PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-83/2022
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la imagen de una persona del servicio público, atribuida a Movimiento Ciudadano derivado de la difusión del promocional identificado como “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” pautado en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) respectivamente, durante el periodo de campaña local en Tamaulipas, ya que del análisis integral al material audiovisual se advierte que no se acredita el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso y toda vez que la persona del servicio público debe resistir un mayor margen de tolerancia a la crítica.
GLOSARIO
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Arturo Diez Gutiérrez Navarro/ candidato de MC | Candidato a la gubernatura para el estado de Tamaulipas por MC |
Comisión de Quejas y Denuncias | Comision de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución/Carta Magna | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MC | Partido Político Movimiento Ciudadano |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
AMLO | Andrés Manuel López Obrador |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiséis de mayo de dos mil veintidós[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-83/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA en contra de Movimiento Ciudadano.
R E S U L T A N D O
Antecedentes
1. Proceso electoral local en Tamaulipas[2]. El doce de septiembre de dos mil veintiuno[3] inició el proceso electoral local en el estado de Tamaulipas, en el que se renovará la gubernatura, entre cuyas fechas[4] destacan:
Precampaña | Campaña | Jornada electoral |
Del 2 de enero al 10 de febrero | Del 3 de abril al 1 de junio | 5 de junio |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
Trámite de la denuncia
2. Denuncia[5]. El diecinueve de abril, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE presentó un escrito de queja en contra de MC y Arturo Diez Gutiérrez Navarro, por el pautado del promocional denominado “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” pautado en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) respectivamente, ya que desde su perspectiva se hace un uso indebido de la imagen de personas del servicio público y contenía propaganda calumniosa en contra de Américo Villareal Anaya, con el ánimo de obtener una ventaja en las preferencias electorales de la ciudadanía; lo anterior, durante el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Tamaulipas.
3. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera el material denunciado en radio y televisión.
4. Registro y admisión de la denuncia[6]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/247/2022, y la admitió a trámite reservándose lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
5. Medidas cautelares[7]. El veintiuno de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-90/2022 mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes ya que, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las frases contenidas en el promocional no constituyen calumnia en contra del candidato del MORENA y de una óptima preliminar, no apreció elementos objetivos o base para estimar que se está ante un uso indebido de la imagen de Américo Villareal Anaya, toda vez que es una crítica respecto de su vida política, en la cual su margen de tolerancia se ensancha frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas.
6. Además, la Comisión de Quejas y Denuncias estimó que el promocional exponía la visión y posicionamiento de MC, la cual estaba dentro del debate público.[8]
7. Emplazamiento[9]. El cinco de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes[10] a la audiencia de pruebas y alegatos, por las conductas consistentes en:
Calumnia
Uso indebido de la imagen de Américo Villareal Anaya
8. Audiencia de pruebas y alegatos[11]. El nueve de mayo siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
Trámite ante la Sala Especializada
9. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. El veinticinco de mayo, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-83/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian las infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la imagen de un servidor público, atribuida a Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión del promocional identificado como “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” pautado en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) respectivamente.
13. Estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior, toda vez que se trata de material pautado en radio y televisión respecto de la cual se aduce que se configura calumnia y supuesta propaganda personalizada negativa por uso indebido de la imagen de un servidor público.
14. Todo ello, con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C[12] y 99 párrafo cuarto, fracción IX[13]; 134, párrafo octavo[14] de la Constitución, 173[15] y 176; último párrafo[16], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 470 párrafo 1, inciso b)[17], 476 y 477 de la Ley Electoral[18]; así como en términos del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y en la jurisprudencia 10/2008 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN[19].
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
15. Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el tribunal electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19).
16. En este sentido, a través del Acuerdo General 8/2020[20], la propia Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. Movimiento Ciudadano en la audiencia de pruebas y alegatos solicitó[21] a la autoridad instructora, que de conformidad a lo establecido en el artículo 60, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la denuncia fuera desechada porque los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
18. Al respecto, esta Sala Especializada considera que tales alegatos están vinculados con el estudio de fondo del caso toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción. Por tanto, no se actualiza la improcedencia referida, sino que la defensa planteada se atenderá en el análisis de fondo del asunto.
CUARTO.CASO CONCRETO
19. En el caso que nos ocupa, MORENA presentó una denuncia por el pautado del promocional “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” con clave de identificación en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) durante el periodo de campaña local en Tamaulipas, ya que, desde su perspectiva, en dicho material audiovisual, se efectuaban señalamientos que constituían:
Calumnia
Uso indebido de la imagen de Américo Villareal Anaya, lo que implica la vulneración al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución
20. Ahora bien, para acreditar su dicho, MORENA ofreció como medios de prueba una técnica consistente en el material de un video y audio que se encuentran en los enlaces del portal de pautas del INE, una documental pública consistente en la certificación de la existencia del contenido del spot pautado por MC y una técnica consistente en la inspección que en su momento realice el personal de la autoridad instructora para certificar la existencia y contenido de los siguientes links:
- http://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00475-22.mp4
- http://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/RA00545-22.mp3
21. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:
22. i.) Acta circunstanciada del diecinueve de abril[22], mediante la cual certificó la existencia del promocional “CONTRASTE AMERICO TAMS” en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, cuyo contenido es el siguiente:
RV00475-22 | |
Contenido | |
Voz Masculina: Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina. Es hijo de un exgobernador, por eso, nunca ha tenido que mover un dedo. No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo. Es un priista que se fue a Morena, para no quedarse sin su hueso. No te dejes engañar. Américo no es doctor, Américo no es de Morena, Américo es “Mataulipas”. ¡Ya estuvo ¡ Para decirle adiós a “Mataulipas”, vamos a comenzar de cero.
Voz Femenina en off: Arturo Diez, gobernador Movimiento Ciudadano |
RA00545-22 |
Contenido |
Voz Masculina: Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina. Es hijo de un exgobernador, por eso nunca ha tenido que mover un dedo. No conoce los problemas de la gente, porque le han dado todo. Es un priista que se fue a Morena, para no quedarse sin su hueso. No te dejes engañar. Américo no es doctor, Américo no es de Morena, Américo es “Mataulipas”. ¡Ya estuvo ¡ Para decirle adiós a “Mataulipas”, vamos a comenzar de cero.
Voz Femenina en off: Arturo Diez, gobernador Movimiento Ciudadano |
23. Derivado de lo anterior, con el acta circunstanciada, la cual se trata de una documental pública[23], se acredita la existencia y contenido del promocional
“CONTRASTE AMERICO TAMS”, en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22). Asimismo, en esta misma acta se certificó diversas notas periodísticas cuyos contenidos estaban relacionados con el debate público de los hechos que se denuncian, esto es, la militancia del candidato de MORENA en otro partido político y su relación familiar con un ex gobernador de Tamaulipas.
24. En este sentido, esta Sala Especializada advierte lo siguiente:
El promocional en sus dos versiones (radio y televisión), son coincidentes en su contenido
En el spot televisivo se observa, de manera central a Arturo Diez Gutiérrez Navarro
Acto seguido, Arturo Diez Gutiérrez Navarro manifiesta “Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina, es hijo de un exgobernador por eso nunca ha tenido que mover un dedo”
Posteriormente, se puede observar, en la versión de televisión, en un recuadro del lado izquierdo, la imagen de Américo Villareal Anaya, senador con licencia y candidato a la gubernatura de Tamaulipas por MORENA
De forma simultanea con la imagen de Arturo Diez Gutiérrez Navarro aparece un letrero con colores negro y guinda en donde se puede leer “es un priista que se fue a MORENA”
Después se observa un letrero con color guinda en donde se puede leer “Américo no es doctor, Américo no es MORENA”.
A continuación, se observa un letrero en toda la pantalla en color guinda que dice: “Américo es Mataulipas”
Después regresa la imagen de Arturo Diez Gutiérrez Navarro quien manifiesta “vamos a comenzar de cero”
Finalmente, en voz de off de mujer se escucha “Arturo Diez, gobernador”, “Movimiento Ciudadano”
25. Ahora bien, la autoridad instructora también solicitó a la DEPPP el ii) Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[24] - el cual cuenta con valor probatorio pleno[25]- y a través del cual se comprobó que este promocional, tanto en su versión de radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) fue pautado por MC para su difusión, durante la etapa de campaña local en Tamaulipas del veintiuno al veintisiete de abril.
26. Asimismo, del iii) informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, el cual fue remitido por la DEPPP mediante comunicación electrónica el dos de mayo, se advierte que la difusión del promocional “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” se dio durante el periodo comprendido entre el veintiuno y veintisiete de abril, y que en total hubo 2,201 impactos, tal y como se puede observar del siguiente recuadro:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | |||
DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO | |||
INFORME DE MONITOREO | |||
CENACOM | |||
OFICINAS CENTRALES | |||
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Corte del 21/04/2022 al 27/04/2022 |
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REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |||
FECHA INICIO | CONTRASTE AMERICO TAMS | CONTRASTE AMERICO TAMS | TOTAL GENERAL |
RA00545-22 | RV00475-22 | ||
21/04/2022 | 211 | 174 | 385 |
22/04/2022 | 160 | 131 | 291 |
23/04/2022 | 163 | 131 | 294 |
24/04/2022 | 153 | 163 | 316 |
25/04/2022 | 205 | 121 | 326 |
26/04/2022 | 157 | 115 | 272 |
27/04/2022 | 162 | 155 | 317 |
TOTAL GENERAL | 1.211 | 990 | 2.201 |
27. Por otro lado, la autoridad instructora con la finalidad, entre otras cosas, de conocer si MC había suscrito algún convenio de colaboración con algún otro partido para la postulación de su candidato a la gubernatura del estado, le requirió al Instituto Electoral de Tamaulipas copia certificada de éste, así como el financiamiento público.
28. En este sentido, mediante iv) oficio SE/1832/2022 de siete de mayo, -documental pública- el Instituto Electoral de Tamaulipas respondió que MC no se había suscrito ningún convenio de coalición y remitió una liga electrónica donde se puede localizar el Acuerdo no. IETAM-A/CG-03/2022 por el que se distribuyó el financiamiento a los partidos políticos.
29. Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se denunció calumnia, y uso indebido de la imagen de un servidor público, en la presente sentencia se analizaran las infracciones en este orden.
Calumnia
30. Como se señaló, en su queja, MORENA denunció la difusión del promocional identificado como “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” pautado en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) respectivamente, porque a su consideración constituía calumnia por las siguientes consideraciones:
Señala que el promocional contiene imputaciones directas en contra del candidato a gobernador Américo Villareal, al señalar que “no es de MORENA”, “pertenece a otro partido político (PRI)”, lo cual afecta indirectamente a MORENA porque confunde a dos fuerzas políticas distintas, por lo que arguye que son afirmaciones falsas y dañinas que pretende confundir y engañar a la ciudadanía y al electorado, poniendo en duda su carrera profesional al señalar que no cumple con sus obligaciones constitucionales, lo que se traduce en la imputación de hechos falsos.
En su escrito de queja el representante del partido denunciante señaló que el promocional denunciado constituye una vulneración al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución al incluirse la imagen de un servidor público.
31. Sumado a lo anterior, MORENA refirió en su escrito de alegatos la autoría de los supuestos delitos de usurpación de profesión[26] y homicidio[27] por las frases “Américo no es doctor” y “Américo es Mataulipas”; finalmente, hace referencia a equivalencias funcionales.
Manifestaciones de MC en su escrito de alegatos
32. Por otra parte, Movimiento Ciudadano refiere que la infracción consistente en calumnia no se configura, pues para que ello ocurra es necesario que se reúnan los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, lo cual no acontece en el caso particular.
33. Por otra parte, señala que el uso de la imagen de un servidor público no actualiza infracción alguna, aunado a que, al ser una persona del servicio público el umbral de tolerancia debe ser mucho mayor a la formulación de críticas respecto al desempeño de su trabajo.
34. Para lo anterior, ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana[28].
35. Ahora bien, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución[29] establece que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas no debe contener expresiones que calumnien a las personas.
36. En este sentido, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral[30] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
37. Sobre este tema, esta Sala Especializada ha definido en diversos precedentes[31] que los partidos políticos pueden válidamente denunciar la posible calumnia de la que son receptoras personas que hubieren accedido o pretendan acceder a puestos de elección popular por su conducto, dado que dicha imputación también pudiera generar una afectación a los propios institutos políticos de cara al electorado, debido a la posible vinculación que existe entre las supuestas personas calumniadas y los mismos. Por ende, en el caso que nos ocupa resulta viable que MORENA denuncie la presunta calumnia en su perjuicio y en contra de Américo Villareal, candidato a la gubernatura de Tamaulipas de dicho partido.
38. Por su parte, el artículo 443, inciso j), de la referida ley[32] establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
39. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008[33] de la Sala Superior.
40. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues, como todos los derechos, están sujetos a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos a terceras personas, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016[34] de la Sala Superior.
41. Ahora bien, al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa[35], pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
42. Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
Subjetivo: Tener conocimiento de que hechos o delitos son falsos.
Impacto en el proceso electoral
Caso concreto
43. En el caso concreto, derivado del análisis integral al promocional “CONTRASTE AMÉRICO TAMS” pautado en radio (RA00545-22) y en televisión (RV00475-22) respectivamente, esta Sala Especializada concluye que no se actualiza la infracción de calumnia, ya que las manifestaciones vertidas en el promocional denunciado no alcanzan a configurar la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso.
44. En efecto, frases como “Américo dice que es Doctor, pero no ha recetado ni una aspirina”, “Es hijo de un exgobernador, por eso nunca ha tenido que mover un dedo”, “No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo” “Es un priista que se fue a MORENA para no quedarse sin su hueso”, “No te dejes engañar”, se tratan de manifestaciones que reflejan la percepción que tiene Arturo Diez Gutiérrez Navarro, del contendiente de otro instituto político, Américo Villareal, la cual es emitida en el marco de la contienda electoral.
45. Es decir, a juicio de este órgano jurisdiccional estas frases constituyen una opinión de Arturo Diez Gutiérrez Navarro en el sentido de que por ser hijo de un ex gobernador no conoce los problemas de la gente, al argumentar que le han dado todo y por otro lado que, al salir de un partido político para después irse a MORENA implica que Américo Villareal no es morenista, sin que esto implique la imputación de un hecho o delito falso, ya que se trata de opiniones severas, molestas o perturbadoras de dicho candidato, las cuales se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral.
46. Lo anterior es así ya que la difusión de opiniones o juicios de valor, dada su naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis o canon de veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
47. Por lo anterior, el hecho que un candidato exprese en relación con su contrario, que no conoce los problemas de la gente y que se pasó a MORENA para no quedarse sin su hueso, no puede considerarse la imputación de un hecho o delito falso, que pueda ser considerado calumnioso y que deba ser sancionado por esta autoridad.
48. Así, a consideración de esta Sala Especializada se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, que se maximiza en la etapa de campañas de todo proceso electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de un tema de interés general, como lo es, la identidad y trayectoria de un servidor público en licencia que busca ser gobernador.
49. En este sentido, estas expresiones, lejos de vulnerar el derecho de acceso a la información de las personas ciudadanas por generar una falsa apreciación de su candidato, se estima que maximizan la libertad de expresión de la ciudadanía en su dimensión colectiva, y les permite conocer a las personas candidatas, contrastar propuestas, conocer los pros y los contras de las diversas candidaturas y ejercer responsable y sustantivamente su voto; de ahí que no se advierta una vulneración a la equidad en la contienda.
50. En consecuencia, contrario a lo que sostiene la parte denunciante, estas expresiones sí enriquecen el debate público y resultan necesarias para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo estado constitucional y democrático de derecho.
51. Por otra parte, en relación con la expresión o el término “mataulipas” debe precisarse que se trata de una metátesis[36], la cual es utilizada por diversos medios de comunicación para realizar un juego de palabras para referirse al estado de Tamaulipas, y efectuar una crítica a la situación de violencia e inseguridad que sufre esta entidad federativa, y a las políticas públicas y estrategias implementadas, en los distintos niveles de gobierno, para reducirla y combatir los delitos[37], lo cual es un hecho notorio que se evidencia de las notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora.
52. Así, respecto a la frase “Américo es Mataulipas” y “Ya estuvo, para decirle adiós a Mataulipas, vamos a comenzar de cero”, insertas en el promocional denunciado tampoco alcanzan a configurar la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso, ya que se trata de una crítica fuerte al candidato del MORENA, Américo Villarreal Anaya quien ha sido servidor público en Tamaulipas, en relación con esta situación de inseguridad que vive esta entidad federativa.
53. En efecto, con la utilización de la expresión “es Mataulipas” se estima que MC busca hacer una crítica en el sentido de que Américo Villarreal Anaya, al haber sido parte de los servidores públicos del estado, ha tenido relación con las estrategias de seguridad implementadas en la entidad federativa. De ahí que la propuesta final del promocional es “para decirle adiós a Mataulipas, vamos a comenzar de cero”.
54. Por lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada, estas frases lejos de constituir una imputación de un hecho falso, se trata de un posicionamiento crítico de MC, efectuado durante la etapa de campaña, y vinculado con un tema de interés general como es la seguridad pública, y el rol o papel que ha desempeñado en ésta su contrincante en la contienda electoral, las cuales se estima, se encuentran también protegidas en el derecho a la libertad de expresión.
55. Ahora bien, en relación con la apreciación de MORENA en alegatos, en el sentido de que el promocional denunciado hace referencia al delito de usurpación de profesión y homicidio, debe señalarse que a juicio de este órgano jurisdiccional esto no es correcto, ya que tal y como se ha señalado en líneas anteriores, las expresiones contenidas en el promocional denunciado son manifestaciones que reflejan la percepción que tiene Arturo Diez Gutiérrez Navarro del contendiente de otro instituto político, Américo Villareal Anaya, lo cual constituyen imputaciones de hechos a su forma de conducirse como médico y como persona servidora pública en el estado de Tamaulipas, críticas y posicionamientos aparados en la libertad de expresión.
56. Esto es, así pues, la autoridad instructora certificó diversas notas periodísticas en las que se advierte información respecto a la relación de amistad entre AMLO y Américo Villareal; el cambio de Américo Villareal del PRI a MORENA; el hecho de que el padre del ahora candidato a la gubernatura de MORENA fue gobernador, así como información respecto a su profesión como doctor y especialista en cardiología, como se aprecia a continuación:
Nota periodística titulada “Américo Villareal Anaya, el candidato de Morena a gobernador de Tamaulipas” |
nota periodística del diario “Milenio” que se aloja en la dirección electrónica https://www.milenio.com/politica/americo-villarreal-candidato-morena-gobernador-tamaulipas |
“Américo Villareal Anaya, el candidato de Morena a gobernador de Tamaulipas”
Originario de Ciudad Victoria, tendrá la misión de traer a la 4T a la entidad.
El senador con licencia, Américo Villarreal Anaya, hoy es el candidato a la gubernatura de Tamaulipas por el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), quien tendrá la misión de traer a la 4T a la entidad.
Nació en Ciudad Victoria el 23 de mayo de 1958, tiene 63 años y viene de la familia conformada por su mamá Paula Beatriz Anaya Guerrero y su padre Américo Villarreal Guerra, quien fue gobernador de Tamaulipas por el PRI en el sexenio comprendido entre 1987 y 1993.
La esposa del senador es María de la Luz Santiago de Villarreal y sus hijos son Américo, Humberto Francisco y María Villarreal.
La hermana del senador con licencia es Mónica Villarreal Anaya, que es política surgida del Partido Revolucionario Institucional (PRI) que ha ocupado diversos cargos en administraciones municipales en Tampico, inclusive fue candidata a diputada local.
Estudios El político tamaulipeco estudió la carrera de Médico Cirujano en la Escuela Mexicana de Medicina de la Universidad La Salle, en la Ciudad de México, de 1976 a 1980.
Realizó su formación en diversas instituciones públicas como el IMSS, Pemex, entre otros, en diversas ciudades como Los Mochis y la Ciudad de México.
Tiene una maestría por el Instituto Nacional de Cardiología “Ignacio Chávez", la cual cursó entre 1987 y 1989. Además, se especializó en el área docente y sus estudios los concretó en La Salle de Ciudad Victoria, titulándose en enero de 2011; tiene un manejo del idioma inglés al 95%.
En la academia y cargos públicos
El inicio laboral de Villarreal Anaya fue en su consultorio de medicina interna y cardiología que inició en 1991, además de ser jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Coronarios en el Hospital General de Ciudad Victoria desde 1991 hasta 1999.
De 1996 a 1998 fue el coordinador médico de Petróleos Mexicanos (Pemex), así como catedrático de horario libre en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, maestro de salud pública.
Desde el 2006 a la fecha funge como presidente del Patronato Proeducación Superior de Ciudad Victoria A.C. con la Universidad La Salle; de 1998 a 2006 fue el director del Hospital “Dr. Norberto Treviño García Zapata".
En administraciones dentro de la Secretaría de Salud en la entidad fue subsecretario de Calidad y Atención Médica Hospitalaria en los Servicios de Salud de Tamaulipas del 2006 al 2010.
Su participación dentro de las universidades ha sido constante, ya que de 2008 a la fecha, ha sido profesor de pregrado en la Facultad de Medicina en la Universidad La Salle.
Asimismo, fue subsecretario de Calidad y Atención Médica Especializada en los Servicios de Salud de Tamaulipas de 2011 a 2016. Se desempeñó como médico especialista adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos Coronarios del Hospital General “Dr. Norberto Treviño Zapata" de Ciudad Victoria.
El 2016 para Américo Villarreal fue un año fundamental en su carrera política, ya que el victorense se sumó a las filas del Movimiento de la Regeneración Nacional que fundó el hoy Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.
Luego de un proceso electoral histórico en Tamaulipas, se convirtió en senador de la República por el estado, el mismo año en que López Obrador ganó la elección.
Se ha desempeñado dentro de la Comisión de Salud del Senado de la República y su cargo termina hasta el 2024. |
Nota periodística titulada “Hay quienes cambian de partido para mantener principios: Américo Villarreal, expriista ahora en Morena” |
nota periodística del diario “Forbes” que se aloja en la dirección electrónica https://www.forbes.com.mx/politica-hay-quienes-cambian-partido-para-mantener-principios-americo-villareal-expriista-morena/ |
Hay quienes cambian de partido para mantener principios: Américo Villarreal, expriista ahora en Morena”
Américo Villarreal militó en el PRI por 33 años; en 2016 se afilió a Morena y ahora es precandidato para la gubernatura de Tamaulipas. Américo Villarreal Anaya viene de familia priista y por 33 años militó en dicho partido; sin embargo, ahora es precandidato de Morena para el gobierno de Tamaulipas. En entrevista con Forbes México, el también senador con licencia señala que desde 2016 se salió del tricolor, pues asegura que quería mantener sus principios. “Hay hombres que se cambian de partido para mantener sus principios. Nosotros queremos mantener nuestros principios”, dice el morenista citando al ex primer ministro del Reino Unido Winston Churchill. Américo Villarreal es hijo del exgobernador de Tamaulipas de 1987 a 1993, Américo Villarreal Guerra. Su padre tuvo diversos cargos en la administración federal durante los sexenios de Luis Echeverría y José López Portillo y fue senador por el PRI en el gobierno de Miguel de la Madrid. El ahora precandidato, quien en los últimos días se ha reunido con la militancia de Morena, asegura que lo que lo diferencia de sus contrincantes es que él —asegura— tiene principios, de los cuales el PRI se alejó. “Nosotros tenemos principios y que de acuerdo a esos principios, que en algún momento sentimos que se apartó el PRI, nosotros sabemos que nuestros principios están alineados con Morena y que estamos convencidos y sumados en este proceso de transformación”, dijo. Al ser cuestionado si buscará que el aún gobernador de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca, sea investigado por su probable participación en operaciones con recursos de procedencia ilícita, el precandidato respondió que solo está enfocado en el desarrollo de su estado. Ello, pese a que Morena, desde la Cámara de Diputados, fue la principal bancada en impulsar el desafuero del mandatario estatal. “Yo seré respetuoso de los procesos que se encuentran ya establecidos a nivel judicial, pero nosotros estamos enfocado principalmente en ver las oportunidades de crecimiento y desarrollo de este gran estado. Cada quién en el ámbito de ser un servidor público tendrá que responder a las encomiendas y responsabilidad que tengan. En eso estaríamos atentos: nada más en ver los resultados de las mismas, pero realmente estamos enfocados en las propuestas, en los proyectos, programas, desarrollo económico de esta entidad”, respondió. Actualmente, Américo Villarreal está en precampaña, ya que hasta el 3 de abril comienza las campañas para las elecciones que serán el 5 de junio. ¿Cómo quitarle el estado al PAN? Como le decimos a la ciudadanía, militancia y simpatizantes de Morena en esta etapa preelectoral que vamos a un proceso de elecciones y que para poder elegir tenemos que escoger una u otra cosa, y que precisamente queremos dejar este patente: entre un modelo conocido, visto y los resultados que ha otorgado, y una propuesta de esperanza que estamos viendo que se esta consolidando a nivel nacional y en muchos municipios. Esa es la elección que hay que hacer. La persona libremente conociendo estas diferencias tenga la opción cuando lleguen los tiempos electorales.
¿Usted investigará al actual gobernador, Francisco García Cabeza de Vaca, quien ha sido acusado de enriquecimiento ilícito?
Yo seré respetuoso de los procesos que se encuentran ya establecidos a nivel judicial, pero nosotros estamos enfocado principalmente en ver las oportunidades de crecimiento y desarrollo de este gran estado. Cada quién en el ámbito de ser un servidor público tendrá que responder a las encomiendas y responsabilidad que tengan. En eso estaríamos atentos: nada más en ver los resultados de las mismas, pero realmente estamos enfocados en las propuestas, en los proyectos, programas, desarrollo económico de esta entidad.
El PAN-PRI-PRD tiene su precandidato a César Verástegui, ¿está seguro que le puede ganar? La situación en que estamos nosotros viendo, y que hemos estado participando en este proceso de precampaña, viendo la respuesta de la genta y viendo la evaluación de las encuestas que se han dado y porque participamos en un proceso electoral es porque queremos ganar y tenemos muchas oportunidades para hacerlo. Morena ha critica a los gobiernos priistas, pero usted viene de ese partido, militó 33 años ahí. Todos los contendientes que estamos participando en Tamaulipas todos trabajamos en gobiernos priistas. Yo desde el 2016 me afilié a Morena por creer firmemente en sus postulados y grandes oportunidades que da para el desarrollo de nuestra nación, y en ese sentido nunca tuve ningún puesto dentro del partido (PRI) ni propuesta de participación político; hasta ahora que tengo este honor de estar dentro de Morena. Como dice Winston Churchill: “Hay hombres que se cambian de partido para mantener sus principios”. Nosotros queremos mantener nuestros principios. ¿Qué lo diferencia de los demás que también viene del PRI? Nosotros tenemos principios y que de acuerdo a esos principios, que en algún momento sentimos que se apartó el PRI, nosotros sabemos que nuestros principios están alineados con Morena y que estamos convencidos y sumados en este proceso de transformación. ¿Cuáles son los tres temas fundamentales en Tamaulipas? Los temas principales para el desarrollo de nuestro estado es la situación de seguridad y el desarrollo económico. En un estado privilegiado por su ubicación geográfica y la frontera y tiene el principal centro aduanal de exportación e importación en México. |
Nota periodística titulada “Su padre fue gobernador y ahora Américo Villarreal Anaya sigue sus pasos como abanderado de Morena para Tamaulipas” |
nota periodística del diario “El Universal” que se aloja en la dirección electrónica https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/quien-es-americo-villarreal-anaya-abanderado-de-morena-la-gubernatura-de-tamaulipas |
Su padre fue gobernador y ahora Américo Villarreal Anaya sigue sus pasos como abanderado de Morena para Tamaulipas.
Desde el año 1983 el doctor Américo, como es más conocido, militó en el Partido Revolucionario Institucional (PRI), hasta el año 2017 en que ingresa a las filas de Morena.El senador Américo Villarreal Anaya nació el 23 de mayo del año 1958 en Ciudad Victoria, Tamaulipas.Es hijo del ex gobernador Américo Villarreal Guerra(+) y de la señora Paula Beatriz Anaya Guerrero (+)Se casó con la doctora María de la Luz Santiago y tienen tres hijos: Américo, Francisco y María Villarreal Santiago.Su profesión es de médico cardiólogo, cursó la carrera en la Escuela Mexicana de Medicina de la Universidad la Salle, en la Ciudad de México, donde estudió desde el bachillerato, mientras su padre ocupó un cargo en el Gobierno Federal.Desde el año 1983 el doctor Américo, como es más conocido, militó en el Partido Revolucionario Institucional (PRI), hasta el año 2017 en que ingresa a las filas de Morena.Su padre, Américo Villarreal Guerra, fue gobernador de Tamaulipas de febrero de 1987 a febrero de 1993.Como especialista cardiólogo, Villarreal Anaya fue jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Coronarios del Hospital General de Ciudad Victoria, en donde llegó a ser también el director de dicho nosocomio.Combinó la cátedra universitaria con el cargo de subsecretario de Calidad y Atención Médica y Hospitalaria de los Servicios de Salud, que tuvo en dos periodos.El acercamiento público con el actual presidente Andrés Manuel López Obrador se remonta a diciembre del año 2016, cuando en Ciudad Victoria lo mencionó en uno de los eventos, “bienvenido, y me da gusto que esté aquí, Américo Villarreal”.En febrero del 2018 Américo Villarreal fue nombrado candidato al Senado de la República, en fórmula con Guadalupe Covarrubias, y el 8 de julio de ese mismo año ganó en la jornada electoral; como Senador preside actualmente la Comisión de Salud.Américo Villarreal Anaya fue uno de los 38 aspirantes a la candidatura de Morena al Gobierno de Tamaulipas, después eligieron a siete de ellos, y este jueves su partido dio a conocer que fue elegido para ser candidato a gobernador de la coalición “Juntos haremos Historia”. |
57. Cómo se observa del contenido de las notas periodísticas antes descritas, se desprende que las expresiones relativas a que Américo Villareal Anaya cambió de partido político y que su padre fue gobernador de Tamaulipas, así como su trayectoria y profesión, no son hechos falsos, sino que tienen sustento en el material probatorio que consta en autos, aunado a que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde al promovente[38], por tanto, es su deber procesal aportar los medios probatorios que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que no ocurre en el caso.
58. En conclusión, toda vez que, conforme a lo señalado en el marco normativo aplicable, sólo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral se acredita tal infracción, al no actualizarse el elemento objetivo en ninguna de las expresiones contenidas en el promocional, deviene innecesario el estudio del resto de ellos.
59. Finalmente, debe decirse que no le asiste razón a MORENA al señalar que el promocional contiene equivalentes funcionales que acreditan la infracción de calumnia, lo anterior, es así toda vez que la existencia de equivalente funcionales (llamados a votar a en favor o en contra de una opción política) no son elementos constitutivos de la infracción de calumnia, tal como lo señaló la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-234/2022.
60. Por lo anterior, es inexistente la infracción de calumnia atribuida a MC.
Supuesta propaganda personalizada negativa por uso indebido de la imagen de una persona del servicio público.
61. El artículo 134 octavo párrafo del citado artículo establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
62. Así, la finalidad en materia electoral del citado precepto constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.
63. Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 449, numeral 1, inciso e), señala que constituyen infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.
64. En este sentido, la Sala Superior ha previsto en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar diversos elementos:
Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
65. Por tanto, la disposición constitucional bajo estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
66. Como se adelantó, MORENA señaló que el promocional denunciado es ilegal al insertar la imagen de un servidor público, fundamentando su pretensión en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, pues se genera propaganda negativa de manera directa e indirecta de MORENA.
67. Ahora bien, la Suprema Corte[39] ha señalado que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
68. Establecido lo anterior, debemos tener presente que la promoción personalizada conlleva de manera implícita un efecto positivo respecto de una persona del servicio público, toda vez que se busca su sobreexposición o posicionamiento indebido frente a la ciudadanía, se resaltan cualidades personales y se hace alusión a sus logros de gobierno.
69. Por tanto, es dable concluir que la promoción personalizada busca esa aceptación de la persona del servicio público frente a la ciudadanía, y como tal, de encuadrarse esa infracción, es susceptible de sanción por parte de este órgano jurisdiccional.
70. Hay que considerar que se puede realizar promoción personalizada para generar una imagen negativa de una persona del servicio público escapa a todas luces de lo previsto por la Constitución Federal, la Ley General y línea jurisprudencial que este Tribunal Electoral ha desarrollado; es decir, no tiene asidero jurídico y, por tanto, no respeta el principio de tipicidad que debe observarse en materia electoral.
71. Por lo anterior, es innecesario analizar los elementos contemplados en la jurisprudencia 12/2015, ya que para emprender el estudio particular de la infracción es necesario que se cumpla, entre otros, el principio de tipicidad, lo cual, no acontece en el caso concreto.
72. Aunado a ello, debe decirse que esta Sala Especializada no advierte alguna afectación que el promocional realizara a la figura de Américo Villareal Anaya, senador de la república con licencia y candidato a gobernador de Tamaulipas postulado por MORENA.
73. Así, debe decirse que el hecho generador deriva de un promocional pautado por un partido político en el ejercicio de sus prerrogativas en la cual los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
74. Por tanto, la inserción de la imagen del referido senador con licencia en el promocional denunciado, no impone una participación activa de éste, por el contrario, su aparición encuadra dentro de los parámetros de una crítica sobre sus gestiones y la forma de conducirse antes y después de haber obtenido un encargo público, por lo que bajo la línea narrativa del promocional su inserción está justificada al ser uno de los contendientes en el proceso electoral que se está llevando a cabo en Tamaulipas.
75. Además, debe decirse que la imagen inserta del senador con licencia lo hace evidentemente identificable, sin embargo, no se desprenden elementos que permitan considerar que se genera un exaltación, elevación o realce desproporcionado, desmedido o injustificado de su persona o atributos personales.
76. Finalmente, debe recordarse que las personas del servicio público deben tener un umbral de tolerancia mucho mayor a la formulación de críticas respecto al desempeño de su cargo, incluso si se trata de apreciaciones severas o posicionamientos vehementes al tener vinculación directa con cuestiones de relevancia pública y más aún que Américo Villareal Anaya actualmente participa como candidato a gobernador en el proceso electoral que se desarrolla actualmente en Tamaulipas.
77. De ahí que la infracción analizada es inexistente[40].
78. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declaran inexistentes las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a Movimiento Ciudadano, en términos del presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.
[2] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/
[3] https://www.ietam.org.mx/PortalN/Paginas/Difusion/Boletin.aspx?idB=898
[4] https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/
[5] Fojas 8 a 45 del expediente.
[6] Fojas 46 a 50 del expediente.
[7] Fojas 77 a 118 del expediente.
[8] Las medidas cautelares fueron impugnadas, las cuales fueron confirmadas por Sala Superior en el SUP-REP-242/2022, fojas 139 a 158 del expediente.
[9] Fojas 171 a 180 del expediente.
[10] Se precisa que a pesar de que MORENA presentó un escrito de queja en contra de Movimiento Ciudadano y Arturo Diez Gutiérrez Navarro, la autoridad instructora tuvo a bien emplazar sólo a Movimiento Ciudadano toda vez que las infracciones derivan de la difusión del pautado que corresponde a dicho partido.
[11] Fojas 269 a 275 del expediente.
[12] Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas
[13] Artículo 99. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y (…)
[14] Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
[…]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[15] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]
[16] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[17] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
(…)
[18] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[19] Ésta y los demás criterios citados en la presente sentencia, pueden ser consultados en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/iuse//
[20] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[21] Fojas 207 a 236 del expediente.
[22] Fojas 54 a 67 del expediente.
[23] Todas las documentales públicas señaladas en la presente sentencia, cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) , así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral .
[24] Fojas 52 a 53 del expediente.
[25] Conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[26] Delito contenido en el artículo 250 del Código Penal Federal.
[27] Delito contenido en los artículos 13 y 302 del Código Penal Federal.
[28] Las cuales cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[29] Artículo 41
(…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas (…)
[30] Artículo 471.
(…)
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)
[31] SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015, PSD-458/2015, SRE-PSD-480/2015, SRE-PSL-34/2015, SRE-PSC-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-75/2016, SRE-PSC-12/2017, SRE-PSC-101/2017, SRE-PSC-200/2018, SRE-PSC-34/2021 y SRE-PSC-43/2021.
[32] Artículo 471.
(…)
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)
Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; (…)
[33] LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[34] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 19, 2016, páginas 22 y 23.
[35] 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR
[36]1.f.Fon.Cambio de lugar de algún sonido en un vocablo, como en perlado por prelado.https://dle.rae.es/met%C3%A1stasis
[37] En el SRE-PSC-67/2022 se certificaron diversas notas periodísticas en las que se constató que el término “Mataulipas” es del dominio público para hacer referencia a los problemas de seguridad que vive el estado de Tamaulipas.
[38] Véase el SUP-REP-70/2015.
[39] Acción de inconstitucionalidad de 4/2006.
[40] Similares consideraciones fueron utilizadas en el SRE-PSC-80/2022 y SRE-PSC-27/2022, resolución confirmada por Sala Superior al resolver el SUP-REP-106/2022.