JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-877/2021
IMPUGNANTE: MARÍA EUGENIA CASTRO ANGUIANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y HOMERO TREVIÑO LANDÍN
Monterrey, Nuevo León, a 6 de septiembre de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la del Tribunal de San Luis Potosí, que modificó el acuerdo del Instituto Electoral Local de asignación de regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí, para dejar sin efectos la asignación realizada a favor de la candidata propietaria a la segunda regiduría del PAN, María Castro, al considerar que era inelegible porque no acreditó el requisito de residencia de al menos 2 años previos a su designación a dicho cargo; porque esta Sala considera que, a diferencia de lo que determinó el Tribunal Local, debe tenerse por acreditada la residencia de María Castro en San Luis Potosí, en atención a que su registro, con los elementos que acompañó, generaron una presunción jurídica en ese sentido, sin que la actual impugnación presentada al momento de la asignación, contenga elementos suficientes para desvirtuarla, demostrando que no tiene su residencia en esa ciudad porque es residente de Rioverde.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: Instituto Local: | Constitución Política del Estado de San Luis Potosí. Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Ley Orgánica del Municipio: | Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí. |
María Castro: PAN: | María Eugenia Castro Anguiano. Partido Acción Nacional. |
rp: | Representación proporcional. |
Scanda Aranda: Tribunal de San Luis Potosí/ Local: | Scanda Guadalupe Aranda Escalante. Tribunal Estatal Electoral de San Luis Potosí. |
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I. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra la sentencia del Tribunal Local que declaró la inelegibilidad de una candidata propietaria a regidora postulada por el PAN al considerar que no acreditó el requisito de residencia efectiva y, en consecuencia, modificó la asignación de regidurías de rp del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
II. Esta Sala Monterrey tiene por satisfechos los requisitos procesales en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 21 de marzo[4], el Instituto Local aprobó el registro de la segunda regiduría de rp postulada por el PAN al Ayuntamiento de San Luis Potosí (integrada por María Castro como propietaria y Scanda Aranda como suplente), al considerar que acreditaron tener una residencia efectiva de al menos 2 años previos a su designación, entre otros requisitos.
2. El 13 de junio, el Instituto Local realizó la asignación de regidurías por rp, correspondientes al PAN en el Ayuntamiento de San Luis Potosí, dentro de las cuales, una se otorgó a María Castro como propietaria y Scanda Aranda como suplente.
II. Juicio ciudadano local
1. Inconforme, el 17 de junio, la candidata suplente a regidora del PAN al Ayuntamiento de San Luis Potosí, Scanda Aranda, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la asignación de regidurías de rp, en concreto, la elegibilidad de la candidata a regidora propietaria María Castro, porque presuntamente incumplía con el requisito de residencia efectiva en el municipio de San Luis Potosí[5].
2. El 15 de agosto, el Tribunal de San Luis Potosí se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye el acto impugnado en este juicio ciudadano.
1. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal Local modificó el acuerdo del Instituto Electoral Local que asignó las regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí, al considerar que la candidata propietaria a la segunda regiduría del PAN, María Castro, era inelegible por no acreditar el requisito de residencia de al menos 2 años en la capital, porque, cuando participó para contender por una candidatura en Rioverde reconoció que cuenta con una residencia de 25 años en ese municipio, lo cual se corrobora con la constancia de residencia que solicitó ante ese Ayuntamiento.
2. Pretensión y planteamientos[7]. La parte impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, al considerar, esencialmente, que sí demostró su residencia en la capital de San Luis Potosí, sin que Scanda Aranda lo haya desvirtuado ante la responsable, pues un documento interno del PAN en que supuestamente manifestó bajo protesta de decir verdad que vive en Rioverde es insuficiente para ello, aunado a que la constancia de residencia en ese municipio fue cancelada porque la Secretaría del Ayuntamiento no pudo verificar su residencia, a diferencia de lo que sí demostró en la capital.
3. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿Si es correcto lo decidido por el Tribunal Local, en cuanto a que la parte impugnante no cuenta con residencia efectiva en la capital de San Luis Potosí?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, para dejar sin efectos la asignación realizada a favor de la candidata propietaria a la segunda regiduría del PAN, María Castro, al considerar que era inelegible porque no acreditó el requisito de residencia de al menos 2 años previos a su designación a dicho cargo; porque esta Sala considera que, a diferencia de lo que determinó el Tribunal Local, debe tenerse por acreditada la residencia de María Castro en San Luis Potosí, en atención a que su registro, con los elementos que acompañó, generaron una presunción jurídica en ese sentido, sin que la actual impugnación presentada al momento de la asignación, contenga elementos suficientes para desvirtuarla, demostrando que no tiene su residencia en esa ciudad porque es residente de Rioverde.
1. Marco normativo del requisito de residencia como elemento de elegibilidad
El derecho al acceso a la función pública, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de representación popular como los ayuntamientos, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Ello se establece en la Constitución General, así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón –entre otras– de residencia [artículo 35[8], fracción IV de la Constitución General y artículo 23[9], párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En ese sentido, la residencia es un requisito de elegibilidad que está íntimamente vinculado con el domicilio de la persona, que en el caso es un candidato de un partido político[10].
A su vez, en la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, ratificada por México en 1987[11], señala que, para determinar el domicilio de una persona, señala en primera instancia “el lugar de residencia habitual[12]”.
Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia[13].
Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de habitualidad, para designar el lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.
Entonces, conforme a la definición aceptada, sobre el domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto presupone que ahí tiene su residencia y que ésta es habitual[14].
En ese orden de ideas, es importante definir que residencia efectiva implica la noción de arraigo en una población ubicada en un territorio determinado, en atención a elementos objetivamente comprobables y referidos, siempre, a la concreta situación, comportamiento y circunstancias de la persona.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la residencia efectiva debe evidenciar, que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado lazos capaces de expresar una auténtica integración[15]. En otras palabras, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en el que se produce, porque vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que su residencia efectiva se encuentra en ese lugar.
Ahora, en San Luis Potosí, para ser miembro del ayuntamiento, entre otras cuestiones, se debe cumplir con el requisito de tener residencia de no menos de 2 años, inmediata anterior al día de la elección, o designación [Constitución Local artículos 117[16] y 122[17] y Ley Orgánica Municipal artículos artículo 15[18]].
1.2. Marco normativo o deber de analizar integralmente las pruebas aportadas por las partes
La Constitución General establece el derecho al debido proceso, el cual busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [artículos 14[19], párrafo segundo y 16[20], párrafo primero, de la Constitución General].
En lo fundamental, el debido proceso en general tiene como pilares fundamentales los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.
En ese sentido, la audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan y presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes al caso concreto-independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.
Por lo tanto, entre los elementos fundamentales del debido proceso, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas las cuales serán materia de análisis por parte del juzgado conforme a las reglas previstas.
La finalidad de este elemento es que las partes puedan presentar pruebas para apoyar sus argumentos con elementos de generen una mayor convicción en el juzgador a fin de esclarecer cual es la verdad de los hechos que se encuentren en litigio.
Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice[21].
2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados
2.1. Determinación del Tribunal Local. En la sentencia impugnada, el Tribunal de San Luis Potosí modificó el acuerdo del Instituto Electoral Local que asignó las regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí, al considerar que la candidata propietaria a la segunda regiduría del PAN, María Castro, era inelegible por no acreditar el requisito de residencia de al menos 2 años en la capital, porque, cuando participó para contender por una candidatura en Rioverde reconoció que cuenta con una residencia de 25 años en ese municipio, lo cual se corrobora con la constancia de residencia que solicitó ante ese Ayuntamiento.
2.2. Agravio. Ante esta instancia, la impugnante alega que sí demostró su residencia en la capital de San Luis Potosí, sin que Scanda Aranda lo haya desvirtuado ante la responsable, pues un documento interno del PAN en que supuestamente manifestó bajo protesta de decir verdad que vive en Rioverde es insuficiente para ello, aunado a que la constancia de residencia en ese municipio fue cancelada porque la Secretaría del Ayuntamiento de Rioverde no tuvo elementos para verificar su residencia, a diferencia de lo que sí demostró en la capital.
2.3. Respuesta. Tiene razón la parte impugnante, porque desde el momento en que el Instituto Local validó su registro para contender por la segunda regiduría propietaria de rp postulada por el PAN en la capital de San Luis Potosí, se generó la presunción de que tiene residencia en ese municipio, la cual, contrario a lo indicado por el Tribunal Local, no fue derrotada por Scanda Aranda, pues el documento presentado previamente ante el partido político por el que María Castro indicó que tiene una residencia de 25 años en Rioverde, es insuficiente para ello.
En efecto, para demostrar que María Castro no tiene residencia en la capital de San Luis Potosí, el Tribunal Local se basó en el curriculum vitae que María Castro presentó ante el PAN cuando pretendía contender por una regiduría de rp en Rioverde en el proceso electoral 2021, en el que manifestó, supuestamente, bajo protesta de decir verdad, tener una residencia de 25 años en ese municipio, aunado a que advirtió la solicitud de una constancia de residencia ante el Ayuntamiento de Rioverde, además, indicó que el acta de nacimiento y credencial para votar de la regidora propietaria también son de ese municipio, lo cual, en concepto de la responsable, demeritó el valor de la constancia de residencia expedida en la capital de San Luis Potosí.
No obstante, como se indicó, esos elementos son insuficientes para ello, ya que no desvirtúan la residencia de María Castro en la capital de San Luis Potosí, ya que, de las constancias del expediente se advierte que la candidata propietaria sí cumplió con ese requisito y este no fue desvirtuado por la responsable.
En efecto, para acreditar la residencia efectiva de María Castro en San Luis Potosí, a lo largo de la cadena impugnativa se aportaron pruebas para demostrar que sí tiene una residencia efectiva en la capital del Estado, tales como: 1) informe de la Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí en el que indica que María Castro ingresó a trabajar al Ayuntamiento de San Luis Potosí el 18 de octubre de 2018, 2) copia certificada del acuerdo del Instituto Local por el que aprobó el registro de la segunda regiduría de rp postulada por el PAN al Ayuntamiento de San Luis Potosí (integrada por María Castro como propietaria), al considerar que acreditó tener una residencia efectiva previa a su designación 3) copia simple de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de la capital de San Luis Potosí, 4) copia simple de la credencial expedida por el Ayuntamiento de San Luis Potosí que acredita a María Castro como Auxilar Administrativo Técnico C, 5) copia simple de recibos de nómina en el Ayuntamiento de San Luis Potosí de 2019, 2020 y 2021.
Estas pruebas no fueron desvirtuadas por parte del Tribunal Local, pues partió de la base que, al existir un documento del PAN en el que María Castro indicó, supuestamente, bajo protesta de decir verdad que tiene una residencia en Rioverde desde hace 25 años, resultaba evidente que a sus 26 años no podía contar con una residencia en la capital de San Luis Potosí. Lo cual, además era contradictorio, ya que existía una constancia de residencia expedida a favor la regidora propietaria en Rioverde.
Sin embargo, de la revisión del expediente se advierte el original de un oficio por el que la propia secretaría del Ayuntamiento de Rio Verde indicó que jamás fue entregada a la persona solicitante ya que no adjuntó documental alguna que permitiera acreditar la residencia de la interesada en el Municipio de Rioverde.
Además, en el documento interno del PAN en que se basó la autoridad para indicar que María Rodríguez manifestó, bajo protesta de decir verdad, tener una residencia de 25 años en ese municipio, esta también indicó que su ocupación es auxiliar administrativo en el ayuntamiento de SLP.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en la demanda presentada ante esta Sala Monterrey, María Castro alega que ese documento, cuya fotografía se insertó en la sentencia del Tribunal Local, no tiene su firma. Ya que, de la revisión del expediente se advierte que el mismo fue remitido en original a la responsable y este sí está firmado por la impugnante, aunado a que, ante la responsable no negó haber hecho esa solicitud.
En ese sentido, esta Sala Monterrey concluye que en la sentencia impugnada el Tribunal Local dejó de considerar las constancias que demuestran la residencia de la impugnante en el municipio de San Luis Potosí, bajo el argumento que una constancia diversa debía tener un peso probatorio superior a éstas, lo que se considera contrario a derecho[22].
Apartado III. Efectos
En atención a lo expuesto, se revoca la determinación impugnada y, por lo tanto, se deja firme el acuerdo del Instituto Electoral Local que asignó las regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí.
En consecuencia, debe quedar firme la regiduría de rp correspondiente al PAN en el Ayuntamiento de San Luis Potosí otorgada a María Castro como propietaria y Scanda Aranda como suplente.
En la inteligencia de que la presente sentencia se tendrá por cumplida con el informe y las constancias que envíe el Instituto Electoral Local a esta Sala Monterrey, dentro de las 24 horas a que le sea notificada esta determinación.
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, con el voto en contra del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-877/2021, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 174, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 180, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto, me opongo al sentido de la decisión mayoritaria.
Lo anterior es así, pues en la propuesta aprobada, se determina revocar la resolución dictada por el Tribunal Local, determinando en esencia que a diferencia de lo que consideró la autoridad responsable, María Eugenia Castro Anguiano sí acreditó su residencia en San Luis Potosí, lo que genera una presunción de validez que debe ser derrotada por quien pretenda desacreditarla, en el sentido de demostrar que no tiene su residencia en esa ciudad, lo cual, en el caso, no sucedió.
En efecto, en el proyecto aprobado por la mayoría se establece que desde el momento en que el Instituto Local validó su registro para contender por la segunda regiduría propietaria de representación proporcional postulada por el PAN en la capital de San Luis Potosí, se generó la presunción de que tiene residencia en ese municipio, la cual, contrario a lo indicado por el Tribunal Local, no fue derrotada por Scanda Guadalupe Aranda Escalante, pues el documento presentado previamente ante el partido político por el que la hoy actora indicó que tiene una residencia de 25 años en Rioverde, es insuficiente para ello.
Se agrega que el Tribunal Local no desvirtuó las probanzas aportadas por la hoy actora para acreditar su residencia efectiva.
No obstante, contrario a lo sostenido por mis pares, se considera que María Eugenia Castro Anguiano manifestó bajo protesta de decir verdad que contaba con una residencia efectiva en el municipio de Rioverde desde mil novecientos noventa y cinco, por lo que tomando en consideración las particularidades del asunto, incumplió con el requisito de residencia efectiva de por lo menos dos años en el municipio de San Luis Potosí, situación que se advierte de las constancias que obran en autos.
Contrario a lo sostenido por mis pares, se considera respetuosamente que el Tribunal Local sí analizó y valoró las probanzas aportadas por María Eugenia Castro Anguiano, pues le señaló, por una parte, que las documentales identificadas como kardex, carta de servicio social, constancia de servicio social y kardex duplicado, habían sido aportadas en copias simples, por lo que solo tenían un valor indiciario, mismas que se calificaban de insuficientes al no estar adminiculadas con algunas otras que permitieran arrojar elementos de convicción para demostrar que con estos indicios se acredite la residencia efectiva necesaria de tres años.
Por lo que correspondía a las diversas pruebas consistentes en recibo telefonía e internet, estado de cuenta bancario, recibo de agua potable mayo, recibo de agua potable julio, recibo de suministro de energía eléctrica 1 marzo a 1 abril, e información comercial INTERAPAS, las mismas habían sido aportadas en copias simples, teniendo un valor de indicios, destacando que los recibos de servicios únicamente comprueban el pago realizado en un inmueble, además de que algunos de ellos se encontraban a nombre de una persona diversa y en su caso la fecha de emisión de los mismos (2021) no se acreditaba la residencia efectiva.
Por otro lado, precisó que, si bien la hoy actora había aportado diversos documentos de los cuales se desprende que es empleada del Ayuntamiento de San Luis Potosí, dicha situación no acreditaba la residencia efectiva por más de tres años, pues de las pruebas que obraban en autos existía un documento donde se advertía una manifestación de ella en fecha diez de febrero por escrito y bajo protesta de decir verdad que su residencia se encuentra en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, documento que había presentado ante el PAN.
Lo cual se considera acertado, pues de las documentales que obran en autos se desprende que la actora aceptó bajo protesta de decir verdad que su lugar de residencia -al diez de febrero-, se encuentra en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, y que radica en dicho municipio desde el año de mil novecientos noventa y cinco, plasmando su firma y nombre, sin que en ningún momento desconociera su veracidad.
Con lo anterior, es claro que la presunción de que María Eugenia Castro Anguiano tiene su residencia en el municipio de San Luis Potosí fue derrotada ante la propia manifestación de la actora, lo cual fue advertido de un documento que obraba en una diversa solicitud de inscripción a una regiduría al municipio de Rioverde, además debe resaltarse que los recibos de servicios con los que pretendía acreditar su residencia tienen fecha de emisión del año en curso.
No se pierde de vista que mis pares consideran que María Eugenia Castro Anguiano acredita su residencia efectiva, pues probó que labora en el Ayuntamiento de San Luis Potosí, no obstante, tal situación no certifica de manera automática la residencia efectiva, pues se insiste la propia actora manifestó tener su residencia en Rioverde desde aproximadamente mil novecientos noventa y cinco, lo cual se ve corroborado con el acta de nacimiento y credencial para votar.
Asimismo, no pasa desapercibida la afirmación aprobada por la mayoría en el sentido de que la constancia de residencia expedida a favor María Eugenia Castro Anguiano en Rioverde “jamás fue entregada a la persona solicitante ya que no adjuntó documental alguna que permitiera acreditar la residencia de la interesada en el Municipio de Rioverde”, no obstante, de las constancias que obran en autos adjunto a la solicitud de registro a una regiduría en el municipio de Rioverde, obra agregada la constancia por lo que sí fue entregada, tan es así que obra adjunta a la referida solicitud de registro.
Por tanto, se considera que fue acertado lo resuelto por el Tribunal Local, y se coincide esencialmente en que existieron diversas irregularidades que dan lugar a tener por acreditado que Maria Eugenia Castro Anguiano, no cumplió con el requisito constitucional de residencia efectiva en el municipio de San Luis Potosí, lo que permitió que el requisito constitucional de contar con residencia efectiva no fue demostrado.
En razón de lo anterior, mantendría la propuesta en la forma en que se presentó al pleno, solicitando que las consideraciones atinentes se incorporen como parte de este voto, mismos razonamientos que se insertan a continuación:
Marco normativo del requisito de residencia como elemento de elegibilidad
El derecho al acceso a la función pública, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de representación popular como los ayuntamientos, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Ello se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón –entre otras– de residencia (artículo 35[23], fracción IV de la Carta Magna y artículo 23[24], párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En ese sentido, la residencia es un requisito de elegibilidad que está íntimamente vinculado con el domicilio de la persona, que en el caso es un candidato de un partido político[25].
A su vez, en la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, ratificada por México en 1987[26], señala que, para determinar el domicilio de una persona, señala en primera instancia “el lugar de residencia habitual[27]”.
Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia[28].
Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de habitualidad, para designar el lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.
Entonces, conforme a la definición aceptada, sobre el domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto presupone que ahí tiene su residencia y que ésta es habitual[29].
En ese orden de ideas, es importante definir que residencia efectiva implica la noción de arraigo en una población ubicada en un territorio determinado, en atención a elementos objetivamente comprobables y referidos, siempre, a la concreta situación, comportamiento y circunstancias de la persona.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la residencia efectiva debe evidenciar, que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado lazos capaces de expresar una auténtica integración[30]. En otras palabras, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en el que se produce, porque vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que su residencia efectiva se encuentra en ese lugar.
Ahora, de conformidad con la Constitución Local, para ser miembro del ayuntamiento, entre otras cuestiones, se debe cumplir con el requisito de tener residencia de no menos de 3 años, inmediata anterior al día de la elección, o designación (artículos 117[31] y 122[32]).
A su vez, también la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, señala que para ser integrante del ayuntamiento se debe cumplir con tener la residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación (artículo 15[33]).
Caso concreto
El Tribunal Local en el acto impugnado modificó el acuerdo del CEEPAC, que efectuó la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí, al considerar que María Eugenia Castro Anguiano resultaba inelegible al no acreditar el requisito de residencia de al menos 2 años previos a su designación a dicho cargo en el citado municipio.
Destacando que la constancia de residencia que aportó para acreditar que es vecina del municipio de San Luis Potosí, había perdido eficacia y valor probatorio, pues, por una parte, existía un documento donde se advertía una manifestación de María Eugenia Castro Anguiano en fecha diez de febrero, por escrito y bajo protesta de decir verdad que contaba con una residencia efectiva en el municipio de Rioverde por veinticinco años, documento que había presentado ante el PAN.
Por otro lado, de igual manera precisó que la referida constancia había perdido valor probatorio, pues la hoy actora solicitó y tramitó carta de residencia diversa ante el ayuntamiento de Rioverde, misma que fue expedida a favor de la candidata en fecha diez de febrero, además de que en la credencial para votar se desprendía que su domicilio no se encontraba en San Luis Potosí.
Esta Sala Regional advierte que, en esencia, son dos razones que expresó el Tribunal Local para restar valor probatorio y eficacia a la constancia de residencia que aportó la hoy actora para acreditar que es vecina del municipio de San Luis Potosí, y así determinar su inelegibilidad, la primera es, la existencia de un documento con el nombre y firma de la promovente, en el que bajo protesta de decir verdad señaló que al diez de febrero, contaba con una residencia efectiva en el municipio de Rioverde, desde el año de mil novecientos noventa y cinco; y la segunda, la tramitación y expedición de una diversa carta de residencia en el municipio de Rioverde a nombre de la accionante, además de que la credencial para votar de la suscrita tiene su domicilio en este último municipio.
En contra de la primera razón, la parte actora argumenta que ese documento no surte efecto alguno, pues forma parte de una solicitud de registro a una precandidatura a regidora por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de Rioverde al cual no fue registrada.
No le asiste la razón al argumento de la parte actora, en atención a lo siguiente:
De las constancias que obran en autos, tal y como fue señalado por el Tribunal Local, existe una documental denominada Anexo 2 “Curriculum Vitae”, la cual fue aportada en original por la Comisión Organizadora Electoral del PAN, en la que, en la parte que interesa, se reproduce digitalmente enseguida:
En la parte que interesa, tal y como fue advertido acertadamente por el Tribunal Local, se desprende que la actora aceptó bajo protesta de decir verdad que su lugar de residencia -al diez de febrero-, se encuentra en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, y que radica en dicho municipio desde el año de mil novecientos noventa y cinco, plasmando su firma y nombre.
Ahora bien, como fue precisado la promovente señala que dicho documento no tiene efecto alguno, pues forma parte de una solicitud de registro a una precandidatura a regidora por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de Rioverde al cual no fue registrada, no obstante, contrario a lo señalado por la actora, la validez y eficacia del referido documento de mérito no se encuentra supeditada a si la solicitud de registro a una precandidatura es o no procedente.
En efecto, la validez y eficacia del documento no tiene relación con el hecho de que hubiese sido registrada a una candidatura del PAN en el municipio de Rioverde, sino que por sí mismo representa un hecho o una serie de hechos percibido en el momento para su elaboración.
Acorde a la jurisprudencia 45/2002, de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, las pruebas documentales se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados.
En el caso en concreto, el documento de mérito fue expedido como un acto voluntario en el que María Eugenia Castro Anguiano manifestó bajo protesta de decir verdad que su lugar de residencia -al diez de febrero-, se encuentra en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, y que radica en dicho municipio desde el año de mil novecientos noventa y cinco, por tanto, dicha manifestación no está sujeta a alguna otra circunstancia, sino que el propio dicho de la persona.
Es de suma importancia destacar, que la hoy actora en su demanda en ningún momento niega haber emitido dicho documento, ni tampoco lo tacha de falso, por lo que es posible establecer que dicha persona sí formuló esa manifestación, la cual se presume por cierta, en atención a que fue realizada bajo protesta.
Atendiendo a lo anterior, se considera correcto que el Tribunal Local señalara que la constancia de residencia que aportó María Eugenia Castro Anguiano para acreditar que es vecina del municipio de San Luis Potosí, había perdido eficacia y valor probatorio, pues, el documento al que se hace alusión se desprende que la actora manifestó que a la fecha diez de febrero, tiene una residencia efectiva en el municipio de Rioverde, desde el año mil novecientos noventa y cinco.
Por tanto, si para ser miembro del Ayuntamiento de San Luis Potosí se requiere una residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación acorde a lo estableció a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y tres años acorde a la Constitución Local, en el caso en concreto no podría suceder, ya que, al diez de febrero, María Eugenia Castro Anguiano contaba con su residencia en el municipio de Rioverde, por lo que es evidente el incumplimiento del requisito.
Es de destacarse que la actora no controvierte lo señalado por el Tribunal Local, en el sentido de que acorde al artículo 22 de la Constitución Local, la calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de tener adquirir otra, situación que había ocurrido en el caso, pues María Eugenia Castro Anguiano expresó su voluntad de reconocer que su residencia se encontraba en el municipio de Rioverde, por lo que dicha determinación queda firme para todos los efectos, sin que esta Sala Regional pueda determinar si es acertada o no lo precisado, pues se reitera se considera no fue controvertido.
Cabe señalar que no se pierde de vista que la actora señala que el “acuse de solicitud de registro de la precandidatura ayuntamiento, entrega-recepción de documentación” -relacionado con el registro a la precandidatura a una regiduría en el Ayuntamiento de Rioverde- exhibido por la autoridad partidista no contiene su firma, argumento que se considera ineficaz, pues parte de una idea errónea, ya que el Tribunal Local, propiamente para determinar su inelegibilidad no se basó en si dicho documento contenía su firma o no, sino en los documentos anexos a éste, en especial al Anexo 2 “Curriculum Vitae”, en el que la promovente aceptó bajo protesta de decir verdad que su lugar de residencia -al diez de febrero-, se encuentra en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, y que radica en dicho municipio desde el año de mil novecientos noventa y cinco, plasmando su firma y nombre.
Reiterándose que dicho documento ni en la instancia local ni en la presente instancia es controvertido como falso por parte de la promovente, por lo que su veracidad no es revertida, por lo que es válido establecer que al diez de febrero la hoy promovente es residente del municipio de Rioverde.
Ahora bien, la actora formula diversos argumentos encaminados a acreditar que indebidamente el Tribunal Local valoró una diversa carta de residencia del municipio de Rioverde a nombre de la accionante, además de lo asentado en su credencial para votar y su acta de nacimiento, para restar valor probatorio a la diversa constancia de residencia que aportó la hoy actora para acreditar que es vecina del municipio de San Luis Potosí, lo cual como fue precisado, fue otra de las bases para disminuir el valor de la constancia de residencia efectiva en San Luis Potosí.
Agravios que se consideran ineficaces, pues la actora no logró derrotar una de las bases por las cuales el Tribunal Local restó valor probatorio a la constancia de residencia que aportó la hoy actora para acreditar que es vecina del municipio de San Luis Potosí -de la cual se dio cuenta al inicio del presente apartado-, por lo que aún y cuando resultase fundado su argumento relativo a que indebidamente valoró diversas pruebas, subsistiría el diverso motivo, y el cual está relacionado con la manifestación de la actora en el sentido de que a la fecha diez de febrero, tiene una residencia efectiva en el municipio de Rioverde, desde el año mil novecientos noventa y cinco.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia I.6o.C. J/20, cuyo rubro y texto señalan:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.”
En virtud de lo anterior, se considera que fue acertada la determinación del Tribunal Local al declarar inelegible a María Eugenia Castro Anguiano, pues según su propio dicho al diez de febrero, es residente del municipio de Rioverde, radicando en ese municipio desde mil novecientos noventa y cinco, manifestación que por sí sola desvirtúa la residencia en el municipio de San Luis Potosí, por lo que si para ser integrante del Ayuntamiento se requiere una residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección o designación, acorde a lo establecido a la Constitución Local y dos años acorde a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, es claro que no cumple con el requisito respectivo, pues su residencia incluso en este año (febrero) la tenía en el municipio de Rioverde y no en San Luis Potosí.
En ese sentido, por lo anteriormente expuesto, al no asistirle la razón a los argumentos de la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.”
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.
[5] El 17 de junio, la entonces candidata suplente a regidora del PAN al ayuntamiento de San Luis Potosí, Scanda Aranda, impugnó las asignaciones de las regidurías de rp realizada por el Instituto Electoral; el 22 de julio, el Tribunal Electoral de San Luis Potosí modificó el acuerdo del Instituto Local de asignación de regidurías de rp para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí, al considerar que la candidata propietaria a la segunda regiduría del PAN, María Castro resultaba inelegible al no acreditar el requisito de residencia de al menos 2 años previos a su designación a dicho cargo; inconforme María Castro promovido JDC ante Sala Monterrey (SM-JDC-776/2021) y el 11 de agosto, Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal Local, al considerar que de conformidad con la doctrina de la SCJN y de la Sala Superior del TEPJF, debido a que la posible emisión de un acto de privación como es la declaración de inelegibilidad, el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, tenía el deber de pronunciarse sobre las pruebas aportadas, en su calidad de tercera interesada en la instancia local, por la regidora declarada inelegible, de manera que deberá emitir nueva resolución.
[6] Emitida el 15 de agosto, en el juicio TSLP/133/2021.
[7] El 17 de agosto, la parte impugnante presentó juicio electoral. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[8] El precepto constitucional establece: “[s]on derechos del ciudadano: […] VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley […]”.
[9] La disposición dispone lo siguiente: “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
[10] Por su parte, la definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada: es el lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo establece el artículo 29 del Código Civil Federal, el cual señala:
Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de
éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de
seis meses.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Véase la liga de la Convención http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-44.html
[12] Los criterios son los siguientes: “Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare”.
[13] La doctrina más tradicional sobre el domicilio la concurrencia, junto al elemento fáctico de la residencia, de un elemento intencional, del denominado animus perpetuo habitandi, vid. DE PABLO CONTRERAS, MARTÍNEZ DE AGUIRRE, PÉREZ ÁLVAREZ y PARRA LUCAN, Curso de Derecho Civil I, Derecho Privado. Derecho de la persona, Madrid, 2001, 2ª ed., p.370.
[14] La Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-179/2004, sostuvo el criterio de que el concepto de residencia prevaleciente en la generalidad de la doctrina nacional e internacional, es el hecho de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él, y ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio es una construcción jurídica, que reconoce como presupuesto fáctico indispensable de actualización el elemento objetivo de residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso facto (inmediatamente) con la desaparición de tales elementos; en tanto que el domicilio es una creación de la ley, que por voluntad del legislador se origina con la residencia habitual, pero que una vez actualizada la hipótesis correspondiente, su permanencia, modificación o desaparición de un lugar, depende exclusivamente de la normatividad establecida para ese efecto y, por tanto, el domicilio puede sustentarse en ficciones jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente con los hechos.
[15] Véase la sentencia del expediente SUP-JRC-130/2002, donde la Sala Superior analizó la impugnación relacionada con la elegibilidad del candidato a la presidencia municipal Santiago Ixcuintla, Nayarit, y donde en lo que interesa se estableció: […]
La residencia efectiva debe evidenciar, que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado, lazos capaces de expresar una auténtica integración. En otras palabras, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en el que se produce, porque dicha persona vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que la residencia habitual de esa persona se encuentra en ese lugar.
Además de la relación de una persona con determinado territorio, el concepto de residencia efectiva encierra también un aspecto sociológico, por identificar el centro de la vida de cada persona, en atención a las circunstancias específicas que acreditan su permanencia de forma continuada en determinado lugar, por la existencia de vínculos e intereses personales, de familia o sociales.
En conclusión, por residencia efectiva debe entenderse el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que ha creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses. Por tanto, para acreditar la residencia efectiva de una persona es indispensable demostrar esa situación de hecho, que revele que en determinado sitio la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga.
Tal concepción de la residencia efectiva tiene sustento, incluso, en la concepción sociológica e histórica del municipio. Éste es visto no sólo como la organización política y administrativa en la que se sustenta la estructura global del estado mexicano, sino también como la congregación natural y permanente de grupos familiares, formada sobre la base de una identidad cultural común, de un alto sentido de la solidaridad, así como de los vínculos territoriales ancestrales, rasgos que caracterizan el estamento municipal y, por supuesto, los que permiten determinar a los sujetos que forman parte de él y que, por tanto, se les puede atribuir el “status” de residentes.
De este modo, si la residencia efectiva tiene que ver con cuestiones y actividades cotidianas, que demuestran el arraigo continuado y habitual de una persona, es claro que esa relación de nexos que se crean entre la persona y la comunidad permite, que el residente conozca las necesidades, los deseos, las preocupaciones, los intereses familiares, la exigencia de los problemas de la comunidad, etcétera.
[…]
[16] ARTÍCULO 117.- Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;
II. Ser originario del municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación;
[…]
[17] ARTÍCULO 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser mayor de veintiún años; III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique. IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los casos previstos en el artículo 124 de esta Constitución, así como los puestos de Instrucción y Beneficencia. V.- Tener un modo honesto de vivir; y VI.- Saber leer y escribir.
[18] ARTICULO 15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario del Municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación;
[…]
[19] Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[20] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[21] Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro dicen: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.
[22] RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.
[23] El precepto constitucional establece: “[s]on derechos del ciudadano: […] VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley […]”.
[24] La disposición dispone lo siguiente: “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
[25] Por su parte, la definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada: es el lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo establece el artículo 29 del Código Civil Federal, el cual señala:
Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
[26] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Véase la liga de la Convención http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-44.html
[27] Los criterios son los siguientes: “Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare”.
[28] La doctrina más tradicional sobre el domicilio la concurrencia, junto al elemento fáctico de la residencia, de un elemento intencional, del denominado animus perpetuo habitandi, vid. DE PABLO CONTRERAS, MARTÍNEZ DE AGUIRRE, PÉREZ ÁLVAREZ y PARRA LUCAN, Curso de Derecho Civil I, Derecho Privado. Derecho de la persona, Madrid, 2001, 2ª ed., p.370.
[29] La Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-179/2004, sostuvo el criterio de que el concepto de residencia prevaleciente en la generalidad de la doctrina nacional e internacional, es el hecho de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él, y ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio es una construcción jurídica, que reconoce como presupuesto fáctico indispensable de actualización el elemento objetivo de residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso facto (inmediatamente) con la desaparición de tales elementos; en tanto que el domicilio es una creación de la ley, que por voluntad del legislador se origina con la residencia habitual, pero que una vez actualizada la hipótesis correspondiente, su permanencia, modificación o desaparición de un lugar, depende exclusivamente de la normatividad establecida para ese efecto y, por tanto, el domicilio puede sustentarse en ficciones jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente con los hechos.
[30] Véase la sentencia del expediente SUP-JRC-130/2002, donde la Sala Superior analizó la impugnación relacionada con la elegibilidad del candidato a la presidencia municipal Santiago Ixcuintla, Nayarit, y donde en lo que interesa se estableció: […] La residencia efectiva debe evidenciar, que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado, lazos capaces de expresar una auténtica integración. En otras palabras, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en el que se produce, porque dicha persona vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que la residencia habitual de esa persona se encuentra en ese lugar.
Además de la relación de una persona con determinado territorio, el concepto de residencia efectiva encierra también un aspecto sociológico, por identificar el centro de la vida de cada persona, en atención a las circunstancias específicas que acreditan su permanencia de forma continuada en determinado lugar, por la existencia de vínculos e intereses personales, de familia o sociales.
En conclusión, por residencia efectiva debe entenderse el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que ha creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses. Por tanto, para acreditar la residencia efectiva de una persona es indispensable demostrar esa situación de hecho, que revele que en determinado sitio la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga.
Tal concepción de la residencia efectiva tiene sustento, incluso, en la concepción sociológica e histórica del municipio. Éste es visto no sólo como la organización política y administrativa en la que se sustenta la estructura global del estado mexicano, sino también como la congregación natural y permanente de grupos familiares, formada sobre la base de una identidad cultural común, de un alto sentido de la solidaridad, así como de los vínculos territoriales ancestrales, rasgos que caracterizan el estamento municipal y, por supuesto, los que permiten determinar a los sujetos que forman parte de él y que, por tanto, se les puede atribuir el “status” de residentes.
De este modo, si la residencia efectiva tiene que ver con cuestiones y actividades cotidianas, que demuestran el arraigo continuado y habitual de una persona, es claro que esa relación de nexos que se crean entre la persona y la comunidad permite, que el residente conozca las necesidades, los deseos, las preocupaciones, los intereses familiares, la exigencia de los problemas de la comunidad, etcétera.
[31] ARTÍCULO 117.- Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;
II. Ser originario del municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación;
[32] ARTÍCULO 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser mayor de veintiún años; III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique. IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los casos previstos en el artículo 124 de esta Constitución, así como los puestos de Instrucción y Beneficencia. V.- Tener un modo honesto de vivir; y VI.- Saber leer y escribir.
[33] ARTICULO 15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario del Municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación;
[…]