JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANía
EXPEDIENTE: ST-JDC-11/2026
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: adriana aracely rocha saldaña
COLABORARON: Iván Garduño Rios y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo que declaró la improcedencia de la queja presentada por la parte actora por actos que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género; y,
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El seis de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, por presuntos actos que a su consideración constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de diversas expresiones y manifestaciones realizadas por ELIMINADO en la Asamblea Seccional ELIMINADO en ELIMINADO, Estado de México, celebrada el catorce de septiembre de ese año.
2. Acuerdo de improcedencia. El siete de noviembre de dos mil veinticinco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local emitió acuerdo por el que, entre otras cuestiones, registró la queja con la clave ELIMINADO y declaró su improcedencia en virtud de que los hechos controvertidos no correspondían a la materia electoral.
3. Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con lo anterior, el catorce de noviembre siguiente, la parte actora promovió ante el Instituto Electoral local juicio de la ciudadanía local. El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ELIMINADO del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.
4. Cambio de vía. El once de diciembre posterior, el Tribunal Electoral local dictó Acuerdo Plenario por medio del cual cambió la vía de juicio de la ciudadanía a recurso de apelación por considerarla idónea para controvertir el acuerdo impugnado; el cual fue registrado con la clave de expediente ELIMINADO.
5. Sentencia en el expediente ELIMINADO (acto impugnado). El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó, entre otras cuestiones, modificar el acuerdo impugnado y remitir las constancias del expediente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conociera y resolviera lo que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de enero del año en curso, la parte actora promovió ante la responsable el presente medio de impugnación.
2. Remisión de constancias. El veinte de enero de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del citado juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada.
3. Integración del expediente y turno a Ponencia. El veintiuno siguiente, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-11/2026, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
4. Radicación. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía y ii) radicar el medio de impugnación.
5. Consulta competencial. Mediante acuerdo de Sala de veintidós de enero del año en curso, el Pleno de esta Sala Toluca determinó consultar la competencia del presente asunto ante Sala Superior.
6. Acuerdo de Sala Superior. El tres de febrero del presente año, la Sala Superior determinó que Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación
7. Returno. El cuatro de febrero posterior, la Magistrada Presidenta ordenó returnar este expediente a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez
8. Recepción y admisión. El seis de febrero siguiente, la Magistrada instructora acordó tener por recibido el returno y admitir a trámite la demanda del presente medio de impugnación.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Mexico, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c; 260; 263, párrafo primero fracciones IV y XII, y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y conforme a lo dispuesto en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-41/2026, en donde estableció que la Sala Regional Toluca es la competente para resolver el medio de impugnación.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado
En el juicio que se resuelve, se controvierte la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada en el expediente ELIMINADO por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de sus Magistraturas con el voto razonado de una de ellas; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aducen causan el acto controvertido y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en tanto que de constancias de autos se desprende que la indicada determinación fue notificada a la parte actora el diecinueve siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el trece de enero siguiente, ello ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación.
Lo anterior, dado que no se contabiliza el periodo comprendido del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al siete de enero del año en curso al corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal responsable[2] y derivado de que la controversia no se relaciona con proceso electoral alguno, conforme al arábigo 2, del artículo 7, de la Ley General en cita, de ahí que resulta inconcuso su presentación de manera oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue la parte actora en la instancia previa e impugna la resolución en la que la autoridad responsable, determinó, entre otras cuestiones, modificar el acuerdo que declaró la improcedencia de la queja que presentó.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
CUARTO. Consideraciones fundamentales del acto impugnado
Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JE-352/2024.
QUINTO. Conceptos de agravio y método de estudio.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte promovente consiste en que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se emita una resolución favorable a su causa de pedir.
La causa de pedir la hace consistir en que se transgreden las garantías de justicia y legalidad previstas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
a. Motivos de disenso
Para sostener lo anterior, en la parte conducente de su escrito de demanda, expone argumentos que se relacionan con las temáticas siguientes:
A. Indebida fundamentación y motivación
B. Ponderación del principio de definitividad por encima de los principios de tutela judicial efectiva y de una vida libre de violencia.
C. Falta de pronunciamiento de medidas cautelares
b. Metodología
Toda vez que los agravios de la parte actora están destinados a cuestionar una falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, los planteamientos expuestos se estudiaran en su conjunto dado que controvierten tal fundamentación y motivación en relación con la valoración de los hechos planteados, así como la justificación de su decisión.
La forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método de estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos
En el escrito de demanda del juicio en que se actúa, se advierte que la parte actora ofrece como elementos de convicción los siguientes: i) presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello que le beneficie, ii) la instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente registrados en el Tribunal Electoral local, iii) documental pública y, iv) documental técnica.
Respecto de tales elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Por lo que respecta a la prueba técnica consistente en el link que obra en el escrito de demanda, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c), así como 16, de la Ley procesal electoral, se le reconoce valor probatorio indiciario y sólo hará prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las manifestaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales pruebas.
En cuanto a las pruebas supervenientes que refiere la parte actora se desestiman porque se refieren a hechos futuros e inciertos.
Respecto a la prueba que alude a la denuncia penal ELIMINADO, presentada por la parte actora ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, Sala Regional Toluca estima que tal probanza resulta inadmisible, en atención a que la parte actora no la acompaña, ni exhibe copia del acuse de solicitud de expedición de copias certificadas, no obstante que por ser denunciante, no se advierte razón que le imposibilitara obtenerla.
Lo anterior, al margen de que resulta inconducente requerirla de oficio, en atención a que del ofrecimiento del tal elemento convictivo, tampoco se advierte cuál podría ser su relación con la litis, dada la generalidad y dogmatismo con el que es ofrecida la probanza en cuestión.
SÉPTIMO. Estudio del fondo.
En términos del método de estudio establecido en el Considerando anterior, se procede a la resolución de los motivos de inconformidad.
a. Síntesis de los motivos de inconformidad
La parte actora alega indebida fundamentación porque, aun y cuando la responsable si menciona el dispositivo legal aplicable al asunto, este resulta inaplicable por no adecuarse el hecho a la hipótesis normativa y porqué las razones que tomó en consideración están en disonancia con el contenido de la norma.
Señala que la responsable no explicó, ni fundó y menos motivó por qué aplicó el principio de definitividad por encima del derecho sustancial de acceso a una tutela judicial efectiva y omitió argumentar la razón por la cuál privilegió el principio de definitividad sobre el derecho de tener y ejercer sus derechos político-electorales libres de violencia, debiendo resolver de fondo lo planteado en la sede local.
Si bien considera que la responsable sí vinculó los hechos materia de la denuncia como de carácter electoral, no le fue otorgada justicia pronta y expedita para dirimir y acabar con el hecho generador de violencia política en contra de las mujeres por razón de género que inhibió sus derechos político-electorales de participar en los asuntos internos de MORENA.
Indica que la responsable no motivó ni fundó debidamente el hecho de remitir el expediente al referido órgano de justicia partidista y del por qué tomó y adoptó tal determinación, privilegiando un principio de forma, como el de definitividad, por encima de un derecho sustancial, como el de acceso a la justicia y al de ejercicio de sus derechos político-electorales libres de violencia política en razón de género.
La parte actora argumenta que el Tribunal responsable transgredió su derecho sustancial a la tutela judicial efectiva al no resolver con perspectiva de género, privilegiando el principio de definitividad por encima de su derecho a acceder a una vida libre de violencia política.
Sostiene que remitir el asunto a la jurisdicción partidista implica una dilación que la deja en estado de indefensión, incumpliendo con la obligación de otorgar una justicia pronta y expedita, esencial en casos de violencia de género, ya que, el tener un temor fundado de una reiterada agresión, fue lo que le impidió ejercer sus derechos político-electorales de participación en la toma de decisiones al interior del partido MORENA.
Considera que la Ley no debería imponer límites a su derecho y que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, debiendo buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.
En ese sentido los requisitos y presupuestos procesales se deben interpretar en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho humano a la tutela judicial efectiva, sin obstáculos y dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que lo impidan.
Lo cual se maximiza tratándose de denuncias por violencia política en contra de las mujeres en razón de género en la que se alega se inhibió e hizo imposible el ejercicio de sus derechos político-electorales por la amenaza recibida que le impidió presentarse a las subsecuentes asambleas a las que fue convocada.
La parte actora expone que la resolución impugnada omite pronunciarse y/o hacer efectivas las medidas cautelares necesarias para salvaguardar su integridad física y emocional frente a los actos de violencia política contra las mujeres en razón de género que denunció en su contra.
Finalmente, manifiesta que la sentencia al validar los argumentos de la autoridad administrativa suprime sus derechos sustanciales, careciendo de una motivación adecuada que justifique por qué la instancia partidista sería idónea para protegerla en un contexto de violencia.
b. Justificación
Los motivos de disenso resultan infundados debido a que tienen como asidero premisas inexactas como se advierte a continuación.
Sala Regional Toluca considera que la determinación combatida se constriñó al marco normativo aplicable y se apegó a la doctrina y jurisprudencia relacionada con la posible violencia política contra las mujeres en razón de género, en su agravio, toda vez que la resolución impugnada se constriñó a analizar la controversia planteada y modificarla en el sentido de reencausarla a la instancia de justicia partidista para que la resuelva al estimar que no se había agotado el principio de definitividad, máxime que la denuncia se generó en un evento partidista, por ende, es una determinación que de ningún modo resuelve el fondo de la litis.
Para dar respuesta de manera integral a los motivos de inconformidad, se torna necesario precisar primero el marco normativo aplicable y enseguida realizar el estudio de las inconformidades de la parte actora.
Marco jurídico
A. Indebida motivación y fundamentación
Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Ante lo expuesto, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la responsable, respecto del caso concreto.
En ese orden, Sala Superior ha considerado que la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia o resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[3].
Sobre el principio de exhaustividad, la última instancia jurisdiccional electoral ha sostenido que impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Lo anterior, acorde con los artículos 17, de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Asimismo, el citado principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[4].
De manera tal que, cuando el órgano jurisdiccional, en sus determinaciones, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho, criterio que se ha hecho extensivo a las resoluciones de las autoridades administrativas electorales.
B. Deber de juzgar con perspectiva de género cuando se hacen valer cuestiones de violencia política de género
La perspectiva de género es un método para juzgar, por tanto, debe ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales, con independencia de que las partes implicadas en una controversia concreta lo demanden o no, esto es, se impone la obligación de dichas autoridades de atender a los datos y hechos alegados, así como probados dentro de la causa de la que les corresponde conocer en el ámbito de sus atribuciones, para detectar la posible existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo o el género, máxime cuando se trata de resolver si existe violencia política de género.
Lo anterior comprende, desde luego, a la materia electoral, puesto que las situaciones que justifican la aplicación del método para juzgar con perspectiva de género (desigualdades estructurales y asimetrías de poder) se encuentran presentes en el ámbito político.
La advertencia por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales, locales y federales, de elementos que justifiquen la implementación del método para juzgar con perspectiva de género, ya sea de oficio o, en su caso, debido a la alegación de las partes, no implica que, en todos los casos, se debe arribar a la conclusión de que existen actos que constituyen violencia política de género, ya que ello dependerá del resultado del análisis que se realice con el objeto de detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres, dentro del contexto en el que se desarrollan los hechos denunciados, a partir de lo cual se puede encontrar la solución que resulte apegada a Derecho, esto es, que la resolución, que al efecto se dicte, constituya en una realidad, jurídica y material, la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso y ejercicio de los cargos políticos de índole representativa.
Obviar la perspectiva de género en aquellos casos que la requieren, puede conducir a resoluciones injustas y muy distintas de las que hubiesen sido adoptadas de tomarse en consideración dicha perspectiva. Empezando por dejar de reivindicar los derechos de las víctimas, así como por producir victimización secundaria, que es aquella producida, no como resultado directo del acto irregular, ilícito o delictivo, sino por la respuesta de las instituciones y personas en relación con la víctima.
Es decir, todos aquellos actos u omisiones de las personas que operan en el servicio público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, constituyen violencia institucional y tienen como resultado la victimización secundaria de las personas que intentan acceder a la justicia (artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El deber de no fragmentar los hechos en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género
La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar.
Esto es, la violencia política contra las mujeres en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género, es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar[5].
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de violencia política en razón de género, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que:
1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado;
2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó;
3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones;
4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;
5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión;
6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima.
7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
Esto es, existe un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.
De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.
Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales, el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir, atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus funciones.
Los casos de violencia política de género requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran[6].
Cuando se alegue violencia política de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[7].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado explícitamente sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos, en especial, porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad. Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo.
El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales. En el caso específico de las mujeres, está relacionado con “el entorno sistemático de opresión que […] padecen”.
El contexto subjetivo, por su parte, se expresa mediante el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Este atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia.
Reglas probatorias en casos de violencia política de género
La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que los casos de violencia política de género requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos con perspectiva de género, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.
Que las personas impartidoras de justicia tienen la potestad legal para allegarse de oficio de las pruebas que estimen necesarias para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que se ponen a su consideración.
De esta manera, el ejercicio de esta facultad, en general, suele ser discrecional para quien tiene a su cargo dirimir la controversia. No obstante, en los casos en que se ven involucradas personas que pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, esa facultad pierde su carácter discrecional y se convierte en una obligación, ya que, según lo ha determinado la SCJN, existe un plano de inequidad en la contienda que requiere ser remediado por la autoridad jurisdiccional[8].
Tratándose de la carga de la prueba en casos de violencia política de género, debe tomarse en cuenta que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —al adoptar la recomendación general número 35— advirtió que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial, y a un recurso efectivo.
Asimismo, en su recomendación general número 33, instó a los Estados a revisar las normas sobre pruebas y su aplicación, para asegurar que las relaciones de poder no priven a las mujeres de un tratamiento equitativo por parte de la judicatura.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, la investigación se debe llevar a cabo con perspectiva de género y con especial diligencia, lo que sitúa a la dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo[9].
La Sala Superior ha mencionado que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[10].
La violencia política de género, generalmente, en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[11].
En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.
En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
La valoración de las pruebas en casos de violencia política de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por otro lado, la Sala Superior ha determinado la existencia de la inversión de la carga de la prueba que se debe considerar cuando una persona es víctima de violencia y denuncia[12]. Esto es, que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria, esto es, ante la constatación de dificultades probatorias[13].
En tal sentido, se debe tener presente que la actualización del elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto. A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así, la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes[14].
Lo anterior, porque, si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Por lo que, si las partes no pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, no puede traducirse en que se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto.
Por ello, en estos casos, en la apreciación o valoración de las pruebas quien investiga y juzga debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, y de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
En ese sentido debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para desvirtuar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren violencia política de género.
En consecuencia, la Sala Superior ha indicado que es de vital relevancia advertir que, como en los casos de violencia política de género, se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.
La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia[15].
C. Principio de definitividad
Conforme los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto en el ámbito federal como en el estatal.
El principio de definitividad resulta obligatorio en tanto se erige como un requisito de procedibilidad, por ser necesario que lo tribunales se ocupen de aquellos asuntos que han alcanzado firmeza y no pueden ser modificados, al ser menester agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios, en tanto, se debe buscar la modificación, revocación o nulidad del acto ante la autoridad o instancia partidista ordinaria y competente, asegurando que la resolución sea firme.
Las Salas del Tribunal Electoral han sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, porque sólo de esta manera se cumple la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, las partes justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la Constitución general, el juicio para la ciudadanía procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos.
Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, porque implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático[16].
Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.
En este contexto, el agotamiento del recurso partidista constituye un requisito para acudir a la jurisdicción electoral estatal, ya que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se considera idóneo para, en su caso, se garanticen los derechos de las personas y sólo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en el Código Electoral del Estado de México, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde al Tribunal Electoral responsable.
Por otra parte, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, a partir del conocimiento por salto de instancia (per saltum), la instancia judicial competente tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
Sin embargo, para que se actualice tal excepción, es necesario que se acredite plenamente que las instancias partidistas previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a las partes promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido las reglas para la remisión de los asuntos a las instancias competentes, cuando no se cumpla con el principio de definitividad[17], a saber:
- Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
- Si la parte actora no solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, la demanda deberá reencausarse a la instancia partidista o jurisdiccional electoral local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
d. Decisión
Sala Regional Toluca considera que no asiste razón en sus alegatos a la parte actora, ya que, contrario a lo manifestado, la autoridad responsable razonó que al tratarse de un proceso de elección intrapartidario de MORENA, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es quien debía pronunciarse en primera instancia a fin de agotar el principio de definitividad y de que se respetara la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Ello, al considerar la existencia de un órgano idóneo y suficiente para resolver la impugnación, al señalar que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, conforme lo establecen sus estatutos, cuenta con la competencia y facultad de resolver las controversias entre sus militantes, así como de garantizar el derecho de audiencia y defensa, y; por contar con un Protocolo mediante el cual es posible sancionar y reparar el daño en los casos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
Aunado a lo anterior, señaló que no advertía una situación particular de urgencia para que el Tribunal responsable hiciera algún pronunciamiento al respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En ese tenor, se desestima el alegato de indebida fundamentación de considerar que el dispositivo legal señalado por la responsable no era aplicable al asunto al no adecuarse el hecho a la hipótesis normativa y porque sus razones están en disonancia con el contenido de la norma, ello al aplicar el principio de definitividad en lugar del derecho sustancial de acceso a la justicia omitiendo, además, explicar, fundar y motivar su decisión.
Este órgano jurisdiccional concluye que la fundamentación y motivación de la autoridad responsable se ajusta a Derecho para sustentar el reencausamiento al órgano de justicia partidista, ello, porque el sistema de justicia electoral mexicano establece como requisito de procedibilidad la definitividad del acto impugnado, siendo que dicho presupuesto debe cumplirse al no oponerse con la resolución de los derechos debatidos, en tanto las autoridades ordinarias, como en el caso lo sería la mencionada Comisión de Honestidad y Justicia, cuenta con la competencia, normatividad y capacidad para investigar y pronunciarse respecto de la aducida violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la actora.
Además, el sistema de justicia electoral mexicano se rige por el principio de mínima intervención en los asuntos internos de los partidos políticos (Artículo 41 constitucional), lo que impone la obligación de agotar las instancias partidistas antes de acudir a la jurisdicción del Estado.
En la especie, la autoridad responsable realizó una subsunción de las normas y hechos denunciados al señalar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA como órgano idóneo con facultades de plena jurisdicción para restituir derechos y sancionar faltas; asimismo, mencionó la existencia del Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar el Daño y Erradicar los Casos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género al Interior de MORENA demostrando que la instancia previa cuenta con herramientas específicas y sensibles al género para tutelar a la parte actora, garantizando el acceso a una vida libre de violencia desde el ámbito autoorganizativo.
En ese contexto, al no acreditarse que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, no sea el órgano para resolver la controversia y ello sea indebido, la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al privilegiar el principio de definitividad, ya que no basta alegar violencia para saltar la instancia, sino que es necesario demostrar que la instancia interna es obstructiva o ineficaz, carga probatoria que la actora en el caso no satisfizo.
Ahora, en cuanto al alegato de que la responsable no le otorgó acceso a justicia pronta y expedita para dirimir y acabar con el hecho generador de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, en su contra, Sala Regional Toluca lo califica infundado, debido a que no se surtió el salto de instancia partidista.
Aunado a ello, fue la justiciable quien omitió activar de manera oportuna el sistema de justicia interno de MORENA, cuando la denuncia tiene su origen en un evento partidista, de ahí que al existir una Comisión Nacional de Honestidad y Justicia con facultades expeditas y un Protocolo de Género, por lo que es el referido órgano de justicia quien debe brindar la primera respuesta judicial ante este tipo de temáticas.
De manera que, el reencausamiento del Tribunal Electoral responsable, lejos de ser una traba u obstáculo, asegura que la controversia sea resuelta por el órgano que posee la competencia constitucional para conocer de hechos acaecidos en la vida interna de los partidos, como en la especie sucede; lo que impide advertir que la autoridad responsable haya incurrido en una omisión o retraso negligente, al contrario, al determinar la improcedencia por falta de definitividad, la responsable actuó en estricto cumplimiento al marco legal vigente.
Respecto al argumento de la parte actora relativo a que el Tribunal responsable transgredió su derecho sustancial a la tutela judicial efectiva al no resolver con perspectiva de género, privilegiando el principio de definitividad por encima de su derecho a acceder a una vida libre de violencia política, Sala Regional Toluca también lo califica infundado, ya que la parte promovente se sustenta en una premisa inexacta al considerar que existe una jerarquía donde la perspectiva de género debe anular las reglas procesales.
En ese tenor, no existe la transgresión alegada, ya que la tutela judicial efectiva se agota en dos vertientes: el derecho de acceso y el respeto a las formas del proceso, de ahí que la responsable, al privilegiar la definitividad, no dejó a la parte actora en estado de indefensión, sino que garantizó que el conflicto se resuelva en la instancia correspondiente conforme al marco normativo aplicable, preservando el derecho de la parte promovente a impugnar tal resolución ante los tribunales del Estado en caso de inconformidad.
Resulta importante resaltar, que el principio de definitividad no es un obstáculo para privilegiar una vida libre de violencia; es la garantía de que cada órgano del Estado y de los partidos políticos asuma su responsabilidad constitucional. Pretender que el Tribunal responsable ignore la vía ordinaria bajo el argumento de la posible existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin acreditar la ineficacia de la instancia interna, alteraría el orden competencial sin beneficio jurídico real para la víctima.
Con relación a lo sostenido por la parte incoante en el sentido de que remitir el asunto a la jurisdicción partidista implicó una dilación que la deja en estado de indefensión, incumpliendo con la obligación del Tribunal Electoral local de otorgar una justicia pronta y expedita, esencial en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que el temor fundado de una agresión, le impidió ejercer sus derechos político electorales al interior del partido MORENA, esta autoridad jurisdiccional califica el disenso como infundado dado que la indefensión se actualiza cuando se priva al justiciable de la posibilidad de defensa o de un recurso efectivo, lo que en la especie no sucede.
En este caso, la remisión a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA asegura que la parte actora cuente con un recurso especializado y cercano a la fuente del conflicto, de modo que, si ello no la deja satisfecha, puede agotar la cadena impugnativa posterior, esto es, en el Tribunal Local y después en la Sala Regional, por lo que el acceso a la justicia estatal permanece incólume y garantizado.
Respecto al disenso de que la ley no debería imponerle límites a su derecho y que los órganos jurisdiccionales deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, debiendo buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, también es inexacto, porque la justiciable parte de una premisa errónea al considerar que el principio pro persona, establecido en el artículo primero constitucional, y el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 Constitucional, operan como una licencia para ignorar las formalidades del procedimiento.
Pero no es así, las reglas que establecen límites y plazos (como el principio de definitividad) no son obstáculos arbitrarios, sino garantías de seguridad jurídica y debido proceso cuya función es permitir que las controversias se resuelvan en etapas sucesivas y ordenadas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la aplicación del principio pro persona o la interpretación más favorable no significa que el juzgador deba resolver necesariamente a favor de las pretensiones de las partes justiciables, ni que se deban soslayar los requisitos de procedencia previstos en las leyes[18].
En materia electoral, la definitividad es un requisito de procedibilidad constitucional. El agotamiento de las instancias previas (partidistas o locales) permite que los órganos de justicia cumplan con su función revisora de manera que no puede considerarse una restricción indebida, sino una condición de validez del sistema de medios de impugnación.
Aunque eso no impide al órgano jurisdiccional actuar con perspectiva de género para detectar asimetrías de poder o contextos de violencia, no obstante, esta obligación no sustituye los presupuestos procesales. La perspectiva de género sirve para valorar pruebas y hechos, no para validar la omisión de agotar instancias previas o para modificar las reglas de competencia y definitividad del juicio, de ahí que si no se agotó la instancia previa no es dable pretender que el Tribunal Electoral local ignore tal omisión bajo el argumento de acceso a la justicia.
La parte actora señala en su escrito de demanda que los requisitos y presupuestos procesales se deben interpretar en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho humano, a la tutela judicial efectiva, sin obstáculos y dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que lo impidan.
Para Sala Regional Toluca, tal consideración es infundada ya que si bien el principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia obligan a la interpretación más favorable, esto no implica la inobservancia de las reglas procesales, como la definitividad, ni exime de la carga de cumplir con los presupuestos legales mínimos para la procedencia de la acción, lo cual es acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.)[19].
En ese sentido, la interpretación pro persona no implica la inaplicación de las reglas de procedencia, dado que como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan, precisamente, el derecho de defensa.
En el caso concreto, la parte actora no justificó que el agotamiento de la instancia previa implicara una merma irreparable en su esfera de derechos, por lo que no actualizó las condiciones excepcionales para no agotar la instancia intrapartidista.
Asimismo, también resulta infundado el alegato de que la tutela judicial se debe maximizar tratándose de denuncias por violencia política en contra de las mujeres por razón de género en las que se alegué, se inhibió e hizo imposible el ejercicio de derechos político-electorales por la amenaza recibida que le impidió presentarse a las subsecuentes asambleas a las que fue convocada, ello porque el principio de definitividad es una norma de orden público que garantiza la seguridad jurídica, el cual da vigencia precisamente a que se estudié de forma más cercana su controversia, al ocurrir los hechos denunciados en un evento partidista.
Bajo una perspectiva de género, este Tribunal reconoce que la violencia política puede generar un efecto inhibitorio en la participación de las mujeres; sin embargo, tal circunstancia no releva a las partes de cumplir con las cargas procesales ni autoriza a desatender las instancias previas de justicia sea esta partidaria o local, como en el caso sucede.
Ello es así, ya que los órganos jurisdiccionales primigenios, tanto de vida partidista como instancia local tienen la misma obligación constitucional de actuar con perspectiva de género y dictar, en su caso, las medidas de protección urgentes que garanticen la integridad de la actora.
Respecto a lo manifestado por la promovente de que la resolución impugnada omitió pronunciarse o hacer efectivas las medidas cautelares necesarias para salvaguardar su integridad física y emocional frente a los actos de violencia política contra las mujeres en razón de género denunciados, Sala Regional considera el motivo de disenso infundado dado que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la responsable sí realizó el análisis de la solicitud cautelar, concluyendo bajo su arbitrio judicial que no existían elementos de urgencia que justificaran realizar algún pronunciamiento, vinculando al órgano de justicia de MORENA para que de manera inmediata tomara la determinación que en derecho corresponda, aunado a que ahora, las razones expuestas por la responsable se omiten combatir.
Conviene resaltar, que las medidas cautelares son accesorias al procedimiento principal, de ahí que, si el órgano jurisdiccional responsable determinó que el asunto debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, lo jurídicamente correcto es que sea ese mismo órgano quien valore y ejecute las medidas de protección, ya que es quien tiene la dirección del proceso.
De manera que, la autoridad no ignoró la petición; por el contrario, proveyó sobre ella vinculando al Órgano de Justicia Intrapartidaria a su atención inmediata, lo que lejos de dejar en estado de indefensión a la parte actora, constituye una forma de tutela judicial efectiva que armoniza la protección a la víctima con el respeto a la vida interna de los partidos.
Aunado a ello, el Tribunal local responsable consideró que no era necesario la emisión de las medidas solicitadas, en el entendido que se trata de una determinación preliminar que no resuelve sobre el mérito de la controversia.
Respecto a la consideración de la parte actora que la sentencia suprime sus derechos sustanciales al validar los argumentos de la autoridad administrativa, careciendo de una motivación adecuada que justifique por qué la instancia partidista sería idónea para protegerla en un contexto de violencia, Sala Regional Toluca considera infundado el motivo de disenso en atención a que la autoridad responsable sí expuso las razones lógico-jurídicas que justifican la idoneidad de la vía partidista, como enseguida se precisan.
Motivó su decisión en dos consideraciones: i) la existencia del Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género de MORENA, el cual es un instrumento normativo vinculante que obliga al partido político a actuar bajo los mismos principios de debida diligencia que las autoridades estatales, y; ii) la existencia de un órgano interno que permita el dictado de medidas de reparación integral. Al ser MORENA un ente de interés público, su sistema de justicia interna está sujeto al control de constitucionalidad, lo que garantiza que, si la instancia partidista fallara en protegerla, la parte actora conserva su derecho a la revisión jurisdiccional.
Ante lo expuesto, Sala Regional Toluca estima que la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada y no se desprende alguna vulneración a la normativa electoral.
OCTAVO. Protección de datos personales
Conforme esta ordenado en autos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las personas involucradas en la presente controversia, por así estar ordenado en autos.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] De conformidad con el Acuerdo General TEEM/AG/4/2025 por el que el Pleno aprueba el Calendario Oficial de Labores del Tribunal Electoral del Estado de México para el año 2025 y deja sin efectos el diverso TEEM/AG/7/2024.
[3] Jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[4] Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.
[5] Jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”, la cual la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Jurisprudencia 14/2024, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La cual, la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Jurisprudencia 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[8] Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición, noviembre de 2020. p. 164.
[9] Cfr. Mutatis mutandis, Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.
[10] SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.
[11] SUP-REC-91/2020.
[12] Mismo precedente.
[13] Jurisprudencia 8/2023, de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 33, 34 y 35.
[14] Tesis XV/2024, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Ver sentencia SUP-REP-21/2021.
[16] Artículos 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución general; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.
[17] Jurisprudencia 1/2021 de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTNCIA (PER SALTUM)”.
[18] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES”.
[19] Registro digital: 2005717 de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.