JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-100/2025 Y ST-JDC-106/2025
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRATURAS PONENTES: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
COLABORARON: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que:
i. Acumula los juicios ST-JDC-100/2025 y ST-JDC-106/2025, y
ii. Por cuanto hace al expediente identificado como ST-JDC-100/2025, revoca la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente DATO PROTEGIDO, en la que confirmó —en lo que fue materia de impugnación— la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente DATO PROTEGIDO. Lo anterior, para los efectos que se precisan en esta determinación.
1. Convocatoria. El veinticinco de enero, el Secretario Estatal de Acción Juvenil y el Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán, emitieron la Convocatoria para la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán a efecto de elegir a la persona titular de la DATO PROTEGIDO Estatal de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027, así como sus Normas Complementarias.
2. Registro. El diez de febrero, la parte actora presentó la solicitud de registro de su planilla, ante la Comisión Electoral para los Trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán.
3. Notificación de irregularidades en el registro. El once de febrero, mediante el oficio DATO PROTEGIDO, se le requirió a la parte actora a efecto de que subsanara diversas omisiones advertidas en la documentación presentada en un plazo de setenta y dos horas. Requerimiento que fue desahogado el catorce de febrero siguiente.
4. Declaratoria de no procedencia de la solicitud de la parte actora. El quince de febrero, se publicó en estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional la declaración de no procedencia del registro de la parte actora, toda vez que se consideró que no fueron subsanadas las omisiones señaladas.
5. Primer juicio de inconformidad. En contra de la declaratoria señalada en el numeral anterior, el dieciocho de febrero, la parte promovente presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mismo que se registró con la clave de identificación DATO PROTEGIDO.
6. Resolución del primer juicio de inconformidad. El uno de marzo, la Comisión de Justicia en cita emitió resolución dentro del juicio de inconformidad señalado, mediante la cual ordenó revocar la declaratoria de no procedencia de registro de la parte actora y, en consecuencia, declaró su procedencia.
7. Asamblea juvenil. El dos se marzo, se llevó a cabo la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán.
8. Primer juicio de la ciudadanía local. Inconforme con la resolución precisada en el numeral 6, el seis de marzo, la ciudadana DATO PROTEGIDO promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mismo que se registró con la clave DATO PROTEGIDO.
9. Segundo juicio de inconformidad (DATO PROTEGIDO). El seis de marzo, la parte accionante promovió un diverso juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados de la mencionada Asamblea Juvenil.
Juicio que fue resuelto el treinta y uno de marzo, en el que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determinó su sobreseimiento.
10. Segundo juicio de la ciudadanía local. El cinco de abril, la persona promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la resolución descrita en el apartado que antecede, mismo que se registró con la clave DATO PROTEGIDO.
11. Primera sentencia impugnada. El quince de abril, la autoridad responsable emitió la sentencia en el juicio DATO PROTEGIDO, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
12. Segundo acto impugnado (DATO PROTEGIDO). El veintidós de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, confirmó la resolución combatida y, además ordenó dar vista a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación descrita en el punto 11, el veinte de abril, la parte actora promovió el medio de impugnación precisado ante la oficialía de partes de la autoridad responsable.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. El veinticuatro de abril, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, en la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-100/2025 y el turno a ponencia.
IV. Radicación y admisión. El veintiocho de abril, se radicó el expediente y, a su vez, admitió a trámite la demanda.
V. Vista. El seis de mayo, se acordó dar vista a la persona a quien se le hizo entrega del nombramiento de titular de la DATO PROTEGIDO Estatal de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027, así como a la representante designada ante la Comisión Electoral de la planilla que encabeza la persona citada y, por último, a los integrantes de la panilla que esta persona encabezó, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
VI. Desahogo de vista. Mediante proveído de siete de mayo, se tuvo por desahogada a una de las personas ordenadas en el numeral anterior, misma que desahogó el seis de mayo, a través del escrito atinente.
Respecto a las demás personas, se tuvieron por no desahogadas las vistas.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
VIII. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la determinación descrita en el punto 12, el veintisiete de abril, la parte actora promovió juicio de reconsideración constitucional electoral.
IX. Recepción en la Sala Regional Toluca y turno a ponencia. El veintiocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-15/2025, así como turnarlo a la Ponencia respectiva.
X. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.
XI. Cambio de vía. Mediante Acuerdos de Sala de treinta de abril, se determinó el cambio de vía del juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
XII. Juicio de la ciudadanía federal. En la propia fecha el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-106/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIII. Radicación y admisión. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación y, iii) admitir la demanda.
XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[2] emitido por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se tratan de dos medios de impugnación promovidos por la misma persona ciudadana para controvertir dos sentencias dictadas por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDA. Vistas. Durante la sustanciación del juicio ciudadano ST-JDC-100/2025, se dieron vistas a quien se le hizo entrega del nombramiento de titular de la DATO PROTEGIDO Estatal de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027 y, por su conducto, a su representante designada ante la Comisión Electoral, así como a los integrantes de la panilla que postuló, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
La notificación se les realizó a las dieciocho horas con trece minutos del seis de mayo y el escrito con el que se desahogó la vista fue presentado por DATO PROTEGIDO a las veintiúna horas con tres minutos del propio seis de mayo, por lo que su presentación fue oportuna.
Respecto a su petición de que se le reconozca la calidad de parte tercera interesada, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no procede reconocerle dicha la calidad.
Lo anterior, en atención a que, aún y cuando se ordenó darle vista con la demanda del juicio de la ciudadanía, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Al caso, es aplicable la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS. Ello, porque la parte actora en su escrito de demanda pide la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la invalidez de la elección de la persona titular de la DATO PROTEGIDO Estatal de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027.
De manera que, la referida vista no se traduce en una oportunidad adicional para que la señalada persona comparezca en el medio de impugnación con la calidad de parte tercera interesada, ni en otra oportunidad para que pueda ofrecer pruebas fuera de los plazos legales, en virtud de que el periodo para su comparecencia transcurrió en el plazo respectivo de publicación de la demanda realizado por la autoridad jurisdiccional electoral, tal y como se corrobora de la cédula de publicitación y razón de fijación, del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable, en el que se aprecia que el medio de impugnación se fijó a las quince horas con treinta minutos del veinte de abril, por un plazo de setenta y dos horas; así como en la razón de retiro en la que se aprecia que el citado medio de impugnación se retiró a las quince horas con treinta minutos del veintitrés de abril.
A las documentales referidas, se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1, y 2 de la Ley de Medios, debido a que se trata de documentales públicas expedidas por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En el apuntado contexto, de conformidad con el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4 de la Ley de Medios, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante escrito que presenten ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación y, entre otros requisitos, podrán ofrecer pruebas; sin embargo, la persona a quien se le hizo entrega del nombramiento de titular de la DATO PROTEGIDO Estatal de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027, omitió presentar su escrito de comparecencia en el plazo establecido para ello, pues la presentación del escrito respectivo aconteció el seis de mayo, por lo que no es admisible jurídicamente tenerla compareciendo en el juicio con el carácter de parte tercera interesada.
Considerar válida la comparecencia en su carácter de parte tercera interesada, no obstante, su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que pueda ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que restaría eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.[3]
Respecto a las personas integrantes de la planilla que encabeza DATO PROTEGIDO, así como su representante designada ante la Comisión Electoral no desahogaron la vista, no obstante que fueron notificadas a través de la persona que encabezó la planilla; lo anterior, conforme a la certificación remitida por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
TERCERA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]
CUARTA. Existencia de los actos reclamados. En estos juicios se controvierten las sentencias dictadas en los expedientes DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, las cuales fueron aprobadas por unanimidad y mayoría de votos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el quince y veintidós de abril, respectivamente.
De ahí que, resulte válido concluir que los actos impugnados existen y surten efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTA. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad de la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Michoacán) y en la persona actora y, si bien es cierto que, se controvierten dos actos distintos —las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos locales DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO —, también lo es que, ambos se encuentran vinculados al combatirse la misma elección intrapartidista, esto es, la titularidad de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027.
De ahí que, se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados.
En ese sentido, se deberá acumular el juicio ST-JDC-106/2025 al juicio ST-JDC-100/025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional; por lo que, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEXTA. Requisitos de procedencia del ST-JDC-100/2025. El medio de impugnación promovido por la parte actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el quince de abril y se notificó el dieciséis de abril siguiente, vía correo electrónico,[6] por lo que, si la demanda se presentó el veinte de abril, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de una persona ciudadana que promueve en contra de la sentencia emitida en el medio de impugnación local en el que actuó como parte actora, la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
SÉPTIMA. Requisitos de procedencia del ST-JDC-106/2025. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan enseguida.
La resolución impugnada fue dictada el veintidós de abril de dos mil veinticinco, en tanto que de constancias de autos se desprende que la indicada determinación le fue notificada el veintitrés de abril siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintisiete posterior, resulta evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue la parte actora en la instancia previa e impugna la sentencia en la que la responsable confirmó el juicio de inconformidad resuelto por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por la autoridad responsable no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Michoacán, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por la autoridad responsable.
OCTAVA. Estudio de fondo del ST-JDC-100/2025
A. Contexto del asunto
Para la mejor comprensión de la controversia planteada, es necesario explicar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en relación con lo planteado por la parte actora ante la instancia jurisdiccional local.
En lo que interesa, la autoridad responsable sostuvo que la parte accionante reclamó que la resolución impugnada carecía de motivación, fundamentación y exhaustividad, y que se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y de manera directa el principio constitucional de equidad en la contienda.
En ese sentido, especificó que la pretensión de la parte enjuiciante consistía en que se revocara la resolución controvertida, así como todos los actos realizados de forma posterior a ella, para que pudiera contender en condiciones equitativas en la citada elección y que se le otorgara el listado nominal, entre otras peticiones.
En la sentencia objeto de la controversia se analizaron los agravios de la siguiente manera:
Análisis de los agravios identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Al respecto, la autoridad responsable señaló que la resolución impugnada fue publicada en estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional el uno de marzo a las veinte horas y la Asamblea para elegir a la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil se efectuó el día siguiente; por lo que la actora no tuvo el tiempo suficiente para realizar actos de campaña.
Sostuvo que los agravios resultaron infundados, ante la actualización de circunstancias que impedía que alcanzara su pretensión mediante la revocación del acto objeto de la controversia.
Señaló que el objetivo del juicio de la ciudadanía es el de restituir el derecho político afectado, pero que dicha restitución debe ser viable.
Expuso que la no procedencia del registro de la candidatura puede ser definitiva si la resolución que la ordena queda firme después de agotarse la cadena impugnativa; en cambio, la no procedencia del registro tendrá efectos temporales si es revocada. Que la interposición de un medio de impugnación no suspende los efectos de la resolución impugnada.
Refirió que la candidatura a quien se le declara la no procedencia de su registro materialmente no tiene las mismas oportunidades que las otras para realizar actos de proselitismo electoral, lo cual no vulnera los principios de equidad y de certeza; ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, porque es una consecuencia de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones.
Acotó que el principio de equidad se observa y se cumple en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual improcedencia de su registro, temporal o definitiva.
Precisó que no se puede sostener que los procesos electorales solamente serán equitativos en aquellos casos en que ninguna candidatura sea impugnada o cuando todas las candidaturas sean impugnadas y las impugnaciones tengan el mismo resultado.
Menos aún, cuando el derecho que es afectado se restituye al candidato a través de una resolución jurisdiccional, previo a la celebración de la jornada comicial.
Apoyó su argumento en lo establecido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2017.
Refirió que lo establecido por la Sala Superior resultaba aplicable al caso concreto, ya que al igual que la cancelación de un registro, la no procedencia de éste es susceptible también de ser impugnada y de igual manera la resolución que ordena dicha improcedencia producirá efectos de inmediato.
Mencionó que no le asistía la razón a la parte enjuiciante al sostener que se violó la equidad en la contienda, pues la presentación del medio de impugnación no podía detener el proceso de elección.
Por lo cual, la persona promovente no tendría la misma oportunidad que las demás candidaturas de realizar actos de campaña, aspectos que se encuentran intocados, pues la parte accionante no controvirtió en su momento las reglas y fases previstas en ese documento para el desarrollo de ese proceso electivo.
Señaló que la convocatoria otorgó la posibilidad de manera justa, imparcial y equitativa a las y los militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, cuya edad sea menor de 26 años, de participar en el proceso para elegir a la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil.
Expuso las fechas en las que se desarrollaron los hechos concretos.
Agregó que el hecho de que la parte actora no tuviera posibilidad de hacer actos de campaña se debió a que no presentó de manera completa la documentación necesaria para la procedencia de su registro, generando con ello que no haya tenido la misma posibilidad que la otra candidatura para realizar su campaña.
Que también se tomó en consideración que la parte promovente presentó su registro el último día del plazo concedido y que, de igual manera, cumplió con la prevención hasta el último día del plazo otorgado e incluso presentó su juicio de inconformidad hasta el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, circunstancias que toman relevancia, pues si bien dichos plazos estaban contemplados dentro de la convocatoria y sus normas complementarias y aunque pudieron ser breves estas fueron consentidas por la actora en su momento.
Apuntó que, si bien la Comisión de Justicia del del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional otorgó el registro a la parte enjuiciante un día antes de que se llevara a cabo la asamblea electiva, tal cuestión se hizo con el propósito de no generarle una irreparabilidad a sus derechos político-electorales, es decir, permitirle que participara en la elección.
Por tanto, con dicha circunstancia no se generó un perjuicio en su contra, pues si bien, no tenía el tiempo para hacer actos de campaña, lo cierto es que el agotamiento de la cadena impugnativa no podía generar la suspensión de las fases del proceso interno, por lo que la Comisión de Justicia en cita actuó de manera correcta privilegiando el derecho político-electoral a ser votada.
Finalmente, señaló que la pretensión de la actora de que se revocara la resolución impugnada para los efectos de que se regresen las cosas al estado en el que se encontraban hasta antes de la emisión de dicha resolución con la finalidad de que se le dé la oportunidad de hacer actos de campaña, resultó inviable, pues ello sí podría implicar una vulneración al principio de equidad en la contienda, porque a todos los participantes se les otorgó la misma posibilidad de manera justa y equitativa de participar en el proceso y a todos se les otorgaron los mismos plazos y periodo de registro para la entrega de sus documentos.
Análisis de los agravios identificados con los números 7, 8 y 9
Calificó los agravios de infundados, porque ni de la convocatoria ni de sus normas complementarias, se estableció la obligación de la Comisión de Justicia de publicar las procedencias de registros de las candidaturas, como consecuencia la revocación de improcedencia emitida, en un primer momento, por la Comisión Electoral.
Refirió que, no obstante, la Comisión de Justicia sí publicitó dicha resolución en sus estrados físicos y electrónicos, sin que se contara con disposición reglamentaria que permitiera a la autoridad responsable actuar en los términos pretendidos por la parte actora; con lo que se dio a conocer la procedencia de su registro.
Concluyó que el hecho de que la Comisión de Justicia no ordenara a la Comisión Electoral la publicitación de la procedencia del registro de la parte actora, ello no le generó una afectación en sus derechos político-electorales.
Análisis del agravio identificado con el número 10
Calificó de infundado el agravio porque los delegados o delegadas que quisieran participar en la Asamblea pudieron hacerlo desde el momento en el que se publicitó la Convocatoria —del uno de febrero hasta el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco—, con independencia de que la procedencia del registro de la parte actora haya sido otorgada hasta el primero de marzo.
Ello, porque la acreditación de las delegadas y delegados numerarios no dependía del otorgamiento de los registros a las candidaturas, si no que fue un acto diverso que puede acontecer incluso desde la publicación de la convocatoria.
Precisó que el hecho de que la parte enjuiciante haya obtenido su registro hasta el uno de marzo, ello no imposibilitó a las personas que quisieran participar como delegadas o delegados el poder presentarse para obtener una acreditación.
Análisis del agravio identificado con el número 11
Señaló que, el agravio resultó infundado, porque la lista nominal no se entrega al otorgar la procedencia de la candidatura, como lo manifestó la parte accionante.
Explicó que la lista nominal no se entregó hasta el otorgamiento del registro de las candidaturas, como erróneamente lo refirió la persona promovente, si no que contó con la posibilidad de tener acceso al mismo desde antes, ya que este se otorgó desde la emisión de la convocatoria y fue publicitado en diversos medios, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
Análisis de la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad
Calificó los agravios como infundados porque la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada y motivada, pues al determinar la procedencia de su registro, la autoridad responsable fijó bien los preceptos legales que la facultan para ello y, además, expresó los argumentos que la llevaron a dicha conclusión.
Señaló que la Comisión de Justicia sí abordó y analizó todos los agravios de la actora y se pronunció sobre cada uno, por lo cual la autoridad responsable cumplió con el principio de exhaustividad.
Finalmente, señaló que la parte actora refirió que la autoridad responsable no se manifestó respecto a la acusación sobre violencia política contra la mujer en razón de género en su contra.
Refirió que no le asistió la razón, pues de la propia resolución impugnada se advertía que la autoridad responsable señaló que la misma se emitiría con perspectiva de género, sin embargo, no observó conductas que constituyeran alguna acción u omisión basada en elementos de género que pudieran ser estudiados en un procedimiento en dicha materia.
Por lo anterior, la autoridad responsable, al haber calificado de infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, en consecuencia, confirmó —en lo que fue materia de impugnación— la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente DATO PROTEGIDO
B. Agravios
Ante esta instancia, la parte enjuiciante aduce las siguientes alegaciones:
En primer término, señala que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vulneró el principio de congruencia en el acto impugnado, porque la autoridad responsable realizó una subdivisión de once agravios, sin embargo, su medio de impugnación local consistió en un único agravio;
Dicho motivo de disenso se encontraba dirigido a demostrar que el principio de equidad en la contienda interna por la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil se “rompió” por los actos ilegales de una Comisión Organizadora la cual dilató el proceso de registro de la planilla que contenía su candidatura y, posteriormente, si bien la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ordenó el registro de su candidatura, ello ocurrió apenas unas horas antes de la celebración electiva; por tanto, no pudo realizar actividades con el objeto de obtener el voto de las personas ciudadanas con derecho a ello;
En ese sentido, a consideración de la parte actora, la autoridad responsable no analizó debidamente si los actos de la Comisión de Justicia en cita fueron suficientes para que se garantizara su derecho de contender en las condiciones mandatadas por los principios rectores de la materia electoral, específicamente, por cuanto hace a la equidad que debe prevalecer en cualquier contienda para ésta sea considerada válida, acorde a la tesis X/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA;[7]
Ello, porque existieron actos de diversa índole que impiden que el proceso sea considerado válido, pues los vicios acontecidos desde la negativa de su registro como candidata, así como la desmedida dilación en la impartición de justicia generaron que no pudiera contender de manera equitativa;
Por tanto, señala la parte promovente que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, la determinación de improcedencia no es por sí misma violatoria del principio de equidad, el hecho de contar con condiciones mínimas para poder participar con posibilidades de contender en un proceso, sin duda lo es; ello, porque se quedó sin ningún momento para poder hacer campaña, toda vez que la procedencia de su registro se dio horas antes de que se celebrara la asamblea electiva estatal del Partido Acción Nacional;
Derivado de lo anterior, manifiesta la parte enjuiciante que las autoridades jurisdiccionales electorales tienen la facultad de remover cualquier obstáculo que merme los efectos democráticos y, en el caso en concreto, sí existe posibilidad, pues existen diversos precedentes dirigidos a establecer que en los procesos internos de los partidos políticos no opera la irreparabilidad de actos por haber concluido los procesos internos;
Respecto a las afirmaciones de que no se informó de manera pública que se otorgó el registro como candidata, la parte enjuiciante indica que, en un primer momento, cuando no se le concedió esa calidad, la DATO PROTEGIDO General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional lo informó a través de diversos medios de comunicación; por lo que la autoridad responsable debió haber concatenado estos elementos como parte de las condiciones de inequidad y no haberlas escindido para que parecieran elementos aislados, y
Por último, por cuanto hace al registro de las personas delegadas numerarias, la parte actora precisa que éstas son las que tienen el derecho de votar en la asamblea electiva respectiva y su registro estuvo abierto por un periodo de veinticinco días, del uno al veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, por lo que, derivado de que su registro se dio hasta el uno de marzo, entonces, no tuvo la oportunidad de efectuar una función de convencimiento a partir de la promoción de su propuesta (campañas) a este tipo de militantes.
C. Decisión
Son fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia objeto de la controversia, dado que, le asiste la razón a la parte accionante cuando refiere que la autoridad responsable omitió llevar a cabo un análisis exhaustivo respecto a que, no tuvo oportunidad de hacer campaña, toda vez que, el registro de su candidatura lo obtuvo hasta un día antes de que iniciara la asamblea electiva, en tanto el órgano jurisdiccional del Partido Acción Nacional resolvía el medio de impugnación promovido.
Ello, porque de las constancias que integran los autos, se advierte que la declaratoria de no procedencia de la solicitud de registro de la parte actora como candidata se publicó en estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional el quince de febrero de dos mil veinticinco a las cinco horas con diez minutos.
En contra de esa determinación, la persona promovente presentó su juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia de del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el dieciocho de febrero siguiente, esto es, al tercer día, cuando la legislación le otorgaba cuatro (artículo 70, primer párrafo, del Reglamento de Acción Juvenil del instituto político en cita).
Cabe precisar que, acorde a la Convocatoria para la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán a efecto de elegir a la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027, el plazo para llevar a cabo acciones de convencimiento por parte de las candidaturas al cargo en mención debía de transcurrir del once de febrero al uno de marzo de dos mil veinticinco y, fue justamente en esa última fecha que el órgano jurisdiccional del Partido Acción Nacional, a las veinte horas con veintinueve minutos, le notificó la resolución del medio de impugnación a la parte accionante.
Esto es, la tramitación de ese asunto transcurrió durante la etapa de campañas en la que una de las candidaturas registradas pudo realizar actividades de convencimiento con las personas ciudadanas jóvenes que integran el referido instituto político.
Derivado de ello, es dable concluir que fue el propio partido quien hizo nugatorio el derecho de la candidatura de la parte enjuiciante de hacer campaña, porque pese a que la negativa del registro fue impugnada con toda oportunidad, el órgano jurisdiccional partidista agotó todo el plazo que existía para hacer campañas para resolver la impugnación sin justificar por qué no lo resolvió dentro de un plazo razonable, a efecto de permitir la realización de la campaña en favor de la parte actora.
De ahí que, si a la parte actora se le resolvió que le asistía el derecho a ser registrada su candidatura el último día de la campaña, claramente se le dejó sin la oportunidad de ejercer actividades de promoción del voto.
Lo anterior, con base en lo siguiente:
Durante el proceso electoral para la titularidad de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán, esto es, en una elección intrapartidista, a la parte actora se le negó el registro como candidata el once de febrero de dos mil veinticinco, por lo que, el quince de febrero siguiente, tuvo que presentar medio de impugnación ante el órgano jurisdiccional del Partido Acción Nacional quien el uno de marzo de ese año resolvió el asunto y determinó conceder el registro de la candidatura al cargo en mención.
Al respecto, se destaca que, acorde a la Convocatoria para la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán, a efecto de elegir a la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027, el periodo de registro feneció el diez de febrero de dos mil veinticinco y que el periodo de campaña debía transcurrir desde el once de febrero hasta el uno de marzo y, en caso de que existiera algún tipo de controversia, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional tenía diez días hábiles para resolver el asunto en cuestión.
No obstante, se precisa que la asamblea electiva de mérito se tendría que celebrar el dos de marzo de dos mil veinticinco, por lo que el lapso en el que se sustanció y resolvió el medio de impugnación intrapartidista —quince de febrero al uno de marzo—fue el mismo en que la parte enjuiciante no pudo efectuar actividades de convencimiento, dado que, todavía no se encontraba registrada como candidata y, justo el día que se le otorgó esa calidad —uno de marzo—, era el último para poder realizar campaña entre las personas que pudieran votar (personas delegadas numerarias).
En ese sentido, es dable concluir que, la otra persona candidata registrada —que fue la única durante la contienda electoral— sí pudo efectuar campaña al menos del once de febrero de dos mil veinticinco[8] al uno de marzo siguiente; por tanto, esta Sala Regional advierte que, para el caso en concreto, no existía algún impedimento jurídico para que anulara esa elección, con el objeto de no violentar el derecho político electoral a ser votada en igualdad de condiciones de la persona promovente, toda vez que, se reitera, ésta no tuvo oportunidad de efectuar actividades de campaña.
Ello, porque, si bien es cierto que, la autoridad responsable sustenta su determinación en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la contradicción de criterios identificada como SUP-CDC-10/2017 que dio origen a la jurisprudencia 1/2018, de rubro CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR;[9] también lo es que esa interpretación jurídica se dio en el ámbito de procesos comiciales ordinarios de elección de representantes populares, cuyos plazos de cada una de las etapas se encuentran de manera específica en la legislación electoral local correspondiente.
En efecto, acorde a las sentencias que dieron origen a la contradicción de criterios en cita, se advierte que se trataron de dos procesos electorales de representantes populares a nivel estatal, como lo son, una gubernatura (SUP-JRC-271/2007), así como el de un ayuntamiento (SX-JDC-648/2017 y SX-JRC-117/2017 y sus acumulados); por tanto, es que se vislumbra que la autoridad responsable debió haber analizado el asunto con base en la naturaleza de los procesos intrapartidistas.
Ello, tomando en consideración que el periodo de campañas de ese tipo de cargos es de treinta a sesenta días (gubernatura y ayuntamientos) y, para el caso en concreto, fue únicamente de diecinueve días.
Por tanto, a diferencia de los procesos constitucionales en los que al conceder un registro con motivo de la cadena impugnativa y que ello no permita reponer la campaña, el caso que se resuelve es diferente al tratarse de un proceso intrapartidario, pues en el proceso electivo constitucional el partido continúa haciendo campaña y la persona que sustituye la candidatura puede realizarla también; sin embargo, en el caso, el cargo partidista es personal mediante planillas, lo que dado el tiempo que el órgano jurisdiccional intrapartidista tomó para resolver, hizo nugatorio el derecho a realizar campaña por parte de la planilla postulada por la parte enjuiciante.
Por tanto, al no existir un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales (Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) no es aplicable el principio de irreparabilidad, pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
Lo anterior, en consonancia con el bloque de constitucionalidad que se ubica en la cúspide del orden jurídico nacional, enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios de orden comunitario sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.[10]
Esto es así, porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada[11] que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente.[12]
De igual manera, la Sala Regional Toluca, en diversos precedentes —ST-JDC-157/2019, ST-JDC-168/2019 y SUP-JDC-34/2020— ha razonado que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, como si se tratara de los comicios para elegir a los poderes ejecutivos o legislativos, a los integrantes de los ayuntamientos o a sus autoridades auxiliares, en tanto dicha figura opera para aquellas actuaciones derivadas de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los referidos procesos electorales previstos, constitucionalmente,[13] o así determinados por criterio jurisprudencial obligatorio.
Lo anterior, porque el principio de acceso a la justicia, que da sustento al criterio mencionado, se traduce en la posibilidad de que las personas gobernadas puedan accionar las instancias de solución de conflictos, previstas al interior de sus institutos políticos, así como las jurisdiccionales a cargo del Estado, para obtener una defensa de sus derechos que aducen vulnerados y, de ser el caso, una restitución en el goce de éstos.
Derivado de ello, es dable concluir que la autoridad responsable dejó de observar que, al no permitírsele a la parte actora el poder efectuar actos de campaña durante el plazo previsto por la convocatoria de mérito, entonces, debió revocar la sentencia impugnada y ordenar que en ese proceso electoral se diera la oportunidad a la parte actora y a su planilla de realizar campaña, esto es, otorgarles el periodo para que hicieran estas actividades de convencimiento hacia su electorado.
Ello, tomando en consideración lo razonado, previamente, en el sentido de que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional sustanció y resolvió el procedimiento de mérito por el tiempo en que transcurrió la etapa de campaña, por lo que, únicamente, una de las dos candidaturas pudo hacer actividades de convencimiento entre los miembros jóvenes (menores a veintiséis años) del instituto político en cita.
Por tanto, en el caso en concreto, el tribunal responsable debió advertir que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ocasionó que la parte actora no pudiera realizar actividades de promoción del voto, entonces, debió de restituir el derecho de la accionante hasta la etapa de campaña, a efecto de no hacer nugatorio su derecho de promoción del voto, en el entendido de que los procesos intrapartidistas como el que nos ocupa es reparable y que el contexto del caso lo permite.
Robustece lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable no advirtió que el medio de impugnación intrapartidista no fue resuelto por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de forma pronta y expedita, pues no tomó en consideración las circunstancias específicas del caso; esto es, que se encontraba corriendo el periodo de campañas y que al agotar el plazo establecido en las normas complementarias, le ocasionó a la parte actora la imposibilidad de realizar actos de campaña.
En efecto, de conformidad con las Normas Complementarias de la Convocatoria[14] en el “Capítulo VIII. De las impugnaciones”, se señala, en lo que nos ocupa, que “El órgano correspondiente tendrá para resolver la impugnación en un plazo de 10 días hábiles, y deberá notificar al día siguiente su determinación a las partes.”
Como ya se mencionó, la persona promovente presentó su medio de impugnación para controvertir la negativa de aprobación de su registro el dieciocho de febrero y fue resuelto el uno de marzo, sin que de la determinación de mérito se advirtieran las justificaciones por las cuales el citado órgano jurisdiccional partidista utilizó nueve días para resolver, justamente, mientras transcurrió el periodo de campañas del proceso electivo.
Ahora, los diez días hábiles para resolver la impugnación que establecen las normas complementarias, corrieron del diecinueve de febrero al cuatro de marzo.
En ese sentido, si se toma en cuenta que la Asamblea Estatal se llevó a cabo el dos de marzo, se advierte que el medio de impugnación se resolvió nueve días posteriores a su presentación, incluyendo el sábado uno de marzo, que es inhábil.
A partir de estas consideraciones, la responsable no tomó en cuenta que el medio de impugnación no fue resuelto de forma pronta y expedita atendiendo a que, como ocurrió, al agotarse prácticamente la totalidad del plazo para resolver—que en el caso fueron nueve días porque el décimo día se realizó la Asamblea— se hizo nugatorio el derecho de la parte actora de llevar a cabo actos de campaña, lo que tuvo como consecuencia que fuera el propio partido político, a través de su órgano jurisdiccional, que generara la imposibilidad de la parte actora de realizar campaña en el proceso interno de selección de la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027.
No obstante, debe precisarse el hecho de que el agotamiento de la cadena impugnativa impida la realización de la campaña no actualiza, necesariamente, en automático la invalidación de un proceso comicial partidista en todos los casos, sin embargo, en el caso concreto, las circunstancias consistentes en que no se le permitió realizar la campaña a la parte actora, aunado a que el partido en modo alguno justificó por qué ocupó prácticamente todo el plazo de la campaña para resolver el medio impugnativo interno permiten a la Sala concluir que debe invalidarse la elección.
Ello, porque es criterio de este Tribunal Electoral que los partidos políticos deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban agotar el plazo que su normativa les otorga, con la finalidad de brindar certeza y evitar que el transcurso de dicho plazo hasta su límite, impida acudir de manera oportuna a una diversa instancia y producir consecuencias de carácter material, que aunque sean reparables restarían certidumbre, máxime si se considera que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto controvertido.
De tal manera que, una justicia pronta comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso.[15]
En ese sentido, toda vez que, en la especie, el plazo en que se resolvió el medio de impugnación intrapartidista no permitió que la parte actora pudiera realizar actos de campaña, lo que ocasionó la violación a sus derechos político-electorales, cuestión que dejó de advertir la autoridad responsable, resulta procedente invalidar la elección de mérito y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Electoral para los Trabajos de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán (entre otras cuestiones) que, restituya el proceso electivo a partir de la etapa de campaña, dando a cada una de las candidaturas registradas el periodo de diecinueve días para que desarrollen sus actividades de convencimiento, así como el acceso y beneficio que les corresponde acorde con esa calidad.
De ahí lo fundado de los agravios.
Finalmente, se destacan dos cuestiones que la parte accionante señala en su escrito de demanda:
1. En el acto impugnado se utilizó un lenguaje sexista, y
2. Solicita ante esta instancia jurisdiccional revisar a detalle los elementos que desde el juicio primigenio ha señalado como actos de violencia política en su contra por razón de género, por parte de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional que han llevado a beneficiar a la otra persona candidata y que, hasta el momento, no ha existido pronunciamiento, ni por la Comisión de Justicia del instituto político en cita, ni por el Tribunal Electoral de Michoacán.
Al respecto, se señala lo que a continuación se indica:
El lenguaje en el acto controvertido
En la sentencia impugnada, en el apartado identificado como “IX. ESTUDIO DE FONDO, inciso B) Caso concreto”, se observa lo siguiente:
En ese sentido, primeramente debe considerarse que la observancia y el cumplimiento del principio de legalidad en la selección, postulación y registro de candidatos a cargos de elección puede provocar que, por virtud de una resolución partidista o de un órgano jurisdiccional, el registro de su candidatura se declare no procedente o incluso una vez otorgado se declare su cancelación.
Así, la no procedencia del registro de la candidatura puede ser definitiva, si la resolución que la ordena queda firme luego de agotarse la cadena impugnativa correspondiente. En cambio, la no procedencia del registro sólo tendrá efectos temporales si el candidato registrado originalmente, en una ulterior instancia, obtiene la revocación de la resolución que lo privó -provisionalmente- de ese derecho.
En ese sentido, el candidato a quien se le declara la no procedencia de su registro, materialmente no tiene las mismas oportunidades que los otros candidatos para realizar actos de proselitismo electoral, sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y de certeza (…)[16]
Por lo cual, claramente la actora no tendrá la misma oportunidad que los demás candidatos de realizar actos de campaña, pues, la Convocatoria estableció que una vez otorgado el registro se podía iniciar la etapa de campañas y si la actora aún no obtenía su registro hasta en tanto resolviera la Comisión de Justicia su medio de impugnación, es claro que no podía efectuar actos de campaña, aspectos que se encuentran intocados, pues la actora no controvirtió en su momento las reglas y fases previstas en ese documento para el desarrollo de ese proceso electivo, razón por la cual, se estima que la restricción que se estableció a los candidatos realizar campaña electoral, hasta en tanto no contaran con el registro respectivo, se encuentra intocada.[17]
Por lo que necesariamente, a partir de otorgar la misma posibilidad a todos los candidatos bajo las mismas reglas de participación, es que se garantizó el principio de equidad en la contienda.[18]
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dichas alegaciones resultan infundadas, pues ni de la Convocatoria ni de sus normas complementarias, se advierte que se establezca imperativamente la obligación de la Comisión de Justicia de publicar las procedencias de registros de los candidatos, de ser el caso que sus determinaciones tuvieran como consecuencia la revocación de improcedencia emitida en un primer momento por la Comisión Electoral.[19]
Ello, pues la acreditación de las delegadas y delegados numerarios no dependía del otorgamiento de los registros a los candidatos, si no que es un acto diverso que puede acontecer incluso desde la publicación de la convocatoria.[20]
Es decir, la lista nominal no se entregaba hasta el otorgamiento del registro de los candidatos, como erróneamente lo refiere la actora, si no que, con independencia de ello, contó con la posibilidad de tener acceso al mismo desde antes, ya que este se otorgaba desde la emisión de la Convocatoria y fue publicado debidamente en diversos medios, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.[21]
Si bien no se advierte una sentencia de índole “sexista” como lo manifiesta la parte promovente, sí se vislumbra un lenguaje no incluyente o inclusivo por parte de la autoridad responsable en algunos de los párrafos del acto controvertido.
Por tanto, se exhorta al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el uso de lenguaje incluyente o inclusivo en sus determinaciones, el cual se refiere a la responsabilidad de evitar invisibilizar a las mujeres, niñas y cualquier persona que se encuentre en una condición de vulnerabilidad por sus factores de identidad y características particulares.
Esta forma de utilizar el lenguaje reconoce que las palabras son una herramienta importante para la construcción de la igualdad entre mujeres, hombres y personas de la diversidad sexual, y que los cambios en su uso pueden modificar la manera en que percibimos la realidad.[22]
Actos de violencia política en contra de la parte actora por razón de género
Esta solicitud no es procedente debido a lo siguiente:
Ante esta instancia jurisdiccional federal, la persona promovente no precisa de una forma específica que actitud o comportamiento podrían constituir violencia política en razón de género en su contra, solamente, señala que se deben de analizar sus afirmaciones indicadas en el juicio primigenio, lo cual, corresponde analizar en un primer término a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional; ello, en términos del principio de definitividad.
Incluso, se destaca que es un hecho público y notorio para esta autoridad[23] que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al dictar sentencia en el expediente identificado como DATO PROTEGIDO, el cual fue promovido por la misma persona actora de este asunto y que se encuentra vinculado con el mismo cargo partidista, ordenó dar vista a la Comisión del Partido Acción Nacional para que determine lo que considere apegado a Derecho y, en caso de que la parte enjuiciante no se encuentre satisfecha con lo que se resuelva, entonces, estará en la aptitud de ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional electoral competente.
Además de lo anterior, consta en autos[24] que la Presidenta de la Comisión de Atención a la Violencia Política del Partido Acción Nacional remitió un escrito de la parte actora a los integrantes de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del mismo partido político, para el inicio del procedimiento correspondiente por presuntos actos de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género, el cual fue recibido por la referida Comisión de Justicia el diecinueve de febrero en curso; al respecto se inserta la imagen del citado escrito:
A partir de lo anterior, la parte actora tiene garantizado el derecho a que se investiguen, en primer orden, por la instancia intrapartidista, los actos que a su consideración le han generado la referida violencia política de género y, una vez que se resuelva, tiene expedito su derecho para agotar las instancias subsecuentes, si así lo considera necesario.
NOVENA. Estudio de fondo del ST-JDC-106/2025
A. Consideraciones del acto impugnado.
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio DATO PROTEGIDO, determinó confirmar la resolución del órgano intrapartidista en la que se determinó la improcedencia de su demanda por su presentación extemporánea, lo que aconteció en los términos siguientes:
Una vez que determinó que no se surtía alguna de las causales de improcedencia del medio de impugnación y que tuvo por reunidos los requisitos de procedencia del juicio, procedió al estudio de fondo de la controversia.
Por tanto, efectuó la síntesis de los motivos de inconformidad y los agrupo en tres temáticas; i) falta de certeza y seguridad jurídica; ii) vulneración al principio de equidad en la contienda; y, iii) juzgar con perspectiva de género.
Al respecto, determinó que los motivos de inconformidad resultaban inoperantes para la pretensión de la parte actora, en virtud de que los mismos no estaban destinados a controvertir la determinación del órgano de justicia partidista, sino que se dirigían a argumentar cuestiones que no fueron analizadas por esa autoridad partidista, sino que era una reiteración de agravios de los vertidos en la instancia partidaria.
Esto es, la parte actora no expresó argumentos tendentes a desvirtuar las razones que llevaron a la Comisión de Justicia a determinar la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento.
Sino que, se desprendía de su escrito de inconformidad que era una reiteración de los agravios hechos valer ante la instancia partidaria, ya que sus argumentos se encontraban dirigidos a evidenciar la nulidad de la Asamblea Juvenil celebrada el dos de marzo en el municipio de DATO PROTEGIDO, Michoacán, al no tomarse en cuenta que se vulneró la equidad en la contienda y la seguridad jurídica.
Decisión que reforzó con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J.62/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Por tanto, determinó confirmar la resolución controvertida.
En otra orden de ideas, determinó que la responsable no se pronunció en cuanto a la supuesta violencia política en contra de las mujeres en razón de género por lo que, ordenó a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional, para que, en plenitud de sus atribuciones, determinara lo conducente.
B. Agravios
Primero. Vulneración al artículo 17 Constitucional por la falta de tutela de acceso a la justicia
La parte promovente se inconforma de la determinación de la autoridad responsable que confirmó la determinación de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional por considerar inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, la cual alega que la deja en estado de indefensión ya que se privilegia una mera formalidad procesal sobre un verdadero acceso a la justicia.
La parte accionante manifiesta, que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vulnera sus derechos humanos de acceso a la justicia, ello, ya que considera que la autoridad responsable justifica su decisión en que la actora no expresa argumentos tendentes a desvirtuar las razones que llevaron a la Comisión de Justicia a determinar la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio, sin embargo la verdadera pretensión de la parte actora y como único agravio planteado fue dirigido a demostrar que el principio de equidad en la contienda interna por la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil se rompió por los actos ilegales de una Comisión Organizadora que sin generar una debida garantía de audiencia dilató el proceso de registro de la planilla que encabezaba su candidatura.
Por tanto, considera que indebidamente la autoridad responsable no se centró en la litis del asunto, sino que se constriño a resolver los planteamientos en once motivos de inconformidad, lo que no llevaba a ningún fin práctico y vulnerando las garantías mínimas de un proceso electivo.
Además, con el estudio de los primeros seis agravios que enumera, se acredita que en ningún momento tuvo la posibilidad de hacer campaña.
Segundo. Falta de uso de lenguaje incluyente
La parte actora aduce que, la autoridad responsable desconoce que todas las sentencias deben incorporar un lenguaje incluyente, ya que de no hacerlo así se convertiría en un lenguaje sexista, dirigido únicamente a los hombres varones.
Tercero. Vulneración al principio de inequidad en la contienda
La parte accionante señala que, en el estudio de fondo de la responsable se trastoca la equidad de la contienda, ya que dejó de analizar las circunstancias particulares de la elección de la DATO PROTEGIDO de mérito en el que en ninguna de las etapas se advirtió una equidad entre los participantes, para tal efecto argumenta que en el caso de procesos internos de los partidos políticos no opera la irreparabilidad de actos por haber concluido los procesos internos.
Respecto a la calificativa otorgada por el Tribunal local de los agravios enumerados como 7, 8 y 9, la responsable determinó que resultaban infundados sus planteamientos argumentando que no existía norma que vinculara a la Comisión de Justicia para publicar la procedencia de las candidaturas propuestas.
Cuestión que considera errónea, ya que su fin era que se desprendieran que no hubo condiciones necesarias y suficientes para garantizar la equidad en la contienda.
Por otro lado, respecto a los motivos de disenso relativos a que incorrectamente en los agravios enumerados por la responsable como 10 y 11 se calificaron como infundados dado que la convocatoria establecía fechas claras y respecto al listado nominal fue publicado en estrados físicos y electrónicos, se estima que se vulneraron las formalidades esenciales del proceso, al no permitírsele competir en equidad de la contienda.
C. Estudio de fondo
Los agravios planteados por la parte actora son ineficaces como se explica a continuación.
En el caso que nos ocupa, la materia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-106/2025 quedó insubsistente con motivo de lo resuelto anteriormente respecto al medio de impugnación ST-JDC-100/2025, donde se declaró la invalidez de la Asamblea electiva celebrada para elegir a la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán del Partido Acción Nacional para el periodo 2025-2027, determinándose reponer el procedimiento a partir de la etapa de campañas, dando a cada una de las candidaturas registradas el periodo de diecinueve días para que desarrollen sus respectivas actividades de convencimiento.
Por tanto, todos los actos posteriores, en vía de consecuencia, han quedado insubsistentes al dejar de tener vigencia; de ahí la inoperancia de los agravios.
DÉCIMA. Efectos. Al resultar fundados los agravios planteados en el escrito de demanda que dio origen al expediente identificado como ST-JDC-100/2025, se determinan las siguientes consecuencias:
1. Se revoca la sentencia impugnada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-100/2025.
2. Se declara la invalidez la elección de la persona titular de la DATO PROTEGIDO del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán de Ocampo.
3. Se dejan sin efectos los nombramientos correspondientes a dicha titularidad expedidos en favor de las personas que integraron la fórmula vencedora en la elección que se anula.
4. Se ordena a la Comisión Electoral para los Trabajos de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán que, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, restituya el proceso electivo a partir de la etapa de campaña, dando a cada una de las candidaturas registradas el periodo de diecinueve días para que desarrollen sus actividades de convencimiento, así como el acceso y beneficio que les corresponde acorde con esa calidad.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de las Normas Complementarias, deberá entregar a la parte actora, a más tardar el primer día del inicio de la etapa de campañas, el padrón nominal definitivo de militantes con derecho a voto, con la información referida en el artículo señalado.
5. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos subsecuentes a la etapa de registro, esto es, se retrotrae todo lo actuado hasta el inicio de la campaña entre las dos candidaturas registradas; dejando intocada la vista ordenada por la autoridad responsable en el expediente identificado como DATO PROTEGIDO.
6. Tomando en consideración que dentro del plazo establecido para la campaña, paralelamente, corrió el plazo diverso de treinta y un días naturales —del veintiséis de enero al veinticinco de febrero— para las acreditaciones de las y los delegados numerarios, la citada la Comisión Electoral deberá conceder la ampliación del plazo para dar oportunidad de nuevas acreditaciones a fin de garantizar el derecho al voto, plazo que deberá iniciar conjuntamente con el del periodo de campaña y concluir cinco días naturales previos al día de la celebración de la Asamblea Estatal, como ocurrió en el proceso materia de impugnación; ello, en términos del artículo 42 del Reglamento de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional.
Lo que deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello acontezca, debiendo remitir copia certificada de la documentación que acredite lo informado.
7. Una vez transcurridos los diecinueve días de campaña, se deberá llevar a cabo al día siguiente la asamblea electiva en un domingo ante las personas delegadas numerarias que se hubieren registrado y, una vez transcurrida la votación, se deberán computar y nombrar a la persona que haya obtenido el mayor número de sufragios.
Lo que deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello acontezca, debiendo remitir copia certificada de la documentación que acredite lo informado;
8. Se apercibe a la Comisión Electoral para los Trabajos de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán que, en caso de incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se le podrá imponer una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32[25] y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
9. Se exhorta a los órganos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán para que hagan uso del uso de lenguaje incluyente o inclusivo en sus determinaciones, el cual se refiere a la responsabilidad de evitar invisibilizar a las mujeres, niñas y cualquier persona que se encuentre en una condición de vulnerabilidad por sus factores de identidad y características particulares.
DÉCIMA PRIMERA. Protección de datos personales. En virtud de que el presente juicio se advierte la temática de violencia política en razón de género y que durante la sustanciación del medio de impugnación se ordenó la protección de datos personales, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1°, 8°, 10°, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-106/2025 al diverso ST-JDC-100/2025.
En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada en el expediente ST-JDC-100/2025.
TERCERO. Se declara inválida la elección de la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027.
CUARTO. Se dejan sin efectos todos los actos subsecuentes a la etapa de registro de las candidaturas, esto es, el proceso electoral de la elección de mérito se retrotrae hasta la etapa de campañas; dejando intocada la vista ordenada por la autoridad responsable en el expediente identificado como DATO PROTEGIDO.
QUINTO. Se ordena a la Comisión Electoral para los Trabajos de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán que actúe conforme a los términos y efectos ordenados en esta sentencia.
SEXTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos personales en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, incluyendo al ciudadano DATO PROTEGIDO y a la ciudadana DATO PROTEGIDO, para la mayor eficacia del acto, y en forma personal a:
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO ST-JDC-100/2025 y ACUMULADO.
Emito este voto porque si bien comparto el sentido del proyecto de invalidar la elección de la persona titular de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán para el periodo 2025-2027, no comparto el hecho de que se omita el análisis de quien compareció y había ganado tal elección.
En efecto, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, esta sala regional ha adoptado el criterio de dar vista con la demanda del juicio correspondiente a las personas que cuentan con un derecho adquirido y que puedan resultar afectadas por las decisiones de este órgano jurisdiccional.
Para garantizar lo anterior, la Magistratura Instructora dio vista con la demanda de este juicio a las personas que conformaron la planilla que ganó la elección de la DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán.
En respuesta a lo anterior, compareció DATO PROTEGIDO, en su calidad de DATO PROTEGIDO de Acción Juvenil Michoacán, quien solicitó ser reconocido como tercero interesado y realizo diversos planteamientos.
En el proyecto se niega la solicitud de ser reconocido con esa calidad dado que el plazo para comparecer como tal ya había transcurrido.
Ciertamente, en asuntos previos esta sala regional había adoptado el criterio de no reconocer la calidad de tercero interesado a quien compareciera fuera de tiempo, a partir de la vista que se les otorgaba.
Me aparto de ese criterio porque en la práctica lo que ha ocurrido es que si bien no se reconoce la calidad de terceros interesados, sí se han analizado los planteamientos de quienes comparecen, lo que en realidad implica un reconocimiento tácito de la calidad de tercero interesado.
Por ello, desde mi perspectiva si esta sala regional da vista a la parte que podría ser afectada con la sentencia con la demanda para que comparezcan y así garantizar su derecho de audiencia tienen el derecho a ser reconocidos como terceros interesados cuando presentan su escrito de comparecencia en tiempo.
Lo anterior, porque con la vista que se da se pretende lograr la efectiva protección de los derechos de acceso a la justicia y garantía de audiencia de todas las partes que pudieran tener interés en un juicio.
De forma que este órgano jurisdiccional pueda conocer la versión, los planteamientos e incluso las pruebas de todas las partes cuyos derechos van a ser definidos mediante la sentencia.
Sin embargo, si no se reconoce esa calidad y no se toma en cuenta el escrito de comparecencia, no tendría ningún efecto real llamar a las partes a que manifiesten lo que a su derecho convenga, sino que se convertiría en un trámite con ninguna utilidad.
En efecto, dentro del plazo otorgado por la Magistratura instructora, compareció DATO PROTEGIDO, quien fue electo en el cargo partidista en cuestión, para manifestar por ejemplo: a) La improcedencia del juicio dado que no hay afectación a los derechos político-electorales de la parte actora y por consentimiento del acto; y la legalidad del procedimiento.
De tal modo, considero que la única manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el derecho de audiencia de esa persona es reconociéndole la calidad de tercero interesado y analizando sus planteamientos.
Por el contrario, si no se toma en cuenta su escrito, no tendría ningún sentido dar la vista a quienes podrían ser afectados por la sentencia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[2] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Tal y como se advierte de la razón de notificación, visible a foja 1103 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-100/2025.
[7] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
[8] Fecha de declaración de procedencia de su registro.
[9] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19.
[10] Al respecto, véase la jurisprudencia 8/2011, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. Ubicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
[11] SUP-JDC-1016/2017, SUP-JDC-1635/2019, SUP-JDC-1798/2019, SUP-JDC1829/2019, SUP-JDC-1843/2019 y SUP-JDC-1434/2022 y su acumulado.
[12] El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
[13] El criterio se encuentra contenido, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la publicación Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[14] https://www.accionjuvenil.com/docs/estrados/Convocatoria-XVII-Asamblea-Estatal-de-Accion-Juvenil-Michoacan.pdf
[15] Jurisprudencia 38/2015. PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37., y Tesis LXXIII/2016. ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.
[16] Visible a página 24.
[17] Visible a página 24.
[18] Visible a página 31.
[19] Visible a página 32.
[20] Visible a página 33.
[21] Visible a página 34.
[22] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 239
[23] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[24] Foja 1000 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-100/2025.
[25] Artículo 32. 1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.