JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-17/2026
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: Ivan Garduño Rios, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y SANDRA ESPERANCITA DIAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido por ELIMINADO, quien se ostenta como ELIMINADO Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género y la obstrucción al ejercicio del cargo; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:
1. Queja. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la parte actora, en su calidad de titular de la ELIMINADO Regiduría del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, presentó ante el Instituto Electoral de la citada entidad federativa queja mediante la cual denunció a distintas personas funcionarias del referido Ayuntamiento, por presuntos actos que podrían constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida en su agravio.
2. Registro de queja. El inmediato veintiocho de marzo, la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México acordó integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador; reservó proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa; ordenó la realización de diligencias para mejor proveer; y, requirió diversa información a la Presidencia Municipal del precitado Ayuntamiento.
3. Admisión de queja. El quince de abril posterior, la persona Secretaria Ejecutiva del referido órgano electoral local determinó, entre otros aspectos, admitir a trámite la queja; emplazar a las personas denunciadas, señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, así como negar las medidas de protección solicitadas por la persona quejosa.
4. Audiencia y remisión de expediente. El inmediato veinticinco de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, el día veintiocho de abril el Instituto Electoral local remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.
5. Recepción de expediente, registro y turno. El veinticinco de junio de dos mil veinticinco, el órgano jurisdiccional electoral local acordó la recepción del expediente y en la propia fecha la Magistrada Presidenta de esa autoridad resolutora ordenó la integración del sumario ELIMINADO.
6. Primera sentencia ELIMINADO. El veintiséis de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó sobreseer parcialmente la queja y declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.
7. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, el dos de julio del propio año, ELIMINADO, en su calidad de ELIMINADO Regidora del referido Ayuntamiento, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de demanda que denominó “Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador” con el fin de controvertir la sentencia de veintiséis de junio del año próximo pasado.
8. Recepción y turno. El ulterior cinco de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias del asunto. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ELIMINADO, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
9. Acuerdo Plenario. El diez de julio de dos mil veinticinco, Sala Regional Toluca dictó Acuerdo Plenario por el cual determinó la improcedencia del asunto general ELIMINADO y ordenó el cambió de vía a juicio de la ciudadanía.
10. Juicio de la ciudadanía federal ELIMINADO. Derivado del cambio de vía, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente identificado con la clave ELIMINADO y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Sentencia ELIMINADO. El dieciocho de julio siguiente, Sala Regional Toluca determinó, entre otras cuestiones, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO para que emitiera una nueva resolución conforme a los efectos precisados en la ejecutoria.
12. Requerimiento. El cuatro de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal local requirió al Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, por conducto de su Secretaria, para que remitiera el video completo de la Primera Sesión Ordinaria de cabildo de fecha uno de enero del citado año.
13. Desahogo del requerimiento. El posterior cinco de agosto, el Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, remitió oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, por el cual informó que, derivado de las prácticas administrativas internas, no se conservaba la videograbación completa de la sesión en cuestión y adjuntó formato electrónico (memoria USB) de la grabación que contiene la Primera Sesión Ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, de fecha uno de enero del mencionado año.
14. Sentencia local. En cumplimento a lo ordenado por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, el catorce de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia por la cual, entre otras cuestiones, determinó; i) declarar existente la violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la denunciante, ii) dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso de la citada entidad federativa, para que con base en sus procedimientos determinara lo que en Derecho procediera.
15. Juicios federales (ELIMINADO y acumulados). El veinte de agosto siguiente, las personas integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México que fueron declaradas responsables ante la instancia jurisdiccional local, presentaron medios de impugnación con el fin de controvertir esa determinación, los cuales fueron registrados bajo las claves de expediente ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO y ELIMINADO.
16. Resolución ELIMINADO y acumulados. El dieciocho de septiembre posterior, Sala Regional Toluca determinó, entre otras cuestiones, acumular los juicios de la ciudadanía; revocar parcialmente el acto impugnado a fin de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución, en la que analizara de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia.
De igual forma, en la sentencia federal se determinó que, en el caso de que la autoridad jurisdiccional local resolviera que se afectó el ejercicio del cargo de la persona denunciante, mediante actos que constituyeron violencia política en contra de las mujeres en razón de género, debía emitir, en plenitud de jurisdicción, las medidas de no repetición y de reparación (restitutorias) que estimara apropiadas y conducentes; notificar a las partes en el procedimiento especial sancionador e informar a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre lo actuado.
17. Resolución en cumplimiento ELIMINADO. El veinticinco de septiembre del año dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, entre otras cuestiones, que se acreditó la comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la persona denunciante; ordenó dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso del Estado de México, asimismo, determinó la implementación de medidas de reparación y de no repetición, ordenando la realización de diversas actuaciones (restitución en el ejercicio del cargo; disculpa pública; capacitación obligatoria; garantía de no repetición; y, apercibimiento en caso de incumplir).
18. Juicios federales (ELIMINADO y ELIMINADO). El treinta de septiembre de dos mil veinticinco, ELIMINADO, Presidente Municipal; ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Síndica Municipal, Primer Regidor, Tercer Regidor, Cuarta Regidora, del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México presentaron ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, dos escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con el fin de impugnar la citada sentencia local dictada en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.
19. Sentencia dictada por Sala Regional Toluca (ELIMINADO y acumulado). El dieciséis de octubre siguiente, esta autoridad federal dictó sentencia, en la que se determinó la acumulación de los medios de impugnación; revocar la sentencia controvertida para que el Tribunal responsable analizara de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos facticos y normativos de la conducta denunciada, teniendo en consideración los parámetros establecidos en la ejecutoria y lo determinado en la diversa sentencia dictada en los expedientes ELIMINADO y acumulados.
20. Resolución en cumplimiento ELIMINADO. El treinta de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró la existencia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género en agravio de la denunciante por parte de diversos integrantes del referido Ayuntamiento, por condicionar y negarle el uso de la voz dentro del desahogo del punto de “Asuntos Generales” de la primera sesión ordinaria de cabildo.
21. Juicios federales (ELIMINADO al ELIMINADO). Inconformes con la determinación anterior, las personas denunciadas con excepción de la segunda regidora promovieron nuevos juicios de la ciudadanía.
22. Sentencia dictada por Sala Regional Toluca (ELIMINADO y acumulado). El once de diciembre último, Sala Regional Toluca determinó acumular los medios de impugnación y revocar la sentencia controvertida para el efecto de que el Tribunal responsable dictara una nueva resolución, de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos; analizara de manera estricta la controversia con base en lo planteado en la denuncia primigenia y únicamente por cuanto hacía a las personas promoventes en los citados juicios.
23. Resolución en cumplimiento ELIMINADO (acto impugnado). El veintiocho de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas.
La citada determinación fue notificada a la parte actora el veintinueve de enero siguiente.
SEGUNDO. Juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-17/2026)
1. Presentación del medio de impugnación federal. El cinco de febrero del año en curso, la parte actora presentó medio de impugnación en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Mexico, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente ELIMINADO de veintiocho de enero último.
2. Integración del expediente y turno a Ponencia. El once de febrero siguiente, mediante proveído de Presidencia se determinó integrar el expediente con la clave ST-JDC-17/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación y admitirlo.
4. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción consistente en violencia política en contra de las mujeres en razón de género y la obstrucción al ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. En el juicio se controvierte la sentencia emitida el veintiocho de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, la cual fue aprobada por mayoría de votos (tres Magistraturas) con la ausencia de la Magistrada Selene Guadalupe López Espinosa y con el voto particular de la Magistrada Martha Patricia Tovar Pescador, como se observa en la siguiente imagen que se inserta de la resolución impugnada:
De ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda, consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que la parte actora aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte accionante el veintinueve de enero de dos mil veintiséis, en tanto que el juicio fue promovido el cinco de febrero siguiente, por lo que la presentación de la demanda fue oportuna.
Lo anterior, sin contar los días treinta y uno de enero así como el primero de febrero del año en curso, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente; y, el dos de febrero por ser un día por inhábil de conformidad con el “ACUERDO GENERAL TEEM/AG/8/2025 POR EL QUE EL PLENO APRUEBA EL CALENDARIO OFICIAL DE LABORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL AÑO 2026”, con motivo de la conmemoración del aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley procesal electoral.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se cumplen, en virtud de que la parte actora fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia controvertida.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral estatal, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular la sentencia controvertida.
CUARTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en los diversos ST-JDC-282/2020 y ST-JG-2/2025.
QUINTO. Conceptos de agravio y método de estudio
a. Síntesis de los disensos planteados
- La parte actora alega vulneración de acceso a la justicia con perspectiva de género, dado que el Tribunal responsable realizó una valoración indebida a las pruebas, al determinar la inexistencia de violación alguna a su derecho a una vida libre de violencia, como consecuencia de una valoración equivocada y parcial de las constancias que integran el expediente.
Expone que se encuentran acreditados los hechos denunciados, consistentes en que se le negó el uso de la voz y con ello participar en el desahogo del punto 26 de la primera sesión de Cabildo de fecha uno de enero de dos mil veinticinco, obstaculizando su derecho a participar dentro de la citada sesión y poderse expresar.
Se indica que el Tribunal responsable funda su resolución con el argumento de que posterior a la revisión del acta de la primera sesión de cabildo, pretendía expresar puntos de vista que no correspondían al punto del Orden del Día, vulnerando con ello la normativa atinente; sin embargo, carece de sustento y fuera de la realidad, ya que no existe ningún elemento de prueba que acredite lo sostenido por ese órgano jurisdiccional responsable.
También señala que el Tribunal local valora de manera ilegal la prueba aportada, apartándose de los principios de la lógica jurídica, con lo que se traduce en una valoración desproporcional del conjunto probatorio que integra el expediente del citado procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, porque tanto en la sentencia recurrida como en las dictadas en los diversos expedientes ELIMINADO, ELIMINADO y acumulados, así como en el ELIMINADO, quedó plenamente acreditada la violación de negarle a la parte actora el uso de la voz durante la citada sesión de cabildo, quedando de manifiesto la incongruencia de la sentencia recurrida, ya que en la indicada sentencia se asevera en dos ocasiones la acreditación de los hechos materia de la denuncia y, por ende, la violación a los derechos político-electorales de la enjuiciante, y ahora en la sentencia controvertida se determina la inexistencia de la violación a sus derechos político-electorales, de ahí la incongruencia señalada porque con la emisión de sentencias contradictorias al resolver el mismo asunto, se niega a la accionante el acceso a una justicia pronta y expedita, al convertirse en un proceso interminable.
Se alega que el análisis realizado por el Tribunal local es contrario a Derecho, toda vez que consiste en una relatoría abstracta de los hechos desarrollados en la sesión de cabildo, por lo cual esa circunstancia se traduce en que, en realidad, la resolución es deficientemente motivada, toda vez que se realiza un análisis y una valoración probatoria sesgada, prejuiciosa e inexistentes manifestaciones realizadas por la víctima que no constan en ningún documento, las cuales fueron realizadas en el ejercicio de los derechos de la parte actora como Regidora dentro de la sesión de cabildo.
- El Tribunal local realiza una indebida valoración de las pruebas sobre las que sustenta su fallo, ya que la determinación de los hechos se encuentra deficientemente motivada, toda vez que se realiza un análisis y una valoración sesgada, basada en apreciaciones subjetivas y especulaciones inexistentes que no constan en ningún documento.
Opuestamente a lo sostenido en la sentencia, en el sentido de que la parte actora tuviera que acreditar con medio de prueba que la solicitud de su participación en el Punto de Asuntos Generales de la citada sesión de cabildo se realizaría dentro del marco de legalidad, resulta contraria a derecho, debido a que tal cuestión se encuentra plenamente acreditada al haber sido materia de la denuncia respectiva.
Lo anterior, porque se encuentra dentro de lo hipotético, además de que de manera ordinaria el que afirma tiene la carga probatoria; sin embargo, en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, la reversión de la carga probatoria opera a favor de la víctima en casos de situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tiene la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.
El Tribunal responsable, lejos de imponer a la parte actora la carga probatoria para acreditar que su participación en la sesión de cabildo en el punto de Asuntos Generales se realizó dentro del marco de legalidad, debió de imponerle la carga de la prueba a las partes denunciadas para que acreditaran que la denunciante realizaría manifestaciones que no se encontraban acorde al punto de Asuntos Generales.
La autoridad responsable realiza una indebida valoración del acta de la primera sesión de cabildo (falta de exhaustividad), porque no existió registro de participaciones de Asuntos Generales, y tampoco existe una violación de la accionante en los temas que se trataron en ese punto; por el contrario, fue el propio Presidente Municipal el que indebidamente realizó nombramientos de funcionarios, como lo fue el del encargado de Despacho de la Contraloría Interna y el de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal (DIF), en tanto que la actora al manifestarse se le negó su participación para pronunciarse, por lo que es indebido que violó el Reglamento citado, al pretender hablar de un tema que el indicado ordenamiento prohibía.
- La sentencia impugnada se emitió sin perspectiva de género, dado que no se realiza una correcta valoración de la totalidad de cada uno de los elementos aportados como prueba que permiten visualizar el contexto de la violencia y/o discriminación de la que fue objeto la parte actora, y tampoco realizar un análisis de todas y cada una de las circunstancias que acreditan que con las omisiones de la responsable se ejerció tal violencia en su perjuicio.
- La sentencia impugnada es incongruente e ilegal, ya que en los precedentes ELIMINADO, ELIMINADO y acumulados, así como en el ELIMINADO y acumulados, se determinó que había quedado plenamente acreditada la violación de negarle a la parte actora el uso de la voz durante la multicitada sesión de cabildo y ahora en la sentencia controvertida se determina la inexistencia de la violación a sus derechos político-electorales, de ahí la incongruencia señalada porque con la emisión de sentencias contradictorias al resolver el mismo asunto, se niega a la accionante el acceso a una justicia pronta y expedita, al convertirse en un proceso interminable.
b. Método de estudio
Los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta al estar relacionados entre sí, y dirigirse a controvertir la deficiente motivación de la sentencia impugnada con motivo de la realización de un análisis y una valoración probatoria que en opinión de la parte actora llevó a cabo el Tribunal responsable, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca precisa que el examen de los motivos de disenso se llevará a cabo teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofreció y/o aportó la parte actora vinculadas con la controversia, consistentes en i) instrumental de actuaciones; y, ii) presuncional legal y humana.
Respecto de los referidos elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Cuestión previa: contexto de la controversia
A efecto de exponer de manera diáfana la determinación respecto de la controversia planteada en el juicio que se resuelve, se considera necesario exponer en primer lugar el contexto de la litis planteada.
El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, ELIMINADO, en su carácter de Sexta Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, presentó ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa, queja mediante la cual denunció a distintas personas funcionarias de la citada autoridad municipal, por presuntos actos generados en la citada sesión, que podrían constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida en su agravio.
En la queja, se planteó como parte de la materia de la denuncia, que durante la celebración de la primera sesión ordinaria del cabildo que tuvo lugar el uno de enero de dos mil veinticinco, se formularon diversas expresiones que, en concepto de la persona denunciante, configuraron la referida infracción, así como que en el desahogo del punto 26 correspondiente a los Acuerdos Generales, se sometió a votación de las personas integrantes del Cabildo el determinar si le otorgaban o no el uso de la voz, lo cual consideró transgredió sus derechos al impedirle expresar sus posicionamientos, aunado a que tal actuación se tradujo en un acto de misoginia.
Con la referida queja se integró el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO y una vez que la autoridad administrativa electoral local agotó la sustanciación, remitió las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México.
Así, el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador en la que determinó sobreseer parcialmente la queja y declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.
Inconforme con la resolución, el dos de julio del año próximo pasado, ELIMINADO promovió juicio de la ciudadanía federal identificado con la clave ST-JDC-217/2025.
El dieciocho de julio de dos mil veinticinco, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el citado medio de impugnación, en la cual, entre otras cuestiones, uno de los motivos de disenso se calificó fundado.
Lo anterior, en atención a que esta instancia jurisdiccional federal consideró que, tal como fue alegado por la Regidora accionante, inexactamente el Tribunal Electoral local circunscribió la litis a las expresiones formuladas durante la primera sesión del cabildo; empero, soslayó analizar y pronunciarse respecto a la materia de la queja consistente en que durante el desahogo del punto 26 del Orden del Día de la referida sesión, correspondiente a los Asuntos Generales, se sometió a votación de las personas integrantes del Ayuntamiento si se le permitía o no hacer uso de la voz a la parte denunciante, determinando negar su participación.
En tal virtud, esta Sala Regional revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y le ordenó que resolviera sobre los hechos planteados en la denuncia, de los cuales omitió pronunciarse, así como respecto de la actuación de las personas funcionarias de la autoridad municipal a quienes se les imputó la comisión de la infracción.
En cumplimiento al fallo federal, el catorce de agosto del dos mil veinticinco, la autoridad jurisdiccional electoral local emitió otra resolución, en la cual tuvo por acreditado que durante la sesión de Cabildo de uno de enero de dos mil veinticinco, se sometió a votación de las personas integrantes del mismo si se autorizaba o no el uso de la voz de la Regidora ELIMINADO, lo cual, en criterio del Tribunal Electoral demandado constituyó violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cometida en agravio de la persona denunciante.
Con el fin de controvertir esa determinación, las personas declaradas responsables; es decir, ELIMINADO (Presidente Municipal), ELIMINADO (Síndica), ELIMINADO (Cuarta Regidora), ELIMINADO (Tercer Regidor) y ELIMINADO (Primer Regidor) promovieron juicios de la ciudadanía federales ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, respectivamente.
El dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, esta autoridad federal resolvió de forma acumulada los indicados juicios, en el sentido de revocar la sentencia local, porque se consideró que la autoridad jurisdiccional estatal omitió analizar de manera exhaustiva el contexto del caso, ya que se limitó a examinar la parte relativa en la cual se sometió a votación otorgarle el uso de la voz a la parte denunciante, más no así todos los hechos generados durante el desarrollo de la sesión respectiva y la normativa que regula cada una de las diversas etapas de las sesiones del Cabildo.
En tal virtud, se ordenó a la autoridad responsable resolver, en plenitud de jurisdicción, que analizara de manera exhaustiva, integral y contextual sin fragmentar los hechos, los aspectos fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia; es decir, debía verificar la naturaleza jurídica y alcance del desarrollo del punto 26 correspondiente a los Asuntos Generales, concatenado con el resto de los puntos desahogados en la sesión, a fin de dilucidar si en efecto la limitación del uso de la voz de la persona denunciada encontraba alguna justificación jurídica, o bien, en su caso, se trató de un acto arbitrario y, el cual eventualmente, podía constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
El veinticinco de septiembre del dos mil veinticinco, la autoridad responsable emitió una nueva resolución en la cual de manera substancial circunscribió los puntos de cumplimiento de la sentencia dictada en el medio de impugnación ELIMINADO y acumulados, de conformidad con los apartados siguientes:
Valorar si la persona denunciante hizo manifestaciones durante el desahogo del punto 26 correspondiente a los Asuntos Generales del orden del día.
Analizar si las alegaciones o sus intervenciones resultaban acordes a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
Valorar si los argumentos de la persona denunciante encuadraban en el tópico que se estaba desahogando, o si se trataban de referencias hechas valer en los puntos anteriores, previamente desahogados en el Orden del Día.
Con respecto al primer punto, la autoridad resolutora señaló que del análisis conjunto del acta de cabildo y del video con el que se documentó la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de marras, se constató que la ELIMINADO Regidora intervino, en una ocasión, durante el desarrollo del punto 26, relativo a los Asuntos Generales.
Agregó que la aludida funcionaria municipal formuló una serie de manifestaciones dirigidas al Presidente Municipal y al resto del cuerpo edilicio, relacionadas con la falta de entrega oportuna de documentación para llevar a cabo diversas designaciones aprobadas en los puntos del Orden del Día anteriores, así como con el cumplimiento de requisitos por parte de las personas nombradas durante la sesión en las distintas áreas del Ayuntamiento.
Así mismo, precisó que, la ELIMINADO Regidora manifestó su inconformidad con los procedimientos de designación, debido a que consideró se realizaron de forma apresurada durante el desarrollo de los trabajos de ese día y, posteriormente, solicitó nuevamente el uso de la palabra, lo cual fue sometido a votación de las y los integrantes del Ayuntamiento, respecto de lo cual la mayoría de las personas funcionarias determinaron negar la participación de la Regidora.
En relación con el punto segundo del cumplimiento, la responsable afirmó, de forma general, que conforme al Reglamento Interior del Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, los Asuntos Generales constituyen un acto deliberativo abierto, en el cual las personas integrantes del cabildo pueden expresar inquietudes, posicionamientos o comentarios sobre temas de interés institucional que no se hubieren incluido específicamente en puntos anteriores del Orden del Día.
A lo cual el Tribunal Electoral local adicionó que, de la revisión normativa, no existía disposición que condicionara el uso de la voz de alguna persona integrante del Cabildo a la determinación o votación del Cuerpo Edilicio.
De igual forma, razonó que, en el artículo 36 del referido Reglamento Interior se establece que las personas integrantes del Cabildo pueden hacer uso de la voz hasta en 3 (tres) ocasiones por asunto, precisando incluso el tiempo permitido en cada caso.
En consecuencia, la autoridad resolutora estatal consideró que la conducta desplegada por la persona Regidora denunciante se enmarcó en el ejercicio legítimo de su encargo, al hacer uso de su derecho de voz durante la etapa de los Asuntos Generales de la sesión de Cabildo.
En cuanto a la pertinencia de las intervenciones de la ELIMINADO Regidora, la autoridad responsable señaló de forma general que en el punto 26 se examinaron los Asuntos Generales, los cuales, por su naturaleza, permiten abordar temas que aún y cuando hayan sido tratados en puntos anteriores, pueden ser comentados, aclarados o ampliados por las y los ediles.
Lo anterior, porque consideró que no se trata de un apartado temático cerrado, sino de una oportunidad reglamentaria para la libre expresión de ideas, reflexiones y señalamientos que abonen a la transparencia y al ejercicio democrático del gobierno municipal.
En consecuencia, concluyó que las intervenciones de la persona denunciante no sólo estaban permitidas reglamentariamente, sino que también se encontraban temáticamente vinculadas con el punto de desahogo; por lo que determinó que se actualizaba la violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida en agravio de la Sexta Regidora, por parte, entre otras personas, de ELIMINADO (Presidente Municipal), ELIMINADO (Síndica), ELIMINADO (Primer Regidor), ELIMINADO (Tercer Regidor) y ELIMINADO (Cuarta Regidora), por lo que, entre otras consecuencias jurídicas, ordenó el dictado de medidas de reparación y no repetición.
A fin de controvertir la indicada resolución, ELIMINADO, así como ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, promovieron los juicios de la ciudadanía objeto de resolución; el primero de ellos de manera individual por el Presidente Municipal (ELIMINADO) y el segundo (ELIMINADO) de manera conjunta por el resto de personas funcionarias municipales, con la precisión que el contenido de las demandas federales es, en esencia, idéntico.
Las personas actoras hicieron valer la tergiversación de la materia de la queja de introducción de hechos novedosos, tales como que el Presidente municipal incurrió en un “acto de ira” en el cual presuntamente ejerció violencia política de género en contra de las mujeres en agravio de la persona quejosa.
En la sentencia se determinó infundado el motivo de agravio en virtud de que contrario a lo aducido por la parte actora, de la revisión integral del escrito de queja se constató que al precisar los hechos presuntamente irregulares sí hizo uso de las manifestaciones aseveradas por la promovente.
Asimismo, las partes actoras adujeron una indebida valoración de los hechos, al sostenerse en la sentencia que resultaba válido que la Regidora quejosa hubiese solicitado el uso de la voz para plantear manifestaciones relacionadas con la falta de entrega oportuna de la documentación para los nombramientos aprobados; el cumplimiento de requisitos legales por parte de las personas designadas; y su postura critica respecto del desarrollo de la sesión.
Agravio que se calificó sustancialmente fundado por el inexacto análisis normativo e indebida valoración de los hechos dejando de examinar de forma exhaustiva, integral y contextual, fragmentando los aspectos fácticos y normativos de las conductas materia de la denuncia.
Se arribó a la conclusión que la propia regulación de Asuntos Generales establece expresamente que no existe referencia expresa a que se constituyan como un nuevo espacio de liberación y votación sobre temas aprobados previamente, dado que sólo se admite que se incluyan avisos, informes y notificaciones de carácter general.
Aspectos que resultaba válido atender y verificar si el admitirse manifestaciones o referencias de diversa naturaleza podía o no transgredir el principio de actuación de mayoría del órgano colegiado municipal y la noción fundamental de legalidad.
Razones por las cuales se revocó la sentencia controvertida para el efecto de que el Tribunal responsable, en plenitud de jurisdicción, analizara de manera exhaustiva, integral y contextual, sin fragmentar los hechos, los aspectos fácticos y normativos de la conducta objeto de la denuncia, teniendo en consideración los parámetros establecidos en tal resolución y lo determinado en el juicio ELIMINADO y acumulados.
Por su parte, el Tribunal responsable en cumplimiento a lo ordenado dictó una nueva resolución en la que, esencialmente, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de diversos integrantes del referido Ayuntamiento, por condicionar y negarle a la denunciante el uso de la voz durante el desahogo del punto de “Asuntos Generales” de la primera sesión ordinaria de cabildo, no que se traducía en un trato diferenciado respecto a dos participaciones realizadas.
En contra de tal determinación las personas denunciadas promovieron sendos juicios de la ciudadanía (ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO acumulados), formulando esencialmente como agravio la omisión del Tribunal responsable de realizar un análisis contextual e integral de los hechos denunciados, en atención al marco normativo aplicable y a la naturaleza de la intervención de la denunciante.
Aduciendo que la intervención de esta última en el punto de “Asuntos Generales” era únicamente para realizar un posicionamiento en torno a documentación y nombramientos perdiendo de vista que en realidad pretendía abrir un debate ya agotado y cuestionar un punto del orden del día válidamente aprobado (número 7).
Al respecto, Sala Regional Toluca estimó que asistía razón a las partes actoras en virtud de que el Tribunal responsable de manera inexacta había considerado que la intervención de la denunciante en el citado punto 26 se hubiese dado en reacción directa a una mención hecha por otro regidor, lo que actualizaba el derecho de réplica.
Lo anterior, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de México había perdido de vista que la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género debe ser mediante un análisis exhaustivo, integral y contextual de la conducta denunciada, lo que en el caso se debió realizar a partir de examinar el contexto para determinar si la intervención de la regidora se había ceñido o no al marco normativo aplicable y derivado de ello si podía servir de base para tener por actualizada la violencia política de género o cualquier otra conducta infractora.
En consecuencia ante la falta de un estudio integral del contexto fáctico y normativo, en los términos que fueron ordenados en las sentencias de los juicios ELIMINADO y acumulados, así como ELIMINADO y acumulado, se determinó revocar la sentencia impugnada para el efecto de que se dictara una nueva resolución, en la que en plenitud de jurisdicción, de manera exhaustiva, integral y contextual, sin fragmentar los hechos, se analizara de manera estricta la controversia, con base en lo planteado en la denuncia primigenia y únicamente por cuanto se refería a las personas promoventes en los juicios de la ciudadanía.
De igual forma, se ordenó que el Tribunal local debía determinar, de manera fundada y motivada, si la intervención de la denunciante en el citado punto 26 de “Asuntos Generales” era propia de la naturaleza del indicado punto, tomando en cuenta el sentido de su intervención y atendiendo para ello a lo establecido en la normatividad aplicable, así como en las referidas ejecutorias de esta Sala Regional, a fin de proceder a determinar si tal actuación constituía o no una afectación del cargo de la denunciante o la existencia de alguna otra infracción, debiendo justificar de manera fundada y motivada.
En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal responsable dictó una nueva sentencia en el procedimiento especial sancionatorio en cuestión, declarando la inexistencia de las infracciones denunciadas por considerar que la negativa de concederle nuevamente el uso de la voz a la regidora denunciante estaba justificada en el hecho de que la temática que insistía en discutir estaba fuera de lo previsto en la reglamentación atinente respecto de aquéllos tópicos que pueden tratarse en el apartado de “Asuntos Generales” o bien se trataba de un tema ampliamente discutido y previamente solventado.
De ahí que resultara inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género de la denunciante ni la obstrucción al ejercicio del cargo hecho valer, por lo que era innecesario el análisis sobre la responsabilidad del candidato denunciado y la calificación de la falta e individualización de la sanción.
OCTAVO. Estudio del fondo
Del análisis del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada a efecto de que el Tribunal Local tenga por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, por parte de las personas denunciadas.
La causa de pedir se sustenta en los motivos de disenso antes referidos, los cuales, en lo sustancial, se encuentran dirigidos a evidenciar que la resolución combatida no se encuentra apegada al marco normativo aplicable.
Conforme al método de examen establecido en el considerando SEXTO, se procede al estudio y resolución de los motivos de agravio conforme a lo siguiente.
a. Disensos planteados
Como quedó expuesto, la parte actora hace valer que la sentencia controvertida vulnera su derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género, dado que se realizó una valoración indebida a las pruebas existentes en el procedimiento especial sancionador respectivo, al determinar la inexistencia de violación alguna a su derecho a una vida libre de violencia, como consecuencia de una valoración equivocada y parcial de las constancias que integran el expediente.
También se alega que el análisis realizado por el Tribunal Electoral Local resulta indebido, por consistir en una relatoría abstracta de los hechos desarrollados en la sesión de cabildo, lo que se traduce en una deficiente motivación, ya que se lleva a cabo una valoración probatoria sesgada, basada en apreciaciones subjetivas apoyadas en posibles e inexistentes manifestaciones realizadas por la actora que no constan en ningún documento, las cuales fueron realizadas en el ejercicio de sus atribuciones dentro de la referida sesión.
Manifiesta que resulta indebido que en su carácter de denunciante haya transgredido el reglamento, al pretender hablar de un tema que tal ordenamiento municipal prohibía cuando no le dieron la oportunidad de hablar y llegar indebidamente a la conclusión de que no se le hayan transgredido sus derechos político electorales por negársele el derecho a hacer uso de la voz y su participación en el cabildo.
b. Determinación
Los motivos de disenso se califican infundados por una parte e inoperantes por otra, con base en las siguientes consideraciones que se exponen a continuación.
c. Justificación
La calificativa apuntada de los agravios atiende a que Sala Regional Toluca considera que no asiste razón a la parte actora, dado que contrario a lo aducido, el Tribunal responsable dictó la nueva resolución de manera exhaustiva, integral y contextual sin fraccionar los hechos y analizando de manera estricta la controversia, con base en lo planteado en la denuncia y ordenado en las ejecutorias previas dictadas (ELIMINADO y acumulados; ELIMINADO y acumulado; y, ELIMINADO y acumulados) por este Tribunal Federal.
Para dar respuesta de manera integral a los motivos de inconformidad, se torna necesario precisar primero el marco normativo aplicable, las razones de la autoridad responsable y enseguida realizar el estudio de las inconformidades de la parte actora.
c.1 Marco normativo
La perspectiva de género es un método para juzgar, por tanto, debe ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales, con independencia de que las partes implicadas en una controversia concreta lo demanden o no, esto es, se impone la obligación de esas autoridades de atender a los datos y hechos alegados, así como probados dentro de la causa de la que les corresponde conocer en el ámbito de sus atribuciones, para detectar la posible existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo o el género, máxime cuando se trata de resolver si existe violencia política de género en contra de las mujeres.
Lo anterior comprende, desde luego, a la materia electoral, puesto que las situaciones que justifican la aplicación del método para juzgar con perspectiva de género (desigualdades estructurales y asimetrías de poder) se encuentran presentes en el ámbito político.
La advertencia por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales, locales y federales, de elementos que justifiquen la implementación del método para juzgar con perspectiva de género, ya sea de oficio o, en su caso, debido a la alegación de las partes, no implica que, en todos los casos, se debe arribar a la conclusión de que existen actos que constituyen violencia política de género, ya que ello y situaciones dependerá del resultado del análisis que se realice con el objeto de detectar relaciones asimétricas de poder estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres, dentro del contexto en el que se desarrollan los hechos denunciados, a partir de lo cual se puede encontrar la solución que resulte apegada a Derecho, esto es, que la resolución que al efecto se dicte constituya en una realidad, jurídica y material, la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso y ejercicio de los cargos políticos de índole representativa.
Soslayar la perspectiva de género en aquellos casos que la requieren, puede conducir a resoluciones injustas y muy distintas de las que hubiesen sido adoptadas de tomarse en consideración dicha perspectiva. Empezando por dejar de reivindicar los derechos de las víctimas, así como por producir victimización secundaria, que es aquella producida, no como resultado directo del acto irregular, ilícito o delictivo, sino por la respuesta de las instituciones y personas en relación con la víctima.
Es decir, todos aquellos actos u omisiones de las personas que operan en el servicio público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, constituyen violencia institucional y tienen como resultado la victimización secundaria de las personas que intentan acceder a la justicia (artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Deber de no fragmentar los hechos en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género
La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar.
Esto es, la violencia política contra las mujeres en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género contra las mujeres, es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar[4].
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de violencia política en razón de género contra las mujeres, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que:
1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral, ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado.
2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó.
3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones.
4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse.
5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión.
6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima.
7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
Esto es, existe un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.
De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consistente en violencia política de género en contra de las mujeres; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.
Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales, el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir, atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus funciones.
Los casos de violencia política de género en contra de las mujeres requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.[5]
Cuando se alegue violencia política de género en contra de las mujeres, problema que es de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[6]
Reglas probatorias en casos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres
La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que los casos de violencia política de género en contra de las mujeres requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos con perspectiva de género, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.
Que las personas impartidoras de justicia tienen la potestad legal para allegarse de oficio de las pruebas que estimen necesarias para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que se ponen a su consideración.
De esta manera, el ejercicio de esta facultad, en general, suele ser discrecional para quien tiene a su cargo dirimir la controversia. No obstante, en los casos en que se ven involucradas personas que pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, esa facultad pierde su carácter discrecional y se convierte en una obligación, ya que, según lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un plano de inequidad en la contienda que requiere ser remediado por la autoridad jurisdiccional.[7]
Tratándose de la carga de la prueba en casos de violencia política de género en contra de las mujeres, debe tomarse en cuenta que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —al adoptar la recomendación general número 35— advirtió que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial, y a un recurso efectivo.
Asimismo, en su recomendación general número 33, instó a los Estados a revisar las normas sobre pruebas y su aplicación, para asegurar que las relaciones de poder no priven a las mujeres de un tratamiento equitativo por parte de la judicatura.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, la investigación se debe llevar a cabo con perspectiva de género y con especial diligencia, lo que sitúa a la dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.[8]
La Sala Superior ha mencionado que, en casos de violencia política de género en contra de las mujeres, la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.[9]
La violencia política de género en contra de las mujeres, generalmente, en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.[10]
En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.
En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política de género de la víctima mujer, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
La valoración de las pruebas en casos de violencia política de género en contra de las mujeres debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por otro lado, la Sala Superior ha determinado la existencia de la inversión de la carga de la prueba que se debe considerar cuando una persona es víctima de violencia y denuncia.[11]
Esto es, que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política en contra de las mujeres en razón de género resulte desproporcionada o discriminatoria, esto es, ante la constatación de dificultades probatorias.[12]
En tal sentido, se debe tener presente que la actualización del elemento de género en la violencia política en contra de las mujeres no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto.
A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así, la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.[13]
Lo anterior, porque si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Por lo que, si las partes no pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, no puede traducirse en que se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto.
Por ello, en estos casos, en la apreciación o valoración de las pruebas quien investiga y juzga debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, y de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles
c.2 Consideraciones torales del acto impugnado
En la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México, después de pronunciarse sobre la competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador correspondiente al expediente ELIMINADO y referirse a lo determinado por este órgano jurisdiccional electoral en el expediente ELIMINADO y acumulados, se pronunció sobre los hechos denunciados, la contestación a los mismos y los alegatos formulados por las personas denunciadas.
Asimismo, el Tribunal local se refirió a las pruebas aportadas por la parte denunciante; las de las personas denunciadas; y, las derivadas de las diligencias para mejor proveer.
Precisó que por razón de método y derivado de los hechos denunciados, procedería al estudio de fondo en el orden siguiente:
o Determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados.
o En caso de encontrarse demostrados los hechos, se analizaría si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral.
o Si tales hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normativa electoral, se estudiaría si se encontraba acreditada la responsabilidad de los probables infractores.
o En caso de que se acreditara la responsabilidad, se daría vista al superior jerárquico, en su caso, se impondrían las sanciones que en Derecho correspondieran.
En cuanto al análisis de fondo, el Tribunal local precisó que la acreditación de los hechos denunciados no fueron materia de revocación por parte de esta Sala Regional, por que conservaban su validez y no eran objeto de nuevo análisis en tal resolución.
No obstante, con la finalidad de dotar de mayor claridad y coherencia al estudio de la cuestión planteada, estimaba necesario retomar los hechos acreditados a efecto de proporcionar el contexto fáctico necesario para el análisis de los efectos ordenados por Sala Regional Toluca.
En el apartado de la determinación de si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados
El Tribunal responsable precisó que del análisis integral de las constancias que obran en el expediente, en particular del acta de la primera sesión ordinaria de cabildo del citado Ayuntamiento, así como del acta circunstanciada de inspección ocular, se advertía que durante su desarrollo hubo una serie de intervenciones, solicitudes y decisiones que debían valorarse de manera contextual y completa.
De la citada acta se desprendía su celebración el uno de enero de dos mil veinticinco, como primera sesión ordinaria del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, en la que se procedió al desahogo de los distintos puntos contenidos en el orden del día., consistentes en:
o 1. Lista de asistencia.
o 2. Certificación de quórum legal e instalación de cabildo.
o 3. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
o 4. Propuesta, aprobación y toma de protesta del Secretario del Ayuntamiento.
o 5. Aprobación de la convocatoria pública para selección de personal.
o 6. Presentación, análisis y aprobación de propuesta del Presidente Municipal.
o 7. Propuesta y toma de protesta de titulares de áreas administrativas.
o 8. Aprobación de nombramientos de directores y subdirectores.
o 9. Aprobación de acuerdo sobre lineamientos administrativos.
o 10. Aprobación del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal.
o 11. Aprobación de proyecto de acuerdo sobre manuales administrativos.
o 12. Aprobación del proyecto de acuerdo sobre estructura orgánica municipal.
o 13. Otorgamiento de poder notarial a servidor público.
o 14. Otorgamiento de poder notarial al titular de la Dirección Jurídica.
o 15. Aprobación del Manual de Organización del Ayuntamiento.
o 16. Aprobación del Manual de Procedimientos del Ayuntamiento.
o 17. Aprobación del nombramiento del Tesorero Municipal.
o 18. Aprobación del nombramiento del Contralor Municipal.
o 19. Aprobación del nombramiento del Director de Seguridad Pública.
o 20. Aprobación del nombramiento del Titular de Comunicación Social.
o 21. Aprobación del nombramiento de la Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
o 22. Aprobación del nombramiento del Titular de Protección Civil.
o 23. Aprobación del nombramiento de titulares de direcciones operativas.
o 24. Aprobación de comisiones edilicias permanentes.
o 25. Presentación y aprobación de convenios de colaboración interinstitucional.
o 26. Asuntos generales.
o 27. Clausura de la sesión.
El Tribunal responsable señaló que, del contenido del acta de cabildo referida, era posible advertir que se abordaron diversos temas relativos a la instalación formal del Ayuntamiento, así como la toma de protesta de quienes habrían de desempeñar diversos cargos en la administración municipal.
Propuestas que se sometieron a consideración y, en su caso, aprobación del cabildo, de áreas claves del gobierno local, como la Tesorería, Obras Públicas, Servicios Públicos, Comunicación Social, Jurídico, Protección Civil y otras más.
Del mismo modo, precisó que se habían discutido y aprobado convenios de colaboración, lineamientos de organización interna, así como disposiciones normativas para el adecuado funcionamiento administrativo del Ayuntamiento.
Refirió que, a la largo de la citada sesión, se advertía la participación activa del cuerpo edilicio, en el ejercicio de sus funciones deliberativas y que, durante el desarrollo del punto 26 del orden del día, relativo a “Asuntos Generales”, fue cuando ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que se resolvía.
En el referido punto del orden del día, se observaba que la ELIMINADO Regidora solicitó el uso de la palabra para realizar un posicionamiento relacionado con la documentación y los nombramientos discutidos en la sesión, aprobados previamente.
Posteriormente, formuló una segunda solicitud para continuar con su intervención; sin embargo, el Presidente Municipal sometió a votación del cabildo, si se le permitía a la ahora parte actora seguir haciendo uso de la voz, resultando que la mayoría votó en contra, con lo cual le fue negado su derecho a participar nuevamente en ese punto.
De esta forma, una vez constatadas las manifestaciones, a partir de los medios de prueba bajo estudio, cuyo valor es pleno, se tuvieron por acreditadas las expresiones realizadas por los probables infractores, así como el sometimiento a consideración del cabildo en darle o no el uso de la voz a la quejosa, en los términos descritos en el acta de sesión en cuestión.
En consecuencia, precisó que al quedar acreditada la existencia de los hechos denunciados, procedía analizar si esos hechos acreditados, contravenían o no la normativa electoral.
En caso de encontrarse demostrados los hechos, se analizaría si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral
Enseguida, precisó que desahogada la cadena impugnativa del asunto y delimitada la materia de análisis, la quejosa hacía valer que los denunciados ejercieron violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, por haber limitado su derecho de libertad de expresión y opinión, así como el ejercicio de sus derechos políticos como Regidora, por someter a votación y negar su derecho a participar en una segunda ocasión en el apartado de “Asuntos Generales” de la primera sesión de cabildo, lo que consideraba configuraban actos arbitrarios e ilegales.
Después de referirse al marco normativo, precisó lo relativo al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; a la violencia política contra las mujeres en razón de género; a cómo debe juzgarse con perspectiva de género; y, a la violencia simbólica.
En cuanto al caso concreto, señaló que derivado del marco normativo aplicable y en atención a lo ordenado por Sala Regional Toluca en la referida ejecutoria (ELIMINADO y acumulado), se procedería a realizar el estudio de fondo del procedimiento, el cual se centraba en atender los efectos precisados en tal ejecutoria, a fin de analizar de manera adecuada los hechos denunciados.
Análisis contextual de los hechos denunciados.
Determinación sobre la naturaleza de la intervención de la ELIMINADO Regidora en el punto de “Asuntos Generales”.
Al respecto, precisó que Sala Regional Toluca había ordenado se determinara, de manera fundada y motivada, si la intervención de la citada Regidora en el indicado punto del orden del día era propia de la naturaleza de tal apartado, atendiendo al sentido de la intervención y a la normatividad aplicable.
Sobre el particular, señaló que el Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento, en su artículo 25, establece un procedimiento secuencial para el desarrollo de las sesiones, en el que en el punto de “Asuntos Generales” constituye la última etapa previa a la clausura, posterior a la lectura, discusión y aprobación de acuerdos.
Que el artículo 26 del citado ordenamiento reglamentario, delimita de manera expresa el contenido de tal apartado, al disponer que en “Asuntos Generales” únicamente pueden incluirse avisos, informes y notificaciones al Ayuntamiento, a sus miembros o a las comisiones edilicias, así como avisos de carácter general, precisando que sólo pueden presentarse en sesiones ordinarias.
El Tribunal local señaló que de la interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se advertía que el punto de “Asuntos Generales” no constituye una etapa deliberativa para la discusión sustantiva de acuerdos ya adoptados, ni un espacio para reabrir debates previamente agotados, sino un apartado con una finalidad informativa específica y limitada.
Señaló que del análisis de la mencionada acta de cabildo ordinaria y del contenido de la intervención pretendida por la ELIMINADO Regidora, se desprendía que tal participación no se orientaba a la formulación de avisos, informes o notificaciones, sino a realizar manifestaciones relacionadas con decisiones ya tomadas por el órgano colegiado, particularmente respecto de los nombramientos administrativos previamente aprobados.
Por lo que el Tribunal local concluyó que la intervención pretendida por la Regidora denunciante no correspondía a la naturaleza normativa del punto de “Asuntos Generales”, conforme a lo establecido en el artículo 26, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento.
Determinar si existe o no violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG) o afectación al ejercicio del cargo
El Tribunal Electoral del Estado de México señaló que conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la que se daba cumplimiento, era necesario determinar si la solicitud del uso de la palabra de la Regidora denunciante había sido con objeto de realizar un posicionamiento relacionado con la documentación y los nombramientos discutidos previamente en la sesión, o si esa intervención estaba encaminada a referir un asunto que había sido previamente discutido y aprobado en el punto 7 del orden del día, dado que en tal supuesto no podía servir de base para considerar que aún cuando el sometimiento del uso de la voz de la Regidora quejosa fuera puesto a votación, ello pudiera estimarse como una conducta indebida, “pues la acreditación de una infracción no puede sustentarse en un hecho o acto que se realiza en contravención a la normativa aplicable”.
De ahí que, conforme a lo sostenido por Sala Regional Toluca, si la participación de la denunciante no se encontraba dirigida a tratar una temática propia de la naturaleza de “Asuntos Generales”, la intervención de la Regidora no se encontraba amparada en la normativa reglamentaria correspondiente.
Por lo que, conforme a ese criterio, si el Presidente Municipal sometió a votación que la Regidora pudiera nuevamente hacer uso de la palabra en la sesión de cabildo, obedeció a la posibilidad de que sus integrantes permitieran, como excepción, y dado que ese no era el momento pertinente para volver a debatir sobre los nombramientos que se habían aprobado durante la sesión, temática a la cual la Regidora denunciante ya se había referido una primera vez durante el desarrollo de los “Asuntos Generales”, entonces esa votación no podía considerarse como una forma de vetar o restringir el derecho de participación de la quejosa, ya que de inicio no estaba autorizada conforme a la reglamentación del municipio de abordar, nuevamente, esa temática.
Lo anterior, tomando en consideración que Sala Regional Toluca, en la sentencia que se cumplía, sostenía que el hecho de que la temática de la pretendida intervención de la Regidora, es decir su contenido, descartaba que pudiera considerarse que se trataba de un trato diferenciado y restrictivo.
En tal virtud, si la petición de la Regidora de volver a intervenir en la discusión de los nombramientos aprobados en la sesión durante el lapso en que correspondía a “Asuntos Generales”, configuraba una conducta irregular o excepción por parte de la denunciante, de que el hecho de que el Presidente Municipal sometiera a votación que la Regidora pudiera participar y su posterior negativa, no resultaba un trato discriminatorio ni una limitación injustificada de su derecho de expresión y opinión en las sesiones de cabildo que integra, porque inicialmente y conforme a la normativa del caso, no tenía derecho a hacerlo.
Sobre tal base, conforme al análisis contextual e integral del caso, se permitía establecer que, en términos de la regulación de las sesiones de cabildo y la temática que la Regidora denunciante pretendía introducir nuevamente a la discusión durante el desahogo de los “Asuntos Generales”, la negativa de concederle la palabra no constituía violencia política contra las mujeres en razón de género, ni obstrucción al ejercicio de su cargo.
Ello, considerando que de acuerdo al criterio de esta Sala Regional, la Regidora no tenía derecho a insistir en abordar una temática que, conforme a la normativa aplicable al desarrollo de las sesiones de cabildo, no correspondía discutir durante el apartado de “Asuntos Generales”, razón por la cual no se había limitado ni violentado el derecho de la Regidora de libertad de expresión y opinión en la sesión del Ayuntamiento que integra, y tampoco podía considerarse que el hecho de haber sometido a votación el permiso para concederle el uso de la palabra y que la mayoría de las regidurías se lo negaron, implicara la obstrucción al ejercicio de su cargo.
El Tribunal responsable señaló que era evidente que conforme al análisis del acta de la sesión en cuestión, concretamente en el desarrollo del punto 7 del orden día, relativo a propuestas del Presidente Municipal para ocupar la titularidad de diversas dependencias, unidades administrativas y organismos auxiliares de la administración pública establecida en la Ley Orgánica Municipal, el Bando Municipal y el Reglamento Orgánico, se advertía que la Regidora denunciante tuvo al menos cuatro intervenciones en las que expuso su opinión sobre el tema.
Por lo que, si con posterioridad, en el apartado de “Asuntos Generales”, la denunciante, en una primera intervención indicó “que no se nos hizo llegar el reglamento de Cabildo y que no cumplieron con el tema del acta en el tiempo que se había establecido…solicitar que se me dé una copia certificada del acta de la sesión…” y luego volvió a hacer énfasis en los nombramientos indicando que ninguna de sus posturas tenía una motivación personal, sino que buscaba abonar a que la administración municipal se guiara conforme a la normatividad y legalidad, específicamente de acuerdo a la Ley Orgánica del Estado de México.
En tal sentido, la citada Regidora solicitaba un término para que se presentaran los títulos profesionales para acreditar los requisitos que se mencionaron cuando había hecho su intervención respecto de los directores nombrados, ya que debían demostrar contar con título, experiencia y certificación, reiterando que debían acreditarse los requisitos para no caer en un tema de sanciones administrativas por incumplir con la normativa.
Asimismo, la Regidora solicitó nuevamente el uso de la palabra señalando “Yo quiero hacer uso de la voz. Tengo derecho a hacer uso de la voz tres veces por asunto” y el Presidente Municipal le indicó que “no hay tema. Ya está aprobado”.
Después expuso: “la regidora quiere hacer uso de la palabra, entonces solicito que quienes estén a favor de cederle el uso de la palabra y lo manifiesten, levantemos la mano: Dos votos a favor. Quienes están en contra de darle el uso de la palabra. No tiene el uso de la palabra. Continuamos con el siguiente punto del orden del día”.
De tal circunstancia, el Tribunal loca advirtió que la solicitud de votación para cederle el uso de la palabra ocurrió en la segunda intervención de la Regidora denunciante en el apartado de “Asuntos Generales” y en la primera ocasión expuso dentro de ese mismo apartado, hizo referencia, entre otros temas, al relativo a los requisitos para los nombramientos que se había previamente discutido y aprobado.
Precisó que lo anterior, no implicaba validar el mecanismo de someter a votación que las personas integrantes del cabildo puedan o no hacer uso de la voz, ya que en consideración de Sala Regional Toluca “ese sometimiento podría constituir una afectación irregular”, sin embargo, en el caso concreto, no implicaba una obstrucción para la denunciante de expresarse sobre el tema que buscaba reiterar.
Del contexto anteriormente precisado, el órgano jurisdiccional electoral local concluyó que la temática que nuevamente solicitaba abordar la Regidora denunciante, se había discutido previamente y ella había tenido oportunidad de exponer su opinión e inconformidades en cuanto menos cuatro ocasiones en el desarrollo del punto 7 del orden del día y una ocasión en el apartado de “Asuntos Generales”, además de que había manifestado su voto en contra de las propuestas.
En esa virtud, señaló que no existencia evidencia de que se le hubiese limitado su libertad de expresión sobre la temática que buscaba discutir, ya que además de que no era de los tópicos permitidos en el apartado de “Asuntos Generales”, sí había tenido oportunidad, en diversas ocasiones, de exponer su opinión y manifestar su disenso.
Precisó que menos aún podía sostenerse que hubiera alguna causa motivada en que la denunciante fuera una mujer para tal negativa.
De esta forma, conforme al criterio de esta Sala Regional, la negativa de concederle nuevamente el uso de la voz a la Regidora denunciante, estaba justificada en el hecho de que la temática que insistía en discutir estaba fuera de lo previsto en la reglamentación atinente respecto de aquellos tópicos que pueden tratarse en el apartado de “Asuntos Generales” y que correspondían a un tema ampliamente discutido y previamente solventado.
Por lo que, el Tribunal local concluyó que resultaba inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada, así como la obstrucción al ejercicio del cargo hecho valer. Razones por las cuales era innecesario el desarrollo de los apartados C (Análisis sobre la responsabilidad del candidato denunciado) y D (Calificación de la falta e individualización de la sanción”, del apartado de metodología de esa sentencia.
En consecuencia, entre otras cuestiones, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
c.3 Estudio de agravios
De lo anteriormente señalado, tal y como se anticipó, el Tribunal responsable de manera fundada y motivada, tomando en consideración lo determinado por esta instancia jurisdiccional federal electoral al resolver los diversos juicios de la ciudadanía ELIMINADO y acumulados; ELIMINADO y acumulado; y, ELIMINADO y acumulados, analizó la controversia de manera exhaustiva, integral y contextual, sin fragmentar los hechos, con base en lo planteado en la denuncia primigenia.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, con la sentencia controvertida no se vulneró su derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género, dado que el Tribunal responsable realizó una valoración exhaustiva de las pruebas existentes en el expediente del procedimiento especial sancionador en cuestión, particularmente del acta de la primera sesión de cabildo de primero de enero de dos mil veinticinco, del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, así como de la normativa aplicable a las sesiones de cabildo, arribando a la conclusión que en el caso no existían las infracciones denunciadas.
Lo anterior, porque tal y como lo expuso el Tribunal responsable, los hechos denunciados y acreditados no fueron revocados por esta instancia jurisdiccional federal, por lo que conservaron su validez y no podían ser objeto de un nuevo análisis.
En efecto, el órgano jurisdiccional electoral local tuvo por acreditado que el uno de enero del año próximo pasado se celebró la primera sesión ordinaria de cabildo del mencionado Ayuntamiento, con la participación de las personas integrantes de ese cuerpo edilicio quienes procedieron al desahogo de los puntos contenidos en el orden del día, a saber:
o Se constató la presencia de los nueve integrantes del Ayuntamiento en la primera sesión del mencionado Ayuntamiento, sin que hubiera intervenciones por parte de los ediles.
o El Presidente municipal declaró formalmente instalada la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento sin que se registrara intervención adicional alguna por parte de los regidores.
o Se dio lectura al orden del día propuesto por el Presidente municipal, siendo aprobado por unanimidad de los integrantes presentes.
o Se aprobó por mayoría el nombramiento del Titular de la Secretaría del Ayuntamiento y se procedió a la toma de protesta del funcionario.
o Se aprobó por mayoría la convocatoria pública para la selección de personal que integraría la estructura administrativa del Ayuntamiento, con la intervención de la ahora actora quien formuló observaciones relacionadas con los criterios de evaluación y la transparencia del proceso.
o Se aprobó por mayoría de votos la propuesta general para la organización administrativa del Ayuntamiento, con la intervención, entre otros, de la parte actora quien expresó la necesidad de contar con mayor claridad sobre los perfiles de las personas que ocuparían cargos directivos, habiendo solicitado tiempo para revisar los documentos.
o Se aprobaron por mayoría de votos las propuestas del Presidente municipal respecto de los nombramientos de los Titulares de la Tesorería, Obras públicas, Desarrollo urbano, Jurídico y Servicios Públicos. Durante la discusión la hoy actora planteó que las propuestas no cumplían con algunos de los requisitos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, particularmente con título profesional o experiencia mínima comprobable o conocimientos técnicos.
o Se aprobaron por mayoría los nombramientos de directores y subdirectores en diversas áreas operativas del Ayuntamiento. Durante la sesión la parte actora reiteró su preocupación por la falta de entrega oportuna de los expedientes curriculares, señalando que era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
o Se aprobaron por mayoría los Lineamientos internos para la organización y operación administrativa del Ayuntamiento.
o Se aprobó por mayoría el Reglamento interno del Ayuntamiento. Durante la sesión la parte actora señaló que no se le había entregado con la debida anticipación el documento completo y expresó su voto en contra.
o Se aprobaron por unanimidad los Manuales Administrativos del Ayuntamiento. Durante la sesión la parte actora solicitó tiempo para revisar su contenido, al señalar que se le entregaron momentos antes de la sesión.
o Se aprobó por mayoría la estructura orgánica de la administración pública municipal.
o Se aprobó por unanimidad el poder notarial al Titulares de la Tesorería y Administración para actos administrativos y jurídicos.
o Se aprobó por mayoría el poder notarial al Titular de la Dirección Jurídica.
o Se aprobó por mayoría de votos el Manual de Organización del Ayuntamiento como instrumento normativo complementario. Durante la sesión la parte actora reiteró su inconformidad por la falta de acceso previo al documento e indicó que su voto sería por razones de forma y no de fondo.
o Se aprobó por mayoría el Manual de procedimientos del Ayuntamiento como parte de los instrumentos normativos de operación. Durante la sesión la parte actora reiteró que no contaba con el archivo en físico y digital para su análisis previo, por lo que manifestó su voto en contra.
o Se aprobó por mayoría el nombramiento de la persona Titular de la Tesorería.
o Se aprobó por mayoría el nombramiento de la persona Titular del Órgano Interno de Control. Durante la sesión la parte actora solicitó los documentos curriculares.
o Se aprobó por mayoría el nombramiento del Titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Durante la sesión la parte actora expresó su preocupación por no contar con información sobre su experiencia en el ámbito de seguridad.
o Se aprobó por unanimidad el nombramiento de la persona Titular del Area de Comunicación Social.
o Se aprobó por mayoría el nombramiento de la persona Titular del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). Durante la sesión la parte actora reiteró su preocupación general sobre la entrega tardía de expedientes
o Se aprobó por mayoría el nombramiento de la persona Titular del área de Protección Civil.
o Se aprobaron por mayoría diversas propuestas para las Direcciones operativas restantes del Ayuntamiento. Durante la sesión la parte actora insistió en la necesidad de contar con información previa, cuestionando la rapidez del procedimiento.
o Se aprobaron por mayoría las Comisiones edilicias permanentes del Ayuntamiento.
o Se aprobaron por unanimidad los convenios de colaboración con instancias estatales y federales, principalmente en materia de salud, educación, cultura y seguridad.
o En el punto 26 del orden del día relativo a “Asuntos Generales”, la parte actora solicitó el uso de la voz para manifestar diversas inquietudes, principalmente relacionadas con la falta de entrega oportuna de documentación para los nombramientos aprobados; el cumplimiento de requisitos legales por parte de las personas designadas; y, su postura crítica respecto al desarrollo de la sesión. Luego de su intervención inicial, pidió nuevamente la palabra para ampliar su participación; sin embargo, el Presidente municipal sometió a votación del Cabildo si se le permitía continuar. Por mayoría de votos se le negó el uso de la voz, lo que generó inconformidad por parte de la regidora -situación que derivó posteriormente en la presentación de la queja que motivó el procedimiento especial sancionador ELIMINADO-.
o Concluidos los puntos del orden del día el Presidente municipal procedió a declarar formalmente clausurada la sesión. No se registraron intervenciones adicionales y se levantó el acta correspondiente.
Asimismo, una vez que el Tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos descritos, señaló que procedería a analizar si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral, precisando que desahogada la cadena impugnativa y delimitada la materia de análisis, era necesario recordar que la quejosa hacía valer que los denunciados ejercieron violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra por haber limitado su derecho a participar una segunda ocasión en el apartado de “Asuntos Generales” de la referida sesión de cabildo lo que configuraba actos arbitrarios e ilegales
El Tribunal responsable procedió a realizar el análisis contextual de los hechos denunciados, señalando que conforme a los artículos 25 y 26, del Reglamento Interior de Cabildo y las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, el punto del orden del día relativo a “Asuntos Generales”, constituía la última etapa previa a la clausura, posterior a la lectura, discusión y aprobación de acuerdos en el que únicamente pueden incluirse avisos, informes y notificaciones al Ayuntamiento, a sus miembros o a las comisiones edilicias, así como avisos de carácter general, además que el referido punto sólo podía presentarse en sesiones ordinarias.
De ahí que arribó a la conclusión que de la interpretación sistemática de los referidos preceptos reglamentarios se advertía que el punto de “Asuntos Generales” no constituye una etapa deliberativa para la discusión sustantiva de acuerdos ya adoptados, ni un espacio para reabrir debates previamente agotados, sino un apartado con una finalidad especifica y limitada.
Razones por las cuales determinó que del análisis del acta del cabildo en cuestión y del contenido de la intervención pretendida por la parte actora, se desprendía que tal participación no se orientaba a la formulación de avisos, informes o notificaciones, sino a realizar manifestaciones relacionadas con decisiones ya tomadas por el órgano colegiado, particularmente respecto de los nombramientos administrativos previamente aprobados; razón por la cual concluyó que la intervención pretendida por la parte actora no correspondía a la naturaleza normativa del punto de “Asuntos Generales”.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia que se daba cumplimiento, el Tribunal Electoral responsable determinó que si la solicitud del uso de la palabra de la parte actora había sido con objeto de realizar un posicionamiento relacionado con la documentación y nombramientos previamente discutidos y aprobados en la sesión, esa intervención estaba encaminada a referirse a un asunto discutido en el punto 7 del orden del día, por lo que el sometimiento del uso de la voz de la regidora quejosa sujeto a votación, no podía estimarse como una conducta indebida.
Por lo que, la intervención de la parte actora no se encontraba amparada en la normativa reglamentaria correspondiente y por ello no podía considerarse como una forma de vetar o restringir el derecho de participación de la quejosa, dado que de inicio no estaba autorizada conforme ha quedado señalado con anterioridad.
Es decir, el contenido de la temática pretendida por la parte actora en su solicitud de intervención, descartaba que pudiera considerarse como un trato diferenciado restrictivo, por lo que el hecho de que el Presidente municipal sometiera a votación que la parte actora pudiera participar y su posterior negativa, no constituía un acto discriminatorio ni una limitación injustificada de su derecho de expresión y opinión en las sesiones de Cabildo, porque inicialmente y conforme a la normativa del caso, no tenia derecho a hacerlo y por ello la indicada negativa a concederle el uso de la palabra no constituía violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora ni obstrucción al ejercicio de su cargo.
Maxime que la parte actora tuvo la oportunidad de exponer su opinión e inconformidades en varias ocasiones en el desarrollo del punto 7 del orden del día relacionado con los mencionados nombramientos. De ahí que resultara inexistente la violencia política en contra de las mujeres en razón de género alegada por la parte actora.
En consecuencia, para Sala Regional Toluca lo infundado de los motivos de disenso radica en que no asiste razón a la parte actora al estimar que con la acreditación de los hechos denunciados, particularmente con el agravio relativo a la negativa del uso de la voz por segunda ocasión al desahogarse el punto 26 del orden del día, se obstaculizó su derecho a participar dentro de la citada sesión ya que, como lo determinó el Tribunal Electoral responsable, resultaba necesario analizar si tal hecho constituía o no una infracción a la normatividad electoral, lo que en el caso no aconteció.
Además, la actora parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal Electoral local carecía de elementos fácticos para suponer que la accionante iba a tratar un tema prohibido, sino le dieron la oportunidad de intervenir por segunda ocasión.
Lo anterior, porque como quedó expuesto, en el punto 26 del orden del día relativo a “Asuntos Generales”, la parte actora primero solicitó el uso de la voz para manifestar diversas inquietudes, principalmente relacionadas con la falta de entrega oportuna de documentación para los nombramientos aprobados; el cumplimiento de requisitos legales por parte de las personas designadas; y, su postura crítica respecto al desarrollo de la sesión, y después de esa intervención, solicitó nuevamente la palabra para ampliar su participación, lo que constata que no le asiste razón, porque si bien no llegó a intervenir derivado de la votación de los integrantes del cabildo, lo cierto es que la había solicitado para ampliar su participación, la cual se había constreñido anteriormente a inquietudes, principalmente relacionadas con la falta de entrega oportuna de documentación para los nombramientos aprobados; el cumplimiento de requisitos legales por parte de las personas designadas; y, su postura crítica respecto al desarrollo de la sesión.
Además de que como ha quedado acreditado, del acta de la primera sesión ordinaria de cabildo bajo análisis, se advierte que de manera expresa el Secretario del Ayuntamiento manifestó a la hoy actora que se había concluido con el orden del día, indicándole si quería incluir algún “Asunto General”, a lo cual, tal y como lo advirtió el Tribunal responsable, la enjuiciante únicamente manifestó que no se le había hecho llegar el Reglamento de cabildo y que no se había cumplido con el tema del acta en el tiempo que se había establecido, por lo que solicitaba se le entregara una copia certificada de la sesión, haciendo énfasis nuevamente en los nombramientos analizados y aprobados por mayoría en el punto 7 del orden del día, indicando que sus posturas buscaban abonar a que la administración municipal se guiara conforme a la normatividad y legalidad, específicamente de acuerdo a la Ley Orgánica del Estado de México.
De ahí que al solicitar la parte actora nuevamente el uso de la palabra y referir que tenía derecho a hacerlo hasta por tres veces por asunto, resultaba conforme a Derecho que el Tribunal responsable arribara a la conclusión de que la temática nuevamente solicitada por la enjuiciante se había discutido y aprobado previamente y había tenido oportunidad de exponer su opinión e inconformarse en cuando menos cuatro ocasiones en el desarrollo del punto 7 del orden del día y una ocasión en el apartado de “Asuntos Generales”, además de que había manifestado su voto en contra de las propuestas.
Razón por la cual no existía evidencia de que se le hubiere limitado su libertad de expresión sobre la temática que buscaba discutir, ya que además de que no era de los tópicos permitidos en el apartado de “Asuntos Generales”, sí había tenido oportunidad en diversas ocasiones de exponer su opinión y manifestar su disenso, por lo que no podía sostenerse que hubiera una causa motivada en que la denunciante fuera una mujer para tal negativa.
De ahí que, opuestamente a lo sostenido a la parte actora, del examen del acta de la primera sesión ordinaria de cabildo se sostiene la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable al respecto, con base en lo manifestado por la propia enjuiciante en tal sesión, sin que se trate de suposiciones como lo pretende acreditar la parte actora.
En consecuencia, la valoración realizada por el Tribunal responsable de ninguna manera se traduce en una valoración desproporcional del conjunto probatorio que integra el expediente en el citado procedimiento especial sancionador sino del análisis exhaustivo, integral y contextual de los hechos, con base en lo planteado en la denuncia primigenia y conforme al acta de la primera sesión de cabildo.
De ahí que no exista la alegada incongruencia de la sentencia recurrida, toda vez que como ha quedado demostrado, la acreditación de los hechos materia de la denuncia no constituyó por sí misma una infracción a la normatividad electoral y mucho menos violación de derechos político-electorales de la enjuiciante.
De igual forma, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal responsable no solamente realizó una relatoría de los hechos desarrollados en la sesión de cabildo, sino que a partir de su acreditamiento analizó si tales hechos contravenían o no la normativa electoral, arribando a la conclusión de que no existían las infracciones denunciadas.
Tampoco asiste razón a la parte actora al afirmar que en la sentencia controvertida el Tribunal responsable hubiere determinado que le correspondía acreditar que su participación en el punto de “Asuntos Generales” se realizaría dentro del marco de legalidad, toda vez que opuestamente a ello el Tribunal responsable consideró que no resultaba indebida la actuación del Presidente municipal dado que la acreditación de una infracción no puede sustentarse en un hecho o acto que se realiza en contravención a la normativa aplicable por las razones anteriormente expuestas, ya que la temática pretendida por la enjuiciante no correspondía a la naturaleza de los “Asuntos Generales”, por lo que la negativa de participación en cuestión no podía considerarse como una forma de vetar o restringir el derecho de participación de la quejosa, dado que de inicio no estaba autorizada conforme a la reglamentación del municipio.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal[14] que la actualización del elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto. A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado, razón por la cual la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento, ya que representa una labor judicial de valoración del caso en concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.
De ahí que no asista razón a la parte actora al suponer que la reversión de la carga probatoria, tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, opera en favor de la víctima, por lo que a las personas denunciadas como responsables les corresponde la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se les atribuye en la denuncia, de ahí que en modo alguno pueda sostenerse jurídicamente que las responsables tenían la obligación de aportar pruebas contundentes para demostrar que se habían realizado los actos imputados, porque como ya quedó expuesto, en el caso no se acreditó la infracción denunciada derivado de las constancias de autos, en concreto del acta de cabido levantada en esa propia fecha, esto es, el primero de enero del dos mil veinticinco que constituye la prueba fundamental para resolver la controversia.
Por otro lado, carece de sustento lo manifestado por la parte actora en el sentido de que para acreditar las manifestaciones que haría en su intervención debía presentar el Registro de “Asuntos Generales” que en su opinión constituye el documento por el cual se pregunta a los miembros de cabildo si desean registrar algún asunto general y cuál es el que desearan registrar.
Lo anterior, porque de la normativa aplicable no se desprende obligación alguna de llevar un registro de tal naturaleza, aunado a que como se ha indicado con anterioridad en el acta de la citada sesión ordinaria de cabildo el Secretario de Ayuntamiento manifestó que se había concluido con el orden del día, preguntando a la parte actora si deseaba incluir un asunto general, sin que lo hubiera hecho aunado a que la propia actora en su escrito de demanda reconoce que no hubo registro de asunto general alguno.
Por otra parte, también se desestima el alegato relativo a que el propio Presidente municipal fue quien transgredió los temas a tratar en el punto del orden del día de “Asuntos Generales”, al realizar el nombramiento de la Presidenta del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), toda vez que no fue motivo de la denuncia presentada por la parte actora, que motivó el procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora de controvierte, de ahí su inoperancia, por tratarse de un hecho novedoso, del cual no pudo pronunciarse el tribunal responsable, siendo que el juicio que se resuelve constituye a revisión de la sentencia dictada en la instancia local y, por tanto, no es permitida la renovación de la instancia.
Igualmente, no asiste razón a la parte actora en lo relativo a que la sentencia impugnada fue emitida sin una debida valoración con perspectiva de género, lo cual en su opinión vulnera sus derechos consagrados en la Constitución federal, debido a que no se realizó una correcta valoración de la totalidad de los elementos aportados como prueba que permitan visualizar el contexto de la violencia y/o discriminación del que fue objeto.
Al respecto, es importante señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la perspectiva de género es un método para juzgar, que debe ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales con independencia de que las partes implicadas en una controversia concreta lo demanden o no, esto es, se impone la obligación de dichas autoridades de atender a los datos y hechos alegados, así como probados dentro de la causa de la que les corresponde conocer en el ámbito de sus atribuciones, para detectar la posible existencia de situaciones asimétricas de poder o, bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo o el género, máxime cuando se trata de resolver si existe violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Por cuanto hace al deber de no fragmentar los hechos en estos casos, la Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con esa temática, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar.
Lo infundado del agravio bajo estudio radica en que, como ha quedado acreditado con anterioridad, el Tribunal local analizó la controversia planteada de manera exhaustiva, integral sin fraccionar los hechos, conforme a la normatividad aplicable y las directrices establecidas en las sentencias dictadas en los juicios ELIMINADO y acumulados; ELIMINADO y acumulado; y, ELIMINADO y acumulados, de ahí que no pueda sostenerse que el órgano jurisdiccional local hubiere resuelto la controversia sin atender la perspectiva de género, ya que tal tipo de juzgamiento no significa que siempre se tenga que dar razón a las partes actoras, porque para que ello ocurra, es necesario valoración de contexto integral y valoración de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, cuestiones que en el caso apoyaron la conclusión de la inexistencia de que no existió la infracción denunciada.
Por otra parte, deviene inoperante el agravio relativo a que con la emisión de sentencias contradictorias al resolver el mismo asunto, se le niega a la accionante el acceso a una justicia pronta y expedita al convertirse el presente asunto en un proceso interminable.
Lo anterior, debido a que la parte actora no precisa en qué consiste la contradicción entre las sentencias dictadas en la cadena impugnativa de la que deriva la sentencia ahora impugnada, limitándose únicamente a sostener la existencia de tal contradicción sin precisarla.
Es importante señalar, que en cada una de las sentencias dictadas por Sala Regional Toluca se analizan y resuelven los planteamientos formulados por las partes, conforme a los hechos expuestos y a los elementos probatorios que obran en los expedientes, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar el agravio en cuestión al no precisarse las contradicciones manifestadas en las resoluciones dictadas en el presente asunto, que en opinión de la parte actora convierten el presente asunto en un proceso interminable, máxime que la prolongación en la resolución de la controversia ha derivado de la cadena impugnativa, de ahí que de ningún modo se le haya negado a la actora el acceso a una justicia pronta y expedita, sobre todo cuando ha hecho valer los medios de impugnación posibles tanto a nivel local como federales, como ocurre en el presente caso con la emisión de esta sentencia.
Al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
NOVENO. Protección de datos. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la posible comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en los expedientes en que se actúan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad federal proteger los datos personales en el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Avalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto razonado del Magistrado Omar Hernández Esquivel, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
Voto razonado que formula el Magistrado Omar Hernández Esquivel en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-17/2026[15].
Los integrantes de esta Sala Regional determinamos confirmar la resolución del Tribunal del Estado de México que, a su vez, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género, denunciada por una regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO, atribuida al presidente municipal y diversas regidurías de dicho municipio, respecto de continuar otorgándole el uso de la voz durante el desahogo del punto de “Asuntos Generales” en la primera sesión ordinaria de cabildo, para realizar un posicionamiento relacionado con la documentación y nombramientos de diversos titulares de dependencias municipales, previamente discutidos en esa sesión.
En principio, comparto el estudio, dado que la participación de la actora en el punto de Asuntos Generales de la sesión, no se encontraba en las hipótesis reglamentarias, es decir, avisos, informes y notificaciones que pueden ser abordados por los integrantes del Ayuntamiento en ese punto específico en una sesión de Cabildo, sobre la base que, dicho reglamento interno fue aprobado por la regidora.
Por otra parte, resulta necesario señalar que, los juzgadores tenemos la obligación de verificar si los hechos denunciados pueden constituir alguna otra infracción aun y cuando no se actualice la violencia política en razón de género pues, en el caso concreto, se debe tener presente que desde la denuncia se alegó una supuesta obstrucción del cargo.
En ese tenor, con total respeto, se debió analizar si la interrupción que señala la regidora, por parte del presidente municipal, se ubicaba o no dentro del marco reglamentario que rige las sesiones de Cabildo en ELIMINADO para que, a partir de dicha actuación se determinará si existe o no una supuesta limitación a derechos político-electorales de la hoy actora.
Lo anterior, tiene como finalidad garantizar una tutela judicial efectiva, considerando los hechos señalados por la actora pues, desde su perspectiva, acontecieron desde un punto de violencia política en razón de género, lo que conlleva a realizar un estudio con perspectiva de género, verificando si existieron o no prácticas, de manera directa o indirectamente, que pudieron vulnerar o no, el ejercicio del encargo de la regidora al expresar ideas, argumentos u opiniones dentro de una sesión de Cabildo.
Finalmente, considero que era no sólo necesario, sino jurídicamente válido, que se realizara el estudio pertinente para que se determinara, en un contexto fáctico y jurídico, si la interrupción de quien dirige las sesiones de Cabildo, era una conducta que, por sí misma, pudiera constituir una limitación indebida a derechos políticos-electorales de la actora o se encontraba apegada a Derecho, pues esta valoración se encuentra vinculada al estudio total de todas las circunstancias del caso.
Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[2] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”, la cual la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Jurisprudencia 14/2024, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La cual, la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Jurisprudencia 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[7] Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición, noviembre de 2020. p. 164.
[8] Cfr. Mutatis mutandis, Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.
[9] SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.
[10] SUP-REC-91/2020.
[11] Precedente citado.
[12] Jurisprudencia 8/2023, de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 33, 34 y 35.
[13] Tesis XV/2024, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Tesis XV/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse-old2025/front/compilacion.
[15] De conformidad de lo dispuesto en los artículos 261, segundo párrafo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Guillermo Sánchez Rebolledo.