JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-23/2021
ACTOR: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, cuatro de enero de dos mil veintidós.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el recurso de inconformidad INE/JGE ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y absuelve INE a la reinstalación del actor, así como del pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. De las constancias que integran el expediente, así como de las que integran el expediente SG-JLI-/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP /2021, que se invocan como hechos notorios, se advierte lo siguiente:
2. Denuncia. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE[3] recibió el correo electrónico de catorce de agosto de ese año, de la cuenta institucional del actor, con el asunto “Personal de honorarios permanentes tiene derecho a que se le reconozca la existencia de la relación laboral”, lo cual se identificó como conductas que podían ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral.
3. Inicio del procedimiento disciplinario. El once de diciembre de ese año, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE emitió acuerdo admisión de procedimiento laboral disciplinario;[4] ordenó correr traslado de las pruebas de cargo y emplazar a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en su carácter de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de la Junta Distrital del citado Instituto, por la posible responsabilidad en la comisión de diversas conductas.
4. Dicho acuerdo le fue notificado al actor, el doce de diciembre siguiente.
5. Suspensión de plazos. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la autoridad instructora emitió acuerdo en el que determinó suspender los plazos en los procedimientos disciplinarios laborales, del veintitrés de diciembre al siete de enero de dos mil veinte, los cuales se reanudarían el ocho de enero siguiente. El diecinueve de diciembre posterior, la autoridad instructora suspendió los plazos de la entrega del escrito de contestación y alegatos, fijando como fecha límite para su entrega, el catorce enero de dos mil veinte.
6. Dichos acuerdos fueron notificados al actor, el diecinueve de diciembre de ese año.
7. Contestación. El trece de enero de dos mil veinte, el actor dio contestación, formuló alegatos y ofreció medios de pruebas.
8. Admisión de pruebas. El veinte de enero de dos mil veinte, la autoridad instructora dictó auto de admisión de los medios de prueba. Dicho acuerdo le fue notificado el veintiuno de enero posterior.
9. Cierre de instrucción y remisión de expediente. El veinticuatro de enero, la autoridad instructora dictó acuerdo de cierre de instrucción y el veintinueve de enero siguiente, remitió el expediente al Secretario Ejecutivo del Instituto.
10. Dictamen de la Comisión. El veinticuatro de julio, la Comisión del SPEN del Instituto emitió dictamen favorable respecto del proyecto de resolución del Secretario Ejecutivo, dentro del procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019.
11. Auto de reanudación de plazos. El cinco de agosto, el Secretario Ejecutivo del Instituto reanudó los plazos y términos suspendidos en el procedimiento laboral disciplinario, conforme a las disposiciones vigentes a su inicio y le hizo del conocimiento a las partes que las notificaciones se realizarían por la vía electrónica. Dicho acuerdo fue notificado al actor el siete de agosto siguiente.
12. Destitución del cargo. El seis de agosto siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE resolvió el referido procedimiento disciplinario, teniendo por acreditadas las imputaciones formuladas contra el funcionario, imponiéndole la medida disciplinaria consistente en la destitución del cargo. Dicha determinación fue notifica al actor al día siguiente.
13. Recurso de inconformidad. En contra de esa resolución, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, el ahora actor interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE.
14. Resolución INE/R.I./SPEN/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2020. El diez de diciembre, la Junta General Ejecutiva del INE dictó resolución en el referido recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
15. Primer juicio laboral. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio laboral a efecto de controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad precisada en el punto que antecede, así como para reclamar diversas prestaciones laborales.
16. Sentencia SG-JLI-/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP /2021. El veintidós de marzo siguiente, esta Sala Regional revocó la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE y, en consecuencia, la dictada por el Secretario Ejecutivo, para que, en plenitud de jurisdicción, emitiera un nuevo fallo, en el que dejara de tomar en cuenta, para efecto de acreditar la conducta y responsabilidad imputada al actor, la diligencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
17. Lo anterior, al contener dicha diligencia, cuestionamientos que lo pudieron colocar en una posición de “reconocimiento” sobre los hechos materia de la infracción y ser requeridos en la etapa preliminar de investigación, lo que se estimó contrario al principio de defensa adecuada y al derecho no auto-incriminación.
18. Resolución impugnada. El veintiuno de septiembre, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala, la Junta General Ejecutiva del INE emitió resolución en el sentido de confirmar la resolución INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019, dictada por el Secretario Ejecutivo, mediante la cual se le destituyó del cargo.
II. JUICIO LABORAL ELECTORAL
19. Segunda demanda. El doce de noviembre, contra la anterior determinación, el actor presentó demanda ante esta instancia federal.
20. Recepción y Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente SG-JLI-23/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
21. Radicación, admisión, personería y emplazamiento. El diecisiete de noviembre, el Magistrado instructor radicó el juicio laboral, lo admitió, tuvo al actor ofreciendo medios de pruebas, reconoció la personería de su apoderado legal y ordenó emplazar y correr traslado al INE.
22. Contestación de demanda. El dos de diciembre se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista de ésta y sus anexos al actor y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.[5]
23. Audiencia y cierre de instrucción. El catorce de diciembre se celebró la audiencia de ley de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
24. Periodo vacacional del INE. Del veinte al treinta y uno de diciembre, los servidores públicos del INE disfrutaron del segundo periodo vacacional.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
25. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el asunto[6], por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por quien se desempeñaba como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Junta Distrital Ejecutiva, con sede en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Chihuahua, de ese Instituto, contra la determinación de la Junta General Ejecutiva de ese organismo constitucional autónomo, por la que confirmó la medida disciplinaria de destitución que se le impuso en el procedimiento laboral disciplinario iniciado en su contra.
26. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, todos de la Ley de Medios, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
27. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios, establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos se debe presentar dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación reclamada.
28. La resolución reclamada fue notificada al actor el veintidós de octubre de dos mil veintiuno; por tanto, el plazo de quince días hábiles para impugnar la resolución de dieciocho de octubre pasado transcurrió del veinticinco de octubre al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. De ahí que, si la demanda se presentó el doce de noviembre, su presentación es oportuna.
29. Lo anterior, al descontar los días treinta y treinta y uno de octubre, por ser sábado y domingo, así como los días uno y dos de noviembre, por ser el primero, día de asueto, en conmemoración del Día del Personal del Instituto Nacional Electoral y el segundo, día descanso obligatorio,[7] así como el seis, siete, trece y catorce de noviembre, por ser sábados y domingos.
30. Pues el asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral en el que deban considerarse todos los días y horas como hábiles para el cómputo de los plazos legales, de ahí que no deban considerarse para dicho plazo los sábados y domingos, ni los días no laborados por el Instituto demandado.
31. Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 16/2019, de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, así como en el “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral”.[8]
32. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre completo del actor y su firma autógrafa, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda y se ofrecen medios de prueba.
33. Legitimación e interés jurídico. El juicio laboral es promovido por parte legítima, pues el actor acude a impugnar la resolución de un recurso de inconformidad que él mismo promovió para cuestionar su destitución impuesta en un procedimiento disciplinario, así como para reclamar diversas prestaciones, lo que le otorga interés jurídico para promover el juicio.
34. Definitividad. Se satisface el requisito porque no procede ningún otro medio ordinario de defensa procedente contra la resolución impugnada.
V. CUESTIÓN PREVIA
35. Se procederá conforme lo prevé la Ley de Medios, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[9] así como las normativas supletorias aplicables, como lo es la Ley Federal del Trabajo[10] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[11].
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Agravios, solicitudes y pretensión del actor
36. En esencia, el actor hace valer como agravios, los siguientes: vulneración a los principios de fundamentación, motivación, violación al principio de congruencia, al fijarse indebidamente la litis e indebida graduación de la sanción.
37. Por otro lado, solicita que se realice un estudio de convencionalidad y constitucionalidad del acto reclamado, porque, a su decir, se realizó un análisis del derecho de la libre manifestación de ideas, asociación o reunión del actor con los trabajadores del INE.
38. En tanto que, su pretensión inmediata radica en que sea revocada la resolución de la Junta General Ejecutiva que confirmó su destitución como servidor público del INE y su pretensión mediata consiste en ser “restituido” del cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, así como que se condené al demandado al pago de diversas prestaciones legales y extralegales; o bien, en su caso, se le pague la indemnización establecida por el artículo 108 de la Ley de Medios.
VI.2. Excepciones y defensas
39. Cabe señalar que INE dio respuesta en tiempo y forma al emplazamiento de la demanda en su contra, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios. Asimismo, lo realizó través de quien cuenta con legitimación para ello e hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
1. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho, para demandar la revocación de la resolución de INE/RI/SPEN/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.
2. La de válida imposición de la sanción de destitución, en razón de que dentro del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.
3. La de falsedad, en virtud de que el promovente apoya su reclamación en hechos y argumentos falsos.
4. La improcedencia de la revocación de recurso de inconformidad, de la reinstalación o reincorporación, así como del pago de salarios vencidos e incrementos salariales, en virtud de estar acreditada la legalidad de la resolución impugnada y demás prestaciones reclamadas a partir de su destitución.
5. La de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como de las demás prestaciones que se reflejan en los recibos de dos mil diecinueve y el recibo de pago de trece de octubre de dos mil veinte.
6. La de obscuridad y oscuridad y defecto legal de la demanda, respecto a las prestaciones en las que el actor no expresó con precisión y claridad a cuáles se refería, es especial aquella que reclama como cualquier bono o incentivo que se pague durante la sustanciación del juicio.
7. La de prescripción, de manera cautelar, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor del actor, con relación a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, bonos, incentivos, prima quincenal, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, vales de fin de año y demás prestaciones que no haya reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.
8. Todas las demás que se deriven, atendiendo al principio de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
VI.3. Método
40. Por cuestión de método se analizarán, pero en forma exhaustiva, en primer lugar, la solicitud del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva; en segundo lugar, los agravios vertidos contra la resolución reclamada, agrupándolos conforme a su estrecha relación.
41. Posteriormente, dado que la solicitud de varias prestaciones laborales se hace depender de lo que se resuelva sobre la resolución que confirmó su destitución, su procedencia se analizará una vez revisada la legalidad de dicho fallo; y, por último, se estudiarán las diversas prestaciones que el actor no hace depender del resultado del fallo, sino que las reclama de forma autónoma.
VI.4. Solicitud de análisis de constitucionalidad y convencionalidad
42. El actor solicita que se realice un estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de la resolución INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019, de seis de agosto de dos mil veinte, así como de la emitida por la Junta General Ejecutiva el veintiuno de septiembre.
43. Lo anterior, porque en ellas, a su decir, se realizó un análisis del derecho de libre la libre manifestación de ideas, asociación o reunión del actor con los trabajadores del INE, consagrados por los artículos 6 y 9 de la Constitución Federal.
44. A su juicio, se restringe el derecho de los trabajadores, dado que en términos del artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el único límite válido a tal derecho debe proceder de la Constitución, por lo cual pide contrastar los derechos constitucionales y convencionales con el caso concreto.
45. Por otro lado, el INE refiere que su petición debe desestimarse, al tratarse de afirmaciones ambiguas, carentes de sustento, que no controvierten las consideraciones en las que se apoyó el acto reclamado y porque se sustenta en una premisa falsa: en que se le destituyó para sancionarlo por ejercer el derecho a la libre asociación.
46. Pues bien, es inviable la petición de analizar la constitucionalidad y convencionalidad de la premisa normativa en que se apoya la resolución de origen, porque parte de la premisa inexacta de que en ella se hizo un análisis de los derechos político-electorales de asociación o reunión.
47. Lo anterior, porque, tal y como se aprecia a fojas 59 y 66 de las resoluciones impugnadas, en el caso de la resolución de la Junta General Ejecutiva, dicha autoridad indicó que el aquí actor se equivocaba al aducir que la sanción impuesta fue por formar parte de una asociación de trabajadores, pues en realidad, la gravedad de la sanción había tenido sustento en que se había valido de su cargo, haciendo uso de una cuenta institucional, para con ello ostentarse como coordinador general de una organización e inexistente y antijurídica por estar prohibida por la constitución, atentar contra los fines y objetivos del INE, al promocionar los servicios de asesoría de un abogado externo, partiendo de la base, no comprobada, de una supuesta vulneración a derechos laborales
48. Como se ve, dicha exposición solo se dedicó a desestimar la justificación del actor sobre las conductas por las cuales se le inició un procedimiento laboral disciplinario.
49. En ese sentido, el INE no realizó un análisis de los derechos de libertad de expresión, ni de reunión o asociación, a efecto de imponerle una sanción y, por tanto, no existe la premisa normativa que aduce el actor y que es la base para ejercer un control constitucional y convencionalidad.
50. Lo anterior, porque contario a lo sustentado por el actor, del análisis de la resolución de la Junta General Ejecutiva, se advierte que, en ésta, la autoridad se avocó a determinar si la autoridad resolutora del procedimiento laboral disciplinario había actuado o no, conforme a Derecho, con relación a las siguientes conductas:
Ofrecer y promover a través de su cuenta de correo electrónico institucional, los servicios profesionales de una persona ajena al Instituto.
Utilizar su cuenta de correo electrónico para fines diversos a los institucionales.
Vulnerar lo establecido en el artículo 83, fracción IV, del Estatuto, consistente en hacer propaganda de cualquier tipo, dentro de las instalaciones del INE.
Conducirse con falta de verdad durante su comparecencia ante la DESPEN, llevada a cabo el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en las instalaciones de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Junta Distrital en el Estado de Chihuahua, al señalar que no había enviado otros correos dirigidos de manera exclusiva al personal llamado de honorarios, del que le fue puesto a su vista durante la diligencia.
51. Esto es, en la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, no se analizaron los derechos de asociación ni libertad de expresión, para justificar la destitución.
52. Incluso, si bien, a fojas 42 a 44 de dicho fallo, el Secretario Ejecutivo del INE realizó razonamientos en los cuales concluye que, en dicho órgano constitucional autónomo no pueden existir sindicatos de hecho ni de Derecho, lo cierto es que tales reflexiones partieron a partir de que el actor se ostentó en el correo de catorce de agosto de dos mil diecinueve, como “Coordinador General” de la “Coordinadora Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del INE”. Cargo que se estimó no ostentaba el actor, al ser jurídicamente inexistente y antijurídico.
53. Esto es, tal análisis se realizó a efecto de desestimar la justificación del actor sobre la conducta de la indebida utilización del correo institucional. En ese sentido, tampoco se advierte que el INE haya realizado un análisis del derecho de reunión o asociación a efectos de imponerle una sanción y, por tanto, por esa razón no es posible realizar un ejercicio de control constitucional y convencional de dicha resolución.
54. Además, no pasa inadvertido, que la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-AG-121/2012, sostuvo que, en la normativa constitucional y legal rectora de las relaciones de la Federación con sus servidores de confianza, no está previsto a favor de éstos el derecho a la sindicación, y aunque en los pactos internacionales existe la tendencia a disminuir al máximo las exclusiones de esta prerrogativa, la posición actual del Estado Mexicano, quedó manifestada expresamente en la ratificación de varios instrumentos internacionales, con la reserva expresa, en el sentido de que el derecho a la sindicación se aplicaría dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones constitucionales y legales.
55. Ello encontraba su razón de ser, en la especialidad de la función de organizar y calificar las elecciones, el cual se instauró con la finalidad de evitar a dicha función tan peculiar su posible obstrucción mediante el ejercicio de algún derecho, de los trabajadores del Estado, facilitando al Instituto alcanzar sus cometidos de organizar y calificar elecciones auténticas y democráticas de manera eficaz, conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
56. Consecuentemente, luego de realizar un análisis de diversos instrumentos internacionales y la legislación local, así como lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[12] al resolver el amparo en revisión 436/2007, determinó que, la prohibición del derecho a la sindicación, respecto de los trabajadores del Instituto Federal Electoral (ahora INE), se ajustaba a la normativa internacional vigente.
VI.5. Estudio de los agravios
57. El actor hace valer los siguientes agravios:
a. El INE no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba aportados en el recurso de inconformidad.
b. Vulneración a los principios de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa de las resoluciones impugnadas, porque no fueron atendidos la totalidad de los argumentos que presentó en el recurso de inconformidad.
c. La autoridad omitió de forma maliciosa entrar al estudio de la jurisprudencia de la SCJN que establece que después de más de veinte años de servicios interrumpidos, la recisión sólo puede ser por causas graves, lo que no acontece en su caso, porque la falta que se le atribuye no hace imposible la continuidad de su cargo, al sólo ejercer sus derecho constitucionales de tener la intención de generar un movimiento gremial (no sindicato) y de dar a conocer a los trabajadores sus derechos.
d. Refiere que se violó en su perjuicio el derecho de asociación, calificando como falta gravísima que hace incompatible su permanencia como servidor electoral, a pesar de su trayectoria de más de veinte años de antigüedad ininterrumpida para el INE.
e. Considera desproporcional la sanción que se le impuso, fuera de realidad y congruencia con la litis que se planteó.
f. Violación a los artículos 14, 16 y 123, apartado “B”, de la Constitución Federal, al dejar de observar los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como al principio de exhaustividad, pues, al fijar la litis, introdujo elementos novedosos, como considerar que el envío masivo de un correo electrónico constituye una falta particularmente grave, lo que no guarda congruencia ni con las conductas emitidas ni con la normatividad supuestamente infringida.
g. Violación de garantías por arribar a conclusiones dogmáticas que omiten un análisis minucioso de la litis planteada, pues a juicio del actor, al argumentar la responsable, que la gravedad de las faltas en que incurrió tenía su sustento en que se había valido de su cargo para cometer conductas que están prohibidas al personal del INE, omitió señalar qué conductas o a cuáles se refería cuando “achaca” que éstas con la que concluyeron con la destitución.
h. Solicita un análisis minucioso del correo electrónico que envío, pues desde su punto de vista, lo único que realizó fue informar y manifestar cuáles eran las cosas que pensaba respeto a la condición de los trabajadores a los que no se les reconoce como tales, la forma y términos en que se planeta en un juicio, así como la posibilidad de que pudieran reclamar lo que su derecho le concede, mediante un abogado.
i. Reitera lo plantado en el recurso de inconformidad que no fue atendido, y que consiste en lo siguiente:
- Es grave la incongruencia de la autoridad resolutora, porque inició el procedimiento por haber enviado un correo masivo desde su cuenta institucional para promover los servicios profesionales de un abogado; sin embargo, al resolver, usó la palabra propaganda, lo que es una vulneración a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues esa palabra jamás apareció en el oficio que recibió.
-Las afirmaciones de la resolutora son falaces y dogmáticas, porque en ningún momento promovió ninguna situación de esa naturaleza y la simple manifestación de ideas, por mandato constitucional no puede ser motivo de represalia alguna.
-Lo que significa que si no encontraron indicios en su conducta que pudieran sustancialmente acreditar esas inferencias o señalamientos, la autoridad resolvía un procedimiento violatorio de derechos humanos y por demás inconstitucional.
j. La autoridad responsable no argumenta por qué de atribuirle una conducta “A” llega hasta el extremo de calificarla como particularmente grave, porque las autoridades están obligadas a graduar la pena conforme a los parámetros establecidos o por lo menos indicar la razón por qué una persona juzgada por el uso inadecuado de un correo electrónico constituye una amenaza institucional que hace imposible la continuación del vínculo laboral.
k. Si bien, la gravedad es protestad de la autoridad disciplinaria, dicha potestad no es absoluta o definitiva para privarle del trabajo y del mínimo derecho a la estabilidad del empleo que conlleva el ser miembro del SPEN.
l. A su decir, las tres faltas que se le atribuyeron: uso indebido de correo electrónico, uso indebido de medios de comunicación y hacer propaganda, eran las que debieron analizarse y en su caso, sancionar conforme a Derecho, sin embargo, en la resolución INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019, al analizarse la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado, la autoridad vertió razonamientos que no formaron parte de la litis, como el hecho de que supuestamente pretendía formar un sindicato o que atenta contra el régimen de trabajadores electorales con su conducta.
m. Indica que la autoridad resolutora del procedimiento laboral disciplinario no justificó por qué él era un peligro para la democracia o en qué parte de la constitución se encuentra prohibida la libre asociación de personas, máxime que nunca se ostentó como líder sindical, sino sólo dio a conocer derechos de las y los trabajadores y dio a conocer la existencia de una “Coordinadora”, lo que es diferente a un sindicato.
n. Con las conductas que se le atribuyeron no atentó conta principios institucionales, como falazmente se le imputa.
o. Contrario a lo sustentado por la Junta General Ejecutiva, en el correo sólo brindó información, pero jamás señaló a las personas que optaran por demandar ni mucho menos que lo hicieran en bloque, por lo que es sólo la libre manifestación de una idea, como legitima preocupación, incluso, de consejeros del INE.
p. Con la resolución se violentan sus derechos de libre expresión de ideas, asociación y estabilidad al empleo, porque el INE no puede tolerar que alguien se ostente como coordinador de las y los trabajadores, además de que nunca instó a formar un sindicato o a estallar una huelga, por lo que se le juzga por actos de realización incierta y se le persigue política y laboralmente, al tratarle de forma distinta a la que se trataría a otros trabajadores que enviaran correos masivos.
q. Lo anterior le pesó al INE, porque tuvieron pláticas no con un despacho, sino con varios despachos de abogados y personas enteradas y especializadas de la materia laboral burocrática, con el fin de armonizar sus pretensiones con respecto a la ley y no para atacar al INE, sino para mejorar las condiciones de quienes laboran en él.
r. Refiere que, a pesar de que la litis no se constriñe al análisis del derecho fundamental de la “no estabilidad del empleo”, se omitió establecer en el inicio del procedimiento en su contra, que fuera hacerse una proyección de ese derecho y de que los trabajadores electorales no tienen derecho a asociarse, por lo que pide sobre estos aspectos, la aplicación del principio pro-persona.
s. Invoca a su favor, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “AVISO DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE EXPRESAR LAS CAUSAS DE GRAVEDAD O DE IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON ESA RELACIÓN, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE 20 AÑOS AL SERVICIO DEL PATRÓN”, dado que tiene más de 20 años de servicio, nunca fue procesado por alguna falta o conducta que diera inicio a un proceso disciplinario.
58. Previo a establecer las razones de la calificación de los agravios, es pertinente referir el contexto del asunto.
59. El catorce de agosto de dos mil diecinueve, el actor envío desde su cuenta de correo institucional, veintiséis correos electrónicos a 6,423 cuentas de correo institucional del INE, con el siguiente contenido:
“Estimadas y estimados compañeros:
Desde hace aproximadamente un año, se han venido formulando una serie de planteamientos a nuestras autoridades superiores relacionados, entre otros aspectos, con lo derechos y estabilidad laboral de quienes trabajamos en el INE, incluso del personal contratado bajo el régimen de honorarios permanentes.
No obstante, a la fecha no se ha recibido respuesta institucional alguna que asuma con seriedad, decisión, sensibilidad y preocupación la problemática expuesta, ni mucho menos alguna señal de disposición al diálogo con nosotros.
Resulta por demás evidente que a pesar de las manifestaciones que de diferentes maneras llevan a cabo las autoridades superiores del INE, supuestamente defendiéndonos a quienes laboramos en la institución, la realidad viene a ser otra y a todas luces no somos su prioridad. Sólo en el discurso representamos “el recuso más valioso con que cuenta el INE”, pues se nos siguen violando diversos derechos.
Efectivamente, en el caso de las personas contratadas bajo el llamado “régimen de honorarios permanentes”, esto no ha venido siendo sino una mera simulación para evadir obligaciones patronales a cargo del INE, pues la verdad es que se trata de una auténtica relación laboral. Por ejemplo, indebidamente a dicho personal se le ha negado tener derecho a la permanencia laboral, toda vez que al concluir la vigencia del correspondiente contrato de prestación de servicios, la institución no asume como una obligación la continuidad laboral, pudiendo simplemente no celebrar otro contrato, lo que es completamente injusto e ilegal. De igual manera no se les reconoce el derecho a tener una jubilación y vacaciones, entro otras cuestiones.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver diversos Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, y considerando los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo (la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de un salarios en contraprestación), de aplicación supletoria, ha ordenado al Instituto Nacional Electoral reconocer la relación laboral por todo el tiempo que se ha trabajo de manera ininterrumpida.
Es indiscutible que quienes ofrecen sus servicios al INE bajo esa mal llamada modalidad de honorarios permanentes y/o prestación de servicios, lo hacen observando esos tres elementos esenciales considerados por el TEPJF, toda vez que: a) ejecutan actos materiales, concretos y objetivos en beneficio del empleador que es el INE; b) mantienen una subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; c) reciben el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Tan es una relación laboral que, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado primero de mayo, se reconoce de esa manera al disponer en la fracción XIV de su artículo 5°.
“Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, se escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I…
II…
…
XIV. Encubrir una relación laboral con actos jurídicos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de seguridad social, y…”.
Por lo anterior, y en un propósito de advertir a las y a los compañeros que injustamente han venido laborando bajo ese simulado régimen de honorarios y/o prestación de servicios (en muchos casos por décadas), que su vínculo con el INE es de una verdadera relación laboral que implica los correspondientes derechos y prestaciones, lo cual no ha sido reconocido por las autoridades superiores del instituto, pues incluso han llegado a la aberración de establecer deliberadamente en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa la figura del personal contratado como “prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal”, lo que es completamente contrario al principio de legalidad que debe regir al Instituto Nacional Electoral.
Con esa disposición estatutaria, las y los consejeros electorales del Consejo General lo único que demuestran es una completa desconsideración a la dignidad de quienes laboral bajo esa figura, privándoles por años de una serie de beneficios que sí les son reconocidos al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa. Una reprochable desfachatez que ha venido afectando no sólo a las y a los trabajadores, sino también a sus familias.
En tales condiciones, las y los compañeros que se encuentran en esa desafortunada situación, tienen todo el derecho de exigir que les sea reconocida su relación laboral con el INE, con la antigüedad que les corresponda y con los derechos y prestaciones a que haya lugar, evitando con ello; el riesgo de que se vea interrumpida su relación laboral al no serles renovado su contrato; que les sean negadas sus vacaciones; que no se les permita disfrutar de licencias con goce de sueldo, etc.
Asimismo, para quienes bajo la multicitada figura ingresaron al INE antes de la reforma a la Ley del ISSSTE de 2007, se pudieran explorar la posibilidad de que se les considere en el régimen de jubilación anterior, pues no han estado en condiciones de manifestar su voluntad de elección entre las dos opciones de jubilación, así como diversos derechos laborales de los que se les priva por el hecho de ser de “honorarios”.
Cabe destacar que en lo que se refiere a las y los compañeros que actualmente pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional o a la Rama Administrativa, y que anteriormente estuvieron laborando como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, igualmente pudieran exigir el reconocimiento de su relación laboral desde esas fechas y acumular una mayor antigüedad, con sus consecuentes derechos y prestaciones.
Como parte de las acciones que estamos llevando a cabo a favor de las y los trabajadores del INE, hemos tenido pláticas con el Lic. … quien, además de hacernos el favor de acompañarnos en la asesoría jurídica de la Coordinadora, como abogado especializado en materia laboral electoral está ofrecido sus servicios a las y a los compañeros que así lo requieran, CONSIDERANDO HONORARIOS PREFERENCIALES PARA QUIEN LO SOLICITE A TRAVÉS DE NOSOTROS (LA COORDINADORA), PUDIENDO SER DE HASTA UN 50% POR CIENTO, DEPENDIENTE DEL ASUNTO Y/O ASUNTOS DE QUE SE TRATEN.
Con el único propósito de que se tenga una clara referencia de los mencionados honorarios (de los cuales nosotros como Coordinadora no recibimos gratificación o comisión alguna, sino lo que buscamos es que ustedes se vean beneficiados), el citado abogado nos comunica lo siguiente:
“En el caso concreto, para quienes sólo estén interesados en el reconocimiento de la relación laboral por parte del INE y se demande ante el Tribunal Electoral ya sea Sala Superior o cualquiera de las Salas Regionales, el costo de honorarios preferenciales sería el equivalente al importe de un mes de salario pagadero en dos partes.
Un 50% al inicio, antes de la presentación de la demanda.
El 50% restante al término de la demanda.
“los honorarios se fijan de conformidad al salario del trabajador, con el fin de no poner una cuota fija y que sea accesible a todas y todos los compañeros, tomando en consideración el volumen de asuntos, es decir la cantidad de asuntos que se lleguen a dar, dicha cuota puede ser disminuida.
En caso de demanda por término de la relación laboral, jubilación, terminación ilegal del contrato, los honorarios se cobrarán de forma distinta y es un 25% del monto que se obtenga con motivo de la demanda”.
Es importante mencionar que el Lic. … cuenta con bastantes años de experiencia en materia laboral, de los cuales de 2008 a 2009 estuvo a cargo de la Subdirección de lo Contencioso Laboral del entonces IFE, y de 2010 hasta 2015 se desempeñó como titular de la Dirección Jurídica Contenciosa, ambos puestos dentro de la estructura de la Dirección Jurídica del IFE-INE. Posteriormente, desarrolló e implementó la Oficialía Electoral del INE de la que fue director de febrero de 2015 al mes de agosto de 2016.
Lo anterior refiere el reconocimiento y sensibilidad del Lic. … respecto de los litigios laborales que se ventilan en el INE y/o de los que éste es parte, lo que pudiera abonar a una atención con perspectiva de compañerismo y solidaridad hacia quienes trabajamos en dicha institución. Ejemplo de algunos de los asuntos en los que él nos dice que recientemente ha intervenido y que se han dado a conocer en algunos medios de comunicación nacionales dada su relevancia, aparecen en las ligas siguientes:
(…)
Es preciso señalar que, en el supuesto de que alguna compañera o compañero del INE requiera los servicios del Lic. … y desee aprovechar el ofrecimiento de honorarios preferenciales que amablemente está haciendo, es necesario remitir un correo electrónico en los siguientes términos.
1.- Dirigido a la cuenta ...., marcando copia a las cuentas ….. y ….. Es indispensable que ese dirija y marque copia respectivamente a los correos mencionados, pues al incluir el segundo y el tercero de ellos, en el despacho del Lic. …. tendrán conocimiento de la petición de sus servicios y se podrán poner en contacto directo posteriormente.
2.- Como “asunto” del correo, inserta el texto “Solicitud de asistencia jurídica”.
3.- En el cuerpo del correo incluir la siguiente información:
a).- Nombre completo.
b).- Cargo o puesto.
c).- Adscripción (Dirección Ejecutiva, Unidad Técnica, Junta Local l Distrital, etc.).
d).- UN correo electrónico institucional y/o personal, según lo considere el o la solicitante.
e).- Un teléfono fijo (de casa u oficina) y/o celular, de acuerdo a como lo estime pertinente la persona.
4.- Una vez efectuado lo anterior, personal del despacho del Lic. …. se pondrá en contacto con la o el trabajador solicitante de los servicios vía telefónica o por correo electrónico, proporcionándole en su oportunidad la información necesaria en cuanto a la posible viabilidad del asunto en cuestión, así como de los requisitos, documentos e información que en su caso se requieran para la atención a que haya lugar.
No obstante, la necesidad de remitir al referido correo electrónico para efecto de aprovechar los honorarios preferenciales, el Lic. …. nos autoriza a darles a conocer su número de teléfono celular …. y del despacho ...
Es menester precisar que en los servicios profesionales que en su caso preste el citado Lic. … a las personas que laboral en el INE y que deriven de la información proporcionada en el presente correo, esta Coordinadora tiene como único objetivo dar a conocer, a través de este comunicado, el ofrecimiento referido entre el profesionista citado, siendo oportuno señalar que cualquier arreglo particular, se entiende entre el profesionista y la persona que lo contrate y que sus datos personales serán tratados con absoluta confidencialidad.
También resulta conveniente aclarar que, independientemente del número de compañeras y compañeros que en su caso llegaren a exigir dicho reconocimiento, ESE BENEFICIO únicamente procedería para quienes promuevan el procedimiento correspondiente, y no para quienes no lo hagan.
Estimadas y estimados compañeros, las y los trabajadores del INE indudablemente contamos con diversas condiciones, necesidades e intereses distintos a los de nuestras autoridades superiores, lo que nos exige buscar nuestros propios canales para darles el tratamiento que corresponda, como es el caso de los aspectos expuestos en el presente correo, pues la situación injusta que han estado viviendo desde hace años -en múltiples casos por décadas- quienes indebidamente son contratados por el INE bajo ese absurdo y denigrante régimen de honorarios y/o prestación de servicios, definitivamente no iban a ser advertidos de esa ilegalidad por las referidas autoridades.
Lo que se señala como derecho de exigir el reconocimiento de la relación laboral en el comunicado que nos ocupa, no es algo que tenga que ver con alguna traición o indisciplina hacia la institución, sino precisamente con el cumplimiento de uno de los principios rectores que deben dirigir al INE, que es de la legalidad, el cual deliberadamente ha sido desobedecido por quienes dirigen a la institución, en un consecuente y vergonzoso perjuicio en contra de las y de los multicitados trabajadores de honorarios. Las autoridades y la normatividad del INE podrán decir y establecer lo que quieran al respecto, pero el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene claro que se trata de una violación a la ley. NINGUNA PERSONA TIENE POR QUÉ VERSE PERJUDICADA DE MANERA ALGUNA AL EXIGIR ESE LÉGITIMO DERECHO, y de ser así, el multicitado profesionista también pudiera asistirles legalmente.
Las acciones que viene llevando a cabo la Coordinadora tienen la finalidad de atender los intereses y necesidades de quienes laboramos en el INE, habiendo obtenido a la fecha una gran simpatía por muchas y muchos de los compañeros. No obstante, es necesario seguir sumando esfuerzos en la búsqueda de mejores condiciones laborales y en la defensa de nuestros derechos, sobre todo considerando la reforma electoral que se ha venido anunciado y de la que existe la incertidumbre de cómo nos pudiera afectar, por lo que en el supuesto de que alguien desee colaborar con nosotros, ponemos a su disposición el mencionado correo electrónico ….
La institución ha transitado por diversas reformas legislativas, en las que las y los trabajadores escasa o nulamente hemos tenido opinión, decisión o defensa alguna, encontrándose completamente vulnerables ante cualquier intento de menoscabo o eliminación de nuestros derechos laborales, ya que hemos sido simple espectadores dispersos de tales cambios.
Les agradeceríamos tuvieran la amabilidad de compartir este correo con las compañeras y compañeros que puedan, a fin de que el mayor número de personas tengan conocimiento del mismo y estén en condiciones de tomar la determinación que consideren pertinente. Asimismo, en caso de que alguien no esté de acuerdo con nuestros comunicados, les pedimos que simplemente no los abran, los eliminen y/o los bloqueen, esperando comprendan que no nos es sencillo depurar de nuestra lista de destinatarios a quienes no estén conformes con ellos.
También entendemos que en ese no estar de acuerdo habrá quienes emitan alguna manifestación al respecto, sin embargo, de parte de nosotros lo que pretendemos es unir y no dividir, por lo que no consideramos pertinente involucrarnos en discusiones en los correos con múltiples destinatarios. Estamos a sus órdenes en los individual en el multimencionado correo electrónico ...
Esperando que la información anterior les sea de utilidad, nos reiteramos a sus apreciables órdenes y les enviamos un cordial saludo.
Atentamente
ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP
Coordinador General
de la Coordinadora Nacional de Trabajadoras y Trabajadores
del Instituto Nacional Electoral
(quien además se desempeña como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de la
ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chihuahua)”
60. Como consecuencia de lo anterior, el tres de diciembre de dos mil veintiuno, se inició un procedimiento laboral disciplinario en su contra, por la comisión de las conductas precisadas previamente.
61. Agotada la fase de instrucción, la autoridad resolutora del procedimiento laboral disciplinario, al emitir la resolución INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019, de seis de abril de dos mil veintiuno, le impuso como medida disciplinaria la destitución, la cual fue confirmada por la Junta General Ejecutiva, mediante la resolución de seis de agosto de ese año.
62. Contra esa determinación, luego de la impugnación ante esta Sala Regional, dichas determinaciones fueron revocadas, exclusivamente, para que no se tomara en cuenta una de las diligencias que fue practicada vulnerando el derecho de no autoincriminación.
63. En cumplimiento a lo anterior, la autoridad resolutora emitió de nueva cuenta la resolución, sin considerar la diligencia en referencia, tuvo por acreditadas tres de las cuatro conductas que se atribuyó y estimó que debían calificarse como particularmente graves, por lo que la sanción correspondiente, era la destitución.
64. A juicio de dicha resolutora, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la infracción derivó de una conducta de acción, al enviar un correo el catorce de agosto de dos mil diecinueve, ostentándose como Coordinador General de La Coordinadora de Trabajadoras y Trabajadores del INE y ofrecer los servicios de un abogado externo a 6,423 cuentas de correo institucional. Sus efectos se materializaron el mismo día, así como el quince y diecinueve de agosto siguientes en los que los interesados remitieron sus datos y agradecieron la información. Lo anterior tuvo lugar en la Junta Distrital Ejecutiva ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Chihuahua.
65. Por lo que veía la magnitud del bien jurídico tutelado, se consideró que dichas conductas transgredieron los principios de legalidad y objetividad, pues el personal del Instituto tiene el deber de cumplir con las obligaciones que impone la norma estatutaria para dar certidumbre a sus actos, así como de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
66. Asimismo, se transgredía el principio rector de la función electoral de legalidad, toda vez que se actuaba en contra del INE, pues el correo enviado no era de carácter institucional, sino personal, además, de que hacía valer su calidad de servidor público del Instituto e instaba a los destinatarios a demandar en bloque o masivamente a la institución, haciendo mención de los honorarios que se deberían pagar y las condiciones de ello.
67. Se estimó que el denunciado actuó contra los interese del Instituto y se apartó de los principios rectores de la función electoral, no obstante, de ser licenciado en Derecho.
68. Por tanto, la conducta fue graduada como particularmente grave, derivado de la afectación al bien jurídico tutelado de la función electoral, por vulnerar los principios de legalidad y objetividad, al actuar contra la normativa institucional, los fines del Instituto y poniendo en riesgo las actividades que se realizan en su lugar de adscripción y en general, en el lugar en que prestan sus servicios los 6,432 (seis mil cuatrocientos treinta y dos) destinatarios del correo electrónico.
69. Esto es así, pues el infractor se valió de su cargo como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de una Junta Distrital (referente en la comunidad del INE), a fin de ostentarse con una investidura gremial inexistente y antijurídica y como Coordinador de lo que llama “Coordinadora de Trabajadoras y Trabajadores del INE”, respecto la cual, además, existe impedimento constitucional y legal para constituir asociaciones gremiales que representen a los trabajadores y trabajadoras del Instituto, ya sea de hecho o derecho, pues ello atiene a la importancia que tiene el INE en la vida democrática nacional y la facultad del legislador de garantizar la prevalencia de los principios de certeza y seguridad jurídicas en materia electoral.
70. Destacó sobre la intencionalidad de su conducta, al dirigirse específicamente al personal de honorarios permanente, pues el obtener 6,423 (seis mil cuatrocientos veintitrés) direcciones de correo electrónico era un acto que no se logró por la mera descarga de una base de datos, sino que, ello implicaba un esfuerzo y tiempo extra para cruzar información, con lo que desatendió sus funciones como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
71. En razón de lo anterior, se estimó que la conducta afectaba el desarrollo de las actividades comunes del Instituto y de al menos cada persona que recibió el correo pues ponía en riesgo su actuación.
72. Se estimó que, el permitirse ese tipo de conductas, bajo el amparo del ejercicio de derechos, podía llegar a la posibilidad de que, en un caso hipotético, se organizara una huelga como parte del ejercicio de derecho gremial, que está prohibido por el legislador.
73. Asimismo, abordada la conducta de promocionar a un abogado externo, se estudió el aspecto de las condiciones económicas del infractor, se tomó en cuenta también, que si bien, no había antecedentes de que el infractor fuera reincidente, lo cierto era que la conducta era jurídicamente injustificada, por tanto, se impuso como medida disciplinaria la destitución, necesaria, proporcional y suficiente para la finalidad que persigue la fracción I del artículo 441 del Estatuto.
74. Dicha resolución fue controvertida ante la Junta General Ejecutiva el veintiuno de abril pasado, la cual, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, confirmó la destitución.
75. Establecido lo anterior, se estima que los agravios son inoperantes e infundados, por las razones que a continuación se explican.
Estudio del agravio a)
76. El agravio es inoperante, porque el actor se duele que la responsable no realizó una adecuada valoración de los medios aportados en el recurso de inconformidad, sin embargo, se trata de un argumento genérico pues omite precisar qué medios de prueba no fueron debidamente valorados por la responsable.
Estudio de los agravios b), c), f), i), m), relacionados con la motivación, fundamentación y congruencia
77. Los agravios son infundados por las consideraciones que se establecen a continuación.
78. Cabe recordar que, si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.[13]
79. A efecto de estar en condiciones de pronunciarse sobre la indebida motivación y fundamentación, así como de la incongruencia externa de la resolución controvertida, resulta útil reseñar los argumentos de la Junta General Ejecutiva.
80. Contrario a lo argumentado por el actor, la responsable no omitió realizar el estudio de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “AVISO DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE EXPRESAR LAS CAUSAS DE GRAVEDAD O DE IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON ESA RELACIÓN, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE 20 AÑOS AL SERVICIO DEL PATRÓN”, pues de la foja 65 de la resolución reclamada, se aprecia que sí dio respuesta al agravio que en ese sentido formuló ante esa instancia.
81. En efecto, la autoridad desestimó el argumento del recurrente relacionado con la trayectoria institucional de más de 20 años de labores en el INE, y que, como consecuencia, sólo se le podía despedir por una causa particularmente grave, apoyando su sustento en la referida jurisprudencia.
82. Lo anterior, pues a juicio de la responsable, el actor partía de una premisa equivocada de que, por medio de las evaluaciones de desempeño obtenidas en años anteriores, podía contrarrestar los argumentos y consideraciones que la resolutora había empleado para sostener la legalidad de la destitución.
83. A su decir, de la resolución primigenia se advertía que el actor no había sido despedido, como lo señalaba la jurisprudencia que invocaba, sino que la relación laboral terminó por la sanción de destitución, derivada de un procedimiento laboral disciplinario, en el que se acreditaron las imputaciones que se le realizaron.
84. De ahí que, contrario a lo sustentado por el recurrente, la Junta General Ejecutiva no omitió pronunciarse de forma maliciosa sobre lo establecido en la jurisprudencia que invoca el actor.
85. Por otro lado, relativo a la Junta no atendió la supuesta falta de congruencia del Secretario Ejecutivo, dado que, a su decir, al fijarse la litis, se introdujeron elementos novedosos, se le inició un procedimiento sin especificarse la conducta de realizar propaganda, los argumentos eran dogmáticos, al sólo manifestar ideas y promover el ejercicio de derechos de las y los trabajadores, es también infundado.
86. Lo anterior, pues de la resolución reclamada, se advierte que sí abordó los disensos reiterados en esta instancia, bajo el argumento de que no fueron atendidos.
87. En efecto, la autoridad desestimó el disenso del recurrente en el que manifestó que, al resolver el procedimiento la autoridad resolutora utilizó la palabra “propaganda”, lo que a su juicio era una absoluta violación al derecho procesal y las garantías individuales y derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ello debido a que en el oficio que recibió, jamás aparece la palabra “propaganda”.
88. Lo anterior, porque si bien en el oficio INE/DESPEN/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019 de once de diciembre de dos mil diecinueve, con el cual le fue notificado el auto de admisión del procedimiento, no se señaló la palabra propaganda; no obstante, con ello no se violentó de ninguna manera el derecho procesal, ni sus garantías individuales y derechos fundamentales, pues en dicho oficio se señaló que en caso de acreditarse las conductas probablemente infractoras, el recurrente habría transgredido, entre otros, lo previsto en el artículo 83, fracción IV del Estatuto, que establecía que: “Queda prohibido al Personal del Instituto: […] III. Hacer propaganda de cualquier tipo dentro de las instalaciones del Instituto.”
89. Asimismo, en el auto de admisión, se había establecido de igual manera que, en caso de acreditarse las conductas y comportamientos, presuntamente se habría contravenido, entre otros, lo dispuesto en el citado artículo 83, fracción IV, por lo que no le asistía la razón sobre la incongruencia entre las conductas por las que se le emplazó y por las cuales fue destituido.
90. De igual forma, contrario a lo argumentado por el actor, la autoridad sí se ocupó de sus alegatos relativos a que se trataba del ejercicio de manifestación de ideas, así como de dar a conocer derechos, pues a foja 60 de la resolución, se aprecia que sustentó que el correo electrónico no podía leerse solamente como la promoción de los derechos de personas cuyo régimen de contratación con el Instituto es de carácter civil, porque con dicho correo el recurrente, a su juicio, había instado también a los destinatarios a demandar en bloque a la institución, por ser un ente que según su apreciación, viola derechos, pasando por alto que la propia norma permitía al INE dichas contrataciones.
91. Lo anterior, se reforzaba, toda vez que en el referido correo el recurrente, al promover los servicios del abogado externo, indicó los honorarios que se deberían pagar tomando en consideración la cantidad de asuntos que se llegaran a presentar, lo que evidenciaba, que uno de los objetivos del recurrente, al enviar el correo, fue que los destinatarios demandaran al Instituto, por tanto, era claro que el recurrente actuó en contra de los intereses del Instituto y se apartó de los principios rectores de la función electoral.
92. En ese sentido, no le asiste la razón cuando indica que la autoridad resolutora omitió justificar por qué él era un peligro para la democracia o en qué parte de la constitución se encuentra prohibida la libre asociación de personas, máxime que nunca se ostentó como líder sindical, sino sólo dio a conocer derechos de las y los trabajadores y dio a conocer la existencia de una “Coordinadora”, lo que es diferente a un sindicato.
93. Lo anterior, pues la autoridad precisó que el actor partía de una premisa errada de que se le destituyó por formar parte de una asociación de trabajadores, pues de la resolución del juicio laboral disciplinario advertía que la gravedad tuvo su sustento en que se había valido de su cargo para cometer conductas que están prohibidas la personal del INE.
94. De ahí que, contrario a lo afirmado por el actor, la resolución reclamada no vulnera los principios de motivación, fundamentación, ni congruencia; de ahí lo infundado de los agravios.
Estudio de los agravios d), e), g), h), j), k), l), n), o), p), q), relativos a la proporcionalidad de la sanción
95. En primer término, es necesario referir que, el artículo 441 de los Estatutos establece que, para determinar las medidas disciplinarias a imponerse deberán valorarse, entre otros, los elementos siguientes:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y económicas del infractor;
III. La intencionalidad con la que realice la conducta indebida;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;
V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el menoscabo causado al Instituto.
96. Asimismo, dispone que las faltas podrán clasificarse como levísimas, leves o graves, y éstas, como grave ordinaria, grave especial o grave mayor, o particularmente grave.
97. Por su parte, el artículo 443 prevé que la actuación de las autoridades instructora y resolutora deberá apegarse al cumplimiento de los Principios Rectores de la Función Electoral y de congruencia, exhaustividad, justicia y equidad.
98. El artículo 446 establece que el INE podrá aplicar a su personal las medidas disciplinarias de amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa sustanciación del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en este Libro.
99. Los numerales 449 establecen que la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con el Miembro del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones y que surtirá sus efectos sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.
100. De dicha normatividad se advierte que, para la determinación y en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones de los servidores públicos a la normativa electoral, el INE debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
101. Sin embargo, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya.
102. Precisado lo anterior, se estima que los agravios del actor son infundados, porque la Junta General Ejecutiva sí motivó y fundamentó por qué razones confirmó la determinación del Secretario Ejecutivo de graduar como particularmente graves las conductas que cometió el actor.
103. En efecto, la referida Junta desestimó lo agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, porque a su juicio, la autoridad resolutora había valorado adecuadamente la gravedad de las conductas acreditadas por las que se siguió el procedimiento laboral, precisando que fueron únicamente y exclusivamente a aquellas por las que se inició el procedimiento, es decir, utilizar los recursos informáticos, incluida la cuenta de correo, para fines distintos a los institucionales, realizar propaganda dentro de las instalaciones y hacer uso indebido de los medios de comunicación.
104. Asimismo, confirmó la graduación de la falta, porque era relevante que el actor se había valido de su cargo para cometer las conductas, y no se le sancionó por ostentarse con otra calidad, sino por incurrir en diversas prohibitivas, al hacer uso de una cuenta institucional para ostentarse como una investidura inexistente y de manera antijurídica promover la asesoría externa a personas que no le solicitaron el servicio ofrecido.
105. Validó igualmente, que la conducta fue realizada con dolo, al enviar el correo electrónico a 6,423 destinatarios y destacó que nunca se violentó al actor su derecho de libre asociación, en virtud de ser sancionado por diversas conductas y no por supuestamente tratar de formar de una asociación gremial.
106. Asimismo, consideró que efectivamente, las conductas habían vulnerado diversos principios de la función electoral, así como puesto en peligro los fines y objetivos del INE, por lo que la conducta era particularmente grave.
107. Los anteriores razonamientos se consideran apegados a Derecho, como a continuación se razona.
108. Se estima que, tal y como lo argumentó la Junta General Ejecutiva, la sanción impuesta por el Secretario Ejecutivo sí es proporcional y fue ajustada a la litis que se planteó en el procedimiento laboral disciplinario.
109. En efecto, de la lectura de la resolución primigenia se aprecia que contrario a lo argumentado por el recurrente, únicamente se le juzgó por las tres infracciones que se le hicieron saber mediante el acuerdo de admisión del procedimiento laboral, por lo que, no se le juzgó por instar a formar un sindicato o a estallar una huelga, ni menos aún por ejercer el derecho de libre asociación.
110. Lo anterior, porque tal y como lo confirmó la Junta, el Secretario Ejecutivo estimó que, el permitirse ese tipo de conductas, bajo el amparo del ejercicio de derechos, podía llegar a la posibilidad de que, en un caso hipotético, se organizara una huelga como parte del ejercicio de derecho gremial, que está prohibido por el legislador.
111. Es decir, la referencia a la formación gremial y la organización de una huelga, únicamente se empleó para justificar por qué la conducta era de tal magnitud, ello, pues el artículo 441 de los Estatutos, mandata que, para determinar las medidas disciplinarias a imponerse, deberá valorarse, entre otros aspectos, el menoscabo al INE.
112. En ese sentido, la valoración de la magnitud de una conducta necesariamente debe estudiar si con su comisión hay un menoscabo al INE, de ahí que la autoridad resolutora haya destacado que se ponía en peligro los fines y objetivos de dicho Instituto, al instarse a demandar masivamente a miles de trabajadoras y trabajadores.
113. En ese sentido, no le asiste la razón al actor cuando indica que la autoridad omitió argumentar porqué de atribuirle una conducta “A” llegó al extremo de calificarla particularmente grave, pues para el efecto de confirmar la destitución, valoró la magnitud de la afectación que la conducta de enviar a través de un correo electrónico oficial, un mensaje con fines distintos a los institucionales podría generar a la función electoral.
114. Por otro lado, se considera que la Junta General Ejecutiva sí justificó las razones por las cuáles confirmó la graduación de la falta, la cual, dicho sea de paso, sí estuvo motivada y fundamentada, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la potestad de graduar las faltas no es absoluta a efecto de privarle del trabajo y de un mínimo derecho a la estabilidad del empleo.
115. Pues, la autoridad primigenia valoró los diversos aspectos que se han reseñado, sin que el actor los confrontara de forma toral, o indicara a la Junta que faltaron elementos a tomar en cuenta en la calificación e individualización de la sanción que le fue impuesta.
116. Sin que resulte obstáculo el hecho de que opusiera como defensa sus años de trayectoria en el INE, ni el ejercicio del derecho de libertad de expresión y libre asociación, pues se comparte el que la finalidad del envío del correo electrónico no fue únicamente una difusión, realizada bajo el amparo de los artículos 6° y 9° constitucionales, de única y exclusivamente hacerles saber a diversos trabajadores y trabajadoras de la posibilidad de que le fueran reconocidos diversos derechos.
117. Pues efectivamente, de la lectura integra del correo electrónico se advierte que el actor se aprecia que sí instó a que se demandara al INE, pero, además, ofreciendo servicios de un abogado externo, e incluso, promocionando “honorarios preferenciales para quien lo solicite a través de nosotros (la coordinadora), pudiendo ser de hasta un 50% por ciento, dependiente del asunto y/o asuntos de que se traten…”y que “ese beneficio únicamente procedería para quienes promuevan el procedimiento correspondiente, y no para quienes no lo hagan”.
118. La anterior conducta, efectivamente vulnera los principios de la función electoral y pone en peligro los fines y objetivos del INE; principios y fines de la más alta trascendencia constitucional para la vida democrática de nuestro país.
119. Sin que, para restarle gravedad a la falta, fuera óbice que el actor indicara en el recurso de inconformidad que su actuar estaba aparado por el numeral 12 del Código de Conducta, que establece el estándar de comportamiento de los servidores públicos al “promover la democracia y la justicia fomentando una cultura de confianza y verdad”.
120. Lo anterior, dado que el propio Código de Conducta del INE, prevé lo siguiente:
1. Actuar en todo momento de manera íntegra, incorruptible e irreprochable; con prudencia y discreción.
19. Evitar cualquier acto que indique apoyo injustificado a candidatos, partidos o tendencias políticas, o actos que puedan ser interpretados de esa manera.
22. Rehusar tomar parte en actividades que impliquen expresiones de simpatía por candidaturas, partidos políticos, personajes o tendencias políticas.
27. Evitar utilizar los medios de difusión institucionales para promover intereses propios, dar a conocer quejas particulares, o para revelar información no autorizada.
29. Utilizar los recursos humanos, materiales y financieros de la autoridad electoral, con responsabilidad y eficiencia, procurando una administración debidamente programada y planeada.
121. Además, el artículo 116 de la Constitución Federal establece que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, son principios rectores: los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
122. La jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, ha definido el principio de legalidad como la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo
123. Por su parte, la independencia y autonomía en el funcionamiento, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
124. Mientras que, el principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
125. Este último principio debe ser guardado, en términos “los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial 2002” hasta en apariencia ante los ojos de un observador razonable,[14] pues un funcionario con altas responsabilidades, como lo es un ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP debe abstenerse de toda actividad política que pudiese comprometer su independencia o afectar a la apariencia de imparcialidad o independencia en su actuar.
126. De ahí que, si bien, de la lectura del citado correo, se aprecia que el actor hizo énfasis en que el mismo se enviaba sin obtener ningún beneficio, no menos cierto es que el actor debía actuar con prudencia, en términos del Código de conducta y actuar de tal modo, que hasta en apariencia no colocara en duda su independencia e imparcialidad en la función electoral.
127. En ese sentido, se estima que la conducta del actor, que dio lugar a las tres infracciones por las que se destituyó, fueron debidamente calificadas, individualizadas y graduadas por el INE, al vulnerarse los principios que rigen la función electoral y ponerse en peligro los objetivos y fines de ese Instituto, lo anterior debidamente motivado y fundamentado y sin vulnerar ninguna de las formalidades del procedimiento.
Estudio de los agravios r) y s) relacionados con la estabilidad del empleo
128. Los agravios son inoperantes, porque, como lo señala el actor, la litis no se constriñó a analizar el derecho a la estabilidad del empleo y además, la Sala Superior ha establecido que, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General, en relación con los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios y 206, párrafo 1, de la LEGIPE, el personal del INE es considerado como de confianza, quienes tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo.
VI.6. Estudio de las prestaciones reclamadas
129. La parte actora reclama, lo siguiente:
a. Reinstalación o reincorporación en los mismos términos y condiciones en las cuales prestó sus servicios como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en la sede, con el salario que percibía y con los incrementos y mejoras en salario y prestaciones.
b. El pago de salarios vencidos que se computen de la fecha de su separación hasta su reincorporación.
c. El reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo a razón de 40 días de salario íntegro neto, las cuales deberán ser cubiertas una vez que se concluya el juicio, en el que se orden su reincorporación.
d. En caso de que, durante la sustanciación del juicio, se otorgue el bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación, las reclama y solicita que se concede a la parte demandada el cubrirlas.
e. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Las vacaciones a razón de dos periodos semestrales anuales de 20 días y 5 días semestrales de prima vacacional, de conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos vigente.[15] El aguinaldo, en razón de 40 días anules netos sin deducción alguna.
f. La cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que se encuentran establecidas en el título sexto, sección primera del citado Manual, como lo son: despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, vales de fin de año, prima quinquenal, las cuales deberán ser cuantificadas en incidente de liquidación, por un periodo de la fecha de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
g. La cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que se encuentran establecidas en el título sexto, sección primera del citado Manual, como lo son: despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, vales de fin de año, prima quinquenal, las cuales deberán ser cuantificadas desde su destitución hasta su reincorporación.
h. El pago de las cuotas que se dejen de cubrir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (ISSSTE), con motivo de la separación injustificada de las que fue objeto, no obstante que tiene derecho a las mismas y que deberá pagarse de la fecha de su separación hasta aquella que se emita esta sentencia.
i. En caso de que se considere injustificada la separación y se determine que no es posible la reincorporación o reinstalación, se le otorgue la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.
130. Las prestaciones enlistadas como a), b), c), d), g), h) e i) son improcedentes, al depender de su acción principal consistente en la revocación de la resolución impugnada (lo cual no se acreditó), al no probar su acción consistente en la reinstalación o reincorporación como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Junta Distrital Ejecutiva, con sede en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Chihuahua, del INE.
131. Así, dado que el actor no acreditó su acción, tales prestaciones dependían de la determinación de lo resuelto en el juicio laboral con relación al Recurso de Inconformidad analizado; por ende, como se precisó, resulta improcedente el pago de salarios vencidos, reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, algún bono o incentivo económico al desempeño que se hubiere otorgado, despensa oficial, apoyo de despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, vales de fin de año y prima quincenal, así como las aportaciones al ISSSTE por parte del INE, prestaciones que reclamó, todas ellas, a partir de la destitución del seis de agosto de dos mil veinte, que le fue impuesta la medida disciplinaria.
132. Tampoco es procedente el pago de la indemnización establecida por el artículo 108 de la Ley de Medios, de la cual, el actor, en su escrito de alegatos, invoca diversos precedentes en los cuales, pese a no existir estabilidad en el empleo y no proceder la reinstalación, se condena al INE pago; dado que, en el caso, el actor no demostró su acción.
133. Por otro lado, con relación a las prestaciones enlistadas en el inciso e), las mismas resultan improcedentes, por lo siguiente:
Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
134. El actor reclama dichas prestaciones correspondientes a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda (diecinueve de enero de dos mil veintiuno); las vacaciones a razón de dos periodos semestrales anuales de 20 días y 5 días semestrales de prima vacacional y el aguinaldo, en razón de 40 días anuales netos sin deducción alguna.
135. Por su parte, el INE refiere que, con relación al pago de vacaciones correspondientes al dos mil diecinueve, el recurrente disfrutó de ambos periodos, como se advierte de las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, lo cual constituye un hecho notorio.
136. Con relación al pago de prima vacacional y aguinaldo del año dos mil diecinueve, opone la excepción de pago, lo que, a su decir, acredita con los recibos de pago correspondientes a las quincenas 12 y 24 de dos mil diecinueve.
137. Respecto al pago de esas prestaciones y que reclama por un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, dos mil veinte, la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo del uno de enero al siete de agosto de dos mil veinte, le fue debidamente cubiertas, como a su decir, se aprecia del recibo de nómina de trece de octubre de dos mil veinte, por lo que opone la excepción de pago.
138. Como se anticipó, son improcedentes las prestaciones reclamadas, como a continuación se explica.
139. En el asunto que se resuelve rige lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que dispone: “El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[16] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
140. De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
141. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
142. A juicio de esta Sala, resulta improcedente el pago con relación al disfrute del primer periodo vacacional del año dos mil veinte, toda vez que, resulta un hecho notorio, que el Acuerdo INE/JGE49/2020 modificó el primer periodo vacacional establecido del veintisiete de julio al siete de agosto de dos mil veinte, determinado en el Acuerdo INE/JGE14/2020, a fin de que el personal del Instituto pudiera disponer de su primer periodo de vacaciones (10 días hábiles) durante los meses de mayo a noviembre, de dos mil veinte.
143. Asimismo, resulta improcedente el reclamo, dado que, del recibo de nómina “2020-01-01 al 2020-08-07”,[17]se aprecia que le fue cubierto al actor el concepto de “vacaciones no disfrutadas”, por la cantidad de $5,743.19.
Pago de prima vacacional
144. Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
145. Asimismo, el artículo 298 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
146. Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo del año dos mil diecinueve, así como del primero y proporcional del segundo periodo del dos mil veinte se estima procedente la excepción de pago hecha valer por el INE.
147. Lo anterior es así, pues de los comprobantes de nómina presentados como prueba por la parte demandada, las cuales no fueron objetados por el actor, en específico, de los comprobantes de nómina correspondiente del “2020-06-16 al 2020-03-30”,[18]así como del “2020-01-01 al 2020-08-07”,[19]se aprecia que el INE realizó el pago de la prima vacacional respectiva, con relación al primer periodo vacacional y a la parte proporcional del segundo periodo, por lo que es procedente la excepción de pago.
Aguinaldo
148. Es procedente la excepción de pago hecha valer por el INE, con relación al año de dos mil veinte, toda vez que, del comprobante de nómina del periodo “2020-01-01 al 2020-08-07”, de trece de noviembre de dos mil veinte, se aprecia que le fue cubierta la parte proporcional del aguinaldo.
149. Por último, con relación a las prestaciones enlistadas en el inciso f), resultan improcedentes también, por lo siguiente:
Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, vales de fin de año, prima quinquenal.
150. El actor indica que tales prestaciones deberán ser cuantificadas por un periodo de la fecha de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda (del diecinueve de enero de dos mil veinte al diez de enero de dos mil veintiuno).
151. Es procedente la excepción de pago, por cuanto ve a los conceptos de “pago de despensa oficial” y “apoyo para despensa”, como se aprecia de los recibos de pago del dos mil veinte que obran en el expediente como medios de prueba ofrecidos por el demandado.
152. Por lo que hace a la ayuda de alimentos, es improcedente, porque su tipo de puesto es considerado de mando superior y el artículo 231 del Manual establece su procedencia para trabajadores de nivel operativo.
153. Respecto al pago de día de reyes, dicha prestación, en términos del artículo 235 del Manual establece que “El Personal del Instituto podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando tenga hijos menores de 12 años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos. Esta prestación podrá otorgarse de forma económica o en especie”; es decir, se otorga siempre y cuando se tengan hijos menores de doce años, lo cual no se acreditó por el actor.
154. Con relación a la prima quinquenal, es procedente la excepción de pago, al así acreditarlo el INE con los diversos comprobantes de pago correspondientes al año dos mil veinte, en los que se aprecia el pago del concepto “PRIMA_QUINQ_SERV”.
155. Por último, con relación a los vales de fin de año, se estima procedente la excepción de falta de acción y derecho, porque conforma a los artículos 242 y 243 del Manual, dicha prestación es solo aplicable para plazas de nivel operativo, lo que no acontece en caso del actor, quien ocupó un cargo de mando superior.
156. Por todo lo razonado y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el recurso de inconformidad INE/JGE ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación del actor, así como del pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas, en los términos analizados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a los correos electrónicos de las partes, así como por estrados, para efectos de publicidad y a las demás personas interesadas; y, en su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante, autoridad instructora.
[4] Identificado con el número de expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2019.
[5] En adelante, audiencia de ley.
[6] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] En adelante Estatuto, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo INE/CG909/2015, el treinta de octubre de dos mil quince, dado que dicho cuerpo normativo se inició, sustanció, sancionó y resolvió en el juicio laboral disciplinario y recurso de inconformidad que nos ocupan.
[10] En adelante “Ley del Trabajo” o “ley laboral”.
[11] Lo anterior de conformidad con los artículos octavo transitorio, párrafo tercero, y décimo, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve (Tomo DCCLXXXVIII. No. 1. Única Sección).
[12] En adelante, SCJN.
[13] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”
[14] 1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.
[15] En adelante, Manual.
[16] Dirección Ejecutiva de Administración.
[17] Obra a foja 84 del cuaderno accesorio único.
[18] Obra a foja 579 del cuaderno accesorio único.
[19] Obra a foja 84 del cuaderno accesorio único.