCO. INEXISTENCIA CONSTANCIA DE CLAUSURA

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla.

59

1448 B

SEGUNDO SECRETARIO

DANIEL MUCIÑO CARBAJAL

 

AJE

SI

1448 C1

FILA 5117 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

60

1448 C2

SEGUNDO SECRETARIO

ROBERTA BRAVO MARCOS

 

AJE

SI

FILA 5118 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

61

1449 C2

SEGUNDO SECRETARIO

ALEXA MARIANA FLORES HERNANDEZ

 

AJE

SI

FILA 5121 ENCARTE EXCEL

 

 

N/A

Infundado

62

1706 B

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

YANET SALGADO SOTELO

 

AEC

 

JOSE RAMON CALDERON G

 

AEC

NO

 

 

 

 

 

 

NO

SI

PAGINA 13

FOLIO 394

 

 

 

 

 

SI

PAGINA 2

FOLIO 45

1706 B

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

63

1714 B

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

SAMUEL OTHON MOLINA

 

AJE

 

ROBERTO CAZARES VILLANUEVA

 

AJE

 

NO

 

 

 

 

 

NO

 

 

SI

PAGINA 14

FOLIO 421

1714 B

 

 

 

SI

PAGINA 4

FOLIO 123

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

64

1719 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

LUIS MARIO ARELLANO DAVILA

 

AJE

 

ESTEFANY SANCHEZ BAUTISTA

 

AJE

NO

 

 

 

 

 

NO

 

SI

PAGINA 2

FOLIO 35

1719 B

 

 

 

 

SI

PAGINA 8

FOLIO 249

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

65

1720 C1

SEGUNDO SECRETARIO

JUDITH SANTIAGO GUZMAN

 

AJE

NO

SI

PAGINA 10

FOLIO 297

Infundado

66

1732 B

SEGUNDO SECRETARIO

 

JOSE DE JESUS CRUZ VIGIL

 

AEC

NO

SI

PAGINA  5

FOLIO 154

 

Infundado

67

1774 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

ELEAZAR PEREZ IZQUIERDO

 

AJE

 

OSCAR LEONARDO SAUCEDO ARANDA

 

AJE

NO

 

 

 

 

 

 

NO

 

 

SI

PAGINA 8

FOLIO 237

 

 

 

 

SI

PAGINA 15

FOLIO 480

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

68

1784 B

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DEL CARMEN CAMACHO ANDRADE

 

AJE

NO

SI

PAGINA 5

FOLIO 139

 

Infundado

69

1784 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

ANAYELI PONCE ORTIZ

 

AEC

 

MA. FERNANDA CARDENAS PONCE

 

AEC

 

SI

1784 B

FILA 5176 ENCARTE EXCEL

 

 

 

 

 

 

NO

 

 

 

N/A

 

 

 

 

 

 

SI

PAGINA 5

FOLIO 150

1784 B

MARIA FERNANDA CARDENAS PONCE

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

70

1785 B

SEGUNDO SECRETARIO

MARISOL VIDRIALES ALANIZ

 

AJE

SI

FILA 5178 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

71

1785 C1

PRIMER SECRETARIO

ALONDRA DANAEE ESTRADA GONZALEZ

 

AJE

NO

N0

 

Fundado

72

1804 C2

SEGUNDO SECRETARIO

MANUEL HERNANDEZ FLORES

 

AJE

NO

SI

PAGINA 8

FOLIO 234

 

Infundado

73

1805 B

PRIMER SECRETARIO

BLANCA JANETH PARRAL

ESPERICUETA

 

AJE

SI

FILA 5194 ENCARTE EXCEL

 

N/A

Infundado

74

1806 B

PRESIDENTE

 

BINNUI URI DIAZ REYES

 

AEC

SI

FILA 5195 ENCARTE EXCEL

N/A

Infundado

75

2000 B

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

VERONICA DE LA CRUZ HERNANDEZ

 

AEC

 

MARCOS DANIEL ORTEGA TRUJILLO

 

AEC

NO

 

 

 

 

 

 

NO

SI

PAGINA 13

FOLIO 402

 

 

 

 

SI

PAGINA 1

FOLIO 23

2000 C2

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

76

2003 C1

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS.

AJE Y AEC CONSTANCIAS DE CLAUSURA Y ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES

N/A

N/A

Inoperante

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

77

2003 C3

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS.

AJE Y AEC

CONSTANCIAS DE CLAUSURA ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES Y HOJA DE INCIDENTES

N/A

N/A

Inoperante

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla.

78

2005 B

SEGUNDO SECRETARIO

CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ MOLINA

 

AJE

NO

SI

PAGINA 10

FOLIO 291

 

Infundado

79

2008 B

SEGUNDO SECRETARIO

 

INOCENTE ANTUNEZ VALLE

 

AEC

NO

NO

Fundado

80

2014 C1

SEGUNDO SECRETARIO

 

ANDRES SANCHEZ COTA

 

AEC

SI

FILA 5254 ENCARTE EXCEL

 

 

N/A

Infundado

81

2021 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS. AJE

 

PAULA SEREDI RENTERIA MAZA

 

AEC

 

ALFREDO RAZO ACOSTA

 

AEC

NO

 

 

 

 

 

 

NO

NO

 

 

 

 

SI

PAGINA 5

FOLIO 132

2021 C2

 

Fundado

 

 

 

 

 

 

Infundado

 

 

82

2026 B

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

ANDY EMMANUEL CORDOBA CONTRERAS

 

AEC

 

JOSE DANIEL CORDOBA CONTRERAS

 

AEC

NO

 

 

 

 

 

 

NO

SI

PAGINA 9

FOLIO 262

 

 

 

 

SI

PAGINA 9

FOLIO 263

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

83

2026 C1

SEGUNDO SECRETARIO

ANGELICA OSUNA HERNANDEZ

 

AJE

NO

SI

PAGINA 10

FOLIO 290

Infundado

84

2029 B

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO ORTEGA GOMEZ

AEC

 

ADRIANA MENDEZ ROMERO

 

AEC

SI

FILA 5284 ENCARTE EXCEL

 

 

 

 

 

SI

FILA 284 ENCARTE EXCEL

N/A

 

 

 

 

N/A

 

Infundado

 

 

 

 

 

 

 

Infundado

85

2076 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

ROMUALDO GARCIA ASTORGA

 

AEC

 

MARTIN CASTRO CASTRO

 

AEC

NO

 

 

 

 

 

 

NO

SI

PAGINA 14

FOLIO 445

2076 B

 

 

 

 

NO

 

 

Infundado

 

 

 

 

 

Fundado

86

2077 C2

PRIMER SECRETARIO

 

CERTIFICAN INEXIS.

AJE Y AEC Y ACTAS DE PRESIDENTE Y SENADORES. CONSTANCIA DE CLAUSURA EN BLANCO

N/A

N/A

Inoperante.

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como primer secretario en la casilla.

87

2109 C2

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

 

ENRIQUE ESAU RAMIREZ VELAZQUEZ

 

AEC

 

ABIGAIL LOPEZ LOPEZ

 

AEC

NO

 

 

 

 

 

NO

(2108 C2

DIFERENTE SECCION)

 

NO

 

 

 

 

 

N/A

 

 

Fundado

 

 

 

 

 

 

 

Fundado

88

2113 B

PRIMER SECRETARIO

 

 

MIGUEL ANGEL VERGARA RODRIGUEZ

 

AEC

NO

SI

PAGINA 20

FOLIO 622

2113 C1

MIGUEL ANGEL VERGARA RODAS

 

Infundado

89

2114 C1

PRIMER SECRETARIO

 

SEGUNDO SECRETARIO

SANDRA ADELA AGUIRRE TUXPAN

AJE

 

AJE Y AEC EN BLANCO

NO

 

 

 

 

N/A

SI

PAGINA 2

FOLIO 41

2114 B

 

N/A

 

Infundado

 

 

 

Inoperante

El actor no aporta ningún elemento de prueba de donde pueda desprenderse quien actuó como segundo secretario en la casilla.

90

2114 C2

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS. AJE

 

RICARDO FIGUEROA FLORES

AEC

NO

SI

EN LA C1

PAGINA

FOLIO 14

 

Infundado

91

2114 C3

SEGUNDO SECRETARIO

 

ARTURO NUÑEZ CERVANTES

 

AEC

NO

NO

 

Fundado

92

 

2120 C2

PRIMER SECRETARIO

 

 

SARAHI TEJEDA RENTERIA

 

AEC

NO

SI

PAGINA 15

FOLIO 449

 

Infundado

93

2122 C1

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS. AJE

 

ANA LAURA RODRIGUEZ DE JESUS

 

AEC

NO

SI

PAGINA 13

FOLIO 401

 

Infundado

94

2123 C2

SEGUNDO SECRETARIO

CERTIFICAN INEXIS. AJE

 

WILFI EDUARDO CHAVEZ ROBLERO

 

AEC

NO

SI

PAGINA 11

FOLIO 328

2123 B

 

Infundado

95

2125 C1

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELBA YOHOMARA GARCIA DURAN

 

AEC

NO

SI

PAGINA 14

FOLIO 435

2125 B

 

Infundado

 

De los datos que contiene la tabla anterior, se obtiene lo siguiente:

 

Respecto de las casillas 695 B, 698 C1, 703 C1, 704 C1, 714 C2, 714 C3, 714 C4, 714 C5, 716 C1, 717 B, 718 B, 718 C1, 720 B, 722 B, 722 C1, 722 C3, 722 E1[38], 724 C5, 724 C7, 733 C1, 1194 B, 1194 C2, 1194 C3, 1194 E1, 1194 E3, 1259 C6, 1260 C1, 1260 C2, 1262 C1, 1262 C2, 1262 C3, 1263 C5, 1263 C11, 1264 C3, 1264 C4, 1264 C5, 1265 B, 1267 B, 1271 C2[39], 1271 C4, 1271 C7, 1273 B, 1273 C1, 1291 C5, 1297 C6, 1297 E1, 1370 C2, 1448 B, 1448 C2, 1449 C2, 1706 B, 1714 B, 1719 C1, 1720 C1, 1732 B, 1774 C1, 1784 B, 1784 C1, 1785 B, 1804 C2, 1805 B, 1806 B, 2000 B, 2005 B, 2014 C1, 2021 C1[40], 2026 B, 2026 C1, 2029 B, 2076 C1[41], 2109 C2, 2113 B, 2114 C1[42], 2114 C2, 2120 C2, 2122 C1, 2123 C2 y 2125 C1, el agravio hecho valer resulta INFUNDADO.

 

Lo anterior, ya que como se puede apreciar de los datos que contiene la tabla, en el caso de dichas casillas, contrario a lo que manifiesta el actor, no existió ninguna irregularidad, ya que, en algunos casos, los ciudadanos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron debidamente insaculados, por lo que consta su nombre en el encarte.

 

Aunque en algunos casos los funcionarios no ejercieron el cargo para el que fueron designados, sino que ocuparon otro distinto, ello, como se explicó anteriormente en el marco teórico de la causal de nulidad en estudio, no implica irregularidad alguna, toda vez que lo cierto es que todos ellos, se encontraban facultados para integrar las mesas directivas.

 

Por otro lado, también se estima infundado el agravio que se hace valer, en aquellos casos en que los ciudadanos que aparecen en las actas si bien, no figuran en el encarte, es decir, no fueron insaculados, no obstante, los mismos fueron localizados en la lista nominal correspondiente a la sección, por lo que, en tales casos, se cumple con lo dispuesto por el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

 

Artículo 274.

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

Por otro lado, por lo que ve a las casillas 722 E1[43], 724 C4, 724 C6, 1260 B, 1260 C3, 1262 C4, 1263 C14, 1271 C3, 1271 C7[44], 1367 C3, 1447 C3, 2003 C1, 2003 C3, 2077 C2 y 2114 C1[45] el agravio hecho valer resulta INOPERANTE.

 

Se otorga el calificativo indicado, puesto que en las referidas casillas, como se detalla en cada caso en la tabla correspondiente, no existen los documentos de los cuales esta Sala pueda corroborar los datos, o bien en algunos casos existen las actas, pero vienen en blanco al no haber sido llenadas por los funcionarios de casilla.

 

También, se califican de inoperantes aquellos casos, en los que las personas que impugna el actor, no coinciden con ninguno de los funcionarios que realmente actuaron en la casilla como se desprende de las actas. 

 

Lo anterior, aunado al hecho de que la parte actora no aporta elementos probatorios mínimos que sustenten sus agravios, es decir que la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley para recibir la votación, y de ahí que el agravio se califique de inoperante.

 

Sin embargo, respecto de las casillas 1271 C2[46], 1271 C5, 1290 B, 1291 C5, 1785 C1, 2008 B, 2021 C1[47], 2076 C1[48], 2109 C2 y 2114 C3, el agravio hecho valer es FUNDADO.

 

Lo anterior, ya que asiste la razón al actor, en el sentido de que en dichas casillas, la votación fue recibida al menos por una persona que no se encuentra facultada para ello en la ley, lo que actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

En efecto, las personas impugnadas por la parte actora en dichas casillas, efectivamente actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, como consta de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas.

 

Así, de la búsqueda de las mismas en el encarte, se encontró que tales ciudadanos no fueron insaculados para actuar como funcionarios el día de la jornada electoral, ni como propietarios ni como suplentes.

 

Ante ello, se procedió a su búsqueda en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla, sin embargo, los ciudadanos no fueron localizados.

 

Por lo anterior, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1271 C2[49], 1271 C5, 1290 B, 1291 C5, 1785 C1, 2008 B, 2021 C1[50], 2076 C1[51], 2109 C2, y 2114 C3.

 

2.      Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar. [artículo 75 de la Ley de Medios, inciso g)].

 

Respecto de esta causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el actor impugnó dos casillas, 1804 C1 y 722 E3; la parte actora planteó su agravio de la siguiente manera:

 

FUENTE DE AGRAVIO: Lo representa el hecho de que en las casillas instaladas que se mencionan, que fueron instaladas el día de la jornada electoral, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla.

 

Las casillas en las que se advirtió dicha irregularidad son:

 

ESTADO

ID_DISTRITO

DISTRITO LOCAL

SECCIÓN

TIPO CASILLA

ID_CASILLA

OSERVACIÓN

 

BAJA CALIFORNIA

 

9

 

TECATE

 

1804

 

CONTIGUA

2

La persona electoral ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

 

BAJA CALIFORNIA

 

9

 

TECATE

 

722

 

EXTRAORDINARIA

3

La persona electoral ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

 

Respuesta

 

El agravio hecho valer es infundado por lo que ve a la casilla 1804 contigua, e inoperante por lo que ve a la 722 E3.

 

Lo anterior, ya que en cuanto a la primera de las casillas referidas, de la hoja de incidentes[52] no se desprende ningún incidente suscitado en la casilla relacionado con la causal de nulidad hecha valer.

 

Por tanto, el actor es omiso en aportar algún medio de prueba con el que demuestre su afirmación, en el sentido de que un elector votó sin tener credencial para votar con fotografía, por lo que el agravio es infundado.

 

Por otro lado, el agravio respecto de la casilla 722 E3 se califica de inoperante, toda vez que la responsable al dar respuesta[53] al requerimiento que se le formuló mediante acuerdo del quince de julio, respecto de la casilla en estudio, remitió certificación de inexistencia de alguna hoja de incidentes de la referida casilla.

 

Por tanto, lo inoperante del agravio radica en que el actor es omiso en aportar algún medio de prueba para demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que un ciudadano votó en la referida casilla, sin tener derecho a ello.

 

Por lo anterior, es evidente que el actor incumple con la carga que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar, lo que en el presente caso no sucede, y de ahí que el agravio resulte inoperante.

 

Cabe señalar, que con base en los mismos hechos, además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.

 

Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.

 

Además, como quedó explicado, se colman los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.

 

HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, POR INTERMITENCIAS EN EL SISTEMA DE CARGAS DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES

 

        Marco jurídico

 

El artículo 15, numeral 2, de la Ley de Medios prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.

 

Los artículos 9, numeral 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

En el caso, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido actor, ya que sus agravios resultan ineficaces.

 

En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

Como se dijo, el agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.

 

En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[54] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[55]

 

El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.

 

En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.

La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.

 

Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.

 

Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.

 

Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas.  Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[56]

 

Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.

 

En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[57]

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 01, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.

 

Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.

 

Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.

 

Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL

 

Respuesta

 

Es ineficaz como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[58].

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

        Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral;

        De forma generalizada;

        En el distrito o entidad de que se trate;

        Que estén plenamente acreditadas, y, que;

        Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.

 

Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.

 

Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.

 

Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[59].

 

Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[60].

En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.

 

Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios por lo que ve a las 10 casillas referidas anteriormente, lo procedente es emitir los efectos siguientes.

 

OCTAVO. Recomposición del cómputo. Una vez concluido el estudio de los planteamientos del partido actor, respecto a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, realizada en el 09 Distrito Electoral del INE en Baja California, y toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer respecto de 10 casillas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.

En atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo por el principio de representación proporcional, según se expuso anteriormente en esta sentencia, esta Sala Regional únicamente realizará la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

 

Ello pues es sido criterio de este Tribunal Electoral, que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controviertan los resultados de la elección por mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[61].

 

En este sentido, las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según el acta de escrutinio y cómputo, o en algunos casos, del acta levantada con motivo del recuento parcial llevado a cabo en el Consejo Electoral[62], fueron del tenor siguiente:

 

VOTACIÓN ANULADA POR CASILLA

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI PRD

PAN PRD

PAN PRI

PRI PRD

C N R

VOTOS NULOS

TOTAL

1271 C2

46

23

3

25

17

47

98

4

0

1

0

0

23

287

1271 C5

45

19

4

37

19

46

98

4

0

2

0

0

19

293

1290 B

9

21

2

23

21

44

98

1

0

3

1

0

15

238

1291 C5

13

28

3

29

16

45

143

0

0

2

0

0

19

298

1785 C1

11

11

3

17

12

27

218

1

0

0

0

0

15

315

2008 B

8

7

0

27

18

9

113

3

0

0

0

0

15

200[63]

2021 C1

3

2

2

19

14

7

156

1

0

0

0

0

8

212

2076 C1

13

17

5

16

17

40

134

1

0

0

0

0

0

243

2109 C2

8

4

0

13

7

14

176

1

0

0

0

0

18

241

2114 C3

5

2

2

11

6

16

160

0

0

0

0

0

12

214

TOTAL

161

134

24

217

147

295

1394

16

0

8

1

0

144

2541

 

Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital.

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

A

VOTACIÓN ORIGINAL ACTA DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA

B

VOTACIÓN ANULADA

C

VOTACIÓN MODIFICADA LUEGO DE RESTAR LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

11,493

161

11,332

PRI

8, 897

134

8,763

PRD

1,635

24

1,611

PVEM

13,250

217

13,033

PT

7,644

147

7,497

MC

15,824

295

15,529

MORENA

86,360

1,394

84,966

PAN PRI PRD

524

16

508

PAN PRI

217

8

209

PAN PRD

26

0

26

PRI PRD

15

1

14

CANDIDATOSNO REGISTRADOS

194

0

194

VOTOS NULOS

9,870

144

9,726

TOTAL

155,949

2,541

153,408

 

Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a)  Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

b)  Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

c)   En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de la coalición contendiente, y distribuirlas en los términos apuntados. Así, en el caso de la coalición, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN/

EMBLEMAS

VOTOS COMUNES

DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA

FRACCIÓN

logo_pan

Obtuvo más alta votación

2ª votación más alta

 

log_prd

 

508

169

 

1

(se otorga al PAN)

 

11,332

+

170

+

105

+

13

11,620

 

8,763

+

169

+

104

+

7

9,043

 

1,611

+

169

+

13

+

7

1,800

 

logo_pan

209

104

1

(se otorga al PAN)

 

logo_panlog_prd

26

13

0

14

 

7

 

0

 

Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PAN

11,620

ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE

PRI

9,043

NUEVE MIL CUARENTA Y TRES

PRD

1,800

MIL OCHOCIENTOS

PVEM

13,033

TRECE MIL TREINTA Y TRES

PT

7,497

SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

MC

15,529

QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE

MORENA

84,966

OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

9,726

NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS

TOTAL

153,408

CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coalición en los términos que a continuación se describen:

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PAN PRI PRD

22,463

VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES

PVEM

13,033

TRECE MIL TREINTA Y TRES

PT

7,497

SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

MORENA

84,966

OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS

MC

15,529

QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

9,726

NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS

TOTAL

153,408

CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO

 

Ahora bien, de los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 09 del Estado de Baja California, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatas, integrada por Hilda Araceli Brown Figueredo como propietaria y Kenia Abigail Zamudio Aguayo como suplente.

 

Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 09 Distrito Electoral en Baja California, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la de la referida elección, del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Con la colaboración de Alejandro Flores Márquez, Secretario de Apoyo Jurídico Regional.

[3] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.

[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley, visible en

https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/

https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.

[6] En adelante INE.

[7] En el caso de este Distrito, solamente se registró la coalición Fuerza y Corazón por México.

[8] A continuación, se citará con las siglas DOF.

[9] En adelante PAN.

[10] En adelante PRD.

[11] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0

[12] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0

[13] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.

[14] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veinticuatro.

[15] Información obtenida de las constancias que obran en la carpeta denominada “DIPUTACIONES” del disco compacto DVD con certificación de su contenido: a folios 95 y 96 del expediente: “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENCIA, DIPUTAIONES FEDERALES Y SENADURÍAS, DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024” identificada con la clave “AC91/INE/BC/CD09/05-06-24”, archivo pdf de nombre: “ACTA CIRCUNSTANCIADA COMPUTOS.

[16] Ídem: ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, archivo pdf de nombre: “ACTA COMPUTO DIPUTACIONES MR.

[17] Información obtenida de la copia certificada de laConstancia de mayoría y validez de Diputaciones al H. Congreso de la Unión, a folio 94 del expediente.

[18] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 94, párrafos primero y quinto, a como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones  I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; a como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[19] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.

[20] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[21] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[22] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[23] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.

[24] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.

[25] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[26] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[27] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

[28] Artículo 82.

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

[29] En adelante, “LGIPE”.

[30] Artículo 274. […]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[31] Jurisprudencia 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”

[32]Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.

[33] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD”.

[34] Las AJE de las casillas en estudio, obran en la carpeta “DIPUTACIONES”, subcarpeta “ACTAS_JORNADA” del disco compacto DVD con certificación de su contenido a folios 95 y 96 del expediente en que se actúa; y, las AEC respectivas, se encuentran en la carpeta comprimida “OneDrive_1_22-6-2024”, subcarpeta “ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”, con certificación en archivo pdf “CERTIFICACION AEC”, del diverso disco compacto DVD a folio188 de los autos. 

[35] Los datos del encarte se tomaron de la carpeta “DOC_EXP_SENADORES CONSEJO LOCAL”, subcarpeta “ENCARTE”, en archivos PDF “PEC24_BC_Listado_de_ubicacion_e_Integracion_de_casillas_ENCARTE” y Excel “Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (Encarte)”, del disco compacto DVD a fojas 114 a 117 del diverso expediente SG-JDC-175/2024, del índice de esta Sala Regional Guadalajara.

Lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[36] Las listas nominales correspondientes se encuentran en la carpeta comprimida “OneDrive_1_22-6-2024”, subcarpeta “LISTAS NOMINALES, con certificación en archivo pdf “CERTIFICACION LN”, del disco compacto DVD a folio188 del expediente. 

[37] Todas las Hojas de Incidentes, constancias de clausura y actas de otras elecciones a que se hace alusión en el presente cuadro, se requirieron y obran en los discos compactos remitidos por el Consejo Distrital responsable.

[38] Por lo que ve al cargo de primer secretario.

[39] Por lo que ve al cargo de segundo secretario.

[40] Por lo que ve al cargo de segundo secretario.

[41] Por lo que ve al cargo de primer secretario

[42] Por lo que ve al cargo de primer secretario.

[43] Respecto al cargo de segundo secretario.

[44] Respecto al cargo de segundo secretario.

[45] Respecto al cargo de segundo secretario.

[46] Respecto del primer secretario.

[47] Respecto del primer secretario.

[48] Respecto del segundo secretario.

[49] Respecto del primer secretario.

[50] Respecto del primer secretario.

[51] Respecto del segundo secretario.

[52] Misma que fue requerida al Consejo Distrital responsable.

[53] Mediante oficio INE/BC/09CD/0805/2024.

[54] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.

[55] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.

Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.

[56] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[57] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000

[58] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

[59] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[60] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes: “nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla”. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[61] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[62] Las casillas que fueron recontadas y el acta fue levantada por el Consejo Distrital son las siguientes: 1271 C2, 1271 C5, 1290 B, 1291 C5, 1785 C1, 2008 B, 2021 C1, 2076 C1, 2109 C2 y 2114 C3.

[63] En la constancia de recuento la cantidad que aparece en el total son 197, sin embargo, dicha cifra es incorrecta y se corrige con fundamento en la Jurisprudencia 4/2002 de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 32 y 33.