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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-60/2025

 

PARTE ACTORA: ERNESTO FERRER CERÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

COLABORARON: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA Y ANA KAREN PICHARDO GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/60/2025 y JDCL/61/2025 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó la Convocatoria expedida para la elección de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Hueypoxtla.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. En fecha seis de marzo, el Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México (en adelante El Ayuntamiento organizador) aprobó y publicó la Convocatoria del Proceso para la Elección de Delegadas y Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2028 (en adelante La Convocatoria).[2]

 

2. Juicios de la ciudadanía local. Inconformes con La Convocatoria, los días nueve y diez de marzo, diversas personas ciudadanas promovieron juicios de la ciudadanía local, en los términos siguientes:[3]


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JDCL/602025

        Ana Laura Pérez Olivares

        Higinio Enríquez Hernández

        Paula Juárez Navarro

        Sara Evelia Navarro Rodríguez

        Álvaro Monzon Sánchez

        Raúl Monzon Juárez

        José Alberto Rodríguez Ferrer

        María Guadalupe Ramírez Reyes

        Claudio Iván Ramírez Rodríguez

        Ariana Santillán Vázquez

        Ernesto Ferrer Cerón

        Joel Bautista Juárez

 

JDCL/61/2025

        Wilver Jonathan Mendoza Torres

        Jovana Edith Zamora Carbajal

        Aaron Benjamín Pacheco Arredondo

        Guadalupe Vázquez Cruz

        Elvira Trejo Moreno

        María Guadalupe Rodríguez Reyes


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3. Sentencia impugnada. El catorce de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante El Tribunal Local) emitió la sentencia en los juicios JDCL/60/2025 y JDCL/61/2025 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó La Convocatoria expedida para la elección de autoridades auxiliares de El Ayuntamiento organizador.[4]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Inconforme con la determinación anterior, el quince de marzo el ciudadano Ernesto Ferrer Cerón (en adelante La Parte Actora) promovió el presente juicio ante esta Sala Regional (en adelante La Sala).

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-60/2025, el turno a ponencia, y requirió el trámite de ley.

 

IV. Radicación y requerimiento. El dieciocho de marzo, se radicó el expediente y se requirió a El Tribunal Local el trámite de Ley.

 

V. Recepción de constancias. El dieciocho de marzo, El Tribunal Local remitió a La Sala el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite de ley, y el expediente formado en la instancia local, como parte del trámite de ley.

 

VI. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se emitió proveído en el que se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados a El Tribunal Local, se le tuvo en vías de cumplimiento de sus obligaciones del trámite de ley, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[5] emitido por Sala Superior de este Tribunal.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas Estado de México que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[6]

 

SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]

 

TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada en los expedientes JDCL/60/2025 y JDCL/61/2025 acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno de El Tribunal Local el catorce de marzo del presente año.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por La Parte Actora.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación promovido por La Parte Actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de La Sala, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de La Parte Actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por El Tribunal Local el catorce de marzo, por lo que, si la demanda se presentó el quince de marzo, ante la oficialía de partes de La Sala, esto es, en el primer día del plazo impugnativo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de un ciudadano que promueve en contra de la sentencia emitida en el medio de impugnación local en el que actuó como parte actora, la cual considera contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

QUINTO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de impugnación interpuesto por La Parte Actora.

 

El catorce de marzo, El Tribunal Local dictó la resolución JDCL/60/2025 y JDCL/61/2025 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó La Convocatoria para la elección de delegados municipales y consejeros de participación ciudadana del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, periodo 2025-2028, en atención a lo siguiente:[9]

        Del agravio planteado por La Parte Actora en su demanda consistente en la asignación de un color para la identificación de las planillas, El Tribunal Local lo estimó fundado, ya que la responsable (en la instancia local) proporciona únicamente cuatro opciones de colores que las planillas aspirantes podrán elegir para ser reconocidas por las personas electoras; sin embargo, ello implica que la ciudadanía que participa no pueda hacerse reconocer libremente ante la ciudadanía con el color que a su ideología o interés convenga, trastocando con ello el libre ejercicio del derecho a ser votadas.

        El Tribunal Local considera que, con la asignación de ciertos colores, números, nombres, slogans, etc., tiene como objetivo que la ciudadanía les pueda identificar. En este orden, se le debe permitir a cada planilla la elección del color que más les guste y que puede resultar significativo para la consecución de sus fines.

        Respecto del agravio consistente en requisitos y documentación excesiva y desproporcionada, El Tribunal Local los considera fundados, el requisito (Formato bajo protesta de decir verdad que sabe leer y escribir) resulta excesivo al no estar previsto en la LOMEM, así como en el artículo 119 de la Constitución local, el cual estipula las características necesarias para ser miembro de un Ayuntamiento.

        El Tribunal Local refiere que, no gozar de ciertas habilidades como saber leer y escribir, no es un impedimento para ejercer un cargo de elección popular, así como para el buen desempeño de las funciones que le son encomendadas, aunado a que la exigencia de saber leer y escribir dimanaría en la exclusión de ciertos sectores de la sociedad, razón que permite sostener, la ilegalidad del requisito previsto en La Convocatoria.

        Respecto de la constancia de residencia en la que se acredite ser originario o vecino de la comunidad, con residencia no menos a tres años, expedida por la Secretaría de El Ayuntamiento Organizador, El Tribunal Local estimó fundado el motivo de disenso, ya que la autoridad responsable en la instancia local se extralimitó al exigir en La Convocatoria contar con una residencia y/o vecindad mínima de tres años, imponiendo una carga superior a la establecida en la LOMEM, lo que se traduce en un obstáculo para que las personas habitantes de Hueypoxtla puedan participar en el proceso para la elección de las autoridades auxiliares.

        Por cuanto hace al informe de antecedentes no penales, El Tribunal Local estimó fundado el motivo de disenso, el requisito no resulta idóneo, en tanto que la Sala Superior ha sostenido que la vigencia de los derechos político-electorales se suspende mediante el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que, el informe requerido no sería el documento idóneo para demostrar el requisito en cuestión, en todo caso, basta con afirmar que se encuentra en el ejercicio de sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 de la Constitución federal, para que se haga innecesario requerir tal informe.

        Respecto de: i) No tener cargo dentro de alguna administración pública municipal y no ser dirigente de partido político o ministro de culto alguno, durante los últimos seis meses al día de la elección; ii) En caso de haber laborado como persona servidora pública en periodos anteriores, no haber sido sancionada por el Órgano de Control Interno respectivo, y iii) No ser representante de planilla a contender en la elección, El Tribunal Local los considero infundados.

        De no tener cargo dentro de alguna administración pública municipal y no ser dirigente de partido político o ministro de culto alguno, durante los últimos seis meses al día de la elección, El Tribunal Local lo considera infundado porque, por tratarse de la elección de autoridades auxiliares, que si bien, no están relacionadas de manera directa con un partido político o con elecciones constitucionales, lo cierto es que, al ser temas relacionados con la organización del Estado, la prohibición debe extenderse hasta este tipo de elecciones.

        Del requisito precisado en la facción ii) que antecede lo estima infundado, ya que resulta acorde con los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 119 de la Constitución local, en el que se establecen las exigencias que deben cumplir las personas que se postulen como candidatas o candidatos a los cargos de elección popular, las personas candidatas a una delegación requieren poseer la capacidad de ser elegibles; como ser distinguidos por su honestidad y tener buena fama pública en el ejercicio de sus funciones.

        Por cuanto hace al requisito precisado en la fracción iii), en infundado ya que, El Tribunal Local considera que se asegura la independencia, autonomía e imparcialidad que deben de tener los representantes de cada planilla, garantizando los principios de certeza y equidad en la toma de decisiones y en su funcionamiento.

        El Tribunal Local refiere, que cuando se aprueba el registro de una candidatura, existe una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de que la persona postulada acredita los requisitos positivos, aportando los elementos que así lo comprueben, y protestando satisfacer los de carácter negativo.

        Del requisito consistente en ser una persona participativa y que haya contribuido en su localidad hasta la fecha del registro de la planilla, para El Tribunal Local resulta infundado, toda vez que el tener una participación activa e interés por los temas de la comunidad no puede considerarse un requisito excesivo, por el contrario, abona al buen funcionamiento de las labores que llevará acabo la planilla que resulte ganadora; desarrolla las fortalezas y capacidades locales, y aumenta la participación para encontrar soluciones.

        Del recibo de pago de agua vigente y recibo de pago de predial, vigente; o en su caso Constancia del Comisariado ejidal que indique que está a salvo de sus derechos ejidales, para El Tribunal Local el agravio es fundado, por un lado, porque la normativa estatal y federal no prevé como una obligación de quienes aspiren a ocupar un cargo, la presentación de un documento que acredite estar al corriente en el pago de agua, predial y contribuciones ejidales y, por el otro, porque la presentación de este tipo de documentos para tener por satisfechos ciertos requisitos, se traduce en un acto de discriminación económica en perjuicio de la participación ciudadana.

        El Tribunal Local refiere que, el hecho de que se solicite a la ciudadanía la presentación de un documento en el que conste el pago de ciertas contribuciones, atenta contra el derecho de quienes no tienen la posibilidad económica de pagar ciertos impuestos que, incluso, son derechos humanos que no pueden ser restringidos como el derecho al agua reconocido en el artículo 4, octavo párrafo, de la Constitución federal.[10]

        Por cuanto hace a los documentos copia certificada del acta de nacimiento y, dos fotografías a color tamaño infantil, El Tribunal Local, considera los agravios fundados, la exhibición de los documentos controvertidos, genera un costo en la economía de la persona aspirante y un obstáculo para el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada. Lo anterior es así, ya que se trata de requisitos que no se encuentran establecidos en la Constitución local ni en la LOMEM, por lo tanto, trastocan el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso electivo. Dichos requisitos son innecesarios ya que, en el caso de las fotografías, basta con la presentación de la credencial para votar con fotografía para hacerlas identificables; mientras que, en el caso de la copia certificada del acta de nacimiento, resulta suficiente con la copia simple del documento.

        De los requisitos consistentes en no estar inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos y en el certificado de no deudor alimentario moroso, El Tribunal Local, considera válido que se establezca como requisito para participar en la elección que se estudia, no ser deudor alimentario moroso, pero en este caso, bastara con la manifestación bajo protesta de decir verdad de la persona participante para generar la presunción de que no se encuentra en dicho supuesto. Pero respecto de la constancia lo califica como fundado, resulta excesivo que la responsable imponga a la ciudadanía la obligación de demostrar que no es una persona deudora alimentaria morosa, debido a que esta previsión surge a partir del cumplimiento de un requisito de carácter negativo como lo es, no estar inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios.

        El Tribunal Local, considera que imponer a las partes actoras la carga de probar su honradez mediante la presentación de un certificado que, además les genera un costo, atenta contra otros derechos fundamentales de corte Constitucional y Convencional, dado que a partir de la aplicación del test de proporcionalidad no supera la idoneidad de su presentación.

        Respecto del agravio consistente en la cantidad de casillas a instalar y horario de recepción de la votación El Tribunal Local, lo estima infundado porque en La Convocatoria se establece que en el caso de que hubiese ciudadanos formados a la hora del cierre de las votaciones se les permitirá votar hasta su conclusión, garantizando con ello la participación de la ciudadanía que acuda a emitir su sufragio. E inoperante por cuanto hace a la cantidad de casillas, ya que son expresiones son vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que únicamente se limita a referir que las autoridades responsables violentan los principios constitucionales que deben regir los procesos electivos al establecer la cantidad de casillas destinas a la recepción del voto y su ubicación.

        El Tribunal Local, refiere que al tratarse de una elección de autoridades auxiliares se considera razonable el establecimiento de una casilla por localidad.

        Respecto de la omisión de integrar una comisión responsable del proceso, El Tribunal Local lo considera infundado ya que si bien, no se nombró como tal una comisión encargada del proceso electivo, lo cierto es que existe un ente integrado por dos áreas de El Ayuntamiento Organizador –Secretaría y Coordinación de Gobierno–, que tienen bajo su responsabilidad la preparación, desarrollo, vigilancia y resolución de los asuntos relativos al proceso electivo en comento.

        De la sustitución de las personas integrantes de planilla, El Tribunal Local considera que les asiste la razón a las partes demandantes, porque el requisito controvertido resulta excesivo, puesto que la Ley prevé supuestos menos gravosos para el derecho que se pretende tutelar. Es decir, si bien, la porción objeto de estudio busca garantizar el derecho de quienes se registren como candidaturas a autoridades auxiliares a ser votadas, existen opciones menos insidiosas, que pueden obtener el mismo fin. El agravio es fundado y, por lo tanto, en caso de actualizarse la hipótesis de sustitución, la autoridad responsable deberá ceñirse a lo previsto en el Código Electoral local y el Reglamento para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular ante el IEEM.

        El Tribunal Local consideró fundado el agravio relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión, debido a que el plazo de veinticuatro horas para la interposición del recurso de revisión establecido en La Convocatoria, no resulta suficiente para que las personas que deseen inconformarse preparen una defensa adecuada que tutele de manera efectiva su acceso a la justicia.

        Del agravio consistente en la vulneración a la garantía de audiencia, El Tribunal Local consideró infundado el agravio, contario a lo sostenido por las partes promoventes en la Base Séptima inciso b) de La Convocatoria se establece que el diez de marzo la Secretaría de El Ayuntamiento Organizador emitirá un dictamen de procedencia o improcedencia del registro de la planilla. En caso de que resulte improcedente tendrá los días 11 y 12 de marzo para subsanar cualquier inconsistencia. Sí se encuentra garantizado el principio de garantía de audiencia para que, de ser el caso, las personas interesadas puedan subsanar los errores en que hubieren incurrido o para solventar cualquier irregularidad en la presentación de la documentación.

        Respecto de los plazos y horarios previstos en La Convocatoria para el registro, El Tribunal Local consideró fundado el agravio, ya que la aprobación y publicación de La Convocatoria se efectuó el mismo día en que iniciaría el registro atinente, lo que a todas luces resulta contrario a lo establecido en el artículo 59 Bis de la LOMEM, el cual establece que deberá ser expedida al menos diez días antes del inicio de registro de las planillas, vulnerando con ello el derecho de participación política de las partes actoras en la elección de las autoridades auxiliares. Por otro lado, considero inoperante la manifestación de las partes promoventes relacionada con el horario previsto para el registro (lunes a viernes de 9:00 a 16:00 horas y sábados de 9:00 a 13:00 horas), toda vez que El Tribunal Local se encuentra impedido para emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de que dicha etapa ya culminó.

        Al estimarse fundados algunos agravios El Tribunal Local emitió los siguientes efectos:

[…] Efectos

 

En atención al principio de relatividad de las sentencias, la presente ejecutoria sólo tendrá efectos para las partes actoras respecto de las localidades en las que pretendan participar, conforme a lo siguiente:

 

1) Se invalidan los requisitos previstos en las fracciones IV (saber leer y escribir); V (tener una residencia y vecindad mínima de tres años anteriores al día de la elección, en la localidad que pretende representar); VIII (no contar con antecedente penales, ni estar sujeto a proceso penal alguno); y XV (estar a salvo de sus derechos del pago de agua, predial y/o estar a salvo de sus derechos como ejidatario).

 

2) Se invalidan los documentos previstos en las fracciones III (copia certificada del acta de nacimiento); IV (formato bajo protesta de decir verdad que sabe leer y escribir; fracción V (constancia de residencia en la que se acredite ser originario o vecino de la comunidad con residencia no menos a tres años, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento); fracción VI (informe de antecedentes no penales); fracción VIII (dos fotografías a color tamaño infantil); fracción XI (recibo de pago de agua vigente); XII (recibo de pago de predial, vigente; o en su caso constancia del Comisariado ejidal que indique que está a salvo de sus derechos ejidales); y XIII (constancia de no deudor alimentario moroso). 

 

3) Asimismo, se invalida la Base Séptima, inciso a) de la Convocatoria relacionada con el color que identificará a las planillas que se registren, pudiendo ser elegido por cada representación de planilla; asimismo, se invalidad el inciso c) relativo a la sustitución de las personas integrantes de planilla, en este orden, en caso de actualizarse la hipótesis de sustitución, la autoridad responsable deberá ceñirse a los previsto en el artículo 255 del Código Electoral y 62 del Reglamento para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular;  igualmente, se invalida la Base Décima Novena relacionada con el plazo para la interposición del recurso de revisión, a efecto de que se otorgue un plazo de dos días contados a partir del día siguiente a la celebración de la elección de autoridades auxiliares para la interposición del referido recurso.

 

Por otra parte, a efecto de no perjudicar a la ciudadanía que hubiere cumplido con los requisitos referidos en el párrafo anterior, se dejan subsistentes los registros que la Secretaría del Ayuntamiento y la Coordinación de Gobernación hubieren aprobado.

 

4) En virtud de que se declaró fundado el agravio relacionado con el plazo para el registro de las planillas, se ordena a la Secretaría del Ayuntamiento y a la Coordinación de Gobernación que previo cumplimiento de los requisitos y documentación requerida en la Convocatoria, con excepción de los invalidados en los incisos anteriores, registre, en su caso a las partes actoras en los presentes juicios a fin de que participen en el proceso electoral para elegir a las autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Hueypoxtla.

 

Al efecto, las autoridades vinculadas deberán convocar a las partes actoras de los presentes juicios para que, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reciban la documentación atinente, de ser el caso, prevengan a las partes promoventes para que, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la documentación, subsanen las inconsistencias advertidas por el ente encargado de dicho registro.

 

Lo anterior, con la finalidad de que las partes promoventes participen en igualdad de condiciones en las etapas subsecuentes del proceso electivo de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Hueypoxtla.

 

5) En cuanto a la asignación del color que identificará a las planillas, el representante de cada planilla al momento del registro, podrá elegir el color de su preferencia, sin que se puedan repetir colores.

 

6) Se ordena a la Secretaría del Ayuntamiento y a la Coordinación de Gobernación para que informen sobre el cumplimiento dado a la presente determinación en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del registro de las planillas que se hubieren conformado por las partes actoras.

 

Se apercibe a la Secretaría del Ayuntamiento y a la Coordinación de Gobernación que, de no cumplir a lo ordenado en la presente determinación, se les impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 456 del Código Electoral.

[…]

 

 

SEXTO. Agravios. La Parte Actora a manera de agravios en contra de la decisión de El Tribunal Local, plantea lo siguiente:[11]

 

i.       Violación a los principios de certeza jurídica, legalidad, exhaustividad y falta de fundamentación y motivación en torno del número de centros de votación y horarios de votación.[12]

        El Tribunal Local fue omiso en realizar un estudio exhaustivo de los agravios planteados al limitarse a requerir que en el expediente no existen parámetros razonables que permitan concluir el porcentaje de participación ciudadana en las elecciones constitucionales, por lo que consideró razonable el establecimiento de una casilla por localidad.

        Omitió integrar en la sentencia el resumen histórico de las elecciones de autoridades auxiliares en el municipio de Hueypoxtla donde se efectúa la elección mediante el voto, libre y secreto, designando una mesa receptora del voto por cada sección electoral.

        El Tribunal Local genera una afectación grave a la ciudadanía al cambiar el horario de la jornada electoral, el número de mesas receptoras del voto por sección electoral y sobre todo la ubicación de las mesas receptoras de la votación violenta el derecho de la ciudadanía para ejercer el voto libre, universal, cierto, secreto y directo.

        Establecer una casilla por comunidad, es insuficiente, por ejemplo la comunidad de Santa María Ajoloapan del municipio de Hueypoxtla tiene alrededor de 8,962 ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el horario de recepción del voto establecido implicará una restricción a la ciudadanía del derecho a participar en el proceso electivo, a través del voto libre, directo y secreto.

        El Tribunal Local no realizó un análisis formal y minucioso, al no ser exhaustivo en la evaluación de los agravios planteados, dejando de analizar las implicaciones que conlleva establecer una mesa receptora del voto por comunidad y el horario en el que se recibirá la votación, tanto para las planillas que participan como para la ciudadanía que emitirá su voto.

 

ii.     Violación a los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad respecto del análisis de los agravios relacionados con las bases segunda y séptima de La Convocatoria respecto de los plazos establecidos para las etapas de la elección.[13]

        El Tribunal Local no realizó un análisis formal y minucioso, violentando la exhaustividad respecto de la temporalidad, plazos y horarios establecidos en La Convocatoria al declararlo fundado pero inoperante.

        El Tribunal Local sostuvo que no paraba perjuicio a los actos los plazos y horarios de registro porque ya habían logrado su pretensión consistente en obtener el registro para participar en el proceso electivo.

        Fue errónea tal calificación de inoperancia, porque se impugnó no solo el plazo establecido en La Convocatoria para el registro de planillas sino todos los plazos establecidos para el proceso electivo en La Convocatoria, por no ser acordes con lo previsto en el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que exige que la publicación se realice al menos diez días antes del inicio de registro de planillas, así como que contemple cinco días para el registro y tres días adicionales para subsanar inconsistencias en los registros, en atención a que los plazos establecidos para cada una de las etapas dentro del proceso electoral son excesivamente cortos, como se desprende del calendario establecido para el proceso electivo probado.

        No fue exhaustivo al no estudiar de manera pormenorizada que se respetaran los plazos conforme con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, a efecto de garantizar que la población pueda participar en el proceso electivo, pues el artículo 59, párrafo cuarto, de la ley en cita, establece como fecha máxima para la toma de protesta de las autoridades auxiliares el quince de abril, lo que permite que se extienda por si misma cada etapa del proceso electivo, en especial el periodo de difusión de las planillas como etapa de campaña, para que puedan ser conocidas por la ciudadanía.

        El Tribunal Local se limitó a establecer que no le paraba perjuicio a La Parte Actora los referidos plazos, sin embargo, no solo genera perjuicio a La Parte Actora sino a toda la ciudadanía al invisibilizar las inconsistencias y violaciones desde la publicación de La Convocatoria por parte del Ayuntamiento de Hueypoxtla, como es el hecho de que no se publicitó La Convocatoria en los lugares de mayor afluencia de todas y cada una de las delegaciones que componen el territorio municipal, al solo publicarse en redes sociales, lo que impidió a La Parte Actora y la ciudadanía en general reunir todos los documentos para participar en el proceso de elección de autoridades auxiliares, al no ajustar El Ayuntamiento Organizador los plazos de las etapas a lo dispuesto en el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

        De lo dispuesto en la norma se desprende que debieron mediar treinta días entre la publicidad de La Convocatoria y el día de la elección, esto es, primero al treinta de marzo, para poder presumir que el proceso electoral se ajustó a lo dispuesto en la ley, lo que no ocurrió.

        La problemática derivó del diseño y plazos fijados en La Convocatoria para la Elección de Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, periodo 2025-2028, porque desde su previsión, las diferentes etapas para el proceso electivo resultaron muy próximas, lo que generó la dificultad para los participantes para el agotamiento de cada una de las etapas, en detrimento de la certeza y seguridad jurídica.

        Debieron preverse plazos suficientes y razonables entre las etapas del proceso electivo, para estar en posibilidad de desahogar una cadena impugnativa, en la inteligencia que ésta implica el desahogo de los medios de impugnación locales y los de carácter federal, a fin de no poner en riesgo el derecho de las personas participantes.

        Resulta irrelevante que se haya agotado el plazo para el registro de planillas, su acreditación y que la campaña inicie el quince de marzo, pues era deber de El Tribunal Local realizar un análisis exhaustivo de la temporalidad del proceso a efecto de emitir una nueva convocatoria.

        El agravio no podía tornarse irreparable con motivo de la culminación del proceso de registro, porque la fecha establecida por el legislador para que los Delegados e integrantes del Consejo de Participación Ciudadana comenzarán a ejercer el cargo es el quince de abril del año de la elección.

        El Tribunal Local debió orientarse por lo decidido en los juicios de la ciudadanía locales JDCL/76/2022 y JDCL/191/2022, en los que se ordenó la emisión de una nueva convocatoria.

 

SÉPTIMO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la regularidad de la sentencia local a partir de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora; la pretensión inmediata es que se revoque la sentencia local por estimar que El Tribunal incurrió en violaciones a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y falta de fundamentación y motivación, mientras que la pretensión mediata es que una vez realizado el estudio de fondo, se revoque La Convocatoria para la elección de delegados municipales y consejeros de participación ciudadana del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, periodo 2025-2028, emitida por El Ayuntamiento Organizador para el efecto de que se emita una nueva que se ajuste a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, ésta se realizará en dos apartados, en el orden planteados en la demanda, al encontrarse dirigidos a confrontar aspectos diversos de La Convocatoria, respecto de lo resuelto por El Tribunal Local como son el número de mesas receptoras de votación y horarios para la recepción de la votación en el identificado con el numeral i y la presunta ilegalidad de los plazos establecidos para cada una de las etapas de la elección en el descrito con el numeral ii.

 

Respecto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[14]

 

Por otra parte, se destaca que en la presente instancia La Parte Actora solo confronta los temas relacionados con el número de mesas receptoras de votación, horario para la recepción de la votación e ilegalidad de los plazos establecidos en La Convocatoria para la realización de cada una de las etapas de la elección, en consecuencia, únicamente los apartados de la sentencia local derivados de esos temas son los que serán objeto de revisión en esta instancia de justicia constitucional electoral.

 

En vía de consecuencia, las consideraciones y fundamentos emitidos por El Tribunal Local relacionados con los otros temas analizados en la instancia local e inclusive aquellos que dieron origen a la modificación de La Convocatoria en los términos decididos en la sentencia impugnada están incólumes —al no ser materia de impugnación por La Parte Actora en esta instancia—, razón por la que no serán materia de revisión en esta sede jurisdiccional y, por ende, dichos argumentos y fundamentos quedarán intocados y deberán continuar rigiendo ese fallo, en todos sus efectos.

 

Estudio de fondo

 

i.                   Marco doctrinal de las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios con clave de identificación SUP-CDC-2/2013, así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-76/2020, fijó pautas en torno de la naturaleza jurídica de los procesos comiciales organizados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales.

 

La Superioridad consideró que los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral por lo siguiente:

        En ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.

        Inician con la expedición, la aprobación y la publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos; la autoridad ante la cual se efectuará el registro; la aprobación de candidatos; la instalación de las mesas receptoras de votos el día de la celebración de la jornada electoral; el proceso del cómputo de resultados; así como la definición de los resultados correspondientes; la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en función de los candidatos electos.

        Por tanto, se está en presencia de un proceso electoral al implicar una serie de actos organizados por una autoridad para la renovación de esos órganos municipales.

 

Tales son los criterios desarrollados por la Sala Superior para determinar algunas de las características de los procesos comiciales para la elección de autoridades auxiliares municipales.

 

i.i Principios de certeza, legalidad, exhaustividad y deber de fundamentación y motivación.

 

Previo al estudio específico de los conceptos de disenso formulados por La Parte Actora, La Sala considera necesario realizar algunas puntualizaciones en torno de los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y deber de fundamentación y motivación por ser el eje de la inconformidad planteada respecto de lo decidido por El Tribunal Local en la sentencia impugnada.

 

i.i.i Principios de certeza y legalidad.

 

Estos principios constitucionales ya han sido abordados por la jurisprudencia electoral, tanto de la Suprema Corte, como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y en esta ha quedado de manifiesto que el entendimiento de dichos principios es compartido, así como la estrecha relación, por un lado, entre el principio de certeza y el de legalidad; y por otro lado, la afinidad que se presente también entre los principios de independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En efecto, en torno al principio de certeza en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esta se traduce en "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas"; mientras que respecto a la legalidad estableció que significa “la garantía formal para que los ciudadanos y autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo” , como se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J.144/2005.[15]

 

Mientras que la Sala Superior, ha señalado que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral; que el significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad [16]; y que el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[17]

 

Como se ve, estos principios tienden a asegurar que se generen y cumplan las disposiciones electorales de tal suerte que todos sepan cuáles son las reglas del proceso y que, ante cualquier duda, los actos realizados sean verificables por medio de esas reglas y disposiciones preestablecidas.

 

Así, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y fungen como referente de validez de tales normas y de la actuación de las autoridades electorales encargados de organizar, validar y/o revisar tales procesos.

 

En ese sentido, la satisfacción del principio de legalidad se vincula estrechamente al cumplimiento del principio de certeza, pues la legalidad exige certeza en la existencia de reglas claras que rijan los actos vinculados con las elecciones constitucionales, y viceversa: la ausencia de reglas ciertas que regulen de modo completo los aspectos esenciales de los procesos electorales y/o su precariedad hace evidente que será difícil satisfacer estos principios así como evaluar la legalidad de las elecciones.

 

El principio de certeza podrá considerarse satisfecho en tanto el proceso electoral de que se trate se encuentre suficientemente reglado, de forma tal que los ciudadanos, partidos políticos, candidatos y actores que participan en la elección constitucional de que se trate, cuenten con el conocimiento claro y cierto de las normas y reglas que regulan la elección, y a la luz de lo cual estén en aptitud de saber cómo debe desarrollarse ésta, en cualquiera de sus etapas (organización, jornada electiva, resultados y validez); y por lo cual, de haber duda o impugnación, el órgano revisor de dicha elección tenga referentes normativos claros que permitan verificar su legalidad.

 

i.i.ii Principio de exhaustividad.

 

Por lo que hace al principio de exhaustividad, este es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de la ciudadanía tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.

 

En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios, acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias 43/2002[18] y 12/2001,[19] de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

i.i.iii Deber de fundamentación y motivación.

 

Adicionalmente, es importante hacer la distinción entre indebida fundamentación y motivación de la carencia o falta de fundamentación y motivación.

 

En lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.

 

Apoya lo anterior, la tesis aislada con número de registro digital 209986, clave de identificación I. 4o. P. 56 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, de rubro y textos siguientes:[20]

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.  La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”

 

Por otro lado, la carencia de fundamentación y violación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que en el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional.

 

ii.                 Violación a los principios de certeza jurídica, legalidad, exhaustividad y falta de fundamentación y motivación en torno del número de centros de votación y horario de votación.

 

En concepto de La Sala son infundados por una parte e inoperantes por otra, los conceptos de disenso formulados por La Parte Actora, conforme con los argumentos que enseguida se exponen.

 

La Parte Actora como se reseñó en el considerando que precede plantea, en lo esencial, que El Tribunal Local fue omiso en analizar los porcentajes de participación ciudadana en las elecciones constitucionales, pues estima que debió incluir un resumen histórico de las elecciones auxiliares en el municipio de Hueypoxtla y como ejemplo señala que en la comunidad de San María Ajoloapan cuenta con una población de 8,962 ciudadanos inscritos en el padrón electoral por lo que el horario establecido implicará una restricción al ejercicio del voto; además, de que en su consideración El Tribunal Local modificó los horarios de la jornada electoral y el número de mesas receptoras de votación, generando una afectación grave a la ciudadanía.

 

Por una parte es infundado la alegación en torno de que El Tribunal Local modificó el horario de la jornada electoral y el número de mesas receptoras del voto, en tanto que parte de una premisa equivocada como es que la decisión contenida en la sentencia involucró modificaciones a esos apartados de La Convocatoria, lo cual es inexacto.

 

Al efecto, El Tribunal Local en la sentencia impugnada en torno del argumentó en comento, decidió lo siguiente:

 

“(…) c. Cantidad de casillas a instalar y horario de recepción de la votación

 

Respecto de las manifestaciones planteadas en el JDCL/60/2025, las partes actoras señalan que se vulneran los principios de objetividad, legalidad y certeza al establecer en la base décimo cuarta, inciso d) de la Convocatoria, que la jornada de votación será de 9:00 a 16:00 horas.

 

Dicho agravio resulta infundado porque en la propia Convocatoria se establece que en el caso de que hubiese ciudadanos formados a la hora del cierre de las votaciones se les permitirá votar hasta su conclusión, garantizando con ello la participación de la ciudadanía que acuda a emitir su sufragio.

 

Respecto a la ubicación de las casillas, resulta inoperante, ya que dichas expresiones son vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que únicamente se limita a referir que las autoridades responsables violentan los principios constitucionales que deben regir los procesos electivos al establecer la cantidad de casillas destinas a la recepción del voto y su ubicación.

 

Por otro lado, en el JDCL/61/2025 las partes promoventes señalan que les causa agravio el punto relacionado con el número de casillas y la ubicación de la misma en la localidad de San Francisco Zacacalco, ya que solo se abrirá una sola casilla, en la cual, la participación es del 68% de ciudadanos y al instalar una sola casilla inhibe la participación de la ciudadanía, por lo que consideran recomendable contemplar dos secciones electorales y no una sola.

 

Este agravio resulta infundado, debido a que no existen en el expediente parámetros razonables que permitan concluir el porcentaje de la participación ciudadana en las elecciones constitucionales, por tanto, al tratarse de una elección de autoridades auxiliares se considera razonable el establecimiento de una casilla por localidad.

 

También señala que en la convocatoria no se establecieron las comunidades que realizarán la elección de las personas delegadas y consejo de participación ciudadana a través de la emisión del voto, universal, libre y secreto, lo cual inhibe la participación de la comunidad.

 

Para este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado derivado de que en la Base Décima Cuarta de la referida Convocatoria se señala que cuando se registren para contender en dicha elección dos o más planillas, la elección se realizará mediante el voto libre, universal y secreto, sujetándose al procedimiento descrito en la convocatoria.

 

(Énfasis añadido por La Sala)

 

Como puede verse, El Tribunal Local al analizar la temática relacionada con la cantidad de casillas no modificó el horario de recepción de la votación ni el número de centros de votación a ser instalados por localidad.

 

Esto es así, en tanto que en la sentencia impugnada la razón esencial de la decisión se circunscribió a determinar que La Convocatoria no generaba una afectación por los horarios establecidos para la recepción de la votación, por estimar que el hecho de establecer que la ciudadanía podría continuar votando siempre que se encontrara formada a la hora del cierre de votación era suficiente para garantizar la emisión del sufragio de la ciudadanía.

 

De igual forma, tampoco modificó el número de centros de votación establecidos en La Convocatoria, pues en relación con dicha circunstancia consideró que era suficiente la instalación de un centro de votación por localidad, por estimar que carecía de parámetros razonables para considerar que los porcentajes de participación ciudadana de las elecciones constitucionales son aplicables a las elecciones de autoridades auxiliares.

 

Igualmente, es infundado la alegación de falta de fundamentación y motivación que en el encabezado del agravio hace valer La Parte Actora, en tanto que El Tribunal Local sí fundamentó su decisión al invocar los artículos 2, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, párrafo octavo, 24, 35, 38, 41 y 130, de la Constitución Federal; 10, 29, fracción VI, 119, 122 y 123, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 255 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 9, 13, 14, 31, fracción XII, 56, 57, 58, 59, 59 Bis, 60, 64, fracciones II y IV, 72, 73, 74 y 165 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

A la par, El Tribunal Local sí motivó su decisión, dado que conforme con lo apuntado en el considerando de resumen de lo resuelto en la instancia local, éste proporcionó los argumentos y razones por los que estimó aplicables los fundamentos normativos antes expuestos para resolver cada una de las aristas de la controversia jurídica que le fue planteada, de ahí que carezca de sustentó la falta de fundamentación y motivación alegada por La Parte Actora.

 

En otro aspecto, la inoperancia deriva de que La Parte Actora no planteó ante El Tribunal Local el argumentó específico en torno a que la comunidad de Santa María Ajoloapan del municipio de Hueypoxtla tiene aproximadamente (8,962) ocho mil novecientos sesenta y dos personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral, de manera que tal argumentó constituye una cuestión novedosa que, al ser inexistente en la demanda planteada en el juicio de origen, no puede ser materia de estudio, dada la imposibilidad material de El Tribunal Local para realizar un pronunciamiento en torno a dicho argumento, lo que genera que no exista decisión que pueda ser materia de revisión en esta instancia de justicia constitucional electoral.

 

Adicionalmente, es inoperante la alegación respecto de que El Tribunal Local debió incluir un resumen histórico de la votación recibida en las autoridades auxiliares en el municipio de Hueypoxtla, puesto que con ello no confronta ni desvirtúa la premisa principal decisoria de la sentencia local consistente en que el derecho al voto de la ciudadanía se encuentra protegido por virtud de que La Convocatoria prevé que los centros de votación continúen recibiendo la votación después de la hora del cierre de votación para recibir los votos de toda persona ciudadana que se encuentre formada a ese momento.

 

Esto es, La Parte Actora a través de su argumentó no confronta, mucho menos rebate ni desvirtúa que la previsión de que los centros de votación se mantengan abiertos recibiendo el voto de todas las personas ciudadanas que al horario del cierre se encuentren formados no pueda ser suficiente para garantizar el derecho al ejercicio del voto de la ciudadanía convocada a la jornada electiva de autoridades auxiliares del Ayuntamiento del municipio de Hueypoxtla. 

 

En este tema, también se califica de inoperante la alegación en torno de que El Tribunal Local no realizó un análisis formal y minucioso relacionados el número de centros de votación y el horario establecido para la recepción de la votación, en virtud de que no señala, de forma específica, qué argumentos formulados por La Parte Actora en la instancia local no fueron estudiados o cuáles de haberse analizado podrían conducir a una premisa conclusiva distinta a la sostenida por El Tribunal Local.

 

De manera que, sus alegaciones resultan incompletas y genéricas al no construir una causa de pedir desarrollada en un silogismo completos que permita contar con premisas argumentativas que cuenten, al menos, con un principio de causa de pedir suficiente a partir del cual pueda ser revisada la sentencia emitida por El Tribunal Local respecto a la temática que aquí se revisa.

 

Por lo que hace a la invocación del principio de certeza, La Sala considera que constituye una invocación aislada que, por su contexto, resulta dogmática, puesto que en relación con ese principio no se proporciona argumento alguno tendente a confrontar las premisas decisorias sostenidas por El Tribunal Local, lo que genera la carencia de causa de pedir de vulneración del principio constitucional de certeza que inste a realizar un estudio y revisión de la sentencia impugnada.

 

Es aplicable y brinda sustento al criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[21]

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1a /J. 81/2002,[22] de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”

 

En condiciones similares, apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto dicen:[23]

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR INCOMPLETOS.— Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

Mutatis mutandis, al igual, brinda apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia 36, con número de registro digital 393992, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto dicen:[24]

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.— Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

 

iii.              Violación a los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad respecto del análisis de los agravios relacionados con las bases segunda y séptima de La Convocatoria respecto de los plazos establecidos para las etapas de la elección.

 

La Parte Actora como se reseñó en el considerando que precede, hace valer, en lo esencial, que El Tribunal Local no realizó un análisis formal y minucioso en torno de la temporalidad, plazos y horarios establecidos en La Convocatoria, porque su agravio no se limitaba a las fechas establecidas para el registro sino a todos los plazos y horarios establecidos en La Convocatoria, en cuanto no se ajustaban a los plazos legales establecidos en el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Asimismo, aduce que no solo genera perjuicio a La Parte Actora sino a toda la ciudanía los plazos establecidos en La Convocatoria, que debieron preverse plazos suficientes y razonables entre las etapas del proceso electivo, para estar en posibilidad de desahogar la cadena impugnativa y que el hecho de que hubiera transcurrido el plazo de registro no hacía irreparable el estudio de la inconformidad planteada a El Tribunal Local en ese tema.

 

Por último, La Parte Actora incluye un comparativo entre los plazos previstos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México para los procesos electivos de autoridades auxiliares de los ayuntamientos y los dispuestos por El Ayuntamiento Organizador en La Convocatoria.

 

En concepto de La Sala son infundados por una parte e inoperantes por otra, los motivos de disenso formulados por La Parte Actora, conforme con lo que enseguida se expone.

 

Lo infundado del agravio deriva de que contrario a lo aducido por La Parte Actora, en la demanda planteada en la instancia local la inconformidad no se planteó respecto de la totalidad de los plazos establecidos en La Convocatoria para la realización de cada una de las etapas de la elección.

 

En efecto, La Parte Actora en su escrito de demanda primigenio en torno del tema planteó lo siguiente:[25]

 

[…] Sin embargo, la Convocatoria estableció en su BASE SÉPTIMA “DEL REGISTRO DE PLANILLAS”, que las planillas participantes por localidad, deberán solicitar su registro a partir del 6 de marzo y a más tardar el día 8 de marzo del presente año; a la Secretaría del Ayuntamiento, ubicada en el Palacio Municipal, Plaza Principal s/n, colonia Centro, Hueypoxtla, Estado de México, en la oficina de la propia Secretaria del Ayuntamiento, en un horario de lunes a viernes 09:00 a 16:00 horas y sábados 09:00 a 13:00 horas.

 

Como se puede observar el registro de las planillas inicia el mismo día de su expedición y publicación, es decir, el seis de marzo y culminaría el ocho del mismo mes del año en curso, dos días después de haber sido publicada.

 

Asimismo, refiere en el inciso b) de la misma base que, recibida cada solicitud de registro de planilla, la Secretaría del Ayuntamiento, dictaminará la procedencia, o improcedencia en su caso, de registro, el 10 de marzo, si es declarada improcedente según sea el caso tendrá dos días para subsanar, 11 y 12 de marzo.

 

Esta inmediatez entre la expedición y publicación de la Convocatoria (06 de marzo), entendiendo esta como el mecanismo para que los ciudadanos conozcamos de las reglas, requisitos y procedimientos para participar en el proceso electoral enunciado y el periodo de registro (06, 07 y 08 de marzo) iniciando el mismo día de la publicación y con solo dos días para esta etapa, y la emisión del dictamen de procedencia hace sumamente difícil que los ciudadanos que estamos interesados nos podamos organizar y llevar a cabo todos los procedimientos para obtención de las documentales que se requieren como requisitos obligatorios para la obtención del registro de las planillas que pretenden participar en la elección; aunado a que la convocatoria contempla únicamente los horarios de lunes a viernes 09:00 a 16:00 y sábados 09:00 a 13:00 horas.

 

Esto violencia los Principios Rectores Electorales de Certeza y Equidad, de Máxima Publicidad y Objetividad, limitando el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso electivo, violentando los derechos políticos electorales de la ciudadanía del municipio de Hueypoxtla y vulnerando el derecho constitucional previsto en el artículo de la Carta Magna, a (sic) “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…”.

 

Ello es así en virtud de que, la convocatoria no respeta los plazos establecidos en el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que exige que su publicación se realice al menos diez días antes del inicio de registro de planillas, contemple 5 días para dicho registro y tres días adicionales para subsanar inconsistencias en los registros.

 

Del mismo modo, los horarios de registro (de lunes a viernes 09:00 a 16:00 horas y sábados 09:00 a 13:00 horas) contravienen las normas electorales vigentes, que disponen que, tratándose de procesos electorales para elegir autoridades municipales a través del voto popular, deben computarse todos los días y horas como hábiles.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

Como puede verse, no asiste razón a La Parte Actora cuando aduce que en la instancia local la planteó respecto a la impugnación a la totalidad de los plazos establecidos en La Convocatoria para la realización de cada una de las etapas de la elección.

 

Esto es así, en tanto que del escrito de demanda primigenio presentado por La Parte Actora en los juicios de origen se desprende que sus motivos de inconformidad en este tema fueron tres aspectos, a saber los siguientes:

     La Convocatoria no se expidió en el plazo de días previos al inicio del periodo de registro;

     El inicio del registro fue en la misma fecha de la emisión de La Convocatoria y estableció un periodo corto de tres días; y,

     Los horarios en el periodo de registro eran limitados al establecerse de nueve a las dieciséis horas de lunes a viernes y el sábado de nueve a trece horas.

 

En esa medida, es inexacto el planteamiento de La Parte Actora en torno de que El Tribunal Local no fue exhaustivo al no haber estudiado el agravio en torno de que la totalidad de los plazos establecidos en La Convocatoria por presuntamente no ajustarse al calendario dispuesto en el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, pues se insiste, el argumento formulado en la instancia local no tuvo esos alcances.

 

Adicionalmente, carece de sustento el alegato de La Parte Actora en torno de que la falta de ceñimiento de los plazos dispuestos en La Convocatoria a lo dispuesto en el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal Electoral, por sí mismo, pueda generar una afectación a los participantes y a la ciudadanía.

 

Lo infundado deriva de que es doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los recursos de apelación SUP-RAP-210/2023, SUP-RAP-605/2017 y SUP-RAP-15/2021, que las autoridades organizadoras de las elecciones como el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Electorales, de forma excepcional, pueden modificar las fechas de los calendarios electorales previstos en las normas electorales, a efecto de optimizar el cumplimiento de las distintas tareas inherentes a la organización de las elecciones constitucionales.[26]

 

En esta línea argumentativa se destaca que el Instituto Nacional Electoral, en la etapa de preparación de la elección ordinariamente modifica y ajusta los calendarios electorales en lo relacionado con las tareas de fiscalización en torno de los ingresos y gastos ejercidos tanto en las precampañas como en las campañas electorales, a efecto de que lograr oportunamente emitir los dictámenes de fiscalización correspondientes.

 

En condiciones similares ocurre con los Organismos Públicos Electorales en relación con las elecciones constitucionales de las entidades federativas, en los que ajusta sus calendarios electorales a efecto de armonizarlos con lo dispuesto por la autoridad administrativa electoral nacional.

 

En esa medida, si bien no nos encontramos frente a elecciones constitucionales, lo cierto es que es jurídicamente viable y válido que la autoridad municipal en La Convocatoria que emita para la celebración de las elecciones de autoridades auxiliares del ayuntamiento pueda ajustar su calendario electoral a efecto de lograr llevar a buen término la elección de dichas autoridades, conforme con lo que le impone la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Bajo este hilo conductor argumentativo, en criterio de La Sala lo trascendente es que la autoridad municipal ajuste su calendario de actividades de organización de la elección dentro de límites razonables que permitan el desahogo de cada una de las etapas de la elección, la viabilidad del desahogo de la cadena impugnativa y el respeto a la fecha establecida en la ley para la toma de protesta e instalación de las autoridades auxiliares.

 

En este escenario, los ajustes realizados por El Ayuntamiento Organizador al calendario contenido en La Convocatoria para la elección de delegados municipales y consejeros de participación ciudadana del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, periodo 2025-2028, corresponden a una decisión tendente a optimizar la realización de la elección.

 

Mientras que aquellos plazos que, por su brevedad, fueron considerados insuficientes por El Tribunal Local ya fueron materia de modificación de La Convocatoria, sin que en esta instancia se cuestione de manera individual alguno de los plazos previstos en La Convocatoria, sino que, como se apuntó en la reseña de los argumentos planteados, La Parte Actora se enfoca en cuestionar en forma genérica la totalidad de los plazos ahí contenidos, cuestión que no es eficaz para rebatir y desvirtuar la decisión de El Tribunal Local en la revisión que realizó de La Convocatoria, pues se insiste, en modo alguno cuestión la totalidad de los plazos ahí establecidos.

 

Máxime que, como se precisó al definir la metodología de estudio, las consideraciones por las que se modificó La Convocatoria se mantienen intocadas y persisten rigiendo el fallo local, al no cuestionarse en esta instancia dichas modificaciones resueltas en la sentencia impugnada.

 

Por lo que hace a la manifestación aislada en torno de que los plazos previstos en La Convocatoria no permiten el desahogo de la cadena impugnativa, por estimar que no permiten el agotamiento de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral estatal y los federales relativos a esta instancia de justicia constitucional electoral.

 

No asiste razón a La Parte Actora, pues baste señalar que en la presente cadena impugnativa, fue agotado el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local, previsto en el Código Electoral del Estado de México, patentizado en la resolución de los expedientes JDCL/60/2025 y su acumulado JDCL/61/2025, así como el relativo a esta instancia federal al resolverse en esta fecha el juicio de la ciudadanía federal promovido por La Parte Actora, cuestión que sucede en fecha previa al desarrollo de la jornada electoral programada para ser celebrada el próximo veintitrés de marzo.

 

En otro aspecto, La Parte Actora aduce que la irreparabilidad por virtud del transcurso del periodo de registro de planillas utilizado por El Tribunal Local para declarar inoperante el agravio formulado en la instancia local, si bien asiste razón parcialmente, tal circunstancia es insuficiente e ineficaz para lograr la pretensión principal de La Parte Actora consistente en que se revoque La Convocatoria para que se emita una nueva, lo que torna inoperante la alegación.

 

Se explica.

 

En el caso, asiste razón a La Parte Actora en cuanto a que el transcurso del periodo de registro de planillas no hace irreparable los actos relacionados con la etapa de preparación de la elección.

 

La precitada premisa tiene sustento en la doctrina judicial construida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el sentido de que los actos vinculados con la etapa de preparación de la elección adquieren definitividad al advenir la etapa de desarrollo de la jornada electoral, mientras que la irreparabilidad solo sobreviene con la llegada de la fecha de la toma de protesta e instalación del órgano de elección popular de que se trate.

 

En ese sentido cualquier acto vinculado con la etapa de preparación de la elección es reparable siempre que no haya acaecido el desarrollo de la jornada electoral e inclusive, excepcionalmente, pueden llegar a tener reparación de forma posterior a la elección siempre que no se afecte la certeza y seguridad jurídica de los actos sobre los cuales se encuentra construida la organización de la elección, como sucede, por ejemplo, en aquellos casos de sustituciones ilegales de candidaturas en días previos de la jornada electoral o en la propia fecha de la elección.

 

Sin embargo, esto por sí solo no es suficiente para que La Parte Actora logre su pretensión principal consistente en que se revoque La Convocatoria y en su lugar se emita una nueva, en tanto que no logra evidenciar una afectación real y directa derivada del reglado contenido en La Convocatoria en las reglas hasta aquí no modificadas— que haga necesario la revocación de las reglas ahí contenidas, habida cuenta que aquellas bases que El Tribunal Local consideró carentes de sustentó legal ya fueron dejadas sin efectos o modificadas, según cada caso, en la sentencia local.

 

Acorde con lo argumentado, lo inoperante del argumento planteado por La Parte Actora subyace en el hecho de que a través de lo planteado no demuestra que la aplicación del reglado establecido en La Convocatoria —en aquellas reglas no modificadas por El Tribunal Local hayan generado alguna afectación cierta y directa que vulneren los principios de certeza, legalidad, equidad o cualquier otra que dictan las directrices constitucionales de la validez y regularidad democrática de las elecciones que hagan necesario la modificación o revocación de La Convocatoria en aspectos distintos a lo decidido por El Tribunal Local.

 

En condiciones similares, también es inoperante el alegato en torno de que La Convocatoria no fue difundida adecuadamente por solo publicitarse en redes sociales y no así en todas y cada una de las delegaciones, porque no justifica que tal condición haya trascendido y constituido un impedimento para el registro de las planillas, máxime que La Parte Actora a través de lo resuelto por El Tribunal Local logró que se adoptarán medidas para garantizar su registro y participación en el proceso electivo.

 

Apoyan el criterio sostenido, en la razón esencial de la decisión, las tesis XII/2001[27] y XL/99,[28] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...” y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...”, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

Por último, es inoperante el alegato de La Parte Actora en torno de la ilegalidad de los plazos establecidos por El Ayuntamiento Organizador en La Convocatoria en los que desarrolla su argumento haciendo un comparativo entre los plazos fijados por el artículo 59 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y los establecidos en el reglado de La Convocatoria.

 

Esto es así, en tanto que corresponde a un argumento novedoso que no fue planteado en la instancia local, pues dichos cuadros sinópticos en los que compara los plazos legales dispuestos en la norma local y los previstos en La Convocatoria constituyen una cuestión novedosa que no fue desarrollada ni aducida en la demanda primigenia de la instancia de origen.

 

Por tal motivo, El Tribunal Local no estuvo en aptitud de realizar un pronunciamiento de fondo en torno de tal condición y, por ende, tal condición incide en que tal cuestión no sea atendible, por no existir premisa decisoria en la instancia local que pueda ser materia de revisión, de ahí la inoperancia.

 

Apoya la decisión sostenida, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con clave de identificación 1a./J. 150/2005, con número de registro digital 176604, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto dicen:[29]

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.— En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

No es inadvertido para La Sala que al momento en que se desarrolla la sesión pública de resolución del presente asunto aún se encuentra transcurriendo el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, en tanto que El Tribunal Local en su informe circunstanciado precisa que la demanda fue publicitada en estrados a las quince horas del dieciséis de marzo, por lo que el plazo de comparecencia de terceros concluirá a las mismas horas del diecinueve de marzo, fecha en que se actúa.

 

Sin embargo, tal condición no trasciende ni afecta para emitir la presente sentencia, en tanto que por el sentido en que se resuelve las premisas decisorias no son susceptibles de parar afectación a persona alguna que, de ser el caso, pretenda comparecer con la calidad de tercero interesado.

 

Apoya el criterio sustentado la tesis III/2021, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:[30]

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.—Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución local.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor

eficacia del acto.

 

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 162 a la 180.

[3] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 1 a la 31; así como cuaderno accesorio dos del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 1 a la 14.

[4] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 69 a la 93.

[5] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[6] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[9] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 71 reverso a la 92.

[10] El cual establece que Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

[11] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 5 a la 15.

[12] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-60/2025, p. 5.

[13] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-60/2025, pp. 7 a la 15.

[14] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[15] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111. Véase también: El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, páginas 787 y 788.

[16] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-048/2004 y SUP-JDC-10802/2011; así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2013.

[17] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-038/99 y acumulados; en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2002, SUP-JDC-14795/2011; y en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2009 y acumulados.

[18] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2003, Suplemento 6, p. 51.

[19] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2002, Suplemento 5, pp. 16 y 17.

[20] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, de noviembre de 1994, p. 450.

[21] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, p. 61.

[23] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 72 Tercera Parte, p. 49.

[24] Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 23.

[25] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-60/2025, p. 10.

[26] Cfr. Sentencias de Sala Superior en los recursos de apelación con claves de identificación SUP-RAP-210/2023, SUP-RAP-605/2017 y SUP-RAP-15/2021.

[27] Fuente: Revista de Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2002, Suplemento 5, pp. 121 y 122.

[28] Fuente: Revista de Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, Suplemento 3, pp. 64 y 65.

[29] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, p. 52.

[30] Fuente: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.