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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSD-9/2022.

PROMOVENTE: Carlos Rodrigo Pérez Bustillo, por su propio derecho.

PERSONA INVOLUCRADA: Presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, Cruz Pérez Cuellar.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo.

COLABORADORA: Nancy Domínguez Hernández.

 

Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso de revocación de mandato.

1.               1. Reforma constitucional sobre revocación de mandato. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre este mecanismo.

 

2.               2. Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

 

3.               3. Plan y calendario. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato[1]:

         Aviso de intención: Del 1 al 15 de octubre de 2021.

         Apoyo ciudadano: Del 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021.

         Emisión de la convocatoria: 4 de febrero[2].

         Jornada: 10 de abril.

 

4.               4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia sobre la LFRM.

5.               5. Modificación de lineamientos y convocatoria. El 4 de febrero, el INE modificó los lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[3].

 

6.               6. Decreto interpretativo[4]. El 18 de marzo entró en vigor el decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental.

 

7.               7. Declaración de invalidez[5]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de este al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

 

8.               1. Queja. El 4 de abril de 2022, Carlos Rodrigo Pérez Bustillo, por su propio derecho denunció al presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, Cruz Pérez Cuellar por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, relacionada con el proceso de revocación de mandato a favor del presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, que se difundió a través de sus redes sociales.

 

9.               Solicitó como medidas cautelares el retiro inmediato de las publicaciones.

 

10.            2. Registro e investigación. El 5 de abril, la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE registró la queja[6] y ordenó diversos requerimientos.

 

11.            3. Admisión y medidas cautelares. El 6 de abril se admit la queja y al día siguiente, el Consejo Distrital 03 determinó la procedencia de la solicitud para adoptar medidas precautorias porque las expresiones que se denunciaron pueden afectar el principio de imparcialidad, neutralidad o disposiciones vinculadas con el proceso de revocación de mandato.

 

12.            4. Emplazamiento y audiencia. El 11 de abril, se citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 18 siguiente.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada.

 

13.            Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y, el 11 mayo el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-9/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer (competencia).

 

14.            La Sala Especializada tiene facultad para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción indebida del proceso revocatorio[7].

15.            Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos de la ley general, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[8].

 

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

16.            La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [9].

TERCERA. Acusación y defensa.

 

17.            Carlos Rodrigo Pérez Bustillo se quejó de lo siguiente:

        El 1 y 2 de abril, el presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, emitió diversos pronunciamientos en sus redes sociales para promover el proceso de revocación de mandato con la finalidad de favorecer al presidente de México.

        Difundió propaganda gubernamental a pesar de estar prohibido.

        Vulneró los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad al promover y fijar una postura favorable hacia el presidente de la República.

 

18.            Cruz Pérez Cuellar en su carácter de presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, se defendió así:

        No participó en las publicaciones denunciadas.

        Se realizaron en las redes sociales del gobierno municipal de Ciudad Juárez y quien se encarga de su manejo es la Coordinación General de Comunicación Social Municipal; dependencia que tiene a su cargo el diseño, redacción y contenido de las publicaciones que aparecen en las redes sociales y páginas oficiales. Dicha coordinación actúa de forma autónoma e independiente, sin que le instruya como actuar.

        En caso que, se acredite la existencia de las publicaciones en sus cuentas, no vulneran la normativa pues su contenido se ampara bajo la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información de la ciudadanía.

        Las publicaciones son informativas sin logros o acciones de gobierno por ende no son propaganda gubernamental.

        No contienen información sobre proceso electorales a cargos de elección popular.

        Las publicaciones que hablan de becas son una excepción a la regla porque tienen que ver con educación.

        No se solicita de manera expresa apoyo para el proceso de revocación de mandato.

        Cuando habla del presidente, pudo tratarse de cualquier otro presidente.

        Es una opinión o juicio de valor respecto a un eventual resultado incierto y de realización futura.

        Ninguna de las frases invita a votar a favor o en contra de la revocación de mandato, por ende, no es propaganda gubernamental indebida.

 

CUARTA. Pruebas[10].

 

    Calidad.

 

19.            Cruz Pérez Cuellar fue electo como presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, para el periodo 2021-2024.

 

    Existencia de las publicaciones.

 

20.            El 5 de abril, la autoridad instructora constató 3 publicaciones en Twitter; 2 en Facebook y 1 en Instagram, todas en las cuentas verificadas de Cruz Pérez Cuellar. Las publicaciones se insertarán en el estudio de fondo.

 

 

 

    Titularidad de las cuentas.

 

21.            Del acta circunstanciada que realizó la autoridad instructora se desprenden cuentas de Twitter, Facebook e Instagram de Cruz Pérez Cuellar, las cuales cuentan con insignia de verificación (Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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22.            Adicionalmente, el propio Cruz Pérez Cuellar en su carácter de presidente municipal, el 8 de abril, le informó a la autoridad instructora que, en atención al acuerdo de medida cautelar, bajó las publicaciones que le ordenaron de sus redes sociales. Por tanto, se acredita que el titular de las cuentas es Cruz Pérez Cuellar.

 

23.            Si bien es cierto, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el servidor público, señaló que no participó en la elaboración de las publicaciones denunciadas y que estas se realizaron en las redes sociales del gobierno municipal de Ciudad Juárez y quien se encarga de su manejo es la Coordinación General de Comunicación Social Municipal, de las pruebas del expediente, se advierte que las cuentas no corresponden al municipio de Ciudad Juárez.

 

QUINTA. Cuestión por resolver[12].

 

24.            Esta Sala Especializada debe determinar si Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido y llevó a cabo la indebida promoción del proceso de revocación de mandato a favor del presidente de la República, por 6 publicaciones en sus cuentas de Twitter, Facebook e Instagram el 1 y 2 de abril.

SEXTA. Estudio.

    Decreto interpretativo.

25.            El 18 de marzo entró en vigor el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato” [13].

26.            Esta Sala Especializada considera que los temas que el Congreso de la Unión interpretó atraviesan este asunto, por lo que no es aplicable al actual proceso de revocación de mandato, al haberse emitido sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal[14].

27.            Sin cuestionar la validez de este Decreto, la temporalidad en que se emitió y las temáticas que interpretó, nos llevan a verlo a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de certeza que salvaguarda el artículo 105, fracción II, de la constitución, en tanto establece que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; principio que se debe observar en los procesos de revocación de mandato, pues se trata del ejercicio de un derecho político fundamental donde el voto de la gente determina el rumbo de la persona del servicio público que es sometida al escrutinio ciudadano.

28.            Cabe puntualizar que los artículos 40, primer párrafo y 105, fracción II de la constitución, son principios del régimen democrático; por tanto, cuando nace en el orden jurídico el derecho fundamental para revocar mandatos (2019) forman parte de todos los principios rectores de la propia constitución que les sean aplicables.

29.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las normas interpretativas, como el decreto referido, son normas legales materiales, que tienen las mismas características de las normas formales que interpretan (generalidad, abstracción e impersonalidad), porque su finalidad es determinar, precisamente, cómo deben entenderse esas disposiciones y se destinan al mismo universo de entidades obligadas por la norma inicial, para aplicarse a un número indeterminado de personas y casos, y no a alguna o alguno en específico[15].

30.            También ha señalado que una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de las y los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales[16].

31.            En el SUP-REP-96/2022, la Sala Superior estableció que la finalidad del Decreto fue realizar una “interpretación autentica” sobre el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la Ley Federal de Revocación de Mandato -en específico, sobre la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato-, así como en la ley general, en lo relativo a las infracciones que pueden cometer autoridades y personas del servicio público, por la difusión de propaganda con esas características.

32.            Así, señaló que la interpretación que pretendió realizar el legislador a través del Decreto transgredió los límites que la Suprema Corte ha establecido para ello en su jurisprudencia, al exceptuar del concepto “propaganda gubernamental” (establecido en el artículo 35, fracción IX, apartado 7º de la constitución), las expresiones emitidas por las personas del servicio público, con lo que se reformulan los alcances de un aspecto fundamental del modelo de comunicación política que rige al proceso de revocación de mandato, lo cual está prohibido a nivel constitucional.

33.            En ese sentido, toda vez que el Decreto incide en las reglas -que estaban vigentes al momento de su publicación- sobre quiénes juegan un papel activo y quiénes se deben mantener al margen en el proceso revocatorio, no es aplicable a dicho mecanismo de participación ciudadana, porque se emitió sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

 

    Marco normativo.

 

34.            El derecho de la ciudadanía a revocar un mandato es un derecho fundamental de democracia participativa[17] que se incorporó al orden constitucional en 2019, cuyo propósito es darle a la gente un instrumento a través del cual puede dar por concluido un cargo público, de manera anticipada.

35.            Es por ello, un derecho político-electoral que constituye un poder efectivo de la ciudadanía para materializar y consolidar al sistema democrático. 

36.            La construcción normativa de este derecho en el artículo 35, fracción IX, de la constitución federal revela que se trata de un instrumento de participación creado para que la ciudadanía se apropie de él, le imprima movimiento y fuerza, desde la petición para convocarlo y en cada una de sus etapas, pues el INE solo juega un papel de organización, desarrollo, cómputo de votos y de promoción, entre las más destacables y, al servicio público se le instruye mantenerse al margen.

37.            Es un derecho político fundamental de las personas que se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos que limiten la posibilidad de analizar la gestión gubernamental, para que pueda tener un resultado que sea fruto de la opinión genuina de la ciudadanía.

38.            El propio texto constitucional establece reglas para garantizar la autenticidad del mecanismo de participación, esto es, que se trate de un ejercicio legítimo de la voluntad ciudadana.

39.            Así, por ejemplo, tenemos que el artículo 35, fracción IX, establece la prohibición de difundir propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno (federal, estatal o municipal) en los medios de comunicación social durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, salvo las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

40.            El propósito de prever que en la revocación de mandato no participen entes ajenos a la ciudadanía como, por ejemplo, el propio Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, consiste en consolidar este derecho de participación ciudadana exclusivo de la gente.

41.            Por ello, se considera que las reglas para la difusión de propaganda durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía[18].

42.            De lo anterior se concluye que desde el inicio de este proceso revocatorio[19] debe permear el silencio de las personas del servicio público, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.

    Caso concreto.

 

43.            Recordemos que el promovente señaló que el 1 y 2 de abril, el presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, difundió propaganda a pesar de estar prohibido y emitió diversos pronunciamientos en sus redes sociales para promover el proceso de revocación de mandato con la finalidad de favorecer al presidente de México, con lo que se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad.

 

       Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

44.            Veamos el contenido de las publicaciones:

 

Publicaciones

1

Fecha: 1 de abril.

Red Social: Twitter

Perfil: Cruz Pérez Cuellar

2

Fecha: 1 de abril.

Red Social: Twitter

Perfil: Cruz Pérez Cuellar

3

Fecha: 2 de abril.

Red Social: Twitter

Perfil: Cruz Pérez Cuellar

4

Fecha: 1 de abril.

Red Social: Facebook

Perfil: Cruz Pérez Cuellar

5

Fecha: 2 de abril.

Red Social: Facebook

Perfil: Cruz Pérez Cuellar

6

Fecha: 1 de abril.

Red Social: Instagram

Perfil: Cruz Pérez Cuellar

 

 

45.            Se advierten dos grupos de mensajes con identidad sustancial en el contenido:

 

46.            Las publicaciones 1 y 2 de Twitter tienen elementos que coinciden con la 4 y 6 de Facebook e Instagram, en ellos, el servidor púbico habla de la entrega de becas y útiles escolares al estudiantado de Ciudad Juárez, razón por la que supuestamente el INE quería sancionarles.

 

47.            También plantea el gusto que tiene porque se noten los cambios de su equipo e indica que los apoyos no pueden detenerse y que están dispuestos a que los castiguen por trabajar.

 

48.            Finalmente, deja claro que el 10 de abril, las y los juarenses quieren que sigan los cambios a lado del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.

 

49.            Ahora bien, los mensajes 3 y 5 son similares; en ellos el presidente municipal dio a conocer que el secretario de gobernación, Adán Augusto López Hernández, los acompañó un día antes y les dio un mensaje sobre la reforma eléctrica y la revocación de mandato.

 

50.            Posteriormente, recalcó que, aunque el INE se enoje, ratificarían a su presidente para que siga el cambio y la transformación.

 

51.            Así, esta Sala Especializada determina que los mensajes que se analizaron son propaganda gubernamental porque los emitió el presidente municipal de Ciudad Juárez, a través de sus perfiles y cuentas verificados de Twitter, Facebook e Instagram, con la intención de comunicar logros, avances y trabajo gubernamental con la finalidad de generar afinidad y apoyo de la ciudadanía. Como veremos enseguida.

 

52.            En el primer grupo de mensajes (1, 2, 4 y 6) se enfatizó el beneficio o programa social que recibió la juventud de Ciudad Juárez: entrega de becas y útiles escolares; por lo que acusó que supuestamente el INE quería sancionarles.

 

53.            También comunicó logros gubernamentales: al decir que los cambios se notan (en referencia a la entrega de becas y útiles), los apoyos no pueden detenerse y planteo su disposición a que les castiguen por trabajar.

 

54.            Mensajes que buscaron la simpatía y apoyo de la ciudadanía, ya que inicialmente, acusan al INE de supuestamente quererles sancionar por entregar programas sociales y después señalan que no importa la consecuencia, porque seguirán trabajando; cierra el mensaje y el presidente municipal asegura que el 10 de abril (día de la jornada del proceso de revocación de mandato) las y los juarenses dejarían clara su intención de que sigan los cambios a lado del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.

 

55.            Esta comunicación no es meramente informativa, al referir sobre la entrega de beneficios y vislumbrar que el día de la jornada de la revocación de mandato acudirán a las urnas para que siga el presidente de México y sus cambios.

 

56.            En el segundo grupo de publicaciones (3 y 5) compartió el trabajo que realiza como parte del servicio público en donde abordó en conjunto con otra persona del servicio público, una iniciativa de gobierno (reforma energética) y la revocación de mandato. Además, planteó que quiere darle continuidad al cambio y la transformación (logros de gobierno), de manera conjunta con la afirmación de ratificar al presidente, aunque el INE se enoje. Expresiones que buscaron la aceptación y apoyo de la gente.

 

57.            Por último, en todos los mensajes hablan del trabajo y la transformación de la mano del presidente de México, por ello es importante recordar que estos conceptos forman parte de la actual forma de gobierno del ejecutivo federal, que engloban la entrega de becas y pensiones; creación de refinerías y tren maya, etc.

 

58.            Así, al momento de hablar sobre el avance y seguimiento del cambio y transformación del país, es una forma de hacer referencia a seguir con todo los planes, programas y obras del ejecutivo federal. Por ello, las publicaciones no son meramente informativas.

 

59.            Ahora bien, la difusión se realizó el 1 y 2 de abril, esto es, en el contexto de la revocación de mandato, durante el tiempo que comprende la emisión de la convocatoria (4 de febrero) y hasta la jornada (10 abril), sin que pertenezcan a las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

 

60.            Aquí debemos hacer una precisión sobre el primer grupo de publicaciones pues mencionan la entrega de becas y útiles escolares, por lo que el presidente municipal pide que sean exceptuadas.

 

61.            Recordemos que el artículo el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la constitución federal, establece que durante el tiempo de campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social[20] de toda propaganda gubernamental, con las siguientes excepciones:

               Campañas de información de las autoridades electorales.

               Las de servicios educativos y de salud.

               Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

62.            En este sentido la Sala Superior señaló que para que sean validos dichos supuestos de excepción -en relación con los procesos electorales-, se debe cumplir con los principios de equidad e imparcialidad a fin de evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía[21].

 

63.            Si bien es cierto, en el caso, estamos en el contexto del ejercicio democrático de participación ciudadana denominado revocación de mandato, al tratarse del ejercicio de un derecho político fundamental de las personas se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos como lo serían las personas del servicio público.

 

64.            Siguiendo esta lógica, para que se pueda exceptuar la propaganda gubernamental que se emite durante el proceso de revocación de mandato, debe estar libre de toda influencia del sector público hacía la ciudadanía.

 

65.            Elemento que esta Sala Especializada advierte que se quebranta, debido a que el presidente municipal habló de forma positiva del presidente de México (con la mención de su nombre y/o cargo); además, dejó claro e hizo saber a la ciudadanía de manera enfática que el 10 de abril (día previsto para la jornada del proceso de revocación de mandato) quería que siguieran los cambios y la transformación de su mano por lo que lo ratificarían. Lo cual se tradujo en publicidad a favor del presidente de México.

 

66.            Maxime que la Sala Superior[22], ha dicho que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición trascendente, relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

 

67.            Por tanto, las publicaciones no pueden considerarse una excepción y, en consecuencia, se acredita la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

-         Promoción indebida del presidente de México en el contexto del proceso revocatorio.

 

68.            Como se adelantó, en el contexto del proceso de revocación de mandato, todas las personas del servicio público tenían la obligación de conducirse con neutralidad e imparcialidad, manteniéndose al margen del proceso revocatorio y evitar la difusión de propaganda que pudiera poner en riesgo la libertad y decisión libres de la ciudadanía.

 

69.            En el caso, se reclamó la intervención del presidente municipal de Ciudad Juárez, porque desde la óptica del promovente, hizo promoción a favor del presidente de México.

 

70.            De conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Superior[23] al revisar las publicaciones, se considera que, si bien es cierto, no hay una solicitud expresa a la ciudadanía para acudir a las urnas, sin embargo, se advierten “significaciones equivalentes” de apoyo a favor del presidente de México.

 

71.            Lo anterior, puesto que se hace referencia al proceso de revocación de mandato y día de la jornada; se menciona su nombre y/o cargo; se dice expresamente: “Y aunque el INE se enoje vamos a ratificar a nuestro presidente para que siga el cambio y la transformación” y “los juarenses vamos a dejar muy claro este 10 de abril que queremos que sigan los cambios y la transformación de la mano del presidente Andrés Manuel López Obrador[24].

 

72.            Además, los mensajes de realizaron el 1 y 2 de abril, esto fue, a escasos días de la jornada de votación.

 

73.            Así, la valoración de todos estos elementos de forma conjunta, permiten concluir que los mensajes que se difundieron en las redes sociales del presidente de Ciudad Juárez posicionaron al presidente de México con la finalidad de apoyarlo el día de la jornada revocatoria.

 

74.            Lo anterior no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión de las personas del servicio público[25], pues lo que se privilegia son las normas y reglas que desde el Poder Legislativo se crearon para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.

 

75.            Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral[26], que las personas del servicio público pueden expresarse libremente sobre los temas de interés público, en el contexto de un proceso electoral o de un ejercicio de participación ciudadana como la revocación de mandato, siempre que no se trate de propaganda gubernamental, promoción personalizada o el uso indebido de los recursos de los que disponen, porque ello implicaría la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad que protegen los artículos 35, fracción IX y 134, párrafos 7 y 8 de la constitución federal.

 

76.            Así en el caso, el presidente municipal tenía la obligación de mantenerse -en todo tiempo o momento-, al margen del proceso revocatorio, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.

 

77.            Finalmente, respecto a la referencia que el INE les quería sancionar por la entrega de programas sociales y por trabajar, se considera información incierta o incorrecta que puede hacer que la ciudadanía tenga una falsa percepción de la realidad.

 

78.            Inicialmente porque el INE no tiene facultad para sancionar a las personas del servicio público y, además, lo que el INE dictó fueron medidas cautelares para que se bajaran o eliminaran contenidos en relación con varios servidores públicos que promocionaron el proceso de revocación de mandato cuando existe una prohibición constitucional[27].

 

79.            Por tanto, las publicaciones promocionaron indebidamente al presidente de México y, en consecuencia, se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en el contexto del proceso de revocación de mandato por parte de Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

SÉPTIMA. Comunicación de la sentencia (vistas).

 

80.            En los casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[28] (artículo 457 de la ley general).

 

81.            Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Órgano Interno de Control del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua[29], para que determine lo conducente conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

82.            Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

OCTAVA. Lenguaje incluyente.

 

83.            Al observar las publicaciones, se incluye: los juarenses”, por lo que no visibiliza a “todas las personas”; cuestión que se hace del conocimiento del presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, para que en la comunicación que entable con la gente, contemplen un lenguaje incluyente[30].

 

84.            Esta Sala Especializada considera que se deben respetar las normas constitucionales y convencionales[31] e impulsar el lenguaje incluyente; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.

 

85.            Bajo este escenario, se le hace un llamado para acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:

      “Manual para el uso no sexista del lenguaje”[32].

      “Mirando con lentes de género la cobertura electoral”[33].

      “Manual de género para periodistas”[34].

      “Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral”[35]

      “Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?”[36]

 

86.            Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción atribuible a Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción ilícita del proceso de revocación de mandato.

SEGUNDO. Se da vista al Órgano Interno de Control del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua en los términos expuestos en la sentencia.

 

TERCERO. Se hace un llamado a Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua a que atiendan la consideración OCTAVA respecto al uso de lenguaje incluyente.

 

CUARTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SRE-PSD-9/2022.[37]

I. ¿Qué se resolvió?

En el asunto se acreditó la responsabilidad de Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción ilícita del proceso de revocación de mandato; consecuentemente, se dio vista al Órgano Interno de Control del Municipio, para imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral. 

Lo anterior, por la difusión de diversas publicaciones en Facebook, Twitter e Instagram, en el que se abordan diversas temáticas que constituyen infracción a la norma electoral.[38]

Además, se ordenó el registro de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso.

II. ¿Por qué emito voto concurrente? 

En atención a los lineamientos establecidos por esta Sala, para la integración del catálogo de sujetos sancionados, estimo que el registro de los datos de la sentencia debería ser hasta la imposición de la sanción correspondiente.

Lo anterior, porque algunos de los campos que se deben tomar en consideración para su registro son: el sujeto sancionado y la sanción impuesta que, como se adelantó, en los casos relacionados con personas del servicio público, deberá imponerla una autoridad distinta al Tribunal Electoral.

Además, la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, se insiste, los casos relacionados con personas del servicio público, no puede rebasar actos posteriores a la vista otorgada a la autoridad competente para sancionar,[39] por lo que, en el caso, nos encontramos ante la imposibilidad de que la Sala Especializada pueda declarar o pronunciarse sobre los efectos requeridos en el catálogo de sujetos sancionados.

Por esa razón, formulo el presente voto concurrente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-9/2022[40].

De manera respetuosa me aparto del criterio de la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, por las siguientes razones.

En principio, considero que en este caso la instrucción del procedimiento no está concluida.

Conforme a las constancias, el servidor público denunciado manifestó en sus alegatos que no tiene responsabilidad porque no administra las cuentas donde se dio difusión a las publicaciones materia de la queja y afirma que están administradas por la Coordinación General de Comunicación Social Municipal.

Por ello, desde mi perspectiva, es necesario llamar al procedimiento a la persona titular de dicha Coordinación para determinar sobre su posible responsabilidad y emplazarlo para permitir que manifieste lo que a su interés convenga.

Lo anterior porque, en mi opinión, es aplicable contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

De ahí que, a mi juicio, el asunto debe devolverse a la autoridad instructora, en juicio electoral, para que se realicen las actuaciones necesarias para determinar, con certeza, la titularidad y administración de la cuentas de Twitter, Facebook e Instagram en las que se alojaron las publicaciones denunciadas y no, como lo hace el criterio mayoritario, dar por sentado que únicamente tiene responsabilidad sobre las publicaciones el presidente municipal denunciado, sobre la base de que no se trata de las cuentas del municipio.

Por otro lado, considero que en el caso también se actualiza otra violación procesal consistente en que la sentencia calificó como existente una infracción que no fue motivo de la denuncia y respecto de la cual el funcionario público no estuvo en posibilidad de defenderse pues no fue emplazado respecto de ella.

En efecto, de la revisión de las constancias del expediente advierto que se denunció al referido funcionario público por la indebida promoción de la revocación de mandato para favorecer al presidente de la República y por esa misma causa se emplazó a las partes, no así por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, que es una de las que se consideró actualizada en la sentencia.

Por tanto, en mi concepto, el criterio mayoritario desatiende el derecho de defensa del servidor público denunciado, al haberse instruido el procedimiento por una falta, pero resuelto ampliando el análisis a infracciones diversas.

Ello, tomando en consideración que, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado[41] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General consiste en otorgar a las y los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.

En ese sentido, no coincido con que la sentencia aborde temáticas que no fueron materia de la denuncia, en especial tomando en cuenta que se trata de un procedimiento especial sancionador, es decir, de un procedimiento que dirime la actualización de infracciones y la consecuencia jurídica para su autor, donde los derechos de defensa son primarios.

Por último, tampoco coincido con incluir un llamamiento al uso de lenguaje incluyente en la propaganda gubernamental que fue declarada infractora.

 

Lo anterior porque considero que la vigilancia sobre el contenido de la propaganda gubernamental no es de la competencia de la Sala Especializada, como sí lo es cuando se trata de propaganda política o electoral.

En principio, porque nos encontramos ante infractores que atienden a una naturaleza distinta a la político-electoralcomo son los partidos políticos o las candidaturas–; por el contrario, en este caso los sujetos infractores pertenecen a la administración pública.

Así en congruencia con la propia normatividad electoral, cuando nos encontramos ante la infracción cometida por autoridades federales, estatales o municipales, se debe dar vista a su superior jerárquico o, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir una responsabilidad administrativa o penal. Por lo que correspondería a dichas autoridades vigilar su comportamiento y, en ese sentido, realizar los llamamientos o vinculaciones correspondientes, incluidas las relacionadas con el fomento del uso de lenguaje incluyente.

Aunado a ello, considero que a todas las autoridades nos corresponde tutelar y garantizar el acceso a la igualdad sustantiva de las mujeres. Cada una debe subsumirse a su ámbito competencial, con la finalidad de que se visibilicen las obligaciones, necesidades y carencias que se reflejan en todos los ámbitos de la sociedad, incluidas la esfera estatal y política.

 

No obstante, dada la propia naturaleza de la propaganda gubernamental, su impacto abarca no sólo el ámbito político o electoral, sino a todos los espacios de la sociedad, por lo que su labor debe buscar revertir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de la desigualdad en toda la estructura social, al no encontrarse limitada, como es nuestro caso, al ámbito político-electoral.

 

Por ello, hacer un llamamiento que se encuentra fuera de nuestra competencia puede tener el riesgo de invisibilizar otras estructuras más allá del uso del lenguaje incluyente, que además corresponde otras instancias dar seguimiento, reportar, vigilar y sancionar, incluso conforme a sus propias políticas internas o normas de seguimiento, diseño, operación y ejecución.

 

Bajo esos razonamientos, me parece importante subrayar que realizar un llamamiento para el uso de lenguaje incluyente en los asuntos relacionados con la propaganda político-electoral –que sí se encuentra bajo nuestra tutela – se distingue al encontrarnos ante un deber reforzado como autoridad jurisdiccional electoral para promover, fomentar y materializar la igualdad de género que nos corresponde exigir como aspecto indispensable para la participación política de las mujeres, lo cual como reflexioné a lo largo de este voto, no corresponde a la esencia de la propaganda gubernamental, la cual participa de autoridades, condiciones y finalidades distintas.

 

Aunado a lo anterior, lo que se juzgó en la presente causa no fue la naturaleza de la propaganda gubernamental o si ésta se encontraba apegada al respeto y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino la contravención a una disposición que prohibía su difusión propaganda en periodo de veda del proceso de revocación de mandato.

 

En este sentido, solicitarle al funcionario público infractor que se apegue al uso de lenguaje incluyente implicaría una invasión injustificada de competencias respecto a la facultad a cargo del ejecutivo, de determinar los contenidos, normas, difusión y divulgación de la propaganda gubernamental además de darle validez a los actos de propaganda que realizó cuando justamente la sentencia decidió que su difusión actualizó una infracción, de manera que no cabe hacer pronunciamientos sobre la mejora o los defectos de su redacción.

Por las anteriores razones, emito el presente voto particular.
 

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Mediante acuerdo INE/CG1646/2021 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2] Las fechas corresponden al año 2022, salvo manifestación en contrario.

[3] El INE emitió el acuerdo INE/CG13/2022 e INE/CG52/2022. El 2 de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria (SUP-RAP-46/2022).

[4] El 28 de marzo, la Sala Superior estableció la inaplicabilidad del decreto interpretativo respecto de las controversias que se originaron en el actual proceso de revocación de mandato, ya sea en sede cautelar o de fondo (SUP-REP-96/2022).

[5] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.

[6] JD/PE/CRPB/JD03/CHIH/002/2022.

[7] Artículos 35, fracción IX, numeral 5, 41, Base VI y 134 de la constitución federal; 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 477 de la ley general; 4, párrafo primero, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la LFRM, así como la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[8] En atención al SUP-REP-505/2021 y a la acción de inconstitucionalidad 151/2021 del Pleno de la SCJN.

[9] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[10] Las pruebas que aportaron las partes son técnicas y documentales privadas con valor indiciario, según los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462, párrafos 1 y 3 de la ley general. La certificación realizada por la autoridad instructora son documentales públicas, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la citada ley.

[11] https://help.twitter.com/es/managing-your-account/about-twitter-verified-accounts; https://www.facebook.com/business/help/1596724987114656?id=867336363714190 y https://about.instagram.com/es-la/blog/announcements/understanding-verification-on-instagram#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20significa%20la%20verificaci%C3%B3n%20y,al%20lugar%20donde%20se%20mostrar%C3%A1.

[12] En la queja que dio origen al procedimiento el promovente señaló la posible difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, de igual forma el emplazamiento incluyó la cita del artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la constitucional federal que contempla esa infracción; además, el servidor público denunciado se defendió, entre otras cosas, diciendo que las publicaciones no eran propaganda gubernamental.

[13] Publicado en el DOF el 17 de marzo de 2022.

[14] Lo anterior es acorde a lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-96/2022, resuelto el 28 de marzo, en el cual la Sala Superior concluyó que el Decreto de interpretación autentica del concepto “propaganda gubernamental” resulta inaplicable a las controversias del actual proceso de revocación de mandato, ya sea a través de un análisis cautelar o en estudio de fondo, porque modifica el modelo de comunicación política de dicho proceso, lo cual es contrario a la prohibición constitucional de modificar los aspectos legales fundamentales de los procesos electorales durante su desarrollo, como lo establece el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

[15] Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y acumuladas.

[16] Jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

[17]Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato”. Visible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/100773.

[18] Así nos orientó la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-5/2022, donde señaló que los criterios relativos a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, respecto de la imparcialidad y neutralidad de los recursos públicos para los procesos electorales, también tienen aplicación para los mecanismos de democracia directa, como el de revocación de mandato.

[19] El proceso de revocación de mandato tiene tres etapas: la previa (aviso de intención [1 al 15 de octubre de 2021]; recolección de firmas por la ciudadanía [1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021] y verificación de apoyo por el INE [hasta el 3 de febrero de 2022]); la emisión de la convocatoria [4 de febrero de 2022] y la jornada [10 de abril de 2022]).

[20] Cuando se diseñó esta limitación, se habló demodalidad” o “medio de comunicación”, seguramente en referencia a los medios de comunicación tradicionales, en ese momento -periódico, radio y televisión-, pero no podemos hablar de alguna limitante sobre los cambios tecnológicos que se dieran, precisamente porque lo fundamental es el principio de respetar los procesos electorales.

[21] Jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.”

[22] SUP-REP-163/2018.

[23] Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) y el criterio sostenido en la resolución al expediente SUP-REC-803/2021.

[24] En lo que resulte aplicable, SUP-REP-31/2022.

[25] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-46/2022, al señalar que la convocatoria no restringe a las personas del servicio público el uso de las redes sociales ni a dar entrevistas, sino que la prohibición se encamina a que el contenido de sus publicaciones no debe ser propaganda gubernamental (salvo el régimen de excepciones: salud, educación protección civil) desde la emisión del documento convocante hasta la conclusión de la jornada.

[26] Ver SUP-REP-68/2022.

[27] Hecho notorio (artículo 461, párrafo 1, de la Ley General y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) visible en  https://centralelectoral.ine.mx/2020/06/30/ordena-comision-quejas-del-ine-servidoras-servidores-publicos-retirar-publicaciones-promocion-personalizada-covid-19/

[28] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.

[29] Artículo 71, fracción XVIII, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.

[30] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[31] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[32]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[33] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[34] http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf

[35] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[36] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf

[37] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, para mayor claridad, se usarán los mismos términos que de definen en el glosario de la sentencia.

[38] En algunas de las publicaciones denunciadas, como se puede apreciar en la sentencia, se hace referencia a que un diverso servidor público acudió al evento difundido a hablar de la reforma energética y del proceso de revocación de mandato, por lo que, en el caso, estimo que también procedía dar vista a la autoridad administrativa electoral para que determinara si procedía o no iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

[39] SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[40] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[41] Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la SCJN, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.