JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-126/2022 Y ACUMULADO PARTE ACTORA: DIEGO ARTURO PALAPA REYNA Y JOSÉ ANTONIO HUERTA GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
A
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de julio de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios ciudadanos promovidos por Diego Arturo Palapa Reyna, en su carácter de representante acreditado de la Planilla 2, y por José Antonio Huerta Gutiérrez, quien se ostenta como representante de la planilla 1, ambos en contra de la sentencia JDCL/306/2022 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiuno de junio pasado, relacionada con la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, Municipio de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Primera convocatoria. El diecisiete de marzo del año en curso, el Ayuntamiento de Ecatepec publicó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares de ese municipio para el periodo 2022-2025.
2. Segunda convocatoria. El veintiocho de marzo posterior, en cumplimiento a lo determinado en el juicio ciudadano JDCL/76/2022, el Cabildo Municipal aprobó una nueva convocatoria para la elección de autoridades auxiliares.
3. Modificación de la segunda convocatoria. El diecinueve de abril siguiente, en cumplimiento a lo determinado en los juicios ciudadanos JDCL/191/2022 y JDCL/207/2022, el Cabildo aprobó la modificación de la convocatoria referida en el numeral que antecede.
4. Jornada electiva. El ocho de mayo de la referida anualidad, se llevó a cabo la elección para la renovación de Delegaciones y Subdelegaciones, así como de Consejos de Participación Ciudadana en San Pedro Xalostoc, Ecatepec.
5. Escritos de la planilla 4. Los días diez y doce de mayo siguientes, la planilla 4 contendiente en la localidad referida, informó al Consejo Municipal Electoral de Ecatepec, la actividad y los hechos ocurridos al final de la jornada electoral, así como los votos obtenidos por cada una de las planillas que participaron en dicha elección.
6. Declaratoria de nulidad de la elección. El dieciocho de mayo, en su Décimo tercera sesión extraordinaria, el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec, declaró la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de San Pedro Xalostoc.
7. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de mayo de este año, la planilla 4, por conducto de su representante, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local, a fin de impugnar la nulidad de elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc decretada por la responsable. El medio se integró como JDCL/306/2022.
8. Acto impugnado. El veintiuno de junio posterior, el tribunal responsable resolvió en el juicio JDCL/306/2022, entre otras cuestiones, revocar la nulidad de elección declarada por el Consejo Municipal Electoral, declarar su validez y ordenar la entrega de los nombramientos a los integrantes de la planilla 4.
II. Presentación de demandas. Inconformes con la resolución antes señalada, el veinticuatro de junio posterior, el representante de la planilla 2, promovió juicio de revisión constitucional ante el tribunal local. En la misma fecha, José Antonio Huerta Gutiérrez, quien se ostentó como representante de la planilla 1, interpuso juicio ciudadano, ante el tribunal responsable.
III. Recepción de constancias del juicio de revisión constitucional electoral y turno de expediente. En la misma data, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al juicio de revisión constitucional electoral. Al día siguiente, el magistrado presidente interino de este órgano, ordenó integrar el expediente ST-JRC-7/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
Dicho acuerdo fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación del juicio de revisión constitucional electoral. El propio veinticinco de junio, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
V. Recepción de constancias del juicio ciudadano y turno de expediente. El veintiocho de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala la Regional, la demanda y demás constancias relativas al juicio ciudadano. En la misma fecha, el magistrado presidente interino de este órgano, ordenó integrar el expediente ST-JDC-124/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
Dicho acuerdo fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación del juicio ciudadano. El veintiocho de junio posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
VII. Acuerdo de sala (cambio de vía). En la misma fecha, el pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-7/2022 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar que esta es la vía procedente para conocer de la controversia planteada y en su caso, tutelar los derechos de la parte accionante. El medio se integró como ST-JDC-126/2022.
VIII. Radicación del juicio ciudadano ST-JDC-126/2022. Al día siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
IX. Requerimiento de personería en el juicio ST-JDC-124/2022. El treinta de junio inmediato, el magistrado instructor requirió al promovente del juicio ciudadano ST-JDC-124/2022, que remitiera el documento por el que se acredita la representación de la planilla 1. En el mismo auto, se requirió al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos a efecto de que informara a qué ciudadano tenía registrado como representante de la mencionada planilla. El requerimiento fue cumplido en tiempo y forma por el Ayuntamiento, mientras que por cuanto hace a la parte actora se ordenó hacer efectivo el apercibimiento por no haberse desahogado el requerimiento formulado.
X. Admisión de juicio y pruebas. Los días uno y cuatro de julio, el magistrado instructor admitió las demandas y las pruebas. En el caso de las pruebas técnicas ordenó sus desahogos, cuyas diligencias se llevaron a cabo los días cuatro y cinco de julio.
XI. Vista a la planilla ganadora con las demandas. El cuatro de julio, el magistrado instructor ordenó en ambos juicios, dar vista con la respectiva demanda de cada medio, a la Planilla 4, ganadora de la elección de autoridades auxiliares de San Pedro Xalostoc, quienes habían fungido como actores del juicio local, por conducto de su representante acreditado, con el objeto de que ésta manifestara lo que a su derecho estimara conveniente.
Los desahogos de la vista con la demanda se presentaron en tiempo y forma.
XII. Vista con el acta circunstancia. El siete de julio, el magistrado instructor ordenó dar vista a la planilla ganadora con las respectivas actas de las diligencias de desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas en ambos juicios. Las vistas se desahogaron en tiempo y forma.
XIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, el magistrado instructor cerró la instrucción de los juicios, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que se dicta en términos de las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, párrafos 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo 1, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para dictar sentencia en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los promoventes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia recaída al juicio JDCL/306/2022.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la pronta y congruente resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente ST-JDC-124/2022 al diverso ST-JDC-126/2022, por ser este último el primer expediente que se recibió e integró en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. En lo que respecta a la sentencia impugnada, como ya se refirió, el presente juicio se promueve en contra de la sentencia JDCL/306/2022, aprobada por unanimidad de los cuatro integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en la sesión celebrada el 21 de junio pasado.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia se aprobó en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por todos los integrantes de su colegiado.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surten efectos jurídicos[1] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por el actor, lo contrario.
QUINTO. Comparecencia de Tercero Interesado. Respecto de la promoción firmada por el representante acreditado de la planilla 4, dentro del juicio ST-JDC-124/2022, presentada el uno de julio pasado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, mediante la que solicita se le reconozca la calidad de tercero interesado en el referido juicio, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocerle esa calidad procesal, toda vez que la mencionada planilla no compareció oportunamente al referido medio de impugnación.
Lo anterior es así, pues el plazo para comparecer con el carácter que solicita transcurrió de las veintidós horas del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, a las veintidós horas del día cuatro de noviembre del año en curso, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable,[2] documentales a las que se reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio esté controvertido en autos.
En consecuencia, si la comparecencia de la planilla 4 tuvo verificativo hasta el uno de julio del año que transcurre, es evidente que, de conformidad con el artículo 17, numeral 4 de Ley de Medios, es de concluirse que ello no es jurídicamente admisible, por no cumplir con los requisitos legales establecidos al efecto.
Considerar válida la comparecencia del representante de la planilla 4, con la calidad procesal en cuestión no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[3].
SEXTO. Comparecencia con motivo de las vistas ordenadas. Por otra parte, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo y en estricta observancia de la razón fundamental que sustenta el criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”, el cuatro de julio del año en curso, durante la sustanciación de los juicios objeto de resolución, el magistrado instructor, dictó acuerdos para efecto de correr traslado con copia de las demandas a la Planilla 4 ganadora de la elección de autoridades auxiliares de San Pedro Xalostoc, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de que, en caso de considerarlo conveniente compareciera a dichos medios para hacer las manifestaciones correspondientes de su parte, lo cual ocurrió dentro del plazo concedido.
En tal sentido, tomando en consideración que el representante de la Planilla 4, desahogó en tiempo las vistas ordenadas, este órgano jurisdiccional estima que ésta tiene el carácter de compareciente en los juicos acumulados y por tanto se le debe tener por formuladas las manifestaciones vertidas en los ocursos respectivos, mismas que serán objeto de pronunciamiento en el análisis de fondo de estos asuntos.
Respecto de las pruebas ofrecidas y reservada su admisión por el magistrado instructor, estas se admiten y se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.
SÉPTIMO. Procedencia de los juicios. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En las demandas consta el nombre y la firma autógrafa de los actores, así como la acreditación de su representación;[4] el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por estrados el veintidós de junio del año en curso,[5] por lo que, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la ley procesal electoral, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de junio. En consecuencia, si las demandas se presentaron el veinticuatro de junio de este año, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del órgano jurisdiccional responsable, resulta evidente que las mismas se presentaron de manera oportuna.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo establecido en la jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente medio de impugnación fue promovido por los ciudadanos representantes acreditados de las planillas 1 y 2 que participaron en la elección de autoridades auxiliares de la comunidad de San Pedro Xalostoc, Ecatepec, Estado de México, en contra de la resolución de veintiuno de junio del presente año, recaída en el expediente JDCL/306/2022, que declaró la validez de la referida elección y el triunfo de la planilla 4, resolución que consideran contraria a los intereses de las planillas que representan pues se declaró ganadora a una planilla diversa.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral atinente, no se prevé que, en contra de la resolución impugnada, exista alguna instancia local previa que deba ser agotada.
OCTAVO. Síntesis de agravios
(Juicio ciudadano ST-JDC-126/2022)
Violación a las garantías del debido proceso
Primero:
Indebido alcance del JDC local
Señala que la responsable inobservó lo establecido en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, ya que se extralimitó al dar entrada a un juicio ciudadano que en esencia sólo garantiza el derecho de votar y ser votado de manera individual, y al resolver no hizo un pronunciamiento sobre una violación a derechos políticos individuales de una persona, sino que resolvió el fondo de toda una elección, y en ningún apartado da argumentos para vincular (sic) que dichas violaciones individuales son suficientes para validar una elección que estuvo plagada de violencia.
Afirma que al actor del juicio local no se le violaron sus derechos pues votó en la elección de mérito y participó activamente en una planilla, a la cual el tribunal responsable le concede la victoria sin tener la certeza de las tendencias de votación, lo cual en su perspectiva, es violatorio del principio constitucional de emitir una resolución con las formalidades que establece la ley, pues el juicio ciudadano de acuerdo a su naturaleza no está enfocado a resolver de fondo etapas de una elección con alcances colectivos como lo hace la responsable.
3. Refiere que el juicio ciudadano local, por su naturaleza y supuestos de procedencia, dista mucho de los alcances que la responsable argumentó en su resolución, pues en los resolutivos de la sentencia impugnada no se establece la restitución de un derecho individual, sino que se hace un pronunciamiento y se revoca la determinación del Consejo municipal, dejando un precedente peligroso, ya que da a entender que mediante un juicio ciudadano se puede resolver cualquier etapa de la elección, y cualquier acto de autoridad.
Indebida valoración de pruebas
Manifiesta que la responsable no siguió las formalidades de los procedimientos, ni fundó y motivó sus actos, ya que no fueron valorados ni concatenados los medios de prueba, la ley (sic), las hipótesis normativas, los hechos y la calidad del entonces actor, violando el principio de legalidad previsto en la propia constitución.
Ausencia de llamamiento a juicio
Señala que la sentencia impugnada deja a su planilla y representados en un estado de indefensión, pues en ningún momento fueron notificados por el Consejo Municipal ni por el tribunal responsable, citando el efecto la jurisprudencia que lleva por rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO SIN CITAR LA FUENTE”.
Violación de plazos y principio de definitividad
Igualmente, refiere que con la resolución impugnada se viola lo establecido en las Bases Décima segunda y Décima tercera de la convocatoria, al no ajustarse a los plazos establecidos para la declaración de validez de la elección y toma de protesta, fijados para el día 18 de mayo del año en curso y para el 21 posterior respectivamente; afirmando que el Consejo municipal electoral violó la convocatoria, no cumpliéndose esto sino hasta que el tribunal responsable ordenó la toma de protesta y entrega de los nombramientos, aun cuando se trata de una elección ilegal.
En relación con este aspecto, la parte actora refiere que se violentó la Base Décimo tercera de la convocatoria que establece los plazos para la resolución de los medios de impugnación, pues en lo que se refiere al recurso de inconformidad se previó su conocimiento, sustanciación y resolución por parte del Consejo Municipal Electoral, de modo que el accionante en la instancia local siempre promovió fuera de los tiempos establecidos y no agotó el principio de definitividad, ya que existía un recurso previo para impugnar el cómputo, escrutinio y en su caso la nulidad, no obstante el tribunal resolvió cuando debió haber desechado el juicio ciudadano, y remitir el medio al Consejo local electoral para que resolviera lo que derecho correspondía.
Falta de exhaustividad, fundamentación e indebida valoración de pruebas
Segundo:
Al respecto, aduce que la valoración probatoria al dar carácter de prueba plena a un par de fotografías carece de sustento y certeza jurídica, basándose la determinación impugnada en suposiciones, violando así la Constitución, pues en el caso, se debió demostrar que las fotos fueron tomadas de las actas originales 191 y 193, lo cual no sucedió; es decir, que no existe certeza sobre que dichas fotos son de los originales, ya que estas pudieron no serlo y tratarse de un montaje, de una falsificación o una manipulación.
Concluye este alegato, afirmando que resulta absurdo que se haya concedido el mismo valor probatorio a un acta concatenada con fotografías, y a un par de fotografías que pudieron ser manipuladas de origen y cuyo valor probatorio se considera indiciario, el cual no obstante la responsable validó ilegalmente.
2. Para la parte actora, la responsable no observó ni llevó a cabo el análisis y estudio del alcance probatorio de los elementos de prueba aportados, para lo cual refiere que la Sala Superior de este tribunal respecto de las pruebas técnicas, como las fotografías, ha sostenido que les corresponde sólo un valor indiciario y que necesitan ser corroboradas o adminiculadas con otros medios de convicción para generar certeza, ya que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, se trata de documentos que fácilmente puede ser elaborados o confeccionados; de ahí que los razonamientos de la resolución resulten incoherentes y contrarios a la ley, por no analizar objetiva y exhaustivamente cada una de las pruebas.
Afirma que la responsable no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Medios, que refiere que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley tratándose de pruebas técnicas el aportante debe señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, afirmando que el tribunal local sólo hizo suposiciones vagas y sin sustento, suponiendo que todas las fotografías derivan de un documento original, lo cual sólo se acreditó respecto de las actas 195 y 196, pero no así en las 191 y 193, cuyas imágenes pudieron ser manipuladas, citando el criterio que lleva por rubro: “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN SATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES; Y CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE”.
Sentencia parcial y tendenciosa. Reiteración de hechos violentos
Tercero:
1. Refiere el actor que la sentencia impugnada es parcial y tendenciosa, al favorecer a la Planilla 4 y dejar en estado indefensión a los integrantes de las demás planillas, inobservando lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
Para sustentar su dicho, señala que el día de la jornada una vez concluida ésta, aproximadamente a las 17:00 horas, y al momento de estar realizando el conteo de los votos, en las 6 mesas receptoras ubicadas en el interior del Centro Cívico de San Pedro Xalostoc, en Plaza Juárez s/n, en la colonia San Pedro Xalostoc, municipio de Ecatepec, en el Estado de México, un grupo de entre 20 y 25 sujetos encapuchados y armados, entraron a la fuerza amedrentando y amenazando a quienes estaban realizando el conteo, destruyendo el mobiliario y quemando las boletas y las actas que daban cuenta de los resultados de la elección.
Refiere igualmente que cuando dichas personas salieron corriendo de las instalaciones y quedando pocas dentro del Centro Cívico, se acercaron a ver los daños causados, dándose cuenta de que sólo quedaron dos actas en físico firmadas sin daño, mismas que los representantes del gobierno resguardaron diciendo que las entregarían en el Consejo municipal, lo que acredita con las fotos y videos que anexa en una memoria en formato USB.
Falta de notificación de la determinación de nulidad
Por otra parte, señala que en ningún momento se le notificó a la Planilla número 2, acuerdo o documento alguno donde obraran las razones de la nulidad de la elección por parte del Consejo municipal, dejándolos en estado de indefensión, y afirmando que la única planilla que tuvo conocimiento del sentido de la resolución del Consejo electoral, de anular la elección, fue la número 4, siendo la que impugnó el acuerdo, dejando incluso de ser notificados para comparecer como terceros interesados en la impugnación que combate.
Nulidad por falta de datos suficientes de votación (33%)
En concepto del actor, que de una correcta valoración de pruebas se arriba a la conclusión de que sólo existen dos actas que acreditan la verdad comprobable de la votación, las cuales representan el 33.3% de las mesas receptoras, dado que las actas que representan el otro 66.6% fueron destruidas en su totalidad, lo que origina de facto la nulidad de la elección.
2. Para el actor, las violaciones al debido proceso, al principio de una justicia imparcial, y la indebida valoración de pruebas conforme a la ley de medios, convalidaron actos de violencia, atentando contra el principio de certeza jurídica y de legalidad, el de una elección transparente y apegada a los principios democráticos, y sin considerar la decisión del pueblo para elegir a sus representantes, con base en indicios que de manera ilegal sustituyen a la voluntad popular, y con ello al proceso democrático, situación que en su concepto puede generar inconformidad en los habitantes de San Pedro Xalostoc.
Falta de llamamiento a las demás planillas.
3. Señala igualmente, que la responsable con su sentencia violó su garantía de audiencia y de defensa; así como que la resolución adoptada no sólo afectó a las planillas contendientes, sino que generó un agravio al pueblo en su totalidad, debido a que su representación recae en los diversos grupos que participaron y que están obligados a respetarlos, razón por la que afirma que la responsable estaba obligada a privilegiar en todo momento el derecho de audiencia de las personas que participaron y que representaron un 80% de la población, a fin de que fueran oídas y vencidas en juicio lo cual no aconteció.
Aduce que en ningún momento sus representados tuvieron oportunidad de comparecer a juicio, ya que no se les notificó el acto de autoridad que da origen a este asunto,
A partir de lo anterior, el actor señala que si el pleno del tribunal electoral local concluyó que el Consejo municipal electoral de Ecatepec no le otorgó garantía de audiencia al entonces actor, respecto de los derechos político electorales de las personas que representa (planilla 4) antes de haber determinado la nulidad de elección (fojas 30 y 31 del expediente integrado con motivo de la sustanciación del juicio local) esa misma garantía se debió hacer efectiva a los integrantes de todas y cada una de las planillas contendientes, ya que estamos en presencia de una violación directa a una garantía constitucional, pues de autos tampoco se advierte que el Consejo municipal se las haya otorgado con tal oportunidad.
Nulidad de la elección por actos de violencia (elementos cuantitativos y cualitativos)
4. En lo concerniente a la nulidad de la elección, luego de hacer una reseña de las etapas del proceso electoral, y de la posibilidad de impugnación ante órganos de carácter jurisdiccional, el actor señala que la validez de una elección debe ser declarada por un órgano de carácter judicial, afirmando que en el caso la responsable al resolver sobre la validez de la elección realizó un estudio escueto, superficial y sin objetividad.
Señala al respecto, que en el caso de la elección de San Pedro Xalostoc, resulta obvio que se violó la ley y que desde un análisis integral de los hechos suscitados y de las consecuencias, no existen elementos cuantitativos y cualitativos con los que se pueda determinar que la elección se realizó bajo los cauces legales, lo que da, de facto, con la nulidad de la elección, pues existió violencia que puso en peligro la vida de quienes encontraban en el conteo de votos, por la quema de la papelería, dejando sin certeza los resultados que la responsable dio como válidos, haciendo meras suposiciones, para lo cual cita el criterio 24/200 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”
Desde la perspectiva del actor, la causal en comento se acredita cuando se actualizan cuatro elementos. a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; b) que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y d) que sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, citando al efecto la tesis que lleva por rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
En ese sentido, para el actor los hechos suscitados el día de la elección son determinantes tanto cuantitativa como cualitativamente, pues desde el primer punto de vista sólo pueden tener un valor probatorio dos actas -las 195 y la 196-, las cuales representan sólo el 33.3% del total de los votos; mientras que la diferencia es menor a la suma de las cuatro actas que fueron destruidas que representan el 66.6% del total de los votos.
Respecto de la determinación cualitativa, existe una afectación sustancial a los resultados, pues la violencia ejercida durante el conteo y cómputo de los votos provocó la destrucción de la papelería electoral, de las boletas que contenía la voluntad de los ciudadanos y de casi la totalidad de las actas.
A partir del anterior, el accionante afirma que las únicas actas que gozan de certeza respecto de la votación recibida en las casillas son las identificadas con los números 195 y 196, las cuales en original fueron compulsadas con las fotografías que se hicieron llegar, de las que se puede advertir que el triunfo incluso se inclina en favor de la Planilla número 3.
En este sentido, manifiesta que resulta dudoso que exactamente en las fotografías que exhibe la Planilla número 4, aparece como ganadora, y son precisamente a dichas actas a las que la responsable les concede un valor probatorio pleno a partir de un par de fotografías, violentando el principio de certeza.
En relación con este aspecto, la parte inconforme señala que la lista nominal del pueblo de San Pedro Xalostoc consta de 15,000 personas que son aptas para votar, y que la participación consignada en las actas 195 y 196, de un total de 564 personas que emitieron su voto, no es un porcentaje suficiente para poder determinar que se trató de una elección democrática, limpia y que los resultados sean suficientes para determinar la voluntad del pueblo.
Al respecto, señala que el porcentaje de votos válidos en las actas 195 y 196, es el 3.76% y una votación irregular viciada de 96.24%, lo cual dista mucho de los parámetros requeridos por la ley para declarar una elección como válida.
Señala igualmente que, aun suponiendo sin conceder que las fotografías de las actas 191 y 193 fueron las originales, más las actas 195 y 196,el porcentaje de votación válida es de 13.46% y una votación con irregularidades del 86.54%, lo cual de origen da lugar a la nulidad de la elección.
Violación a los principios que debe regir un proceso electoral
Cuarto:
1. Aduce el inconforme que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en el que se contienen los principios que debe regir un proceso electoral, mismos que dejaron de atenderse en la elección del pueblo de San Pedro Xalostoc, durante la etapa de cómputos y declaración de validez de la elección.
Afirma el actor, que el tribunal responsable no salvaguardó los principios constitucionales y no hizo una valoración de la ley (sic), de las violaciones aludidas en el agravio que antecede y mucho menos emitió una sentencia conforme a derecho y por el contrario, convalidó una elección plagada de irregularidades, violatorio de todos y cada uno de los principios constitucionales y que arribó en un trato inequitativo hacia quienes compitieron en la citada elección, sin que para verificarlo hubiere realizado un juicio de razonabilidad.
Para la parte accionante, quedaron demostrados las conductas antijurídica realizadas por actores políticos y por la responsable, mismas que fueron ejecutadas de manera sistemática, con el fin de favorecer a una planilla, y las cuales realizaron metódicamente, violentando reiteradamente la ley, pues existen pruebas fehacientes que acreditan la realización de tales hechos y sobre todo, que evidencian en el grado de afectación en la voluntad del votante, lo cual no fue analizado por el tribunal responsable.
Afirma también, que en la medida que sean realmente valoradas y adminicular a las pruebas válidamente presentadas, se podrá advertir la afectación en la decisión de las personas al emitir su voto con motivo de la parcialidad con que se condujo la responsable para beneficiar a una planilla en específico, a pesar de que se configura la invalidez de la elección.
Para el actor se violentó en su perjuicio el principio de legalidad cuando las autoridades omitieron hacer de su conocimiento diversa documentación que se requería para comparecer ante las autoridades, violando la ley e impactando sistemáticamente la equidad durante la contienda, actos que se dieron los límites y las restricciones establecidas en las distintas normas jurídicas.
Asimismo refiere que la responsable no sólo dejó de observar los artículos 39, 40, y 41 de la Carta Magna, sino que además no toma en cuenta otros valores fundamentales establecidos desde la propia constitución federal y que fortalecen el elemento cualitativo que ha establecido el propio tribunal electoral con diversos criterios, uno de ellos consistente en que la renovación de los poderes se debe realizar mediante sufragio universal, libre, de tal manera que si en una elección no se satisface con este elemento esencial, cualquiera que fuera el resultado, estaría afectado de ilegalidad y por lo tanto tendría que declararse su nulidad por una razón fundamental: el ganador carecería de legitimación para ejercer el cargo.
Finalmente, el actor señala que la elección no fue democrática, porque se incumplió el párrafo segundo del artículo 41 y el inciso a) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política federal, poniendo en duda la credibilidad de los comicios y de quienes resultaron electos, concluyendo sus alegatos con la cita de diversos criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal relacionados con la nulidad de elección por violaciones sustanciales, o la conocida como causal abstracta de nulidad de elección, y otro relacionado con la nulidad de la elección de votación recibida en una casilla para el efecto de determinar cuándo una irregularidad es determinante.
(Juicio ciudadano ST-JDC-124/2022)
Violación a la debida fundamentación y motivación, y al principio de certeza, por indebida valoración de pruebas
La parte actora, en su calidad de representante de la Planilla 1, controvierte el considerando Cuarto, relacionado con los resolutivos primero, y segundo; así como el considerando Quinto de la sentencia impugnada, alegando una indebida fundamentación y motivación, consecuencia de un estudio inexacto de los agravios presentados por la actora, ya que la autoridad responsable pasó por alto el principio de certeza jurídica al realizar una indebida valoración y apreciación de los elementos de prueba.
En concepto del actor, la responsable perdió de vista que mediante cumplimiento al requerimiento hecho mediante proveído de 7 de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, informó que se habían instalado 6 mesas receptoras de votos, de las cuales sólo se recibieron dos paquetes electorales, específicamente los de las mesas receptoras 5 y 6, circunstancia que evidencia que no existió certeza respecto de los resultados de la elección, ya que el Consejo referido no recibió en su domicilio los cuatro paquetes restantes, aunado a que, ante los hechos violentos ocurridos el día de la jornada, no conocieron a dónde fueron llevados y tampoco existe certeza de quién los tomó y la razones por las que acontecieron los hechos, siendo estas circunstancias por las que dicha autoridad municipal tomó la decisión de anular la elección.
Respecto de la valoración de las imágenes, el actor señala que ésta se realizó de manera inexacta, ya que se trata de pruebas técnicas consistentes en placas fotográficas del acta de escrutinio y cómputo, acta de jornada electoral y resultados de votación, mismas que solo generan indicios; y que sin embargo la responsable les concedió valor probatorio al adminicularlas con dos actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Consejo municipal, lo que desde su perspectiva es indebido, ya que no existe certeza de que las evidencias fotográficas exhibidas sean las que se generaron al realizar el escrutinio y cómputo y que su contenido sea el correcto, o que hagan constar los hechos sucedidos al inicio, durante y al finalizar la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, afirma que los hechos violentos si bien no fueron controvertidos por el Comité municipal electoral, fueron referidos por la actora en el juicio local en sus dos escritos presentados ante el referido Consejo, en los que relata que existieron hechos violentos al trasladarse los paquetes electorales al domicilio de este, de ahí que resulta incorrecto que la responsable otorgue valor probatorio pleno a los medios de prueba aportados por la actora.
NOVENO. Suplencia de la queja. Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto significa que aun cuando los agravios sean deficientes o incompletos, se debe analizar si al expresarlos, se identifica la causa del perjuicio que le ocasiona el acto reclamado y en todo caso se debe estudiar el escrito de demanda para identificar lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[6]
DÉCIMO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. Del análisis de las demandas se advierte que la pretensión inmediata de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que su pretensión mediata es que se declare nuevamente nula la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, municipio de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México; se dejen sin efectos los nombramientos emitidos por la autoridad municipal; y se ordene convocar a una elección extraordinaria que reponga el proceso electivo en mención.
En el caso del juicio ciudadano ST-JDC-126/2022 su causa de pedir radica en argumentar la realización, en su perjuicio, de diversas violaciones a sus garantías procesales cometidas por el tribunal responsable en el trámite y sustanciación del juicio; así como en el fondo, por la indebida valoración de las pruebas allegadas a los autos del expediente integrado en la instancia local y que, desde su perspectiva, dan cuenta de la realización de actos de violencia ocurridos el día de la jornada, cometidos por personas encapuchadas y armadas, que ingresaron al Centro Cívico de Ecatepec, a quemar y destruir diverso material electoral, entre el que se encontraban las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo que contenían los resultados de al menos 4 de las 6 casillas instaladas para dicha elección, lo que impide conocer los resultados.
Por su parte, el accionante del juicio ST-JDC-124/2022 refiere esencialmente que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada debido a que la responsable valoró indebidamente las pruebas exhibidas, concediéndole valor pleno a las fotografías aportadas por la parte actora en la instancia local, cuando sólo podían alcanzar la calidad de indicios, de ahí que al menos los resultados de cuatro de las seis mesas receptoras de votación no se conocen, según lo manifestado por la propia autoridad responsable primigenia, quien al desahogar el requerimiento que le fue formulado reconoció no haber recibido los paquetes de dichas mesas.
En ese orden de ideas, en atención a que la parte actora del juicio ST-JDC-126/2022 formula diversos agravios y en cada uno de ellos de manera indistinta hace valer violaciones tanto de carácter procesal y como sustancial, este órgano jurisdiccional los agrupará de manera temática para facilitar su estudio, comenzando con las primeras de las mencionadas y posteriormente con las de fondo, quedando en el siguiente orden:
Violaciones procesales
|
Agravio |
Apartado |
Violación a garantías del debido proceso (art. 14 CPEUM) |
Primero |
1, 2 |
Falta de notificación de la determinación de nulidad |
Tercero |
1 |
No llamamiento al juicio ciudadano local |
Primero Tercero |
3 3 |
Violación de plazos y principio de definitividad |
Primero |
3 |
Indebido alcance del JDC local (art. 409 CEEM) |
Primero |
2, 3 |
Violaciones de fondo
|
Agravio |
Apartado |
Falta de exhaustividad, fundamentación e indebida valoración de pruebas (art. 16 CPEUM) |
Segundo Tercero |
1, 2 2 |
Sentencia parcial y tendenciosos. Reiteración de hechos violentos ocurridos el día de la jornada |
Tercero |
1 |
Indebida fundamentación y motivación por la indebida valoración de pruebas |
Primero Tercero |
3 2 |
Petición de nulidad por falta de datos suficientes de votación (33%) |
Tercero |
1 |
Solicitud de nulidad por acreditarse actos de violencia que resultan determinantes cuantitativa y cualitativamente. Porcentajes de casillas y de votación |
Tercero |
4 |
Incumplimiento de los principios que deben regir todo proceso electoral |
Cuarto |
1 |
De otra parte, en atención a que el único agravio de la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-124/2022 se encamina exclusivamente a cuestionar aspectos de fondo relacionados con el valor y alcance probatorio de las imágenes fotográficas y videos aportados en el juicio local por el actor, tal y como lo refiere su colitigante del juicio ST-JDC-126/2022, éste se analizará de manera conjunta en el apartado correspondiente al estudio de los agravios de fondo.
Esta determinación y método de estudio no genera perjuicio alguno a los impugnantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden del examen de los argumentos expuestos, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7].
DÉCIMO PRIMERO. Resolución impugnada. Luego de referir los principios constitucionales que rigen las elecciones de autoridades auxiliares, mediante la cita de diversos precedentes de la Sala Superior de este tribunal, el órgano jurisdiccional local responsable determinó que en términos de lo dispuesto en el artículo 403 fracciones VI y VII, del código electoral local, contrario a lo alegado por la entonces parte actora, si bien se había denunciado la verificación de actos violentos el día de la jornada electoral, los mismos se suscitaron después de la conclusión de la misma, así como del conteo de los votos y el traslado de los paquetes electorales, de modo que resultaban fundados los agravios y por tanto debía ordenarse a la autoridad responsable primigenia declarara la validez de la elección.
En su sentencia, el tribunal responsable valoró las placas fotográficas de las actas de diversas casillas, de las que advirtió que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, los resultados favorecieron a la planilla 4 cuyas personas representa, y que las mismas se encuentran debidamente firmadas por los representantes del resto de las planillas, así como por los funcionarios de la mesa receptora de votación.
Al respecto señaló que mediante proveído de siete de junio requirió a la responsable las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las mesas receptoras de votación, proveído que fue atendido el diez posterior por el Consejo Municipal, quien remitió dos actas de jornada, así como de escrutinio y cómputo de las mesas receptoras de votos 5 y 6, señalando que los paquetes electorales de las cuatro mesas restantes no fueron recibidos en el referido consejo.
Al respecto, el tribunal local consideró que la responsable primigenia no hizo alusión a los actos violentos ocurridos el día de la jornada, ni adujo la justificación de la causa por la que no fueron recibidos en el Consejo municipal los paquetes electorales de las mesas restantes, o si los integrantes de éstas —encargados del traslado de los mismos— hicieron de su conocimiento alguna circunstancia para justificar la imposibilidad de entregarlos.
En lo que concierne a este aspecto refirió que la base Décima de la convocatoria, estableció que la mesa receptora de votos se integra por servidores públicos del Ayuntamiento, y en su último párrafo establece que es responsabilidad de los integrantes de dichas mesas, el escrutinio y cómputo de la votación emitida, en su caso la cancelación de las boletas sobrantes, así como la entrega del paquete electoral al Consejo municipal electoral; de ahí que los integrantes de la señaladas mesas tenían la responsabilidad dar a conocer, en su caso, los motivos que generaron la imposibilidad de la entrega de los paquetes y por tanto, la responsable debía hacerlo del conocimiento de ese órgano jurisdiccional, lo cual no aconteció.
Respecto de las actas proporcionadas por la autoridad responsable, correspondientes a las mesas 5 y 6, el tribunal responsable advirtió que las mismas eran coincidentes en su contenido con las fotografías de las mismas que proporcionó la parte actora, insertando al efecto en su fallo las imágenes correspondientes, en las que se observa la firma de los representantes de las demás planillas y de los funcionarios de la mesa receptora de votación, afirmando que aun cuando dichas probanza eran de carácter técnico y generaban únicamente indicios en términos del artículo 436 fracción III, del código comicial local, adminiculadas con las dos actas de escrutinio remitidas por la responsable, en términos del último párrafo del artículo 437 del mismo ordenamiento, se generaba convicción sobre los resultados obtenidos y afirmados, además que la responsable no controvirtió las imágenes exhibidas.
Del mismo modo, acotó que en la convocatoria no se estableció que los representantes de las planillas que contendieran en la elección obtendrían copia de las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo al finalizar ésta, por lo que en su concepto la actora se encontraba imposibilitada materialmente para aportar dichos elementos en el juicio y que exigírselo implicaría una carga desproporcionada, de ahí que estimara que las fotografías exhibida eran suficientes para demostrar que la jornada electoral, la clausura de la misma, el llenado de las actas, el conteo de votos y el traslado de los paquetes electorales al Consejo municipal por parte de las personas representantes de las mesas receptoras de votos se desarrolló de forma pacífica, pues incluso la responsable no aportó medios de prueba para acreditar que los actos violentos se suscitaron durante el desarrollo de la jornada; en el conteo de los votos; o bien, en el traslado de los paquetes.
Del mismo modo, el tribunal responsable consideró que la resolución de anular la elección emitida por la responsable primigenia no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues sólo refiere en el punto seis del acta de la Décimo tercera sesión extraordinaria del Consejo municipal, que se anularía la elección de San Pedro Xalostoc por actualizarse alguna causal de nulidad, y entre otros, refiere los artículos 401 y 402 del código comicial local, sin señalar la hipótesis concreta que se actualizó para determinar la nulidad de la elección, ni los hechos y probanza en que la sustentaron.
Asimismo, por cuanto hace los escritos presentados por el actor los días diez y doce de mayo de este año, el tribunal razona que la respuesta emitida por la responsable consistió en manifestar al solicitante que se anuló la elección de conformidad con lo aprobado en la Décimo tercera sesión extraordinaria del Consejo municipal con relación a la Base novena de la convocatoria; disposición que no consideró aplicable ya que ésta se refiera la realización de una elección extraordinaria cuando se susciten actos graves de violencia durante la jornada, lo cual de acuerdo con los elementos de prueba de exhibidos y valorados no aconteció.
Aunado a ello, el tribunal fue enfático en destacar que, en las respuestas notificadas al actor del veinte de mayo, no se adjuntó el acta de la sesión referida en donde se determina la nulidad elección, de modo que el actor sólo tuvo conocimiento de las respuestas a sus escritos en donde la responsable fundó en la base novena de la convocatoria exclusivamente, de ahí que estimara que cobrara relevancia el principio de la preservación de los actos válidamente celebrados.
Atento a lo anterior el tribunal responsable consideró que, al haberse efectuado la jornada electoral, era obligación de la responsable analizar la controversia a la luz del señalado principio, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADO. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Finalmente, por cuanto hace a que la responsable no le comunicó que existía un procedimiento jurídico que pusiera en riesgo la validez de la elección el agravio también se consideró fundado, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo y 16 párrafo primero, de la Constitución federal, existe la obligación de que se cumpla con las garantías del debido proceso, y en particular el derecho de audiencia del actor, circunstancia que no aconteció pues de autos se advierte que la responsable primigenia no le otorgó al actor garantía de audiencia a efecto de que pudiera hacer valer las alegaciones que conforme su derecho estimara conveniente respecto de los derechos político-electorales de las personas que representa.
Incluso en la resolución impugnada se destaca que la responsable tampoco justificó dicha omisión en su informe circunstanciado o en el cumplimiento al requerimiento que le formuló dicho órgano jurisdiccional local, aunado a que la parte actora presentó dos escritos ante la responsable en los que relata que la jornada electoral se llevó acabo de forma pacífica y que los actos de violencia se cometieron después de haber trasladado los paquetes electorales al Consejo municipal; y que en dichos escritos el actor hizo del conocimiento de la autoridad los resultados de cada una de las planillas, mismos que le favorecían, documentales que para el tribunal local si bien tienen el carácter de privado y por tanto generan indicios, lo cierto es que en el caso no fueron controvertidos por la responsable y de autos se desprende que existen dos respuestas por parte del Consejo municipal a los escritos presentados por el actor, lo cual para el tribunal responsable resultó suficiente para generar convicción sobre los mismos y su contenido, pues en ellas se advierte el reconocimiento por parte de la responsable de que el actor presentó dichos escritos..
Por lo anterior, el tribunal estimó que la responsable primigenia debió considerar que, si con la determinación de anular la elección se generaba alguna afectación, se encontraba obligada a privilegiar el derecho de defensa de las personas que pudieran resultar electas en dicha localidad a fin de que fueran oídas y vencidas en juicio, lo cual no aconteció.
En consecuencia en la sentencia impugnada se determinó revocar la resolución aprobada en la Décimo tercera sesión extraordinaria del Consejo municipal electoral de Ecatepec, de 18 de mayo pasado, respecto a la nulidad de elección de autoridades auxiliares de San pedro Xalostoc, confirmar el resultado de la votación contenida en las actas de escrutinio y cómputo y de resultados de votación de la elección, ordenando al referido consejo municipal declarar la validez de la elección y citar a los integrantes de la planilla 4 por conducto de su representante, dentro del plazo de 3 días naturales, para entregarles los nombramientos respectivos.
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo. En lo que concierne a la violación de las garantías procesales que alega el accionante en el juicio ST-JDC-126/2022, y que hace consistir primeramente en la falta de notificación de la resolución de nulidad de la elección (Agravios Primero, apartados 1 y 2; y Segundo apartado 1) los motivos de disenso devienen infundados.
Lo anterior es así, ya que en términos de lo establecido en la convocatoria (Bases Tercera, inciso h) —publicación de los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal Electoral—; Sexta último párrafo —dictamen sobre el registro de planillas—; y Décima tercera —notificación de acuerdos y resoluciones recaídos en los recursos de inconformidad competencia del consejo Municipal Electoral—) se previó que el mecanismo de comunicación oficial y vinculante para los actores involucrados en el proceso de renovación de las autoridades auxiliares en el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, incluyendo desde luego a San Pedro Xalostoc, serían los estrados del propio ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, vale mencionar que la obligación de vista o conocimiento a los integrantes de la planilla 4, lo refirió el tribunal responsable en el contexto de la nulidad decretada, lo que hacía necesario, además de la publicitación ordinaria por estrados, una particularmente eficaz o “reforzada”, que no dejara en estado de indefensión al hasta entonces formalmente ganador de la contienda, pues en el caso particular de éste, la resolución adoptada al seno del Consejo Municipal Electoral era restrictiva o limitante de sus derechos, al haberse tomado la determinación de privar de efectos al ejercicio electivo realizado, hipótesis en la que no se encontraba el accionante de este juicio.
En este sentido, la violación que alega el actor no goza de la misma naturaleza que le correspondía a la planilla ganadora, pues su situación jurídica como ganador se veía afectada de manera trascendente, amén que según consta y se reconoce en autos, fue el representante de dicha planilla, el único que se ocupó de acercarse por escrito a la autoridad municipal a dar cuenta y a conocer —como interesado en preservar el resultado que le favorecía— el estado final de proceso electoral en que participó. De modo que la irregularidad que alega en su perjuicio la parte actora no se verificó y por ende le correspondía a él como representante de una planilla imponerse de los estrados de la autoridad municipal para conocer los resultados definitivos del referido ejercicio democrático, sin aguardar a una notificación personal que, como se dijo, no se previó de esta manera en la convocatoria, la cual conoció anticipadamente y que según se advierte no controvirtió en su momento.
En lo que concierne a la omisión de ser llamados a juicio y notificados de la sentencia recaída en el juicio local, tanto en lo que toca al accionante, como al resto de las planillas contendientes (Agravios Primero, apartado 3; y Tercero apartado 3.) el agravio deviene infundado esencialmente por las mismas razones a que se ha hecho referencia al analizar la falta de llamamiento que se imputó al Consejo Municipal, cuando anuló la elección cuya validez aquí se analiza.
En este tenor debe señalarse primeramente que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal se encuentra previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, en el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Sobre tal principio, cabe señalar que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
En lo fundamental, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.
La audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan —independientemente de la naturaleza que sea— antes de que se emita una resolución final.
Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 expone claramente los elementos que integran el concepto de formalidades esenciales del procedimiento:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
Como se desprende de esta jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte al llamado derecho de audiencia.
Así las cosas, la primera formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea emplazado de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que —de forma más amplia— exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una “noticia completa” del hecho que se le imputa.
La finalidad de ser emplazado entonces estriba precisamente en la oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas sean desahogadas.
De igual modo, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que estos sean tomados en cuenta por la instancia resolutora.
Finalmente, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano responsable de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.
Siguiendo la línea jurisprudencial que ya se ha expuesto, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice.
Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.[8]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.[9]
A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.[10]
Hechas las anteriores precisiones, se estima que ni sobre la autoridad responsable primigenia (Consejo Municipal Electoral) ni sobre el tribunal electoral responsable pesaba una obligación legal adicional, más allá de la que tiene que ver, respecto de la primera, con el trámite que debía dar al juicio ciudadano local intentado, concretamente la publicitación de su promoción en sus estrados, para que compareciera quien tuviera un interés contrario al del actor y que se considerara tercero agraviado con el juicio local incoado ante la posibilidad real de resentir alguna afectación en su esfera de derechos adquiridos; ni respecto de la segunda de dichas autoridades, sobre un llamamiento adicional, o la posterior notificación de la sentencia definitiva aprobada al ahora enjuiciante o a las demás las planillas a través de una notificación distinta de los estados de dicha autoridad jurisdiccional.
Al respecto hay que señalar que la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, para cuando se promovió el juicio ciudadano local cuya sentencia ahora se cuestiona, ya había sido anulada, y por ello no era necesario salvaguardar derecho alguno al resto de los ciudadanos que integraron las planillas contendientes, pues con el fallo que pudiera emitirse su situación ya no podía mejorar ni verse afectada en modo alguno.
Se afirma lo anterior, pues en el supuesto de preservarse la nulidad de la elección, el derecho de los ciudadanos integrantes de la planilla que representa el accionante, para volver a registrarse y participar en la elección extraordinaria quedaba intocado; mientras que de revocarse la nulidad y declararse la validez de la elección (como sucedió) su situación y la del resto de los integrantes de las panillas contendientes no mejoraría, pues no fueron ellos los que resultaron vencedores en la contienda.
En este punto debe quedar correctamente aclarado que el criterio de la Sala Superior de este tribunal, seguido en la sentencia impugnada por el tribunal responsable se encamina a que, cuando en un proceso seguido en forma de juicio en materia electoral, se pueda emitir una resolución que afecte previsiblemente a algún interesado concreto en sus derechos adquiridos, no es suficiente la publicitación que se practica por estrados, pues se trata de proporcionar certeza al eventual afectado, al punto en que conozca el riesgo que existe de que con el fallo que se emita se le restrinja o reduzca el derecho que haya alcanzado, con el objeto de que pueda comparecer en dicho medio de impugnación a hacer valer lo que a su derecho estime conveniente, con pleno conocimiento del procesos sustanciado.
Esta precisión se ve claramente reflejada en el criterio relevante de este tribunal de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.” el cual da origen al criterio que de manera desafortunada refiere el accionante, y que generalmente se cumple con la emisión de un proveído en el que se le da vista al posible o posibles afectados con la emisión del fallo respectivo, para que tenga(n) la oportunidad de que en un plazo breve pero cierto y suficiente, si así lo desean, comparezcan al medio de impugnación de que se trate, a alegar lo que estimen pueda favorecer a su causa, sin que ello permita confundir, mermar o sustituir la eficacia de la publicitación que en los estrados de las autoridades responsables, debe hacerse en términos de ley respecto de la promoción de un medio de defensa jurisdiccional electoral para llamar a los posibles terceros interesados.
También es preciso señalar que la notificación de la sentencia impugnada en este juicio a los demás interesados practicada en los estrados de la autoridad jurisdiccional local es correcta y con ella no se generó agravio alguno al incoante, en razón de que fue el ahora actor quien dejó de comparecer a dicha instancia, aun cuando en el caso, la Presidenta del tribunal responsable mediante proveído de veinticuatro de mayo del año en curso, ordenó a la responsable primigenia realizara la publicitación relativa a la promoción del juicio ciudadano local en términos de lo dispuesto en el numeral 422 del Código Electoral del Estado de México, lo cual fue cumplimentado en sus términos, destacando que en autos obra la razón de retiro de fecha veintinueve de mayo pasado, donde la Encargada de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, hace constar que en plazo de ley no compareció tercero interesado alguno[11].
Lo anterior, conforme con el criterio obligatorio[12] contenido en la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro y texto siguientes (énfasis añadido):
TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
Aunado a lo anterior, el motivo de disenso se diluye si se toma en consideración que la parte actora se impuso oportunamente del contenido del fallo del que se duele, al grado de controvertirla en esta instancia.
Así, una vez aclarada las situaciones en que procede una notificación “reforzada”, para llamar a juicio a otros interesados o notificar la sentencia definitiva recaída en una controversia, y ante lo infundado del agravio, procede confirmar en lo que a este tema se refiere, la sentencia impugnada.
Respecto del agravio relativo a que se violentaron las Bases Decimo segunda y Decimotercera de la convocatoria, que estableció los plazos para la resolución de los medios de impugnación, y a que no se agotó el recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral previsto en esta, inobservando el principio de definitividad (Agravio Primero, apartado 3. ST-JDC-126/2022) el motivo de disenso devine infundado.
Lo anterior, ya que en concepto de este órgano jurisdiccional el accionante inobserva que el representante de la planilla 4 fue quien los días diez y doce de mayo del año en curso —fechas previas a la señalada en la convocatoria para la toma de protesta, fijada para el 21 de mayo de 2022 según la Base Decimo segunda de dicho instrumento— presentó diversos escritos dirigidos al Comité Municipal Electoral del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, dando cuenta de lo que a su parecer había ocurrido en el desarrollo de ésta, pidiendo se declarara válida la elección; no siendo sino hasta el dieciocho de mayo posterior, cuando dicha autoridad municipal organizadora del proceso electivo, se pronunció en el sentido de anular los resultados de la jornada, generando hasta ese momento un acto de afectación directa a los intereses de los ciudadanos integrantes de la planilla que se consideraba ganadora.
Así las cosas, para esta Sala Regional no existe manera de responsabilizar al accionante imputándole que “no se ajustó a los plazos establecidos en la convocatoria para la declaración de validez de la elección y toma de protesta”.
Por el contrario, el alegato deviene inatendible por ilógico, pues no hay forma de que un acto de autoridad se conozca e impugne antes de su emisión.
Del mismo modo —y si es que a este aspecto se refiere el accionante— no hay manera de que se tornen irreparables este tipo de actos con la sola toma de protesta de los candidatos electos cuando, como en la especie aconteció, ni siquiera se proporcionó a los eventuales afectados un plazo prudente y razonable para controvertir ese tipo de determinaciones, pues mientras que la sesión para la declaración de validez de la jornada se fijó en la Base Decimosegunda de la convocatoria para el dieciocho de mayo pasado, la toma de protesta e inicio en el cargo se estableció para el veintiuno siguiente, lo que evidencia la prácticamente absoluta inexistencia de un plazo para resolver medio de impugnación o inconformidad alguna.
A este aspecto, vale mencionar que la Sala Superior de este tribunal en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-2/2013 de su índice, ha señalado que los principios rectores de la función electoral reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ser observados también en el desarrollo de los procedimientos para elección de autoridades auxiliares municipales como delegaciones, subdelegaciones, coordinaciones territoriales—como en el caso del Estado de México—.
A partir de ello y tomando en consideración las múltiples controversias suscitadas con motivo de la emisión de convocatorias deficientes o imprecisas para la celebración de este tipo de comicios, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[13] estimar entre otras cosas, que si el proceso por medio del cual se eligen a las autoridades auxiliares resulta materialmente electoral, el análisis de su regulación en la legislación debe realizarse a la luz de los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 1º; 35; 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que se considera que como parte de la obligación de tutelar los principios y garantías aludidas, los ayuntamientos convocantes deben prever entre los actos potencialmente violatorios de derechos político-electorales en este tipo de elecciones, y la toma de protesta del cargo, cuando menos un plazo de 30 días naturales a efecto de garantizar, en términos de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, el agotamiento de una secuela procesal contra los actos de las autoridades, que permita alcanzar un efectivo acceso a la justicia.
Máxime, considerando que quienes participan en este tipo de procesos electorales son ciudadanos que no cuentan con el respaldo, por ejemplo, de la estructura de un partido político; de modo que los tiempos y requisitos que contemplen las convocatorias para la participación de la ciudadanía en este tipo de elecciones deben ser especialmente cuidadosos, a efecto de no poner en riesgo los derechos de las personas participantes.
Lo anterior a efecto de tutelar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar en este tipo de procesos electivos, garantizar y materializar el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
Así, en estricta observancia al bloque de constitucionalidad enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se torna imperioso garantizar a toda persona su derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos, resultando orientadora, en lo que interesa, la jurisprudencia 8/2011, también de la Sala Superior de este tribunal de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.
A más de lo anterior, debe considerarse en este tipo de casos, que la autoridad encargada de emitir la convocatoria y organizar el proceso comicial, es una que no realiza como su actividad cotidiana procesos electivos, sino que lo hace por encomienda de la ley que la rige, y por tanto no constituye un órgano técnico electoral propiamente dicho, especializado y capacitado en la organización de este tipo de ejercicios, de ahí que se entienda la deficiente manera en que recurrentemente cometen ciertas incorrecciones en el establecimiento de plazos, términos, prevenciones y requisitos, entre otros aspectos sustantivos, propios de la organización de un proceso electivo.
La anterior conclusión permite analizar la segunda parte de este agravio, en el que la accionante asevera que el actor en la instancia local no agotó el principio de definitividad, al omitir promover el recurso de inconformidad previsto en la Base Decimotercera de la convocatoria, el cual de la misma manera se estima infundado.
Por una parte, la calificación obedece a que en términos de la Base Decimotercera de la convocatoria, la procedencia del recurso de inconformidad se prevé contra a) el dictamen desfavorable del registro de alguna planilla; o b) contra el resultado del acta de escrutinio y cómputo de las mesas receptoras de votos, supuestos que en el caso no se actualizan, pues el acto primigeniamente controvertido fue la declaración de nulidad de la elección de autoridad auxiliar en san Pedro Xalostoc, Ecatepec de Morelos, Estado de México, de modo que en estricto sentido no existe un supuesto claro y específico para la procedencia del medio de defensa administrativo que el actor pretende hacer ver como obligatorio y por el contrario, queda evidenciado lo innecesario de su agotamiento.
Un segundo argumento consiste en señalar que, como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos juicios identificados con las claves ST-JDC-150/2019 y ST-JDC-118/2022, los medios de impugnación administrativos previstos en instrumentos como Reglamentos o convocatorias, en el contexto de la elección de autoridades, no devienen necesariamente obligatorios ya que el ente organizador del procesos se erige en juez y parte, al preverse que sea él mismo quien resuelva las controversias que se susciten con motivo de la organización de estos ejercicios.
En efecto, en los mencionados precedentes este órgano jurisdiccional ha sostenido esencialmente que, si bien el reglamento o convocatoria establece y norma la existencia de recursos en sede administrativa tendentes a resolver las controversias suscitadas con motivo del proceso electivo de autoridades auxiliares municipales, se considera innecesario el agotamiento de tales recursos.
Ello es así, pues tales recursos no podrían considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, efectivos y que permita garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso.
En efecto, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes y, consecuentemente, establece el deber del Estado de proveer recursos internos con estas características.
Dicha disposición se encuentra íntimamente ligada a la obligación general de los Estados de respetar los derechos consagrados en la convención (artículo 1), con el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de éstos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones (artículo 2); y las garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la convención).
Así, en la lógica establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a estos derechos, se concluye que los recursos previstos en ordenamientos administrativos, no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, es decir, en juez y parte; mermando así de manera significativa la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y bajo estándares del debido proceso.
Como se observa, la instancia administrativa que el actor señala ni siquiera se considera efectiva e imparcial quedando así relativizada su utilidad y eficacia, así como en vía de consecuencia su obligatoriedad, aunado a que el motivo de disenso del actor redunda incluso en una incongruencia con la primera parte de su alegato, pues por una parte refiere que los medios de impugnación se promovieron sin respectar los plazos establecidos para la celebración de la sesión de declaración y validez de la jornada, y la fecha indicada para la toma de protesta; y por otro exige la emisión de una determinación en que se obligue al accionante local al agotamiento de una instancia, que como ha quedado expuesto, dilataría aun más la resolución definitiva de esta controversia con el previsible corrimiento aun mayor de las fechas que den por concluido el proceso, a través de una instancia que no resulta obligatoria ni eficaz, aspectos que evidencian lo inatendible del alegato.
Ante lo infundado del agravio en estudio, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne a este aparatado de presuntas violaciones procesales analizadas.
Por cuanto hace al agravio relativo a los indebidos alcances que, en concepto de la parte actora, dio el tribunal responsable al juicio ciudadano local, en violación a lo dispuesto en el numeral 409 del del Código Electoral del Estado de México (Agravio Primero, apartados 2 y 3, ST-JDC-126/2022), en concepto de esta Sala Regional deviene infundado.
Se arriba a esta conclusión, ya que contrario a lo que señala el accionante y tomando en consideración lo analizado y resuelto en el estudio del agravio previo, este órgano jurisdiccional federal arribó a la conclusión de que el medio de impugnación administrativo previsto en la Base Decimotercera de la convocatoria para la renovación de autoridades auxiliares emitida por el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, concretamente para la renovación de San Pedro Xalostoc, en el Estado de México, no resultaba claramente procedente para controvertir la declaratoria de nulidad de ésta, ni resultaba obligatorio ni eficaz para el actor, entre otras cosas precisamente en atención a que en el Consejo Municipal Electoral del señalado ayuntamiento recaía la calidad tanto de autoridad responsable, como de juez, respecto de la solución de los reclamos presentados en contra de los actos aprobados en la organización de dicho proceso o sus resultados. De ahí que dicho medio de impugnación no resulta idóneo para garantizar la eventual restitución de los derechos político-electorales que se estimaran violentados.
Por otra parte, contrario a lo que afirma la parte accionante, en el caso concreto, por criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal, así como de esta Sala Regional Toluca, el juicio ciudadano local promovido si resulta el medio idóneo, útil y eficaz, mediante el cual cualquier representante de planilla o candidatos en lo individual con interés en la causa que estimen se ha violentado alguno o algunos de sus derechos político-electorales, relacionados incluso con el resultado de la elección en cita, puede acudir a dicha instancia en defensa de éstos.
Se afirma lo anterior, pues de la lectura puntual de los artículos 406, 407, 408 y 409, del Código Electoral del Estado de México, que integran el sistema de medios de impugnación en el ámbito del Estado de México, se advierte que el único que legítimamente puede promover un ciudadano para controvertir la violación a sus derechos político-electorales, es el referido medio de impugnación.
Esto es así, pues en lo que concierne al recurso de apelación previsto en el numeral 407, del señalado Código, dicho medio de impugnación procede únicamente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y puede ser interpuesto por los partidos políticos, en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral de la entidad, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del propio Instituto; las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro; y las personas físicas o jurídicas colectivas contra la imposición de sanciones, supuestos todo ellos que no se actualizan en este asunto.
De acuerdo con el artículo 408, del señalado ordenamiento legal, durante proceso electoral procede el recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, y puede ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o por los candidatos independientes, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales.
En el caso del recurso de apelación, el referido numeral prevé que en esta temporalidad puede ser interpuesto tanto por los partidos políticos o coaliciones, y los candidatos independientes, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del Instituto; o bien por los ciudadanos para impugnar las resoluciones recaídas a las quejas contempladas en el artículo 477 del propio código[14].
En lo tocante al juicio de inconformidad, el señalado numeral prevé su procedencia exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y puede ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o bien candidatos independientes para reclamar:
En la elección de Gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección; y las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.
En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección; y el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.
En el caso de diputados por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante, en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales elaboradas o de cómputo de circunscripción plurinominal; las asignaciones de diputados que realice el Consejo General, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y el Código.; y el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.
En las elecciones de miembros de los ayuntamientos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección; las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y en el código; y el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.
Lo anterior permite advertir que el juicio de inconformidad local procede para controvertir actos y resoluciones vinculados con la organización, preparación, jornada electoral, y calificación de validez de la misma, relacionados con la renovación de gobernador de la entidad, diputados al congreso del Estado; así como integrantes de los Ayuntamientos de los municipios que conforman dicha entidad, dejando fuera de su espectro tutelar, actos vinculados con renovación de autoridades auxiliares y sobre todo procesos no organizados por autoridades distintas del Instituto Electoral del Estado de México, como se le hizo ver al actor cuando al promover esta impugnación optó por hacer por la vía del juicio de revisión constitucional, medio que fue declarado improcedente y encauzado al presente juicio ciudadano.
Ello en atención a que, en términos de la legislación local señalada, los legitimados para controvertir dichos actos de autoridad son los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen en dichos procesos electivos, estos últimos a los que se les da un trato equivalente a los institutos políticos señalados.
Sin embargo, en el ámbito del Estado de México, el único medio habilitado en términos del numeral 409, fracción I, inciso e), del código comicial local, para acudir en defensa de la eventual violación a los derechos político electorales de los ciudadanos cuando consideren que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos es el juicio ciudadano local.
Aunado a ello, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por las diversas salas que integran este tribunal, lo verdaderamente trascendente es que los actos de autoridad, en su integralidad, sean susceptibles de ser controvertidos y analizados, sujetos control de legalidad y constitucionalidad efectiva, a efecto de evitar cualquier violación sustancial a los derechos político-electorales de los ciudadanos, que por un tecnicismo innecesario prive de la posibilidad de acceder a una instancia jurisdiccional que sea útil y eficaz para la restitución de los derechos que se encuentre en juego y que se aleguen presuntamente violentados.
En ese sentido y toda vez que como se ha señalado el medio de impugnación idóneo y creado ex profeso para conocer sobre la violación a los derechos político electorales de los ciudadanos, en la referida entidad federativa en los procesos electivos de autoridades auxiliares es el juicio ciudad local, es que se considera que contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal responsable actuó conforme a Derecho, al estimar procedente la vía propuesta.
De este modo, una vez que han quedado desestimados los motivos de agravios hechos valer por el actor, respecto de las violaciones procesales que refiere en su escrito inicial de demanda, lo procedente es continuar con el estudio de los motivos de inconformidad encaminados a controvertir las violaciones que en el fondo la parte accionante atribuye al tribunal responsable.
Violaciones de fondo
Por cuanto hace a los motivos de disenso en que los actores acusan una indebida fundamentación y motivación, y falta de exhaustividad, como consecuencia de la indebida valoración de pruebas respecto de los hechos violentos ocurridos el día de la jornada electoral en San Pedro Xalostoc (Agravios Primero, apartado 3; Segundo, apartados 1 y 2; Tercero, apartados 1, 2 y 4 de la demanda del juicio ST-JDC-126/2022; y el agravio único que se expresa en el expediente ST-JDC-124/2022) y que sirven de base para controvertir la validez de la elección de autoridades auxiliares multirreferida, este órgano jurisdiccional los considera fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada,
Por una parte, vale precisar que los hechos de violencia que narran los actores en estos juicios acumulados, y en la instancia local, son esencialmente coincidentes pues todos ellos refieren que se trató de un grupo de personas cuya identificación no pueden proporcionar, que ingresó al recinto en el que se llevó a cabo el cómputo de la votación, y que quemó y destruyó diverso material electoral.
A pesar de ello, en concepto de esta Sala, ambas partes, tanto quienes sostienen la validez de la elección, como quienes reclaman su nulidad, no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos hechos tuvieron verificativo.
Esto es así, pues mientras unos afirman que los hechos ocurrieron antes de que se lograra obtener el cómputo de los resultados de las mesas receptoras de votación, su contraparte afirma que tales hechos tuvieron verificativo una vez que incluso los paquetes fueron remitidos al Ayuntamiento.
En este punto, es preciso señalar que los actores, exhiben como prueba de su parte, la técnica consistente en diversas fotografías y videos contenidos en un par de memorias tipo USB, cuyas imágenes y descripción se inserta a continuación:
ST-JDC-124/2022
Archivo | Imagen | Descripción |
1 (Archivo JPEG) | En la imagen se aprecia un contender (aparentemente una caja de cartón) con una hoja blanca y rosa, pastas negras y un sobre; así como lo que parecen ser documentos quemados.
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2 (Archivo JPEG) | En la imagen se aprecian documentos quemados y basura, a una lado de una mesa con mantel blanco quemado. | |
Archivo | Video | Descripción |
3 (Archivo MP4) | Duración 3 segundos.
Se aprecian personas caminando y alguien diciendo —sálganse.
Al fondo de la imagen, de lado derecho se observa una fogata | |
4 (Archivo MP4) | Duración 11 segundos.
Se aprecia un lugar con mesas de mantel blanco y sillas en desorden, Se observan cajas de cartón blancas y personas moviéndose. Dos sujetos arrojando agua a diversa documentación quemada.
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5 (Archivo MP4) | Duración 38 segundos.
En una explanada en la que llovió, se aprecia una camioneta patrulla de la policía municipal con las luces de las torretas encendidas. La persona que graba se aproxima a la patrulla y dice: —La patrulla aquí está, está haciendo su trabajo como debe de ser.
La persona graba la unidad, el número de matrícula (NKA-39-49) y el número de la unidad (RG3-068) así como su costado mientras dice: —el número de placa, la unidad, resguardando el centro cívico del cuadrante 70. Entonces, Ecatepec resguardando donde fueron las votaciones.
En ese punto, graba la fachada de unas instalaciones, en la puerta se encuentra una pancarta con una leyenda ilegible.
La persona que graba continúa diciendo, mientras aleja la toma: —Entonces lamentable lo que está pasando en nuestro querido San Pedro (inentendible).
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6 (Archivo MP4) | Duración 1 minuto con 56 segundos.
El video es una toma abierta de una explanada, en la que se aprecian dos juegos inflables para niños en los extremos laterales, un trampolín para niños en el lado izquierdo de la toma y hacia el fondo, en la parte baja un puesto de comida con toldo y con varias mesas, varias personas concentradas hacia la parte superior derecha de la imagen.
Hay audio ambiental y se percibe una voz que dice —salieron corriendo.
En el segundo 31 del video se escuchan 3 detonaciones y la gente de la explanada grita. Se escuchan 2 detonaciones más. La gente sigue corriendo alejándose del punto en el que se encontraban y alguien dice —agáchate. La toma se torna temblorosa.
Alguien más grita —ya te tengo grabado. Otra persona response —cállate.
La persona que graba se coloca detrás de una columna de concreto y se aprecia una toma de una calle donde hay vehículos y gente caminando.
La toma se mueve a la misma explanada de las tomas iniciales y otra vez se graba la calle referida pero ahora la toma se gira hacia un costado.
Regresa la toma a la explanada y se observa a la gente desplazándose de la esquina superior derecha con dirección a la parte izquierda de la toma. Se escuchas varias voces empalmadas, algunas frases no se entienden y en otras se distingue que dicen “cálmense” “ ya váyanse” “vénganse para acá” “todos para adentro”.
Se escuchan personas gritando y la toma cambia al interior del lugar en que se grababa y se observan algunas personas.
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ST-JDC-126/2022
Archivo | Imagen | Descripción |
Evidencia Fotográfica | ||
1 (Archivo JPG) | En la imagen se aprecian 4 mesas con mantel blanco y 14 sillas al interior de un espacio con paredes pintadas en color amarillo. Se precisa que las sillas están en desorden y que sobre las mesas hay lo que parece ser papelería quemada. Igualmente, los manteles parecen estar mojados.
Al pie de la imagen se observa: “8 de mayo de 2022 8,25 p.m.” | |
2 (Archivo JPG) | En la imagen se aprecia basura en el piso de botellas de plástico, bolsas de plástico, vasos de unicel, líquidos derramados, lo que parece ser pan en una bolsa de plástico y un sobre amarillo.
Al pie de la imagen se observa: “8 de mayo de 2022 8,24 p.m.” | |
3 (Archivo JPG) | En la imagen se aprecia un espacio de color amarillo en el que se encuentran mesas de mantel blanco y sillas en desorden, dada la nitidez no es posible contabilizarlas. Al pie de la imagen se observa: “8 de mayo de 2022 8,24 p.m.” | |
4 (Archivo JPG) | En la imagen se aprecia un contender (aparentemente una caja de cartón) con una hoja blanca y rosa, pastas negras y un sobre; así como lo que parecen ser documentos quemados. | |
Evidencia Video
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Video 1 (Archivo MP4) | Duración 11 segundos.
Se aprecian diversas personas saliendo de un lugar con puerta negra y una pancarta con letra ilegible por la nitidez del video. Gente pasando enfrente, una persona de playera negra gritando —(inaudible) equipo. | |
Video 2 (Archivo MP4) | Duración 3 segundos.
Se aprecian personas caminando y alguien diciendo —sálganse.
Al fondo de la imagen, de lado derecho se observa una fogata | |
Video 3 (Archivo MP4) | Duración 11 segundos.
Se aprecia un lugar con mesas de mantel blanco y sillas en desorden, Se observan cajas de cartón blancas y personas moviéndose. Dos sujetos arrojando agua a diversa documentación quemada.
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Como se observa, de dichos elementos no se puede advertir la fecha (día y hora) en que ocurrieron los hechos, no se identifica a las personas que aparecen en ellos, no existe certeza del inmueble que se está filmando o en el cual se tomaron las imágenes y videos, ni existen elementos que permitan advertir los hechos violentos que se denuncian, ya que se trata únicamente de imágenes en que se ven botes de basura con algún material quemado, o algunas personas fuera de un inmueble que no se sabe con certeza lo que están haciendo o quienes son; y sin posibilidad de identificar concretamente a qué elección corresponden, pero sobre todo no hay forma de saber el momento en que ocurrieron estos hechos y su vinculación con la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc.
Lo anterior impide que se tomen como validas para tener por demostrados los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en tesis de jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” según la cual, respecto de tales medios de convicción, se establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Lo anterior implica que el oferente debe realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se debe describir la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que con independencia del relativo alcance y valor probatorio que corresponde a dichas probanzas -por tratarse de elementos técnicos de carácter indiciario, en términos de lo dispuesto en el artículo 436 fracción III, del código comicial local, los cuales no se encuentran reforzados con otros con los cuales se pudieran vincular- el elemento trascendente para determinar que el tribunal responsable realizó un indebido estudio de las pruebas y que por tanto, debe permanecer la declaración de nulidad respecto de la elección aludida, radica en la ausencia de elementos suficientes para reconstruir y conocer con certeza los resultados obtenidos con motivo de la celebración de la jornada.
Esto es así, pues de acuerdo con las constancias que obran en autos, los elementos ofrecidos tanto por el actor en la instancia local, como por la autoridad responsable primigenia, en desahogo del requerimiento que le fue formulado el siete de junio del año en curso, dan cuenta solamente de la existencia de fotografías y copias certificadas de las actas correspondientes a dos mesas receptoras de votación identificadas como 5 y 6, las cuales en términos de lo dispuesto en el numeral 437 del código comicial aludido, se valoraron correctamente de manera conjunta y concatenada; sin embargo por cuanto hace a las restantes cuatro casillas, la autoridad responsable decidió extender el alcance probatorio de las fotografías aportadas por la parte actora en la instancia local, y que dan cuenta presuntamente de los resultados de las mesas receptoras de votación restantes, aspecto que esta Sala Regional no comparte en atención a lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, fracción III, del ordenamiento en cita, los elementos técnicos que con carácter de pruebas se exhiben en juicio, únicamente tienen un alcance probatorio indiciario, y requieren necesariamente de la existencia y adminiculación con otros con los cuales puedan verse reforzados los hechos que en ello se consignan, pues como lo ha razonado en diversos precedentes este tribunal, los elementos de prueba de carácter técnico, en atención a los adelantos de la tecnología, pueden ser de fácil alteración y confección, los que les resta significativamente su alcance y valor probatorio como para sustentar la veracidad de un hecho por sí mismos.
Por otra parte, si bien en la sentencia impugnada el tribunal responsable se hace cargo de la situación relativa a la falta de copias de las actas en poder de los representantes de las planillas y refiere que en la convocatoria no se previó que se hiciera entrega a los representantes de las planillas de una copia del acta de jornada, y/o de los resultados obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo de las mismas, por lo que sería una carga excesiva exigirles el ofrecimiento de algún otro elemento de prueba para reconstruir y conocer el resultado de la jornada electoral, éste órgano jurisdiccional federal no comparte ni el razonamiento ni la conclusión a la que arriba el tribunal responsable, pues en la propia convocatoria en su Base Décima, se señala entre otras cosas que “…al finalizar el escrutinio y cómputo de los votos se publicarán los resultados de la elección…” obtenidos.
Esta situación permite afirmar que, como ocurre en los procesos electorales ordinarios, los funcionarios de las mesas receptoras de votación, cumplen esta función de publicar los resultados escrutados en las fachadas o en los sitios visibles en donde se instalaron las casillas a través de la colocación de carteles mediante los cuales hacen del conocimiento de la ciudadanía en general, los resultados obtenidos en cada una de las casillas instaladas, de modo que el solo ofrecimiento de imágenes fotográficas, dado su limitado alcance probatorio, y toda vez que debió existir la publicación de resultados que se menciona en la convocatoria, resulta insuficiente para demostrar la votación que se recibió en cada una de las mesas.
A partir de esta situación, y tomando en consideración que en autos sólo obra como material adicional copia de dos escritos: a) uno firmado por el representante de la planilla 4, en el que se da cuenta unilateralmente de lo supuestamente ocurrido en la jornada; y otro, b) presuntamente suscrito por representantes de planilla (incluyendo al de la Planilla 4) pidiendo la conservación del resultado de la elección, los cuales se presentaron dos y tres días después de la celebración de la jornada respectivamente, dichos escritos carecen de la inmediatez necesaria para acrecentar su alcance probatorio.
Las anteriores circunstancias permiten advertir que en los hechos, sólo existe posibilidad de conocer el resultado de 33.33% de las casillas instaladas que equivalen a dos de las seis que se instalaron y funcionaron el día de la jornada, y que son precisamente las que contaron con documentación suficiente para conocer los resultados obtenidos en las mismas, lo cual permite tener por acreditada la nulidad de la elección.
Se afirma lo anterior, pues en el caso de tiene por acreditada la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción XII, del numeral 403 del referido código, ya que la ausencia, pérdida o destrucción del material necesario para conocer los resultados de la jornada son una irregularidad grave, e injustificada en este caso, la cual se encuentra plenamente acreditada, pues es un hecho no controvertible la inexistencia de actas, copias de estas o carteles de resultados, que sirvan para reconstruir y/o conocer la votación obtenida en el 66% de las restantes mesas receptoras de votación instaladas; y que materialmente son irreparables durante la jornada electoral, lo cual pone en evidente duda la certeza de la votación y son determinantes (cuantitativa y cualitativamente) en la elección, pues precisamente no se puede conocer el resultado de la votación con una muestra de solo dos casillas, que ni siquiera representan el 50% de las instaladas en la elección, como ha quedado expuesto.
Por las anotadas circunstancias, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en el caso específico no hay elementos suficientes que permitan conocer el 66.6% de los resultados obtenidos en casillas en la jornada electoral; de modo que resulta insostenible declarar la validez de la jornada, pues más allá del momento en que ocurrieron los hechos presuntamente violentos en el lugar en el que se estaba realizando el cómputo de los resultados obtenidos, lo cierto es que como lo reconoce el propio tribunal responsable, la autoridad municipal organizadora de la elección en su calidad de responsable primigenia, fue omisa en proporcionar, justificación o documentación alguna que sirviera de base para conocer, cuando menos, las razones por las cuales no fue posible recabar los paquetes electorales ni la documentación respectiva para tener elementos suficientes a efecto de declarar la validez de la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, operando sin duda estas circunstancias en perjuicio directo de los ciudadanos de la señalada localidad, pues aún bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se carece de instrumento alguno que permita conocer esa voluntad depositada en las urnas.
En este aspecto vale destacar que, si bien de manera ordinaria y persistente se debe privilegiar el voto público y defender su validez, existen casos excepcionales, como el que ahora es motivo de resolución, en los que la falta de certeza en los resultados obtenidos en la jornada electoral y la imposibilidad material de reconstruirlos por el agotamiento en el tiempo de los hechos tildados de irregulares; y por la inexistencia injustificada de los materiales electorales mínimos indispensables para hacerlo, hacen imposible que estos se conozcan, escapando incluso al ámbito de potestades de esta órgano jurisdiccional su obtención, en detrimento real de los derechos de la ciudadanía.
En este sentido, las alegaciones expuestas y los elementos de prueba ofrecidos por el representante de la planilla 4 compareciente en estos asuntos, en sus diversos escritos presentados se estiman ineficaces para apoyar y/o defender su causa, pues con ellas no desvirtúa ni supera el tamiz de la valoración de las pruebas que se ha hecho, dando cuenta nuevamente de la insuficiencia del material probatorio que se tiene para reconstruir un resultado que no puede producir efectos jurídicos vinculantes al representar un porcentaje menor a la mitad del universo de casillas instaladas el día de la jornada.
Finalmente, no obstante que los actores alcanzan su pretensión, con el objeto de agotar la exhaustividad que impera en esta materia, este órgano se aboca a estudio del agravio en que el actor refiere esencialmente que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto en el artículo 41 constitucional (Agravio Cuarto, apartado 1 por el accionante en el juicio ST-JDC-126/2022) en el que se contienen los principios que debe regir un proceso electoral, mismos que en su concepto, dejaron de atenderse en la elección del pueblo de San Pedro Xalostoc, durante la etapa de cómputos y declaración de validez de la elección.
Al respecto este órgano jurisdiccional estima que el agravio en mención deviene inoperante en su totalidad.
Lo anterior debido a que, de la lectura integral y puntual del agravio, se observa que los motivos de disenso no van encaminados a controvertir por vicios propios la sentencia que en este juicio se controvierte, ni sus consideraciones, ya que, si bien refiere en el principio de su agravio a la elección de San Pedro Xalostoc, en el desarrollo de este hace aseveraciones tales como:
Que el tribunal responsable no salvaguardó los principios constitucionales y no hizo una valoración de la ley (sic), y convalidó una elección plagada de irregularidades, violatorio de todos y cada uno de los principios constitucionales y que arribó en un trato inequitativo hacia quienes compitieron en la citada elección, sin que para verificarlo hubiere realizado un juicio de razonabilidad.
Que quedaron demostradas las conductas antijurídicas realizadas por actores políticos y por la responsable, mismas que fueron ejecutadas de manera sistemática, con el fin de favorecer a una planilla y las cuales realizaron metódicamente, violentando reiteradamente la ley, pues existen pruebas fehacientes que acreditan la realización de tales hechos y sobre todo, que evidencian en el grado de afectación en la voluntad del votante, lo cual no fue analizado por el tribunal responsable.
Que en la medida que sean realmente valoradas y adminiculadas las pruebas válidamente presentadas, se podrá advertir la afectación en la decisión de las personas al emitir su voto con motivo de la parcialidad con que se condujo la responsable para beneficiar a una planilla en específico, a pesar de que se configura la invalidez de la elección.
Que se violentó en su perjuicio el principio de legalidad cuando las autoridades omitieron hacer de su conocimiento diversa documentación que se requería para comparecer ante las autoridades, violando la ley e impactando sistemáticamente la equidad durante la contienda, actos que se dieron los límites y las restricciones establecidas en las distintas normas jurídicas.
Como se observa, el accionante reclama o hace valer de manera genérica, circunstancias que no guardan correspondencia con algún argumento o razonamiento concreto que haya servido de base a la responsable para resolver la controversia planteada.
En efecto, aspectos como un supuesto trato inequitativo hacia quienes compitieron en la citada elección (sin especificar a que hechos concretos se refiere); o la realización de conductas antijurídicas realizadas por actores políticos y por la responsable de manera sistemática y metódica para favorecer a una planilla, que demuestren hechos que evidencian en el grado de afectación en la voluntad del votante, no se plantearon en este asunto en momento alguno.
Por el contrario, como se ha establecido en este juicio la controversia a resolver consiste en determinar si fe correcta o no la valoración de documentales que dan cuenta de resultados concretos de votación recibida en casilla y no de actos que ocurrieron en el desarrollo de la jornada y que pudieron incidir en el sentido del sufragio de la ciudadanía como erróneamente plantea la parte inconforme.
Asimismo, deviene inoperante el alegato del actor cuando refiere que se violentó en su perjuicio el principio de legalidad debido a que las autoridades omitieron hacer de su conocimiento diversa documentación que se requería para comparecer ante las autoridades, violando la ley e impactando sistemáticamente la equidad durante la contienda, pues en ningún apartado de la sentencia se razonó respecto de una situación similar, ni el accionante refiere con precisión a qué documentos se refiere, cuándo los solicitó, la razón por la que le fueron negados, etc, o en qué consiste la inequidad que refiere; todo ello para que este órgano jurisdiccional se encontrara en posibilidad de al menos atender con especificidad sus afirmaciones, sin embargo, lo que evidencian estas manifestaciones es que no se encuentren encaminadas a controvertir algún apartado o valoración específica de pruebas de las que se ocupó la autoridad responsable en el juicio ciudadano local del que conoció, o bien que se trata de alegaciones que no guardan relación con este asunto.
Se afirma esto último, pues en el agravio 3 (foja 39 de la demanda) el actor refiere con exactitud y claridad que: “como se observa del periodo comprendido de enero a abril 2021 cuando iniciaron las campañas, el presidente municipal de Tampico y precandidato a su momento, se encargó de violentar todos y cada uno de los mencionados principios. Vulnerando el principio de equidad en la contienda, inaugurando obras, entregando apoyos y aprovechando su calidad de servidor público, cuando no debería hacerlo, violando la ley aventajando dolosamente a los demás contendientes, lo cual fue determinante para la elección de presidente municipal de Tampico, y lo que da pauta la nulidad”.
Lo anterior permite advertir que cierta parte de los agravios del actor —en cierto punto de su medio de impugnación— van encaminado a controvertir incluso un proceso electivo diverso que además se encuentra fuera de la jurisdicción de esta Sala, de modo que el referido alegato ninguna relación guardan con la litis acá planteada, siendo por tanto ineficaces tales afirmaciones para afectar en modo alguno el sentido del fallo que se controvierte, además del desorden argumental en que se incurre.
Consecuentemente, la inoperancia de los alegatos analizados deriva de que se advierte que éstos son vagos, genéricos, o bien, no van encaminados a controvertir directa y frontalmente los razonamientos de la sentencia que se impugna, ya sea debido a un descuido, una omisión o a la falta de cuidado del promovente, quien incluyó argumentos que incluso corresponden a la impugnación de una elección distinta de la que hora se controvierte, siendo por tanto ineficaces para alcanzar su pretensión de revocación.
Efectos.
En atención a lo fundado de los agravios en los que se hicieron valer violaciones en cuanto al fondo de la controversia planteada, concretamente los relacionados con la valoración de las pruebas aportadas, que han sido objeto de análisis en este fallo lo conducente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que se mantenga la declaración de nulidad emitida por el Consejo municipal electoral del Ayuntamiento de Ecatepec, aunque por motivos distintos.
Del mismo modo, se dejan sin efectos los nombramientos emitidos en favor de los integrantes de la Planilla 4, a quienes el tribunal responsable ordenó les fueran emitidos éstos con motivo del dictado de su sentencia.
Lo anterior a efecto de que se emita una nueva convocatoria para la celebración extraordinaria de los comicios respectivos y se informe a esta Sala Regional de la emisión dentro de las 24 horas siguientes a que se lleve a cabo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-124/2022 al ST-JDC-126/2022. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Ecatepec, que en un plazo máximo de 4 días naturales, emita una nueva convocatoria para la celebración extraordinaria de los comicios respectivos, informando respecto del cumplimiento, dentro de las 24 horas siguientes a que se lleve a cabo.
CUARTO. Se conmina al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, para que en la organización y celebración del proceso electoral extraordinario que habrá de reponerse para la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, tome las medidas que estime pertinentes a efecto de reducir y erradicar posibles prácticas indebidas en la organización y desarrollo de la jornada electoral, a efecto de estar en condiciones de conocer con transparencia, objetividad, imparcialidad, legalidad, oportunidad, y certeza los resultados obtenidos, y con ello favorecer el éxito de los ejercicios democráticos que por ley le corresponde atender.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México, al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, a Gregorio Andonaegui Martínez e integrantes de la Planilla número 4 de San Pedro Xalostoc, Ecatepec de Morelos, Estado de México, y por estrados, a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos de la misma consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
[2] Visible en las fojas 21 y 22 del cuaderno principal expediente ST-JDC-124/2022..
[4] Foja 55 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-126/2022 así como acreditación remitida por el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos en respuesta a requerimiento formulado por el magistrado instructor el 30 de junio del presente año, en el juicio ST-JDC-124/2022.
[5] Tal y como lo reconocen los accionantes, expresamente, en su demanda, lo cual se corrobora con las razones de notificación por estrados y personal, visibles a fojas185 y 196 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa
[6] 2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.
[8] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396
[9] Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
[10] La jurisprudencia ha atribuido un carácter “expansivo” a las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001.
[11] Constancia que obra a foja 68 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] Conforme con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el que se dispone: La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[13] Sentencias recaída en los juicios ST-JDC-57/2022 y ST-JDC-58/2022 acumulados, ST-JDC-79/2022, ST-JDC-80/2022, y ST-JDC-82/2022 y ST-JDC-89/2022 acumulados; y acuerdo plenario del ST-JDC-71/2022.
[14] Por violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o la Secretaría Ejecutiva.