JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-589/2021
ACTORA: REBECA RAMOS MÉNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Rebeca Ramos Méndez, quien se ostenta como candidata a regidora propietaria en la segunda fórmula de la lista de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, registrada por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, en los juicios TEEM-JDC-274/2021 y TEEM-JIN-096/2021 acumulados, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del citado Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; así como la constancia de asignación de regidores de representación proporcional expedida a la primera fórmula registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán.
2. Acuerdo IEM-CG-154/2021. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó por unanimidad de votos en sesión extraordinaria, el acuerdo IEM-CG-154/2021[1], respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en la citada entidad federativa, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, por el que, entre otras, aprobó la correspondiente al municipio de Zamora, Michoacán.
3. Jornada electoral. El seis de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir los cargos de Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Zamora, Michoacán.
4. Cómputo municipal. El nueve de junio del presente año, el Consejo Electoral Municipal de Zamora, Michoacán realizó la sesión especial de cómputo, en la cual se obtuvieron los resultados totales siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA)) |
18,223 | Dieciocho mil doscientos veintitrés | |
11,487 | Once mil cuatrocientos ochenta y siete | |
2,026 | Dos mil veintiséis | |
4,022 | Cuatro mil veintidós | |
4,737 | Cuatro mil setecientos treinta y siete | |
3,399 | Tres mil trescientos noventa y nueve | |
8,822 | Ocho mil ochocientos veintidós | |
1,176 | Mil ciento setenta y seis | |
339 | Trescientos treinta y nueve | |
603 | Seiscientos tres | |
COALICIÓN | 785 | Setecientos ochenta y cinco |
CANDIDATURA COMÚN | 234 | Doscientos treinta y cuatro |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 41 | Cuarenta y uno |
NULOS | 1,769 | Mil setecientos sesenta y nueve |
TOTAL | 57,663 | Cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y tres |
5. Entrega de constancias. El diez siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Zamora, Michoacán, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, hizo la entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla que resultó ganadora, así como de las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional.
6. Juicio ciudadano local. El quince de junio del año en curso, Rebeca Ramos Méndez, candidata a regidora propietaria por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, postulada por el Partido Verde Ecologista de México en la segunda fórmula promovió juicio ciudadano en contra de la asignación de regidores por tal principio realizada por el Consejo Municipal de Zamora, del Instituto Electoral de Michoacán, el cual fue registrado con clave TEEM-JDC-274/2021.
7. Juicio de inconformidad. El propio quince de junio, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietaria, presentó juicio de inconformidad, impugnando la votación recibida en diversas casillas y, por tanto, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento de Zamora, el cuál fue registrado con clave TEEM-JIN-096/2021.
II. Juicio ciudadano federal
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el doce de julio de dos mil veintiuno, Rebeca Ramos Méndez promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El trece de julio siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-589/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El quince de julio siguiente, la Magistrada Instructora acordó (i) radicar en su Ponencia el referido juicio ciudadano, (ii) admitir la demanda, (iii) dar vista con la demanda del juicio a la candidatura electa a la regiduría de representación proporcional propietaria y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, (iv) requirió al Instituto Electoral de Michoacán para que presentaran las constancias de notificación correspondientes a la vista otorgada y (x) ordenó a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que certificara el término del plazo de la vista y, en caso de no haberse desahogado, lo informara una vez concluido.
4. Remisión de constancias relacionadas con el trámite del medio de impugnación y escrito de tercero interesado. El mismo día, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió diversa documentación relacionada con las constancias de trámite del medio de impugnación, así como escrito de comparecencia de tercero interesado del Partido Verde Ecologista de México. Documentación que fue acordada el día siguiente.
5. Remisión de constancias de notificación. El diecisiete de julio posterior, por instrucciones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, el Coordinador de lo Contencioso del citado Instituto remitió las constancias de notificación practicadas a Alfonso Cortés Montesinos y a Ramón Ramírez Gutiérrez, en atención al acuerdo emitido el quince de julio del presente año, de manera electrónica, las cuales fueron acordadas el día siguiente.
6. Desahogo de vista. El veinte de julio del año en curso, Alfonso Cortés Montesinos desahogó la vista otorgada mediante proveído de dieciocho de julio anterior, mediante escrito de comparecencia presentado ante Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el cual fue acordado el mismo día.
7. Certificación. En cumplimiento a la solicitud de certificación realizada mediante proveído de quince de julio del año en curso, el veinte de julio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que dentro del plazo concedido, no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista otorgada a Ramón Ramírez Gutiérrez.
8. Remisión de constancias originales. En la propia fecha, el Instituto Electoral de Michoacán remitió en original copia certificada de las constancias de notificación practicadas a Alfonso Cortés Montesinos y a Ramón Ramírez Gutiérrez, en atención al acuerdo emitido el quince de julio del presente año.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el presente asunto comparece el Partido Verde Ecologista de México, como tercero interesado, enseguida se analiza su procedencia.
a) Forma. El Partido Verde Ecologista de México, comparece mediante escrito, el cual contiene el nombre y firma autógrafa de Rodrigo Guzmán de Llano, representante propietario del citado partido ante el Consejo Municipal de Zamora del Instituto Electoral de Michoacán, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito del Partido Verde Ecologista de México se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue colocada en los estrados del Tribunal responsable a las once horas con treinta minutos del doce de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las once horas con treinta minutos del quince de julio siguiente, de manera que, si el propio quince de julio a las diez horas con cuarenta y seis minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuna.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude a defender la asignación de la regiduría de de representación proporcional otorgada a la primera fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
CUARTO. Determinación respecto de la comparecencia del candidato. El quince de julio, durante la sustanciación del presente juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó un acuerdo para efecto de correr traslado a Alfonso Cortés Montesinos y a Ramón Ramírez Gutiérrez, candidatos electos a la regiduría de representación proporcional propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Zamora Michoacán, para que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación del citado acuerdo, hicieran valer las consideraciones que a su Derecho estimaran convenientes.
En respuesta a la vista, se presentó un escrito en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca por Alfonso Cortes Montesinos:
CIUDADANO | FECHA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA | FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO | PLAZO |
Alfonso Cortes Montesinos | 17/07/2021 a las 12:56 | 20/07/2021 a las 11:02 | Del 17/07/2021 a las 12:56 al 20/07/2021 a las 12:56. |
En el respectivo ocurso el citado ciudadano adujo que, dentro del término legal, acudía a presentar su escrito de tercero interesado por su propio derecho en virtud de la interposición del juicio ciudadano federal, promovido para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de los medios de impugnación TEEM-JDC-274/2021 y TEEM-JIN-096/2021 acumulados.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de tercero interesado al candidato de referencia, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó correrle traslado con la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Asimismo, en los proveídos de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[2]. Ello, porque en la demanda del citado medio de impugnación se planteó el incumplimiento de la paridad de género en la última regiduría para integrar el supracitado Ayuntamiento, en la cual los ciudadanos a quienes se ordenó dar vista resultaron electos.
Sin embargo, la referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que el aludido ciudadano comparezcan al medio de impugnación con la calidad de tercero interesado, en virtud de que el plazo para su comparecencia del juicio ciudadano ST-JDC-589/2021, el plazo para la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las once horas con treinta minutos del doce de julio del año en curso a las once horas con treinta minutos del quince de julio siguiente, según se advierte en la cédula de publicitación y razón de retiro correspondientes.
En ese sentido, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán certificó que sólo compareció el Partido Verde Ecologista de México, mediante escrito presentado por su representante propietario, Rodrigo Guzmán de Llano, en los términos analizados en el considerando que antecede.
A la mencionada documental se le reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En apuntado contexto, toda vez que el candidato omitió presentar su ocurso de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación del escrito respectivo, como se señaló, aconteció hasta el día veinte de julio del año en curso, no es admisible jurídicamente tener a Alfonso Cortes Montesinos compareciendo en el presente juicio con el carácter de tercero interesado.
Considerar válida la comparecencia del referido ciudadano como tercero interesado no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[3].
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que le pudiera generar alguna afectación al referido ciudadano compareciente, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en el escrito presentado en desahogo de la vista ordenada durante la sustanciación del presente juicio.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[4].
QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por el Partido Verde Ecologista de México. El representante propietario del citado partido acreditado ante el Consejo Municipal de Zamora del Instituto Electoral de Michoacán, en su escrito de tercero interesado, aduce como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda presentada por Rebeca Ramos Méndez. Ello, por haberla presentado el doce de julio del año en curso.
Al respecto, la causal de improcedencia referida se hace depender del razonamiento respecto de que a la parte quejosa se le notificó el acto impugnado el siete de julio de dos mil veintiuno y presentó su escrito de impugnación el día doce de julio del mismo año, esto es, cinco días después de haber tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, de ahí que considere que fue presentado de manera extemporánea.
Este órgano colegiado considera que la causal propuesta debe desestimarse.
Lo anterior porque la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La resolución impugnada se emitió el cinco de julio del año en curso y se le notificó a la actora de manera personal el ocho de julio siguiente[5], surtiendo sus efectos el mismo día[6], por tanto, si la demanda fue presentada el doce de julio posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del nueve al doce del propio mes.
SEXTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el considerando que antecede.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora es una ciudadana que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la accionante promovió el juicio del que derivó la resolución impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.
5. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
SÉPTIMO. Consideraciones torales de las resoluciones impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el Considerando Séptimo denominado Estudio de fondo, en lo que al caso interesa, expuso los argumentos siguientes:
Ello, dado que, al no haber sido tomada en cuenta para la asignación de tal regiduría, existe disparidad de género en cuanto a las regidurías electas, ya que el cabildo quedó integrado por siete fórmulas encabezadas por hombres y cinco fórmulas mujeres, por lo que el Consejo Municipal responsable debió observar el principio de paridad y subirla a ella ajustando el orden de prelación en la planilla que registró el aludido instituto político, por cuanto hace al principio de representación proporcional.
La responsable calificó el agravio como infundado, por las consideraciones siguientes.
En la normativa electoral sustantiva se implementaron medidas afirmativas para la integración de las planillas postuladas para las candidaturas a los ayuntamientos, ello, con la debida anticipación a la celebración de la jornada electoral 2020-2021.
En ese sentido, acorde a las constancias de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de que se trata, el Consejo Municipal asignó por tal principio y en términos del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, la última de las regidurías al Partido Verde Ecologista de México, a efecto de integrar el cabildo del ayuntamiento.
Así, el Consejo Municipal realizó la distribución de los cargos con base a los resultados obtenidos y en el orden en que los partidos registraron sus fórmulas de regidores en sus listas de representación proporcional; por lo que la regiduría correspondiente al Partido Verde Ecologista de México fue asignada a la primera fórmula correspondiente a Alfonso Cortés Montesinos como propietario y a Ramón Ramírez Gutiérrez como suplente.
Al respecto, el Tribunal responsable razonó que acceder a la pretensión de la candidata actora, sería partir de un enfoque incorrecto, ya que se aceptaría que la ciudadana Rebeca Mendoza Méndez tiene un mejor derecho que los ciudadanos electos como regidores de la primera fórmula, por el sólo hecho de ser mujer.
Ello, dado que la paridad de género tuvo un enfoque colectivo o grupal, el cual persiguió revertir circunstancias de discriminación estructural enfrentada por las mujeres en cuanto grupo social, quienes se encuentran en desventaja.
Por lo anterior, si se le hubiese dado la razón a la candidata actora, hubiese sido una afectación desproporcionada de los principios de seguridad y certeza, la cual trasciende al derecho de autodeterminación del Partido Verde Ecologista de México, y en particular al derecho de ser electo del regidor postulado en la fórmula uno.
Además, no se podía hacer ese cambio respecto al citado partido, ya que no hubo una justificación por el cual el partido debió sufrir una modificación en su lista de regidurías, dado que desde que el instituto político realizó sus registros ante el Instituto Electoral local, cumplió con las reglas de paridad que el propio instituto electoral estableció en las acciones afirmativas, por lo que si la autoridad responsable realizaba un ajuste a esas alturas, iría en contra de la autodeterminación de los partidos, así como de los principio de seguridad y certeza, al ser validados dichos registro previamente.
En ese sentido, es que el Tribunal local estimó infundado el agravio que la actora planteó ante esa instancia.
OCTAVO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda, se advierte que la actora plantea, en lo medular, los motivos que se reseñan a continuación.
Aduce la enjuiciante que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad y la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, al declarar infundado el agravio que planteó sobre la falta de paridad de género en la asignación de regidores de representación proporcional.
Al respecto, en esencia, argumenta que, debido a la disparidad de género en la integración del cabildo, en acatamiento al respectivo principio constitucional, era una obligación insoslayable del Consejo Municipal de Zamora hacer un ajuste en el orden de la prelación de la lista de candidaturas, al momento de las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Así, en cuanto a la regiduría que correspondió al Partido Verde Ecologista de México, que fue la última que se asignó, se debió ajustar la prelación de la lista de regidurías por el principio de representación proporcional, para permitir que la asignación respectiva le correspondiera a ella por pertenecer a un grupo vulnerable que históricamente ha sido discriminado en cuanto a la ocupación de cargos de elección popular, subiendo la segunda prelación, dado que ello permitía integrar el cabildo con paridad de género, al quedar seis fórmulas de regidurías encabezadas por mujeres y seis por hombres.
Al respecto, la actora invoca, entre otras, las Jurisprudencias siguientes: 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTANCIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES” y 36/2015, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDITURAS REGISTRADAS”.
NOVENO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se le asigne la regiduría de representación proporcional que correspondió al Parido Verde Ecologista de México, debiéndose efectuar el ajuste pertinente a la planilla de candidatos que postuló tal instituto político, con el propósito de que el cabildo se integre de manera paritaria con seis mujeres y seis hombres.
La causa de pedir la sustenta la enjuiciante en que, el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación sobre la paridad de género en la integración del cabildo de Zamora, Michoacán, dado que el cabildo quedó integrado con cinco fórmulas de regidurías encabezadas por mujeres, en tanto que siete están encabezadas por hombres.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios, dada la estrecha relación que guardan entre sí[7].
Decisión de Sala Regional Toluca
Lo anterior, porque la vigencia y la fuerza normativa del principio constitucional apuntado, ha sido reconocido en la materia electoral y destacado por los órganos terminales de interpretación constitucional, quienes lo han caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.
Al respecto, cobra relevancia la jurisprudencia 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, mediante la cual la Sala Superior emitió el criterio en el sentido de que la aplicación de reglas de ajustes a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
De ahí que, como lo afirma la actora, el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, al haber soslayado tales aspectos.
Con la finalidad de justificar tal decisión, y antes de dar respuesta a los motivos de inconformidad, se estima necesario precisar previamente el marco normativo aplicable; posteriormente precisar los hechos relevantes y, después exponer las consideraciones que rodean la controversia planteada.
1. Marco normativo
Principio de paridad de género
Conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse por los operadores jurídicos de conformidad con dicha Constitución, así como con los tratados internacionales de la materia favoreciendo, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia (artículo 1°, párrafo segundo).
Acorde con la interpretación que de dicho mandato constitucional ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica, en primer término, la obligación de los órganos del Estado de cumplir con una interpretación de la normativa secundaria que sea conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución General en materia de derechos humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano[8].
En el ámbito electoral, esto implica que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber constitucional de interpretar el bloque de constitucionalidad en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar el resto de los principios constitucionales interrelacionados.
En tal sentido, cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político[9].
La directriz constitucional apuntada hace necesaria la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.
La realización de acciones tendentes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.
En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo[10].
De la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por México- se desprende que el principio de igualdad configura uno de los valores superiores del sistema jurídico por lo que debe de verse, sustancialmente, reflejado en la normativa que emitan los órganos estatales con facultades para ello, así como en la interpretación y aplicación que hagan los operadores jurídicos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”[11], así como “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”[12], y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.
En la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se imponen, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad, y
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º; 5°, y 7º, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.
En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por otro lado, en los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se impone la obligación a los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyéndose también en una forma de violencia hacia las mujeres.
Por último, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género. Al respecto, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos[13].
De lo anterior, se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas, esto es, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Tal aspecto se encuentra previsto en la normativa constitucional vigente, ya que el principio constitucional de paridad de género se desprende de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución General, en el sentido de que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar en la postulación de sus candidatos, federales o locales, la paridad de género.
El principio constitucional apuntado ha sido desarrollado en la propia legislación general, definiéndose a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% mujeres y cincuenta por ciento 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, porcentajes que, en tratándose de maximizar el derecho de las mujeres debe entenderse como un piso mínimo[14].
Concretamente, la obligación de garantizar la observancia de tal principio en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres, en la materia, corresponde a la autoridad nacional electoral, a los organismos públicos locales, a los partidos políticos, así como a las propias personas que tengan el carácter de precandidatas o candidatas, esto es, la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular so pena de que el registro de las candidaturas que no cumplan con ese principio sea rechazado por la autoridad electoral competente[15].
En el caso de los partidos políticos, la observancia del principio constitucional de paridad de género debe darse desde su vida interna, dado que tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como aplicar los recursos públicos que se le asignan para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres[16].
Consecuentemente, el acatamiento de la directriz mencionada constituye un presupuesto relevante en la concreción de la etapa de registro de candidaturas, en la cual los partidos deben de garantizar el principio de paridad de género respecto de las postulaciones a senadurías, diputaciones, federales o locales, así como por lo que hace a los cargos que se eligen para conformar los ayuntamientos del país[17].
Así, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 44/2016, relativa al tema de paridad de género, en tratándose de la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el ámbito municipal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tanto los partidos políticos como las autoridades tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”.
El Alto Tribunal precisó la existencia de un mandato constitucional en tal sentido, con lo que abandonó el criterio sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en cuyas ejecutorias había determinado que no existía ese mandato constitucional a nivel local, concretamente, por cuanto hace a los ayuntamientos, lo que se encontraba en contradicción con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.
De la justificación dada por el Tribunal Pleno para realizar el cambio de criterio, resulta importante destacar, concretamente, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
[…]
Lo anterior, es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Corte, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”[18], en el que se destaca que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso, esto es, que la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, así como que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
De ahí que el principio de progresividad de los derechos humanos se relacione no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, conforme al mandato constitucional dado a las autoridades del Estado mexicano para que, en el ámbito de su competencia, realicen todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.
Por su parte, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-7/2018, así como por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-6/2018, se puede sostener que la labor de los órganos jurisdiccionales en la materia, locales y federales, en tanto intérpretes autorizados de la normativa constitucional (en lo que se ha identificado como control difuso), cuando resuelvan asuntos en materia de paridad de género, debe de estar dirigida a reducir las enormes brechas que separan a los grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso, a las mujeres de los hombres, mediante una actuación constante y progresiva que incida en la actuación de las autoridades electorales administrativas, así como de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, son corresponsables en el tema, como la precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la aludida jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.).[19]
De la línea jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior de este Tribunal es posible advertir la intención de materializar los diversos principios constitucionales, iniciando por el democrático y el relativo al Estado de derecho, sin dejar de tener presente los obstáculos estructurales que representa pasar de la formalidad del discurso jurídico a una verdadera transformación de la realidad cotidiana de las personas, en tanto la intención final y permanente es la obtención y preservación de una verdadera cultura política que se traduzca en que lo ordinario es la paridad de género, la igualdad en el acceso al poder público y la erradicación de la discriminación de un grupo sobre otros.
En ese sentido, cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe tenerse presente, desde luego, el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de ese principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación de los institutos políticos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
No obstante, la directriz de armonizar la prevalencia del principio de paridad de género con los otros principios implicados no debe entenderse como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía por concretar sus efectos, sino como la atención a los parámetros de proporcionalidad que contribuya al desarrollo integral del sistema normativo dentro del cual se insertan todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, toda vez que se busca dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, por lo que no debe perderse de vista que su reconocimiento tiene su origen en la situación de discriminación estructural e histórica de la que han sido víctimas, circunstancia que ha sido considerada como relevante en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional.
Lo anterior se ve concretado en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”[20], especialmente, en los precedentes que le dan sustento, correspondientes a las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y acumulado, SUP-REC-7/2018 y SUP-REC-1279/2017, de las que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
Aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
En efecto, el sentido de la paridad –en la postulación y en el acceso– es el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. Lo anterior con el fin último de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, no limitada a la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular…
En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminado a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto (sic). Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres.
[…]
El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.
[…]
Tal línea jurisprudencial ha sido reiterada y reforzada por la Sala Superior de manera continua, en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, muestra de ello son las Jurisprudencias 9/2021 y 10/2021, de rubros “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD” y “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, respectivamente.
Normativa local (Constitución y legislación del Estado de Michoacán)
En el ámbito estatal, el principio de paridad de género forma parte fundamental del sistema normativo de Michoacán, en tanto en la propia Constitución local se establece que (artículo 8°, primer párrafo):
Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.
Por cuanto hace al ámbito municipal, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se establece que los ayuntamientos estarán integrados por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Asimismo, se prevé que todo ayuntamiento tendrá un secretario y un tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del presidente municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal, garantizando el principio de paridad de género (artículos 114 y 122).
Tratándose del ámbito comicial, en la normativa constitucional local también se dispone que, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las candidaturas independientes, así como garantizando las condiciones de seguridad e igualdad a las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, evitando en todo momento que se discrimine y/o violente políticamente a las mujeres por razones de género, promoviendo la contienda equitativa, segura y respetuosa, tanto dentro como fuera de sus institutos políticos (artículo 13, tercer párrafo, de la Constitución local).
En el artículo transitorio tercero del Decreto 193, por el que se reformaron diversas disposiciones de la normativa constitucional local, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el veinte de enero de dos mil veinte, del que derivan la mayoría de las disposiciones citadas, se dispuso que el Congreso local debía, en un plazo improrrogable de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en la citada Constitución.
De igual modo, en el artículo transitorio cuarto del Decreto en cita, se dispuso que la observancia del principio de paridad de género, a que se refiere ese Decreto, sería aplicable a quienes tomaran posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del mismo, esto es, después del veinte de enero de dos mil veinte, así como que, por lo que hacía a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva y escalonada, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
De ahí que, en la legislación secundaria local se disponga, conforme con los Decretos de reforma 321 y 335, publicados en el Periódico Oficial el veintiocho de abril y el siete de julio, ambos de dos mil veinte, que se entenderá, por paridad de género, el principio que tiene como finalidad garantizar un modelo plural e incluyente de participación política tanto de hombres como de mujeres, el cual se traduce en el derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% mujeres y cincuenta por ciento 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, todo lo cual debe ser interpretado por la autoridad electoral en atención a los principios constitucionales explicados [artículos 3°, fracción XI Bis, y 331, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo].
Por tanto, el principio de paridad es uno de los que rigen el desarrollo de la función electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, especialmente, en la vigilancia del cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar[21].
El cumplimiento en la paridad de género, en los procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones en los términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables;
La equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección;
La participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres, y
El establecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género.
Respecto del cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de registrar candidaturas para integrar los ayuntamientos atendiendo al principio de paridad de género, en la ley electoral local se disponen las reglas siguientes[22]:
i) Registro de candidaturas
- Si los tres bloques son pares, los partidos políticos podrán determinar la integración de los bloques;
- Si uno, dos o los tres bloques son impares, en éstos se dará preferencia a la postulación del género femenino siempre y cuando se cumpla con la paridad de género en su conjunto;
- En la postulación de planillas de ayuntamientos deberá cumplirse con la paridad horizontal, transversal y vertical, y
- En la verificación del principio de paridad que realice el Instituto de las fórmulas de regidores, ésta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidores de representación proporcional.
ii) Negativa de registro de las candidaturas
- Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que se omitió el cumplimiento de la paridad de género, el Instituto notificará de inmediato al representante del partido político para que realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos.
- En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.
iii) Sustituciones
- En las sustituciones, los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con las reglas de paridad en sus diversas vertientes; en caso de que no lo hicieren, el Instituto los prevendrá y requerirá para que desahoguen los requerimientos correspondientes.
La autodeterminación y autoorganización partidista
En tanto entidades de interés público, cuyo objeto es hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público, los partidos políticos deben sujetar sus actos al sistema de derechos que le son reconocidos, así como al cumplimiento de los deberes y obligaciones que se le imponen en la ley[23].
En tal sentido, la concreción de su finalidad constitucional debe atender a los programas, principios e ideas que postulan, esto es, en tanto organizaciones de la ciudadanía, el sistema de partidos constituye uno de los mecanismos (carácter instrumental) que canaliza algunas de las principales corrientes ideológicas que contribuyen a la consolidación del principio democrático, en tanto la competencia por el poder público debe hacerse por la vía pacífica, esto es, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral.
De ahí que la autodeterminación y la autoorganización se instituyan como principios constitucionales, a la vez que, de manera concreta, como derechos reconocidos a los partidos políticos, lo que se traduce en la facultad de que éstos regulen su funcionamiento interno, determinen su organización y creen sus procedimientos respecto de (artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos):
- La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía;
- La elección de los integrantes de sus órganos internos;
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Sin embargo, el desarrollo de las actividades relativas al ejercicio de tales derechos siempre debe realizarse por los partidos políticos con estricta observancia a los principios del Estado democrático y las disposiciones legales, incluyendo la vigilancia de la conducta de sus militantes, a quienes deben respetar sus derechos, así como los de la ciudadanía en general, esto es, los derechos de autodeterminación, auto organización y autorregulación de los partidos no son absolutos, en tanto encuentran sus límites en los parámetros precisados[24].
Consecuentemente, desde la normativa constitucional se dispone que las autoridades electorales, solamente, podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que se señale en la propia Constitución y la ley, pues se busca, en principio, la flexibilidad necesaria para que sean los partidos políticos los que, por convicción democrática, cumplan con su cometido constitucional y se ajusten a los márgenes normativos[25].
Uno de tales principios es el de paridad de género, establecido desde el bloque de constitucionalidad, y desarrollado a nivel legal, en tanto los partidos políticos tienen el deber de:[26]
- Promover la cultura de la paridad de género, inclusive, en sus documentos básicos;
- Garantizar la paridad de género, en las candidaturas a cargos de elección popular que postulen;
- Determinar los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, y
- Garantizar la paridad de género en la conformación de sus órganos de dirección.
La autodeterminación en la postulación de candidaturas
El principio de igualdad y no discriminación impone el deber estatal de realizar acciones afirmativas en favor de la participación de las mujeres en la esfera pública y política con el objeto de reducir y, finalmente, eliminar las desigualdades estructurales y concretas que han afectado y afectan al dicho grupo social, aun cuando ello implique la afectación o limitación de los derechos de personas ajenos a dicho grupo vulnerable.
Esto es así, porque la paridad de género es un principio constitucional de corte transversal, por lo que su observancia y cumplimiento es responsabilidad, en principio, de los órganos estatales, y corresponsabilidad de los partidos políticos, así como de la propia ciudadanía, en lo general, y la militancia y simpatizantes de dichos institutos políticos, en lo particular.
Así, en principio, los partidos políticos cuentan con libertad para, a partir de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de paridad, implementar los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con base en los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, los cuales deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, todo lo cual podrá atender a sus estrategias políticas y electorales como corriente ideológica y opción política de gobierno.
No obstante, según las particularidades de cada caso, de la ponderación entre el principio de paridad de género con los de autodeterminación y auto organización, los derechos relativos a estos últimos pueden terminar cediendo en favor de la igualdad sustantiva, la no discriminación y la paridad de género, en tanto con ello se consiga compensar la desigualdad que afecta a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, así como hacer una realidad su participación igualitaria en la competencia electoral por la obtención de los cargos de acceso al poder público.
Ello no implica, necesariamente, una actitud arbitraria o injustificada por parte de los operadores jurídicos, ya que se debe atender a criterios objetivos para la armonización de los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación, con el de autodeterminación y autoorganización de los partidos, en tanto todos se insertan en el principio democrático, en sentido estricto, tomando en consideración que tanto las reglas que desarrollan el principio constitucional de paridad, así como las acciones tomadas por las autoridades electorales, no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar su observancia, por lo que la pauta viene dada por las propias condiciones del caso, así como por la legislación aplicable, siempre que ello garantice su efecto útil.
A partir de tales parámetros es posible delimitar el alcance del principio de paridad, esto es, atendiendo a las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial, a través de una ponderación que permite valorar la incidencia de las acciones afirmativas estatales a efecto de que no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria en los derechos que derivan de los otros principios implicados (autodeterminación y auto organización)[27].
Los procedimientos para la selección de las candidaturas se regulan de manera diferente en cada partido político, precisamente, en atención a su libertad autorregulatoria; empero, como se precisó, tales procedimientos deben garantizar, en lo general, el principio democrático, así como, en lo concreto, la paridad de género, el derecho de la militancia, así como de la ciudadanía simpatizante con el instituto político de que se trate, lo que impone la necesidad de armonizar el aludido derecho de los partidos con los principios, reglas y acciones instituidas para alcanzar la igualdad sustantiva.
De ahí que, al revisarse por una instancia jurisdiccional la determinación del género que debe corresponder, de alguna manera, a las candidaturas a efecto de lograr o aproximar una paridad sustantiva en los resultados electorales, a partir de la postulación, se debe verificar la correcta armonización de los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de la medida afirmativa con el derecho de autodeterminación y organización de los partidos políticos.
Procedimiento para la aplicación de la perspectiva de género en armonía con el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos
a) Necesidad de implementación de la medida
Se debe verificar la corrección de la justificación de la necesidad de implementar una medida afirmativa por razón de género, para lo cual debe tomarse en consideración los hechos y el contexto en que se han dado los resultados electorales previos.
En tal sentido, destacan, entre otros, algunos ejemplos de parámetros como los siguientes:
i) La coexistencia armónica de los principios de reelección consecutiva, auto organización y auto determinación partidistas y de paridad de género;
ii) El número par o impar de la totalidad de las candidaturas implicadas a efecto de determinar el género que contara con el mayor número en dichos casos;
iii) La designación paritaria de candidaturas en las demarcaciones de mayor y menor competitividad o rentabilidad para los partidos políticos;
iv) La posibilidad de candidaturas suplentes de mujeres en aquellas formuladas encabezadas por hombres, y
La precisión de elementos como los apuntados servirán, de ser el caso, de sustento para que, en un primer momento, la autoridad electoral determine las acciones afirmativas concretas destinadas a reflejar la paridad de género, en los resultados, ya sea en el panorama transversal de los cargos unipersonales (presidencias municipales), así como en la integración, vertical, horizontal y sustantiva de los órganos colegiados de gobierno (Congreso local y ayuntamientos).
A partir de lo anterior, las instancias jurisdiccionales pueden contar con elementos para determinar el impacto efectivo de las medidas implementadas por las instancias administrativas para alcanzar la paridad, buscando identificar e, inclusive, corregir el equilibrio entre la equidad de género y la incidencia en el derecho de autodeterminación y auto organización del partido.
Se trata de analizar la pertinencia y necesidad del rango de razonabilidad exigido en la implementación de la medida afirmativa, esto es, su proporcionalidad y su objetividad en la afectación de la libertad de los partidos, como paso previo a concluir si la aplicación de la medida es armónica con el derecho de éstos a organizar sus procesos selectivos internos dentro de los márgenes legales.
El ejercicio interpretativo de referencia permite, en cada caso, la conciliación de los principios de igualdad sustantiva y paridad de género con el de autodeterminación y autoorganización de los partidos, buscando su afectación mínima necesaria, así como su correspondencia objetiva con la realidad.
Para facilitar la comprensión de la controversia planteada, se estima pertinente precisar los hechos relevantes, en cuanto a la conformación de la planilla de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, los cuales no se encuentran controvertidos.
En los términos del acta de diez de junio del año en curso, identificada con la clave IEM-CD06-13-B/2021[28], de rubro ACTA DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, se advierte que:
Se declaró que la planilla de candidaturas que obtuvo el triunfo de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, fue la postulada por el Partido Acción Nacional, la cual quedó integrada con las candidaturas siguientes:
CARGO | NOMBRE |
Presidente | Carlos Alberto Soto Delgado |
Síndico propietario | Ma. Isabel Aguilera Verduzco |
Síndico suplente | Lorena Aguilar González |
Regiduría F1 propietario | Edgar Alfonso Zenteno Gil |
Regiduría F1 suplente | Haydee Alfaro Sánchez |
Regiduría F2 propietario | Guadalupe Sánchez Orozco |
Regiduría F2 suplente | María Vanessa Oseguera Vizcaino |
Regiduría F3 propietario | Aldo Giovanni Navarro Alvarado |
Regiduría F3 suplente | Juan Pablo Peña Acevedo |
Regiduría F4 propietario | Mariana Victoria Ramírez |
Regiduría F4 suplente | Ma. Elena Paz García |
Regiduría F5 propietario | Mario Alberto Méndez Echeverría |
Regiduría F5 suplente | William Obando Castellanos |
Regiduría F6 propietario | Paula Georgina Ayala Curiel |
Regiduría F6 suplente | Irma Leticia Cuevas Álvarez |
Regiduría F7 propietario | Gerardo Salvador Bautista Hernández |
Regiduría F7 suplente | Francisco Germán Méndez y García |
Los regidores de representación proporcional en términos de los artículos 212, 213 y 214, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se asignaron a las fórmulas de candidaturas siguientes:
REGIDURÍAS RP | NOMBRE |
Propietario | Carlos Alfonso Macías Míreles |
Suplente | Juan Ramón Ayala Zaragoza |
Propietario | Juan Gabriel García Fernández |
Suplente | Antonio Rodríguez Alvarado |
Propietario | Iris María Macías Míreles |
Suplente | Blanca Estela Garibay Zarate |
Propietario | Beatriz Ortega Martínez |
Suplente | María Nancy Lucía Hernández Rodríguez |
Propietario | Alfonso Cortez Montesinos |
Suplente | Ramón Ramírez Gutiérrez |
De acuerdo con el oficio IEM-SE-CE-2010/2021[29], de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, se desprende que tales fórmulas de regidurías por el principio de representación proporcional correspondieron a la candidatura común, coalición o partido que se precisa en el cuadro siguiente:
NOMBRE | SIGLADO | CANDIDATURA | |
Propietario | Carlos Alfonso Macías Míreles | PRI | Candidatura común PRI-PRD |
Suplente | Juan Ramón Ayala Zaragoza | ||
Propietario | Juan Gabriel García Fernández | PT | Coalición PT-MORENA |
Suplente | Antonio Rodríguez Alvarado | ||
Propietario | Iris María Macías Míreles | PRI | Candidatura común PRI-PRD |
Suplente | Blanca Estela Garibay Zarate | ||
Propietario | Beatriz Ortega Martínez | PT | Coalición PT-MORENA |
Suplente | María Nancy Lucía Hernández Rodríguez | ||
Propietario | Alfonso Cortez Montesinos | PVEM | PVEM |
Suplente | Ramón Ramírez Gutiérrez |
La lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional que postuló el Partido Verde Ecologista de México, respecto del Municipio de Zamora, Michoacán, en términos del acuerdo número IEM-CG-154/2021[30], quedó registrada con las fórmulas siguientes[31]:
NO. | CARÁCTER | NOMBRE |
1 | Propietario | Alfonso Cortes Montesinos |
1 | Suplente | Ramón Ramírez Gutiérrez |
2 | Propietario | Rebeca Ramos Méndez |
2 | Suplente | Ariadna Noemi Sánchez Morales |
3 | Propietario | Jaime César Escobar Alfaro |
3 | Suplente | Ricardo Alfaro Vázquez |
4 | Propietario | Erika Segura Nava |
4 | Suplente | Alma Angélica de la Madrid Olvera |
5 | Propietario | Andrés Pérez Zapien |
5 | Suplente | Teresa López Valdivia |
En el contexto apuntado, la planilla de candidaturas de mayoría y representación proporcional del aludido ayuntamiento atendiendo al género quedó integrada de la manera siguiente:
CARGO | PRINCIPIO | NOMBRE | GÉNERO ENCABEZA | |
1 | Presidente | MR | Carlos Alberto Soto Delgado | HOMBRE |
2 | Síndica propietaria | MR | Ma. Isabel Aguilera Verduzco | MUJER |
2 | Síndica suplente | MR | Lorena Aguilar González | MUJER |
3 | Regiduría F1 propietario | MR | Edgar Alfonso Zenteno Gil | HOMBRE |
3 | Regiduría F1 suplente | MR | Haydee Alfaro Sánchez | HOMBRE |
4 | Regiduría F2 propietario | MR | Guadalupe Sánchez Orozco | MUJER |
4 | Regiduría F2 suplente | MR | María Vanessa Oseguera Vizcaino | MUJER |
5 | Regiduría F3 propietario | MR | Aldo Giovanni Navarro Alvarado | HOMBRE |
5 | Regiduría F3 suplente | MR | Juan Pablo Peña Acevedo | HOMBRE |
6 | Regiduría F4 propietario | MR | Mariana Victoria Ramírez | MUJER |
6 | Regiduría F4 suplente | MR | Ma. Elena Paz García | MUJER |
7 | Regiduría F5 propietario | MR | Mario Alberto Méndez Echeverría | HOMBRE |
7 | Regiduría F5 suplente | MR | William Obando Castellanos | HOMBRE |
8 | Regiduría F6 propietario | MR | Paula Georgina Ayala Curiel | MUJER |
8 | Regiduría F6 suplente | MR | Irma Leticia Cuevas Álvarez | MUJER |
9 | Regiduría F7 propietario | MR | Gerardo Salvador Bautista Hernández | HOMBRE |
9 | Regiduría F7 suplente | MR | Francisco Germán Méndez y García | HOMBRE |
10 | Regiduría F1RP propietario | RP | Carlos Alfonso Macías Míreles | HOMBRE |
10 | Regiduría F1RP suplente | RP | Juan Ramón Ayala Zaragoza | HOMBRE |
11 | Regiduría F2RP propietario | RP | Juan Gabriel García Fernández | HOMBRE |
11 | Regiduría F2RP suplente | RP | Antonio Rodríguez Alvarado | HOMBRE |
12 | Regiduría F3RP propietario | RP | Iris María Macías Míreles | MUJER |
12 | Regiduría F3 suplente | RP | Blanca Estela Garibay Zarate | MUJER |
13 | Regiduría F4RP propietario | RP | Beatriz Ortega Martínez | MUJER |
13 | Regiduría F4RP suplente | RP | María Nancy Lucía Hernández Rodríguez | MUJER |
14 | Regiduría F5RP propietario | RP | Alfonso Cortez Montesinos | HOMBRE |
14 | Regiduría F5RP suplente | RP | HOMBRE |
De lo anterior, se advierte que la conformación del Ayuntamiento está integrada por una presidencia municipal, una sindicatura, siete regidurías por el principio de mayoría relativa (postulados por el Partido Acción Nacional) y cinco regidurías por el principio de representación proporcional (dos postulados por la coalición integrada por los partidos del Trabajo y MORENA, dos postulados por la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y una por el Partido Verde Ecologista de México), siendo un total de catorce cargos de elección popular los que integrarán el cabildo.
En particular, por cuanto hace a las regidurías, el Ayuntamiento en cita quedó integrado por DOCE fórmulas, de las cuales CINCO se encuentran encabezadas por MUJERES, en tanto que en mayor medida SIETE por HOMBRES.
Una vez precisados los hechos relevantes de mérito, se estima pertinente, reseñar, en la medular, la controversia planteada en la instancia primigenia.
3. Consideraciones de la controversia planteada
Ello, dado que, al no haber sido tomada en cuenta para la asignación de tal regiduría, existe disparidad de género en cuanto a las regidurías electas, ya que el cabildo quedó integrado por siete fórmulas encabezadas por hombres y cinco fórmulas mujeres, por lo que el Consejo Municipal responsable debió observar el principio de paridad y subirla a ella ajustando el orden de prelación en la planilla que registró el aludido instituto político, por cuanto hace al principio de representación proporcional.
El Tribunal responsable calificó el agravio como infundado, en esencia, por lo siguiente:
En la normativa electoral sustantiva se implementaron medidas afirmativas para la integración de las planillas postuladas para las candidaturas a los ayuntamientos, ello, con la debida anticipación a la celebración de la jornada electoral 2020-2021.
En ese sentido, acorde a las constancias de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de que se trata, el Consejo Municipal asignó por tal principio y en términos del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, la última de las regidurías al Partido Verde Ecologista de México, a efecto de integrar el cabildo del ayuntamiento.
Así, el Consejo Municipal realizó la distribución de los cargos con base a los resultados obtenidos y en el orden en que los partidos registraron sus fórmulas de regidores en sus listas de representación proporcional; por lo que la regiduría correspondiente al Partido Verde Ecologista de México fue asignada a la primera fórmula correspondiente a Alfonso Cortés Montesinos como propietario y a Ramón Ramírez Gutiérrez como suplente.
Al respecto, el Tribunal responsable razonó que acceder a la pretensión de la candidata actora, sería partir de un enfoque incorrecto, ya que se aceptaría que la ciudadana Rebeca Mendoza Méndez, tiene un mejor derecho que los ciudadanos electos como regidores de la primera fórmula, por el sólo hecho de ser mujer.
Ello, dado que la paridad de género tuvo un enfoque colectivo o grupal, el cual persiguió revertir circunstancias de discriminación estructural enfrentada por las mujeres en cuanto grupo social, quienes se encuentran en desventaja.
Por lo anterior, si se le hubiese dado la razón a la candidata actora, hubiese sido una afectación desproporcionada de los principios de seguridad y certeza, la cual trasciende al derecho de autodeterminación del Partido Verde Ecologista de México, y en particular al derecho de ser electo del regidor postulado en la fórmula uno.
Además, no se podía hacer ese cambio respecto al citado partido, ya que no hubo una justificación del porqué debió sufrir una modificación en su lista de regidurías, ya que desde que el instituto político realizó sus registros ante el Instituto Electoral local, cumplió con las reglas de paridad que el propio instituto electoral estableció en las acciones afirmativas, por lo que si la autoridad responsable realizaba un ajuste a esas alturas, iría en contra de la autodeterminación de los partidos, así como de los principio de seguridad y certeza, al ser validados dichos registro previamente.
Con base en esas razones es que el Tribunal local estimó infundado el agravio que la hoy actora planteó ante esa instancia.
4. Estudio de fondo
Ahora, ante este órgano jurisdiccional federal la actora hace valer, en lo medular, como motivos de disenso que, debido a la disparidad de género en la integración del cabildo, en acatamiento al respectivo principio constitucional, era una obligación insoslayable del Consejo Municipal de Zamora hacer un ajuste en el orden de la prelación de la lista de candidaturas, al momento de las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Así, en cuanto a la regiduría que correspondió al Partido Verde Ecologista de México, que fue la última que se asignó, se debió ajustar la prelación de la lista de regidurías por el principio de representación proporcional, para permitir que la asignación respectiva le correspondiera a ella por pertenecer a un grupo vulnerable que históricamente ha sido discriminado en cuanto a la ocupación de cargos de elección popular, subiendo la segunda prelación, dado que ello permitía integrar el cabildo con paridad de género, al quedar seis fórmulas de regidurías encabezadas por mujeres y seis por hombres.
Como se anticipó, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el cabildo del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, quedó integrada con fórmulas de regidurías encabezadas por CINCO MUJERES y SIETE HOMBRES, o bien, en general, el órgano municipal se conformó en total con CATORCE candidaturas propietarias, de las cuáles, únicamente SEIS corresponden a MUJERES, en tanto que OCHO se encuentran ocupadas por HOMBRES, lo cual es contrario al principio constitucional de paridad de género.
Por tanto, en cuanto al aspecto sustantivo o material la integración de la planilla de candidaturas electas por ambos principios para ejercer el cargo de miembros al ayuntamiento de Zamora; Michoacán, se incumplió con el mandato constitucional de paridad de género.
Esto, porque la vigencia y la fuerza normativa del principio constitucional apuntado, ha sido reconocido en la materia electoral y destacado por los órganos terminales de interpretación constitucional, quienes lo han caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.
Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, mediante la cual la Sala Superior emitió el criterio en el sentido de que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Debe destacarse que, para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute del derecho de la participación política de las mujeres, el Estado mexicano adoptó el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos públicos y el establecimiento de las garantías para su efectivo acceso y desempeño en el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución con la reforma constitucional de dos mil catorce.
Principio que ha sido maximizado por las autoridades jurisdiccionales, a través de criterios que lo hicieron extensivo a todo tipo de cargo de elección popular, incluso, en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.
Posteriormente, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se implementó la denominada paridad transversal o “paridad en todo”.
Esta reforma incorporó la paridad no solo para los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino, también para Ayuntamientos; Municipios indígenas; Secretarías de los Poderes Ejecutivos Federal y Estatales, Órganos autónomos e integrantes del Poder Judicial.
Es importante observar la manera en la que los desarrollos legales y jurisprudenciales tendentes a promover la participación de las mujeres en la vida pública han ido transitando y evolucionando. Es decir, se inició con una concepción estrictamente de cuotas de género, en las que se pretendía asegurar un umbral mínimo de mujeres en las contiendas electorales, a una política paritaria, en la que ya no solo se busca un número mínimo de mujeres, sino que se exige una integración paritaria de todos los órganos del Estado.
De ahí que, como lo afirma la actora, el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, al haber soslayado tales aspectos, ya que no resulta válido sostener que los ajustes en la asignación de las regidurías de representación proporcional atentan en contra de la autodeterminación de los partidos, así como de los principios de seguridad y certeza, al haber cumplido con la paridad al momento de los registros respectivos.
Por el contrario, Sala Regional Toluca considera que la paridad de género se hace efectiva y cobra verdadera relevancia al momento de la integración de los Ayuntamientos, lo cual es conforme con los preceptos constitucionales reformados y con la razón esencial de la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2020 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”.
En ese sentido, ante la disparidad de género apuntada en la integración del cabildo y la posibilidad de que se asegure el acceso a un mayor número de mujeres, se justifica el ajuste atinente en la lista de regidurías por el principio de representación postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
De manera que el mencionado Tribunal debió ajustar tal lista a fin de que la fórmula de regidurías integrada por mujeres postulada en la segunda prelación pasara a ocupar la primera, de manera que la asignación de regidurías de representación proporcional quedara conformada de la manera siguiente:
REGIDURÍAS | NOMBRE | SIGLADO | CANDIDATURA |
Propietario | Carlos Alfonso Macías Míreles | PRI | Candidatura común PRI-PRD |
Suplente | Juan Ramón Ayala Zaragoza | ||
Propietario | Juan Gabriel García Fernández | PT | Coalición PT-MORENA |
Suplente | Antonio Rodríguez Alvarado | ||
Propietario | Iris María Macías Míreles | PRI | Candidatura común PRI-PRD |
Suplente | Blanca Estela Garibay Zarate | ||
Propietario | Beatriz Ortega Martínez | PT | Coalición PT-MORENA |
Suplente | María Nancy Lucía Hernández Rodríguez | ||
Propietario | Rebeca Ramos Méndez | PVEM | PVEM |
Suplente | Ariadna Noemi Sánchez Morales |
Lo anterior, porque de la tabla se advierte que se asignaron cinco regidurías por el principio de representación proporcional, de las cuales dos correspondieron a la coalición integrada por los partidos del Trabajo y MORENA, dos a la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en tanto que la quinta y última al Partido Verde Ecologista de México.
De modo que las primeras cuatro regidurías de representación proporcional fueron asignadas paritariamente, conforme se desprende del cuadro que enseguida se inserta.
REGIDURÍA | GÉNERO | CANDIDATURA |
Fórmula 1 de representación proporcional | Hombre | Candidatura común PRI-PRD |
Fórmula 3 de representación proporcional | Mujer | Candidatura común PRI-PRD |
REGIDURÍA | GÉNERO | CANDIDATURA |
Fórmula 2 de representación proporcional | Hombre | Coalición PT-MORENA |
Fórmula 4 de representación proporcional | Mujer | Coalición PT-MORENA |
De ahí que la única posibilidad de ajuste de paridad de género respecto de las regidurías por el principio de representación proporcional se generó por cuanto hace a la asignación de la quinta y última que correspondió al Partido Verde Ecologista de México.
Ello, teniendo en cuenta que, al ajustar la lista postulada por el referido instituto político, a fin de que la fórmula de regidurías integrada por Rebeca Ramos Méndez y Ariadna Noemi Sánchez Morales, propietaria y suplente, respectivamente, postulada en la segunda prelación pase a ocupar la primera, la conformación del cabildo queda integrada de manera paritaria, en los términos siguientes:
NO. | CARGO | PRINCIPIO | NOMBRE | GÉNERO ENCABEZA |
1 | Presidente | MR | Carlos Alberto Soto Delgado | HOMBRE |
2 | Síndico propietario | MR | Ma. Isabel Aguilera Verduzco | MUJER |
2 | Síndico suplente | MR | Lorena Aguilar González | MUJER |
3 | Regiduría F1 propietario | MR | Edgar Alfonso Zenteno Gil | HOMBRE |
3 | Regiduría F1 suplente | MR | Haydee Alfaro Sánchez | HOMBRE |
4 | Regiduría F2 propietario | MR | Guadalupe Sánchez Orozco | MUJER |
4 | Regiduría F2 suplente | MR | María Vanessa Oseguera Vizcaino | MUJER |
5 | Regiduría F3 propietario | MR | Aldo Giovanni Navarro Alvarado | HOMBRE |
5 | Regiduría F3 suplente | MR | Juan Pablo Peña Acevedo | HOMBRE |
6 | Regiduría F4 propietario | MR | Mariana Victoria Ramírez | MUJER |
6 | Regiduría F4 suplente | MR | Ma. Elena Paz García | MUJER |
7 | Regiduría F5 propietario | MR | Mario Alberto Méndez Echeverría | HOMBRE |
7 | Regiduría F5 suplente | MR | William Obando Castellanos | HOMBRE |
8 | Regiduría F6 propietario | MR | Paula Georgina Ayala Curiel | MUJER |
8 | Regiduría F6 suplente | MR | Irma Leticia Cuevas Álvarez | MUJER |
9 | Regiduría F7 propietario | MR | Gerardo Salvador Bautista Hernández | HOMBRE |
9 | Regiduría F7 suplente | MR | Francisco Germán Méndez y García | HOMBRE |
10 | Regiduría F1RP propietario | RP | Carlos Alfonso Macías Míreles | HOMBRE |
10 | Regiduría F1RP suplente | RP | Juan Ramón Ayala Zaragoza | HOMBRE |
11 | Regiduría F2RP propietario | RP | Juan Gabriel García Fernández | HOMBRE |
11 | Regiduría F2RP suplente | RP | Antonio Rodríguez Alvarado | HOMBRE |
12 | Regiduría F3RP propietario | RP | Iris María Macías Míreles | MUJER |
12 | Regiduría F3 suplente | RP | Blanca Estela Garibay Zarate | MUJER |
13 | Regiduría F4RP propietario | RP | Beatriz Ortega Martínez | MUJER |
13 | Regiduría F4RP suplente | RP | María Nancy Lucía Hernández Rodríguez | MUJER |
14 | Regiduría F5RP propietario | RP | MUJER | |
14 | Regiduría F5RP suplente | RP | MUJER |
En efecto, derivado de lo anterior, en general, la conformación del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, queda integrado de forma paritaria, por ambos principios, con CATORCE candidaturas propietarias, de las cuáles, SIETE corresponden a MUJERES, en tanto que en idéntica proporción SIETE se encuentran ocupadas por HOMBRES.
En particular, por cuanto hace a las regidurías, el órgano municipal queda integrado por DOCE fórmulas, de las cuales SEIS se encuentran encabezadas por MUJERES, en tanto que en igual medida SEIS por HOMBRES.
Así, el ajuste de mérito posibilitó el debido cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en la integración del cabildo, como ya se dijo, caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.
En el contexto apuntado, queda evidenciado que el ajuste a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Verde Ecologista de México se justifica, en tanto que atiende a parámetros objetivos de su aplicación, con el propósito fundamental de concretar la paridad sustantiva real y efectivamente en la integración final del cabildo electo, en beneficio de la paridad y corrección de la subrepresentación de las mujeres.
A partir de lo anterior, se cuenta con elementos objetivos para determinar el impacto efectivo de tal ajuste para alcanzar la paridad, corregir el equilibrio entre la paridad de género y la incidencia en el derecho de autodeterminación del Partido Verde Ecologista de México.
Se estima que la implementación de la medida de que se trata es pertinente y necesaria a fin de concretar el mandato constitucional de paridad de género en su aspecto sustantivo o material en la integración del cabildo aludido, esto es, su proporcionalidad y su objetividad en la afectación de la libertad de los partidos, como paso previo a concluir si la aplicación de la medida es armónica con el derecho de éstos a organizar sus procesos selectivos internos dentro de los márgenes legales.
El ejercicio interpretativo de referencia permite, la conciliación de los principios de igualdad sustantiva y paridad de género con el de autodeterminación del referido instituto político, toda vez que constituye una afectación mínima necesaria, así como su correspondencia objetiva con la realidad.
Así, se encuentra justificada, es necesaria y afecta de manera proporcional el derecho de autodeterminación del aludido partido en pro de alcanzar una paridad sustantiva en la integración del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
Lo anterior, como medidas no neutrales, sino dinámicas, que aceleran el efecto del principio de paridad, dado que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública encaminada hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política.
La validación de este criterio es con base en una perspectiva de género, dada la obligación derivada de los artículos 1° y 4°, Constitucionales, que imponen el deber de respetar, proteger y garantizar de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y no discriminación, así como en virtud de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la obligación de los Tribunales de exigir el cumplimiento de las medidas tendentes a garantizar la paridad en todos los niveles, por lo que se deben validar aquellas interpretaciones que potencian la participación igualitaria de mujeres y hombres en la integración de los órganos de gobierno plurales como los ayuntamientos.
Por cuanto hace a los derechos individuales de la militancia, adherencia o simpatizantes del instituto político, en lo general, su derecho individual debe de valorarse a la luz del análisis integral de los beneficios que con las acciones afirmativas se busca obtener en favor de un grupo desaventajado en la participación política, como son las mujeres.
Esto implica que la menor o mayor afectación a los derechos de una persona física debe analizarse en función de la justificación del beneficio del colectivo, lo que implica evitar determinaciones que, pese a no representar un avance en términos de paridad de género, limite, innecesariamente, el derecho al sufragio o, inclusive, lo invalide en su totalidad.
De ahí que, opuestamente, a lo sostenido por el Tribunal responsable, se considera que la implementación del ajuste de mérito a la respectiva lista de regidores de representación proporcional es razonable, en tanto se logra la integración paritaria del mencionado ayuntamiento, como producto de la combinación de los resultados de mayoría relativa y la asignación de regidurías representación proporcional.
Aunado a lo anterior, opuestamente a lo argumentado por el Tribunal responsable, no existe vulneración a los principio de seguridad y certeza jurídica, porque el fin perseguido con la implementación del referido ajuste resulta constitucionalmente válido, en tanto tiene como objetivo revertir la desigualdad de que históricamente ha existido en detrimento de las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular, como parte de las acciones tendentes a la concreción del principio constitucional de igualdad material en el que se enmarca el de paridad sustantiva.
Lo anterior, con la finalidad de acelerar el proceso de representatividad de las mujeres en tales cargos, si bien, en modo progresivo, así como desmantelar el estereotipo relativo a que la vida pública, solo puede ser dirigida, o que es mejor llevada por funcionarios que sean hombres.
En tales aspectos descansa su idoneidad genérica, ya que las medidas buscan tener un impacto sólido en la estructura social al visibilizar y materializar el acceso efectivo de las mujeres al poder.
El ajuste de mérito también resulta, en lo general, objetivo y razonable, dado que principio de igualdad sustancial se ve fortalecido a partir de la corrección de las situaciones concretas que justifican su necesidad, toda vez que resulta razonable garantizar que no se concreten en perjuicio de la progresividad de los derechos humanos de las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular.
Se considera que tal ajuste es proporcional dado que no implican una afectación desmedida a la autodeterminación del Partido Verde Ecologista de México, en tanto se encuentra garantizada la realización e implementación de sus procesos electivos internos de candidaturas, conforme a sus documentos básicos, reglamentación interna y criterios propios de paridad y, sólo por excepción, cuando se encuentra debidamente justificado, como acontece en el caso concreto, se podrán realizar ajustes a la respectiva lista de representación proporcional.
Por tanto, no se comparte el argumento del Tribunal responsable, en el sentido de que el ajuste referido afecta el derecho partidario de autodeterminación, autoorganización o autorregulación, porque, como se ha evidenciado, su aplicación resulta constitucionalmente válida, idónea, necesaria y proporcional, ya que tiene como finalidad hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y de paridad de género, con el propósito de lograr el acceso paritario de las mujeres a los cargos públicos de elección popular, como una base mínima, que permita abatir la discriminación contextual de la que históricamente han sido víctimas las mujeres.
De ahí que el derecho de autodeterminación del Partido Verde Ecologista de México deba ceder, frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, conforme a la jurisprudencia 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, la cual mandata que en la aplicación de reglas de ajustes a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional se justifica cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros como sucede en el máximo órgano del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
Por las mismas razones se desestiman las manifestaciones que en desahogo de la vista respectiva formuló Alfonso Cortés Montesinos, en el sentido de que la pretensión de la actora implica la vulneración y violación de sus derechos constitucionales de ser votado y desempeñar el cargo respectivo de elección popular.
Tal desestimación obedece, principalmente, a que, como ya se explicitó, el ajuste respectivo a la lista de representación proporcional resulta constitucionalmente válido, idóneo, necesario y proporcional, ya que tiene como finalidad hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y de paridad de género, con el propósito de lograr el acceso paritario de las mujeres a los cargos públicos de elección popular.
Sin que sean óbice a lo anterior que, como lo expone el propio candidato, el Partido Verde Ecologista de México respetó y cumplió cabalmente en todo momento con la paridad de género en la postulación de las correspondientes candidaturas.
Lo anterior, sobre la base de que aun cuando en la postulación de candidaturas se debe cumplir de manera irrestricta con la paridad de género en todos sus aspectos y, a pesar de ello, no se logre la integración paritaria sustantiva o material del cabildo, existe la posibilidad de que se realicen los ajustes correspondientes a las listas de representación proporcional, siempre y cuando, como ya se dijo, se traduzcan en el acceso de un mayor número de mujeres con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros, como sucede en la especie.
En las relatadas circunstancias, lo conducente es modificar la sentencia impugnada para dejar sin efectos la asignación de la regiduría de representación proporcional a la fórmula de candidatos integrada por Alfonso Cortez Montesinos y Ramón Ramírez Gutiérrez, propietario y suplente, respectivamente.
En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, para que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, de manera supletoria, expida y entregue la respectiva constancia de asignación de la regiduría de representación proporcional que corresponde al Partido Verde Ecologista de México, a la fórmula registrada en la segunda prelación integrada por Rebeca Ramos Méndez y Ariadna Noemi Sánchez Morales, propietaria y suplente, respectivamente.
Del cumplimiento de lo anterior se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con las constancias que lo acrediten.
DÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido mediante en auto de quince de julio del año en curso, el cual fue dirigido al Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de la autoridad electoral fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado, llevó a cabo la comunicación procesal que se ordenó en el citado acuerdo, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para que quede sin efectos la asignación de la regiduría de representación proporcional a la fórmula de candidatos integrada por Alfonso Cortez Montesinos y Ramón Ramírez Gutiérrez, propietario y suplente, respectivamente, debiéndose expedir y entregar la respectiva constancia a Rebeca Ramos Méndez, como propietaria y a Ariadna Noemi Sánchez Morales, en su calidad de suplente, en los términos precisados en el apartado respectivo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Michoacán, así como al Partido Verde Ecologista de México y a Alfonso Cortés Montesinos; personalmente a la actora y a Ramón Ramírez Gutiérrez, así como a Ariadna Noemi Sánchez Morales, éstos dos últimos por conducto del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-154-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PVEM_%2018-04-2021.pdf
[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[5] Cédula de notificación que obra en el cuaderno accesorio 6, del expediente ST-JDC-589/2021, en la foja 2348.
[6] Artículo 242, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.
[8] En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011 (9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[9] De conformidad con los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[10] Acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Preámbulo, párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28, de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.
[12] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 78.
[13] “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[14] En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9°, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 6°, párrafos 2 y 3; 7°, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h), y 2; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35; 104, párrafo 1, inciso d), y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2°, párrafo 4; 270, párrafo 2; 278 y 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
[16] De conformidad con lo que establecen artículos 3°, párrafo 4; 25, párrafo 1, inciso r), y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
[17] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4; 26, numeral 2, párrafo segundo; 207; 232; 233; 234, y 241, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[18] Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.
[19] Jurisprudencia constitucional del Pleno de la SCJN, derivada de la contradicción de tesis 44/2016 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal del viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h.
[20] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[21] Artículos 29, primer párrafo; 34, fracción XI y 87, incisos f), q), r) y v) bis, del Código electoral local.
[22] Artículos 347, incisos a) y b); 348; 349; 355 y 356 del Código electoral local.
[23] Artículos 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; 13 de la Constitución local, así como 71 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
[24] Artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
[25] Artículos 41, párrafo tercero, base I, penúltimo párrafo, de la Constitución federal, así como 72 del código electoral local.
[26] De conformidad con los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3°, párrafos 3 y 4; 25, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo 1, incisos e) y f); 38, párrafo 1, incisos d) a f); 39, párrafo 1, inciso f); 43, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 13, párrafo tercero, de la Constitución local, así como 71, párrafos tercero a quinto, del código electoral local.
[27] En tal sentido, véase la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[28] Acta que obra en el cuaderno accesorio 3, del expediente ST-JDC-589/2021, en la foja 2017.
[29] Oficio que obra en el cuaderno accesorio 3, del expediente ST-JDC-589/2021, en la foja 2052.
[30] Consultable en http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-154-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PVEM_%2018-04-2021.pdf
[31] Página 244 del acuerdo IEM-CG-154-2021, consultable en http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-154-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PVEM_%2018-04-2021.pdf