PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSL-9/2023 |
DENUNCIANTE: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
PARTES DENUNCIADAS: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | CARLA ELENA SOLIS ECHEGOYEN Y LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ |
COLABORÓ: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
Ciudad de México, a siete de diciembre dos mil veintitrés.
SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de diversas infracciones denunciadas[1] por la colocación de espectaculares, lonas en equipamiento urbano y difusión en redes sociales, para favorecer la imagen del presidente de la República y del entonces senador Salomón Jara Cruz[2].
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o junta local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEEPCO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Presidente de la República o titular del Ejecutivo Federal: | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos. |
Salomón Jara o entonces senador: | Salomón Jara Cruz, entonces Senador de la República por Oaxaca. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral. |
(1) a. Proceso electoral federal 2020-2021. Inició el siete de septiembre de dos mil veinte[3], para la renovación de la cámara de diputaciones del Congreso de la Unión.
(2) b. Proceso electoral local en Oaxaca. Inició el uno de diciembre, para la renovación del congreso local y ayuntamientos[4].
(3) c. Denuncias. El PRI[5] presentó diversas denuncias por la colocación de espectaculares, mantas, lonas y anuncios en redes sociales que podrían constituir diversas infracciones electorales. Las quejas fueron radicadas en la junta local, conforme a lo siguiente:
Fecha de denuncia | Número de registro | Fecha de radicación |
Uno de diciembre[6]. | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020 | Uno de diciembre[7]. |
Siete de diciembre[8]. | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/002/2020 | Ocho de diciembre[9]. |
Diez de diciembre[10]. | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/004/2020 | Diez de diciembre[11]. |
(4) d. Acuerdo de incompetencia[12]. El diecisiete de diciembre, la junta local determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados que integraban el expediente CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020 y sus acumulados y ordenó remitirlos a la UTF.
(5) Dicha determinación fue impugnada y revocada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-189/2020[13] la cual estableció que la junta local sí tenía la competencia para conocer de los hechos atribuidos al presidente de la República y a Salomón Jara.
(6) e. Registro como procedimiento especial sancionador, admisión, emplazamiento y medidas cautelares[14]. El treinta de enero de dos mil veintiuno, la junta local registró la queja como procedimiento especial sancionador, le asignó la clave JL/PE/PRI/CL/OAX/PEF/001/2021; la admitió y emplazó a las partes a una primera audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el nueve de febrero de dos mil veintiuno.
(7) En cuanto a las medidas cautelares, en el mismo acuerdo la autoridad instructora consideró que eran improcedentes por tratarse de hechos consumados[15] y remitió el expediente a la Sala Especializada[16].
(8) f. Devolución del expediente a la autoridad instructora[17]. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Especializada aprobó el juicio electoral SRE-JE-5/2021 mediante el cual devolvió el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de lograr su debida integración.
(9) Recibido el expediente, la autoridad instructora, ordenó mayores diligencias[18].
(10) g. Recepción, radicación y acumulación de nuevas denuncias por parte de la autoridad instructora. El PRI presentó dos denuncias por supuesta propaganda irregular en los municipios de Santa María Petapa y Yatzachi el Bajo-Ixtlán de Juárez; de Oaxaca, conforme a lo siguiente:
Fecha de denuncia[19] | Número de registro y radicación | Acumulación |
Cuarta denuncia el siete de marzo de dos mil veintidós[20]. | CL/CA/PRI/CL/OAX/RM/006/2022[21]. | Se ordenó la acumulación de ambas quejas al tratarse de hechos aparentemente relacionados. |
Quinta denuncia el siete de marzo de dos mil veintidós [22]. |
(11) Finalmente, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós[23], la autoridad instructora ordenó la acumulación de dicho cuaderno de antecedentes a la queja registrada con el número JL/PE/PRI/CL/OAX/PEF/001/2021 y sus acumulados, al advertir características similares al referido expediente de origen.
(12) h. Audiencia. En su momento, la autoridad instructora emplazó a las partes a la nueva audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el quince de septiembre de dos mil veintitrés[24] y remitió el expediente a este órgano jurisdiccional[25].
(13) i. Turno a ponencia y radicación. El siete de diciembre, el magistrado presidente interino asignó al expediente la clave correspondiente y lo turnó a su ponencia, para su radicación y la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
(14) Esta Sala Especializada tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja derivada de la colocación de espectaculares y lonas en elementos del equipamiento urbano, difusión en redes sociales y contratación de anuncios en redes sociales a favor del presidente de la República y Salomón Jara[26].
(15) Lo anterior toda vez que la parte denunciante refiere que puede implicar la comisión de alguna de las siguientes infracciones: i) uso indebido de recursos públicos; ii) la posible vulneración a los principios de neutralidad y equidad en el proceso electoral federal; y, iii) promoción personalizada atribuidas, por parte del presidente de la República, Salomón Jara, de diversas personas en favor de aquellos[27], así como culpa in vigilando por parte de MORENA[28].
(16) Advertido que, desde la presentación de la primera denuncia ha transcurrido un periodo considerable que pudiera actualizar la caducidad del procedimiento, por lo que se procede a analizar esa temática de manera oficiosa[29], tomando en cuenta que, de acreditarse, impediría la emisión de la sentencia de fondo.
(17) Al respecto, resulta notorio que de la fecha de presentación de la queja radicada con clave CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020 de uno de diciembre y sus acumuladas de siete y del mismo mes, ha transcurrido un lapso de investigación de más de dos años[30].
(18) Asimismo, como fue expuesto, la autoridad instructora determinó no tener competencia para conocer de dicho expediente, lo cual fue impugnado ante la Sala Superior y, en consecuencia, dicha autoridad jurisdiccional, estableció que diverso a la determinación de la junta local, dicha autoridad sí tenía competencia para conocer del presente asunto.
(19) Así la autoridad instructora, el quince de febrero de dos mil veintiuno, remitió dicho asunto a la Sala Especializada para que resolviera lo que correspondiera; no obstante, el veinticinco de febrero siguiente se determinó la devolución del expediente mediante el juicio electoral con clave SRE-JE-5/2021 en el que se ordenó que la Junta Local realizara diversas diligencias para la debida integración del expediente, conforme a lo siguiente:
1. Respecto a los espectaculares:
A) El nombre de la persona física o moral propietaria, poseedora o concesionaria, bajo cualquier título o modalidad, de los espectaculares denunciados o que fueron detectados por la autoridad administrativa electoral.
B) Requerir la documentación comprobatoria de lo anterior.
C) Solicitar a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que remita el nombre de los proveedores (con base en el Registro Nacional de Proveedores) que tenga registrados respecto de los espectaculares y sus domicilios, así como toda la documentación e información con que cuente al respecto.
D) Realizar las entrevistas a los vecinos de los lugares cercanos y sobre quien es el propietario o la persona que ha pagado por su colocación o modificación para difundir las imágenes denunciadas.
E) En su caso, solicitar a las personas físicas o morales detentadoras de los espectaculares para que informen: a) el nombre de la persona con quien celebró el contrato o convenio de cualquier naturaleza para la difusión de la publicidad materia de denuncia; b) periodo de contratación del servicio, c) periodo de difusión de la publicidad, d) alcances del contrato firmado con motivo de los espectaculares para la difusión de la publicidad denunciada, e) número de los espectaculares en los cuales la empresa realizó la difusión con características iguales o similares, f) en cuántos espectaculares se continua difundiendo la publicidad denunciada, g) en caso de que continúe la difusión de publicidad, informe la ubicación exacta de los espectaculares, h)en su caso, informe la fecha en la que suspendió la difusión de la publicidad denunciada. Así como original o copia certificada de la documentación que lo acredita.
F) Requerir al ayuntamiento para que, por conducto del área competente informe sobre el registro, autorización, licencia, permiso concesión, posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de espectaculares y remita en copia certificada los documentos que acrediten esa circunstancia.
2. Respecto a las lonas y/o publicidad impresa:
a) El nombre de las personas físicas o morales propietarias de los espacios en los cuales fueron colocadas y/o fijadas la publicad denunciada y de la persona responsable de haber ordenado la confección de las mismas, así como la documentación que lo acredita.
b) Tomando en cuenta que uno de los elementos propagandísticos denunciados consistió en una lona fijada en postes de servicio público, determinar si es necesario iniciar la investigación relativa a la posible indebida utilización de equipamiento urbano y su incidencia en alguna infracción electoral.
(20) Cabe señalar que durante el lapso en que la autoridad instructora realizó las diligencias complementarias se presentaron dos quejas más, el siete de marzo de dos mil veintidós, las cuales conformaron el cuaderno de antecedentes con la clave CL/CA/PRI/CL/OAX/RM/006/2022 y posteriormente se acumularon al procedimiento especial sancionador JL/PE/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020 y acumulados.
(21) Así, aunado a las dos quejas que se sumaron a la principal de la cual se tuvieron que desplegar mayores diligencias, se encuentra que la autoridad instructora continuó su investigación bajo el siguiente esquema:
Número | Fecha de acuerdo | Actuación de la Junta | Tiempo transcurrido entre cada requerimiento |
1 | Veinticinco de febrero dos mil veintiuno[31] (fecha en la que se devolvió el expediente a la autoridad instructora) | Acuerdo de requerimiento de veintisiete de febrero dos mil veintiuno. | Dos días. |
2 | Acuerdo de requerimiento de veintisiete de febrero dos mil veintiuno. | Acuerdo de requerimiento de seis de marzo de dos mil veintiuno | Dos días. |
3 | Acuerdo de requerimiento de seis de marzo de dos mil veintiuno | Acuerdo de requerimiento de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. | Diez días. |
4 | Acuerdo de requerimiento de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. | Acuerdo de requerimiento de treinta de marzo de dos mil veintiuno. | Catorce días. |
5 | Acuerdo de requerimiento de treinta de marzo de dos mil veintiuno. | Acuerdo de requerimiento de treinta de agosto de dos mil veintiuno. | Cinco meses y un día. |
6 | Acuerdo de requerimiento de treinta de agosto de dos mil veintiuno. | Acuerdo de requerimiento de doce de enero dos mil veintidós. | Cuatro meses y trece días. |
7 | Acuerdo de requerimiento de doce de enero dos mil veintidós. | Acuerdo de requerimiento de nueve de marzo dos mil veintidós, así como la acumulación de una nueva denuncia presentada el siete de marzo del mismo año. | Un mes y veintiún días. |
8 | Acuerdo de requerimiento de nueve de marzo dos mil veintidós | Acuerdo de requerimiento de quince de marzo de dos mil veintidós. | Seis días. |
9 | Acuerdo de requerimiento de quince de marzo de dos mil veintidós. | Acuerdo de requerimiento de diecisiete de marzo de dos mil veintidós. | Dos días. |
10 | Acuerdo de requerimiento de diecisiete de marzo de dos mil veintidós. | Acuerdo de requerimiento de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. | Seis días. |
11 | Acuerdo de requerimiento de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. | Acuerdo de requerimiento de uno de septiembre de dos mil veintidós. | Seis meses y ocho días. |
12 | Acuerdo de requerimiento de uno de septiembre de dos mil veintidós. | Acuerdo de requerimiento de diez de febrero de dos mil veintitrés. | Cuatro meses y diez días. |
13 | Acuerdo de requerimiento de diez de febrero de dos mil veintitrés. | Acuerdo de requerimiento de veintisiete de febrero dos mil veintitrés. | Diecisiete días. |
14 | Acuerdo de requerimiento de veintisiete de febrero dos mil veintitrés. | Acuerdo de requerimiento de siete de junio de dos mil veintitrés. | Cuatro meses ocho días. |
15 | Acuerdo de requerimiento de siete de junio de dos mil veintitrés. | Acuerdo de requerimiento de dieciocho de julio de dos mil veintitrés. | Un mes y once días. |
(22) Al respecto, cabe señalar que el detalle de cada una de las actuaciones que se realizaron a partir de la devolución del expediente, el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, a la fecha de su remisión a esta Sala Especializada, se encuentra en el ANEXO UNO.
(23) Asimismo, se destaca que la propia autoridad instructora justificó la tardanza en la remisión del expediente a esta Sala Especializada refiriendo que en el caso se actualizaba la excepción prevista en la jurisprudencia 11/2013, de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
(24) Lo anterior derivado de que la Junta Local se enfrentó desde la presentación de la presente queja en dos mil veintiuno, a seis procesos electivos de manera ininterrumpida; aunado a que la estructura jurídica de dicho órgano electoral se limita a dos personas y que, durante el periodo de integración del presente asunto, se tuvo la rotación de cuatro personas como asesores jurídicos de la Junta Local. A lo anterior se agrega la dificultad que representó para dicha entidad la pandemia de COVID19, durante la cual varias dependencias permanecieron cerradas.
(25) Para esta Sala Especializada, se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia citada, conforme a la cual se establece que, por regla general, la potestad sancionadora debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente pero, por excepción, dicho plazo puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
(26) Como se observa en el detalle de la tramitación del expediente, la autoridad instructora no incurrió en inactividad procesal pues, de manera razonablemente continua conforme a las actividades que desplegaba en relación con los diversos procesos electorales que acontecieron, esto es, los relativos a la elección de ayuntamientos y diputaciones locales de 2020-2021, extraordinarias de los ayuntamientos en Santa María Mixtequilla, Reforma de Pineda, Santa María Xadani, Santiago Laollaga, Chahuites, San Pablo Villa de Mitla y Santa Cruz Xoxocotlán, así como el relativo a la renovación de la gubernatura en 2021-2022[32]; procesos electivos que, si bien son competencia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, implica la realización de actividades en coordinación y de manera conjunta con la Junta Local.
(27) En consecuencia, en el caso no se actualiza la caducidad, toda vez que se observa que no existió inactividad procesal, asimismo de las diligencias entre las que se observa una dilación, se advierte que se debe, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, y que razonablemente no fue posible que se realizaran dentro de un lapso menor, porque como se observa dentro de su capacidad técnica y operativa se mantuvo activa la investigación.
(28) Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución.
(29) En este caso, Sesul Bolaños López[33], presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA Oaxaca, solicitó el desechamiento de la denuncia porque a su consideración, no existen elementos ni siquiera indiciarios de la posible transgresión a las leyes electorales.
(30) Sin embargo, la determinación de si las conductas denunciadas transgredieron o no las leyes electorales es un aspecto que corresponde al estudio de fondo.
(31) Toda vez que no se advierte, de oficio, la actualización de alguna causal diversa se determina que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
(32) La parte denunciante señaló, en esencia, la comisión de infracciones derivadas de la colocación de espectaculares, lonas en equipamiento urbano y difusión en redes sociales, para favorecer la imagen del presidente de la República y del entonces senador Salomón Jara por la difusión de espectaculares en distintas vías públicas de Oaxaca, en los que se advierte su fotografía o imagen caricaturizada, así como las leyendas “Gracias Presidente AMLO por 2 años de buen gobierno” “sonríe… vamos bien” “MORENA” y/o “#JuntosSalvemosOaxaca” “Salomón Jara Cruz/Senador”.
(33) El consultor de defensa legal adscrito a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, expresó lo siguiente[34]:
No se otorgó autorización para que se utilice la imagen del presidente de la República en la propaganda materia de la denuncia.
No existe vulneración al principio de imparcialidad, ni se demuestra la utilización de recursos públicos en los hechos materia de la denuncia, consistente en la presunta promoción personalizada de personas del servicio público, pues de las constancias que obran en el expediente no es posible colegir responsabilidad alguna imputable al presidente de la República.
No existen elementos que demuestren la participación de su representado en la contratación o colocación de espectaculares, por lo que no hay una vulneración a la normatividad electoral.
(34) Por su parte, Salomón Jara, entonces senador de la República, señaló que:
La denuncia planteada no demuestra que se hayan utilizado recursos públicos con la finalidad de posicionar su imagen o la del presidente de la República.
El representante del PRI tenía la carga de demostrar sus aseveraciones, de lo contrario, vulnera su derecho de presunción de inocencia por no existir elementos de incriminación.
Respecto al análisis del material denunciado, no se trata de un mensaje de gobierno o de alguna persona del servicio público dirigido a la ciudadanía, por el contrario, se aprecia que se trata de un mensaje de la ciudadanía dirigido al presidente de la República, además de que no se destacan logros particulares de políticas públicas o económicas.
Tampoco se advierte que haya una sobreexposición porque no se manifiesta alguna cualidad, como trayectoria política, académica, ni se hace referencia a virtudes como la honestidad, empatía con la ciudadanía, la responsabilidad en el trabajo o que se actúa de manera mesurada en la administración del Estado, aunado a que no se promueve de manera particular a ninguna persona del servicio público.
En lo personal, no existía la pretensión de contender por algún cargo de elección popular, puesto que su encomienda como senador de la República comprendía del 2018 al 2024, por lo que no buscaba posicionar su imagen, nombre y logros para obtener la aprobación de la ciudadanía mediante su voto.
(35) El presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Oaxaca, en representación del Partido MORENA:
Negó categóricamente los hechos imputados al partido MORENA, en virtud de que MORENA Oaxaca no mandó poner lona alguna con la imagen del presidente de la República y el nombre Salomón Jara.
Precisó que no está acreditado en autos que MORENA haya pagado la lona en cuestión o que la haya mandado poner, pues, aunque las certificaciones levantadas por la autoridad electoral se aprecie la imagen del presidente de la República y de Salomón Jara, toda vez que no se certificó la existencia del nombre de MORENA o del logo oficial del partido.
(36) Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO CUATRO[35] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz, mismas que se valoran conforme a las siguientes reglas.
(37) De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
(38) Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
(39) Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
(40) Por último, se debe precisar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de autoridades en ejercicio de sus funciones y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, dada su naturaleza y al haber sido presentadas para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes denunciadas, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral.
(41) De la valoración conjunta de los elementos de prueba aportados por las partes y recabados por la autoridad instructora, se desprende lo siguiente.
(42) A. Calidad de las personas denunciadas. Es un hecho público y notorio para esta autoridad[36], que se corrobora con las constancias del expediente, que Andrés Manuel López Obrador es el presidente de la República.
(43) Por lo que hace a las siguientes personas, su calidad corresponde al momento de los hechos denunciados:
Persona | Calidad al momento en el que se cometieron las infracciones[37] |
Salomón Jara | Senador de la República. |
Laura Estrada | Diputada local de mayoría relativa por el Distrito II, Cabecera: San Juan Bautista Tuxtepec, fracción parlamentaria de MORENA. |
Saúl Díaz | Diputado local de mayoría relativa por el distrito XII, Cabecera: Santa Lucía del Camino, fracción parlamentaria de MORENA. |
Toribio López | Aspirante a candidato en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. |
(44) Respecto de Noe Jara, Daniel Cervantes, Alejandro Velasco y Blanca Martínez, de los requerimientos realizados por la autoridad instructora no se advierte que sea posible determinar que tenían algún cargo o militancia dentro del partido MORENA, ni tampoco en el servicio público[38] al momento en el que acontecieron los hechos denunciados.
(45) Por lo que hace a Eunice Pacheco, a partir de las investigaciones que se realizaron por la autoridad instructora, se advirtió la existencia de cuatro registros que coincidieron con dicho nombre, entre los cuales se encontró el registro de Eunice Pacheco Bautista, en la entidad de Oaxaca, y cuya fecha de filiación corresponde al diecinueve de marzo de dos mil veintitrés[39], es decir posteriormente a la fecha en la que acontecieron los hechos.
(46) Por otra parte, es cierto que la autoridad instructora la emplazó a Eunice Pacheco en su calidad de Consejera Estatal de Morena, no obstante dicho registro, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, resulta posterior a la que acontecieron los hechos, por lo que no existen pruebas en el expediente a partir de las cuales se pueda determinar que contaba con otra calidad al día de la comisión de los hechos denunciados que se le atribuyen respecto al pago de una publicación en dos mil veinte como se expone más adelante.
(47) De las mismas diligencias que integran el expediente, se advierte que Jorge Peretz (sic) y/o Israel López Sánchez, fueron localizados como administradores de la página de Facebook[40] de /ToribioLopezSch/[41].
(48) B. Temporalidad en la que ocurrieron los hechos denunciados:
(49) Aun y cuando no se pudo identificar con los elementos que integran el expediente, la fecha exacta en la que se colocaron los espectaculares y las lonas denunciadas, se tiene certeza de su existencia conforme a la certificación realizada por la autoridad instructora.
(50) Así podemos referir que la temporalidad del material denunciado[42] abarca las siguientes fechas:
ESPECTACULARES | |
Material | Fecha de certificación |
Espectacular uno | Veintinueve de noviembre |
Espectacular dos | Dos de diciembre |
Espectacular tres | Dos de diciembre |
PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES | |
Material | Fecha de publicación |
Publicación uno | Tres de diciembre |
Publicación dos | Tres de diciembre |
Publicación tres | Treinta y uno de noviembre y uno de diciembre |
Publicación cuatro | Veintinueve de noviembre |
Publicación cinco | Veinticinco de noviembre[43] |
Publicación seis | Treinta de noviembre |
Publicación siete | Veintitrés de noviembre |
Publicación ocho | Veintitrés de noviembre |
ANUNCIOS EN REDES SOCIALES | |
Material | Periodo de difusión |
Anuncio uno | Nueve al once de diciembre |
Anuncio dos | Ocho a nueve de diciembre |
Anuncio tres | Seis a siete de diciembre |
Anuncio cuatro | Cinco a nueve de diciembre |
Anuncio cinco | Uno a dos de diciembre |
Anuncio seis | Uno de diciembre |
Anuncio siete | Veintiséis a veintisiete de noviembre |
Anuncio ocho | Veinticinco a veintiséis de noviembre |
(51) Al respecto, es importante señalar que la publicación siete y la publicación ocho, ambas refrentes a las publicaciones en redes sociales, corresponden al mismo video denunciado, por tanto, se analizarán de manera conjunta.
(52) C. Existencia de material denunciado: Para efectos de metodología, la identificación y la certificación del material denunciado realizada por la autoridad instructora, se encuentra en el ANEXO DOS de esta sentencia.
(53) La autoridad instructora en el emplazamiento señala que las infracciones denunciadas se relacionan con la posible existencia de una campaña generalizada para beneficiar a diversas personas servidoras públicas mediante el uso de la imagen y/o nombre del Presidente de la República, ello derivado de la coincidencia del material denunciado a partir de que en términos generales contiene las siguientes expresiones: “¡GRACIAS!”, “PRESIDENTE AMLO POR 2 AÑOS DE BUEN GOBIERNO”, “Sonríe… vamos bien”, así como las leyendas “MORENA” y/o “#JuntosSalvemosOaxaca.
(54) Al respecto, es importante destacar que el señalamiento de una campaña a favor de diversas personas del servicio público se realizó en la queja presentada por Elías Cortes López, en principio denunciando a Toribio López, por actos anticipados de precampaña y campaña utilizando en su favor el segundo año de gobierno del presidente de la República[44].
(55) Siguiendo dicho razonamiento, esta Sala Especializada no analizará el material denunciado a partir de la figura de una campaña, como lo indica la autoridad instructora.
(56) Lo anterior derivado de que los hechos referentes a una posible campaña utilizando la imagen del presidente fueron remitidos el siete de diciembre para efecto de que se iniciara el procedimiento local correspondiente, al haberse advertido que existía una supuesta campaña con las características referidas y relacionadas con las aspiraciones de Toribio López en el proceso local electoral de Oaxaca.
(57) Aunado a lo anterior, tales hechos fueron sancionados el doce de febrero de dos mil veintiuno, mediante el PES/09/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[45].
(58) Asimismo, este estudio se realizará, en línea con lo determinado por la Sala Superior en el SUP-REP-189/2020 que estableció la competencia de esta autoridad jurisdiccional respecto a las conductas denunciadas como ya fue referido en el apartado correspondiente.
(59) En ese sentido, el presente asunto se dilucidará lo siguiente:
a) Si el presidente de la República, Salomón Jara, Noe Jara, Laura Estrada, Saúl Díaz, Eunice Pacheco, Blanca Martínez, Toribio López, Daniel Cervantes y/o Alejandro Velasco, cometieron o no promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y/o vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda federal.
b) Si existió o no vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano atribuida al presidente de la República.
c) Si MORENA cometió o no falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
(60) En primer término, se expondrá el marco normativo aplicable, posteriormente, conforme al tipo de material denunciado, se realizará el análisis de los elementos que componen la infracción de promoción personalizada; el uso indebido de recursos públicos; y, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electoral.
(61) En segundo término, se analizará la infracción consistente en colocación de propaganda gubernamental en equipamiento urbano.
(62) Y finalmente, se analizará la infracción consistente en la falta o no a deber de cuidado atribuida al partido político MORENA.
(63) El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(64) Lo que conlleva un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
(65) Además, la Sala Superior[46] ha determinado que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
(66) El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[47] .
(67) La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público[48].
(68) En esa línea, también ha definido[49] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
(69) Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se satisfagan estos elementos[50]:
Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
(70) La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral busca garantizar que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[51], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[52].
(71) Lo anterior implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
(72) Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos.
(73) Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
(74) Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales, para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[53].
(75) Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
(76) Se denunció la colocación de tres espectaculares ubicados en distintos municipios de Oaxaca.
(77) Las quejas consistieron en la posible comisión de las infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración de los principios de equidad y neutralidad en la contienda federal, conforme a las siguientes hipótesis:
a. Por parte del presidente de la República en su favor.
b. Por parte del entonces senador Salomón Jara en favor del presidente de la República.
c. Por parte del entonces senador Salomón Jara en su favor.
(78) Los tres espectaculares corresponden con los siguientes elementos gráficos:
Imagen ejemplificativa |
¡Gracias!
Presidente AMLO por 2 años s de Buen Gobierno
Sonríe … vamos bien
#JuntosSalvemosOaxaca
|
(79) A partir de lo anterior, analizando las tres hipótesis referidas, en los tres casos se cumple con el elemento personal.
(80) Al atribuirse al presidente de la República, así como en su favor, ya que es plenamente identificable su imagen, aunado a que aparece en un templete con el símbolo del escudo nacional y se hace referencia al gobierno, de ahí que se cumple con dicho elemento.
(81) Por lo que hace a Salomón Jara, únicamente respecto al tercer espectacular[54] se cumple este elemento ya que, si bien no aparece su imagen en el espectacular, la autoridad instructora certificó la leyenda:
“2018-2024 Salomón Jara Cruz Senador”
(82) De ahí que se identifica el nombre del entonces senador de la República, así como su cargo. Elemento distintivo de los espectaculares uno y dos, de los cuales no se certificó dicha leyenda y no resulta visible.
(83) Por otra parte, respecto al análisis del elemento objetivo, no se cumple en ninguna de las tres hipótesis.
(84) Lo anterior, porque las frases de los espectaculares se componen de un agradecimiento, el cual aparentemente es dirigido hacia el presidente de la República por los “dos años de buen gobierno”.
(85) Analizando el espectacular tres, con la leyenda referente al entonces senador, del agradecimiento que se evoca nuevamente no existe variación en que el supuesto reconocimiento se encuentra aparentemente dirigido al Titular del Ejecutivo Federal.
(86) Bajo dicho análisis la frase “por dos años de buen gobierno”, no corresponde a un logro gubernamental en particular, promesa o acción de gobierno, por parte de ninguna de las dos personas, por lo que se trata de una expresión generalizada en favor o gratitud al presidente de la República, que no promueve alguna obra, servicio o programa público ni destaca alguna cualidad del funcionario público.
(87) En consecuencia, no se cumple el elemento objetivo para el presidente de la República o el entonces senador en el espectacular tres.
(88) Aunado a lo anterior, no se cumple con el elemento de temporalidad, de los espectaculares, ya que como fue expuesto de manera particularizada, ocurrieron entre el veintinueve de noviembre y dos de diciembre de dos mil veinte, sin que exista una proximidad razonable conforme a la cual pudiera estimarse que pudiera generar influencia alguna en el proceso electoral federal, mismo que inició a partir del siete de septiembre de dos mil veintitrés[55].
(89) Consecuentemente, como fue referido, no nos encontramos ante promoción personalizada a favor del presidente de la República.
(90) Respecto al uso indebido de recursos públicos, también resulta inexistente, toda vez que de las manifestaciones realizadas en las quejas se desprende que dicha infracción se encontraba vinculada al ejercicio indebido de promoción personalizada.
(91) Además, la autoridad instructora realizó diversas investigaciones para determinar quién colocó los espectaculares denunciados, así como los recursos utilizados, sin que se obtuviera algún indicio a partir del cual se infiriera que existió un uso de recursos públicos[56].
(92) También es inexistente la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, ya que no se acreditó la existencia de un vínculo entre la colocación de los espectaculares y los servidores públicos denunciados.
(93) Por lo que no es posible atribuirle al presidente de la República o a Salomón Jara que realizaran alguna conducta que implicara la vulneración a la imparcialidad y neutralidad como personas del servicio público. Aunado a que ninguna de estas personas referidas se encontraba registrada o encaminada a postularse en algún proceso federal, ni se advierten elementos en estos espectaculares que hicieran referencia al proceso local electoral de Oaxaca.
(94) Respecto a la difusión en redes sociales, las quejas presentadas también correspondieron a las posibles conductas de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración de los principios de equidad y neutralidad en la contienda federal, conforme a las siguientes hipótesis:
a. Por parte del presidente de la República en su favor.
b. Por parte del entonces senador Salomón Jara, Toribio López y/o Alejandro Velasco en favor del presidente de la República.
(95) Ahora bien, las publicaciones denunciadas se analizarán bajo la perspectiva de que contienen lonas o elementos coincidentes que hacen referencia al presidente de la República, es decir las lonas o anuncios con los siguientes elementos:
- ¡Gracias!
- Presidente AMLO y/o Caricatura del presidente de la República
- Por 2 años de buen gobierno.
- Sonríe… vamos bien.
- #JuntosSalvemosOaxaca
(96) Por lo que estos serán componentes de las publicaciones que se analizarán, de las publicaciones uno, dos, tres, seis, siete y ocho.
(97) La publicación uno, corresponde a un video con el usuario Juntos Salvemos Oaxaca en la red social Facebook.
(98) Se titula: “A dos años de #BuenGobierno ¡Vamos muy bien! Las y los pochutlecos estamos muy agradecidos por los apoyos recibidos por el Gobierno de México.”[57] En la publicación se destacan:
- El presidente de la República está abriendo y ya abrió universidades para la gente humilde.
- Se cumple un año más de buen gobierno del presidente de la República.
- Se han visto logros, cambios, infraestructura, reformas, se ha impulsado el combate a la corrupción se han apoyado a sectores de la población olvidados.
- El compromiso está con el presidente de la República porque gracias a él se va a tener una universidad de bienestar, la Guardia Nacional y más proyectos para el municipio.
- Viene una elección complicada, pero sigamos respaldando al presidente Andrés Manuel en el proyecto de Morena en el estado.
- Teniendo un presidente como Obrador, Pochutla va a salir adelante.
(99) Se observan unos subtítulos con la leyenda “Saymi Pineda Velasco Pdte. Mpal. San Pedro Pochutla” con un fondo de la caricatura del Titular del Ejecutivo Federal. Y finaliza con una cortinilla que dice “Morena La esperanza de México”.
(100) En consecuencia, de inicio podemos advertir que se trata de un evento local correspondiente al municipio de San Pedro Pochutla, Oaxaca, por lo que no corresponde a esta Sala Especializada pronunciarse respecto al impacto o no de las manifestaciones realizadas en el proceso local electoral, conforme a lo determinado por la Sala Superior en el SUP-REP-189/2020, en el que se estableció que la autoridad instructora no podía establecer su incompetencia para realizar la investigación correspondiente a partir de un análisis de elementos que corresponden a esta autoridad jurisdiccional analizar en la resolución de fondo.
(101) La publicación dos[58], consiste en una página de internet, con diversos segmentos que hacen alusión a noticias relacionadas con la aprobación del presidente de la República, la guía ética para la transformación de México, la aprobación del uso lúdico de la marihuana, entre otras noticias relacionadas con el partido MORENA, así como, el ámbito legislativo y local de Oaxaca.
(102) También fue certificado en dicha página, entre otros títulos, un supuesto artículo intitulado “Delitos de corrupción deben ser imprescriptibles para acabar con el pacto de impunidad del neoliberalismo: Salomón Jara”.
(103) Ahora bien, la autoridad instructora refirió que ingresó a cada uno de los apartados, no obstante, todos volvían a referir al INICIO de la misma página, es decir, el contenido no se encontraba ligado a otras páginas o contenidos.
(104) Esta página corresponde a un WordPress[59], con la leyenda Juntos Salvemos Oaxaca creado por Salomón Jara, en el que se detectaron diversas publicaciones cuya similitud de contenido permite su análisis conjunto, de la forma siguiente.
(105) La publicación tres[60], corresponde a la entonces red social Twitter[61], identificada con el usuario @SalvemosOax, con un logo con el título “Juntos Salvemos Oaxaca MORENA” y un anuncio con las características ya señaladas.
(106) La publicación seis, es una publicación en Facebook[62] con los mismos elementos de agradecimiento, la referencia al presidente de la República y el señalamiento de dos años de buen gobierno.
(107) La publicación siete y la publicación ocho, corresponden a una fotografía de una aparente reunión en la cual se observa que al fondo se encuentra una lona con los elementos referidos “Gracias. Presidente AMLO por 2 años de gobierno” en la página de Facebook de Toribio López.
(108) A partir de dicha descripción al analizarse los elementos de promoción personalizada, se observa que en las publicaciones uno, dos, tres, seis y siete se cumple con el elemento personal, ya que en todas ellas es claro que se hace alusión al presidente de la República, al mencionarse “presidente AMLO” o bien la caricatura del presidente de la República con su imagen caricaturizada.
(109) Sin embargo, el elemento objetivo de las lonas o imágenes referidas en las cinco publicaciones, no se cumple, esto es así porque, las frases analizadas se componen de un agradecimiento, el cual aparentemente es dirigido hacia el presidente de la República por los “dos años de buen gobierno”, sin que se tengan indicios de que el agradecimiento fue promovido por el propio titular del ejecutivo federal en su favor.
(110) Además, la frase “por dos años de buen gobierno”, no corresponde a un logro gubernamental en particular, promesa o acción de gobierno, por parte del presidente de la República, por lo que únicamente corresponde a una expresión generalizada en favor o gratitud al presidente de la República, sin que tampoco se adviertan elementos que se relacionen directamente con la atribución de logros de gobierno a su persona.
(111) En consecuencia, no se cumple el elemento objetivo.
(112) Aunado a lo anterior, no se cumple con el elemento de temporalidad, de dichas publicaciones, ya que ocurrieron, como fue expuesto de manera particularizada, entre el veinticinco de noviembre y cinco de diciembre de dos mil veinte, sin que exista una proximidad razonable conforme a la cual pudiera estimarse que pudiera generar influencia alguna en el proceso electoral federal, mismo que inició a partir del siete de septiembre de dos mil veintitrés[63].
(113) Consecuentemente, como fue referido, no nos encontramos ante promoción personalizada a favor del presidente de la República.
(114) La publicación cuatro[64], se realizó en la página de Instagram que contiene un video en el que salen diversas personas que realizan agradecimientos por obras y acciones de gobierno realizadas por el presidente de la República como las becas, carreteras, proyectos en Oaxaca, apoyo a las poblaciones indígenas y pensiones a las personas adultas mayores.
(115) Dicha cuenta era del entonces senador Salomón Jara, en el cual es posible observar que contiene en la parte superior izquierda la leyenda #JuntosSalvemosOaxaca y fue publicado el veintinueve de noviembre de dos mil veinte.
(116) El elemento personal de la promoción personalizada se cumple pues se identifica de manera plena la persona a la que se hace referencia en el video mediante la enunciación de su nombre y cargo.
(117) Asimismo, se cumple con el elemento objetivo toda vez que de manera expresa se atribuyen logros de gobierno al presidente de la República e incluso se refiere que es gracias a él que diversos apoyos, logros y obras de gobierno llegan a Oaxaca. Con lo cual se buscaba lograr afinidad por parte de la ciudadanía oaxaqueña con el presidente de la República.
(118) No obstante, no se cumple con el elemento temporal toda vez que la publicación se realizó el veintinueve de noviembre de dos mil veinte, es decir, sin que exista una proximidad razonable conforme a la cual pudiera estimarse que pudiera generar influencia alguna en el proceso electoral federal, mismo que inició hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés[65].
(119) Además, del mensaje se advierte que se trata de un ejercicio de agradecimiento por diversos logros ocurridos en el gobierno del presidente de la República, derivado de que se cumplían dos años de ejercicio de su cargo.
(120) Consecuentemente, no nos encontramos ante promoción personalizada a favor del presidente de la República.
(121) Por lo que hace a la publicación cinco[66], con fecha de certificación tres de diciembre de dos mil veinte, correspondiente a la red de Youtube, se observa que aparece Salomón Jara identificado con su cargo como senador, manifestando en síntesis lo siguiente:
- El PRI, el PAN y el PRD se están uniendo para frenar a Morena en todo el país sobre todo en Oaxaca.
- Con dos años de buen gobierno, el presidente de la República hace que los recursos lleguen directamente a todos los rincones de Oaxaca.
- Las becas Benito Juárez sirven para que puedan adquirir y comprar útiles y uniformes.
- Gracias presidente Andrés Manuel López Obrador.
(122) Del mensaje advertimos que se cumple con el elemento personal, por lo que hace al presidente de la República y también respecto al entonces senador Salomón Jara, el primero porque lo enuncian de manera identificable con su cargo y el segundo porque es quien aparece en el video, emite el mensaje y aparece con su cargo.
(123) Respecto al elemento objetivo, se cumple únicamente respecto al presidente de la República, pues a él se le atribuyen directamente logros de gobierno que benefician a la población oaxaqueña.
(124) El análisis del mismo elemento, por lo que hace a Salomón Jara, no se colma, pues no se trata de un ejercicio de exaltación a su persona, por tanto, no se continuará con el análisis de los elementos de promoción personalizada respecto al entonces senador.
(125) Ahora bien, respecto al elemento temporal, no se colma pues de las constancias que integran el expediente se tiene que el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, ya existía el video denunciado, sin que exista una proximidad razonable conforme a la cual pudiera estimarse que pudiera generar influencia alguna en el proceso electoral federal, mismo que inició hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés.
(126) Además, el mensaje se encuentra relacionado con el segundo año de gobierno del presidente de la República y si bien se realizan expresiones de índole político, se trató de un mensaje emitido por una persona que no estaba contendiendo a algún cargo federal pues ya era senador para el periodo 2018-2024.
(127) Siendo así que para determinar la temporalidad es necesario además que se contemple la intencionalidad de incidir en el proceso, en el caso, se observa que se hace una mayor referencia al estado por el cual es senador y no con relación al proceso electoral federal.
(128) Lo cual no implica un pronunciamiento acerca del posible impacto o no en el proceso electoral local por parte de esta autoridad jurisdiccional, sino una mera delimitación del discurso abordado.
(129) De ahí que sea inexistente la promoción personalizada a favor del presidente de la República, tanto por éste, como por parte de Salomón Jara en su favor.
(130) En consecuencia, al no acreditarse la promoción personalizada, tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos, toda vez que de las manifestaciones realizadas en las quejas se afirmó que dicha infracción se encontraba vinculada a la supuesta utilización de recursos para la difusión indebida de promoción personalizada.
(131) Por lo que hace a la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda federal, también resulta inexistente, ya que no se observa que se haga uso de un cargo público para incidir de manera directa en la contienda electoral federal.
(132) En síntesis, son inexistentes las infracciones atribuidas al presidente de la República[67], Salomón Jara[68], Alejandro Velasco[69] y Toribio López[70] por la difusión de diverso material en redes sociales relacionado con los dos años de gobierno del presidente de la República.
(133) Se denunciaron diversas publicaciones que se difundieron en redes sociales y de las cuales se advirtió que existía una contratación para su difusión.
(134) De ahí que la autoridad instructora emplazó por uso indebido de recursos públicos y actos de proselitismo en favor de MORENA y en contravención de los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda[71].
(135) Al respecto, se hace la precisión de que únicamente se analizarán dichas infracciones a la luz del impacto en el proceso electoral federal, conforme a la competencia que corresponde a esta autoridad jurisdiccional.
(136) Así, es posible advertir que la publicación cinco analizada en el apartado anterior, fue difundida por redes sociales, mediante los anuncios identificados como los números uno, cinco y ocho:
ANUNCIOS EN REDES SOCIALES[72] | |||
Material | Periodo de difusión | Persona administradora de página en la que se publicó el anuncio | Persona que realizó el pago |
Anuncio uno | Nueve al once de diciembre | Salomón Jara | Noe Jara |
Anuncio cinco | Uno a dos de diciembre | Salomón Jara | Noe Jara |
Anuncio ocho | Veinticinco a veintiséis de noviembre | Salomón Jara | Noe Jara |
(137) Del contenido se observa una intencionalidad de publicitar un video con contenido político, al referirse de manera directa al PRI[73], PAN[74] y el PRD[75] como una contra unión de MORENA.
(138) No obstante, no se observa algún elemento que hiciera referencia a que se votara por su partido político, promocionara alguna candidatura o realizara un llamado al voto, por el contrario, su mensaje se ciñe a la propia naturaleza de la bidimensionalidad de su cargo como legislador en la que tiene una vinculación con su partido político.
(139) Además, lo que realizó Salomón Jara, fue un ejercicio comparativo en el cual señaló algunos logros del presidente de la República y agradeció que los mismos se hubieran concedido a la entidad a la cual él pertenece, es decir Oaxaca.
(140) Ello pues si se analiza en contexto con la publicación cuatro en ejercicio de su libertad de expresión, se trató de dos videos por los dos años de gobierno del presidente de la República, lo cual se observa de manera clara en los videos ya que en todo momento en la parte superior derecha se señala que se trata de los dos años de gobierno del presidente de la República.
(141) De ahí que su objetivo no se encontrara intrínsecamente relacionado con un interés electoral o proselitista.
(142) Por lo tanto, respecto a los anuncios uno, cinco y ocho resulta inexistente que se hubiera vulnerado la imparcialidad y equidad de la contienda, derivado de que la emisión de un video no interfiere con las actividades legislativas del entonces senador Salomón Jara.
(143) Tampoco se encontraron pruebas de que el video se hubiera realizado con recursos públicos, asimismo, el pago fue realizado por una tercera persona, que manifestó no trabajar para el senador.
(144) Además, la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-86/2023, señaló que las manifestaciones de apoyo a un partido político tenían que analizarse a la luz de las variables relativas a su impacto inequívoco y su trascendencia real en detrimento de las condiciones de equidad del proceso electoral que se trate.
(145) Sin embargo, como ya fue observado, en las manifestaciones realizadas no hubo alguna que de manera indubitable correspondiera a llamados expresos para favorecer a alguna candidatura, menos aún relacionado con un proceso electoral federal.
(146) Respecto al anuncio dos, no se encuentra relacionado con ninguna de las publicaciones ya analizadas en los apartados anteriores, fue realizada por Saúl Díaz, quien fue emplazado como entonces diputado local de mayoría relativa por el Distrito XII.
(147) Este anuncio se publicó del ocho al nueve de diciembre de dos mil veinte, el video señala que el gobierno de Andrés Manuel López Obrador ha sido un gran gobierno, menciona algunos logros como el apoyo a personas adultas mayores, también señala que estos apoyos se han elevado a rango constitucional.
(148) Refiere que en Oaxaca las oaxaqueñas y oaxaqueños están agradecidas y agradecidos con el presidente de la República, por lo que invita a seguir lo apoyando.
(149) También se observa una lona que al fondo señala “presidente AMLO [ilegible] Buen gobierno. MORENA”
(150) Siguiendo los mismos argumentos de los anuncios anteriores, se observa que se trata de un diputado local que hace referencia a los dos años de gobierno del presidente de la República, sin que se tenga alguna constancia de que está participando en algún proceso electoral federal o que incluso mencione dicho proceso ni al cargo que ostenta.
(151) También señala la frase “Juntos Salvemos Oaxaca”.
(152) Por tanto, se concluye que el video se encuentra primordialmente relacionado con los dos años de gobierno del presidente de la República, un agradecimiento y una felicitación, especialmente por aquellos logros obtenidos para su entidad, sin que haga llamamientos a votar por alguna candidatura en específico, por lo que cumple con un mensaje emitido con su libertad de expresión y bidimensionalidad, sin que se vulneren los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
(153) El anuncio tres, fue emitido y pagado por Laura Estrada, entonces diputada local por mayoría relativa en San Juan Bautista, Tuxtepec, en su página de Facebook, del seis al siete de diciembre.
(154) Ahora bien, se observa que la publicación denunciada corresponde al periódico Regeneración Tuxtepec impreso en Oaxaca:
(155) En su contenido únicamente se hace alusión a la diputada local[76], asimismo la publicación de dicho anuncio refiere Amigas y amigos, los invito a descargar la versión digital del periódico "Regeneración Tuxtepec" 𝗔𝘃𝗮𝗻𝗰𝗲𝗺𝗼𝘀 𝘆 #𝗝𝘂𝗻𝘁𝗼𝘀𝗦𝗮𝗹𝘃𝗲𝗺𝗼𝘀𝗧𝘂𝘅𝘁𝗲𝗽𝗲𝗰, en consecuencia, este material denunciado tiene su delimitación al proceso electoral de Oaxaca y no se relaciona con el procedimiento federal.
(156) Se vuelve a presentar el anuncio con características similares, no obstante, ahora la leyenda varía de #JuntosSalvemosOaxaca a #JuntosSalvemosTuxtepec.
(157) Respecto al anuncio cuatro, abarcó del cinco al nueve de diciembre de dos mil veinte, también fue pagado y publicado en la página de Laura Estrada con el siguiente contenido:
Gracias Presidente @Andrés Manuel López Obrador por 2️⃣ años de Buen Gobierno‼️, con el 95% de sus compromisos cumplidos, sabemos que seguirá trabajando arduamente por nuestra entidad oaxaqueña. Por primera vez tenemos un gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. (sic)
(158) Por lo que hace al anuncio seis que se difundió mediante anuncio el uno de diciembre de dos mil veinte, igualmente pagada por Laura Estrada.
Texto del Anuncio: 🔴2 años de Buen Gobierno🔴👏👨🦳Muchas gracias a nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador, hoy cumplimos 2 años de un gobierno del pueblo, con el pueblo y para el pueblo. Avancemos y #𝙅𝙪𝙣𝙩𝙤𝙨𝙎𝙖𝙡𝙫𝙚𝙢𝙤𝙨𝙏𝙪𝙭𝙩𝙚𝙥𝙚𝙘
(159) Laura Estrada, indicó que sí contrató los anuncios en la red social de Facebook, y que los gastos erogados fueron propios. De las diligencias realizadas por la autoridad instructora no se advirtieron mayores elementos que contradijeran los dichos de Laura Estrada.
(160) Los dos anuncios hacen referencia expresa a los dos años de gobierno del presidente de la República, el primero corresponde a un señalamiento de los compromisos cumplidos y cómo han llegado sus efectos a Oaxaca, mientras que el segundo, en similares términos realiza una felicitación al presidente de la República y acompaña su mensaje por el slogan #JuntosSalvemos Tuxtepec.
(161) En consecuencia, no es inadvertido que los anuncios cuatro y seis hacen mención expresa de Tuxtepec, Oaxaca y ninguna referencia respecto al proceso federal. Por lo que, si en el presente caso no vulneran la contienda electoral federal, corresponde a la autoridad local analizar su trascendencia en los comicios locales.
(162) Aunado a lo anterior, en el presente asunto tampoco se trata de recursos públicos federales, pues la diputada local no los tiene a su cargo.
(163) En similares términos corresponde el análisis del anuncio siete pagado por Blanca Luz Martínez Guzmán, publicados en la red social de Eunice Pacheco, en los que hace referencia a Santa Lucía del Camino, de contenido siguiente:
Página donde se publicó: Eunice Pacheco
Publicidad pagada por: Blanca Luz Martínez Guzmán
Texto del Anuncio: Continuamos recorriendo las calles de nuestro municipio de Santa Lucía del camino informando sobre los compromisos cumplidos de nuestro presidente, celebrando el 2º año de su gobierno, en #Morena seguimos promoviendo la unidad convencidos de que la #CuartaTransformación siga siendo una realidad en nuestro estado y país. #JuntosSalvemosOaxaca
Anuncio en Facebook Identificador: 767368227456515 Periodo de difusión: 26 nov 2020 - 27 nov 2020 Tamaño de público estimado: 500 mil - 1 mill. personas Importe gastado (MXN): $100 - $199 Impresiones: 3 mil - 4 mil Página donde se publicó: Eunice Pacheco Publicidad Pagada por: Blanca Luz Martínez Guzman Texto del Anuncio: Continuamos recorriendo las calles de nuestro municipio de Santa Lucía del camino informando sobre los compromisos cumplidos de nuestro presidente, celebrando el 2º año de su gobierno, en #Morena seguimos promoviendo la unidad convencidos de que la #CuartaTransformación siga siendo una realidad en nuestro estado y país. #JuntosSalvemosOaxaca https://www.facebook.com/ads/library/?id=767368227456515 |
(164) El anuncio hace referencia a los recorridos que se hacen para informar en las calles del municipio de Santa Lucía de los compromisos cumplidos en los dos años de gobierno del presidente de la República.
(165) De lo anterior destaca que el anuncio hace mención expresa del municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca y ninguna referencia respecto al proceso federal. Por lo que, si en el presente caso no vulneran la contienda electoral federal, corresponde a la autoridad de la entidad analizar su trascendencia en los comicios locales.
(166) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las personas candidatas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[77].
(167) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley Electoral, los partidos y las candidaturas no podrán colgar, fijar o pintar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
(168) La Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[78], determinó que un bien puede considerarse como equipamiento urbano cuando:
Se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
Tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
(169) Asimismo, estableció que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad o incluso áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, sitios recreativos, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones como son los servicios públicos básicos[79].
(170) De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indicó que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
(171) Las lonas denunciadas y sus locaciones son las siguientes:
Lonas en equipamiento urbano: | Ubicación e imagen representativa | Acta circunstanciada/ Fecha de colocación |
Lona uno | C44/INE/OAX/JD04/09-12-2020
Lona colocada en Crucero de la Carretera Internacional Cristóbal Colón, esquina con Avenida Juárez, Segunda Sección, C. P. 70400, también conocido como el Crucero de Las Letras, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca. | |
Lona dos | AC32/INE/OAX/JD07/21-04-22
Lona colocada en Calle República de Argentina S/N, Colonia San Antonio (Llano Suchiapa), a un costado de la caseta de la policía municipal de Santa María Petapa, Oaxaca. | |
Lona tres | AC09/INE/OAX/JD04/11-03-22
Lona colocada en Entrada al municipio de Yatzachi el Bajo, Carretera a Ixtlán de Juárez, Oaxaca. |
(172) En primer término, es necesario analizar si se trata de propaganda electoral, a partir de lo cual se determinará si nos encontramos o no ante la infracción denunciada.
(173) Respecto a la lona dos, como se observa en la tabla inserta, no es posible obtener elementos gráficos de la misma, ni en dónde se encuentra ubicada, de igual manera el acta circunstanciada inscrita por la autoridad instructora, carece de dichos elementos.
(174) Por lo que hace las lonas uno y tres, la propaganda colocada se identificó con el siguiente contenido:
Gracias!
Presidente AMLO por 2 años de Buen Gobierno
Sonríe… vamos bien
Morena
(175) De dicha fotografía se advierte que de manera expresa se señala “presidente AMLO” así como una caricatura que hace alusión a él[80].
(176) Conforme a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que no se trata de propaganda electoral, si bien, se identifica un partido político en dicha lona, no se hace referencia a proceso electoral alguno, aunado a que corresponde a un aparente mensaje dirigido hacia el presidente de la República manifestando agradecimiento.
(177) Además, si bien se le atribuyó dicha colocación de lonas al presidente de la República, de las investigaciones que realizó la autoridad instructora, no fue posible desprender indicios que permitieran concluir quién las colocó, con qué recursos y en qué fechas.
(178) También se realizaron investigaciones por parte de la autoridad instructora en los lugares en los que se llevó a cabo la colocación de las lonas, sin que se obtuvieran indicios de quién o quiénes fueron las personas que las colocaron[81].
(179) En consecuencia, es inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
(180) Por lo que hace a la falta al deber de cuidado[82], la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
(181) Lo anterior se encuentra robustecido con la tesis XXXIV/2004[83], que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
(182) Respecto a la conducta consistente en falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, no se acredita, toda vez que las personas imputadas: Salomón Jara, Laura Estrada, Saúl Díaz y el presidente de la República, eran personas servidoras públicas, por tanto, aún y cuando se hubieran acreditado las infracciones imputadas, en términos de la jurisprudencia 19/201531, los partidos políticos no tienen la calidad de garantes cuando respecto de las conductas que cometan sus miembros y simpatizantes, actúan con la calidad de personas del servicio público, ya que se someten a un régimen de responsabilidades completamente distinto, del cual los partidos políticos no forman parte.
(183) Si bien es cierto que diverso material denunciado aparece con la leyenda “MORENA”, también lo es que no se acreditó que existiera una relación entre la colocación o difusión del material denunciado y dicho instituto político.
(184) Además, el encargado de despacho de la UTF informó que, de una revisión realizada a la contabilidad del partido MORENA, no se localizaron registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización por concepto de contratación y/o arrendamiento de espectaculares ni de materiales audiovisuales en el mes de noviembre[84].
(185) La persona representante de MORENA Oaxaca, manifestó que no se ordenó poner ningún material con la imagen del presidente de la República y del entonces senador Salomón Jara[85].
(186) De igual manera, el representante propietario de MORENA ante la Junta Local de Oaxaca indicó que no contrató anuncios espectaculares o similares que difundan la imagen o los nombres de personas funcionarias públicas[86].
(187) Por otra parte, de las constancias que integran el expediente es posible advertir que Toribio López y Eunice Pacheco, son simpatizantes de MORENA, no obstante, en el caso, no infringieron alguna normativa electoral con incidencia federal de la cual el instituto político denunciado tuviera que hacerse cargo.
(188) Por lo que hace a Noe Jara y Alejandro Velasco, de los elementos que guarda el expediente, no se observa que tuvieran algún vínculo, en ese momento, con el partido político, por tanto, no resulta necesario su estudio ya que no podrían generarle responsabilidad a MORENA.
VI. VISTA.
(189) Como se advirtió en el análisis de las conductas denunciadas, en el caso se detectaron algunas publicaciones de cuyo contenido se desprendió que hacen referencia a municipios, distritos o comunidades locales y que no guardan relación con el proceso electoral federal, de ahí que no fueran motivo de estudio a la luz de las infracciones que son competencia de esta autoridad jurisdiccional federal.
(190) Ello, tomando en consideración el criterio de la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-189/2020 mediante el cual se pronunció sobre la competencia para la investigación de este caso, en la que sostuvo que la autoridad instructora no estaba en aptitud de declararse incompetente por cuestiones que estaban vinculadas con el fondo de la controversia pues, en todo caso sería esta Sala Especializada quien se pronunciara al respecto al realizar el estudio correspondiente.
(191) En ese sentido, de dicho estudio se desprende que diversos materiales denunciados no guardaban relación la elección federal, de ahí que proceda dar vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con la totalidad de las constancias digitalizadas del presente expediente para que, de considerarlo procedente, analice su posible vinculación con los procesos electivos de la entidad y la probable actualización de las infracciones denunciadas o determine lo procedente respecto a la investigación atinente.
(192) Dichos materiales son los siguientes:
A) La videograbación en la que se hace mención de Saymi Pineda Velasco, en su carácter de presidenta Municipal de San Pedro Pochutla;
B) La publicación imputada a Saúl Rubén Díaz Bautista, entonces diputado local de mayoría relativa por el distrito XII, con cabecera en Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
C) Las publicaciones o anuncios imputados a Laura Estrada Mauro, entonces diputada local de mayoría relativa por el distrito II, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, en cuyo contenido se alude a dicha población, así como al de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
(193) Lo anterior tomando en consideración que la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[87] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacerlo del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.
(194) Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
SEGUNDO. Se da vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para los efectos previstos en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, apagase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos del magistrado presidente interino Luis Espíndola Morales y el magistrado en funciones Víctor Hugo Rojas Vázquez, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
El PRI presentó sendas denuncias por la colocación de espectaculares, mantas, lonas y anuncios en redes sociales que podrían constituir diversas infracciones electorales. Las quejas fueron radicadas en la junta local, conforme a lo siguiente:
Fecha de denuncia | Número de registro | Fecha de radicación |
Uno de diciembre | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020 | Uno de diciembre |
Siete de diciembre | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/002/2020 | Ocho de diciembre |
Diez de diciembre | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/004/2020 | Diez de diciembre |
El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno el Pleno de esta Sala Especializada aprobó el juicio electoral SRE-JE-5/2021 mediante el cual devolvió el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de lograr su debida integración
Por otra parte, El PRI presentó dos denuncias por supuesta propaganda irregular en los municipios de Santa María Petapa y Yatzachi el Bajo-Ixtlán de Juárez; de Oaxaca, las que fueron acumuladas.
Fecha de denuncia[88] | Número de registro y radicación | Acumulación |
Cuarta denuncia el siete de marzo de dos mil veintidós | CL/CA/PRI/CL/OAX/RM/006/2022 | Se ordenó la acumulación de ambas quejas al tratarse de hechos aparentemente relacionados. |
Quinta denuncia el siete de marzo de dos mil veintidós |
La parte denunciante señaló, en esencia, la comisión de infracciones derivadas de la colocación de espectaculares, lonas en equipamiento urbano y difusión en redes sociales, para favorecer la imagen del presidente de la República y del entonces senador Salomón Jara, en el estado de Oaxaca, en los que se advierte su fotografía o imagen caricaturizada, así como las leyendas “Gracias Presidente AMLO por 2 años de buen gobierno” “sonríe… vamos bien” “MORENA” y/o “#JuntosSalvemosOaxaca” “Salomón Jara Cruz/Senador”.
II. ¿Qué se decidió en la sentencia?
Por mayoría de votos, se determinó la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electoral en atención a que el mensaje se encuentra relacionado con el segundo año de gobierno del presidente de la República y si bien se realizan expresiones de índole político, se trató de un mensaje emitido por una persona que no estaba contendiendo a algún cargo federal pues ya era senador para el periodo 2018-2024.
En consecuencia, al no acreditarse la promoción personalizada, tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos, toda vez que de las manifestaciones realizadas en las quejas se afirmó que dicha infracción se encontraba vinculada a la supuesta utilización de recursos para la difusión indebida de promoción personalizada.
Por cuanto hace a la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda federal, también resulta inexistente, ya que no se observa que se haga uso de un cargo público para incidir de manera directa en la contienda electoral federal.
Además, se afirma que los anuncios, en el presente caso, no vulneran la contienda electoral federal y que corresponde a la autoridad de la entidad analizar su trascendencia en los comicios locales.
Asimismo, se considera inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano porque no se trata de propaganda electoral, pues si bien se identifica un partido político en dicha lona, no se hace referencia a proceso electoral alguno, aunado a que corresponde a un aparente mensaje dirigido hacia el presidente de la República manifestando agradecimiento. Además, se determinó que no era posible atribuir dicha colocación de lonas al presidente de la República, toda vez que de las investigaciones que realizó la autoridad instructora no fue posible desprender indicios que permitieran concluir quién las colocó, con qué recursos y en qué fechas.
Respecto a la conducta consistente en falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, no se acredita, toda vez que las personas imputadas eran personas servidoras públicas, por tanto, aún y cuando se hubieran acreditado las infracciones imputadas, en términos de la jurisprudencia 19/2015, los partidos políticos no tienen la calidad de garantes respecto de las conductas que cometan sus miembros y simpatizantes, cuando actúan con la calidad de personas del servicio público.
Ahora bien, respecto de las personas que no forman parte del servicio público se determinó que, de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir que tuvieran algún vínculo, en ese momento, con el partido político, por tanto, no resulta necesario su estudio ya que no podrían generarle responsabilidad a MORENA.
Finalmente, se ordena dar vista al Instituto Estatal Electoral por las presuntas infracciones vinculadas con los procesos electivos de la entidad y la probable actualización o no de éstas, así como la investigación respectiva.
III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia únicamente respecto a la inexistencia de la conducta atribuida al presidente de la República por la promoción personalizada derivada del uso de su imagen en las lonas y las publicaciones denunciadas.
Esto porque en el expediente se desprende primero, que el titular del Ejecutivo Federal no dio autorización para el uso de su imagen y, segundo, que los comunicados además de haber sido sin su autorización fueron en agradecimiento a sus acciones de gobierno y políticas públicas.
Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electoral y la colocación de lonas en equipamiento urbano.
Tampoco lo relativo a determinar la inexistencia por la falta al deber de cuidado del partido político MORENA y la vista que se ordena, todo esto, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, considero que debió emitirse un juicio electoral por medio del cual se solicitaran más diligencias de investigación, para contar con todos los elementos y emitir una determinación completa y exhaustiva.
Lo anterior, pues considero que resultaba necesario tener certeza de quién o quiénes confeccionaron el material denunciado, el motivo de dicha confección, la sistematicidad, así como la calificación, intención o valoración con la que se difundían en las redes sociales -contenido neutro, positivo o negativo-, pues pudiera darse el caso que la persona o personas involucradas en su confección tuvieran algún tipo de interés en promocionar de manera preponderante a alguna opción política y se pudieran valer de su posición en los medios de comunicación o, por otra parte, que fueran parte del servicio público y existiera un uso de recursos públicos .
Esto, derivado de que, al enfrentar casos similares, a través de la investigación de este tipo de elementos, se ha logrado acreditar algún tipo de relación entre las personas denunciadas y el servicio público.
En su momento, referí el asunto SRE-PSC-171/2022, en el que después de diversas diligencias de investigación se pudo aseverar que no existían registros que demostraran que las publicaciones y difusión en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, Sistema de Transporte Colectivo Metrobús y Transporte Eléctrico, todos de la Ciudad de México, así como la publicidad en espectaculares se hubiera pagado con recursos públicos.
No obstante, en este asunto, al no agotarse debidamente las líneas de investigación a que hago referencia, el análisis del asunto únicamente se centró en el contenido del material denunciado, sin que, por decirlo de alguna forma, se hubiere investigado ni valorado el contexto en el que se emitió, lo cual resulta determinante para el tipo de infracción que se analiza, pues en este tipo de casos no debe juzgarse únicamente el material denunciado, sino la forma en la que se obtuvieron recursos para poderlo pagar.
Por tanto, estimo que al resolver el asunto con las pruebas que obraban en autos se dejaron de valorar elementos fundamentales para acreditar la infracción pues, como dije, si bien es importante valorar los elementos objetivos que obraban en el expediente, por el tipo de infracción que se debía analizar, era trascendental también valorar pruebas que dieran luz sobre si las personas denunciadas son parte del servicio público y el tipo de relación con los materiales controvertidos.
De ahí que mi propuesta de realizar mayores diligencias de investigación, en los términos antes descritos.
(195) Finalmente, como lo adelanté, tampoco comparto la vista al instituto local de Oaxaca, por la presunta contratación de los anuncios realizados en redes sociales, sobre los que se observa no tienen relación con el proceso electoral federal, sino de manifestaciones enfocadas a municipios, distritos y comunidades de la entidad. Esto, porque, en mi consideración, se trata de expresiones que tuvieron la finalidad de agradecer al presidente de la República, sin que se adviertan indicios sobre un impacto en las elecciones locales, más que la simple referencia de los nombres de los municipios.
Es por eso, que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO: Análisis de caducidad
b. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. · El motivo por el cual aparece en redes sociales realizando actos de propaganda política. · La finalidad difundir en redes sociales su imagen y la del presidente de la República. A la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, lo siguiente: · Realizar las entrevistas a los vecinos de los lugares cercanos a lona denunciada a fin de conocer quién es el propietario o la persona que ha pagado por su colocación o modificación para difundir las imágenes denunciadas. Tomando en cuenta los siguientes domicilios: a. Crucero de la Carretera Internacional Cristóbal Colón, esquina con Avenida Juárez, Segunda Sección, C. P. 70400, también conocido como el Crucero de Las Letras, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca. A la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, lo siguiente: · Realizar las entrevistas a los vecinos de los lugares cercanos a los espectaculares denunciados a fin de conocer quién es el propietario o la persona que ha pagado por su colocación o modificación para difundir las imágenes denunciadas. Tomando en cuenta los siguientes domicilios: a. Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. b. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. c. Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. A la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, lo siguiente: · Realizar las entrevistas a los vecinos de los lugares cercanos a los espectaculares denunciados a fin de conocer quién es el propietario o la persona que ha pagado por su colocación o modificación para difundir las imágenes denunciadas. Tomando en cuenta los siguientes domicilios: a. Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. b. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. c. Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. A Facebook, lo siguiente: Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOaxaca/videos/2754936221431573 https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOax/?_rdc=1&_rdr https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. A Twitter lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://twitter.com/SalvemosOax · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. A Instagram, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://www.instagram.com/p/CIMgGZMA7P_/ · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. A YouTube, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://www.youtube.com/watch?v=7pf0ywGGlvo · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. | ||
Se solicitó el auxilio de la Vocalía del Registro Federal de Electores para obtener el domicilio de las siguientes personas: 1. A la Asesoría Jurídica de la Junta Local Ejecutiva la notificación a: a. Facebook b. Twitter c. Instagram d. YouTube e. C. Toribio López Sánchez 2. Al Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en Oaxaca proporcione el domicilio del C. Toribio López Sánchez. 3. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo siguiente: · Nombre y datos de contacto de los proveedores de acuerdo al registro, autorización, licencia, permiso concesión, posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de los espectaculares ubicados en: a. Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. b. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. c. Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. · Proporcione copia certificada del registro, autorización, licencia, permiso concesión, posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de espectaculares. 4. Al C. Toribio López Sánchez, lo siguiente: · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · El motivo por el cual aparece en redes sociales realizando actos de propaganda política. · Indique Si ordenó la elaboración de dicha propaganda, y en su caso señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales su imagen y la del presidente de la República. · La totalidad de los videos, publicaciones y lonas realizadas que hacen en el inciso d) del numeral 2 de los Considerandos, para lo cual deberán incluir los contratos y/o documentos que respalden su difusión, contenido y recursos utilizados. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción y distribución de las lonas, carteles o/y folletos, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. 5. A Facebook, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOaxaca/videos/2754936221431573 b. https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOax/?_rdc=1&_rdr c. https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. 6. A Twitter lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://twitter.com/SalvemosOax · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. 7. A Instagram, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://www.instagram.com/p/CIMgGZMA7P_/ · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. 8. A YouTube, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://www.youtube.com/watch?v=7pf0ywGGlvo · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. | ||
1. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo siguiente: · Nombre y datos de contacto de los proveedores de acuerdo al registro, autorización, licencia, permiso concesión, posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de los espectaculares ubicados en: a. Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. b. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. c. Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. · Proporcione copia certificada del registro, autorización, licencia, permiso concesión, posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de espectaculares. | ||
1. A las diez Juntas Distritales Ejecutivas del INE en Oaxaca, se ordenó lo siguiente: | ||
1. A Facebook, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOaxaca/videos/2754936221431573 https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOax/?_rdc=1&_rdr https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. 2. A Twitter lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: a. https://twitter.com/SalvemosOax · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. 3. A Instagram, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: https://www.instagram.com/p/CIMgGZMA7P_/ · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. 4. A YouTube, lo siguiente: · Indique si existe un costo para la utilización de los siguientes espacios de internet: https://www.youtube.com/watch?v=7pf0ywGGlvo · En su caso, quién ha proporcionado el pago correspondiente. · Remita los documentos sobre quién fue el creador y/o administrador de los espacios digitales en cuestión. | ||
INSPECCIÓN OCULAR. Por resultar necesario para la debida integración del expediente en que se actúa, se requiere la intervención de los vocales secretarios de las juntas distritales ejecutivas 04 y 07 del estado de Oaxaca con el fin de que verifiquen la existencia las bardas denunciadas, por lo que deberán constituirse en el domicilio señalado en el punto de Hechos Denunciados de este proveído, para que, en breve término elabore Acta Circunstanciada en los que consten los hallazgos encontrados consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fechas en la que se pintó, quiénes ostentaron su realización y para el caso de detectar dichas hipótesis, efectuar las entrevistas correspondientes en los siguientes supuestos: • Transeúntes, Policías, Locatarios y/o comercios fijos y/o ambulantes de las inmediaciones: a) ¿Identifica la siguiente barda? b) ¿Identifica a las personas que realizaron la pinta de la barda? En caso de una respuesta afirmativa proporcione nombres y/o características c) Que indique si las personas que realizaron la pinta de la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político d) Señale las fechas aproximadas en que se realizó • Al Propietario del Inmueble: a) ¿Recibió alguna contraprestación por la pinta de la barda? En caso de una respuesta afirmativa proporcione recibo y/o contrato b) Indique los nombres y/o características de las personas que solicitaron el espacio c) Que indique si las personas que pintaron la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político d) Señale las fechas aproximadas en que se realizó • A la Autoridad Municipal: • ¿Si proporcionó algún tipo de autorización y/o permiso para realizar actividades de difusión y/o Promoción de la Revocación de Mandato? • En caso de una respuesta afirmativa proporcione nombres y datos de contacto de las personas que solicitaron dicha autorización • Que indique si las personas que realizaron la pinta de la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político En ese sentido, se solicita remitir en un plazo cuarenta y ocho horas los resultados sobre la mencionada inspección. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A MORENA. 1. Indique si contrató, ordenó y/o solicitó la difusión de la propaganda que se observa en las bardas denunciadas. 2. En su caso, indique si además de las bardas denunciadas, se contrató en el interior del estado de Oaxaca la pinta de otras bardas con las mismas o similares características, señalando la ubicación física de cada una de ellas. 3. De ser afirmativo, indique la finalidad de dicha difusión, los nombres y datos de identificación de las personas a las que se contrató, así como si existió alguna contraprestación por la difusión de dicha propaganda. 4. Señale si existió un contrato y/o algún acto jurídico para formalizar la difusión de las bardas de referencia. De ser afirmativo, indique el nombre o denominación social de la persona física o moral con quien se realizó el acto jurídico respectivo, así como los datos para su eventual localización. En su caso, remita la documentación atinente. 5. Especifique el monto de la contraprestación pactada para tal efecto, así como los periodos y estrategia de difusión de dichas bardas. | ||
REQUERIMIENTO NUEVAMENTE DE INSPECCIÓN OCULAR. Por resultar necesario para la debida integración del expediente en que se actúa, y toda vez que el acta circunstanciada remitida el catorce de marzo del presente se certificó de manera errónea la propaganda denunciada y no se proporcionó a esta Autoridad elementos necesarios para continuar con la investigación. Se exhorta al Vocal secretario de la 07Junta Distrital Ejecutiva el estado de Oaxaca con el fin de que verifique de nueva cuenta la existencia la lona denunciada en el Municipio de Santa María Petapa. Por lo que deberá constituirse en el domicilio señalado para elaborar Acta Circunstanciada en los que consten los hallazgos encontrados consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fechas en la que se pintó, quiénes ostentaron su realización y para el caso de detectar dichas hipótesis, efectuar las entrevistas correspondientes en los siguientes supuestos: • Transeúntes, Policías, Locatarios y/o comercios fijos y/o ambulantes de las inmediaciones: a) ¿Identifica la siguiente barda? b) ¿Identifica a las personas que realizaron la pinta de la barda? En caso de una respuesta afirmativa proporcione nombres y/o características c) Que indique si las personas que realizaron la pinta de la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político d) Señale las fechas aproximadas en que se realizó En caso de ser un domicilio particular, realizar lo siguiente: • Al Propietario del Inmueble: a) ¿Recibió alguna contraprestación por la pinta de la barda? En caso de una respuesta afirmativa proporcione recibo y/o contrato b) Indique los nombres y/o características de las personas que solicitaron el espacio c) Que indique si las personas que pintaron la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político d) Señale las fechas aproximadas en que se realizó • A la Autoridad Municipal: En supuesto de ser un espacio público, realizar lo siguiente: • ¿Si proporcionó algún tipo de autorización y/o permiso para realizar actividades de difusión y/o Promoción de la Revocación de Mandato? • En caso de una respuesta afirmativa proporcione nombres y datos de contacto de las personas que solicitaron dicha autorización • Que indique si las personas que realizaron la pinta de la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político El resultado de dicha diligencia será constatar o no la existencia de la lona denunciada y recabar la información si se trata de un domicilio particular o un espacio público, así como los responsables de dicho inmueble y/o terreno. Sirva de referencia la imagen y domicilios señalados: Calle República de Argentina S/N, Colonia San Antonio (Llano Suchiapa), a un costado de la caseta de la policía municipal de Santa María Petapa, Oaxaca. | ||
REQUERIMIENTO NUEVAMENTE DE INSPECCIÓN OCULAR. Por resultar necesario para la debida integración del expediente en que se actúa, y toda vez que el acta circunstanciada remitida el catorce de marzo del presente se certificó de manera errónea la propaganda denunciada y no se proporcionó a esta Autoridad elementos necesarios para continuar con la investigación. Se exhorta al Vocal secretario de la 07Junta Distrital Ejecutiva el estado de Oaxaca con el fin de que verifique de nueva cuenta la existencia la lona denunciada en el Municipio de Santa María Petapa. Por lo que deberá constituirse en el domicilio señalado para elaborar Acta Circunstanciada en los que consten los hallazgos encontrados consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fechas en la que se pintó, quiénes ostentaron su realización y para el caso de detectar dichas hipótesis, efectuar las entrevistas correspondientes en los siguientes supuestos: • Transeúntes, Policías, Locatarios y/o comercios fijos y/o ambulantes de las inmediaciones: a) ¿Identifica la siguiente barda? b) ¿Identifica a las personas que realizaron la pinta de la barda? En caso de una respuesta afirmativa proporcione nombres y/o características c) Que indique si las personas que realizaron la pinta de la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político d) Señale las fechas aproximadas en que se realizó En caso de ser un domicilio particular, realizar lo siguiente: • Al Propietario del Inmueble: a) ¿Recibió alguna contraprestación por la pinta de la barda? En caso de una respuesta afirmativa proporcione recibo y/o contrato b) Indique los nombres y/o características de las personas que solicitaron el espacio c) Que indique si las personas que pintaron la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político d) Señale las fechas aproximadas en que se realizó • A la Autoridad Municipal: En supuesto de ser un espacio público, realizar lo siguiente: • ¿Si proporcionó algún tipo de autorización y/o permiso para realizar actividades de difusión y/o Promoción de la Revocación de Mandato? • En caso de una respuesta afirmativa proporcione nombres y datos de contacto de las personas que solicitaron dicha autorización • Que indique si las personas que realizaron la pinta de la barda portaban distintivos referentes a un Partido Político y/o Actor Político El resultado de dicha diligencia será constatar o no la existencia de la lona denunciada y recabar la información si se trata de un domicilio particular o un espacio público, así como los responsables de dicho inmueble y/o terreno. Sirva de referencia la imagen y domicilios señalados: Calle República de Argentina S/N, Colonia San Antonio (Llano Suchiapa), a un costado de la caseta de la policía municipal de Santa María Petapa, Oaxaca. | ||
1. A los CC. Daniel Rosemberg Cervantes Pérez, Jorge Peretz y/o Israel López Sánchez, indiquen lo que sigue: · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató y administra la página de internet https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez, y en su caso señale el objetivo o finalidad de esta. · Si la página de la red social denominada Facebook https://www.facebook.com/ LopezSchez pertenece al C. Toribio López Sánchez · Si dicha página fue creada con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Toribio López Sánchez y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción y distribución de las lonas, carteles o/y folletos (denunciados), así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. 2. Al C. Alejandro Velasco Armas, indique lo que sigue: · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató y administra la página de internet http://juntossalvemosoaxaca.com.mx/, y en su caso señale el objetivo o finalidad de esta. · Si la página de la red social denominada Facebook https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOax/?_rdc=1&_rdr pertenece al C. Salomón Jara Cruz · Si dicha página fue creada con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Salomón Jara Cruz y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción de videos y distribución de las lonas, carteles o/y folletos (denunciados), así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. DILIGENCIAS MEJOR PROVEER. Con el fin de realizar las notificaciones que permitan indagar lo ordenado pro la Sala Regional Especializada del TEPJF; esta autoridad considera pertinente instruir para que, en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, sean realizadas las notificaciones correspondientes a los ciudadanos señalados en el punto anterior, y en su caso solicité el auxilio de la Vocalía del Registro Federal de Electores para obtener el domicilio de los CC. Daniel Rosemberg Cervantes Pérez, Jorge Peretz, Israel López Sánchez y Alejandro Velasco Armas. | ||
REQUERIMIENTO NUEVAMENTE DE INFORMACIÓN. Del análisis de las constancias que obran dentro del expediente citado al rubro y toda vez que no fue posible la notificación a las personas señaladas; Esta autoridad considera pertinente requerir nuevamente para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, se informe lo siguiente: 1. A los CC. Daniel Rossemberg Cervantes Pérez, Jorge Peretz y/o Israel López Sánchez, indiquen lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidor público y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. d contrató y administra la página de internet https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez, y en su caso señale el objetivo o finalidad de esta. · Si la página de la red social denominada Facebook https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez pertenece al C. Toribio López Sánchez · Si dicha página fue creada con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Toribio López Sánchez y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción y distribución de las lonas, carteles o/y folletos (denunciados), así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. 2. Al C. Alejandro Velasco Armas, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidor público y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató y administra la página de internet http://juntossalvemosoaxaca.com.mx/, y en su caso señale el objetivo o finalidad de esta. · Si la página de la red social denominada Facebook https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOax/?_rdc=1&_rdr pertenece al C. Salomón Jara Cruz · Si dicha página fue creada con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Salomón Jara Cruz y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción de videos y distribución de las lonas, carteles o/y folletos (denunciados), así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Del análisis de las constancias que obran dentro del expediente citado al rubro esta autoridad considera pertinente requerir para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, se informe lo siguiente: 1. Al C. Noe Jara Espejel, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidor público y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. · Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Salón Jara Cruz y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. 2. Al C. Saul Díaz Bautista, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidor público y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. · Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. 3. A la C. Laura Estrada Maduro, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidora pública y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidora pública y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. · Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. 4. A la C. Eunice Pacheco, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidora pública y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidora pública y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. · Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Del análisis de las constancias que obran dentro del expediente citado al rubro; Esta autoridad considera pertinente requerir para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, se informe lo siguiente: 1. A la Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, lo siguiente: · Nombre y datos de contacto de la persona física o moral con registro de propiedad y/o posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de los espectaculares ubicados en: a. Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. b. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. c. Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. · Proporcione copia certificada del registro, autorización, licencia, permiso concesión, posesión o cualquier otra forma de habilitación para la colocación de espectaculares. REQUERIMIENTO NUEVAMENTE DE INFORMACIÓN. A la Unidad Técnica de Fiscalización, lo siguiente: a. Informe de gastos del Partido Morena por concepto de producción y/o difusión de materiales lonas, espectaculares y/o audiovisuales correspondientes al año dos mil veinte en el estado de Oaxaca. Relativos a la campaña con las leyendas “¡GRACIAS!”, “PRESIDENTE AMLO POR 2 AÑOS DE BUEN GOBIERNO”, “Sonríe… vamos bien”, así como las leyendas “MORENA” y/o “#JuntosSalvemosOaxaca” “Salomón Jara Cruz/ Senador”. b. En su caso; pólizas de pago, facturas y contratos con motivo de cualquier contratación de elaboración, producción y/o difusión de materiales. Así como detalle de los de materiales producidos señalados en el contrato. c. Informe si durante los procesos electorales realizados durante los años dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós, se reportó la contratación de espectaculares en los siguientes domicilios: 1. Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. 2. Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, Col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. 3. Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. d. En su caso; pólizas de pago, facturas y contratos con motivo de cualquier arrendamiento de espectaculares. Así como detalle de dichos contratos: · Partido político que contrato · Proveedor que facturo el servicio · Costo de la contratación · Temporalidad de Contratación | ||
1. Al Senado de la República, se requiere indique: Si fungen o fungieron como personas servidoras públicas durante los años dos mil veinte, dos mil veinte uno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. b. En su caso señale los cargos que ocupan y/o ocuparon, así como periodos en que se desempeñaron en los mismos. c. En su caso indique el nombre del superior jerárquico. 2.- Al partido MORENA, por conducto del Comité Ejecutivo Estatal, que indique: a. Si fueron militantes u ocuparon algún cargo dentro del partido político durante los años dos mil veinte, dos mil veinte uno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. 3.- Al C. Salomón Jara Cruz, indique: a. - Si sostiene o sostuvo alguna relación comercial, profesional, política y/o filial con las, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. b. En su caso, proporcione las actas o/y contratos en que conste los términos de la relación comercial, profesional, política y/o filial. 4.- A la Red Social denominada Facebook, que indique el total de los pagos realizados y su temporalidad. Por concepto de la contratación de los anuncios. | ||
1.- Al C. Salomón Jara Cruz, indique: a. - Si sostiene o sostuvo alguna relación comercial, profesional, política y/o filial con las, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. En su caso, proporcione las actas o/y contratos en que conste los términos de la relación comercial, profesional, política y/o filial. 2. A Meta Platforms, Inc., que indique el total de los pagos realizados y su temporalidad. Por concepto de la contratación de los anuncios encontrados en la biblioteca ubicada en el siguiente vinculo electrónico: https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&q=JuntosSalvemosOaxaca&search_type=keyword_unordered&media_type=all Con números: · Identificador: 377378279997593 · Identificador: 219834252853859 · Identificador: 748140132439190 · Identificador: 300807344521213 · Identificador: 1126889717781081 · Identificador: 767368227456515 · Identificador: 4345960015433734 · Identificador: 745654459383218 3. A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, que indique si fueron militantes u ocuparon algún cargo dentro del partido político durante los años dos mil veinte, dos mil veinte uno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. 4. A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEPCO, que indique si ocuparon algún cargo público de elección popular durante los años dos mil veinte, dos mil veinte uno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. | ||
1.- Al C. Salomón Jara Cruz, indique: a. - Si sostiene o sostuvo alguna relación comercial, profesional, política y/o filial con las, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. En su caso, proporcione las actas o/y contratos en que conste los términos de la relación comercial, profesional, política y/o filial. 2. A Meta Platforms, Inc., que indique el total de los pagos realizados y su temporalidad. Por concepto de la contratación de los anuncios encontrados en la biblioteca ubicada en el siguiente vinculo electrónico: https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&q=JuntosSalvemosOaxaca&search_type=keyword_unordered&media_type=all Con números: https://www.facebook.com/ads/library/?id=745654459383218 · https://www.facebook.com/ads/library/?id=377378279997593 · https://www.facebook.comas/ads/library/?id=219834252853859 · https://www.facebook.com/ads/library/?id=748140132439190 · https://www.facebook.com/ads/library/?id=1126889717781081 · https://www.facebook.com/ads/library/?id=767368227456515 https://www.facebook.com/ads/library/?id=4345960015433734 3. A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, que indique si fueron militantes u ocuparon algún cargo dentro del partido político durante los años dos mil veinte, dos mil veinte uno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, las siguientes personas: · Noe Jara Espejel. · Saúl Díaz Bautista. · Laura Estrada Maduro. · Eunice Pacheco. | ||
1.Derivado de la información proporcionada por Meta Platforms, donde se indicó como administradores del sitio: https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez/,a los CC. Daniel Rosemberg Cervantes Pérez, Jorge Peretz y/o Israel López Sánchez, se les requiere para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, se informe lo siguiente: · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si actualmente funge como dirigente del Partido Morena y/o es militante de dicho instituto político. · Si usted contrató y administra la página de internet https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez, y en su caso señale el objetivo o finalidad de esta. · Si la página de la red social denominada Facebook https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez pertenece al C. Toribio López Sánchez · Si dicha página fue creada con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Toribio López Sánchez y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción y distribución de las lonas, carteles o/y folletos (denunciados), así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. Lo anterior en relación a las siguientes publicaciones: Toribio López Sánchez veintitrés de noviembre de dos mil veinte. El día de hoy participamos en asamblea informativa y organizativa de #Morena #Oaxaca, en el marco de la conmemoración del 2do. Año de buen gobierno de nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, con la presencia de nuestro amigo Senador Salomón Jara Cruz y del Comité Ejecutivo Estatal. #JuntosSalvemosOaxaca 1 vez compartido 2. Derivado de la información proporcionada por Meta Platforms, donde se indicó como administrador del sitio https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOaxaca/videos/2754936221431573, al C. Alejandro Velasco Armas, se le requiere para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, se informe lo siguiente: · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si actualmente funge como dirigente del Partido Morena y/o es militante de dicho instituto político. · Si usted contrató y administra la página de internet http://juntossalvemosoaxaca.com.mx/, y en su caso señale el objetivo o finalidad de esta. · Si la página de la red social denominada Facebook https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOax/?_rdc=1&_rdr pertenece al C. Salomón Jara Cruz · Si dicha página fue creada con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Salomón Jara Cruz y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató la producción de videos y distribución de las lonas, carteles o/y folletos (denunciados), así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de estos en redes sociales. Lo anterior, derivado de la difusión de un video donde se exhibe la imagen denunciada, como se muestra en la siguiente imagen: Difusión de Video en Redes Sociales https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOaxaca/videos/2754936221431573 Morena por Oaxaca Gracias presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador por #2AñosDeBuenGobierno. Las y los pochutlecos estamos muy agradecidos por los apoyos recibidos por el Gobierno de México. La #4T avanza #JuntosSalvemosOaxaca Acta Circunstanciada AC05/INE/OAX/CL/03-12-20 3. Al C. Noe Jara Espejel, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidor público y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. · Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del C. Salón Jara Cruz y la del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de estos en redes sociales. Lo anterior derivado de que se certificó la existencia de Anuncios contratados en redes sociales por medio del Acta circunstanciada que se instrumentó en acatamiento a lo ordenado en el punto séptimo del proveído fechado del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, Mismos que se pueden consultar en la página: https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&q=JuntosSalvemosOaxaca&search_type=keyword_unordered&media_type=all Anuncio en Facebook Identificador: 745654459383218 Periodo de difusión: nueve dic dos mil veinte - once dic dos mil veinte Tamaño de público estimado: >1 mil. personas Importe gastado (MXN): $200 - $299 Impresiones: 4 mil - 5 mil Página donde se publicó: Salomón Jara Cruz Publicidad Pagada por: Noe Jara Espejel Texto del Anuncio: Senador de la República. Oaxaqueño, zapoteco y orgullosamente indígena. #JuntosSalvemosOaxaca https://www.facebook.com/ads/library/?id=745654459383218 4 Al C. Saul Díaz Bautista, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidor público y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidor público y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. Lo anterior derivado de que se certificó la existencia de Anuncios contratados en redes sociales por medio del Acta circunstanciada que se instrumentó en acatamiento a lo ordenado en el punto séptimo del proveído fechado del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, Mismos que se pueden consultar en la página: https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&q=JuntosSalvemosOaxaca&search_type=keyword_unordered&media_type=all Anuncio en Facebook Identificador: 377378279997593 Periodo de difusión: 8 de diciembre de dos mil veinte – nueve de diciembre de dos mil veinte Tamaño de público estimado: >1 mil. personas Importe gastado (MXN): <$100 Impresiones: <1 mil Publicidad, Este anuncio se puso en circulación sin un descargo de responsabilidad Página donde se publicó: Saúl Díaz Bautista Texto del Anuncio: Dos años de buen gobierno. gracias presidente por tu amor y generosidad a Oaxaca 5 A la C. Blanca Luz Martínez Guzmán, indique lo que sigue: · Si en año dos mil veinte fungió como servidora pública y en su caso señale que cargo desempeñó. · Si actualmente funge como servidora pública y en su caso señale que cargo desempeña. · Si usted contrató anuncios indicados a continuación en la Red Social Facebook y en su caso señale el objetivo o finalidad de estos. · Si dichos anuncios fueron difundidos con fines políticos. · Señale la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión. · La finalidad difundir en redes sociales la imagen del presidente de la República. · En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrató difusión de dichos anuncios, así como el motivo o razón por el cual realizó la difusión de los mismos en redes sociales. Lo anterior derivado de que se certificó la existencia de Anuncios contratados en redes sociales por medio del Acta circunstanciada que se instrumentó en acatamiento a lo ordenado en el punto séptimo del proveído fechado del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, Mismos que se pueden consultar en la página: https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&q=JuntosSalvemosOaxaca&search_type=keyword_unordered&media_type=all Anuncio en Facebook Identificador: 767368227456515 Periodo de difusión: veintiséis de noviembre de dos mil veinte – veintisiete de noviembre de dos mil veinte. Tamaño de público estimado: 500 mil - 1 mil. personas Importe gastado (MXN): $100 - $199 Impresiones: 3 mil - 4 mil Página donde se publicó: Eunice Pacheco Publicidad Pagada por: Blanca Luz Martínez Guzmán Texto del Anuncio: Continuamos recorriendo las calles de nuestro municipio de Santa Lucía del camino informando sobre los compromisos cumplidos de nuestro Presidente, celebrando el 2º año de su gobierno, en #Morena seguimos promoviendo la unidad convencidos de que la #CuartaTransformación siga siendo una realidad en nuestro estado y país. #JuntosSalvemosOaxaca DILIGENCIAS MEJOR PROVEER. Con el fin de realizar las notificaciones que permitan indagar lo ordenado por la Sala Regional Especializada del TEPJF; esta autoridad considera pertinente instruir para que, en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, sean realizadas las notificaciones correspondientes a los ciudadanos señalados en el punto anterior, y en su caso solicite el auxilio de la Vocalía del Registro Federal de Electores para obtener el domicilio de los CC. Daniel Rosemberg Cervantes Pérez, Jorge Peretz y/o Israel López Sánchez, así como a Alejandro Velasco Armas, Noe Jara Espejel, Saúl Díaz Bautista y Blanca Luz Martínez Guzmán. | ||
ANEXO DOS: Material denunciado
ESPECTACULARES | ||
#Espectacular | Ubicación e imagen representativa | Acta circunstanciada/ Fecha de colocación |
Espectacular uno | AC36/INE/OAX/JDE07/29-11-2020[89] Se certificó el veintinueve de noviembre de dos mil veinte. (No se precisa fecha de colocación). Espectacular colocado en Carretera Asunción Ixtaltepec-Juchitán de Zaragoza, colonia 19 (diecinueve) de Mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, también conocido como el Entronque de la Carretera Transístmica y el Canal 33. | |
Espectacular dos | AC40/INE/OAX/JDE07/02-12-2020[90] Se certificó el dos de diciembre de dos mil veinte. (No se precisa fecha de colocación) Espectacular colocado en Carretera Ixtepec-Juchitán s/n Km. 2, col. Nueva Esperanza, Ixtepec, Oaxaca. | |
Espectacular tres | AC40/INE/OAX/JDE07/02-12-2020[91] Se certificó el dos de diciembre de dos mil veinte. (No se precisa fecha de colocación) Espectacular colocado en Domicilio Conocido, Carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, a la altura de la colonia 8 de octubre, C.P.70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. | |
Publicaciones en internet | ||
# Ligas | Título | Enlace electrónico |
Publicación 1 | “Morena por Oaxaca. Gracias presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador por #2AñosDeBuenGobierno. Las y los pochutlecos estamos muy agradecidos por los apoyos recibidos por el Gobierno de México. (196) La #4T avanza #JuntosSalvemos Oaxaca”[92] (197) | https://web.facebook.com/JuntosSalvemosOaxaca/videos/2754936221431573 |
Publicación 2 | Página “Juntos Salvemos Oaxaca”[93]
| http://juntossalvemosoaxaca.com.mx/ |
Publicación 3 | Publicación y video: Juntos Salvemos Oaxaca[94]. @SalvemosOax #GraciasAMLO por estos dos años de buen gobierno... ¡Vamos por más! #JuntosSalvemosOaxaca.
| https://twitter.com/salvemosOax |
Publicación 4 | Video[95]: Muchas gracias presidente Andrés Manuel López Obrador por todo apoyo #Oaxaca. | |
Publicación 5 | Video. #JuntosSalvemosOaxaca y un hombre identificado mediante un letrero “Salomón Jara Cruz, Senador por el estado de Oaxaca”. | |
Publicación 6 | Juntos Salvemos Oaxaca 30 de noviembre de 2020 #GraciasAMLO por estos dos años de buen gobierno... ¡Vamos por más![96]. | https://www.facebook.com/JuntosSalvemosOax/photos/a.831849793638585/1753948164762072/ |
Publicación 7 |
Difusión de Lona en redes sociales Toribio López Sánchez[97] 23 de noviembre de 2020 El día de hoy participamos en asamblea informativa y organizativa de #Morena #Oaxaca, en el marco de la conmemoración del 2do. Año de buen gobierno de nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador, con la presencia de nuestro amigo Senador Salomón Jara Cruz y del Comité Ejecutivo Estatal. #JuntosSalvemosOaxaca vez compartido | |
Publicación 8 | https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez/ | |
1) Anuncios de Facebook
#Anuncios en redes sociales | Perfil en donde se publica el anuncio y precio | Imagen representativa y liga electrónica |
Anuncio uno[98] | La imagen corresponde al video de la publicación cinco, en consecuencia, no se estima necesario reproducirlo de nueva cuenta.
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Periodo de difusión: 9 dic 2020 - 11 dic 2020 Tamaño de público estimado: >1 mill. personas Importe gastado (MXN): $200 - $299 Impresiones: 4 mil - 5 mil Página donde se publicó: Salomón Jara Cruz Publicidad Pagada por: Noe Jara Espejel https://www.facebook.com/ads/library/?id=745654459383218
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Anuncio dos |
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Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos Publicidad, Este anuncio se puso en circulación sin un descargo de responsabilidad Página donde se publicó: Saúl Díaz Bautista Texto del Anuncio: Dos años de buen gobierno. gracias presidente por tu amor y generosidad a Oaxaca
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Anuncio tres[99] |
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Página donde se publicó: Laura Estrada Mauro Publicidad Pagada por: Laura Estrada Mauro Texto del Anuncio: Amigas y amigos, los invito a descargar la versión digital del periódico "Regeneración Tuxtepec" 𝗔𝘃𝗮𝗻𝗰𝗲𝗺𝗼𝘀 𝘆 #𝗝𝘂𝗻𝘁𝗼𝘀𝗦𝗮𝗹𝘃𝗲𝗺𝗼𝘀𝗧𝘂𝘅𝘁𝗲𝗽𝗲𝗰 https://www.facebook.com/ads/library/?id=219834252853859 |
Anuncio cuatro[100] |
| Página donde se publicó: Laura Estrada Mauro Publicidad Pagada por: Laura Estrada Mauro Texto del Anuncio: ‼️Gracias Presidente @Andrés Manuel López Obrador por 2️⃣ años de Buen Gobierno‼️, con el 95% de sus compromisos cumplidos, sabemos que seguirá trabajando arduamente por nuestra entidad oaxaqueña. ¡Por primera vez tenemos un gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo! ☑️🇲🇽🧓🏼
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Anuncio cinco[101] | Página donde se publicó: Salomón Jara Cruz Publicidad Pagada por: Noe Jara Espejel Texto del Anuncio: Muchas gracias presidente Andrés Manuel López Obrador por darle continuidad a las obras inconclusas, especialmente por las autopistas que comunican a #Oaxaca, a dos años de buen gobierno ¡vamos muy bien! #2AñosDeBuenGobierno #AMLOLujoDePresidente
| La imagen corresponde al video de la publicación cinco, en consecuencia, no se estima necesario reproducirlo de nueva cuenta.
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Anuncio seis [102] |
| Página donde se publicó: Laura Estrada Mauro Publicidad Pagada por: Laura Estrada Mauro Texto del Anuncio: 🔴2 años de Buen Gobierno🔴👏👨🦳Muchas gracias a nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, hoy cumplimos 2 años de un gobierno del pueblo, con el pueblo y para el pueblo. Avancemos y #𝙅𝙪𝙣𝙩𝙤𝙨𝙎𝙖𝙡𝙫𝙚𝙢𝙤𝙨𝙏𝙪𝙭𝙩𝙚𝙥𝙚𝙘
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Anuncio siete [103] |
| Página donde se publicó: Eunice Pacheco Publicidad Pagada por: Blanca Luz Martínez Guzmán Texto del Anuncio: Continuamos recorriendo las calles de nuestro municipio de Santa Lucía del camino informando sobre los compromisos cumplidos de nuestro presidente, celebrando el 2º año de su gobierno, en #Morena seguimos promoviendo la unidad convencidos de que la #CuartaTransformación siga siendo una realidad en nuestro estado y país. #JuntosSalvemosOaxaca
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Anuncio ocho[104] | La imagen corresponde al video de la publicación cinco, en consecuencia, no se estima necesario reproducirlo de nueva cuenta.
| Página donde se publicó: Salomón Jara Cruz Publicidad Pagada por: Noe Jara Espejel Texto del Anuncio: Gracias presidente Andrés Manuel López Obrador, por dos años de buen gobierno, en #Oaxaca estamos muy contentos por todo su apoyo. #SonríeVamosMuyBien #JuntosSalvemosOaxaca. https://www.facebook.com/ads/library/?id=4345960015433734 |
ANEXO TRES: Contenido íntegro de material con videos
# Ligas | Transcripción íntegra |
Publicación 1 | Acta Circunstanciada AC05/INE/OAX/CL/03-12-20[105]
Música con voz de hombre: Morena… Morena… Morena… Morena… Voz de hombre: Hoy vemos la gran oportunidad que nos está dando el presidente de la república, el licenciado Andrés Manuel López Obrador, pues está abriendo, abrió ya universidades para que la gente humilde se prepare, y eso es precisamente lo que la gente reclamaba, lo que necesitaba porque pues hay mucha gente inteligente que son de escasos recursos, de donde no tienen las posibilidades de seguir estudiando y hoy se está dando. Voz de mujer: Está actuando como debe de ser, no está solapando a nadie, cuantos años de robo que hicieron los demás presidentes y uno sin saber nada, hasta que él está descubriendo todo lo que hicieron esos presidentes pasados, para mí está bien. Voz de hombre: Se cumple un año más de dos años de buen gobierno de nuestro presidente el licenciado Andrés Manuel López Obrador, dos años con bastantes acciones de profundidad tanto del legislativo como también en las cuestiones de inversión. Voz de hombre: Se han visto los logros, se han visto los cambios, se ha visto la infraestructura que está haciendo, y lo que está prometiendo lo está cumpliendo. Voz de hombre: Considero que es un presidente que ha hecho cambios profundos en el país a partir de las reformas que ha impulsado, del combate a la corrupción yo creo que es algo de admirarse porque es el eje principal de su gobierno, y es a partir de ahí que ha surgido el apoyo a diversos sectores de la sociedad que estaban olvidados. Voz de mujer: El compromiso como siempre con el presidente de la república porque gracias a él vamos a tener una Universidad bienestar Benito Juárez con más de diez millones de inversión, gracias a él vamos a tener la Guardia Nacional, y gracias a él vamos por la segunda etapa de la Universidad bienestar, y por supuesto seguir gestionando para traer mayores proyectos de beneficio a nuestro municipio. Voz de hombre: El presidente está haciendo algo muy muy bonito y espero que siga haciendo lo mismo, que siga trabajando, así como lo está haciendo, eso es lo más importante que es lo que está haciendo ahorita, trabajando. Voz de hombre: Viene una elección complicada, pero vamos a salir victoriosos, trabajando, visitando a la militancia, caminando, no descuidemos y sigamos respaldando al presidente Andrés Manuel López Obrador y el proyecto de Morena en el estado. Voz de hombre: Que no se dejen arrastrar por corrientes políticas extrañas porque Morena es Morena, está caminando con la sombra de Obrador y también y teniendo un buen presidente que sí de veras alinea como hace Obrador, Pochutla va a salir Adelante. Voz de hombre: Estas son las obras de mayor impacto que va a tener esta región sursureste de nuestro país, por la obra que está haciendo un gran presidente como lo es el licenciado Andrés Manuel López Obrador.
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Publicación 4 | Acta Circunstanciada AC08/INEOAX/CL/03-12-20[106]
Voz de hombre: señor presidente Andrés Manuel López Obrador, ha sido un honor estar con usted estos dos años. Voz de mujer: y sobre todo por todos los programas federales que están llegando a mi Estado de Oaxaca. Voz de hombre: muchas gracias por las becas jóvenes escribiendo el futuro. Voz de mujer: presidente por la inversión que ha hecho en las escuelas con el programa la escuela es nuestra. Voz de hombre: y también por las becas efectuadas a nivel primaria y secundaria llamada Benito Juárez. Voz de mujer: y le agradecemos mucho la pensión entregada a nuestros adultos mayores. Voz de hombre: y no podían faltar las dos carreteras que están construyendo en beneficio de Oaxaca, la que va al Istmo y la que va a la Costa. Muchísimas gracias, presidente Andrés Manuel López Obrador, por el gran proyecto del Tren Interoceánico en el Istmo de Tehuantepec. Voz de mujer: presidente yo le agradezco por todos los caminos pavimentados a cabeceras municipales en los pueblos indígenas. Voz de mujer: Licenciado Andrés Manuel, muchas gracias por todo su trabajo y gracias por todo el amor que le tiene a Oaxaca. Voz de mujer: y nosotros seguiremos con usted. Muchas gracias presidente por su amor. |
Publicación 5 | Acta Circunstanciada AC09/INE/OAX/CL/03-12-20[107]
Voz de hombre: El PRI el PAN y el PRD Voz de hombre: Ahora se están uniendo para intentar frenar la fuerza de MORENA, que tiene en todo el país y sobre todo aquí en Oaxaca Voz de hombre: Ya ni el quesillo esta tan enredado, están desesperados Voz de hombre: A dos años de buen gobierno Voz de hombre: Nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador hace que los recursos lleguen directamente hasta los rincones más profundos de Oaxaca Voz de hombre: Las becas Benito Juárez impulsan los sueños de nuestras niñas y niños Voz de hombre: Por qué ahora reciben mil seiscientos pesos Voz de hombre: Para que puedan adquirir, comprar sus útiles y sus uniformes Voz de hombre: Gracias presidente Andrés Manuel López Obrador, sonrían vamos muy bien Música sin voz |
Publicación 6 | Acta Circunstanciada AC10/INE/OAX/CL/03-12-20[108]
Se certifico el tres de diciembre de dos mil veinte. Se verificó la existencia de un video con las imágenes de diversas personas y las leyendas “GRACIAS PRESIDENTE” “Juntos Salvemos Oaxaca” “Andrés Manuel López Obrador” “Por dos años de buen gobierno” “2 Aniversario. Andrés Manuel López Obrador. Presidente de México. Salomón Jara Cruz. Senador”.
El referido video no contenía ningún audio durante toda la reproducción. |
ANEXO CUATRO: Medios de Prueba
1. Técnica[109]. Consistente en tres placas fotográficas que se anexan, las cuales demuestran la propaganda gubernamental que ha desplegado Andrés Manuel López Obrador.
2. Inspección: Prueba que deberá realizar el Instituto Nacional Electoral, a efector de acreditar la infracción realizada por Andrés Manuel López Obrador, con los hechos de la queja.
3. Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.
4. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.
5. Documental pública[110]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC36/INE/OAX/JDE07/29-11-2020 de veintinueve de noviembre de dos mil veinte, instrumentada por la junta local de Oaxaca con la finalidad de certificar la presunta difusión de propaganda personalizada de un servidor público en la vía pública.
6. Documental pública[111]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC05/INE/OAX/CL/03-12-20 de tres de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la información obtenida en la página de internet relacionada con las publicaciones en redes sociales.
7. Documental pública[112]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC06/INE/OAX/CL/03-12-20 de tres de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la información contenida en las páginas de internet relacionadas con los promocionales denunciados.
8. Documental pública[113]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC07/INE/OAX/CL/03-12-20 de tres de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la información obtenida en las páginas de internet relacionada con los hechos denunciados.
9. Documental pública[114]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC08/INE/OAX/CL/03-12-20 de tres de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la información obtenida en las páginas de internet relacionada con los hechos denunciados.
10. Documental pública[115]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC09/INE/OAX/CL/03-12-20 de tres de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la información obtenida en las páginas de internet relacionada con los hechos denunciados.
11. Documental pública[116]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC10/INE/OAX/CL/03-12-20 de tres de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la información obtenida en las páginas de internet relacionada con los hechos denunciados.
12. Documental privada[117].Consistente en el escrito de Ernesto Morales Vásquez ISTMOGRAFIKOS de cuatro de diciembre de dos mil veinte, por el cual informó que no es propietario ni administrador de los espectaculares ubicados en: a) Carretera Asunción Ixtaltepec- Juchitán de Zaragoza, Colonia 19 de mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y b) Carretera Coatzacoalcos Salina Cruz, a la altura de la Colonia 8 de octubre, C.P. 70044, en la Heroica Ciudad Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
13. Documental pública[118]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC40/INE/OAX/JDE07/02-12-2020 de dos de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la 07 Junta Distrital Ejecutiva, con la finalidad de certificar sobre la presunta difusión de propaganda personalizada de un servidor público en la vía pública.
14. Documental pública[119]. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/13415/2020 de siete de diciembre de dos mil veinte, signado por Carlos Alberto Morales Domínguez, encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización por el cual informó que de una revisión realizada a la contabilidad del partido MORENA, no se localizaron registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización por concepto de contratación y/o arrendamiento de espectaculares ni de materiales audiovisuales en el mes de noviembre de dos mil veinte.
15. Documental pública[120]. Consistente en el acta circunstanciada que deberá levantar el Instituto Electoral, a efecto de asentar la ubicación y el contenido de la propaganda denunciada para lo cual aporta cuatro enlaces electrónicos.
16. Técnica. Consistentes en las placas fotográficas que se adjuntan.
17. Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.
18. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.
19. Documental privada[121].Consistente en el escrito de Salomón Jara quien dio contestación al requerimiento de información, precisando lo siguiente: a) en el proceso electoral 2018, fue electo a ocupar un escaño bajo el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores, b) el espectacular denunciado no es publicidad contratada por el suscrito, además de que desconoce si aparece en el espectacular. Precisó que al no ser un hecho propio desconoce los gastos que se erogaron y el origen de los recursos, así como el motivo de su difusión.
Por lo que hace, a los videos difundidos en redes sociales, precisó que desconoce respecto de la edición y difusión estos, así como quien administra la página de internet http://juntossalvemosoaxaca.com.mx.
20. Documental pública[122]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC44/INE/OAX/JDE04/09-12-2020 de nueve de diciembre de dos mil veinte, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, con la finalidad de certificar sobre la presunta difusión de propaganda personalizada de un servidor público en la vía pública.
21. Técnica[123]. Consistente en una placa fotográfica con la cual se demuestra la propaganda gubernamental que ha desplegado el presidente de la República.
22. Inspección. Que deberá realizar el Instituto Nacional Electoral a efecto de acreditar la infracción realizada por el presidente de la República, y que relaciona con los hechos de la denuncia.
23. Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.
24. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.
25. Documental privada[124]. Consistente en el oficio CL/CA/PRI/OAX/PEF/001/2020 de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, signado por el representante propietario de MORENA ante la Junta Local de Oaxaca, por el cual informó que el comité ejecutivo estatal de Morena en Oaxaca, no contrató anuncios espectaculares o similares que difundan la imagen o los nombres de personas funcionarias públicas, precisó que no contrato el espectacular ubicado en carretera asunción Ixtaltepec- Juchitán de Zaragoza, Colonia 19 de mayo, FOVISSSTE. Además de que desconoce el origen de dichos anuncios o espectaculares y el referido Comité no es el responsable de difundir dichos anuncios, y no existe contrato alguno entre el partido que representa con alguna persona física o moral. Finalmente informó que desconoce porque los servidores públicos Andrés Manuel López Obrador y Salomón Jara aparecen en videos y espectaculares.
26. Documental pública[125]. Consistente en el oficio de nueve de diciembre de dos mil veinte, signado por el Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por el cual informó que en ningún momento ordenó la autorización y colocación de espectaculares ubicados en la carretera Asunción Ixtaltepec- Juchitán de Zaragoza, Colonia 19 de mayo y Carretera Coatzacoalcos- Salina Cruz a la altura de la Colonia 8 de octubre, además informó que por instrucciones del Síndico Municipal se ordenó el retiro de dichos espectaculares, ya que no cuentan con los permisos correspondientes.
27. Documental pública[126]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC02/INE/OAX/JDE04/30-01-2021 de treinta de enero de dos mil veintiuno, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, con la finalidad de certificar el retiro de la propaganda personalizada en vía pública.
28. Documental pública[127]. Consistente en el oficio 5.0201/2021 de ocho de febrero de dos mil veintiuno, signado por el consultor de defensa legal adscrito a la Consejería Jurídica de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal por el cual comparece a la audiencia de pruebas y alegatos en la que negó los hechos y precisó que no se dio autorización para que se utilice la imagen del presidente de la República en la propaganda materia de la denuncia.
29. Documental privada[128]. Consistente en el escrito de alegatos de Salomón Jara de nueve de febrero de dos mil veintiuno, por el cual comparece a la audiencia de pruebas y alegatos.
30. Documental privada[129]. Consistente en el escrito de alegatos de Sesul Bolaños López, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Oaxaca de ocho de febrero, por el cual comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, quien refirió que Morena no ordenó poner lona alguna con la imagen del presidente de la República y del senador Salomón Jara, además de que la lona no constituye infracción alguna en materia electoral, ya que no hace un llamado al voto, ni se trata de posicionar la imagen del presidente.
31. Documental pública[130]. Consistente en el acta circunstanciada CL/PE/PRI/OAX/PEF/001/2021 de dos de marzo de dos mil veintiuno, instrumentada por el Consejo Local de Oaxaca, con la finalidad de certificar la existencia y contenido de diversos portales de internet.
32. Documental pública[131]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC06/INE/OAX/JD04/02-03-21 de dos de marzo de dos mil veintiuno, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva de Oaxaca, con la finalidad de regularizar el procedimiento especial sancionador.
33. Documental pública[132]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC08/INE/OAX/JD04/03-03-21 de tres de marzo de dos mil veintiuno, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva de Oaxaca, con la finalidad de realizar la certificación de la siguiente dirección Carretera Internacional Cristóbal Colón, esquina con Avenida Juárez, segunda sección, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, C.P. 70400, también conocido como el crucero de las letras, respecto a la colocación de una lona en la vía pública.
34. Documental pública[133]. Consistente en el oficio con clave M.T.M./P.M./0398/2021 de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, signado por el presidente municipal de Tlacolula de Matamoros, por medio del cual informó que solicitó a la Directora de Desarrollo Económico, Comercio y Mercado, así como al Comisario de Seguridad Pública y Vialidad rindieran un informe detallado sobre la colocación de una lona en el lugar conocido como crucero de las letras, asimismo informó que esa autoridad municipal no regula ni contempla el otorgamiento de permisos de lonas y espectaculares en el territorio municipal, por lo que la colocación de esa lona se dio sin el permiso de esa autoridad, desconociendo el costo y los responsable de su colocación.
35. Documental pública[134]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC09/INE/OAX/JD07/03-03-21 de tres de marzo de dos mil veintiuno, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva de Oaxaca, con la finalidad de certificar la presunción de colocación de espectaculares colocados en la vía pública.
36. Documental pública[135]. Consistente en oficio con clave INE/UTF/DA/10155/2021 de cuatro de marzo, signado por el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual informó que de una búsqueda exhaustiva en la contabilidad del partido político MORENA no se localizó ningún proveedor relacionado con servicios de espectaculares.
37. Documental pública[136]. Consistente en el oficio del presidente municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con sello de recepción de seis de marzo de dos mil veintiuno, por el cual informó que, al realizar una búsqueda en los archivos de esa administración, no se encontró registro, autorización, licencia, permiso o concesión para la colocación de los espectaculares con la siguiente ubicación: a) carretera Asunción Ixtaltepec- Juchitán de Zaragoza, Colonia 19 de mayo, FOVISSSTE, C.P. 70044, Juchitán de Zaragoza Oaxaca, también conocido como el entronque de la carretera Transístmica y el canal 33, b) carretera Ixtepec-Juchitán , sin número, km. 2, Colonia Nueva Esperanza de esta Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a la altura de la Colonia 8 de octubre, C.P. 70044, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. Precisó que en su momento realizó el deslinde público correspondiente de dichos actos que podrían presumirse atribuibles a su persona.
38. Documental privada[137]. Consistente en el escrito de doce de marzo de dos mil veintiuno de Toribio López Sánchez, por el cual atiende requerimiento de información.
39. Documental pública[138]. Consistente en el oficio con clave 103-05-2021-0164 de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, signado por la administradora central de evaluación de impuestos internos del SAT, por el cual informó que no es procedente otorgar la información solicitada, toda vez que la solicitud formulada no se encuentra en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables.
40. Documental pública[139]. Consistente en el oficio con clave 103-05-2021-0165 de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, signado por la administradora central de evaluación de impuestos internos del SAT, por el cual informó que no es procedente otorgar la información solicitada, toda vez que la solicitud formulada no se encuentra en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables.
41. Documental pública[140]. Consistente en el oficio con clave 103-05-2021-0238 de ocho de marzo de dos mil veintiuno, signado por la administradora central de evaluación de impuestos internos del SAT, por el cual informó que no es procedente otorgar la información solicitada, toda vez que la solicitud formulada no se encuentra en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables.
42. Documental pública[141]. Consistente en el oficio con clave 6.19.305.-887/2021 de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, signado por el director general de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por el cual informó que de una búsqueda realizada en los archivos de ese Centro no se cuenta con la información solicitada por el Consejo Local.
43. Documental pública[142]. Consistente en el oficio IEEPCO7UTJCE7072/2021 de veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, por el cual el titular de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, desahogo requerimiento de información.
44. Documental pública[143]. Consistente en oficio con clave 5.0201/2021 de ocho de febrero de dos mil veintiuno, signado por el consultor de la Defensa Legal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, por el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
45. Documental privada[144]. Consistente en la publicidad número 1 referida en el escrito de queja.
46. Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.
47. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.
48. Documental privada[145]. Consistente en la publicidad número 1 referida en el escrito de queja.
49. Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.
50. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.
51. Documental privada[146]. Consistente en el escrito del representante propietario de MORENA ante la Junta Local de doce de marzo de dos mil veintidós, por el cual informó que no contrato o solicitó la difusión de la propaganda que se observa en las bardas denunciadas, ya que los partidos políticos tienen vedado el derecho de participar en el proceso de Revocación de Mandato.
52. Documental pública[147]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC09/INE/OAX/JD04/11-03-22 de once de marzo de dos mil veintidós, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva 04 de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, con la finalidad de realizar la inspección ocular de la propaganda denunciada.
53. Documental privada[148]. Consistente en el escrito de Twitter México por el cual informó que la autoridad responsable para proporcionar la información es Twitter. Inc, además proporcionó un enlace electrónico para canalizar las solicitudes de información.
54. Documental privada[149]. Consistente en el escrito de cuatro de febrero de Meta Platforms, Inc., por el cual informó los nombres de los creadores de dos páginas reportadas.
55. Documental pública[150]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticuatro de marzo instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de certificar la existencia de diversos portales de internet.
56. Documental pública[151]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC32/INE/OAX/JDE07/21-04-22 de veintiuno de abril instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de realizar inspección ocular en un domicilio.
57. Documental pública[152]. Consistente en el oficio INE/OAX/JL/VR/1609/2022 de veinticinco de abril del vocal de Registro Federal de Electores por el cual atiende requerimiento de información.
58. Documental privada[153]. Consistente en el escrito de nueve de septiembre de Eunice Pacheco Bautista, por el cual informó que no fungió como servidora pública en el año dos mil veinte, señaló que actualmente es regidora municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que en ningún momento ha contratado algún anuncio en la red social de Facebook, además que desconoce las publicaciones denunciadas y el origen de los recursos. Finalmente señaló que no tiene conocimiento de la finalidad de la difusión en redes sociales de la imagen del presidente de la República, ni quien contrato la difusión de los anuncios.
59. Documental privada[154]. Consistente en el escrito de Laura Estrada Mauro, quien informó que en el año dos mil veinte, fungió como diputada local de la LXIV Legislatura en representación del Distrito 02 con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, actualmente es diputada local de la LXV Legislatura de la referida cabecera y precisó que sí contrato los anuncios en la red social de Facebook, los cuales no fueron difundidos con fines políticos y que los gastos erogados en la imagen número uno fue de $199.00 (Ciento noventa y nueve pesos M/N.); la dos de $299.00 (Doscientos noventa y nueve pesos M/N) y la imagen tres fue de $90.00 (Noventa pesos M/N), señalando que dichos recursos fueron propios.
Finalmente, señaló que es simpatizante de MORENA y que las publicaciones las realizó en ejercicio de su derecho de libertad de expresión.
60. Documental pública[155]. Consistente en el oficio con clave IFREO/DG/CFR/344/2022 de nueve de septiembre de dos mil veintidós, signado por el coordinador de la función registral del Instituto de la Función Registral de Oaxaca, por el cual informó que se encuentra imposibilitado para proporcionar la información, derivado de que se requiere proporcione mayores datos registrales, en virtud de que los datos de ubicación de los bienes inmuebles mencionados en el oficio de cuenta, no son suficientes para la localización de los asientos registrales.
61. Documental pública[156]. Consistente en el oficio con clave INE/UTF/DA/17362/2022 de veinte de septiembre de dos mil veintidós, signado por el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual informó que se localizó en la contabilidad del entonces candidato a Gobernador Salomón Jara por la coalición Juntos Hacemos Historia en Oaxaca, dentro del proceso local ordinario 2021-2022 en las pólizas PN1-DR-70/12-04-22 y PN1-DR-98/12-05-22, el registro de gastos por concepto de panorámicos y espectaculares, en las cuales se observan ubicaciones similares a las denunciadas.
62. Documental pública[157]. Consistente en el escrito de veintitrés de enero del presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Oaxaca, por el cual atiende requerimiento de información.
63. Documental pública[158]. Consistente en el oficio LXV/DGA/472/2023, con anexos, de veinticuatro de febrero de la directora general de asuntos jurídicos del Senado de la República, por el cual atiende requerimiento de información.
64. Documental pública[159]. Consistente en el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/216/2023 de tres de marzo de dos mil veintitrés de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto, por el cual atiende requerimiento de información.
65. Documental pública[160]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01837/2023 de diez de junio de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual atiende requerimiento de información.
66. Documental privada[161]. Consistente en el escrito de Salomón Jara Cruz de catorce de junio, por el cual atiende requerimiento de información.
67. Documental privada[162]. Consistente en el escrito de veintisiete de junio de dos mil veintitrés de Meta Platforms, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.
68. Documental privada[163]. Consistente en el escrito de alegatos de Daniel Rosemberg Cervantes Pérez.
69. Documental privada[164]. Consistente en el escrito de alegatos de Daniel Rosemberg Cervantes Pérez.
70. Documental privada[165]. Consistente en el escrito de alegatos de diecinueve de septiembre de Edgar Armando Aguirre González, director general de Defensa Jurídica Federal de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
71. Documental privada[166]. Consistente en el escrito de Daniel Rosemberg Cervantes Pérez, por el cual atiende requerimiento de información.
72. Documental privada[167]. Consistente en el escrito de alegatos de Toribio López Sánchez de diecinueve de septiembre.
73. Documental privada[168]. Consistente en el escrito de alegatos de diecinueve de septiembre de Daniel Rosemberg Cervantes Pérez.
74. Documental privada[169]. Consistente en el escrito de alegatos de veintiuno de septiembre de Laura Estrada Mauro.
75. Documental privada[170]. Consistente en el escrito de alegatos de Eunice Pacheco Bautista.
76. Documental privada[171]. Consistente en el escrito de alegatos de Alejandro Velasco Armas.
77. Documental privada[172]. Consistente en el escrito de veintitrés de septiembre alegatos de Benjamín Viveros Montalvo.
78. Documental privada[173]. Consistente en el escrito de veintidós de septiembre alegatos de Salomón Jara Cruz.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-9/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
El PRI presentó sendas denuncias por la colocación de espectaculares, mantas, lonas y anuncios en redes sociales que podrían constituir diversas infracciones electorales. Las quejas fueron radicadas en la junta local, conforme a lo siguiente:
Fecha de denuncia | Número de registro | Fecha de radicación |
Uno de diciembre | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020 | Uno de diciembre |
Siete de diciembre | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/002/2020 | Ocho de diciembre |
Diez de diciembre | CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/004/2020 | Diez de diciembre |
El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno el Pleno de esta Sala Especializada aprobó el juicio electoral SRE-JE-5/2021 mediante el cual devolvió el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de lograr su debida integración
Por otra parte, El PRI presentó dos denuncias por supuesta propaganda irregular en los municipios de Santa María Petapa y Yatzachi el Bajo-Ixtlán de Juárez; de Oaxaca, las que fueron acumuladas.
Fecha de denuncia[174] | Número de registro y radicación | Acumulación |
Cuarta denuncia el siete de marzo de dos mil veintidós | CL/CA/PRI/CL/OAX/RM/006/2022 | Se ordenó la acumulación de ambas quejas al tratarse de hechos aparentemente relacionados. |
Quinta denuncia el siete de marzo de dos mil veintidós |
(198)
(199) La parte denunciante señaló, en esencia, la comisión de infracciones derivadas de la colocación de espectaculares, lonas en equipamiento urbano y difusión en redes sociales, para favorecer la imagen del presidente de la República y del entonces senador Salomón Jara, en el estado de Oaxaca, en los que se advierte su fotografía o imagen caricaturizada, así como las leyendas “Gracias Presidente AMLO por 2 años de buen gobierno” “sonríe… vamos bien” “MORENA” y/o “#JuntosSalvemosOaxaca” “Salomón Jara Cruz/Senador”.
II. ¿Qué se decidió en la sentencia?
(200) Por mayoría de votos, se determinó la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electoral en atención a que el mensaje se encuentra relacionado con el segundo año de gobierno del presidente de la República y si bien se realizan expresiones de índole político, se trató de un mensaje emitido por una persona que no estaba contendiendo a algún cargo federal pues ya era senador para el periodo 2018-2024.
(201) En consecuencia, al no acreditarse la promoción personalizada, tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos, toda vez que de las manifestaciones realizadas en las quejas se afirmó que dicha infracción se encontraba vinculada a la supuesta utilización de recursos para la difusión indebida de promoción personalizada.
(202) Por cuanto hace a la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda federal, también resulta inexistente, ya que no se observa que se haga uso de un cargo público para incidir de manera directa en la contienda electoral federal.
(203) Además, se afirma que los anuncios, en el presente caso, no vulneran la contienda electoral federal y que corresponde a la autoridad de la entidad analizar su trascendencia en los comicios locales.
(204) Asimismo, se considera inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano porque no se trata de propaganda electoral, pues si bien se identifica un partido político en dicha lona, no se hace referencia a proceso electoral alguno, aunado a que corresponde a un aparente mensaje dirigido hacia el presidente de la República manifestando agradecimiento. Además, se determinó que no era posible atribuir dicha colocación de lonas al presidente de la República, toda vez que de las investigaciones que realizó la autoridad instructora no fue posible desprender indicios que permitieran concluir quién las colocó, con qué recursos y en qué fechas.
Respecto a la conducta consistente en falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, no se acredita, toda vez que las personas imputadas eran personas servidoras públicas, por tanto, aún y cuando se hubieran acreditado las infracciones imputadas, en términos de la jurisprudencia 19/2015, los partidos políticos no tienen la calidad de garantes respecto de las conductas que cometan sus miembros y simpatizantes, cuando actúan con la calidad de personas del servicio público.
Ahora bien, respecto de las personas que no forman parte del servicio público se determinó que, de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir que tuvieran algún vínculo, en ese momento, con el partido político, por tanto, no resulta necesario su estudio ya que no podrían generarle responsabilidad a MORENA.
Finalmente, se ordena dar vista al Instituto Estatal Electoral por las presuntas infracciones vinculadas con los procesos electivos de la entidad y la probable actualización o no de éstas, así como la investigación respectiva.
III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia únicamente respecto a la inexistencia de la conducta atribuida al presidente de la República por la promoción personalizada derivada del uso de su imagen en las lonas y las publicaciones denunciadas.
Esto porque en el expediente se desprende primero, que el titular del Ejecutivo Federal no dio autorización para el uso de su imagen y, segundo, que los comunicados además de haber sido sin su autorización fueron en agradecimiento a sus acciones de gobierno y políticas públicas.
Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electoral y la colocación de lonas en equipamiento urbano.
Tampoco lo relativo a determinar la inexistencia por la falta al deber de cuidado del partido político MORENA y la vista que se ordena, todo esto, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, considero que debió emitirse un juicio electoral por medio del cual se solicitaran más diligencias de investigación, para contar con todos los elementos y emitir una determinación completa y exhaustiva.
Lo anterior, pues considero que resultaba necesario tener certeza de quién o quiénes confeccionaron el material denunciado, el motivo de dicha confección, la sistematicidad, así como la calificación, intención o valoración con la que se difundían en las redes sociales -contenido neutro, positivo o negativo-, pues pudiera darse el caso que la persona o personas involucradas en su confección tuvieran algún tipo de interés en promocionar de manera preponderante a alguna opción política y se pudieran valer de su posición en los medios de comunicación o, por otra parte, que fueran parte del servicio público y existiera un uso de recursos públicos .
Esto, derivado de que, al enfrentar casos similares, a través de la investigación de este tipo de elementos, se ha logrado acreditar algún tipo de relación entre las personas denunciadas y el servicio público.
En su momento, referí el asunto SRE-PSC-171/2022, en el que después de diversas diligencias de investigación se pudo aseverar que no existían registros que demostraran que las publicaciones y difusión en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, Sistema de Transporte Colectivo Metrobús y Transporte Eléctrico, todos de la Ciudad de México, así como la publicidad en espectaculares se hubiera pagado con recursos públicos.
No obstante, en este asunto, al no agotarse debidamente las líneas de investigación a que hago referencia, el análisis del asunto únicamente se centró en el contenido del material denunciado, sin que, por decirlo de alguna forma, se hubiere investigado ni valorado el contexto en el que se emitió, lo cual resulta determinante para el tipo de infracción que se analiza, pues en este tipo de casos no debe juzgarse únicamente el material denunciado, sino la forma en la que se obtuvieron recursos para poderlo pagar.
Por tanto, estimo que al resolver el asunto con las pruebas que obraban en autos se dejaron de valorar elementos fundamentales para acreditar la infracción pues, como dije, si bien es importante valorar los elementos objetivos que obraban en el expediente, por el tipo de infracción que se debía analizar, era trascendental también valorar pruebas que dieran luz sobre si las personas denunciadas son parte del servicio público y el tipo de relación con los materiales controvertidos.
De ahí que mi propuesta de realizar mayores diligencias de investigación, en los términos antes descritos.
(205) Finalmente, como lo adelanté, tampoco comparto la vista al instituto local de Oaxaca, por la presunta contratación de los anuncios realizados en redes sociales, sobre los que se observa no tienen relación con el proceso electoral federal, sino de manifestaciones enfocadas a municipios, distritos y comunidades de la entidad. Esto, porque, en mi consideración, se trata de expresiones que tuvieron la finalidad de agradecer al presidente de la República, sin que se adviertan indicios sobre un impacto en las elecciones locales, más que la simple referencia de los nombres de los municipios.
Es por eso, que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] A) Al presidente de la República, Salomón Jara, Noe Jara, Laura Estrada, Saúl Díaz, Eunice Pacheco, Blanca Martínez, Toribio López, Daniel Cervantes y/o Alejandro Velasco, i) promoción personalizada, ii) uso indebido de recursos públicos, y iii) vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda federal.
B) Vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano atribuida al presidente de la República.
C) MORENA falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
[2] Actual gobernador de Oaxaca.
[3] Todas las fechas se referirán a dos mil veinte, salvo mención en contrario.
[4] Bajo el sistema occidental de participación de partidos políticos y candidaturas independientes.
[5] Mediante sus personas representantes ante la junta local.
[6] Fojas 16-27 del expediente. También se solicitó el retiro de los espectaculares como medida cautelar.
[7] Fojas 28-36 del expediente.
[8] Se remitió la queja por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, misma que fue recibida por la Junta Local y acumulada al cuaderno de antecedentes CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020.
Al respecto se destaca que se remitió al IEEPCO lo referente a los actos señalados en contra del presidente de la República porque los hechos denunciados en contra de Toribio López Sánchez mismos que ya se encontraban siendo investigados mediante el procedimiento especial sancionador local correspondiente. En diverso acuerdo de la misma fecha se amonestó a Salomón Jara Cruz por su omisión de no haber proporcionado respuesta a la información requerida por la autoridad instructora el uno de diciembre del dos mil veinte. Fojas 131 a 154 del expediente.
[9] Fojas 156-160 y 179-188 del expediente.
[10] La cual fue acumulada al cuaderno de antecedentes CL/CA/PRI/CL/OAX/PEF/001/2020. Fojas 210-219 del expediente.
[11] Fojas 220-224 del expediente.
[12] Fojas 237-244 del expediente.
[13] Fojas 308-327 del expediente.
[14] Fojas 338-348 del expediente.
[15] No fue impugnada tal determinación. Foja 347.
[16] El quince de febrero de dos mil veintiuno.
[17] Fojas 435 a 443 expediente.
[18] Mediante acuerdo de veintisiete de febrero.
[19] De ambas quejas se solicitó como medida cautelar el retiro de los espectaculares de denunciados, la autoridad instructora se la reservó en tanto obtuviera mayores elementos, no obstante, el único pronunciamiento que realizó fue el de las quejas previas correspondientes al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, que fueron determinadas como improcedentes, y que como ya fue señalado, no se impugnaron.
[20] Fojas 669 - 672 del expediente.
[21] El quince de marzo de dos mil veintidós, la autoridad instructora determinó acumular dichas quejas al cuaderno de antecedentes referido. Fojas 692-695
[22] Fojas 673-676.
[23] Fojas 692 - 695 del expediente.
[24] Fojas 988-1018.
[25] La debida integración de este expediente se verificó por la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional conforme al Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para el turno posterior por parte del secretario general de Acuerdos de esta Sala Especializada al magistrado presidente interino.
[26] Así se señaló también en el SUP-REP-189/2020. Al respecto cabe señalar que las tres denuncias acumuladas planteaban la infracción correspondiente a la vulneración a las reglas para el informe de gobierno del presidente de la República, sin embargo, al momento de impugnar la incompetencia determinada por la autoridad instructora, no se hizo referencia a dicha infracción, sino únicamente a la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda federal, en consecuencia dicha infracción queda fuera del estudio que aquí se realiza. Además, la autoridad instructora no emplazó al presidente de la República por dicha infracción.
Cabe destacar que, en el recurso de revisión referido, la Sala Superior señaló que correspondía en todo caso a esta Sala Especializada, en su estudio de fondo, determinar la competencia o no de las conductas denunciadas.
[27] i) Noe Jara Espejel (en adelante Noe Jara); ii) Laura Estrada Mauro, entonces diputada local de mayoría relativa por el distrito II, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec (en adelante Laura Estrada); iii) Saúl Rubén Díaz Bautista, entonces diputado local de mayoría relativa por el distrito XII, con cabecera en Santa Lucía del Camino (en adelante Saúl Díaz); iv) Eunice Pacheco Bautista (en adelante Eunice Pacheco); v) Blanca Luz Martínez Guzmán (en adelante Blanca Martínez); vi)Toribio López Sánchez (en adelante Toribio López); vii) Daniel Rosemberg Cervantes Pérez(en adelante Daniel Cervantes); y, viii) Alejandro Velasco Armas (en adelante Alejandro Velasco).
[28] Con fundamento en los artículos 41 Base IV, 134, párrafos 7 y 8, 69 de la Constitución, así como 250, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445, párrafo 1, incisos b) y f); en relación con el artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley Electoral, así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[29] Es aplicable el criterio contenido en la tesis XXIV/2013, de rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.
[30] Conforme a la jurisprudencia 8/2013, de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.
[31] Devolución del expediente a la autoridad instructora por parte de la Sala Especializada.
[33] Fojas 389-391 del expediente.
[34] Se atiende a los escritos presentados en ambas audiencias de pruebas y alegatos.
[35] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[36] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º. C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[37] Toda vez que no se tiene la certeza de cuándo se colocó el material denunciado, se tomará como fecha cierta la de las certificaciones realizadas por la autoridad instructora.
[38] Foja 836 del expediente.
[39] Ello conforme al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01837/2023. Foja 914.
[40] Ahora Meta Platforms.
[41] La liga completa corresponde a https://www.facebook.com/ToribioLopezSchez/.
[42] Detallado en el ANEXO DOS.
[43] Si bien la certificación directa de dicha página nos refiere el tres de diciembre, del análisis integral de las constancias se advierte que existe el pago por la difusión de dicho video desde el veinticinco de noviembre, por lo que al ser esta la fecha de mayor antigüedad se tomará como referencia para determinar la fecha de publicación del referido video.
[44] Fojas 132-154 del expediente.
[45] Misma que se invoca como hecho notorio.
[46] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[47] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral.
[48] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[49] Expediente SUP-RAP-43/2009.
[50] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en relación con lo resuelto en el SUP-REP-229/2023.
[51] Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución.
[52] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[53] https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf
[54] Consúltese Anexo Dos.
[55] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[56] ISTMOGRAFIKOS, desconoció la propiedad y administración de los espectaculares denunciados (Foja 123).
La UTF indicó que, de una revisión realizada a la contabilidad del partido MORENA, no se localizaron registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización por concepto de contratación y/o arrendamiento de espectaculares ni de materiales audiovisuales en el mes de noviembre de dos mil veinte (Fojas 128-129). De las entrevistas realizadas en la locación del espectacular de Juchitán Zaragoza, una de las personas respondió que el espectacular es propiedad del gobierno municipal (Fojas 548 a 557 y 697 a 704), no obstante, el presidente municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, refirió que en ningún momento ordenó o autorizó la colocación de los espectaculares denunciados y que no se tiene permiso para su colocación (Foja 331). Asimismo, dicha autoridad municipal remitió el expediente mediante el cual ordenó el retiro de dicho espectacular, así como otros que no se encontraban regulados (Fojas 562 a 572).
[57] Su contenido íntegro se localiza en el AC05/INE/OAX/CL/03-12-20, transcrita en el ANEXO TRES. (Fojas 64 a 68).
[58] El contenido íntegro del video se encuentra en el ANEXO TRES.
[59] Es un creador de páginas web, que contiene entre otras opciones de crear dominios gratis o con costo. Consultable en https://wordpress.com/start/domains/es
[60] Misma que como fue señalado no será objeto de estudio como material denunciado ya que de la revisión de la integración del expediente se observa que únicamente corresponde a una referencia para localizar la publicación cuatro que sí se encuentra denunciada.
[61] Ahora “X”
[62] ANEXO DOS.
[63] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[64] ANEXO TRES.
[65] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[66] ANEXO TRES.
[67] Se le atribuyeron las publicaciones uno, dos y tres.
[68] Se le atribuyeron las publicaciones uno y dos.
[69] Se le atribuyó la publicación uno.
[70] Se le atribuyeron las publicaciones seis y siete.
[71] La exposición de los anuncios contratados se encuentra visible en el ANEXO DOS.
[72] Véase ANEXO TRES.
[73] Partido Revolucionario Institucional.
[74] Partido Acción Nacional.
[75] Partido de la Revolución Democrática.
[76]https://drive.google.com/file/d/15Z8alYdC02nLj6C- xfnhIgOdFBhfU9G9/view?fbclid=IwAR1TGwZ73dO0obHOgLsGmuzNt5M_H9pRnOh0MHnyS0Un74gadaIICu8Sl2E
[77] Artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[78] De rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL".
[79] En el expediente SUP-CDC-9/2009.
[80] SUP-REP-709/2022 y SUP-REP-711/2022, ACUMULADOS.
[81] El presidente municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, manifestó que no existe regulación respecto a la colocación de dichas lonas, por lo que no se otorgó ningún permiso y se ordenó que se retirara dicho material (Foja 522). Visitas en el lugar que se colocaron las lonas (Fojas 511-518). Requerimientos a la comisaría de seguridad pública y vialidad en Tlacolula de Matamoros (Fojas 527-528).
[82] Se precisa que al resolver el expediente SUP-REP-317/2021, la Sala Superior indicó que la culpa in vigilando no constituye una infracción, sino un grado de responsabilidad (indirecta), lo cual se toma en consideración por este órgano jurisdiccional.
[83] De rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[84] Fojas 128-129 del expediente.
[85] Fojas 389-391 del expediente.
[86] Fojas 232-233 del expediente.
[87] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.
[88] De ambas quejas se solicitó como medida cautelar el retiro de los espectaculares de denunciados, la autoridad instructora se la reservó en tanto obtuviera mayores elementos, no obstante, el único pronunciamiento que realizó fue el de las quejas previas correspondientes al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, que fueron determinadas como improcedentes, y que como ya fue señalado, no se impugnaron.
[89] Fojas 13-15 del expediente.
[90] Fojas 125-127 del expediente.
[91] Fojas 125-127 del expediente.
[92] Acta Circunstanciada AC05/INE/OAX/CL/03-12-20. Fojas 64-68 del expediente.
[93] Acta Circunstanciada AC06/INE/OAX/CL/03-12-20. Fojas 69-102 del expediente.
[94] Acta Circunstanciada AC07/INE/OAX/CL/03-12-20. Fojas 103-106 del expediente.
[95] Acta Circunstanciada AC09/INE/OAX/CL/03-12-20. Fojas 111-114 del expediente.
[96]Acta Circunstanciada AC10/INE/OAX/CL/03-12-20. Fojas 115-121 del expediente.
[97] Acta Circunstanciada de dos de marzo de dos mil veintiuno.
[98] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Fojas XX-XX del expediente.
[99] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
[100] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
[101] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
[102] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
[103] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
[104] Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
[105] Fojas 64-68 del expediente.
[106] Fojas 107-110 del expediente.
[107] Fojas 111-114 del expediente.
[108] Fojas 115-121 del expediente.
[109] Foja 24 del expediente, correspondiente a la primera queja.
[110] Fojas 13-15 del expediente.
[111] Fojas 64-68 del expediente.
[112] Fojas 69-102 del expediente.
[113] Fojas 103-106 del expediente.
[114] Fojas 107-110 del expediente.
[115] Fojas 111-114 del expediente.
[116] Fojas 115-121 del expediente.
[117] Foja 123 del expediente.
[118] Fojas 125-127 del expediente.
[119] Fojas 128-129 del expediente.
[120] Fojas 152-153 del expediente, correspondiente a la segunda queja.
[121] Fojas 204-205 del expediente.
[122] Fojas 207-209 del expediente.
[123] Fojas 217-219 del expediente, correspondiente a la tercera queja.
[124] Fojas 232-233 del expediente.
[125] Foja 331 del expediente.
[126] Fojas 335-337 del expediente.
[127] Fojas 362- 375 del expediente.
[128] Fojas 384-388 del expediente.
[129] Fojas 389-391 del expediente.
[130] Fojas 482-504 del accesorio 2.
[131] Fojas 512-521 del accesorio 2.
[132] Fojas 522-523 del accesorio 2.
[133] Fojas 524-529 del accesorio 2.
[134] Fojas 548-552 del accesorio 2.
[135] Fojas 558-561 del accesorio 2.
[136] Fojas 562-572 del accesorio 2.
[137] Foja 603 del accesorio 2.
[138] Fojas 620-621 del accesorio 2.
[139] Fojas 622-623 del accesorio 2.
[140] Fojas 624-625 del accesorio 2.
[141] Foja 626 del accesorio 2.
[142] Fojas 627-628 del accesorio 2.
[143] Fojas 641-647 del accesorio 2.
[144] Foja 672 del accesorio 2.
[145] Foja 676 del accesorio 2.
[146] Fojas 690-691 del accesorio 2.
[147] Fojas 698-699 del accesorio 2.
[148] Fojas 734-737 del accesorio 2.
[149] Fojas 738-745 del accesorio 2.
[150] Fojas 753-758 del accesorio 2.
[151] Fojas 761-762 del accesorio 2.
[152] Foja 763 del accesorio 2.
[153] Fojas 821-822 del accesorio 2.
[154] Fojas 823-826 del accesorio 2.
[155] Foja 827 del accesorio 2.
[156] Fojas 829-831 del accesorio 2.
[157] Fojas 835-836 del accesorio 2.
[158] Fojas 856-857 del accesorio 3.
[159] Fojas 876-877 del accesorio 3.
[160] Fojas 914-917 del accesorio 3.
[161] Fojas 925-926 del accesorio 3.
[162] Fojas 930-941 del accesorio 3.
[163] Fojas 1119-1124 del accesorio 3.
[164] Fojas 1119-1124 del accesorio 3.
[165] Fojas 1134-1145 del accesorio 3.
[166] Fojas 1162-1167 del accesorio 3.
[167] Fojas 1182-1189 del accesorio 3.
[168] Fojas 1188-1195 del accesorio 3.
[169] Fojas 1213-1223 del accesorio 3.
[170] Fojas 1225-1237 del accesorio 3.
[171] Fojas 1239-1243 del accesorio 3.
[172] Fojas 1244-1247 del accesorio 3.
[173] Fojas 1244-1247 del accesorio 3.
[174] De ambas quejas se solicitó como medida cautelar el retiro de los espectaculares de denunciados, la autoridad instructora se la reservó en tanto obtuviera mayores elementos, no obstante, el único pronunciamiento que realizó fue el de las quejas previas correspondientes al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, que fueron determinadas como improcedentes, y que como ya fue señalado, no se impugnaron.