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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-21/2022 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

 

TERCERA INTERESADA: BETZABÉ MARTÍNEZ ARANGO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

 

1.     Sentencia que:

 

a.                 Acumula juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-77/2022, SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022, así como el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-24/2022 al diverso SG-JRC-21/2022 por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional.

 

 

b.                 Sobreseen los juicios de la ciudadanía SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022.

 

c.                  Confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango[2] dictada el once de mayo de dos mil veintidós, dentro de los expedientes TEED-JDC-55/2022 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.      De las constancias que integran los expedientes SG-JDC-77/2022, SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022, SG-JDC-83/2022, SG-JRC-24/2022 y SG-JRC-21/2022 se advierte lo siguiente:[3]

 

3.      Inicio del Proceso y Jornada Electoral. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, en sesión especial, el Consejo General del instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral local 2021-2022, en el que se renovará, entre otros, la integración de los treinta y nueve Ayuntamientos del Estado de Durango, cuya jornada electoral se llevará a cabo el cinco de junio.

 

4.      Acuerdo IEPC/CG58/2022. El cuatro de abril, inició la sesión especial permanente de registro de candidaturas, en la que, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[4] emitió el acuerdo relacionado con las solicitudes de registro de candidaturas de los Ayuntamientos presentadas por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango,[5] integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Redes Sociales Progresistas Durango, para el proceso electoral local 2021-2022.

 

5.      Juicios de la ciudadanía y Electoral locales. El trece y catorce de abril, los ciudadanos María Cristina Fernández Valdez, Alberto Alejandro Mata Valadez, José Salomón López Medina, Sergio Karim Castruita Zapata y Movimiento Ciudadano, a través de su representante, presentaron demandas de juicios de la ciudadanía y electoral contra el acuerdo de registro del Instituto Local, a saber:

 

 

PROMOVENTE

EXPEDIENTE

1

María Cristina Fernández Valdez

TEED-JDC-055/2022

2

Alberto Alejandro Mata Valadez

TEED-JDC-059/2022

3

José Salomón López Medina

TEED-JDC-061/2022

4

Sergio Karim Castruita Zapata

TEED-JDC-071/2022

5

Movimiento Ciudadano

TEED-JE-050/2022

 

6.      Acto impugnado -TEED-JDC-055/2022 y acumulados-. El once de mayo, el Tribunal local determinó acumular los medios de impugnación antes señalados y confirmó el acuerdo IEPC/CG58/2022 relativo a la asignación realizada por el Instituto local, en lo relativo al registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, en favor de Betzabé Martínez Arango, por parte de la Coalición.

 

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

7.        Demandas, recepción, turno y formación de los expedientes. Inconformes con la resolución señalada, se promovieron los medios de impugnación que enseguida se indican, los que, una vez recibidos en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta Interina turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1

SG-JDC-77/2022

María Cristina Fernández Valdez

Quince de mayo

 

2

SG-JDC-81/2022

José Salomón López Medina

Dieciséis de mayo

 

3

SG-JDC-82/2022

Alberto Alejandro Mata Valadez

Dieciséis de mayo

 

4

SG-JDC-83/2022

Sergio Karim Castruita Zapata

Dieciséis de mayo

 

5

SG-JRC-21/2022

Movimiento Ciudadano

Quince de mayo

 

6

SG-JRC-24/2022

Movimiento Ciudadano

Dieciséis de mayo

 

8.      Tercera Interesada. Durante la tramitación de los juicios, Betzabé Martínez Arango, presentó escritos de tercera interesada ante la autoridad responsable[6] en los juicios de la ciudadanía SG-JDC-77/2022, SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022, así como en los juicios SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022.

 

9.      Radicación. Cada juicio fue radicado en la ponencia a cargo del magistrado instructor Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

10. Escritos de desistimiento (SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022). El veintitrés de mayo, se recibieron en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escritos de desistimiento, signados por Ricardo Cárdenas Torres, quién se ostenta como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto local.[7]

 

11. Admisión y cierre. En su momento, se tuvieron por cumplidos los trámites de publicitación de los juicios, compareció tercera interesada, la cual, presentó pruebas supervenientes con las cuales se dio vista a las partes; se admitieron los medios de impugnación y al considerar que estaban debidamente integrados se declaró cerrada la instrucción, finalmente, se propuso su acumulación al diverso SG-JRC-21/2022.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

12. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos.[8]

 

13. Lo anterior, pues se trata de juicios promovidos por un partido político, una ciudadana y diversos ciudadanos contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la que determinó, confirmar el acuerdo IEPC/CG58/2022 relacionado con la asignación realizada por el Instituto local, en lo relativo al registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango por parte de la Coalición; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

4. ACUMULACIÓN

 

14. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado, dado que se controvierte la sentencia de once de mayo, dictada por el Tribunal local, en el expediente TEED-JDC-055/2022 y acumulados.

 

15. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-77/2022, SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022, así como el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-24/2022 al diverso juicio SG-JRC-21/2022, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

5. TERCERA INTERESADA

 

16. Forma. En sus escritos, la tercera interesada Betzabé Martínez Arango hace constar su nombre, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, que es incompatible con la parte actora.

 

17. Oportunidad. En los juicios citados, los escritos fueron presentados dentro del plazo legal que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral, como se muestra a continuación:

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA DE FIJACIÓN DE LA CÉDULA DE PUBLICITACIÓN

 

CONCLUSIÓN DE LAS 72 HRS DE PUBLICTACIÓN

 

FECHA DE PRESENTACIÓN

1

SG-JDC-77/2022

María Cristina Fernández Valdez

20 hrs del 15 de mayo de 2022

20 hrs del 18 de mayo de 2022

(19:42 hrs del 18 de mayo de 2022)

Dentro de las 72 hrs

 

2

SG-JDC-81/2022

José Salomón López Medina

18:30 hrs del 16 de mayo

18:30 hrs del 19 de mayo

(17:45 hrs del 19 de mayo)

Dentro de las 72 hrs

 

3

SG-JDC-82/2022

Alberto Alejandro Mata Valadez

23:30 hrs del 16 de mayo

23:30 hrs del 19 de mayo

(17:45 hrs del 19 de mayo)

Dentro de las 72 hrs

 

4

SG-JDC-83/2022

Sergio Karim Castruita Zapata

12:30 a.m. hrs del 17 de mayo

12:30 a.m. hrs del 19 de mayo

(22:56 hrs del 19 de mayo)

Dentro de las 72 hrs

5

SG-JRC-24/2022

Movimiento Ciudadano

12:15 hrs del 17 de mayo

12:15 hrs del 20 de mayo

(22:57 hrs del 19 de mayo)

Dentro de las 72 hrs

6

SG-JRC-21/2022

Movimiento Ciudadano

Doce horas del quince de mayo

Doce horas del dieciocho de mayo

(14:46 hrs del 19 de mayo)

Dentro de las 72 hrs

 

18. De lo anterior se advierte, que, en todos los casos, los escritos de la tercera interesada fueron presentados dentro del plazo legal exigido para ello, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, por lo que su presentación está en tiempo.

 

19. Todo en términos de la documentación remitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local y que obran en los expedientes.[9]

 

20. Legitimación e interés jurídico. Respecto de los escritos presentados por la tercera interesada, cada uno cuenta con legitimación, pues el acto combatido confirmó su registro por parte de la Coalición, al cargo de la Presidencia Municipal, para integrar el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, por lo que la presente resolución podría, en su caso, impactar en tal asignación.

 

21. Por su parte, se tiene a Betzabé Martínez Arango, con el carácter de tercera interesada dentro de los juicios señalados, a la cual, se le tiene por reconocida la legitimación, en virtud de que sus pretensiones son incompatibles con las de la parte actora y solicita que se declare la improcedencia de los juicios.

 

22. Asimismo, se le reconoce el interés jurídico, en tanto que su pretensión es que subsista la resolución reclamada, siendo incompatible con la de la parte actora.

 

5.1. Pruebas supervenientes presentadas por la tercera interesada

 

23. No se admiten las documentales ofrecidas mediante escrito por el representante legal de la parte tercera interesada, toda vez que algunas de ellas no encuadran en las hipótesis para ser consideradas pruebas supervenientes, y otras, no guardan relación con la litis, como se expondrá.

 

24. El párrafo cuarto del artículo 16 de la ley adjetiva en la materia, establece en esencia que son pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

25. Por su parte, la jurisprudencia 12/2002 de este Tribunal de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[10], refiere que se entiende por pruebas supervenientes:

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

 

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar; en ambos casos, es requisito indispensable para otorgar tal carácter de supervenientes, que su surgimiento o aportación ulterior, obedezca a causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

26. En esa tesitura, se tiene que, en la especie, la tercera interesada ofreció como pruebas que estimó supervenientes, las siguientes:

 

1. Diversas publicaciones de Facebook de Zuriel Abraham Rosas del veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, al veintiocho de febrero de dos mil veintidós, relacionadas con Omar Castañeda.

 

2. Solicitud de constancia de residencia, signada por Betzabé Martínez Arango, con sello de recibido el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en la Secretaría del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.

 

3. Credencial de elector de la candidata en copia simple.

 

4. Original del Estado de cuenta de SIDEAPA Gómez, Palacio, 2494604, fecha de emisión uno de abril de dos mil veintidós.

 

5. Recibo oficial de pago de constancia de residencia, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

 

6. Constancia de residencia de la candidata, expedida por el secretario del Ayuntamiento de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

 

7. Nombramiento del secretario del Ayuntamiento de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, firmada por la presidenta municipal.

 

8. Constancia de mayoría y validez de cinco de junio de dos mil diecinueve, del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.

 

9. Periódico oficial de dieciséis de junio de dos mil diecinueve con anexos.

 

10. Acta de inspección de lugar de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, signada por el Secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.

 

11. Acta fuera de protocolo de la notaría trece, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, donde hace constar la existencia del domicilio ubicado en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Gómez Palacio, Durango.

 

12. Constancia punto de remoción de Secretario del Ayuntamiento de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

 

27. Respecto a las pruebas enlistadas con el número 1, 3, 4, 8 y 9, es evidente que estas ya existían con antelación a la presentación de la demanda, a saber, quince de mayo, así como la presentación del escrito de tercera interesada promovido el dieciocho siguiente, por lo que se infiere que para ese entonces ya eran de su conocimiento y no refiere haber tenido obstáculo previo para ofrecerlas.

 

28. Ahora bien, por lo que hace a los medios de convicción enumerados como 2, 5, 6, 10 y 11, ofrecidos también como supervenientes por la tercera interesada, se tiene que si bien, fueron obtenidos con posterioridad a su escrito y a la presentación de la demanda, éstos surgieron a voluntad de la parte oferente, pues fueron solicitadas y/o instadas por ella de forma posterior a la presentación de los citados ocursos, ello, pues guardan relación con su solicitud de constancia de residencia de veintitrés de mayo, de ahí que no pueda reconocérseles el carácter que pretende la promovente, pues ello le permitiría indebidamente, subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone.

 

29. Similar criterio se tomó por este órgano jurisdiccional al resolver el SG-JDC-405/2021.

 

30. Finalmente, respecto a las pruebas enlistadas como 7 y 12, al haber sido obtenidas por la promovente después de presentar su escrito de tercera interesada, así como con posterioridad a la interposición de la demanda de la parte actora, y al ser generadas por causas ajenas a quien promueve, se estiman como supervenientes, adquiriendo valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas por autoridades municipales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

31. No obstante, dichas pruebas se desestiman al no guardar relación directa con la controversia planteada en el presente juicio, consistente en determinar si la candidata impugnada cuenta o no con el requisito de residencia efectiva, para ser candidata a presidenta municipal de Gómez Palacio, Durango. Esto porque de la prueba 7 solo se advierte que fue nombrado un nuevo Secretario del referido Ayuntamiento y de la prueba 12, únicamente se desprende la remoción del anterior Secretario, situaciones que como se dijo, son ajenas a la litis.

 

32. En consecuencia, como se adelantó, por una parte, no se admiten algunas pruebas ofrecidas como supervenientes por la tercera interesada a través de su representante legal, mediante escrito recibido el veinticinco de mayo en esta Sala Regional y por otra, se desestiman los medios convictivos supervenientes listados como 7 y 12, al no guardar relación directa con la controversia.

 

6. SOBRESEIMIENTO

JUICIOS DE LA CIUDADANÍA

(SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022)

 

33. En virtud de un estudio oficioso, esta Sala Regional advierte que, con independencia de la actualización de cualquier otra, en la especie se actualiza una causa de improcedencia que impide el estudio, sobre el fondo del asunto, respecto a estos tres juicios de la ciudadanía, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios ante la inviabilidad jurídica de la reparación solicitada por los actores como enseguida se expone.

 

34. Los actores de los juicios de la ciudadanía 81 a 83,[11] refieren que el acto impugnado viola su derecho político electoral y vulnera su derecho real y legal de ser votados, y poder participar en el proceso electoral en curso que se desarrolló para seleccionar al Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango; pues a su parecer, el Tribunal local confirmó el acuerdo que aprobó de manera ilegal la candidatura de Betzabé Martínez Arango, quien no cumple con el requisito de residencia efectiva que no sea menor a cinco años inmediatos al día de la elección; y con ello, se les impide la posibilidad real de participar en la contienda electoral. 

 

35. Los actores tienen como pretensión última ser designados como candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, de la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” por parte de Morena, al haber participado en su proceso interno, para lo cual controvierten el registro llevado a cabo a favor de Betzabé Martínez Arango, como candidata.

 

36. Sin embargo, con independencia de los argumentos para sustentar su pretensión, ésta es inviable.

 

37. En todo medio de impugnación electoral, debe existir la posibilidad jurídica y fáctica de la pretensión, porque sólo de esa manera es posible emitir una sentencia de fondo, con la cual se confirme, revoque o modifique un acto o resolución.

 

38. En el caso, la pretensión de los actores es inviable, si se considera que en autos está acreditado que Morena no postula candidatura a la Presidencia Municipal en cuestión de forma individual, sino mediante la Coalición , para el proceso electoral local 2021-2022.

 

39. Mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango IEPC/CG05/2022,[12] de diecisiete de enero de dos mil veintidós, se aprobó el convenio de Coalición, para el proceso electoral local 2021-2022;[13] en la cual, se determinó que sería parcial para treinta y ocho municipios, entre ellos, el Municipio de Gómez, Palacio.

 

40. Posteriormente, está acreditado en autos y no es motivo de controversia, que el Consejo General del Instituto local mediante Acuerdo IEPC/CG58/2022[14] resolvió el cuatro de abril de dos mil veintidós las solicitudes de registro de candidaturas de la Coalición, para el proceso local 2021-2022, en la cual se determinó que para el registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, corresponde mujer a efecto de cumplir con acciones afirmativas, como se advierte del siguiente cuadro.

 

 

41.      Y la Coalición registró la planilla de candidaturas, para el referido Ayuntamiento, encabezada por una mujer, como se desprende del siguiente cuadro:

 

42. En ese tenor, si bien los actores aducen que se registraron en el proceso interno para seleccionar a la persona que habría de ser postulada para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, en Morena, como ya se mencionó, lo cierto es que su pretensión para ser considerados y como consecuencia designados como candidatos es inviable.

 

43. En efecto, como la pretensión de los actores se basa en ser postulados como candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, exponiendo como argumentos que el Tribunal local confirmó el acuerdo que aprobó de manera ilegal la candidatura de Betzabé Martínez Arango, pues no cumple con el requisito de residencia efectiva que no sea menor a cinco años inmediatos al día de la elección en el municipio en cuestión; y con ello, se les impide la posibilidad real de participar en el contienda electoral, sin embargo, Morena decidió postular la candidatura mediante Coalición, y los  institutos políticos que la conforman decidieron, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, reservar la candidatura en cuestión para que fuera postulada una mujer, por lo que si los actores son hombres, no podrían ser postulados al no pertenecer al género femenino.

 

44. Como se advierte, en modo alguno es factible la pretensión de los actores; por tanto, ante la inviabilidad de efectos jurídicos y al haber sido admitidos los juicios, procede sobreseer en los juicios de la ciudadanía SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022 del índice de esta Sala, lo anterior en términos de la jurisprudencia 13/2004,[15] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, conforme a la cual los medios de impugnación son improcedentes cuando los efectos que se pretenden sean inviables.

 

45. Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal electoral al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-796/2021.

 

7. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

46. Es necesario precisar que, como ha quedado señalado, se determina sobreseer los juicios de la ciudadanía SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022, razones por las que, se dejaran de estudiar las causales de improcedencia hechas valer por la tercera respecto a estos asuntos ya que a ningún efecto práctico llevaría el análisis de las mismas toda vez que como se ha señalado, ya no se entrará al fondo del estudio de los referidos medios de impugnación.

 

A) La tercera interesada hace valer las siguientes causales de improcedencia en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022.

 

a. Falta de interés jurídico de la parte actora

 

47. La parte actora carece de interés jurídico, por lo que considera que es improcedente la demanda en virtud a que se actualiza la causal de improcedencia en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley Adjetiva Federal que dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.

 

48. Refiere que no se advierte la existencia de una lesión a un derecho sustancial a la parte promovente, en razón a que el hecho de que el Consejo General del Instituto local haya determinado el registro de la candidatura a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango en favor de Betzabé Martínez Arango, situación que a su parecer, no trasciende a la esfera jurídica del promovente o le impida realizar las funciones encomendadas al representante de Movimiento Ciudadano, pues no sería procedente restituir en el goce de algún derecho que no se alegó como vulnerado.

 

49. b. Preclusión. En cuanto al SG-JRC-24/2022, refiere que se debe desechar el medio de impugnación, al haberse presentado el SG-JRC-21/2022, por lo que se debe declarar que su derecho a impugnar ha precluido.

 

7.1.          Respuesta a causales de improcedencia (SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022).

 

50. Conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, el interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, convierte a la tercera interesada en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.

 

51. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXI/2000[16] de este Tribunal, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

 

52. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la tercera interesada, el actor de los juicios de revisión constitucional sí cuenta con interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada, porque esta recayó al medio de impugnación local integrado con motivo de la demanda que presentó para impugnar el acuerdo de asignación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango, a favor de la ahora tercera interesada, respecto del cual, su interés se surte al tratarse de un partido político que, al estar facultado para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos,[17] cuenta con razones suficientes para que este órgano jurisdiccional federal especializado desestime la causal de improcedencia planteada.

 

53. Por otra parte, respecto a sus manifestaciones que involucran estudio de fondo, son inatendibles, pues corresponden al juzgador en su revisión.[18]

 

54. Respecto a que el SG-JRC-24/2022, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, por los motivos siguientes.

 

55. En principio, el promovente presentó el segundo de sus escritos el dieciséis de mayo, ante el Tribunal local, por ende, si atendemos a que su primer escrito lo presentó con anterioridad, a saber, quince anterior; sin embargo, de un comparativo entre ambos medios se aprecia que el segundo ocurso tiene diversos motivos de disenso, por lo cual, atendiendo a que no son plenamente idénticos, puede tenerse a este último como una ampliación de la demanda,[19] dada la diferencia de agravios.[20]

 

56. Además, el segundo escrito de demanda se presentó en tiempo, ya que como se dijo, el fallo le fue notificado al promovente el doce de mayo, y el plazo para impugnar comenzó a correr a partir del trece de mayo, feneciendo el dieciséis siguiente, fecha en que el referido escrito fue presentado, de ahí que se demuestre la oportunidad de su interposición .[21]

 

B) Por otra parte, la tercera interesada hace valer las siguientes causales de improcedencia en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-77/2022.

 

a) Falta de interés jurídico, b) Extemporaneidad y definitividad, así como c) Frivolidad.

 

57. Que la ciudadana en su momento, aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, carece de interés jurídico.

 

58. Refiere que no es titular del derecho subjetivo afectado por el acto de autoridad, porque no existe una incidencia directa en alguno de sus derechos o prerrogativas, sobre ella.

 

59. No se transgrede ningún tipo de afectación a su esfera jurídica a su persona, porque no precisa que beneficio jurídico obtendría con dicha determinación, pues la sentencia controvertida no tendría efectos restitutorios para que se otorgue el registro como aspirante a la candidatura al cargo de elección referido, ante el órgano administrativo responsable, por la Coalición, para que sea registrada como candidata, pues no fue postulada por la misma para ser registrada como candidata, por lo que de resultar negado el registro a la candidata propietaria, le permitiera escalonar al cargo de presidente municipal propietaria.

 

60. Además, del escrito se advierte que se duele de no haber sido electa en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena, por lo que no agotó la instancia interna del partido.

 

61. Además, señala que la parte actora no puede pretender impugnar nuevamente hechos ocurridos ante la autoridad administrativa electoral, pues sus argumentos serían extemporáneos.

 

62. En tal sentido, refiere que existe una actitud frívola que afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y de la ciudadanía, por lo que existe una afectación y un desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.

 

7.2.          Respuesta a causales de improcedencia del juicio de la ciudadanía.

 

63. En primer término, se dará contestación a la causal de improcedencia identificada con el inciso a), al estar relacionadas con la facultad la parte actora para comparecer a juicio, analizándose en un inicio la falta de interés jurídico; posteriormente, se analizará la causal señalada con el inciso b) relacionadas con la extemporaneidad y falta de definitividad del medio de impugnación atribuida a la actora y; finalmente, el inciso c) relacionado con la frivolidad de la demanda presentadas pues lo importante es que sus argumentos sean analizados.

 

a) Falta de interés jurídico

 

64. Respuesta. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la tercera interesada, la actora en el juicio de la ciudadanía sí cuenta con interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada, porque esta recayó al medio de impugnación local integrado con motivo de la demanda que presentó para impugnar el acuerdo de asignación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango, a favor de la ahora tercera interesada, por lo que estima que dicho fallo vulnera su derecho político-electoral, razones suficientes para que este órgano jurisdiccional federal especializado desestime la causal de improcedencia planteada.

 

65. Como ya se dijo anteriormente, se desestiman las consideraciones de la tercera interesada relacionadas con la falta de interés jurídico y las referentes a que no le irroga perjuicio a la actora la inelegibilidad de su candidatura, toda vez que, no compareció en vía de acción, pues si bien, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados deben interponer algún medio de impugnación.

 

66. Por lo que, la tercera interesada debe hacer valer mediante un medio de impugnación, en la medida en que se actualizó la disminución de los beneficios obtenidos la sentencia ahora controvertida, pues en caso de que el acto electoral se pueda ver disminuido o afectado, debió hacerlo valer en vía de acción y no mediante escrito de tercera interesada.

 

b) Extemporaneidad y falta de definitividad

 

67. Respuesta. En primer lugar, se debe establecer que la actora controvierte la sentencia emitida por el tribunal local que confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa que aprobó el registro de la candidatura como Presidenta Municipal de Gómez Palacio, Durango, al considerar que cumplió los requisitos de elegibilidad, entre ellos, el requisito de residencia de por lo menos cinco años; mismo acuerdo que fue confirmado por parte de la autoridad responsable; resolución contra la que la parte actora promueve juicio de la ciudadanía.

 

68. Entonces, en relación con el argumento, que no controvirtió el medio de impugnación dentro el plazo establecido, es de señalar que la resolución que se impugna en esta instancia jurisdiccional electoral federal, es la que le recayó con la aprobación del registro de las candidaturas de la Coalición, emitida por la autoridad responsable el día once de mayo del año en curso; notificada al día siguiente, y las partes presentaron sendos de impugnación dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado, es decir dentro del plazo que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 8, por tanto se desestima la extemporaneidad alegada por la autoridad responsable, en tal orden de ideas, no hay un consentimiento de la actora como lo alega la tercera interesada.

 

69. Por otra parte, no le asiste la razón a la tercera interesada en cuanto a la afirmación de que se trata de actos no definitivos, pues es precisamente la reparación del orden jurídico violentado uno de los objetivos de la función jurisdiccional electoral, a partir de la verificación de que ello, pueda ser material y jurídicamente posible, y que será objeto en el estudio del fondo del presente medio de impugnación.

 

70. Como puede observarse, el acto reclamado al ser una resolución dictada por un Tribunal local responsable que, a su vez, confirma, el acuerdo de un órgano administrativo electoral en el que se dice, que se violentó el derecho político-electoral de votar y ser votados de la actora, se actualiza el supuesto que se encuentra comprendido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, esta Sala Regional es la competente para conocer y dilucidarla a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

71. En consecuencia, este órgano jurisdiccional electoral, considera que no existe otro medio de impugnación que la actora deba agotar para controvertir la resolución impugnada, lo cual conducirá a que se examinen en estudio de fondo su pretensión.

 

c) Frivolidad

 

72. Respuesta. Respecto de la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado en la jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

73. En tales circunstancias, se estima que la causal invocada no se actualiza porque, respecto a la demanda de mérito, se considera que ésta sí contiene hechos sobre los cuales la actora sustenta su inconformidad, además que del análisis de la demanda se advierte que su pretensión final es controvertir la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa, mediante el cual, se registró a la ahora tercera interesada como candidata a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango.

 

8.           REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

A) JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022.

 

74. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

75.  Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en cada una, consta la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma de quien, en cada caso, se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

76. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que de autos se advierte que la determinación controvertida les fue notificada a Movimiento Ciudadano el doce de mayo,[22] y los juicios fueron promovidos el quince y dieciséis siguientes, respectivamente, de ahí que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

 

77. Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que, el accionante es el partido Movimiento Ciudadano, de manera que tiene la condición jurídica necesaria para acudir mediante los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

78. Personería. Se tiene por satisfecha, de conformidad con el inciso b) del numeral 1 del artículo 88 de la ley adjetiva aplicable, en razón que, quien comparece en representación de Movimiento Ciudadano -Karlo Antonio Rea Salinas, representante propietario del Consejo Municipal-, es la misma persona que en representación de dicho instituto político, compareció ante el tribunal responsable.

 

79. Interés jurídico. El partido político actor, cuenta con interés para interponer los referidos juicios, ya que dicho instituto fue parte actora en el juicio electoral el cual fue acumulado a la resolución ahora se combate, y en el cual la responsable sobreseyó su medio de impugnación local.

 

80. Definitividad y firmeza. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que, de la legislación aplicable no se advierte la existencia de algún medio de impugnación distinto que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

81. Violación a un precepto constitucional. El partido promovente, señala como vulnerados los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, bases I, IV y VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, todos de la Constitución General, lo que resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en tanto el mismo constituye una exigencia de carácter formal, para cuyo cumplimiento basta el señalamiento de que el acto impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que al cabo del estudio de fondo correspondiente se actualice o no tal violación.

 

82. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[23]

 

83. Violación determinante. El requisito se colma, porque la pretensión final del partido accionante es que se revoque la sentencia controvertida al considerar que la candidata registrada no cumple los requisitos para el registro, entre otros, la residencia efectiva, y de resultar fundados sus agravios se modificaría el registro de la coalición.

 

84. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, porque la fecha de la jornada electoral se celebrará el cinco de junio siguiente.[24]

 

B. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-77/2022.

 

85. Respecto al juicio de la ciudadanía, se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

86. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la actora le causa perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.

 

87. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, debido a que la resolución impugnada se notificó el doce de mayo, y la demanda fue presentada el quince siguiente, conforme a continuación se indica.[25]

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

NOTIFICACIÓN

SG-JDC-77/2022

María Cristina Fernández Valdez

Quince de mayo

Doce de mayo

 

88. De manera que, el plazo de cuatro días transcurrió del trece al dieciséis de mayo, al estar relacionado con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Durango, por lo cual todos los días y horas son hábiles en términos del artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios; por tanto, al promover el juicio dentro de ese lapso, se concluye que la demanda fue presentada en tiempo.

 

89. Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que, la actora comparece por derecho propio y en su calidad de ciudadana y precandidata de Morena.

 

90. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a los intereses de la actora pues fue parte accionante ante la instancia primigenia.

 

91. Definitividad y firmeza. En la Ley Electoral del Estado de Durango, como tampoco en la legislación federal aplicable, no se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local, en contra de la resolución emitida por el Tribunal local, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

 

92. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

9. ESTUDIO DE FONDO

 

9.1. Contexto

 

93. El Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG58/2022, mediante el cual, se determinó el registro de candidaturas, de los Ayuntamientos presentadas por la Coalición, para el proceso electoral local 2021-2022; en el caso, lo relativo al registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, en favor de Betzabé Martínez Arango, al considerar que se acreditó el requisito de residencia con la documentación presentada.

 

9.2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?

 

94. El Tribunal determinó acumular los juicios presentados ante la instancia local, desechó el juicio electoral presentado por Movimiento Ciudadano al considerar extemporánea su presentación, y confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto local, que otorgó el registro a Betzabé Martínez Arango como candidata al cargo de Presidenta Municipal de Gómez Palacio, Durango, porque si bien los actores adujeron la omisión de la autoridad administrativa para ejercer sus facultades investigadoras ante el cúmulo de elementos que a juicio de los promoventes debilitaban el cumplimiento del requisito de residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a la elección —por no ser originaria del municipio de Gómez Palacio, Durango, consideró que conforme a sus facultades no le correspondía requerir mayores elementos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios local, pues el principio rector de la prueba que solamente los hechos existentes pueden ser objeto de prueba.

 

95. Por otra parte, consideró que la existencia de un ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP radicado en el distrito judicial de Torreón, Coahuila, era insuficiente para justificar que la residencia de la candidata estaba en un domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP situado fuera del Estado de Durango, pues únicamente sirve para fijar la competencia, sin que el juzgador esté obligado a cerciorarse de la veracidad de las manifestaciones, por lo que, con ello, no se configura la inelegibilidad en el cargo.

 

96. Finalmente, determinó que la autoridad administrativa no debía contrastar la documentación aportada para la candidatura cuestionada con la allegada “amicus curiae, por terceros, no solo por no ser la vía procedente en la especie ya que dicha vía es accesible por los medios de impugnación.

 

9.3. Síntesis de agravios (Juicio de Revisión constitucional Electoral SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022, Movimiento Ciudadano)

 

A. SG-JRC-21/2022

 

TEMA I. Desechamiento

 

97. La resolución no cumple con lo exigido por los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 Constitucionales al no estar suficientemente fundada y motivada.

 

98. Ello, pues desechó su demanda al considerar que fue extemporánea su presentación, apoyando su determinación en un documento objetado. En la constancia controvertida se hacía patente una notificación al representante ante el Consejo General de fecha nueve de abril, sin embargo, el tribunal no se pronunció sobre las manifestaciones hechas ante el Secretario de Acuerdos y la Secretaria de Estudio y Cuenta del tribunal relativas a que la firma del emisor era falsa.

 

99. Que el representante de su partido ante el Consejo General, al desconocer la firma, obligaba a estudiar al tribunal el tema, sin embargo, el juzgador local no lo hizo y decretó la extemporaneidad.

 

100.                      Que con esto se vulnera su derecho de audiencia y defensa, al debido proceso pues se valoró una documental objetada de falsedad, aportada por el OPLE un día antes de la sesión (ofrecida el 10 de mayo y sesionada el 11 siguiente) sin mediar requerimiento alguno ya que se allegó de forma voluntaria y muchos días luego de informe circunstanciado que rindió donde no la mencionó.

 

TEMA II. Plenitud de Jurisdicción

 

101.                      Considera que luego de la procedencia de su reclamo, se deberá analizar lo concerniente a la prueba superveniente ofrecida y que alude al tema del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de la candidata y la interrupción de su residencia por tener un domicilio en la ciudad de Matamoros, Coahuila.

 

102.                      Que con la probanza con la que la autoridad administrativa tuvo por demostrada la residencia, es menor a los cinco años exigida, pues con dicha documentación que anexa la candidata registrada no se demuestra que haya vivido en la ciudad durante los años 2020, 2021 y 2022, citando varios ejemplos de lo que estima pudo allegar para comprobar su dicho, luego cita precedentes sobre el tema.

 

103.                      Sigue diciendo que su copia de la credencial para votar, el nombramiento de directora del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia[26] y la renuncia a ese cargo, no son suficientes para demostrar la residencia, descartando estos documentos con la cita de precedentes que dice existen, para concluir que no se acredita la residencia efectiva de la denunciada.

 

104.                      Luego desarrolla lo que considera es la residencia simple y efectiva, destacando que incluso los datos del domicilio contenido en la credencial para votar no son totalmente aptos y suficientes para demostrarla.

 

B) SG-JRC-24/2022

 

TEMA I. Desechamiento

 

105.                      Afirma el recurrente que el tribunal estatal no cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia al sobreseer su juicio por extemporaneidad, presentado contra el IEPC/CG58/2022.

 

106.                      Lo anterior, ya que se remitió en alcance una notificación hecha al Representante del Partido ante el Consejo General del OPLE de nueve de abril del año en curso de forma personal.[27]

 

107.                      Sin embargo, refiere que en el acuerdo IEPC/CG58/2022 no se estableció ningún requerimiento, ni tampoco se ordenó que fuera notificado de forma personal, por ello, estima que la documentación presentada en alcance viola la certeza y legalidad y, señala que es obligación de la autoridad mandar la información del caso que nos ocupa.

 

108.                      Por esto, considera que el OPLE pretende subsanar la omisión en que incurrió al mandar este documento de forma extemporánea pues debía hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a las que alude el numeral 19 de la ley adjetiva electoral local.

 

109.                      Que no debe omitirse que este acto implica la oportunidad de la autoridad de defender su actuar y proporcionar la información respectiva del acto reclamado.

 

110.                      Afirma que este envío de información fue unilateral, sin mediar requerimiento y que era desde el nueve de abril y la demanda se presentó el catorce siguiente, entonces ya lo tenía.

 

111.                      Luego, señala que el Representante Propietario ante el Consejo General, al tener conocimiento del documento, acudió al tribunal a notificar esto, expresando que desconocía la firma que calza el documento y esto no fue considerado por el juzgador local, lo que en su entender daña la certeza; posteriormente afirma que incluso un magistrado local pidió bajarlo de sesión para la que estaba listado el asunto para resolver, sin embargo, en la votación otras dos magistraturas no lo aprobaron.

 

112.                      Que con el desechamiento no se valoró ni se respetó su derecho para aportar pruebas supervenientes (consistente en un expediente de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

113.                      Ello, pues el tribunal al excluir y no valorar el rechazo de la firma desconocida en la notificación cuestionada no atendió los temas de la prueba allegada.

 

TEMA II. Oportunidad

 

114.                      Afirma que el juicio fue oportuno según la notificación por estrados, pues se hizo el once de abril del presente por estrados, por lo que el plazo fenecía el quince siguiente y su mandante accionó el catorce previo.

 

115.                      De igual manera, reconoce que sabía del acuerdo desde el diez de abril, pero que la notificación no fue idónea al ser por la página oficial, ya que el estrado físico es el que prevalece.

 

116.                      Para ello cita una tesis que estima le beneficia, de igual manera afirma que al no ser representante ante el Consejo General, no resulta aplicable a su persona la notificación automática, esto pese a que solicitó cierta información documental.

 

117.                      Reitera que es imposible que se haya notificado el representante ante el Consejo General por solicitar la información documental sobre el registro de la candidata, pues entonces no se justificaría que a él se la hayan entregado cuatro días tarde.

 

118.                      Que incluso es contradictorio que se tuviera al representante partidario ante el Consejo General, pues si bien este órgano central atrajo el tema de registro, el propio tribunal le reconoce legitimación e interés jurídico, entonces indebidamente toma la fecha de notificación al representante ante el Consejo General para todo el partido de forma indebida.

 

119.                      Ahora, estima que, si todos los partidos se enteraron el diez de abril en la página del Consejo, hay una presunción a su favor, y si además hay su posterior publicación física en estrados el once, entonces, es oportuna la demanda.

 

TEMA III. Facultades no ejercidas del Tribunal

 

120.                      La resolución carece de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que ofreció un expediente de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del cual no era parte y por ello el tribunal debía solicitarlo y no lo hizo, pese que el numeral 22 de la ley adjetiva electoral lo contempla.

 

121.                      Para ello cita, que al enterarse del escrito del amicus curiae, ofreció el expediente del proceso de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP como prueba superveniente, luego desarrolla lo que considera es una residencia, concluyendo que con el domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP hubo una interrupción de un año y ocho meses contados en el dos mil diecinueve al dos mil veinte, citando para robustecer su dicho diversas tesis que asume aplican.

 

9.4. Síntesis de agravios (Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-77/2022)

 

122.                      Que la resolución viola su derecho real y legal a ser votada por confirmar el acuerdo de aprobación de registro de candidaturas ya que no se respetó el contenido del artículo 148 de la Constitución Local.

 

123.                      Que la resolución riñe con sus derechos, pues en un caso similar de Veracruz, un candidato se volvió inelegible por salir del país durante un plazo específico.

 

124.                      Que la responsable dejó de observar los razonamientos expuestos por la impugnante, tendentes a que la candidata registrada interrumpió la residencia efectiva.

 

125.                      Señala que con las pruebas aportadas en el expediente se acredita que la candidatura en cuestión estableció su domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en una entidad federativa distinta.

 

126.                      Por ello evoca el escrito del amicus curiae y el contenido de este sobre el estado civil de la candidata, a los cuales la responsable no les concedió valor probatorio alguno, con los cuales se acredita que Betzabé Martínez Arango no cumple con el mencionado requisito, pues el domicilio estaba ubicado en Matamoros, Coahuila, por lo que esta autoridad federal deberá decretarlo así y declararla inelegible.  

 

127.                      Afirma, que si bien la autoridad administrativa electoral puede no tener facultades de investigación, como se sostiene en la sentencia, el tribunal responsable sí las tiene y no las ejerció, pues en su escrito primigenio solicitó fueran requeridas diversas documentales para demostrar la falta de cumplimiento del requisito de residencia, estas no fueron solicitadas.

 

128.                      Que con el informe solicitado se demostraba que, a raíz de su situación civil, el domicilio de la candidatura propuesta era uno en el Estado de Coahuila, por lo menos de abril de dos mil dieciocho a septiembre de dos mil veinte, por lo que contrario a lo afirmado por el tribunal, su residencia efectiva no supera el plazo legal.

 

129.                      Señala que, tratándose del mismo supuesto del asunto de Tlahualilo, en que también compareció el Secretario del Ayuntamiento, en este caso no se le otorga valor probatorio pleno, lo que evidencia lo tendencioso de la autoridad. 

 

130.                      Manifiesta que lo allegado para acreditar de la residencia, no tiene valor, pues el domicilio es inexistente, o bien, tienen una antigüedad mayor a tres años; así como que no se atendió el dicho del Secretario del Ayuntamiento sobre la no expedición de la constancia por no cubrir el requisito temporal.

 

131.                      Aunado a que los documentos relativos al desempeño en el DIF no son aptos para demostrar su residencia, ya que en el mejor de los casos prueban la duración de su trabajo en ese organismo.

 

132.                      Que con todo se puede colegir que la candidata obtuvo un comprobante de domicilio inexistente, ya que de las investigaciones realizadas por el Secretario del Ayuntamiento determinaron que era inexistente.

 

9.5. Método

 

133.                      Los motivos de disenso serán analizados en primer orden los esgrimidos en los juicios de revisión constitucional electoral al estar relacionados con vicios procesales; posteriormente, los agravios del juicio de la ciudadanía en el mismo orden que fueron expuestos, agrupando aquellos que se refieran a un mismo tema, según se estime conveniente, sin que ello le genere perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[28]

 

9.6. Estudio de fondo

 

A. Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022.

 

SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD

(Juicios SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022)

 

134.                      Los agravios referentes al sobreseimiento por extemporaneidad decretados por el tribunal local son INOPERANTES, conforme lo siguiente.

 

135.                      En principio, de actuaciones se advierte que, mediante oficio de diez de mayo firmado por la Secretaría del Consejo General del instituto local,[29] se remitió a la autoridad responsable copia certificada del acuse de recibo del oficio identificado con la clave IEPC/SE/773/2022, dirigido a Roberto Flores Villareal, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del instituto estatal, a través del cual se le notifica el engrose al acuerdo IEPC/CG58/2022.

 

136.                      Del contenido de dicho documento se desprende que se informa al referido representante partidista que el cuatro de abril se llevó a cabo la sesión especial permanente de registro de candidaturas del Consejo General del instituto estatal, en la que se aprobó las propuestas para registrar candidaturas para los Ayuntamientos de Durango, presentada por la Coalición, en el marco del proceso electoral local 2021-2022.

 

137.                      También se aprecia que, en la parte inferior derecha, aparece un escrito que en esencia indica que el nueve de abril se recibió el engrose IEPC/CG/58/2022 certificado, así como una firma ilegible y el nombre de Roberto Flores V.

 

138.                      Mediante acuerdo de diez de mayo, dictado por el tribunal local, entre otras cosas agregó el oficio y en esa fecha se notificó a los interesados mediante cédula de notificación fijada en los estrados de ese recinto judicial.

 

139.                      Al día siguiente, esto es, el once de mayo, se hizo constar por parte del Secretario General de Acuerdos y de la Secretaria de Estudio y Cuenta, ambos del tribunal estatal, que compareció ante ellos Roberto Flores Villareal,[30] solicitando que se le tuviera desconociendo y objetando en cuanto a su alcance jurídico y valor probatorio, la firma que se le atribuye relativa a la notificación de nueve de abril, del acuerdo IEPC/CG58/2022, pidiendo que se de vista al Magistrado ponente.

 

140.                      Además, dicho compareciente también presentó un escrito mediante el cual adujo que, atendiendo a su comparecencia, al presumirse la existencia de una conducta delictiva y de responsabilidad administrativa, se diera vista a la Fiscalía General del Estado de Durango, así como al Órgano Interno de Control del OPLE[31] en esa entidad, para que realicen las investigaciones correspondientes y se sancione a quien corresponda.

 

141.                      El mismo once de mayo, Karlo Antonio Rea Salinas, en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano[32] ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, presentó escrito por el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con una presunta notificación del referido engrose, señalando entre otras cosas que viola los principios de certeza y legalidad de los actos de autoridad.

 

142.                      Al respecto refiere que no se ordenó que el acuerdo fuera notificado de manera personal; que fue remitido de manera extemporánea pues no fue dentro de las veinticuatro horas siguientes mediante el informe circunstanciado, sino que se remitió casi un mes después de haberse interpuesto el medio de impugnación; que la notificación fue hecha el once de abril por lo que el plazo para impugnar venció el quince siguiente.

 

143.                      Que él es representante ante el Consejo Municipal Electoral y que por tanto no estuvo en la sesión de registro de candidaturas del instituto local, por lo que no le aplica la notificación automática y; que en fecha seis de abril, terminando la sesión, solicitó al instituto estatal copia de las constancias relativas a Gómez Palacio, Durango, siendo hasta el doce de abril siguiente que se le respondió y se le entregó la documentación requerida.

 

144.                      De ahí que el promovente indicó a la responsable que no podía considerarse ni tomarse para efectos, la presunta notificación personal hecha al representante general del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto estatal.

 

145.                      Estas constancias de once de mayo fueron agregadas por la responsable al expediente mediante acuerdo del mismo día,[33] ordenándose dar vista a la Sala Colegiada de ese tribunal electoral estatal, así como a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, para que manifestara lo que a su derecho convenga.

 

146.                      Aunado a ello, es un hecho notorio[34] que en la sesión pública de resolución del tribunal local, de fecha once de mayo, que inició a las trece horas con veinte minutos,[35] el Magistrado instructor informó al Pleno de ese órgano jurisdiccional, previo a la cuenta respectiva, que respecto a los asuntos que aquí se analizan, se presentaron escritos y una comparecencia ante el Secretario General de Acuerdos de ese tribunal donde se objeta y desconoce la firma de un documento, solicitando en consecuencia que se advierta, que no se deje en estado de indefensión a las partes y que se bajen de los asuntos del orden del día para su debido estudio y no violentar derecho alguno.

 

147.                      Dicha petición fue sometida a consideración de ese Pleno y fue votada en contra, motivo por el cual se continuó con el desarrollo de la sesión de resolución, aprobándose el proyecto que al efecto fue sometido a consideración.

 

148.                      Finalmente, en la resolución combatida se determinó, con respecto al desechamiento que aquí se combate, lo siguiente:

 

“39. No pasa inadvertido para esta Sala Colegiada, que derivado de un escrito presentado ante este Tribunal, el día diez de mayo, por parte de la secretaria del Consejo General, quien al considerar relevante para la resolución del expediente TEED-JE-050/2022, el que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista el acuse de recibido del oficio identificado con clave alfanumérica IEPC/SE/773/2022, de fecha ocho de abril, dirigido al licenciado Roberto Flores Villareal, representante propietario de MC, ante el Consejo General, mediante el cual se le notificó el engrose al acuerdo IEPC/CG58/2022, y apreciándose acuse de recibido el día nueve siguiente, visible a foja 002462 del expediente TEED-JE-050/2022, resulta que tocante a la demanda presentada, se actualiza en términos de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, fracción II, relacionado con los numerales 8, párrafo 1; 9 y 20 de la Ley de Medios, la causal de improcedencia consiste en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

 

40. Lo anterior en razón de que el artículo 9 de la citada Ley prevé que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

41. Además, en el caso particular resulta aplicable la previsión de que durante el proceso electoral todos los días y horas son inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

42. Ello toda vez que el actor impugna y dice le causa agravio, la aprobación del acuerdo IEPC/CG58/2022, mismo que según se desprende de la copia certificada del acuse de recibo de engrose del mencionado acuerdo, MC por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, tuvo conocimiento el día nueve de abril, por lo tanto, los cuatro días para reclamar el acto de autoridad, transcurrieron del diez al trece de abril, tomando en consideración que cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, como ocurre en la especie, todos los días y horas son hábiles.

 

43. En consecuencia, al presentarse la demanda hasta el día catorce de abril, es decir un día después del vencimiento del plazo, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 11, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios Local, por lo que la demanda del juicio electoral TEED-JE-050/2022, debe desecharse de plano.”

 

149.                      De lo anterior se observa que en la resolución impugnada, el tribunal local sí tomó en consideración el documento que le fue remitido por parte de la Secretaría General del Instituto local, relacionado con una supuesta notificación de fecha nueve de abril realizada al representante estatal del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General, del acuerdo impugnado ante la instancia judicial primigenia, mismo que le fue remitido hasta el diez de mayo, es decir, un día antes de la emisión de la sentencia combatida.

 

150.                      No obstante, dejó de considerar los escritos y comparecencia de los representantes propietarios de dicho partido ante el Consejo Municipal y Estatal, respectivamente, por los cuales uno de ellos realizó manifestaciones referentes a dicha notificación y el otro desconoció la firma que se le atribuyó y solicitó dar vista a diversos órganos para iniciar una investigación; esto aun cuando el Magistrado instructor les hizo de su conocimiento de la existencia de tales constancias, el mismo día de la sesión.

 

151.                      Así mismo, no se demuestra alguna causal que justifique que el instituto local haya tardado tanto tiempo en remitir la referida constancia de notificación, cuando pudo haberla anexado al informe circunstanciado que al efecto rindió.

 

152.                      Por ello, al no estimarse correcto que el tribunal local haya decidido tomar en cuenta y dar valor probatorio a un documento que le fue remitido por la autoridad ahí responsable, un día antes de dictar sentencia, sin dar vista y atender a las manifestaciones que al respecto realizaran las partes, es que resultan fundados los reclamos.

 

153.                      Esto al omitir analizar y valorar las manifestaciones del partido actor y del representante estatal del mismo a quien se le atribuyó la notificación del acto reclamado, lo que vulneró el debido proceso pues con dicha constancia existía la posibilidad de acreditarle una causal de improcedencia.

 

154.                      De ahí que como señala la accionante, el tribunal local no se pronunció sobre las manifestaciones hechas ante el Secretario de Acuerdos y Secretaria de Estudio y Cuenta relativas a que la firma de notificado que se atribuyó al representante estatal del partido Movimiento Ciudadano era falsa y en lo concerniente al escrito de la parte actora para objetar e inconformarse con tal documento.

 

155.                      Así, debido a que se objetó por una parte y se desconoció por otra, la notificación realizada al representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal, es que dicha notificación constituye un mero indicio que no se robustece con medio de prueba diverso, pues aun cuando se trata de una documental pública, esta fue controvertida respecto de la veracidad de su contenido, no fue aportada oportunamente, de ahí que no se estime dable concederle valor probatorio pleno.[36]

 

156.                      En ese sentido, aun cuando el acuerdo del instituto local impugnado ante la autoridad responsable fue notificado mediante estrados el once de abril, lo cierto es que el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del mismo el diez de abril, de ahí deba considerarse esta fecha para iniciar el cómputo del plazo para impugnar, feneciendo el día catorce de abril, data en que fue promovido el juicio electoral.

 

157.                      A propósito de lo anterior, tanto la Sala Superior de este tribunal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[37] han precisado que cuando no exista claridad respecto a si un asunto es o no procedente, específicamente al haber confusión respecto a la forma en la que se deben computar los plazos para la promoción de los juicios, como sucede, deben privilegiarse los derechos de acción y de acceso a la justicia,[38] máxime cuando la presentación resultó oportuna a pesar de su confesión.

 

158.                      En consecuencia, contrario a lo señalado por el tribunal responsable, al haberse promovido la demanda primigenia dentro del plazo de cuatro días siguientes a que el partido recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado, en términos del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, es que se estima era oportuna la presentación de la demanda primigenia.

 

159.                      De ahí que al considerarse que no es extemporáneo el juicio electoral local, lo procedente sería revocar el acto impugnado para efectos de que el Tribunal emita una nueva resolución, sin embargo a fin de evitar dilaciones innecesarias y dar mayor celeridad a la resolución de la controversia planteada por la parte actora y al estar próxima la jornada electoral para renovar las Presidencias Municipales en el Estado de Durango, se analizarán los planteamientos hechos valer ante la instancia local, revisando previamente los requisitos de procedilidad del medio de impugnación local.

 

160.                      En ese sentido, los agravios son INOPERANTES ya que se actualiza una diversa causal de improcedencia, pues la demanda la promovió el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal y al ser un acto emitido por el Consejo General del instituto local, no contaba con la legitimación para interponer el juicio electoral local.[39]

 

161.                      En efecto, la parte tercera interesada plantea entre sus argumentos que el juicio electoral local debía ser desechado por actualizarse la causal prevista en la parte final de la fracción III, párrafo 1 del artículo 10 y 14 de la Ley Adjetiva Electoral local.

 

162.                      Lo anterior porque, a su decir, Karlo Antonio Rea Salinas no tiene interés legítimo para haber presentado a nombre de Movimiento Ciudadano el juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango, toda vez que él tiene personalidad reconocida ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango y, porque, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable en el juicio electoral local fue el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

163.                      En ese sentido, señala como relevante que la propia legislación local establece que los medios de impugnación deberán ser presentados por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos acreditados ante el órgano electoral señalado como responsable. No obstante, refiere que el Tribunal local erróneamente consideró que contaba con la misma, porque el Instituto local determinó registrar supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos.

 

164.                      Considera que la determinación es incorrecta, porque el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal ataca un acto emanado del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango.

 

165.                      Esto es, la demanda del juicio electoral local, la promovió Karlo Antonio Rea Salinas, en su calidad de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, del Instituto local, sin embargo, no acreditó su personería en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios local.

 

166.                      Uno de los presupuestos indispensables para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación jurisdiccionales, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del litigio sometido al conocimiento y decisión del tribunal, como es el que ordinariamente se le identifica como parte actora, promovente, demandante, quejosa o impugnante, quien pretende en nombre propio o en representación y nombre de otra persona, la decisión del conflicto mediante una resolución imperativa.

 

167.                      Para establecer válidamente el vínculo procesal, la Ley de Medios local prevé que, cuando algún sujeto ejercite el derecho de acción, mediante la presentación de una demanda en nombre y representación de otra persona, junto con su ocurso debe exhibir la documentación idónea para acreditar la personería con que se ostente, pues de esta manera es posible imputar los efectos jurídicos atinentes al individuo o ente representado que, al final, debe estar legitimado para accionar al órgano jurisdiccional y obtener una resolución de fondo.[40]

 

168.                      Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a),[41] de la Ley de Medios local, a partir del cual se impone a las partes promoventes de algún medio de impugnación, la obligación de cumplir con el requisito de acompañar a su demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería.

 

169.                      Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Medios local, prevé en su párrafo 1, fracción II, inciso a), que el juicio electoral procede para impugnar los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido con interés legítimo; a su vez, el artículo 39 señala en el párrafo 1, que se deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 10 de la citada ley, entre ellos, el acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; artículo 13, párrafo 1, fracción I, señala que es parte actora, quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de la Ley de Medios local; y, el numeral 14, párrafo 1, establece que los partidos políticos pueden presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales; o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del partido; y

 

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

170.                      Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, fracción III de la Ley de Medios local establece que la falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea improcedente, y el numeral 12 párrafo 1, fracción III del citado ordenamiento legal, refiere que procede el sobreseimiento cuando el juicio se haya admitido.

 

171.                      Como se ve, la normativa indicada establece 3 hipótesis distintas a través de las cuales es posible acreditar la representación legítima, previéndose al efecto que la falta de legitimación o personería es causa para desechar de plano el juicio.

 

172.                      En el caso, ninguna de las referidas hipótesis se encuentra acreditada como se verá a continuación.

 

173.                      Representación ante el órgano electoral responsable. Quien promovió la demanda primigenia en representación de Movimiento Ciudadano, no se encuentra acreditado ante el órgano que emitió el acto originalmente impugnado, a saber, el Consejo General, quien fue material y formalmente la autoridad responsable dentro del trámite concreto del expediente TEED-JE-050/2022, pues quien compareció ante la instancia local es el representante propietario del citado partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, del Instituto Electoral local.

 

174.                      Lo anterior, hace evidente que el supuesto legal indicado no se colma, situación que también encuentra apoyo en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios local, donde se prevé que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, entendiéndose por éstas, las registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

175.                      Es decir, debió promover la demanda cualquiera de las representaciones de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del instituto local.

 

176.                      Representación de los miembros de los comités estatales, distritales, municipales. Tampoco se configura la segunda hipótesis, toda vez que como se indicó, en este apartado se analiza lo relativo a la personería del promovente ante la instancia jurisdiccional local, en donde el acto impugnado fue el acuerdo IEPC/CG58/2022 del Consejo General del instituto estatal, de ahí que para tales efectos no se considere la representación de los señalados comités ante la responsable primigenia.

 

177.                      Representación estatutaria. Respecto al último de los supuestos, el cual legitima a aquellos que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político de que se trate para promover el juicio electoral, tampoco se acredita pues de las constancias del expediente no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de que quien promovió el juicio ante la instancia local cuente con facultades de representación ante el Consejo General del instituto local, derivadas de los Estatutos del partido Movimiento Ciudadano.

 

178.                      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 2, inciso a) de los Estatutos de Movimiento Ciudadano[42], se advierte que son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional, entre otras, ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente; sin que en la especie se actualice este supuesto, pues la parte promovente, Karlo Antonio Rea Salinas, se ostentó como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal de Gómez Palacio, del Instituto Electoral local, sin que argumente y menos acredite tener la titularidad de la presidencia de la citada Comisión o bien que haya sido designado con la finalidad apuntada.

 

179.                      No se omite señalar, que en el caso que se examina esta autoridad judicial no advierte condiciones para considerar la aplicación del criterio orientador establecido en la Tesis relevante XLII/2004, de rubro: REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.[43]

 

180.                      Lo anterior, porque acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[44], está vetada la factibilidad de considerar que de manera indistinta una representación de partido político, ante un determinado consejo, pueda promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales sea facultad exclusiva de la representación acreditada ante ese propio órgano.

 

181.                      Lo anterior, sin que sea obstáculo para desatender dicho imperativo, lo argumentado por el Tribunal local, en el sentido de que la legitimación procesal del representante del partido actor ante el Consejo Municipal, para impugnar el acuerdo del Consejo General, se surte como una excepción a la regla porque, el órgano originalmente facultado para resolver sobre el registro de candidaturas a munícipes es el Consejo Municipal y no el General; por tanto, si éste último sustituye a aquél, a decir del Tribunal local para garantizar el acceso a la justicia, es posible admitir la legitimación procesal del representante ante el órgano municipal por excepción.

 

182.                      Ahora bien, la excepción planteada por el Tribunal local carece de la entidad suficiente para desaplicar la normativa que regula las hipótesis de la representación partidaria para promover medios de impugnación, pues no se advierte que, al asumir el Consejo General la facultad sustituta para resolver sobre el registro de las candidaturas a munícipes, se genere un escenario que impida o imponga al partido condiciones insuperables para tener conocimiento y estar en aptitud de promover los medios de impugnación que estime pertinentes contra actos del referido Consejo relacionados con las candidaturas de munícipes, pues los partidos políticos cuentan con representación ante el Consejo General del instituto local que les permite conocer —incluso participar con voz— de los acuerdos emitidos por este, de ahí que no se comparta y se estime inatendible su argumento para reconocer la personería materia de la controversia. 

 

183.                      Similares consideraciones se emitieron en los expedientes SG-JRC-20/2022 y SG-JRC-96/2016 de esta Sala Regional, así como SUP-JRC-757/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.

 

184.                      Conforme lo anterior, la demanda del TEED-JE-050/2022 debió sobreseerse, aunque no por ser extemporánea, sino por la diversa causal de improcedencia relativa a la falta de personería del promovente.  

 

185.                      En mérito de la determinación adoptada, se hace innecesario hacer un pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas como supervenientes por el representante del partido político Movimiento Ciudadano, y la compareciente en carácter de tercera interesada, en el expediente TEED-JE-050/2022.

 

186.                      Finalmente, es necesario precisar que respecto a los escritos de desistimiento presentados por el partido político Movimiento Ciudadano en los juicios de revisión constitución SG-JRC-21/2022 y SG-JRC-24/2022, resulta innecesario dicho pronunciamiento, dada la solución jurídica a la que se llegó en el presente asunto.

 

B. Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-77/2022

 

FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LOS AMICUS CURIAE

 

187.                      Uno de los motivos de disenso planteados por la actora, es el relativo a la omisión de la autoridad responsable de valorar las pruebas ofrecidas por los Amicus Curiae que comparecieron a la instancia local.  

 

188.                      El motivo de agravio en estudio resulta INFUNDADO e INOPERANTE, pues aun cuando el tribunal local determinó que no consideraría tales escritos por no ser una cuestión de sistemas normativos, por la misma razón que el instituto local, lo cierto es que, tales escritos no reúnen las características de amicus curiae, atento a las consideraciones siguientes.

 

189.                      El veinticinco y veintinueve de abril, fueron recibidos en el tribunal local los escritos de Amicus Curiae (Amigos de la Corte), signados por Zuriel Abraham Rosas Correa en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango y por el ciudadano ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, respectivamente, realizando diversas consideraciones relacionadas con el presente juicio.

 

190.                      Al respecto, no es dable admitir los escritos referidos, y consecuentemente, tampoco las pruebas aportadas en ellos, pues a través de los mismos se realizan manifestaciones relacionadas en particular con la candidata Betzabé Martínez Arango, que además buscan demostrar que no cuenta con residencia efectiva dentro del municipio de Gómez Palacio, Durango, pretensión que es compatible con la de la parte actora, de ahí que se estimen parciales.

 

191.                      El Amicus Curiae es una figura jurídica adoptada por Tribunales Internaciones,[45] quienes al respecto han sostenido que los argumentos planteados en este tipo de promociones no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y transcendencia en la vida política y jurídica de una nación.

 

192.                      En ese mismo sentido, la Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los cuales la litis sea relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales,[46] es factible la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de Amicus Curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

 

193.                      Así, en términos de la jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE ES ADMISIBLE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[47], dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando:

 

a) Sean presentados antes de la resolución del asunto;

 

b) Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que;

 

c) Tenga únicamente la finalidad o intensión de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional o internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

194.                      De tal forma que el escrito en cuestión únicamente debe ser admitido para su análisis referencial, a partir de los datos e información que aporte, precisando que no resulta válido que puedan servir para ampliar la litis, o bien, que las expresiones con las que se pretenda coadyuvar, fortalezcan las pretensiones de la parte actora.

 

195.                      En el caso concreto, de la lectura de los escritos, si bien se contextualizan cuestiones relativas al requisito de residencia de las y los candidatos a ocupar cargos públicos en los Ayuntamientos, lo cierto es que se realizan argumentos relacionados específicamente con la residencia de la referida candidata.

 

196.                      Al respecto, los promoventes realizan las siguientes expresiones:

 

Escrito firmado por Zuriel Abraham Rosas Correa.

 

El día 16 de febrero del año 2022, la C. Betzabé Martínez Arango, hizo una solicitud de Constancia de Residencia y/o Carta de Origen, en el cual manifestaba bajo protesta de decir verdad que tiene a la fecha, es decir el 14 de febrero del 2022 fecha de su escrito, una residencia efectiva en el municipio de Gómez Palacio, Dgo. de SIETE AÑOS. A dicho escrito anexó su credencial de elector expedida por el INE.

 

Considero relevante mencionar, que en la copia credencial para votar con fotografía de la C. Betzabé Martínez Arango, se encuentra el domicilio en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP EN GÓMEZ PALACIO, DGO.

 

…me percaté que la identificación había sido expedida en el año 2016, entonces, al hacer el cómputo correspondiente sólo se presumía una residencia de SEIS AÑOS, situación por la cual procedí a solicitar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Gómez Palacio, Dgo. en fecha 24 de marzo de 2022, sirviera expedir constancia respecto a si existe en los archivos de dicha dependencia, registro de la propiedad…

 

…certifica que NO SE ENCONTRÓ EGISTRO (sic) DE LA PROPIEDAD… el suscrito procedí a comparecer a la búsqueda in situ del domicilio… cuyo resultado fue la INEXISTENCIA DEL DOMICILIO… al no encontrar dicho inmueble, entrevisté a diversos vecinos de donde debería estar ubicado el domicilio, sin embargo todos negaron conocer el domicilio en comento, así como a la C. BETZABE MARTÍNEZ ARANGO…

 

…se procedió dictar la resolución correspondiente donde es improcedente expedir la constancia de residencia en los términos solicitados… se procedió a la notificación por estrados…

 

…pongo a consideración a este Tribunal Electoral del Estado de Durango, todos estos hechos…  pueden generar mayor certeza al momento de emitir la resolución correspondiente del Juicio electoral que obra en el expediente que al rubro se indica.

 

Lo anterior, en caso de no considerarse al momento de emitir una resolución, podría generar graves violaciones a los derechos humanos y sobre todo a los principios electorales como el de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 Constitucional, ya que la misma autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que la Residencia es un factor fundamental que se toma en cuenta para aspectos importantes de la vida municipal, resultando natural que los cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que se trate, ya que son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio…”.

 

 

Escrito firmado por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

 

“…El suscrito, contraje matrimonio el día 07 de abril de 2018 con la C. BETZABÉ MARTÍNEZ ARAGO…

 

…A partir de que el suscrito y la C. BETZABÉ MARTÍNEZ ARANGO, en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, establecimos en principio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Torreón, Coahuila…

 

…Posteriormente, en el mes de enero del año 2019, el suscrito y mi entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP … decidimos cambiarnos y establecer nuestro domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP EN MATAMOROS, COAHUILA, domicilio que aun habito el suscrito…

 

…al enterarme que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, sea candidata a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango, ya que ella no habitaba en dicho municipio, pues como se desprende del expediente de en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP… manifestó claramente nuestro entonces domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y lugar en el que aún el suscrito habito, siendo el ubicado en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Matamoros, Coahuila.

 

Conforme a lo señalado en la Constitución… para ser electos presidentes, entre otros, se requiere ser ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, y luego pues, tengo conocimiento que la elección es el 05 de junio de 2022, por lo que únicamente, en todo caso, la C. BETZABÉ MARTÍNEZ ARANGO, no cumple con el tiempo de 5 años que señala la ley, ya que como dije, al contraer ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en abril de 2018 y a finales de ese año, residimos en Torreón, Coahuila y posteriormente, por lo menos de aproximadamente enero del 2019 a septiembre de 2020, mi entonces esposa, vivió con el suscrito en nuestro domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Matamoros, Coahuila.

 

Lo anterior resulta ser un elemento jurídicamente trascendental para este órgano electoral para el momento en que tome su decisión, respecto a la elegibilidad o inelegibilidad de la C. BETZABE MARTÍNEZ ARANGO, ya que su residencia, en todo caso, fue interrumpida y suponiendo sin conceder, resida en Gómez Palacio, Durango, solo tendría si acaso algunos dos años residiendo en el antes de la fecha de la elección, es decir, del 05 de junio de 2022…”.

 

197.   De lo transcrito se advierte que los documentos aportados no tienen los alcances para ser considerados como escritos de Amicus Curiae, porque de su lectura se observa que su objetivo no es abonar en conocimientos técnicos o científicos sobre algún aspecto de la controversia que se analiza, sino que busca introducir argumentos tendientes a reforzar la pretensión de la parte actora, relativa a que la candidata impugnada no cuenta con residencia efectiva dentro del municipio de Gómez Palacio, Durango.

 

198.   Esto ya que realizan manifestaciones específicamente dirigidas y relacionadas con la candidata y con su domicilio, buscando evidenciar con esa situación, que no cuenta con la residencia efectiva y que, por tanto, no puede ser postulada como candidata a alcalde.

 

199.   Es por lo anterior que se afirma que no se tratan de manifestaciones imparciales que aporten una opinión fundada y objetiva sobre el objeto de litigio, que ayude a su resolución, sino que tiene como finalidad exponer aspectos relacionados únicamente con la candidata, lo que refuerza la pretensión de la parte recurrente.

 

200.   En ese orden de ideas, al considerarse que dichos escritos no reúnen las características de “amigos de la corte”, es improcedente su admisión y, por ende, tampoco el de las pruebas en ellos aportadas, para la resolución del juicio en que se actúa.

 

INTERRUPCIÓN DE LA RESIDENCIA EFECTIVA

 

201.   En el resto de los agravios la parte actora se duele de que la autoridad responsable fue omisa en tomar en cuenta los argumentos y pruebas apotradas tendentes a acreditar que la candidatura registrada interrumpió su residencia efectiva en el municipio de Gómez Palacio, al haber ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y estableció su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en una entidad federativa vecina, por lo que no satisface el requisito exigido por el artículo 148 de la Constitución Local.

 

202.   Los agravios en estudio son INFUNDADOS por una parte, pues el Tribunal responsable sí se pronunció respecto del domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP fuera de Gómez Palacio, e INOPERANTES por otra, al partir de la premisa incorrecta de que el señalamiento del domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en una entidad vecina genera, por sí mismo, la pérdida del vínculo comunitario que tutela el requisito de residencia efectiva.

 

203.   Lo infundado el agravio deviene de que, tal como se advierte de la lectura de la sentencia controvertida, luego de declarar parcialmente fundado el agravio relativo a la indebida motivación, analizó las constancias del expediente formado con motivo de la solicitud de registro de la candidatura en cuestión, para luego concluir que sí se acreditaba el requisito de residencia efectiva. 

 

204.   Justo después de arribar a dicha conclusión, hizo algunas consideraciones respecto a la manifestación sobre el en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP radicado en el distrito judicial de Torreón, Coahuila, estimando que en modo alguno esa circunstancia justificaría la residencia en tal municipio, habida cuenta que el señalamiento del domicilio de las partes puede ser realizado únicamente para el efecto de fijar la competencia, sin que los juzgadores estén obligados a cerciorarse de la veracidad de la manifestación para darle curso al inicio del proceso.

 

205.   En este sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, el tribunal local sí se pronunció respecto de la pretensión de que se reconociera la interrupción de la residencia efectiva por lo manifestado durante el trámite de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en el distrito judicial de Torreón, Coahuila. Consideraciones que no fueron controvertidas ante esta jurisdicción federal, por lo que deber seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

206.   Por otra parte, la inoperancia de los agravios en que se asegura que con las pruebas aportadas se acredita que Betzabé Martínez Arango estableció su domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en una entidad federativa distinta, así como que el Tribunal responsable no ejerció sus facultades en materia probatoria para integrar al proceso el expediente de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, deviene de que parten de la idea errónea de que la residencia efectiva está directamente vinculada al establecimiento de un domicilio cualquiera.

 

207.   La Constitución Política del Estado de Durango dispone en el artículo 148, los requisitos con los que deberán contar todas las personas que aspiren a los cargos de las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos del Estado, a saber:

 

ARTÍCULO 148. Para ser electos presidentes, síndicos o regidores de un Ayuntamiento, se requiere:

 

l. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.

III. En el caso de ser Secretario o Subsecretario, Diputado en ejercicio, Magistrado, Consejero de la Judicatura, Comisionado o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de mando superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo, deberá separarse del cargo noventa días antes de la elección.

IV. No ser Ministro de algún culto religioso.

V. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso.

 

208.                      Por su parte, los Lineamientos para el Registro de Candidaturas de Elección Popular Durante el Proceso Electoral Local 2021-2022, para Renovar la Gubernatura y Ayuntamientos del Estado de Durango,[48] establecen lo siguiente:

 

Artículo 30. Requisitos de elegibilidad

 

1. Para que una persona sea registrada a una candidatura para ocupar la Presidencia Municipal, la Sindicatura o Regidurías de un Ayuntamiento, se requiere cumplir con los siguientes requisitos de elegibilidad:

 

I. Ser ciudadano o ciudadana duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Artículo 31. De la documentación comprobatoria

 

1. Para presentar las solicitudes de registro de candidaturas de partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberá ser cargada en el SIRC la siguiente documentación digitalizada a color y en formato PDF, o en su caso, presentarse de manera física ante el Consejo General o ante el Consejo Municipal correspondiente, para acreditar los siguientes requisitos. …

 

 

Requisitos

Documento que acredita

V

Comprobar residencia:

 

         Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o

 

         Ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Constancia de residencia expedida por autoridad correspondiente o cualquier otro medio que genere convicción de la residencia efectiva.

 

 

209.   De lo expuesto, tal como lo sostuvieron las autoridades administrativa y jurisdiccional de Durango, se desprende que para ser registrado como candidatura a integrar cualquiera de los cargos de los Ayuntamientos del estado se requiere, entre otros, ser originario del Municipio y tener tres años de residencia efectiva.

 

210.   En el caso, de no ser originario del Municipio, contar con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatos al día de la elección.

 

211.   Al respecto, este Tribunal electoral se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, por regla general, la residencia efectiva o vecindad figuran como requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores.[49]

 

212.   Ello pues la “residencia”, presupone la existencia del vínculo entre el gobernante o representante y sus electores, pues se parte de la premisa que por ser vecinos y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de su población.

 

213.   La residencia efectiva, a diferencia de un domicilio, implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad.

 

214.   En el caso, no es objeto de controversia que Betzabé Martínez Arango no es originaria del Municipio de Gómez Palacio, de modo que para su registro al cargo de Presidenta Municipal debe acreditar contar con residencia efectiva no menor de cinco años.

 

215.   Tampoco fue objeto de controversia que ella fue postulada, registrada como candidata y electa como regidora suplente por el partido político Morena, para el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veintidós; así como que entre el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve y el tres de enero de dos mil veintidós, se desempeñó como Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Gómez Palacio, Durango.

 

216.   Ahora, del expediente se desprende lo siguiente:

 

Registro ante la autoridad administrativa electoral local.

 

217.   El veintinueve de marzo, Betzabé Martínez Arango presentó, aceptación de su registro para postularse como Presidenta Municipal de Gómez Palacio, Durango,[50] acompañando a su solicitud lo siguiente:

 

a)       Acta de nacimiento;

b)       Solicitud de constancia de residencia a la que anexó copia simple de su credencial con sello de recepción de veinticuatro de marzo[51];

c)       Escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifiesta que cumple los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

d)       Escrito, por el cual, manifiesta que el Secretario del Ayuntamiento no le ha expedido la constancia de residencia;[52]

e)       Copia de su credencial de elector;

f)         Recibos de nómina expedidos por institución educativa La Laguna A.C., con domicilio en Gómez Palacio, Durango, a favor de candidata registrada con la que pretende acreditar que tiene residencia efectiva desde dos mil dieciséis;

g)       Comprobante de pago del servicio de luz, y;

h)       Estados bancarios desde dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

218.   El Instituto local se pronunció respecto de las solicitudes de registro de las candidaturas presentadas por la Coalición y ante la falta de documentación para acreditar los requisitos de algunas candidaturas, el uno de abril de dos mil veintidós, notificó a los integrantes de la Coalición parcial, entre otros aspectos, el incumplimiento de diversas candidaturas, de los requisitos de elegibilidad.

 

219.   Al respecto, requirió, entre otra documentación, constancias de residencia, ya sea porque no se anexaron, fueron en copias, no se señaló el tiempo de residencia o no fue expedido por la autoridad.[53]

 

220.   Cabe señalar que, respecto de varias de las postulaciones al Ayuntamiento de Gómez Palacio, se realizaron requerimientos sobre la comprobación del requisito de residencia, ya que ninguna de las candidaturas registradas presentó las constancias de residencia; así como que la candidata cuyo registro se encuentra controvertido, no fue objeto de requerimiento alguno, de lo que se infiere que la autoridad administrativa no advirtió deficiencia alguna en su solicitud.

 

221.   Además, en el acuerdo controvertido se asentó que, si bien se presentó diversa documentación por parte de A.C. Mujeres Demócratas por el Buen Vivir, Sergio Karim Castruita (en su carácter de ciudadano), Nidia Zúñiga Ruíz (en su carácter de regidora 4 del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango) y Zuriel Abraha, Rosas Correa (en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio), quienes bajo la figura de amicus curiae manifestaron que la ciudadana Betzabé Martínez Arango, postulada por el cargo a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango, no cumple con el requisito de residencia mínima, consideró que dicha documentación no era vinculante. 

 

222.   En ese sentido, el Instituto local determinó, a través del acuerdo IEPC/CG58/2022, –por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas de los Ayuntamientos presentadas por la citada Coalición, por el proceso electoral local 2021-2022aprobar el registro de candidaturas, incluido el registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, en favor de Betzabé Martínez Arango.

 

223.   También señaló que Betzabé Martínez Arango sí acredita la residencia con los documentos que se acompañaron a su solicitud de registro y, los posteriores que anexó mediante escrito, ante la negativa de expedición de la constancia de residencia por parte del Secretario del Ayuntamiento, las cuales fueron las siguientes:

 

PRUEBA

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

 Copia del acuerdo IEPC/CG60/2019, por medio del cual resuelve la solicitud de registro de candidaturas para el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, publicado en el Periódico Oficial número 48, en fecha dieciséis de junio de dos mil diecinueve.

 Con dicho documento, se puede reconocer que, en dos mil diecinueve la ciudadana sí cumplía con el requisito de residencia y por tal razón se le otorgó el registro de la candidatura. Así tres años de dicho proceso electoral se puede tener noción de que cumplen su residencia en el Municipio.

Copia certificada del oficio SA/099, que contiene su nombramiento en el cargo como Directora del DIF, de 21 de septiembre de 2019.

Concatenando con otros elementos hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

Renuncia del cargo con fecha de febrero de 2022.

Concatenando con otros elementos hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

OTROS ELEMENTOS PRESENTADOS

Credencial de elector

Concatenando hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

Estados de cuenta

Concatenando hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

Escrito, por el cual, manifiesta que el Secretario del Ayuntamiento no le ha expedido la constancia de residencia.

Concatenando hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

Recibos de nómina expedidos por Instituto La Laguna A.C., con domicilio en Gómez Palacio, Durango, a favor de candidata registrada con la que pretende acreditar que tiene residencia efectiva desde dos mil dieciséis.

Concatenando hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

Comprobante de domicilio

Concatenando hacen concluir que cumple con el requisito de residencia.

 

 

224.                      De conformidad con lo anterior, señaló que de los requerimientos realizados y derivado del minucioso análisis de la documentación presentada por parte de la Coalición se tenían por solventada la residencia de la candidata.

 

Sentencia del tribunal local

 

225.   Como ya se ha hecho referencia, en un punto de la sentencia impugnada el Tribunal responsable calificó de parcialmente fundado el agravio relativo a la indebida motivación, por lo que, en consecuencia, procedió a analizar las constancias del expediente administrativo del registro de la candidata, retomando lo realizado por la autoridad administrativa en el acuerdo entonces impugnado, refirió que del acuerdo IEPC/CG60/2019, por medio del cual resuelve la solicitud de registro de candidaturas para el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, publicado en el Periódico Oficial número 48, en fecha dieciséis de junio de dos mil diecinueve, concatenado con el nombramiento de Betzabé Martínez Arango al cargo de Directora del DIF, de veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve y, su renuncia presentada el primero de febrero del año que transcurre, se acreditaba una residencia efectiva mayor a cinco años.

 

Determinación

 

226.   Como se precisó al inicio de este apartado, la actora insiste en que la ubicación del último domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Torreón, Coahuila, proporcionado por Betzabé Martínez Arango para efecto del trámite de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, es prueba fehaciente de que ella interrumpió su residencia efectiva en Gómez Palacio, Durango.

 

227.   A partir de lo expuesto, es que se comparte lo determinado por el Tribunal responsable en el sentido de que no se puede tomar en cuenta la manifestación realizada ante una autoridad judicial para un propósito determinado y ajeno al de su vida cotidiana, como es fijar la competencia del juzgado que deba conocer de su causa, para concluir que Betzabé Martínez Arango dejó de acudir regularmente a Gómez Palacio, y por ende, que perdió su residencia y arraigo.

 

228.   Lo anterior, ya que además de que el juzgador de lo familiar no está obligado a cerciorarse de la veracidad de la manifestación para dar curso a la demanda, lo más relevante es que, como se adelantó en párrafos precedentes, así como la residencia efectiva no se obtiene por el sólo hecho de establecer un domicilio en un determinado lugar, tampoco el establecimiento de un domicilio es determinante para presumir que se tiene el ánimo de residir en él, elemento constitutivo de la residencia.

 

229.   Es así que el artículo 31, fracción V, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas de Elección Popular Durante el Proceso Electoral Local 2021-2022, para Renovar la Gubernatura y Ayuntamientos del Estado de Durango, establece que el para acreditar el requisito de residencia efectiva a la solicitud de registro deberá acompañarse la “Constancia de residencia expedida por autoridad correspondiente o cualquier otro medio que genere convicción de la residencia efectiva.”

 

230.   Así, no obstante de que en la etapa de registro de las candidaturas la demostración de cumplir con el requisito residencia efectiva, como elemento indispensable en la postulación de la candidatura, exige del interesado el deber de justificarlos, también es cierto que las exigencias legales sustanciales que incidan en requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de funcionarios no debe subordinarse a elementos formales como es la exigencia de documentos específicos, sino que deben aceptarse otros que satisfagan el orden jurídico. 

 

231.   De modo que el interesado pueda hacerlo con todos los elementos probatorios que tenga a su alcance y decida allegar a efecto de demostrar su cumplimiento, y que quien revise estas aserciones a través de los medios de prueba, pueda conformar un conjunto de elementos de juicio para averiguar la veracidad de ellos.

 

232.   Tal consideración descansa en que los derechos humanos se deben interpretar otorgando la protección más amplia, bajo el principio pro homine, tal como acertadamente lo señaló la autoridad responsable al emitir la sentencia.

 

233.   A partir de ello, tanto el órgano jurisdiccional local como la autoridad administrativa electoral atendieron al caso particular para determinar que de la valoración de los medios de prueba aportados por Betzabé Martínez Arango, es posible tener por acreditada la residencia efectiva, sin que resultara válido, como lo pretende la actora, negar el registro por la manifestación de haber tenido su último domicilio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Torreón, Coahuila, pues ese sólo hecho no debe conducir a no tener por acreditado el requisito, cuando existen otros elementos con los que se logra acreditarlos.

 

234.   Lo anterior, es conforme la línea jurisprudencia establecida por este Tribunal electoral y que consta en la Jurisprudencia 27/2015[54] de la Sala Superior, de rubro ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA, misma que también fue citada por las autoridades administrativa y jurisdiccional locales.

 

235.   En ese contexto, fue válido que el IEPC, y luego el Tribunal responsable, tomaran en cuenta el hecho notorio de que  Betzabé Martínez Arango fue postulada, registrada como candidata y electa como regidora suplente en el proceso electoral local dos mil diecinueve-dos mil veintidós, lo mismo que la circunstancia acreditada y no controvertida, que entre el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve y el tres de enero de dos mil veintidós, se desempeñó como Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Gómez Palacio, Durango, ya que con la primera de las constancias aludidas se genera una presunción de que la aludida candidata tenía una residencia efectiva de al menos cinco años antes de dos mil diecinueve, ya que al momento de su registro debió cumplir con todos los requisitos.

 

236.   Mientras que con el hecho acreditado de haberse desempeñado como Directora del DIF, se infiere naturalmente la existencia del vínculo comunitario  que persigue el requisito de residencia efectiva, pues este tiene como finalidad acreditar que se cuenta con un lazo real con la comunidad a la que se pretende representar, es decir, contar con información relativa al entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran el municipio, por lo que resulta claro que durante el periodo en comento existe ese vínculo en virtud del desempeño del cargo, esto es, como titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Gómez Palacio.

 

237.   Ello, frente a la situación excepcional de que no haya constancia de su residencia habitual posterior a dos mil diecinueve, y que los ofrecidos para acreditar su domicilio están controvertidos por las pruebas ofrecidas por terceros.

 

238.   En ese sentido, si bien lo ordinario es que un individuo con residencia en un lugar determinado deje rastros de esa situación a través de la celebración de contratos, mediante la adquisición de inmuebles o la solicitud de diversos servicios, lo cierto es que esa circunstancia no es determinante para acreditar que no se cuente con la residencia.

 

239.   Ello, porque es factible que una persona resida de manera habitual en un lugar, sin tener un inmueble de su propiedad, así como que los contratos de servicios se pueden encontrar a nombre de un familiar, o el dueño del inmueble, lo que en forma alguna controvierte el hecho de que Betzabé Martínez Arango tenga su residencia permanente y constante en el municipio de Gómez Palacio.

 

240.   Conforme lo expuesto, se estima que fue correcta la determinación del IEPC, luego confirmada por el Tribunal responsable, de tomar en cuenta el cumplimiento del requisito de residencia Betzabé Martínez Arango basados en el acuerdo de registro de cuando participó como candidata al cargo de regidora, así como su nombramiento como titular del DIF en Gómez Palacio.

 

241.   En ese sentido, se considera que la presunción de que la candidata impugnada cumple con el requisito de residencia efectiva en el Municipio de Gómez Palacio, únicamente se podría desvirtuar a través de una prueba directa o bien con indicios como pruebas indirectas que puedan derrotar dicha presunción, a través de demostrar el hecho de que no tuvo el ánimo de permanecer en dicho lugar, o fundamentalmente que en realidad efectivamente tuvo su residencia efectiva, y no solo su domicilio, en otro lugar, pues no hay que olvidar que el fin de las pruebas es convencer al juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y relevantes, o bien persuadirle acerca de la veracidad o falsedad de las declaraciones referidas a ese hecho.

 

242.   En otro orden de ideas, el disenso referido a que la autoridad responsable fue omisa en requerir la certificación del expediente de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP es igualmente ineficaz, en virtud de que, en el mejor de los casos de que éste se hubiese allegado al procedimiento, si bien podría acreditar que la candidata impugnada efectivamente señaló haber tenido un domicilio en Coahuila, no resultaría suficiente para tener por acreditada la pretendida interrupción de su residencia efectiva.

 

243.   Lo anterior, debido a que, como se ha dicho, el hecho de que Betzabé Martínez Arango hubiera manifestado ante la autoridad judicial competente tenerlo fuera del municipio de Gómez Palacio, en el caso particular, no conduce necesariamente a acreditar que residiera en otro lugar, o bien, en última instancia, que hubiera dejado de tener ese ánimo de pertenencia.

 

244.   Aunado a ello, la ineficacia del agravio deviene en que, aun cuando es cierto que el Tribunal local goza de la potestad de allegarse de los medios probatorios que estime necesarios con el objeto de determinar la verdad jurídica, también lo es que ello no releva a la parte actora de cumplir con los requisitos previstos en la norma para ofrecer pruebas.

 

245.   En efecto, la potestad del Tribunal local de dictar diligencias para mejor proveer no implica que se sustituya en la carga probatoria de las partes, en relación con las pruebas que consideren pertinente ofrecer para acreditar sus dichos,[55]

 

246.   Además, de que como se precisó con antelación, la prueba que se ha intentado agregar al sumario, no tendrían el alcance para acreditar que Betzabé Martínez Arango no tiene su residencia en el Municipio de Gómez Palacio, o bien, que hubiera dejado de residir en él o de tener ese ánimo de pertenencia.

 

247.   Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta parcialidad con que obró el Tribunal local, el agravio es igualmente inoperante, pues se trata de meras afirmaciones de carácter genérico y dogmático, pues no expuso situaciones concretas ni aportó medios de convicción que lo evidenciaran.  

 

248.   En conclusión, de los elementos que se desprenden de cada prueba que aportó al proceso administrativo, se demostró su residencia efectiva de forma ininterrumpida. Ya que la residencia efectiva se obtiene por vivir o habitar de manera permanente, prolongada e ininterrumpida en un lugar determinado.

 

249.   Por lo anterior, se considera que Betzabé Martínez Arango acreditó cumplir con el requisito de residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a la elección para ser registrada como candidatura a la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango, postulada por la coalición "Juntos Hacemos Historia en Durango".

 

250.   Por tanto, procede confirmar la sentencia controvertida en lo que fue materia de estudio.

 

251.   Finalmente, por lo que se refiere a la prueba técnica ofrecida por el actor en el expediente SG-JDC-77/2022 -un link de Facebook-, no es de admitirse puesto que en el expediente obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de cabildo de Gómez Palacio, Durango, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veintidós cuyo contenido pretende acreditar la actora.[56]

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SG-JDC-77/2022, SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022, así como el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-24/2022 al diverso SG-JRC-21/2022; por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de la ciudadanía SG-JDC-81/2022, SG-JDC-82/2022 y SG-JDC-83/2022.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; y, por estrados, para efectos de publicidad a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos considerados legalmente como datos personales, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortíz.

[2] En adelante se le denominará indistintamente como “tribunal local”, “autoridad responsable”, “ente colegiado estatal”, “tribunal duranguense”.

[3]  Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo que se precise lo contrario.

[4] En lo sucesivo Instituto local, IEPC u OPLE.

[5]En adelante Coalición.

[6] Presentados ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Durango, los días dieciocho y diecinueve de mayo.

[7] Fojas 134-135 del expediente SG-JRC-21/2022 y fojas 96-97 del expediente SG-JRC-24/2022.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracción III y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 inciso f), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [Ley de Medios]; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[9] Fojas 93-120 del expediente SG-JRC-21/2022; Fojas 103-114 del expediente SG-JRC-24/2022; Fojas 187-214 del expediente SG-JDC-77/2022; 55-86 del expediente SG-JDC-81/2022; Fojas 66-90 del expediente SG-JDC-82/2022; Fojas 224-247 del expediente SG-JDC-83/2022.

[10] Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[11] José Salomón López Medina, Alberto Alejandro Mata Valadez y Sergio Karim Castruita Zapata, respectivamente.

[12]https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG05-2022.pdf

[13] Acuerdo confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TEED-JE-015-2022 y acumulados, emitida el quince de febrero de dos mil veintidós.

[14]https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC_CG58_2022_Registros_JHHD.pdf

[15] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.

[17] Ver Jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[18] En atención a los precedentes SG-JDC-354/2021 y SG-JDC-436/2021, así como a la Jurisprudencia P./J. 92/99, Registro 193266 de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Así como la Tesis: I.1o.P.11 K (10a.), Registro: 2014604, de rubro: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN LA REVISIÓN. SÓLO DEBEN ANALIZARSE CUANDO SE HACEN VALER EN VÍA DE AGRAVIOS MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL QUE LA PARTE LEGITIMADA INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO POR MEDIO DE MANIFESTACIONES EN VÍA DE ALEGATOS QUE SE PRESENTAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”

[19] Similar criterio se sustentó en los juicios SG-JDC-587/2021 y SG-JDC-545/2021.

[20] Tesis relevante LXXIX/2016. PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[21] Jurisprudencia 13/2009. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[22] Folios 410, del accesorio 1 del expediente SG-JRC-21/2022.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[24] Artículos 63, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 164, numeral 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

[25] Visible en la foja 17 del expediente principal SG-JDC-72/2022.

[26] En adelante DIF.

[27] El representante del partido ante el Consejo General del Instituto local refirió que la notificación fue realizada el ocho de abril.

[28] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] Visible a foja 2461 del cuaderno accesorio 5, tomo V.

[30] Véase foja 2477 del cuaderno accesorio 5, tomo V.

[31] Organismo Público Local Electoral.

[32] También MC.

[33] Visible a fojas 2495 a 2497 del cuaderno accesorio 5, tomo V.

[34] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios y Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” Localizable en la 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 2471;

[35] Visible en el siguiente enlace electrónico del portal de internet del tribunal local: https://www.youtube.com/watch?v=7rObxbLCsXs

[36] De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

[37] También SCJN.

[38] Véase SUP-RAP-27/2022 y de conformidad con la tesis CCVI/2018 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN”. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; libro 61, diciembre de 2018; Tomo I; página 337.

[39] Resultan aplicables al respecto los siguientes criterios. Jurisprudencia 2a./J. 76/2004, Registro 181325, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE”; Tesis XVI.2o.C.T.10 K, Registro 165539, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ESTUDIAR EL EXAMEN REALIZADO POR EL JUEZ DE DISTRITO SOBRE DIVERSO MOTIVO PARA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO, AUN CUANDO NO SE PROMUEVA LA REVISIÓN ADHESIVA POR NO EMPLAZARSE AL TERCERO PERJUDICADO”; y, Jurisprudencia IX.1o. J/1, Registro 197926, de rubro:IMPROCEDENCIA, INVOCACIÓN DE OFICIO DE LAS CAUSALES DE, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO; y, Jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), Registro 2003697, de rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.” Así como criterio sostenido por la Sala Toluca de este Tribunal Electoral ST-JRC-65/2021.

[40] Artículo 10, párrafo 1, fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

[41] a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

[42] Estatutos visibles en la página del Instituto Nacional Electoral, en el siguiente enlace: https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/.

[43] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.

[44] Artículo 14

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus, representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales; o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del partido; y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

[45] En el artículo 2, párrafo 3 del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales se define el Amicus Curiea, como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.

[46] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien, respecto de ciertos grupos históricamente discriminados, como por ejemplo grupos indígenas.

[47] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[48]https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2022/juridico/lineamientos/230222/LINEAMIENTOS_PARA_EL_REGISTRO_DE_CANDIDATURAS_DE_ELECCION_sentencia.pdf

[49] Entre otros puede consultarse el referido criterio en la opinión SUP-OP-12/2015.

[50] Foja 167, del accesorio 1, expediente SG-JRC-21/2022.

[51] Foja 170 y 171, del accesorio 1, expediente SG-JRC-21/2022.

[52] Foja 176 del accesorio 1, expediente SG-JRC-21/2022.

[53] Foja 41 del accesorio 1, expediente SG-JRC-21/2022.

[54] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 34, 35 y 36.

[55] Robustece lo expuesto la jurisprudencia 9/99, con el rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México: TEPJF, p. 316.

[56] Fojas 29 a 52 del Cuaderno Accesorio 4, Tomo I, del expediente SG-JRC-21/2022.