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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-106/2022 Y ACUMULADO

 

ACTOR: WILFRIDO PÉREZ SEGURA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-106/2022 y ST-JDC-114/2022, promovidos por Wilfrido Pérez Segura, en calidad de Presidente Municipal suplente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/231/2022, que declaró infundados los agravios relativos a la omisión del Ayuntamiento de Ocuilan, de convocar al actor para tomar y rendir protesta en el cargo de Presidente Municipal, derivado de la ausencia definitiva del Presidente propietario del citado órgano edilicio.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizó la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes de los diversos Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el del Municipio de Ocuilan, por el que resultó electo Emilio Arriaga Villa y Wilfrido Pérez Segura como Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente.

 

2. Toma de protesta. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, se realizó la sesión solemne en la que se tomó protesta a los integrantes del ayuntamiento que fueron electos para el periodo constitucional 2022-2024.

 

3. Prisión preventiva oficiosa. El catorce de diciembre del año pasado, Emilio Arriaga Villa fue puesto a disposición ante el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, y se le decretó la medida cautelar consistente en la prisión preventiva oficiosa durante el tiempo que durara el proceso penal.

 

4. Primera solicitud de licencia temporal. El uno de enero de dos mil veintidós, Emilio Arriaga Villa, Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan solicitó licencia por un lapso de treinta días naturales, la cual fue aprobada en esa propia fecha, durante la primera sesión ordinaria del citado órgano edilicio, por el periodo comprendido del uno al treinta de enero del presente año.

 

5. Segunda solicitud de licencia temporal. El veintisiete de enero del año en curso, Emilio Arriaga Villa, Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan, nuevamente solicitó licencia para separarse de su cargo por un lapso de sesenta días naturales, la cual fue aprobada al día siguiente en la segunda sesión ordinaria, para el periodo comprendido del treinta y uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

 

6. Tercera solicitud de licencia temporal. El veintinueve de marzo siguiente, Emilio Arriaga Villa, Presidente Municipal propietario del citado órgano edilicio solicitó nuevamente licencia por un periodo comprendido del uno de abril al veintinueve de junio de dos mil veintidós, lo cual fue aprobado en la referida fecha durante la sexta sesión ordinaria de cabildo.

 

7. Petición de toma de protesta. El ocho de abril de dos mil veintidós, Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal suplente, presentó un escrito en el que solicitó se convocara a los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, con la finalidad de que se le tomara protesta como Presidente Municipal porque, en su concepto, se actualizó la ausencia definitiva del Presidente propietario.

 

8. Solicitud de ratificación de firma. El once de abril siguiente, el Secretario del Ayuntamiento de Ocuilan solicitó la comparecencia del actor para el efecto de que ratificara el contenido y la firma estampada en el escrito por el que solicitó la toma de protesta descrito en el numeral que antecede.

 

Al respecto, el actor adujo que ese día acudió a las instalaciones del ayuntamiento para ratificar el contenido y la firma de su solicitud presentada el ocho de abril; sin embargo, refirió que las instalaciones estaban cerradas.

 

9. Acta circunstanciada. El doce de abril del presente año, el Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, levantó un acta en la que se hizo constar la no comparecencia del actor, para el efecto de ratificar el contenido y la firma de su escrito presentado el ocho de abril.

 

10. Juicio de la ciudadanía local. Derivado de lo anterior, el propio doce de abril del año en curso, el actor promovió juicio de la ciudadanía local señalando como acto impugnado la violación a su derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, por actos imputables a los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, así como al Secretario de ese órgano municipal.

 

11. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDCL/231/2022, mediante la cual declaró infundados los agravios relativos a la omisión de llamarle a cubrir la ausencia definitiva del Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan.

 

II. Juicios de la ciudanía federal

 

a)     Expediente ST-JDC-106/2022

 

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo de dos mil veintidós, el accionante promovió el respectivo medio de impugnación directamente ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca.

 

2. Turno y requerimiento. En la propia fecha, el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-106/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. Asimismo, en el referido proveído ordenó al Tribunal responsable a que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Remisión de constancias. El citado día, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y los autos del expediente JDCL/231/2022.

 

4. Radicación y recepción de constancias. Al día siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y acordó tener por recibidas las constancias remitidas por el Tribunal local.

 

5. Remisión de trámite de ley, recepción de escrito y admisión. El dos de junio de dos mil veintidós, por una parte, se recibió en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de Presidencia, diversa documentación remitida por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con el trámite de ley de la demanda del juicio en que se actúa y, por otra, Emilio Arriaga Villa presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por medio del cual pretende comparecer como tercero interesado.

 

6. Recepción de constancias y admisión. El tres de junio de dos mil veintidós, las constancias referidas en el numeral que antecede fueron acordadas y se admitió el medio de impugnación.

 

7. Vista. El propio tres de junio, la Magistrada Instructora ordenó (i) dar vista con el ocurso de impugnación a Emilio Arriaga Villa, y (ii) a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de que no se desahogara la vista ordenada en el plazo previsto, remitiera la certificación correspondiente.

 

8. Remisión de escrito y vista. El siete de junio siguiente, se recibió un escrito por el que se solicitó se tuviera una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones del actor, la cual se acordó favorablemente al siguiente día y, en el propio proveído, ordenó dar vista a Lucia Rivera Torres, en su carácter de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México.

 

9. Desahogo de vista. El ocho de junio del presente año, Emilio Arriaga Villa desahogó la vista otorgada mediante proveído de tres de junio del año en curso, lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora el nueve de junio siguiente.

 

10. Remisión de constancias de notificación. El diez de junio de dos mil veintidós, el Instituto Electoral del Estado de México remitió el acuse de la notificación practicada a Lucia Rivera Torres, en su calidad de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención al acuerdo dictado el ocho de junio pasado.

 

11. Desahogo de vista. El trece de junio del presente año, Lucia Rivera Torres, en su carácter de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, desahogó la vista otorgada mediante proveído de ocho de junio del año en curso, lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora en su momento.

 

12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio en análisis.

 

b)     Expediente ST-JDC-114/2022

 

1. Presentación. El treinta de mayo del presente año, Wilfrido Pérez Segura, por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal suplente del Municipio de Ocuilan, Estado de México, promovió demanda de juicio de la ciudadanía federal ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, en contra de la sentencia dictada dentro del expediente JDCL/231/2022.

 

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El dos de junio de dos mil veintidós, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-114/2022, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación y admisión. El tres de junio posterior, la Magistrada Instructora radicó el mencionado juicio en la Ponencia a su cargo y admitió la demanda.

 

4. Vista. En la propia fecha, la Magistrada Instructora ordenó (i) dar vista con el ocurso de impugnación a Emilio Arriaga Villa, y (ii) a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de que no se desahogara la vista ordenada en el plazo previsto, remitiera la certificación correspondiente.

 

5. Remisión de escrito y vista. El siete de junio siguiente, se recibió un escrito por el que se solicitó se tuviera una cuenta de correo electrónico por señalada para oír y recibir notificaciones, la cual se acordó favorablemente al siguiente día y mediante mismo auto se ordenó dar vista a Lucia Rivera Torres, en su carácter de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México.

 

6. Desahogo de vista. El ocho de junio del presente año, Emilio Arriaga Villa desahogó la vista otorgada mediante proveído de tres de junio del año en curso, lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora al día siguiente.

 

7. Remisión de constancias de notificación. El diez de junio de dos mil veintidós, el Instituto Electoral del Estado de México remitió el acuse de la notificación practicada a Lucia Rivera Torres, en su calidad de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención al acuerdo dictado el ocho de junio pasado.

 

8. Desahogo de vista. El trece de junio del presente año, Lucia Rivera Torres, en su carácter de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, desahogó la vista otorgada mediante proveído de ocho de junio del año en curso, lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora en su momento.

 

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos por el mismo ciudadano, mediante el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación durante la pandemia, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local JDCL/231/2022, por tanto, procede a acumular el juicio ST-JDC-114/2022 al diverso ST-JDC-106/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

QUINTO. Se tiene por no presentado escrito de tercero interesado en el expediente ST-JDC-106/2022. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, suscrito por Emilio Arriaga Villa, toda vez que fue exhibido, en forma extemporánea, según se advierte de las constancias que obran en autos.

 

En efecto, el artículo 17 de la citada Ley, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley en cita, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando entre otros supuestos jurídico, comparezca en forma extemporánea.

 

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que a las diecisiete horas del treinta de mayo del año que transcurre, se fijó en los estrados del Tribunal responsable cédula relacionada con la presentación de la demanda origen del presente juicio, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de su fijación, comparecieran los terceros interesados.

 

En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercero interesado (setenta y dos horas), transcurrió de las diecisiete horas del treinta de mayo a las diecisiete horas del dos de junio siguiente.

 

No obstante lo anterior, el escrito de tercero interesado se presentó ante esta Sala Regional a las dieciocho horas con diez minutos del dos de junio de dos mil veintidós, según consta del sello de recepción de dicho escrito, por lo que resulta claro que fue presentado de manera extemporánea.

 

Además, respecto del referido medio de impugnación, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México certificó que no se recibieron escritos de alegatos de terceros interesado dentro del plazo correspondiente.

 

A la mencionada documental se le reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de una documental pública al haberse expedido por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito de Emilio Arriaga Villa, en su carácter de tercero interesado, en el presente juicio.

 

SEXTO. Determinación respecto de la comparecencia de Emilio Arriaga Villa y Lucia Rivera Torres. El tres y siete de junio de este año, durante la sustanciación de cada uno de los juicios objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para el efecto de dar vista con copia de la demanda a los ciudadanos antes precisados.

 

En respuesta a la vista, se presentaron cuatro escritos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a efecto de desahogar las citadas vistas de la siguiente manera:

 

EXPEDIENTE

CIUDADANO

FECHA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LOS TRES ESCRITOS

PLAZO

ST-JDC-106/2022

Emilio Arriaga Villa

03/06/2022 a las 18:15

08/06/2022 a las 12:13

Del 03/06/2022 a las 18:15 al 08/06/2022 a las 18:15.

ST-JDC-106/2022

Emilio Arriaga Villa

03/06/2022 a las 18:15

08/06/2022 a las 12:13

Del 03/06/2022 a las 18:15 al 08/06/2022 a las 18:15.

ST-JDC-114/2022

Emilio Arriaga Villa

03/06/2022 a las 18:23

08/06/2022 a las 12:13

Del 03/06/2022 a las 18:23 al 08/06/2022 a las 18:23.

ST-JDC-114/2022

Lucia Rivera Torres

09/06/2022 a las 14:31

13/06/2022 a las 19:39

Del 10/06/2022 a las 14:31 al 14/06/2022 a las 14:31.

ST-JDC-106/2022

Lucia Rivera Torres

09/06/2022 a las 14:31

13/06/2022 a las 20:24

Del 10/06/2022 a las 14:31 al 14/06/2022 a las 14:31.

 

En dos ocursos de comparecencia Emilio Arriaga Villa aduce que, dentro del término legal, acudía a presentar el escrito de tercero interesado por su propio derecho en virtud de la presentación de los respectivos medios de impugnación.

 

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de tercero interesado al ciudadano de referencia, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó correrle traslado con la demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[2].

 

Sin embargo, la referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que el aludido ciudadano comparezca al medio de impugnación con la calidad de tercero interesado, en virtud de que el plazo para su comparecencia en el caso del presente juicio aconteció de la siguiente manera:

 

Expediente

Fijación en los estrados

Razón de retiro

Plazo

ST-JDC-106/2022

30/05/2022 a las 17:00

02/06/2022 a las 17:00

De las diecisiete horas del treinta de mayo del año en curso a las diecisiete horas del dos de junio

ST-JDC-114/2022

30/05/2022 a las 12:00

02/06/2022 a las 12:00

De las doce horas del treinta de mayo del año en curso a las doce horas del dos de junio

 

Lo anterior, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable en cada uno de los expedientes.

 

En esos medios de impugnación el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México certificó que no se recibieron escritos de alegatos de terceros interesados.

 

A las referidas documentales se le reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En apuntado contexto, toda vez que como ya se explicó, si bien el ciudadano presentó sus ocursos de comparecencia, lo cierto es que fue extemporáneo, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, aconteció hasta las doce horas con doce minutos del ocho de junio del año en curso, no es admisible jurídicamente tener al ciudadano compareciendo en los juicios en análisis con el carácter de tercero interesado.

 

Considerar válida la comparecencia del ciudadano como tercero interesado no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[3].

 

Por otra parte, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a las personas comparecientes, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en sus escritos presentados en desahogo de la vista ordenada durante la sustanciación de los respectivos juicios.

 

Lo anterior, como ya se dijo, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[4].

 

SÉPTIMO. Sobreseimiento por preclusión en el juicio ST-JDC-114/2022. Sala Regional Toluca estima que, toda vez que la demanda ya fue admitida, debe sobreseerse en el juicio ciudadano ST-JDC-114/2022, al sobrevenir la causal de improcedencia relativa a la preclusión, dado que el actor agotó su derecho de impugnación al promover el diverso ST-JDC-106/2022.

 

Ello, en virtud de que, por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de la demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de un nuevo escrito controvertir el mismo acto de autoridad reclamado, señalando idéntica autoridad u órgano responsable, ya que se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], que es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, la figura de la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la demanda que pretendan impugnar un acto combatido previamente, y/o sobreseer en los juicios en los que se observe la actualización de tal supuesto.

 

Este Tribunal Electoral ha considerado que, en materia electoral, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión y contra el mismo acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Es el caso que, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[6], en el que esencialmente sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por quien cuente con legitimación para ello cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

 

Ahora, en el caso en estudio, el actor presentó idénticos escritos de demanda de la siguiente forma.

 

Demanda relacionada con el expediente:

Presentada ante:

Fecha de su presentación, de acuerdo con el sello de acuse:

ST-JDC-106/2022

Sala Regional Toluca

30 de mayo a las 11:40

ST-JDC-114/2022

Tribunal Electoral del Estado de México

30 de mayo a las 11:48

 

Así, con base en lo razonado se concluye que el actor agotó su derecho de ejercitar una acción, al presentar su primer escrito inicial de impugnación ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el treinta de mayo del año en curso, a las once horas con cuarenta minutos; en ese sentido, estaba impedido legalmente para volverlo a ejercer contra los mismos actos.

 

En consecuencia, dado que la demanda ya fue admitida, procede declarar el sobreseimiento en el juicio ciudadano ST-JDC-114/2022, por haber precluido el derecho del accionante.

 

OCTAVO. Requisitos de procedencia ST-JDC-106/2022. El respectivo medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

La sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos al día siguiente[7], por tanto, si la demanda fue promovida el treinta de mayo, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del veintisiete de mayo al uno de junio; ello, sin considerar los días veintiocho y veintinueve de mayo, por ser sábado y domingo, en tanto que el presente juicio ciudadano no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.

 

3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el accionante es un ciudadano que ocurre en defensa de un presunto derecho político-electoral que considera violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio en el que se emitió la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.

 

5. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

 

NOVENO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En el considerando SEXTO denominado ESTUDIO DE FONDO, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó lo siguiente:

 

El Tribunal local advirtió que el actor adujo una vulneración a su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, ya que, en su concepto, el Ayuntamiento de Ocuilan fue omiso en convocarlo para tomarle protesta como Presidente municipal ante la ausencia definitiva del Presidente propietario y lo anterior lo sustentó en que (i) la licencia temporal concedida a Emilio Arriaga Villa se convirtió en licencia definitiva por lo que la ausencia no podía ser suplida por un regidor en atención a los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal y que (ii) las licencias temporales concedidas al citado ciudadano fenecieron el treinta y uno de marzo porque no existía evidencia que se haya prolongado por diez días más.

 

Al respecto, la autoridad responsable estableció el marco jurídico sobre la suspensión de derechos políticos y presunción de inocencia, así como criterios de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de sostener que la suspensión de derechos político-electorales del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso con efectos de prisión preventiva, no era absoluta ni categórica, toda vez que el derecho fundamental de la presunción de inocencia y las normas convencionales en la materia en que se establecían sus bases, permitía advertir que, para que la autoridad electoral le niegue el señalado derecho, se requería se cumplieran cuando menos los siguientes aspectos:

 

    Que la persona se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.

    Que la persona se encuentre privada de la libertad.

    Que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

    Que la autoridad penal competente haya determinado la suspensión del derecho.

 

Por lo que, la responsable estableció que aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad, si no existe constancia de que el juez penal le hubiere suspendido el ejercicio de sus derechos político-electorales, no hay razones válidas para justificar el no ejercicio de esos derechos.

 

Además, precisó lo relativo a la prisión preventiva en el sistema penal acusatorio y a la etapa de investigación complementaria.

 

Por otra parte, también estableció lo relacionado a la ausencia de los funcionarios municipales en el Estado de México y que la Ley Orgánica Municipal establece que los servidores públicos municipales necesitan licencia para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones y que prevé que las faltas de los integrantes del ayuntamiento pueden ser temporales o definitivas.

 

En ese orden de ideas, la responsable procedió al análisis del caso concreto, en donde señaló que la parte actora estimó que el Cabildo del multicitado Ayuntamiento fue omiso en convocarla para tomarle protesta como Presidente Municipal, debido a que, en su concepto, existe una ausencia definitiva del Presidente propietario, derivado de que la licencia temporal concedida a Emilio Arriaga Villa se convirtió en licencia definitiva y, por ende, se debía llamar al ahora actor en su calidad de suplente.

 

Lo anterior, porque en concepto del entonces actor, la segunda licencia temporal concedida a Emilio Arriaga Villa feneció el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, sin que se demuestre que ésta se prolongó por diez días más, de ahí que, el plazo de cien días de licencia temporal se cumplió el diez de abril pasado.

 

En ese sentido, la responsable calificó de infundado el agravio toda vez que consideró que el actor partió de una premisa incorrecta al considerar que en el Municipio de Ocuilan existe una falta definitiva el Presidente municipal propietario, y que conforme al marco jurídico establecido no podía asumirse que la separación por un plazo mayor a cien días generó una ausencia definitiva.

 

En ese contexto, el Tribunal local estimó que el hecho de que la Ley Orgánica Municipal acote que la licencia temporal no debe exceder los cien días, no podía leerse como una restricción en los términos que señaló el entonces actor, debido a que el artículo 41 de la citada Ley no se encuentra redactada en esos términos, ni tampoco puede arribarse a esa conclusión de manera sistemática o funcional y, que por otro lado, se estableció que ante la falta temporal del Presidente Municipal, que excedan de quince días, la cubrirá el secretario del ayuntamiento como encargado de despacho, mientras que las faltas que excedan de quince días y hasta por cien días, serán cubiertas por un regidor del propio órgano edilicio.

 

En ese hilo argumentativo, la responsable concluyó que la limitante de los cien días sólo tiene el propósito de acotar el tiempo en que el regidor electo fungirá como Presidente Municipal por ministerio de ley, pero en modo alguno, restringe la duración de una licencia temporal a ese lapso o que se considere falta definitiva.

 

El Tribunal local consideró que tal conclusión resultaba acorde con la interpretación que favorecía más ampliamente el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de las personas electas a una Presidencia Municipal, ya que les permitía separarse temporalmente de su encargo para hacer frente a alguna contingencia que eventualmente se presente , en tanto que acatar lo aducido por el entonces actor implicaría establecer una restricción indebida al derecho fundamental de ser votado de Emilio Arriaga Villa que no podría ser considerada como válida, puesto que no se encuentra establecida en una ley formal y material, dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica, dado que aun cuando se encuentra privado de su libertad, no se colmaban los supuestos para negar de manera absoluta la posibilidad del mencionado ciudadano de que, en el momento que se resuelva su situación jurídica, ejerza el cargo para el que fue electo.

 

Finalmente, estableció que la determinación que adoptó se limitó a revisar la situación actual del Presidente Municipal Propietario de Ocuilan, sin que sea un pronunciamiento de legalidad de futuras licencias que pudiesen ser solicitadas, ya que la validez de esas dependerá de la situación jurídica del funcionario, en ese sentido lo que realmente podría cambiar la situación jurídica del referido presidente sería la conclusión de la fase de investigación complementaria del proceso penal, por lo que, vinculó al Cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, para que una vez que haya concluido la fase de investigación, adopte las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento.

 

Por todo lo anterior, concluyó que eran infundados lo agravios expresados por el ahora actor.

 

DÉCIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda se advierte que, en lo medular, la parte actora plantea los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación.

 

En principio, manifiesta que el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, respecto a la hipótesis de lo que se entiende como una ausencia o licencia definitiva del cargo, toda vez que la licencia que solicitó el Presidente Municipal de Ocuilan se tornó con el carácter de definitiva, al haber excedido el plazo de cien días que se impone como límite para ausentarse del cargo de manera temporal.

 

Así, argumenta que la ley en cita define un plazo máximo de cien días para considerar una ausencia como temporal, cuestión que pasó por alto el órgano jurisdiccional local, dado que no se contempla que las faltas temporales puedan exceder de ese plazo, por lo que debió de operar la licencia para la ausencia del cargo definitivamente.

 

En ese sentido, estima que para cubrir las faltas definitivas de los miembros propietarios de los ayuntamientos deben ser llamados los suplentes, esto es, si bien la ley no define un plazo para comenzar a considerar una falta como definitiva, sí refiere el mecanismo para cubrir el cargo.

 

Expone que existen dos tipos de licencias o faltas, la temporal y la definitiva. La primera de ellas se encuentra acotada en la ley al establecer una temporalidad máxima de hasta cien días, por lo que era innecesario definir de manera expresa la segunda de ellas, ya que es inconcuso que se deberán considerar como definitivas cuando excedan del citado plazo; de ahí que lo procedente era tomar protesta del cargo al suplente respectivo, omisión del órgano edilicio que pasó por alto el Tribunal local.

 

Por otra parte, sostiene que la sentencia impugnada violenta los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el derecho a ser votado, ya que el Tribunal responsable limitó su acceso al cargo de elección popular para el cual fue electo, en atención a que, ante la imposibilidad del Presidente Municipal propietario de ejercer su función por un plazo superior al de cien días previsto en la ley para una falta temporal, derivado de la acumulación de licencias de manera ininterrumpida y continua, el ayuntamiento debió de haberlo llamado para su suplencia.

 

De igual forma, refiere que el órgano jurisdiccional local vulneró su derecho consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, dado que la naturaleza jurídica de la suplencia implica la garantía de ejercer el cargo ante la ausencia de los propietarios; por ende, la función del suplente es precisamente poder reemplazar al propietario si éste se encuentra en una hipótesis de ausencia por configurarse una licencia de carácter definitiva.

 

Así, el Tribunal Electoral del Estado de México no es congruente con los dispositivos legales previstos, ya que con el criterio que se adoptó el Presidente Municipal podría pedir licencias indefinidas a lo largo de los tres años que dura el cargo, y el actor nunca podría ocupar tal función para el que fue electo; por lo que no tendría sentido la figura de la suplencia.

 

Además, el órgano jurisdiccional local no ponderó ni estudió de forma debida que la hipótesis de una ausencia o licencia definitiva opera en el presente asunto, ya que se ha excedido el término de cien días, en virtud de que el candidato electo propietario no ha podido ocupar el cargo de la presidencia municipal, siendo omiso también en advertir que existe una fórmula de candidaturas y que lo correcto, ante la ausencia del propietario en el plazo máximo que permite la ley, era que el suplente la cubriera.

 

Insiste en que, de considerar que no se está ante el supuesto de una falta definitiva, llevaría al absurdo de estimar que es factible cubrir plazos por más de los cien días referidos en la ley, incluso por la totalidad de la duración del periodo para los cuales fueron electos, solicitando múltiples licencias temporales, limitando el derecho de acceso al cargo de las personas suplentes.

 

Finalmente, manifiesta que las licencias temporales solicitadas, en su conjunto, sobrepasa el límite de los cien días establecidos en la Ley Orgánica para considerarse como falta temporal, por lo que el Tribunal responsable no proporcionó razones suficientes para determinar por qué existía la posibilidad de ampliar las citadas licencias.

 

UNDÉCIMO. Hechos probados. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones de los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2022-2024, entre ellos, el municipio de Ocuilan.

 

El nueve de junio posterior, dio inicio el cómputo distrital. Concluido, el Consejo declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario, encabezada por Emilio Arriaga Villa.

 

El diez de diciembre del año pasado, el Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, celebró sesión solemne en la cual tomaron protesta los candidatos electos, siendo los siguientes:

 

 

El catorce de diciembre siguiente, Emilio Arriaga Villa fue detenido por la probable intervención en el hecho delictuoso de privación de la libertad en perjuicio de una persona, el cual fue puesto a disposición del Juzgado de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México; asimismo, en la audiencia inicial se decretó como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa con vigencia durante todo el tiempo que durara el proceso.

 

El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, en la audiencia de prórroga del plazo constitucional se dictó el auto de vinculación a proceso a Emilio Arriaga Villa. De igual forma, se resolvió que debía prevalecer la medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa.

 

Al respecto, debe destacarse que el uno de enero de dos mil veintidós, es la fecha constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.

 

En ese sentido, ante la situación antes precisada, el uno de enero de este año, Emilio Arriaga Villa solicitó al cabildo una licencia temporal para separarse del cargo de Presidente Municipal por un lapso de treinta días. En el propio escrito propuso a la segunda regidora para que fuera designada como Presidenta Municipal por Ministerio de Ley.

 

En la referida fecha, se celebró la primera sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, en la cual, entre otras cuestiones, sus integrantes aprobaron la licencia solicitada por Emilio Arriaga Villa por el periodo de treinta días naturales, por el periodo comprendido del uno al treinta de enero, y la aprobación para que la segunda regidora fungiera como Presidenta Municipal.

 

El veintisiete de enero del presente año, nuevamente Emilio Arriaga Villa solicitó una licencia por un periodo de sesenta días. Al día siguiente, en la segunda sesión ordinaria de cabildo sus integrantes aprobaron la referida licencia, por el plazo del treinta y uno de enero al treinta y uno de marzo.

 

Finalmente, el veintinueve de marzo de este año, Emilio Arriaga Villa solicitó otra licencia por el plazo comprendido del uno de abril al veintinueve de junio. En la propia fecha, se llevó a cabo la sexta sesión extraordinaria de cabildo en la cual se aprobó la supracitada licencia por noventa días.

 

Cabe precisar que, desde la instalación del ayuntamiento correspondiente a la presente administración y, hasta la fecha, Lucía Rivera Torres, segunda regidora del órgano edilicio ha desempeñado el cargo de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley, siendo que Emilio Arriaga Villa por más de cien días de manera continua e ininterrumpida no ha desempeñado el cargo para el que fue electo.

 

El ocho de abril de este año, Wilfrido Pérez Segura, en su carácter de Presidente Municipal suplente, presentó una solicitud a los integrantes del ayuntamiento con la finalidad de que se le tomara protesta, al actualizarse la ausencia definitiva de la persona propietaria.

 

El inmediato once de abril, el Secretario del Ayuntamiento de Ocuilan requirió la comparecencia del actor, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de su escrito; sin embargo, a decir del enjuiciante, ese día acudió a las instalaciones del municipio pero encontró las oficinas cerradas.

 

En ese sentido, al día siguiente, la autoridad municipal levantó un acta en la que hizo constar que el accionante no compareció para ratificar el contenido del escrito y su firma.

 

Ante tal circunstancia, el doce de abril de dos mil veintidós, el actor promovió juicio de la ciudadanía local, argumentando la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, el cual fue resuelto el veinticuatro de mayo siguiente, en el sentido de declarar infundados los agravios, toda vez que, a juicio del Tribunal responsable, no podía asumirse que la separación del cargo por un plazo mayor a cien días generara una ausencia definitiva.

 

DUODÉCIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, con la finalidad de que esta Sala Regional ordene al Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, que le tome protesta para el cargo de Presidente Municipal, derivado de la ausencia definitiva de la persona propietaria.

 

La causa de pedir la sustenta el enjuiciante, medularmente, en que el Tribunal responsable indebidamente interpretó el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, respecto a la hipótesis de lo que se entiende como una ausencia o licencia definitiva del cargo de la presidencia municipal, por lo que era procedente que él asumiera el citado cargo.

 

En este tenor, dada la estrecha relación que guardan entre sí, por cuestión de método se analizarán los conceptos de agravio de forma conjunta[8].

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de este órgano jurisdiccional federal los motivos de disenso son infundados, toda vez que el Tribunal responsable interpretó de manera debida el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que fue ajustado a Derecho que considerara que la licencia de Emilio Arriaga Villa era de carácter temporal y no definitiva, como lo pretende el actor.

 

De ahí que el enjuiciante no se encontraba en la posibilidad de que le tomaran la protesta de ley para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención a que la normativa limita la entrada en funciones de las personas suplentes hasta que el propietario se encuentre en la hipótesis de falta definitiva, lo cual, en el caso, no aconteció.

 

Análisis de la legalidad de la sentencia impugnada

 

Previo a realizar el estudio de los conceptos de agravio expresados por la parte actora, se debe tener en consideración la normativa aplicable, respecto del procedimiento de licencia y sustitución de integrantes del ayuntamiento.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

[…]

 

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

-o0o-

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

 

Artículo 113.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen.

 

Artículo 114.- Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las elecciones de ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría de las y los integrantes de la planilla que hubiere obtenido el mayor número de votos en términos de la ley de la materia.

 

El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.

 

[…]

 

Artículo 117.- Los ayuntamientos se integrarán con una jefa o jefe de asamblea que se denominará Presidenta o Presidente Municipal, respectivamente, y con varios miembros más llamados Síndicas o Síndicos y Regidoras o Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.

 

Artículo 118.- Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán las regidoras y los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.

 

Las regidoras y los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Las síndicas electas y los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley.

 

Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

 

-o0o-

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de México

 

Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos:

 

[…]

 

Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.

 

Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.

 

Las faltas temporales que no excedan de quince días naturales se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas, hasta por tres ocasiones, durante su periodo constitucional. Las faltas temporales que excedan de quince días naturales serán aprobadas por el Ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:

 

a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno.

 

b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.

 

c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local.

 

d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad.

 

e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.

 

El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.

 

Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.

 

Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.

 

Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.

 

Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.

 

[…]

 

De la normativa transcrita se advierte lo siguiente:

 

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una regla general consistente en que, si el Presidente Municipal deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la Ley. Por tanto, la Carta Magna no establece un orden de prelación y una referencia de los cargos que deban suplir las faltas temporales de los Presidentes Municipales, con lo que debe estarse a lo dispuesto por la Ley correspondiente.

 

2. La naturaleza de la licencia puede ser temporal y definitiva.

 

3. En cuanto a las faltas temporales, la norma contiene una regla general que establece que pueden ser de dos tipos: las que no excedan de quince días naturales y las mayores a ese plazo.

 

Las licencias que no excedan de quince días no requieren aprobación del cabildo, sino únicamente hacerlas de su conocimiento.

 

Las que excedan de quince días serán resueltas por el ayuntamiento, en sesión que se deberá llevar a cabo dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia. En caso de que el Cabildo no acuerde lo correspondiente, durante ese plazo, se tendrá por aprobada.

 

4. Por lo que hace a las faltas temporales del Presidente Municipal, la normativa en estudio establece las siguientes reglas especiales:

 

a) Las faltas que no excedan de quince días, serán cubiertas por el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho.

 

b) Las que excedan de quince días, pero no de cien, serán cubiertas por el integrante del propio ayuntamiento que designe el cabildo.

 

5. Por lo que atañe al síndico, la norma prevé que, para suplir sus faltas temporales, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

 

a) Cuando en el ayuntamiento sólo haya un síndico, sus faltas serán cubiertas por el miembro del ayuntamiento que éste designe.

 

b) Cuando haya más de uno, la falta será cubierta por el que le siga en número.

 

6. En el caso de los regidores, las reglas especiales que norman sus faltas temporales son las siguientes:

 

a) No se cubrirán cuando no excedan de quince días y haya el número legal suficiente de miembros del ayuntamiento, para la validez de sus actos.

 

b) Cuando no haya ese número o la falta exceda de quince días, se llamará al suplente respectivo.

 

7. En lo que atañe a las licencias por faltas definitivas de los miembros del Ayuntamiento, éste deberá llevar a cabo una sesión, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud, para resolver lo conducente. En caso de que el cabildo no emita el acuerdo respectivo, durante ese plazo, se tendrá por aprobada.

 

En el supuesto de ausencias originadas por una licencia definitiva, para cubrirlas serán llamados los suplentes respectivos.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México al dictar la sentencia impugnada calificó de infundados los agravios en los que se planteó la configuración de la falta definitiva por parte del Presidente Municipal propietario, sobre la base de que no podía asumirse que la licencia por un plazo mayor a cien días generara de manera automática la ausencia definitiva que debiera ser cubierta por su suplente.

 

Ello, en atención a que la Ley Orgánica no puede leerse como una restricción que, al cumplirse los cien días de goce de la licencia temporal, en automático se traduzca en una falta definitiva, dado que si bien no existe un catálogo de conductas que puedan sustentar una licencia definitiva, no cualquier ausencia podía considerarse como tal.

 

Además, el artículo 40 de la ley en cita, contiene un catálogo de conductas temporales que permite a los servidores públicos municipales atender otras cuestiones, como lo es el enfrentar un proceso penal cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva, por lo que ante este tipo de contingencias de plazos indefinidos la norma permite que el servidor público pueda volver a ocupar el cargo cuando esté en posibilidad para ello, inclusive si se extiende más allá de los cien días.

 

Así, el Tribunal responsable determinó que la ley no previó alguna restricción sobre la cantidad de licencias temporales que puedan ser aprobadas por el cabildo en favor de un servidor público, o bien, que en el caso de que excedan de cien días, puedan convertirse en una licencia definitiva que impida reincorporarse al cargo.

 

En ese sentido, interpretó que la limitante de cien días a que se refiere el artículo 41, de la Ley Orgánica, solamente tiene como finalidad acotar el tiempo en que un regidor pueda fungir como Presidente Municipal por Ministerio de Ley; empero, no restringe la duración de la licencia temporal.

 

De ahí que sólo en casos donde se tenga certeza de que las personas servidoras públicas no puedan regresar al cargo es permisible llamar a su suplente.

 

En el caso, es un hecho no controvertido que el actor resultó electo como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, junto con su compañero de fórmula Emilio Arriaga Villa, quien desde el uno de enero del año en curso, fecha de inicio del cargo, ha solicitado tres licencias, la primera por treinta días, la segunda por sesenta y la tercera por noventa, de manera ininterrumpida, lo cual se ejemplifica a continuación.

 

Licencia

Días

Periodo

Primera

30 días

Del 1 al 30 de enero de 2022

Segunda

60 días

Del 31 de enero al 31 de marzo de 2022

Tercera

90 días

Del 1 de abril al 29 de junio de 2022

 

Ahora, del marco normativo previamente descrito se desprende que las faltas del Presidente Municipal pueden ser de dos clases: temporales y definitivas.

 

Se entenderán por licencias temporales aquéllas que se encuentren directamente vinculadas con una ausencia que no excedan de quince días naturales, hasta por tres ocasiones durante el periodo constitucional para el cual fue electo, sin que se requiera de un acuerdo de cabildo para autorizarlas, esto es, en principio, el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, limita la temporalidad establecida para las citadas licencias temporales sin que se requiera un acuerdo del órgano edilicio.

 

El segundo supuesto de las licencias temporales para la persona titular de la presidencia municipal es cuando exista una causa justificada para separarse del cargo, las cuales pueden exceder de los quince días naturales antes descritos; dentro de las causas justificadas se encuentra el supuesto fáctico de la falta o ausencia para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo tercero, inciso b), de la ley en cita.

 

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se establecen dos hipótesis con relación a las personas que cubrirán las licencias temporales de la presidencia municipal, a saber: el secretario del ayuntamiento como encargado del despacho cuando la falta no exceda de quince días y, un regidor del propio órgano edilicio que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley, cuando la falta sea hasta por cien días.

 

En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 40 y 41, de la supracitada ley municipal, se obtiene que la ley aplicable contempla dos tipos de faltas de los integrantes del ayuntamiento: (i) las temporales y (ii) las definitivas.

 

Las temporales son aquéllas que no exceden de quince días, o bien, cuando excedan el citado término, sean justificadas.

 

Las definitivas, por tanto, son aquéllas que excedan de quince días sin causa justificada.

 

De ahí que carezca de razón el accionante al afirmar que el órgano jurisdiccional local realizó una indebida interpretación de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, respecto a la hipótesis de lo que se entiende como una ausencia o licencia definitiva del cargo, toda vez que la licencia que solicitó el Presidente Municipal de Ocuilan se tornó con el carácter de definitiva, al haber excedido el plazo de cien días que se impone como límite para ausentarse del cargo de manera temporal.

 

Lo infundado de su agravio radica en que la licencia otorgada por el Cabildo al Presidente Municipal propietario es de carácter temporal y no definitiva, ya que en ningún momento se ha ausentado más de quince días sin causa justificada, temporalidad que esta Sala Regional estima objetiva para considerarla como definitiva.

 

Por el contrario, se considera que sus ausencias se ajustan a lo dispuesto en el artículo 40, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, esto es, licencias temporales que exceden de los quince días con causa justificada para enfrentar un proceso penal, al encontrarse sujeto a prisión preventiva.

 

Asimismo, el actor parte de una premisa inexacta al señalar que la ley establece una temporalidad máxima de hasta cien días para considerar una licencia como temporal, por lo que era innecesario definir de manera expresa la segunda de ellas, ya que era inconcuso que se deberán considerar como definitivas cuando excedan del citado plazo.

 

Ello, en virtud de que la temporalidad de cien días que refiere el artículo 41, párrafo primero, de la supracitada ley municipal, son exclusivamente para la persona que cubrirá la falta temporal del Presidente Municipal; por ende, ese hecho, per se, no define el plazo de lo que se entiende como una licencia temporal o definitiva.

 

La tesis que sostiene Sala Regional Toluca también es congruente con la génesis de lo establecido en los artículos 40 y 41[9], de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en el cual quedó plasmada la voluntad del legislador mexiquense, en términos de la exposición de motivos atinente, de la cual se advierte expresamente la posibilidad de que las faltas temporales excedan del plazo de los quince días si se deben a una causa justificada (Decreto número 184, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa el siete de agosto de dos mil ocho).

 

Exposición de motivos del Grupo Parlamentario del PAN

 

[…]

 

El objeto de esta iniciativa es precisamente llenar ese vacío en la Ley, por virtud del cual los miembros de los ayuntamientos pueden solicitar licencias temporales en forma sucesiva, sin límite de número y en consecuencia lógica tampoco sin límite de tiempo, sin que estas sean consideradas como faltas definitivas en el ejercicio de la función política y sin ofrecer la posibilidad de llamar al suplente a ejercer el cargo.

 

[…]

 

Esta iniciativa acota y reduce el número y la periodicidad de las licencias temporales que puede solicitar un miembro del ayuntamiento para separarse de sus funciones. Es decir que no puede estar ajeno a su función de servicio público por más de quince días, pues de lo contrario las faltas que excedan ese plazo se tendrán como definitivas.

 

En su parte legal esta iniciativa reduce el margen de discrecionalidad del órgano colegiado al establecer, en forma enunciativa y no limitativa, algunas de las causas justificadas por las cuales procederían las licencias y al determinar el criterio por el cual el ayuntamiento calificaría las licencias solicitadas por los ediles.

 

El objetivo real y claramente apreciable de la reforma que se propone es llenar un vacío legal existente en la Ley Orgánica Municipal y recuperar así la confianza de los ciudadanos que se sienten defraudados por las autoridades que eligieron para gobernarlos, cuando estas se separan del cargo una y otra vez sin límite de tiempo y esgrimiendo causas no siempre justificadas para ausentarse.

 

-o0o-

 

Exposición de motivos del Grupo Parlamentario del PRD

 

En el caso de la propuesta que modifica los términos de las licencias que el Presidente Municipal y los restantes integrantes del ayuntamiento, tiene que ver con la problemática que permanentemente se presenta en buena parte de los ayuntamientos, al ser condicionadas y/o negadas las licencias principalmente de los presidentes municipales cuando las solicitan.

 

Ejemplos existen muchos sobre este tema, lo cual perjudica la marcha del ayuntamiento. Estas sustituciones temporales generan inestabilidad y en muchas ocasiones representa el manejo de recursos económicos de manera extraordinaria para resolver estas licencias. Si a esto le agregamos que durante 14 días o hasta 70 días que se ausente un presidente municipal, los cambios de funcionarios de la administración municipal, aumentos de sueldos; contratación de nuevo personal, cambio de firmas en las cuentas bancarias y en toda la documentación oficial que se genera, así como la negativa de algunos ayuntamientos para que el presidente municipal pueda regresar al cargo, entendemos que hay que subsanar este tipo de vicios y situaciones irregulares que provocan un perjuicio grave en muchas ocasiones a un municipio.

 

[…]

 

la propuesta que hacemos implica que el presidente municipal designe entre los integrantes del ayuntamiento electo, el sustituto que por ministerio de ley cubrirá el cargo de presidente municipal. Estas modificaciones evitarán que un regidor que no cumple con los atributos para sustituirlo, cubra la ausencia del alcaide y que además, el que designe siendo gente que respalde al presidente municipal continuará dentro de la línea y responsabilidades que el alcalde y su gobierno vienen desarrollando.

 

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Dictamen Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales

 

En opinión de los legisladores resulta conveniente adecuar los preceptos que regulan las licencias de los integrantes de los ayuntamientos y su sistema de suplencia, para actualizarlos, ajustándolos a las exigencias de la realidad que se vive en esos órganos de gobierno municipal, caracterizados por una destacada pluralidad ideológica en su composición y por la exigencia de atender con oportunidad múltiples demandas de la población y así como los servicios públicos que por disposición del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen asignados.

 

[…]

 

También advertimos la pertinencia de la adecuación del precepto que regula las ausencias del Presidente Municipal, del territorio de su municipio, para evitar interpretaciones confusas y permitir la realización de actividades que favorezcan el desarrollo municipal y su interrelación con otras instancias fuera de su territorio.

 

Coincidimos en que es preciso adecuar, ante la exigencia de la sociedad mexiquense, el marco legal que regula el otorgamiento de licencias a los miembros de los ayuntamientos que necesitan para separarse de su cargo temporal o definitivamente.

 

Deben normarse con puntualidad las hipótesis de licencias que se pueden autorizar a los miembros de los ayuntamientos, con el objeto de dar confianza a la función que realizan.

 

Resulta adecuado integrar a la Ley orgánica Municipal del Estado de México causas enunciativas que se consideren como justificadas para separarse del cargo, sin menoscabo a la atribución del ayuntamiento de considerar como causa justificada cualquier otra que a su juicio determine.

 

De lo anterior, puede desprenderse que el legislador mexiquense estableció que el servidor público no podía estar ajeno de su función por más de quince días (sin que existiera causa justificada), ya que las faltas que excedieran ese plazo se tendrían como definitivas.

 

Consecuentemente, se desestiman los alegatos tendentes a demostrar que la ley no definía el plazo para considerar una falta como definitiva, por lo que el exceso de los cien días debía considerarse como tal, toda vez que desde la concepción de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se previó el plazo en el cual se tornaba una licencia como definitiva, esto es, la ausencia del servidor público sin causa justificada, lo cual, en la especie, no aconteció.

 

Ello, al encontrarse demostrado que, en todo momento, el Presidente Municipal propietario solicitó licencias temporales para enfrentar un proceso penal, al encontrarse en prisión preventiva oficiosa, lo cual impide que materialmente pueda ejercer la función para el que fue electo, actualizándose la hipótesis de licencia temporal prevista en el artículo 40, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

En el contexto apuntado, al encontrarse acreditado que las licencias expedidas por el Cabildo al Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan, son de carácter temporal y no definitiva, es infundada su pretensión relativa a que el órgano edilicio debió de haberlo llamado en su carácter de suplente para cubrir la vacante.

 

Lo anterior, en atención a que, para poder haber sido llamado en su carácter suplente la falta necesariamente debió de ser definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo cuarto, de la supracitada Ley Orgánica; empero, como ha quedado expuesto, las licencias otorgadas han sido temporales al existir una causa justificada para ello.

 

En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el actor, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JDC-114/2022 al diverso ST-JDC-106/2022. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ST-JDC-114/2022, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor, a Emilio Arriaga Villa, a Lucía Rivera Torres y al Tribunal responsable y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[5] Tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pag.301.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[7] De conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9] Cabe precisar que a la fecha se encuentra vigente el texto de tales artículos que fue reformado conforme con el Decreto 184, publicado el siete de agosto de 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México.