JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2025
PARTE ACTORA: CRISTIAN MISAEL SALAS GARCÍA Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN TRANSITORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE HUEYPOXTLA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORON: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA, ANA KAREN PICHARDO GARCÍA Y JESÚS EDUARDO JONGUITUD RODRÍGUEZ
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el Dictamen por el que la Comisión Transitoria para la elección de Delegaciones y Consejos de participación ciudadana de Hueypoxtla, Estado de México, para el periodo 2025-2028, declaró improcedente con carácter de definitivo sin derecho a subsanar la solicitud de registro para participar en esa elección de los integrantes de la planilla Blanca de la comunidad de Guadalupe Nopala.
I. De la narración de hechos de la demanda, de las constancias que integran el presente expediente, así como de las constancias que integran el diverso ST-JDC-61/2025,[3] se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. En fecha seis de marzo, el Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México (en adelante El Ayuntamiento organizador), aprobó y publicó la Convocatoria del Proceso para la Elección de Delegadas y Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2028 (en adelante La Convocatoria).
2. Registro. A decir de las personas demandantes (en adelante La Parte Actora), el ocho de marzo, realizaron solicitud de registro como planilla Blanca para participar en la elección de Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Hueypoxtla, por la comunidad de Guadalupe Nopala.
3. Improcedencia de registro. El once de marzo, mediante oficio la secretaria de El Ayuntamiento organizador les informó que era improcedente su participación en la citada elección.
4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la determinación anterior, el quince de marzo, La Parte Actora promovió, vía per saltum, ante esta Sala Regional Toluca (en adelante La Sala) juicio de la ciudadanía, mismo que fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-61/2025.
5. Sentencia dictada en el juicio ST-JDC-61/2025. El diecinueve de marzo, el Pleno de La Sala emitió la sentencia en el juicio referido, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a El Ayuntamiento organizador notificar mediante oficio de prevención al representante de la planilla de La Parte Actora y conceder a partir de ese momento, dos días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que le notificara el auto de prevención, para que subsanara cada uno de los requisitos que tenía por incumplidos.
6. Oficio de prevención. Mediante oficio de veinte de marzo, la Comisión Transitoria para la elección de Delegaciones y Consejos de participación ciudadana de Hueypoxtla, Estado de México (en adelante La Comisión Transitoria Municipal), notificó a La Parte Actora el auto de prevención ordenado en la sentencia precisada en el numeral que antecede.
7. Contestación al oficio de prevención. A decir de La Parte Actora, el veintidós de marzo, se presentaron a subsanar cada uno de los requisitos que tenían por incumplidos.
8. Solicitud de procedencia de registro. Mediante escrito de veintidós de marzo, el representante de la planilla Blanca solicitó a la Presidenta de La Comisión Transitoria Municipal para la referida elección, que le fuera notificada la procedencia del registro de su planilla.
9. Dictamen de improcedencia (acto impugnado). El veinticuatro de marzo, La Comisión Transitoria Municipal emitió el Dictamen por el que declaró improcedente la solicitud de registro para participar en esa elección de los integrantes de la planilla Blanca, con carácter de definitivo sin derecho a subsanar.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de marzo, La Parte Actora promovió el presente juicio ante esta Sala Regional.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de La Sala ordenó integrar el expediente ST-JDC-67/2025, el turno a ponencia y requirió el trámite de ley.
IV. Radicación y requerimiento. En la misma fecha, se radicó el expediente y se requirió a La Comisión Transitoria Municipal el trámite de Ley y documentación necesaria para la integración del expediente.
V. Recepción de constancias. El veintiocho de marzo, La Comisión Transitoria Municipal remitió el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite de ley y el expediente formado en la instancia local, como parte del trámite de ley y demás documentación que le fue requerida.
VI. Vías de cumplimiento y requerimiento. El veintinueve de marzo, se tuvo a La Comisión Transitoria Municipal en vías de cumplimiento y se le formuló nuevo requerimiento de documentación necesaria para la debida sustanciación del asunto y se admitió a trámite la demanda.
VII. Recepción de constancias. El veintinueve de marzo, La Comisión Transitoria Municipal remitió diversa documentación en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
VIII. Cumplimiento y cierre de instrucción. El veintinueve de marzo, se emitió proveído en el que se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados y al estimarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracciones IV y XII, y 267, fracciones II, V, XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[4] emitido por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversas personas ciudadanas en contra de una determinación emitida por una comisión transitorio del Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México, relacionada con la integración de autoridades auxiliares en dicha localidad, entidad federativa que corresponde a la circunscripción donde esta sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERA. Procedencia per saltum del juicio. Conforme con la línea jurisprudencial de este tribunal electoral, el salto de una instancia jurisdiccional encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restricción del derecho presuntamente vulnerado.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.[7]
En el caso, La Sala considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa y, por ende, es procedente conocer el asunto obviando el requisito de definitividad, porque la materia de controversia se vincula al proceso electoral de autoridades auxiliares en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México, cuya elección, de conformidad con lo ordenado en la sentencia emitida por La Sala en el expediente ST-JDC-61/2025, se llevará a cabo el treinta de marzo próximo.
Así, ante lo avanzado del proceso, a efecto de no generar una merma en los derechos objeto de litigio, este órgano jurisdiccional procede a conocer del asunto sin agotar instancia previa.
CUARTA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte el dictamen emitido por La Comisión Transitoria Municipal por el que declaró improcedente con carácter de definitivo sin derecho a subsanar la solicitud de registro para participar en esa elección de Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Hueypoxtla, por la comunidad de Guadalupe Nopala, la cual fue aprobada por mayoría de votos de los integrantes de la precitada comisión.
De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por La Parte Actora.
QUINTA. Causales de improcedencia. La Comisión Transitoria Municipal en su informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia de falta de interés jurídico, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Sala decide desestimar la causal de improcedencia de falta de interés jurídico debido a que, contrario a lo argumentado por La Comisión Transitoria Municipal, el acto impugnado sí afecta el interés jurídico de La Parte Actora. Lo anterior con base en la Jurisprudencia 7/2002[8] de este Tribunal Electoral, de rubro y texto:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En este tenor, los requisitos establecidos en la jurisprudencia se cumplen toda vez que, de la lectura integral de la demanda, se advierte que La Parte Actora hace valer planteamientos relacionados con la violación a los principios rectores en la materia electoral y la ilegalidad de la determinación de La Comisión Transitoria Municipal al determinar improcedente la solicitud de registro para participar en la elección de Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Hueypoxtla, por la comunidad de Guadalupe Nopala; por lo que solicita la intervención de La Sala para revocar el acto impugnado.
En este sentido, es claro que La Parte Actora tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
SEXTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de La Sala, en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de La Parte Actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto impugnado se emitió el veinticuatro de marzo del año en curso y la demanda fue presentada ante La Sala el inmediato veintisiete de marzo, por lo que resulta evidente su presentación oportuna, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de diversas personas ciudadanas que acuden por propio derecho, a controvertir la negativa de su registro como aspirantes de una planilla a la elección de autoridades auxiliares en su comunidad y que refieren haber participado, lo que estiman vulnera su esfera jurídica.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, conforme a lo razonado en la consideración tercera.
SEPTIMA. Acto impugnado. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario tener en cuenta el contenido del dictamen de improcedencia emitido por La Comisión Transitoria Municipal, que constituye el acto impugnado en la presente instancia de justicia constitucional electoral.
El veinticuatro de marzo, La Comisión Transitoria Municipal emitió el dictamen de improcedencia de registro, cuyo contenido es el siguiente:
“SEGUNDA SESION EXTRAORDINARIA DE LA COMISION PARA LA ELECION DE DELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
Siendo las 16:15 horas del día 23 de marzo del año dos mil veinticinco, se reúnen los integrantes de la Comisión para la Elección de Delegados y Consejos de participación Ciudadana y dando continuidad a lo establecido en la Convocatoria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 35, 115, fracción Il, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, 25, 26, 29, fracción II y IV; 30, 122, 128, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 3, 8, 13, 14, 31, fracción XII, 48 fracción XIV, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, fracción I y II, 72, 73, 74, 76, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, del Bando Municipal de Hueypoxtla 2025, con el siguiente orden del día.
1. Lista de Asistencia
2. Declaración de Quorum
3. Aprobación del Orden del Día
4. Emisión del dictamen del registro de la Planilla Blanca de la Comunidad de Guadalupe Nopala, en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de marzo del año en curso dictada por Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número ST-JDC-61/2025. En su apartado de efectos inciso b).
5. Clausura de la Sesión
En el desahogo del punto número 1 del orden del día, se hace el pase de asistencia estando presentes C. Mónica Hernández Hernández, Presidenta de la Comisión, Lic. Oscar Basurto Calzadilla, Secretario, C. Ma. Félix Cruz Hernández, Vocal, C. Arturo Montes Santillán, Vocal, Mónica de Fermín Juárez, Vocal, Juan Javier Vigueras Navarro, Vocal, Lic. Juan Manuel Navarrete Delgado Vocal.
En desahogo del punto número 2 del orden del día, el Secretario informa a la Comisión que se cuenta con la asistencia de todos los integrantes, por lo que existe quorum legal para llevar a cabo la sesión, por lo que se declara instalada la cuarta sesión.
En desahogo del punto número 3 del orden del día, el Secretario da lectura a la orden de día y solicita el consenso a los integrantes de la comisión y, someter a votación el orden del día. Resultando por aprobado por unanimidad de los presentes.
En el desahogo del punto número 4, toma la palabra la Presidenta de la Comisión y hace de conocimiento a los integrantes de la comisión que el día de hoy 22 de marzo del año en curso siendo las doce horas con treinta y tres minutos del presente año el Representante de la Planilla Blanca de la Comunidad de Guadalupe Nopala, presento ante las oficinas de la secretaria del ayuntamiento la documentación para subsanar la documentación requerida mediante oficio de fecha 20 de marzo del presente año, consiste en un escrito de entrega de documentación a subsanar de los integrantes de la planilla general y 24 solicitudes individuales que contienen el check list de los documentos presentados para subsanar su registro.
En uso de la voz el Vocal JUAN MANUEL NAVARRETE DELGADO, manifiesta que se debe de hacer un estudio minucioso de la documentación presentada tanto de los requisitos que marca la convocatoria como de cada uno de los presentados por cada uno de los integrantes de la planilla para no vulnerar sus derechos y que dicha valoración se haga en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de marzo del año en curso dictada por Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número ST-JDC-61/2025. En su apartado de efectos inciso b).
Ya que se tiene que acatar con los lineamientos de la sentencia además de hacerlo en tiempo y forma ya que esto se lleva su tiempo.
En uso de la voz el Vocal ARTURO MONTES SANTILLAN, manifiesta que a todo se tiene que dar atención y cumplimiento en este punto me refiero a las actividades preparatorias al día de jornada electoral, que son el día de mañana en las comunidades de Santa María Ajoloapan, San Francisco Zacacalco y Tianguistongo, motivo por el cual se sebe de atender las actividades preparatorias a la jornada para dar cumplimiento a lo ya establecido en la convocatoria.
En uso de la voz la Vocal, LCDA. MONICA DE FERMIN JUAREZ, manifiesta que si ya se tienen los documentos subsanados se emita el dictamen de registro en este momento para que puedan iniciar campaña como lo indica la sentencia.
En uso de la voz el Vocal MTRO. JUAN JAVIER VIGUERAS NAVARRO, manifiesta que los efectos de la sentencia son para que se les notifique por oficio los documentos que les faltaron al momento de su inscripción de fecha 8 de marzo de 2025 y después de 2 días de notificado ellos puedan presentar sus documentos y nosotros como comisión emitamos el dictamen de procedencia o improcedencia de su registro en dos 2 días naturales a partir de la entrega de documentos entonces debemos de ponderar cual es el actividad de mayor prioridad la preparación de la jornada electoral del día de mañana.
Además, que si bien la Sala Regional del Tribunal Electoral, estableció el periodo de campaña para la comunidad de Guadalupe Nopala, hasta el momento no se ha dado indicación alguna a la Planilla Verde de Guadalupe Nopala para que inicie campaña a partir del día de mañana, 23 de marzo del presente año, ya que este supuesto está sujeto a que se emita el dictamen a la Planilla Blanca para que puedan iniciar al mismo tiempo su campaña y no exista violación alguna a sus derechos de ambas.
En uso de la voz la Vocal C. MA. FÉLIX CRUZ HERNÁNDEZ, manifiesta que si los términos de la sentencia son claros que se tiene dos días contados a partir de la presentación de sus documentos de los integrantes de la planilla blanca para emitir el dictamen, debemos entonces suspender la presente sesión y convocar para el día lunes 24 de marzo del presente año para su reanudación a las 7:00 horas de la mañana y terminar las actividades de la preparación de la jornada el día de mañana, ya que no estamos en la posibilidad material de llevar acabo la presente sesión además que el día de mañana estaremos en sesión permanente danto atención al desarrollo de la jornada electoral y estaríamos en la imposibilidad material de llevar acabo dos sesiones.
Por lo que la presidenta la pone a consideración de los integrantes de la comisión suspender la sesión del día de hoy convocarla para su réanudación el día de lunes 24 de marzo del presente año a las 7:00 horas de la mañana, derivado que aún se cuentan con actividades pendientes a la preparación de la jornada electoral que es el día de mañana además que el día de la jornada electoral esta comisión estará en sesión permanente desde las siete de la mañana hasta la entrega y resguardo de los paquetes electorales después de la conclusión de la jornada electoral, lo cual no daría oportunidad a llevar acabo la presente sesión. Solicitando al secretario recabe la votación de dicha propuesta.
Por lo que el secretario somete a consideración de los integrantes dicha propuesta y solicita su voto de cada uno de los integrantes de la comisión resultando a favor por unanimidad, por lo que se aprueba suspender la presente sesión y convocar para el día lunes 24 de marzo del presente año para su reanudación a las 7:00 horas de la mañana.
Por lo que se levanta la presente sesión siendo las 17:00 horas del día de la fecha, estando convocados los integrantes de la comisión para su reanudación a las 7:00 horas de la mañana el día lunes 24 de marzo del presente año:
Siendo las 7:00 horas día lunes 24 de marzo del año en curso se levanta la suspensión decretada del día sábado 22 de marzo del año en curso y se reanuda la presente sesión.
Por lo que el secretario proceder a hacer la lectura de los requisitos de la convocatoria de fecha 06 de marzo de 2024, una vez hecho lo anterior proceder a dar lectura a cada uno de los requisitos presentados en fecha 08 y 22 de marzo del presente año, de manera individual por cada integrante de la planilla blanca, por lo que de la revisión exhaustiva de los documentos presentados resultaron las siguientes inconsistencias.
Francisco Santillán Reyes, Presidente Propietario de Copaci, el recibo de pago agua no coincide la dirección con el INE, el recibo predial presenta una constancia del comisariado ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Israel Ruiz Sánchez, Presidente Suplente de Copaci, la constancia predial presenta una constancia del comisario ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Jaime Romero Prado, Secretario Propietario de Copaci, presenta una constancia del comisario ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Luis Ángeles García, Secretario Suplente de Copaci, presenta recibo de pago de agua y no corresponde con el domicilio de la INE asimismo entrega constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Viridiana Mendoza Santillán, Tesorera Propietaria de Copaci presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente de comisariado ejidal.
Silvana Salas Reyes, Tesorera Suplente de Copaci, presenta recibo de de agua y no corresponde a la dirección del INE y presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Christian Ángeles García, Vocal 1 Propietario de Copaci, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Lucina García Juárez, Vocal 1 suplente de Copaci presenta recibo de pago de agua pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Sonia García Soto, Vocal 2 Propietaria de Copaci, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Monserrat Hernández Hernández, Vocal 2 Suplente de Copaci, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Diego Israel Hernández Santillán, Primer Delgado, presenta recibo de pago de agua pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Humberto Hernández Maldonado, Comandante 1, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Fátima Lizbeth Mendoza Juárez, Comandante 2, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Francisco Javier Santillán Zúñiga, Segundo delgado, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Simón Edgar Serna Hernández, Comandante 1, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Anahí Hernández Salas, Comandante 2, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Gabriela Santillán Gutiérrez, Tercera Delegada, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Arturo Jara Pineda, Comandante 1, presenta recibo de pago de agua, y recibo de pago de impuesto predial pero no corresponde al domicilio señalado en el INE presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Lizbeth Martínez Pineda, Comandante 2, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Lizzet Santillán Prado, Delegado 4, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Ángel Gustavo Hernández Santillán, Comandante 1, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente de comisariado ejidal.
Jessica Ivonne Hernández Gutiérrez, Comandante 2, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Ma. Félix García Hernández, Juez de Agua, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
David Mendoza Oropeza, Juez de Agua, presenta recibo de pago de agua, pero no corresponde al domicilio señalado en el INE, presenta constancia ejidal y no especifica su domicilio y únicamente fue firmada por el presidente del comisariado ejidal.
Por lo que hace a los recibos de pago de agua vigente señalados en las inconsistencias de los integrantes de la planilla blanca, estos al no corresponder con el domicilio señalado con la dirección de su credencial para votar con fotografía y con la constancia de residencia expedida por la secretaria del ayuntamiento se desprende que no corresponden al integrante de la planilla, motivo por el cual se tienen por no cumplido dicho requisito establecido en la convocatoria de fecha 06 de marzo del presente año, en su base cuarta de los documentos en su fracción XI.
Por lo que hace a la constancia expedida por el comisariado ejidal que fue expedida a favor de los integrantes de la planilla blanca de la Comunidad de Guadalupe Nopala, de conformidad con el artículo 32 de la Ley agraria en vigor y toda vez que el comisariado ejidal es un cuerpo colegiado integrado por un presidente, secretario y tesorero, dicha constancia carece de validez, al haber sido expedida unilateralmente por el presidente del comisariado ejidal, motivo por el cual se tiene por no presentado dicha constancia por no reunir los requisitos de validez para su expedición. Motivo por el cual se tienen por no cumplido dicho requisito establecido en la convocatoria de fecha 06 de marzo del presente año, en su base cuarta de los documentos en su fracción XII.
Derivado de lo anterior se tiene por no cumplidos los requisitos de la convocatoria consistente en los documentos de registro de la planilla Blanca de la Comunidad de Guadalupe Nopala, lo anterior de conformidad con lo inconsistencias de los documentos presentados ya citados de manera individual, (los cuales se tienen por no cumplidos) y con fundamento en LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS MUNICIPALES Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE HUEYPOXTLA, ESTADO DE MÉXICO PERIODO 2025-2028, de fecha 06 de marzo del presente año, en su apartado correspondiente a la base CUARTA de los documentos en sus fracciones XI y XII, se somete a consideración de los integrante de la comisión la propuesta de declarar la improcedencia con carácter de definitivo sin derecho a subsanar, la solicitud de registro para participar en la Elección de Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México periodo 2025-2028, por los integrantes de la Planilla Blanca de la Comunidad de Guadalupe Nopala.
Por lo que el secretario somete a votación dicha propuesta a los integrantes de la comisión, recabdo su voto de cada uno siendo su sentido el siguiente; voto en contra del dictamen la Vocal LCDA. MÓNICA DE FERMIN JUÁREZ, y por lo que hace a los demás integrantes de la comisión emiten su voto a favor del presente dictamen siendo aprobado por mayoría de votos de los integrantes de la comisión el presente dictamen.
Por lo que se aprueba declarar improcedente con carácter de definitivo sin derecho a subsanar, la solicitud de registro para participar en la elección de delegados municipales y consejos de participación ciudadana del municipio de Hueypoxtla, Estado de México periodo 2025-2028, por los integrantes de la planilla blanca de la Comunidad de Guadalupe Nopala y se ordena a la Secretaria del ayuntamiento notifique la presente resolución al representante de la planilla blanca de la comunidad de Guadalupe Nopala, publique la presente sesión en los estrados, así mismo informe al Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento de la sentencia.
Toda vez que los efectos de la sentencia antes citada fue reponer el procedimiento de la elección de la comunidad de Guadalupe Nopala únicamente por lo que se refiere a la planilla Blanca y toda vez que en la misma sentencia se deja subsistente el registro que hayan sido aprobados de las planillas que hayan sido aprobados, como lo es el caso de la Planilla Verde, siendo únicamente la planilla verde la que cuenta con registro en dicha comunidad, y derivado del dictamen de improcedencia antes emitido por esta comisión en consecuencia es procedente dar cumplimiento a la Base Decima Tercera de la Convocatoria ya citada, en los términos y efectos precisados en dicha base en favor de la Planilla Verde de la Comunidad de Guadalupe Nopala, y se ordena a la Secretaria del ayuntamiento notifique y publique la presente sesión en los estrados de la secretaria.
Desahogo punto número cinco: Clausura de la sesión, se declara formalmente clausurada la sesión, siendo las nueve horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo del presente año y se procede a levantar el acta correspondiente, previa lectura y firma del acta por los integrantes.”
OCTAVA. Agravios. La Parte Actora a manera de agravios en contra del dictamen de improcedencia de registro emitido por La Comisión Transitoria Municipal, plantea lo siguiente:[9]
i. Violación a los principios rectores en materia electoral.[10]
La Comisión Transitoria Municipal violenta los principios rectores en materia electoral porque en la comunidad de Guadalupe Nopala, municipio de Hueypoxtla, Estado de México, solo presentaron solicitud de registro dos planillas, la verde y la blanca, de las cuales, a la última se le declaró improcedente el registro, lo que evidencia que La Comisión Transitoria Municipal ha realizado actos tendientes a evitar la participación de La Parte Actora en el proceso electivo, violentando el derecho a ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, porque como se expuso en el juicio ST-JDC-61/2025, nuevamente de forma ilegal e infundada declara la improcedencia de la planilla blanca, refiriendo que las documentales exhibidas consistentes en la constancia expedida por el comisariado ejidal a favor de los integrantes de la planilla blanca de la comunidad de Guadalupe Nopala y el recibo de pago, a su juicio, no cumplen los requisitos establecidos en La Convocatoria.
ii. Violación a los principios de certeza y legalidad.[11]
La Comisión Transitoria Municipal violentó los principios de certeza y legalidad, porque La Convocatoria en la Base Cuarta, en el apartado de documentos en su fracción XI y XII, únicamente, establece recibo de pago de agua vigente y constancia del comisariado ejidal que indique que está a salvo de sus derechos ejidales.
En el caso concreto, la constancia emitida por el comisariado ejidal deriva de la imposibilidad de exhibir el recibo de pago de predial, porque la comunidad de Guadalupe Nopala se encuentra como asentamiento irregular ubicada en el ejido de Santa Miguel Tepetates y Nopala, constancia que fue exhibida por cada uno de los integrantes de la planilla.
Por cuanto hace al pago de agua establecido en La Convocatoria en la Base Cuarta, fracción XII, el requisito fue cumplido por cada uno de los integrantes de la planilla, pero La Comisión Transitoria Municipal lo rechaza refiriendo que no corresponde con el domicilio señalado en la credencial para votar con fotografía y con la constancia de residencia expedida por la Secretaria del Ayuntamiento al integrantes de la planilla, pero tal condición o exigencia no fue dada a conocer en la etapa de solicitud de registro de planilla, por lo que en ningún momento se tuvo conocimiento que dicho requisito tuviera que ser cumplido en esos términos, por lo que resulta en una carga excesiva para los participantes en el proceso electivo.
Se trata de una decisión arbitraria y violatoria del principio de legalidad y certeza en virtud de que al solicitar el registro la planilla blanca se ajustó estrictamente a lo previsto por La Convocatoria, esto es, exhibir el recibo del pago de agua de los inmuebles en donde cada uno de los integrantes de la planilla habita, ya sea en comodato, arrendamiento y en su mayoría préstamo del inmueble, por ello no fue incumplido dicho requisito, aunado a que al no ser usuarios del servicio de agua potable, nos encontramos imposibilitados materialmente para tener un recibo de agua a nombre de cada uno de los integrantes de la planilla, actualizándose el principio general de derecho “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”.
La Convocatoria no prevé algún otro documento que pudiera exhibirse para el caso de la ciudadanía que pretenden participar en el proceso electivo y no sean usuarios del servicio de agua potable.
Tocante a la constancia del Comisariado Ejidal que indique que está a salvo de sus derechos ejidales, tal requisito fue cumplimentado por cada uno de los integrantes de la planilla, ya que fueron exhibidas en tiempo y forma, con la especificación prevista en La Convocatoria, porque fueron debidamente firmados por el Presidente del Comisariado Ejidal y expedidos a favor de cada integrante, refiriendo que se encuentran a salvo de sus derechos ejidales como avecindados y posesionarios, así como que su domicilio se encuentra dentro de la demarcación territorial que comprende el ejido.
La Comisión Transitoria Municipal de manera arbitraria e infundada refiere que las mismas carece de validez, al haber sido expedida unilateralmente por el Presidente del Comisariado Ejidal, motivo por el que la tuvo por no presentada por no reunir los requisitos de validez para su expedición.
En La Convocatoria no se estableció cual era el objeto o fin de dicho requisito, en concepto de La Parte Actora se entiende que es con el fin de demostrar que se pertenece al núcleo agrario y que estamos a salvo de nuestros derechos ejidales y exentos del pago del impuesto preciado por no contar con una clave catastral a favor de los integrantes de la planilla, en el caso, con la calidad de posesionarios.
La constancia exhibida por cada uno de los integrantes de la planilla cumple con el objetivo de hacer constar que nos encontrábamos a salvo de nuestros derechos ejidales como avecindados y posesionarios, dado que fue expedida en esos términos a favor de cada una de las veintidós personas integrantes de la planilla que habitan en la comunidad de Guadalupe Nopala.
Si bien es cierto el comisariado se forma por un órgano colegiado, también lo es que no para todos los actos jurídicos actúa de manera conjunta, es decir, esta autoridad tiene la facultad de actuar por separado en términos de lo que establezca su reglamento interno.
Además, en ningún momento tuvimos conocimiento de dicho requisito en cuanto a que fuera firmado por todos los integrantes del Comisariado Ejidal, por lo que solicitarlo constituye una carga excesiva para los participantes del proceso electivo, lo cual haría nugatorio el derecho a la participación política violentando los principios de legalidad y certeza.
La Comisión Transitoria Municipal para evitar vulnerar y restringir el derecho constitucional de ser votado dentro del proceso electivo, debió de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, debiendo garantizarlo interpretándolos de una forma amplia.
Las limitaciones al ejercicio de derechos deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas, por lo que la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo.
iii. Violación al principio de imparcialidad.[12]
La Comisión Transitoria Municipal actúa de forma parcial e ilegal vulnerando el derecho a ser votado dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ha generado actos continuos tendientes a obstaculizar el registro de la planilla, en primer lugar, al negarles la posibilidad de subsanar cada uno de los requisitos que se tenían por incumplidos, conforme con lo ordenado en la sentencia del juicio ST-JDC-61/2025.
En segundo lugar, al emitir el dictamen de improcedencia de registro, con lo que vulnera el derecho constitucional de ser votado de La Parte Actora, violentando además los principios de certeza y legalidad, al referir que no se tienen por cumplidos los requisitos de La Convocatoria consistentes en los recibos de pago de agua vigentes señalados como inconsistencias en el registro de la planilla blanca, por no corresponder con el domicilio señalado en la credencial para votar con fotografía y con la constancia de residencia expedida por la Secretaría del Ayuntamiento, así como tener por no presentada la constancia expedida por el comisariado ejidal expedida a favor de los integrantes de la planilla blanca de la comunidad de Guadalupe Nopala, por carecer de validez, al haber sido signada unilateralmente por el presidente del comisariado ejidal.
La Comisión Transitoria Municipal no puede cambiar las reglas previamente establecidas en La Convocatoria, pues en esta en ninguna parte se indicó que el pago del recibo del agua debía estar emitido a favor de quien pretendiera participar en el proceso electivo con el mismo domicilio que señala su credencial para votar y la constancia de vecindad expedida por la Secretaría del Ayuntamiento y que la constancia emitida por el comisariado ejidal no debería presentarse con la firma de su presidente, por lo que al no haber establecido eso en La Convocatoria deja en estado de indefensión a La Parte Actora.
No ha sido el mismo criterio el utilizado por La Comisión Transitoria Municipal, por lo que solicitó se requiera el expediente de registro de la planilla blanca de la comunidad de Santa María Ajoloapan, en la que se observa que las constancias entregadas fueron firmadas por el presidente del comisariado ejidal, así como que el recibo del pago de agua exhibido no corresponde al domicilio de la credencial para votar ni con la constancia de vecindad de los integrantes de esa planilla, con lo que se acredita el actuar parcial de La Comisión Transitoria Municipal.
El veintidós de marzo, el representante de la planilla solicitó a La Comisión Transitoria Municipal que se pronunciará respecto a la declaratoria de procedencia para estar en posibilidad de conocer si existía alguna omisión para subsanarla hasta antes de iniciar el periodo de campaña, esto es, antes del veintitrés de marzo, previo a la celebración de la jornada electoral el domingo veintitrés de marzo, pero a pesar de ello, informaron que la sesión se había suspendido para ser celebrada el lunes veinticuatro de marzo, fecha en la que ya habría iniciado el periodo de campaña, lo que evidencia el actuar parcial.
La Comisión Transitoria Municipal decidió suspender la sesión celebrada el veintitrés de marzo, en la que se debía emitir el dictamen de procedencia o improcedencia de la planilla integrada respecto de la comunidad de Guadalupe Nopala, denostando con ello un actuar parcial.
Dichas violaciones permiten que la Sala Regional ordene el registro de la planilla para contender en la elección de Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana en la comunidad de Guadalupe Nopala municipio de Hueypoxtla, debiendo desplazar los plazos del periodo de campaña electoral, día de la elección y entrega de nombramientos.
Causa agravio que La Comisión Transitoria Municipal en dos ocasiones haya pretendido declarar como única ganadora a la planilla verde de la comunidad de Guadalupe Nopala, cuando es obvio que sus integrantes, al igual que La Parte Actora, se encuentran en condiciones similares en cuanto al pago del agua y predial, es decir, en su mayoría los habitantes de dicha comunidad nos encontramos viviendo en inmuebles en comodato, arrendamiento o préstamo, razón por la que es demasiado obvio que los integrantes de la planilla contraria no se encuentran como usuarios del servicio del pago de agua.
En cuanto al pago del predial debieron hacer constar su situación ejidal con constancia expedida por el mismo presidente del comisariado ejidal, o sea, debió admitir las constancias aportadas por La Parte Actora, para lo cual bastaba con el cotejo de las constancias exhibidas por ambas planillas para hacer ver que tanto la firma como el sello plasmado en ellas corresponde a la misma persona.
Existe evidencia clara de la parcialidad de La Comisión Transitoria Municipal en favor de la planilla verde, al no permitir participar a la planilla de La Parte Actora, máxime que los encabezados y logotipos del Ayuntamiento de Hueypoxtla son de color verde, lo que se traduce en una clara afinidad de ese ayuntamiento por la planilla que representa su propio color, pues su propaganda institucional contiene la leyenda “Gobiernos verdes”.
La Comisión Transitoria Municipal incurre en la violación al principio de imparcialidad, dada la necedad del ayuntamiento de no permitir que haya elección, declarando única ganadora a la planilla verde, violentando la voluntad popular democrática de La Parte Actora y de la ciudadanía de la comunidad de Guadalupe Nopala.
NOVENA. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la regularidad del dictamen de improcedencia de registro emitido por La Comisión Transitoria Municipal a partir de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora, mientras que la pretensión es que se revoque el dictamen de improcedencia a efecto de que se ordene el registro de la planilla integrada por La Parte Actora a efecto de participar en la elección de Delegaciones Municipales y Consejos de Participación Ciudadana del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, periodo 2025-2028, por la comunidad de Guadalupe Nopala.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, ésta se realizará en conjunto y en un orden distinto al expuesto en la demanda, al encontrarse todos dirigidos a confrontar los criterios de La Comisión Transitoria Municipal al determinar improcedente la solicitud de registro presentada por La Parte Actora y en atención a la técnica judicial de mayor beneficio.
Respecto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]
A la par, La Sala precisa que, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, procederá con la suplencia en la deficiencia de los motivos de agravio, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estudio de fondo
i. Marco doctrinal de las elecciones de autoridades auxiliares municipales.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios con clave de identificación SUP-CDC-2/2013, así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-76/2020, fijó pautas en torno de la naturaleza jurídica de los procesos comiciales organizados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales.
La Superioridad consideró que los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral por lo siguiente:
En ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
Inician con la expedición, la aprobación y la publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos; la autoridad ante la cual se efectuará el registro; la aprobación de candidatos; la instalación de las mesas receptoras de votos el día de la celebración de la jornada electoral; el proceso del cómputo de resultados; así como la definición de los resultados correspondientes; la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en función de los candidatos electos.
Por tanto, se está en presencia de un proceso electoral al implicar una serie de actos organizados por una autoridad para la renovación de esos órganos municipales.
Tales son los criterios desarrollados por la Sala Superior para determinar algunas de las características de los procesos comiciales para la elección de autoridades auxiliares municipales.
i.i Principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Previo al estudio específico de los conceptos de disenso formulados por La Parte Actora, La Sala considera necesario realizar algunas puntualizaciones en torno de los principios de certeza y legalidad, así como los de imparcialidad, independencia y objetividad por ser el núcleo de la impugnación formulada en cuanto a la presunta vulneración a los principios rectores en materia electoral a través del dictamen de improcedencia emitido por La Comisión Transitoria Municipal.
i.i.i Principios de certeza y legalidad.
En cuanto al sistema constitucional electoral mexicano, los artículos 35, 39, 40, 41, 116 y 122 de la Constitución Federal establecen una pluralidad de directrices y mandamientos en materia electoral[14], entre ellas, los principios rectores en la organización y celebración de las elecciones. Según se ha establecido en estos preceptos constitucionales, los principios rectores en lo electoral para la renovación de los poderes públicos en cualquiera de sus niveles de gobierno son: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; principios a través de los que se garantiza a los ciudadanos, partidos y demás actores políticos y participantes un mínimo estructural y transversal (aplicable a todas las instituciones que organizan y controlan los actos de una elección) que asegura el elemento democrático en dichos procesos.
La rectoría de estos principios son los ejes transversales sobre el cual está construido el Sistema Democrático Constitucional, precisamente porque se trata de principios que garantizan un mínimo estructural que se ha estimado necesario para que las elecciones puedan ser, efectivamente, una manifestación auténtica y libre de los electores.
Estos principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia deben estar desarrollados y ser patentes, idealmente, en las normas reglamentarias que regulan el actuar del Órgano Constitucional Autónomo responsable de las conducciones a nivel nacional, el Instituto Nacional Electoral; y en las demás normas reglamentarias emitidas por la autoridad administrativa electoral nacional.
Estos principios constitucionales ya han sido abordados por la jurisprudencia electoral, tanto de la Suprema Corte, como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y en esta ha quedado de manifiesto que el entendimiento de dichos principios es compartido, así como la estrecha relación, por un lado, entre el principio de certeza y el de legalidad; y por otro lado, la afinidad que se presente también entre los principios de independencia, imparcialidad y objetividad.
En efecto, en torno al principio de certeza en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esta se traduce en "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas"; mientras que respecto a la legalidad estableció que significa “la garantía formal para que los ciudadanos y autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo” , como se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J.144/2005.[15]
Mientras que la Sala Superior, ha señalado que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral; que el significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad [16]; y que el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[17]
Como se ve, estos principios tienden a asegurar que se generen y cumplan las disposiciones electorales de tal suerte que todos sepan cuáles son las reglas del proceso y que, ante cualquier duda, los actos realizados sean verificables por medio de esas reglas y disposiciones preestablecidas.
Así, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y fungen como referente de validez de tales normas y de la actuación de las autoridades electorales encargados de organizar, validar y/o revisar tales procesos.
En ese sentido, la satisfacción del principio de legalidad se vincula estrechamente al cumplimiento del principio de certeza, pues la legalidad exige certeza en la existencia de reglas claras que rijan los actos vinculados con las elecciones constitucionales, y viceversa: la ausencia de reglas ciertas que regulen de modo completo los aspectos esenciales de los procesos electorales y/o su precariedad hace evidente que será difícil satisfacer estos principios así como evaluar la legalidad de las elecciones.
El principio de certeza podrá considerarse satisfecho en tanto el proceso electoral de que se trate se encuentre suficientemente reglado, de forma tal que los ciudadanos, partidos políticos, candidatos y actores que participan en la elección constitucional de que se trate, cuenten con el conocimiento claro y cierto de las normas y reglas que regulan la elección, y a la luz de lo cual estén en aptitud de saber cómo debe desarrollarse ésta, en cualquiera de sus etapas (organización, jornada electiva, resultados y validez); y por lo cual, de haber duda o impugnación, el órgano revisor de dicha elección tenga referentes normativos claros que permitan verificar su legalidad.
i.i.ii Principios de imparcialidad, independencia y objetividad.
Junto con los principios constitucionales de certeza y legalidad ya aludidos, como ha sido anticipado, el Instituto Nacional Electoral en su calidad de Órgano Constitucional Autónomo encargado de conducir los comicios constitucionales a nivel federal también deben observar en sus actos de organización y celebración de las elecciones los principios constitucionales de imparcialidad, independencia y objetividad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio ya citado contenido en la Jurisprudencia P./J.144/2005, estableció que los principios de imparcialidad, independencia y objetividad en materia electoral se traducen en lo siguiente: "imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista (…) el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma (…) independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[18]
Por otra parte y en casi en igual sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido: que la imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud; que la independencia[19] implica la situación institucional que permite a los consejeros emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas; y que la objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir. [20]
Se trata de principios que operan a la vez como una garantía de los derechos de los candidatos y electores de que la elección no deberá ser influida por conductas o actuaciones de los órganos electorales (o sus integrantes) que afecten la libre voluntad y preferencia de los electores; y, en el mismo sentido, como elementos que les garantizan que los órganos electorales serán dotados de las condiciones (jurídicos como materiales) para poderse desempeñar con imparcialidad; de ahí la complementariedad de estos principios.
ii. Cuestión previa.
Dado que el dictamen de improcedencia de registro emitido por La Comisión Transitoria Municipal tiene como base el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en La Convocatoria, se estima necesario precisar el contenido de ésta.
“CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS MUNICIPALES Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE HUEYPOXTLA, ESTADO DE MÉXICO PERIODO 2025-2028
Presidenta Municipal Constitucional de Hueypoxtla, Estado de México, a sus habitantes hace saber:
El Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 35,115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, 25, 26, 29, fracción II y IV; 30, 122,128, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 3, 8, 13, 14, 31, fracción XII, 48 fracción XIV, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, fracción I y II, 72, 73, 74, 76, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 del Bando Municipal de Hueypoxtla 2025, y
CONSIDERANDO
Que el Ayuntamiento de Hueypoxtla, con el propósito de elegir a Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana expide la siguiente:
CONVOCATORIA:
A los ciudadanos y vecinos de las delegaciones del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México; que tengan interés en participar como candidatos en la elección de Delegados Municipales e integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo 2025-2028, de conformidad con las siguientes:
BASES
PRIMERA. El proceso para la Renovación de las Autoridades Auxiliares Municipales inicia con la publicación de la presente convocatoria. Para la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección estará a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento. El proceso concluye con la toma de protesta de las autoridades auxiliares electas.
DE LA FECHA DE LA ELECCIÓN
SEGUNDA. La Elección Ordinaria de Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana (COPACI), en las diversas comunidades que integran el Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, para el periodo 2025-2028, se realizará el 23 de marzo del presente año, en horarios marcados en esta convocatoria, mediante el principio democrático de voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos en las Mesas Receptoras de Votos de cada una de las localidades, dentro de la circunscripción territorial de cada
Comunidad que integra el municipio de Hueypoxtla, Estado de México.
Para el caso de las comunidades y/o pueblos que realicen sus elecciones por asamblea (San Pedro La Gloria, Tezontlalpan, San José Bata y Casa Blanca) se llevara a cabo el Domingo 16 de marzo, a partir de las 10:00 horas en el lugar de costumbre de su comunidad.
DE LAS LOCALIDADES QUE PODRÁN PARTICIPAR
TERCERA Podrán participar en la elección ordinaria que se convoca, todas las localidades que se encuentren establecidas en el artículo 11 del Bando Municipal 2025, integrados por planillas con la siguiente estructura:
DELEGADOS MUNICIPALES:
4 Delegados, 2 comandantes por cada uno de ellos y 2 jueces de agua
CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA:
Un Presidente, Un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, propietarios y sus respectivos suplentes. Los cargos de Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo 2025-2028, en el municipio de Hueypoxtla, serán sin remuneración económica alguna.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN
CUARTA. Podrán participar para ser electos dentro de la localidad en la que habitan, todos los ciudadanos mexicanos residentes y avecindados en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y político-electorales, que postulen candidaturas compuestas por planillas para integrar las Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo 2025-2028, y que cumplan con cabalidad con lo que establece la presente convocatoria, debiéndose ajustar a los siguientes:
REQUISITOS
a) Para formar parte de las Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
Il. Ser habitante del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, con el carácter de originario o vecino;
III. Ser mayor de 18 años;
IV. Saber leer y escribir;
V. Tener una residencia y vecindad mínima de tres años anteriores al día de la elección, en la localidad que pretende representar;
VI. Contar con credencial para votar con fotografía vigente, en la que conste el domicilio de la localidad que pretenda representar;
VII. Gozar de buena reputación dentro de la localidad de que se trate;
VIII. No contar con antecedentes penales, ni estar sujeto a proceso alguno;
IX. No tener cargo dentro de alguna administración pública municipal, y no ser dirigente de partido político o ministro de culto alguno durante los seis últimos meses al día de la elección;
X. En el caso de haber laborado como servidor público en periodos anteriores, no haber sido sancionado por el Órgano de Control Interno respectivo.
XI. No ser representante de planilla a contender en la elección a que se refiere esta convocatoria;
XII. Presentar solicitud de registro proporcionada por la Secretaría del Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México;
XIII. Cada planilla deberá presentar una carta de exposición de motivos en la que señalará el motivo y principales compromisos con la ciudadanía que los motivaron a participar en este proceso electoral.
XIV. Ser una persona participativa y que haya contribuido en su localidad hasta la fecha del registro de la planilla.
XV. Estar a salvo de sus derechos del pago de agua, predial y/o estar a salvo de sus derechos como ejidatario.
XVI. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
XVII. Cada planilla deberá garantizar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidatos, bajo ese precepto cada una de ellas deberá estar compuesta por 50% mujeres y 50% hombres, situación que permanecerá tanto en propietarios como en suplentes.
XVIII. Con la finalidad de promover activamente la participación de las personas jóvenes, cada planilla contendrá el 20% (4 integrantes) de personas jóvenes, de entre 18 a 29 años cumplidos antes del día de la elección.
XIX. Cada Planilla presentará su Plan de Trabajo en formato libre, mismo que dará cumplimiento durante su gestión.
DE LOS DOCUMENTOS
El representante de planilla acreditado deberá presentar por cada candidato propietario y suplente original y copia de la siguiente documentación (según sea el caso):
I. Formato de solicitud de registro de candidatura para participar en la elección ordinaria de los Delegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025- 2028, en el municipio Hueypoxtla, Estado de México.
II. Formato de aceptación de la candidatura por parte de los participantes de las planillas a contender en la elección ordinaria de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo 2025-2027;
III. Copia certificada del acta de nacimiento;
IV. Formato bajo protesta de decir verdad que sabe leer y escribir;
V. Constancia de residencia en la que se acredite ser originario o vecino de la comunidad, con residencia no menor a tres años, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento;
VI. Informe de antecedentes no penales;
VII. Copia simple al 200% de la credencial para votar con fotografía por ambos lados (previo cotejo con el original);
VIII. Dos fotografías a color tamaño infantil de frente
IX. Manifestación por escrito del representante de planilla, con nombre y domicilio donde acepta el cargo, así como anexar copia de su credencial de elector, misma que deberá contener domicilio dentro de la demarcación de la localidad que pretendan representar;
X. Carta de exposición de motivos y plan de trabajo por cada planilla;
XI. Recibo de pago de agua, vigente;
XII. Recibo de pago de predial, vigente; o en su caso constancia del Comisariado ejidal que indique que está a salvo de sus derechos ejidales.
XIII. Certificado de no deudor alimentario moroso.
QUINTA. Así mismo se establecen los lugares que se llevara a cabo la elección, siendo estas las siguientes:
(Se inserta cuadro)
SEXTA. La preparación, desarrollo, vigilancia y resolución de los asuntos relativos al proceso de elección, y los casos no previstos en la presente convocatoria y marco normativo de la misma; estará a cargo y los resolverá de forma definitiva e inatacable la misma Secretaría del Ayuntamiento con apoyo de la Coordinación de Gobierno del municipio de Hueypoxtla.
La Secretaría del Ayuntamiento, para la renovación de Delegados Municipales y Consejos de Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir y emitir el dictamen correspondiente relativo al registro de
planillas;
II. Emitir dictámenes, acuerdos y resoluciones, publicándolos en los estrados de su sede;
III. Aprobar los formatos y distribuir la papelería electoral a los presidentes de las mesas receptoras del voto;
IV. Recibir y atender los incidentes que se presenten en el transcurso de la jornada electoral;
V. Conocer el medio de impugnación descrito en la presente convocatoria, que se promueva con motivo del procedimiento de la renovación de los Delegados y Consejos de Participación Ciudadana;
VI. Expedir las constancias de mayoría de las planillas ganadoras, para efectos de la expedición de los nombramientos emitidos por la Presidenta Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento; y
VII. Formalizar todas y cada una de las acciones y actos, relativos al desarrollo del proceso de elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana.
DEL REGISTRO DE PLANILLAS
SEPTIMA. El periodo para la entrega-recepción de solicitudes de registro de planillas ante la Secretaría del Ayuntamiento, para la renovación de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana, deberá de observar el siguiente orden:
a) Las planillas participantes por localidad, deberán solicitar su registro a partir del 6 de marzo y a más tardar el día 8 de marzo del presente año; a la Secretaría del Ayuntamiento, ubicada en el Palacio Municipal, Plaza Principal s/n, Colonia Centro, Hueypoxtla, Estado de México, en la oficina de la propia Secretaria del Ayuntamiento, en un horario de lunes a viernes 09:00 a 16:00 horas y sábados 9:00 a 13:00 horas.
La entrega de la solicitud se llevará a cabo por los representantes de las planillas, quienes señalarán con un color y se les entregará de forma inmediata el acuse de recibida dicha solicitud, otorgándoles el color oficial del registro de planilla, color con el cual competirán en la elección del día de la jornada electoral, dicho color será el que aparezca en las boletas, así mismo le será entregada su acreditación respectiva que lo confirma como representante de dicha planilla en calidad de propietario, facultándolo en los términos de esta convocatoria.
d) (sic) Recibida cada solicitud. de registro de planilla, la Secretaría del
Ayuntamiento, dictaminará la procedencia, o improcedencia en su caso, de registro, el 10 de marzo, si es declarada improcedente según sea el caso tendrá dos días para subsanar, 11 y 12 de marzo.
e) (sic) Las planillas debidamente registradas en los tiempos marcados y que hayan contado con el dictamen de procedencia, podrán sustituir a cualquiera de sus integrantes, solo en el caso de fallecimiento de alguno de ellos, con ciudadanos que cumplan con los requisitos de la base CUARTA de la presente convocatoria, haciéndose única y exclusivamente a través de su representante, debidamente acreditado ante la Secretaría del Ayuntamiento.
f) (sic) Las boletas contarán con cuatro espacios; que contendrán los colores siguientes: verde, azul, blanco, amarillo.
g) (sic) Todas las notificaciones relacionadas con el registro de planillas, se realizarán mediante los estrados de la oficina de la Secretaría del Ayuntamiento, ubicada en Palacio Municipal, Plaza principal, Colonia Centro, Hueypoxtla, Estado de México.
f) (sic) Tanto en los cargos de delegados e integrantes del COPACI no podrán contender los Ciudadanos que fungen con dicho cargo actualmente o que fueron electos para el periodo 2022-2024.
DE LAS CAMPAÑAS Y ACTOS DE PROSELITISMO
OCTAVA. Las planillas que hayan obtenido el dictamen de procedencia correspondiente a su registro podrán iniciar campaña y realizar actos de proselitismo a partir del 16 de marzo, hasta el día 21 de marzo del presente, dentro de la jurisdicción territorial de su localidad.
Las planillas que no respeten lo expuesto en el párrafo precedente, se harán acreedoras a una sanción administrativa, la cual podrá consistir desde una amonestación privada, amonestación pública y para el caso de reincidencia hasta con la cancelación de su registro, atendiendo a la gravedad de la falta.
DE LOS ACTOS DE CAMPAÑA
NOVENA. Se entenderá por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas y, en general, aquellas actividades que los candidatos o simpatizantes de las planillas dirijan a los vecinos de las localidades que integran el municipio de Hueypoxtla, Estado de México, dentro de su respectivo ámbito de competencia territorial, para promover sus candidaturas basadas en su plan de trabajo y se sujetarán a lo señalado en la presente convocatoria.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
DECIMA. Se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, difundan los miembros de las planillas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la localidad sus candidaturas respectivas.
La propaganda electoral correspondiente no. podrá fijarse, colocarse o pegarse, ni distribuirse en el interior de oficinas, edificios o locales de la administración pública municipal, estatal o federal, ni en edificios escolares e inmuebles destinados al culto religioso, árboles e implementos del equipamiento urbano, bajo el principio de campañas limpias, caso contrario la Secretaría del Ayuntamiento, sancionará a la planilla hasta con la cancelación del registro de la misma.
Una vez concluida la campaña, los aspirantes deberán retirar la propaganda utilizada a más tardar un día antes de su elección.
DE LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
DECIMA PRIMERA. Cada Mesa Receptora de Votos, estará integrada por un Presidente, un Secretario y dos escrutadores; quienes no deberán de ser candidatos de las diferentes planillas registradas, y. serán nombrados por la Secretaría del Ayuntamiento para el Proceso Electoral de Renovación de Autoridades Auxiliares, de entre los servidores públicos municipales que cubran el perfil para estos cargos; así como podrán estar presentes los representantes de las planillas acreditados ante la Mesa Receptora de Votos.
DÉCIMA SEGUNDA. El proceso electivo para la renovación de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2028, en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México se sujetará a lo siguiente:
Para salvaguardar el orden, dar certeza y vigilar la elección de los Delegados y Consejos de Participación Ciudadana, los integrantes de cada Mesa Receptora de Votos, estarán obligados a portar su identificación y nombramiento, teniendo bajo su custodia toda la documentación y material electoral correspondiente a la jornada electiva.
De igual manera los representantes de las planillas deberán de identificarse con la credencial de elector, y su respectiva acreditación como representante ante la Mesa Receptora de Votos, que le será expedida por la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio, de lo contrario no se les permitirá participar en las funciones a que se refiere esta convocatoria.
DÉCIMA TERCERA. Cuando alguna localidad haya realizado el registro de una sola planilla ante la Secretaría del Ayuntamiento, para la elección de que se trate, dentro de los plazos legales establecidos en la convocatoria, y cumpla cabalmente con los requisitos, la planilla única será la ganadora.
DE LA ELECCIÓN CON EL REGISTRO DE DOS O MÁS PLANILLAS
DÉCIMA CUARTA. Cuando se registren para contender en la elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2028, en el Municipio de Hueypoxtla, Estado de México; dos o más planillas, la elección se realizará mediante el voto libre, universal y secreto, sujetándose al procedimiento que a continuación se describe.
a) El día de la elección se instalarán las casillas en cada una de las comunidades (en los lugares mencionados en la Sección Quinta de
esta Convocatoria),
Se asignará un numero de boletas por comunidad, respecto de la elección inmediata anterior de autoridades auxiliares, así mismo la distribución de casillas quedará de la siguiente manera:
COMUNIDAD O PUEBLO | NÚMERO DE CASILLAS |
Hueypoxtla | 1 |
San Juan Tianguistongo | 1 |
Santa María Ajoloapan | 1 |
San Francisco Zacacalco | 1 |
Guadalupe Nopala | 1 |
El Carmen | 1 |
San Marcos Jilotzingo | 1 |
b) El Ayuntamiento proporcionará la papelería y materiales electorales necesarios para llevar a cabo la votación y será revisada el día de la elección por los representantes de la planilla para verificar la legalidad y transparencia de la elección.
c) El número de boletas por sección será la señalada en el punto del inciso a).
d) La jornada de la votación será de 9:00 a 16:00 horas del día 23 de marzo, en el caso que hubiese ciudadanos formados a la hora del cierre de las votaciones se les permitirá votar.
e) Cada planilla podrá acreditar un representante ante la Mesa Receptora de Votos, presentando credencial de Elector y nombramiento expedido por la secretaria del Ayuntamiento.
DECIMA QUINTA. El día y hora señalada en la presente convocatoria en cada localidad, los funcionarios de las Mesas Receptoras de votos, procederán a la instalación de las mismas, conforme a la ubicación especificada en la presente convocatoria, en presencia de los representantes acreditados por las planillas participantes, efectuando las actividades siguientes:
I. El Presidente de la mesa receptora de votos abrirá el paquete electoral en presencia de los representantes de las planillas;
II. El Presidente con ayuda de los escrutadores mostrarán que la urna para recibir la votación se encuentra vacía;
III. El Secretario con apoyo de los escrutadores contaran las boletas asignadas a la Mesa Receptoras de Votos;
IV. El Secretario levantará el acta de la Jornada de la Elección, anotando la hora y la fecha, así como los nombres de los integrantes de la mesa receptora de votos y el nombre de los representantes de las planillas presentes, recabando la firma de los que participen en la instalación;
V. El Presidente anunciará el inicio de la votación, informando a los representantes de las planillas, que se terminara de recibir la votación hasta que terminen de votar los que estuviesen formados en la fila;
VI. La votación será emitida en forma pacífica, formando a los vecinos, debiendo para tal efecto exhibir su credencial para votar con fotografía, ejerciendo su voto de manera directa, libre y secreta, marcando el icono de la boleta que tenga el color de la planilla por la que sufraga;
VII. Al depositar su voto en la urna, el elector regresará a la mesa receptora, donde uno de los escrutadores le marcará el pulgar derecho con tinta indeleble y/o registrará su nombre en la lista de personas que votaron y le devolverá su credencial para votar con fotografía;
VIII. La persona que tenga alguna discapacidad o no sepa leer ni escribir, podrá manifestarlo al Presidente de la Mesa Receptora de Votos, a efecto de que éste le permita al elector auxiliarse de otra persona para emitir su voto;
IX. Los votos serán válidos siempre y cuando contengan una marca cualquiera que sea a favor de una sola planilla en la boleta; en caso de que aparezca anotada y marcada más de una planilla el voto será nulo;
X. Si durante la votación se registran actos que alteren la estabilidad y el orden del proceso, el Presidente de la Mesa Receptora de Votos, podrá suspender momentáneamente
en forma definitiva la elección, notificando inmediatamente las autoridades correspondientes, así como a la Secretaría del Ayuntamiento, asentándolo el Secretario de la Mesa en el acta de la jornada electoral, elaborando una nota informativa que será entregada a dicha Comisión;
XI. Los representantes de las planillas debidamente acreditados, en todo tiempo podrán presentar al Secretario de la Mesa Receptora de Votos, escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una violación o irregularidad durante el desarrollo del proceso electivo, sin que medie discusión al respecto, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término de escrutinio y cómputo;
XII. En el horario establecido y terminando de votar todos los vecinos si aún están formados, se procederá al cierre de la votación y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos; para lo cual se levantará el acta correspondiente y se procederá a integrar el expediente respectivo, de la siguiente manera:
a) Concluida la votación, los escrutadores procederán a contar y nulificar las boletas sobrantes con dos rayas diagonales, posteriormente el Presidente sacará, las boletas de la urna y los escrutadores procederán a realizar el escrutinio y cómputo, en presencia de los representantes de las planillas, el Secretario deberá de asentar en el acta respectiva el número de votos de cada planilla, los votos nulos y boletas sobrantes inutilizadas.
b) Al finalizar el escrutinio y cómputo los integrantes de la Mesa Receptora de Votos y los representantes de las planillas, firmaran las actas correspondientes. En el caso de que, cualquier circunstancia, los representantes de las planillas se negarán a firmar o lo hagan bajo protesta, las actas serán válidas aún sin firma de alguno de los presentantes.
b) El Secretario de la Mesa Receptora de Votos, deberá entregar a los representantes de las planillas, las copias respectivas del acta de escrutinio y cómputo e integrar el paquete electoral, mismo que contendrá toda la documentación relativa a las actas, escritos de incidentes, escritos de protesta y notas informativas; y que deberá ser firmado por los integrantes de las Mesas Receptoras de Votos y por los representantes de las planillas.
c) El Presidente de la Mesa Receptora de Votos, publicará en el lugar donde se instaló la Mesa Receptora de Votos los resultados d escrutinio y cómputo, y será el responsable del resguardo y entrega del paquete electoral a la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México.
XIII. Quedara prohibido el acarreo de personas, la compra de votos y
proselitismo durante la elección.
XIV. En caso de empate se repetirá la elección únicamente con las
planillas que empataron.
DE LA ELECCIÓN A FALTA DE REGISTRO DE PLANILLAS
DÉCIMA SEXTA. En el caso de que en alguna Localidad no hubiese registrado planilla alguna, se designaran autoridades auxiliares y COPACIS, a propuesta de la alcaldesa municipal y con aprobación de los integrantes del cabildo, a más tardar el 30 de marzo del presente.
CASO EN QUE NO PUEDA LLEVARSE LA ELECCION.
DÉCIMA SEPTIMA. Si previo o durante la jornada se registran actos que alteren la estabilidad y el orden del proceso, el Ayuntamiento, a propuesta de la Presidenta Municipal, designará de manera directa mediante acuerdo de cabildo correspondiente, a los ciudadanos que integrarán las Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana, de esa localidad, y que cumplirán con el periodo estatutario 2025-2028, a más tardar el día treinta de marzo del año en curso.
DE LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS
DÉCIMA OCTAVA. Los resultados de la contienda electoral serán publicados en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, a más tardar veinticuatro horas posteriores a la elección.
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
DÉCIMA NOVENA. Durante el Proceso de Renovación de las Autoridades Auxiliares Municipales para el período administrativo 2025-2028, será procedente el recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección de la renovación de las Autoridades Auxiliares, que podrá ser interpuesto por el representante de planilla, el término para interponer el recurso será de veinticuatro horas siguientes al cierre de la elección, por escrito y que funde y motive la inconformidad que dio origen a dicha impugnación; siendo la convocante quien resolverá en un término de cuarenta y ocho horas posteriores al termino de impugnación, teniendo el carácter de definitiva e inapelable.
DE LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA
VIGESIMA. Una vez concluido el proceso de resultados y dictamen de validez de la elección por parte de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, se procederá a entregar constancias de mayoría a las planillas ganadoras a través del representante de cada una de ellas, a más tardar el día veintinueve de marzo del año dos mil veinticinco.
DE LA ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS Y ACREDITACIONES
VIGESIMA PRIMERA. Antes de la toma de protesta a integrantes de las Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2028 del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, la Secretaría del Ayuntamiento con apoyo de la Coordinación de Gobierno, convocará previa cita a cada uno de los integrantes electos, con el fin de integrar la base de datos correspondiente y expedir los nombramientos y acreditaciones que contarán con las firmas de la Presidenta Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento.
DE LOS ACTOS DE TOMA DE PROTESTA
VIGESIMA SEGUNDA. La Secretaría del Ayuntamiento en coadyuvancia con la Coordinación de Gobierno del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, coordinará y establecerá los mecanismos pertinentes para convocar a los ciudadanos y ciudadanas electos para integrar las Delegaciones y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo 2025-2028, al acto en el cual deberán rendir Protesta de Ley ante el Presidenta Municipal, Sindico, Regidores y la Secretaria del Ayuntamiento el día 8 de abril del año dos mil veinticinco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Hueypoxtla, Estado de México, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentos aplicables a la elección.
SEGUNDO. Publíquese la presente convocatoria en la Gaceta
Municipal y difúndase en el territorio del municipio, en los estrados del Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México, y en las diversas localidades que integran el municipio.
TERCERO. La presente convocatoria entrará en vigor a partir del día de su aprobación.
CUARTO. Se aprobó esta convocatoria en la novena sesión ordinaria del Ayuntamiento de Hueypoxtla, Estado de México, el día 6 de marzo del año dos mil veinticinco.”
(Énfasis añadido por La Sala)
iii. Caso concreto.
La Parte Actora en el agravio identificado con el numeral i plantea que La Comisión Transitoria Municipal violentó los principios rectores en materia electoral porque en la comunidad de Guadalupe Nopala, municipio de Hueypoxtla, Estado de México, solo presentaron solicitud de registro dos planillas, la verde y la blanca, de las cuales, a la última se le declaró improcedente el registro, por lo que estima que La Comisión Transitoria Municipal realizó actos tendientes a evitar la participación de La Parte Actora en el proceso electivo.
En concepto de La Sala es inoperante el concepto de disenso por las razones que enseguida se exponen.
Es inoperante la alegación formulada por La Parte Actora, en tanto que no proporciona argumentos ni razones por las que considera que La Comisión Transitoria Municipal violentó los principios rectores en materia electoral.
De manera que sus alegaciones resultan incompletas y genéricas al no construir una causa de pedir desarrollada en un silogismo completo que permita contar con premisas argumentativas que cuenten, al menos, con un principio de causa de pedir suficiente a partir del cual pueda ser revisado el dictamen de improcedencia emitido por La Comisión Transitoria Municipal respecto a la temática que aquí se revisa.
Acorde con ello, la invocación de la presunta vulneración a los principios rectores en materia electoral, La Sala considera que constituye una invocación aislada que, por su contexto, resulta dogmática, puesto que en relación con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad no se proporciona argumento alguno tendente a confrontar las premisas decisorias sostenidas por La Comisión Transitoria Municipal, lo que genera la carencia de causa de pedir de vulneración de los principios rectores en materia electoral que inste a realizar una revisión del dictamen de improcedencia de registro respecto de esos principios. Es aplicable y brinda sustento al criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[21]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
(Énfasis añadido por La Sala)
En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1a /J. 81/2002,[22] de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
La Parte Actora en el agravio identificado con el numeral ii, aduce que La Comisión Transitoria Municipal indebidamente calificó como incumplidos los requisitos relacionados con la constancia ejidal y los recibos de pago del servicio de agua, por estimar que en La Convocatoria no se estableció que las constancias ejidales tendrían que ser presentadas con la firma de todos los integrantes del comisariado ejidal ni que los recibos de agua tenían que corresponder a los domicilios contenidos en la credencial para votar y en las constancias de residencia expedidas por la autoridad municipal.
En concepto de La Sala los conceptos de disenso planteados son fundados, suplidos en su deficiencia, por las razones que enseguida se exponen.
Por lo que hace al requisito consistente en la constancia ejidal, es fundado lo alegado, en tanto que las constancias aportadas por La Parte Actora, si bien solo cuentan con la firma del Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, tal condición es de una entidad suficiente para demostrar que los integrantes de la planilla son avecindados del ejido en el que se ubica la comunidad de Guadalupe Nopala en la que se desarrollara la elección, lo que es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en la Base Cuarta, fracción XV, en relación a la fracción XII del apartado de documentos contenidos en La Convocatoria.
Se explica.
La Parte Actora, para cumplir con el requisito relacionado con la constancia ejidal, aportó constancias signadas por el Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, como se puede apreciar en la imagen siguiente:
En relación con el tema, la Ley Agraria en sus artículos 32 y 33 establece la regulación en torno de los comisariados ejidales como órganos de los ejidos, en los términos siguientes:
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por una persona titular de la Presidencia, una persona titular de la Secretaría y una persona titular de la Tesorería, propietarias y sus respectivas personas suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y las secretarias y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada integrante del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
La integración del comisariado ejidal se realizará en observancia al principio de paridad.
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:
I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
(Énfasis añadido por La Sala)
Como se puede advertir, la ley en comento prevé que el comisariado ejidal es el órgano que cuenta con la representación del ejido, sin que se desprende del cuerpo normativo atribuciones legales reservadas para algún órgano o integrante específico del comisariado ejidal para expedir documentos relacionados con los avecindados en el ejido y disponiendo que cada ejido contará con un Reglamento Interno que delineará las atribuciones de cada uno de los integrantes del Comisariado Ejidal.
En complementariedad, el Reglamento Interno del Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, municipio de Hueypoxtla, Estado de México, en torno de las atribuciones del comisariado ejidal y sus integrantes dispone lo siguiente:
“Artículo 48. El Comisariado Ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea y en quien recae la representación y gestión administrativa del ejido.
Artículo 49. El Comisariado Ejidal estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.
Así mismo, podrá contar con las comisiones y los secretarios auxiliares que la asamblea estime necesarios.
Artículo 50. El Comisariado Ejidal tendrá además de las señaladas por la Ley Agraria y sus reglamentos, las siguientes atribuciones y obligaciones.
I. Llevar el libro de registro en el que asentaran los datos básicos de identificación de todos los ejidatarios, posesionarios y avecindados que integren el núcleo de población, las participaciones de los derechos que les corresponden sobre las tierras de uso común y todo lo relativo a las enajenaciones y demás actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, estando dicho libro a disposición de los interesados por su consulta.
II. Llevar el libro de actas en el que se registren los acuerdos de la asamblea.
III. Llevar el libro de contabilidad y otros que determine la asamblea para el adecuado manejo de sus recursos económicos.
IV. Otorgar poderes para actos concretos que se requieran, así como revocarlos en su oportunidad dentro de las limitaciones que considere la asamblea.
IV. Se deroga.
V. Revisar las cuentas de las comisiones y secretarios auxiliares que manejen fondos.
VI. Aplicar las sanciones acordadas por la asamblea.
VII. Resguardar los certificados parcelarios correspondientes a las parcelas con destino específico previsto por la Ley Agraria, las de destino específico determinado por la asamblea o las vacantes.
VIII. Conocer y verificar en la venta de las parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, se notifiquen los derechos del tanto y de preferencia que procedan.
Artículo 51. El presidente del Comisariado Ejidal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Presidir las asambleas cuando así sea la costumbre del ejido, o de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento.
II. Presidir las juntas del Comisariado, ejercitando su voto de calidad en los casos de empate.
III. Llevar la custodia de los libros de registro del ejido y su actualización.
IV. Vigilar que las convocatorias permanezcan en los lugares que habitualmente se fijen y por el tiempo que marca la ley, previo a la celebración de las asambleas.
V. Asistir a la reunión que le encomiende la asamblea y a las que sea convocado para tratar asuntos relacionados con el ejido.
VI. Autorizar conjuntamente con el tesorero los documentos que impliquen erogaciones con carga a las finanzas del ejido.
VII. Intervenir en los conflictos que tengan ejidatarios entre sí o con terceros, y los que tenga el ejido, procurando la conciliación de intereses, apegándose a la Ley Agraria.
Artículo 52. El secretario del Comisariado Ejidal desempañara las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Atender la correspondencia y conservar ordenado el archivo del ejido.
II. Elaborar las convocatorias y citatorios para la celebración de asambleas y reuniones de los órganos de representación, respectivamente.
III. Realizar los asientos en el libro de registro del ejido, así como sus actualizaciones correspondientes.
IV. Realizar los asientos en el libro de actas de las asambleas y de las juntas de los órganos de representación del ejido.
V. Revisar los asientos contables del ejido cuando menos una vez al mes.
VI. Asistir a las reuniones que le encomienden la asamblea o el presidente del Comisariado Ejidal en representación del ejido.
VII. Mantener permanentemente informado al Comisariado Ejidal sobre su actuación.
VIII. Convalidar con su firma los escritos del presidente del Comisariado Ejidal.
Artículo 53. El tesorero de Comisariado Ejidal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Custodiar los fondos del ejido.
II. Cobrar las cuotas que se hayan acordado y aprobado en asamblea y expedir los recibos correspondientes;
III. Firmar conjuntamente con el presidente del comisariado los documentos que impliquen erogaciones a cargo de las finanzas del ejido.
IV. Llevar libros de ingresos y egresos para el control estricto de las actividades económicas que se desarrollen en el ejido.
V. Realizar cortes de caja con la periodicidad que acuerde la asamblea o los miembros del comisariado.
VI. Dar cuenta a la asamblea cuando menos dos veces al año sobre el estado general que guardan las finanzas del ejido.”
(Énfasis añadido por La Sala)
De lo dispuesto en el Reglamento Interno del Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, municipio de Hueypoxtla, Estado de México, normas que regulan las atribuciones conferidas al comisariado ejidal, en tanto órgano del ejido, así como a cada uno de los integrantes de dicho órgano, esto es, Presidente, Secretario y Tesorero, no se desprende que se confiera la atribución expresa a alguno de éstos para la expedición de constancias de vecindad en el Ejido.
En complementariedad, lo que sí se aprecia es que el Presidente del Comisariado Ejidal es quien tiene la atribución expresa de llevar la custodia y actualización de los libros de registro del Ejido, en esa media se estima que las constancias ejidales aportadas por La Parte Actora sí son de una entidad suficiente para cumplir el requisito dispuesto en La Convocatoria, en tanto que se encuentran firmadas por el presidente, quien tiene la atribución de llegar la custodia y actualización de los libros de registro y, por ende, aportan datos suficientes para indicar que los integrantes de la planilla se encuentran avecindados en el Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, donde se ubica la comunidad de Guadalupe Nopala que es donde se desarrollara la elección y se señala que se encuentran a salvo de sus derechos ejidales.
En esa medida, resulta incorrecta la determinación de al considerar incumplido el requisito por considerar que la constancia debía estar firmada por la totalidad de los integrantes del comisariado ejidal, en tanto que la Ley Agraria ni el Reglamento Interno del Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala prevén regla expresa para que este tipo de constancias deban ser firmadas por la totalidad de los integrantes del comisariado ejidal, además de que, conforme con lo expuesto, el presidente cuenta con la atribución expresa de llevar la custodia y actualización de los libros de registro del ejido.
Esto es, al no tratarse de una constancia expedida con el objeto de tener efectos jurídicos en una controversia agraria, las facultades con las que cuenta la presidencia del secretariado, en relación con al expedición de las constancias de mérito, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito en estudio, en atención a la naturaleza jurídica de la elección de autoridades auxiliares municipales en la materia electoral.
Por tal motivo, La Sala concluye que las constancias aportadas por La Parte Actora son suficientes para tener por cumplido el requisito establecido en La Convocatoria, puesto que, se insiste, las premisas normativas que rigen el funcionamiento y la vida interna del Ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, municipio de Hueypoxtla, Estado de México, no prevén una facultad reservada para el comisariado ejidal para la expedición de las constancias como las aportadas por la planilla blanca.
En otro aspecto, por lo que hace al recibo de pago del servicio de agua potable, lo alegado por La Parte Actora es fundado, en tanto que, tal y como es planteado en el agravio, es inexacta la apreciación realizada por La Comisión Transitoria Municipal al revisar los alcances de los recibos aportados por La Parte Actora, puesto que en La Convocatoria al reglar el requisito dispuesto en la la Base Cuarta, fracción XV, en relación a la fracción XI del apartado de documentos no existió disposición alguna en la que se exigiera que los recibos de agua tuvieran que estar correlacionados con el domicilio de la credencial para votar y con la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento.
En efecto, asiste razón a La Parte Actora, en el sentido de que La Convocatoria no previó de forma alguna que los recibos de pago de servicio de agua tendrían que estar correlacionados con el domicilio contenido en la credencial para votar de la persona integrante de la planilla ni que tendría que corresponder con el domicilio de la constancia de residencia o avecindado expedida por el ayuntamiento.
En esa línea argumentativa, asiste razón a La Parte Actora cuando afirma que La Comisión Transitoria Municipal violenta el principio de certeza al dotarle de un sentido y alcances al requisito en comento mayores a lo expresamente dispuesto en La Convocatoria, en la Base Cuarta, fracción XV, en relación con la diversa fracción XI del apartado de documentos de la precitada base, que solo previó la aportación de recibo de agua, sin condición adicional alguna.
Por esa razón, La Sala considera que es inexacto el criterio sustentado por La Comisión Transitoria Municipal al analizar el requisito relacionado con estar a salvo de los derechos del pago de agua, puesto que en forma alguna se dispuso que el recibo aportado debería tener identidad con el domicilio de la credencial para votar y con el asentado en la constancia de residencia emitida por el ayuntamiento, en vía de consecuencia, debe tenerse por satisfecho el requisito en mención.
Al resultar fundado el motivo de disenso antes estudiado, suplido en su deficiencia, resulta innecesario el análisis de los restantes agravios formulados por La Parte Actora, en atención a que, por su naturaleza no lograrían generarle un mayor beneficio del ya obtenido a través de lo hasta aquí estudiado.
Brinda apoyo al criterio sostenido, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 164369, con clave de identificación I. 4o.A. J/83, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, de Materia Común, con el rubro y textos siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso.”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Por lo antes dicho, procede revocar el dictamen emitido el veinticuatro de marzo por La Comisión Transitoria Municipal, por el que determinó la improcedencia de registro de la planilla blanca para participar en el proceso de elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Hueypoxtla, por lo que ve a la comunidad de Guadalupe Nopala, para los efectos que se precisan en la consideración siguiente.
DÉCIMA. Efectos. Dada la revocación del dictamen emitido por La Comisión Transitoria Municipal el veinticuatro de marzo, se fijan los efectos siguientes:
i. La Comisión Transitoria Municipal en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia deberá emitir un nuevo dictamen en el que tenga por satisfechos los requisitos establecidos por La Convocatoria y en la que otorgue el registro a la planilla blanca para participar en el proceso electivo de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Hueypoxtla, por la comunidad de Guadalupe Nopala.
ii. La Comisión Transitoria Municipal en un plazo de seis horas contadas a partir del momento siguiente a la emisión del dictamen deberá de notificar al representante de la planilla blanca de la emisión del dictamen de procedencia de registro.
iii. En atención a que la planilla blanca no estuvo en aptitud de realizar actos de campaña, en tanto que conforme con lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía ST-JDC-61/2025, en el que se estableció que el periodo de campaña se realizaría del veintitrés al veintiocho de marzo, en consecuencia, debe modificarse el calendario electoral, para garantizar la exposición de la oferta electoral de las planillas registradas a la ciudadanía, en los términos siguientes:
a) El periodo de campaña de esta elección será del treinta y uno de marzo al cuatro de abril, para lo cual, el ayuntamiento hará del conocimiento de las planillas involucradas en la elección.
b) La elección se celebrará el seis de abril.
c) La publicación de resultados será el ocho de abril.
d) La entrega de constancias se realizará el trece de abril.
e) La toma de protesta y entrega de nombramientos se realizará el quince de abril.
iv. La Comisión Transitoria Municipal deberá informar lo señalado en los puntos i, ii y iii dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra remitiendo las constancias correspondientes a la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx y, posteriormente, bajo su más estricta responsabilidad, en un plazo que no podrá exceder de las tres días hábiles posteriores a la fecha de la toma de protesta y entrega de nombramientos, deberá hacer llegar las constancias en físico a La Sala.
Finalmente, no es inadvertido para La Sala que al momento en que se desarrolla la sesión pública de resolución del presente asunto aún se encuentra transcurriendo el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, en tanto que La Comisión Transitoria Municipal informó que la demanda fue publicitada en estrados a las once horas con treinta y minutos del veintiocho de marzo, por lo que el plazo de comparecencia de partes terceras interesadas concluirá a las mismas horas del treinta y uno de marzo, fecha en que se actúa.
Sin embargo, derivado de la urgencia con la que debe resolverse el presente asunto, aunado al sentido en que se resuelve, las premisas decisorias no son susceptibles de parar afectación a persona alguna que, de ser el caso, pretenda comparecer con la calidad de parte tercera interesada, en tanto ambas planillas podrán competir en la elección en condiciones de igualdad.
Apoya el criterio sustentado la tesis III/2021, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:[23]
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.—Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.”
(Énfasis añadido por La Sala)
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el conocimiento del presente juicio por la vía de salto de instancia.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen de improcedencia emitido por La Comisión Transitoria Municipal.
TERCERO. Se vincula a La Comisión Transitoria Municipal a la realización de los actos establecidos en el apartado de efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor
eficacia del acto.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Humberto Hernández Maldonado, Francisco Santillán Reyes, Fátima Lizbeth Mendoza Juárez, Israel Ruíz Sánchez, Francisco Javier Santillán Zúñiga, Jaime Romero Prado, Simón Edgar Serna Hernández, Luis Ángeles García, Anahí Hernández Celis, Viridiana Mendoza Santillán, Gabriela Santillán Gutiérrez, Silvana Salas Reyes, Arturo Jara Pineda, Crhistian Ángeles García, Lizbeth Martínez Pineda, Lucina García Juárez, Lizzet Santillán Prado, Sonia García Soto, Ángel Gustavo Hernández Santillán, Monserrat Hernández Hernández, Jesica Ivonne Hernández Gutiérrez, Diego Israel Hernández Santillán, Ma. Félix García Hernández y David Mendoza Oropeza
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[4] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO
[8] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, p. 39.
[9] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-67/2025, pp. 15 a la 31.
[10] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-67/2025, pp. 15 a la 17.
[11] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-67/2025, pp. 17 a la 25.
[12] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-67/2025, pp. 25 a la 31.
[13] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[14] Entre los que se encuentran entre otros, el mandato de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; el principio de paridad de género, transversal a todo el sistema de integración de los órganos del Estado; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Véase la tesis relevante X/2001 de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA DEMOCRÁTICA”. Consultable en las páginas 1159 a la 1161 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
[15] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111. Véase también: El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, páginas 787 y 788.
[16] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-048/2004 y SUP-JDC-10802/2011; así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2013.
[17] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-038/99 y acumulados; en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2002, SUP-JDC-14795/2011; y en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2009 y acumulados.
[18] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111. Véase también: El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, páginas 787 y 788.
[19] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-004/2001, SUP-JRC-009/2001, SUP-JRC-227/2005.
[20] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-25/2007, SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008; al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1/2010, SUP-JDC-45/2011 y SUP-JDC-30/2013 y acumulados; y en el recurso de apelación SUP-RAP-591/2011 y acumulado SUP-JDC-17/2012.
[21] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, p. 61.
[23] Fuente: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.