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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-213/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO Y EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[3] en el expediente TEEM-DATO PROTEGIDO, mediante la cual declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género,[4] revocó las medidas de protección dictadas por el Instituto Electoral de Michoacán[5] y declaró la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

A N T E C E D E N T E S

I. Instancia local. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Toma de protesta al cargo. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora tomó protesta y asumió el cargo de DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán.

2. Juicio ciudadano local. El ocho de enero, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derecho político-electorales de la ciudadanía[6] para impugnar la reducción ilegal de su dieta y actuaciones sistemáticas basadas en violencia política de género que le impedían el cabal desempeño de sus funciones como DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán.

3. Integración del juicio. En la misma fecha, la presidencia del TEEM ordenó integrar el expediente TEEM- DATO PROTEGIDO y lo turnó a la ponencia respectiva para su sustanciación.

4. Acuerdo Plenario. El catorce de enero, dentro del juicio TEEM- DATO PROTEGIDO, el Pleno del TEEM emitió el Acuerdo Plenario de Vista,[7] en el que ordenó dar vista, con las constancias del juicio de la ciudadanía, al IEM para que atendiera la posible comisión de violencia política de género.

5. Notificación al IEM. El quince de enero, el TEEM notificó al IEM el Acuerdo Plenario de Vista, mediante oficio TEEM- DATO PROTEGIDO.[8]

6. Integración del expediente del procedimiento especial sancionado en materia de violencia política contra la mujer en razón de género. Mediante acuerdo de quince de enero, dictado por la secretaria ejecutiva del IEM, entre otras determinaciones, ordenó la integración del expediente IEM- DATO PROTEGIDO y reservó el dictado de medidas cautelares y de protección por separado, una vez que contara con la información correspondiente.[9]

7. Medidas de protección. Por acuerdo de treinta de enero, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas de protección,[10] en el cual determinó la procedencia de las medidas solicitadas por la parte actora.

8. Ampliación de queja. Mediante acuerdo de diez de febrero, la secretaria ejecutiva del IEM, entre otras cuestiones, tuvo a la parte actora ampliando su queja.

9. Admisión de la queja, emplazamiento a los denunciados y citación para audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdo de tres de marzo,[11] entre otras determinaciones, la secretaria ejecutiva del IEM admitió la queja de la parte actora contra actos presuntamente constitutivos de violencia política de género, atribuidos a: 1) DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán y otrora candidato a dicho cargo; 2) Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán, por conducto de su DATO PROTEGIDO. 3) DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO. 4) DATO PROTEGIDO, Encargada de DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento, y 5) Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando; al haber postulado en candidatura común al otrora candidato al cargo de presidente Municipal denunciado. En el mismo acuerdo, se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se señaló para el diez de marzo a las diez horas.

10. Remisión del expediente al Tribunal local. El diez de marzo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento especial sancionador[12] IEM- DATO PROTEGIDO [13] al TEEM.

11. Integración del procedimiento especial sancionador por el TEEM. Por acuerdo de once de marzo, la presidencia del TEEM tuvo por recibido el expediente IEM- DATO PROTEGIDO, mismo que registró en el índice del Tribunal con la clave TEEM- DATO PROTEGIDO, lo turnó a la ponencia respectiva y ordenó la protección de datos personales.

12. Radicación y revisión. Mediante acuerdo de once de marzo,[14] la Magistrada Instructora recibió el acuerdo de turno y las constancias que integran el procedimiento especial sancionador TEEM- DATO PROTEGIDO y ordenó su radicación y posterior revisión de constancias.

13. Debida integración del expediente. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el que advirtió que, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el procedimiento especial sancionador se encontraba debidamente integrado y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia para someterlo al Pleno del Tribunal.

14. Sentencia (materia de impugnación). El veinte de junio,[15] la autoridad responsable dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEM- DATO PROTEGIDO en la que, en sus puntos resolutivos, declaró:

“PRIMERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género atribuida a los denunciados DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el treinta de enero por el Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente.”

La cual le fue notificada personalmente a la parte actora el veintitrés de junio.

II. Juicio de la ciudadanía federal. El veintisiete de junio,[16] la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.

III. Recepción y turno del expediente ST-JDC-213/2025. El tres de julio, se recibió el referido medio de impugnación en esta Sala Regional y, en la misma fecha, se determinó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia respectiva.

IV. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de julio, se radicó el juicio de la ciudadanía en el que se actúa.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se impugna una sentencia de un Tribunal Electoral de una entidad federativa (Estado de Michoacán de Ocampo) que corresponde a dicha circunscripción sobre la que este órgano ejerce jurisdicción, mediante la cual se resolvió sobre un procedimiento especial sancionado en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracciones IV y XII; 260; 263, párrafo primero fracciones IV y XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c),  6°, 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo general 1/2023, emitido por Sala Superior de este Tribunal.[17]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[18] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[19]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM- DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno del Tribunal local, el veinte de junio.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la actora.

CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación:

I. Forma. La demanda se presentó ante el tribunal local y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, un domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

II. Oportunidad. La resolución impugnada fue dictada el veinte de junio y notificada a la parte actora el veintitrés de junio, por lo que si la demanda se presentó el veintisiete de junio, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que la parte actora fue parte en el procedimiento especial sancionador TEEM-DATO PROTEGIDO, cuya resolución se controvierte en esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses, dado que el TEEM declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a las partes denunciadas; así mismo, revocó las medidas de protección dictadas a favor de la parte actora por el IEM y se declaró la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional[20] y Revolucionario Institucional.[21]

IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación local que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.

QUINTO. Consideraciones de la sentencia impugnada.

En la sentencia impugnada, previo al estudio de fondo, la autoridad responsable analizó, como cuestión previa, los dos temas siguientes:

1.       La indebida exclusión del Partido de la Revolución Democrática[22] como sujeto denunciado, manifestaciones que hizo valer la denunciante y el PRI, y

2.       La cosa juzgada.

Respecto a la exclusión del PRD, el Tribunal responsable señaló que, en primer momento, la queja fue promovida en contra del DATO PROTEGIDO y, posteriormente, en la ampliación de la misma, la denunciante hizo valer hechos que acontecieron en el desarrollo de las campañas electorales del pasado proceso electoral local ordinario 2023-2024, en donde el referido denunciado, ostentaba la calidad de candidato al cargo que actualmente desempeña, postulado por la candidatura común conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Refirió que, por acuerdo de tres de marzo, el IEM realizó una precisión de los partidos denunciados y que en relación con el PRD no era posible llamarlo al procedimiento porque el diecinueve de septiembre del año pasado, mediante acuerdo INE/ DATO PROTEGIDO, el Instituto Nacional Electoral emitió el dictamen respecto de la pérdida de registro del partido político nacional denominado PRD.

Precisó que, mediante acuerdo IEM- DATO PROTEGIDO, el Consejo General del IEM le otorgó el registro como partido político local al PRD Michoacán, no obstante, se trata de un partido diverso a aquél que le dio origen; por tanto, no era posible atribuirle conductas materia del procedimiento especial sancionador.

Por lo que desestimó lo manifestado por la parte denunciante y el PRI.

Respecto a la eficacia refleja de la cosa juzgada por VPMG, en la sentencia se señaló que, en el escrito de demanda, se argumentó que el treinta y uno de diciembre, durante una sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta de que su dieta había sido reducida de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que las dietas del DATO PROTEGIDO y otros funcionarios permanecían intactas; lo que, a juicio de la parte actora, actualiza la VPG en su perjuicio.

Que la referida conducta, entre otros actos, fue materia de impugnación a través del diverso juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO.

En el citado juicio, se declaró fundado el agravio respecto a la reducción arbitraria a su dieta, puesto que ningún integrante del Cabildo fue sometido a una reducción de su dieta, como sí lo fue el de la DATO PROTEGIDO; por tanto, la determinación adoptada por los integrantes del Cabildo de realizar la reducción a su dieta, no se encontraba justificada y mucho menos ajustada a la normativa electoral, por lo que con ello se violentaron sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

Por lo que se ordenó, entre otras cuestiones, cubrir el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento.

En la citada sentencia, el Tribunal local no advirtió la existencia de elementos que permitieran demostrar que los actos atribuidos a las autoridades responsables fueran realizados en perjuicio de la DATO PROTEGIDO por el hecho de ser mujer, ni que dicha conducta tuviera la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público a través de estereotipos de género, por lo que se declaró inexistente la VPMG.

Respecto al análisis de los elementos para determinar si se actualiza la cosa juzgada, se concluyó que se acreditaron:

a.    La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente, al existir la ejecutoria del TEEM- DATO PROTEGIDO, emitida el seis de febrero.

b.    La existencia de otro proceso en trámite, con la existencia del procedimiento especial sancionador, en el cual se queja de la reducción arbitraria a su dieta.

c.    Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Se actualiza, porque en ambos asuntos, los hechos son relativos a la reducción de la dieta de manera arbitraria y sin consulta previa.

d.    Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Tanto en la sentencia del TEEM- DATO PROTEGIDO, como en el presente PES, se trata de la misma persona como parte actora (JDC) y parte denunciante (PES) que recae en la DATO PROTEGIDO, los denunciados son los mismos sujetos, que son el DATO PROTEGIDO, la DATO PROTEGIDO y personas DATO PROTEGIDO, todas del ayuntamiento, por lo que están vinculadas con lo resuelto en la referida ejecutoria.

e.    Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. El hecho de la reducción de la dieta es idéntico a lo declarado en el TEEM- DATO PROTEGIDO.

f.      Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto. Dentro de la ejecutoria TEEM- DATO PROTEGIDO, se estableció que no se advierten elementos que logren acreditar la VPMG.

g.    Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común por ser indispensable para apoyar lo fallado. En la ejecutoria del TEEM- DATO PROTEGIDO, se determinó la no existencia de VPMG en atención a la reducción arbitraria de su dieta, cuestión que es parte del PES. Lo resuelto en el juicio de la ciudadanía impacta de manera directa en el PES, dado que, para el estudio se tomarían con base a los mismos hechos y conductas, sin que sea viable someter a análisis o modificar lo que ya se encuentra firme, con el fin de evitar fallos contradictorios.

Sigue diciendo que la prexistencia simultánea o autónoma del juicio de la ciudadanía y del PES no puede tener como consecuencia la emisión de criterios diferentes sobre los mismos hechos y menos aún superar la situación de cosa juzgada; por ende, operan las reglas que ya fueron expuestas, en consecuencia, lo referente a la reducción arbitraria de su dieta no sería materia de estudio en el procedimiento especial sancionador.

En cuanto al fondo, en la sentencia se señaló que los hechos denunciados en el escrito inicial, en la ratificación y en la ampliación, se sintetizan en las temáticas siguientes:

a)    Hostigamiento laboral y VPMG;

b)    Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes;

c)    Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias;

d)    Retención de información y bloqueo administrativo, y

e)    Invisibilización a la narrativa pública.

El Tribunal responsable señaló las excepciones y defensas de los denunciados, fijó las cuestiones a resolver, enlistó las pruebas que obran en autos y señaló la forma en las que las valoraría.

Además, precisó los hechos acreditados y los que no se acreditaron.

Fijó la materia del procedimiento y, para ello, precisó que no se acreditaron los hechos denunciados en contra de la titular de comunicación social del ayuntamiento referente a la invisibilización de la denunciante.

Así, estableció que el punto de contienda consistía en dilucidar sí el DATO PROTEGIDO y la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento incurrieron en VPMG en perjuicio de la denunciante, derivado de diversas acciones y omisiones que presuntamente tuvieron por objeto intimidar, opacar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente la persona de la denunciante.

Por ello, estableció que los actos que podrían constituir VPMG consisten en las siguientes temáticas:

        Hostigamiento laboral;

        Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes;

        Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias;

        Retención de información y bloqueo administrativo, e

        lnvisibilización a la narrativa pública.

Señaló que, con base en los hechos acreditados, bajo la perspectiva de género y bajo el análisis de las pruebas aportadas y recabadas, realizaría el estudio de las conductas acreditadas para verificar si se actualizaba algún supuesto de VPMG, conforme con los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, consideró lo siguiente:

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público? Este elemento sí se configuró.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas? Sí se acreditó.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, psicológico. Este elemento no se colmó.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. No se cumplió con este elemento.

5. Se basa en elementos de género. i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres. Tampoco se cumplió con este elemento.

Finalmente, declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; así mismo, revocó las medidas de protección dictadas a favor de la parte actora por el IEM y declaró la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al PAN y al PRI.

SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio y método de estudio.

6.1. Conceptos de agravios. La parte actora expresa, en síntesis, los conceptos de agravios siguientes:

1. Omisión de una valoración integral y contextual del caudal probatorio y hechos relevantes.

Señala que la autoridad responsable fragmentó el análisis de los hechos y las pruebas aportadas, incurriendo en una valoración aislada que obstaculiza la correcta visualización de un patrón de violencia sistemática en su contra.

Que es un hecho notorio que la reducción de su dieta en su calidad de DATO PROTEGIDO, cuya ilegalidad fue conocida en la sentencia TEEM- DATO PROTEGIDO, fue el primer y más evidente eslabón de la cadena de violencia.

Agrega que el TEEM omite por completo analizar cómo esta acción económica, al ser dirigida de forma desproporcionada y única hacia su persona, sin afectar a otros integrantes masculinos del cabildo, constituye una clara manifestación de violencia patrimonial y económica con un indiscutible componente de género.

Sostiene que esta discriminación en el acceso a los recursos económicos no fue un mero acto administrativo, sino que tuvo como objetivo la inhibición, obstaculización y desincentivo de su desempeño en el cargo, aprovechándose de su condición de mujer en una posición de poder para ejercer un control y presión, con la finalidad de forzar su renuncia o su pasividad en el ejercicio de sus atribuciones.

2. Incumplimiento del deber de juzgar con perspectiva de género y falta de debida diligencia investigativa.

Menciona que, al resolver el procedimiento, el Tribunal responsable omitió juzgar con perspectiva de género, por lo que incumplió con este mandato al no:

a. Identificar situaciones de poder que colocan a la víctima en desventaja. El Tribunal no advirtió la clara situación de poder jerárquico del DATO PROTEGIDO y su equipo sobre ella, la cual facilitó la comisión de las agresiones y la perpetuación de un ambiente de violencia.

b. Cuestionar los estereotipos de género subyacentes. El Tribunal no cuestionó cómo la reducción de la dieta y la exclusión de facto de espacios de poder pueden basarse en el estereotipo de que las mujeres son menos competentes para gestionar recursos públicos o que su trabajo político es de menor valor, perpetuando roles de género.

c. Ordenar la producción de pruebas necesarias y aplicar la suplencia de la queja. El TEEM no aplicó debidamente la suplencia de la queja a su favor, un principio fundamental en casos de VPMG que obliga a la autoridad a investigar a fondo y allegarse de todos los elementos necesarios para determinar la existencia de la violencia, incluso si la denunciante no los aportó de manera explícita o completa.

d. Considerar el contexto social y cultural en que se desarrollan los hechos. El Tribunal ignoró el contexto particular de Michoacán y de los municipios pequeños, donde las estructuras patriarcales y las prácticas discriminatorias pueden ser más arraigadas, y donde la violencia política de género se manifiesta de formas más sutiles, pero igualmente dañinas, como lo demuestran diversos estudios sobre la violencia política subnacional en México. La sentencia obvia que, en estos entornos, la afectación a la autonomía económica o la exclusión administrativa son mecanismos poderosos para limitar la participación de las mujeres.

Argumenta que la solicitud y posterior aplicación de medidas de protección por parte del IEM, tras la aplicación del Cuestionario de Valoración de Riesgo, es un hecho que el TEEM minimizó y al que no le concedió el valor probatorio que merece. Debió ser un indicio contundente para el TEEM de que los hechos denunciados no eran triviales ni aislados, sino parte de un patrón de agresión que ponía en riesgo mis derechos.

3. Indebida inversión de la carga de la prueba y desconocimiento de la naturaleza sistémica de la VPMG.

Afirma que la sentencia impugnada le exige una prueba directa y explícita del componente de género en cada acto de violencia, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba.

Alude que en casos de VPMG, la carga de la prueba puede ser dinámica y que en ocasiones recae en los denunciados la obligación de desvirtuar las imputaciones y demostrar que sus acciones no tuvieron un impacto diferenciado en la mujer por su condición de género. El TEEM no solo omitió aplicar este estándar, sino que tampoco exigió a los denunciados que explicaran la razón objetiva y no discriminatoria de la reducción de su dieta o de su exclusión de información y participación en reuniones, trasladando esta obligación indebidamente a la víctima y exigiendo un grado de prueba que es irrazonable y casi imposible de cumplir en contextos de violencia velada.

Indica que la reducción de la dieta es un claro ejemplo de violencia económica y patrimonial con un innegable componente de género, que tiene el efecto pernicioso de desincentivar y obstaculizar la labor política de las mujeres, haciendo insostenible su permanencia en el cargo o su desempeño efectivo. Es una forma de "violencia instrumental" que busca despojar a la mujer de su poder o influir en su comportamiento político al hacer insostenible su permanencia o su capacidad de gestión.

Indica que la autoridad responsable falló estrepitosamente al no entender la interconexión de los hechos y su efecto acumulativo. Cada acto de obstaculización -la reducción de la dieta, la retención de información, la exclusión de funciones esenciales- por separado, podría parecer menor. Sin embargo, cuando se analizan en su conjunto, dirigidos de manera sistemática contra una mujer en el ejercicio de su cargo y en un contexto de desventaja de género, configuran un ambiente de hostigamiento y violencia que tiene por objeto o resultado menoscabar su desempeño político. Este enfoque holístico y contextual, que la jurisprudencia ha demandado, fue lo que el TEEM omitió por completo, limitándose a una interpretación literal y carente de perspectiva de género de cada hecho aislado.

4. Errónea ponderación del precedente del JDC previo (TEEM- DATO PROTEGIDO) y falta de integración adecuada de los expedientes.

Expone que la sentencia del TEEM incurre en una lectura y aplicación errónea del precedente sentado en el juicio TEEM- DATO PROTEGIDO. Si bien en ese juicio se pronunció sobre la ilegalidad de la reducción de la dieta y su afectación directa a sus derechos político-electorales, dicho juicio no tuvo por objeto analizar la dimensión de género de dicha afectación. Su propósito era la restitución de un derecho violado, no la calificación de la violencia bajo una perspectiva de género.

Manifiesta que la sentencia ahora impugnada, se basó en la premisa falaz de que, al no haberse declarado VPMG en el juicio previo, ello excluía un nuevo análisis en el procedimiento sancionador.

Sostiene que esta interpretación es restrictiva, inadmisible y limitativa. La cosa juzgada en el juicio previo se refirió exclusivamente a la ilegalidad de la reducción de la dieta en sí misma, no a la existencia o inexistencia de la VPMG. Por tanto, no solo no impedía, sino que obligaba a la autoridad a analizar si dicha acción, en el contexto de los demás hechos denunciados y con una profunda perspectiva de género, configuraba VPMG.

Considera que el Tribunal debió integrar la información de ambos expedientes de manera armónica, comprendiendo que el JDC anterior resolvió una faceta de la violación de derechos, mientras que el Procedimiento Especial Sancionador se abocaba a la dimensión de género de esas mismas violaciones y de otras adicionales. La persistencia de los actos y el agravio continuo en el tiempo, a pesar de la sentencia previa que ordenó la restitución de su dieta, revelan la intención deliberada de los denunciados de mantener un ambiente de violencia.

Explica que no se puede "atomizar" la violencia, sino que debe analizarse de manera integral para determinar si existe un patrón o contexto de violencia de género, ya que ésta se presenta de forma compleja y se compone de múltiples elementos interrelacionados.

5. Vulneración de los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia efectiva y no revictimizante.

Señala que su derecho fundamental a un acceso efectivo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, se vio conculcado, ya que la resolución no garantizó una tutela judicial plena, efectiva y no revictimizante frente a los actos de violencia que ha padecido.

Expone que un verdadero acceso a la justicia implica no solo la posibilidad de presentar una queja, sino también la obtención de una resolución que repare integralmente el daño, que reconozca la violencia sufrida y sancione adecuadamente a los responsables, lo cual, afirma, no ocurrió en el presente caso.

Manifiesta que la sentencia, al desestimar la VPMG, profundiza el daño psicológico y moral, al negar la validez de su experiencia y esfuerzos por visibilizar y combatir la violencia.

6. Errónea ponderación de la prueba en contexto de género.

Manifiesta que se adoptó un enfoque atomizado, buscando pruebas explícitas y evidentes de violencia de género en cada acto individual, en lugar de considerar el patrón de agresiones y el impacto diferenciado que tuvieron en su persona por su condición de mujer y DATO PROTEGIDO. La correcta aplicación del principio de "carga dinámica de la prueba" y la suplencia de la queja a favor de la víctima debieron ser los pilares de su valoración, tal como se infiere de la doctrina más avanzada del TEPJF y la SCJN en materia de género y derechos humanos.

Sostiene que la omisión de este análisis contextualizado y la insistencia en pruebas directas, que son difíciles de obtener en casos de violencia velada, demuestran la falta de una perspectiva de género real en la resolución del TEEM.

6.2. Metodología. Los conceptos de agravios se analizarán de forma conjunta, aunque en diverso orden, debido a su estrecha relación que guardan, sin que ello le cause perjuicio a la parte actora, lo anterior ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[23]

SÉPTIMO. Estudio del fondo. Conforme al método de estudio establecido en el numeral anterior, se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravios.

7.1. Marco jurídico aplicable y contexto del asunto

7.1.1. Deber de juzgar con perspectiva de género cuando se hacen valer cuestiones de violencia política de género.

La perspectiva de género es un método para juzgar, por tanto, debe ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales, con independencia de que las partes implicadas en una controversia concreta lo demanden o no, esto es, se impone la obligación de dichas autoridades de atender a los datos y hechos alegados, así como probados dentro de la causa de la que les corresponde conocer en el ámbito de sus atribuciones, para detectar la posible existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo o el género, máxime cuando se trata de resolver si existe violencia política de género.

Lo anterior comprende, desde luego, a la materia electoral, puesto que las situaciones que justifican la aplicación del método para juzgar con perspectiva de género (desigualdades estructurales y asimetrías de poder) se encuentran presentes en el ámbito político.

La advertencia por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales, locales y federales, de elementos que justifiquen la implementación del método para juzgar con perspectiva de género, ya sea de oficio o, en su caso, debido a la alegación de las partes, no implica que, en todos los casos, se debe arribar a la conclusión de que existen actos que constituyen violencia política de género, pues ello dependerá del resultado del análisis que se realice con el objeto de detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres, dentro del contexto en el que se desarrollan los hechos denunciados, a partir de lo cual se puede encontrar la solución que resulte apegada a Derecho, esto es, que la resolución, que al efecto se dicte, constituya en una realidad, jurídica y material, la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso y ejercicio de los cargos políticos de índole representativa.

Obviar la perspectiva de género en aquellos casos que la requieren, puede conducir a resoluciones injustas y muy distintas de las que hubiesen sido adoptadas de tomarse en consideración dicha perspectiva. Empezando por dejar de reivindicar los derechos de las víctimas, así como por producir victimización secundaria, que es aquella producida, no como resultado directo del acto irregular, ilícito o delictivo, sino por la respuesta de las instituciones y personas en relación con la víctima.

Es decir, todos aquellos actos u omisiones de las personas que operan en el servicio público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, constituyen violencia institucional y tienen como resultado la victimización secundaria de las personas que intentan acceder a la justicia (artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

7.1.2. El deber de no fragmentar los hechos en casos de VPG. La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar.

Esto es, la VPG debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género, es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.[24]

En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de VPG, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que:

1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado;

2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó;

3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones;

4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;

5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión;

6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima.

7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

Esto es, existe un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.

De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales, el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir, atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus funciones.

Los casos de VPG requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.[25]

Cuando se alegue VPG, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[26]

La Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado explícitamente sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos, en especial, porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad. Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo.

El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales. En el caso específico de las mujeres, está relacionado con “el entorno sistemático de opresión que […] padecen”.

El contexto subjetivo, por su parte, se expresa mediante el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Este atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia.[27]

7.1.3. Reglas probatorias en casos de VPG

La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que los casos de VPG requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos con perspectiva de género, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.

Que las personas impartidoras de justicia tienen la potestad legal para allegarse de oficio de las pruebas que estimen necesarias para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que se ponen a su consideración.

De esta manera, el ejercicio de esta facultad, en general, suele ser discrecional para quien tiene a su cargo dirimir la controversia. No obstante, en los casos en que se ven involucradas personas que pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, esa facultad pierde su carácter discrecional y se convierte en una obligación, pues, según lo ha determinado la SCJN, existe un plano de inequidad en la contienda que requiere ser remediado por la autoridad jurisdiccional.[28]

Tratándose de la carga de la prueba en casos de VPG, debe tomarse en cuenta que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —al adoptar la recomendación general número 35— advirtió que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial, y a un recurso efectivo.

Asimismo, en su recomendación general número 33, instó a los Estados a revisar las normas sobre pruebas y su aplicación, para asegurar que las relaciones de poder no priven a las mujeres de un tratamiento equitativo por parte de la judicatura.

Por su parte, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, la investigación se debe llevar a cabo con perspectiva de género y con especial diligencia, lo que sitúa a la dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.[29]

La Sala Superior ha mencionado que en casos de VPG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.[30]

La VPG, generalmente, en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.[31]

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.

En ese sentido, la manifestación por actos de VPG de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

La valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Por otro lado, la Sala Superior ha determinado la existencia de la inversión de la carga de la prueba que se debe considerar cuando una persona es víctima de violencia y denuncia.[32] Esto es, que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria, esto es, ante la constatación de dificultades probatorias.[33]

En tal sentido, se debe tener presente que la actualización del elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto. A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así, la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.[34]

Lo anterior, porque, si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Por lo que, si las partes no pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, no puede traducirse en que se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto.

Por ello, en estos casos, en la apreciación o valoración de las pruebas quien investiga y juzga debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

En ese sentido debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente[35] en las mejores circunstancias para desvirtuar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren VPG.

En consecuencia, la Sala Superior ha indicado que es de vital relevancia advertir que, como en los casos de VPG, se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.[36]

7.1.4. Contexto del asunto

Previo al análisis de los conceptos de agravios, es necesario tomar en cuenta el contexto de los hechos, los cuales se señalan a continuación:

El ocho de enero, ante el Tribunal responsable, la parte actora presentó escrito de demanda[37] por la ilegal reducción de dietas y la actuación sistemática -basada en violencia política de género- de impedir el cabal desempeño de sus funciones como DATO PROTEGIDO.

Los actos los atribuyó al DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y a la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO.

Los hechos materia del juicio fueron:

1.       Reducción arbitraria de su dieta;

2.       Hostigamiento laboral y violencia política de género;

3.       Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes;

4.       Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias;

5.       Retención de información y bloqueo administrativo, y

6.       Invisibilización en la narrativa pública.

El propio ocho de enero, el Tribunal responsable integró el expediente del juicio de la ciudadanía con la clave TEEM- DATO PROTEGIDO.

El día catorce del mismo mes, emitió el Acuerdo Plenario de Vista al IEM y ordenó remitir copia certificada de las constancias que integraron el juicio de la ciudadanía para que la autoridad administrativa, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política de género.

El Tribunal responsable también señaló que seguiría el trámite como juicio ciudadano, por ser el competente.

El seis de febrero, el Tribunal responsable resolvió el citado juicio TEEM- DATO PROTEGIDO,[38] en el que precisó como autoridades responsables al DATO PROTEGIDO y a la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento.

Además, señaló que la parte actora reclamó que en la Sesión de Cabildo del quince de noviembre del dos mil veinticuatro, se aprobó su reducción de dieta de manera arbitraria, por lo que también tendría como autoridades responsables al DATO PROTEGIDO municipal e integrantes del ayuntamiento - DATO PROTEGIDO -, así como a la DATO PROTEGIDO, a excepción de la DATO PROTEGIDO al ser la parte actora del juicio de la ciudadanía.

Precisó que, ante tal contexto, el catorce de enero, aprobó el Acuerdo Plenario por el que ordenó dar vista con los autos que integran el juicio de la ciudadanía para efecto de que fuera el IEM la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Así, señaló que la materia del juicio de la ciudadanía se circunscribía a la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora en su carácter de DATO PROTEGIDO del ayuntamiento.

Señaló que las temáticas materia de los conceptos de agravios que analizaría serían:

1.    Reducción arbitraria de su dieta;

2.    Hostigamiento laboral;

3.    Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública;

4.    Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias;

5.    Retención de información y bloqueo administrativo, y

6.    Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas.

Posteriormente, analizó los agravios referidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los declaró inoperantes al considerar que las aseveraciones de la parte actora fueron genéricas, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún, acreditándolo con pruebas suficientes para que ese Tribunal tuviera por actualizadas las conductas referidas, ya que las afirmaciones se constriñeron solo a su dicho y que la parte actora incumplió con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

Al analizar la reducción arbitraria de la dieta de la parte actora (temática 1), declaró fundado el agravio porque la citada reducción de la dieta violó el principio de certeza, ya que en la citada sesión ordinaria no se especificó a quiénes se les aplicaría esa reducción de la dieta.

Advirtió que las autoridades responsables señalaron que los descuentos salariales atendieron al principio de racionalidad, austeridad y disciplina financiera del gasto dentro del ámbito del derecho administrativo municipal, sin embargo, solo la dieta de la parte actora fue sometido a dichos parámetros, sin que a los demás integrantes de Cabildo se les haya realizado la misma acción, pues sus dietas no se vieron impactados.

Así, concluyó que la citada reducción de la dieta violó los derechos político-electorales de la parte actora en su vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, ante la inexistencia de prueba alguna que acreditara que, respecto de los demás integrantes de Cabildo se haya realizado la misma acción, pues sus dietas no se vieron impactados ante tales principios.

Respecto al reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas (temática 6) del acta número 31 de la sesión ordinaria de cabildo del treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, declaró parcialmente fundados los agravios, porque la secretaria del ayuntamiento realizó una indebida interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica, puesto que de la lectura de dicho precepto normativo no se prevé de manera expresa que dicho pago también se realice por las personas integrantes del Cabildo, máxime que los documentos solicitados se vinculan con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la parte actora.

Declaró infundado el agravio respecto de una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a la acción.

Finalmente, entre otros efectos, ordenó cubrir el pago de la remuneración a la parte actora en su calidad de DATO PROTEGIDO, a partir del primero de enero y el reintegro del pago de las copias certificadas.

En otro apartado, analizó si los actos acreditados —reducción de dietas y el indebido pago de copias certificadas solicitadas—violatorios de los derechos político-electorales de la parte actora, constituían VPG.

Así, examinó si se actualizaban los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 y concluyó que el quinto elemento[39] no se actualizó.

En consecuencia, declaró la inexistencia de la violencia política de género.

7.2. Caso concreto.

A. Síntesis de agravios. La parte actora refiere en los agravios identificados con los numerales 1, 2, 4 y 5, del apartado 6.1 de esta sentencia, que el Tribunal responsable omitió llevar a cabo una valoración integral y contextual de las pruebas y de los hechos relevantes, pues no tomó en cuenta el hecho notorio de la reducción de la dieta que fue conocido en la sentencia TEEM- DATO PROTEGIDO.

Por lo que incurrió en el deber de juzgar con perspectiva de género y de la debida diligencia investigativa, porque el Tribunal no advirtió la clara situación de poder jerárquico del DATO PROTEGIDO y su equipo sobre ella; que no cuestionó cómo la reducción de la dieta y la exclusión de facto de espacios de poder pueden basarse en el estereotipo de que las mujeres son menos competentes para gestionar recursos públicos o que su trabajo político es de menor valor, perpetuando roles de género; que no ordenó la producción de pruebas necesarias y tampoco aplicó la suplencia de la queja; que ignoró el contexto social y cultural de Michoacán y de sus pequeños municipios.

Que no se tomó en cuenta el precedente del juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO, cuyo propósito era la restitución de un derecho violado, no la calificación de la violencia bajo una perspectiva de género; además de que no integró ambos expedientes de manera armónica.

Que el Tribunal responsable violó los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia efectiva y no revictimizante.

B. Determinación de Sala Regional Toluca

Son parcialmente fundados los conceptos de agravios.

Lo anterior, porque la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género, puesto que fraccionó los hechos denunciados, cuando la impartición de justicia con perspectiva de género exige que éstos y los elementos contextuales del caso se estudien de manera integral y contextual.

Esto es, la responsable no tomó en cuenta los hechos ni las pruebas, relacionados con la disminución de la dieta y con el pago de copias certificadas, cuestiones que previamente resolvió en el diverso juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO, en el que tuvo por acreditadas las conductas violatorias a los derechos político-electorales de la parte actora.

C. Justificación

Asiste la razón a la parte actora cuando refiere que el Tribunal responsable omitió una valoración integral y contextual del caudal probatorio y hechos relevantes, porque la reducción de su dieta como DATO PROTEGIDO, cuya ilegalidad fue declarada en la sentencia TEEM- DATO PROTEGIDO, fue el primer y más evidente eslabón de la cadena de hechos de violencia que reclamó.

Lo anterior es así porque en su escrito de demanda del juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO, —demanda que también originó el procedimiento especial sancionador TEEM- DATO PROTEGIDO , denunció que la reducción ilegal a su dieta constituía una forma de violencia económica.

Además, esta Sala Regional advierte que, en la referida sentencia del juicio de la ciudadanía, el Tribunal responsable concluyó que los hechos relacionados con la reducción de la dieta resultaron fundados y que ningún integrante del Cabildo fue sometió a una reducción de la dieta, como sí lo fue el de la DATO PROTEGIDO.

Lo anterior es relevante porque los hechos relacionados con la disminución a la dieta de la parte actora, así como el ilegal cobro para expedirle copias certificadas, no fueron tomados en cuenta al resolver el procedimiento sancionador materia de la impugnación, bajo el argumento de que aplicaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En efecto, la autoridad responsable señaló que la prexistencia simultánea o autónoma del juicio de la ciudadanía y del procedimiento especial sancionador, no podía tener la consecuencia de la emisión de criterios diferentes sobre los mismos hechos y menos aún superar la situación de cosa juzgada; por ende, lo referente a la reducción arbitraria de la dieta de la parte actora no sería materia de estudio en el procedimiento especial sancionador.

Esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable pasó por alto que, al tratarse de un procedimiento de investigación relacionado con VPG, los hechos relacionados con la reducción de la dieta y con el indebido pago de las copias certificadas debió analizarlos de manera integral y contextual con los demás hechos materia del procedimiento especial sancionador; esto es, analizar los hechos como un conjunto interrelacionado, pues ello forma parte del contexto, con independencia de que, en forma individual, al resolver un juicio ciudadano, hubiese ya considerado que la reducción de la dieta y el cobro de copias por sí mismos no constituían VPG; sin embargo, la autoridad responsable los fragmentó y omit su estudio en el análisis como parte del contexto en el que se insertan los hechos denunciados como violencia política de género.

Sin que esto implique desatender los efectos de la cosa juzgada, porque la parte actora no tiene esa pretensión, ni es motivo de análisis de esta Sala, puesto que no se pretende un nuevo estudio sobre la VPG que ya realizó el Tribunal responsable, sino más bien, integrar lo que se resolvió en el TEEM- DATO PROTEGIDO, al estudio de los hechos materia de la denuncia de la parte actora, para llevar a cabo un análisis contextual, a fin de que se determine si los restantes hechos que no han sido objeto de pronunciamiento pueden configurar VPG.  

Se sostiene lo anterior porque el Tribunal responsable no tomó en consideración los hechos demostrados en el juicio de la ciudadanía y, con ello, se vio limitado para constatar contextualmente si se actualizaba o no la violencia política de género con los diversos hechos motivo de  la denuncia con los que dio vista a la autoridad administrativa electoral y respecto de los cuales esta última realizó su investigación, con lo cual, dejó de juzgar con perspectiva de género al omitir su deber reforzado de debida diligencia, con lo cual hizo nugatorio el acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora.

En efecto, el Tribunal responsable debió integrar al estudio del procedimiento especial sancionador, lo resuelto en el juicio de la ciudadanía TEM- DATO PROTEGIDO como parte del contexto en el que se insertaron los diversos hechos denunciados como violencia política de género respecto de los cuales resolvió en el procedimiento especial sancionador, ello teniendo en cuenta que, en lo individual, ya había considerado en el juicio ciudadano, que la reducción de la dieta y el cobro de copias no constituyeron VPG, por lo que, al no hacerlo, resulta fundada la omisión juzgar con perspectiva de género, específicamente, el cumplimiento de su obligación de valorar las pruebas y los hechos acreditados de forma integral y contextual y no de manera fragmentada.

Ello, porque en la especie, el contexto objetivo consiste en que la persona promovente es una mujer —tradicionalmente las mujeres han sido discriminadas en virtud de “categorías sospechosas”— ejerciendo una DATO PROTEGIDO, parte integrante de un cabildo municipal, por lo que se destaca que, de manera ejemplificativa (más no limitativa), históricamente, se ha descrito que dicho género no debería participar en los cargos públicos porque no poseen la capacidad intelectual o laboral que se requiere.

Dicha concepción errónea ha provocado que las mujeres sean excluidas de intervenir en la toma de decisiones en el ámbito político, lo que representa una forma de discriminación y violencia simbólica que se traduce en una afectación psicológica, puesto que incrusta en las mujeres la idea o percepción de que ellas no son aptas para desempeñarse en los cargos públicos, ya que se encuentra invisibilizada y es tomada como una práctica común sociocultural y normalizada.

Lo anterior encuentra respaldo con los datos que se contienen en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral,[40] pues de quinientos noventa y tres (593) registros de víctimas, que representa un 100%,[41] sesenta y seis (66) corresponden al cargo de DATO PROTEGIDO, lo que representa un 11.12%, y si se toma en cuenta el cargo de DATO PROTEGIDO, se obtiene la cantidad de ciento ochenta y nueve (189) víctimas, lo que representa un 31.87%.

La sumatoria de víctimas de estos dos cargos, representa un total de doscientos cincuenta y cinco (255), que corresponde al 43.00%.

Por cuanto hace al contexto subjetivo, de las constancias que integran los presentes autos, así como de la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO, se concluye que los hechos relacionados con la reducción a la dieta de la parte actora, así como el cobro de derechos por la expedición de copias certificadas, no fueron tomados en cuenta como parte del contexto a efecto de juzgar con perspectiva de género, al momento de resolver el procedimiento especial sancionador y, particularmente, respecto de los hechos denunciados en torno a los cuales la autoridad administrativa electoral sustanció dicho procedimiento.

Por tanto, asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que el Tribunal responsable incurr en una indebida diligencia investigativa, puesto ha quedado evidenciado que omitió integrar los hechos que tuvo por acreditados y juzgados en el juicio de la ciudadanía antes citado como parte del contexto, con independencia de que, en forma individual, teniendo en cuenta que, al resolver el respectivo juicio ciudadano, ya se consideró que no constituían VPG.

De igual forma, la parte actora refiere que el Tribunal responsable dio una lectura y aplicación errónea al precedente del juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO, pues explica que dicho juicio no tuvo por objeto analizar la dimensión de género, porque su propósito fue la restitución del derecho violado, no la calificación de la violencia bajo una perspectiva de género.

No asiste la razón a la parte actora porque el Tribunal responsable sí se pronunció respecto a la VPG por cuanto hace a la disminución de la dieta y por el cobro por la expedición de copias certificadas, como enseguida se evidencia:

NOVENO. Análisis de la Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género. Una vez precisado lo anterior, es imperativo analizar si los actos acreditados y constitutivos de la vulneración a los derechos político-electorales de la Actora pudieran constituir violencia política en razón de género, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el estudio del caso concreto.

[…]

Delimitado lo anterior, tomando en consideración que quedaron acreditados las acciones relacionadas con la reducción arbitraria del salario de la Actora, así como los gastos realizados por el indebido cobro de las copias certificadas solicitadas, así como al deber de este órgano jurisdiccional de atender con debida diligencia, de juzgar con perspectiva de género, y al criterio de que, el análisis de los hechos presuntamente constitutivos de violencia política debe ser realizado a través de un estudio integral y no sesgado; a continuación, se examinará si se actualizan los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[42], de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sala Superior, para confirmar o no la existencia de la violencia política de género contra la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento.

[…]

En consecuencia, se determina la inexistencia de violencia política en razón de género, al no acreditarse la concurrencia de los cinco elementos.

Agrega la parte actora que la cosa juzgada en el juicio de la ciudadanía se refirió exclusivamente a la ilegalidad de la reducción de la dieta en sí misma, no a la existencia o inexistencia de la violencia política de género, por lo que el Tribunal debió integrar la información de ambos expedientes de manera armónica.

Es parcialmente fundado el planteamiento de la parte actora porque el Tribunal responsable debió integrar el juicio de la ciudadanía al procedimiento especial sancionador para su valoración contextual.

Por tanto, la cosa juzgada aplica respecto de los hechos que ya fueron calificados como no constitutivos de VPG, pues como ha quedado evidenciado, en dicho juicio de la ciudadanía hubo un pronunciamiento respecto de la VPG por cuanto a los hechos relacionados con la reducción de su dieta y al cobro de copias.

Por tanto, es correcto lo sostenido por el Tribunal responsable cuando refiere que aplica la cosa juzgada respecto de los hechos demostrados en el juicio de la ciudadanía y analizados por VPG.

No obstante, se reitera que le asiste parcialmente la razón a la parte actora, pues esto no es impedimento para que el Tribunal responsable armonice los expedientes para resolver el PES, pues sobre los hechos que ya determinó que no existió VPG (reducción de la dieta y cobro de copias certificadas), pueda analizarlos por violencia política al resolver el PES.

Ahora bien, conforme con la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO,18 si bien los hechos de VPG se pueden analizar en doble vía, lo cierto es que el Tribunal responsable ya se pronunció respecto a la VPG en el juicio de la ciudadanía respecto de la reducción a la dieta y el cobro de copias certificadas, decisión que no fue impugnada y, por tanto, es firme y surte sus efectos.

A lo anterior debe agregarse que la propia autoridad responsable sostuvo en el Acuerdo Plenario de Vista al IEM, que la parte actora acudió ante esa instancia jurisdiccional, a efecto de que se pronunciara respecto a conductas que, a su decir, pudieran ser constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y violación a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

En este sentido, la vista dada por el tribunal local tuvo como finalidad que el IEM analizara todos los hechos por VPG, no obstante, el propio Tribunal responsable analizó en el juicio de la ciudadanía dos hechos por VPG, respecto de los que declaró su inexistencia (reducción de dieta y cobro de copias certificadas).

Lo anterior, no es obstáculo para que estos dos hechos sean analizados por violencia política, aspecto en el que no se pronunció dicho Tribunal.

Por otro lado, respecto al análisis contextual e integral de los restantes hechos denunciados por VPG de los que el tribunal dio vista a la autoridad electoral, se trata de que la autoridad responsable juzgue si constituyen VPG o VP, pero tomando como parte de dicho contexto los hechos ya juzgados como obstrucción del cargo (reducción de la dieta y cobro de copia certificadas), de ahí que los deba integrar como parte de lo que decida a efecto de analizar, en un contexto integral, los hechos materia del PES, sin perjuicio de que ha quedado firme y constituye cosa juzgada que la reducción de la dieta y el cobro de copias certificadas no constituyen VPG conforme lo resuelto en el juicio de la ciudadanía local TEEM- DATO PROTEGIDO.

Por tanto, es correcto lo que reclama la parte actora cuando señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta el precedente del juicio TEEM- DATO PROTEGIDO y que no integró adecuadamente los expedientes.

Esto es, no integró dicho precedente al expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-DATO PROTEGIDO, para efectos de contar con información armónica que debió analizar de manera integral para determinar si existe un patrón o contexto de violencia de género, ya que ésta se presenta de forma compleja y se compone de múltiples elementos interrelacionados.

En suma, esta Sala Regional advierte que, dado que los hechos materia de la violencia política en razón de género alegada, no se analizaron de manera integral y contextual, no se hizo efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, en tratándose de un asunto relacionado con un procedimiento especial sancionador en materia de VPG.

En otro orden de ideas, respecto del agravio identificado con el numeral 6, del apartado 6.1 de esta sentencia, la parte actora señala que Tribunal responsable incurrió en una errónea ponderación de la prueba en contexto de género porque adoptó un enfoque atomizado, buscando pruebas explícitas y evidentes de violencia de género en cada acto individual, en lugar de considerar el patrón de agresiones y el impacto diferenciado que tuvieron en su persona por su condición de mujer y DATO PROTEGIDO.

Agrega que la correcta aplicación del principio de "carga dinámica de la prueba" y la suplencia de la queja a favor de la víctima debieron ser los pilares de su valoración, tal como se infiere de la doctrina más avanzada del TEPJF y la SCJN en materia de género y derechos humanos.

Manifiesta que la omisión de este análisis contextualizado y la insistencia en pruebas directas, que son difíciles de obtener en casos de violencia velada, demuestran la falta de una perspectiva de género real en la resolución del TEEM.

Asiste la razón a la parte actora porque el Tribunal responsable omitió llevar a cabo el análisis contextual de las pruebas, esto es, dejó de llevar a cabo la valoración probatoria con perspectiva de género.

Lo anterior es así porque quedó acreditado que el Tribunal responsable no analizó los hechos en forma contextual al omitir tomar en cuenta el precedente del juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO, en el que tuvo por acreditadas las conductas consistentes en la disminución de la dieta y el indebido cobro de copias certificadas.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal responsable no valoró estas pruebas y hechos porque no las integró al procedimiento especial sancionador, pues si bien aplicaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la reducción de la dieta y el pago para la expedición de copias certificadas, respecto de VPG, lo cierto es que no aplicaba respecto de esos hechos para el estudio por violencia política, cuestión sobre la que no existe pronunciamiento.

Además, los hechos y las pruebas del juicio de la ciudadanía sobre los que se concluyó que se obstaculizó el cargo de la parte actora, debieron integrarse al PES como parte del estudio contextual y no fragmentado para los demás hechos que se tendrán que calificar respecto a la acreditación o no de VPG o de VP sobre los restantes hechos denunciados.

Esto es, ya existe un análisis en el juicio de la ciudadanía respecto a la inexistencia de VPG respecto de los siguientes hechos:

1.    Reducción arbitraria de su dieta, y

2.    Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas.

Sin embargo, respecto de esos hechos, el Tribunal responsable deberá pronunciarse respecto de la existencia o no de violencia política al resolver el PES.

Por otra parte, el Tribunal responsable deberá pronunciarse sobre la existencia o no de violencia política o VPG, respecto de los hechos siguientes:

1.    Hostigamiento laboral;

2.    Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública;

3. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, y

4. Retención de información y bloqueo administrativo.

Para ello, el Tribunal responsable deberá incluir en el análisis contextual los hechos demostrados en el juicio de la ciudadanía reducción de la dieta y cobro por expedición de copias certificadas respecto de los cuales ya concluyó que constituyeron obstrucción en el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo de la parte actora.

Así, al omitir el análisis del precedente conjuntamente con las demás pruebas del procedimiento especial sancionador dejó de analizar las pruebas en forma contextual, máxime si se toma en cuenta que, si en el juicio ciudadano TEEM- DATO PROTEGIDO, tuvo por acreditados los hechos relativos a la disminución de la dieta y el indebido cobro de copias certificadas, resulta incongruente que en la sentencia impugnada señalara[43] que de los medios de prueba que obran en el expediente, no fue posible vincularlos con los hechos denunciados, así como tampoco que existieran indicios que sujetaran a los denunciados con los hechos.

Por tanto, si la materia del procedimiento especial sancionador está vinculada con violencia política de género, el Tribunal responsable debió allegarse de oficio de las pruebas que estimara necesarias, como lo es el juicio de la ciudadanía TEEM- DATO PROTEGIDO y a partir del contexto integral de los hechos, ordenar y desahogar las pruebas, o bien, ordenar al IEM la realización de diligencias para mejor proveer, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 264 Nonies del Código Electoral local.

De esta manera, al estar involucrada una persona que pertenece a un grupo en condición de vulnerabilidad, esa facultad es obligatoria para el Tribunal responsable, pues de acuerdo con lo determinado por la SCJN, existe un plano de inequidad en la contienda que requiere ser remediado por la autoridad jurisdiccional.[44]

En esa tesitura, no es inadvertido para esta Sala Regional que, en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable realizó una valoración genérica de las pruebas que obran en el procedimiento especial sancionador, porque no analizó en lo individual cada una de las pruebas del expediente y tampoco las relacionó con cada uno de los hechos denunciados.

Lo anterior, se desprende del contenido del considerando noveno denominado “Pruebas”, en el que el tribunal local enlistó los medios de prueba aportados por la parte actora en sus escritos de demanda, ratificación de queja, de ampliación de queja y de cumplimiento de prevención.

También enlistó las pruebas aportadas por los denunciados (presidente Municipal y PAN), así como las pruebas recabadas por la autoridad instructora y las recabadas por el propio Tribunal responsable.

Así, en el considerando décimo segundo de título: “Hechos no acreditados”, la autoridad responsable señaló, entre otras cosas, que:

De los medios de prueba que obran en el expediente, no fue posible vincularlas (sic.) con los hechos denunciados, así como tampoco que existieran indicios que sujetaran a los denunciados con los hechos.” [45]

Más adelante dijo:

“Bajo ese contexto, al no poder vincular de manera directa o indirecta, con los elementos de prueba que obran en el sumario, y derivado de los hechos denunciados se tiene que no es posible acreditar lo siguiente:”[46]

Enseguida, señaló la temática y cada uno de los hechos siguientes:

1. Hostigamiento laboral y VPMG. Señaló que “…de los medios probatorios que se encuentran en el procedimiento, no es posible que este Órgano Jurisdiccional, pueda advertir algún indicio que permita adminicular con algún otro para que se pudiera determinar su existencia, aunado a que el DATO PROTEGIDO en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos negó los hechos que nos ocupan.”

2. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización a la narrativa pública. Expuso que, “De igual forma, de los elementos de prueba que obran en el expediente, tanto de los aportados, como los recabados por las autoridades, no es posible tener por acreditado lo siguiente:”

3. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias. Solo señaló que no se acreditaron los hechos relacionados con la temática.

4. Retención de información y bloqueo administrativo. Únicamente hizo referencia al oficio DATO PROTEGIDO.

De esta manera, la valoración probatoria de la autoridad responsable para determinar sobre la existencia de los hechos se limitó a los párrafos antes referidos en los cuales se exponen consideraciones genéricas respecto a la manera en la que se tienen por analizadas las pruebas, sin que se valoraran los elementos de cada una de las pruebas.

De ahí que el Tribunal responsable deberá realizar la valoración probatoria de forma exhaustiva y con perspectiva de género.

Sin que dicho Tribunal responsable deje de observar que, si del contexto de los hechos y de las pruebas no se acredita la VPG, ello no le impide que analice si se acredita la realización de violencia política.

En efecto, la Sala Superior ha generado una línea jurisprudencial especialmente vinculada a la violencia política de género, distinguiéndola en su tratamiento de la obstrucción del encargo, así como de la violencia política. [47]

Al respecto ha señalado que:

a)    La obstrucción del cargo no tiene elementos de menoscabo de la dignidad de la persona que la sufre.

b)   La violencia política puede implicar la obstrucción del cargo, pero conlleva el menoscabo o anulación de la dignidad personal de la víctima.

c)    La violencia política de género apareja la vulneración de tal dignidad personal, pero con motivación o medios de ejecución basados en estereotipos de género.

Así pues, las conductas en las que se analiza la violencia política de género, necesariamente, deben tener por actualizados los elementos que dan origen a la violencia política, con el elemento adicional de las motivaciones o medios de ejecución basados en estereotipos atribuidos a las mujeres.[48]

A su vez, la Sala Superior de este Tribunal ha razonado que la violencia política se ha compuesto como un tipo esencialmente abierto, a diferencia de la regulación que existe en el país para prevenir la violencia política de género, pero ello no implica, de ninguna manera, que se trate de tipos distintos.

Por ende, para que se dé la violencia política de género, innegablemente debe existir violencia política, pero la denuncia con el componente de género obliga a las autoridades investigadoras y resolutoras a generar adecuaciones a la apreciación del caso.

De manera que, debido a que la violencia política y la violencia política de género forman parte de un mismo género de ilícitos, cuando la autoridad resolutora no encuentra elementos que le permitan advertir el elemento de género, nada le impide estudiar si se actualiza violencia política aun cuando no se tenga por actualizado el elemento de género.

En tal escenario, si se comprueba la violencia política, la autoridad correspondiente puede válidamente sancionar ese ilícito sin necesidad de volver a iniciar un procedimiento con diverso emplazamiento. Pues, como se indicó, todos los elementos que conforman esta última, también están presentes en la violencia política de género, salvo el elemento de género.[49]

Lo anterior tiene especial importancia dada la situación que se ha tenido por probada en el precedente TEEM- DATO PROTEGIDO reducción de la dieta y el indebido pago de copias certificadas solicitadas , por lo que el tribunal responsable deberá de tener un especial cuidado al analizar el asunto, pues de no actualizarse la VPG, deberá revisar en el contexto del caso si se actualizó la violencia política y, en su caso, atribuir las responsabilidades que correspondan y, de considerarlo necesario, el establecer las medidas integrales de reparación que pudieran corresponder.

Cabe destacar que similar criterio se utilizó en los expedientes identificados como ST-JDC-100/2024 y ST-JDC-39/2022.

Por todo lo anterior, al resultar parcialmente fundados y suficientes los agravios bajo estudio, para efecto de revocar la sentencia impugnada, resulta innecesario pronunciarse en torno al restante motivo de inconformidad, dada la conclusión a la que se ha arribado.

En efecto, resulta innecesario el análisis del correspondiente agravio identificado como 3, del apartado 6.1 de esta sentencia, dirigido a cuestionar la valoración probatoria identificado como indebida inversión de la carga de la prueba y desconocimiento de la naturaleza sistémica de la violencia política de género.

Lo anterior es así porque el Tribunal Electoral emitirá una nueva sentencia en la que deberá analizar, en forma integral y contextual, todos los hechos denunciados y, a partir de ello, realizar una nueva valoración probatoria en la que determinará si opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, así como si, en su caso, la VPG se actualiza en un contexto sistémico.

Lo anterior es así porque es necesario que, en principio, el Tribunal responsable integre debidamente el procedimiento especial sancionador y, posteriormente, al momento de dictar la sentencia correspondiente, valorará los elementos probatorios con perspectiva de género y determinará de forma fundada y motivada si resulta procedente la reversión de la carga probatoria, en caso de considerar que ante situaciones de dificultad probatoria, la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.[50]

Similar criterio adoptó esta Sala en la sentencia número ST-JDC-190/2024 y ST-JE-90/2024 acumulados en la que advirtió:

que no se abordaron todos los hechos alegados en su totalidad, incluidos los medios probatorios relacionados con éstos, a efecto de analizar de manera integral, las cuestiones que resultaran acreditadas. No se consideraron de manera sistemática todas y cada una de las conductas de las que se agravió la parte actora en aquella instancia…

 

Finalmente, lo aquí resuelto no es contrario a las consideraciones adoptadas en la sentencia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-28/2025, respecto de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Lo anterior, porque en ese asunto, el Tribunal Electoral local, al resolver el juicio de la ciudadanía local, tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo y la violencia política en perjuicio de la parte actora, sin que ésta se haya realizado por el hecho de ser mujer, por lo que dio vista a la autoridad administrativa electoral para el inicio de un procedimiento especial sancionador.

La autoridad administrativa desechó la denuncia al considerar que la violencia política de género ya había sido analizada por el Tribunal Local.

Cuestión que fue confirmada en el referido precedente del ST-JDC-28/2025.

En el caso que nos ocupa, la vista al IEM se realizó por los hechos denunciados por la parte actora, entre ellos, la reducción de la dieta y el cobro de copias certificadas y el Tribunal Local no analizó, como sí se hizo en el precedente, la existencia o no de violencia política y, en su caso, de la sistematicidad de ésta. Esto es, en el presente caso, el tribunal local solo se pronunció sobre que la reducción de la dieta y el cobro de copias certificadas no constituían violencia política por razón de género.

Además, en el precedente en cita (ST-JDC-28/2025), la materia del PES se circunscribió a los hechos demostrados en la sentencia del Tribunal Local.

En el presente caso, la materia del PES se circunscribió a todos los hechos denunciados por la parte actora con motivo de la vista dada mediante un Acuerdo Plenario, previo al dictado de la sentencia en el juicio ciudadano local en la que se declaró que la reducción de la dieta y el cobro de copias certificadas constituyeron obstrucción al cargo, pero no violencia política por razón de género; dentro de estos hechos materia de la vista, se encuentra la reducción de la dieta de la actora y el cobro de copias certificadas, que quedó acreditada en dicha sentencia como obstrucción del cargo y que no fue materia de estudio al resolver el PES para efectos de violencia política ni de valoración contextual respecto del resto de los hechos denunciados.

OCTAVO. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios de la parte actora, lo procedente es:

1. Revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución en la que analicé el contexto de los hechos y de las pruebas, conforme a lo precisado en este fallo, para ello:

a) Deberá integrar al procedimiento especial sancionador TEEM-DATO PROTEGIDO, las constancias que integran el expediente TEEM- DATO PROTEGIDO, para que tome en cuenta los hechos y las pruebas que obren en dicho juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia;

b) Hecho lo anterior, si advierte la necesidad de realizar, o en su caso, ordenar al IEM la realización de diligencias para mejor proveer, deberá determinar las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberán desahogarse en la forma más expedita.[51]

La determinación que tome sobre este aspecto deberá emitirse dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a que le sea notificada esta sentencia e informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

c) Asimismo, la resolución definitiva del procedimiento especial sancionatorio deberá emitirse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a que se encuentre debidamente integrado y sustanciado el expediente y en estado de resolución.

Debiendo notificar la resolución a la parte actora dentro del plazo previsto en la normativa aplicable y, dentro de las veinticuatro horas posteriores a dicha notificación, deberá informarlo a esta Sala, remitiendo copia certificada del fallo y de las constancias de notificación.

2. Se dejan vigentes las medidas de protección emitidas por el IEM mediante acuerdo de treinta de enero, hasta en tanto el Tribunal responsable emita una nueva determinación en la que se pronuncie sobre la continuidad o no de las referidas medidas de protección.

Por tanto, esta sentencia deberá notificarse al IEM para que dicho Instituto proceda en términos de este punto.

Se vincula al Tribunal responsable para que verifique el debido cumplimiento de dichas medidas de protección.

NOVENO. Protección de datos. Dado que en el procedimiento especial sancionador que dio origen al presente medio de impugnación se encuentran inmersos hechos vinculados con la actualización de conductas infractoras de violencia política en razón de género; en consecuencia, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX y 25 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1°; 8°; 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca, la sentencia para los efectos que se precisan en esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, la parte actora.

[2] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veinticinco.

[3] En adelante TEEM, o Tribunal responsable.

[4] En adelante, violencia política de género o VPG.

[5] En adelante, también IEM.

[6] En adelante juicio de la ciudadanía.

[7] Foja 18 a 21, expediente TEEM- DATO PROTEGIDO.

[8] Foja 17, expediente TEEM- DATO PROTEGIDO.

[9] Fojas 83 a 84 ibidem.

[10] Fojas 149 a 157 ibidem.

[11] Fojas 516 a 523 ibidem.

[12] En adelante PES.

[13] Foja 2, ibidem

[14] Foja 601, ibidem.

[15] Visible a foja 971 del Cuadernillo Único (1)

[16] Visible a foja 6 del expediente ST-JDC-213/2025

[17] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[18] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[19] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[20] En adelante PAN.

[21] En adelante PRI.

[22] En adelante PRD.

[23] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[24] Jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[25] Jurisprudencia 14/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[26] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[27] Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera edición, noviembre de 2020, p. 146.

[28] Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, noviembre de 2020. p. 164

[29] Cfr. Mutatis mutandis, Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.

[30] SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.

[31] SUP-REC-91/2020.

[32] Mismo precedente.

[33] Jurisprudencia 8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 33, 34 y 35.

[34] Tesis XV/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[35] La violencia política de género se puede originar por uno o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinados.

[36] Ver sentencia SUP-REP-21/2021.

[37] Fojas 24 a 38 del expediente TEEM- DATO PROTEGIDO.

[38] Visible en la dirección electrónica DATO PROTEGIDO, lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[39] 5. Se basa en elementos de género: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[40] https://ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/

[41] Consultado el diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

[42] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[43] Considerando décimo segundo denominado “Hechos no acreditados” de la sentencia TEEM- DATO PROTEGIDO.

[44] Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, noviembre de 2020. p. 164

[45] Página 53.

[46] Página 55.

[47] Como se estableció en el SUP-REC-61/2020.

[48] Como lo ha sostenido la Sala Superior, siguiendo a la Suprema Corte, cuando se plantean juicios en los que es necesario implementar perspectiva de género, las autoridades deben:

       Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

       Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

       En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

       De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

       Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

       Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

[49] Similar criterio se siguió en el ST-JDC-39/2022.

[50] Jurisprudencia 8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 33, 34 y 35.

[51] Artículo 264 Nonies, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.