JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-305/2024
PARTE ACTORA: HAGAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida en el expediente JIN-158/2024 por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[3] en la que se confirmó el cómputo municipal de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
Palabras clave: error, dolo, cómputo de votos, situación extraordinaria.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo en el estado de Jalisco la jornada electoral para la elección de gubernatura del Estado, diputaciones y munícipes por ambos principios.
2. Cómputo Municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició el cómputo de la elección de munícipes resultando triunfadora la planilla postulada por Movimiento Ciudadano con los resultados siguientes.
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDO, CANDIDATURAS O COALICIÓN.
Partido, candidatura o coalición | Votos con letra | Votos con numero |
Noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho | 95,498 | |
“Fuerza y Corazón por Jalisco” | Veinte mil novecientos noventa y cuatro | 20,994 |
“Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” | Setenta y seis mil doscientos treinta y cinco | 76,235 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Dos mil setecientos treinta | 2,730 |
VOTOS NULOS | Doscientos diez | 210 |
TOTAL: | Ciento noventa y cinco mil seiscientos sesenta y siete | 195,667 |
3. Declaración de validez. El nueve de junio el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo mediante el cual, entre otras cosas, calificó y declaró la validez de la elección municipal.
4. Juicio de inconformidad local. En contra de lo anterior, el partido político estatal Hagamos presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal local registrada con la clave de expediente JIN-158/2024 y, mediante resolución de cinco de septiembre, se determinó improcedente el incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
Posteriormente, mediante sentencia de esa fecha, se confirmaron en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección municipal.
5. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la confirmación de los resultados, el diez de septiembre el partido actor presentó ante la responsable la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora nos ocupa.
6. Recepción y turno. Recibido el medio de impugnación en esta sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave del expediente SG-JRC-305/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez.
7. Radicación. Por acuerdo de doce de septiembre se radicó el juicio, en la ponencia del Magistrado instructor.
8. Aclaración. El catorce de septiembre, la parte actora presentó escrito por el que pretendió aclarar un error respecto a diversas casillas que constan en el escrito de demanda, mismo que fue acordado ese día, ordenándose remitir a la responsable para realizar el trámite de publicitación.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda primigenia, se reservó el estudio del escrito de aclaración presentado por el partido Hagamos y el ocurso del ciudadano Gerardo Quirino Velázquez Chávez, para este momento, y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó los resultados de la elección a munícipes del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[4] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracciones III y IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[5] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Improcedencia de ampliación de demanda. Como se estableció en el apartado de antecedentes, la parte actora presentó una aclaración que, a juicio de esta Sala, constituye una ampliación de demanda.
Ello, en atención a que por el hecho de haber identificado sus manifestaciones como aclaraciones, deba de otorgarse un trato diferente a una ampliación de demanda, pues respecto de lo último, en realidad modifica sustancialmente las casillas de su escrito inicial; en tanto que en la primera, se cumple con el debido proceso de recibirlos sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración[6].
Al respecto, dicho escrito como ampliación de demanda resulta ser extemporáneo, en términos de los artículos 10, párrafo 1, inciso b), relacionado con los diversos 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, la sentencia controvertida se notificó el seis de septiembre[7], y dado que la ampliación de demanda fue presentada ante esta Sala hasta al catorce siguiente, es evidente que se presentó fuera del plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios.
Sin que se advierta de dicho escrito hechos nuevos sobre los cuales, siendo desconocidos por la parte actora, invoque motivos de reclamos dependientes de ellos.
Por lo anterior, deberá desecharse de plano dicho escrito, por improcedente, al presentarse de manera inoportuna[8].
A mayor abundamiento, dígase al promovente que, si su intención era aclarar las casillas respecto su diversa demanda por las que controvierte la negativa de un nuevo escrutinio y cómputo de estas, lo cierto es que, ello también deviene extemporáneo, toda vez que ese acto aconteció con antelación a la sentencia ya dicha.
TERCERO. Solicitud de tener como compareciente al ciudadano Gerardo Quirino Velázquez Chávez. Dígase al promovente que no ha lugar a conceder lo pedido, por las razones siguientes:
De autos se desprende que, la autoridad responsable sí remitió el escrito del promovente y que este fue acordado de conformidad en el expediente SG-JRC-279/2024, el catorce de septiembre de este año.
Sumario donde se controvierte el acuerdo de cinco de septiembre de este año, de la magistratura instructora del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictado en el mismo expediente JIN-158/2024, que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la solicitud de la parte actora, relativa a aperturar un incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relacionado con la elección de munícipes del ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, en dicha entidad.
En ese sentido, de la literalidad del escrito de comparecencia presentado por el promovente, se desprende que, el medio de impugnación que se contestaba por éste era:
“La resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco del incidente de escrutinio y cómputo de fecha 05 de septiembre de 2024, planteado en el expediente JIN-158/2024”
Razón por la que, atendiendo a dicho apartado, el documento fue remitido y proveído en el citado expediente SG-JRC-279/2024, ante la falta de claridad de este ocurso, en donde sus manifestaciones serán tomadas en cuenta al momento de resolver ese asunto.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, 88 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se explica.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada por estrados el seis de septiembre[9] y la demanda fue interpuesta el diez siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar tiene acreditada su personería, toda vez que fue quien interpuso el juicio local al cual le recayó la resolución impugnada; lo que está reconocido por la responsable en su informe circunstanciado[10].
d) Interés jurídico. El requisito se cumple, pues el partido actor estima que la sentencia impugnada indebidamente confirmó los resultados de la elección municipal cuestionada, además de haber sido parte actora ante la instancia local[11].
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa[12].
f) Violación a un precepto constitucional. El partido promovente precisa que se vulneran los artículos 14, 16, 17, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que se actualice la irregularidad, la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
g) Carácter determinante[13]. Se colma tal exigencia, toda vez que, la sentencia impugnada está relacionada con el cómputo municipal de la elección de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, razón por la cual el partido Hagamos tiene como pretensión que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se modifique la votación recibida en ciertas casillas, con el objeto de alcanzar el porcentaje de votación mínimo requerido –tres por ciento—, para mantener su registro como partido político local[14].
Lo cual, justifica la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues ha sido criterio de este Tribunal que la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar el requisito de determinancia del juicio de revisión constitucional electoral[15].
h) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida[16].
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento, se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. De manera previa al pronunciamiento de la determinación de esta Sala Regional, se precisará la pretensión de la parte actora, se hará una breve reseña de la cadena impugnativa, así como un resumen de los agravios expuestos en la demanda.
Pretensión de la parte actora. La pretensión es conservar el registro como partido político local, toda vez que, desde su óptica, en la votación consignada en cada una de las casillas impugnadas se actualizó un error en el cómputo y la determinancia en el resultado de la votación.
Lo anterior, porque se actualizaron errores en el cómputo de votos de la coalición de la cual Hagamos formó parte, al haberse asignado todos a favor de Morena lo que considera es determinante para que el partido actor alcance el tres por ciento de la votación necesaria para conservar su registro. Dichas irregularidades no fueron subsanadas en sede administrativa.
Contexto del asunto
La parte actora planteó ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que debían anularse 127 casillas[17] porque en la sección de votos válidos se consignó para Hagamos 0 cero votos, lo que significa que sus votos se asignaron a un solo partido integrante de la coalición en perjuicio de Hagamos.
Por lo que solicitó a la responsable una interpretación flexible de del artículo 636 párrafo 1, fracción III del código local para que se anularan dichas casillas con la finalidad de garantizar el principio de autenticidad del sufragio.
Resolución impugnada
El tribunal responsable, luego de hacer un marco normativo en torno a la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, invocada por la parte actora, declaró inoperantes los agravios porque el partido político actor incumplió con la carga de la prueba, pues no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho consistente en que no se respetó el sentido del voto porque la votación de los electores se distribuyó o traspasó a otro instituto político, pues con el material probatorio aportado no se pudo corroborar que se hubiera cometido dicha irregularidad.
Síntesis de agravios
1.Indebida valoración de las pruebas y la causal de nulidad expuesta, derivado de la omisión de aplicar un estándar flexible ante una circunstancia extraordinaria.
Sostiene que las actas de las casillas impugnadas eran indicio suficiente para acreditar lo violación señalada por el partido (de las actas se deprendían los ceros y todos los votos de la coalición a favor de Morena), porque no hay otro medio de prueba con el cual se acredite la distribución o transferencia de votos válidos en la coalición hacia Morena.
El tribunal debía flexibilizar la carga o el estándar probatorio de acuerdo con la tesis de la prueba de contexto.
Considera que lo solicitado por el tribunal responsable es una exigencia irracional y fuera de proporción, ya que, si bien el planteamiento no tiene los elementos típicos, sí se trata de una situación extraordinaria que la responsable desestimó sin una base objetiva y sí es determinante para que el partido conserve su registro. Ello, porque el error aducido en las actas de escrutinio y cómputo por sí solo actualizaba la causal de nulidad.
Afirma que la responsable no aporta razones por lo cual la norma no pueda ser interpretada conforme a garantizar los derechos humanos como se solicitó en la demanda, pues existe la posibilidad de afectar la votación mediante otras formas de error en el cómputo, además de lo previsto en la ley.
2.Vulneración al artículo 41 base VI tercer párrafo de la Constitución al aplicar el artículo 636 del código local y dejar en estado de indefensión a Hagamos.
La resolución contraviene los artículos 17 y 35 de la Constitución porque la norma prevé hipótesis ordinarias, pero los juzgadores, al ver que no se actualizaba error en los rubros fundamentales, debieron haber aplicado el artículo 544 del Código, y suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.
El tribunal no concedió la apertura de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que los errores subsisten y deben anularse las casillas.
Tenía que eliminar las barreras que imposibilitaran a Hagamos a tener un verdadero acceso a la justica y considerar que el sistema de nulidades está en constante evolución, como lo ha sostenido la Sala Superior, por lo que solicita:
Se declare procedente un nuevo escrutinio y cómputo.
La nulidad de las casillas porque los errores graves ponen en duda la votación del 2 de junio.
3.La aplicación indebida de la causal de nulidad invocada, al excluir la votación de un sector importante de la población del municipio.
La sentencia contraviene los artículos 1 y 17 de la Constitución porque a juicio del tribunal local no se acreditó la existencia de error grave o dolo en el cómputo de los votos que altere sustancialmente el resultado de la votación.
Se vulneraron los principios de certeza y autenticidad porque las boletas preveían diferentes formas de votación en favor de la coalición JHHJ, y en el acta de escrutinio y cómputo se sumaron únicamente para el partido Morena y en ceros 00 para Hagamos.
La decisión de confirmar el cómputo del municipio cuya votación se encuentra cuestionado y aplicar de manera rígida la causal de nulidad solicitada compromete los derechos a votar, ser votado y asociación previstos en la Constitución.
Insiste en que la Corte ha sostenido que las leyes prevén situaciones ordinarias pero los tribunales deben interpretarlas a fin de que se apliquen los principios rectores de la materia electoral.
Señala que el código de la materia establece que un voto será válido cuando el elector marque dos o más recuadros cuando se trate de partidos coaligados, pero el caso, irregularmente se consideró cero para el partido Hagamos, por lo que es ahí donde se encuentra la irregularidad de error o dolo en el cómputo de los votos.
Lo anterior no se traduce en saber quién resultó vencedor en la contienda sino en saber exactamente cuántos votos obtuvo Hagamos, quien se encuentra en riesgo de perder su registro.
Metodología de estudio. Dado que en los agravios reseñados se advierten elementos comunes se estudiarán, en primer término y de manera conjunta, aquellos en los que aduce que el tribunal analizó la situación extraordinaria planteada con hipótesis normativas ordinarias así como la valoración y flexibilización del estándar probatorio de las actas ofrecidas; en segundo término, los relativos a la pretensión de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, con la finalidad de conocer con exactitud los votos que fueron emitidos a favor del partido político Hagamos y la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Lo anterior en virtud de que lo medular es que sean estudiados todos los motivos de disenso y el orden en que fueron planteados.[18]
Agravios relacionados con la solicitud de estudiar, bajo una hipótesis extraordinaria (no prevista en la ley), la nulidad de casillas cuestionadas, así como la indebida valoración de las pruebas
Respuesta.
Los agravios devienen inoperantes e infundados, como se explica a continuación.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento en el artículo 288, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19].
En el caso de las coaliciones, el artículo 311 de la Lgipe establece que se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Por su parte, el código Electoral del Estado de Jalisco[20] prevé un sistema de nulidad de casilla para que, en caso de que se acrediten las hipótesis previstas en su artículo 636, la votación recibida en alguna de las casillas instaladas en una demarcación territorial y que sean impugnadas mediante un juicio de inconformidad pueda descontada del resultado total del municipio, distrito o entidad que se trate.
La fracción III, del artículo 636, del Código Electoral local, prevé como causa de nulidad de casilla que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación, por lo que deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y,
b) Que altere sustancialmente el resultado de la votación (determinante).
Únicamente al acreditarse ambos elementos se actualizaría la hipótesis de nulidad.
Ahora bien, el artículo 523, párrafo 2, del Código electoral local establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que, llevado al plano de nulidad de casillas, se traduce en la exigencia de cumplir con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, así como los hechos que la motivan y el caudal probatorio necesario para acreditarlo.
En el caso que nos ocupa, el partido actor sostiene que planteó ante la responsable una situación extraordinaria por la cual solicitó la nulidad de diversas casillas, bajo la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, consistente en que la votación que obtuvo el partido Hagamos, no se vio reflejado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, toda vez que éstos fueron transferidos indebidamente al partido Morena, también integrante de la Coalición de la que formó parte.
El planteamiento reseñado, no se encuentra previsto en la ley como causa de nulidad de casilla, sin embargo, el partido solicitó una flexibilización en el estudio del juicio a fin de las casillas impugnadas fueran anuladas con la finalidad de conservar su registro.
Sin embargo, lo inoperante se actualiza toda vez que esta Sala advierte que la base de su pretensión se centra en una premisa que no se encuentra acreditada, pues se trata de una apreciación subjetiva y carente de sustento; es decir, el partido actor no aporta siquiera un leve indicio de que indebidamente se hayan computado votos en favor de un solo partido integrante de la coalición que conformó y, por ello en las actas materia de la controversia aparece el partido Hagamos con cero votos.[21]
En efecto, para pretender acreditar su dicho, la parte actora ofreció ante la instancia local la copia de cada una de las actas de escrutinio y cómputo cuya nulidad se alega, de las cuales, afirma, se puede desprender que el apartado para consignar el resultado de la votación obtenida por Hagamos, se encuentra en cero.
Sin embargo, las documentales referidas no fueron suficientes para que la irregularidad alegada quedara acreditada, pues de dichas actas únicamente se desprende los resultados que los funcionarios de casilla plasmaron en cada una de las opciones políticas, pero de ninguna manera, que la votación recibida para el partido Hagamos fue registrada a favor de otro partido político.
A manera de ejemplo, entre otras posibilidades, para tener por acreditada dicha situación, el partido actor hubiera podido ofrecer escritos de protesta en cada una de las casillas impugnadas, en las que las personas representantes del partido Hagamos hubieran hecho patente que, como lo afirma en su escrito de demanda, los votos comunes consignados en favor de dos o más integrantes de la coalición, no fueron distribuidos conforme a las reglas establecidas en la normativa aplicable.
También habría que explicar cómo fue que indebidamente el partido Hagamos apareciera con cero votos a favor, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas pues, con independencia de los votos que se le abonan en la distribución de los sufragios comunes, el acta de escrutinio y cómputo incluye en el apartado reservado a cada partido político, además de los sufragios obtenidos en la distribución de votos comunes, los votos obtenidos por sí solo, sin que en el caso concreto el partido actor plantee alguna irregularidad con motivo de que no se le reconozcan tampoco votos obtenidos por sí solo, y se tenga por acreditada alguna situación extraordinaria que amerite un tratamiento de similar naturaleza incluso a la luz de diversa causal de nulidad, como lo sería la denominada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, se insiste, ante el tribunal responsable únicamente se hizo la mención genérica de la supuesta irregularidad, y agregó las copias de las actas de cada una de las casillas impugnadas, lo que resultó insuficiente.
El partido sostiene ante esta instancia, que la responsable tenía el deber hacer un análisis contextual de las pruebas, que ello constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales.
Cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias.
Sin embargo, para ello, es preciso que las partes presenten argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, permitan generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar, por lo que la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente[22], como en el caso acontece.
Pues, como ya se dijo, la parte actora únicamente hace la mención genérica de lo que a su juicio aconteció en cada casilla sin aportar mayores elementos ni precisiones más que copias de las actas de escrutinio y cómputo, tal como concluyó el tribunal responsable.
Ahora bien, dado que el actor también solicitó al tribunal local flexibilizar las normas aplicables para la nulidad de casillas, concretamente en el error o dolo en el cómputo de los votos, dada la situación extraordinaria planteada (pretensión que también plantea ante este autoridad jurisdiccional), en virtud de que la presunta situación extraordinaria no quedó acreditada, es inconducente llevar a cabo el estudio bajo premisas no previstas expresamente en la ley de la materia, de ahí los calificativos de los agravios en estudio.
Agravios relativos a la pretensión de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, con la finalidad de conocer con exactitud los votos que fueron emitidos a favor del partido político Hagamos.
Los agravios se consideran inoperantes por las razones que enseguida se precisan.
Tal como quedó narrado en los antecedentes del presente medio de impugnación, durante la sustanciación del juicio local, el partido actor solicitó la apertura de paquetes electorales, con la finalidad de saber cuántos votos obtuvo el partido Hagamos, solicitud que fue negada por la responsable.
En contra de dicha determinación, la parte actora presentó un juicio de revisión constitucional electoral, mismo que, ya fue resuelto por esta Sala Regional, en el sentido de que no se actualizaban las hipótesis normativas para ordenar una nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, por lo que, al haber existido un pronunciamiento previo sobre la misma materia planteada por la parte actora, resulta inviable que esta autoridad se pronuncie nuevamente en torno al mismo tema planteado.
Lo anterior, porque se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada al haber identidad en el sujeto, objeto y causa; la cosa juzgada tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, [23] es por ello, que, al haber un previo pronunciamiento en torno al tema, resulta inviable que se vuelva a analizar, de ahí que se actualiza la inoperancia de los agravios expuestos.
Al haber concluido el estudio de los agravios y haber resultado inoperantes e infundados, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. Se desecha de plano, por improcedente, el escrito de ampliación presentado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1]En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas se refieren al presente año, salvo precisión en contrario.
[3] En lo subsecuente Tribunal Electoral, local o responsable.
[4] En adelante Constitución.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Criterio P./J. 26/2018 (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, página 5. Registro digital: 2018276.
[7] Foja 1253 del cuaderno accesorio único, tomo III, del expediente SG-JRC-279/2024, lo que se invoca como hecho notorio con base en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga entre oros el citado CFPC.
[8] Similar criterio se sustentó en los expedientes SG-JIN-24/2024 y acumulados.
[9] Como se anotó a foja 1253 del cuaderno accesorio único, tomo III, del expediente SG-JRC-279/2024.
[10] Foja 41 del expediente.
[11] Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO O DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN; REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”
[12] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.
[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[14] Tesis L/2002. DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[15] Similar criterio adoptó esta Sala en los juicios SG-JRC-155/2021 y acumulado, SG-JRC-180/2021 y SG-JRC-251/2024.
[16] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[17] Visible a foja 3, del cuaderno accesorio, tomo I, del citado expediente SG-JRC-279/2024.
[18] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[19] En lo sucesivo Lgipe.
[20] Código electoral local
[21] Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326
[22] Criterio contenido en Tesis VI/2023, de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 58, 59 y 60.
[23] Jurisprudencia 12/2003. COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. —. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.