Texto

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-162/2025

 

PARTE ACTORA: GONZALO MARTÍN VILCHIS PERALTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: JESÚS EDUARDO JONGUITUD RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES-3/2025 y su acumulado que —entre otras cuestiones— determinó declarar la existencia de la violación objeto de la queja, relativa a la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuible a la parte actora y, en consecuencia, le impuso una sanción, así como medidas de reparación y no repetición.

 

 

ANTECEDENTES

I. Instancia local. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Primera queja (PES-3/2025). El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la entonces candidata a la presidencia municipal de Ocoyoacac presentó juicio de la ciudadanía local ante la autoridad responsable, por presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y la emisión de expresiones calumniosas, atribuidas a diversas personas, entre éstas, a la parte actora, en su calidad de administrador de un perfil en la red social Facebook, al considerarlas simpatizantes de la candidatura postulada por otro partido político, derivado de la presunta difusión de publicaciones en redes sociales y la organización de asambleas informativas.

Dicho medio de impugnación fue registrado como JDCL/373/2024.

Posteriormente, el cuatro de diciembre siguiente, la autoridad responsable determinó reencauzar la demanda referida a la vía de procedimiento especial sancionador, por lo que ordenó remitir las constancias respectivas al Instituto Electoral del Estado de México para que determinara lo conducente.

Una vez efectuado el procedimiento de investigación y celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, el asunto fue remitido a la autoridad responsable el veinte de febrero, quien lo registró con la clave PES-3/2025.

2. Segunda queja (PES-7/2025). El siete de enero, la misma persona denunciante del PES-3/2025 presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuidos a la parte actora, en su carácter de administrador de diversas páginas electrónicas, derivado de la supuesta difusión de publicaciones en la red social Facebook.

Una vez efectuado el procedimiento de investigación y celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, el asunto fue remitido a la autoridad responsable el cinco de marzo, quien lo registró con la clave PES-7/2025.

3. Resolución (acto impugnado). El uno de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó declarar la existencia de la violación objeto de la queja, relativa a la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuible a la parte actora.

En consecuencia, le impuso una sanción, así como medidas de reparación y no repetición.

II. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el nueve de mayo, la parte actora presentó el medio de impugnación en cita ante la oficialía de partes de la autoridad responsable.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El catorce de mayo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. Consecuentemente, en la misma fecha, se ordenó integrar este expediente y turnarlo a ponencia.

IV. Cambio de vía. El dieciséis de mayo, el Pleno de esta Sala Regional acordó cambiar la vía para que la controversia se conociera en juicio de la ciudadanía.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente; se admitió a trámite la demanda y, por último, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto.[2]

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador dictada por un órgano jurisdiccional local (Estado de México); entidad federativa que forma parte de la quinta circunscripción electoral y en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes PES/3/2025 y PES/7/2025 acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno de ese órgano jurisdiccional local el uno de mayo.

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación.

I. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente, un domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos, además de que se expresan agravios.

II. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el uno de mayo y se le notificó a la parte actora el dos siguiente, por lo que el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del siete al doce de mayo.

Ello, porque en términos del artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, las notificaciones de las sentencias recaídas al juicio ciudadano para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local (así como de otros medios de impugnación) efectuadas de manera personal entre otras surtirán sus efectos un día después de su notificación.

Aunado a que, es un hecho público y notorio[5] para esta Sala Regional que, el uno de enero, los miembros de los ayuntamientos del Estado de México tomaron protesta, por lo que, el cómputo de los plazos en el presente asunto se debe de realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, en el plazo de cuatro días para impugnar el acto objeto de la controversia no se deben contar los días tres, cuatro, once y doce de mayo, al ser sábado y domingo, así como el cinco por ser día inhábil, toda vez que, el asunto no guarda relación con algún proceso electoral en curso.

Ello, toda vez que, la autoridad responsable mediante el ACUERDO GENERAL TEEM/AG/4/2025 POR EL QUE EL PLENO APRUEBA EL CALENDARIO OFICIAL DE LABORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL AÑO 2025 Y DEJA SIN EFECTOS EL DIVERSO TEEM/AG/7/2024, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el diecinueve de febrero[6] estableció el cinco de mayo como inhábil por la Conmemoración del aniversario de la Batalla de Puebla.

En ese sentido, acorde a la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[7], es que no se debe de computar el día declarado como inhábil por parte de la autoridad responsable (cinco de mayo).

Por tanto, si la demanda se presentó el nueve de mayo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de ello, no le asiste la razón a la autoridad responsable al indicar en su informe circunstanciado que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano federal se debe de desechar de plano por extemporáneo.

III. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que la parte actora promovió el medio de impugnación cuya resolución controvierte, por considerarla contraria a sus intereses, dado que se le atribuyó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género y, en consecuencia, se le impuso una sanción pecuniaria, así como medidas de reparación y no repetición.

IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

QUINTA. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada, es necesario explicar lo resuelto por la autoridad responsable en el expediente PES-3/2025 y su acumulado.

En lo que interesa, la autoridad responsable razonó lo que a continuación se indica:

        Como cuestión previa, manifestó que, en un diverso procedimiento especial sancionador PES-328/2024 existían elementos similares como los que se analizaban en esos asuntos, como la persona denunciante; así como la parte actora en su calidad de ente denunciado; el contenido de algunas publicaciones cuya difusión aconteció en la red social Facebook y, por último, la infracción denunciada;

        No obstante, consideró que no se surtía la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en el expediente de referencia, el alojamiento de las publicaciones electrónicas fue distinto, por lo que concluyó que no existía impedimento para que se conocieran estas nuevas denuncias;

        Posteriormente, de las sesenta y siete publicaciones en la red social denominada Facebook, que fueron denunciadas en los procedimientos especiales sancionadores 3 y 7, ambos de 2025, se tuvieron por acreditadas únicamente cuarenta y nueve;

        Respecto al análisis del contenido de esas publicaciones, determinó que era inexistente la infracción relativa a la emisión de expresiones calumniosas;

        Por cuanto hace a la otra conducta denunciada, esto es, violencia política contra las mujeres en razón de género, analizó que, de esas sesenta y siete publicaciones acreditadas, en veintitrés no se acreditaba porque, en esos casos, no se hizo alguna alusión directa ni indirecta de la persona denunciante;

        De las publicaciones restantes, la autoridad responsable determinó examinarlas en términos de la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[8] y, para tal efecto, consideró dividirlas en cuatro bloques;

        Del primer, segundo y tercer bloque, concluyó que no se acreditaba el tercer elemento —acorde a la jurisprudencia 21/2018—, identificado como La afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica;

        Lo anterior, al considerar que las expresiones no contenían implícitamente elementos de género;

        Finalmente, del bloque cuarto, la autoridad responsable resolvió que, aunque algunas publicaciones contuvieron críticas severas, otras (nueve) constituían violencia simbólica, verbal, psicológica y digital, debido a que hacían referencia que la persona denunciante fue postulada como candidata por disposición de su hermano; se le restaron capacidades en la conducción del terreno de la política y, por último, se le asignó el calificativo de “amante”;

        De igual manera, la autoridad responsable precisó que el término “Juanitas” y, en el caso, el de “Samuelita”, acorde con la Sala Regional EspecializadaSRE-PSC-41/2022—, a la primera expresión se le da el simbolismo de que una mujer únicamente estará ocupando en apariencia un cargo, sin tomar las decisiones, toda vez que éstas serán efectuadas por un hombre;

        En ese sentido, fue que la autoridad responsable determinó declarar procedente la existencia de la infracción, consistente en violencia política contra la persona denunciante en razón de su género en nueve de las publicaciones denunciadas;

        Por tanto, al haberse llegado a la conclusión mencionada, de las diligencias de investigación, se acreditó que esas publicaciones correspondieron a la página de internet de la red social Facebook “El Despertador mx”, circunstancia que no fue controvertida por las partes en los procedimientos sancionadores; aunado al hecho de que la parte actora reconoció expresamente ser el creador, fundador o dueño de ese perfil;

        Debido a ello, fue que se tuvo por acreditada la responsabilidad de la parte actora, respecto de la infracción indicada y no al resto de las personas denunciadas;

        Posteriormente, la autoridad responsable individualizó la sanción y, al respecto, determinó sancionar a la parte actora con una sanción pecuniaria equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, vigente al momento de la comisión de la conducta, y

        Finalmente, la autoridad responsable consideró necesario imponerle también a la parte actora medidas de reparación y no repetición.

SEXTA. Agravios. Ante esta instancia, la parte enjuiciante aduce los siguientes tópicos como motivos de disenso:

a)    Se debió aplicar la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada;

b)   El acto impugnado no fue motivado debidamente;

c)    Vulneración de la aplicación del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la aplicación de la multa;

d)   Publicaciones de otro perfil sin tener prueba plena, y

e)    Indebida interpretación del contenido de las publicaciones sancionadas.

SÉPTIMA. Litis, pretensión, metodología. La litis se constriñe a revisar si, en su caso, fue ajustada a Derecho la resolución emitida por la autoridad responsable en la que determinó declarar la existencia de la violación objeto de la queja, relativa a la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuible a la parte actora y, en consecuencia, le impuso una sanción, así como medidas de reparación y no repetición.

La pretensión planteada es que se revoque el acto objeto de la controversia, por considerar que vulneró diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (16 y 21), así como la no aplicación de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por la parte actora, éstos se realizarán en el listado en que fueron ordenados.

OCTAVA. Decisión.

De manera preliminar, se establece que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho y, es de plena jurisdicción; por lo tanto, cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de lo narrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, en algunos casos como el que se analiza, el juicio de la ciudadanía federal es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las sentencias o resoluciones definitivas de los tribunales electorales de las entidades federativas, respecto de las cuales se alega que presuntamente vulneran los derechos político-electorales de las personas promoventes.

Por tanto, la persona que acuda a esta jurisdicción se encuentra obligada a formular, por lo menos, algún pronunciamiento o agravio dirigido a controvertir el acto impugnado, los cuales no necesitan de una solemnidad o requisito indispensable para tenerlos por realizados.

Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar encaminada a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la autoridad responsable, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional federal se pueda avocar al estudio y resolución del acto objeto de la controversia, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior, es posible concluir que la parte actora estaba obligada a demostrar la ilegalidad del acto impugnado o, bien, a evidenciar que la misma resulta contraria a derecho, contradiciendo las razones que la sustentan.

En ese sentido, cuando los argumentos planteados constituyen una reiteración de los razonamientos esgrimidos en la demanda primigenia o simplemente insisten en las razones planteadas ante la instancia inicial y no tienden a controvertir de manera categórica el contenido o las consideraciones en que se sustentó el acto impugnado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a consumar la pretensión de la parte actora de revocar o modificar dicho acto.

Por consiguiente, tal como lo define la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta a la ley.[9]

Los agravios pueden ser calificados como inoperantes, entre otros, porque los motivos de inconformidad son:

i.               Reiteraciones de los argumentos ya expuestos;

ii.               Un perfeccionamiento de los agravios formulados en la instancia anterior, y

iii.               Ineficaces porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado.

        Se debió aplicar la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada

Al respecto, la persona promovente señala que la cosa juzgada refleja es una figura legal que evita la duplicidad de procesos cuando la decisión en un caso previo tiene un impacto significativo en otro posterior, aunque no se cumplan estrictamente los requisitos de identidad tripartida (partes, objeto y causa). En esencia, la cosa juzgada refleja asegura que una decisión judicial no se contradiga con otras en situaciones jurídicas similares, incluso si no hay identidad directa entre los casos.

Ello, al considerar que está siendo juzgado dos veces por la misma infracción.

Finalmente, señala que, suponiendo sin conceder que no exista la cosa juzgada refleja, tanto la autoridad responsable como la Junta General Ejecutiva realizaron una interpretación indebida del contenido de las publicaciones del escrito de queja inobservando la materia sustantiva de las publicaciones denunciadas adecuadamente y no como violencia política en razón de género.

Tal agravio se califica como infundado, por una parte, e inoperante, por otra; por lo que a continuación se precisa.

En un primer momento, la alegación es infundada porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral[10] ha sostenido que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada cuando existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre litigios. Lo anterior, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.[11]

De esta forma, para que se actualice la eficacia refleja se deben presentar los siguientes elementos:

a)    La existencia de un proceso resuelto con sentencia o resolución que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite;

b)   El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo;

c)    Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero;

d)   En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio;

e)    En la sentencia o resolución ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

f)      Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto.

Asentado lo anterior, es de concluirse que tal y como se adelantó, resultan infundados los agravios de la parte actora, ya que es un hecho público y notorio que en la resolución emitida por la autoridad responsable el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro en el expediente PES/328/2024, la cual se pronunció sobre la existencia de conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género imputadas a la persona actora y, en consecuencia, se le amonestó públicamente, en tanto entre dicho procedimiento y el que da causa a este juicio no se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En tal sentido, se considera que, en el caso en concreto, no se actualiza la aplicación de la figura jurídica identificada como “eficacia refleja de cosa juzgada” toda vez que las tres publicaciones identificadas como 63, 64 y 65 en el acto impugnado que se analiza, se difundieron, posteriormente, esto es, en enero de dos mil veinticinco, lo que implica días después de que la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador PES/328/2024 ya había adquirido firmeza.

Ello, porque dicha determinación no fue controvertida en su momento por la parte actora.

En ese sentido se advierte que, si bien es cierto que a la parte actora se le sancionó dos veces, también lo es que, no es aplicable la figura procesal de la causa refleja de cosa juzgada, toda vez que, la persona promovente cometió el mismo ilícito en dos momentos diferentes, esto es, mediante la realización de conductas diversas que configuraron la misma hipótesis normativa, como lo es el publicar en redes sociales el mismo contenido que se consideró previamente violencia política en razón de género; incluso cuando la primera vez que se había acreditado su responsabilidad la resolución respectiva ya había causado estado.

Por lo anterior es que se comparte lo concluido por la autoridad responsable, al considerar que, por esa misma situación, era una persona reincidente porque volvió a publicar el mismo contenido por el que fue sancionado casi un mes después en otro perfil de la red social Facebook.

En ese tenor, la reincidencia no actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto se trata de la reiteración de una conducta que ha sido reprochada como ilícita y no del juzgamiento de una cuestión sustancial con objeto conexo que se refleje en distintos litigios.

De igual manera, tampoco se acredita que la autoridad responsable haya sancionado a la persona promovente dos veces por lo mismo.

Lo anterior, porque el principio jurídico non bis in idem (no dos veces por lo mismo) consignado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo ilícito y garantiza que no sea objeto de una doble penalización.

Se trata de una garantía de seguridad jurídica puntualmente prevista para la materia penal, que resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, considerando que, en sentido amplio, una sanción en esta materia guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.

No obstante, de dicho principio, no se advierte que pueda imponerse sólo una sanción en la resolución que establezca la responsabilidad administrativa de un sujeto, entendida como una consecuencia unitaria a la conducta reprochada, como puede ser, por ejemplo, una multa, la pérdida de la titularidad de ciertos bienes relacionados con la infracción administrativa o las medidas correctivas y/o preventivas, pues lo que está prohibido es que una persona sea sometida más de una vez a procedimiento para determinar su responsabilidad por la misma conducta.[12]

En la especie, como se evidenció, si bien es cierto que a la parte actora se le sancionó dos veces, también lo es que no fue por la misma causa, dado que —se reitera— se cometió el mismo ilícito en dos momentos diferentes, esto es, mediante la realización de conductas diversas que configuraron la misma hipótesis normativa, incluso cuando la primera vez que se había acreditado su responsabilidad la resolución respectiva ya había causado estado.

Incluso, se comparte lo reseñado por la autoridad responsable, al considerar que, por esa misma situación, era una persona reincidente porque volvió a publicar ese contenido por el que fue sancionado casi un mes después en otro perfil de la red social Facebook.

De ahí lo infundado de su motivo de disenso.

Por cuanto hace a la inoperancia de este agravio, consiste en la afirmación efectuada por la parte actora que, tanto la autoridad responsable como la Junta General Ejecutiva realizaron una interpretación indebida del contenido de las publicaciones del escrito de queja inobservando la materia sustantiva de las publicaciones denunciadas adecuadamente y no como violencia política en razón de género; se precisa que, al respecto, la persona promovente no especifica de alguna forma o detalla cómo se realizó esa indebida interpretación por parte de la autoridad responsable.

En efecto, acorde a lo reseñado, se advierte que la parte accionante no combate, cuestiona o controvierte las razones en que se basó el acto impugnado, principalmente, en la interpretación del contenido de las publicaciones por las cuales se les sancionó al acreditarse la conducta denunciada, consistente en violencia política en razón de género.

De ahí que, como la parte actora dejó de exponer argumentos que permitieran concluir la ilegalidad y/o constitucionalidad de la resolución controvertida, porque, como se indicó, los motivos de disenso formulados por ésta no controvierten los razonamientos en los cuales se sustentó el acto impugnado; entonces, esta Sala Regional se encuentra jurídicamente imposibilitada para su análisis correspondiente.

De ahí la inoperancia de sus alegaciones.

        El acto impugnado no fue motivado debidamente

Al respecto, la persona promovente señala textualmente lo que se indica:

(…)

 

Al respecto, no pasa inadvertido destacar que imperativo enmarcado por el artículo 16 Constitucional en lo concerniente a la fundamentación y motivación, implica que los actos de autoridad se considerarán válidos en tanto se citen los preceptos legales y estos sean acordes al caso concreto en que se apliquen.[13]

 

Esta alegación, de igual manera, se califica como inoperante.

Lo anterior, porque, tal y como se indicó en el apartado anterior, la parte actora no señala que artículos fueron los que la autoridad responsable presuntamente motivó incorrectamente o no aplicó al caso en concreto, sino que, de manera genérica, manifestó esa circunstancia sin expresar que análisis fue indebido por parte del Tribunal Electoral del Estado de México.

Al respecto, se reitera que, tratándose del juicio de la ciudadanía federal, está prevista la suplencia en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, en la especie, no trasciende a la decisión que se adopta la aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja, puesto que la condición de procedencia de la suplencia es que se proponga un principio de disenso con las condiciones mínimas necesarias para realizar la revisión del fallo combatido.

A la par, no es viable proceder con una suplencia total en favor de la persona promovente, pues ésta se encuentra reservada para aquellas personas que se encuentran en una condición de desventaja tal en el acceso a la justicia que se hace necesaria la intervención de una persona juzgadora para atenuar esa situación a fin de que la protección de los derechos humanos irradie sus efectos reparadores de manera efectiva en aquellos grupos sociales identificados en categoría sospechosa, sin que existan datos en el presente asunto que evidencia una situación semejante.

De ahí la inoperancia de su agravio.

        Vulneración de la aplicación del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la aplicación de la multa

En este motivo de disenso, la persona promovente señala textualmente:

Es importante señalar que el TEEM transgrede también el artículo 21 constitucional ya que señala en su resolución que debo pagar una cantidad mínima, de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n), cuando el artículo en cita también señala:[14]

 

(…)

Tal agravio se califica como inoperante, tal y como se explica:

Si la parte enjuiciante consideraba que era incorrecto el monto de la multa que la autoridad responsable determinó una vez que tomó en consideración todos los elementos que abarcan la individualización de la sanción; entonces, en la especie se encontraba obligada a argumentar y demostrar tal circunstancia; sin embargo, la parte actora omite particularizar en cuál particularidad de mérito se hizo un análisis indebido.

Derivado de ello, es que se concluye que el presente motivo de disenso se trata de planteamientos genéricos que en modo alguno controvierten de manera frontal y directa las diversas consideraciones que expuso la autoridad responsable para estimar el monto de la multa que debía de pagar la parte actora al habérsele atribuido la responsabilidad correspondiente.

En ese sentido, se advierte que, en la demanda que dio origen al juicio electoral en mención, al omitir precisar tales circunstancias, la persona promovente pretende que este órgano jurisdiccional lo sustituya en su carga argumentativa sobre las circunstancias que refiere y que debieron haber sido expuesto en su respectivo escrito.

En consecuencia, el pretender que esta Sala Regional oficiosamente analice los argumentos en los que la autoridad responsable apoyó su determinación o, en su caso, el caudal probatorio, a fin de delimitar y explicitar las circunstancias en cuestión, aun cuando no se precisaron en su respectivo medio de impugnación, resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que se debe preservar el equilibrio procesal entre las partes.

De ahí la inoperancia de sus alegaciones.

        Publicaciones de otro perfil sin tener prueba plena e indebida interpretación del contenido de las publicaciones sancionadas

Al respecto, la persona promovente señala que la autoridad responsable le adjudicó publicaciones de otro perfil sin tener prueba plena, específicamente, por cuanto hace a las relativas que incluyen los vocablos “Juanitas” y “Samuelitas”.

De igual manera, expresa que el Tribunal Electoral del Estado de México realizó una interpretación imprecisa de los hechos, al centrar su análisis en verificar violencia política en razón de género o la supuesta denostación sexista hacia una candidata en significado de las palabras “Juanitas” y “Samuelitas”, así como “Herencia” significa denostar o violentar.

Los agravios son inoperantes, por lo siguiente:

En efecto, la calificativa deriva de que la persona promovente no combate, cuestiona o controvierte de manera frontal y directas las razones en que la autoridad responsable basó el acto impugnado.

Ello, porque tal y como se describió en la consideración QUINTA de esta resolución, denominada “Instancia local”, se indicó que el Tribunal Electoral del Estado de México razonó —en lo que interesa— lo que a continuación se indica:

        De igual manera, la autoridad responsable precisó que el término “Juanitas” y, en el caso, el de “Samuelita”, acorde a la Sala Regional Especializada —SRE-PSC-41/2022—, la primera expresión se le da el simbolismo de que una mujer únicamente estará ocupando en apariencia un cargo, sin tomar las decisiones, toda vez que éstas serán efectuadas por un hombre;

        Derivado de lo anterior, la autoridad responsable determinó declarar procedente la existencia de la infracción, consistente en violencia política contra la persona denunciante en razón de su género en nueve de las publicaciones denunciadas, y

        Por tanto, al haberse llegado a la conclusión mencionada, de las diligencias de investigación, se acreditó que esas publicaciones correspondieron a la página de internet de la red social Facebook “El Despertador mx”, circunstancia que no fue controvertida por las partes en los procedimientos sancionadores; aunado al hecho de que la parte actora reconoció expresamente ser el creador, fundador o dueño de ese perfil.

En ese sentido, en la especie, la persona promovente se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, a partir de que reconoció expresamente ser el creador, fundador o dueño del perfil de Facebook en el que se alojaron las publicaciones denunciadas, si la razón por la cual el término de “Juanitas” y, en el caso, el de “Samuelita”, no es acorde a lo emitido por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente identificado como SRE-PSC-41/2022, así como controvertir el por qué a esa expresión se le da el simbolismo de que una mujer únicamente estará ocupando en apariencia un cargo, sin tomar las decisiones, toda vez que éstas serán efectuadas por un hombre.

Por tanto, es que se concluye que, del análisis del motivo de disenso hecho valer por la parte enjuiciante, se trata de un planteamiento genérico que, en modo alguno, controvierte de manera frontal y directa las diversas consideraciones que expuso la autoridad responsable para calificar las publicaciones como violencia política en razón de género en contra de la persona denunciante, así como la responsabilidad de la parte actora.

Derivado de ello, es que se consideran inoperantes estas alegaciones.

NOVENA. Protección de datos personales. Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de violencia política en razón de género, en este sentido, se ordena la supresión de los datos personales de conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 287, párrafo primero, fracciones II, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°; 4; 6; 79; 83, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

[6] Visible en la página de internet https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/febrero/feb191/feb191g.pdf

[7] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[9] Consultable en el apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1985, cuarta parte, pág. 63.

[10] Véase la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-407/2018.

[11] Ese criterio motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[12] Tesis: I.1o.A.E.2 CS (10a.) de rubro: NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO NO PUGNA CON LA IMPOSICIÓN DE VARIAS SANCIONES EN LA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. En materia Constitucional, Administrativa, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29. Abril de 2016, Tomo III, página 2516.

[13] Visible en la foja 14 del expediente principal en que se actúa.

[14] Visible en la foja 14 del expediente principal en que se actúa.