JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-14/2026
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA ANZUREZ RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRATURA PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: MARGARITA CARREÓN CASTRO
(1) Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de marzo del año dos mil veintiséis.
(2) SENTENCIA que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México,[1] el quince de enero, en el expediente JDCL/347/2025 y JDCL/369/2025 acumulados, por la que confirmó la validez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya,[2] la cual fue emitida en cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional en el ST-JDC-326/2025.
A N T E C E D E N T E S
(3) Del expediente, se advierte:
(4) 1. Consulta previa. El veintidós de septiembre de dos mil veinticinco,[3] en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local,[4] se efectuó la consulta previa a sesenta y cuatro comunidades indígenas del Municipio de Temoaya.
(5) 2. Convocatoria y elección de representación. El veintiséis de septiembre, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para elegir representación indígena y el cinco de octubre siguiente se celebró la elección.
(6) 3. Primeros juicios locales. Con motivo de diversas impugnaciones, se integraron los juicios JDCL/347/2025 y JDCL/369/2025, los cuales se resolvieron el veinte de noviembre, de manera acumulada, en el sentido de confirmar la validez de la elección.
(7) 4. Juicio federal ST-JDC-326/2025. En contra del fallo señalado, el veintisiete de noviembre, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía, el cual, el dieciocho de diciembre siguiente, se resolvió en el sentido de revocar la sentencia local impugnada y ordenar la emisión de una nueva.
(8) 5. Acto impugnado. El quince de enero, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal local dictó una nueva sentencia en la que confirmó la validez de la elección.
(9) II. Impugnación federal.
(10) 2.1. Actual juicio federal. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis, la parte actora, quien se autoadscribe como persona indígena, controvirtió, ante el Tribunal responsable, la sentencia JDCL/347/2025 y JDCL/369/2025 acumulados, emitida en cumplimiento a la diversa ST-JDC-326/2025 de esta Sala Regional.
(11) 2.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Omar Hernández Esquivel.
(12) 2.3. Sustanciación. En su oportunidad se radicó, admitió y se cerró la instrucción de este juicio.
(13) 2.4. Engrose. El tres de marzo de dos mil veintiséis en Sesión Pública, el proyecto propuesto por la Magistratura Ponente se rechazó y su engrose se turnó a la Magistrada Nereida Berenice Ávalos Vázquez.
C O N S I D E R A N D O S
(14) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Toluca es competente para conocer de este asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con la elección de una autoridad auxiliar de un Ayuntamiento en esa entidad federativa. [5]
(15) SEGUNDO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por mayoría de quienes integran el pleno del Tribunal responsable, con el voto concurrente y en contra de dos Magistraturas.
(16) TERCERO. Requisitos de procedencia. Se cumplen, como se explica.[6]
(17) a) Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
(18) b) Oportunidad. El acto impugnado se notificó el dieciséis de enero de dos mil veintiséis a la parte actora,[7] mientras que la demanda se presentó el veintiuno de enero siguiente, por tanto, es oportuna al encontrase dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.[8]
(19) c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora es una ciudadana en su carácter de candidata, por lo que se encuentra legitimada. Además, fue una de las promoventes del juicio de la ciudadanía en la instancia local, de ahí que, resulte evidente su interés jurídico.
(20) d) Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que se deba agotar en contra del acto reclamado.
(21) CUARTO. Consideración previa. Atendiendo a la cadena impugnativa que origina este medio, se considera necesario referir el contexto en el que se enmarca esta controversia, de manera previa al análisis de fondo del asunto.
(22) Juicio federal ST-JDC-326/2025
(23) En aquel juicio, este órgano Federal revocó la sentencia JDCL/347/2025 y JDCL/369/2025 acumulados.
(24) Lo anterior, dado que esta Sala advirtió que en la demanda que originó el juicio JDCL/347/2025, la parte actora hizo valer la nulidad de la elección, a partir de la violación al principio constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas, previsto en el artículo 2°, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, ya que en, su concepto, en la Convocatoria se introdujo un requisito que no fue aprobado por la Asamblea Comunitaria.
(25) No obstante, en la sentencia dictada por el Tribunal local el veinte de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal responsable atendió tal pretensión de manera imprecisa, pues se limitó a resolver el punto de controversia sin aplicar la metodología atinente a la causal de nulidad por violación a principios.
(26) Por tanto, ordenó al Tribunal responsable emitir un nuevo fallo en que se analizara la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad.
(27) Sentencia JDCL/347/2025 y JDCL/369/2025 acumulados, emitida el quince
(28) El Tribunal responsable, analizó la nulidad de la elección invocada, conforme a la metodología establecida por la Sala Superior en la Jurisprudencia 44/2024 de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
(29) En dicha Jurisprudencia, la Superioridad definió los elementos o condiciones que deben acreditarse, a saber:
(30) a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
(31) b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
(32) c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
(33) d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
(34) Así, con base en esta metodología, el Tribunal local consideró que la implementación de la presentación de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral tiene como fin último otorgar certeza a los procesos electivos y, además, que los electores que concurran en estos guarden un arraigado territorial respecto a sus representantes de los órganos de gobierno.
(35) En efecto, la inclusión del requisito de la presentación de la credencial para votar con fotografía en el proceso electivo aún sin la consulta previa, para el Tribunal responsable, no es una irregularidad que vulnere el principio de autodeterminación de las sesenta y cuatro comunidades indígenas de la municipalidad de referencia, puesto que, al determinar por mayoría en la consulta previa que el método electivo sería por urnas, tal requisito no resultaba excesivo.
(36) De ahí que, en el caso, no se tuvo por acredita la irregularidad grave.
(37) En el mismo sentido, respecto al supuesto efecto inhibitorio del uso de la credencial, el Tribunal local concluyó que, del caudal probatorio que obraba en los autos, no se advertía la existencia de incidencia alguna que se hubiese reportado, por la falta de presentación de la credencial.[9]
(38) De ahí que, confirmó la elección de la representación indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, celebrada el cinco de octubre.
(39) Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia ST-JDC-326/2025
(40) El veintiuno de enero pasado, esta Sala Regional acordó, mediante actuación plenaria, que el Tribunal responsable refirió, examinó y desestimó el concepto de agravio de la parte actora en lo que respecta a que, en la Convocatoria para elegir representante indígena ante el Ayuntamiento, se incorporó como requisito para el ejercicio del voto, que las personas integrantes de las comunidades que conforman la municipalidad presentaran la credencial para votar con fotografía vigente.
(41) En efecto, esta autoridad jurisdiccional tuvo como formalmente cumplida la sentencia, sin prejuzgar sobre la regularidad jurídica de esa.
(42) QUINTO. Estudio de fondo.
(43) Agravios,[10] pretensión, causa de pedir y metodología de análisis.
(44) La parte actora, quien se autoadscribe como persona indígena, señala como agravios, los siguientes:
(45) – Que el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes en su voto particular, señaló que la mayoría omitió analizar el fondo del agravio relacionado con la autodeterminación indígena, en términos de lo ordenado por esta Sala en la sentencia ST-JDC-326/2025.
(46) – Que, en su primera demanda, presentada el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, el primer agravio, no fue valorado por el Tribunal responsable, tal como esta Sala lo ordenó en la sentencia ST-JDC-326/2025.
(47) – Que el requisito de presentar credencial para votar, en la jornada electiva, sin consulta previa, constituye una intervención indebida de la autoridad municipal en la vida interna del pueblo indígena, lo que contraviene el principio de autodeterminación, reconocido constitucional y convencionalmente. Aduciendo que, esta omisión fue advertida correctamente en el voto particular del Magistrado Pasquel y por esta Sala en la sentencia ST-JDC-326/2025. En este sentido, la parte actora señala precedentes y Jurisprudencias que, en su óptica, debieron aplicarse porque en estos se ha resuelto con perspectiva intercultural.[11]
(48) – Incorrecta fundamentación y motivación de la sentencia impugnada porque aplicó erróneamente un criterio de afectación cuantitativa, justificó la imposición de un requisito externo, desestimó la relevancia de una consulta previa y subordinó el derecho constitucional a la autodeterminación a legislación electoral.
(49) Los agravios, enlistados con anterioridad, se analizarán de manera conjunta por estar todos encaminados a evidenciar que la irregularidad alegada sí se tiene por acreditada y es de la entidad suficiente para vulnerar gravemente el principio constitucional de autodeterminación.[12]
(50) Decisión de esta Sala Regional
(51) Los agravios son infundados e ineficaces porque, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal responsable sí atendió lo ordenado por esta Sala Regional en la diversa sentencia ST-JDC-326/2025 y aplicó debidamente la metodología de nulidad por violación a principios constitucionales, establecida por la Sala Superior.
(52) Como punto de partida, se debe delimitar que, en la diversa sentencia ST-JDC-326/2025, esta Sala ordenó analizar el agravio de la parte actora como causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
(53) En este sentido, el análisis ordenado se efectuó en estricto acatamiento a lo ordenado por esta autoridad, así como por la Jurisprudencia 44/2024 ya citada en este fallo.
(54) Esto es, en atención a lo ordenado, la responsable abordó el estudio de la nulidad de la elección, valoró la causal de nulidad adecuadamente y bajo perspectiva intercultural estimó que para que se actualice la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, aun tratándose de una elección celebrada a través de un sistema normativo interno, le resulta aplicable satisfacer los requisitos previstos en la Jurisprudencia para su actualización.
(55) En este sentido, el planteamiento de nulidad de la elección con base en la exigencia de la credencial se llevó a cabo a la luz de los planteamientos de su demanda del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, como se puede advertir de la lectura de la sentencia impugnada,[13] de ahí que carezca de base fáctica su planteamiento relativo a que no se atendió el primer agravio de su demanda, pues el hecho de que no le asistió la razón, no implica que no se haya analizado.
(56) Lo razonado, sin dejar de lado que, la sentencia de esta Sala Regional en el diverso ST-JDC-326/2025, únicamente se circunscribió al análisis de sus planteamientos de nulidad de elección, pero no representó una renovación de la impugnación de la convocatoria que estableció el requisito de la credencial pues la revisión de la convocatoria de manera posterior a la jornada electiva vulneraria la definitividad de las etapas electorales.
(57) Destacando que, en diversos precedentes,[14] la Sala Superior ha sostenido que, en el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.
(58) Esa definitividad no es un mero formalismo que deba ser aplicado por obligación legal, sino que tiene como fin otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, brindar seguridad jurídica a los participantes en la contienda y proteger la voluntad del electorado.[15]
(59) En este sentido, resulta infundado el reclamo de la actora relativo a que no se cumplió lo ordenado por esta Sala Regional, pues sí se aplicó la metodología de análisis prevista al efecto.
(60) Por lo que, el hecho de que no se le concediera la razón en su reclamo, a luz del análisis metodológico desarrollado por la Sala Superior, en modo alguno puede entenderse como una incorrecta aplicación de esa metodología y menos aún de lo instruido por esta Sala Regional en la sentencia ST-JDC-326/2025.
(61) Esto es, la legalidad del acto impugnado y el acatamiento de la diversa sentencia de esta Sala Regional, no dependen de que se le conceda la razón a la parte actora y se acoja su reclamo. De ahí lo infundado del planteamiento.
(62) Ahora bien, los disensos de la parte actora relativos a que el uso de la credencial vulnera el principio constitucional de autodeterminación, resultan ineficaces.
(63) Tal calificativa obedece a que la parte actora solamente señala que no se analizó dicho principio, ni precedentes aplicables, pero no señala por qué lo razonado por la responsable, relativo a que tal requisito no es excesivo y por tanto no representa una irregularidad, resulta indebido. Esto es, no formula argumentos que evidencien lo incorrecto de los razonamientos del Tribunal responsable, más allá de invocar una aplicación del principio de autodeterminación a efecto de concederle la razón.
(64) Es decir, la actora sustenta su causa de pedir en que no se valoró que el uso de la credencial es una intervención indebida de la autoridad municipal en la vida interna del pueblo indígena, lo que contraviene el principio de autodeterminación.
(65) Cuando, por el contrario, el Tribunal local se hizo cargo de argumentar y razonar porque esta situación no trastocó el principio de autodeterminación, argumentos que no son combatidos por la parte actora más allá de señalar que el análisis no se efectuó porque no se le dio la razón.
(66) En este orden de ideas, se insiste que, al margen de que la accionante no controvierte las razones del Tribunal local, resulta esencialmente relevante que la aducida violación a los principios constitucionales tiene como base un requisito establecido en la convocatoria; el que no es dable de analizarse en este momento, debido a que quedó firme.
(67) De ahí de que no sea dable pretender la nulidad de una elección bajo la aducida violación a principios constitucionales, cuando en realidad lo que pretende es la nulidad de la elección a partir de un requisito establecido desde la convocatoria, lo cual, se reitera, quedó firme y definitivo, como consecuencia de no haberse controvertido en su oportunidad, sin que ahora sea viable pretender retrotraer tal estudio a un acto que se encuentra firme y definitivo.
(68) Máxime que no debe perderse de vista que, en este caso, resulta especialmente relevante que se dilucida una controversia que atañe a los intereses de personas indígenas, no solamente de la actora sino de todos los participantes de la consulta y elección de la representación indígena.
(69) Lo expuesto se robustece porque, aunado a que los argumentos de la responsable no son atacados por la parte actora, su causa de pedir también se sustenta en que una Magistratura disidente advirtió que no se analizó el principio constitucional de autodeterminación.
(70) Situación, esta última, que sería ineficaz, además de lo expuesto, con base en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.
(71) De ahí que esta Sala Regional no se encuentre en posibilidad de analizar los planteamientos de la parte actora, por no controvertir los argumentos del Tribunal responsable y, además, por sustentarse en el análisis efectuado en el voto particular de la sentencia.
(72) Ahora bien, por cuanto hace al reclamo de que se aplicó erróneamente un criterio de afectación cuantitativa, el disenso es ineficaz.
(73) La calificación obedece a que la parte actora solamente señala una aplicación errónea de la afectación cualitativa, cuando, lo cierto es que el Tribunal local argumentó que el uso de la credencial no podía estimarse un elemento inhibitorio de la votación porque, del caudal probatorio que obra en los autos, no se advierte la existencia de alguna incidencia relacionada con que la falta de presentación de la credencial para votar haya constituido un obstáculo para los electores que haya concurrido para tal efecto.
(74) Destacado que, incluso la incidencia presentada por la parte actora se relacionó con un tema de proselitismo.
(75) En efecto, el Tribunal responsable destacó que no se advirtió nexo causal, directo e inmediato alguno, entre la omisión de la consulta previa respecto a la presentación de la credencial para votar con fotografía, como requisito para ejercicio del voto activo, y la reducción de la participación comunitaria, como lo hizo valer la actora.
(76) Ni menos aún que las supuestas personas que se sintieron inhibidas a votar fueran a emitir su sufragio a favor de la parte actora.
(77) Razonamientos que, al margen de compartirse o no por esta Sala Regional, no son controvertidos por la parte actora. De ahí la ineficacia.
(78) Ahora bien, se considera necesario precisar que, aun cuando los disensos de la parte actora ya fueron desestimados, incluso de obviar todo lo hasta aquí expuesto en esta sentencia, todos los argumentos resultan, ineficaces.
(79) Ello es así porque todos se encuentran encaminados a que se tenga por colmado que la exigencia de la credencial es un hecho violatorio de un principio constitucional, que representa una irregularidad grave plenamente acreditada y con un alto grado de afectación al principio constitucional de autodeterminación, esto es, los agravios se encaminan a tener por acreditados solo los elementos a, b y c de la Jurisprudencia 44/2024.
(80) Sin embargo, no hay agravios que evidencien el elemento d), referente a la determinancia de las supuestas irregularidades, ni menos aún la acrediten en alguna de sus dimensiones —cualitativa o cuantitativa— por lo que aún en el supuesto (sin conceder) de asistirle razón en sus reclamos, su pretensión de nulidad sería inalcanzable por no haber argumentos ni pruebas que actualicen la determinancia de la supuesta irregularidad.
(81) De ahí que todo se torne ineficaz.
(82) Por último, se considera relevante precisar que los argumentos de la actora ni aun suplidos en su deficiencia,[16] abonan a que obtenga su pretensión; en atención a que, más allá de que pretenda la nulidad de la elección con base en un requisito previsto en una convocatoria que quedó firme por falta de impugnación, tampoco se advierte cómo, se insiste, su exigencia se torne en una causa de nulidad determinante ni cualitativa ni cuantitativamente, ante la falta de elementos probatorios; siendo que, como se señaló, para declarar la nulidad de una elección deviene insuficiente que se aduzca la vulneración a principios constitucionales, ya que tal vulneración siempre debe ser determinante teniendo en consideración la diversa jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
(83) En este sentido, ante la ausencia de pruebas relacionadas con la acreditación de la determinancia, el alegato sin pruebas no acredita que la irregularidad invocada impactó en el desarrollo de la elección, a efecto de configurar una restricción indebida, en términos del criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2024 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE”.
(84) SEXTO. Traducción y difusión de este fallo.
(85) Atendiendo a que la parte actora se autoadscribe como persona indígena, la controversia se relación con la elección de representación indígena y la Convocatoria también se publicó en lengua Otomí, se ordena la traducción y difusión de un resumen de esta sentencia en lengua originaria Otomí.[17]
(86) Para la elaboración de la citada traducción se deberá considerar el siguiente resumen:
Una persona promovió juicio de la ciudadanía federal a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de la ciudadanía 347 y 369 de 2025, en la cual, entre otras cuestiones, se confirmó la elección de la persona representante indígena, ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Su impugnación se basa en que, en la Convocatoria se requisitó la utilización de credencial para votar y que el Tribunal del Estado de México, no analizó que esta situación afectó el principio constitucional de autodeterminación.
Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México porque los planteamientos de nulidad de la elección se atendieron debidamente por ese Tribunal local, sin que en este momento sea jurídicamente procedente analizar un requisito de la Convocatoria porque la elección ya se llevó a cabo.
Además, no existe prueba en el expediente que pudiera tomarse en cuenta para acreditar que la alegada irregularidad tuvo un impacto en la elección, es decir, que fuera determinante.
Por tanto, esta autoridad electoral federal resuelve que, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida que a su vez validó la elección celebrada.
(87) De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de las personas integrantes del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, esta Sala Regional ordena al referido Ayuntamiento, lo siguiente:
(88) 1. La traducción del presente resumen y del punto resolutivo primero de esta sentencia, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en la lengua indígena referida, se puedan difundir entre la población de esa comunidad;
(89) 2. El Ayuntamiento deberá fijar en los estrados de sus instalaciones la traducción correspondiente, así como, adoptar las medidas necesarias para que se difunda de manera oral y escrita, como puede ser por la vía del perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad;
(90) 3. Para realizar las actuaciones precedentes se otorga al Ayuntamiento de Temoaya un plazo máximo de diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la presente sentencia; y,
(91) 4. Realizado lo anterior, el mencionado Ayuntamiento deberá informar a Sala Regional Toluca del cumplimiento a lo ordenado en el presente considerando, dentro de un plazo de tres días hábiles siguientes a que ello tenga lugar, para lo cual deberá presentar ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca copia certificada legible de las documentales que acrediten tales actuaciones.
(92) Lo que se ordena es acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones V y XI, de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles. También sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 15/2010 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”.
(93) Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena la traducción de esta sentencia, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; con el voto particular que formula el Magistrado Omar Hernández Esquivel, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.
Voto particular que formula el Magistrado Omar Hernández Esquivel en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-14/2026[18].
La mayoría de los integrantes de esta Sala Regional confirmaron la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que, a su vez, confirmó la validez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, en dicha entidad federativa, sobre la base de que, si bien el ayuntamiento determinó en la convocatoria que se incluyera la presentación de la credencial de elector como requisito para ejercer el voto, sin consultar a las comunidades indígenas, dicha circunstancias no puede ser considerada como una violación grave y determinante para el resultado del proceso electoral, porque el requisito no es excesivo y tuvo como finalidad otorgar certeza en la votación.
Al respecto, en la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la determinación impugnada, al considerar que el estudio de la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales invocada por la actora, sobre la base de que, el Tribunal local no realizó un estudio con perspectiva intercultural para actualizar la causal de elección, aun tratándose de una elección celebrada a través de un sistema normativo interno, le resultaban aplicables los requisitos previstos en la Jurisprudencia 44/2024[19], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral para su actualización.
En ese sentido, en la sentencia mayoritaria se razona que los planteamientos de nulidad de la elección, con base en la exigencia de la credencial de elector para que las personas ciudadanas pudieran votar, resultan infundados e ineficaces, puesto que carecen de sustento fáctico, puesto que los agravios sí fueron atendidos, ya que el hecho de que no le asistió la razón en la instancia local, no implica que la autoridad responsable no los haya estudiado.
Con el reconocimiento al profesionalismo que caracteriza el desempeño de mis compañeras Magistradas Nereida Berenice Ávalos Vázquez y Marcela Elena Fernández Domínguez, no comparto el estudio en el que se desestiman esos agravios, puesto que, desde mi perspectiva, no se realiza el estudio constitucional planteado por la parte actora.
Ello es así, porque, esencialmente, el Tribunal Local dejó de tener en cuenta que, sus agravios estaban encaminados a evidenciar una vulneración directa al principio constitucional de autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, por una intervención o intromisión indebida del Ayuntamiento, porque sin consultar a la máxima autoridad comunitaria, estableció un requisito para poder ejercer el voto el día de la elección, vinculado al artículo 2do de la Constitución General.
En mi concepto, el estudio se debió realizar con perspectiva intercultural, enfocándose en la verdadera esencia de las cuestiones constitucionales que se plantearon en la demanda, lo cual no hizo el Tribunal local.
Mi voto lo sustento en la propuesta que sometí a la consideración de este Pleno, en la cual, en su parte esencial, se planteó en los términos siguientes:
[…]
Sentencia de la Sala Toluca que revoca la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que, a su vez, confirmó la validez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, en dicha entidad federativa, sobre la base de que, si bien el ayuntamiento determinó en la convocatoria que se incluyera la presentación de la credencial de elector como requisito para ejercer el voto, sin consultar a las comunidades indígenas, dicha circunstancias no pode ser considerada como una violación grave y determinante para el resultado del proceso electoral, porque el requisito no es excesivo y tuvo como finalidad otorgar certeza en la votación.
Lo anterior, porque se considera que, la autoridad responsable dejó de realizar un análisis con perspectiva intercultural, toda vez que, para confirmar la elección de representante indígena ante el Ayuntamiento, no advirtió que, dicho ente municipal tuvo una injerencia indebida en la vida intenta de las comunidades indígenas, al incluir en la convocatoria, de manera unilateral, como requisito para el ejercicio del voto el día de la jornada electoral, la presentación de la credencial de elector, sin que haya sido aprobado por la Asamblea General, máximo órgano de una comunidad, con lo cual se vulneraron los principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como el derecho a ser consultadas de manera libre, previa e informada, con la finalidad de que determinara si se debía incluir o no esa exigencia. Cuestiones que constituyen irregularidades graves y sustanciales que son suficiente para que se declare la invalidez de la elección.
[…]
[…]
2. Pretensión. La actora considera que debe revocarse la sentencia controvertida y, en consecuencia, anularse la validez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento, porque se vulnera el principio constitucional de autonomía, autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas.
3. Agravios. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local, la actora expone, esencialmente, que:
a) El Tribunal Local omitió un análisis de fondo, con perspectiva intercultural, sobre la adecuación del proceso electivo al sistema normativo interno de la comunidad indígena, limitándose a una validación formal del mismo, sin considerar si el requisito de presentar credencial para votar fue previamente aprobado por la comunidad, conforme a sus usos y costumbres.
b) La autoridad responsable desestimó su agravio en el que alegó la vulneración al principio de autodeterminación de las comunidades indígenas por la inclusión del requisito de exhibir la credencial de elector para que se pudiera votar en la elección en la convocatoria, por parte del Ayuntamiento, sin haberse consultado previamente a dichas comunidades, lo que genera una afectación al derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas.
Ello, porque considera que la inclusión de la mencionada exigencia por parte del Ayuntamiento, sin la consulta previa, constituye una intervención indebida en la vida interna de las comunidades indígenas.
Así, señala que, aunque se reconoció que no existió consulta previa, el Tribunal Local justificó la imposición del requisito de uso de la credencial con base en el sistema de urnas, sin tomar en cuenta que ello no implica automáticamente aceptar reglas externas si no han sido consultadas ni aprobadas por la comunidad, por lo que subordinó el derecho de autodeterminación a la legislación electoral local.
Así, concluyó que la autoridad responsable, de manera equívoca, expuso razones que carecen de una adecuada fundamentación y de las razones jurídicas que sustentan la decisión, puesto que:
I. Aplicó un criterio de afectación cuantitativa, al exigir pruebas respecto a que se impidió votar a un determinado número de personas;
II. Justificó la inclusión del requisito cuestionado, porque el método de elección fue a través de urnas, cuando la autodeterminación es un derecho colectivo, estructural y no condicionado a cifras;
III. Aunque reconoció que el requisito de presentar la credencia de elector para poder votar no fue consultado, desestimó su relevancia;
IV. Subordinó el derecho a la auto determinación a la legislación local electoral, lo que contraviene el artículo 2º de la Constitución General y el principio de jerarquía normativa, además del Convenio 169 de la OIT.
Ahora bien, al encontrarse vinculados, el análisis de los agravios se realizará de manera conjunta porque, en esencia, están encaminados a evidenciar que, el Tribunal local dejó de realizar el estudio con perspectiva intercultural porque, a consideración de la actora, la inclusión de un requisito en la convocatoria, sin consultar a las comunidades indígenas, generó una indebida intervención del Ayuntamiento, lo que vulneró el derecho constitucional de autodeterminación.
4. Cuestiones a resolver. Determinar si, la sentencia del Tribunal local analizó de manera correcta la vulneración al principio constitucional de autodeterminación de los pueblos indígenas con perspectiva intercultural.
[…]
1. Cuestión previa
Esta Sala Toluca considera pertinente señalar que, por un lado, la actora se autoadscribe como persona indígena y candidata en la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento, cuestionando la sentencia emitida por el Tribunal Local en la que declaró la validez de esa elección y, por otro, es un hecho notorio[20] que, en el municipio de Temoaya, Estado de México, se encuentran asentadas 66 poblaciones originarias, como se advierte al realizar la consulta en el portal oficial del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[21].
En esas condiciones, para resolver la controversia planteada, esta Sala Regional abordará su estudio desde una perspectiva intercultural, al existir un reconocimiento oficial respecto de la calidad de comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Otomí, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos a nivel constitucional.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el marco normativo atinente a la naturaleza de los conflictos, esta Sala Regional advierte que, la presente controversia es de tipo extracomunitaria.
Lo anterior, porque en el caso, una candidata perteneciente a la comunidad indígena cuestiona una sentencia del Tribunal local en la que consideró que, la intervención del Ayuntamiento de no consultar e incluir el requisito de presentar la credencial de elector para ejercer el voto para elegir a su representante ante dicho órgano municipal, no resultaba irregular porque, en su momento, se consultó el método de elección el cual sería a través de urnas; no obstante, el requisito no resultaba excesivo para una comunidad Otomí y este, fue considerado para dar certeza al proceso.
Al respecto, la actora expone que la intervención es indebida, porque afectó el principio de autodeterminación de las comunidades y su derecho a una consulta previa, en términos del artículo 2º de la Constitución General, además de que la autoridad responsable subordinó ese principio a la legislación electoral local.
Por tanto, es incuestionable que existe un conflicto entre el derecho de las comunidades indígenas a su autodeterminación a ser consultados de manera previa para elegir a un representante ante el Ayuntamiento, en relación con una sentencia emitida por el Tribunal Local que, valida la aplicación de un régimen ordinario electoral, al considerar aspectos establecidos por una autoridad municipal que no pertenece a la comunidad.
De ahí que, en la materia de análisis del presente asunto radica en determinar si la intervención del Ayuntamiento, sin consultar a la asamblea comunitaria, al establecer el requisito consistente en solicitar la credencial de elector para ejercer el voto el día de la jornada electoral, resulta valido vulneró o no los principios de autodeterminación y autogobierno, vinculados con el principio de mínima intervención de agentes externos en la vida interna de esas comunidades, que integran la demarcación territorial de Temoaya.
2. Contexto del asunto
Al dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio ST-JDC-326/2025, el Tribunal Local confirmó la validez de la elección, al desestimar la pretensión de nulidad de la elección, por violación a principios constitucionales señalada por la actora, al considerar que, aun y cuando no se consultó a las comunidades indígenas, la inclusión en la convocatoria de presentar la credencial de elector para poder ejercer el voto, atribuible al Ayuntamiento no era de la entidad suficiente para anular la elección, dado que se le consultó a la asamblea comunitaria el método de elección el cual sería a través de urnas; no obstante, el requisito no resultaba excesivo para la población de la comunidad indígena, además, que fue considerado para dar certeza al proceso.
Frente a ello, la promovente alega que, la autoridad responsable analizó incorrectamente que el Ayuntamiento incorporó unilateralmente un requisito que no fue aprobado por la asamblea comunitaria, consistente en la obligación de presentar la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral como condición para emitir el voto en la elección, pues resulta un derecho del máximo órgano de la comunidad determinar dicha circunstancia, por lo que debe anularse la elección para elegir a un representante indígena ante la autoridad municipal.
3. Estudio de agravios
3.1. Al respecto, es necesario precisar que, para esta Sala Regional la base de la solicitud de nulidad de elección, en la instancia local, se sustentó en la indebida inclusión del requisito de presentación de la credencial de elector para que las personas indígenas pudieran votar para elegir al representante indígena ante el Ayuntamiento.
No obstante, en modo alguno implicó que la controversia se haya planteado para controvertir la convocatoria en sí misma, sino que, al considerarse que fue indebida la inclusión de exigir la credencial de elector y que, a su vez, no fue consultada ante la asamblea comunitaria[22], la promovente estima que ello tuvo un impacto negativo en la jornada electoral, porque su implementación constituyó una injerencia indebida del Ayuntamiento y, por ende, una transgresión al derecho de autodeterminación previsto constitucionalmente lo que, en su concepto, no fue analizado de manera correcta por el Tribunal responsable.
Por tanto, el estudio de los agravios expuestos por la actora se centrará en revisar el análisis de la causal de nulidad de elección que realizó el Tribunal Local, es decir, este órgano constitucional está obligado a verificar si la resolución controvertida atendió o no, de manera completa y con perspectiva Intercultural, los planteamientos de la actora, respecto al impacto presuntamente indebido que esa intromisión tuvo el día de la jornada electiva, en relación a la implementación de un requisito para ejercer el voto, sin consultar a las comunidades indígenas, para determinar si la inclusión de la exigencia por parte del Ayuntamiento, vulneró los principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas.
3.2 La actora señala que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, porque minimizó que el Ayuntamiento intervino de forma indebida en la vida interna de las comunidades indígenas, al incluir en la convocatoria un requisito que no fue consultado y, en consecuencia, aprobado en la asamblea comunitaria, lo que transgredió el derecho a una libre autodeterminación y autonomía, al no ser consultados de manera previa, acorde con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución General.
Ahora bien, tomando en cuenta que esta Sala Regional tiene el deber de juzgar con perspectiva Intercultural y, toda vez que, como se dijo previamente, el conflicto es de naturaleza extracomunitaria, el estudio correspondiente se realizará de manera que se privilegie el principio de la maximización de la autonomía y no el de la injerencia externa en las decisiones que les corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
En este sentido, este órgano constitucional considera que, los agravios expuestos por la actora son fundados, porque el Tribunal local dejó de atender todos los agravios expuestos por la actora, al centrarse en un estudio de legalidad, porque a pesar de que se controvirtió la intervención del Ayuntamiento, por incluir en la convocatoria un requisito no consultado por el máximo órgano de la comunidad indígena, la responsable se limitó a argumentar por qué dicha falta de consulta era una cuestión que resultaba válida para la elección, por lo que no estudió la controversia con una perspectiva intercultural.
En efecto, se advierte que, tal como lo señala la actora, la autoridad responsable no se pronunció sobre la totalidad de los agravios que le fueron formulados en relación con la petición de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, puesto que el estudio realizado se enfocó en determinar que, si bien la inclusión del requisito cuestionado en la convocatoria, lo realizó el Ayuntamiento sin consultar a las comunidades indígenas, ello no resultaba determinante para el resultado de la elección, ni de forma cuantitativa ni de forma cualitativa.
Al respecto, debe señalarse que uno de los planteamientos centrales en que se sustentó la causal de nulidad de elección por violaciones a principios constitucionales invocada en la instancia local, fue el relativo a que el Ayuntamiento incurrió en una franca intromisión a la forma de organización y autodeterminación en el desarrollo del proceso […] porque sin consultar a la comunidad indígena, de manera oficiosa agrega un elemento no autorizado o aprobado por la citada comunidad [y] la sola introducción de ese elemento no aprobado por la comunidad indígena produce de manera irremediable la anulación del proceso […] y sus actos posteriores.
Lo anterior, porque en concepto de la actora, la exigencia a las personas ciudadanas indígenas de presentar la credencial de elector para poder ejercer el voto vulneró las libertades de decisión y de libre elección de sus autoridades, puesto que, tratándose de elecciones de autoridades indígenas, en muchas ocasiones basta y es suficiente con que se presenten en el lugar y día en que son convocados para que, a mano alzada para elegir a sus representantes.
En tal sentido, se considera que le asiste razón a la promovente, puesto que, el Tribunal Local dejó de tener en cuenta que, el agravio se encaminaba a evidenciar una vulneración directa al principio constitucional de autodeterminación y autonomía de la comunidad indígena, por una intervención o intromisión indebida del Ayuntamiento, porque sin consultar a la máxima autoridad comunitaria, estableció un requisito para poder ejercer el voto el día de la elección.
Al respecto, concluyó que, si bien estaba acreditado que la inclusión no fue consultada ante las comunidades indígenas, esa circunstancia no fue determinante para el resultado de la elección, ya sea de manera cuantitativa o cualitativa.
Asimismo, precisó que, aun cuando el derecho a la autodeterminación es un principio reconocido a nivel constitucional, dicha máxima jurídica opera en los supuestos en que los entes de gobierno implementen medidas que hagan nugatoria la esfera jurídica de las personas promoventes o de las comunidades.
En consideración del Tribunal Local, ello no aconteció en el caso concreto, pues la presentación de la credencial de elector al momento de votar otorgó certeza a la elección y no resultó ser excesivo.
Ahora bien, como se dijo, tiene razón la actora cuando señala que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, pues ella invocó la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, en concreto, el de autodeterminación, autogobierno y autonomía de las comunidades indígenas pues, ésta tiene el derecho a ser consultada de manera previa, siendo que la responsable minimizó el derecho de consulta previa.
Esos planteamientos de la parte actora se vinculaban a evidenciar una vulneración a la autonomía y libertad de decisión de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya, lo cual no se tomó en cuenta por la autoridad responsable, quien debió realizar el análisis respectivo para determinar si esa intromisión constituía una irregularidad que transgredía o no, de manera directa el artículo 2, Apartado A, fracción III, de la Constitución General[23], y si ello resultaba suficiente para invalidar la elección.
En tal sentido, se considera que el actuar del Tribunal Local no atendió la causal de nulidad de elección en los términos que le fueron propuestos, pues el estudio que se realizó en la sentencia controvertida, estuvo encaminado a examinar la controversia como si se planteara una cuestión de legalidad, ya que se concretó a estudiar si el referido requisito resultaba válido o no, tomando en cuenta que el método de elección era a través de urnas, para concluir que, de ningún modo se puede considerar irregular el no consultar el requisito a la asamblea comunitaria porque, adherir dicha cuestión, no resultaba excesivo para las personas que pertenecen a comunidad indígena, máxime que esa exigencia era válida para garantizar la certeza en la emisión del voto, de ahí que no debía anularse la elección.
Por ello, la autoridad responsable de forma incorrecta determinó validar la elección, sin realizar el análisis vinculado con la transgresión a los principios de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas de Temoaya, Estado de México, por una intervención de un agente externo a las comunidades, como lo es el Ayuntamiento, sin establecer que el tipo de controversia se trataba de tipo extracomunitario y, en consecuencia, omitió estudiar la problemática con perspectiva intercultural.
Al respecto, debe señalarse que, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior que, cuando se someten al conocimiento de los órganos jurisdiccionales controversias extracomunitarias relacionadas con el ejercicio de tales derechos, estas autoridades deben juzgar con perspectiva intercultural, lo que implica identificar el tipo de conflicto comunitario, analizarlo a partir de su contexto específico y ponderar adecuadamente los derechos en tensión, con el fin de maximizar la garantía del derecho de autodeterminación y evitar la imposición de determinaciones ajenas a la comunidad[24].
Lo inadecuado del análisis sucede, además, porque al estimar que el requisito incluido por el Ayuntamiento, aun cuando no fue motivo de consulta a las comunidades, generaba certeza en los resultados de la elección y que, ello por sí solo no era un motivo de una magnitud suficiente para invalidar la elección, por lo que es evidente que, el Tribunal Local perdió de vista que se alegaban aspectos trascendentes constitucionalmente, que la actora estimaba debían ser valorados para que se llegara a la conclusión que la elección no debía ser considerada válida.
Lo anterior, dada la temática constitucional que daba sustento a la petición de nulidad del proceso electivo, que tuvo como base: i. una presunta intervención indebida del Ayuntamiento en la vida interna de las comunidades indígenas, ii. la exigencia constitucional de consulta previa a las comunidades, iii. la transgresión a la universalidad del voto activo de las personas indígenas, todo lo cual, en concepto de la actora, era una vulneración grave al derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas.
Por esa falta de estudio de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, con base en la temática constitucional que se hizo valer, a partir de los elementos que se precisan en el párrafo que antecede, se generó una afectación grave, porque sin sustento jurídico alguno se transgredieron los derechos colectivos de las comunidades indígenas, puesto que, que llevó a cabo un estudio para validar el requisito determinado por el Ayuntamiento, que implicó una afectación al derecho de consulta previa para que, en las propias comunidades estuviera la decisión de instituir y/o complementar el método de elección para establecer de manera certera la forma en que se elegiría el representante indígena ante el municipio y los mecanismos para hacer efectivo el voto universal de sus integrantes, con base en sus usos y costumbres.
En efecto, al no analizar la intervención del Ayuntamiento, por incluir un requisito no consultado y, en consecuencia, no aprobado por las comunidades, soslayó la importancia de la realización de la consulta previa para que fueran las propias comunidades indígenas quienes en uso de su libre autodeterminación y su autonomía determinen, por conducto de su máximo órgano de decisión, es decir, la asamblea general comunitaria, a través de los cauces establecidos en sus usos y costumbres, la forma de elección de sus representantes, para garantizar la universalidad del sufragio de las personas indígenas, por lo que es claro que la decisión de validar la elección no se encuentra apegada a Derecho.
Ello es así, porque, al no tomar en cuenta los aspectos constitucionales que se hicieron valer, la decisión se basó en un estudio que, además de que no fue exhaustivo, no se hizo con perspectiva intercultural, al darle mayor validez, por sí mismo, a un requisito relativo a la forma en que se debía ejercer el sufragio en la elección, sin tener en cuenta si su inclusión en la convocatoria, por parte del Ayuntamiento, implicaba o no una afectación al principio constitucional de autodeterminación, así como al derecho de consulta previa y, algo relevante, si la inclusión de esa exigencia establecía restricciones a la universalidad del sufragio para las personas que integran la comunidad.
Asimismo, la Sala Superior ha reconocido que, el principio de maximización de la autonomía exige que las autoridades jurisdiccionales respeten y salvaguarden el sistema normativo interno, lo cual se traduce en la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas establezcan y regulen sus propias formas de organización, sin injerencias indebidas, pero también en la obligación de verificar que las decisiones relevantes se adopten conforme a sus reglas internas de formación de la voluntad colectiva[25].
Desde esta perspectiva, es válido concluir que, el sistema normativo interno no se agota en normas escritas o en reglas expresas, sino que comprende también los procedimientos deliberativos, las formas de convocatoria, los mecanismos de toma de decisiones y, en general, el modo en que la comunidad define y legitima colectivamente las reglas que rigen su vida política, en particular aquellas relacionadas con la definición del método de elección de autoridades municipales.
En ese sentido, si en el caso concreto no existe controversia de que la inclusión del requisito cuestionado no fue consultada por el Ayuntamiento a las comunidades indígenas, con independencia de que el proceso electoral de la representación indígena en el Ayuntamiento se realizaría mediante el método de urnas, el Tribunal Local debió efectuar el análisis jurídico de la causal de nulidad invocada, sobre la base de estos parámetros:
a) Al no estar controvertido que la inclusión del requisito cuestionado no fue objeto de consulta previa, se imponía el deber de establecer el alcance jurídico de la intervención del Ayuntamiento en la vida interna de las comunidades y su impacto en la elección.
b) Por ende, debía determinarse si esa intervención resultaba contraria al respeto y maximización de la autonomía comunitaria.
c) Verificar la trascendencia constitucional de la falta de consulta previa en los resultados del proceso electoral.
d) Si se consideraba que la intervención del Ayuntamiento y la falta de consulta previa a las comunidades, podían considerarse transgresoras de los principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas y, por ende, si resultaba suficiente para decretar la nulidad.
e) En su caso, de ser necesario, si el impacto que tuvo en la elección la inclusión de un requisito, sin la consulta previa a las comunidades, restringió el derecho al sufragio universal e igualitario de todas las personas ciudadanas de aquéllas.
Por tanto, se reitera, se concede razón a la parte actora en el sentido de que, a la autoridad responsable no le correspondía examinar si el requisito en cuestión era válido o no, si no que, por el contrario, en términos de los principios de autonomía, autogobierno y de autodeterminación, debió considerar si la inclusión por parte del Ayuntamiento para establecer la forma en que se votaría en la elección que se impugna, afectó esos principios constitucionales en perjuicio de las comunidades, pues se trató de una exigencia que, como incluso lo reconoce el Tribunal Local, evidentemente tenía que haberse consultado previamente.
Ahora bien, para evidenciar la falta de estudio de los tópicos en que se sustentó la causal de nulidad invocada en la instancia local, así como para determinar si la elección debía declararse inválida, ante la existencia de una larga cadena impugnativa respecto de la elección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, esta Sala Toluca procede a realizar el análisis correspondiente, de acuerdo con los parámetros definidos previamente.
3.2.1. De inicio, cabe precisar que, en diversos precedentes[26] esta Sala Regional Toluca, ha determinado que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo 4°, de la Constitución Local[27]; 78, párrafos 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad federativa[28] y 23, párrafos 4° y 5° del Código Electoral Local[29], se advierte que, por cuanto hace al proceso de elección de la representación indígena en los ayuntamientos del Estado de México, se advierten los elementos siguientes:
a) Sujetos activos. Titulares del derecho. Son los pueblos y comunidades indígenas, así como grupos indígenas, que se encuentren en un municipio de la entidad federativa.
b) Sujetos pasivos. Sobre quienes recae la obligación en favor de los sujetos activos, por ende, sujetos externos a las comunidades. Se trata de los ayuntamientos, quienes ejercen el gobierno municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 113[30] de la Constitución Local.
c) Conductas. En la norma se regulan 3 conductas que siguen una secuencia cronológica:
El sujeto pasivo (Ayuntamiento) debe publicar y difundir una convocatoria entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas, para invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento.
Los sujetos activos, son pueblos, comunidades y grupos indígenas dentro de un municipio del Estado de México, quienes tienen derecho a elegir un representante ante el Ayuntamiento, por comunidad o por pueblo indígena.
La elección se efectúa de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, lo cual deberá quedar plasmado en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para tal efecto.
El sujeto pasivo (Ayuntamiento) debe reconocer la representación indígena que recae en la persona electa por su comunidad, a más tardar el 15 de abril del año correspondiente.
Como puede advertirse, de la propia normativa local se desprende que, quien lleva a cabo la elección de cada representante es la comunidad indígena, es decir, es ésta quien tiene el derecho.
Así, el Ayuntamiento no elige, ni tampoco se instaura como autoridad organizadora de la elección, pues le corresponde únicamente llevar a cabo la invitación a través de la convocatoria para llevar a cabo una consulta de manera previa, para que se les reconozca el carácter de representantes a los integrantes de las comunidades que sean electos al interior de éstas y llevar a cabo el reconocimiento (obligaciones a su cargo).
Por tanto, el procedimiento ante el Ayuntamiento es sólo de trámite, verificación y/o acompañamiento, para que, en su momento, se reconozca la representación, de acuerdo con la convocatoria que, si bien emite esa autoridad municipal, lo que en ella se establezca corresponde a los pueblos indígenas y la elección se lleva a cabo dentro de cada comunidad indígena, de acuerdo con los mecanismos y formas que las asambleas correspondientes determinen para su celebración.
Lo anterior, debe ser mediante la aprobación de los requisitos que deben cumplir las personas candidatas para poder ser electos, el mecanismo o método de elección y la forma en que se debe ejercer el voto, la fecha de celebración de la jornada electoral, entre otros aspectos que determine la propia asamblea, de acuerdo con sus usos y costumbres.
Así, el trabajo del Ayuntamiento consiste en la emisión de la convocatoria, conforme a lo que se determine por las asambleas comunitarias, así como la revisión de que se cumpla con la forma y términos previstos en dicho documento, para que cada persona representante acredite haber sido elegida y sea procedente el reconocimiento.
Al respecto, debe señalarse que, el reconocimiento de los derechos, categorías, deberes y bases generales relativas a la representación indígena conlleva, para el Ayuntamiento, la observación de directrices que tienen por objeto garantizar el funcionamiento efectivo de dicha representación, en el entendido de que la finalidad constitucional que se busca es fortalecer la participación y representación política de los pueblos, comunidades y grupos indígenas, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Por tanto, si bien la observancia de dichas directrices por parte del Ayuntamiento debe verse reflejada, de manera inmediata, en la función de la persona que ejerza la representación de un determinado pueblo, comunidad o grupo indígena, no debe perderse de vista que tal circunstancia es, meramente, instrumental.
Ello, porque al garantizar la efectividad de la representación indígena ante el Ayuntamiento, esencialmente, se beneficia a la población indígena representada, cuya voluntad colectiva, expresada por medio de sus autoridades, a través de la asamblea general comunitaria, lo que debe encontrar cauce en los procedimientos electivos correspondientes, por medio de los cuales se elija a una persona que mantenga una comunicación y diálogo permanente con el ente de gobierno municipal respecto de las necesidades, demandas y peticiones del colectivo indígena, en la búsqueda de la concreción de sus derechos.
En ese tenor, las condiciones que puede imponer el Ayuntamiento son únicamente para que existan elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender la representatividad de la comunidad o, en su caso, pueblo o grupo, no así la introducción de elementos relevantes que trasciendan a lo determinado por las comunidades indígenas en relación con el método de elección o las condiciones para que las personas puedan votar o ser votadas.
Ahora bien, la decisión de incluir el requisito se adoptó por personas no integrantes de las comunidades, es decir, ajenas a estas y, aun cuando formalmente integran una autoridad municipal, como es el Cabildo, no comparten una identidad cultural con la población Otomí del Municipio y, por consiguiente, carecen de un sentido de pertenencia basado en la compatibilidad de costumbres, valores, creencias y cosmovisión, que conforman una identidad y pertenencia de las personas indígenas involucradas en la elección de la persona representante ante el Ayuntamiento.
Esta circunstancia resulta relevante para el caso, ya que, la imposición de un requisito por la autoridad organizadora de la elección, aun cuando ese pudiera estimar que su implementación generó una mayor certeza en la elección, ello emanó de un ente ajeno a la comunidad que, carece de atribuciones para definir los requisitos que ésta debe contener, pues ello corresponde a las propias comunidades, a través de la consulta que al efecto se les haga y mediante un procedimiento de deliberación libre e informado.
Ello es así, porque la forma en que las personas ciudadanas indígenas van a elegir a su representante, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, el método de elección, como los mecanismos o forma de ejercer el voto, no corresponde definirlo al Ayuntamiento, puesto que ello es facultad de las comunidades.
Por ende, si el Ayuntamiento consideró incluir el requisito cuestionado, esa decisión está sustentada a partir de una visión ajena al sistema normativo interno y a la identidad cultural de las poblaciones que tienen el derecho a elegir de forma auténtica y libre a su representante ante el Ayuntamiento, aunado a que incumple con el principio de mínima intervención en los asuntos internos indígenas.
Cabe precisar que, en el mejor de los casos, una injerencia de este tipo sólo se justifica a partir de los supuestos establecidos en el orden constitucional y convencional, es decir, en la medida en que las regulaciones del sistema normativo indígena correspondiente limiten los derechos político-electorales de la ciudadanía indígena en la elección de sus representantes municipales, o bien, resulten incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos[31], lo que no sucede en la especie.
En efecto, estas circunstancias de ningún modo acreditan, ni son perceptibles en las actuaciones que se examinan, ya que la inclusión del requisito de la presentación de la credencial de elector para que las personas pudieran votar el día de la jornada electoral, no se sustentó, ni obedeció a la probable existencia de posibles transgresiones a derechos político-electorales, sino que, por el contrario, su inserción unilateral en la convocatoria limita el disfrute y goce de este derecho electoral de los integrantes de las comunidades indígenas a elegir a su representante.
Ello, porque al no consultarse a las comunidades, por sí sólo implicó una transgresión a los derechos de sus integrantes y de la misma comunidad, además que, tampoco se tuvo en consideración la naturaleza propia de la elección, a través de la normativa interna de los pueblos, la calidad indígena de las personas, la probable inexistencia de elementos que pudieran determinar la cantidad de personas que no contaran con ese documento, pues aunque sea solo una persona, implicó una exclusión indebida porque, en su momento, la autoridad municipal fue omiso en ajustarse a la cosmovisión de los integrantes de las comunidades del Municipio de Temoaya.
Por tanto, se considera que, el actuar del Ayuntamiento vulneró lo establecido por la Sala Superior en el sentido de que, toda limitación a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas debe ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y respeto a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades[32].
En efecto, acorde con lo establecido por la Sala Superior, el principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, implica también la minimización de las restricciones a su ejercicio, forma parte y potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que, si bien este último no constituye un derecho absoluto, toda limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades, así como para satisfacer las necesidades de una sociedad democrática y plural, considerando el contexto específico de cada comunidad.
Lo anterior, con la finalidad de que no se impongan restricciones que incidan desproporcionadamente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo pleno de su cultura.
Ello, en atención a la naturaleza de las funciones de la representación indígena ante el Ayuntamiento, en tanto que es el enlace institucional entre éste y las comunidades que lo eligieron, cuya finalidad es el mejoramiento de las condiciones de sus integrantes[33], pues debe partirse de la premisa de que la persona electa goza de cierto reconocimiento, conforme a los parámetros validados por la propia colectividad, los cuales, desde luego, deben atender a un irrestricto respeto a los derechos humanos de su población.
Lo expuesto, tiene sustento en el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas, como complemento del diverso de maximización de la autonomía, el cual exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, la Constitución General, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México[34].
En ese sentido, con motivo del conflicto electoral se considera que, en la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento, las personas habitantes de las comunidades indígenas que integran el municipio de Temoaya son las que deben decidir respecto de los requisitos para que la ciudadanía pueda ejercer el voto, lo cual debe realizarse a través de una consulta libre y debidamente informada.
Por tanto, en atención al principio de mínima intervención de los órganos del Estado, aplicable a los conflictos extracomunitarios, como lo es este asunto, resulta procedente calificar la actuación del Ayuntamiento como una intervención indebida en la vida interna de las comunidades, lo que trastoca de manera grave los principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas del referido Municipio.
Lo anterior, al introducir en la convocatoria al proceso electivo cuya invalidez se analiza, un requisito consistente en la inclusión de la exigencia de presentación de la credencial de elector para poder ejercer el voto el día de la elección que se cuestiona, porque no le fue consultado a las comunidades indígenas que designarían a su representante ante el Ayuntamiento.
Debe precisarse que, si en las consultas que se han llevado a cabo la asamblea comunitaria había determinado reglas específicas respecto del método de elección, así como la manera de verificar que personas acudían a votar para la para elegir al representante indígena ante el municipio, el Ayuntamiento no estaba autorizado a establecer mayores exigencias.
Por otra parte, si la asamblea comunitaria no había establecido que requisitos debían cumplir las personas pertenecientes a la comunidad indígena para poder designar a su representante, la obligación del Ayuntamiento era informar sobre el método de elección, la posibilidad de solicitar la credencial de elector o, en su caso, con la autoadscripción; lo anterior de manera informada, con las consecuencias y efectos que esta decisión pueda conllevar como derecho a estar bien informados respecto a su método de elección elegido.
Así, es claro que esa inclusión es una irregularidad que vulneró principios constitucionales, máxime que, ello trascendió y generó efectos en la jornada electoral porque, como se ha dicho, su sola inclusión sin consulta es contraria a la Constitución General.
Ello, porque esa intromisión, irregularmente asumida por el Ayuntamiento, se materializó, además, en una limitación al ejercicio al voto activo de las personas integrantes de las comunidades que elegirían a su representante, es decir, una restricción indebida a la igualdad y universalidad del voto.
En conclusión, si el Ayuntamiento tan solo tiene facultades para emitir la convocatoria a la elección, con base en lo que al efecto se determine en la consulta a las comunidades indígenas y, por tanto, si incluyó en la misma un requisito que no fue consultado, es incuestionable que dicha autoridad municipal incurrió en una intromisión indebida en la vida interna de las comunidades, que conlleva, además, que el requisito en cuestión sea jurídicamente inválido desde su inclusión y, al haberse implementado en la jornada electoral, incidió de manera negativa en los resultados de la elección.
Lo anterior, porque la participación de la ciudadanía indígena en el proceso electivo se trastocó por la inclusión indebida de un requisito carente de validez jurídica, vulnerando los principios constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas e, incluso, al restringir el derecho de voto igualitario y universal, generó que la elección no fuera libre y auténtica.
3.2.2. En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera pertinente destacar que, como se indicó previamente, no es un hecho controvertido que no se consultó a las comunidades indígenas respecto de la inclusión del requisito de presentar la credencial de elector para que se pudiera votar el día de la jornada electoral.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como lo señaló la promovente en su demanda local, esta elección fue previamente anulada por el Tribunal Local, al resolver las impugnaciones que dieron origen a los juicios locales JDCL-257/2025 y JDCL-264/2025, en que declaró la invalidez de la elección celebrada el 18 de mayo de ese año, dejando sin efectos la expedición de la constancia de mayoría respectiva y ordenando la reposición del procedimiento electivo, incluyendo la convocatoria.
Lo anterior, porque dicho órgano jurisdiccional local concluyó que, en la emisión de la convocatoria de 29 de abril, se introdujo un requisito de elegibilidad que debían cumplir quienes aspiraban a participar a contender por la representación indígena ante el Ayuntamiento, consistente en que la persona aspirante no fuera servidor público o que se encontrara en funciones, mismo que no fue aprobado por la asamblea comunitaria celebrada el 24 de abril. Esa declaración de invalidez fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-219/2025.
Ahora bien, esta Sala Toluca considera que, si la controversia en se planteó la nulidad del proceso electoral de la representación indígena, por la violación a principios constitucionales, por no respetarse el derecho constitucional a una consulta previa, es decir, un supuesto similar al que lo llevó a invalidar la elección celebrada el 18 de mayo de 2025, a la luz del contexto y en estudio con perspectiva intercultural, la decisión debe asumirse una postura similar, para respetar el mandato constitucional
En efecto, en el presente asunto también se adujó, como parte de los argumentos de la petición de invalidez de la elección que, sin consultar a las comunidades, el Ayuntamiento incluyó en la nueva convocatoria un requisito que tampoco se aprobó por la asamblea de las comunidades indígenas.
Ahora bien, si en el caso no está controvertido que, efectivamente, el requisito cuestionado no fue objeto de consulta previa, pero que: tal circunstancia no resulta ser causa suficiente para determinar la nulidad de la elección por la violación al principio de autodeterminación de las referidas comunidades indígenas, la conclusión debe sostenerse en premisas que, puedan considerarse jurídicamente correctas para la resolución de la controversia.
Ello, puesto que, como se dijo, la petición de nulidad tuvo como razones para que se decretara la invalidez de la elección, los siguientes aspectos: i. injerencia indebida del Ayuntamiento en la vida interna de las comunidades indígenas, ii. falta de consulta a esas comunidades y, iii. transgresión al derecho de las comunidades indígenas al voto igualitario y universal, lo que debe ser analizado en los términos planteados.
En efecto, en primer lugar, el hecho de que se reconozca que el requisito en cuestión no fue consultado, implica analizar si esa omisión de consulta es, por sí sola, una irregularidad y, por tanto, si ello es suficiente o no para tener un impacto negativo en los resultados de la elección
En segundo lugar, se debe estudiar si la actuación del Ayuntamiento, al incluir el requisito en mención sin consultarlo, fue apegada al mandato constitucional y del marco legal aplicable a la elección de representante indígena, que le imponen a toda autoridad el deber de respetar el derecho a la consulta previa, para que así, se esté en aptitud de determinar si existió o no una irregularidad transgresora de principios constitucionales.
En tercer lugar, si la base de la causal de nulidad era que la falta de consulta previa y la indebida intervención del Ayuntamiento constituían irregularidades graves que afectaron los principios constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, la existencia o no de vulneración al derecho constitucional de consulta previa, lo procedente es analizar si ello deviene inconstitucional o no, con base en lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[35], en el sentido de que, las consultas que se pretendan aplicar a los miembros de comunidades y Pueblos indígenas se deben atender, principalmente, a los siguientes parámetros:
a) Previa, en las primeras etapas del plan o proyecto a realizar, pues el hecho de informar a las comunidades y Pueblos indígenas de manera posterior va en contra de la esencia del derecho a la consulta.
b) Culturalmente adecuada, mediante procedimientos acordes, atendiendo a todas las especificidades de los Pueblos y comunidades indígenas, como son sus costumbres, tradiciones y, sobre todo, instituciones representativas.
c) Informada, esto es, los procedimientos que sean implementados para dar a conocer los proyectos y medidas exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y alcances del proyecto, pues sólo a sabiendas de todas las consecuencias y riesgos de cualquier naturaleza, los integrantes de Pueblos y comunidades indígenas podrán evaluar la procedencia del plan propuesto.
Por ende, para pronunciarse sobre la validez de la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento, debe tenerse en cuenta la exigencia constitucional de consulta previa de las comunidades indígenas del municipio de Temoaya, sin poner el propio requisito por encima del derecho a la consulta previa a las citadas comunidades, con la finalidad de no desconocer los derechos de las comunidades indígenas, aunado a la revisión referida a la existencia o no de una intervención indebida en la vida interna de las referidas comunidades
También, esa decisión debe enfocarse en determinar si se transgrede o no su derecho a la autodeterminación, al autogobierno y a sus prerrogativas a decidir libremente la forma de elegir a su representante, máximas jurídicas que son principios que se encuentran establecidos en el artículo 2do de la Constitución General, tomando en cuenta que, como ya se precisó, el Ayuntamiento no es un ente autorizado para incluir en la convocatoria requisito alguno, sin previa consulta a las comunidades.
Sobre ello, también debe tenerse en cuenta que, la presentación de la credencial de elector, si bien en comicios constitucionales es relevante para el desarrollo de la jornada electoral, debido a que, se determina la calidad de las personas que pueden acudir a votar o no, su utilización en elecciones sujetas a un régimen normativo indígena debe supeditarse a la aprobación correspondiente de la Asamblea General de los pueblos y/o comunidades indígenas, lo que no aconteció en la especie.
Por tanto, esta Sala Regional estima que, si el Ayuntamiento consideraba de suma importancia el requisito, con el objeto de otorgar certeza a la elección, entonces, en su momento, debió haber efectuado la consulta previa a la comunidad indígena, puesto que, como se ha señalado en párrafos precedentes, al solicitarse la credencial de elector se incurrió en una limitante para ejercer el voto.
Máxime que, según se advierte de las manifestaciones de las partes, la elección de la representación indígena se realizaba a mano alzada, hasta en tanto, en una consulta libre, previa e informada en la Asamblea General Comunitaria, específicamente en la que se celebró el 24 de abril de 2025, se determinó que, para la elección para elegir al representante indígena para el período 2025-2029, el método a utilizar fuera por medio de urnas, pero en esa asamblea comunitaria no fue consultado el requisito que el Ayuntamiento estableció en la convocatoria.
Reseñado lo anterior, esta Sala Toluca considera que, la falta de consulta a las comunidades indígenas, respecto de la implementación del requisito de uso de la credencial de electoral para poder votar, en modo alguno puede ser considerado un derecho optativo ni un procedimiento que puede ser subsanable por autoridad alguna, ni mucho menos puede estimarse que no constituya una transgresión al principio de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, puesto que el núcleo de esa prerrogativa es de naturaleza constitucional.
Ello es así, porque como lo han establecido la Sala Superior y esta Sala Regional en varias sentencias[36], el derecho a la consulta implica la necesidad de que las comunidades indígenas participen de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten, pues ese derecho implica el reconocimiento de la necesidad de incluir de manera directa e inmediata a dichas comunidades en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses.
De igual manera, la consulta tiene por objetivo evitar tanto la imposición de manera arbitraria de medidas, como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.
Por ende, al desatender un mandato constitucional de carácter imperativo, como es el derecho a la consulta previa, aunado a la intervención indebida del Ayuntamiento, trajo como consecuencia, que las comunidades indígenas no decidieran los mecanismos para ejercer el voto en una elección en la que ellos son los actores y beneficiarios directos y, de manera concomitante, que esa implementación estuviera viciada de origen y, por tanto, tuvo una incidencia importante que, por sí misma, viciaba los resultados de la elección
Al respecto, debe decirse que, el derecho a la consulta previa implica reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como los sujetos más aptos y legitimados para determinar sus propias prioridades, adoptar las decisiones que consideren más adecuadas y definir la dirección de su vida comunitaria, bajo los principios de igualdad y respeto a la diversidad cultural, sin que el Estado o agentes externos no estatales deban determinar qué es lo que más conviene a dichos pueblos y comunidades, como si se trataran de objetos y no de sujetos, de decisiones ya tomadas o consumadas.
Con base en ello, esta Sala Regional llega a la conclusión que, si en el caso, el Ayuntamiento consideraba que era necesario que las personas que iban a votar para elegir a la correspondiente representación indígena deberían presentar su credencial de elector, debió efectuar una consulta previa, libre e informada a las 64 comunidades indígenas del municipio, respecto de la implementación o no de ese requisito, pues la inclusión no debió realizarse sin cumplir ese imperativo constitucional y, en consecuencia, ese requisito no debió exigirse a los electores, pues el solo hecho de haberse incluido en la convocatoria, de manera unilateral, lo privaba de efectos jurídicos y, por ende, evidencia una clara afectación a la validez de la elección.
Lo anterior es así, porque el Ayuntamiento debió realizar la consulta correspondiente y llevarla a cabo con base en los parámetros que se han referido previamente, esto es: i. tenía el deber de informar a la respectiva asamblea comunitaria las razones por las que se consideraba necesario implementar ese requisito para poder ejercer el voto, ii. informar respecto de los alcances y repercusiones del uso de la credencial de elector para que las personas pudieran ejercer su voto el día de la jornada electoral, y iii. con base en lo anterior, consultar a la asamblea si se debía o no incluir tal exigencia en la convocatoria.
Ahora bien, esta Sala Toluca no desconoce que, el derecho de elección de las representaciones ante los Ayuntamientos, deben sujetarse a la normatividad aplicable al caso y, en ese asunto, acorde con la Ley de Medios de Impugnación, así como el hecho de que la implementación de la presentación de la credencial para votar con fotografía tiene como fin último otorgar certeza a los procesos electivos.
No obstante, debe decirse que lo anterior no conlleva, por un lado, que la totalidad de las previsiones aplicables a los procesos electorales constitucionales deban aplicarse de manera irrestricta y descontextualizada en los comicios que se rigen por usos y costumbres, puesto que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual.
Por otro lado, si bien esos derechos deben ser congruentes y armónicos con el resto de los valores, principios y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, y que tienen como límite los derechos de los demás, las instituciones básicas del orden jurídico nacional, así como la unidad y soberanía nacional, no implica que cualquier mandato constitucional o legal predomine sobre los derechos.
Esto, pues para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio que implique un valor superior a ese derecho indígena, ya que de lo contrario se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución General, lo cual la haría vacía de contenido.
Por ello, para poder armonizar el derecho indígena con el del Estado, para que se haga posible la composición pluricultural nacional prevista constitucionalmente, la interculturalidad constituye una herramienta relevante, puesto que debe ser entendida como el diálogo respetuoso entre culturas y deberá ser el principio básico de relación entre los funcionarios del Estado y las personas indígenas[37].
Derivado de ello, al resolver los conflictos o diferencias que se susciten entre los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, los juzgadores deben analizar el asunto a partir de un enfoque pluricultural e intercultural, esto es, cumplir con la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer los derechos fundamentales de sus integrantes.
Lo anterior es relevante, toda vez que, conforme a lo establecido por la Sala Superior[38], es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales.
Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, como ya se dijo, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de éstos.
En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.
Por tanto, si bien en el caso concreto, la parte actora es la persona que contendió para ser designada representante indígena, se debe destacar que, los principios consagrados en el artículo 2° de la Constitución General no pueden estar supeditados a otras legislaciones y, tal como se ha señalado, la figura jurídica de la consulta a una Asamblea General Comunitaria no puede ser una cuestión optativa por parte del ente que organiza las elecciones que se rigen por un sistema interno.
En efecto, en este asunto, al Ayuntamiento le corresponde emitir la convocatoria respectiva, no obstante, jurídicamente no es viable que pueda modificar elementos trascendentales de la elección de una representación indígena, como lo es el método y mecanismos a utilizar para la elección, así como los requisitos que deben cumplir las personas para poder votar y ser votadas.
Esta Sala Toluca estima que, si bien pudiera considerarse que la inclusión del requisito fuese un acto de buena fe por parte del Ayuntamiento, con la finalidad de otorgar certeza en la elección, ello no puede servir de base para que se omita la consulta, al ser un mandato constitucional, por lo que, al no haberse hecho, con ese actuar se limitó el sufragio activo para aquellas personas que no contaran con dicho documento.
Ello, al ser un elemento sustancial de la elección, la determinación sobre los requisitos para poder ejercer el voto, debe ser una decisión de los habitantes de las comunidades indígenas de Temoaya, quienes, en uso de su libre auto determinación y su autonomía, por conducto de su máximo órgano de decisión, es decir, la Asamblea General Comunitaria, quienes determinen lo conducente, a través de los cauces establecidos en sus usos y costumbres.
Finalmente, en la perspectiva de esta Sala Regional, la ausencia de una consulta a las comunidades indígenas, por sí misma constituye una irregularidad que trasciende de manera grave en los derechos de esas comunidades, al no respetarse su derecho a decidir la forma en que debía darse la participación de las personas integrantes de la misma, mediante el voto igualitario y universal, lo que deriva, de manera inexorable, que la elección de representante indígena no se ciñera a lo que efectivamente fue aprobado por las comunidades, sino que en ese proceso electivo se utilizó un elemento que, evidentemente, tuvo un impacto negativo en el mismo, pues se transgredieron de manera grave los principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno de esos grupos sociales del Municipio de Temoaya.
3.3. En el caso, conforme a lo razonado en esta sentencia, lo procedente es revocar la sentencia controvertida.
En consecuencia, dado que el estudio realizado por esta Sala Toluca para evidenciar no sólo que el Tribunal responsable omitió realizar el análisis, en los términos expuestos en los agravios de la actora, respecto de la actualización de la causal de nulidad de elección por violación a los principios constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas de Temoaya, Estado de México, y acorde con lo razonado en los apartados previos, se llega a la conclusión que, la indebida injerencia del Ayuntamiento en la vida interna de esas comunidades, como la transgresión al derecho a la consulta previa, al incluir en la convocatoria a la selección del representante indígena, de manera unilateral y sin consultar a las comunidades indígenas, el requisito controvertido, constituyen irregularidades graves, como se explica a continuación
En principio, cada irregularidad acreditada, en lo individual, resulta ser de la magnitud suficiente para considerar que trastocó, por un lado, la autonomía de las comunidades indígenas, ante la injerencia indebida del Ayuntamiento, es decir, un agente externo a dichas comunidades, al incluir un requisito no consultado ni aprobado por la asamblea comunitaria, lo cual, acorde con lo razonado en esta sentencia, constituye una irregularidad grave que trascendió al día de la jornada electoral y, por ende, al resultado de la elección.
Así, desde una perspectiva cualitativa, la injerencia indebida del Ayuntamiento incidió de forma negativa en el proceso electivo, al atribuirse esa autoridad facultades que son exclusivas de las comunidades indígenas, a través de su órgano máximo y mediante una consulta previa, libre e informada, cuestión irregular que, indudablemente, trastoco de forma grave los principios constitucionales invocados en la demanda local, en específico, la autodeterminación, autonomía y autogobierno de esas comunidades, previstos en el artículo 2º de la Constitución General.
Por otra parte, la ausencia de consulta previa a las comunidades indígenas para incluirse un requisito relativo a la forma de ejercer el voto, vulnera de manera sustancial el derecho constitucional a la consulta previa, al hacer nugatoria la libertad que otorga la Constitución General a las comunidades para decidir, por sí mismos, el mecanismo a utilizarse para ejercer el voto igualitario y universal de sus integrantes en sus procesos electivos para elegir la representación indígena en los ayuntamientos.
Esta Sala Toluca considera que, la magnitud de la irregularidad que se ha determinado, tiene como base el enfoque intercultural que debe aplicarse al resolver esta controversia, en que se plantean violaciones a principios constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno, por la falta de cumplimiento al derecho de consulta libre, previa e informada[39], reconocido constitucional y convencionalmente, puesto que, como en el caso, se ha concedido la razón a la actora.
En tal sentido, si bien la invalidez de una elección es la sanción máxima cuando se cuestiona su libertad y autenticidad, el hecho de que se transgreda el derecho a la consulta, conlleva una irregularidad que trasciende a la vulneración de otros principios constitucionales, como la autonomía, autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas de Temoaya, por lo que esta decisión de privar de efectos jurídicos a una elección que se sustentó en conductas graves, se traduce en la salvaguarda, protección y efectividad del derecho a la consulta.
Lo anterior, porque la ausencia de consulta conlleva que se genere la ineficacia del ejercicio de un derecho constitucional, máxime cuando se sustenta en argumentos y razones que involucren situaciones de hecho y de derecho, que se encuentran desvinculadas del contexto cultural en que, se reclama el reconocimiento de los derechos de las comunidades a decidir libremente la forma en que deben elegir a su representación ante la autoridad municipales, mediante la realización de una consulta.
De ahí que, si el ejercicio del derecho a la consulta previa no se respetó, por la injerencia indebida del Ayuntamiento, sería contrario al principio de pluriculturalidad y al enfoque intercultural que se validara hacer nugatorio el derecho a la consulta, por causas cuyo origen únicamente son imputables a la autoridad legalmente encargada de llevar a cabo el proceso de consulta previa, es decir, a los ciudadanos de las comunidades de referencia.
Por lo tanto, la vulneración indebida al ejercicio del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas de Temoaya, Estado de México también repercute en el ejercicio de los derechos a la autonomía y libre determinación de la población indígena dado que, como ya se expuso, esa irregularidad es trascendente porque no se permite que sean las propias comunidades quienes determinen la forma de elegir a su representación ante el Ayuntamiento.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que, el derecho de voto es la base del sistema democrático, pues es el elemento que permite a la ciudadanía ejercer su derecho a la participación política para la designación legítima de sus representantes en el poder público.
Sobre ello, la Sala Superior[40]ha establecido que cuando en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.
Asimismo, ha señalado que, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
En ese sentido, la universalidad del sufragio tiene como fundamento el principio de un hombre, un voto, con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
Por ende, si en un pueblo o una comunidad indígenas, se restringe el voto de la ciudadanía, ello implicaría la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente.
Ahora bien, ante este tipo de limitaciones, que constituye una vulneración a derechos fundamentales que, indudablemente, conlleva una exclusión indebida que trastoca el reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución General, pues esto no afecta derechos fundamentales y, evidentemente, no resulta válido jurídicamente para considerar que una elección pueda considerarse que pueda surtir efectos jurídicos.
Conforme a lo relatado, si cada una de esas irregularidades que se han acreditado, conforme a lo expuesto en este apartado y lo razonado en esta sentencia, por sí solas constituyen una irregularidad grave y sustancial, es incuestionable que, al analizarlas en su conjunto, constituyen una transgresión grave a los principios constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas de Temoaya y de una incidencia grave y sustancial en la libertad y autenticidad de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, toda vez que la misma se llevó a cabo mediante la implementación de un requisito que, de suyo, carecía de validez y efectos jurídicos, ante la ausencia de consulta de los sujetos activos de esa contienda.
Aunado a ello, con la elección realizada en esos términos, se generó también una afectación a los derechos colectivos e individuales de las comunidades y sus integrantes, puesto que, con la exigencia de presentar la credencial de elector para poder ejercer el voto, a pesar que el requisito carecía de validez jurídica, no puede considerarse que se ejerció un voto libre, igualitario y universal, porque, por un lado, se trataba de una exigencia sustentada en una irregularidad grave a los derechos de las comunidades, como lo es la falta de consulta y la injerencia indebida del Ayuntamiento y, por otro lado, una restricción indebida para que se ejerciera un voto igualitario y universal.
Por tanto, ante la existencia de irregularidades graves, que afectaron de manera sustancial los principios y derechos que se han señalado, constitucionalmente previstos en favor de las comunidades indígenas y sus integrantes, debe declararse la invalidez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente.
Por último, dado lo que se determina en este fallo, se debe conminar al Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, al emitir este tipo de convocatorias, se abstenga de incluir requisitos no previstos legislativamente o no determinados mediante la consulta a las comunidades indígenas, esto es, debe evitar limitaciones y/o restricciones en el proceso de elección de la representación indígena, toda vez que, tal circunstancia vulnera el principio de autodeterminación y autogobierno, al intervenir de manera indebida en la autonomía de las comunidades indígenas del referido Municipio, al no haberse llevado a cabo una consulta de manera previa.
IV. Traducción y difusión de la sentencia en lengua originaria Otomí
Dado que la presente decisión resuelve una controversia que integra derechos de pueblos originarios y sus integrantes, esta Sala Regional considera necesario ordenar la traducción y difusión de la sentencia en lengua originaria Otomí[41].
Por tanto, esta Sala Regional considera necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua originaria Otomí, por ser la predominante en las localidades del municipio de Temoaya, Estado de México[42].
Para la elaboración de la citada traducción se deberá considerar el siguiente resumen:
Sentencia de la Sala Regional Toluca que revoca la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, de la entidad federativa señalada, celebrada el 5 de octubre de 2025, sobre la base que, si bien fue irregular que en la convocatoria se haya incluido, como requisito para el ejercicio del voto, la presentación de la credencial de elector, sin consulta previa a las comunidades indígenas, ello no constituía una irregularidad suficiente para que se declarara la nulidad de la elección, así como una vulneración al derecho de consulta a las comunidades, acorde con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, ello no podía ser considerado como una violación grave a un artículo constitucional y, menos aún, determinante para el resultado del proceso electoral.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que, la autoridad responsable dejó de realizar un análisis con perspectiva intercultural, toda vez que, para confirmar la elección de representante indígena ante el Ayuntamiento, no advirtió que, de manera unilateral el Ayuntamiento incluyó en la convocatoria, como requisito para el ejercicio del voto la presentación de la credencial de elector, sin que haya sido aprobado por la Asamblea General, máximo órgano de una comunidad,
Sala Toluca considera que, tales irregularidades, constituyen, por un lado, una injerencia indebida e irregular del Ayuntamiento en la vida interna de las comunidades indígenas de Temoaya y, ante la falta de consulta previa para incluir el requisito de presentar la credencial de elector para que se pudiera votar el día de la elección, se vulneró su derecho a ser consultada de manera libre, previa e informada, con la finalidad de que determinara si se debía incluir o no esa exigencia puesto que, dicha elección, constituye un mecanismo de participación dirigido directamente a la población indígena.
En consecuencia, toda vez que esas irregularidades son graves y sustanciales, porque afectaron de manera importante los principios constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas y su derecho constitucional a una consulta previa, libre e informada, son suficientes para que se declare la invalidez de la elección de representante indígena ante el Ayuntamiento, celebrada el 5 de octubre de 2025.
1. Se revoca la sentencia controvertida, en los términos precisados en la presente sentencia.
3. Se deja sin efectos la respectiva constancia de mayoría y validez expedida en favor de la ciudadana Lourdes de la Cruz Miranda, por lo que debe notificársele, de manera personal, la presente sentencia.
4. En consecuencia, se vincula al Ayuntamiento, para que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique la presente sentencia, previa sesión de Cabildo del Ayuntamiento, se determine el proceso para la realización de una consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas del municipio, en la que: i. se deberán informar a la respectiva asamblea comunitaria las razones por las que estima necesario incluir en la convocatoria respectiva el requisito de que las personas que acudan a votar el día de la jornada electoral para elegir la representación indígena deban presentar su credencial de elector, ii. debe informarse cuáles son la finalidad, los alcances y repercusiones del uso de la credencial de elector para que las personas puedan ejercer su voto, y iii. con base en lo anterior, se debe consultar a la asamblea si se debe o no incluir tal exigencia en la convocatoria.
La consulta a la comunidad deberá ser ampliamente difundida en los medios tradicionales y oficiales, por medios escritos y auditivos, incluido el perifoneo en lugares ampliamente concurridos por las comunidades.
Asimismo, su difusión deberá realizarse, tanto en español, como en otomí, a fin de garantizar la posibilidad real de que los representantes e integrantes de las comunidades puedan tener conocimiento de ello.
5. Se ordena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento garantizar en todo momento la seguridad de la comunidad Otomí el día de la celebración de esta nueva consulta.
6. Se vincula al Ayuntamiento, para que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se lleve a cabo la consulta previa, libre e informada respecto a si es necesario establecer el requisito de que las personas que acudan a votar el día de la jornada electoral para elegir la representación indígena presenten su credencial de elector, emita una nueva convocatoria para la elección del cargo en cita, tomando en consideración los resultados de la consulta indicada.
Asimismo, la respectiva convocatoria se deberá traducir a la lengua otomí y su publicación deberá realizarse por medios escritos y auditivos, incluido el perifoneo, en los lugares más visibles y concurridos de las comunidades y ampliamente difundida por la autoridad municipal, en los estrados del Ayuntamiento, Gaceta Municipal, entre otros.
7. Se vincula a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, para que, dentro de las 24 horas siguientes a que ocurra lo señalado en los numerales que anteceden, informe de esas circunstancias a esta Sala Regional, para lo cual deberá adjuntar copias certificadas legibles de las constancias que acrediten su dicho.
8. Se ordena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento garantizar en todo momento la seguridad de la comunidad Otomí el día de la celebración de la nueva elección.
9. Una vez que se lleve a cabo la nueva elección y se declare la validez de esta, el Ayuntamiento deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes, debiendo remitir, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten.
10. De igual manera, se ordena al Ayuntamiento, para que, en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la presente determinación, efectúe la traducción del resumen indicado, así como del apartado denominado como “Efectos” y, por último, del punto resolutivo de esta sentencia, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en la lengua originaria otomí, se puedan difundir entre la población de esa comunidad.
El Ayuntamiento deberá fijar en los estrados de sus instalaciones, la traducción correspondiente, así como, adoptar las medidas necesarias para que se difunda de manera oral y escrita, como puede ser por la vía del perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad.
11. Realizado lo anterior, el mencionado Ayuntamiento deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado, dentro de un plazo de las 24 horas siguientes a que ello tenga lugar, para lo cual, deberá remitir, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten.
12. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que, auxilie al Ayuntamiento durante el proceso para convocar a la consulta previa y, con la mínima intervención, durante la celebración de la consulta a las comunidades indígenas, en que se determinará lo atinente al requisito del uso de la credencial de elector para poder ejercer el voto, así como el día de la jornada electoral, para proporcionar, tanto al Ayuntamiento como a las comunidades, el auxilio, coadyuvancia y acompañamiento necesario que se le requiera, para el debido cumplimiento de la presente sentencia, debiendo certificar la adecuada celebración de cada uno de los referidos actos.
Para tal efecto, el día de la sesión de la consulta a las comunidades indígenas, deberá certificar la realización de la asamblea correspondiente y los acuerdos que en la misma se aprueben, levantando acta circunstanciada de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de los actos de organización y certificaciones que realice el Ayuntamiento.
13. Realizado lo anterior, el instituto electoral deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de las 24 horas siguientes a que ello tenga lugar, para lo cual, deberá remitir, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca, en la parte impugnada, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la elección de representación indígena en el municipio de Temoaya, Estado de México, llevada a cabo el 5 de octubre.
TERCERO. Se deja sin efectos la respectiva constancia de mayoría y validez expedida en favor de la ciudadana Lourdes de la Cruz Miranda, a quien deberá notificársele personalmente la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina al Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, al emitir convocatorias a la elección de la representación indígena, deje de incluir requisitos no previstos legislativamente o no determinados mediante la consulta a las comunidades indígenas que impliquen limitaciones y/o restricciones en el proceso de elección correspondiente.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable, responsable o TEEM.
[2] En lo subsecuente Ayuntamiento.
[3] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] En el Acuerdo Plenario dictado en el expediente JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 Acumulados, relacionado con las resoluciones número JDCL/143/2025, JDCL/152/2025 y JDCL/165/2025 Acumulados, así como JDCL/257 /2025 y JDCL/264/2025 Acumulados.
[5] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo subsecuente Ley de Medios.
[6] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Constancias de notificación a fojas 635 y 636 del cuaderno accesorio 1.
[8] Sin tomar en cuenta los días veinticuatro y veinticinco de enero por corresponder con sábado y domingo, pues, aun cuando esta impugnación se relaciona con un proceso electivo, resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.
[9] Al efecto reseñó un escrito de inconformidad, así como un acta circunstanciada de los integrantes de la Comisión Electoral Indígena del Ayuntamiento de Temoaya.
[10] A partir del análisis integral de los escritos, atendiendo a la Jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[11] Al efecto señala SUP-JDC-186/2006, SUP-JDC-8/2018, SUP-RE-94/2020, Jurisprudencias 19/2018, 20/2013 y 7/2014.
[12] Con base en los previsto en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Página 8 de la sentencia reclamada.
[14] Por señalar solo algunas, en las sentencias: SUP-JDC-1023/2024, SUP-JDC-899/2024, SUP-REC-22673/2024 y SUP-RAP-102/2023.
[15] Resulta aplicable el criterio contenido en la Tesis Jurisprudencial XL/99 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.
[16] Atendiendo a la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
[17] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como, 4° y 7°, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas. Así como lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.
[18] De conformidad de lo dispuesto en los artículos 261, segundo párrafo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez.
[19] De rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[20] Que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[21] Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/.
[22] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. […] el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta […]
[23] Artículo 2. Apartado A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[…]
III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[24] Jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[25]Jurisprudencia 37/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.
[26] Sobre el particular, pueden verse las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía ST-JDC-2/2017 y ST-JDC-124/2019.
[27] Artículo 17, párrafo 4°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
[28] Artículo 78, párrafos 2°, 3° y 4°. En los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el Ayuntamiento, dicha voluntad será plasmada en un acta. La convocatoria deberá expedirse entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine y aprobada por el Cabildo; tendrá que publicarse, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas. Tal representación deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo a más tardar el 15 de abril del año que corresponda. Los municipios pluriculturales, podrán tener un representante por cada etnia y/o grupo indígena.
[29] Artículo 23, párrafos 4° y 5°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, de manera gradual. Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas, propias de gobierno interno, garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad y paridad.
[30] Artículo 113. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen.
[31] Similares consideraciones fueron efectuadas por la Sala Superior al resolver el expediente identificado como SUP-REC-22355/2024.
[32] Jurisprudencia 4/2024, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.
[33] Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JDC-159/2019.
[34] Criterio sostenido por la Sala Superior, entre otros, en la ejecutoria dictada en los expedientes: SUP-REC-22355/2024, SUP-REC-417/2024, SUP-REC-244/2024 y acumulados, SUP-REC-383/2023 y acumulados y, SUP-REC-161/2023.
[35] Caso de Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Dictada el 27 de junio de 2012.
[36] Al efecto, véanse las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-758/2015 y SUP-RAP-677/2015, así como las relativas a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-525/2014 y su acumulado, SUP-JDC-364/2015 y su acumulado, SUP-JDC-2487/2014, SUP-JDC-1865/2015 y ST-JDC-143/2017, entre otras.
[37] Al respecto, véase el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, p, 32.
[38] Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[39] La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la consulta indígena es de fundamental importancia, cuando señala que, su reconocimiento es una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos”. Véase la sentencia del Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 160.
[40] Al efecto, véase la jurisprudencia 37/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.
[41] Con fundamento en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución General; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como, 4° y 7°, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas.
[42] Jurisprudencia 46/2014, aprobada por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.