JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-34/2022
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Palabras clave: Reconocimiento relación laboral, antigüedad, prima de antigüedad, aportaciones de seguridad social, prestaciones extralegales, horas extraordinarias. |
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Miguel Ángel González Álvarez por conducto de su apoderado legal, a fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral del INE.
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:
1. Inicio de relación. El actor manifiesta que el uno de enero del año dos mil, inició su relación jurídica con el INE, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, en el puesto de Operador de Equipo Tecnológico “A2”; hasta el momento de su renuncia el pasado ocho de agosto de dos mil veintidós.
2. Terminación de relación. El actor señala que el ocho de agosto de dos mil veintidós, presentó renuncia a causa del estrés laboral que sufría.
II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
1. Presentación. El veinte de diciembre de dos mil veintidós, el actor por conducto de su apoderado, promovió juicio laboral ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Turno a ponencia. El veinte de diciembre de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-34/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
3. Sustanciación. El veintiuno de diciembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia; el tres de enero de dos mil veintitrés[3] se requirió al actor para que realizara algunas aclaraciones de su demanda; y el siguiente diez de enero se tuvo por recibida diversa documentación, al actor desahogando la prevención referida, se admitió la demanda de manera preliminar, se precisó que el demandado en este juicio sería el INE y se ordenó emplazar a la parte demandada; por lo que, una vez contestada la demanda, en su oportunidad se desahogó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; cerró la instrucción del juicio, además ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual el actor reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al INE.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso e), 173, 174 y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 4/2022, ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
SEGUNDO. Sustitución patronal.
Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica,[7] también lo es que, en el caso, la reforma constitucional involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.
En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación.[8]
En tal orden de ideas, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y el actor, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto.
TERCERO. Causales de improcedencia.
La autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda, como excepciones y defensas hace valer diversas causales de improcedencia (improcedencia de la vía y falta de legitimación) bajo el argumento, en esencia, de que jamás existió una relación laboral entre el ahora actor y el INE, pues la relación que tenían se formalizó mediante contratos de naturaleza civil.
Así como (caducidad) la falta de oportunidad en la presentación de la demanda respecto al pago de la compensación por término de la relación contractual.
Empero, dichas causales de improcedencia no pueden ser estudiadas en este punto, en virtud de que la determinación del tipo de la relación de trabajo que tenían las partes, como la excepción de caducidad, será motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia.
CUARTO. Requisitos de Procedencia.
1. Forma. Se hace constar el nombre y firma del apoderado del actor quien comparece en representación de este último, mediante carta que le otorgó poder amplio para ejercer acción y oponer excepciones en toda clase de procedimientos laborales, en términos del artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; se identifica el acto controvertido, así como a la demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. En atención a que este presupuesto procesal está vinculado con el estudio de la procedencia de las prestaciones reclamadas, este será analizado con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto.
Igualmente se hace patente que existe discrepancia entre las partes en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, derivado de la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada, únicamente respecto al monto por el pago de la compensación por término de la relación laboral.
En atención a ello, este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el INE.
3. Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de un ex servidor del INE, que acude por medio de su apoderado legal a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
QUINTO. Planteamiento del caso.
1. Señalamientos del actor.
En su demanda, el actor refiere que a partir del uno de enero de dos mil, inició su relación laboral con el INE, la cual se prolongó hasta el ocho de agosto de dos mil veintidós, momento en que renunció a causa del estrés laboral que padecía; desempeñando el puesto de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, por lo que reclama el reconocimiento de su relación laboral como personal administrativo de nivel operativo.
Sostiene que desempeñó dicha función en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la ciudad de Tepatitlán de Morelos Jalisco, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, por la que recibió un salario determinado; y cuya actividad consistía en ser el responsable del manejo tecnológico para capturar información del padrón electoral.
Sostiene que sus funciones eran la de: atender a la ciudadanía, apoyar en la operación del Módulo de Atención Ciudadana, efectuar el monitoreo y seguimiento de cifras, organizar la documentación generada en el Módulo, y apoyar en la conformación de paquetes.
Mientras que sus responsabilidades consistían en: capturar trámites solicitados por la ciudadanía, verificar la información de las diversas solicitudes individuales, entregar las credenciales para votar, realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables, proporcionar un servicio de calidad, y junto con el responsable de Módulo acordar los asuntos de su competencia.
De igual manera, señala que en general los funcionarios de Módulos de Atención Ciudadana como él sufren de discriminación de carácter laboral, pues pese a que se acredita la relación laboral con la demandada en términos del artículo 20 de la ley Federal del Trabajo por ser una prestación de trabajo personal, subordinada y con el pago de un salario; el Instituto les denomina “prestadores de servicio” de una forma despectiva.
Señala que en el INE existen jerarquías laborales como son los funcionarios de primer nivel (conformada por el Consejo general y la Junta General), de segundo nivel (miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional), de tercer nivel (personal de la rama administrativa), y “de cuarta” (prestadores de servicio, en donde se encuentran los funcionarios de Módulo de Atención Ciudadana); estos últimos son los que a su decir son la cara visible del Instituto y los que menos prestaciones reciben, además de desempeñar jornadas laborales extenuantes; sin embargo, son discriminados al no reconocerles su carácter de trabajadores y en su lugar llamándolos “prestadores de servicio”.
Son discriminados porque no reciben los mismos derechos que los “funcionarios de plaza presupuestal”, estipulados en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[9] y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[10]
Refiere que los funcionarios de Módulo de Atención Ciudadana se encuentran en una permanente zozobra laboral, pues el Vocal de Registro Federal de Electores como el Vocal Ejecutivo, les recuerdan continuamente que no tienen base, por lo que en cualquier momento pueden rescindirles el contrato.
Arguye que se le violenta su derecho a la información del centro de trabajo, ya que no se les proporcionan circulares tanto del Instituto como de las áreas de recursos humanos, y documentos en general que afectan a las relaciones laborales, con el argumento de que no son personal del Instituto, solo “prestadores de servicio”, lo que también viola el derecho a la igualdad.
Así, de conformidad con su demanda como del escrito de aclaración de nueve de enero, el actor reclama las siguientes prestaciones:
Reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo desde el uno de enero de dos mil, al ocho de agosto de dos mil veintidós.
Reconocimiento de antigüedad desde el uno de enero de dos mil, al ocho de agosto de dos mil veintidós.
Pago de prima de antigüedad que corresponda conforme al reconocimiento de antigüedad que se realice.
Pago de la compensación por término de la relación laboral, con base a la antigüedad correcta que se estipule.
Pago de cuotas por las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[11] (ISSSTE), del fondo para la vivienda (FOVISSSTE),[12] y las correspondientes al fondo para el retiro (AFORE), por el tiempo que no se hubiere realizado.
Pago por las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, y “Previsión Social Múltiple”.
Pago de aguinaldo por el año dos mil veintiuno y el proporcional por el año dos mil veintidós.
Pago de vacaciones y prima vacacional por el segundo periodo del año dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós.
Pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno.
Pago de prima quinquenal, con relación al pago de cuatro quinquenios cumplidos al momento de la terminación de la relación laboral.
Pago de horas extraordinarias laboradas en los diferentes procesos electorales federales en que laboró (2006, 2009, 2012, 2015, 2018, 2021 y revocación de mandato 2022).
Expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios, la cual contendrá sus datos de ingreso y actividades para las cuales fue contratado.
Expedición y entrega de una Constancia Laboral.
2. Contestación de la demanda
El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, al contestar la demanda, esencialmente señaló:
Que el actor carece de acción y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo que indica, toda vez que no existió vínculo laboral entre el promovente y el Instituto demandado.
Sí existió una relación de prestación de servicios mediante contratos independientes unos de otros de naturaleza civil, celebrados por los periodos, del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós, bajo el régimen de honorarios permanentes; y con anterioridad del uno de septiembre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, bajo el régimen de honorarios eventuales; por lo que niega lisa y llanamente que haya existido relación jurídica con el actor antes del uno de septiembre de dos mil trece.
Que el actor se conduce con falsedad ya que en la solicitud de empleo del actor que obra en el expediente administrativo, se aprecia la manifestación de haber laborado para diverso patrón antes del quince de agosto de dos mil trece.
Sostiene que el actor no desempeñó cargo o puesto de estructura, no ocupó plaza presupuestal, ni formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco ofreció sus servicios en jornadas ordinarias y extraordinarias, y nunca estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas; ya que sus contrataciones fueron de manera eventual bajo el régimen de honorarios con una vigencia determinada, por lo que ahora no puede negar los términos bajo los cuales fue contratado.
Que las actividades que realizó se encuentran debidamente descritas en los diversos contratos, y que el hecho de haber recibido insumos para el desarrollo de sus actividades, tales como el acceso a equipos de cómputo, no significa que exista subordinación o que hubiere recibido órdenes de un superior jerárquico.
Respecto de las prestaciones reclamadas la demandada señala lo siguiente:
En relación con el pago de prima de antigüedad, sostiene que se niega acción y derecho para reclamarla, en virtud de que dicha prima prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, tiene el carácter de indemnizatoria, y, toda vez que la acción ejercida por el actor no es de despido sino de reconocimiento de la relación laboral, el pago pretendido carece de apoyo legal.
Por otra parte, sostiene que el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, indica que el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral para el personal de plaza presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que al haberse entregado al actor dicho pago el once de noviembre de dos mil veintidós, debe entenderse por cubierta dicha prestación.
Respecto al pago de cuotas del ISSSTE y FOVISSSTE, niega acción y derecho en virtud de que la contratación celebrada con el actor es de naturaleza civil; sin embargo, en términos de los numerales 613 y 614 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, el Instituto ha realizado el pago de seguridad social en favor del accionante, lo que acredita con el aviso de alta respectivo a partir del uno de enero de dos mil quince, que exhibe a la contestación.
Respecto a la inscripción ante la AFORE, refiere la falta de acción y derecho en virtud de que dicha prestación está excluida del régimen laboral electoral, siendo incompetente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento, dado que ello no está relacionado directamente con prestaciones laborales, sino que se trata de una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En cuanto al pago de despensa oficial, apoyo para despensa y previsión social múltiple, niega acción y derecho al actor para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que el vínculo jurídico que pactó con el Instituto fue de naturaleza civil; asimismo, que las prestaciones son improcedentes al ser de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto a las condiciones que establece el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos como lo es, contar con el nombramiento que lo acredite como trabajador presupuestal, cuestión que no acontece con el promovente.
Por lo que refiere al pago de aguinaldo, el aludido Manual indica que los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de una “gratificación de fin de año”, la cual aduce le fue pagada al actor el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 MN), y por lo que refiere al año dos mil veintidós, el siguiente trece de diciembre de dicha anualidad se le pagó al actor la cantidad de $7,698.99 (siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 99/100 MN), por lo que dicha prestación debe equipararse al aguinaldo.
En cuanto a las vacaciones y prima vacacional, sostiene que se niega acción y derecho para reclamarlas, pues al ser contratado como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios, no contaba con dicho derecho; de igual manera, arguye que en todo caso las vacaciones no se pagan sino se disfrutan, que en el caso de los trabajadores del Instituto, estos cuentan con dos periodos vacacionales al año de once días cada uno, y que en el caso del actor, no llevó a cabo las actividades propias de su contrato durante dichos periodos, por lo que debe entenderse que también las disfrutó, tal y como se acredita con el oficio INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo vacacional de dos mil veintidós, por los que el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales por el segundo periodo de dos mil veintiuno (del veinte al treinta y uno de diciembre) y primer periodo de dos mil veintidós (del veinticinco de julio al cinco de agosto).
Referente al pago de vales de fin de año, niega acción y derecho en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, además de que el Manual refiere que deben ser entregados a personal de plaza presupuestal de nivel operativo y estar activo a la fecha de pago, los que además se entregan al final del año; cuestiones que no se actualizan en el caso del actor.
Respecto al pago de la prima quinquenal, de igual manera niega acción y derecho por no existir relación laboral, y que el multicitado Manual aduce que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio, pero que en el caso, el actor no se encuentra en tal supuesto.
En relación con la Hoja Única de Servicios, sostiene que dicho documento solo se entrega a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y a prestadores de servicio que cotizan ante el ISSSTE, y en el caso el actor no ha realizado la solicitud correspondiente, por lo que una vez que lo haga, le podrá ser entregada.
Por lo que alude a la constancia laboral, señala que en todo caso, el actor no ha realizado la solicitud correspondiente, por lo que una vez que ello acontezca, la misma le será otorgada precisando los periodos por los cuales ha prestado sus servicios ante el Instituto.
En cuanto al testimonio documental, refiere que tal documento no existe dentro de la normativa del Manual ni del Estatuto del INE, por lo que se niega acción y derecho para su entrega; además de que el actor no desempeñó sus actividades bajo un horario de trabajo establecido ni tampoco realizó horas extraordinarias.
Finalmente, por lo que refiere al pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL), sostiene en primer término que el reclamo fue presentado fuera del plazo que refiere el artículo 96 de la Ley de Medios, y por otra parte, ya le fue realizado el pago respectivo el pasado once de noviembre de dos mil veintidós, atinente al periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós; luego, señala que si al momento de recibir el aludido pago estimó que subsistía alguna afectación, era en ese momento cuando debió promover su reclamo, de manera que tuvo hasta el cinco de diciembre para inconformarse, no obstante la demanda fue presentada hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós, transcurriendo en exceso el plazo de ley para la impugnación.
Aunado a lo anterior, el representante de la demandada hace valer las siguientes excepciones:
- Improcedencia de la vía para promover el juicio. En virtud de la naturaleza civil de la contratación del actor, y al no existir afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios.
- Improcedencia de la acción y falta de legitimación y derechos del actor. Para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto, toda vez que ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos de naturaleza civil; así como para reclamar el pago de prestaciones extralegales y de índole laboral (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa oficial, apoyo para despensa, prima quinquenal, ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año), el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, y la expedición de constancia laboral, al ser prestaciones que solo son otorgadas a los trabajadores del INE.
- Prescripción. Con relación a todas y cada una de las prestaciones accesorias (extralegales) que demanda (despensa, previsión social múltiple, aguinaldo, proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y prima quinquenal), y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contadas a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, considerando que la demanda fue presentada el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
- De pago. En virtud de que al actor le fueron pagados los honorarios y gratificación anual de dos mil veintiuno y dos mil veintidós en los términos pactados en los contratos de prestación de servicios; así como el correcto pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral por el periodo en que existió la relación entre las partes, cálculo que se encuentra ajustado a derecho.
- Plus Petitito. Al pretender el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, en razón a que su contratación corresponde a una de naturaleza civil.
- De goce y disfrute de los periodos vacacionales. Toda vez que se acredita que el INE hizo saber a su personal los periodos de días de descanso obligatorio y vacacional, en los cuales el accionante no realizó actividades.
- Caducidad. Pues el actor contaba con un plazo de quince días hábiles con posterioridad a que se realizó el pago correspondiente a la Compensación por Término de la Relación Laboral (CTRL) para inconformarse.
- De autonomía Constitucional. La que se hace valer con relación a la facultad del Instituto de establecer términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.
3. Hechos no controvertidos
El actor y el demandado reconocen los siguientes hechos:
La fecha en que concluyó la relación contractual entre las partes fue el ocho de agosto de dos mil veintidós, derivado de la renuncia del actor.
Que el actor no reclama la reinstalación al cargo que desempeñaba en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco.
En ese sentido, no son materia de controversia dichas cuestiones, al ser reconocidas por las partes, por lo que no están sujetas a prueba.
Sin embargo, el INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral, así como el periodo reclamado, al afirmar que su relación fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios durante los periodos comprendidos del uno de septiembre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós.
SEXTO. Cuestión previa. Discriminación a la parte actora. Antes de realizar el análisis de fondo, resulta necesario pronunciarse respecto a la supuesta discriminación de la cual fue víctima la parte actora.
De sus argumentos se advierte un reclamo generalizado de discriminación laboral hacia aquellas personas que fungen como funcionarios de Módulo de Atención Ciudadana, sin que individualice tal argumento a su caso en concreto.
De igual manera se aprecia en esencia, que su reclamo lo hace descansar bajo la premisa de que el Instituto demandado indebidamente les denomina “prestadores de servicio” sin reconocerles su carácter de trabajadores y sus derechos laborales, además de catalogarlos como funcionarios de cuarto nivel.
Para esta Sala dichas manifestaciones no reflejan hechos o actos concretos por los que deba remitirse el asunto al Área de Atención y Orientación del Personal del Instituto, de la Dirección Jurídica,[13] y a la Secretaría Ejecutiva[14], ambos del INE, para ser sustanciado a través de un procedimiento laboral sancionador[15], ya que no hacen referencia a aquellas conductas señaladas en el Título II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[16].
Por el contrario, los mismos se encuentran encaminados a inferir que, la demandada indebidamente no le reconoce su carácter de trabajador, ni le otorgó las mismas prestaciones laborales que a otros servidores del Instituto, a las cuales arguye tener derecho en su calidad de trabajador; cuestiones que corresponde analizar a esta Sala por ser de su competencia, pues refieren al reconocimiento del actor como trabajador del INE y al subsecuente pago de prestaciones laborales, temas que constituyen la litis del presente asunto.
Así, la determinación de un trato diferenciado o discriminatorio será dilucidado una vez que se determine la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes, y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas; por lo que la reparación del trato discriminatorio que alega, en su caso deberá entenderse por subsanada con el reconocimiento de la relación laboral que pudiera resultar, y la subsecuente condena al Instituto demandado, si así se determina en la presente sentencia.
No obstante, se dejan a salvo los derechos del actor, por si lo considera procedente, a fin de que presente diverso recurso ya sea en la instancia administrativa o en alguna otra de índole judicial.
SÉPTIMO. Metodología. En atención al contexto del caso, el estudio de fondo se realizará de la siguiente manera:
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. En este apartado se analizará si el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral corresponde a uno de carácter laboral o a uno de índole civil, y se determinará si las excepciones de improcedencia de la vía para promover el juicio, e improcedencia de la acción y falta de legitimación y derechos del actor, opuestas en la contestación de la demanda se actualizan. Del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las prestaciones reclamadas.
2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En el caso de demostrarse la relación laboral entre las partes se analizará el estudio de las prestaciones reclamadas por el actor.
OCTAVO. Estudio de fondo.
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES.
En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral, como se demuestra a continuación.
A) Determinación de los periodos en que existió el vínculo contractual.
Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua, permanente e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior ante la contradicción de las partes en ese tenor.
El actor aduce que existió una relación laboral ininterrumpida entre él y el INE, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil, al ocho de agosto de dos mil veintidós, durante la cual desempeño el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”. Para acreditar lo anterior, el actor adjuntó entre otras probanzas, copia simple de:
“Constancia de Trabajo”, fechada el dieciocho de septiembre de dos mil, y signada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, en la que hace constar que el actor se desempeñaba en el puesto de “Responsable de Zona 02”;
“Constancia laboral” signada por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, en la que hace constar que el actor desempeñó el cargo de “Operador de Equipo Tecnológico A2”, desde el año dos mil doce.
Cuatro “comprobantes de pago”[17] expedidos por el otrora Instituto Federal Electoral correspondientes a las siguientes fechas:
N° | Periodo de Pago | Cargo |
1 | 01/01/2006-15/01/2006 | No se aprecia |
2 | 01/03/2006-15/03/2006 | No se aprecia |
3 | 16/03/2006-31/03/2006 | No se aprecia |
4 | 01/04/2006-15/04/2006 | No se aprecia |
Dieciséis recibos de nómina por los periodos que se expresan a continuación:
N° | Periodo de Pago | Cargo |
1 | 16/12/2013-31/12/2013 | No se aprecia |
2 | 01/01/2014-15/01/2014 | No se aprecia |
3 | 16/01/2014-31/01/2014 | No se aprecia |
4 | 01/02/2014-15/02/2014 | No se aprecia |
5 | 16/02/2014-28/02/2014 | No se aprecia |
6 | 01/03/2014-15-03/2014 | No se aprecia |
7 | 16/03/2014-31/03/2014 | No se aprecia |
8 | 16/10/2017-31/10/2017 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
9 | 01/10/2019-15/10/2019 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
10 | 16/11/2019-30/11/2019 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
11 | 01/02/2021-15/02/2021 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
12 | 16/07/2021-31/07/2021 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
13 | 16/09/2021-30/09/2021 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
14 | 01/01/2022-15/01/2022 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
15 | 16/05/2022-31/05/2022 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
16 | 16/07/2022-31/07/2022 | Operador equipo Tecnológico “A2” |
Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda refiere la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE, al decir que la relación fue meramente civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, por los periodos:
Del uno de septiembre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, bajo el régimen de honorarios eventuales;
Del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós, bajo el régimen de honorarios permanentes.
Asimismo, categóricamente expresa que no existió vínculo contractual por periodos anteriores al uno de septiembre de dos mil trece; para acreditar lo anterior ofrece como pruebas entre otras, diversos contratos celebrados entre las partes, que se detallan a continuación:
N. | Contrato | Cargo | Periodo |
1 | 159751-201501-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2015-28/02/2015 |
2 | 159751-201505-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/03/2015-31/12/2015 |
3 | 159751-201601-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2016-31/12/2016 |
4 | 159751-201701-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2017-31/01/2017 |
5 | 159751-201703-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/02/2017-31/03/2017 |
6 | 159751-201707-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/04/2017-30/06/2017 |
7 | 159751-201713-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/07/2017-31/08/2017 |
8 | 159751-201717-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/09/2017-31/10/2017 |
9 | 159751-201721-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/11/2017-31/12/2017 |
10 | 159751-201801-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2018-28/02/2018 |
11 | 159751-201805-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/03/2018-31/03/2018 |
12 | 159751-201807-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/04/2018- 31/05/2018 |
13 | 159751-201811-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/06/2018-31/08/2018 |
14 | 159751-201817-14140300002 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/09/2018-31/12/2018 |
15 | NH-HP-54140300000- HP161907-17959-4 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2019-31/12/2019 |
16 | NH-HP-54140300000-HP161907-17959-5 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2020- 31/12/2020 |
17 | NH-HP-54140300000-HP161907-17959-6 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2021- 31/12/2021 |
18 | NH-HP-54140300000-HP161907-17959-7 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01/01/2022- 31/12/2022 |
De igual manera aporta veinticinco recibos de nómina al actor correspondientes al año dos mil veintiuno y veintinueve recibos de nómina por el año dos mil veintidós, de los cuales se aprecia que el accionante desempeñó el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”.
De lo anterior, puede observarse que los contratos ofrecidos por la demandada para acreditar la prestación de servicios, y de los que reconoce la actualización de una relación contractual de tipo civil,[18] tienen continuidad a partir del uno de enero de dos mil quince; sin embargo, en su contestación existe un reconocimiento expreso de que el vínculo contractual entre las partes comenzó desde el uno de septiembre de dos mil trece, lo que se tendrá en consideración a fin de determinar las fechas ciertas en que existió una relación jurídica entre las partes.
Cabe señalar en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.
Al respecto, se ha establecido que la carga de la prueba del patrón se agota al probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el trabajador, éste no laboró interrumpidamente, sin llegar al extremo de probar hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos desconocidos por la patronal.
En todo caso, correspondía a la parte actora probar que, además de los contratos temporales exhibidos por el patrón, existen otros que no fueron revelados en la contestación de demanda, o bien, que después de concluida la vigencia de aquéllos, continuó laborando.[19]
Esto, porque la parte demandada negó no sólo la relación laboral sino cualquier vínculo con la parte actora anteriores al año dos mil trece, lo que suyo implicó la reversión de la carga de la prueba[20], debiendo la accionante sujetarse a las regla prevista de quien afirma está obligado a probar (contenido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Al respecto, la parte actora si bien exhibe cuatro “comprobantes de pago” expedidos por el otrora Instituto Federal Electoral durante el año dos mil seis, y de ellos no se advierte el puesto de trabajo que desempeñó para el instituto durante esos cuatro periodos; la parte demandada no adujó alguna falsificación o falta de veracidad sobre su existencia.
En cuanto a la “Constancia de Trabajo” fechada el dieciocho de septiembre de dos mil, en donde se indica que se desempeñó con el puesto de “Responsable de Zona 02”, lo cierto es que no es posible vincular el puesto de trabajo indicado en tal constancia con los comprobantes de pago que adjunta, pero sobre todo, la temporalidad en la que supuestamente se desempeñó para la parte demandada.
En cuanto a la constancia del uno de junio de dos mil dieciséis, en la que se hace constar que la parte actora labora desde el año dos mil doce, genera un indicio sobre la misma, pues quien suscribe no es referente al área a la cual estaba asignado la parte actora, ni especifica la base sobre la cual obtiene los datos ahí contenidos.
Ante tal situación, esta Sala se vio en la necesidad de formular requerimiento como diligencia para mejor proveer, a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco (lugar en el que el actor manifiesta haber laborado), a fin de que aclarara la existencia de tales documentos.
Al respecto, dicha autoridad electoral señaló[21] que, conforme a las Instrucciones de Trabajo para el Modelo de Atención Ciudadana, el puesto de “Responsable de Zona” no existe por lo que hace a la estructura de los Módulos de Atención Ciudadana, ya que los únicos cargos que desempeñan los funcionarios de dichos módulos son: “Responsable de Módulo”, “Auxiliar de Atención Ciudadana”, “Operador(a) de Equipo Tecnológico”, y “Digitalizador(a) de Medios de Identificación”.
Asimismo, indicó que en relación con los órganos subdelegacionales, las Juntas Distritales Ejecutivas se integrarán por: Vocal Ejecutivo, Vocales de Organización Electoral, de Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y un Vocal Secretario; y que específicamente en la Vocalía del Registro Federal de Electores de dicha Junta Distrital, se cuenta con los cargos de “Verificador en Campo” y “Técnico de Actualización Cartográfica”, pero que el actor no ocupó ninguno de esos cargos.
De igual manera indica, que en la Vocalía del Registro Federal de Electores, se efectúan proyectos especiales y se contrata personal de honorarios eventuales para los puestos de: “Analista de Visitas Domiciliarias”, “Técnico en Visitas Domiciliarias” y “Responsable de Zonas de Visitas Domiciliarias”; pero que no localizó registro que acreditara al actor en alguno de dichos puestos.
Por otra parte, señaló que no podía aportar los recibos de pago entregados al actor porque es la propia Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, la que realiza el pago por concepto de nómina y los envía mediante correo electrónico a la cuenta de cada empleado. Sin embargo, esta Sala advierte que acompañó, entre otras, la siguiente documentación:
Oficio 193/2006 de catorce de marzo de dos mil seis, en el que se adjunta documentación comprobatoria de los gastos generados del uno al treinta y uno de enero de dos mil seis con relación a los gastos de campo del actor, sin que se mencionara el cargo que ocupó.
Oficio 199/2006 de catorce de marzo de dos mil seis, en el que se adjunta documentación comprobatoria de los gastos generados del uno al veintiocho de febrero de dos mil seis con relación a los gastos de campo del actor, sin que se mencionara el cargo que ocupó.
Oficio 309/2006 de uno de abril de dos mil seis, en el que se adjunta documentación comprobatoria de los gastos generados del uno al treinta y uno de marzo de dos mil seis con relación a los gastos de campo del actor, sin que se mencionara el cargo que ocupó.
Oficio JD03-JAL/V.E/1602/13 de catorce de octubre de dos mil trece, por el que se devuelve el contrato del actor con el puesto de “visitador domiciliario”, al existir un error en la fecha de su contratación, siendo la correcta del uno al treinta de septiembre de dos mil trece.
Ciento cuarenta y seis listados de nómina firmados por el actor, en donde se advierte que desempeñó para dicha Junta Distrital Ejecutiva, los cargos de “Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos”, “Auxiliar de Atención Ciudadana”, “Operador de Equipo Tecnológico” y “Operador de Equipo Tecnológico A2”; mismos que se detallan de la siguiente manera:
Año 2013 |
N. | Periodo de Pago | Cargo |
1 | 01/09/2013-15/09/2013 | Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos |
2 | 16/09/2013-30/09/2013 | Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos |
Del 01/10/2013 al 15/10/2013 no hay Listados de Nómina | ||
3 | 16/10/2013-31/10/2013 | Auxiliar de Atención Ciudadana |
4 | 01/11/2013-15/11/2013 | Auxiliar de Atención Ciudadana |
5 | 16/11/2013-30/11/2013 | Auxiliar de Atención Ciudadana |
Del 01/12/2013 al 15/12/2013 no hay Listados de Nómina | ||
6 | 16/12/2013-31/12/2013 | Auxiliar de Atención Ciudadana |
7 | 01/12/2013-31/12/2013 (Aguinaldo) | Auxiliar de Atención Ciudadana |
N. | Periodo de Pago | Cargo |
Del 01/01/2014 al 30/09/2014 no hay Listados de Nómina | ||
8 | 01/10/2014-15/10/2014 | Operador de equipo Tecnológico |
Del 16/10/2014 al 15/11/2014 no hay Listados de Nómina | ||
9 | 16/11/2014-30/11/2014 | Operador de equipo Tecnológico |
Del 01/12/2014 al 15/12/2014 no hay Listados de Nómina | ||
10 | 16/12/2014-31/12/2014 | Operador de equipo Tecnológico |
Año 2015 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
11 | 01/01/2015-15/01/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 16/01/2015 al 15/02/2015 no hay Listados de Nómina | ||
12 | 16/02/2015-28/02/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
13 | 01/01/2015-22/02/2015 (Incentivos Jornadas Electorales) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
14 | 01/03/2015-15/03/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 16/03/2015 al 15/05/2015 no hay Listados de Nómina | ||
15 | 16/05/2015-31/05/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
16 | 01/06/2015-15/06/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 16/06/2015 al 15/07/2015 no hay Listados de Nómina | ||
17 | 16/07/2015-31/07/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
18 | 01/08/2015-15/08/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
19 | 16/08/2015-31/08/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
20 | 01/09/2015-15/09/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
21 | 16/09/2015-30/09/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
22 | 01/10/2015-15/10/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
23 | 16/10/2015-31/10/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
24 | 01/11/2015-15/11/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
25 | 16/11/2015-30/11/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
26 | 01/12/2015-15/12/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
27 | 16/12/2015-31/12/2015 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
28 | 01/01/2015-31/12/2015 (Aguinaldo) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Año 2016 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
29 | 01/01/2016-15/01/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
30 | 16/01/2016-31/01/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
31 | 01/02/2016-15/02/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
32 | 16/02/2016-29/02/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
33 | 01/03/2016-15/03/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
34 | 16/03/2016-31/03/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
35 | 01/04/2016-15/04/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
36 | 16/04/2016-30/04/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
37 | 01/05/2016-15/05/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
38 | 16/05/2016-31/05/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
39 | 01/06/2016-15/06/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
40 | 16/06/2016-30/06/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
41 | 01/07/2016-15/07/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
42 | 16/07/2016-31/07/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
43 | 01/08/2016-15/08/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
44 | 16/08/2016-31/08/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
45 | 01/09/2016-15-09/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
46 | 16/09/2016-30/09/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
47 | 01/10/2016-15/10/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
48 | 16/10/2016-31/10-2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
49 | 01/11/2016-15/11/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
50 | 16/11/2016-30/11/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 01/12/2016 al 15/12/2016 no hay Listados de Nómina | ||
51 | 16/12/2016-31/12/2016 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
52 | 01/01/2016-31/12/2016 (Aguinaldo) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Año 2017 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
53 | 01/01/2017-15/01/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
54 | 16/01/2017-31/01/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
55 | 01/02/2017-15/02/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
56 | 16/02/2017-28/02/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
57 | 01/03/2017-15/03/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
58 | 16/03/2017-31/03/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
59 | 01/04/2017-15/04/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
60 | 16/04/2017-30/04/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
61 | 01/05/2017-15/05/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
62 | 16/05/2017-31/05/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
63 | 01/06/2017-15/06/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 16/06/2017 al 15/09/2017 no hay Listados de Nómina | ||
64 | 16/09/2017-30/09/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
65 | 01/10/2017-15/10/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
66 | 16/10/2017-31/10/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
67 | 01/11/2017-15/11/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
68 | 16/11/2017-30/11/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
69 | 01/12/2017-15/12/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
70 | 16/12/2017-31/12/2017 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
71 | 01/01/2017-31/12/2017 (Aguinaldo) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Año 2018 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
72 | 01/01/2018-15/01/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
73 | 16/01/2018-31/01/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
74 | 01/02/2018-15/02/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
75 | 16/02/2018-28/02/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
76 | 01/03/2018-15/03/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
77 | 16/03/2018-31/03/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
78 | 01/04/2018-15/04/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
79 | 16/04/2018-30/04/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
80 | 01/05/2018-15/05/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
81 | 16/05/2018-31/05/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
82 | 01/06/2018-15/06/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
83 | 16/06/2018-30/06/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
84 | 01/07/2018-15/07/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
85 | 16/07/2018-31/07/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
86 | 01/02/2018-01/07/2018 (Incentivos Jornadas Electorales) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
87 | 01/08/2018-15/08/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
88 | 16/08/2018-31/08/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
89 | 01/09/2018-15/09/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 16/09/2018 al 30/09/2018 no hay Listados de Nómina | ||
90 | 01/10/2018-15/10/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
91 | 16/10/2018-31/10/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
92 | 01/11/2018-15/11/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
93 | 16/11/2018-30/11/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 01/12/2018 al 15/12/2018 no hay Listados de Nómina | ||
94 | 16/12/2018-31/12/2018 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
95 | 01/01/2018-31/12/2018 (Aguinaldo) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
96 | 08/09/2017-31/01/2018 (Incentivos Jornada Electoral) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Año 2019 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
97 | 01/01/2019-15/01/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
98 | 16/01/2019-31/01/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
99 | 01/02/2019-15/02/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
100 | 16/02/2019-28/02/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
101 | 01/03/2019-15/03/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
102 | 16/03/2019-31/03/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
103 | 01/04/2019-15/04/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Del 16/04/2019 al 30/04/2019 no hay Listados de Nómina | ||
104 | 01/05/2019-15/05/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
105 | 16/05/2019-31/05/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
106 | 01/06/2019-15/06/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
107 | 16/06/2019-30/06/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
108 | 01/07/2019-15/07/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
109 | 16/07/2019-31/07/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
110 | 01/08/2019-15/08/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
111 | 16/08/2019-31/08/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
112 | 01/09/2019-15/09/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
113 | 16/09/2019-30/09/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
114 | 01/10/2019-15/10/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
115 | 16/10/2019-31/10/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
116 | 01/11/2019-15/11/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
117 | 16/11/2019-30/11/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
118 | 16/11/2019-30/11/2019 (Aguinaldo) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
119 | 01/12/2019-15/12/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
120 | 16/12/2019-31/12/2019 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Año 2020 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
121 | 01/01/2020-15/01/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
122 | 16/01/2020-31/01/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
123 | 01/02/2020-15/02/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
124 | 16/02/2020-29/02/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
125 | 01/03/2020-15/03/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
126 | 16/03/2020-31/03/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
127 | 01/04/2020-15/04/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
128 | 16/04/2020-30/04/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
129 | 01/05/2020-15/05/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
130 | 16/05/2020-31/05/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
131 | 01/06/2020-15/06/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
132 | 16/06/2020-30/06/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
133 | 01/07/2020-15/07/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
134 | 16/07/2020-31/07/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
135 | 01/08/2020-15/08/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
136 | 16/08/2020-31/08/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
137 | 01/09/2020-15/09/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
138 | 16/09/2020-30/09/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
139 | 01/10/2020-15/10/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
140 | 16/10/2020-31/10/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
141 | 01/11/2020-15/11/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
142 | 16/11/2020-30/11/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
143 | 16/11/2020-30/11/2020 (Aguinaldo) | Operador de equipo Tecnológico A2 |
144 | 01/12/2020-15/12/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
145 | 16/12/2020-31/12/2020 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
Año 2022 | ||
N. | Periodo de Pago | Cargo |
146 | 01/01/2022-15/01/2022 | Operador de equipo Tecnológico A2 |
De la anterior se puede constatar que si bien el actor exhibió documentación con la que pretende acreditar su vínculo jurídico con el INE desde el uno de enero de dos mil, lo cierto es que no existe evidencia contundente que pueda vincular los “comprobantes de pago” emitidos en el año dos mil seis con lo referido en la “Constancia de Trabajo” emitida en el año dos mil, en donde relata que se desempeñó como “Responsable de la Zona 02”, ya que en dichos comprobantes no se menciona el cargo que ocupó el actor.
Además, dadas las manifestaciones de la 03 Junta Distrital Ejecutiva, en donde desconoce la existencia del cargo “Responsable de Zona“ para los Módulos de Atención Ciudadana, y que no existe registro de que el actor hubiese desempeñado alguno de los siguientes: “Verificador de Campo”, “Técnico de Actualización Cartográfica”, “Analista de Visitas Domiciliarias”, “Técnico de Visitas Domiciliarias” y “Responsable en Zona de Visitas Domiciliarias”; no es posible para esta Sala acreditar el vínculo contractual con el Instituto demandado en los términos que pretende la parte actora.
Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta el material probatorio, se determina que la parte actora incumplió con la carga de la prueba para demeritar la negativa de reconocimiento de la relación laboral o jurídica con la demandada, por lo menos desde la fecha que expresó como inicio de la misma en su demanda hasta el año dos mil seis.
Sin que las pruebas consistentes en copias de identificación con la parte demandada favorezcan a su pretensión, pues al igual que la constancia que obra en el expediente, expedida por una persona que trabajó en el instituto demandado, al no tener una fecha determinada sólo generó un indició leve que no pudo corroborarse con algún otro medio de convicción.
Ahora, se proseguirá a analizar a partir del año dos mil seis conforme a los periodos que pudieran desprenderse de las documentales anexadas, sin dejar de considerar la negativa expuesta por la parte demandada.
De acuerdo al material probatorio relatado, existió una de relación jurídica entre las partes durante la primera quincena de enero al quince de abril todos del año dos mil seis, también lo es que, de la verificación de los elementos probatorios con que se cuenta, no es posible determinar que la naturaleza de la relación contractual hubiese sido laboral, por lo que existe la posibilidad de que dichos pagos, derivaran de una prestación de servicios por algún cargo de naturaleza civil, cuestión que en su caso correspondía al actor derrumbar, pues a él compete la carga de probar que el vínculo era laboral, sin embargo ello no sucede; de ahí que ante la falta de evidencia contundente esta Sala esté imposibilitada para considerar una posible relación de carácter laboral entre las partes antes del uno de septiembre de dos mil trece.
Esto, porque tanto el Estatuto vigente en dicho año, se preveía la contratación de auxiliares en términos de la legislación civil[22], en tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contemplaba la contratación de prestadores de servicios profesionales[23].
Luego, si existe la reversión probatoria ante la negativa de la existencia de alguna relación laboral con la actora, por parte de la demandada, el material ofrecido para el año dos mil seis resulta insuficiente para acreditar que dicho vínculo jurídico era laboral y no civil.
No es óbice de lo anterior, que la Junta Distrital Ejecutiva haya remitido tres oficios fechados en el año dos mil seis referentes a “gastos de campo” realizado por el actor, en los meses de enero, febrero y marzo de dicha anualidad, pues no es posible desprender que las actividades correspondiera a algunas de las que podría considerarse de forma permanente, continua e ininterrumpida ajenas a una relación de tipo civil o por honorarios; como tampoco la “Carta Declaratoria” firmada por el accionante, correspondiente al año dos mil doce que obra en el expediente personal que remitió la demandada en su contestación, pues de ambos documentos no se puede determinar el cargo que desempeñó en dichas anualidades (2006 y 2012); aunado a que en el mismo expediente obra la solicitud de empleo firmada por el promovente en la que manifiesta haber desempeñado diverso empleo (Encargado de Estacionamiento Público) durante el periodo comprendido del doce de octubre de dos mil doce al quince de agosto de dos mil trece.
Esto último, valorado conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues de existir una relación jurídica desde el año dos mil doce (como incluso se contiene una referencia en una constancia laboral), existe una manifestación en contrario por el propio accionante, lo que demerita el indicio de la carta firmada por un funcionario del instituto demandada ante la confesión expresa y espontanea contenido en diverso documento en sentido contrario.
Ahora, tomando en consideración los contratos de prestación de servicios que acompañó la demandada (celebrados de manera continua desde el uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós), los listados de nómina remitidos por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, los recibos de nómina que acompañaron tanto el actor como la demandada a sus respectivos escritos; el reconocimiento de esta última sobre la relación jurídica (a su decir civil) con el accionante[24], se tiene reconocido y acreditado que existió una relación contractual entre las partes por los siguientes periodos:
Cargo | Periodo de Contratación |
Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos | 01/09/2013 al 30/09/2013 |
Auxiliar de Atención Ciudadana | 16/10/2013 al 30/11/2013 |
Auxiliar de Atención Ciudadana | 16/12/2013 al 31/12/2013 |
Operador de Equipo Tecnológico | 01/10/2014 al 15/10/2014 |
Operador de Equipo Tecnológico | 16/11/2014 al 30/11/2014 |
Operador de Equipo Tecnológico | 16/12/2014 al 31/12/2014 |
Operador de Equipo Tecnológico A2 | 01/01/2015 al 8/08/2022 |
Sin que sea dable considerar los periodos de interrupción, pues la parte demandada reconoce una relación jurídica desde el uno de septiembre de dos mil trece hasta la fecha de terminación de la relación laboral, aunque lo identifica bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes, sin que haya referido alguna paralización en las contrataciones[25].
Respecto al periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós, pese a que no se exhiben la totalidad de recibos de nómina ni listados nominales; la continuidad queda debidamente acreditada por así desprenderse de los contratos de prestación de servicio que exhibió la demandada, y ante el reconocimiento que de ello hace en su contestación.[26]
Así, queda demostrado que el hoy actor tuvo una relación jurídica con el INE desde el uno de septiembre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós.
B) Estudio del tipo de la relación: Laboral o civil.
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, toda vez que la primera sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual de estimarse fundado impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
A efecto de determinar la existencia o no, del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
La prestación de un trabajo personal;
La subordinación; y,
El pago de un salario.
Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[27].
Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que el actor acredita parcialmente su acción, pues esto no acontece en la totalidad de los periodos laborados como a continuación se explica.
Primeramente, es importante señalar que, respecto al tiempo en que el actor se desempeñó como Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos, correspondiente al periodo comprendido del uno al treinta de septiembre de dos mil trece, dicho periodo debe considerarse como de carácter civil y, por tanto, no debe computarse como relación laboral por lo siguiente.
Las funciones de una persona visitadora domiciliaria consisten en apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo, además del levantamiento de instrumentos de captación de encuestas de actualización y de cobertura de la verificación nacional muestral.
Las anteriores, son funciones que, si bien se realizan cada año, los contratos para realizarlas son por obra determinada y no rebasan el mes y medio de duración; asimismo, dicho cargo también suele ser utilizado por el Instituto para el apoyo en temas electorales derivado de las cargas del proceso.
Por tanto, el periodo en que el actor se desempeñó como visitador domiciliario de avisos ciudadanos[28] no puede considerarse de naturaleza laboral sino civil, y en consecuencia, no puede computarse a su favor para las diversas prestaciones solicitadas.[29]
Ahora, respecto al resto de los periodos en los que se desempeñó ya como Auxiliar de Atención Ciudadana, y/o Operador de Equipo Tecnológico, y/o Operador de Equipo Tecnológico “A2”, se considera acreditado como de tipo laboral, pues dichos puestos han sido contemplados por la Sala de aquellos de los cuales puede considerarse como una relación de trabajo con independencia de su denominación.
Así, respecto al periodo del uno de octubre de dos mil trece a la fecha que culminó la relación jurídica, se acredita que la prestación de servicios del actor corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida en beneficio del empleador.
En efecto, lo anterior se acredita pues del análisis a los contratos de prestación de servicios que corresponden al periodo del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós, se aprecia que la actora fue contratada para desempeñarse como Operador de Equipo Tecnológico “A2”; asimismo, en dichos contratos se advierten cláusulas similares a las siguientes:
“PRIMERA. - OBJETO:
EL “PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2” EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:
1) ATENDER AL CIUDADANO, CAPTURAR LA INFORMACIÓN QUE ÉSTE PROPORCIONE Y ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR A SUS TITULARES, ACTUALIZANDO EN LA BASE DE DATOS DEL SIIRFE MAC. REALIZAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES.
SEGUNDA. – MONTO Y FORMA DE PAGO DE HONORARIOS:
EL “INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” LA CANTIDAD DE $14,040.00 (CATORCE MIL CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.
EL PAGO DE LOS HONORARIOS SE PAGARÁN EN 4.00 QUINCENAS DE $3,510.00 (TRES MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS 00/100 MN), LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL “INSTITUTO”.
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS DE ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE SE ESTABLEZCAN A SU RESPECTO EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL “INSTITUTO”.
SEXTA. - ENTREGABLES:
COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LA ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL “PRESTADOR DE SERVICIOS”.
SÉPTIMA. - CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:
EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARA LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DEL “INSTITUTO”.
Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, excediendo el año fiscal[30] y con los demás medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula “entregables”); se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratado, y con un desempeño continúo e ininterrumpido durante el periodo referido (cláusula “monto y forma de pago de los honorarios”).
Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida en el periodo que se ha hecho referencia, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
Asimismo, los medios para realizar el servicio eran proporcionados por el INE, ya que si bien refiere en la contestación, que el actor prestaba sus servicios profesionales con elementos propios, también señala que ello no era una limitante para que se otorgaran insumos para el desarrollo de las actividades contratadas, como el acceso a equipos de cómputo con acceso a los diferentes sistemas del Instituto (foja 9 de la contestación).
Igualmente, de los contratos puede desprenderse que la información manejada por el actor estaba relacionada con el padrón electoral, lo que ameritaba un control necesario de vigilancia y supervisión, es decir, no podía encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de base de datos personales.
Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula de “entregables” implicara la supervisión y vigilancia de las actividades desempeñadas por el actor, lo que presume la existencia de una relación laboral.
En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.
Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[31] se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
En este sentido, la simple afirmación de la parte demandada en su contestación, de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual (página 5 de la contestación), es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con el actor, pues él prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, que aun cuando se le denominó honorarios (eventuales o permanentes) -por así haberse consignado en el contrato o desprenderse de los documentos ofrecidos por el demandado-, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago.
Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por el actor.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios profesionales”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, de ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[32]
En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, por la actualización de los elementos de una relación laboral, como es la subordinación (siendo que al prestador del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestados sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo indicado.
Sin que sea obstáculo que no se adjuntan la totalidad de los contratos o documentos comprobatorios de pago del periodo que abarca este reconocimiento, pues se reitera, la parte demandada tenía la carta probatoria para demostrar lo contrario, y al incumplirlo, se tiene que la relación era laboral y no de otro tipo.
Y al acreditarse una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida, los demás elementos de la subordinación se presumen al no desvirtuarse con prueba en contrario, por lo señalado con antelación.
Por tanto, se tiene que la relación entre las partes es de índole laboral por el periodo del uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós.
Finalmente, no pasa inadvertida la afirmación del actor de haber sufrido discriminación por haber recibido un trato diferenciado con el resto de los funcionarios del INE, al denominársele “prestador de servicios” y por no reconocerle su carácter de trabajador ni sus prestaciones laborales.
Sin embargo, esta Sala estima que tales transgresiones no se actualizan, pues si bien es cierto la demandada sostuvo que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, es a través de esta sentencia que se dilucida si los cargos que desempeñó la parte actora durante el tiempo que duró la relación jurídica era o no de carácter laboral.
En ese sentido, como ha quedado señalado, del uno al treinta de septiembre de dos mil trece, el vínculo fue civil, derivado del cargo temporal (Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos), y función (por obra determinada) que desempeñó el actor, por lo que le asiste la razón a la demandada en cuanto a que no goza de prestaciones ni derechos laborales por lo menos respecto de este periodo. No obstante, a partir del uno de octubre de dos mil trece y hasta la conclusión de la relación entre las partes, el vínculo es de naturaleza laboral, es decir, el actor cuenta con derecho a reclamar las prestaciones laborales que de la relación surjan, y a esta Sala corresponde dilucidar cuales deben serle entregadas.
Sin que lo anterior implicara un trato discriminatorio por parte del Instituto en su actuar, al llamarle “prestador de servicios” y no trabajador, pues ello aconteció a la propia denominación que se le dio a raíz de los contratos celebrados entre las partes; sin embargo, es a través del análisis de las características propias del vínculo entre las partes, que se arribó a la conclusión de que la misma es laboral y no civil, quedando superada la supuesta distinción con otros servidores del Instituto que desempeñaron otros cargos, pues finalmente el tema a dilucidar en el presente asunto es sí cuenta con derechos laborales o no, a partir de la relación jurídica que finalmente se desarrolló ente las partes.
2. PRESTACIONES RECLAMADAS
Excepción de prescripción y caducidad.
En primer lugar, se tiene que el Instituto demandado se excepciona alegando la caducidad de la acción respecto del pago de la compensación por término de la relación laboral, en virtud de que, desde su perspectiva, la parte accionante ya recibió el pago correspondiente; por lo que si existía alguna inconformidad respecto de la antigüedad considerada para el mismo, luego, contaba con un lapso de quince días hábiles, a partir de que recibió dicho pago para inconformase, esto es a partir del once de noviembre de dos mil veintidós, sin embargo no lo hizo, ya que la demanda se presentó hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
De igual manera hace valer la excepción de prescripción de la acción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor.
Esta Sala Regional desestima las excepciones opuestas por el INE, pues ha sido criterio de la Sala Superior que no todos los derechos de las personas servidoras del INE se encuentran sujetos a la caducidad prevista en la Ley de Medios, sino que, en todo caso, podría estar sujeto a la excepción de prescripción, ya que las prestaciones reclamadas por el actor son de carácter extralegal independientes al vínculo laboral; por lo que el plazo de quince días hábiles para impugnarlas no le resulta aplicable, sino que en todo caso, contaba con un año a partir de que fuera exigible su derecho, para presentar su impugnación; además de que, en el caso de la compensación por término de la relación laboral, no hay evidencia que al actor se le hubiere informado de las razones por las que la demandada hizo el pago en los términos en que lo hizo.
De ahí que se el actor no se encuentra demandando ninguna prestación que dependa de la vigencia de la relación laboral, luego no se encuentra sujeto al plazo de quince días que refiere la demandada. Lo anterior, igualmente será abordado de forma pormenorizada en la presente sentencia, en el análisis que para tal efecto se realice a cada prestación reclamada.
Según se señaló previamente, el actor en su escrito inicial demandó el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
A) Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad laboral.
Como ha quedado indicado en el capítulo que antecede, esta Sala reconoce que la relación entre las partes es de índole laboral por el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós, fecha en que concluyó la relación, derivado de la renuncia del actor.[33]
B) Prima de antigüedad.
El actor reclama el pago de la prima de antigüedad de acuerdo con los años laborados para el Instituto demandado en relación a doce días de salario de acuerdo a la antigüedad correcta que en su caso dicte esta Sala.
Al respecto, la demandada refiere que resulta improcedente el pago de dicha prima, derivado a que, conforme al artículo 108, de la Ley de Medios, la misma tiene el carácter de indemnizatoria, por lo que su pago se supedita en todo caso, a que el Instituto se negara a reinstalar al trabajador por así ordenarlo una sentencia condenatoria; sin embargo, en el caso la acción ejercida no surgió por un despido, sino por la voluntad del actor de terminar con la relación contractual.
Asimismo, indica que se actualiza la excepción de pago, en virtud de que el once de noviembre de dos mil veintidós, le fue cubierto al actor el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral que prevé el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, misma que ya integra la prima de antigüedad, por lo que debe entenderse por cubierta la misma.
Esta Sala considera que, en atención a los precedentes SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022 y SG-JLI-9/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34], debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad se reclame o no en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
En ese sentido, se consideró que aun cuando la persona trabajadora omita su reclamo, es procedente el pago de la prestación, ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral.
Ahora, en el juicio que nos ocupa, el actor sí reclamó la prestación de prima de antigüedad; a lo que esta Sala estima, le asiste el derecho de reclamar el pago respectivo, porque se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE, conforme a los apartados anteriores de esta sentencia.
No obstante, primero debe realizarse un estudio de la procedencia de esta prestación, y en segundo lugar, en caso de resultar procedente, condenar a la parte demandada al pago respectivo por el periodo de la relación laboral reconocido.
En ese orden de ideas, es necesario precisar en primer lugar, que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[35] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[36] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Es decir, el derecho a reclamarla le asiste por la mera separación de su empleo, sin que se determine necesariamente si se actualiza un despido justificado o no; de ahí que no le asista razón a la demandada en el sentido de que el reclamo resultaba improcedente por tener el carácter de indemnizatoria.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[37].
Asimismo, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[38].
Ahora, ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE, y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo indicado por dichos preceptos legales:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA.
Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.
Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;
IV. Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;
V. Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
VI. Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VII. Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
IX. Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;
X. Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;
XI. Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
XII. Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;
XIII. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;
XV. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;
(Énfasis añadido)
De los preceptos transcritos, es posible advertir que por derecho, la prima de antigüedad se paga a la persona trabajadora que se encuentre en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde con lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios se exige únicamente a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
En ese sentido, si bien la parte enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva; también lo es que se encuentra en el supuesto de la fracción III, del artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, referente a que tendrá derecho a la prima de antigüedad cuando exista por parte del trabajador, separación voluntaria de su empleo siempre que haya cumplido quince años de servicios por lo menos.
En ese tenor, se tiene acreditado y no fue controvertido por las partes, que la conclusión del vínculo laboral entre las mismas aconteció por la renuncia del actor efectuada el ocho de agosto de dos mil veintidós, tal y como se advierte de la carta renuncia presentada ante el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco,[39] y por así manifestarlo ambas contrayentes en sus escritos de demanda (foja 8 del Tomo I del expediente) y contestación (página 39 de la contestación).
Luego, la parte actora solamente tendría derecho al pago de la prima de antigüedad en una primera instancia, si cuenta con un periodo de quince años de servicio; sin embargo, tal y como se ha razonado en la presente sentencia, únicamente se reconoció el vínculo de la relación laboral por el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós, esto es ocho años, diez meses y ocho días; siendo el caso que el actor no cumple con los quince años que refiere la Ley Federal del Trabajo para reclamar el pago de la prima de antigüedad. Aunado a que la supuesta causa de terminación de la relación de trabajo por discriminación laboral fue desestimada por las razonas ya indicadas en la presente sentencia.
Cobra aplicación a lo anterior el criterio sostenido en el precedente SUP-JLI-59/2016; así como la Jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 30/2015 (10a.), de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.”[40]
En ese tenor, lo procedente será absolver al INE por el pago de la prestación reclamada, consistente en prima de antigüedad.
No pasa inadvertida la excepción de pago que hace valer la demandada en el sentido de que ya se cubrió la prima correspondiente cuando se realizó el pago de la Compensación por el Término de la Relación Laboral; sin embargo es innecesario su estudio pues se colmó su defensa aunque por las razones diferentes, según se indicó anteriormente.
De igual modo debe precisarse que, derivado del reconocimiento de la relación laboral, la parte demandada sí queda obligada a realizar los cálculos respecto de esta prima contemplada en el Estatuto (no así en la ley laboral federal que acaba de desestimarse) por los periodos faltantes respecto al reconocimiento realizado en esta sentencia y aquella cantidad pagada antes de la emisión de la presente resolución.
C) Compensación por término de la relación laboral.
La parte actora demanda el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto de la cantidad correcta que resulte procedente, a raíz del periodo de antigüedad que estipule esta Sala Regional.
Por su parte, la demandada refiere, que se actualiza la excepción de caducidad, toda vez que el pasado once de noviembre de dos mil veintidós, el actor recibió el pago correspondiente a la Compensación por Término de la Relación Laboral, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al ocho de agosto de dos mil veintidós, por lo que a su decir hubo un consentimiento del mismo; no obstante, si consideraba la existencia de una afectación, el reclamo por la diferencia de pago en el monto de la compensación, debió realizarlo a partir de que tuvo conocimiento de la afectación, es decir, a partir del once de noviembre de dos mil veintidós.
Sin embargo, su impugnación aconteció hasta el veinte de diciembre de dicho año, cuando promovió el presente juicio, excediendo el plazo de los quince días hábiles que refiere el artículo 96, de la Ley de Medios, por lo que opera la caducidad.
A juicio de esta Sala Regional, resulta por una parte infundada la excepción hecha valer por la demandada, y por otra igualmente fundada la acción del actor, por las razones siguientes.
En primer lugar, se tiene que conforme al Manual[41] la referida compensación es otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de realizar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.
Los sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto son, entre otros, el Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, de manera que los Prestadores de Servicios Eventuales,[42] no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia del Manual.
Asimismo indica, que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en el Manual.
Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación a los Prestadores de Servicios Permanentes, en caso de terminación de la relación contractual o por el vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo, son:
Haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida;
La recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, que formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación; y
Presentar la solicitud por escrito, dentro del plazo establecido y conforme al procedimiento determinado para el pago de compensación ante el Instituto a través del Enlace o Coordinación Administrativa que le corresponda.
De lo anterior, podemos referir que la Compensación por el Término de la Relación Laboral, es una prestación de naturaleza extraordinaria, ya que es necesario verificar que el solicitante se encuentra en los supuestos de procedencia para su pago, por tratarse de una prestación extralegal.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que no todos los derechos de las personas servidoras del INE se encuentran sujetos a la caducidad que prevé la Ley de Medios, sino que en su caso, más bien podrían estar sujetos a la excepción de prescripción (cuyo plazo es de un año a partir de que surge el derecho). [43]
Así, dichas prestaciones extralegales, como lo es la Compensación por Término de la Relación Laboral, son independientes de la subsistencia del vínculo laboral, o de la acreditación del despido injustificado, ya que se generan con el solo transcurso del tiempo y su plazo para demandarlas es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.[44]
Por ende, resulta infundada la excepción que hace valer la demandada, toda vez que, al ser una prestación extralegal independiente al vínculo laboral, el plazo de quince días hábiles para impugnar la diferencia de pago por la compensación, no le resulta aplicable, sino que en todo caso, contaba con un año a partir de que fue exigible su derecho, es decir a partir del once de noviembre de dos mil veintidós, fecha en que recibió dicho pago; aunado a que no hay evidencia de que el actor tuviera conocimiento cierto y preciso de las razones que tuvo la demandada para hacer el pago de la compensación por el periodo de tiempo y monto en que lo hizo, de ahí que se insista, contaba con el término de un año para realizar su reclamo.[45]
Lo anterior con independencia de que el Manual señale un plazo de sesenta días hábiles -a partir de la fecha de separación del vínculo contractual- para solicitar el trámite de la compensación, pues en el caso no se trata de la solicitud de dicho trámite, sino de un ajuste al pago realizado, por la controversia en el periodo de antigüedad de la relación laboral.
Ahora, según se razonó con anterioridad se estima parcialmente fundada la acción de la parte actora, toda vez que es un hecho reconocido por esta Sala en líneas precedentes, que el tiempo en que subsistió la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, fue el comprendido del uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós, por lo cual el demandado deberá realizar el cálculo nuevamente del pago a que tiene derecho la parte actora, contemplado los periodos reconocidos en esta sentencia.
D) Pago de cuotas por aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y AFORE.
El actor reclama el pago de cuotas y aportaciones omitidas por la demandada (por el tiempo en que no se hubieren realizado y a los que tenía derecho) a favor del ISSSTE, del Fondo para la Vivienda (FOVISSSTE), como del fondo de retiro AFORE.
Por su parte la demandada expresa en un primer momento, que al haber celebrado contratos de prestación de servicios mismos que son de naturaleza civil, carece del derecho que reclama; y en una segunda instancia, sostiene que en términos de los artículos 613 y 614 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE,[46] ha realizado el pago de seguridad social a favor del accionante, y para demostrarlo adjunta el Aviso de Alta del Trabajador, con el que pretende acreditar su alta ante el órgano asegurador y haber realizado el pago de cuotas y aportaciones a partir del uno de enero de dos mil quince.
En cuanto a la inscripción del AFORE, refiere la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que dicha prestación se encuentra excluida del régimen laboral electoral, y no resulta competente para su conocimiento este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Respecto a lo anterior, esta Sala ya ha dilucidado dentro del cuerpo de este fallo, que la naturaleza del vínculo contractual entre las partes es de naturaleza laboral, por lo que no le asiste razón a la demandada respecto a esta excepción.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de haber realizado el pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del promovente (ISSSTE y FOVISSSTE) desde el uno de octubre de dos mil trece a la fecha de la conclusión de la relación laboral, se aprecia que la demandada acompañó diversas documentales entre las que se advierten:
Aviso de Alta del Trabajador de fecha once de febrero de dos mil quince, en la que se hace referencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el uno de enero de dos mil quince.
Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Treinta y nueve recibos de pago CFDI de los que se aprecian deducciones relacionadas con la seguridad social, en las siguientes fechas:
Año 2021 | Año 2022 |
01/01/2021-15/01/2021 | 01/01/2022-15/01/2022 |
16/01/2021-31/01/2021 | 16/01/2022-31/01/2022 |
01/02/2021-15/02/2021 | 01/02/2022-15/02/2022 |
16/02/2021-28/02/2021 | 16/02/2022-28/02/2022 |
01/03/2021-15/03/2021 | 01/03/2022-15/03/2022 |
16/03/2021-31/03/2021 | 16/03/2022-31/03/2022 |
01/04/2021-15/04/2021 | 01/04/2022-15/04/2022 |
16/04/2021-30/04/2021 | 16/04/2022-30/04/2022 |
01/05/2021-15/05/2021 | 01/05/2022-15/05/2022 |
16/05/2021-31/05/2021 | 16/05/2022-31/05/2022 |
01/06/2021-15/06/2021 | 01/06/2022-15/06/2022 |
16/06/2021-30/06/2021 | 16/06/2022-30/06/2022 |
01/07/2021-15/07/2021 | 01/07/2022-15/07/2022 |
16/07/2021-31/07/2021 | 16/07/2022-31/07/2022 |
01/08/2021-15/08/2021 |
|
16/08/2021-31/08/2021 |
|
01/09/2021-15/09/2021 | 01/09/2022-15/09/2022 |
16/09/2021-30/09/2021 |
|
01/10/2021-15/10/2021 |
|
16/10/2021-31/10/2021 |
|
01/11/2021-15/11/2021 |
|
16/11/2021-30/11/2021 |
|
01/12/2021-15/12/2021 |
|
16/12/2021-31/12/2021 |
|
Ahora se aprecia que los avisos de alta y modificación de sueldo del trabajador sí corresponden con el nombre del accionante, por lo que se infiere su inscripción en el Instituto a partir del uno de enero de dos mil quince, tal y como refiere la demandada, pues en el correspondiente Aviso de Alta se precisa la misma como fecha de ingreso del hoy actor.
De igual manera, con los recibos de pago CFDI exhibidos en la contestación, es posible advertir que al actor se le hicieron diversas deducciones relacionadas con la seguridad social por lo menos a partir del primero de enero de dos mil veintiuno hasta el quince de septiembre de dos mil veintidós (fecha del último recibo de pago CFDI a nombre del actor).
Ahora bien, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, debe reconocerse a la parte actora la antigüedad comprendida en el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación que ha sido declarada laboral, para el efecto de que se realice la correspondiente inscripción y cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, como lo reclama la parte accionante.
Al respecto, de las constancias que integran el expediente, específicamente del Aviso de Alta del Trabajador, es posible presumir que el actor se encuentra inscrito ante el referido Instituto desde el uno de enero de dos mil quince.
En ese contexto, se considera que el INE no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social; ello pues tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, deben proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, lo mismo que retener y enterar al propio Instituto de Seguridad Social, de los sueldos de los trabajadores, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes; cuestiones que a consideración de este cuerpo colegiado se incumplen, pues queda demostrada la relación laboral del accionante desde el uno de octubre de dos mil trece.
En consecuencia le asiste razón al actor en cuanto a la falta de pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo laboral reconocido en este fallo, por lo que lo procedente es condenar al INE respecto del pago de esta prestación, y vincular al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado para cubrir los periodos faltantes desde el reconocimiento de la relación laboral.
Por tanto, el INE deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE,[47] y que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (servidor público), respecto de la relación laboral con el actor, por el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,[48] a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado reconocido por esta Sala; y remitiendo la comprobación de su pago.
Asimismo, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora deberán ser a cargo y por cuenta del INE.[49]
Ahora bien, dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el actor, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos en los términos previstos en la Ley del ISSSTE.
Para efecto del cumplimiento de lo anterior, se deberá dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[50]
Por otra parte, en cuanto al pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, o lo que el actor refiere como AFORE, esta Sala estima fundada la excepción de la demandada, pues no es procedente realizar un pronunciamiento al respecto, ya que no se cuenta con competencia para conocer tal reclamo.
Lo anterior, dado que no es una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fono Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”[51]
En este sentido, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente para ello.[52]
E) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
El actor reclama el pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno y el primer periodo de dos mil veintidós, así como su respectiva prima vacacional, ya que alega no haberlos disfrutado y que no le fue pagada la prima vacacional respectiva.
Asimismo, reclama el pago proporcional de aguinaldo por el tiempo que laboró durante el año dos mil veintidós.
Por su parte la demandada hace valer la excepción de plus petitio, pues a su decir carece de fundamento jurídico para el reclamo de pago de vacaciones y prima vacacional toda vez que su relación contractual no corresponde a un vínculo laboral.
De igual manera sostiene que las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan, y a pesar de que el actor no tenía derecho a vacaciones, lo cierto es que durante los periodos vacacionales contemplados por el INE para sus trabajadores, este no llevó a cabo las actividades propias de su contrato; por lo que debe entenderse que también disfrutó de los mismos periodos que el personal del Instituto.
De ahí su afirmación de que sí disfrutó del segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno y el primer periodo vacacional de dos mil veintidós, lo que además se acreditaría con el oficio INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo vacacional dos mil veintidós que emitió el INE.
Por otro lado, en cuanto al pago de aguinaldo, señala que los prestadores de servicio solo tienen derecho al pago de la gratificación de fin de año, como lo sostiene el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, y que dicha prestación ya le fue pagada al actor, por lo que debe equipararse al aguinaldo que se paga a los trabajadores.
Asimismo, hace valer la excepción de prescripción, en tanto a que dichas prestaciones accesorias, no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a percibirlas, conforme a lo dispuesto por los numerales 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 516, de la Ley Federal del Trabajo.
En primer lugar, esta Sala considera infundada la excepción de plus petitio hecha valer por la demandada, en razón a que, como ya se explicó, la relación que existió entre las partes corresponde a una de naturaleza laboral, por lo que le asiste derecho al accionante de reclamar las prestaciones atinentes.
De igual manera, es infundada la excepción de prescripción que opone respecto de las vacaciones y prima vacacional, pues aunque el actor reclama el pago de estas por lo correspondiente al segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, también es verdad que la presentación de su reclamo respecto de ambos periodos (lo que aconteció el veinte de diciembre de dos mil veintidós con la interposición de su demanda), se encuentran dentro del plazo de un año a partir de que se generó su derecho a efectuarla, como se explicará en líneas posteriores, por lo que subsiste su derecho de reclamarlas.
Lo anterior porque el segundo periodo vacacional del INE de dos mil veintiuno, correspondió del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno,[53] mientras que el primer periodo vacacional de dos mil veintidós aconteció del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós.[54]
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[55]
Respecto al aguinaldo, tampoco se actualiza la excepción, ya que el actor únicamente solicita el proporcional que corresponda a lo laborado en el año dos mil veintidós, mismo periodo que se encuentra dentro del plazo de un año previamente indicado.
En cuanto a las prestaciones se estima lo siguiente.
Vacaciones.
Al proceder al estudio de este apartado, se atenderá a la intención del actor y lo que quiso decir,[56] tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora, además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justica de la Nación.[57]
Ahora bien, respecto a las vacaciones, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
A juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el Instituto demandado no aportó elementos de convicción que demostraran que el actor gozó de dicha prestación, pues si bien hace referencia al oficio INE/SE/3036/2021 como de un “aviso relativo al primer periodo vacacional dos mil veintidós” emitido por el Instituto demandado, lo cierto es que dichas probanzas no las adjunta a su contestación ni obran en autos.
De igual manera, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego, se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos. [58]
En ese sentido, ha quedado precisado en esta resolución, que la relación laboral entre las partes correspondió del periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós, por lo que, tomando en consideración la fecha de ingreso, los plazos de cada periodo vacacional generado y la prescripción para reclamarlos que en efecto se actualiza, los periodos a que el actor tendría derecho son los que se ilustran de la siguiente manera:[59]
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
01 octubre 2013 a 31 marzo 2014 | 01 abril 2014 a 30 septiembre 2014 | 30 septiembre 2015 Prescrito | 01 abril 2014 a 30 septiembre 2014 | 01 octubre 2014 a 31 marzo 2015 | 31 marzo 2016 Prescrito |
01 octubre 2014 a 31 marzo 2015 | 01 abril 2015 a 30 septiembre 2015 | 30 septiembre 2016 Prescrito | 01 abril 2015 a 30 septiembre 2015 | 01 octubre 2015 a 31 marzo 2016 | 31 marzo 2017 Prescrito |
01 octubre 2015 a 31 marzo 2016 | 01 abril 2016 a 30 septiembre 2016 | 30 septiembre 2017 Prescrito | 01 abril 2016 a 30 septiembre 2016 | 01 octubre 2016 a 31 marzo 2017 | 31 marzo 2018 Prescrito |
01 octubre 2016 a 31 marzo 2017 | 01 abril 2017 a 30 septiembre 2017 | 30 septiembre 2018 Prescrito | 01 abril 2017 a 30 septiembre 2017 | 01 octubre 2017 a 31 marzo 2018 | 31 marzo 2019 Prescrito |
01 octubre 2017 a 31 marzo 2018 | 01 abril 2018 a 30 septiembre 2018 | 30 septiembre 2019 Prescrito | 01 abril 2018 a 30 septiembre 2018 | 01 octubre 2018 a 31 marzo 2019 | 31 marzo 2020 Prescrito |
01 octubre 2018 a 31 marzo 2019 | 01 abril 2019 a 30 septiembre 2019 | 30 septiembre 2020 Prescrito | 01 abril 2019 a 30 septiembre 2019 | 01 octubre 2019 a 31 marzo 2020 | 31 marzo 2021 Prescrito |
01 octubre 2019 a 31 marzo 2020 | 01 abril 2020 a 30 septiembre 2020 | 30 septiembre 2021 Prescrito | 01 abril 2020 a 30 septiembre 2020 | 01 octubre 2020 a 31 marzo 2021 | 31 marzo 2022 Prescrito |
01 octubre 2020 a 31 marzo 2021 | 01 abril 2021 a 30 septiembre 2021 | 30 septiembre 2022 Prescrito | 01 abril 2021 a 30 septiembre 2021 | 01 octubre 2021 a 31 marzo 2022 | 31 marzo 2023 Vigente |
01 octubre 2021 a 31 marzo 2022 | 01 abril 2022 a 30 septiembre 2022 | 30 septiembre 2023 Vigente | 01 abril 2022 a 30 septiembre 2022 | 01 octubre 2022 a 31 marzo 2023 No Aplica
| 31 marzo 2024 Vigente |
Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el veinte de diciembre de dos mil veintidós, y de la tabla anterior se advierte que tiene derecho a reclamar por lo menos los dos últimos periodos laborados de manera completa y la parte proporcional del periodo final, se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por el actor, en virtud de que el plazo para exigir su pago no había prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.
Ahora, pese a que tuvo derecho a demandar por lo menos dos periodos vacacionales completos y el último proporcional, se aprecia que en su escrito inicial solo reclama los correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós; no obstante la falta de reproche respecto de dichos periodos, se considera que atendiendo a la suplencia en la deficiencia de los agravios que opera en los juicios de índole laboral,[60] como al principio de derecho in dubio pro operario, que refiere la aplicación de la norma en favor del trabajador ante la existencia de duda; lo conducente será condenar al INE al pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, primer periodo vacacional de dos mil veintidós y la parte proporcional del segundo periodo vacacional de dos mil veintidós.[61]
Lo anterior es acorde con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justica de la Nación, quien ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral a favor del trabajador es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna.[62]
Similar postura respecto a la suplencia en la deficiencia de la queja se adoptó por esta Sala Regional en los juicios SG-JLI-16/2022, SG-JLI-8/2022, y SG-JLI-7/2022.
En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.
Al respecto, de la revisión al último contrato de prestación de servicios como del último recibo de pago del actor que obran en autos, se aprecia que el monto estipulado por el pago de los servicios indicado en el primero de los citados, fue de $4,790.00 (cuatro mil setecientos noventa pesos 00/100 MN), quincenales; sin embargo del último recibo de pago se aprecia que el total de percepciones menos deducciones daba una cantidad de $4,341.68 (cuatro mil trescientos cuarenta y uno 68/100 MN), ello antes de impuestos, cuestiones que deberá de valorar la demandada al momento de realizar el cálculo correspondiente.
Prima Vacacional
En cuanto a la prima vacacional, debe precisarse que se aplicará el mismo razonamiento que se hizo en párrafos anteriores con relación a las excepciones que opuso la demandada.
Dicho esto, el pago de la prima vacacional tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto referido, el cual dispone:
Estatuto vigente:
Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veinte[63], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los mismos periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.
Aguinaldo.
En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[64]
En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el INE.
En ese tenor, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía al actor con el INE consistía en una relación laboral, al actor le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[65] y 516 de la Ley Federal del Trabajo;[66] en ese orden, el reclamo del actor es factible en tanto que únicamente refiere al pago proporcional del último año laborado, esto es, de dos mil veintidós.
Por ende, como se anticipó, en el caso no opera la prescripción de la acción respecto del año dos mil veintidós, ya que al ser el último año laborado, y, que la misma puede hacerse exigible hasta el ocho de agosto de dos mil veintitrés, dicha prestación puede ser válidamente reclamada.
Por su parte, la demandada opone de igual manera la excepción de pago por cuanto hace a esta prestación y solicita que el pago por concepto de gratificación de fin de año de dos mil veintidós, otorgado al actor por $7,698.99 (siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 99/100 MN) se equipare al concepto de aguinaldo.
Sin embargo no opera la excepción, pues si bien la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, también refiere que no por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y por otro lado, lisa y llanamente se le denomina “gratificación” al otro concepto sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Ahora, del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado respecto del uno de enero al ocho de agosto de dos mil veintidós, fecha en que culminó la relación laboral, pues si bien obra en autos el recibo CFDI por la cantidad mencionada anteriormente, en él se desprende que el pago realizado corresponde a una gratificación de fin de año.
Por ende, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el proporcional del uno de enero al ocho de agosto de dos mil veintidós, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al proporcional del año dos mil veintidós, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión del actor, respecto de lo que legalmente le corresponde.
F) Despensa (despensa oficial, apoyo para despensa), previsión social múltiple, y vales de fin de año.
La parte actora reclama el pago de las prestaciones de despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social múltiple; así como los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno.
Por su parte la demandada, refiere que el accionante no reúne los requisitos de los artículos 247, 248 y 249 del Manual, por lo que al ser prestaciones de naturaleza extralegal, su entrega corresponde a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, refiriendo se actualiza la excepción de prescripción.
Por lo que refiere a los vales de fin de año, arguye que para su otorgamiento resulta necesario que el personal de plaza presupuestal de nivel operativo se encuentre activo a la fecha de pago (lo cual ocurre al final del año), por lo que en el caso es improcedente su pago.
Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa)
Conforme al artículo 47, fracción II, del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 247 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa”.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, acorde al artículo 247 del señalado Manual –y en atención a su Anexo Único– las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Ahora bien, en el caso se actualiza la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en razón a que ha operado la prescripción por lo que hace a los periodos anteriores al veinte de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que resulta parcialmente fundada la excepción con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda que aconteció el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
En ese sentido, y considerando que como se ha señalado no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; –condicionante que cumplía el actor– tiene el derecho de reclamar la prestación de “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa” a partir del veinte de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que se condena al INE a su pago a partir de la fecha señalada y hasta el ocho de agosto de dos mil veintidós, fecha en que culminó la relación laboral.
Previsión social múltiple
Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal.
Al respecto, se estima fundada la excepción de prescripción señalada por la demandada y debe absolverse del pago al INE por los periodos prescritos, es decir, los correspondientes a un año previo a la presentación de la demanda (veinte de diciembre de dos mil veintiuno).
No obstante, conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas en líneas precedentes, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocerle este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral; se considera que el INE no demostró su pago, ya que no obra constancia en contrario dentro del expediente; por lo que se le condena al pago de la prestación de previsión social múltiple respecto a las quincenas correspondientes a partir del veinte de diciembre de dos mil veintiuno y hasta el ocho de agosto de dos mil veintidós (fecha en que concluyó la relación laboral) y se le absuelve respecto a los periodos reclamados anteriores a esa fecha.
Vales de fin de año
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener una antigüedad mínima en el INE de 6 (seis) meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b. Encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible, por lo que si el actor presentó su demanda el veinte de diciembre de dos mil veintidós, se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores al dos mil veintiuno.
En ese contexto, por lo que corresponde al ejercicio dos mil veintiuno, la prestación resultó exigible, ya que el actor se encontraba laborando durante dicha anualidad y su pago -según lo dicho por la demandada- debía acontecer al final del año; luego, toda vez que se reclamó el veinte de diciembre de dos mil veintidós (antes de que culminara el plazo de un año), lo procedente es condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace al año dos mil veintiuno, puesto que es el exigible cuando el actor presentó su demanda.
Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año. Con base en ello, se advierte que el actor cumple los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que dicha prestación fue pagada a la parte actora, se debe condenar al INE a pagarle el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración determinó por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno.
En ese sentido, corresponderá al INE –en cumplimiento a la condena que se le impone– calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por el actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
G) Prima quinquenal.
El accionante reclama el pago de la prima quinquenal respecto de cuatro quinquenios cumplidos al término de la relación laboral.
Por su parte la demandada sostiene que el multicitado Manual aduce que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio, pero que en el caso, el actor no se encuentra en tal supuesto.
Al respecto, el Manual establece en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ahora, en el caso, está acreditado que el actor mantuvo una relación laboral con el INE de forma interrumpida durante el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós.
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda el actor había trabajado para el INE durante ocho años, diez meses, ocho días, por lo tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[67] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.[68]
Así, en el caso, se desprende que se cumple el requisito consistente en que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; en tal virtud, la demandada debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal únicamente por el tiempo en que la parte actora ha prestado sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia (ocho años, diez meses, ocho días), y efectuar el pago correspondiente.
H) Horas extraordinarias.
El actor señala en su demanda textualmente lo siguiente: “… Proporcione a mi representado, documentación que certifique, como testimonio documental para futuras oportunidades de trabajo con otro empleador, sobre las horas extraordinarias laboradas, en los diferentes procesos electorales federales en los que laboró, durante su trayectoria laboral (procesos electorales federales de 2006, 2009, 2012, 2015, 2018, 2021 y revocación de mandato de 2022) …” (foja 14 de la demanda).
Al respecto, la demandada sostiene que, por lo que hace al “testimonio documental”, se niega acción y derecho para reclamar, en razón de que no existe fundamento de hecho ni derecho en el Estatuto como en el Manual que prevean la expedición de tal documento; negando además que el actor haya laborado el tiempo extraordinario que aduce.
Al respecto, atendiendo a la suplencia en la deficiencia de los agravios del actor, esta Sala estima que lo que el promovente pretendió reclamar en este punto, es precisamente el pago de horarios extraordinarios que a su decir laboró, durante los diversos procesos electorales que menciona.
En ese sentido, se estima que el pago de las horas extras reclamadas resulta improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa vigente, las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago.
Por ende, si en el caso el actor no acreditó que se hubiera expedido esa autorización o solicitado el permiso correspondiente, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.[69]
Asimismo, es necesario precisar que aún y cuando el actor no cuente con la documentación referida (autorización escrita), tampoco obra en el expediente algún otro elemento o indicio que haga suponer a esta autoridad que efectivamente la jornada laboral excedió de las horas que habitualmente se disponía a trabajar, o bien la existencia de un control que evidenciara el trabajo extraordinario.
En ese sentido, la disposición normativa interna del INE, la cual refiere que es necesario el consentimiento del patrón, configura una presunción (iuris tantum) a favor del patrón, en el sentido de que no se pudo extender la jornada ordinaria, ante la inexistencia de autorización para ello.
Relacionado con lo anterior, acorde a la consistente línea de precedentes de la Sala Superior de este Tribunal,[70] el artículo 50 del Estatuto anteriormente vigente hasta el veintitrés de julio de dos mil veinte, y el artículo 38 del Estatuto en vigor, cuyo contenido es idéntico, disponen que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito, esto, porque los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal.
Por ello, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Por tanto en el caso en concreto se tiene que el actor no cumple con la citada carga procesal, al no ofrecer ni presentar como prueba documento alguno e idóneo donde se advierta la autorización antes aludida.
Sin que ello represente una reversión de la carga de la prueba, ya que al estar prevista en el Estatuto la condición indispensable de autorización previa para laborar horas extraordinarias es necesario que la persona trabajadora acredite esta circunstancia como presupuesto para el pago correspondiente.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al INE del pago de esa prestación.
I) Hoja Única de Servicios.
El actor reclama la entrega de la Hoja Única de Servicios que refiere el numeral 473 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, al ser el documento en el que se hace constar que el personal se encuentra desempeñando labores o prestando servicios en el Instituto.
La demandada opone la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que dicho documento se entrega al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicio contratados por honorarios, de forma que si bien el actor pertenece a este segundo grupo, lo cierto es que no ha presentado solicitud para la expedición de dicha Hoja Única de Servicios.
Al respecto, se advierte del artículo 535 del Manual, que la Hoja Única de Servicios es el documento que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios contratados por honorarios, que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.
De igual manera, el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISSSTE, refiere que en todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
“ARTICULO 64.- Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto”.
Así, con fundamento en los preceptos legales citados, en el presente caso se considera procedente ordenar al INE que expida a la actora la Hoja Única de Servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia y una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE, y FOVISSSTE y los pagos correspondientes; sin que sea óbice de lo anterior, la afirmación de que dicho accionante no ha llevado a cabo la solicitud respectiva ante la autoridad correspondiente, pues es a través de este fallo que se ordena su expedición en favor del promovente.
J) Constancia laboral.
La parte actora solicita también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma ininterrumpida.
La demandada afirma que correspondía al actor realizar la solicitud correspondiente a su mandante para la expedición y entrega de la misma.
Ahora bien, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 539 del Manual, refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado en este fallo esto es del uno de octubre de dos mil trece al ocho de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.
NOVENO. Efectos.
Con base en lo antes expuesto, se concluye que las acciones del actor fueron parcialmente procedentes, al haber quedado acreditado que entre él y el INE existió una relación laboral; sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
Por tanto, resulta procedente lo siguiente:
A) Se condena al INE a lo siguiente:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con el actor a partir del uno de octubre de dos mil trece (fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida), hasta el ocho de agosto de dos mil veintidós (fecha en que culminó dicho vínculo por la renuncia del actor).
2. Al reconocimiento de la antigüedad laboral, en relación con el periodo reconocido en este fallo, así como de la cantidad faltante de la Compensación por Termino de la Relación Laboral.
3. Al pago de vacaciones, correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, primer periodo vacacional de dos mil veintidós y parte proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintidós; así como las correspondientes primas vacacionales de dichos periodos, en los términos precisados.
4. Al pago de aguinaldo proporcional respecto del año dos mil veintidós, en los términos del apartado de estudio respectivo.
5. Al pago de las prestaciones correspondientes a despensa (que comprende “despensa oficial” y “apoyo para despensa”), previsión social múltiple, vales de fin de año, y prima quinquenal; en términos de lo explicado en esta sentencia.
6. A la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios, como de una constancia laboral; tal y como se precisa en el presente fallo, y el pago de cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.
Cumplimiento. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
En cuando a la inscripción y pago de cuotas sociales al ISSSTE y FOVISSSTE, el plazo otorgado es de cuarenta y cinco días.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
1. Del pago de prestaciones prescritas, según lo razonado y atento a lo indicado para cada caso, en la ejecutoria.
2. Del pago de horas extraordinarias, según se explicó en cada caso en la presente resolución.
Por todo lo razonado y fundado,[72] esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el apartado A de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B de efectos de esta resolución.
CUARTO. Dese vista al ISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a las partes actora y demandada, y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez -quien formula voto concurrente-, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.
Emito el presente voto respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-34/2022, pues coincido con el sentido de éste y, en esencia, con la mayoría de los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la resolución; sin embargo, respetuosamente estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto a los temas siguientes:
1. Los elementos por considerar en la determinación de la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el INE y la parte actora.
2. La forma en que se analiza el pago de la prima de antigüedad integrada en la compensación por término de la relación laboral.
3. La manera en que se justifica el pago de la parte proporcional de vacaciones del segundo periodo de dos mil veintidós.
1. En cuanto al primer tema, sostengo que, además de la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario a cambio de ese trabajo, el elemento esencial para determinar la existencia de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste y concurrir con los otros dos elementos mencionados, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[73] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral el que la relación contractual sea continua, permanente e ininterrumpida por un periodo que exceda el año fiscal como se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, si ni la continuidad de los contratos celebrados entre las partes, ni su duración están incluidos como elementos configurativos para calificar dicha relación como laboral, entonces, esas circunstancias (la continuidad y su duración) si bien pudieran ser tomados en cuenta como elementos indiciarios adicionales para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podrían ser elementos determinantes para resolver ese punto de controversia.
2. Por lo que ve al segundo tema, coincido con la conclusión, en el sentido de que, derivado del reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, por lo que ve al periodo de dos mil trece a la fecha en que culminó la relación jurídica determinado en la sentencia, debe condenarse el INE al pago complementario de la prima de antigüedad correspondiente, a través de la compensación por término de la relación laboral o contractual establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE (Manual).
Sin embargo, en mi concepto, el análisis de las prestaciones relativas al pago complementario de la prima de antigüedad y de la compensación por término de la relación laboral o contractual, debió realizarse de manera conjunta y no de forma separada o independiente como se presenta en la resolución aprobada.
Lo anterior es así, toda vez que, desde mi perspectiva, no se trata de prestaciones distintas que deban ser analizadas de forma aislada, sino que, la prima de antigüedad reclamada por la parte actora constituye uno de los conceptos que integran la figura de la compensación por terminación de la relación laboral o contractual establecida en los artículos 570 al 593 del Manual.[74]
Ello, al tomar en cuenta que el artículo 67, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto) establece que es derecho del personal del INE el recibir una prima de antigüedad, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Así como que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 578 del Manual, en aquellos casos en que el personal del INE opte por solicitar el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual, el pago de la compensación integrará la prima de antigüedad que le corresponda, conforme a los términos y las condiciones previstas en el citado ordenamiento interno.
Por tanto, si en el presente caso la prima de antigüedad fue integrada al pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual (al así haberlo tramitado la parte actora ante el INE), estimo que el análisis correspondiente al pago complementario de lo que la parte actora denominó como prima de antigüedad y compensación (derivado del periodo laboral reconocido), debió realizarse de manera conjunta al tratarse de una misma prestación en la parte que se refiere al pago de doce días por cada año trabajado y que, éstas a su vez, corresponden a la prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.[75]
En consecuencia, en mi opinión, la pretensión del pago de la prima de antigüedad planteada por la parte actora, en el caso concreto, debía examinarse en su integración al pago de la compensación por terminación de la relación laboral —por ser esa la vía por la que la solicitó el actor— y no en forma individual en adición a la anterior y sin considerar su integración a la citada compensación, así como en un contexto y bajo condiciones normativas diversas a las pretendidas por la parte actora y que realmente le corresponden a la prestación.
3. Respecto al tercer punto, de igual forma concuerdo con la conclusión a la que se arriba en la sentencia, en el sentido de que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno, primero de dos mil veintidós, así como la parte proporcional del segundo periodo de ese año.
No obstante, estimo que la razón por la cual debe arribarse a dicha conclusión no necesariamente obedece a una suplencia de los argumentos de la parte actora con respecto a las prestaciones reclamadas, ni deriva de la aplicación de una norma en su favor en caso de duda.
En mi concepto, en todo caso coincido con la propuesta en el sentido de que, la citada conclusión se obtiene como resultado del análisis integral del escrito de demanda, del cual es factible advertir que la causa de pedir de la parte demandante consiste en reclamar el pago de los periodos y primas vacacionales, así como las partes proporcionales que resulten, a partir del segmento que considera no prescrito, que comienza con el segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, y hasta la conclusión de la relación jurídica que sostuvo con el INE.
Por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE/demandada/ Instituto.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés salvo disposición en contrario.
[4] En adelante Constitución federal.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[7] Criterios I.13o.T.25 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183980; y, I.1o.T.153 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181260.
[8] Criterio III.T.19 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997, página 786, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198603.
[9] En adelante Manual.
[10] En adelante Estatuto.
[11] En adelante ISSSTE.
[12] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en adelante se mencionará con las siglas FOVISSSTE.
[13] Art. 291, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[14] Art. 312, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[15] Art. 307 al 357 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[16] Casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual.
[17] Cabe indicar que dichos “comprobantes de pago”, no refieren el puesto desempeñado por el actor.
[18] Criterio 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171853.
[19] Criterio V.3o.C.T.3 L (10a.). “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ESTE LA CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 41, abril de 2017, tomo II, página 1681, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014152.
[20] Criterio I.6o.T. J/22 (10a.). “RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE SU NEGATIVA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1572. Registro digital: 2008954.
[21] Mediante oficio INE-JAL-JDE03-VE-0107-2023, ingresado en la Oficialía de Partes de esta Sala el dos de febrero de dos mil veintitrés.
[22] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
[23] Confróntese: https://aceproject.org/ero-en/regions/americas/MX/mexico-cofipe-2005.
[24] [NO]…
[25] Lo anterior tomando en cuenta los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, así como los criterios I.14o.T.48 L (10a.). “CONFESIÓN EXPRESA EN EL JUICIO LABORAL. LA CONTENIDA EN LAS POSICIONES ARTICULADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONFESIONAL OFRECIDA A CARGO DEL ACTOR, AL ACEPTAR HECHOS PROPIOS, TIENE MAYOR VALOR PROBATORIO QUE UNA PRUEBA DOCUMENTAL GENERADA POR EL MISMO DEMANDADO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4836. Registro digital: 2023431; XX.2o.23 L. “CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 1437. Registro digital 178504; I.13o.T.57 L. “CONFESIÓN EXPRESA DE LAS PARTES CONTENDIENTES. SI SE OPONEN DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, página 1404. Registro digital: 181765; y, “CONFESION FICTA Y CONFESION EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIX, página 681. Registro digital: 369910.
[26] Página 2 de la contestación de demanda.
[27] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[28] Del uno al treinta de septiembre de dos mil trece.
[29] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el diverso SG-JLI-9/2022.
[30] Criterio sustentado en las sentencias SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-9/2022.
[31] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[33] Escrito de renuncia por parte del actor que se advierte a foja 440 del Tomo I de autos, mismo que adjuntó la demandada en su contestación.
[34] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.
[35] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[36] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[37] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[38] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[39] Foja 440 de autos.
[40] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , página 1622
[41] Artículos 570 al 593.
[42] Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;
[43] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-29/2017 y SUP-JLI-19/2021.
[44] Véase jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. publicada en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen 1, páginas 355 y 356.
[45] Similar criterio se optó en los SG-JLI-22/2022 y SG-JLI-23/2022.
[46] Vigente hasta 2021.
[47] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.
[48] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[49] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes SG-JLI-4/2015 y SG-JLI-15/2022.
[50] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.
[51] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 682 y 683.
[52] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.
[53] Consultable en el AVISO RELATIVO AL SEGUNDO PERIODO VACACIONAL A QUE TIENE DERECHO EL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE EL AÑO 2021, y visible en la siguiente dirección electrónica: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638519&fecha=16/12/2021#gsc.tab=0
[54] Consultable en el AVISO RELATIVO AL DÍA DE ASUETO EN CONMEMORACIÓN DEL DÍA DEL EMPLEADO Y EL PRIMER PERIODO VACACIONAL A QUE TIENE DERECHO EL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE EL AÑO 2022, visible en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646146&fecha=18/03/2022#gsc.tab=0
[55] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[56] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[57] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727. Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[58] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[59] En términos de como lo hizo la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[60] Resulta aplicable la Jurisprudencia por reiteración de los Tribunales Colegiados de Circuito, con número VII.2o.T. J/46 (10a.), y rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORA. OPERA EN FAVOR DE QUIEN SE OSTENTA COMO TRABAJADOR, AUN CUANDO EN EL LAUDO SE HAYA DETERMINADO QUE NO TIENE ESA CALIDAD.”
[61] Mismo criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2017, SG-JLI-14/2017 y SG-JLI-8/2020.
[62] Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[63] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020.
[64]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[65] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[66] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[67] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.
[68] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[69] Criterios: 4a./J. 16/94. “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Cuarta Sala. Núm. 77, mayo de 1994, página 28, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 207707; I.5o.T. J/4. “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACION PREVIA DEL PATRON PARA LABORARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 242, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202832; y, III.2o.T.143 L. “HORAS EXTRAS. CUANDO EL PATRÓN NIEGA QUE EL TRABAJADOR LAS HAYA LABORADO POR EXISTIR PACTO EXPRESO DE QUE ÚNICAMENTE PODÍA HACERLO PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, ES IRRELEVANTE QUE NO EXPRESE EL NOMBRE Y PUESTO DE LAS PERSONAS QUE LO HACÍAN, NI QUE SU OBSERVANCIA ERA UNA COSTUMBRE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, febrero de 2005, página 1695, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179303.
[70] Expedientes SUP-JLI-41/2021 [incluidos en ellas la cita de los asuntos SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017, así como SUP-JLI-27/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-31/2020, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-20/2019.
[71] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760
[72] Artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aplicados supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[73] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
[74] Como incluso el propio apoderado de la parte actora lo reconoció al momento de desahogar la vista con motivo de la contestación de la demanda realizada por el INE (página 31 de su escrito).
[75] Con apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 69/2002 de este Tribunal de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA, conforme a la cual, “la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo.