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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: ST-JDC-8/2025

PARTE ACTORA: ARACELI TINOCO FLORES Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

PARTE TERCERA INTERESADA: REYNA MIRANDA TINOCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORÓ: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco[2].

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de la ciudadanía local con clave de identificación en el expediente TEEM-JDC-277/2024, que confirmó la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la parte actora, de los autos que integran el presente expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional,[3] se advierte lo siguiente:

I. Instancia local

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán tomaron posesión de sus cargos.

2. Convocatoria. En sesión de cabildo de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el referido Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la renovación de las jefaturas de tenencia de las localidades de Salvador Escalante, Michoacán.

3. Jornada electoral. El uno de diciembre de la pasada anualidad, se llevó a cabo la elección para la renovación de la jefatura de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

4. Entrega de nombramiento. En sesión de cabildo de doce de diciembre del año anterior, el Ayuntamiento realizó la entrega del nombramiento a la candidata electa como jefa de tenencia.

5. Conclusión del encargo de dos Magistraturas locales. El catorce de diciembre del dos mil veinticuatro, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, concluyeron su encargo jurisdiccional.

6. Juicio de la ciudadanía local. Inconformes con el resultado de la elección, el dieciséis de diciembre del dos mil veinticuatro, diversas ciudadanas y ciudadanos de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, presentaron ante la autoridad responsable, juicio de la ciudadanía local. Dicho juicio fue registrado con la clave TEEM-JDC-277/2024.

7. Acuerdos de Sala en los expedientes ST-AG-33/2024, ST- AG-34/2024, ST-AG-35/2024 y ST-JDC-666/2024. El tres de enero, esta Sala Regional Toluca, previa consulta de competencia a la Sala Superior, emitió sendos acuerdos en los expedientes ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024, ST-AG-35/2024 y ST-JDC-666/2024, en los que determinó, en lo que interesa, vincular a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral michoacano para que, en plenitud de atribuciones, y en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo, realizaran las actuaciones conducentes a efecto de designar a una magistratura provisional, y enseguida que ello ocurriera, sustanciara, con la celeridad y urgencia que en cada caso se ameritara, los asuntos que tuviera registrados en su índice, para finalmente resolverlos en sesión plenaria.

8. Nombramiento de magistratura. En acatamiento a las anteriores determinaciones, y a fin de garantizar el quórum mínimo del Pleno ante las vacantes de las Magistraturas nombradas por el Senado de la República, el seis de enero, las Magistraturas titulares designaron al secretario instructor con mayor antigüedad en el tribunal local, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones.

9. Sentencia del juicio TEEM-JDC-277/2024 (acto impugnado). El veintiuno de enero, el Tribunal Electoral responsable emitió la sentencia en el juicio indicado en la que confirmó la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El veintiséis de enero, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la responsable, a fin de impugnar la sentencia antes precisada.

III. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El treinta de enero se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-8/2025, así como asignarlo a la ponencia en turno.

IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, se acordó la radicación y la admisión del presente medio de impugnación.

V. Requerimiento. Mediante acuerdo de once de febrero, el Magistrado instructor requirió diversa documentación al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, así como al Instituto Electoral de Michoacán. Requerimientos que fueron cumplidos en tiempo y forma.

VI. Vista a la suplente. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, se dio vista con la demanda y anexos a la Suplente de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera; el primero de marzo, dio respuesta a la vista a través de la cuenta de correo electrónico de esta Sala, sin que presentara dicho documento en la oficialía de partes antes del cierre de instrucción como le fue requerido.

VII. Cierre de instrucción. En su momento, se decretó el cierre de instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia recaída a un juicio de la ciudadanía local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso b); 260, y 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERA. Vista a la Suplente de la Jefatura de Tenencia de Opopeo. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, se dio vista con copia del escrito de demanda y anexos, a la ciudadana Efigenia Esquivel Tinoco, Suplente de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, para efecto de que dentro del plazo de veinticuatro horas hiciera valer las consideraciones que estimara convenientes.

La notificación se le realizó a las doce horas con treinta minutos del veintiocho de febrero, y el escrito con el que desahogó la vista fue presentado a las doce horas con doce minutos del primero de marzo, por lo que su presentación fue oportuna.

No obstante, no presentó con firma autógrafa el escrito con el que desahogó la vista en la oficialía de partes de esta Sala Regional para que surtiera sus efectos legales, previo al cierre de instrucción, tal y como se señaló en el acuerdo de fecha veintisiete de febrero, con el que se ordenó darle vista.

Por tanto, la Suplente de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, no desahogó la vista en los términos ordenados, pues si bien se le autorizó para la remitiera por correo en un primer momento, era necesario que, invariablemente, la presentara en oficialía de partes de esta Sala Regional con su firma autógrafa para que surtiera sus efectos legales; en tal sentido, también deviene inatendible su pretensión de que se le reconozca la calidad de parte tercera interesada.

Lo anterior, sin perjuicio del correo electrónico que como domicilio para recibir notificaciones se le tuvo por reconocido por auto de tres de marzo del año en curso.

CUARTA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el veintiuno de enero, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-277/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

De ahí que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que está autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

QUINTA. Análisis de la reparabilidad. Esta Sala Regional ha sostenido que,[6] conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial consistente en que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.

En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.

Sobre ese particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN,[7] en la que se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la persona candidata electa ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.

En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado electo conforme al derecho formalmente legislado.

En el caso de las autoridades auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto los tiempos, plazos y etapas se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario revisar caso por caso.

En ese contexto, la controversia se relaciona con la comunidad de Opopeo, en Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, respecto de la cual, el uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar la jefatura de tenencia propietaria y suplente, para un periodo administrativo de tres años, mediante sufragio libre, secreto y directo.

Sobre esos hechos, el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, el Cabildo del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, de Ocampo, entregó el nombramiento y tomó la protesta al cargo de Jefe de Tenencia de Opopea a la ciudadana Reyna Tinoco Miranda; no obstante, se considera que, en el particular, no se actualiza el supuesto de irreparabilidad.

En efecto, en la convocatoria se señaló como el último acto del proceso de elección la fecha de la jornada electoral (uno de diciembre de dos mil veinticuatro) y nada se dijo sobre algún acto posterior, como sería la fecha del un cómputo final o la fecha para la calificación de la elección o para la toma de protesta de la persona ganadora, de tal manera que tal situación demuestra que no se fijó un plazo para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.

De esta manera, aun cuando el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, se entregó el nombramiento respectivo y tomó protesta la persona ganadora como Jefa de Tenencia de Opopeo, esto no resulta suficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal, contenido en la jurisprudencia 8/2011 antes citada, ya que no se señaló una fecha para la calificación de la elección y para la toma de protesta, pues solo se señaló fecha para la jornada electoral, no existió un plazo cierto que permitiera la impugnación y el desahogo de la cadena impugnativa en contra de los resultados y la calificación de la elección.

Lo anterior es relevante porque para la presentación del medio de impugnación local, competencia de la autoridad responsable, el juicio ciudadano [artículo 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo] la parte actora cuenta con cinco días, a partir del conocimiento del acto, acuerdo o resolución que le cause perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley en cita:

ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

Por tanto, es evidente que si no se estableció una fecha para la calificación de la elección, ni para la entrega del nombramiento y la toma de protesta, considerar como irreparable el acto controvertido, privaría a cualquier persona interesada de su derecho a un recurso efectivo y que conforme con el sistema de medios de impugnación estatal, sin duda constituye un obstáculo al acceso pleno a la jurisdicción en favor de persona; máxime que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, esto es, la Sala Regional y la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior justifica la excepción a la causa de improcedencia por irreparabilidad, de conformidad con el precedente de la Sala Superior identificado con la clave SUP-REC-404/2019.

SEXTA. Perspectiva intercultural y suplencia de la queja. Del escrito de demanda de la parte acta presentado ante esta Sala Regional, se advierte que son integrantes de la comunidad indígena perteneciente al pueblo P'urhépecha (Tarasco) del Municipio de Salvador Escalante, Estado de Michoacán, conforme con la constancia que acompañan, suscrita por el Director General del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior es consistente con la información alojada en la página del referido Instituto[8] en la que se advierte que la comunidad de Opopeo en un pueblo P'urhépecha (Tarasco), con una población de 11,304 habitantes;[9] lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

Sobre esas bases, para resolver la controversia planteada, esta Sala Regional abordará su estudio desde una perspectiva intercultural al existir un reconocimiento oficial sobre la localidad de Opopeo como una comunidad indígena P'urhépecha, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

En ese contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral indígena emitida por este Tribunal Electoral, y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[10] esta Sala Regional resolverá acorde a los siguientes elementos:

a)    Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena.[11]

b)   Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias.[12]

c)    Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes.[13]

d)   Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas.[14]

e)    Maximizar el principio de libre determinación.[15]

f)      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.[16]

g)   Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos.[17]

Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:

a)    Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte).[18]

b)   Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones.[19]

c)    Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria.[20]

d)   Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.[21]

e)    Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.[22]

f)      Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral, así como el interés legítimo al promover un medio de impugnación para tutelar derechos político-electorales de ese grupo.[23]

g)   Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones).[24]

h)   La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.[25]

De esa manera, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso.[26]

Por otra parte, será suplida la deficiente expresión de los argumentos vertidos por los comparecientes, en conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[27]

Lo anterior es acorde con diversos precedentes en los que esta Sala Regional ha aplicado la suplencia total de la queja cuando la parte actora pertenece a alguna comunidad indígena.[28]

SÉPTIMA. Parte tercera interesada. En el presente asunto, se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que resulta procedente la comparecencia de la ciudadana Reyna Miranda Tinoco como parte tercera interesada, conforme con lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue presentado ante el tribunal responsable; en este se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como parte tercera interesada; se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se expresó la oposición a la pretensión de la parte actora en el juicio, mediante la formulación de los argumentos que se consideraron pertinentes.

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación del medio de impugnación; esto es, la publicación se realizó a las trece horas del domingo veintiséis de enero, y el plazo concluyó a las trece horas del día veintinueve; por tanto, si la compareciente presentó su escrito a las doce horas con cuarenta y siete minutos del día veintinueve, es evidente su presentación oportuna.

c) Legitimación. La ciudadana, tiene legitimación como parte tercera interesada, toda vez que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. Además, fue a quien se le otorgó el nombramiento como Jefa de Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo.

OCTAVA. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintidós de enero del año en curso,[29] por lo que el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la ley procesal electoral, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintitrés al veintiocho de enero, sin contar los días veinticinco y veintiséis de enero, por ser sábado y domingo. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiséis de enero de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de la autoridad responsable, resulta evidente que la misma se presentó de manera oportuna.

Lo anterior, en relación con lo establecido en la jurisprudencia 8/2019, de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[30]

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata ciudadanas y ciudadanos quienes se ostentan como indígenas de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, quienes promueven en contra de la resolución emitida en el medio de impugnación local en el que fueron la parte actora.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado.

NOVENA. Síntesis de las consideraciones de la sentencia impugnada. La autoridad responsable identificó y analizó los agravios de la siguiente manera:

a)      El Ayuntamiento omitió aprobar y expedir la convocatoria, como autoridad competente para ello;

b)     La convocatoria difundida se emitió por autoridad incompetente, lo que es violatorio al principio de legalidad;

c)      Se omitió instalar la comisión electoral encargada de sancionar y validar el proceso electivo;

d)     Se violentó el principio de autonomía del Ayuntamiento, por la renuncia tácita a su facultad de emitir la convocatoria;

e)      Falta de difusión de la convocatoria a través de los canales oficiales del Ayuntamiento;

f)        La exclusión de los habitantes de las comunidades de la tenencia de Opopeo, de votar en la elección de la jefatura de tenencia, derivado de la falta de boletas que permitieran su participación;

g)     Presencia de irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral por la falta de boletas y un padrón electoral para la elección; falta de horarios claros para la apertura y cierre de casillas; indefinición del órgano encargado de validar la elección y la ausencia de cadena de custodia del material electoral; y

h)     Es inválido el nombramiento y la toma de protesta de la candidata electa, porque se realizó por autoridad incompetente.

Dichos agravios fueron resueltos de la siguiente manera:

Respecto a los incisos a), b) y d), la autoridad responsable los calificó como infundados porque acreditó que, en sesión de cabildo, se sometió a consideración de sus integrantes el “Análisis, discusión y en su caso aprobación de la convocatoria a renovación de jefaturas de tenencia de Opopeo, Ixtaro y Zirahuén, respectivamente”, misma que fue aprobada por unanimidad de votos.

Por lo anterior, consideró que fue incorrecta, también, la supuesta vulneración a la autonomía del Ayuntamiento, pues la citada autoridad municipal aprobó la convocatoria de referencia, con independencia de que en la convocatoria difundida aparecieran únicamente los nombres y cargos de la Presidenta y el Secretario.

Respecto al agravio identificado en el inciso e), la responsable lo calificó como infundado al tener por acreditado, con tres fotografías, que personal del Ayuntamiento colocó en los espacios de mayor circulación de la Tenencia de Opopeo la convocatoria; también con enlaces electrónicos de publicaciones realizadas en dos fechas; sostuvo que la ciudadanía interesada tuvo conocimiento de su contenido.

Que la parte actora conoció la convocatoria y estuvieron en la aptitud de participar en el proceso electivo, lo anterior porque cuestionan su contenido en el juicio local.

Declaró como inatendible el agravio sobre la violación a los derechos político-electorales de los habitantes de diez comunidades por la falta de difusión de la convocatoria; esto, porque la parte actora no acreditó la representación legal para promover una acción tuitiva en favor de tales habitantes y concluyó que tenían que ser esos habitantes quienes, por propio derecho, tuvieron que acudir a hacer valer sus inconformidades.

Por lo que hace a los incisos c), f) y g), declaró fundado pero inoperantes los agravios porque en efecto, en la convocatoria no se estableció la participación de la Comisión Electoral, pero calificó de inoperante dichos agravios porque la irregularidad no originó impedimento para la emisión del voto el día de la elección.

Destacó que la mesa receptora de votación fue integrada por tres ciudadanas habitantes de la propia tenencia y que no hubo prueba de que existiera de una relación entre el Ayuntamiento y dichas ciudadanas.

Agregó que la falta de un órgano encargado de sancionar y supervisar el proceso electivo, no los dejó en estado de indefensión porque su derecho de acceso a la justicia se tuteló con la presentación del presente juicio de la ciudadanía.

Sostuvo que, en su oportunidad, el Ayuntamiento emitió el DICTAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO A CANDIDATURAS PARA OCUPAR LA JEFATURA DE TENENCIA DE OPOPEO, POBLADO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN”, no obstante, correspondía a las y los candidatos promover los medios de impugnación atinentes, de considerar que el dictamen o cualquier otra actuación vulneraba su derecho político-electoral a ser votados y aun cuando comparece al juicio ciudadano Braulio Molinero Oros, quien participó como candidato, no hizo valer planteamientos adicionales para acreditar que la falta de instalación de la Comisión Electoral le originó una limitación a su derecho a ser votado.

Respecto a la vulneración el derecho al voto universal de los habitantes de las comunidades de la Tenencia de Opopeo derivado de que la tenencia cuenta con 11,304 habitantes y que la autoridad solo imprimió 2,000; el agravio se calificó de infundado porque la autoridad responsable señaló que no se demostró que el día de la jornada se impidió la votación a los ciudadanos de las comunidades de Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta.

Agregó que del acta de la jornada de la elección se advirtió que se utilizaron 1,650 boletas, por lo que concluyó que las boletas sí fueron suficientes para el desarrollo de la elección y que aun cuando no se asentó en el acta el remanente de boletas sobrantes, se advirtió que sobraron 450, y la parte actora no demostró que se haya impedido el ejercicio al derecho al voto a un número determinado de personas por la falta de boletas.

Declaró inoperantes los agravios sobre la posible existencia de boletas apócrifas y duplicidad de votos porque dicho agravio no contó con sustento argumentativo y probatorio; respecto a la falta de un padrón de electores para la identificación de los ciudadanos con derecho al voto, la parte actora omitió construir argumentos para que se analizara si, en efecto, se recibieron votos de personas que no son habitantes de la tenencia y sus comunidades.

El agravio respecto a la omisión de que la responsable señalara en la convocatoria horarios claros para la apertura y cierre de las casillas, se declaró infundado porque la convocatoria sí señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se recibiría la votación.

Calificó de inoperante el agravio sobre la ausencia de una cadena de custodia del material electoral, porque la parte actora no realizó argumentos para demostrar la existencia de irregularidades concretas que pusieran en duda la integridad del material electoral una vez que se desarrolló la elección ni demostraron que, una vez emitida la votación, se presentaron irregularidades que originaran una ruptura en la custodia de la votación emitida.

Además, para la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo solo se instaló una casilla, y una vez que se realizó el cierre de la votación, en ese mismo momento se procedió a su escrutinio y cómputo, lo que reflejó que no fue necesario el traslado de los votos a un lugar distinto.

Por lo que se refiere al inciso h), el agravio resultó infundado porque en sesión ordinaria de Cabildo se aprobó por unanimidad de votos el nombramiento de la ciudadana Reyna Miranda Tinoco como jefa de Tenencia de Opopeo y se le tomó protesta; además, la parte actora reconoce que las comisiones electorales validan y sancionan los resultados del proceso electoral de las jefaturas de tenencias, pero sus facultades no comprenden la entrega del nombramiento y la toma de protesta de la persona electa.

Por lo tanto, el tribunal responsable confirmó la elección.

DÉCIMA. Agravios.

La parte actora los identifica con las temáticas siguiente:[31]

1.       Violación al principio de legalidad por omisión en la instalación de la Comisión Electoral;

2.       Falta de difusión adecuada de la convocatoria y afectación al principio de certeza;

3.       Insuficiencia de boletas electorales y vulneración del derecho al voto;

4.       Vulneración del principio de equidad procesal y carga probatoria excesiva impuesta a la parte actora;

5.       Falsa validación de la elección sin la instalación de la comisión electoral;

6.       Insuficiencia de boletas y vulneración del derecho al voto;

7.       Inadecuada difusión de la convocatoria y exclusión de comunidades;

8.       Falta de realización del cómputo por parte de la Comisión Electoral;

9.       Usurpación de facultades por parte del cabildo en la validación de la elección, y

10. Nulidad de la elección de jefe de tenencia de Opopeo por no haberse realizado bajo el sistema de usos y costumbres.

DÉCIMAPRIMERA. Método de estudio.

Los agravios identificados con los numerales 1, 5, 8 y 9 se analizarán en forma conjunta porque los mismos están encaminados a demostrar diversas violaciones relacionadas con la omisión de instalar la Comisión Electoral.

Enseguida se estudiarán los agravios identificados con los numerales 2 y 7 relacionados con la difusión de la convocatoria.

Posteriormente, se analizarán los agravios 3 y 6 en lo que se reclama la insuficiencia de boletas electorales.

En seguida, se analizará el agravio 4 relacionado con vulneración a la equidad procesal y carga probatoria excesiva y, finalmente, se analizará el agravio 10, en el que se plantea que la elección debió realizarse por el sistema de usos y costumbres.

Lo anterior, no implica una afectación a la parte actora, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[32]

DECIMASEGUNDA. Estudio de fondo.

12.1. La pretensión de la parte actora es que Sala Regional Toluca revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, derivado de que estiman que con la emisión de la sentencia impugnada indebidamente se confirmó el proceso electivo de Jefatura de Tenencia de Opopeo.

La causa de pedir la hacen valer esencialmente en que el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, no instaló la Comisión Electoral; no difundió la convocatoria en diversas comunidades y Encargaturas del Orden; además de que hubo insuficiencia de boletas electorales; se le impuso una carga probatoria excesiva, así como que la elección debió haberse realizado bajo el sistema de usos y costumbres.

11.2. Marco jurídico

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo señala,[33] en lo que nos ocupa, que el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de dicha Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito.

La Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante, Ley Orgánica) dispone[34] que la administración pública municipal se auxiliará, entre otros, de las Jefas o Jefes de Tenencia, que dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.

Serán elegidas mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y una Secretaría Técnica, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedataria.

La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera.

La convocatoria deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo. La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

Para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

En las comunidades indígenas, que constituyan una Tenencia y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41 de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.

De modo que si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.

De acuerdo con la doctrina judicial de la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, esencialmente, los siguientes:

a)   Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)   Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;

c)   Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)   Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

     El cuantitativo o aritmético, y

     El cualitativo o sustancial.

El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección,[35] por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.

Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.

De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa.[36]

En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.

Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener

En el caso, se dio una irregularidad que afectó un principio rector de la elección que se analiza, esto es, la ciudadanización del órgano que dirige el proceso electivo.

12.3. Caso concreto

Son fundados los agravios expresados por la parte actora y suficientes para revocar la resolución impugnada, por las siguientes razones:

I. Omisión de instalar la Comisión Electoral.

a) Omisión en la instalación de la Comisión Electoral. La parte actora reclama la violación al principio de legalidad por omisión en la instalación de la Comisión Electoral; sostiene que la instalación de la referida Comisión se encuentra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica.

Expone que los actos relativos a la elección fueron ejecutados por la presidenta municipal y el secretario del Ayuntamiento, quienes no tienen la facultad legal para organizar, supervisar o validar los comicios en cuestión.

Lo anterior, generó un vicio de origen en el proceso electoral cuyas consecuencias afectan directamente a la certeza, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como la violación a los principios de independencia e imparcialidad, seguridad jurídica y, que por ello, se acredita la nulidad de pleno derecho y la inexistencia de un mecanismo de controversias.

Refiere que el tribunal responsable avaló actos administrativos que resultan nulos de pleno derecho; que la resolución impugnada carece de un análisis profundo respecto a la trascendencia de esta omisión, o que violó el derecho ciudadano a participar en elecciones genuinas, organizadas conforme a los principios constitucionales y legales.

b) Validación de la elección sin la instalación de la Comisión Electoral.

Señala la parte actora que el Tribunal responsable validó indebidamente la elección, argumentando erróneamente que, a pesar de la omisión en la instalación de la Comisión Electoral, el derecho al sufragio fue garantizado.

Agregan que el papel de la Comisión Electoral es importante porque supervisa el proceso, garantiza la legalidad, la transparencia y la resolución de conflictos. La falta de instalación afectó los principios de certeza, imparcialidad, equidad y legalidad.

La falta de instalación de la Comisión Electoral tuvo como consecuencias la inexistencia de controles institucionales, falta de legitimidad de los resultados, violación a los derechos político-electorales y responsabilidad de las autoridades municipales.

c) Falta de realización del cómputo por parte de la Comisión Electoral.

La parte actora señala que el Tribunal responsable de forma indebida validó el cómputo de la elección realizada el día de la jornada electoral sin considerar que dicho cómputo no fue efectuado por la autoridad competente, es decir, por la Comisión Electoral, sino que fue realizado de manera unilateral e irregular por autoridades municipales en la casilla de votación.

Que la Comisión Electoral es el órgano facultado para llevar a cabo esta etapa fundamental, garantizando que se realice bajo condiciones de imparcialidad y transparencia.

La ejecución de esta etapa por autoridades municipales exced sus atribuciones legales y generó un vicio de origen en el resultado electoral.

Exponen que se transgredieron los principios de certeza, imparcialidad y equidad.

Que la omisión en el cómputo de votos por parte de la Comisión Electoral conlleva diversas afectaciones, entre las que destacan la inseguridad jurídica, falta de transparencia, imposibilidad de verificación posterior y vulneración de los derechos político-electorales.

El Tribunal Electoral responsable, al validar los resultados del cómputo efectuado de manera irregular, incurrió en una interpretación errónea de la normatividad electoral vigente; se configura la violación al principio de exhaustividad al omitir analizar los efectos de la intervención de la Comisión Electoral y en apego a la normatividad vigente.

d) Usurpación de facultades por parte del cabildo en la validación de la elección.

La parte actora se duele de la indebida intervención del Cabildo del Ayuntamiento de Salvador Escalante en la validación del proceso electoral, al asumir facultades que no le competen. La legislación aplicable señala que la facultad para validar elecciones y emitir nombramientos de Jefes de Tenencia corresponde exclusivamente a la Comisión Electoral.

El Cabildo del Ayuntamiento del Salvador Escalante, al exceder sus atribuciones y proceder a la validación del proceso electoral, incurrió en un acto de usurpación de funciones, transgrediendo lo dispuesto en la normatividad municipal y estatal aplicable.

La indebida intervención del Cabildo resulta contraria a los principios del derecho, que sanciona la extralimitación de competencias, toda vez que ningún ente público puede arrogarse atribuciones que no le han sido conferidas.

La omisión del Tribunal en corregir este vicio de procedimiento legitima una actuación contraria a derecho y genera un precedente negativo, por lo que incurrió en los siguientes errores:

• No analizó de manera exhaustiva la competencia de las autoridades involucradas.

• No salvaguardó los derechos político-electorales de la ciudadanía afectada.

• No garantizó el cumplimiento estricto de los principios de legalidad y certeza jurídica.

Consideraciones de la sentencia.

El Tribunal responsable refirió que, respecto a la omisión de la instalación de la Comisión, el agravio era fundado porque del análisis de la convocatoria no advirtque se haya establecido la participación de la Comisión prevista en la ley para el desarrollo del proceso electivo, la cual se encarga de cuestiones como emitir el acuerdo de validación o invalidación de las candidaturas, firma del pacto de civilidad y la declaración de validez de la elección, entre otras.

No obstante, estimó el planteamiento de la parte actora como inoperante porque la irregularidad no le originó un impedimento u obstáculo a su derecho de participación a través de la emisión de su voto el día de la elección.

Agregó que, del contenido del acta de la jornada electiva, no se advirt que se haya levantado algún incidente relacionado con el impedimento u obstaculización en la recepción de la votación de los asistentes, por el solo hecho de que no se contara con la comisión electoral especial.

Sostuvo que la mesa receptora de votación se integró por 3 ciudadanas, habitantes de la propia tenencia y que no existe prueba de la que se advierta la existencia de una relación entre el Ayuntamiento y las personas que desempeñaron esa función durante la jornada electiva.

Señaló que se garantizó que la recepción de la votación se realizó por personas que actuaron de manera imparcial, sin la intervención e injerencia de los integrantes del Ayuntamiento.

Que la falta de instalación de la Comisión Electoral no generó un impedimento en el ejercicio del sufragio de la parte actora, pues su derecho de acceso a la justicia se ha tutelado con la presentación del juicio de la ciudadanía en el que controvierten los resultados de la elección.

Decisión de la Sala Regional.

A juicio de esta Sala Regional los agravios de la parte actora son fundados porque, como correctamente lo advierte, el Tribunal responsable no realizó un análisis profundo respecto a la trascendencia de esta omisión, o que violó el derecho ciudadano a participar en elecciones genuinas, organizadas conforme a los principios constitucionales y legales.

En efecto, el Tribunal responsable dejó de lado que, para que todo acto de autoridad sea válido, se requiere que la autoridad que lo emita cuente con la competencia para ello.

A, la competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido o dictada por una autoridad, sin la cual, éstos carecerían de validez al ser nulos de pleno Derecho, al provenir de una autoridad incompetente.

Dicho presupuesto deriva de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se contempla como elemento necesario para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones, dado que es la única forma en cómo los particulares pueden verse vinculados al cumplimiento de una orden o mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las personas.

Por ello es por lo que todo acto de autoridad que implique una afectación a la esfera jurídica de una persona debe estar basado en una disposición constitucional e instrumentado según las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.[37].

Así, para que una autoridad pueda desplegar sus atribuciones conforme con los principios de constitucionalidad y legalidad, sus actos y resoluciones deben apegarse a las normas que regulan su ámbito de actuación, lo que se cumple cuando aquélla se emite a partir de un mandato previsto expresamente en la ley.

En consecuencia, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza competencia en el ámbito concreto en que se encuentre el gobernado o el sujeto obligado por la norma, pues de lo contrario el acto carecería de validez y eficacia jurídica, aunado a que se vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en la multicitada disposición constitucional.

Sobre esto, la Sala Superior ha sostenido que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe comprobar si tiene competencia para ello, es decir, debe verificar si está facultado para conocer del caso de que se trate en atención a la materia que corresponda, pues solo así se cumpliría el principio constitucional de debida fundamentación y motivación desde una perspectiva formal, presupuesto indispensable para la adecuada instauración de toda relación jurídica entre las personas y los entes sujetos al marco regulatorio, respecto de los órganos del Estado en su calidad de autoridades.[38]

Así, se actualizará la competencia de una autoridad, cuando existe una disposición jurídica en la que expresamente se le otorga la atribución para emitir el acto correspondiente o resolver sobre la validez de un acto concreto. De ahí que, cuando un acto es emitido por una autoridad u órgano incompetente, estará viciado de origen y no podrá afectar a su destinatario.

En el caso, el artículo 84 de la Ley Orgánica, establece que el Ayuntamiento deberá elegir a la Comisión Electoral integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y una Secretaría Técnica que contará con voz pero sin voto que actuará como fedataria.

Que dicha Comisión tendrá la competencia para sancionar la elección de la Jefatura de Tenencia, en el caso, de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo.

La citada disposición jurídica establece que la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera.

De esta manera, se advierte que la Comisión Electoral es la competente para llevar a cabo la organización y sanción de la elección.

También se advierte que al Ayuntamiento le corresponde expedir la convocatoria, una vez aprobada por el Cabildo.

De esta manera, si la presidenta del Ayuntamiento y el Secretario municipal llevaron a cabo la elección ante la ausencia de la Comisión Electoral, es inconcuso que se arrogaron atribuciones que no les competen, lo cual generó un vicio de origen porque sin tener atribuciones legales, se sustituyeron a la Comisión Electoral.

Por tanto, como lo advierte la parte actora, se generó un vicio de origen que trae como consecuencia que todo lo actuado sea nulo.

Esta Sala Regional tampoco comparte lo sostenido por la responsable respecto a que en la jornada electoral no ocurrió incidente alguno en la recepción de la votación; que entre el Ayuntamiento y las personas integrantes de la mesa de recepción no existió una relación y que, por ende, actuaron con imparcialidad.

Lo anterior, porque el vicio de origen no se convalida a través de actos posteriores, aun cuando se hayan realizado sin incidente alguno; esto es, la competencia de la Comisión Electoral surge de la Ley Orgánica y la omisión de elegir a dicha Comisión para que realizara los trabajos electorales violenta lo dispuesto en su artículo 84.

En la misma línea argumentativa, al quedar acreditado el vicio de origen con motivo de la omisión de instalar el Comité Electoral, resultan fundados los agravios en los que la actora refiere que el Tribunal responsable no debió validar que el derecho al sufragio fue garantizado.

Lo anterior es así porque, como ya se señaló, el Tribunal responsable dejó de observar que la Comisión Electoral es la competente para organizar y sancionar la elección, no obstante, el Ayuntamiento se atribuyó esa competencia y validó la elección, cuestión que el Tribunal responsable consideró que no afectó el derecho al voto de la parte actora.

Sin embargo, dejó de analizar que el Ayuntamiento carece de competencia para validar la elección, por tanto, debió advertir que lo actuado por un órgano incompetente es nulo, pero lejos de advertirlo, consideró que, una vez que se garantizó el derecho al voto de la parte actora, resultaba suficiente para validar la elección, lo cual, implícitamente convalidó la incompetencia del Ayuntamiento para organizar y validar la elección.

Por estas razones, también resulta fundado el agravio en el que la parte actora señala que no se llevó a cabo el cómputo por parte de la Comisión Electoral, puesto que quien llevó a cabo la organización de la elección fue el Ayuntamiento, por lo tanto, es correcto cuando la parte actora señala que el Tribunal responsable validó la elección a pesar de que no se instaló la Comisión Electoral.

También es fundado el agravio en el que la parte actora reclama la omisión del Tribunal responsable de corregir el vicio del procedimiento y, en su lugar, legitimó la indebida intervención del Cabildo del Ayuntamiento en la validación del proceso electoral al asumir facultades que no le competen.

En efecto, como ya se ha precisado, es la Comisión Electoral quien tiene la facultad, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica, para sancionar la elección, pero en su lugar, sin contar con esa atribución, fue el Cabildo del Ayuntamiento que en sesión de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, de forma tácita tuvo por válida la elección —pues no obra constancia alguna que demuestre que se llevó a cabo la calificación de dicha elección— puesto que, por unanimidad confirió el nombramiento y le tomó la protesta al cargo de la Jefatura de Tenencia a la candidata ganadora.

De esta manera, esta Sala Regional advierte que tiene la razón la parte actora cuando señala que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis de la competencia de las autoridades involucradas, con el objeto de salvaguardar los derechos político-electorales de la parte actora, con lo cual se violó el principio de legalidad.

En efecto, el Ayuntamiento de Salvador Escalante no instaló la Comisión Electoral y se encargó de organizar y sancionar la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, sin tener las facultades para ello, con lo cual infringió el principio de legalidad.

Al respecto, la Sala Superior[39] ha establecido que, para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, se deben observar los principios constitucionales y legales, dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

También ha sostenido que la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general.

De ese modo, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados, subdelegados municipales o titulares de órganos auxiliares de los ayuntamientos, en la medida en que el órgano legislador ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano, es decir, con base en la voluntad ciudadana que se sustenta en la soberanía nacional. [40]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[41] ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

En tal sentido, es necesario considerar que por el nivel del proceso, no regulado constitucionalmente, los principios rectores del mismo se encuentran en la norma municipal, no obstante, como se ha explicado, encuentran correlato con normas que igualmente regulan los procesos constitucionales.

En efecto, la causal de nulidad por violación a principios implica que la afectación a los principios rectores de un determinado proceso haga inviable la aplicación del diverso principio electoral de la presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados.

Esto es, como se vio, la norma legal que regula el proceso en análisis determina que el órgano que lleve el proceso debe integrarse por ciudadanas y ciudadanos y no por autoridades.

Tal principio no es disponible para las autoridades del ayuntamiento, esto es, por disposición normativa la elección debe conducirse por un órgano ciudadano como garantía adicional de imparcialidad.

Esta cuestión no está disponible para ser decidida por la autoridad municipal, sino que conlleva una garantía que la norma determinó otorgar a esos específicos procesos a fin de considerarlos válidamente celebrados.

De tal manera, su falta de actualización conlleva la pérdida de una garantía normativa que no es prescindible por arbitrio de la autoridad municipal y, por ende, que se socave la regularidad normativa que, a la postre, genera en conjunto con la observancia de las demás garantías y principios de vigilancia del proceso electivo que éste goce de la presunción de la validez de los actos públicos, como los electivos.

Es por ello, que la determinación de la autoridad municipal de no convocar a la conformación de una comisión ciudadana, faltando a la norma rectora ya aludida, conlleva que el proceso en cuestión pierda una garantía de ciudadanización y, por ende, que se falte a un principio de tal trascendencia que adquirió positivización en una norma específica de procedimiento.

Tal cuestión es una irregularidad grave y de tal trascendencia que afecta directamente los principios de legalidad y de certeza rectores de cualquier elección, pues implica privar de efectos a la ciudadanización del órgano electoral y, con ello, todos los actos del máximo órgano rector del procedimiento electoral pierden una garantía de imparcialidad y, por ende, mengua de forma trascendente tal principio en todos los actos relativos a la organización y calificación de la misma.

Esto encuentra un reflejo legal en las disposiciones de las elecciones constitucionales que garantizan la ciudadanización, por ejemplo, de las casillas electorales.

En efecto, en las elecciones federales, lo que se replica en todas las legislaciones locales, es causal de nulidad de recepción de la votación en casilla, cuando la mesa directiva no se integra por personas ciudadanas de la sección electoral en la que se ubica.

Así, incluso, el funcionariado electoral del instituto no puede conformarla, so pena de nulidad, aun cuando no se registre ningún incidente u alguna otra irregularidad en la recepción de la votación.

Como se ve, la violación o ausencia de ciudadanización determinada en la ley para algún órgano o función electoral se presume determinante aun sin la necesidad de probar alguna irregularidad (adicional) en el desarrollo de la jornada electiva o en el cómputo de los votos.

Con ello, es fácil ver la trascendencia de la irregularidad que ahora estudiamos, pues no se trató de la falta de ciudadanización del órgano electoral más pequeño del proceso, esto es, la mesa directiva de casilla, sino del máximo órgano del mismo, esto es, la comisión organizadora de todo el proceso, tanto en su etapa de preparación, jornada electoral, resultados y calificación de la elección, de ahí que la irregularidad en análisis trascienda en sus efectos a todo el proceso electivo y, por ello, que se tenga por actualizada una irregularidad grave y determinante desde el punto de vista cualitativo.

 

De este modo, el Ayuntamiento de Salvador Escalante actuó al margen de la Ley Orgánica al dejar de instalar a la Comisión Electoral, la cual es el órgano encargado de organizar y sancionar la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo.

Lo anterior es relevante porque la Comisión Electoral es un órgano ciudadanizado, pues se integra por siete ciudadanos, con voz y voto, inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral y con residencia en la Tenencia de Opopeo; además, debe integrarse con una Secretaría Técnica que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedataria.

En este sentido, no se puede prescindir de la instalación de la citada Comisión porque dada su independencia, al ser la encargada de organizar, vigilar y validar el proceso electoral, garantiza la imparcialidad del proceso electivo.

Esto es así porque la Jefatura de Tenencia de Opopeo no está subordinada al Ayuntamiento, sino que es un órgano auxiliar ciudadano, por esta razón se elige mediante votación, libre, directa y secreta, y no por designación directa de la Presidencia Municipal o por el Cabildo del Ayuntamiento.

Por otra parte, el Tribunal responsable sostuvo que el Ayuntamiento fue la autoridad que desarrolló el proceso electivo, pues recibió las solicitudes y documentación de las ciudadanas y ciudadanos interesados a participar como candidatos y, en su oportunidad, emitió el DICTAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO A CANDIDATURAS PARA OCUPAR LA JEFATURA DE TENENCIA DE OPOPEO, POBLADO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.[42]

 

Al respecto, sostuvo que correspondía a las personas candidatas promover los medios de impugnación atinentes, de considerar que ese dictamen o cualquier otra actuación vulneraba su derecho político-electoral a ser votadas, lo que no ocurrió, aun y cuando compareció como actor en el juicio de la ciudadanía Braulio Molinero Oros, quien participó como candidato en el proceso electivo, además de que no hizo valer planteamientos adicionales para acreditar que la falta de instalación de la Comisión Electoral respecto a que se le haya originado una limitación a su derecho a ser votado en dicho proceso.

Lo señalado por el Tribunal responsable no se comparte por esta Sala Regional, porque si bien, se señala que uno de los actores del juicio ciudadano local, Braulio Molinero Oros, participó como candidato a la Jefatura de Tenencia de Opopeo y no impugnó que la falta de instalación de la Comisión Electoral vulneró su derecho a ser votado, esto no convalida la omisión del Ayuntamiento de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica, puesto que la obligación de instalar el órgano ciudadanizado no depende del derecho de impugnar o no los actos del Ayuntamiento por parte de los particulares, como es el caso de Braulio Molinero Oros, sino que la instalación de la Comisión Electoral deriva del mandato de la Ley Orgánica que la autoridad municipal que debe cumplir, lo cual afectó la validez de toda la elección.

Finalmente, para dar certeza a las partes respecto de los momentos en los que se debe elegir a la Comisión Electoral y la emisión de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia, es oportuno señala que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica, en primer orden, el Ayuntamiento debe nombrar e instalar a la Comisión Electoral y, en segundo orden, debe emitir la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia.

Lo anterior es así porque la referida disposición jurídica no señala que en el mismo acto de la emisión y aprobación de la Convocatoria deba elegirse a la Comisión Electoral, por el contrario, regula momentos diferentes para la elección de los integrantes de la Comisión Electoral y para la emisión y aprobación de la Convocatoria.

Similar práctica dispone, a manera de referencia, el Reglamento que establece el procedimiento para la elección de auxiliares de la administración pública municipal de Morelia y sus atribuciones, al disponer lo siguiente:

Artículo 6.- Para garantizar la equidad en las formas de elección de los Auxiliares, se crea la Comisión Especial Electoral Municipal, cuyo objetivo primordial es sancionar y supervisar la elección de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal.

Artículo 8.- La Comisión se creará dentro de los 60 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, cuya integración deberá ser aprobada por el Pleno, el Secretario será el responsable de llevar a cabo la reunión de instalación, informando al Ayuntamiento lo correspondiente.

Artículo 14.- Corresponde al Ayuntamiento:

I. A través del Secretario, emitir la Convocatoria a elección en las tenencias, comunidades y colonias que corresponda el cambio de los Auxiliares, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión, haciendo la difusión correspondiente en la demarcación;…

[Lo destacado en negrilla es propio de esta Sala Regional].

II. Falta de difusión de la convocatoria.

Los agravios son fundados por lo siguiente:

a) Falta de difusión adecuada de la convocatoria y afectación al principio de certeza.

Expresa la parte actora que la convocatoria no fue difundida de manera suficiente, clara y oportuna, lo que impidió que la ciudadanía tuviera pleno conocimiento de los detalles del proceso electoral, afectando gravemente el principio de certeza.

Que la sentencia impugnada no consideró la falta de difusión de la convocatoria como una irregularidad grave. La omisión de la autoridad municipal en la difusión de la convocatoria dejó a una parte significativa de la población sin la posibilidad de participar en el proceso electoral, lo que representa una vulneración directa a sus derechos político-electorales.

La falta de difusión generó grave falta de certeza y afectó la equidad del proceso, ya que las comunidades alejadas como Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta, quedaron excluidas del proceso por falta de información, lo que violó su derecho a participar en condiciones de igualdad.

 

b) Inadecuada difusión de la convocatoria y exclusión de comunidades.

La parte actora expresa que la omisión de la difusión adecuada de la convocatoria impidió que los ciudadanos de las comunidades de Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta tuvieran conocimiento oportuno del proceso, lo que representa una vulneración directa a su derecho político-electoral de votar y elegir a sus representantes locales.

Que la sentencia impugnada desestimó el agravio bajo el argumento de que los promoventes no ostentan representación legal de las comunidades afectadas. Sin embargo, este criterio desconoce el principio de interés legítimo, ya que las copias de credenciales de elector anexadas en el expediente acreditan que algunos de promoventes son habitantes de dichas comunidades y, en consecuencia, están facultados para impugnar la omisión de la autoridad, al verse directamente afectados en su derecho a participar en el proceso electoral.

El Ayuntamiento de Salvador Escalante al restringir la difusión de la convocatoria únicamente en la oficina de la tenencia de Opopeo y a un solo punto adicional, dejó fuera a comunidades más alejadas y con alta densidad poblacional que forman parte de dicha Tenencia y del Municipio y que tienen el mismo derecho de acceso a la información electoral.

La falta de difusión eficaz de la convocatoria significó una exclusión sistemática de comunidades rurales e indígenas, lo que agrava la vulneración a sus derechos político-electorales.

La difusión se realizó de manera insuficiente, sin tomar en cuenta la dispersión geográfica de las comunidades afectadas, ni considerar medios alternativos como publicación en los lugares de mayor afluencia, difusión en centros de reunión comunitaria y uso de perifoneo, carteles en lugares estratégicos.

La autoridad electoral incumplió con su deber garantizar el acceso efectivo a la información electoral.

Consideraciones de la sentencia.

El Tribunal responsable declaró como inatendible el agravio sobre la violación a los derechos político-electorales de los habitantes de las diez comunidades por la falta de difusión de la convocatoria; esto, porque la parte actora no acreditó la representación legal para promover una acción tuitiva en favor de tales habitantes, y concluyó que tenían que ser esos habitantes quienes, por propio derecho, tuvieron que acudir a hacer valer sus inconformidades.

Decisión de la Sala Regional.

Esta Sala Regional advierte que la parte actora no controvierte algún vicio o irregularidad intrínseca de la convocatoria, y solo impugna su falta de difusión; por tal razón, el pronunciamiento de esta Sala Regional se circunscribe con la referida falta de difusión de la convocatoria.

Son fundados los agravios porque, como lo sostiene la parte actora, el tribunal responsable no analizó si la convocatoria a la Jefatura de Tenencia de Opopeo se difundió de manera suficiente, clara y oportuna; esto es, no verificó si la difusión se realizó en las comunidades de Tzitzipucho, El Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta.

En efecto, esta Sala Regional no comparte lo resuelto por el Tribunal responsable cuando señala que, respecto de las comunidades antes referidas, el planteamiento resultaba inatendible porque la parte actora no acreditó ostentar la representación legal para promover una acción tuitiva en favor de los habitantes de esas comunidades, por lo que correspondía a esas ciudadanas y ciudadanos acudir, por propio derecho, a hacer valer sus inconformidades para lograr la restitución de sus derechos.

El Tribunal responsable dejó de observar que la parte actora cuenta con interés legítimo porque pertenecen a la comunidad o pueblo indígena, sin que constituya una limitante que el grupo indígena al que la persona promovente se autoadscriba en particular, no tenga presencia en cualquiera de las diez comunidades en las que refiere que no se publicó la convocatoria.

Esto, garantiza el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad histórica.

Lo anterior es conforme con el criterio de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 19/2024, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

En dicha jurisprudencia se señala, en lo que nos ocupa, que de conformidad con la jurisprudencia 4/2012, la conciencia de identidad a un pueblo o comunidad indígena es suficiente para acreditar la legitimación activa para promover un juicio ciudadano en defensa de los derechos de los pueblos o comunidades indígenas. De esta forma, cualquier persona que se auto adscriba como indígena cuenta con interés legítimo, difuso o colectivo, para impugnar el registro de candidaturas bajo esta acción afirmativa, al acudir a juicio en defensa y vigilancia del cumplimiento de los deberes establecidos para la postulación de candidaturas por acción afirmativa indígena.

Este criterio permite establecer que, si la parte actora pertenece a una comunidad indígena, como lo es Opopeo, entonces cuenta con interés legítimo para impugnar que en las comunidades de Tzitzipucho, El Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta, no se publicó la convocatoria a la elección de la Jefatura de Opopeo.

A lo anterior, debe sumarse que, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Bando de Gobierno Municipal de Salvador Escalante, Michoacán,[43] la Jefatura de Tenencia de Opopeo, cuenta con las Encargaturas del Orden siguientes:

1. Casas Blancas;

2. El Querendal;

3. El Tepetate;

4. Felipe Tzintzun;

5. La Estacada;

6. La Puerta;

7. Los Palmitos;

8. Paso del Muerto;

9. San Gregorio;

10. Turirán, y

11. Tzitzipucho.

Con independencia de lo anterior, el Tribunal responsable sostuvo que los pobladores de las comunidades pertenecientes a la Jefatura de Opopeo debieron acudir a demandar por propio derecho.

Sin embargo, el citado Tribunal dejó de advertir que dentro de las personas que firmaron la demanda del juicio de la ciudadanía local, también firmaron personas pertenecientes a la Encargatura de Casas Blancas, estas personas son: Juan Manuel Martínez Ángel,[44] Araceli Tinoco Flores,[45] Perla María Tinoco Flores,[46] Paulina Sánchez Favela[47] y Silvia Casares Ángel,[48] cuyas credenciales señalan como su domicilio “Casas Blancas”.

De ahí que, bajo el argumento del Tribunal responsable, si las personas de la comunidad de Casas Blancas comparecieron al juicio local, entonces dicho tribunal debió analizar si la convocatoria fue difundida en esa localidad; sin embargo, no fue así, porque declaró como inatendible el agravio en cuestión.

III. Insuficiencia de boletas electorales y vulneración del derecho al voto.

a) Señala la parte actora que el Tribunal responsable omitió analizar exhaustivamente la insuficiencia de boletas electorales como un elemento que afectó gravemente el derecho al voto de los ciudadanos de la tenencia de Opopeo.

Que, de acuerdo con los datos del INEGI y el padrón del INE, la población de la tenencia de Opopeo asciende a 11,304 habitantes, y sólo se emitieron 2,100 boletas por parte del Ayuntamiento, lo que dejó sin garantía efectiva el derecho de miles de personas para participar en el proceso electoral.

La irregularidad en la cantidad de boletas se vio agravada por la inexistencia de un padrón de votantes claro y depurado, lo cual generó incertidumbre respecto al número de personas habilitadas para votar.

Además, la ausencia de una adecuada cadena de custodia que garantizará que el material electoral llegará a su destino en condiciones óptimas y sin alteraciones.

La insuficiencia de boletas impidió el acceso de un amplio sector de la población al votar, lo que generó que la representatividad de la persona electa como Jefa de Tenencia se encuentre viciada de origen.

El Tribunal electoral, al validar un proceso con una evidente insuficiencia de boletas, permitió la perpetuación de una vulneración grave a los derechos político-electorales de la ciudadanía de la Tenencia de Opopeo.

b) Insuficiencia de boletas y vulneración del derecho al voto.

El Tribunal electoral omitió analizar de manera adecuada la insuficiencia de boletas electorales impresas para la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, el Ayuntamiento de Salvador Escalante presentó como prueba una factura de la impresión de 2,100 boletas, lo cual es insuficiente para garantizar el derecho al voto de la población de la Tenencia de Opopeo, pues sólo se emitieron 2,100 boletas, de las cuales se utilizaron solamente 1,650, lo que generó incertidumbre sobre la difusión adecuada de la convocatoria y la participación de la ciudadanía.

El Tribunal responsable debió considerar que la falta de boletas representó una carga desproporcionada para la ciudadanía que deseaba ejercer su derecho al voto y que los resultados reflejan sólo una fracción del electorado potencial, lo que podría implicar un sesgo en la representatividad de los resultados.

La falta de previsión en la impresión de boletas reflejó una omisión grave de la autoridad organizadora, porque no realizó un análisis demográfico preciso ni implementó mecanismos que garantizarán la correcta planeación de los insumos electorales.

La omisión es atribuible al Ayuntamiento de Salvador quien asumirse como autoridad electoral municipal, tenía la responsabilidad de prever un número suficiente de boletas, considerando márgenes de seguridad para evitar exclusiones indebidas.

 

Consideraciones de la sentencia.

El Tribunal responsable sostuvo que, respecto a la vulneración el derecho al voto universal de los habitantes de las de la Tenencia de Opopeo, derivado de que cuenta con 11,304 habitantes y que la autoridad solo imprimió 2,000 boletas, el agravio resultó infundado porque no se demostró que el día de la jornada se impidió la votación a las personas de las comunidades de Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta.

Agregó que del acta de la jornada de la elección se advirtió que se utilizaron 1,650 boletas, por lo que concluyó que las boletas sí fueron suficientes para el desarrollo de la elección y que aun cuando no se asentó en el acta el remanente de boletas sobrantes, se advirtió que sobraron 450, circunstancia que atribuyó a la falta de personas interesadas en votar, puesto que la parte actora no demostró que se haya impedido el ejercicio del derecho al voto a un número determinado de personas por la falta de boletas.

Declaró inoperantes los agravios respecto a la falta de un padrón de electores para la identificación de los ciudadanos con derecho al voto; esto, porque la parte actora omitió construir argumentos para que se analizara si, en efecto, se recibieron votos de personas que no son habitantes de la tenencia y sus comunidades.

Precisó que, si bien no se ha demostró que en la elección se utilizó un padrón electoral, operó el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que pretender que cualquier infracción dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría que la comisión de todo tipo de falta impida la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.

Calificó de inoperante el agravio sobre la ausencia de una cadena de custodia del material electoral, porque la parte actora no expuso argumentos para demostrar la existencia de irregularidades concretas que pusieran en duda la integridad del material electoral una vez que se desarrolló la elección ni demostraron que, una vez emitida la votación, se presentaron irregularidades que originaran una ruptura en la custodia de la votación emitida.

Además, para la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo solo se instaló una casilla y una vez que se realizó el cierre de la votación, en ese mismo momento se procedió a su escrutinio y cómputo, lo que reflejó que no fue necesario el traslado de los votos a un lugar distinto.

Decisión de la Sala Regional.

Son fundados los agravios porque asiste la razón a la parte actora cuando refiere que el Tribunal responsable omitió analizar exhaustivamente la insuficiencia de boletas para garantizar a toda la población con derecho a elegir el acceso al derecho al voto.

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es derecho de la ciudadanía el votar en las elecciones populares.

Por su parte, el artículo 8° de la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo señala que son derechos de la ciudadanía votar y ser votados en las elecciones populares.

El artículo 84 de la Ley Orgánica señala que las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta.

En el caso, como lo advirtió el Tribunal responsable, conforme a los datos obtenidos en el censo realizado en el año dos mil veinte por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[49] la población de Opopeo asciende a 11,304 habitantes, y el Ayuntamiento ordenó la impresión de 2,100 boletas, de las cuales el día de la jornada electoral se utilizaron 1,650 boletas.

A partir de lo anterior, el Tribunal electoral sostuvo que la discrepancia entre el número de habitantes de la población de la Tenencia de Opopeo y las boletas impresas para la elección, no se consideraba una irregularidad que vulnerara el derecho al voto, pues no se demostró que el día de la jornada se haya impedido la votación a los ciudadanos de las comunidades de Tzitzipucho, Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta, por lo que calificó de infundado el agravio.

Razonamiento que no comparte esta Sala Regional porque el Tribunal responsable dejó de observar que, previo a la jornada electoral, no se encontraba garantizado el derecho al voto de la ciudadanía de la Tenencia de Opopeo.

En efecto, la violación al derecho al voto se generó desde el momento en que no se garantizó que cada una de las personas habitantes de la población de Opopeo con derecho a voto, tuvieran la posibilidad de recibir una boleta al momento de presentarse a votar; sin que pueda considerarse que, al no existir prueba de que se negara la votación el día de la jornada electoral, sea suficiente para considerar que no existió la irregularidad alegada.

Razón por la cual era necesario que se contara con la lista nominal de electores de Opopeo, para que, al momento de aprobar el número de boletas para su impresión, se autorizara la cantidad de boletas en número igual al de los electores que figuren en la citada lista nominal, más un número extra para que los integrantes de la casilla o casillas pudieran votar, lo cual es acorde con lo dispuesto por el artículo 196[50] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

También debe destacarse que el Tribunal responsable no analizó si la difusión de la convocatoria se realizó en las comunidades de Tzitzipucho, El Tepetate, Felipe Tzintzun, San Gregorio, La Estacada, Los Palmitos, Cucúcharo, Casas Blancas, La Popotera y La Puerta.

Lo anterior es relevante porque si la convocatoria no se difundió en las Encargaturas del Orden de la Tenencia de Opopeo, resulta lógico suponer que esta es la razón por la cual solo se recibieron 1,650 votos —equivalente al 14.60% de participación ciudadana— de un total de 11,304 habitantes.

IV. Respecto al agravio relacionado con la vulneración al principio de equidad procesal y carga probatoria excesiva impuesta a la parte actora, esta Sala Regional considera que resulta innecesario su análisis porque la parte actora ha alcanzado su pretensión.

Referente al agravio en el que se reclama la nulidad de la elección de Jefe de Tenencia de Opopeo por no haberse realizado bajo el sistema de usos y costumbres, el mismo resulta inoperante porque la parte actora ha alcanzado su pretensión al declararse la nulidad de la elección; por tal razón, el Ayuntamiento deberá, entre otros actos, expedir la convocatoria correspondiente previa aprobación del Cabildo.

Una vez aprobada la convocatoria para la elección extraordinaria, la parte actora podrá conocer si la elección se llevará a cabo por el sistema de usos y costumbres, y de no ser así, hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de dicha convocatoria.

DÉCIMOTERCERA. Determinación sobre los apercibimientos. En atención al requerimiento realizado para la sustanciación del juicio en que se actúa fue desahogado en su oportunidad vía electrónica por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, sin que su omisión de remitir físicamente las constancias afectara la sustancia del requerimiento, se deja sin efecto el apercibimiento formulado para tal efecto.

DECIMACUARTA. Efectos. Al resultar fundados los agravios se determinan las siguientes consecuencias:

1. Se revoca la sentencia impugnada.

2. Se declara nula la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo.

3. Se dejan sin efectos los nombramientos correspondientes a dicha Jefatura expedidos en favor de las personas que integraron la fórmula vencedora en la elección que se anula.

4. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, de Ocampo que, dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elija e integre a la Comisión Electoral, conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica.

Lo que deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al de la integración de la Comisión Electoral, debiendo remitir copia certificada de la documentación que acredite lo informado.

5. Dentro de los diez días hábiles posteriores a la integración de la Comisión Electoral, deberá someter a la aprobación del Cabildo la convocatoria correspondiente a la elección extraordinaria.

Lo que deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al de la aprobación de la convocatoria, debiendo remitir copia certificada de la documentación que acredite lo informado.

6. Una vez aprobada la convocatoria, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, el ayuntamiento deberá darle publicidad en la Tenencia de Opopeo, incluidas las Encargaturas del Orden que la conforman, esto es, en los lugares públicos de conocimiento común y más visibles de la Tenencia, así como en las redes sociales oficiales y en los estrados del propio ayuntamiento.

Concluido dicho plazo, deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, debiendo remitir copia certificada de la documentación testigo, incluidas imágenes y/o video, que acrediten lo informado.

7. Se vincula al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, de Ocampo que, a más tardar dentro de los tres días hábiles, siguientes a la notificación de la presente sentencia, conforme con la normativa aplicable, provea lo necesario para el adecuado funcionamiento de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, en tanto se entregan los nombramientos y entre en funciones la fórmula que resulte vencedora en el proceso extraordinario que con motivo de lo ordenado en la presente sentencia se llevará a cabo. 

Lo que deberá informar a esta Sala Regional al día hábil siguiente, de tomada la determinación correspondiente, debiendo remitir copia certificada de la documentación que acredite lo informado.

8. Se apercibe al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, por conducto de la persona titular de su Presidencia Municipal[51] que, en caso de incumplimiento de lo en esta sentencia, se le podrá imponer una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32[52] y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se declara nula la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, que convoque a elección extraordinaria en los términos y conforme a los efectos ordenados en esta sentencia.

CUARTO. Se deja sin efectos el apercibimiento realizado al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Notifíquese, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet; devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Bulina Sánchez Fabela, Juan Manuel Martínez, Adrián Michael Martínez, Perla María Tinoco Flores, María Mined Pamatz Pio, Neyte Karina Arreola Reyes, María Sagrario Pamatz Ángel, Alejandra Martínez Pamatz, Bernabé Martínez Pérez, María Maricela Martínez Pérez, Leonel Martínez Lucas, Yeimi Martínez Pérez, Braulio Molinero Oros, Araceli Martínez Oros, Gonzalo Ángel Huerta, María del Rosario Hernández Cuin, Ociel Arévalo Martínez, Samuel Hernández Cuin, Daniel Martínez Cruz, Agustín Ruiz Ángel, Enedina Pahua Lucas, Emma Cruz Molinero, Alan Yahir Martínez Hernández, Adilene Cruz Martínez, Guadalupe Mtz. Oros, Juan Daniel Ruiz Ángel, José Luis Ruiz, Gloria M. T., Rosaelia Cuin Delgado, Rodrigo Pamatz Olvera, María Alondra Pérez Arévalo, Samuel Hernández Lucas, Javier Arnulfo Hernández Cuin, María Guadalupe Hernández C., Diana Marely Hernández C., Ivana Martínez Martínez , J. Trinidad Ruíz García, Oralia Martínez Cruz, Anabel Cruz Martínez, Araceli Martínez Cruz, Daira Cazares Hernández, Graciela Cazares, Ociel Arévalo Hdez, Raúl Martínez Cruz, Marcos Martínez Cruz, Roxana Olvera Cazares, Jair Olvera Cazares, Silvia Cazares Ángel, Christian Ángel Talavera, Rosario Pérez Ovos, Juan Gabriel Barajas Zepeda, Emily Rosario Lucas Tinoco, Anllende Cazares, Edith Oros, Rosenda Cazares Ángel, Ma. Teresa Ángel, Yazmin Hernández Cuin, Esmeralda Cazares Lucas, B. S. R (sic), Emily Gpe. Saucedo Olvera.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

 

[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Lo cual se precisa con base en el criterio orientador establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[6] ST-JDC-33/2022 y acumulado.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[8] https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

[9] El dato corresponde con la suma de la población de asentamientos y localidades únicas, conforme a la información censal por localidad y AGEB urbana, INEGI, 2020.

[10] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.

[11] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[12] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[13] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.

[14] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

[15] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.

[16] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[17] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[18] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[19] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[20] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[21] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.

[22] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.

[23] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218; y jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro 19/2024, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[24] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[25] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[26] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.

[27] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=suplencia.

[28] Ver ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

[29] Tal como se advierte de la cédula de notificación por domicilio cerrado respectiva, visible a foja 294 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[30] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciocho de julio de dos mil veintidós).

[31] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[32] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[33] Artículos 111, 112 y 124.

[34] Artículos 81; 84, y 85.

[35] Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

[36] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[37] Ver sentencias SUP-JDC-8/2025 y acumulados, y SUP-RAP-173/2008.

[38] Ver sentencias SUP-JDC-1824/2019, SUP-REP-678/2018 y SUP-REC-135/2017.

[39] Tesis X/2001. ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[40] SUP-CDC-2/2013.

[41] Jurisprudencia P./J. 144/2005. FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

 

[42] Fojas 153 a 156 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-8/2025.

[43] El cual fue remitido a esta Sala Regional por el Ayuntamiento, mediante promoción recibida el 15 de febrero.

[44] Cuaderno accesorio único ST-JDC-87/2025, Foja 69.

[45] Ibidem foja 70.

[46] Ibidem foja 71.

[47] Ibidem foja 72.

[48] Ibidem foja 81.

[49] Consultable en el enlace electrónico https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197902.pdf

[50] ARTÍCULO 196. …

La documentación y el material electoral, que se integra por:[…]

c) Las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales.

[51] Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 17. El Ayuntamiento se integrará con las y los siguientes integrantes que contarán con autonomía plena en sus decisiones, con atribuciones para crear, modificar o abrogar la legislación Municipal, de forma colegiada:

I. Una Presidenta o Presidente Municipal, que será representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal;…

Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:…

[52] Artículo 32. 1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública; y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.