JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-18/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORaron: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía mediante el cual la parte actora impugna la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de las mujeres de ELIMINADO, Michoacán, cometida por la parte actora y Movimiento Ciudadano; asimismo, les impuso una multa y ordenó la inscripción de la parte actora en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inicio el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el Estado de Michoacán.
2. Registros. El catorce de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo relativo al registro de las personas candidatas a las Presidencias Municipales en los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellas, el correspondiente a ELIMINADO, en el cual Movimiento Ciudadano postuló a ELIMINADO.
3. Publicaciones de notas periodísticas. El dieciséis y diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, los medios informativos “QUADRATÍN”, “Diario de Yucatán” y “Crónica Nacional” difundieron notas periodísticas en cuya parte medular dieron noticia de una supuesta simulación y usurpación por personas que fueron postuladas mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+; entre ellas, la hoy parte actora.
4. Cuaderno de antecedentes y diligencias de investigación. Derivado de tales publicaciones, el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán inició de forma oficiosa el cuaderno de antecedentes ELIMINADO, ordenando la realización de diversas diligencias en investigación preliminar, así como la verificación de los enlaces electrónicos respectivos a las notas periodísticas, y diversos requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de esa autoridad administrativa electoral, entre otras actuaciones.
5. Reencausamiento, registro y escisión. El pasado ocho de noviembre, se ordenó que el acuerdo de antecedentes referido se reencausara al procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género, el cual se registró bajo la clave ELIMINADO. De igual forma, se ordenó la escisión del asunto respecto del resto de las personas involucradas en las notas periodísticas y sus respectivos institutos políticos.
6. Procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género ELIMINADO. Derivado de la escisión, el doce del mes y año referidos, se integró y radicó el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género ELIMINADO, correspondiente únicamente, a ELIMINADO y al partido político Movimiento Ciudadano.
7. Precisión de las partes denunciadas, admisión y emplazamiento. El diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se determinó instaurar el procedimiento especial sancionador en contra de la referida persona y el partido político Movimiento Ciudadano, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; específicamente, por usurpar el lugar de una mujer para obtener el registro a la candidatura y hacer proselitismo identificándose como una persona del género masculino.
Además, se admitió a trámite el expediente y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y alegatos el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
8. Audiencia de pruebas y alegatos, remisión de expediente. El posterior día veinte del indicado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos referida, en la cual, las partes denunciadas comparecieron por escrito y mediante proveído de tal fecha, se ordenó remitir el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
9. Recepción de expediente y registro ante el Tribunal Electoral local. El propio día veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibidas las constancias respectivas y ordenó que se integrara el procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO.
10. Integración del expediente. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, la Magistratura Ponente determinó que el sumario se encontraba debidamente integrado.
11. Sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El veintiocho de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el indicado procedimiento especial sancionador en la que determinó: i) la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en el municipio de ELIMINADO, Michoacán, cometida por ELIMINADO y el partido político Movimiento Ciudadano; ii) impuso una multa al instituto político; y, iii) se ordenó la inscripción de la persona referida a los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, respectivamente, esto, por una temporalidad de 30 (treinta) meses.
12. Días inhábiles. En términos de lo establecido en el acuerdo plenario TEEM-AP-03/2024, emitido por le Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán relativo al horario de labores y días inhábiles para la presente anualidad, se precisó que los días tres y cuatro de febrero de dos mil veinticinco, serían inhábiles respecto de los de los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación, así como para la atención de solicitudes de Acceso a la Información que no guarden relación con el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de la mitad de los cargos de Juezas y Jueces, así como, todos los cargos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
II. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-18/2025
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el seis de febrero de dos mil veinticinco, la persona sancionada presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, escrito demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Recepción y turno a Ponencia. El posterior día trece, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda del mencionado medio de defensa y, en la propia fecha, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-18/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, recepción y admisión. El catorce de febrero posterior, la Magistratura Instructora acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, radicó el juicio citado y admitió el ocurso de demanda, así como, tener por ofrecidas las pruebas referidas por la parte accionante.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio indicado; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto del cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del apoderado de la persona promovente, se señalan las cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aduce le causa.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la determinación impugnada fue notificada a la parte actora el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el seis de febrero de la presente anualidad, es inconcuso que la presentación de la demanda es oportuna.
Lo anterior, teniendo en consideración que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió el acuerdo TEEM-AP-003/2024 por el cual declaró el tres y cuatro de febrero de dos mil veinticinco como días inhábiles, aunado que tampoco procede computar los días uno y dos de febrero de dos mil veinticinco al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
En ese sentido, también se debe destacar conformidad con lo previsto en el artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, las personas electas en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán comenzaron a ejercer el cargo el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, además que la resolución reclamada se emitió el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, por lo que se considera justificado que el cómputo de los plazos en el presente asunto se realice contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia 25/2014, de rubro “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)”[5].
c. Legitimación e interés jurídico. El primero de los mencionados requisitos procesales se cumple, en virtud de que la persona ciudadana accionante fue parte denunciada por el Instituto Electoral local procedimiento especial sancionador instaurado de oficio y controvierte una sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró existentes las conductas consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en agravio de las mujeres de ELIMINADO, Michoacán, lo cual, estima es contrario a sus intereses.
d. Personería. Se tiene por satisfecho el presupuesto procesal, toda vez que la persona ciudadana promueve el indicado medio de impugnación por conducto de su apoderado, a quien se le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado y en autos obra el instrumento notarial en el que se otorgó esa representación, al respecto se considera aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 33/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” [6].
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. El juicio que se resuelve se controvierte la resolución emitida el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO, fallo que fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas que integran el Pleno de esa autoridad jurisdiccional local, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[7], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron con su ocurso.
La parte actora ofreció: i) la presuncional legal y humana; y, ii) la instrumental de actuaciones.
Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Contexto de la controversia. A efecto de exponer de manera diáfana la determinación que debe asumir Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-18/2025, se considera necesario reseñar el contexto de la litis, para lo cual se describen las principales circunstancias fácticas y jurídicas que concurren conforme las constancias de autos y los hechos notorios[8] que resultan relevantes para la resolución de los motivos de disenso.
05/Septiembre/2023. Inicia el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, para renovar la conformación de, entre otros órganos, del Ayuntamiento de ELIMINADO.
04/Abril/2024. Movimiento Ciudadano solicitó ante el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa el registro de ELIMINADO en la candidatura al cargo de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, precisando que la referida persona sería postulada bajo la acción afirmativa de la comunidad LGBTIAQ+, específicamente en el género masculino, como se advierte de la solicitud de registro de candidatura y del “ESCRITO DE AUTOADSCRIPCIÓN DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+” conforme a las imágenes de tales documentos:
21/Abril/2024. El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-153/2024, relativo al “CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTAL, TRANSVERSAL Y VERTICAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”.
En la parte que interesa, respecto del Ayuntamiento de ELIMINADO, la indicada autoridad administrativa electoral estatal determinó que Movimiento Ciudadano cumplió la paridad de género en su vertiente vertical a partir de considerar precisamente, entre otras cuestiones, que, tal como se manifestó en los documentos de solicitud de registro, la persona ahora accionante se identificó con el género masculino, como se constata de la tabla insertada en el Considerando “ELIMINADO” del referido acuerdo administrativo, intitulado: “Paridad horizontal y vertical de las postulaciones presentadas por el Partido Movimiento Ciudadano”, cuya imagen en la parte relevante para la resolución de la litis es la siguiente:
En relación con la paridad de género en su vertiente horizontal, el órgano de dirección del Instituto Electoral local determinó que Movimiento Ciudadano incumplió, ya que postuló 37 (treinta y siete) mujeres y 44 (cuarenta y cuatro) hombres.
En el Considerando “DÉCIMO SEPTIMO”, denominado “PARIDAD DE GÉNERO TRANSVERSAL” del citado acuerdo IEM-CG-153/2024, entre otras cuestiones, el Consejo General del Organismo Público Electoral Local tuvo en consideración que ELIMINADO correspondía a un Ayuntamiento de alta competitividad para Movimiento Ciudadano y que en ese espacio se postuló a la persona actora quien se identificó con el género masculino, en términos de la tabla que se insertó en la referida determinación administrativa, cuya imagen, en la parte que interesa, es la siguiente:
Analizadas en su integridad las postulaciones de las candidaturas que solicitó Movimiento Ciudadano y el género con el que se identificó cada persona candidata a las Presidencias Municipales, en el Estado de Michoacán, la autoridad administrativa electoral local concluyó, entre otras cuestiones, que el citado instituto político también incumplió la paridad transversal en el segmento de alta competitividad ―segmento del cual forma parte el Ayuntamiento de ELIMINADO ―, debido a que postuló 13 (trece) mujeres, frente a 14 (catorce) hombres, en términos de los datos siguientes:
En anotado contexto, la autoridad administrativa electoral estatal requirió a Movimiento Ciudadano para que subsanara las inconsistencias detectadas en la postulación de las candidaturas respecto la paridad de género en su vertiente horizontal y transversal, en este último caso en los subapartados de alta y media competitividad, a tal fin otorgó un plazo de 60 (sesenta) horas posteriores a la notificación del acuerdo IEM-CG-153/2024.
21/Abril/2024. El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-154/2024[9], por el cual verificó “EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”[10], en el cual en el apartado “DÉCIMO SÉPTIMO”, en la parte trascendente para la resolución de la presente controversia, se constata que se tuvo a Movimiento Ciudadano cumpliendo la acción afirmativa de postulación de personas de la población LGBTIAQ+, entre otras cuestiones, porque se postuló a ELIMINADO, respecto de quien además se precisó que correspondía al género masculino, conforme la tabla que se insertó en ese acuerdo:
24/Abril/2024. A fin de atender los requerimientos formulados en el acuerdo IEM-CG-153/2024, Movimiento Ciudadano presentó diversa documentación ante el Instituto Electoral de Michoacán, entre las constancias que aportó destacan la solicitud de registro de candidatura de ELIMINADO, en la cual se marcó la postulación con acción afirmativa LGBTIAQ+, con género femenino y el “ESCRITO DE AUTOADSCRIPCIÓN DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+”, en el cual la referida persona indica que se autoadscribía a la población LGBTIAQ+ ahora identificándose con el género femenino, conforme a las imágenes de tales documentos:
25/Abril/2024. Derivado de que entre la primera solicitud de registro de candidatura de la persona actora y la documentación que se presentó para desahogar el requerimiento formulado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, se constató que ELIMINADO varió su autoadscripción de género, para pasar de identificarse con el género masculino a reconocerse con el género femenino; se le requirió para que ratificara de manera personal el escrito de autoadscripción.
26/Abril/2024. En desahogó al indicado requerimiento ELIMINADO compareció ante el Comité de ELIMINADO del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de manifestar que la postulación de su candidatura se realizó bajo la acción afirmativa relativa a pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+, sin precisar en esa comparecencia si se autoadscribía con el género femenino o con el masculino; el documento en el que se hizo constar la referida manifestación de la persona actora es el siguiente:
28/Abril/2024. El órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-188/2024[11], relativo la verificación del “CUMPLIMIENTO AL PRINCPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTA Y TRANSVERSAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”[12], en el cual, en la parte que interesa, se constata que se tuvo a la persona accionante siendo postulada como candidata ahora con el género “mujer”, como se verifica de las imágenes de las partes atinentes de esa determinación administrativa:
No obstante de la verificación de las modificaciones en las postulaciones de las candidaturas de Movimiento Ciudadano, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán concluyó que subsistía el incumplimiento al principio de paridad de género en su vertiente horizontal y respecto de la paridad transversal también subsistía el incumplimiento en los bloques de competitividad media y baja competitividad, por lo que requirió al referido instituto político para que en un plazo de 4 (cuatro) horas computadas a partir de la notificación del acuerdo IEM-CG-188/2024 subsanara las inconsistencias.
29/Abril/2024. En desahogó al requerimiento formulado, Movimiento Ciudadano presentó ante el Instituto Electoral local diversa documentación con la pretensión de observar el principio de paridad en la postulación de las candidaturas municipales, en el cual, en la parte trascedente, reiteró que ELIMINADO se ubicaba como una candidatura mujer, como se verifica a continuación[13]:
29/Abril/2024. El Consejo General del Organismo Público Electoral local emitió el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-190/2024, respecto del “CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ACUERDO IEM-CG-188/2024 POR PARTE DE LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO POR MOVIMIENTO CIUDADANO Y MÁS MICHOACÁN”, en el cual, en la parte trascedente, determinó que finalmente Movimiento Ciudadano había observado el principio de paridad de género en la postulación de su candidaturas para conformar los Ayuntamientos de Michoacán, en el proceso electoral local 2023-2024[14].
16-18/Junio/2024. Se publicaron diversas notas periodísticas en los medios de comunicación por internet denominados “Quadratin Michoacán” “Diario Yucatán”, “Crónica”, y en diversos perfiles de la red social “X” información en la que, en esencia, se señalaba que diversos hombres biológicos y/o cisgénero se autoadscribieron como parte de la comunidad “LGBTIAQ+” fingiendo ser mujeres transgéneros como parte de una estrategia para cumplir la paridad, de los cuales resultaron electos en 8 (ocho) Ayuntamientos de Michoacán, entre esos casos se ubicó a ELIMINADO.
24/Junio/2024. Derivado de lo publicado en las referidas notas periodísticas, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán inició de oficio el Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave ELIMINADO.
8/Noviembre/2024. La autoridad administrativa electoral local reencausó el citado cuaderno de antecedentes al procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género identificado con la clave ELIMINADO y, respecto de tal asunto escindió el diverso procedimiento sancionador ELIMINADO instaurado de manera específica en contra de ELIMINADO y Movimiento Ciudadano.
12/Noviembre/2024. La Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que proporcionara copia certificada de los testigos fotográficos obtenidos como resultado de los monitoreos de propaganda electoral colocada en espectaculares y en la vía pública, correspondiente a la persona candidata ELIMINADO; o la documentación soporte en la que se apreciara el diseño de la propaganda que se hubiese incorporado al Sistema Integral de Fiscalización durante el periodo de campañas del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
12/Noviembre/2024. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral presentó el oficio por el cual expuso que de la revisión del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), en lo que respecta a la persona de referencia, no se encontraron testigos.
26/Noviembre/2024. La Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán requirió a la Coordinación de Archivos de tal autoridad, que informara y en su caso, remitiera copia certificada de los documentos relacionados con solicitudes de verificación y/o actas circunstanciadas de verificación suscritas por el Comité Municipal de ELIMINADO en el proceso electoral referido, en el cual se haya certificado propaganda de la persona ciudadana mencionada.
29/Noviembre/2024. La Coordinación de Archivos del Instituto Electoral de Michoacán informó la localización de la documentación requerida, la cual remitió en copia simple, dada su falta de fe pública —a lo cual solicitó la colaboración de la Secretaría Ejecutiva que realizara la certificación respectiva—.
29/Noviembre/2024. La Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán requirió a ELIMINADO para que remitiera: i) el diseño a color de la propaganda electoral utilizada en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, con la que se posicionó frente el electorado; ii) las propuestas de campaña que utilizó en el proceso electoral referido; y, iii) el original o copia certificada de la documentación soporte correspondiente.
09/Diciembre/2024. ELIMINADO presentó escrito por el que manifestó, en esencia, que el color de la publicidad que utilizó en el proceso electoral de referencia fue el acordado por Movimiento Ciudadano, con el lema “ELIMINADO NECESITA LO NUEVO”; los colores naranja y blanco, los cuales identifican al instituto político que lo postuló. De igual forma, adjuntó referencia de las 10 (diez) propuestas de campaña con las que se posicionó ante el electorado, la imagen de esas constancias es la siguiente:
20/Diciembre/2024. Se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la que no comparecieron las partes, en la cual sólo se presentó escrito por parte de la persona ciudadana denunciada por conducto de su apoderado, ocurso en el que, en esencia, manifestó que el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que se instauró en su contra, debía declararse infundado, dado que, en su concepto, no existía constancia alguna de que la persona representada se hubiera registrado como mujer para participar en el proceso electoral ordinario como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento multicitado; que, por el contrario, si existía constancia de que pertenece a la comunidad LGBTIAQ+ que es un “hombre gay” y que se identifica con el género femenino, agregando que “jamás se auto adscribió como mujer”.
20/Diciembre/2024. ELIMINADO presentó, ante la instancia administrativa electoral local, escrito de alegatos, en el cual expreso, en general, que el procedimiento especial sancionador en violencia política contra las mujeres en razón de género citado debía declararse infundado, ya que no existía prueba alguna que hiciera suponer que existió usurpación de la candidatura a la Presidencia Municipal, e insistió en señalar que se autoadscribía como hombre gay, que se identifica con el género femenino.
20/Diciembre/2024. La Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local, en el cual se conformó el sumario identificado con la clave ELIMINADO.
28/Enero/2025. La autoridad jurisdiccional estatal dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género del municipio de ELIMINADO, Michoacán en razón de género, cometida por la persona actora y Movimiento Ciudadano; asimismo, les impuso una multa y ordenó la inscripción de la persona demandante en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, respectivamente.
06/Enero/2025. Disconforme con tal determinación, la persona actora promovió el juicio de la ciudadanía objeto de resolución.
OCTAVO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio al rubro indicado, la parte accionante formula formalmente 2 (dos) motivos de disenso, los cuales se relacionan con los tópicos siguientes.
A. Registro de la persona accionante;
B. Autoadscripción como único elemento para determinar identidad de género y aplicación del test;
C. Valoración de la propaganda electoral;
D. Valoración de los escritos de alegatos;
E. Vulneración de lo establecido en los artículos 250, 257, 260 y 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán;
F. Inexistencia de la candidatura reservada a una mujer y la afectación a los derechos específicos de alguna mujer; y,
G. Omisión de precisar quienes fueron las personas afectadas.
Los mencionados motivos de disenso serán resueltos en el orden propuesto, lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no les genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15].
NOVENO. Estudio del fondo. Como se indicó, a continuación, se analizarán y resolverán los motivos de disenso formulados por la parte accionante en el medio de impugnación objeto de resolución.
A. Registro de la persona accionante
a.1. Síntesis de concepto de agravio
En el concepto de agravio “PRIMERO” de la demanda, la persona actora aduce que no está acreditado el fraude o simulación, al registrarse de una manera y conducirse en campaña de otra forma induciéndose a la ciudadanía al error respecto de su identidad de género, ya que asevera que aún y cuando el Consejo General de Instituto Electoral Michoacán aprobó el registro de la candidatura bajo el género masculino, antes de esa aprobación, ya había manifestado pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+, identificada con el género femenino, lo cual fue ratificado al comparecer ante el Instituto Electoral local.
En ese sentido, señala que el registro fue genuino y desde hace años se conoce que ELIMINADO forma parte de la comunidad LGBTIAQ+, y que pertenece al género femenino.
a.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica, por una parte, como un infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, se declara inoperante, ya que en él existen diversas inconsistencias argumentativas.
Lo infundado del argumento radica en que, conforme las constancias de autos y los hechos notorios vinculados con la presente controversia, está acreditado que aún y cuando desde las primeras gestiones del trámite del registro de la candidatura de la persona actora efectivamente precisó pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+, y sobre tal aspecto no hubo variación; sin embargo, lo jurídicamente relevante es que conforme la documentación presentada primigeniamente el cuatro de abril de dos mil veinticuatro por Movimiento Ciudadano para solicitar el registro de la persona actora, se indicó que el género con el que se identificaba ELIMINADO era el “masculino”.
Destacándose que así también lo precisó la persona accionante en el documento fechado el dos de abril de dos mil veinticuatro, identificado como “ESCRITO DE AUTOADSCRIPCIÓN DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+”, cuya imagen se inserta.
A partir de esa documentación aportada por el partido político y suscrita por la persona ahora demandante, como se ha precisado, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán verificó el acatamiento al principio de paridad de género en sus diversas vertientes ―vertical, horizontal y transversal― considerando, entre otras cuestiones, que la persona candidata postulada a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Michoacán debía de contar como alguien adscrita al género masculino.
De esa manera, al emitir los acuerdos identificados con las claves IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-154/2024[16], relativos al “CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTAL, TRANSVERSAL Y VERTICAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024” y concerniente al “CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”[17], la autoridad administrativa electoral local consideró, entre otras cuestiones, que para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, Movimiento Ciudadano postuló a una persona de la comunidad LGBTIAQ+ que se autoadscribió como parte del género masculino.
Como se ha señalado, en el primero de los citados acuerdos, el Organismo Público Local Electoral determinó que el referido partido político incumplió el principio de paridad de género en su vertiente horizontal y transversal, por lo que requirió a Movimiento Ciudadano que realizará los ajustes correspondientes.
En desahogó al requerimiento, el veinticuatro de abril pasado, el referido partido político presentó diversa documentación ante el Instituto Electoral de Michoacán, entre las constancias que aportó destacan el “ESCRITO DE AUTOADSCRIPCIÓN DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+”, en el cual ELIMINADO manifestó que su postulación se realizaba bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+, y que ahora se identificaba con género femenino, la imagen de tal constancia es la siguiente:
Del análisis de la documental referida, se advierte que contrario a lo aducido por la persona actora, su afirmación relativa a que desde el origen de su registro a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO señaló que se autoadscribió como parte de la comunidad LGBTIAQ+ y que se identificaba como parte del género femenino no tiene sustentó probatorio.
Por el contrario, del análisis de las constancias de autos, se verifica que inicialmente el partido político y la propia persona demandante indicaron que su postulación correspondía a una candidatura del género masculino y fue precisamente para acatar los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral local a partir de identificar el incumplimiento en la observancia a la paridad de género, que se modificó el género con el cual se autoadscribió la persona inconforme, para pasar de identificarse con el género masculino a reconocerse con alguien del género femenino.
En ese sentido, tampoco asiste razón a la persona impugnante cuando afirma que al comparecer ante la instancia administrativa electoral precisó que se autoadscribía con el género femenino debido a que del análisis de las constancias de autos, se verifica que el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro ELIMINADO compareció ante el Comité de ELIMINADO del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de manifestar que la postulación de su candidatura se realizó bajo acción afirmativa de la comunidad LGBTIAQ+, sin precisar en esa comparecencia que se autoadscribía con el género femenino.
Como se verifica de la imagen del citado documento, en el que se hizo constar la referida manifestación de la persona actora, la cual es la siguiente:
En anotado orden de ideas, el motivo de disenso bajo análisis resulta infundado.
En otro orden, lo inoperante del concepto de agravio atiende a que la persona actora elude impugnar frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable en las que razonó que el partido político y la persona justiciable variaron el género con el que inicialmente fue registrada la candidatura con la pretensión de cumplir los requerimientos formulados.
En efecto, en este aspecto de la litis, la parte accionante se circunscribe a afirmar de forma genérica que desde años atrás se ha identificado como parte de la comunidad LGBTIAQ+ y se autoadscribió como una persona del género femenino sin controvertir las premisas en las que el órgano jurisdiccional estatal apoyó su determinación.
Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[18].
B. Autoadscripción como único elemento para determinar identidad de género y aplicación del test
b.1. Síntesis de concepto de agravio
La parte justiciable argumenta que conforme lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-304/20218 y acumulados, la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de género de las personas y el Estado no puede cuestionarlas, ni requerir pruebas y, en ese sentido, señala que tal instancia jurisdiccional federal confirmó el registro de las candidaturas de las personas que se auto adscribieron como mujeres, aunque en documentos oficiales se indicara que el sexo de esas personas correspondía al de hombres.
En ese sentido, la persona justiciable aduce que bajo el principio de buena fe y presunción de condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme la autoadscripción que se manifiesta, para lo cual enfatiza que en el sentido precedente se determinó que constituyen prácticas discriminatorias la verificación de redes sociales para advertir elementos indiciarios relativos a la identidad de género, así como la aplicación de cuestionarios a vecinos, vecinas y habitantes de los municipios a los que pertenecían las personas candidatas.
Sobre tal tópico, porfía que la autoridad instructora la requirió que exhibiera la propaganda electoral que utilizó durante la campaña electoral con el fin de verificar si cumplió los estereotipos de lenguaje a fin de establecer si estuvo o no usurpando un género, sobre lo cual la parte actora agrega que se atendieron los requerimientos y se siguió reconociendo como parte del género femenino.
En tal tenor, la persona demandante cierra su argumento señalando que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán inobservó la jurisprudencia 15/2024, de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”.
Además, vinculado con tal tópico, la persona demandante también alega que en el caso no se actualizaron los elementos 3 (tres) ―correspondiente a que fuera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica― y 4 (cuatro) ―relativa a que tuviera por objeto menoscabar o anular reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres― para tener por actualizada la comisión de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Lo anterior, porque la autoadscripción al género femenino que manifestó en el contexto del registro de su candidatura resultó apegada a Derecho, debido a que considera que tal declaración fue suficiente para reconocerle su identidad bajo la aplicación de los principios de buena fe y presunción de la condición y, en ese sentido, señala que existió una contradicción de criterios entre asuntos similares que se resolvieron en la misma temporalidad.
b.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica, en un extremo, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otra parte, se califica inoperante, ya que en él existen diversas inconsistencias argumentativas, conforme se razona enseguida.
La calificativa del motivo de disenso se sustenta en que, en oposición a lo argumentado por la persona demandante, aunque en efecto la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido el criterio concerniente a que, por regla, la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de género de las personas y el Estado no puede cuestionarlas, ni requerir pruebas; sin embargo, la propia Sala Superior ha establecido que el referido criterio tiene una excepción, supuesto que se actualizó en la especie, por lo que Sala Regional Toluca considera que en el caso no se acredita la inobservancia a los precedentes de la máxima autoridad jurisdiccional electoral y a la referida jurisprudencia.
En efecto, en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018 y acumulados, así como en la jurisprudencia 15/2024, de rubro “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”[19] la Sala Superior razonó que la mencionada regla de acreditación de la autoadscripción tiene una excepción válida, la cual se actualiza cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceras y terceros, las autoridades electorales deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios.
Así, a partir del precedente identificado con la clave SUP-JDC-304/2018 y acumulados, la Sala Superior ha sostenido que, para ser registrado en una candidatura de algún género, es suficiente la autoadscripción simple ante la autoridad administrativa sin que para tal efecto se requiera mayor prueba.
Desde ese precedente se sostuvo que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, así la regla general que la máxima autoridad jurisdiccional electoral consideró aplicable para estos casos es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.
Asimismo, en tal fallo se consideró que, en términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva “con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión”.
Se razonó que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[20]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.
Ahora, en relación con la autoadscripción simple para reconocer la identidad de género en relación con la postulación paritaria, la citada autoridad jurisdiccional electoral federal consideró que era razonable permitir la postulación de candidaturas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes dentro de la cuota reservada para hombres o mujeres, respetando el género al que se autoadscriben.
Al respecto, el indicado órgano jurisdiccional consideró que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta; no obstante, en ese precedente también se sostuvo que:
“El Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición [sic], pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electos, éstos representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad trans, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora”[21]..
En el indicado fallo, la referida autoridad jurisdiccional federal también razonó que:
“si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás”[22].
En ese sentido, la Sala Superior concluyó en ese caso que no era exigible la rectificación de las actas de nacimiento de las personas postuladas para considerarlas como personas trans y mujeres, por lo que, en consecuencia, la autoadscripción de personas en Oaxaca, resultaba suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibe.
Sin embargo, en ese precedente también se cancelaron diversas candidaturas porque se estimó que la autoadscripción de género no se hizo desde un inició, sino a partir de requerimientos de la autoridad electoral, lo que, a juicio de la Sala Superior, se consideraba una estrategia de los partidos postulantes para eludir sus obligaciones de postulación paritaria.
En efecto, en la sentencia referida la Sala Superior consideró que:
“con motivo de los requerimientos realizados por la autoridad administrativa electoral, las coaliciones y los partidos políticos […] solicitaron el registro de las candidaturas referidas, en el sentido de adscribirlas al género mujer, presentando, para tal efecto, escritos presuntamente signados por las personas postuladas, en las que se autoadscribieron al señalado género.”
Se especificó que en ese caso los partidos políticos […] pretendieron subsanar el incumplimiento a la paridad presentando supuestas autoadscripciones de candidatos registrados inicialmente como hombres; lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres.
De esa forma, la máxima autoridad jurisdiccional razonó que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que los candidatos manifestaron expresamente ser hombres en diversos formularios suscritos con motivo de la documentación que debía presentarse para el registro de la candidatura, lo cual permitía concluir que la primera manifestación de autoadscripción de esas personas a un género fue como hombre, por lo que esa primera manifestación era la que debía surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.
Así, se concluyó que ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denotaba una actitud procedimental indebida que no podría ser validada por esta autoridad jurisdiccional, por lo que procedía la cancelación de sus candidaturas a la primera concejalía de los ayuntamientos y, por ende, la designación de mujeres en esos puestos.
También se precisó que no significaba que el momento en que se dé la autoadscripción se condiciona su veracidad, sino que es necesario que la autoridad jurisdiccional se haga “cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad”.
En conclusión, se estimó que la autoadscripción de una persona como perteneciente al colectivo LGBTIAQ+ y como mujer, es suficiente para considerar que puede, válidamente, ser postulada en los espacios reservados para cumplir con la paridad transversal y horizontal.
Sin embargo, la Sala Superior también consideró que las autoridades jurisdiccionales están habilitadas para admitir y valorar pruebas que, sin ser discriminatorias, permitan evaluar “elementos fácticos que denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad”.
En ese sentido, se debe destacar que para resolver este punto de controversia Sala Regional Toluca también tiene en consideración que la justificación para verificar la autenticidad de la autoadscripción de género también está reconocida y establecida en la jurisprudencia 15/2024, respecto de la cual la persona demandante se duele de que fue inaplicada a partir de cuestionar su identidad de género.
En efecto, en el texto del citado criterio jurisprudencial se dispone lo siguiente:
Hechos: En el primer asunto, se impugnó la vía primigenia a través de la que se debía cuestionar el registro de las candidaturas para concejalías de Ayuntamientos en una entidad federativa, de diversas personas que se autoadscribían como mujeres y, si ello podía ser objeto de análisis por parte de la responsable, para efectos de garantizar la postulación paritaria de candidaturas; mientras que, en los otros asuntos, se controvirtieron resoluciones partidistas relacionadas con los criterios de paridad de género y de las acciones afirmativas implementadas para la postulación de los partidos políticos de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, en específico para personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual.
Criterio jurídico: Las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, por tanto, no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, ya que exigirlo resultaría discriminatorio.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación del Estado Mexicano de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y de adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Por ello, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
(Lo resaltado corresponde a este fallo)
Asimismo, el referido criterio relativo a que es válido verificar que la manifestación de autoadscripción de género se encuentre libre de vicios fue aplicado por la máxima autoridad jurisdiccional en el pasado proceso electoral municipal del Estado de Michoacán, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024.
En efecto, en tal resolución, Sala Superior determinó, en esencia, calificar fundado el concepto de agravio que formuló el partido político recurrente, ya que consideró que contrario a lo que, determinado por la Sala Regional responsable, la autoadscripción simultánea como mujer y de la comunidad LGBTIAQ+ sí admite pruebas en contrario siempre que esas pruebas no sean discriminatorias.
De esa manera, sobre la inelegibilidad de la candidatura involucrada en tal litis, la máxima autoridad jurisdiccional electoral argumentó que la autoadscripción como mujer de la persona que se postuló para la candidatura a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, no fue consistente durante todo el proceso electoral; aunado a que en la propaganda de la propia candidatura impugnada se advertía que se identificó como hombre.
Cuestión que se tuvo por probada porque en su registro, en primer término, se identificó con el género masculino y, posteriormente, presentó la documentación donde adujo que se autoadscribía como mujer.
En consecuencia, dentro de los efectos de la ejecutoria en comentó la Sala Superior determinó: a) modificar la sentencia impugnada; b) declarar la inelegibilidad de la candidatura electa; c) confirmar los resultados y las constancias de validez respectivas respecto del resto de la elección de cargos del Ayuntamiento; d) dar vista con la sentencia al Congreso local y vincularlo para que designara a una nueva persona para ocupar tal cargo; y, e) dar vista con los escritos de demanda regional y de reconsideración al Instituto Electoral de Michoacán, para que instaurara un procedimiento especial sancionador por violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de las conductas mencionadas.
Así, del análisis de las sentencias dictadas por Sala Superior en los medios de impugnación SUP-JDC-304/2018 y acumulados, el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024, así como de la jurisprudencia 15/2024, Sala Regional Toluca concluye que, en oposición a lo alegado por la parte justiciable, ante las inconsistencias en el registro de la candidatura en cuestión y del análisis de la propaganda utilizada por la persona actora durante el desarrollo de la campaña electoral, así como de la publicación de diversas notas periodísticas en las que se dio noticia respecto de las presuntas inconsistencias en la postulación de distintas candidaturas a las Presidencias Municipales en Michoacán, resultaba justificado que la autoridad responsable verificara que la manifestación de autoadscripción de género de la persona candidata, ahora actora, se encontrara libre de vicios.
Conforme las razones expuestas, el motivo de disenso bajo análisis se declara infundado.
En términos de las premisas anteriores, también se desestiman los argumentos en los que la persona inconforme aduce que en el particular no se actualizaron los elementos 3 (tres)[23] y 4 (cuatro)[24] para tener por actualizada la comisión de la violencia política contra las mujeres por razón de género, ya que la autoadscripción al género femenino que manifestó en el contexto del registro de su candidatura resultó apegada a Derecho, puesto que, en su concepto, tal manifestación es suficiente para reconocerle su identidad, bajo la aplicación de los principios de buena fe y presunción de la condición.
Lo anterior, en virtud de que la parte demandante pretende demostrar que no se actualizaron los mencionados elementos de la citada infracción electoral, sobre la base de que la manifestación de autoadscripción al género femenino era suficiente para tener por acreditada su identidad y tal cuestión no admitía cuestionamiento alguno; sin embargo, como se ha razonado, derivado de las circunstancias fácticas y jurídicas que concurrieron en el caso, tal manifestación resultaba insuficiente, por ende, fue justificado y apegado a Derecho que se verificara su autenticidad, en el marco de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador local.
En lo tocante al alegato en el que la persona inconforme razona que existe una contradicción de criterios entre asuntos similares que se resolvieron en la misma temporalidad, se califica inoperante.
Tal calificativa atiende a que se trata de una manifestación genérica en la que la parte accionante elude cumplir su carga argumentativa para precisar, entre otras cuestiones, en todo caso, en qué consiste la alegada contradicción y cuáles son los precedentes a los que se refiere.
En ese sentido, aún y cuando conforme lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los juicios de la ciudadanía es aplicable la suplencia de la queja, por regla, la vigencia de tal institución procesal no puede llegar hasta el extremo de subrogarse en la carga argumentativa que le corresponde a la parte accionante y aplicarla de manera total y absoluta, debido a que una actuación de esa naturaleza implicaría restar eficacia a los principios de equidad e igualdad procesal, así como de imparcialidad que debe observar esta autoridad jurisdiccional regional federal.
C. Valoración de la propaganda electoral
c.1. Síntesis de concepto de agravio
En el motivo de disenso identificado como “PRIMERO” del escrito de demanda, la persona actora cuestiona de manera específica la consideración del Tribunal Electoral enjuiciado, en la cual tuvo en cuenta que el pronombre que utilizó la parte accionante en su propaganda durante el desarrollo de la campaña, debido a que en ella observó que no se ostentó como persona del género femenino, y tampoco como perteneciente a la comunidad trans, sino como candidato a “presidente municipal (hombre)”.
En tal tenor, la persona impugnante sostiene que la autoridad jurisdiccional estatal analizó de forma inadecuada los elementos de convicción, ya que, en su concepto, las 2 (dos) imágenes que obran en autos respecto de la propaganda que utilizó son insuficientes para determinar que se generó afectación a los derechos de las mujeres de ELIMINADO, Michoacán; además, que tales elementos propagandísticos fueron utilizados de manera genérica desde el Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Ciudadano.
De forma particular, por lo que hace a la frase de “presidente municipal” que se observó en las imágenes de la propaganda en cuestión, la persona inconforme aduce que el criterio del Tribunal Electoral local lo colocó en indefensión, debido a que resultó más relevante un pronombre que las propuestas de campaña, conforme a las cuales se buscó favorecer a la comunidad LGBTIAQ+ y a las mujeres.
De esa manera, el argumento de la persona inconforme respecto del vocablo “presidente” también lo apoya en la consideración relativa a que afirma que la Real Academia Española ha explicado que el mencionado término se refiere tanto a hombres como mujeres y abunda indicando que a partir de la autoadscripción al género femenino se “defendió con mayor fuerza dicha acción”.
En esa línea, la persona actora insiste en afirmar que la autoridad responsable tuvo por acreditada la comisión de la infracción con sólo 2 (dos) imágenes de la propaganda y la interpretación inexacta que realizó del escrito de alegatos para concluir que tal persona no se autoadscribía dentro del género femenino.
Lo cual, en su concepto es errático, ya que no se consideró que en el portal denominado “conóceles” habilitado por el Instituto Electoral de Michoacán, la persona actora, en ejercicio de su candidatura formuló diversas propuestas en materia de “género o del grupo en situación de discriminación que representa”, conforme a las cuales, en su concepto, se acredita, que al reconocerse como persona del género femenino y de la comunidad LGBTIAQ+, promovió en la campaña acciones tendentes a favorecer a las mujeres, lo cual fue soslayado por la autoridad jurisdiccional estatal.
En ese sentido, razona que no ha incurrido en simulación en la búsqueda de la obtención de la candidatura debido a que a toda la comunicación utilizada ha sido incluyente.
c.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica, por una parte, como un infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, se declara inoperante, ya que en él existen diversas inconsistencias argumentativas como enseguida se explican.
La primera calificativa obedece, en primer orden, a que la persona justiciable parte de una premisa desacertada al argumentar que en el caso se acreditó una exigüidad probatoria, debido a que, para tener por demostrada la vulneración a los derechos de las mujeres del municipio de ELIMINADO no es suficiente que se haya utilizado la expresión “presidente municipal” que se constató en 2 (dos) imágenes de la propaganda política-electoral.
Lo anterior, en virtud de que, en oposición a lo manifestado por la persona demandante, la configuración de la acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género que tuvo por acreditada la autoridad jurisdiccional local no se sustentó única y exclusivamente en la valoración de las imágenes de la propaganda en la que se utilizó la expresión “presidente municipal” para referirse a la persona demandante.
En efecto, como se ha razonado, en cuánto al aspecto probatorio el órgano jurisdiccional estatal sustentó su determinación esencialmente en estos 3 (tres) aspectos fundamentales demostrativos:
1. Inconsistencias en el registro de la candidatura, en la que, en primer orden, la persona accionante manifestó que se identificaba con el género masculino y, posteriormente, a partir de los requerimientos formulados para observar la paridad de género, precisó que se identificaba con el género femenino;
2. La circunstancia relativa a que en la propaganda de la persona candidata no se ostentó con el género mujer, ni como perteneciente “trans”; y,
3. El análisis del escrito de alegatos presentado en el procedimiento especial sancionador, conforme al cual, en criterio de la autoridad responsable, concluyó que la persona candidata, por conducto de su apoderada, no se autoadscribió como mujer, lo cual para el Tribunal Electoral local constituyó un reconocimiento.
En anotado contexto, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la determinación de la autoridad responsable respecto a tener por acreditada la comisión de infracción no se sustentó unicamente en la valoración de 2 (dos) imágenes de la propaganda utilizada por la persona candidata, por lo que el argumento bajo análisis resulta infundado.
Además, tal calificativa obedece a que con independencia de que sólo sean dos imágenes en las que se alude, lo destacado es que ello evidencia que no existió congruencia con el género en el que se postuló, derivado de que, si se postuló en el género mujer, en ese sentido debió ser su propaganda, lo cual al menos con las 2 (dos) imágenes no ocurrió, porque en ellas se identificó de un género diverso.
En otro orden, los razonamientos conforme a los cuales la persona inconforme expone que la autoridad responsable no tuvo en consideración que el vocablo “presidente” es un término que se utiliza para referirse tanto a hombres como mujeres, así como que el Tribunal Electoral local soslayó tener en consideración que durante la campaña electoral la persona actora formuló diversas propuestas en materia de “género o del grupo en situación de discriminación que representa”, se declaran inoperantes.
Lo anterior, en virtud de que, como se ha expuesto, la configuración de la infracción no se tuvo por acreditada únicamente por utilizar la expresión “presidente” en la propaganda electoral, sino que tal cuestión se analizó en conjunto con las irregularidades en la cual incurrió la persona accionante y el partido político que la postuló durante el registro de la candidatura, en el sentido de variar el género con el que se autoadscribió para efecto de cumplir los requerimientos de la autoridad administrativa electoral y, posteriormente, durante el desarrollo de la campaña electoral, nuevamente identificarse como una persona del género masculino.
De este modo, la definición que pueda existir en el Diccionario de la Lengua Española respecto del citado vocablo en el sentido de que con él se pueden identificar mujeres y hombres es insuficiente para demostrar que las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador actuaron conforme a la regularidad jurídica.
Lo anterior es del modo apuntado, porque si en el caso se trata de que exista congruencia con el género que se postula, la connotación lingüística también debe obedecer a la identificación del género adoptada, a efecto de evitar inconsistencias y fraudes a la identidad, derivado de que ningún problema se genera en ser cuidadoso y cauteloso con las expresiones gramaticales para que sean inherentes a los pronombres autoadscritos, a efecto de no generar fraudes entre el registro, postulación y publicidad en las campañas.
De igual manera, la circunstancia relativa a que la persona candidata haya formulado propuestas de campaña respecto de la paridad de género y en favor de las mujeres, o bien, que desde hace años se identifique como parte de la comunidad LGBTIAQ+ no resulta una cuestión que le reporte un beneficio para su pretensión.
Esto es del modo apuntado, ya que aún y cuando se tuvieran por acreditadas esas actuaciones durante el desarrollo de la campaña electoral, el planteamiento de ese tipo de propuestas de campaña o que la persona actora se haya identificado en términos generales como parte del referido grupo social no constituyen elementos eficaces para demostrar que la parte actora no incurrió en la irregularidad por la que fue sancionada, la cual como se ha precisado, tuvo su origen desde el registro de la candidatura.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XVII.1o.C.T.38 K, de rubro “CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN”[25].
Conforme a las premisas reseñadas, en este aspecto, el motivo de disenso bajo análisis resulta inoperante.
D. Valoración de los escritos de alegatos
d.1. Síntesis de concepto de agravio
En el “PRIMERO” y “SEGUNDO” de los conceptos de agravio de la demanda, la persona inconforme aduce que no se protegieron sus derechos humanos, porque en el Considerando “NOVENO” denominado “Hechos acreditados” de la resolución impugnada, de manera inexacta, la autoridad responsable concluyó que la parte demandante se autoadscribía con el género masculino y que era integrante de la comunidad LGBTIAQ+, para lo cual consideró que la persona inconforme reconoció tal situación en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, en el cual además manifestó que no se identifica con el “género mujer”.
Sobre esa cuestión la persona actora considera que el análisis del escrito de alegatos resultó desacertado, debido a que de la revisión de tal documento es posible advertir que la responsable no tuvo en consideración las cuestiones siguientes:
Es falso que haya señalado que no se identificaba con el “género mujer”;
No utilizó la palabra “género” seguida del vocablo “mujer” (considerando que el referirse a mujer, hombre o no binario, es relativo al sexo, más no al género); por lo que es falso que haya manifestado que se identificaba con el “género mujer”; al contrario, en diversas ocasiones indicó que se identifica con el género femenino, pero que su sexo es hombre.
En ese sentido, precisa que el Tribunal local confirió un significado diferente a su escrito e incluso señaló palabras y expresiones que no se redactaron en él, estando ante una clara discriminación en su contra.
Agrega que la Real Academia de la Lengua Española define el género como “una propiedad gramatical, de carácter inherente en los sustantivos y en ciertos pronombres, que se manifiesta de forma especial en su combinación con determinantes, cuantificadores, adjetivos y participios”, en tanto que el sexo es conceptualizado como “Condición orgánica de un ser vivo por la cual este es masculino o femenino”.
d.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso reseñado se califica inoperante, porque en él se advierten diversas inconsistencias argumentativas.
Respecto del tópico bajo análisis, en primer término, se destaca que efectivamente en la resolución controvertida la autoridad jurisdiccional consideró que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos la persona actora reconoció que no se autoadscribió como mujer, conforme se advierte de las consideraciones atinentes de la resolución cuestionada:
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que la referencia y análisis de lo manifestado por la parte actora al comparecer al procedimiento especial sancionador no fue integral, porque aún y cuando efectivamente la persona denunciada ahora actora manifestó expresamente que no se autoadscribió como mujer, también señaló que se identificaba con el género femenino, como se advierte del contenido de los 2 (dos) ocursos que presentó ante la instancia electoral local, en el marco del procedimiento especial sancionador:
Escrito presentado el 20 de diciembre de 2024 para
“dar contestación y ofrecer pruebas”
[…]
Es necesario dejar bien establecido, qué entendemos por USURPAR, entonces tenemos que todas las definiciones que se han consultado de la palabra, convergen en que usurpar es apoderarse de una propiedad o un derecho que legítimamente le pertenece a otro; luego entonces, la queja se inicia debido a publicaciones que señalan que mi mandante ELIMINADO usurpó la candidatura haciéndose pasar por mujer, lo que resulta ser a todas luces falso; dado que una vez que se analiza el expediente sustento del presente procedimiento especial sancionador; nos encontramos que mi mandante solicito al partido político Movimiento Ciudadano lo postulara como candidato a Presidente Municipal del Municipio de ELIMINADO, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario 2023- 2024; ya reunidos los documentos que le solicitaron del partido político antes señalado, le realizaron su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán; quienes lo registraron como género masculino porque se entregó acta de nacimiento que aparece como a fojas 136 del expediente, donde se señala como sexo hombre, con posterioridad; esto es, como el día 19 o 20 de abril sin que se pueda precisar fecha exacta debido a que mi mandante recibió una llamada del representante del partido Movimiento Ciudadano ante el IEM, para comentarle que sabía que mi mandante pertenecía a la comunidad LGBTIAQ+; que si no tenía ningún inconveniente en que se le registrara como perteneciente a dicha comunidad, manifestándole que no tenía inconveniente, pero que mi mandante se autodescribía como GAY; que ante la sociedad se sabe y lo identifican que pertenece a la comunidad y tiene su pareja del mismo sexo; por lo tanto, no puede usurpar el lugar de una mujer porque jamás se autodescribió como no mujer.
Bajo esta tesitura, nos encontramos que mi mandante jamás se autodescribió como mujer; que si bien, indica que se identifica con el género femenino; porque solo existen 2 géneros y así lo expresan en los formatos, donde te tienes que identificar con uno de ellos; si al inicio que entregó los documentos le hubiesen preguntado si pertenecía a la comunidad hubiera señalado que sí, porqué es público y está acreditado· que pertenece a la comunidad; ello se puede corroborar en los autos del propio expediente fojas 117 a 130, que corresponde al oficio ELIMINADO, fechado 26 de junio de 2024; donde se solicita información referente a la candidatura de mi poderdante ELIMINADO, ahí se indica que su sexo es HOMBRE; que pertenece a la comunidad LGBTIAQ+; que se identifica con el género femenino; que es HOMBRE GAY; como así aparece registrado al señalar el tipo de diversidad sexual; luego entonces, no puede estar usurpando un lugar de una mujer porque se definió como mujer; tal y como se observa de la información que existe dentro del expediente en su foja número 131; así mismo, para acreditar que mi mandante se ha manejado dentro de la comunidad LGBTIAQ+ como Gay, entendido cómo el hombre que tiene preferencias sexuales hacía otro hombre;·se exhiben placas fotográficas obtenidas de la Página de FACEBOOK con su respectivo link donde se pueden ser visualizadas, en las cuales se encuentra mi mandante con su pareja sentimental y hacen pública su relación; ello para acreditar que jamás ha mentido respecto a sus referencias sexuales; ni mucho menos ha usurpado el lugar de una mujer al hacerse pasar por ella; esto tal y como consta de la comparecencia que se realizó en las instalaciones del Comité de ELIMINADO del Instituto Electoral de Michoacán, el día 26 veintiséis de abril del año 2024 dos mil veinticuatro; donde se manifestó los siguiente: "…Soy persona candidata por el partido Movimiento Ciudadano, al cargo de Candidato, Ayuntamiento de ELIMINADO en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y manifiesto bajo protesta de decir verdad que tengo conocimiento que mi postulación es por la vía de acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+, por lo que -ratifico mi auto adscripción para todos los efectos y fines a que haya lugar; por lo que estoy de acuerdo en mi postulación a dicha candidatura se considere en la acción afirmativa correspondiente al grupo mencionado; sin más nada que agregar..." (foja 302 del expediente); en resumen, dentro de los propios autos del expediente en que se actúa, no existe constancia de que mi mandante ELIMINADO haya manifestado ser mujer o que se autodescribía como mujer, ya que fue constante y repetitivo que se considera hombre y se identifica con el género femenino.
En esta lógica; se debe de declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador en Violencia Política Contra la Mujer en Razón de Genero, que de oficio se sigue en contra del mi poderdante ELIMINADO, debido a que no existe constancia alguna de que se haya registrado como mujer para participar en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024, como candidata a presidenta municipal del municipio de ELIMINADO Michoacán; como lo señalan en las publicaciones que dieron origen al presente procedimiento; lo que si existe es su congruencia al señalar en todo momento que pertenece a la comunidad LGBTIAQ+ y se identifica como hombre Gay.
[…]
4.- Prueba Presuncional legal y humana. - Que se hace consistir en el razonamiento lógico jurídico que se realice para de un hecho conocido averiguar la verdad de otro desconocido; partiendo a la base de que mi mandante jamás señaló o se auto adscribió como mujer; de tal manera que, al no haberse identificado como mujer, no puede usurpar la posición política de la mujer, ni mucho menos, cometer violencia política de género; misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la contestación que se realiza.
[…]
(Lo resaltado corresponde a esta sentencia)
Escrito de alegatos presentado el 20 de diciembre de 2024
[…]
UNICO. - Es preciso iniciar diciendo, que los propios autos del expediente en el que se actúa, queda debidamente acreditado que mi mandante ELIMINADO, NO SIMULÓ NI USURPÓ candidatura alguna haciéndose pasar por mujer, como se señala en el Procedimiento Especial Sancionador; al contrario;·este Procedimiento está victimizando a mi poderdante, al iniciarle un procedimiento indicando que simuló o usurpó la candidatura al hacerse pasar por mujer, entendida·la mujer como del sexo femenino; cuando existen constancias suficientes dentro de los autos, que indican que siempre se autodescribió como HOMBRE GAY; luego entonces si realmente existe la diversidad sexual, que es protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1, último párrafo que dice: ''Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como, de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspender en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga ·por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." Por ello, Debe de cesar dicho procedimiento, principalmente porque no existen pruebas que vengan a acreditar o suponer que se usurpó la candidatura de la mujer por parte de mi mandante ELIMINADO; iniciando el procedimiento solo por publicaciones de medios de comunicación, que señalaron sin comprobar que existiera siquiera una presunción de la supuesta usurpación que dicen realizó mi mandante.
Al contrario, dentro de los autos existen datos contundentes que indican que fue congruente al autodescribirse como HOMBRE GAY, como consta de los autos del expediente en sus fojas de la 117 a 130, que corresponde al oficio ELIMINADO, fechado 26 de junio de 2024; donde se deja patente que mi poderdante ELIMINADO, indica que su sexo es HOMBRE; que pertenece a la comunidad LGBTIAQ+; que se identifica con el género femenino; que es HOMBRE GAY; como así aparece registrado al señalar el tipo de diversidad sexual; lo que se viene a corroborar con las pruebas ofrecidas consistentes en las placas fotográficas obtenidas de la Página de FACEBOOK con su respectivo link, en las cuales se visualiza mi mandante con su pareja sentimental; siendo pública su relación de tal manera que contrario a los perjuicios no esconde sus preferencias sexuales; con lo que se comprueba que efectivamente pertenece a la comunidad LGBTIAQ+.
[…]
En anotado contexto, Sala Regional Toluca considera que la negativa de la parte accionante de no autoidentificarse como mujer formulada en los ocursos por los cuales compareció al procedimiento especial sancionador no se trató de una manifestación lisa y llana, ya que la parte actora también señaló, entre otras cuestiones, las siguientes:
No usurpó el lugar de una mujer porque jamás se autoadscribió como mujer.
Que se identificaba con el género femenino.
Que su sexo es hombre y que pertenece a la comunidad LGBTIAQ+.
Que es un hombre Gay, entendido como un hombre que tiene preferencias sexuales hacia otro hombre.
En autos no existía constancia de que haya manifestado ser mujer.
No existía constancia alguna de que se haya registrado como mujer para participar en el proceso electoral local 2023-2024.
De lo anterior se deduce que, tal como lo refiere la parte actora, en sus escritos, indicó que su sexo correspondía al de hombre y también señaló que se identificaba dentro del género de femenino, precisando que no se autoadscribía como mujer; de manera que la manifestación de la persona accionante no se circunscribió a únicamente negar que fuera mujer, sino que sobre tal cuestión hizo mayores referencias, entre las que destaca su identificación con el género femenino.
En anotado contexto, se constata que en la sentencia impugnada la autoridad responsable referenció de manera general que la parte actora no se identificaba como mujer y de ahí dedujo que se acreditaba un reconocimiento de la persona demandante, sin que tal cuestión sea totalmente exacta, como se ha razonado.
No obstante, la situación apuntada, a juicio de Sala Regional Toluca tal cuestión es insuficiente para revocar el fallo controvertido, porque como se ha analizado, en el caso, el motivo por el que se determinó la existencia de una vulneración a la norma no fue por la actuación de la persona demandante en el contexto de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, sino porque la parte actora ya contaba con un registro de su candidatura previo, en el que se había autoadscrito como hombre y, posteriormente, modificó tal situación, para dar cumplimiento al acuerdo de requerimiento de la autoridad administrativa electoral.
Lo cual, además, fue concatenado con la circunstancia relativa a que del análisis de la evidencia de la propaganda electoral que obra en autos se constató que en tal instrumento de comunicación la persona demandante eludió identificarse ante el electorado como una persona del género femenino, ya que se ostentó como alguien que forma parte del género masculino.
De manera que el supuesto reconocimiento que realizó la parte accionante en los escritos que presentó durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, en todo caso, únicamente constituyó una premisa secundaria en la que la responsable apoyó su determinación relativa a que en el caso estaba acreditada la comisión de la infracción.
En anotado orden de ideas, la generalización en la que incurrió el Tribunal Electoral local al analizar los escritos aportados por la persona accionante el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, no tiene impacto directo sobre la configuración de la conducta irregular de la persona demandante, la cual, como se ha razonado, tuvo lugar durante el registro de su candidatura y el desarrollo de la campaña electoral.
Así, se considera que el motivo de disenso bajo análisis resulta inoperante, en virtud que el análisis y conclusión a los que arribó la autoridad jurisdiccional local respecto de los ocursos aportados por la persona demandante ante la instancia sancionadora no tiene el alcance de demostrar que la infracción no se cometió, máxime que el motivo del procedimiento sancionador derivó de diversas fases en la participación de la candidatura de la persona denunciada.
e.1. Síntesis del motivo de disenso
En el concepto de agravio identificado como “SEGUNDO” de la demanda, la parte accionante alega que la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador vulneró lo dispuesto en los artículos 250, 257, 260 y 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán, porque se realizó una identificación incorrecta de las infracciones al iniciar el procedimiento especial sancionador.
Manifiesta que aún y cuando las publicaciones de los medios electrónicos por internet señalaron la supuesta acción de usurpación realizada por su persona; la autoridad administrativa electoral local, como el órgano jurisdiccional local, contaban con la documentación suficiente para advertir, que, en todo caso, si existió violencia política contra las mujeres en razón de género, quien pudo haberla realizado fue el partido Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, en virtud de que ese instituto político es quien realizó la postulación de la parte actora. Además, refiere que en los artículos 339 y 348, del Código Electoral local, así como, de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas a Cargos de Elección Popular en el Estado de Michoacán de Ocampo para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, se impuso a los institutos políticos que respetaran la paridad de género en las postulaciones y consecuentes registros.
Lo que se confirma con lo establecido en el acuerdo IEM-CG-153/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se requirió al multicitado partido que respetara la paridad de género horizontal, en virtud de que postuló 37 (treinta y siete) mujeres y 44 (cuarenta y cuatro) hombres; concluyéndose así, que es el instituto político quien postula y en todo caso, quien debe cumplir los requerimientos.
Lo cual sería diferente, si la parte accionante hubiese participado mediante el ejercicio de una candidatura independiente, ya que en tal supuesto las decisiones e iniciativas serían tomadas por su persona y, por ende, en ese caso sí se configuraría su responsabilidad, en ese sentido agrega que como se aprecia en el oficio de respuesta de Movimiento Ciudadano identificado con la clave ELIMINADO, con el cual se demuestra que es el partido quien decide y postula a las personas candidatas.
Además, refiere que, de su parte, entregó la documentación que le fue requerida por el partido político, sin que se le haya preguntado si era mujer u hombre, ya que, hasta el veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, se le preguntó si era parte de la comunidad LGBTIAQ+ y si se identificaba con el género femenino, siendo esto último, la confesión que sí se realizó en el escrito de comparecencia multicitado.
En conclusión, refiere que no existen vicios dentro de su postulación, que su autoadscripción de identidad fue legitima y que, hasta el día de hoy, sigue siendo vigente, máxime que, contrario a lo que establece la jurisprudencia, la autoridad electoral sí realizó más diligencias que resultaron discriminatorias y que estas a su vez fueron las que utilizó la responsable para determinar la sanción impugnada.
e.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de inconformidad se declaran inoperantes, en virtud de que en ellos se advierte que existen distintas inconsistencias argumentativas.
En relación con la alegación concerniente a que la instauración del procedimiento especial sancionador vulneró lo dispuesto en los artículos 250, 257, 260 y 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán, primeramente, porque se realizó una identificación incorrecta de las infracciones al incoarle el procedimiento oficioso, la calificativa del motivo de disenso se justifica porque se trata de una manifestación genérica e imprecisa.
En efecto, ya que sobre tal cuestión la parte impugnante se circunscribe en señalar que el indicado procedimiento especial sancionador vulneró la citada normativa, sin hacer mayor referencia y/o desarrollo argumentativo, eludiendo exponer de manera clara porqué se realizó una identificación incorrecta de las infracciones por las que se le instauró el procedimiento especial sancionador.
Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[26].
Por lo que hace al disenso en el que la persona justiciable plantea que en todo caso quien cometió violencia política contra las mujeres en razón de género fue el partido Movimiento Ciudadano, puesto que fue ese instituto político quien realizó la postulación de la parte actora y a quien el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán le realizó el requerimiento.
A juicio de Sala Regional Toluca también resulta inoperante, en virtud de que a pesar de que son los partidos políticos a quienes les corresponde gestionar el acto de registro de sus candidaturas en los procesos electorales conducentes, lo jurídicamente relevante es que en el caso de las candidaturas también existe un acto de corresponsabilidad de las mismas, ya que necesariamente participan en el desarrollo de esas actuaciones.
Así, las personas participantes en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos tienen la carga de permanecer al tanto de lo que acontece en su instituto político, en lo que claramente se puede identificar como un sentido de corresponsabilidad.
Es así que, a esas personas participantes (militantes o externos que aspiran a una candidatura) a quienes, como corresponsables, también les corresponde la carga de verificar que los procedimientos, plazos y deberes de sus órganos de organización electoral, cumplan cabalmente con sus obligaciones, para lo cual pueden hacer uso del sistema de medios de impugnación intrapartidarios y estatales, inclusive, por los actos u omisiones (negligentes o deliberadas), de las representaciones o las instancias directivas.
En ese sentido, es que, con motivo del ejercicio de su derecho político-electoral, estos tienen la obligación de estar al pendiente, toda vez que su comparecencia a un procedimiento interno de elección presupone el conocimiento de sus etapas y las del proceso legal, así como el deber de vigilar que los órganos del partido que pretenden los postule, actúen de manera oportuna y eficiente.
Es así, que quienes participan en un procedimiento interno de selección de precandidatos y candidatos, tienen la corresponsabilidad derivada de sus propios derechos y expectativas, lo cual se traduce en una serie de obligaciones sustantivas y procesales, las cuales deben observar a partir de su implicación en el proceso electivo.
La actuación diligencia, esto es, que va en beneficio de su propio interés y que está a cargo de los aspirantes o interesados en ser postulados a un cargo de elección popular, inicia con la convocatoria que realizan los partidos políticos y concluye con la designación y el eventual registro de los candidatos designados ante la autoridad administrativa electoral competente, lo cual tiene como finalidad de que el proceso de selección se realice de la mejor manera posible, en apego a lo previsto en la normativa emitida para tal efecto.
Esa obligación de cuidado a cargo de los aspirantes o interesados deriva de su calidad de corresponsable que adquieren al participar en un procedimiento electivo; esto es, con el reparto de los roles órganos convocantes, organizadores y aspirantes se dota de responsabilidad a los involucrados en cuanto a la consecución de un fin, ya que comparten una obligación o compromiso en común.
Aquellas personas que acudieron a un llamado en un proceso interno de selección tienen el deber de verificar que el agotamiento de las etapas se realice de conformidad con las reglas previstas para tal efecto, favoreciendo los principios del orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política.
De manera que, estos tienen el deber de vigilar que la presentación de sus solicitudes de registro de candidaturas atienda las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no hacerlo de ese modo se estaría incurriendo en un fraude a las disposiciones legales con el fin de alcanzar un objetivo personal sin haber cumplido con los requisitos previamente establecidos en la contienda.
Por lo que, a pesar de que en principio la actuación de registro de candidaturas de partido corresponda en forma directa e inmediata, a los institutos políticos, lo jurídicamente relevante es que, en el caso no existe una excusa válida que permita eximir a la parte actora del cumplimiento de una obligación legal, máxime cuando su dispensa implique un trato privilegiado o desigual respecto de otras personas o una colectividad, como aconteció en la especie.
Así, en el particular, como fue referenciado, el Instituto Electoral local requirió al partido político para que cumpliera el principio de paridad en el registro de sus candidaturas y, para lo cual, procedió a un segundo registro de la parte accionante bajo la autoadscripción al género femenino a pesar de la existencia de uno primigenio al género masculino.
Información que no fue desconocida por la parte accionante, porque como ha quedado evidenciado, ésta realizó la entrega de la documentación correspondiente al instituto político, de la cual se advierte su llenado de puño y letra de su parte, insertando incluso su nombre, firma autógrafa.
Bajo las precitadas consideraciones es que, a pesar de que como lo refiere la parte actora, fue al instituto político a quien se le realizó en requerimiento para cumplir con el requisito exigido de paridad de género, ello no eximía a la pare actora de cumplir y observar las reglas previamente establecidas para su registro, puesto que se insiste, existe una corresponsabilidad de ambas partes, lo que trae a colación la inoperancia de sus alegaciones.
f.1. Síntesis de conceptos de agravio
Sobre tal tópico, la parte demandante sostiene que aún y cuando el Instituto Electoral de Michoacán inició de oficio procedimiento en su contra, por la supuesta usurpación del lugar de una mujer para la obtención de la candidatura a la Presidencia Municipal, a partir de publicaciones realizadas por medios electrónicos de internet, en los que se señaló que tal candidatura correspondía realmente a una mujer.
En autos no existe constancia que demuestre que Movimiento Ciudadano haya destinado la candidatura multicitada para una mujer, y que, con base en ello, la parte justiciable se haya presentado como mujer y a fin de obtener la indicada postulación.
En ese sentido, la persona inconforme aduce que lo que sí existió fue la petición del instituto político por el que solicitó que la parte accionante sea registrada como integrante a la comunidad LGBTIAQ+, a la que pertenece y que también está siendo discriminada en la resolución ahora controvertida.
f.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El concepto de agravio reseñado se califica infundado, debido a que se sustenta en proposiciones inexactas, conforme se expone.
La calificación del concepto de agravio se sustenta en que, a juicio de Sala Regional Toluca, la persona inconforme parte de la premisa equivocada al razonar que el Tribunal Electoral local responsable consideró inexactamente, como el hecho que configuró la infracción, que su candidatura como integrante a la comunidad LGBTIAQ+, se encontraba reservada de manera específica para una persona del sexo femenino.
Empero, contrario a ello, lo que la responsable expuso fue que en el caso la parte actora de manera indebida había sido registrada para el pasado proceso electoral local 2023-2024, como mujer sin autoadscribirse a ese género, lo cual, no se contraponía con el derecho a la no discriminación de la parte accionante; en virtud de que fue precisamente la persona inconforme quien, desde su primer registro, se había identificado como parte del género masculino.
Lo anterior, porque, como se ha expuesto, en su oportunidad al emitir el acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán advirtió que en la postulación de candidaturas para integrar los Ayuntamientos de la referida entidad federativa en el proceso electoral local 2023-2024, Movimiento Ciudadano había incumplido el principio de paridad de género, en los términos siguientes:
a) Paridad horizontal: Respecto de tal aspecto, la instancia administrativa electoral determinó que Movimiento Ciudadano postuló 37 (treinta y siete) mujeres y 44 (cuarenta y cuatro) hombres; por lo cual, incumplió tal vertiente de la paridad.
b) Paridad vertical: Al respecto resolvió que el partido cumplió este aspecto con las postulaciones de las planillas de Ayuntamientos.
c) Paridad transversal: Determinó que por lo que hace a los segmentos de competitividad alta y media el partido político incumplió el referido principio, debido a que en el primer caso postuló 13 (trece) mujeres frente a 14 (catorce) hombres y en el segundo supuesto postuló 10 (diez) mujeres frente a 17 (diecisiete) hombres.
En anotado contexto, ante la disparidad advertida el Instituto Electoral local requirió a Movimiento Ciudadano para que dentro del plazo de 60 (sesenta) horas siguientes a la notificación del acuerdo, diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 3, incisos l), q) y s), 22, 23 y 25 de los Lineamientos de Paridad, al tener un mayor registro de hombres, incumpliendo con ello la normativa.
De manera, que, al haberse registrado en mayor número hombres que mujeres, el citado partido político debía de realizar los ajustes necesarios para observar la paridad de género; es decir, la participación y representación equilibrada de mujeres y hombres.
Bajo esa tesitura, como se refirió, la responsable estimó que en el caso existió una vulneración a los derechos político-electorales de las mujeres, 00en virtud de que, en el primer registro de la parte actora fue bajo el género masculino tal y como se desprendía de autos.
Sin embargo, derivado de los ajustes solicitados por la autoridad administrativa electoral local al partido político para cumplir el principio de paridad en sus 3 (tres) vertientes ―vertical, horizontal y transversal―, se presentó un segundo registro de la parte accionante, en el cual, como se ha señalado, en su escrito de auto adscripción, bajo protesta de decir verdad la parte actora manifestó postularse ahora bajo el género femenino, a pesar de haber solicitado primigeniamente su postulación con el de género masculino, tal y como a continuación se advierte.
En anotado contexto, Sala Regional Toluca advierte que la responsable no debatió sí la candidatura de la persona demandante primigeniamente fue registrada como integrante a la comunidad LGBTIAQ+, o bien como lo refiere la parte actora, que ese espacio el partido político lo hubiere destinado para una mujer.
Debido a que como se ha precisado el Instituto Electoral local requirió a Movimiento Ciudadano para efecto de que cumpliera la paridad de género, en virtud de que en un primer momento registró mayor número de hombres que de mujeres, destacándose que precisamente la candidatura de la persona demandante fue contabilizada como parte del género masculino porque de esa forma lo manifestó la parte accionante al solicitar su registro, en tanto que, para subsanar tal cuestión fue solicitado en un segundo momento el registro de la parte actora ahora bajo el género femenino.
De ahí que, no resultaba jurídicamente aceptable que, si ya existía un registro previo con autoadscripción al género masculino, de manera posterior se cambiara el mismo con el fin de cumplir con el requerimiento formulado por el Instituto Electoral local.
Máxime cuando, como se ha razonado, de la evidencia de la propaganda utilizada por la persona actora durante el desarrollo de la campaña electoral se tiene por acreditado que, en tales instrumentos de comunicación con la ciudadanía, la parte actora se identificó ante el electorado como una persona del género masculino, situación que aportó mayores elementos para tener por acredita la comisión de la infracción que se le atribuyó a la persona ahora demandante.
Por lo anterior, no asiste razón a la parte demandante cuando razona que la responsable este confrontando el registro de la parte actora como integrante de la comunidad LGBTIAQ+ a la que pertenece o bien, que con las consideraciones de la responsable se le esté discriminando de algún modo, ya que como se ha reseñado, fueron precisamente los propios escritos para su registro los que permitieron de manera espontánea informar de forma primigenia que la candidatura a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Michoacán correspondía a una persona del género masculino, de ahí lo infundado de los argumentos bajo análisis.
Tal argumento se estima que es inoperante considerando que, como la propia parte actora lo señala, en primer orden, el procedimiento especial sancionador fue iniciado de oficio por el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que en el caso es justificado que no haya existido una persona especifica que haya denunciado a la parte accionante.
Sin que tal situación implique que no se configure afectación a los derechos político-electorales de las mujeres en el municipio de ELIMINADO, Michoacán, ya que tal como el Tribunal Electoral responsable lo consideró, la conducta irregular que cometió la persona actora y el partido político que la postuló se tradujo en un impacto directo en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo 2 (dos) vertientes:
A. La primera, respecto de aquellas mujeres interesadas en ser candidatas postuladas por el partido Movimiento Ciudadano; y,
B. La segunda, respecto de las mujeres electoras en atención a que no encontraron una representación auténtica, plena y eficaz de su género, al ejercer su derecho de voto pasivo.
De tal modo que, la vulneración a los derechos político-electorales de las mujeres se ocasionó en las aspirantes que no pudieron contender al cargo público de elección popular en el que se registró la persona denunciada, limitando indubitablemente su participación.
Además, teniendo en consideración que, conforme a los precedentes identificados con las claves de expediente SRE-PSC-173/2021 y SRE-PSC-201/2022 de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, se tiene que la mencionada conducta irregular también incidió en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso al cargo, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia.
De manera, que tal como lo determinó la responsable, la existencia de la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, aún y cuando no se encontraba dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprendía un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las mujeres y el alcance de sus derechos de participación, tal y como lo sustentó la indicada Sala al resolver el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-173/2021.
Es decir, a pesar de que no se precisaron nombres de manera individualizada de las mujeres a quienes les pudo haber generado una afectación, en el caso, como se evidencia, se trató de un asunto iniciado de oficio en el que existió una vulneración general a los derechos político-electorales de las mujeres de esa localidad.
Sin que, por tal cuestión, la sanción que le fue impuesta como lo arguye, le genere un daño psicológico, la denostación pública y sus subsecuentes consecuencias sociales, ya que como se indicó, en el caso se vieron afectados derechos político-electorales de una colectividad, y tal correctivo es consecuencia de la conducta que la propia parte actora ocasionó.
G. Omisión de precisar quienes fueron las personas afectadas
g.1. Síntesis del motivo de disenso
En el concepto de agravio “SEGUNDO” la persona justiciable expone que la sentencia controvertida le causa perjuicio porque se le discrimina por su género y preferencia sexual, fundamentalmente, debido a que la responsable no realizó una ponderación de los derechos humanos tanto de las supuestas víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género, como de la persona justiciable, lo cual constituye como una obligación de la autoridad responsable.
g.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de inconformidad se declaran, en una parte, infundados, en virtud de que se sustentan en premisas desacertadas y, en otro extremo, se califican inoperantes, debido a que se sustentan en premisas desacertadas.
g.3. Justificación
La primer calificativa obedece a que, de manera contraria a lo aducido por la parte accionante, la autoridad responsable en su análisis sí llevó a cabo una ponderación de los derechos humanos de ambas partes involucradas, toda vez que, previó al estudio de la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Así, el Tribunal Electoral local estimó necesario razonar y justificar que en el caso se debía aplicar un “test integrado”, en el cual se debía de juzgar con perspectiva de género, así como la implementación de un “test de proporcionalidad”.
Lo anterior, considerando que en el caso se presentaba una colisión de derechos entre ambas partes, aunado que también se encontraban reconocidos constitucionalmente.
En ese sentido, en cuanto al “test integrado” consideró lo siguiente:
1. Verificar la existencia
Consideró que en la especie se encontraba frente a una categoría sospechosa, porque el partido Movimiento Ciudadano y la parte actora trataron de eludir el principio de paridad de género al usurpar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer.
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
Argumentó sobre la existencia de discriminación de tipo político por razón de género, por la usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer, al haberse registrado a la persona denunciada de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a tal género, ya que era un hecho acreditado que se autoadscribió con el género masculino e integrante de la comunidad LGBTIAQ+.
3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
Razonó que de las constancias de autos se advertía que la Secretaria Ejecutiva no dictó medidas cautelares, ni ese Órgano Jurisdiccional consideraba necesario dictarlas al tratarse de un acto consumado.
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Estimó, entre otras cuestiones que en el caso se colocó a las mujeres del municipio de ELIMINADO, en una situación de desventaja, ya que ocupó una posición destinada específicamente para una mujer, pesé a que la persona denunciada se había autoadscrito inicialmente como hombre integrante de la comunidad LGBTIAQ+, y posteriormente, con la finalidad de cumplir el principio de paridad, se autoadscribió en la solicitud de registro como mujer, por lo que el Tribunal Electoral demandado consideró que el género sí influyó para colocar en desventaja a las mujeres del citado municipio.
Lo anterior, en virtud de que, como se ha expuesto, en primer término, la persona candidata se había registrado con el género masculino que era con el que realmente se identifica y, posteriormente, presentó la documentación de autoadscripción al género “femenino”, en cumplimiento al requerimiento realizado al partido Movimiento Ciudadano por el Organismo Público Local Electoral al advertir que no se acreditaba el principio de paridad en sus postulaciones.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
Expuso que, tomando en cuenta que el procedimiento sancionador fue oficioso, correspondía al Instituto Electoral local recabar lo medios de prueba que fueran necesarios para acreditar las conductas presuntamente irregulares, conforme con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
6. Prever la reparación integral a la víctima
Indicó que, con base en lo establecido en los artículos 1°, de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II, de la Ley General de Víctimas, en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género lo procedente era restituir el derecho humano vulnerado de las víctimas, mediante una reparación integral.
Por su parte, conforme a lo previsto en el diverso artículo 26 de la citada Ley, se señalaba que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Así, concluido el análisis de lo anterior, la autoridad jurisdiccional local procedió a desarrollar el estudio del “test integrado de proporcionalidad” conforme lo siguiente.
1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral
Esencialmente consideró que, en el caso existía una colisión entre derechos: por un lado, se encontraba el derecho a la igualdad y no discriminación (identidad de género) y, por el otro, el de votar y ser votado de las mujeres, ya que ambas prerrogativas son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, consideró que no podían ejercerse a plenitud de forma simultánea, ya que necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán, con reconocimiento constitucional.
De ahí que, conforme al contexto y características particulares del caso, estimó necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los 2 (dos) derechos en colisión era el que debía de prevalecer.
2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida
Argumentó que la paridad de género en el derecho de votar y ser votado persigue un fin constitucional y convencionalmente válido, ya que busca dotar de certeza a las y los contendientes, autoridades y al electorado en general, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al principio constitucional de paridad, ya que las postulaciones entre hombres y mujeres siempre deben de privilegiar el acceso a la igualdad real de oportunidades, con independencia del género al que se autoadscriban.
3. Confirmar si con tal afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado
Estimó idónea la medida, toda vez que consideró que el fin que persigue es que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a favor de las mujeres, que en las especie, se traducía en analizar si la persona denunciada usurpó un lugar reservado para ser ocupado por una mujer al haberse registrado de manera fraudulenta en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer ni identificarse con ese género, al ser un hecho acreditado que se autoadscribió como hombre perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.
4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado
De igual forma, estimó que, entre otros aspectos que la medida era necesaria, dado que tenía como objeto eliminar barreras de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de un grupo históricamente vulnerado y marginado de la vida política, como lo son las mujeres.
5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica la “afectación” al derecho político-electoral en cuestión
Por último, argumentó que la medida era proporcional, porque su finalidad era que los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, no evadan el cumplimiento a las reglas de paridad de género, esto es, que pretendan dar cumplimiento presentando supuestas autoadscripciones como mujeres de candidaturas registradas inicialmente como hombres, lo cual permitía suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres, quienes históricamente han sido discriminadas en el goce y acceso pleno a sus derechos político-electorales, con independencia de que, en el caso, la persona denunciada se autoadscribiera como parte de la comunidad LGBTIAQ+, debido a que el mismo reconoció que se identificaba como hombre.
Sin que lo anterior implicara una restricción a su derecho político-electoral, en atención a que la autoridad administrativa, además de establecer acciones afirmativas que permitieran el registro de hombres y mujeres en condiciones de paridad, consideró también aquellas personas que participarían en el proceso bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+.
6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales
Concluyó que una vez aplicado el test integrado —conformado por juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción resultaba proporcional, toda vez que no limita de manera total el derecho a ocupar un cargo de elección popular mediante una adscripción, sino que únicamente impone una condición o requisito, justificado y razonable para el ejercicio de tal derecho.
Por lo que, en aquellos casos en los que existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, se debía verificar que la voluntad manifestada se encuentre libre de vicios, entre otros, que sea auténtica o genuina.
Como se evidencia, contrario a lo estimado por la parte actora, el Tribunal Electoral responsable sí llevó a cabo una ponderación de los derechos humanos de ambas partes involucradas partiendo del hecho que, como se indicó en el caso existía una colisión de derechos debido a que por un lado se tenía el derecho a la igualdad y no discriminación (identidad de género) y, por el otro, el de votar y ser votado de las mujeres, aunado a que ambos eran considerados de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer.
No obstante, ambos no podían prevalecer de forma simultánea, por lo que, conforme al contexto y características particulares del caso, estimó necesario realizar el análisis del asunto concreto a fin de determinar cuál de los 2 (dos) derechos en colisión era el que debía de prevalecer, conforme al caudal probatorio que obraba en autos.
De ahí, que no asista la razón a la parte actora debido a que la responsable sí tomó en cuenta los derechos de las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador partiendo del hecho que ambos tenían un reconocimiento constitucional, por lo que, de manera alguna la persona accionante fue discriminada por su género o por sus preferencias sexuales.
Ahora, lo inoperante del motivo de disenso bajo análisis radica en que las manifestaciones de la parte actora son genéricas e imprecisas al argüir únicamente que no se realizó una ponderación entre los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género, como de sus derechos y que con ello se le discrimina por su género y preferencia sexual.
Lo anterior, porque la persona demandante deja de apuntar, en todo caso, de qué manera específica se debía realizar la indicada ponderación, es decir, los parámetros y lo que pretende demostrar con tal ejercicio de análisis.
Ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad formulados por la persona demandante, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
DÉCIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de violencia política contra de las mujeres en razón de género; como se ordenó en su oportunidad, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva. Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.
UNDÉCIMO. Catálogo Nacional de Registro de Infracciones. Dado que en la presente sentencia se confirma la sanción impuesta por el Tribunal Electoral local a la persona física denunciada y, toda vez que ha quedado firme respecto del partido Movimiento Ciudadano al no haber controvertido, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos de lo previsto en el “ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL”[27].
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en el presente asunto.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad jurisdiccional que, de ser el caso, proceda en términos del Acuerdo General 1/2024.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[2] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[8] Considerados en términos de lo establecido en artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] El cual constituye un hecho notorio conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[10] Fuente:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf.
[11] El cual constituye un hecho notorio conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[12] Fuente:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-188-2024.pdf.
[13] El cual constituye un hecho notorio conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[14] Fuente:chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-190-2024.pdf.
[15] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[16] El cual constituye un hecho notorio conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[17] Fuente:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf.
[18] Con números de registro 220008 y 209202.
[19] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[20] Apud “En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).”
[21] Apud “Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete”.
[22] Énfasis añadido.
[23] Correspondiente a que fuera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
[24] Relativa a que tuviera por objeto menoscabar o anular reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[25] Registro digital: 171512.
[26] Con números de registro 220008 y 209202.
[27] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.