PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-10/2025

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTE DENUNCIADA:

PERSONA TITULAR O USUARIA DEL PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA”

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 


 

 

 

Ciudad de México a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.[2]

 

SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina la existencia de violencia política contra la mujer en razón de género y la inexistencia de culpa in vigilando por parte del Partido Revolucionario Institucional.

ABREVIATURAS

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Denunciante o quejosa:

DATO PROTEGIDO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

VPG o VPMrG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 ANTECEDENTES 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el que se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías.

2.              La denunciante fue postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México como candidata a una diputación federal.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

3.              A. Quejas. El veintidós de marzo, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió vía correo electrónico dos escritos firmados por la denunciante en los que hizo valer actos constitutivos de VPG en su contra, derivados de dos publicaciones en Facebook en la cuenta denominada “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA[3] y solicitó su retiro como medida cautelar.

4.              B. Registro, reserva y vista.[4] El veinticuatro de marzo se registraron las quejas con las claves UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /JL/MEX/448/PEF/839/2024 y UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /JL/MEX/449/PEF/840/2024, y se reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

5.              De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos mínimos que justificaran su dictado, o bien, que permitieran esclarecer los alcances de su solicitud.

6.              También, dio vista a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Fiscalía General de la República, conforme a la petición de la denunciante[5].

7.              C. Acumulación. El veintisiete de marzo, al advertirse que las quejas hacían referencia a la misma cuenta de Facebook denunciada, se determinó su acumulación[6].

8.              D. Admisión y pronunciamiento de medidas cautelares[7]. El veintinueve de marzo, se admitieron las quejas y se remitió la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares, que se dictaron el treinta siguiente por la Comisión de Quejas del INE, quien determinó su parcial procedencia, mediante acuerdo ACQyD-INE-133/2024[8] ordenando a Facebook el retiro de una de las publicaciones[9].

9.              E. Primer emplazamiento, audiencia y remisión. En proveído de cinco de julio, la autoridad instructora, a pesar de haber desplegado distintos actos tendentes a la identificación de la persona titular de la cuenta de Facebook denunciada, sin poder lograrlo, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dieciséis siguiente, misma que transcurrió sin la presencia de las partes o su comparecencia por escrito.

10.          F. Juicio Electoral. El dieciséis de agosto, el Pleno de esta Sala Especializada, recibió y radicó el asunto bajo la clave SRE-JE-200/2024, mediante el cual, en acuerdo plenario se devolvió a efecto de que se realizaran mayores diligencias.

11.          I. Segundo emplazamiento y audiencia. Mediante proveído de veintiocho de noviembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de diciembre.

12.          H. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-10/2025 y lo turnó a su ponencia, en donde lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo plenario bajo las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

13.          La Sala Especializada es competente para emitir esta sentencia, por tratarse de una queja en la que una persona entonces candidata a diputada federal denunció hechos presuntamente constitutivos de VPG, derivado de publicaciones realizadas en la red social de Facebook[10].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

14.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[11].

15.          Al respecto, no se manifestó alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de esta naturaleza que impida el análisis de la cuestión planteada.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA

I.                    Infracciones que se imputan

16.          La denunciante señala la existencia de VPG por las publicaciones de catorce y dieciocho de marzo en la cuenta de Facebook del medio de comunicación “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA”, porque, en su opinión, la agreden, desinforman y acosan, en el marco del proceso electoral federal, lo que genera un clima de violencia y configura violencia digital y mediática.

II.                 Defensas

17.          Maricela Martínez Rosano se niega haber realizado las conductas denunciadas y refiere desconocer los hechos y circunstancias que alega la denunciante.

18.          Asimismo, niega administrar la cuenta de Facebook en la que se realizaron las publicaciones denunciadas.

19.          Además, refiere haber perdido su teléfono celular en enero de dos mil veintitrés.

20.          El PRI refirió que no se actualiza culpa in vigilando en su contra debido a la falta de conocimiento previo de los hechos y la inexistencia de elementos que demuestren una negligencia sistemática en la supervisión de sus militantes.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

21.          Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO UNO[12] de esta sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

 

QUINTA. HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

22.          De las pruebas relacionadas, está acreditado:

23.          La calidad de la denunciante, entonces candidata a DATO PROTEGIDO [13].

24.          El veinticinco de marzo la autoridad instructora mediante acta circunstanciada certificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas[14], publicadas en la cuenta de Facebook del medio digital “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA”.

25.          De las constancias que obran en el expediente se tiene que Maricela Martínez Rosano es titular o administradora del citado perfil.

26.          Dicha titularidad se acreditó mediante la información recabada por la autoridad instructora a través de los diversos requerimientos que realizó, de los cuales se destacan los siguientes informes:

27.          A) Registro comercial de Meta Platforms en el que indica que el correo DATO PROTEGIDO [15] es el que tiene registrado como vinculado a la cuenta ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA.

28.          B) La “información de suscriptores de Google, quien proporcionó el nombre y primer apellido de la persona asociada al citado correo electrónico, su fecha de nacimiento, así como número telefónicos y direcciones IP relacionadas con el mismo[16].

29.          C) Consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores[17] en el que se encontró coincidencia del nombre de la persona titular del correo electrónico[18] con la fecha de nacimiento obtenida y domicilio en el municipio de Lerma, Estado de México[19].

30.          D) Informe de afiliación como militante del Partido Revolucionario Institucional de la persona titular del correo electrónico y de su madre[20], en cuyos formatos de afiliación y actualización al registro partidario muestran coincidencia en el domicilio reportado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

31.          E) El parentesco citado se corroboró mediante el informe rendido por el Departamento de Archivo del Registro Civil dependiente de la Consejería Jurídica del gobierno del Estado de México, quien proporcionó el acta de nacimiento correspondiente en la que se asienta la misma fecha de nacimiento de la persona titular del correo electrónico y que su lugar de nacimiento fue en el municipio de Lerma, de dicha entidad federativa.

32.          F) Informe proporcionado por la empresa Megacable como proveedora de internet respecto de una de las direcciones IP proporcionada por Meta Platforms como vinculada la cuenta de Facebook en la que se realizaron las publicaciones denunciadas, del cual se advierte que dicha dirección IP está relacionada con un número telefónico cuya titular es la madre de Maricela Martínez Rosano, y estaba registrado con el mismo domicilio que aparece en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores y en el registro como militantes partidistas de ambas personas que, a su vez, es el domicilio en el que les fueron notificados los requerimientos de uno y once de noviembre[21] formulados por la autoridad instructora, que fueron contestados por ellas mismas[22].

33.          Asimismo, se destaca que la mencionada ciudadana refiere en sus alegatos[23] haber perdido su teléfono celular en el mes de enero de dos mil veintitrés proporcionando el dato del número telefónico correspondiente, el cual es coincidente con uno de los proporcionados por Meta Platforms como vinculados a la cuenta de Facebook en el que se realizaron las publicaciones denunciadas.

34.          Del contenido de las probanzas antes descritas se tiene por acreditada la titularidad, administración o vinculación de Maricela Martínez Rosano, con la cuenta de Facebook denunciada y desvirtuada su defensa en el sentido de que no tiene participación alguna en la misma, máxime que resulta ineficaz su afirmación de que perdió su teléfono en enero de dos mil veintitrés pues, además de no presentar probanza alguna al respecto, tampoco argumenta de qué manera esa situación le exime de responsabilidad sobre el manejo de la cuenta denunciada.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

A.   Fijación de la controversia

35.          Esta Sala Especializada debe resolver si dos publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA” el catorce y dieciocho de marzo actualizaron VPG en contra de la denunciante.

36.          Asimismo, conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, considerando que quien, producto de las investigaciones del caso, resultó administradora o titular de la citada cuenta es una persona afiliada al PRI, se analizará si éste incurrió en falta a su deber de cuidado.

B.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable de VPG

37.          La VPMrG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[24].

38.          En el presente caso, la denunciante alega que las publicaciones denunciadas constituyen VPG porque la agreden, además de que desinforman y acosan, en el marco del proceso electoral federal, lo que generó un clima de violencia y configura violencia digital y mediática.

39.          Para determinar si la citada infracción se actualiza en este asunto, es necesario precisar los parámetros de juzgamiento que, conforme a la doctrina judicial son adecuados para ello.

40.          De ahí que, enseguida, se precise el marco normativo donde se abordan dichas temáticas.

I.       Juzgar con perspectiva de género

41.          De acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género[25], dicha perspectiva constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.

42.          Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

               Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

               Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[26].

43.          Es criterio de la Sala Superior[27] y la Suprema Corte[28], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[29].

44.          Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación [las mujeres][30], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

45.          Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención Belém do Pará[31] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

46.          Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[32], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

47.          Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[33].

48.          De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[34], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

49.          Finalmente, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[35]:

               Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

               Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

               En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

               De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

               Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

II.     Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación

50.          El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado.

51.          Al respecto, la Convención Belém do Pará establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

52.          También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

53.          Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La Convención sobre la Eliminación de Discriminación define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

54.          Por su parte, la Convención Americana y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[36].

55.          De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

56.          En el ámbito constitucional, el artículo 1 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

57.          El párrafo quinto de este precepto sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

58.          Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

59.          Lo anterior significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías.[37]

60.          El artículo 35 de la Constitución sostiene cuáles son los derechos político-electorales, entre los que se encuentran, el derecho a votar, ser votado o votada, asociarse libre e individualmente, participar en las consultas populares y revocación de mandato, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, entre otros.

III.  Violencia política contra las mujeres por razones de género

61.          La Ley Electoral y la Ley General de Acceso conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

62.          De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.

63.          De igual manera, dicha legislación refiere que la violencia política contra las mujeres puede reflejarse, entre otras, a través de las siguientes conductas[38]:

               Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

               Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

               Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.

               Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.

               Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

               Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

               Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

               Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

64.          Por su parte, la jurisprudencia 21/2018[39] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:

               Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

               Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

               Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

               Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

               Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

65.          De igual forma, se estableció que, en materia electoral, las denuncias relacionadas con la infracción de VPG se pueden sustanciar en el procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso electoral[40], esto porque dicho procedimiento es una herramienta de naturaleza pronta y expedita.

C. Caso concreto

I. Contenido denunciado

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TEXTO:

#DenunciaCiudadana

Miguel Ángel Ramírez Ponce

DATO PROTEGIDO

🔈🔈ARTOS DE LOS MISMOS PRIISTAS DE AÑOS 🔈🔈🔈🔈🔈🔈

Mucho se ha hablado de la famosa Dra. DATO PROTEGIDO, la verdad es que detrás de su campaña en Lerma hay dos nefastos, delincuentes y decrépitos personajes, Julio Cesar el acusado de violación y el vejete ex presidente del comité, el famoso Malagón. No te das cuenta DATO PROTEGIDO que lo único que están haciendo es quemarte con la gente, no que tú lema es NO PROTAGONISMO, Y GENTE NUEVA.....VAS MAL MI DATO PROTEGIDO. Y peor sin el apoyo de Miguelitros, que te está dejando solita.....La administración actual ya está arta de ver las mismas caras.

 

https://www.facebook.com/Story.php?story_fbid=371691662401254&id=100086812698273&mibextid=WC7FNe

Texto

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TEXTO:

Buen día le pueden decir a la DATO PROTEGIDO Que el cargo en el cual esta compitiendo es para ayudar a la ciudadanía no para una pasarela de belleza.

Parece torcida en sus fotos si ya sabemos que es toda ficha de colores que al viejito se lo agarró solo por popularidad pero que sea un poco más decente ya que se le nota mucho lo loquilla y el carboncillo que es DATO PROTEGIDO no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki.

DATO PROTEGIDO lo peor que pudiste hacer es acercarte al municipio de Lerma y más con el comité, todos son títeres sin experiencia solo saben actuar como este señor edag4 tapia el famoso gordo no sabe nada solo fue un colgado más de los p9litquillos de Lerma y no se diga más de su compañera la greñas de cabello viejo menos sabe de política pero en ocasiones así es se debe usar de todas esta gente sin saber para poder manipular esa es la política de Lerma”

II. Análisis del caso

66.          Una vez expuesto el contenido, a efecto de determinar si las publicaciones denunciadas constituyen o no VPMrG, se procederá a analizar los elementos de la Jurisprudencia 21/2018[41] a la luz de lo siguiente:

a. Por la persona que presuntamente lo realiza

67.          Este elemento se actualiza, pues en términos de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona.

68.          En ese sentido, la realización de las publicaciones se efectuó aparentemente por una persona particular identificada como la persona propietaria del perfil denunciado.

b. Por el contexto en el que se realiza

69.          Este elemento se colma, dado que la denunciante se encontraba aspirando a un cargo de elección popular, por lo que la difusión de las publicaciones denunciadas ocurrió dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular.

        c. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

70.          La primera publicación denunciada contiene las siguientes expresiones:

Mucho se ha hablado de la famosa Dra. DATO PROTEGIDO, la verdad es que detrás de su campaña en Lerma hay dos nefastos, delincuentes y decrépitos personajes, Julio Cesar el acusado de violación y el vejete ex presidente del comité, el famoso Malagón. No te das cuenta DATO PROTEGIDO  que lo único que están haciendo es quemarte con la gente, no que tú lema es NO PROTAGONISMO, Y GENTE NUEVA.....VAS MAL MI DATO PROTEGIDO Y peor sin el apoyo de Miguelitros, que te está dejando solita.....La administración actual ya está arta de ver las mismas caras.

71.          De dicho contenido destaca: 1) detrás de su campaña en Lerma hay dos nefastos delincuentes y decrépitos personajes, Julio Cesar el acusado de violación y el vejete ex presidente del comité, el famoso Malagón., 2) Y peor sin el apoyo de Miguelitros, que te está dejando solita....., como posibles indicadores de algún estereotipo de género.

72.          Al respecto cabe concluir que las expresiones denunciadas, respecto de la primera publicación se emplean de manera genérica para referir que en la campaña de la denunciante la misma cuenta con el apoyo de las referidas personas, lo cual parece corresponder a que son integrantes del mismo partido.

73.          Es así como es posible afirmar que no se dirigen a ella por el hecho de ser mujer, sino por la relación existente de dirigentes partidistas con la denunciante, lo cual es una crítica y opinión que pueden ser severos, pero se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

74.          Aunado a lo anterior, dicha publicación tiene la finalidad de mostrar un supuesto contexto político relacionado con la supuesta forma en la que un grupo de personas detenta el poder.

75.          Asimismo, los adjetivos empleados en dichas frases hacen alusión a varias personas en el contexto político y no específicamente a la denunciante con la pretensión de descalificarla.

76.          Dicha publicación corresponde a una crítica u opinión, lo cual no lo dota ni de veracidad ni de falsedad, a la trayectoria y desempeño como funcionaria, así como la supuesta forma en la cual se posiciona políticamente, sin que se observe que dicha actuación sea relacionada con algún estereotipo o frase que refiera que no tiene la capacidad para ejercer sus cargos o acceder a los mismos por ser mujer.

77.          De nueva cuenta se observa que dichas frases se refieren a una crítica severa relacionada con supuestos hechos de interés público y son una opinión del desempeño de la entonces candidata, así como las otras personas y no por el hecho de ser mujer.

78.          Derivado de este análisis se puede concluir que no se actualiza este elemento, ya que no es posible concluir que la publicación tenga como finalidad menoscabar, denostar, denigrar, deshonrar u alguna otra conducta en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer[42].

79.          En ese sentido, en lo que respecta a esta publicación la misma no constituye VPG por lo anteriormente expuesto.

80.          Por otra parte, la segunda publicación denunciada contiene el siguiente mensaje:

Buen día le pueden decir a la DATO PROTEGIDO que el cargo en el cual está compitiendo es para ayudar a la ciudadanía, no para una pasarela de belleza.

Parece torcida en sus fotos si ya sabemos que es toda ficha de colores que al viejito se lo agarró solo por popularidad pero que sea un poco más decente ya que se le nota mucho lo loquilla y el carboncillo que es DATO PROTEGIDO no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki.

DATO PROTEGIDO lo peor que pudiste hacer es acercarte al municipio de Lerma y más con el comité todos son títeres sin experiencia solo saben actuar como este señor edag4 Tapia el famoso gordo no sabe nada solo fue un colgado más de los p9litquillos de Lerma y no se diga más de su compañera la greñas de cabello viejo menos sabe de política pero en ocasiones así es se debe usar de todas esta gente sin saber para poder manipular esa es la política de Lerma”

81.          Del contenido anterior destaca: le pueden decir a la DATO PROTEGIDO que el cargo en el cual está compitiendo es para ayudar a la ciudadanía, no para una pasarela de belleza” “Parece torcida en sus fotos si ya sabemos que es toda ficha de colores que al viejito se lo agarro solo por popularidad pero que sea un poco más decente ya que se le nota mucho lo loquilla y el carboncillo que es DATO PROTEGIDO no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki., como posibles indicadores de algún estereotipo de género.

82.          Tales expresiones sí configuran violencia simbólica, digital o mediática y sexual

83.          Al respecto, cabe señalar que el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, previó como tipo de violencia contra las mujeres en política la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

84.          De ahí que, la Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con VPG, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[43]

85.          A su vez, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[44]

86.          En ese orden, la citada ley reconoce diversos tipos de violencia[45] ejercida en contra de las mujeres.

87.          De esta forma, establece que la violencia mediática: es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

88.          La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.[46]

89.          En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMrG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.[47]

90.          Asimismo, cabe señalar que la violencia digital[48] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.

91.          Asimismo, la Ley General de Acceso define la violencia sexual como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto[49].

92.          En ese contexto, la segunda de las publicaciones denunciadas configura estos tipos de violencia porque contiene un lenguaje estereotipado y sexista que no guarda relación con el desempeño público o política de la persona denunciante sino que contiene expresiones que implican calificativos a su físico y se exponen de manera denigrante con elementos que notoriamente guardan relación con su calidad de mujer, esto es, que no se utilizarían si se tratara de una persona del sexo masculino.

93.          Lo anterior, conforme a los elementos que establece la jurisprudencia 22/2024, de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, que indica para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género deben utilizarse los parámetros que enseguida se analizan respecto del contenido de la publicación en análisis.

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

94.          El mensaje fue emitido en una página de la red social de Facebook de nombre “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA” de cuya consulta se advierte que se indica bajo la categoría de “medio de comunicación/noticias” y especifica como lugar de residencia el municipio de Lerma, Estado de México[50], que es uno de los municipios que están incluidos en el distrito electoral federal por el cual se postuló la denunciante[51].

95.          De ello puede considerarse que buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al resultar evidente que quien consulte la cuenta en la que se emitieron las publicaciones encontraría información que se relaciona con ese municipio.

96.          Por otro lado, conforme a la certificación realizada por la autoridad instructora, las publicaciones denunciadas se emitieron el catorce y dieciocho de marzo, es decir, durante el periodo de campaña del proceso electoral federal en el que la denunciante fue candidata.

97.          En ese sentido, si bien el debate público puede tornarse álgido durante esa etapa del proceso electoral y es válido difundir información sobre las personas que se postulan a los cargos públicos, ello no implica que estén amparados por la libertad de expresión pronunciamientos que atenten contra su dignidad y no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público.

98.          Así, tomando en consideración que el contenido de la cuenta de la red social denunciada podía vincularse por su propio título con un municipio incluido en el distrito electoral por cual la denunciante fue candidata y la temporalidad en que se emitieron las publicaciones coincidió con la etapa de campaña electoral, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

99.          Además, en el contenido de las publicaciones se puso en entredicho el papel a la entonces candidata, dentro de la etapa de campaña del proceso electoral, con el único objetivo de exponerla y devaluarla, sin que la difusión de algún dato o noticia, lo cual no está amparado por la libertad de expresión.

100.      Ello porque en este caso se actúa en detrimento de una mujer, cuestionando su capacidad para ser candidata a algún cargo de elección popular, con actos que no están estrechamente relacionados con la posible función pública que podría desempeñar o con su trayectoria previa o conductas que puedan relacionarse con ello o con los requisitos de elegibilidad que debe cumplir.

101.      Por lo anterior, no pueden considerarse una crítica fuerte hacia la denunciante inherente al debate público, porque la intención de las publicaciones fue demeritar su participación política e imagen, diluyendo el contenido de sus propuestas y plataforma de su candidatura, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, mediante el uso de estereotipos de género.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

102.      Las expresiones que, a criterio de esta autoridad jurisdiccional guardan relación con cuestiones de género son las siguientes:

103.      le pueden decir a la DATO PROTEGIDO que el cargo en el cual está compitiendo es para ayudar a la ciudadanía, no para una pasarela de belleza

104.      ya sabemos que es toda ficha de colores que al viejito se lo agarro solo por popularidad pero que sea un poco más decente ya que se le nota mucho lo loquilla y el carboncillo que es DATO PROTEGIDO no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

105.      La primera de las citadas expresiones encierra un reclamo para la denunciante que tiene que ver con su carácter de mujer pues expresa que debería usar su postulación a un cargo público para ayudar a la ciudadanía y no para lucir su belleza o apariencia, mediante el uso del enunciado “no para una pasarela de belleza”

106.      Al respecto, la Real Academia Española define, entre otras formas, a la palabra  “pasarela” como “Pasillo estrecho y algo elevado destinado a los desfiles de moda”[52], lo que, en términos lingüísticos semánticos no pareciera encerrar una alusión al género femenino sin embargo, en el contexto cultural de nuestro país, debe entenderse la expresión “pasarela de belleza” como una crítica que se realiza a la mujer denunciante para exponer que debería dedicarse a ayudar a las personas y no a mostrar su apariencia o belleza, lo cual reafirma el estereotipo de que las mujeres son elementos decorativos en el ámbito político e, incluso, conforme a la forma en que se está expresada la afirmación se advierte la intención de exponer que lucir su belleza es una cuestión negativa o contraria al servicio a la ciudadanía.

107.      La segunda de las expresiones implica también referencias al género femenino de la denunciante pues tienen una carga moral respecto de cómo debería comportarse.

108.      En ese sentido se dice que debería ser más decente y ello con posterioridad a indicar quees toda ficha de coloresque alude el calificativo de “fichita”, mismo que conforme al diccionario de americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Español define a una Persona peligrosa o de cuidado, que no es de fiar y cuyas intenciones no son transparentes[53]

109.      Asimismo, el reclamo de decencia para la entonces candidata se acompaña de las palabras “que al viejito se lo agarro solo por popularidad”, lo que parece aludir a un vínculo sentimental con alguna persona de mayor edad.

110.      Además, se dice que “se le nota mucho lo loquilla y el carboncillo que es”, con lo cual parece indicarse que se le califica como una mujer que no se conduce apegada a la razón o que se muestra coqueta.

111.      Por último, se alude a su apariencia corporal al decir “no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki., lo que implica calificativos que insultan, denigran y atenta contra su dignidad[54].

112.      Expresiones que, además de implicar un lenguaje estereotipado, actualizan violencia sexual al referirse al cuerpo de la denunciante de manera despectiva y humillante.

113.      Dicha situación se conoce como body shaming o vergüenza corporal, el cual consiste en el acto de criticar la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia[55].

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

114.      Conforme a las anteriores consideraciones semánticas, cabe concluir que las expresiones que se analizan, de manera contextual y conjuntan implican calificar a la denunciante como una mujer que da prioridad a lucir su belleza o apariencia, en lugar de entender que su postulación a un cargo legislativo implica un servicio a la ciudadanía, lo cual refuerza el estereotipo de que es válido utilizar como elemento de crítica respecto de las mujeres su apariencia física.

115.      Asimismo, califica a la denuncia bajo parámetros pretendidamente morales al reclamarle decencia vinculando esa característica con su probable comportamiento respecto de sus relaciones sentimentales o su manera de conducirse de manera poco racional o dependiente de su arreglo personal o su deseo de parecer atractiva.

116.      De manera destacada, las expresiones, además, aluden al cuerpo y rostro de la denunciante, utilizando palabras negativas que buscan denigrarla o transgredir su dignidad, al decir “no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki”, esto es, hacer referencia a su trasero o glúteos y califica su rostro como algo desagradable, al compararlo con un personaje de cine de terror que es un muñeco de apariencia fea.

117.      Expresiones que tienen la intención de generar vergüenza, al criticar la apariencia corporal de la denunciante sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia y denostar su trayectoria o trabajo político en el marco de su candidatura a una diputación federal, en una página de internet en el que ordinariamente se vierten comentarios sobre personajes políticos de uno de los municipios que se localizan en el distrito por el cual se postulaba.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

118.      De acuerdo con lo antes estudiado, es clara la intención de las expresiones contenidas en la publicación de reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían de manera ordinaria si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

119.      Es decir, se alude a la apariencia física de la denunciante reclamando que destaca su belleza o apariencia, la califica como una persona de moral cuestionable al decir que debería ser más decente vinculando esa calidad moral de una supuesta relación sentimental con alguien de mayor edad.

120.      También, el mensaje parece criticar su persona no respecto de su trayectoria o características de aptitud para el cargo legislativo al que aspira, sino mediante referencias a su aspecto físico o su supuesta conducta que prioriza su apariencia.

121.      Luego, de manera clara y denigrante hace referencia a su cuerpo y rostro, con la intención de generar vergüenza, al criticar la apariencia corporal de la denunciante, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia y denostar su trayectoria o trabajo político en el marco de su candidatura a una diputación federal.

122.      Todo lo anterior configura con claridad elementos discriminatorios que no están amparados por la libertad de expresión al involucrar estereotipos de género y expresiones que le denigran, bajo la excusa de su postulación política.

123.      Ello pues cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[56], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.

124.      Así, las referencia a que “si está compitiendo es para ayudar a la ciudadanía, no para una pasarela de belleza” es una expresión que no configura una crítica relacionada con su desempeño público o su carácter de persona dedicada a la política, sino que alude a su condición física o su “belleza”, lo cual implica un tratamiento diferenciado respecto de una persona del sexo masculino a quienes, ordinariamente no se critica por mostrar su belleza durante actos que pueden estar vinculados a su campaña.

125.      Asimismo, las expresiones “Parece torcida en sus fotos si ya sabemos que es toda ficha de colores, que al viejito se lo agarró solo por popularidad, pero que sea un poco más decente ya que se le nota mucho lo loquilla y el carboncillo que es DATO PROTEGIDO no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chukiresultan notoriamente ofensivas que contienen un lenguaje que fomenta los roles y características que supuestamente deben tener o asumir las mujeres.

126.      En ese sentido, las referencias a que la persona denunciante debería ser más “decente”, que “se le nota mucho lo loquilla” o que “no es necesario sacar las nalgas operadas y tu cara de chuki”, de ninguna manera constituyen críticas a su desempeño público ni guardan relación con elementos que la califiquen o descalifiquen para ocupar un cargo legislativo, como era su aspiración, sino que se vinculan con un supuesto carácter moral con el que deben conducirse las mujeres (la decencia) y como no se espera que se comporten (ser una loquilla) e invaden su ámbito privado al referirse a su físico (las nalgas operadas, su cara de chuki).

127.      Las citadas expresiones exponen estereotipos de género y no críticas políticas que, ordinariamente, no se utilizarían si se tratara de una persona candidata de sexo masculino.

128.      Se trata de manifestaciones que no pueden ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitieron en el contexto del proceso electoral, pues no forman parte del debate público ni el derecho a la información del electorado ya que no implican el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan exigencias morales y físicas que socialmente se reclaman a las mujeres.

        d. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

129.      Los actos constitutivos de VPMrG son aquellos que, además de otros elementos, tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres o, incluso, con independencia de ello, si con dichos actos se genera ese menoscabo.

130.      En ese sentido, respecto de la primera publicación se advierte que las frases emitidas no se encuentran bajo supuestos de elementos de género y no genera menoscabo al ejercicio de los derechos políticos de la persona denunciante, por lo siguiente:

                    La publicación se encuentra integrada por imágenes, frases y mensajes, refiriendo la supuesta forma en la cual se detenta el poder por un grupo político.

                    Por otra parte, las expresiones se emitieron en un medio digital en donde se emiten opiniones de diversas personas de la vida política a modo de “parodia política”.

                    Ahora bien, no se advierte que las expresiones le generen una afectación directa a la denunciante, pues no se observa que reproduzcan estereotipos de género y roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como candidata a un cargo de elección federal, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer que la ubicara en un contexto de VPMrG.

131.      Es decir, se estima que lo relevante y destacado de la publicación de catorce de marzo es que se da en el marco de un proceso electoral en la etapa de campaña. Sin que de su contenido se advierta un desequilibrio para la denunciante, pues se trata de una serie de críticas ante personajes de la vida política dentro del proceso electoral que estaba en curso.

132.      La publicación además constituye una crítica a la administración que se ha llevado a cabo del municipio en cuestión, por lo que las atribuciones y críticas que se le realizan, se desprenden de su contexto político y social, así como de un grupo político con el que ha sido identificada la denunciante, y no así a pronunciamientos dirigidos con la intención de menoscabar, denostar o minimizar el trabajo de la entonces candidata por el solo hecho de ser mujer.

133.      Por lo anterior, esta Sala Especializada, concluye que la primera de las publicaciones no atenta contra la individualidad, personalidad o autonomía para tomar decisiones de la quejosa por su condición de mujer, sino que se origina a partir de una crítica a hechos que se derivan del contexto político, público y social en el que se encuentra inmersa la entonces candidata.

134.      Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que las candidaturas a un cargo público se encuentran sujetas a escrutinio público en virtud de la función a la que aspiran, también deben tolerar un mayor grado de crítica, sobre todo cuando aluden a hechos acontecidos en el ejercicio de cargos públicos previos, ya que en ese supuesto, las opiniones y críticas que se formulen en ejercicio libre de la libertad de prensa cumplen con la función de permitir a la ciudadanía que tenga conocimiento de esos hechos y que se forme una opinión propia, a fin de que esté en condiciones de decidir el sentido de su sufragio de manera informada.

135.      En ese sentido, las expresiones de la primera publicación denunciada no tuvieron como resultado la reproducción simbólica de algún estereotipo que generara un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer, que contribuyera a la normalización e interiorización en un nivel cognitivo del imaginario colectivo, por lo cual no le fue limitado o impedido el ejercicio de su cargo y tampoco lo es su participación política efectiva en condiciones de igualdad.

136.      Por otro lado, la segunda de las publicaciones sí tiene la intención de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante porque se expresa de manera denostativa o denigrante de su persona, mediante la referencia al supuesto carácter moral que es socialmente exigible (la decencia), la descalifica por mostrar su apariencia física (no está compitiendo en una pasarela de belleza), por tener conductas supuestamente censurables (ser una loquilla o una ficha de colores) y por las características físicas que se expresan de manera denigrante sobre su físico (sus nalgas operadas o su cara de chuki).

137.      Palabras que descalifican a la denunciante con lenguaje estereotipado que no se relaciona con su trayectoria pública o política o por cualidades que deberían tener las personas dedicadas al funcionariado público o legislativo, con independencia de su género.

138.      En ese sentido, se advierte menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, al referir aspectos que contravienen un trato digno a su persona, con la intención de generar vergüenza, al criticar la moralidad y apariencia corporal de la denunciante, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su comportamiento acorde con los canones sociales o su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia y denostar su trayectoria o trabajo durante la etapa en que desarrollaba su campaña para obtener un cargo legislativo federal.

        e. Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

139.      Respecto de la primera publicación no se advierte que las expresiones le generen una afectación directa a la denunciante, pues no se observa que hagan una referencia directa a su persona, reproduzcan estereotipos de género y roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como candidata a un cargo de elección federal, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer que la ubicara en un contexto de VPMrG.

140.      Sin embargo, como se ha dicho, la segunda publicación evidencia un trato diferenciado para la denunciante pues vierte calificativos denostativos sobre su persona vinculados a ser una mujer.

141.      Lo anterior, pues le exigen un comportamiento decente, no conducirse como si participara en una pasarela de belleza, la califican como una “loquilla”, y se refieren a “sus nalgas operadas o su cara de chuki”, expresiones que, en el contexto cultural del caso, no se utilizarían para referirse a una persona candidata del sexo masculino.

D. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la culpa in vigilando del partido político.

142.      La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

143.      En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

144.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

E. Caso concreto.

145.      En el presente caso, no se acredita la responsabilidad indirecta del PRI respecto de la VPMRG cometida por Maricela Martínez Rosano porque si bien en el expediente se acreditó que es afiliada al referido partido político, las publicaciones se realizaron en la cuenta de Facebook “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA” y aunque está demostrado que la administradora de la cuenta es Maricela Martínez Rosano, sería una carga desproporcionada que el partido político tuviera que tener conocimiento de dicha situación.

146.      Lo anterior, pues no puede asegurarse que el partido político conocía que dicha ciudadana era titular o administradora de la cuenta de la red social en la que se realizaron las publicaciones, especialmente considerando que, incluso, para la autoridad instructora, llegar a esa conclusión requirió diversas investigaciones.

147.      En ese sentido, es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida al PRI.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

148.      En este apartado se calificará la comisión de la infracción analizada y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.

149.      La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

150.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

151.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

152.      Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

153.      Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

154.      La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.

2. Circunstancias de modo tiempo y lugar

                 Modo. La titular de la cuenta de Facebook en que emitieron la segunda[57] de las publicaciones denunciadas utilizó lenguaje estereotipado que configuró violencia simbólica, sexual y digital o mediática.  

                 Tiempo. La publicación que configuró VPG se realizó el catorce de marzo, durante la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 en que la denunciante se postulaba para una diputación federal.

                 Lugar. La publicación se realizó en la red social de Facebook, por lo que no puede estar circunscrito a un territorio en particular, sino al mundo digital.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

155.      Se cometió una sola infracción, consistente en VPMRG que se tradujo en la actualización de violencia digital o mediáticas, sexual y simbólica.

4. Intencionalidad

156.      La titular de la cuenta de Facebook tuvo la intención de cometer la infracción, puesto que difundió expresiones estereotipadas que menoscabaron el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante durante su campaña a un cargo de elección popular.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

157.      La VPMRG se generó en un contexto digital o mediático por tratarse de una publicación en la red social de Facebook.

6. Beneficio o lucro

158.      No se tiene evidencia de que se hubiera generado un beneficio económico por la comisión de la infracción

7. Reincidencia

159.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

8. Calificación de la falta

160.      Dadas las condiciones subjetivas y objetivas de la infracción que han sido expuestas, se califica como grave ordinaria.

9. Capacidad económica

161.            Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.

162.            Además, la cuantía o calidad de la multa se determina con la capacidad económica de la sancionada, un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[58] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[59].

163.      La persona responsable de la publicación infractora manifestó que no cuenta con recursos económicos ni se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes pues es una persona que no tiene trabajo ni ingresos al ser una estudiante recién egresada.

164.      Por su parte, la autoridad instructora, realizó un requerimiento al Sistema de Administración Tributaria, quien informó que la dicha ciudadana no se encuentra inscrita en el mencionado registro fiscal.

165.      De lo anterior se desprende que la infractora no cuenta con ingresos económicos. 

10. Sanción a imponer

166.      Tomando en cuenta que las características de la comisión de la infracción, la calificación de su gravedad y, atendiendo a la capacidad económica que en el expediente se ha tenido por acreditada respecto de la denunciada, lo procedente es imponer una multa por la cantidad de diez (10) unidades de medida y actualización, equivalente a $1,037.40 (un mil treinta y siete pesos 405/100 moneda nacional), con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. [60]

167.            Lo anterior, tomando en cuenta la capacidad económica de la infractora antes señalada.

168.            Esto es, si bien la multa que puede corresponder a este tipo de infracción, calificada como grave ordinaria ordinariamente se sanciona con un monto mayor, dadas las circunstancias particulares de la infractora, se establece en el monto señalado[61].

169.            De manera que se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, dado su carácter inhibitorio de que una conducta calificada como VPG se repita.

170.            Pago de la multa. La multa impuesta a la denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

Inscripción de la infracción y la sanción

171.      En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores al infractor una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.

OCTAVA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

172.      El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

173.      Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

174.      A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[62].

175.      La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian.[63]

-         Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

-         Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

-         Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

-         Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

176.      Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[64] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[65]

177.      Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[66], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[67]

178.      Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[68].

179.      La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[69].

180.      En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

181.      Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPG.

182.      La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[70].

183.      Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

184.      Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

185.      En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

186.      El segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

187.      Ello, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir y modificar el entendimiento sobre la participación política de las mujeres, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

188.      En el caso, con la finalidad de evitar que las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen las mismas conforme a su medio y fin.

Disculpa pública

189.      Como medida de satisfacción, la persona infractora deberá ofrecer una disculpa pública a la denunciante que deberá publicar en el mismo sitio de internet en el que se realizó la publicación que configuró VPG contra la denunciante.

190.      La disculpa deberá señalar de manera clara que el denunciado cometió VPMRG en contra de la denunciante al haber utilizado lenguaje estereotipado y denigrante en su contra y el reconocimiento pleno de que ello corresponde a una conducta que no se repetirá en el futuro y que no se debe intentar imitar o replicar.

191.      A fin de satisfacer los parámetros expuestos, el texto de la disculpa que deberá publicar es el siguiente:

Yo, Maricela Martínez Rosano ofrezco una disculpa pública a la candidata en contra de la cual cometí violencia digital, simbólica y sexual, por haber utilizado lenguaje estereotipado y denigrante respecto de su persona.

Me comprometo a que no repetiré este tipo de conductas violentas en el futuro.

 

192.      Una vez que la presente determinación cause ejecutoria, deberá llevarlo a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes informando de ello a la autoridad instructora para que esta certifique su realización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se publique la disculpa correspondiente.

Extracto de la sentencia

193.      La ciudadana infractora deberá publicar en la misma cuenta de Facebook en que fue difundida la publicación que constituyó VPG el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO DOS durante al menos treinta días naturales continuos.

194.      Lo anterior, a partir del día siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia.

195.      Respecto de la publicación de la disculpa pública y el extracto de la sentencia deberá dar aviso inmediato a la autoridad instructora para que ésta certifique la existencia y términos de dichas publicaciones.

 

Bibliografía especializada

196.      Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

        La discriminación contra las mujeres: una mirada desde las percepciones[71]

        Manual para el uso no sexista del lenguaje[72].

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[73].

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[74].

        Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[75].

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[76].

197.      Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

 

 

Cursos de género

198.      La persona responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

199.      Una vez que la sentencia quede firme, tiene tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

200.      Para tal efecto, se señalan de manera enunciativa los siguientes cursos que puede realizar:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Curso especializado sobre Igualdad Sustantiva y Derechos de las Mujeres Indígenas y Afromexicanas

https://www.cndh.org.mx/documento/convocatoria-curso-especializado-sobre-igualdad-sustantiva-y-derechos-de-las-mujeres

Instituto Nacional de las Mujeres

Curso para la implementación de la Guía de capacitación para incorporar los enfoques de Derechos Humanos, Género e Interculturalidad

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/capacitate.html

201.      Una vez que la persona responsable haya informado a esta Sala Especializada el curso que llevará a cabo, lo lleve a cabo y obtenga la constancia correspondiente, deberá hacer llegar copia certificada de la misma a este órgano jurisdiccional, dentro de los diez días hábiles posteriores a que cuenta con dicha documentación.

 

NOVENA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL

202.      Derivado de la comisión de VPMRG por parte de Maricela Martínez Rosano, es procedente su inscripción en el Registro Nacional, en conformidad con los parámetros precisados en la sentencia SUP-REC-440/2022.

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.

203.      La comisión de VPMRG fue resultado de la difusión de una publicación en la que se utilizó lenguaje estereotipado y denigrante contra la denunciante, que configuró violencia simbólica, sexual y digital o mediática, en el siguiente contexto:

         Se dio dentro de la etapa de campaña del proceso electoral en que la denunciante era candidata a una diputación federal.

         En una cuenta de Facebook cuyo contenido muestra estar dirigido al territorio que incluye el distrito por el cual contendió y podía ser consultado por cualquier persona con acceso a esa red social desde cualquier lugar.

204.      Así, se advierte que la incitación a la violencia cometida en contra de la denunciante se emitió en un momento y lugar propicios para menoscabar su participación dentro del proceso electoral en que competía.

205.      En consecuencia, la comisión de VPMRG se calificó como grave ordinaria.

2. El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

206.      Se acreditó violencia digital o mediática y simbólica, derivado de una sola conducta e infracción, pero que consistió en la difusión de expresiones estereotipadas y denigrantes contra la denunciante que potencialmente menoscabaron el ejercicio de su derecho político a ser postulada a una diputación federal.

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

207.      La víctima era candidata a una diputación federal y la persona responsable no tiene un carácter de funcionaria pública ni se tiene evidencia de estar dedicada a alguna actividad política, aunque es militante de un partido político y refirió ser una estudiante recién egresada.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

208.      La persona responsable tuvo la intención de cometer la infracción, puesto que hizo público un mensaje con expresiones estereotipadas y denigrantes contra la denunciante en el marco de su participación dentro del proceso electoral.

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

209.      Los archivos que obran en este órgano jurisdiccional no revelan que la persona responsable sea reincidente de cometer VPMrG.

210.      Ahora, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años (SUP-REC-440/2022); no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos que él desplegó, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

211.      En consecuencia, tomando en cuenta los elementos descritos se determina inscribir por un periodo de un año con seis meses, a la persona responsable.

212.      Lo anterior, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida contra la denunciante por parte de Maricela Martínez Rosano e inexistente la falta al deber de cuidado por parte del PRI.

SEGUNDO. Se impone una multa a la persona infractora, en los términos de esta sentencia.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la referida multa.

CUARTO Se dictan medidas de reparación integral, conforme a lo señalado.

QUINTO. Se ordena inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos señalados.

SEXTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

ANEXO 1

Medios de prueba recabados por la autoridad:

1. Documental pública. Consistente en la certificación de las publicaciones denunciadas por parte de la autoridad instructora, mediante actas circunstanciadas INE/DS/OE/309/2024 y INE/DS/OE/308/2024.

2. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de veintiocho de marzo, instrumentadas por la autoridad instructora con el objeto de realizar en a red social Facebook, la verificación del perfil que se muestra en el URL proporcionado por la parte denunciante, así como para realizar la búsqueda de información que en su momento fue requerida a META.

3. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de siete de abril, instrumentada por la autoridad instructora con el objeto de realizar búsquedas en fuentes abiertas de internet, así como en el Catálogo Nacional de Medios Impresos e Internet del Instituto Nacional Electoral, de información relacionada con el medio de comunicación “ELL OTRO LADO DE GOBIERNO DE LERMA”.

4. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de siete de abril, instrumentada por la autoridad instructora con el objeto de verificación de existencia o no del contenido y publicación denunciada, en razón de lo entonces ordenado en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-133/2024 por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

5. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de treinta de abril, instrumentada por la autoridad instructora con el objeto de realizar la búsqueda en la red social Facebook, a fin de localizar alguna referencia con el medio de comunicación denunciado “ELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA”.

6. Documental pública. Consistente en el escrito de ocho de abril, del Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación.

7. Documental pública. Consistente en oficio 23302001000000L/1022/2024 firmado por la Directora General Jurídica del gobierno del Estado de México.

8. Documental pública. Consistente en oficio INE/CNCS-FRIJ-1169/2024 de nueve mayo, firmado por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del INE.

9. Documental pública. Consiste en oficio FEDE-C-EILI-C1-134/2024 de veintitrés de mayo, firmado por la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la célula C-I-1 de la Unidad de Investigación y Litigación C de la FISEL.

10. Documental pública. Consistente en oficio 23302001000300L/227/2024, firmado por el subdirector de Asuntos Judiciales y Laborales Consultiva de la Dirección General Jurídica y Consultiva de la Consejería Jurídica del gobierno del Estado de México.

11. Documental pública. Consistente en escrito de diecinueve de junio, firmado por el presidente municipal del H. Ayuntamiento de Lerma Estado de México.

12. Documental privada. Consistente en el informe rendido por Meta Platforms, INC de veintiocho de agosto relacionado con el número de caso 89505822 en el que proporciona correo electrónico registrado en la cuenta denunciada.

13. Documental privada. Consistente en la respuesta de cinco de septiembre del año en curso, hecha llegar por Meta Platforms INC a través de correo electrónico, en la que señala que ya ha proporcionado la información del suscriptor, y respecto a la eliminación de contenido, que esta fuera de su alcance.

14. Documental pública. Consistente en el informe con número GN/DGC/GC/CERT-MX-0102/2024 de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional de cuatro de septiembre, que proporciona información relacionada con la cuenta de la red social FacebookELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA”.

15. Documental pública. Consistente en el oficio número FGR/AIC/CGIC/UINTAI/99384/2024 de la Unidad de Inteligencia Táctica en Apoyo a la Investigación del Centro Federal de Inteligencia Criminal de la Fiscalía General de la República de diez de septiembre que proporciona la ficha de fuentes abiertas la cuenta de la red social FacebookELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMA”.

16. Documental privada. Consistente en la información proporcionada por Google LLC el trece de septiembre, relativa a la cuenta de correo electrónico maricela12mar.ros@gmail.com.

17. Documental pública. Consistente en el informe policial identificado con el oficio número FGR/AIC/PFM/UICOT/4774/2024, procedente de la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas de la Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República de trece de septiembre.

18. Documental pública. Consistente en el resultado de la búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de diecinueve de septiembre, relacionado con la información de Maricela Martínez Rosano.

19. Documental privada. Consistente en el escrito suscrito por AT&T México de diecinueve de septiembre.

20. Documental pública. Consistente en el informe identificado con el número GN/DGC/GC/CERT-MEX/0109/2024, procedente de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional de dieciocho de septiembre.

21. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de veinte de septiembre, con el objeto de realizar llamada telefónica a los números proporcionados por Google LLC.

22. Documental pública. Consistente en el informe policial identificado con el oficio número FGR/AIC/PFM/UICOT/4907/2024, procedente de la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas de la Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República de veinte de septiembre.

23. Documental privada. Consistente en el escrito suscrito por Radiomovil DIPSA S.A de C.V de veinte de septiembre.

24. Documental privada. Consistente en el escrito suscrito por AT&T México, recibido de forma digital el veintiuno de septiembre.

25. Documental privada. Consistente en el escrito suscrito por AT&T México, recibido de forma digital el veintitrés de septiembre, relacionado con la información de dos direcciones IP.

26. Documental pública. Consistente en el oficio número 206000090202000S/UAJ/DLCA/SAJ/24269/2024 pro el cual se remite el oficio 20600200000000L/UIIP/0761/2024, procedente de la Unidad de Inteligencia e Investigación de la Dirección General de Información de la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado de México, de cuatro de septiembre, el cual se acompaña del reporte folio UPIC2409020045.

27. Documental pública. Consistente en escrito de veinticuatro de septiembre suscrito por la Directora de Investigación, Planeación y Evaluación de la Secretaría de Gobernación.

28. Documental privada. Consistente en escrito de veinticuatro de septiembre suscrito por el apoderado legal Pegaso PCS, S.A de C.V (Telefónica Movistar). A través del cual da respuesta al requerimiento que le fue notificado mediante oficio INE-UT-18616/2024.

29. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada instrumentada por personal de la UTCE con el objeto de buscar en la web los números telefónicos proporcionados por “Google LLC”, de fecha veinticuatro de septiembre.

30. Documental pública. Consistente en el escrito procedente de la Administración General de Evaluación de la Secretaría de Administración Tributaria (SAT) de dos de octubre.

31. Documental pública. Consistente en el oficio FGR/AIC/PFM/UICOT/5369/2024 de catorce de octubre procedente de la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas de la Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República.

32. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada instrumentada por personal de la autoridad instructora con el objeto de llevar a cabo la búsqueda de la información que resulte en la red social de Facebook, del perfil “Música.com” relacionada con la persona “Oscar Gutiérrez” de veinte de octubre.

33. Documental pública. Consistente en el escrito PVEM-INE-755/2024 del PVEM, de veintitrés de octubre.

34. Documental pública. Consistente en el oficio MC-INE-1038/2024 de Movimiento Ciudadano de veintitrés de octubre.

35. Documental pública. Consistente en el escrito de MORENA de veintitrés de octubre.

36. Documental pública. Consistente en el oficio número REP-PT-INE-SGU-1019/2024 del Partido del Trabajo de veinticinco de octubre.

37. Documental pública. Consistente en el escrito PRI/REP-INE/710/2024 del PRI, de veinticuatro de octubre.

38. Documental pública. Consistente en el oficio 23301001000005l-6546-2024 de veintiocho de octubre, suscrito por la Jefa del Departamento de Archivo de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de México.

39. Documental privada. Consistente en el escrito suscrito por el abogado corporativo de Megacable de veinticinco de octubre.

40. Documental pública. Consistente en el oficio CRN/DIPE/941/00853/2024 suscrito por la Directora de Investigación, Planeación y Evaluación de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad de veinticinco de octubre.

41. Documental privada. Consistente en las respuestas de la Asociación de Empresarios de Parque Inn de veintiséis de octubre y tres de noviembre.

42. Documental privada. Consistente en el escrito de cuatro de noviembre presentado por Maricela Martínez Rosano.

43. Documental privada. Consistente en los escritos de quince de noviembre presentados por Maricela Rosano Flores y Pedro Martínez Palafox.

44. Documental privada. Consistente en el escrito de quince de noviembre suscrito por el abogado corporativo de Megacable.

45. Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de Maricela Martínez Rosano de cuatro de diciembre.

Medios de prueba presentados por las partes:

a)    Presuncional legal y humana

b)    Instrumental de actuaciones

 Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 


ANEXO 2

Extracto de la sentencia

SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-***/2025.

La Sala Regional Especializada analizó el contenido de las expresiones realizadas en dos publicaciones en la cuenta de FacebookELL OTRO LADO DEL GOBIERNO DE LERMAadministrada por Maricela Martínez Rosano.

Del análisis se concluyó que una de las publicaciones sí constituyó violencia política contra las mujeres por motivos de género, esto porque la publicación evidencia un trato diferenciado para la denunciante pues vierte calificativos denostativos sobre su persona vinculados a ser una mujer.

Al respecto, resulta de vital importancia destacar que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta que generan violencia y discriminación contra ellas, con miras a eliminar los prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 


[1] Mediante correo electrónico del doce de abril, la denunciante solicitó la protección de sus datos personales.

[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[3] Originales a fojas 33 a 37 y 89 a 93 del cuaderno accesorio 1.

[4] Fojas 07 a 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] Foja 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[6] Fojas 45 a 48 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[7] Fojas 112 a 116 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[8] Fojas 140 a 168 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[9] Mediante acta circunstanciada de cinco de abril se constató la eliminación de la publicación, véase fojas 260 a 262 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[10] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[11] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES; consultables en las siguientes ligas, respectivamente: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=193252&Clase=DetalleTesisBL y https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163630&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[13] Como consta en la página oficial del INE y puede consultarse en el link https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/ DATO PROTEGIDO; información que constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[14] https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=374114302158990&id=100086812698273&mibextid=WC7FNe y https://www.facebook.com/Story.php?story_fbid=371691662401254&id=100086812698273&mibextid=WC7FNe

[15] Foja 38 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[16] Foja 195 a 197 del cuaderno accesorio 2.

[17] En cumplimiento al acuerdo de diecinueve de septiembre (fojas 250 a 252 del cuaderno accesorio 2).

[18] Se advierte también coincidencia del segundo apellido de la persona verificada en Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores con las primeras tres letras que se citan en el correo electrónico (DATO PROTEGIDO).

[19] Fojas 255 y 256 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[20] Fojas 592 a 597 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[21] Fojas 707 a 713 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[22] Fojas 698 y 760 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[23] Fojas 850 a 852 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[24] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[25] Edición noviembre de dos mil veinte.

[26] Véase página 80 del Protocolo.

[27] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[28] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[29] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[30] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

Artículo 10. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.

[31] Indica que por violencia contra las mujeres debe entenderse a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y  c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

[32] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[33] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[34] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[35] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.

[36] Artículos 4 y 7.

[37] Como se establece en el Protocolo de la Suprema Corte.

[38] Artículo 20 Ter, fracciones I, IX, XI, XII, XVI, XVII, XX y XXII de la Ley General de Acceso.

[39] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[40] Artículo 442, párrafo 2 y 442 BIS de la Ley Electoral.

[41] Con rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[42] Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-278/2021 y acumulado.

[43] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORID0ADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[44] Artículo 5 fracción IV.

[45] Artículo 6

[46] Artículo 20 Quinquies

[47] Artículo 20 Ter fracción IX.

[48] Conforme al artículo 6, fracción VIII de la Ley General de Acceso.

[49] Conforme al artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso

[50] https://www.facebook.com/profile.php?id=100086812698273&sk=about

[51] https://cartografia.ine.mx/ DATO PROTEGIDO.

[52] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/pasarela

[53] https://www.asale.org/damer/fichita

[54] Al respecto es aplicable la razón esencial de la tesis IV/2022 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[55] Así se ha sostenido en la resolución a los expedientes SRE-PSC-154/2022 y SRE-PSC-94/2022.

[56] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[57] https://www.facebook.com/Story.php?story_fbid=371691662401254&id=100086812698273&mibextid=WC7FNe

[58] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[59] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[60] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[61] Criterio similar se adoptó en la resolución al expediente SRE-PSC-94/2024.

[62] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[63] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[64] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[65] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[66] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[67] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[68] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[69] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[70] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[71] https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-contra-las-mujeres-una-mirada-desde-las-percepciones/

[72] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[73]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[74]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[75]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[76] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf