JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-45/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ[3]
Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil veintiséis.[4]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que la parte actora acreditó de forma parcial su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas, conforme a lo siguiente:
NO. | DERECHO O PRESTACIÓN DEMANDADA | DETERMINACIÓN | EFECTOS |
1 | Reconocimiento de existencia y temporalidad de la relación laboral | Parcialmente procedente | Absuelve. No se acredita la existencia de relación contractual del 1 de octubre al 14 de noviembre de 2004
Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes del 15 de noviembre del 2004 al 31 de diciembre de 2023. . |
2 | Inscripción, retroactiva y pago de aportaciones de seguridad social.
Entrega de comprobantes.
Expedición y entrega de Hoja Única de Servicios. | Procedente | Se ordena al INE inscribir retroactivamente a la parte actora, regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el plazo por el que se decretó la existencia de la relación laboral —incluidas las aportaciones que corresponden a la cuenta individual de la parte trabajadora al sistema de ahorro para el retiro SAR—; hacer entrega a la parte actora de copia de los comprobantes de inscripción y de pago, así como de la Hoja Única de Servicios. |
3 | Expedición y entrega de constancia de servicios. | Procedente. | Se ordena al INE la expedición y entrega a la parte actora de la constancia de servicios, en la que se incluya el periodo laboral acreditado desde del 15 de noviembre de 2004 y hasta la fecha de su elaboración, descontando o precisando los lapsos de su interrupción. |
4 | Quinquenios derivados de la prestación de servicios laborales. | Parcialmente procedente | INE debe pagar a la actora en una sola exhibición la prima quinquenal no prescrita que le corresponde por el periodo acreditado, excluyendo los lapsos de interrupción, y seguir incluyéndola en su salario en lo sucesivo hasta que se mantenga la relación laboral. |
5 | Incentivos por años de servicio | Parcialmente procedente | Únicamente para que el INE verifique y determine en su caso la procedencia de pago a la parte actora de incentivo por años de servicio —con base en la antigüedad genérica reconocida conforme a este fallo— y notificar esa determinación a la parte actora.
Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez determinado por el INE la procedencia o no del reconocimiento por años de servicios, actúe según convenga a sus intereses |
6 | Del pago de otras prestaciones del personal del instituto “extralegales, centralizadas.
| Improcedente | Absuelve |
Todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; y
Palabras clave: relación laboral, honorarios permanentes, plaza presupuestal, antigüedad, gratificación de fin de año, prima quinquenal, incentivos por años de servicio, ISSSTE, FOVISSSTE, SAR, prescripción.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende:
1. Relación contractual.
Afirma la parte actora que ingresó a trabajar el 01 de octubre de 2004 con el puesto y cargo de operadora de equipo tecnológico, mediante contratos individuales de trabajo, adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa del entonces Instituto Federal Electoral[5] —ahora Instituto Nacional Electoral—, en continuidad laboral y de subordinación hasta la actualidad.
2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.
2.1. Demanda. El diez de diciembre, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE que se le reconozca su antigüedad laboral desde el día en que ingresó.
La parte actora solicita, específicamente:
A. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo indicado por la parte actora (01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2023);
B. Inscripción retroactiva ante el ISSSTE,[6] así como al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que corresponde por el periodo demandado incluidos el registro y pago de cuotas y aportaciones al FOVISSSTE[7] y SAR;[8] así como la entrega a la parte actora de los comprobantes respectivos;
C. La entrega de una constancia de servicios, correspondiente al tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida;
D. La entrega de la hoja única de servicios en la que se especifique el periodo laborado y cotizado en la que el INE debió enterar las aportaciones respectivas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR;
E. Quinquenios derivados de la prestación de sus servicios del 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2023; y
F. Pago de incentivos por años de servicio.
G. Del pago de otras prestaciones del personal del instituto “extralegales, centralizadas.
2.2. Turno y sustanciación. El mismo diez de diciembre la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-45/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.
En su oportunidad, la magistrada instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, ordenó emplazar a la parte demandada, proveyó respecto de la contestación de demanda, otorgó vista a la promovente, celebró la audiencia de ley, en la que se proveyó respecto de las pruebas aportadas por las partes, así como de su desahogo, se formularon los respectivos alegatos y se cerró la instrucción del asunto para emitir la sentencia correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una persona servidora pública adscrita a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa de dicho Instituto, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[9] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[10] artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b);
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;[11]
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[12];
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[13]
De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras.
Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece– podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.
Así, cuando una persona servidora del INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE en un periodo determinado, así como de la antigüedad generada en consecuencia.
De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que la parte actora no presta sus servicios en órganos centrales del INE sino en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa, que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifican las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos y agravios en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.
Cabe señalar que la Sala Superior de este tribunal ha sostenido[14] que
el plazo de quince días no es aplicable respecto de prestaciones que no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo —por ejemplo: el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional— por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días que dispone la norma ordinaria.
Por otra parte, es de señalar que en lo que se refiere a los derechos de seguridad social este Tribunal ha sostenido el criterio[15] de que los plazos para su reclamo se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en esa lógica, el plazo para su reclamo es de carácter imprescriptible.
Lo anterior es así, toda vez que, conforme a la normativa constitucional y legal aplicables, el personal del Instituto goza de los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos.
Cabe señalar, que el criterio afirma que el reconocimiento de la existencia de la relación laboral es imprescriptible mientras subsista la relación contractual[16] al estar ligado al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, encuentra su excepción cuando previamente se haya emitido un documento o determinación —por ejemplo, constancia de servicios o, en su caso, la hoja única de servicios previstas por el Manual,[17], en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resulta aplicable el plazo de un año legalmente establecido para controvertir el acto.[18]
En el caso que nos ocupa la parte actora demanda el reconocimiento de la existencia de una relación laboral del 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2023.
Así como de la declaración o reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el lapso reclamado —por ende de la antigüedad genérica de la misma— en ese sentido, penden, por una parte, las acciones dirigidas a demandar la entrega de una constancia de servicios y de la hoja única de servicios; así como para que se especifique el periodo laborado y cotizado en la que el INE debió enterar las aportaciones respectivas al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, entonces, al persistir la relación contractual entre las partes, es inconcuso que por lo que a estas acciones se refiere la demanda debe tenerse por presentada en forma oportuna.
Por otra parte, como la demanda de quinquenios, derivados de la prestación de servicios, y la relativa al pago de incentivos por años de servicio también penden, aunque en forma parcial, de la determinación que se adopte respecto de la acción declarativa de existencia y antigüedad de la relación laboral, se estima pertinente reservar el estudio sobre la oportunidad en la presentación de la demanda respecto de estas prestaciones, para que se realice en el apartado correspondiente de esta misma resolución, tomando en cuenta que el plazo para demandar este tipo de prestaciones corre a partir de que la misma resulta ser exigible.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la accionante alega afectación a sus derechos laborales.
d) Personería. La capacidad procesal de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que se trata de una servidora del INE que acude, por conducto de su apoderado[19], a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
De igual modo, el Instituto demandado compareció a través de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció el carácter, de conformidad con los instrumentos notariales que fueron adjuntados a su escrito de contestación y el escrito presentado con posterioridad.
e) Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
TERCERA. Sustitución patronal. Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la parte actora; y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
CUARTA. Estudio del Fondo.
Metodología de estudio
En principio procede analizar la naturaleza de la relación contractual que mantuvieron las partes, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente; sin embargo, previo a ello, se determinará la existencia o no de la relación contractual argumentada por la parte actora durante el periodo que demanda pues el INE niega la existencia de la misma durante varios periodos comprendidos en el lapso motivo de la demanda.
De ser procedente, posteriormente, se determinará la procedencia de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones relativas a las prestaciones de seguridad social.
Finalmente se estudiará lo relativo al sistema de ahorro para el retiro y las demás prestaciones laborales que demanda la parte actora.
A. EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL DEL 01 DE OCTUBRE DE 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023
Marco jurídico
Constitución. Conforme a lo establecido en el artículo 41, Base V, apartados A, párrafo segundo, y D, de la Constitución federal, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que disponen del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con sus servidores, y que el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), comprenderá la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE, a quien el legislador le otorgó, además, la facultad de regular la organización y funcionamiento de dicho servicio.
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VIII y XI, de la Constitución, corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el trabajo, entre ellas, las que rigen las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.
No obstante lo establecido en el artículo 41 de la Constitución —en el sentido de que las relaciones entre el INE y sus servidores se rigen por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto—, lo anterior resulta relevante, si tomamos en cuenta que el artículo 206 de la referida ley general, prevé que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.[20]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para lo que aquí interesa, en sus artículos 30, párrafos 3 y 4, y 203, la LGIPE prevé que, para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.
El SPEN tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se Rige también por el Estatuto.
Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal Administrativo (el Estatuto) debe establecer, entre otras, las normas para:
Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto, así como sus requisitos;
La Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales;
Régimen contractual de los servidores electorales; y
Causales de destitución.
ESTATUTO. Conforme al artículo 7 del Estatuto vigente, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal; o
Civil, bajo la figura de honorarios.
Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
Ahora bien, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, el Estatuto prevé que el Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
Participen en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
En ambos casos se dispone que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (el manual de recursos humanos). Cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 2, fracciones V a IX, del Manual de Recursos Humanos, las modalidades del “personal” que contempla son definidas en los siguientes términos:
(…)
V. Personal del Instituto: Miembros del Servicio Profesional Electoral y personal administrativo del Instituto.
VI. Personal de plaza presupuestal: Persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera regular indistintamente en el Servicio Profesional Electoral o como Personal administrativo.
VII. Prestador de servicios: Persona física que presta sus servicios al Instituto con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativo de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
VIII. Prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP: Persona física que presta sus servicios al Instituto de manera permanente con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
IX. Prestador de servicios por honorarios eventuales: Persona física que presta sus servicios al Instituto de manera eventual para participar en procesos electorales o bien para participar en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
(…)
Como se ve del marco constitucional, legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada.
Asimismo, el Instituto puede legalmente establecer relaciones con sus servidores bajo el régimen laboral como en el civil, por tiempo y obra determinados y, en ambos casos, los servidores no pueden continuar la prestación de los servicios pactados después de concluida la obra o fenecido el plazo acordado para la prestación de los servicios de que se trate.
En el anterior sentido, frente a la controversia que se somete a consideración, lo que procede es, a la luz de las acciones planteadas por la parte actora, del marco normativo reseñado y de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, determinar:
La existencia y temporalidad de la relación contractual entre las partes actora y demandada; y
La naturaleza civil o laboral de los servicios contratados a la persona servidora demandante por el Instituto.
1. Existencia y temporalidad de la relación contractual
a. Planteamientos de la parte actora
Se le reconozca su relación jurídica laboral de subordinación y su antigüedad genérica laboral como trabajadora del IFE hoy INE en el periodo comprendido del 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2023 con el puesto y cargo de operadora de equipo tecnológico adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa del entonces Instituto Federal Electoral —ahora INE—.
b. Planteamientos de la parte demandada
La demandada opone como excepción frente a la pretensión de reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado la excepción de falta de derecho bajo el argumento de que durante el periodo reclamado han existido diversas relaciones jurídicas, a su decir independientes unas de otras, presentando lapsos de interrupción en los que no existió relación jurídica alguna entre la parte actora y la demandada, por lo que niega lisa y llanamente relación de cualquier naturaleza entre las partes, respecto de los siguientes periodos.
PERIODO | INTERRUPCIÓN |
Del 01 de octubre de 2004 al 14 de noviembre de 2004 | 1 mes y 14 días |
Del 16 de enero de 2005 al 31 de septiembre de 2005 | 8 meses y 16 días |
Del 16 de abril de 2006 al 31 de junio de 2006 | 2 meses y 16 días |
Del 08 de julio de 2006 al 30 de octubre de 2006 | 3 meses y 22 días |
Del 01 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009 | 9 meses |
Del 01 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010 | 2 meses |
Del 09 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012 | 2 meses y 16 días |
Decisión
Es parcialmente fundada la pretensión de la actora para que se reconozca la existencia de la relación contractual con el IFE —ahora INE— en el periodo del 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2023 (como premisa de la demanda de reconocimiento de la relación laboral).
Primeramente, es de señalar que en concepto de esta Sala Regional asiste la razón a la demandada cuando afirma que, frente a la negativa lisa y llana de la existencia de relación contractual entre las partes en los periodos descritos en la tabla anterior, se revierte la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador, toda vez que ese es un supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.[21]
En ese orden de ideas, cuando el trabajador afirma haber laborado ininterrumpidamente, pero el empleador niega ese hecho, y para acreditar dicho extremo ofrece diversos contratos temporales de trabajo, no opera la carga de la prueba prevista en el artículo 784 citado, sino que se traslada a la persona trabajadora para que demuestre la subsistencia de la relación laboral durante los intervalos que mediaron entre el fin de una contratación y el inicio de la subsecuente.[22]
Ahora bien, para resolver este punto de la controversia, se estima pertinente proceder al examen de las pruebas y constancias que obran agregadas al expediente para determinar si asiste la razón a la parte actora cuando afirma que en el periodo que demanda ha prestado sus servicios al Instituto Federal Electoral ahora INE, o en su caso, si resulta fundada la excepción defensiva hecha valer por la demandada.
Del 01 de octubre de 2004 al 14 de noviembre de 2004, la excepción de inexistencia de la relación contractual alegada por el INE resulta fundada toda vez que del análisis de las constancias que obran en el expediente no se advierte alguna que informe respecto de la existencia de la relación contractual en este lapso.
Por el contrario, de las constancias remitidas por el INE se advierte que aportó por un lado el contrato de prestación de servicios[23] firmado el 10 de noviembre de 2004, en el que, en su cláusula séptima, se indica “…LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 15 DE NOVIEMBRE AL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004…”.
Asimismo, se tiene el formato de movimiento de personal de fecha 09 de noviembre de 2004 suscrito, entre otros, por el Vocal Ejecutivo Distrital de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del entonces IFE en Sinaloa[24] del que se advierte como tipo de movimiento “nuevo ingreso” a nombre de la parte actora con vigencia a partir del 15 de noviembre de 2004.
Toda vez que la parte actora no aportó pruebas suficientes para acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes en fecha anterior al quince de noviembre de 2004 y que, por el contrario, en el expediente obran las descritas documentales que valoradas conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción de que, en todo caso, la relación contractual entre las partes —con independencia de su naturaleza— habría iniciado a partir de la fecha señalada.
Cabe señalar que, durante el desahogo de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos[25], la representación de la parte actora, para acreditar el inicio de la relación contractual a partir del 1 de octubre de 2004, argumentó lo siguiente:
“…existe una documental pública emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración en una solicitud de empleo de fecha 31 de mayo de 2006 en la foja 4, donde mi representada señala que ingresó en el mes de octubre de 2004, mismo que se concatena y se adminicula con las pruebas aportadas en el escrito inicial de demanda en la prueba marcada como número 1, en la que se aportaron 259 recibos de nómina, se puede observar que a mi representada se le pagaron la prestación de gratificación de fin de año en periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2005 al 2023…”
Sin embargo, se considera que el primero de los documentos carece de la entidad demostrativa suficiente para acreditar el inicio de la relación contractual entre las partes en la fecha alegada por la actora pues, en el mejor de los casos, se trataría de una manifestación unilateral vertida por la propia actora ante la demandada, la cual no está corroborada con algún otro medio de convicción, por lo tanto, no es posible conceder el valor demostrativo que pretende, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios, en el sentido de que las documentales privadas, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; lo anterior, precisamente por su naturaleza unilateral y aislada.
Por otra parte, si bien es cierto que al declarar en el desahogo de la prueba confesional a cargo de Eduardo Fierro Barraza, hizo referencia a que la parte actora había ingresado desde el mes de octubre de dos mil cuatro, también lo que esa alusión por su naturaleza singular carece de la entidad demostrativa suficiente para acreditar el hecho de que se trata, pues fuera de esa afirmación no existe algún otro medio de convicción que corrobore tal aserto por lo que no podría generar convicción en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios.
Ahora bien, por lo hace al periodo comprendido del 15 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2023, la demandada reconoce la existencia de relación contractual en varios periodos y opone como excepción que éstos son independientes unos de otros, al argumentar lapsos en los que afirma no existió relación alguna con la demanda.
A continuación, se muestra una tabla en la que, en la primera columna se indica el lapso de tiempo en que la demandada argumenta inexistencia total de relación contractual; en la segunda se precisa el tiempo que corresponde al lapso señalado en la primera columna; en la tercera columna se precisan las pruebas que obran en el expediente y que acreditan o permiten presumir legalmente la existencia de relación contractual entre las partes; en la cuarta columna se indica la ubicación de la prueba dentro del expediente que nos ocupa; y, finalmente, en la quinta columna se señala la conclusión respecto al respectivo periodo en que se alega la inexistencia de relación contractual.
PERIODO | INTERRUPCIÓN ALEGADA | PRUEBAS O INDICIOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL | UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE | LAPSO NO ACREDITADO |
Del 16 de enero de 2005 al 31 de septiembre de 2005 | 8 meses y 16 días | Original del recibo pago gratificación de fin de año en favor de la parte actora que ampara del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. | Folder agregado a fojas 000065 del expediente principal. |
ACREDITADO |
Del 16 de abril de 2006 al 31 de junio de 2006 | 2 meses y 16 días | Originales de los comprobantes de pago de honorarios en favor de la actora por los periodos de 01 al 15 y del 16 al 30 de junio de 2006. | Folder agregado a fojas 000065 expediente principal. | Del 16 abril al 31 de mayo de 2006
1 mes y 15 días |
Del 08 de julio de 2006 al 30 de octubre de 2006 |
3 meses y 22 días | Originales de dos recibos de pago de honorarios en favor de la parte actora, correspondientes a los periodos del 01 al 15 y del 16 al 31 de octubre de 2006
Contrato de prestación de servicios con vigencia del 01 al 31 de octubre de 2006. | Folder agregado a fojas 000065 expediente principal
Visible en disco compacto aportado por el INE agregado a fojas 000164 del expediente principal Carpeta Junta Local 1, sub carpeta Expediente certificado de la C. DATO PERSONAL PROTEGIDO, —archivo 6.- Expediente personal- Parte 6—. Páginas digitales 83 a la 85 . |
Del 08 de junio al 30 de septiembre de 2006
02 meses y 22 días |
Del 01 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009 | 9 meses | Originales de tres recibos de pago de honorarios en favor de la parte actora, correspondientes al periodo del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2009. | Folder agregado a fojas 65 expediente principal
| 01 abril a 15 de noviembre de 2009
7 meses y 15 días
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Del 01 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010 | 2 meses | Original del recibo pago gratificación de fin de año en favor de la parte actora que ampara el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010. | Folder agregado a fojas 65 expediente principal. |
ACREDITADO |
Del 09 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012 | 2 meses y 16 días | Original del recibo pago gratificación de fin de año en favor de la parte actora que ampara el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012. | Folder agregado a fojas 65 expediente principal. |
ACREDITADO |
No es obstáculo para con concluir lo anterior, el hecho de que la parte actora en el apartado de ofrecimiento de pruebas sugiera que, entre los 246 recibos que ofreció, se incluye el pago de gratificación de fin de año correspondiente a las anualidades de 2006 y 2009. Lo anterior, porque del examen de los 7 y 10 recibos que respectivamente aportó relativos a esos dos lapsos, no se advierte alguno por concepto de la referida gratificación anual.
Ahora bien, no obstante que entre 15 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2023 se determinaron acreditadas las interrupciones de la relación contractual precisadas en la tabla que antecede, ello no es obstáculo para que se determine la improcedencia de la acción que pretende el reconocimiento de la antigüedad laboral vinculada con los derechos de seguridad social.
En efecto, la Sala Superior al resolver diversas controversias, entre ellas la que le fue sometida en el expediente SUP-JLI-018/2022, sostuvo que a partir de una interpretación progresiva de los derechos laborales a la seguridad social y a la jubilación, frente a lo establecido en el Manual de Normas que prevé que solo es posible acceder al pago de beneficios cuando exista un periodo de tiempo efectivamente trabajado, sin interrupción, debe entenderse en el sentido de que, cuando se acredite una interrupción no sustantiva, los años laborados sí son acumulables y efectivos para computar el cálculo de los beneficios, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupción.
Lo anterior es así, cuando el tiempo laborado es lo suficientemente mayor frente a las interrupciones, de manera que no haya duda de que los periodos no trabajados con el instituto son una manifestación para considerarla conclusión definitiva de la relación laboral.
La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).
En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.
Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[26] -de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, que en los casos de interpretación de normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades (artículos 2 y 3 de la citada Ley Federal), y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
De ahí que la interpretación que debe prevalecer es la que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales de seguridad social de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de la antigüedad genérica, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupción.
Por virtud de lo anterior, se determina inaplicable al caso concreto la tesis hecha valer por la parte demandada de rubro: ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO "DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES.
Ahora bien, en el presente caso, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2023, quedaron acreditadas entre las partes tres interrupciones de su relación contractual, respectivamente, por los siguientes lapsos: del 16 abril al 31 de mayo de 2006; del 08 de junio al 30 de septiembre de 2006; y del 01 de abril al 15 de noviembre de 2009, las cuales, a juicio de esta Sala Regional, son razonables frente a los más de veinte años que la parte actora ha prestado sus servicios al INE, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos de la parte trabajadora, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.
Cabe precisar que incluso el lapso de siete meses y quince días (el de mayor duración) de interrupción que quedó acreditado, en concepto de esta Sala Regional se estima como “no sustantivo” si tomamos en cuenta que durante la vigencia de la relación laboral es imprescriptible la posibilidad de demandar el reconocimiento de la antigüedad, y de un año una vez concluida la referida relación laboral, lo mismo respecto de aquellas prestaciones que no dependen necesariamente de la existencia de la relación laboral, sino que se generan por el transcurso del tiempo de servicios prestados.
En la lógica anterior, si el plazo para demandar, por ejemplo, el reconocimiento de la relación laboral y su antigüedad, el pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, quinquenios, etcétera, es ordinariamente de un año; entonces, si antes de que transcurra el año, la parte trabajadora no demanda el reconocimiento y pago de ese tipo de derechos y, por el contrario, dentro de ese mismo lapso se reestablece la relación laboral, es evidente la intención inequívoca de las partes para continuar con la relación contractual que las venía uniendo, máxime si el acumulado de esa relación contractual es sustancialmente mayor al periodo o periodos de interrupción.[27]
Lo anterior es así, pues de este modo se privilegia los años laborales del trabajador ciertamente trabajados y se hace efectivo el reconocimiento de los derechos generados con motivo de todo el tiempo en que efectivamente existió una relación contractual.
Es importante destacar que con la interpretación realizada bajo los principios pro persona e in dubio pro operario en el sentido de que, a pesar de una interrupción de los años laborados, éstos son acumulables y efectivos para computar el cálculo de los beneficios, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupciones en el presente caso.
En ese sentido, si bien el Instituto demandado acreditó periodos de interrupción, lo cierto es que ello no resulta suficiente para determinar que son diferentes y previamente concluida la relación contractual entre las partes por lo que ve a los periodos anteriores a las interrupciones, es decir, diferentes y ajenas a la vigente relación contractual, toda vez que, se insiste, los lapsos de las interrupciones fueron breves en relación con el tiempo laborado y que, en este caso, el periodo que se pretende sea reconocido, está relacionado con la demanda de derechos sociales.
Por virtud de lo anterior, al resultar parcialmente procedente la acción de la actora —por lo que hace a la temporalidad que demanda para el reconocimiento de la relación contractual— se determina la existencia de la relación contractual entre la parte actora y el INE del 15 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2023, con las interrupciones no sustantivas precisadas.[28]
2. Naturaleza jurídica de la relación contractual
a. Planteamientos de la parte actora.
La parte promovente del juicio laboral demanda que se reconozca la naturaleza laboral y su antigüedad genérica laboral como trabajadora del IFE hoy INE en el periodo comprendido del 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2023 en su cargo de operadora de equipo tecnológico adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa del ahora INE.
Al respecto, sostiene, en esencia, que sus actividades las llevó a cabo de manera permanente, continuada, subordinada, con dependencia y mediante el pago de un salario como contraprestación por el trabajo prestado.
b. Planteamientos de la parte demandada.
Frente a la anterior pretensión, la parte demandada opone las siguientes excepciones y argumentos de defensa.
Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de existencia de relación laboral con el INE. En virtud de que durante el periodo controvertido la parte promovente prestó sus servicios para el Instituto bajo el régimen de honorarios, tanto eventuales como permanentes, tratándose de relaciones diversas, interrumpidas e independientes unas de otras, y durante las cuales no se ha sujetado a los mecanismos de ingreso para laborar para el INE, de ahí que afirme que la actora no ha desempeñado cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni ha formado parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.
Además, afirma que al haberla contratado bajo el régimen de honorarios por tiempo determinado a través de distintos contratos, le fueron cubiertos en su totalidad los pagos pactados como honorarios, que los contratos de prestación de servicio que fueron firmados por las partes se rigen por la legislación civil y la vigencia de los contratos no excedió el año fiscal, finalmente argumenta que el hecho de que se hubiesen firmado nuevos contratos al concluir la vigencia de uno anterior, ello no puede considerarse como que la actora ejerció una función permanente e ininterrumpida en la prestación de los mismos.
Finalmente, reconoce que, a partir del 1 de enero de 2024 a la fecha, la parte actora es trabajadora de plaza presupuestal.
c. Decisión
Esta Sala Regional determina que es de naturaleza laboral la relación contractual que celebraron las partes durante el periodo del 15 de noviembre del 2004 al 31 de diciembre de 2023. y, por ende, se tornan procedentes las prestaciones demandadas que derivan de la anterior determinación; lo anterior conforme a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.
Marco normativo
Naturaleza de los servicios prestados
Para el fin apuntado, en concepto de esta Sala Regional se debe tener en consideración lo previsto el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado, se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Además, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros acuerdos de voluntades vinculados con la prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[29]
De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que por regla la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que lo que en el particular se acredita es una relación jurídica de carácter civil, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.
Por ende, corresponde al Instituto demandado en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración.
Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2ª./J.40/99, de rubro y texto siguiente:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.[30]
Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo,[31] la existencia de la relación de trabajo se presume salvo prueba en contrario[32] y, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral, asumirá la carga de la prueba[33] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral.
Esto, pues cuando la parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.
Por lo que hace a los elementos configurativos para determinar la naturaleza de la relación contractual entre el INE y sus servidores, se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación,[34] que es el poder jurídico de mando que ejerce la parte empleadora, denominada patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte del sujeto denominado persona trabajadora.
Así, de la sola lectura de lo previsto en el citado artículo 20 se desprenden como elementos de la relación laboral:
Prestación de un trabajo personal : El trabajo realizado por la persona contratada en beneficio de la contratante;
Subordinación o dependencia: El trabajador se encuentra bajo la dirección, órdenes e instrucciones del empleador, tanto en tiempo, modo y lugar, existiendo un deber de obediencia y respeto; y,
Remuneración (Salario): Es la contraprestación económica que el trabajador recibe por los servicios prestados, un pago periódico y no inferior al mínimo legal.
En el anterior orden de ideas, para determinar la naturaleza de la relación contractual (civil o laboral) existente entre las partes durante el periodo materia de la controversia procederemos a examinar las pruebas y argumentos que ofrecieron e hicieron valer las partes, respectivamente para acreditar su acción y excepciones defensivas.
Prestación de un trabajo personal
Del análisis a los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes,[35] firmados por la parte accionante y el INE en los que, entre otros datos y para lo que aquí interesa, se consignan el número de contrato; el objeto y la vigencia de ellos,[36] los que al haber sido ofrecidos y aportados como prueba por la parte demandada, demuestran que la parte actora se obligó a realizar diversas actividades en favor y a solicitud del Instituto.
Lo anterior es así, pues de la sola lectura del apartado de “objeto del contrato” y, en su caso, del anexo único para el mismo fin, se desprende precisamente que a la demandante le correspondía:
“Coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: apoya a los ciudadanos en la identificación de sus domicilios mediante la cartografía electoral y da trámite a la actualización de la credencial de elector, asimismo, recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos”
“Se obliga a prestar a “el Instituto” sus servicios de forma eventual como operador de equipo tecnológico coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y la lectura de las remesas de las credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables”.
Obligación de prestar sus servicios profesionales como operador de equipo tecnológico coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el anexo único: (a saber)
ANEXO ÚNICO
"EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS" PRESTARÁ LOS SERVICIOS EVENTUALES COMO: OPERADOR DE EQUIPO TECNOLOGICO "A2", COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES:
ACTIVIDAD GENÉRICA:
"ATENDER AL CIUDADANO, CAPTURAR LA INFORMACIÓN QUE ESTE PROPORCIONE Y ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR A SUS TITULARES, ACTUALIZANDO EN LA BASE DE DATOS DEL SIIRFE MAC. REALIZAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES."
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS:
1.-GEOREFERENCIAR A LOS CIUDADANOS EN EL SIIRFE-MAC.
2.-CAPTURAR LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS EN LA "SOLICITUD INDIVIDUAL DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y RECIBO DE LA CREDENCIAL".
3.-REALIZAR EL RESPALDO DIARIO Y SEMANAL DE LA BASE DE DATOS.
4.-REALIZAR MESA DE TRABAJO DIARIA Y SEMANAL.
Cabe señalar que, además de que la parte demandada no niega haber recibido los trabajos descritos, las personas cuestionadas a través de las confesionales ofrecidas por la demandante —Eduardo Fierro Barraza y Antonio Pedraza Maravilla— coincidieron en esencia, en afirmar que la parte actora:
Presta sus servicios personales al Instituto Nacional Electoral otrora Instituto Federal Electoral desde el año de 2004, adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico;
Que dicho servicio lo presta bajo la supervisión, órdenes y validación de un jefe inmediato superior jerárquico —responsable del módulo— a quien la reporta sus actividades, en su caso, mediante informes mensuales de sus actividades;
Que el trabajo de las personas adscritas a los módulos de atención ciudadana, además de la vocalía distrital y del responsable de módulo, está bajo la supervisión y mando del vocal del Registro Federal de Electores de Junta local;
Que el acceso y operación del equipo y trámites que la actora realiza como operadora de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores lo hace a partir de lineamientos, claves, manuales e instrucciones proporcionadas por el INE, asimismo, que por virtud de dicha normativa está obligada a garantizar la confidencialidad de los datos de los ciudadanos.
Como se ve, del examen de los documentos y declaraciones examinados, resulta indudable que durante el tiempo en que se determinó la existencia de la relación contractual entre las partes, la persona contratada ha prestado un trabajo personal en beneficio de la contratante, acreditándose de esa forma el primero de los elementos que integran esta figura jurídica.
Subordinación
El elemento de subordinación se acredita en virtud de que en el expediente está demostrado que la parte actora se encontraba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias del entonces IFE ahora INE.
Para concluir lo anterior, se toma en cuenta, por una parte, que las personas que desahogaron las confesiones y testimoniales, coincidieron en que la parte actora recibía órdenes y era supervisada por sus superiores jerárquicos.
Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, que la representación de la parte demandada durante el desahogo de la prueba testimonial haya alegado que el valor probatorio de las testimoniales deba desestimarse porque, a su decir debían presumirse complacientes por haberse emitido un día después de que se desahogaron las confesionales sobre el mismo tema y porque desde su perspectiva sus deposiciones fueron sustancialmente iguales.
Lo anterior es así, por una parte, por virtud de que a juicio de esta Sala Regional no cabe afirmar que lo declarado por las personas testigos haya sido igual, incluso la segunda de ellas, en varias de las preguntas fue congruente con la ubicación y cargo que desempeña, afirmó desconocer hechos que se realizan en el ámbito personal y espacial de la parte actora; si bien coinciden en lo sustancial respecto a cuestiones relacionadas con el cargo de la actora, tiempo en que ingreso al servicio y condiciones de subordinación, ello se explica precisamente porque las personas testigos conforme a la exposición de la razón de su dicho, han coincidido en el tiempo y lugar donde prestan sus servicios para el INE, lo cual es razonable e insuficiente para considerar sus testimonios falten a la verdad, máxime que lo declarado por ellos, se ve conformado con lo que prevé la normativa del INE así como por los propios contratos y recibos de pago que aportó el propio instituto demandado.
Para lo que aquí interesa, por su naturaleza, las confesionales descritas cobran especial relevancia demostrativa y al ser apreciadas y valoradas en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios, se advierte que sus afirmaciones son congruentes con lo que se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana (MAC) —aportado también como prueba— en el que, en el apartado denominado “…2.Funciones y responsabilidades del personal del MAC…” se confirma que la persona operadora de equipo tecnológico como la auxiliar de atención ciudadana —cargos que ha ejercido la actora conforme a lo asentado en los contratos aportados por la propia parte actora— prestas sus servicios de manera subordinada a la normativa y bajo la supervisión e instrucciones de personal de mando del INE, tal y como se puede apreciar de las imágenes extraídas del referido manual: A saber:
Responsable de Módulo
Operador de equipo Tecnológico
Auxiliar de Atención Ciudadana
Cabe destacar, que el instituto demandado no niega que la actora se haya desempeñado como operadora de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana, incluso los contratos que aportó así lo indican.
Por tanto, a partir de lo afirmado por la actora, así como de las personas que declararon en desahogo de la prueba confesional; corroborado con lo que informa la propia normativa del INE, cabe concluir que las personas operadoras de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana:
Forman parte de la estructura del Módulo de Atención Ciudadana, a su vez adscrita a la estructura de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de sus vocalías —la cual presta un servicio permanente y propio de las funciones esenciales del Instituto Nacional Electoral—;
Que entre sus obligaciones está la de acordar con el responsable de módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades; y,
Realizan entrevistas y acciones necesarias para tramitar y expedir a la ciudadanía su credencial para votar.
Además, se toma en cuenta que, conforme a la información analizada, se confirma que el responsable del módulo ejerce mando y dirección sobre las personas operadora de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana y, dicho responsable, a su vez, está sujeto a la autoridad y supervisión del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital respectiva tal y como lo informaron las personas declarantes en desahogo de las pruebas confesionales y testimoniales.
Por otra parte, del examen de los contratos se desprenden estipulaciones que confirman que el trabajo prestado por la parte actora en favor del INE, estaba sujeto a las indicaciones, lineamientos, supervisión y disciplina ejercida por la parte contratante, destacando para ese fin las siguientes:
“…El prestador de servicios se obliga a prestar en forma eficiente los servicios los servicios materia de este contrato en…” la junta local de Sinaloa/el distrito 02 de Ahome (Los Mochis) “…pudiendo ser asignado a otra área del instituto dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato…”
“…el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos…”
“…El o la prestador (a) de servicios se obliga a cumplir con los controles y procedimientos que “El Instituto” aplique con el objetivo de medir índices de calidad y confiabilidad en el servicio prestado, para lo cual el área responsable implementará los mecanismos necesarios para llevarlos a cabo…”
“…Además de las obligaciones previstas en el anexo único del presente instrumento el o la prestador (a) de servicios … deberá de abstenerse de incurrir en los supuestos establecidos en el Protocolo para la actuación frente a casos de trámite y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral…”
“…El "Instituto" para el correcto desarrollo de las actividades materia del contrato, hace entrega al "el o la prestador(a) de servicios" al momento de la firma del instrumento jurídico, de copia digitalizada del "protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral", el cual está dirigido a los funcionarios y prestadores de servicios contratados en los módulos de atención ciudadana que participen en la acción u omisión de la generación de trámites con inconsistencias, quienes serán sujetos a procedimientos de responsabilidad laboral, administrativa e incluso penal, además se hace entrega de copia digitalizada del " manual de operación del módulo de atención ciudadana", pues ambos instrumentos guardan relación directa con las actividades que va a desarrollar el "el o la prestador(a) de servicios", las cuales están especificadas en el presente anexo único.
Asimismo, en el acto, "el o la prestador(a) de servicios" se constriñe a leer el "protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral", y el "manual de operación del módulo de atención ciudadana", con la finalidad de conocer las obligaciones y las faltas en que podría incurrir al realizar las actividades materia del contrato y se hace sabedor de que será causa de rescisión del presente contrato las acciones u omisiones derivadas del "protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral" las cuales de forma enunciativa, más no limitativa, se enumeran a continuación:
a. capturar con mala calidad las huellas de los ciudadanos al realizar su trámite actualización al padrón electoral.
b. incurrir en falsedad de los datos que se asientan en la solicitud de trámites.
c. tener una inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros
d. dañar y poner en peligro los bienes del instituto nacional electoral.
e. violar la disciplina institucional.
f. difundir o extraer información confidencial.
g. aceptar documentación notoriamente falsa o alterada de los ciudadanos.
h. realizar trámites y/o entrega de credenciales, fuera de la normativa.
i. capturar medios de identificación apócrifos, alterados y/o sin los requisitos autorizados por la comisión nacional de vigilancia.
j. no identificar plenamente al ciudadano que acude al módulo de atención ciudadana.
k. no acreditar las evaluaciones de control y/o confianza que en su caso determine implementar el instituto.
De lo anterior, es evidente el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, porque la manera de realizar sus actividades las desarrollaba en el lugar asignado por la parte contratante, conforme a los procedimientos e instrucciones que respectivamente le imponían los lineamientos internos y superiores jerárquicos, sin que en el expediente se advierta alguna prueba en contrario o bien, algún tipo de objeción por parte del Instituto respecto de la manera en que se realizaban las actividades encomendadas, pues sólo se limita a afirmar que se tratan de relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que, durante la vigencia de los contratos suscritos por las partes, fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los instrumentos celebrados y el cargo que asignaría a la parte demandante.
De manera que, las actividades efectuadas por la parte actora no se podrían efectuar libremente por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de insumos y directrices proporcionadas por la propia institución, así como con la supervisión y mando de personal de las áreas del INE, así como se precisará más adelante, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
Cabe señalar, que la circunstancia de que las partes suscriban contratos como “de prestación de servicios” y de forma “eventual” o “permanente” no implica por sí mismo que la relación materialmente fuera de índole civil[37], ya que una relación laboral se puede presentar con independencia de la denominación del contrato y de la vigencia de este.
Asimismo, la estipulación en los contratos de la contraprestación con la denominación “de prestador de servicio” los cuales son descritos en su temporalidad, tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la civil.
Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes[38], ha señalado que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual), en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Esto es así, porque es posible advertir que las actividades que ésta desarrollaba eran a partir de los lineamientos institucionales e indicaciones que le daban expresamente las personas que ejercían mando en sus áreas de trabajo.
En mérito de lo anterior, se tiene por colmado el segundo y esencial elemento para determinar la naturaleza laboral de la relación contractual que une a la parte actora con el INE.
Pago
Esto último, se acredita con el dicho del INE en su contestación de demanda, en la que acepta que, durante la prestación de servicios por el periodo demandado su representada pagó los honorarios correspondientes, lo anterior se corrobora con lo establecido en los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente en su cláusula donde se pactó el pago del monto de los honorarios.
Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración periódica, esto durante el lapso que las partes reconocen que comprendió una relación jurídica de acuerdo con los contratos celebrados entre las mismas.
En razón de lo anterior, resultan improcedentes todas las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación de la parte actora al INE, en tanto que las actividades que ésta realizaba estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que el Instituto le estableció en los contratos de prestación de servicios, así como de manera directa por el personal de la parte demandada, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.
En consecuencia, se determina procedente que se reconozca en favor de la actora la existencia de una relación laboral con el INE del 15 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2023 descontando a su antigüedad genérica los lapsos de su interrupción, conforme a lo determinado en este mismo fallo.[39]
a. Planteamiento de la parte actora.
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE, al FOVISSSTE y al SAR desde su ingreso.
b. Planteamiento de la parte demandada.
El demandado sostiene que se niega la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE y SAR, esencialmente, bajo el argumento de que la parte promovente realizó sus servicios al INE mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
No obstante, hace valer como excepciones, por una parte, que a partir del 01 de enero de 2024 ha cumplido con las obligaciones de seguridad social, como se desprende de los avisos al ISSSTE y con los recibos de pago CFDI´s.
Asimismo, afirma que a partir del año 2014 la parte actora fue dada de alta por el INE ante el ISSSTE y han sido cubiertos de manera ordinaria las cuotas y aportaciones en materia de seguridad social, lo que afirma, lo acredita mediante la aportación de los recibos CFDI de 2017 a 2025 y de los Avisos del ISSSTE.
c. Decisión
Es infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al Instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo de la relación laboral que ha quedado precisado, incluso las aportaciones obrero-patronales que corresponde abonar la cuenta individual.
En efecto, este órgano jurisdiccional determinó que es laboral la naturaleza de la relación contractual que tuvieron las partes durante el periodo precisado en el apartado anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad dada su estrecha vinculación con éstas.
Por tanto, al haberse reconocido la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2023,[40] entonces es procedente ordenar al demandado a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el plazo por el que se decretó la existencia de la relación laboral —incluidas las aportaciones que corresponden a la cuenta individual de la parte trabajadora al sistema de ahorro para el retiro SAR— , tanto de la parte patronal como de la trabajadora. Asimismo, para que entregue a la parte actora copia de las constancias de inscripción y de pago que realice en cumplimiento a su obligación de inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones correspondientes.
Lo anterior, porque el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, en tanto que toda persona trabajadora que preste sus servicios a una entidad pública tiene derecho a las prestaciones de seguridad social.[41]
Por tanto, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral, resulta apegado a derecho ordenar al Instituto cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[42]
Por tanto, se ordena al INE realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora en los periodos que han quedado precisados; a fin de lograr lo anterior, se ordena dar vista al ISSSTE con copia del presente fallo y se vincula a dicho organismo, por conducto de sus órganos competentes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con el Instituto demandado para dar cabal cumplimiento de esta sentencia.
Cabe precisar que, en caso de que durante el período que se declaró la relación laboral el INE en aquel entonces IFE hubiera cubierto algunas de las cuotas de seguridad social a que se han hecho referencia en esta sentencia, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.[43]
Derivado de lo anterior, se determina procedente y se ordena la expedición y entrega a la actora de la hoja única de servicios, en la que se haga constar el reconocimiento de la antigüedad determinada en la presente sentencia a favor de la parte actora del 15 de noviembre de 2004 a la fecha de su expedición, precisando o descontando los periodos de interrupción no sustantiva.
C) ENTREGA DE CONSTANCIA DE SERVICIO POR EL TIEMPO LABORADO
El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, se ordena al INE la expedición de la constancia de servicios, a través del área que corresponda, en la que se incluya el periodo laboral acreditado desde del 15 de noviembre de 2004 y hasta la fecha de su elaboración, descontando o precisando los lapsos de su interrupción, conforme a lo determinado en este fallo; lo anterior, al haber sido demostrada la relación laboral entre las partes.
D) QUINQUENIOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LABORALES
a. Planteamiento de la parte actora.
En el escrito de demanda reclama del INE el pago de quinquenios por el periodo de la antigüedad genérica —que resulta de sumar al lapso por el que demandó el reconocimiento de la relación laboral el diverso en el que el INE reconoce la existencia de ésta, es decir, del uno de enero de 2024 a la fecha—.
b. Planteamiento de la parte demandada.
Respecto a este tema, el INE opone como defensa la improcedencia de la prestación, por una parte, al insistir en que la relación contractual entre las partes antes del 1 de enero de 2024 habría sido de naturaleza civil —por lo que no se generaría antigüedad en la prestación de servicios de naturaleza laboral— y, por otra, que al haber ocupado la actora un cargo de plaza presupuestal a partir de la fecha señalada, actualmente no cumple con la antigüedad necesaria para que se le entregue dicha prestación.
Adicionalmente, hizo valer como excepción la prescripción de aquellas prestaciones que no hubiere reclamado dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que se presentó la demanda, por lo que estima que estarían prescritas las prestaciones exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 2024.
c. Decisión
Es parcialmente procedente el pago de quinquenios demandado por la parte actora.
En efecto, la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, esta prestación es una recompensa al servicio prestado por años efectivos acumulados, regulada en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[44] y 318 a 321 del Manual.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que está vigente mientras dura la relación de trabajo y se otorga durante la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
El Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, derivado de la antigüedad que tengan las personas trabajadoras del Instituto por cada cinco años de servicio.
De igual manera, en sus artículos 278 a 281, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
Tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ahora, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE desde el 15 de noviembre de 2004 a la fecha, pues aún sigue siendo empleada del INE.
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
Este Tribunal ha señalado[45] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, lo característico es recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados; lo cual se fortalece por diversos criterios orientadores de diversos Tribunales Colegiados de Circuito[46].
Con relación a esta prestación, se actualiza la excepción de prescripción alegada por el INE, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.
En efecto, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de la prima quinquenal prescribe en un año, sin que se acredite alguna excepción legal para reclamarla después de ese año. De ahí que resulte parcialmente fundada la excepción planteada por el INE.
Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que –con independencia de si la parte actora contaba con el derecho o no a dichas prestaciones– el reclamo de las prestaciones analizadas se encuentra prescrito en lo que hace a las prestaciones exigibles de forma previa al 10 de diciembre de dos mil veinticuatro, (año previo a la presentación de la demanda).
En consecuencia, el INE deberá calcular el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora ha prestado sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia (del 15 de noviembre de 2004 y hasta la fecha de su elaboración, descontando o precisando los lapsos de su interrupción, conforme a lo determinado en este fallo).[47]
Hecho el cálculo anterior, deberá, por una parte, entregarle en una sola exhibición el monto de la prima quinquenal que le correspondía durante el periodo demandado y no prescrito (10 de diciembre de 2024 a la fecha) y por otra, incluir dicha prestación en el pago de su salario en adelante y durante el tiempo que se mantenga la relación de trabajo de que se trata.
E) INCENTIVOS POR AÑOS DE SERVICIO
Esta Sala considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por el periodo precisado en el fallo.
Lo anterior, ya que al encontrarse vigente la relación laboral al momento de la presentación de la demanda, y con base en lo decidido en esta sentencia del periodo así reconocido, así como la propia normativa, es necesario que se haga por dicho Instituto el cálculo considerando como fecha de corte el de la emisión de esta ejecutoria.
Ello, porque de acuerdo con el artículo 442 del Manual, se realizará de manera automática dicho pago, verificando los años efectivamente prestados al INE.
Entonces, al generarse de momento a momento el tiempo para sumar los años de servicios, se reitera, acorde a la propia normativa del Instituto para su cálculo y la generación de esta prestación, deberá comunicar a la parte actora el tiempo total, para tener derecho a esta y, en su caso, el pago de así resultar procedente; sin que la presente determinación prejuzgue sobre el sentido de la respuesta que habrá de realizar la parte demandada.
Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga al personal de plaza presupuestal que cumpla años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual)[48].
En ese sentido, corresponde al INE determinar y notificar a la parte actora, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual.
Por lo cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez determinado por el INE la procedencia o no del reconocimiento por años de servicios, conforme el procedimiento establecido para dicho fin actúe según convenga a sus intereses.[49]
F) OTRAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DEL INSTITUTO “EXTRALEGALES, CENTRALIZADAS”.
a. Planteamiento de la parte actora.
La parte accionante reclama el pago de prestaciones del personal del instituto “extralegales, centralizadas.
b. Planteamiento de la parte demandada.
El INE hace valer la prescripción respecto de todas las prestaciones accesorias que demanda el accionante y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.
Asimismo, refiere la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, en virtud de que el enjuiciante se encuentra obligado a expresar con suficiencia los hechos en que basa su acción, sin omitir alguna circunstancia de lugar, tiempo y modo, que dan lugar al ejercicio de su acción los hechos de su demanda de forma pormenorizada.
c. Decisión.
Esta Sala Regional considera que con independencia de que resulte conforme a derecho estimar que estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 2024 a la fecha, lo cierto es que, resulta improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones que, según la parte actora, se le han privado gozar y que recibe el personal.
Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.
En el presente caso, la parte actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Asimismo, la parte accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.
Además, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos[50].
Finalmente, es de tener en consideración que las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio.[51]
Debido a lo anterior, resulta incuestionable que están fuera del alcance de las sentencias, los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado o en su caso, las prestaciones que debe solicitar previamente ante la instancia administrativa.
Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para solicitar y ─si se diera el caso─ reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente, tomando en cuenta la fecha de la emisión de esta sentencia, como punto de partida para solicitar su pago.
En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones analizadas en este apartado.
Por los motivos y fundamentos expuestos se determina parcialmente procedentes la acciones de la parte actora para los siguientes:
A) Se condena al INE a:
1. Reconocimiento de la relación laboral: Deberá computar y acumular como antigüedad laboral de la parte actora el tiempo trabajado del 15 de noviembre de 2004 a la fecha, descontando los periodos que se determinaron como de interrupción no sustantiva para efectos de calcular su antigüedad genérica y sus consecuencias legales.
2. Inscripción retroactiva: Regularizar y acreditar el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes a la relación laboral del 15 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2023, para tal efecto, se enviará una copia certificada de la sentencia al ISSSTE y FOVISSSTE para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven en cumplimiento de esta ejecutoria.
3. Pago retroactivo SAR. Realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones del SAR correspondientes al periodo laboral reconocido y conforme a lo establecido en esta sentencia.
4. Expedición y entrega de Hoja Única de Servicios. Expedir y entregar a la actora la hoja única de servicios, en la que se haga constar el reconocimiento de su antigüedad laboral durante el periodo del 15 de noviembre de 2004 a la fecha de su expedición, precisando o descontando los periodos de interrupción no sustantiva.
5. Expedición y entrega de constancia de servicios. La expedición y entrega a la parte actora de la constancia de servicios, en la que se incluya el periodo laboral acreditado desde del 15 de noviembre de 2004 y hasta la fecha de su elaboración, descontando o precisando los lapsos de su interrupción.
6. Prima quinquenal: El INE deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia y realizar el pago que corresponda en una sola exhibición, y en lo sucesivo deberá seguir incluyéndola en su salario hasta que se mantenga la relación laboral.
7. Incentivo por años de servicio. El INE deberá determinar y notificar a la parte actora si tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual.
B) Se absuelve al INE:
Del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la parte actora por lo que ve al periodo que va del 1 de octubre al 14 de noviembre de 2004, así como del pago de todas las prestaciones demandas por la parte actora por lo que a ese periodo se refiere.
Del pago de otras prestaciones del personal del instituto “extralegales, centralizadas.
C) Plazos para el cumplimiento.
Para el cumplimiento de lo anterior, se otorga el INE un plazo de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, con excepción de las prestaciones de seguridad social, la entrega de copia de los comprobantes de inscripción retroactiva y pago —incluidas las cuotas y aportaciones al SAR— así como de la entrega de la Hoja Única de Servicios, para lo cual se otorga un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Realizado lo anterior, el INE dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
Para tal efecto, en un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere pertinente a la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física, por la vía más expedita.
PROTECCIÓN DE DATOS
Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en los plazos y términos señalados en los efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones relacionadas con el inciso B) del apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE, al FOVISSSTE y al SAR ; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, según se indicó en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.[52]
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, de la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto particular del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-45/2025.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR porque a pesar de coincidir con las consideraciones del reconocimiento de la relación laboral y diversas prestaciones a las que se le está condenando al INE, de manera respetuosa, no comparto la decisión aprobada por la mayoría respecto del pronunciamiento por lo que hace a la inscripción retroactiva de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como el estudio referente al periodo de interrupción considerado como no sustantivo.
Es así, porque considero que se debió determinar la incompetencia legal para conocer del SAR al no estar directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones que administra el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que deben dejarse a salvo los derechos de la actora para accionarlos en la vía o forma que resulte procedente.
Además, disiento respecto de que debe considerarse interrupciones no sustantivas los periodos mayores a treinta días, para el cálculo de beneficios y/o prestaciones legales correspondientes.
I. POSTURA DE LA MAYORÍA
En la parte de la resolución aprobada por la mayoría, de la cual me aparto, se concede, entre otras cuestiones, condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes al SAR.
Dicha competencia se fundamentó en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), específicamente en el conflicto competencial 35/2014, que involucró a la Sala Regional Monterrey y a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En dicho precedente, la SCJN estableció que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por una trabajadora en contra del Instituto Federal Electoral y otros.
La competencia reconocida abarcó las prestaciones laborales consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado. Además, incluye lo relativo a la cuenta individual para el retiro (AFORE) o, en su defecto, la apertura de una cuenta bancaria individual a favor de la actora, de acuerdo con el salario base de cotización realmente devengado.
Además, se sostiene que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”[53], en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones de la parte patronal al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por la persona trabajadora a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento.[54]
Ahora, respecto de interrupciones se consideraron como no sustantivas los periodos mayores a treinta días, para el cálculo de beneficios y/o prestaciones legales correspondientes, por los periodos del 16 abril al 31 de mayo de 2006; del 08 de junio al 30 de septiembre de 2006; y del 01 de abril al 15 de noviembre de 2009.
II. RAZONES DE MI DISENSO
Primero, difiero respetuosamente de esa postura, porque como lo estableció la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-4/2025, SUP-JLI-3/2025, SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-10/2023 y SUP-JLI-17/2024, se debieron dejar a salvo los derechos de la actora pues la naturaleza de la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral al vincularse con una prestación que es brindada y administrada por una autoridad distinta al Instituto, al no estar directamente relacionado con el vínculo laboral, es decir, al tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Si bien la actora, reclama un ejercicio de una acción derivado de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reconocimiento de la relación laboral por años de servicios prestados, lo cierto es que la prestación demandada no es de índole laboral, por lo tanto, no es competencia de este órgano jurisdiccional.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”, se advierte que las prestaciones relacionadas con el ahorro para el retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que se advierta una excepción alguna.
En concordancia a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del SAR de un trabajador corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje[55].
Esa prestación no implica el ejercicio de una acción derivada del conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral, sino una cuestión accesoria a la acción principal que consiste en la entrega de los recursos que los mencionados organismos administran.
En ese sentido y debido a que considero que la jurisprudencia mantiene su vigencia[56], y, por tanto, su carácter orientativo y/o vinculante, en coincidencia con los criterios de la Sala Superior de este tribunal, si bien coincido con las demás prestaciones, estimo que el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no está directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Aunado a que el precedente citado en el proyecto constituye una aplicación individual de un asunto específico, vinculando únicamente a una Sala Regional que no es la presente, sin que constituya una jurisprudencia, según determinó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[57].
Segundo, disiento respecto de que debe considerarse interrupciones no sustantivas, es decir, breves en relación con el tiempo laborado, para el cálculo de beneficios y/o prestaciones legales correspondientes, pues en mi consideración las tres interrupciones son sustanciales, ya que los periodos son mayores a treinta días.
PERIODO | INTERRUPCIÓN ALEGADA | PRUEBAS O INDICIOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL | UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE | INTERRUPCIONES ACREDITADAS |
Del 16 de abril de 2006 al 31 de junio de 2006 | 2 meses y 16 días | Originales de los comprobantes de pago de honorarios en favor de la actora por los periodos de 01 al 15 y del 16 al 30 de junio de 2006. | Folder agregado a fojas 000065 expediente principal. | Del 16 abril al 31 de mayo de 2006
1 mes y 15 días |
Del 08 de julio de 2006 al 30 de octubre de 2006 |
3 meses y 22 días | Originales de dos recibos de pago de honorarios en favor de la parte actora, correspondientes a los periodos del 01 al 15 y del 16 al 31 de octubre de 2006
Contrato de prestación de servicios con vigencia del 01 al 31 de octubre de 2006. | Folder agregado a fojas 000065 expediente principal
Visible en disco compacto aportado por el INE agregado a fojas 000164 del expediente principal Carpeta Junta Local 1, sub carpeta Expediente certificado de la C. DATO PERSONAL PROTEGIDO, —archivo 6.- Expediente personal- Parte 6—. Páginas digitales 83 a la 85 . |
Del 08 de junio al 30 de septiembre de 2006
02 meses y 22 días |
Del 01 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009 | 9 meses | Originales de tres recibos de pago de honorarios en favor de la parte actora, correspondientes al periodo del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2009. | Folder agregado a fojas 65 expediente principal
| 01 abril a 15 de noviembre de 2009
7 meses y 15 días
|
Lo anterior, pues las interrupciones son consideradas como breves en relación con el tiempo laborado, sin embargo, como lo he sostenido en los juicios SG-JLI-23/2022 y SG-JLI-32/2024 considero que los plazos menores a treinta días no sustantivos.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio laboral.
[2] En adelante también INE.
[3] Con la colaboración de Helder Avalos González.
[4] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante también IFE.
[6] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[7] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[8] Sistema de Ahorro para el Retiro.
[9] En adelante Constitución.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[13] Aprobado el 4 de diciembre de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre posterior.
[14] Jurisprudencia 1/2011 SRI de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Consultable en el enlace de internet y siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%201-2011-SRI.pdf
[15] Jurisprudencia 38/2009 de rubro: DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Consultable en el enlace de internet y código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2038-2009.pdf
[16] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-33/2024.
[17] Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE.
[18] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, así como la tesis PC.I.L. J/54 L (10a.), intitulada: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”.
[19] Mediante la presentación de una carta poder simple que obra a foja 43 del expediente SG-JLI-45/2025.
Además, dicho carácter le fue reconocido mediante proveído de 4 de febrero de 2025.
[20] La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[21] En congruencia con lo establecido en las tesis de rubros: “RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA” y “RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA”. Consultables en los enlaces de internet siguientes: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/203062 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/205090
[22] Sirve como criterio orientador la tesis de rubro ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE. Consultable en el enlace de internet siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014152
[23] Visible en disco compacto aportado por el INE agregado a fojas 000164 del expediente principal Carpeta Junta Local 1, sub carpeta Expediente certificado de la C. DATO PERSONAL PROTEGIDO, —archivo 7.- Expediente personal- Parte 7—. Páginas digitales 44 a 46.
[24] Visible en disco compacto aportado por el INE agregado a fojas 000164 del expediente principal Carpeta Junta Local 1, sub carpeta Expediente certificado de la C. DATO PERSONAL PROTEGIDO, —archivo 7.- Expediente personal- Parte 7—. Página digital 48.
[25] Celebrada el veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
[26] Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
[27] Similar criterio aplicó la Sala Superior al resolver la controversia identificada con la clave SUP-JLI-018/2022 AL AFIRMAR: “…Lo anterior, máxime que en el presente caso dos interrupciones fueron por un periodo muy breve, de tan sólo quince días y la tercera, aun cuando fue por siete meses y medio, es razonable frente a los siete años y tres meses y medio que laboró, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación…”
[28] Con independencia y en adición al periodo reconocido por la parte demandada, y que no forma parte de la controversia, esto es del uno de enero de 2024 a la fecha de la emisión de la presente sentencia.
[29] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 242,745, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187–192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco.
[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[31] La cita de la Ley Federal del Trabajo se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.
[32] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[33] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el enlace de internet siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/194005
[34] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el enlace de internet siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/183641
[35] Visibles dentro de la carpeta “Junta Local 1” en un disco compacto agregado a fojas 000164 del expediente SG-JLI-45/2025.
[36] Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por el instituto demandado, sin que ninguna de las partes, las controvierta respecto a su autenticidad y contenido, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios.
[37] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el enlace de internet siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178849
[38] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-15/2023, SUP-JLI-12/2024 y SUP-JLI-33/2024.
[39] Esta Sala Regional en asuntos similares ha establecido que la relación jurídica entre las personas “Auxiliares de Atención Ciudadana” y “Operadores de Equipo Tecnológico” y el Instituto Nacional Electoral es de índole laboral, por ejemplo: al resolver las controversias sometidas a su consideración en los expedientes: SG-JLI-8/2023, SG-JLI-32/2023, SG-JLI-18/2024, SG-JLI-24/2025, SG-JLI-33/2025 y SG-JLI-41/2025
[40] Periodo que se determinó procedente en el presente juicio respecto de lo demandado por la parte actora.
[41] En términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE, aplicado de manera supletoria a la Ley de Medios.
[42] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 11, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con registro digital 2011591, Décima Época, Materia Laboral, consultable en el enlace de internet siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011591
[43] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-22/2022, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-33/2024.
[44] En adelante, LFTSE.
[45] Ver el Juicio Laboral SG-JLI-17/2025.
[46] Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”, Consultables en los enlaces de internet siguientes: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002210 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/192644, respectivamente.
[47] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios SG-JLI-20/2025, SG-JLI-17/2025, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024.
[48] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.
[49] De manera similar se sostuvo en el asunto SG-JLI-5/2024, SG-JLI-17/2025 y SG-JLI-24/2025.
[50] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-44/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-29/2022 y SUP-JLI-3/2023.
[51] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.
[52] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[53] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.
[54] Resolvieron los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-1/2023, SM-JLI-5/2023, SM-JLI-6/2023, SM-JLI-7/2023, SM-JLI-9/2023, SM-JLI-15/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-6/2024 y SM-JLI-113/2024. Así como SUP-JLI-10/2024.
[55] Lo anterior de conformidad con las tesis: 2a./J. 100/2006 de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR”; 2a./J. 51/99, “SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS”; I.6o.T. J/56, “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LA RECLAMACIÓN DE CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO RESPECTO DEL PAGO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS”.
[56] Artículos 290 y 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 14/2018, “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”; y las tesis relevantes XXXVI/2015, “JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR”, y CXXVIII/2001, “JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA VINCULAR”.
[57] “JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UN CRITERIO REITERADO EN CINCO RESOLUCIONES RECAIDAS EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 174.