JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JRC-01/2025

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

PARTE ACTORA: PARTIDO PUEBLO

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia[3] que confirma la resolución (RAP-572/2024) del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (autoridad responsable) que a su vez confirmó la determinación del Instituto Estatal Electoral local que aprobó el porcentaje de votos válidos obtenidos por el partido actor en el proceso electoral 2023-2024.

 

2.        COMPETENCIA[4], PRESUPUESTOS[5] Y TRÁMITES. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 CPEUM[6], 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[7]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22, 86,[8]87, inciso b), 88 y 89 de la LGSMIME[9]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

antecedentes

 

3.        PERDIDA DE REGISTRO, el Partido Pueblo inició una cadena impugnativa para conservar su registro como partido político, argumentando que el artículo 94 de la Ley General de Partidos y su normativa estatal contemplan los resultados obtenidos en la elección de Ayuntamientos como base para su conservación, de ahí que por lo que si obtuvo el 3.05% de esta votación entonces, no debe perder su registro.

 

4.        RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL LOCAL. Determinó que era improcedente con base en la acción de inconstitucionalidad 163/2023 en la que se estableció que la votación a utilizar para conservar el registro es la de Gobernador o Diputaciones, cuestión que incluso ya había expuesto al resolver el RAP-557/2024 confirmado en la sentencia del expediente SG-JRC-468/2024 en el que se resolvió la misma pretensión.

 

5.        CUESTIÓN POR RESOLVER. Comprobar si es o no legal la resolución del tribunal estatal que negó emplear la votación de Ayuntamientos como base para determinar la conservación del registro; además, verificar si se menoscaba el derecho del partido administrar libremente sus bienes con la determinación de pérdida de registro y el nombramiento de una persona interventora.

 

6.        Acorde a los artículos 22 y 23 de la ley de medios, el dictado de las sentencias debe cumplir con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia. Según jurisprudencia vigente, para cumplir con estos principios es innecesario transcribir los agravios.[10]

D e c i s i ó n

7.        PALABRAS CLAVE: Registro Partidario pérdida de registro eficacia refleja de la cosa juzgada insuficiencia interventor administración de bienes del partido libre disposición de bienes

 

8.        Como se explicará, se debe confirmar el acto reclamado ya que existe la eficacia refleja de la cosa juzgada por una parte y por otra se dejaron de controvertir argumentos del tribunal local suficientes para mantener la negativa a acceder a la pretensión.

 

 

VOTACIÓN QUE DEBE SER TOMADA EN CUENTA

9.        Son insuficientes para revocar la resolución atacada, pues en el RAP-557/2024 y la sentencia de esta Sala Regional que confirmó dicha resolución en el expediente SG-JRC-468/2024 se hizo un pronunciamiento vinculante que impide revisar nuevamente el tema, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.[11]

 

10.     En primer lugar, es preciso advertir que si bien en la resolución del expediente RAP-557/2024 se declaró fundada la omisión del instituto local de pronunciarse respecto de la pérdida del registro del partido actor; en esa misma resolución se fijó el criterio que debía imperar al aplicar la AI. 163/2023 en cuanto a no computar la elección de ayuntamientos, sino solo la de gobernador y/o diputados. De ahí que en la especie resulte aplicable el efecto reflejo de la cosa juzgada de la resolución emitida en el aludido medio de impugnación local, misma que fue confirmada por esta Sala Regional en el citado juicio SG-JRC-468/2024.

 

11.     En efecto, en los juicios que se mencionan la autoridad local y la Sala Regional determinaron que la votación que se utiliza para determinar la conservación del registro es la que se obtienen en la elección de Gobernador o la de Diputaciones.

 

12.     Esta determinación se apegó a las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interpretó la obligación de superar el 3% de la votación válida estatal en las elecciones de Gobernador o diputaciones para mantener el registro.

 

13.     En este sentido, las razones que ahora reitera en el sentido de que superó el umbral mínimo de votación en la elección de Ayuntamientos, ya se resolvió por lo dicho en la aludida AI 163/2023.[12]

 

14.     Así las cosas, en la acción de inconstitucionalidad, por mayoría de votos, los ministros explicaron que el sistema que rige para mantener el registro de un partido político es el que considera solamente la votación de las elecciones de Gobernador y de Diputaciones y no así la de los Ayuntamientos.

 

15.     Siguiendo esta lógica, las consideraciones que los ministros hicieron, revisaron el marco legal de la legislación de Chihuahua en relación con la federal (incluido el artículo 94 de la LGPP donde la Ministra Presidenta hizo un pronunciamiento similar al actor[13]) para determinar que los resultados de la elección de Ayuntamientos no son los que se deben considerar para mantener el registro.

 

16.     Lo anterior, es relevante, pues como se afirmó en los juicios RAP-557/2024 y su respectivo SG-JRC-468/2024 se desarrollaron estas razones para explicar al partido que el porcentaje de la votación de Ayuntamiento no se puede utilizar a su favor.

 

17.     De todo lo anterior se sigue que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la Cosa Juzgada, formal y material ya que el tema se resolvió en la cadena impugnativa que siguieron al recurso de apelación local y con lo dicho por la Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y sus acumulados citados.

 

18.     En otras palabras, la declaratoria hecha por ambas autoridades fijó un criterio que resolvió no considerar la votación de Ayuntamientos para mantener el registro partidario.

 

19.     Con ello, se hizo un pronunciamiento que al quedar firme vincula a las partes de forma futura y vuelve inmodificable la determinación, esto implica, que ni esta autoridad ni otra podría modificar las consideraciones firmes por la cosa juzgada.

 

20.     En ese orden de ideas y al resultar aplicable el efecto reflejo de la cosa juzgada, además, resultan inoperantes los agravios relacionados con el indebido estudio de constitucionalidad del artículo 21, numeral 5), segundo párrafo de la Ley Electoral de Chihuahua, así como de la supuesta violación al derecho de asociación; pues como ha quedado señalado en la AI 163/2023 se estableció que la votación a utilizar para conservar el registro es la de Gobernador o Diputaciones, mas no así la de Ayuntamientos.

 

21.     Con lo anterior, se evidencia que ahora no puede alterarse ni reexaminarse de nueva cuenta una pretensión resuelta de una forma determinada.

 

22.     Además, no es impedimento a lo afirmado que de forma explicativa el Tribunal Estatal Electoral de a Chihuahua, de nueva cuenta ofreciera estas consideraciones al partido, sin embargo, ante esto, en esta nueva demanda el partido omite controvertir lo siguiente:

 

a) Que la SCJN, descartó la votación de los Ayuntamientos para mantener el registro de un partido al resolver la acción de inconstitucionalidad 163/2023.

 

b) Que el Congreso Local ejerció sus facultades de libertad configurativa al reproducir el contenido del artículo 116 constitucional.

 

c) Que este criterio emitido en la Acción de Inconstitucionalidad es obligatorio.

 

23.     Por tanto, si bien el partido vuelve a exponer las razones para que la votación de la elección de Ayuntamientos le favorezca, de forma alguna ataca las consideraciones del tribunal por lo que siguen rigiendo en su perjuicio.[14]

 

LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DEL PARTIDO

24.     Es insuficiente el agravio para lograr la pretensión de seguir administrando libremente los bienes del partido, ya que está en proceso de liquidación por perder su registro.

 

25.     Es decir, el partido jamás alcanzará su pretensión, ya que al perder el registro partidario debe iniciar con su liquidación y supervisión a través de la figura del interventor quien se encarga de vigilar los recursos con lo que cuenta la institución política para reintegrarlos posteriormente a la autoridad.

 

26.     Lo dicho, es acorde con lo resuelto por el tribunal que en esta temática explicó lo siguiente:[15]

 

a) Desarrolló el marco legal aplicable para la perdida de registro, en este apartado describió lo que sucede cuando un partido político pierde su registro y por tanto ya no puede alcanzar el fin para el que fue creado (páginas 40-44 de la resolución).

 

b) Estableció que los lineamientos en los que se sustentó la restricción son constitucionales y que por tanto las obligaciones que regulan como entregar inventario de bienes, registros contables, nombrar interventor se hacen para evitar el menoscabo de los bienes (pág. 45 de la resolución).

 

c) Señaló que las prerrogativas que correspondan se seguirán depositando en la misma cuenta, que sólo puede pagar gastos de nómina, que tiene restricción de pagar deudas vencidas o dilapidar los bienes y que el partido solo puede efectuar las operaciones previa autorización del interventor o la Unidad de Fiscalización (pág. 45-46 de la resolución).

 

d) Además, agregó la tesis aislada de rubro “PERDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO IMPIDE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS”.[16]

 

27.     Consideraciones que no están confrontadas en los agravios, ya que estas se encaminan a tratar de demostrar que la imagen del partido se daña y pierde afiliados, sin tratar de revertir los argumentos del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

 

28.     Por tanto, como se afirmó, el partido en liquidación jamás alcanzará la libre disposición de bienes al estar en proceso de liquidación, aunado a que no controvirtió las razones que el fallo estatal razonó para dar su respuesta, de ahí la insuficiencia[17] de los agravios para revocarla sentencia impugnada.

 

Resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese a la parte actora por conducto de la responsable y a los demás interesados en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Juicio de revisión constitucional electoral o JRC.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[3] Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Se satisface la competencia pues se controvierte una sentencia (conservación de registro partidario estatal) emitida por un tribunal local de una entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf

[5] Se tienen por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la sentencia se notificó el veintiséis de diciembre y se presentó el treinta siguiente. Asimismo, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Ley orgánica del poder judicial de la federación.

[8] Se considera determinante para la procedencia al consultarse la conservación del registro partidario del partido PUEBLO (resulta aplicable por analogía la tesis L/2002 DE RUBRO DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10]Registro digital 1003219  2a./J. 58/2010. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/z_hyMHYBN_4klb4HEpKk/1003219

[11] Jurisprudencia Registro digital: 2014594 COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE.

Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014594. Esta jurisprudencia establece que cuando se fijó un criterio y queda firme, ya no es posible examinar de nueva cuenta esa temática por estar vinculada la autoridad a lo que resolvió, lo anterior, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos.

[12] Acción de inconstitucionalidad o indistintamente AI..

[13] La ministra votó en contra, al no compartir la interpretación hecha, pues a su consideración la votación de la elección de Ayuntamientos sí podía considerarse para mantener el registro. Véase las fojas 25-36 de la versión taquigráfica.

[14] Registro: 178556 AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Consultable : https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178556

[15] Véase el acto reclamado de la foja 39 a la 48.

[16] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXII-2016

[17] Registro digital 178556 consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/4_hzMHYBN_4klb4HifX2/178556 “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.” Esta tesis explica que cuando se dejen de controvertir argumentos que por sus características mantienen el sentido de una determinación, entonces, los demás resultan inoperantes, pues los primeros siguen rigiendo en perjuicio de quien acciona.