JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-83/2025
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ROBERTO AGUILAR GARCÍA Y GALDINO ZARCO VILLAVICENCIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: ALAN PATONI MANJARREZ
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por la parte actora con el fin de controvertir la sentencia de dos de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025, que entre otras cuestiones, modificó los resultados de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Municipio Otzolotepec, Estado de México; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se desprende lo siguiente:
1. Celebración de elección. El veintitrés de marzo de dos mil veinticinco, se celebró la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2027, del Municipio de Otzolotepec, Estado de México, entre las cuales se encuentra la correspondiente a la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc.
2. Determinación de celebración de elección extraordinaria. Derivado que conforme el cómputo de los votos de la elección de personas Delegadas se verificó que existió un empate entre los sufragios obtenidos por la Planilla Roja y la Planilla Amarilla, se determinó que se debería llevar a cabo una elección extraordinaria para la designación de personas Delegadas.
3. Interposición de recurso. El veinticuatro de marzo del año en curso, Alan Patoni Manjarrez interpuso, ante la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, recurso municipal, el cual fue declarado improcedente debido a que la instancia municipal consideró que la demanda se presentó de forma extemporánea.
4. Juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025. Disconforme con lo anterior, el posterior día veintisiete, Alan Patoni Manjarrez promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual, fue registrado con la clave de expediente JDCL/127/2025.
5. Resolución del Tribunal Electoral local (acto impugnado). El dos de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el indicado medio de impugnación estatal, en el que, entre otras cuestiones, modificó los resultados de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Municipio Otzolotepec, Estado de México.
6. Conocimiento del medio de impugnación. A decir de las personas justiciables, el catorce de abril del año en curso, se hicieron sabedoras de la determinación precisada en el numeral 5 (cinco) que antecede.
II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2025
1. Presentación de medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el catorce de abril del año en curso, Alejandro Roberto Aguilar García y Galdino Zarco Villavicencio, ostentándose como candidato a Delegado postulado por la Planilla Azul y representante de la Planilla Roja, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante esta Sala Regional.
2. Turno y requerimiento de trámite. El propio catorce de abril de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JRC-12/2025; requerir el trámite de ley a la autoridad responsable y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. El quince de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar el juicio en la Ponencia a su cargo.
4. Acuerdo Plenario. En sesión privada celebrada el quince de abril del año en curso, Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario por el cual determinó cambiar la vía de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2025 a juicio de la ciudadanía, así como determinar que resultaba improcedente acordar favorablemente la suspensión de los efectos de la sentencia controvertida.
III. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-83/2025
1. Turno. El propio quince de abril de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-83/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Constancias de inicio de trámite y parte tercera interesada. Los días quince y dieciséis de abril siguientes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias de inicio de trámite de Ley, así como el escrito de comparecencia de persona tercera interesada; lo cual, fue acordado en el momento procesal oportuno.
3. Radicación y admisión. El inmediato diecisiete de abril, la Magistrada Instructora dictó proveído por el cual, entre otras cuestiones, radicó el juicio de la ciudadanía al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, al no advertir la actualización notoria y manifiesta de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.
4. Segundo escrito de la parte tercera interesada. El propio diecisiete de abril, Alan Patoni Manjarrez presentó, ad cautelam, un segundo ocurso de comparecencia como parte tercera interesada en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal esto, derivado del cambio de vía dictado en el juicio ST-JRC-12/2024.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en un juicio de la ciudadanía local, que entre otras cuestiones, modificó los resultados de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Municipio Otzolotepec, Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J.104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. El juicio que se resuelve se controvierte la resolución emitida el dos de abril de dos mil veinticinco, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave JDCL/127/2025, fallo que fue aprobado por mayoría de votos de las Magistraturas que integran el Pleno de esa autoridad jurisdiccional local, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Cuestión previa. Análisis de la reparabilidad. Conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido la línea jurisprudencial en el sentido que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.
En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de resolución deben ser material y jurídicamente reparables.
Sobre ese particular, es relevante tener en consideración lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[3] así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019, en los que se ha establecido que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la persona candidata electa ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agote la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.
En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas conforme al Derecho formalmente legislado.
Aunado a que en términos de lo establecido en esa propia norma jurisprudencial y en los fallos emitidos en los citados recursos de reconsideración, la excepción para analizar y resolver el fondo de los asuntos en los que la persona electa se encuentra en ejercicio del encargo la constituye los casos en los que entre la fecha de la celebración de la jornada electoral y la toma de protesta no existe el tiempo suficiente para que se agote la cadena impugnativa respectiva, el cual incluye la posibilidad que el examen jurisdiccional sea llevado a cabo por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral y por la propia máxima autoridad jurisdiccional electoral.
En el caso de los órganos auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto el tiempo, los plazos y etapas se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento respectivo, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario asumir un criterio casuístico y examinar cada asunto conforme a las circunstancias jurídicas y fácticas que convergen en él.
En la especie, la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral local dictada el dos de abril del año en curso, en la cual se conoció de la litis de la controversia del acuerdo de veinticuatro de marzo, emitido por el Presidente de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, que declaró improcedente la impugnación promovida por Alan Patoni Manjarrez, la cual está vinculada con los resultados de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas y Consejeros de Participación Ciudadana de la Delegación Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, Municipio Otzolotepec, Estado de México.
Conforme lo establecido en la convocatoria respectiva, el veintitrés de marzo del presente año, se llevó a cabo la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas y Consejeros de Participación Ciudadana de la Delegación Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Municipio Otzolotepec, Estado de México, respecto de la cual, ante el empate entre los votos obtenidos por la Planilla Roja y la Planilla Amarilla, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria a efectuarse el pasado domingo treinta de marzo.
En cuanto al momento en que entrarían en funciones las referidas candidaturas, conforme a la convocatoria que se emitió para tal efecto se precisó que las planillas que resultaran electas tomarían protesta y se les entregaría sus nombramientos respectivos, en la fecha en que se determinara por el Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, surtiendo sus efectos a partir del quince de abril del año en curso, momento en el que entrarían en funciones las personas electas.
En este contexto, entre la celebración de la primera jornada electoral y la fecha en la que las personas electas como autoridades auxiliares comenzarían a desempañar la función popularmente conferida transcurrieron 23 (veintitrés) días, por lo que es palmario que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza.
Instancia | Actuación | Plazo para desarrollar la actuación | Fundamento |
Municipal | Presentación de la demanda | 24 horas | Base Vigésima, de la Convocatoria |
Plazo para resolver | 72 horas | Base Vigésima, de la Convocatoria | |
Jurisdiccional electoral local (JDC estatal) | Presentación de la demanda | 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado la resolución. | Artículo 414, del Código Electoral del Estado de México |
Trámite de ley y aportación de constancias | Hacer del conocimiento público dentro de las 24 horas recibido el medio de impugnación.
Vencido el plazo de publicitación de 72 horas, dentro de las 24 horas siguientes remitir la documentación conducente. | Artículo 422, del Código Electoral del Estado de México | |
1° instancia jurisdiccional electoral federal (JDC federal) | Presentación de la demanda | 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. | Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Trámite de ley y aportación de constancias | Hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas.
Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo de publicitación, se deberá remitir al órgano competente. | Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y, 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
2° instancia jurisdiccional electoral federal (REC) | Presentación de la demanda | Dentro de los 3 días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional. | Artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Trámite de ley y aportación de constancias | Hacer del conocimiento público durante 48 horas.
Turnar de inmediato a la Sala Superior. | Artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Conforme a los datos de la tabla anterior, se constata que en la especie no existió el tiempo suficiente para culminar la cadena impugnativa hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales; esto es, la Sala Regional Toluca y la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Así, a juicio de esta autoridad jurisdiccional electoral, en el caso se actualiza la excepción al referido principio de irreparabilidad establecida en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[4] y reiterada en las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.
En efecto, ya que como se ha expuesto los plazos conforme a los cuales se previó la jornada electoral y el ejercicio del cargo no se permitió el pleno desarrollo de la cadena impugnativa.
Similar criterio sostuvo Sala Regional Toluca al resolver los diversos juicios identificados con las claves de expediente ST-JDC-33/2022 y ST-JDC-54/2022.
QUINTO. Parte tercera interesada. En el juicio al rubro citado, comparece Alan Patoni Manjarrez, por propio derecho, con la pretensión de actuar como tercero interesado.
En primer orden, se precisa que el dieciséis de abril de dos mil veinticinco, a las 10:09 (diez horas, nueve minutos) Alan Patoni Manjarrez presentó, en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, escrito dirigido al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2025, por el cual pretendió comparecer como tercero interesado en ese medio de impugnación, el cual, como ha sido precisado, fue cambiado de vía al presente medio de defensa.
El posterior día diecisiete del citado mes y año, a las 12:09 (doce horas, nueve minutos), Alan Patoni Manjarrez presentó un segundo escrito, pero ahora dirigido expresamente al juicio de la ciudadanía ST-JDC-83/2025, con el fin de comparecer como tercero interesado, señalando que tal documento lo aportaba ad cautelam teniendo en cuenta que el pasado quince de abril Sala Regional Toluca dictó Acuerdo Plenario en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2025 por el cual, entre otras cuestiones, determinó cambiar de vía el referido medio de impugnación al presente juicio de la ciudadanía.
Sobre esta cuestión, Sala Regional Toluca considera que teniendo en consideración que ambos documentos se presentaron dentro del plazo respectivo ―como se razonará en al apartado correspondiente― y teniendo en cuenta que el contenido de los ocursos no es exactamente el mismo, lo procedente es verificar los requisitos procesales de ambas promociones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, por lo que enseguida se analizan los requisitos de procedibilidad.
a. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la citada ley procesal electoral, la parte tercera interesada debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.
En la especie, se constata que Alan Patoni Manjarrez compareció mediante escritos, los cuales contienen su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte accionante a nivel federal.
b. Oportunidad. Se considera colmado el requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las 72 (setenta y dos) horas de la publicitación de la demanda del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer por escrito, lo cual se actualiza en la especie, conforme estos datos:
La demanda del juicio al rubro citado fue publicada en los estrados del Tribunal Electoral responsable a las 17:00 (diecisiete) horas del quince de abril de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de 72 (setenta y dos) horas feneció a las 17:00 (diecisiete) horas del dieciocho de abril del año en curso. De manera que, si el dieciséis de abril a las 10:09 (diez horas, nueve minutos) y a las 12:09 (doce horas, nueve minutos) del ulterior día diecisiete del citado mes y año, se presentaron los escritos de comparecencia de Alan Patoni Manjarrez, son oportunas tales actuaciones.
c. Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito procesal, toda vez que, ante la instancia jurisdiccional estatal, el ciudadano compareciente fue parte actora, debido a que promovió el juicio de la ciudadanía JDCL/127/2025, en el que se dictó la sentencia ahora impugnada por los ciudadanos Alejandro Roberto Aguilar García y Galdino Zarco Villavicencio.
Por lo tanto, la pretensión de Alan Patoni Manjarrez es que se confirme la sentencia impugnada, la cual resulta incompatible con la parte actora quien solicita se revoque tal determinación.
Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad del escrito de comparecencia, lo procedente es reconocer el carácter de parte tercera interesada a la mencionada persona ciudadana.
SEXTO. Causal de improcedencia. Tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como Alan Patoni Manjarrez, en su carácter de parte tercera interesada, hacen valer como causal de improcedencia del medio de impugnación al rubro citado, la relativa a la extemporaneidad, derivado que considera que la parte actora promovió el presente juicio hasta el día catorce de abril del presente año, y por consiguiente, fuera del plazo legalmente establecido para su interposición, de ahí que debe considerarse el desechamiento del escrito de demanda.
Para esta Sala Regional la causal debe ser desestimada considerando que lo argumentado por la parte compareciente y la autoridad jurisdiccional local está relacionado con el fondo de la controversia, por lo cual no puede ser materia de pronunciamiento como un tópico de causal de improcedencia, previo al análisis del fondo de la litis, ya que ello se traduciría en un prejuzgamiento de la controversia.
En otro orden, se debe precisar que el tercero interesado alude a una actuación frívola de la parte accionante, a juicio de Sala Regional Toluca tal referencia que formula el ciudadano compareciente la vincula con los motivos de disenso de la demanda y no propiamente como causal de improcedencia, por lo que sobre el referido tópico no procede hacer mayor pronunciamiento.
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa de las personas promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, la cuenta de correo electrónico para tal fin, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aducen les causa.
b. Oportunidad. Respecto de este presupuesto procesal, se precisa que resulta aplicable lo razonado en el considerando “SEXTO” de esta resolución, dado que, como se expuso, la controversia de la oportunidad del asunto será estudiado en el fondo de la litis.
c. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos procesales se tienen por satisfechos, debido a que el medio de impugnación federal es promovido por Alejandro Roberto Aguilar García, en su calidad de candidato a Delegado postulado por la Planilla Azul y por Galdino Zarco Villavicencio en su carácter de representante de la Planilla Roja.
Respecto de la persona candidata aportó una documental para acreditar su carácter; sin embargo, tal constancia es ininteligible, como se advierte de la imagen respectiva:
No obstante tal situación, se considera que en el sumario obran las documentales necesarias para tener por acreditada la calidad de la candidatura, ya que, entre otras constancias, en autos obra el expediente identificado como JDCL/127/2025 “ANEXO I” en el cual constan las copias certificadas de las diversas boletas electorales utilizadas en el ejercicio democrático en cuestión, en las que, en cada una de ellas se aprecia que, en efecto, Alejandro Roberto Aguilar García fue postulado como candidato a primer Delegado por la Planilla Azul, en el contexto de la elección de autoridades auxiliares, de Villa Cuauhtémoc, del Municipio de Otzolotepec. Estado de México.
Aunado a que, la calidad jurídica con la que se ostenta Alejandro Roberto Aguilar García y Galdino Zarco Villavicencio no es controvertida o desconocida por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, ni por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En anotado contexto, se colige que las personas demandantes cuentan con legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por el juicio de la ciudadanía JDCL/127/2025, en virtud que en esa resolución el Tribunal Electoral local determinó modificar los resultados de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, lo que implicó dejar sin efectos la elección extraordinaria que se llevaría a cabo el treinta de marzo de dos mil veinticinco; lo cual, estiman es contrario a sus intereses.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
OCTAVO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[5], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
NOVENO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron conforme lo siguiente.
Tanto la parte actora como la parte tercera interesada ofrecieron: diversas documentales; ii) instrumental de actuaciones; y, iii) presuncional legal y humana.
Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
DÉCIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio al rubro indicado, la parte accionante de manera esencial aduce como motivos de inconformidad los tópicos siguientes.
A. Falta de notificación de la sentencia impugnada (oportunidad de la demanda federal);
B. Ausencia de competencia del Tribunal Electoral local; y,
C. Vulneración al principio de certeza.
Los referidos motivos de disenso serán analizados en cada uno de los apartados precisados, lo cual en concepto de Sala Regional Toluca no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
Sobre esta forma de examinar y resolver la litis se precisa que, aún y cuando en una situación ordinaria, los argumentos vinculados con la aducida ausencia de competencia de la autoridad jurisdiccional local deberían ser analizados en primer orden, derivado de que el argumento de falta de notificación de la sentencia local está relacionado directamente con el requisito procesal de la oportunidad en la presentación de la demanda federal, en este caso particular, se considera justificado examinar en primer lugar y de manera preferente el motivo de disenso concerniente a la ausencia de comunicación procesal del fallo estatal.
Así, sólo en el caso que se considere justificada la presentación oportuna de la demanda ante esta Sala Federal hasta el catorce de abril de dos mil veinticinco, entonces será jurídicamente viable examinar el resto de los motivos de disenso; esto es, los relacionados con la alegada falta de competencia del Tribunal Electoral local y la aducida vulneración al principio de certeza.
UNDÉCIMO. Estudio del fondo. Como se indicó, a continuación, se analizarán y resolverán los motivos de disenso formulados por la parte accionante en el medio de impugnación objeto de resolución.
A. Falta de notificación de la sentencia dictada en el juicio JDCL/127/2025
a.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte actora se duele de que el Tribunal Electoral del Estado de México no les haya notificado la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025, conforme a la cual dejó sin efectos la celebración de la elección extraordinaria de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.
a.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica inoperante, en virtud de que no obstante que, en suplencia de queja, se advierte que la parte inconforme tiene razón respecto que se les debió notificar de manera personal la sentencia controvertida, lo relevante es que a ningún objeto jurídico eficaz conduciría ordenar comunicación procesal de ese fallo, porque finalmente las personas justiciables reconocen que ya tienen conocimiento de tal determinación y formulan diversos razonamientos para controvertirla.
a.3. Justificación
En primer orden, se precisa, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación de la suplencia de la deficiente expresión del concepto de agravio, Sala Regional Toluca considera que asiste razón a las personas demandantes.
Esto es del modo apuntado, debido a que en atención a las circunstancias particulares de hecho y de Derecho que concurrieron en el asunto analizado y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, tal autoridad jurisdiccional debió ordenar la notificación personal de su resolución a las candidaturas integrantes de las Planillas Roja y Azul.
Lo anterior, en observancia de lo establecido en la tesis XII/2019, de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[7] y lo considerado en el fallo dictado en el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2018 y acumulados.
Esto es así, debido a que en tal criterio y tesis relevante, la Sala Superior de este Tribunal Electoral razonó, en esencia, que en los casos en los que las instancias jurisdiccionales asuman plenitud de jurisdicción y al subrogarse en las atribuciones de la autoridad primigenia conozcan de la litis original y que, como resultado de ese ejercicio, se dejen sin efectos derechos previamente adquiridos, esto se traduce en, al menos, 2 (dos) deberes correlativos para el órgano resolutor que asume tal determinación, los cuales consisten en los siguientes:
A. Llamar a juicio o emplazar a las personas que puedan resentir una afectación con la determinación que, eventualmente, se dictara en plenitud de atribuciones, a fin de que, antes de resentir la conculcación, tengan oportunidad de argumentar lo que a su derecho convenga; y,
B. Ordenar la notificación personal de la sentencia dictada en plenitud de jurisdicción, en la que se privan de derechos previamente adquiridos.
Al establecer el deber procesal identificado en el inciso B a cargo de la autoridad resolutora que conoce del asunto, la máxima instancia jurisdiccional electoral justificó tal determinación argumentando que la comunicación procesal de carácter personal genera que las personas que puedan ser afectadas por el fallo se encuentren en posibilidades reales de controvertir tal determinación ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
En ese sentido, la citada Sala Federal agregó que en los casos en los que se presentan las características específicas apuntadas ―es decir, que la autoridad jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción y prive de efectos de derechos previamente adquiridos― la notificación de la resolución por estrados se considera ineficaz, debido a la trascendencia del acto a notificar; esto es, la decisión por la cual se deja sin eficacia derechos reconocidos u obtenidos con anterioridad.
En tal supuesto, la Sala Superior consideró que es necesario que la sentencia respectiva se notifique de manera personal a las personas afectadas, para garantizar, en primer orden, el derecho al debido proceso al tener conocimiento pleno de la resolución dictada en su agravio y, en segundo lugar, para tutelar adecuadamente el derecho a impugnar en tiempo y forma esa resolución, ante la autoridad competente.
En relación con el referido tópico de excepción, la máxima autoridad jurisdiccional también se hizo cargo de exponer que el criterio reseñado no implicaba una interrupción a la diversa jurisprudencia 22/2015, intitulada “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”[8], sino que el establecimiento de tal criterio de distinción se sustentaba en las circunstancias de hecho y de Derecho que concurrieron en el caso.
El criterio asumido en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2018 y acumulados, dio origen a la tesis relevante XII/2019, cuyo rubro y texto son los siguientes:
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.—De conformidad con los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que las garantías de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar o defenderse en el proceso jurisdiccional. En ese sentido, cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que dicha notificación debe realizarse de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.
(Lo resaltado corresponde a esta sentencia).
En la especie, Sala Regional Toluca considera que se actualizan los extremos facticos y jurídicos establecidos en el mencionado criterio relevante y el fallo en cita, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México estaba vinculado a ordenar la notificación de la sentencia local a efecto de que se diligenciara de manera personal a las candidaturas integrantes de la Planilla Roja y Azul que participaron en el proceso electoral de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.
Lo anterior, en virtud de que en el caso del que conoció y resolvió la autoridad jurisdiccional estatal se actualizaron las 2 (dos) condiciones esenciales establecidas en el precedente SUP-REC-4/2018 y acumulados, así como en la tesis relevante XII/2019, ya que en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente JDCL/127/2025, el órgano resolutor estatal asumió plenitud de jurisdicción y resolvió la litis formulada ante la instancia municipal.
Así, al sustituirse en la autoridad resolutora primigenia, el Tribunal Electoral local anuló uno de los votos emitidos a favor de la Planilla Roja, lo que implicó que el empate en los resultados electorales de esa opción política-electoral con la Planilla Amarilla ya no se acreditara y, por ende, dejó sin eficacia la participación de las candidaturas en el contexto de la celebración de la elección extraordinaria de treinta de marzo de dos mil veinticinco, en virtud de que reconoció como electas a las candidaturas postuladas por la Planilla Amarilla, lo que también implicó privar de efectos al derecho político-electoral de voto pasivo de las candidaturas postuladas por las Planillas Roja y Azul respecto de su participación en el proceso electoral extraordinario.
A efecto de evidenciar la premisa apuntada, es necesario tener en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes del caso, las cuales son las siguientes:
27/febrero/2025. El Cabildo del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México aprobó la creación e integración de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana de ese municipio.
28/febrero/2025. El citado Cabildo aprobó la Convocatoria para la Elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas Municipales; así como la Integración de los Consejos de Participación Ciudadana para el período 2025-2027, del Ayuntamiento de marras.
23/marzo/2025. Se celebró la elección Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas Municipales, así como del Consejo de Participación Ciudadana, correspondiente a la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.
23/marzo/2025. La Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana emitió el acta de jornada electoral (voto directo), en la cual se asentaron estos resultados:
Opción política | Votos (cifra) | Votos (cantidad letra) |
Planilla Amarilla | 142 | Ciento cuarenta y dos |
Planilla Roja | 142 | Ciento cuarenta y dos |
Planilla Azul | 120 | Ciento veinte |
Planilla no registrada | 0 | Cero |
En virtud de los indicados resultados, se determinó que se celebraría un proceso electoral extraordinario, derivado del empate en los sufragios obtenidos por las opciones políticas-electorales Amarilla y Roja.
24/marzo/2025 (A las 15:00 [quince horas]). Disconforme con lo anterior, Alan Patoni Manjarrez ―candidato a Primer Delegado postulado por la Planilla Amarilla―, por propio derecho, presentó escrito de demanda, ante la Secretaría del del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México y el cual, posteriormente, fue recibido a las 15:08 (quince horas, ocho minutos) del propio día veinticuatro en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento y, finalmente, a las 15:11 (quince horas, once minutos) en la Contraloría Municipal.
El indicado medio de defensa fue promovido por el referido ciudadano con el fin de controvertir los resultados de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas Municipales, así como del Consejo de Participación Ciudadana, correspondiente a la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, particularmente para cuestionar la validez de uno de los sufragios que se cómputo a favor de la Planilla Roja.
25/marzo/2025. El Secretario del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México determinó desechar la demanda presentada por Alan Patoni Manjarrez; en virtud de que consideró que se presentó de forma extemporánea, ya que, en su concepto, el medio de defensa se promovió fuera del plazo de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la conclusión de la recepción de la votación, por lo cual consideró innecesario remitir el asunto a la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la Renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, del citado municipio.
26/marzo/2025. Se elaboró el acta circunstanciada de la Mesa de Trabajo de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, conforme a la cual se notificarían las directrices que regularían la elección extraordinaria de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas Municipales; así como la Integración de los Consejos de Participación Ciudadana para el período 2025-2027, cuya jornada electoral se llevaría a cabo el treinta de marzo de dos mil veinticinco.
27/marzo/2025. Alan Patoni Manjarrez presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía local, con el fin de controvertir el acuerdo de desechamiento de su medio de impugnación municipal.
27/marzo/2025. El Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidas las constancias del medio de impugnación promovido por Alan Patoni Manjarrez, por lo cual ordenó la integración del expediente JDCL/127/2025.
27/marzo/2025. La Magistrada Presidenta de la citada autoridad jurisdiccional local dictó proveído por el cual requirió al Secretario del Ayuntamiento de Otzolotepec, en su calidad de Presidente de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, que remitiera diversas constancias vinculadas con el citado ejercicio democrático municipal.
28/marzo/2025. El Presidente de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana notificó a las personas representantes de las Planillas Roja, Amarilla y Azul, la convocatoria para la apertura del paquete electoral de la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Villa Cuauhtémoc, que tendría verificativo el día veintiocho de marzo de los corrientes.
28/marzo/2025. Se elaboró el acta circunstanciada de apertura del paquete electoral de la elección referida, en la que se precisó la búsqueda y extracción de la documentación requerida por el Tribunal Electoral del Estado de México; así como, el consecuente sellado y resguardo del paquete electoral, destacándose que en esa actuación participaron los representantes de las Planilla Amarilla, Azul y Roja.
29/marzo/2025. Las personas integrantes de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales, para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México presentaron ante la instancia jurisdiccional local, entre otra documentación, las constancias vinculadas con la referida elección de autoridades auxiliares.
31/marzo/2025. La Magistrada Presidenta de la autoridad jurisdiccional local dictó proveído por el cual determinó dar vista con el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía local a las personas representantes de las Planillas Azul y Roja que contendieron en el ejercicio democrático de referencia, para que en un plazo de 12 (doce) horas contadas a partir de la notificación del auto, manifestaran por escrito lo que a su interés conviniera; para lo cual, se requirió al Secretario del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, que comunicara procesalmente el proveído.
01/abril/2025. Las personas representantes de las Planillas Azul y Roja presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, sendos escritos con el fin de desahogar la vista que les fue otorgada para lo cual, esencialmente, formularon diversos argumentos para exponer las razones por las cuales consideraron como válido el voto que Alan Patoni Manjarrez razonó que resultaba nulo.
01/abril/2025. La Magistrada Presidenta del órgano resolutor estatal dictó auto por el cual, entre otras cuestiones, tuvo por recibidos los escritos de desahogo de las vistas otorgadas a las personas representantes de las Planillas Azul y Roja.
02/abril/2025. La Magistrada Presidenta de la autoridad responsable emitió acuerdo por el cual admitió la demanda del juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025 y declaró cerrada la instrucción del asunto.
02/abril/2025. El Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, por mayoría de votos, en el juicio de la ciudadanía de marras, por la cual, en esencia, determinó lo siguiente:
Calificó fundado el motivo de disenso por el cual Alan Patoni Manjarrez controvirtió el desechamiento de su demanda ante la instancia municipal, esencialmente porque la autoridad jurisdiccional electoral estatal consideró que el cómputo de las 24 (veinticuatro horas) para presentar la demanda primigenia debía de computarse a partir de que concluyó el escrutinio y cómputo de la mesa receptora de la votación y que se hubieran publicado los resultados electorales, lo cual ocurrió a las 17:18 (diecisiete horas, dieciocho minutos); por lo que, determinó que, a partir de ese momento, comenzó transcurrir el plazo para impugnar las eventuales irregularidades que se hayan presentado durante la jornada electoral y/o durante el escrutinio y cómputo respectivo.
En anotado contexto, el Tribunal Electoral local razonó que, en virtud de que la demanda municipal se presentó a las 15:00 (quince horas) ante la Secretaría del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México y, posteriormente, a las 15:08 (quince horas, ocho minutos) se recibió en la Oficialía de Partes de la autoridad municipal, tal medio de defensa se promovió de manera oportuna, por lo que decidió revocar el acuerdo por el cual el Secretario del Ayuntamiento determinó la improcedencia de la demanda por la presentación extemporánea.
Posteriormente, el órgano resolutor estatal determinó que, en plenitud de jurisdicción, resolvería la controversia planteada ante la instancia municipal; es decir, la litis concerniente a la validez del voto que Alan Patoni Manjarrez consideró que de manera inexacta se había considerado válido y computable a favor de la Planilla Roja, el cual, en concepto del ciudadano justiciable resultaba nulo.
Al subrogarse en las atribuciones de la autoridad municipal, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que el motivo de disenso formulado ante la instancia primigenia resultaba fundado, debido a que en efecto el sufragio controvertido resultaba nulo, ya que la marca respectiva se encontraba estampada tanto en el recuadro de la Planilla Roja, como en el espacio correspondiente al de la “Planilla No Registrada”, por lo que determinó que no existía certeza de la voluntad de la persona electora. La imagen del voto en cuestión es la siguiente:
En anotado contexto, el órgano resolutor estatal llevó a cabo la recomposición de los resultados electorales, determinando que estos debían quedar en los términos siguientes:
Opción política | Votos (cifra) | Votos (cantidad letra) |
Planilla Amarilla | 142 | Ciento cuarenta y dos |
Planilla Roja | 141 | Ciento cuarenta y uno |
Planilla Azul | 120 | Ciento veinte |
Planilla no registrada | 0 | Cero |
Derivado de tal ajuste en la votación, la mencionada autoridad jurisdiccional dejó sin efectos la elección extraordinaria celebrada el pasado treinta de marzo del año en curso y ordenó a las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México que entregaran los nombramientos respectivos a las personas candidatas integrantes de la Planilla Amarilla.
En relación con la notificación de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía JDCL/127/2025, de las constancias de autos se advierte que las comunicaciones procesales respectivas se llevaron a cabo en los términos siguientes:
Sujeto de Derecho | Tipo de notificación | Fecha |
“A las partes” | Estrados | 2 de abril de 2025 |
Comisión Transitoria de Asuntos Electorales del Municipio de Otzolotepec, Estado de México | Correo electrónico | 2 de abril de 2025 |
Alan Patoni Manjarrez | Correo electrónico | 2 de abril de 2025 |
Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Otzolotepec | Oficio | 3 de abril de 2025 |
Secretario del Ayuntamiento | Oficio | 3 de abril de 2025 |
Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México | Oficio | 3 de abril de 2025 |
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Precisadas las circunstancias de hecho y Derecho relevantes, como se adelantó, Sala Regional Toluca considera que en el caso analizado y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México se actualizaron las condiciones establecidas por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2018 y acumulados, así como en la tesis relevante XII/2019, denominada “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[9], por lo que era necesario ordenar la notificación personal del fallo a las personas que resentirían una afectación en sus derechos.
Esto es del modo apuntado, en virtud de que, tal como se ha expuesto, en el juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025, en primer orden, la autoridad jurisdiccional declaró fundado el concepto de agravio por el cual el ciudadano actor controvirtió la improcedencia del medio de impugnación municipal y, en plenitud de jurisdicción, analizó y resolvió la litis primigenia, resolviendo, esencialmente, declarar nulo el voto cuestionado que fue emitido y computado a favor de la Planilla Roja.
Tal determinación sobre el referido sufragio, posteriormente, trascendió debido a que implicó que el órgano resolutor local dejara sin efectos la elección extraordinaria de los cargos auxiliares municipales y, con ello, privó de efectos al derecho político-electoral de las candidaturas de las Planillas Roja y Azul de voto pasivo en el marco de tal ejercicio democrático.
En anotadas circunstancias, Sala Regional Toluca considera que, en observancia a la línea jurisprudencial desarrollada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral, el órgano resolutor local se encontraba vinculada a ordenar la notificación de su decisión de manera personal a las personas ciudadanas cuyos derechos político-electorales se verían afectados por el referido fallo local, a fin de que, en primer orden, se observara el derecho al debido proceso al tener conocimiento pleno de la resolución dictada en agravio de las personas afectadas y, en segundo lugar, se tutelara el derecho a impugnar oportunamente.
Derivado de la inconsistencia indicada en la comunicación procesal del fallo controvertido, lo ordinario sería vincular al Tribunal Electoral del Estado de México para que notificara de forma personal a las personas demandantes la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía JDCL/127/2025 y, en ese sentido, dejar a salvo los derechos de la parte accionante para que, un vez que le fuera comunicada la resolución estatal, en su caso pudieran controvertirla; sin embargo, en el caso particular a ningún efecto jurídico eficaz conduciría una actuación de esa naturaleza.
Lo anterior, debido a que teniendo en consideración que en los numerales 4 (cuatro) y 5 (cinco) del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía federal, Sala Regional Toluca constata que las personas accionantes reconocen que, finalmente, el catorce de abril de dos mil veinticinco, tuvieron conocimiento de la sentencia controvertida. La aceptación de tal situación es al tenor siguiente:
Atento a lo reconocido por las personas demandantes, esta autoridad jurisdiccional considera que tal manifestación actualiza el primer supuesto establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual se prevé que las demandas de los juicios y recursos electorales federales se deberán de presentar dentro de los 4 (cuatro) días computados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado.
De esta manera, en aplicación de la razón fundamental de la jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[10], esta autoridad jurisdiccional federal colige que el referido día catorce de abril se debe tener como el momento en el que la parte accionante tuvo conocimiento de la resolución cuestionada y, por ende, se concluye que el presente medio de impugnación federal ha sido promovido oportunamente, lo cual además se traduce en considerar que a ningún efecto jurídico conduciría vincular a la autoridad responsable para que notificara personalmente la sentencia impugnada a las personas inconformes.
En efecto, ya que de lo reseñado se constata que los ciudadanos accionantes actualmente ya tienen conocimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía JDCL/127/2025, máxime cuando, en autos obran elementos documentales para considerar que al menos la existencia de tal controversia estatal no les resultaba una situación totalmente ajena y desconocida, debido a que, como ha sido reseñado, en el contexto de la sustanciación del referido medio de impugnación local, los representantes de las Planillas Roja y Azul de candidaturas ejecutaron, respectivamente, las actuaciones siguientes:
A. En desahogo al requerimiento formulado el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México; el posterior día veintiocho las personas representantes de la Planilla Roja y Planilla Azul intervinieron en la diligencia de la apertura del paquete electoral desarrollada en el “Salón de Pueblo”, sito Plaza Hidalgo, no 1, Centro Villa, Cuauhtémoc, Otzolotepec, México.
B. En desahogo a la vista de la demanda ordenada en el auto emitido el treinta y uno de marzo del presente año por la Magistrada Presidenta de la autoridad jurisdiccional electoral local; el ulterior uno de abril de dos mil veinticinco, los representantes de las Planillas Roja y Azul presentaron, ante el citado órgano resolutor estatal, sendos escritos por los cuales formularon diversos argumentos relacionados con la validez del voto impugnado por Alan Patoni Manjarrez.
Conforme a tales consideraciones, el motivo de disenso bajo análisis resulta inoperante, debido a que aún y cuando asiste razón a las personas accionantes en cuanto a que se les debió de comunicar procesalmente de manera personal la resolución cuestionada, lo jurídicamente trascedente es que, como se ha expuesto, de lo manifestado por tales personas en la demanda federal, se advierte que ya conocen la sentencia e, inclusive, formularon diversos argumentos para convertirla, los cuales serán analizadas en los subapartados posteriores.
B. Falta de competencia del Tribunal local
b.1. Síntesis del motivo de agravio
Los ciudadanos actores alegan que existe duda sobre la competencia del Tribunal Electoral del Estado de México para resolver la controversia que le fue formulada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025, debido a que, en la Convocatoria para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, del Municipio de Otzolotepec, México, no se le arrojo a esa autoridad participación alguna.
b.2. Determinación
El motivo de inconformidad es infundado, en virtud de que la autoridad jurisdiccional local cuenta con atribuciones para resolver las controversias vinculadas con las elecciones de autoridades auxiliares municipales.
b.3. Justificación
Lo infundado del motivo de inconformidad deviene porque contrario a lo razonado por las personas inconformes, el Tribunal Electoral del Estado de México sí tiene competencia para conocer y resolver de la materia de controversia que le fue planteada.
Ha sido criterio reiterado de Sala Superior que los presupuestos procesales, de entre los que se encuentra la competencia, constituyen elementos indispensables para que se conforme una relación jurídico-procesal de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes[11].
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución General, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, se deba emitir por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica; el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe[12].
Así, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha considerado, de forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Norma Fundamental, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe realizar de forma oficiosa[13], ya que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo acto de competencia.
Con base en lo expuesto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no deberá afectar a la persona destinataria[14].
Conforme a lo anterior, si el órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocer del procedimiento, recurso o juicio, así como para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, teniendo facultades única y exclusivamente para dilucidar sobre su propia competencia para conocer y resolver el juicio promovido.
En términos de lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales competentes, que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
A su vez, Sala Superior se ha pronunciado[15] respecto de la tutela judicial efectiva o del derecho a un recurso efectivo, en el sentido de que el derecho a la administración de justicia o a la garantía de tutela jurisdiccional le corresponde a toda persona, para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a Tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.
En otro orden, se debe garantizar a la persona justiciable el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones constitucionales y legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema jurídico, sin mayor condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales para lograr su trámite y resolución.
Además, es necesaria la implementación de mecanismos eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Ahora, con respecto al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Norma Fundamental establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la propia Ley Suprema, prevé que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
En tal sentido en el artículo 13, párrafos primeros y segundos, de la Constitución Política del Estado de México, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, siendo el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa la máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel local.
En ese orden de ideas, en el Código Electoral del Estado de México se dispone, entre otras cuestiones, lo siguiente:
[…]
Artículo 404. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos, el derecho a la autodeterminación y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
Artículo 405. El sistema de medios de impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
[…]
IV. La protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales.
[…]
Artículo 406. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
[…]
IV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
[…]
Artículo 409. En cualquier momento podrá ser interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local, que sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
I. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
[…]
[…]
De lo trasunto esta Sala Regional advierte, en lo que interesa para la resolución de este punto de la controversia, lo siguiente:
A. En el marco jurídico electoral del Estado de México, existe un sistema de medios de impugnación, integrado entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local.
B. El juicio de la ciudadanía estatal tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales de la y el ciudadano en el Estado de México.
C. El indicado medio de defensa es procedente, entre otros supuestos, cuando la persona justiciable considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.
En el caso, como se precisó, en su oportunidad Alan Patoni Manjarrez participó en la elección de autoridades auxiliares municipales del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, en calidad de candidato a Primer Delegado postulado por la Planilla Amarilla.
Una vez que se celebró la jornada electoral y se obtuvieron los resultados electorales, en defensa de sus derechos político-electorales, el referido ciudadano interpuso recurso municipal ante la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, con el fin de controvertir el cómputo de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación de la Cabecera Municipal, Villa Cuauhtémoc, del Municipio Otzolotepec, Estado de México.
El referido medio de defensa fue considerado improcedente por el Secretario del Ayuntamiento Otzolotepec, Estado de México, debido a que razonó que se promovió de manera inoportuna.
Disconforme con tal decisión, Alan Patoni Manjarrez promovió juicio de la ciudadanía local JDCL/127/2025, en la demanda respectiva la persona justiciable se inconformó, en esencia, del desechamiento de la demanda municipal y de la validez del voto que se computó a favor de la Planilla Roja, aunado a que insistió en la afectación a su derecho político-electoral de voto pasivo.
En anotado contexto, Sala Regional Toluca concluye que, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal; 13, de la Constitución Política del Estado de México; 405, fracción IV y 409, fracción I, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, la autoridad jurisdiccional electoral acertadamente asumió competencia para conocer y resolver de la controversia formulada en el medio de impugnación JDCL/127/2025.
En ese orden de ideas, no asiste razón a las personas actoras cuando aducen que el Tribunal Electoral del Estado de México no tenía competencia para conocer y resolver de la litis formulada en el juicio de la ciudadanía JDCL/127/2025, debido a que aún y cuando en la Convocatoria para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, del municipio de Otzolotepec, México, no se estableció que tal instancia jurisdiccional local podría examinar las controversias que surgieran en el contexto de ese ejercicio democrático, lo jurídicamente relevante es que conforme la normativa constitucional y legal aplicable el referido Tribunal Electoral local sí tenía competencia para dirimir el conflicto de intereses que le fue planteado, de ahí lo infundado del argumento bajo análisis.
C. Vulneración al principio de certeza
c.1. Síntesis del motivo de agravio
Las personas demandantes señalan que el Tribunal Electoral local debió ordenar el computó de todos los votos del ejercicio democrático en cuestión, por lo que al no actuar de esa forma genera duda de toda la certeza de la elección.
Aseveran que, ante la incertidumbre, era necesario que se computaran de nueva cuenta cada uno de los votos de la elección y no solamente que la autoridad jurisdiccional local haya ordenado el estudio aislado de un voto, lo cual les causa agravio y constituye una violación a los derechos humanos político-electorales de las Planillas de candidaturas Roja y Azul.
c.2. Determinación
El motivo disenso es inoperante, en virtud de que en él existen distintas inconsistencias argumentativas.
c.3. Justificación
La calificativa apuntada atiende a que Sala Regional Toluca advierte que las partes inconformes únicamente realizan manifestaciones genéricas, en las que plantean la falta de certeza ya que la responsable soslayó contar todos y cada uno de los votos de la elección basándose únicamente en el estudio aislado de un solo sufragio, sin formular mayor desarrollo argumentativo sobre la supuesta falta de certeza alegada, aunado a que tampoco aportan prueba alguna vinculada con la apuntada aseveración.
Además, que en todo caso si las personas demandantes consideraban que resultaba necesario que se llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo total de los sufragios, lo debieron de solicitar o plantear oportunamente ante la instancia correspondiente y no pretender formular tal recuento, directamente, hasta esta sede jurisdiccional electoral federal.
Con base en tales premisas, esta Sala Federal considera que la parte inconforme elude considerar que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a todas las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las premisas precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[16].
Ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, esta autoridad jurisdiccional federal concluye que, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Finalmente, se precisa que el diecisiete de abril de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual acordó, entre otras cuestiones, reservar la determinación que en Derecho correspondiera, respecto de la petición de la parte accionante concerniente a que se requiriera copia certificada o autenticada de “todo lo actuado” ante la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que no es procedente realizar el requerimiento, debido a que la parte accionante no acreditó haber solicitado la aportación de esas constancias ante la instancia correspondiente y que éstas en todo caso les hayan sido negadas, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que, como se ha expuesto, los motivos de disenso han resultado infundados e inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez quien vota en contra y emite voto particular, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL ST-JDC-83/2025.
Me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que los agravios de la parte actora relativos a la falta de certeza son fundados, por lo que formulo este voto particular.
a. Caso concreto y decisión.
Los promoventes, candidato a delegado de la planilla azul y representante de la planilla roja, controvierten la sentencia del tribunal responsable que reclasificó un voto y con esto otorgó la victoria a la planilla amarilla, la cual el día de la jornada electiva empató con la roja.
La reclasificación del voto consistió en declararlo nulo y no a favor de la planilla roja, por lo que los resultados se modificaron en los siguientes términos:
Planilla | Votación registrada el día de la jornada | Votación con reclasificación del tribunal local |
Amarilla | 142 | 142 |
Roja | 142 | 141 |
Azul | 120 | 120 |
No registrada | 0 | 0 |
Nulos | En el acta de la jornada electoral[17] no aparece hay campo ni número respecto a votos nulos | 1 |
Los promoventes señalan como agravio que no se les notificó la sentencia, que el tribunal responsable no resultaba competente y que se debió ordenar un recuento en aras dotar de certeza la elección.
La mayoritaria considera los agravios inoperantes e infundados a efecto de confirmar la sentencia impugnada, calificativa que no comparto.
b. Motivos de disenso.
En mi óptica asiste razón a los promoventes respecto a que se afecta el principio de certeza de la elección.
Si bien reconozco que las elecciones de autoridades municipales no son organizadas por la autoridad administrativa electoral, es precisamente esta cuestión la que conlleva a que se respeten los principios constitucionales aplicables a la función electoral,[18] únicamente cuando la autoridad municipal se erige materialmente en órgano electoral.
Estimar lo contrario implicaría demeritar la función electoral encomendada a la autoridad municipal por el propio marco jurídico aplicable[19] y permitir ejercicios democráticos sin respetar los principios constitucionales cuya función es legitimar ese ejercicio.
Incluso, es la propia ley orgánica municipal la que establece la posibilidad de celebrar convenio con el IEEM[20] a efecto de organizar estas elecciones, lo que conduciría a determinar que solo en los casos en que el Ople participe se tiene que respetar la certeza, interpretación que no tiene cabida.
Ahora bien, en el caso, la propia convocatoria[21] establece en el apartado DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, base DÉXIMA SEXTA, la posibilidad de efectuar un recuento total cuando la diferencia sea menor al 1%:
En este sentido, desde el empate determinado el día de la jornada, la autoridad municipal electoral se encontraba en posibilidad de ordenar el recuento total porque es evidente que el empate cumple per se con ser una diferencia menor al 1%.
No obstante, al revocar el desechamiento y resolver en plenitud de jurisdicción, el tribunal responsable estaba obligado a aplicar de manera directa las bases de la convocatoria, más aún porque con la recomposición derivada de la reclasificación del voto, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue del 0.248%, evidentemente menor al 1% previsto en la convocatoria:
Planilla | Votación con reclasificación del tribunal local |
Amarilla | 142 |
Roja | 141 |
Azul | 120 |
No registrada | 0 |
Nulos | 1 |
Total | 404 |
Diferencia | 1 voto (0.248%) |
En efecto, en aplicación de los principios constitucionales que rigen la función electoral, así como de la convocatoria aprobada el efecto, en mi estima debió ordenarse el recuento total a efecto de salvaguardar el principio de certeza.
Máxime que, en el caso, aunque las planillas que integran las personas actoras fueron notificadas del juicio promovido en la instancia jurisdiccional local,[22] no fueron notificadas personalmente del fallo, tal como lo hacen valer, situación que mina aún más el principio de certeza que debe regir a las elecciones democráticas para todos los participantes de esta y que permea también en la etapa de calificación de la elección.
En el mismo sentido, de autos no se advierte cómo se desarrolló la jornada electiva extraordinaria pues no obra constancia respecto a si esta se efectuó y cuáles fueron los resultados, constancias que en mi óptica resultaban necesarias por el simple hecho de que la sentencia impugnada, en su segundo resolutivo, ordenó dejar sin efectos la elección extraordinaria.
En este sentido, al haberse dejado sin efectos tal elección, el tribual responsable debió haberse allegado de las constancias respectivas.
En suma, son estas situaciones de hecho y de derecho, las que me llevan a apartarme del criterio de la mayoritaria, pues advierto una indebida integración del expediente en la instancia local, un estado de incertidumbre de algunos de los participantes de la elección y una inaplicación del principio constitucional de certeza, así como de la convocatoria que rigió el proceso electivo.
De ahí que, en mi estima, la sentencia impugnada debe revocarse a efecto de ordenar el recuento total de la elección impugnada, integrarse debidamente y, una vez hecho esto, notificarse a todos los participantes de la contienda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.
[12] Jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992.
[13] Jurisprudencia 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[14] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[15] Como se establece en las sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[16] Con números de registro 220008 y 209202.
[17] Integrada a fojas 71 a 75 del cuaderno accesorio 1.
[18] Constitución General:
Artículo 116, fracción IV, inciso b): IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
Párrafo reformado.
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
…
Constitución local:
Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado y de las y los integrantes de Ayuntamientos, son una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, este contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados bajo el principio de paridad de género por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con una representación de cada partido político y una o un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores y se realizarán con perspectiva de género.
[19] Ley Orgánica Municipal del Estado de México:
Artículo 59.- La elección de las personas titulares de las Delegaciones y Subdelegaciones será mediante voto libre, secreto y directo de las personas vecinas de la localidad y se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento, misma que deberá establecer la obligación de que las candidaturas sean ocupadas paritariamente. Por cada persona titular de Delegación y Subdelegación deberá elegirse un suplente del mismo género o mujer. Bajo ninguna circunstancia estará permitido que el cargo de suplente sea ocupado por un hombre, si la persona titular recae en una mujer. Es responsabilidad de los
ayuntamientos observar los principios de igualdad, equidad y garantizar la paridad de género, entre mujeres y hombres para integrar las delegaciones municipales.
Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Instituto Electoral del Estado de México en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo décimo cuarto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México con treinta días de anticipación de la expedición la convocatoria.
La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el 15 de abril del mismo año.
[20] Instituto Electoral del Estado de México u Ople.
[21] Integrada a fojas 65 a 68 del cuaderno accesorio 1.
[22] Vista ordenada mediante auto dictado el 31 de marzo, integrado a fojas 114 y 115.