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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-58/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO y David cetina menchi

 

COLABORaron: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que declaró inexistentes las infracciones denunciadas por la difusión de publicaciones que en su estima son constitutivas de calumnia electoral y le generan violencia política contra las mujeres en razón de género; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de la denuncia. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó una denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de un periodista, tres medios de comunicación y de quien resultara responsable, por la difusión de publicaciones en diversos medios de comunicación digital, presuntamente constitutivas de calumnia electoral y violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

2. Registro de la denuncia. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, acordó, entre otros aspectos, integrar el expediente bajo la clave ELIMINADO, y además, ordenó llevar a cabo diligencias para mejor proveer.

 

3. Medidas cautelares y admisión de la denuncia. El treinta de noviembre siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas y el cuatro de diciembre siguiente, admitió a trámite la denuncia, ordenó correr traslado y emplazar a los denunciados; además, señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente al Tribunal local. El once de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual comparecieron por escrito las personas de parte de la denuncia, haciéndose constar la falta de comparecencia de uno de los medios de comunicación denunciados.

 

En la propia fecha, el Instituto local ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, donde fue registrado bajo la clave ELIMINADO.

 

5. Sentencia (acto impugnado). El quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal

 

1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito de demanda en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de controvertir la sentencia de fondo dictada en el procedimiento especial sancionador.

 

2. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El veintitrés de febrero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación, admisión y vista. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio iii) admitir a trámite el medio de impugnación al rubro citado y iv) dar vista a la persona y medios de comunicación denunciados para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran conveniente.

 

4. Remisión de notificaciones. El veintiocho de febrero del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México remitió las notificaciones practicadas en atención al acuerdo referido en el punto que antecede.

 

5. Desahogo de vista. Mediante proveídos de fecha veintinueve de febrero del año en curso, se dio cuenta con el desahogo de la vista por parte de la persona periodista y del representante legal del medio de comunicación denominado ELIMINADO.

 

6. Certificación. De igual forma, el propio veintinueve de febrero pasado, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación solicitada por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en el sentido de que dentro del plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista otorgada ELIMINADO, medios de comunicación denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa.

 

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía promovido con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y h) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio en que se resuelve se controvierte la sentencia de quince de febrero del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.

 

De ahí, que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Precisión de la vía impugnativa. Sala Regional Toluca considera que la presente vía del juicio de la ciudadanía federal es la procedente para impugnar la determinación de fondo emitida por la Tribunal Electoral del Estado de México, respecto del procedimiento especial sancionador referido, instaurado en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Lo anterior, con base en la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[4].

 

En la jurisprudencia invocada, Sala Superior sostuvo el criterio en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

 

Tal criterio fue justificado por Sala Superior en los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En ese sentido, sostuvo que una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables, conducían a la unificación de la vía impugnativa en el juicio de la ciudadanía, porque facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes.

 

Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, ya que en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.

 

Así, toda vez que, en el caso, la determinación de fondo emitida en el respectivo procedimiento especial sancionador instaurado en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género es impugnada por la persona física denunciante, es procedente la vía del presente juicio de la ciudadanía.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; el domicilio y la cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el viernes dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio de la ciudadanía fue promovido el martes veinte de febrero del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte accionante es una persona ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que se considera violado; dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

 

SEXTO. Desahogo de vista y certificación. Mediante escritos presentados ante este Órgano Jurisdiccional el veintiocho y veintinueve ambos del mes de febrero, la persona y uno de los medios de comunicación denunciados desahogaron la vista ordenada por proveído de veintiséis del mismo mes y año; y, por acuerdo de veintinueve de febrero del año en curso, se acordó la recepción respectiva y se tuvo por desahogada la vista para los efectos legales conducentes.

 

De igual forma, en la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación solicitada por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en el sentido de que dentro del plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista otorgada a los otros dos medios de comunicación denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa, por lo que, en consecuencia, mediante el acuerdo respectivo se les hizo efectivo apercibimiento de tener por no desahogada la vista.

 

SÉPTIMO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México tuvo como hechos denunciados los consistentes en la difusión, por parte de los denunciados, de cinco publicaciones, de las cuales, tres fueron atribuidas a dos medios de comunicación y dos, fueron atribuidas al ciudadano denunciado, presuntamente constitutivas de calumnia electoral y que, según la denunciante; le generaban violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En ese sentido, el Tribunal local estimó que se debía dilucidar si los denunciados incurrieron en alguna infracción a la normativa electoral, derivado de la difusión de publicaciones que, al decir de la denunciante, podrían ser constitutivas de calumnia electoral y de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo cual fue analizado conforme a los apartados siguientes:

 

A. Determinar si los hechos motivos de la queja se encuentran acreditados: Por cuanto hace a este elemento, el Tribunal local y en atención a las probanzas que obraban en autos, las cuales fueron admitidas y desahogadas por el Instituto Electoral del Estado de México, consistentes en el acta circunstanciada por la que se certificaron las ligas electrónicas de las noticias, y una prueba técnica, es que arribó a la conclusión de la existencia de los hechos denunciados consistentes en cinco publicaciones.

 

Además, en ese apartado la responsable precisó que el hecho de que uno de los medios de comunicación no haya comparecido en audiencia de pruebas y alegatos no obstaculizaba llegar a la conclusión antes referida, porque en autos constaba su debido emplazamiento.

 

B. En caso de encontrarse demostrados los hechos denunciados, se analizaría si los mismos constituían infracciones a la normativa electoral: La ahora autoridad responsable en inicio, precisó el marco normativo de juzgar con perspectiva de género sobre la violencia política contra las mujeres, la libertad de expresión e información y calumnia electoral, y después indicó que se estudiaría en principio, si el contenido de las publicaciones constituía calumnia y, de manera subsecuente, si versaban sobre violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Al respecto, procedió al análisis de la infracción de la calumnia electoral, la que estimó inexistente, porque de las expresiones vertidas no se actualizó el elemento personal, dado que no obraba señalamiento ni probanza de que los denunciados hayan actuado en complicidad o coparticipación con alguno de los sujetos expresamente regulados que pueden ser sancionados por la comisión de la referida calumnia, de manera que, al no acreditarse el referido elemento y con base en el principio de economía procesal, resultó innecesario el análisis de los otros elementos.

 

Ahora, por cuanto hace al estudio de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal local procedió a su análisis con base a los cinco elementos establecidos en la normativa, arribando a las conclusiones siguientes:

 

Por cuanto hace a que, si sucede en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, se tuvo por actualizado porque la denunciante ostenta el cargo de ELIMINADO.

 

Respecto al segundo elemento, consistente en que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, se actualizó porque las publicaciones denunciadas son atribuidas a dos medios de comunicación y a un periodista.

 

Referente al tercer elemento, relativo a que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, el Tribunal local tuvo por no actualizado, porque de las cinco publicaciones no se advertía la presencia de ninguno de los tipos de violencia reconocidos en la normativa aplicable, en razón de lo siguiente:

 

De la primera publicación en términos generales, la responsable advirtió que hace mención de posibles acercamientos de diversos actores políticos con el fin de obtener la candidatura a la alcaldía de Toluca, mencionando a cuatro personas además de la ahora parte actora, en específico, respecto a la denunciante refiere que “aseguran ya coquetea” con el partido ELIMINADO., y finalmente, realiza una valoración personal en el contexto de lo expuesto, en el sentido de que lo relevante era lograr la candidatura, quedando en segundo lugar los “principios y valores de militante”, por lo que el Tribunal local procedió a realizar un análisis exhaustivo del término coquetear.

 

En ese orden, se tuvo que el contexto en que se emitió el mensaje ocurrió de manera digital, el cual al ser atribuido al medio de comunicación y al periodista denunciado, de inicio tiene la presunción de licitud respecto de la labor periodística.

 

Las expresiones objeto de análisis fueron: ELIMINADO coquetea con ELIMINADO para alcaldía de Toluca y” la ELIMINADO., que me aseguran ”ya “coquetea” con ELIMINADO…”.

 

La responsable expuso que la semántica de la palabra “coquetear” de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española es la de tener un relación o implicación pasajera en un asunto en el que no se compromete del todo o finge no hacerlo, que el objeto de la publicación tuvo como propósito exponer un supuesto interés de las cuatro personas mencionadas y únicamente ofrece un panorama respecto de un posible acercamiento con otros partidos políticos para lograr esa finalidad.

 

Respecto a la temporalidad de la publicación, se constató que sucedió el ELIMINADO, momento en el que ya había iniciado el proceso electoral federal y que se encontraba próximo a iniciar el proceso electoral del Estado de México, difundiéndose en un contexto digital, y finalmente, respecto a la intencionalidad del mensaje, precisó que no se evidenció que tuviera el propósito o resultado de discriminar a la denunciante por ser del género mujeres, ya que, entre otras apreciaciones, el término coquetear se aplica tanto a hombres como a mujeres.

 

Por lo anterior, es el que Tribunal local arribó a la conclusión de que, las expresiones motivo de análisis, se encontraban amparadas por la libertad de expresión, la cual, en lo relativo al debate político, ensancha al margen de tolerancia frente a expresiones de juicios valorativos, crítica severa, apreciaciones personales o aseveraciones vertidas en esos debates o confrontaciones.

 

En cuanto a las restantes cuatro publicaciones, tampoco se actualizó la violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica porque no se desprendía palabra o frase alguna que pudiese constituir algún tipo de violencia contra las mujeres en perjuicio de la denunciante.

 

Ahora, del cuarto elemento respecto a si tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal local lo tuvo por no actualizado, porque del análisis de las cinco publicaciones no existieron elementos que evidenciaran que la intención o resultado fuera el de demeritar la imagen pública de la entonces denunciante.

 

Ello, al tener en cuenta que en el texto del mensaje la expresión coquetear” se aplica tanto a hombres como a mujeres, dado que la publicación se refiere a dos hombres y a otra persona del género mujeres, para posteriormente referirse a la denunciante.

 

Finalmente, respecto al quinto elemento de si se basa en elementos de género, se tuvo por no actualizado, toda vez que, del análisis de las publicaciones, no se apreció que los señalamientos que se vertieron respecto de la entonces denunciada se basaran en elementos de género, dado que ninguna de las expresiones se dirigió a la denunciante por ser del género mujeres ni tuvieron un impacto diferenciado en la denunciante o le afectaron desproporcionadamente por ello.

 

Por lo anterior y al estimarse que los hechos denunciados no constituyeron infracciones a la normativa electoral es que no se procedió al estudio de los demás elementos y, en consecuencia, el Tribunal responsable declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

 

OCTAVO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso agrupados en las temáticas siguientes:

 

1. Falta de exhaustividad al valorar el elemento personal para acreditar la calumnia electoral.

 

2. Inadecuada fundamentación y motivación sobre la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada, porque el Tribunal responsable se basó únicamente en el test de los cinco elementos establecidos por Sala Superior.

 

Metodología de estudio. Se analizarán los motivos de disenso en el orden propuesto por la parte actora.

 

NOVENO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que nos ocupa.

 

A las diversas documentales ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.

 

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el Considerando precedente. Así, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, así como del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se declaren existentes las infracciones denunciadas.

 

La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en falta de exhaustividad al valorar el elemento personal para acreditar la calumnia electoral y en la inadecuada fundamentación y motivación sobre la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada, porque se basó únicamente en el test de los cinco elementos establecidos por Sala Superior.

 

Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Decisión

 

Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso resultan inoperantes, ineficaces e infundados, por lo razones que se exponen a continuación.

 

1.     Indebido análisis de los elementos constitutivos de la calumnia electoral como conducta denunciada

 

En primer término, la parte actora señala que le causa agravio la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de México, no fue exhaustivo al desarrollar los elementos necesarios para acreditar la calumnia electoral, al argumentar que no analizó el contexto integral de las notas periodísticas.

 

De igual forma refiere que se vulneró el principio de exhaustividad, ante la inadecuada valoración del elemento personal al momento de desarrollarlo, al no haber tomado en consideración que la denuncia fue interpuesta bajo la leyenda “a quien resulte responsable”; lo que se traduce a la posible existencia de un tercero involucrado que podría ser cómplice o coparticipe en la emisión de las expresiones denunciadas.

 

Es decir, la parte enjuiciante señala que el hecho de que la denuncia se haya interpuesto en contra de quien resulte responsable, ello indica la posibilidad de que sí exista un tercero coparticipe o cómplice de la persona y de los medios de comunicación denunciados, lo cual tendría como consecuencia la actualización de los supuestos sancionables con base en el artículo 41, Base III, Apartado C de nuestra Constitución Federal.

 

Como ya se adelantó, los motivos de disenso en estudio resultan inoperantes; esta calificativa resulta a partir de los argumentos expuestos en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva al analizar las notas periodísticas denunciadas, dado que a su consideración no se estudiaron de manera integral las documentales en cita; sin embargo, tal disenso lo expresa de manera genérica y aislada ya que omite acompañarlo de argumentos mediante los que controvierta de manera frontal las consideraciones de la resolución impugnada, las cuales se hicieron consistir, en síntesis, en las siguientes:

 

La responsable al analizar la infracción de calumnia electoral sostuvo que no se actualizaba el elemento personal para constituir su procedencia, toda vez que, de conformidad a los criterios reiterados de Sala Superior, los sujetos activos de la citada infracción se encuentran acotados a:

 

-          Partidos Políticos.

-          Aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes.

-          Precandidatos y candidatos.

-          Coaliciones.

-          Observadores electorales, y;

-          Concesionarios de radio y televisión.

 

Por tanto, al no encontrarse los denunciados dentro de esos supuestos, el Tribunal local determinó que no se configuraba el elemento personal de la infracción denunciada; aunado a que, al tratarse de personas físicas y morales dedicados a los medios de comunicación, les resultaba aplicable la tesis emitida por la Sala Superior XXXI/2018, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES[5]; que dispone que no serán sujetos responsables cuando se demande la infracción por calumnia electoral, ante su especial protección en el goce de su ejercicio periodístico.

 

Igualmente, señaló que excepcionalmente esas personas podrán ser objeto de reproche de la conducta impugnada, siempre y cuando de conformidad a la jurisprudencia 3/2022, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES[6], se acredite que actúan por cuenta de los sujetos obligados en complicidad o coparticipación.

 

Como se puede apreciar de los motivos de disenso formulados por la parte accionante, en ningún momento se observa que controvierta tales consideraciones, toda vez que se limita a manifestar que le agravia el hecho de que la responsable no haya analizado de manera integral las notas periodísticas; sin embargo, es omisa en explicar cómo tal circunstancia podría actualizar el elemento personal de la infracción denunciada; por tanto, ante la generalidad detectada, procede calificar los agravios de inoperantes, de conformidad a la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[7].

 

Por otra parte, se considera ineficaz el argumento de la parte actora en el sentido de que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, ante la omisión de observar que la denuncia se presentó en contra de “quien resulte responsable” lo cual indicaba la posibilidad de que existiera una tercera persona coparticipe o cómplice del periodista y de los medios de comunicación específicamente denunciados.

 

La ineficacia radica en que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a resolver conforme a las manifestaciones que se hagan valer concatenadas con los elementos de convicción que obren en el sumario, siendo responsabilidad de las partes exponer la argumentación atinente y ofrecer las pruebas que consideren pertinentes; por tanto, resulta inadmisible que se pretenda que el Tribunal local resuelva con base en manifestaciones, posibilidades o inferencias genéricas que no fueron adminiculadas con algún medio de prueba.

 

En el caso, la parte actora pretende que por la simple manifestación genérica de haber enderezado la denuncia en contra de quien resulte responsablese debe entender la posibilidad de que existiera una tercera persona coparticipe o cómplice del periodista y de los medios de comunicación específicamente denunciados, a fin de que se configurara el elemento personal de la calumnia electoral, aun cuando omitió manifestar quién o quiénes podrían tener tal carácter y sin aportar medios de convicción sobre el particular, ni siquiera de manera indiciaria.

 

En tal virtud, si la entonces parte denunciante omitió aportar los argumentos y medios de convicción mínimos e indispensables para entender la posibilidad de que existiera una tercera persona coparticipe o cómplice de los denunciados de manera específica, con el propósito de que se configurara el elemento personal de la calumnia electoral, el Tribunal responsable tampoco contó con los elementos necesarios para ello, de manera que ante el incumplimiento por parte de la propia parte quejosa sobre la respectiva carga argumentativa y probatoria, es que resulta ineficaz el motivo de disenso en estudio.

 

Por lo expuesto, ante la inoperancia e ineficacia de los motivos de disenso en estudio, se mantienen incólumes las consideraciones del Tribunal responsable que sustentan la conclusión en el sentido de que, en la especie, no se configura el elemento personal de la presunta calumnia electoral aducida.

 

2.     Inadecuada fundamentación y motivación sobre la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada, porque el Tribunal responsable se basó únicamente en el test de los cinco elementos establecidos por Sala Superior

 

Como segundo motivo de disenso, la parte actora refiere que le causa agravio la resolución que se combate, toda vez que considera que conculca sus derechos humanos procesales previstos por los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, así como, los artículos 20 bis y 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón a que la autoridad resolutora contrastó la conducta infractora con los cinco elementos determinados por Sala Superior para el acreditamiento de violencia política contra las mujeres en razón de género, siendo omisa en considerar los diversos elementos establecidos por la referida ley general, a saber:

 

i) se dirige a mujeres por ser mujeres,

ii) tiene impacto diferenciado en las mujeres, y

 iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Es decir, la parte enjuiciante manifiesta que el Tribunal local no tomó en consideración los elementos previstos en el artículo 20 Bis, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que únicamente se ciñó a los cinco elementos determinados por Sala Superior, los cuales a su juicio, su estudio no era necesario, por así haber quedado establecido en la resolución de Sala Regional Especializada del expediente SER-PSC-40/2023, por ende, estima que la resolución adolece de la debida fundamentación y motivación.

 

Sala Regional Toluca califica de inoperantes tales planteamientos con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

 

La persona actora parte de premisas falsas en el desarrollo de su disenso, al exponer que la responsable no tomó en consideración los elementos contenidos en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el acreditamiento de la conducta denunciada; toda vez que contrario a ello, en el inciso b), a foja treinta y cinco de la resolución impugnada[8], se puede observar que el Tribunal Local cita como fundamento del análisis correspondiente, el ordenamiento en referencia, así como el contenido de la jurisprudencia 21/2018 de rubro:VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

 

Más adelante, a foja treinta y siete de la aludida resolución, consta que la autoridad responsable analizó el contenido de las publicaciones, invocando lo previsto en el artículo 20 Bis en relación con el numeral 6, del invocado ordenamiento, y con base en esos preceptos, determinó que no se configuraba ninguno de los tipos de violencia reconocidos en la ya citada Ley General de Acceso a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, tales como violencia física, psicológica, patrimonial, económica, sexual y simbólica.

 

Igualmente, y contrario a lo expuesto por la parte actora, dentro del estudio del elemento cinco (elementos de género) que sirvió como parámetro para establecer la actualización de la violencia política denunciada, la responsable analizó los presupuestos de procedencia bajo la confrontación de los elementos a los que propiamente se refiere la enjuiciante que derivan del artículo 20 Bis, de la Ley General invocada, tales como: i) se dirige a mujeres por ser mujeres, ii) tiene impacto diferenciado en las mujeres, iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

En este sentido, el Tribunal local en el respectivo punto de estudio, concluyó que ninguna de las expresiones expuestas en las notas periodísticas se dirigió a la denunciante por la sola razón de ser del género mujeres y, mucho menos, que tuvieran un impacto diferenciado o de afectación desproporcionada en razón de su género; conclusiones a las que arribó, previa la valoración de cada una de las publicaciones denunciadas, respecto de las cuales enfatizó que no existía vínculo alguno que justificara o evidenciara que la razón de la emisión de las notas periodísticas dependiera del género de la persona denunciante, dado que incluso, destacó que en las notas se hacía referencia en iguales términos y condiciones a otras dos personas del sexo masculino, de ahí a que no se contaba con elementos mínimos para tener por acreditado el elemento de género en cuestión.

 

Por ende, al quedar evidenciado que la responsable sí tomó en consideración lo dispuesto en la Ley General de Acceso a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, resulta inconcuso que el agravio en análisis debe estimarse inoperante, ya que se hace depender de premisas inexactas, conforme con el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[9].

 

a)     Indebido análisis de los elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género

 

En este orden, la parte actora expone que en caso de que Sala Regional no considere aplicables los supuestos de la Ley General en comento, ad cautelam hace manifestaciones con respecto al análisis realizado por la autoridad responsable en relación con los elementos de la conducta denunciada.

 

Sobre el particular, su inconformidad se centra en los elementos 3, 4 y 5, de la resolución impugnada, toda vez que señala que no fueron estudiados a partir del análisis integral de las notas periodísticas materia de la denuncia, por lo que estima que de haber existido tal análisis se hubiera arribado a la conclusión en el sentido de que los presupuestos en cuestión sí se encontraban actualizados por la comisión de las conductas denunciadas.

 

De esta manera, en primer término, respecto del elemento tres, consistente en que la afectación puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, la parte actora estima que el Tribunal responsable realizó el estudio de lenguaje utilizado en las notas de manera aislada, dejando a un lado el análisis contextual de todas las publicaciones en su conjunto, lo cual le impidió arribar a una conclusión correcta.

 

Ello, a pesar de que en la primera publicación se advierte que se emplearon los vocablos coquetea” y “cobijo, sobre las cuales el Tribunal local refirió que iban dirigidas de manera conjunta a cuatro personas y no de manera particular a la ahora parte accionante.

 

Al respecto, la parte actora refiere que, de un análisis contextual de todas las publicaciones denunciadas se podría advertir que todas tienen el mismo sentido, el cual busca menoscabar su imagen pública, su honor y dignidad.

 

De igual forma alega, que la definición de la palabra “coquetea” tiene un alto impacto hacia las mujeres, ya que se le sexualiza con este tipo de expresiones causándole una afectación desproporcionada, lo que le genera violencia verbal, psicológica y simbólica.

 

Por tanto, concluye que de conformidad con la resolución de la superioridad SUP-REC-164/2020, las autoridades están obligadas a analizar los elementos del contexto integral donde se desarrollan las conductas tachadas como violatorias.

 

En cuanto al elemento 4), que señala que la conducta debe tener por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, al referir que queda acreditado, ya que se busca afectar su imagen, sus principios y su dignidad al manifestar que coquetea con otros partidos políticos, lo cual perjudica su relación con sus representados al generarle un rechazo por falsa información.

 

Por último, en cuanto al punto 5), referente al elemento de género, la parte actora aduce que se acredita en virtud de que comparece en su calidad del género mujeres, y que, en ese sentido la palabra “coquetea relacionada con las diversas notas en un contexto general ocasionan un impacto diferenciado en razón a su género, ya que se le sexualiza con ese tipo de expresiones causándole una afectación desproporcionada.

 

Sala Regional estima que los motivos de disenso expuestos son infundados con base a las siguientes consideraciones:

 

Del análisis de las constancias respectivas, se estima que los razonamientos realizados por el Tribunal local fueron conforme a Derecho al determinar la inexistencia de las conductas denunciadas, al no acreditarse en autos que las publicaciones materia de la litis, contenían expresiones encaminadas a denostar a la parte actora por ser del género mujeres.

Lo anterior, ya que tal como lo advirtió el Tribunal responsable, de las publicaciones se destaca, que con respecto a la primera, segunda y cuarta, su contenido radica en inferencias de posibles aspiraciones políticas de la parte actora para contender por los partidos políticos ahí señalados, y en cuanto a la tercera y quinta, se hace referencia por una parte, al costo de la publicidad que la  ELIMINADO colocó con la finalidad de dar a conocer su informe de labores respectivo y, por la otra, se menciona sobre la inconformidad de varios vecinos con respecto a la colocación de la respectiva propaganda.

 

De este modo, en las mencionadas publicaciones la parte actora, así como del Tribunal local destacan el uso de la palabra coquetea”, cuyo contexto fue materia de análisis para identificar si su utilización constituía un estereotipo de género en contra de la denunciante.

 

Para ello se aplicó la metodología de estudio de lenguaje establecida por Sala Superior en los diversos precedentes SUP-REP-602/2022 y acumulados, SUP-REP-150/2023 y acumulados, SUP-JDC-208/2023, SUP-JDC-226/2023, la cual se hace consistir en el examen de la palabra o expresión en contraste con los siguientes presupuestos:

 

Establecer el contexto en que se emite el mensaje:

A)    Precisar la expresión objeto de análisis.

B)    Señalar cuál es la semántica de las palabras.

C)    Definir el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite.

D)    Verificar la intención del mensaje a fin de establecer si tiene propósito de discriminar a las mujeres.

E)    Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

 

De esta manera, la autoridad responsable refirió que el contexto de difusión del mensaje fue a través de un medio digital, en los tiempos en que el proceso electoral federal ya había iniciado y el local se encontraba próximo; así mismo, determinó, que en la publicación se citaron los nombres de cuatro personas (dos de ellas hombres) de las que se mencionaba tenían aspiración a la candidatura de la alcaldía de Toluca, entre ellas, la parte actora.

 

Tales expresiones dirigidas a la parte actora se hicieron consistir en: “ELIMINADO coquetea con ELIMINADO para la alcaldía de Toluca”, “…la ELIMINADO , que me aseguran ya “coquetea” con ELIMINADO …”.

 

Igualmente, en cuanto a la dictaminación de la semántica, de conformidad con las distintas aceptaciones del Diccionario de la Real Academia Española, se explicó que la palabra coqueteo en el contexto de la publicación, hacía referencia al interés de cuatro personas (entre ellas la parte actora) para la obtención de candidatura para la alcaldía de Toluca, por el partido en que militan o por un partido político distinto.

 

En cuanto al sentido del mensaje se determinó que la publicación tuvo por objeto exponer un supuesto interés de cuatro personas (entre ellas, a la ahora parte actora), para obtener la candidatura en comento, y su temporalidad cobraba relevancia al haber sido emitidas cuando ya había iniciado el proceso electoral federal y encontrándose próximo a iniciar el proceso electoral local, siendo ello, un tema de interés general para la ciudadanía.

 

Por otra parte, la responsable determinó que de la verificación del propósito o resultado del mensaje, no se advertía que se hubiese emitido con la finalidad de discriminar a la parte accionante en su calidad de género mujeres, ya que la palabra “coqueteo”, hacía referencia a sus intenciones para contender en un cargo público, aunado a que, la expresión en cita se vinculó  a dos hombres y una persona del género mujeres, y de manera posterior se refirió en términos similares a la parte actora pero relacionándola con diverso partido político.

 

Por tanto, el Tribunal local concluyó, que las expresiones motivo de análisis se encontraban amparadas por la libertad de expresión, la cual en lo relativo al debate político, ensanchan el margen de tolerancia frente a expresiones de juicios valorativos, critica severa, apreciaciones personales, o aseveraciones vertidas en esos debates o confrontaciones.

 

Bajo estos presupuestos, Sala Regional Toluca considera que los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable tienen asidero jurídico, dado que, del análisis de las constancias respectivas, no se acredita la configuración de los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro:VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

 

Lo anterior se estima del modo apuntado, toda vez que del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierte la existencia de estereotipos discriminatorios de género en perjuicio de la parte actora; ello, teniendo en cuenta que del análisis de su contenido, contrario a lo manifestado por la enjuiciante, no genera un impacto en su calidad del género mujeres ni tampoco se le sexualiza como lo aduce en sus disensos; de tal manera, que no existe afectación desproporcionada, ni la violencia verbal, psicológica y/o simbólica alegada.

 

Acorde con lo expuesto, en el precedente SUP-REP-602/2022, Sala Superior precisó que, en lo que corresponde al tercer elemento de la jurisprudencia 21/2018 antes citada, se puede configurar a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género; definiendo a los estereotipos[10] como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

 

Asimismo, Sala Superior sostuvo que al no existir criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas juzgadoras pudieran identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje discriminatorio y/o con estereotipos, surgía la necesidad de implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de las cuáles se pudiera verificar si las expresiones constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Para lo anterior, Sala Superior estimó que era necesario realizar el estudio a partir de los parámetros precisamente objeto de ponderación en la resolución impugnada; por tanto, se estima conforme a Derecho el análisis formulado por la responsable, así como las conclusiones a las que arribó, ya que del contenido de las publicaciones denunciadas únicamente se desprende la intención de los denunciados, por una parte, de informar sobre las posibles aspiraciones políticas de la enjuiciante y de otros actores políticos y, por la otra, de transparentar el gasto en la propaganda utilizada en el informe de labores como servidora pública, así como de las quejas vecinales a partir de la colocación de propaganda; de ahí que resulte evidente que tales publicaciones no generan estereotipos discriminatorios en razón de género en perjuicio de la accionante por ser del género mujeres.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, el hecho de que en las publicaciones en comento se empleó la palabra “coquetea”; sin embargo, tal y como lo refirió el Tribunal local, apreciada en su contexto se dirigió a cuatro personas (entre ellas a la parte actora) para la obtención de candidatura a la alcaldía de Toluca, por el partido en que militan o por un partido político distinto, y no así con un fin de sexualización como incorrectamente lo pretende la accionante, aunado a que, tal expresión se dirigió a cuatro personas entre las cuales se encontraban dos personas del sexo masculino, lo que revela que no se pueda tener por actualizado que las publicaciones se realizaron con fines discriminatorios o de estereotipos hacía las mujeres y, por ende, no se satisfacen los elementos en análisis, lo que trae como consecuencia la falta de acreditamiento de la conducta denunciada.

 

En consecuencia, ante la desestimación de los motivos de disenso planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

UNDÉCIMO. Determinación sobre el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento emitido durante la sustanciación del recurso.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la autoridad efectuó las diligencias requeridas y aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

 

DUODÉCIMO. Protección de datos personales. Toda vez que el presente asunto está relacionado con la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género, Sala Regional Toluca ordena suprimir los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, Base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tal y como se ordenó desde los autos de turno y radicación.

 

Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de la parte actora, así como de las demás personas vinculadas en la presente controversia, por así estar ordenado en autos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México, a ELIMINADO, al ciudadano que desahogo la vista y; por estrados físicos y electrónicos a quienes no desahogaron la vista que se ordenó y las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En adelante “Eliminado”

[2]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[4]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[5]  Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 28.

[6]  Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 27, 28 y 29.

[7]  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV, página 4025.

[8]  “De acuerdo con lo establecido en la por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, así como lo dispuesto por el artículo 20 Bis, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los elementos ahí indicados.

[9]  Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[10]  En referencia a lo considerado en el SUP-REP-623/2018.