JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-218/2024

 

PROMOVENTE: PAN

 

PARTE INVOLUCRADA: ADRIANA BELTRÁN MURILLO, MORENA, PT Y PVEM

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ACUERDO DE SALA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1], por el que se determina remitir el expediente JD/PE/PAN/JDE06/CHIH/PEF/2/2024, a la autoridad instructora, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.

 

GLOSARIO

 

 

Autoridad instructora

Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

PAN

Denunciados

Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua, Morena, PT Y PVEM

PT

Partido del trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-JE-218/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Damián Lemus Navarrete en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua contra Adriana Beltrán Murillo, Morena, PT y PVEM.

 

RESULTANDO

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

a.     Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[2].

b.     Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[3].

c.     Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

d.     Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[4].

e.     Jornada electoral: se llevó a cabo el dos de junio.

2.              Denuncia[5]. El veintinueve de abril, Damián Lemus Navarrete, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, presentó escrito de queja en la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua, contra Adriana Beltrán Murillo, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables, así como al partido Morena, por la falta al deber de cuidado.

3.              Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de proteger el principio de equidad mediante el retiro de la propaganda denunciada y se ordene a la denunciada abstenerse de colocar propaganda impresa en elementos del equipamiento urbano de la entidad. De igual forma solicitó que se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

4.              Registro, reserva de la admisión de la queja y emplazamiento de las partes[6]. El cuatro de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PAN/JDE06/CHIH/PEF/2/2024, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

5.              Admisión[7]. El veinticinco de julio, la autoridad instructora determinó admitir la queja del presente procedimiento especial sancionador, y se reservó el emplazamiento de las partes hasta que culminara la etapa de investigación.

 

6.              Medidas cautelares[8]. En relación con las medidas cautelares solicitadas, el veintiséis de julio, la autoridad instructora mediante acuerdo A20/INE/CHIH/JD06/26-07-2024[9] determinó improcedente la adopción de medidas cautelares, ya que el bien jurídico a proteger era la equidad en la contienda electoral, por lo que los efectos que pudo o no haber causado la conducta denunciada son de imposible reparación y se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

7.              Emplazamiento y celebración de la audiencia[10]. Finalmente, la autoridad instructora, el treinta y uno de julio, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de agosto, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.[11]

 

8.              Trámite ante la sala especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

9.              Turno a ponencia y radicación. El cinco de septiembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-218/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

10.          La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.

 

11.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[12], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[13], y 47, párrafos primero y segundo[14], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[15] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[16], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.

 

12.          Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.

 

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

13.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

14.          Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

15.          Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[17], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

16.          Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

17.          En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.

 

18.          Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[18] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[20].

 

19.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

         La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

         Conocer las causas del procedimiento.

         La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

         La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

         El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

20.          Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

 

21.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

22.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

23.          En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

24.          Como se mencionó, en el caso que nos ocupa, se inició contra Adriana Beltrán Murillo, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables, así como al partido Morena por falta al deber de cuidado, y fue la autoridad instructora que determinó emplazar al PT y PVEM por la misma responsabilidad.

 

25.          Del análisis de las constancias que obran en autos del presente asunto, se advierte que, la autoridad instructora ordenó la instrumentación de diversas actas circunstanciadas con la finalidad de investigar los hechos denunciados, asimismo, se pudo advertir que la Junta Distrital llevó a cabo múltiples requerimientos con el objetivo de reunir elementos que se encuentren relacionados:

 

Adriana Beltrán Murillo

 

26.          Mediante escrito[21], señaló que no intervino en la colocación de dicha propaganda, además argumentó que fue colocada desde el 1 de marzo y cumple con los dispuesto en la Ley electoral, particularmente su artículo 209, y que no se obstaculizó ningún señalamiento vial.

 

Morena

27.          Adolfo Morales Medrano[22], en su carácter de representante suplente de Morena ante el Consejo Local en Chihuahua del INE, argumentó que la información y documentación que acredita el cumplimiento de presentar un plan de reciclaje respecto a la propaganda que se utilizará en la campaña del proceso electoral obra en poder del Comité Ejecutivo Nacional de Morena por lo que, la solicitud se deberá realizar a dicha instancia.

Comité Ejecutivo Nacional Morena

28.          Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco[23], en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, señaló que se presentó el Plan de Reciclaje para el Proceso Electoral Federal 2023 -2024 ante la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, por lo que la información ya obra en el INE.

29.          Mediante documental pública[24], acta circunstanciada de catorce de mayo AC46/INE/CHIH/JD06/14-05-2024, se verificó los domicilios y ubicaciones señaladas en el escrito de queja inicial.

30.          Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la autoridad instructora, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos de la siguiente forma:

“A la C. Aadriana Beltrán Murillo entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 06 en el estado de Chihuahua y a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, integrantes de a coalición “Sigamos Haciendo Historia” por la posible transgresión a los artículos 41 de la Constitución Federal, 250, numeral 1, inciso a) 442, númeral 1, inciso a) y c), 445 numeral 1, inciso f) de la LGIPE,por la posible vulneración al principio de equidad en la contienda electoral dentro del proceso federal y la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano.

A los partidos, Morena, PVEM, y PT integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la posible transgresión a los artículos 41 de la Constitución Federal , 242 párrafos 3 y 4, 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1 inciso a), h) y n) de la LGIPE, y el 25, párrafo 1 inciso a) y e) de la Ley General de Partidos Politicos, por la posible falta al deber de cuidado respecto a la conducta que se atribuye al denunciante.”

31.          Retomando lo planteado en el escrito de queja inicial es posible identificar que se denuncian las siguientes infracciones: 1) Artículo 250, numeral 1, inciso a), de la ley electoral respecto a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y 2) con relación al artículo 209, párrafos 2 y 6, respecto a la elaboración de propaganda electoral no biodegradable y de materiales tóxicos.

 

32.          De igual forma, de las actuaciones realizadas por la autoridad electoral se desprenden dos tipos de propaganda electoral: 1) Carteles y 2) Lonas, las cuales fueron certificadas por la autoridad instructora mediante el acta circunstanciada de catorce de mayo, donde se identificaron la existencia de aproximadamente 54 cartelones y también 3 lonas, como se ejemplifica a continuación:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente1)                                                                                          2)  

 

 

 

 

 

 

 

 

33.          Por lo anterior, la autoridad deberá pronunciarse sobre las dos infracciones en cada uno de los dos tipos de propaganda electoral denunciadas y presentes en el expediente, advirtiendo que en cuanto a las lonas, la autoridad instructora certificó que en ellas se hace referencia a la entonces candidatura a la presidencia de Claudia Sheinbaum Pardo, y la Sala Superior al resolver el SUP-REP-188/2024 señaló que, para determinar la competencia de los órganos electorales administrativos es necesario analizar su vinculación con los procesos electorales, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.

 

34.          Por lo que, estableció que es competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral conocer de actos vinculados al proceso de la elección presidencial, cuya instrucción en caso de infracciones, corresponde en general a dicha autoridad administrativa[25].

 

35.          Es ese sentido, la autoridad instructora deberá pronunciarse si en cuanto a los dos tipos de propaganda (carteles y lonas) procede la infracción en relación con la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, la elaboración de  propaganda electoral con material no biodegradable, así como la colocación en dicha propaganda del símbolo de material biodegradable, además, de determinar si procede su competencia como autoridad instructora o no, y, en su caso, pronunciarse sobre su escisión.

 

36.          De igual forma, la tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora observe las reglas esenciales del procedimiento; dadas las particularidades del presente asunto, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y las formalidades esenciales del procedimiento, esta Sala Especializada solicita a la autoridad instructora lleve a cabo lo siguiente:

 

      Requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización para que informe si la entonces candidata y/o los partidos Morena, PT y PVEM reportaron la colocación de la propaganda denunciada que la Junta Distrital certificó.

      Recabar la capacidad económica requiriéndola al Servicio de Administración Tributaria de Adriana Beltrán Murillo, así como el financiamiento actualizado de los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos haciendo historia” a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

      Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral proporcione el informe que presentó la coalición y/o Adriana Beltrán Murillo respecto de los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Reglamento de Elecciones de INE.

 

37.          Finalmente, no pasa inadvertido que en el escrito de queja existe un planteamiento en relación con la vulneración al principio de equidad en la contienda derivado de las conductas denunciadas, por lo que también deberá pronunciarse al respecto y, en su caso, emplazar por dicha vulneración.

 

38.          Por tanto, se ordena, emplazar nuevamente a todas las personas involucradas en el presente procedimiento especial sancionador, señalando exactamente la totalidad de las infracciones denunciadas.

 

39.          Asimismo, deberá hacer saber los hechos e infracciones que se les imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen los hechos que se les atribuyen, ya sean constitucionales o legales.

 

40.          Por lo anterior, a efecto de poder llevar a cabo un análisis integral y contextual de los hechos denunciados, se ordena a la autoridad instructora se emplace de nueva cuenta a las partes involucradas en el presente asunto de conformidad con lo antes expuesto, proceda a emplazarla y, al momento de hacerlo, se haga saber los hechos e infracciones que se les imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen los hechos que se les atribuyen, ya sean constitucionales o legales.

 

41.          Una vez efectuado el nuevo emplazamiento, la autoridad instructora deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, y posteriormente deberá remitir la totalidad de las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

42.          Por lo anterior, se ordena remitir a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

43.          Las constancias que integran el expediente JD/PE/PAN/JDE06/CHIH/PEF/2/2024, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este acuerdo de sala, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

44.          Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

45.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente acuerdo de sala únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó la integración del SRE-JE-218/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.             

46.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

47.          Como este acuerdo de sala se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

48.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

 

49.          Lo anterior, en atención a que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

 

50.          Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.

 

51.          Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el veintinueve de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de cuatro meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

 

52.          En virtud de lo anterior, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la autoridad instructora, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención de lo contrario.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023.

[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023.

[5] Fojas 3 a 237 del expediente.

[6] Fojas 238 a 338 del expediente.

[7] Fojas 562 a 607 del expediente.

[8] Fojas 611 a 654 del expediente.

[9] No fueron impugnadas.

[10] Fojas 712 a 723 del expediente.

[11] Se ordenó diferir la audiencia debido a que se advirtió que no se ordenó notificar al PT y al PEVM.

[12] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[13] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)

II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)

[14] Artículo 47.

La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)

[15] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

[16] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//

[17] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[18] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[19] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[20] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[21] Fojas 391 a 393 del expediente.

[22] Fojas 394 a 395 del expediente.

[23] Fojas 541 A 543 del expediente.

[24] Fojas 396 a 523 del expediente.

[25] SUP-REP-188/2024.