JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-609/2021
parte ACTORa: SANDY ITURBIDE FUENTES
PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADo PONENTE:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
secretariO:
AMADO ANDRES LOZANO BAUTISTA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de julio de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Sandy Iturbide Fuentes por su propio derecho y en su calidad de segunda regidora suplente del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, para impugnar la respuesta a su solicitud de que, en la siguiente sesión de cabildo, se incluyera el punto relativo a su toma de protesta ante la ausencia definitiva de la regidora propietaria y la omisión que ello conlleva; y
R E S U L T A N D O
I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Elección de Ayuntamientos 2018. A decir de la actora, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, se declaró la validez de la elección para miembros del ayuntamiento de mayoría relativa en el municipio de Morelos, Estado de México, para el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
De igual forma, se expidió constancia de mayoría a favor de la actora como segunda regidora suplente de dicho ayuntamiento.
2. Solicitud de licencia temporal. El trece de abril de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria de cabildo, se aprobó la licencia temporal de la segunda regidora propietaria del municipio de Morelos, para ausentarse de su cargo y participar como candidata a la presidencia municipal del referido municipio.
Asimismo, se determinó notificar a la segunda regidora suplente para que se presentara a la siguiente sesión ordinaria de cabildo a fin de que rindiera la protesta de ley correspondiente y ocupara el cargo ante la ausencia de la propietaria, durante el periodo comprendido del dieciséis de abril al ocho de junio de dos mil veintiuno.
3. Ausencia permanente. El veintinueve de junio posterior, en sesión ordinaria de cabildo, se aprobó la solicitud de la segunda regidora propietaria para ausentarse, ahora de manera permanente, de su cargo.
4. Sesión de cabildo. El seis de julio, a decir de la actora, se llevaron a cabo sesiones ordinaria y extraordinaria de cabildo, a las que no fue convocada.
5. Solicitud de la parte actora. El ocho de julio posterior, la actora solicitó al Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Manuel Munguía García, la inclusión en el orden del día de la convocatoria a la siguiente sesión de cabildo, el punto relativo a su toma de protesta como segunda regidora suplente, ante la ausencia permanente de la propietaria.
6. Respuesta a solicitud. El nueve de julio, mediante oficio SA/236/2021, el referido Secretario notificó a la actora el acuerdo de respuesta a su oficio, en el que se precisó que su solicitud no cumplía entre otros, con los requisitos establecidos en el artículo 116, del Código de Procedimientos Administrativos en el Estado de México, haciéndole la prevención correspondiente para que completara su escrito en un plazo de tres días.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de julio del año en curso, la actora promovió, ante esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano que da origen a este asunto.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-609/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. Mediante el acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
V. Tramite de ley. El treinta y uno de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, oficio s/n, suscrito por el Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, en su calidad de autoridades responsables, mediante el cual rinden de manera conjunta su respectivo informe circunstanciado; remiten las constancias relativas al trámite de ley de este juicio; y ofrecen las probanzas que en su concepto justifican la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado.
VI. Admisión. En esa misma fecha, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.
VII. Certificación de toma de protesta. Mediante oficio sin número, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el seis de agosto del año que transcurre, el Presidente Municipal de Morelos, Estado de México, informó que por oficio SA/249/2021 citó a la actora en su calidad de segunda regidora, para que compareciera a la sesión de cabildo a celebrarse el día 3 de agosto del dos mil veintiuno, con la finalidad de que rindiera la protesta de ley para desempeñarse como miembro del Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, misma que tuvo verificativo ante el referido funcionario, para lo cual acompañó la certificación del acuerdo de cabildo respectiva.
VIII. Vista a la actora. Por acuerdo de nueve de agosto siguiente, el magistrado instructor ordenó que con la mencionada documentación se diera vista a la parte actora para que, en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho estimara conveniente. El referido proveído se notificó el diez siguiente.
IX. Certificación (no comparecencia). Mediante certificación de trece de agosto, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional informó que de una revisión al libro de registro de la Oficialía de Partes, se constató que la actora no presentó escrito alguno relacionado con la vista formulada, remitiendo a sus autos la certificación atinente.
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, en su calidad de segunda regidora del ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, en contra de actos relacionados con la omisión del referido ayuntamiento a convocar a la actora a sesiones de cabildo y tomarle protesta como segunda regidora suplente; actos y entidad federativa que se encuentran en la esfera jurídica de competencia en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia per saltum del juicio. Conforme con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restricción del derecho presuntamente vulnerado.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En el caso, esta sala regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes:
La parte actora combate la respuesta a su solicitud de incluir en el orden del día de la siguiente sesión de cabildo lo relativo a su toma de protesta como segunda regidora suplente del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, lo que involucra actos administrativos, concretamente del ámbito estatal del citado municipio, que, en principio, debieran ser atendidos en la instancia jurisdiccional electoral local.
Ahora bien, en el caso, el periodo por el que fueron electos los miembros del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, abarca del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. En este tenor, toda vez que la segunda regidora de dicho ayuntamiento solicitó licencia permanente y ésta fue aprobada el veintinueve de junio de este año, en su caso, la actora, en su calidad de suplente, ocuparía el cargo a partir de esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso.
Sin embargo, la actora refiere que ello no ha ocurrido, pues no se le ha convocado a las sesiones de cabildo ni se ha dado respuesta favorable a su solicitud de incluir en la convocatoria de la siguiente sesión de cabildo el punto relativo a su toma de protesta en el cargo; y lejos de ello se le ha formulado una prevención que estima violatoria de sus derechos político-electorales. De ahí que se considere que agotar la instancia local previa podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de controversia.
Lo anterior, toda vez que, de asistirle la razón, cada día que transcurre sin que se le convoque a las sesiones de cabildo y sin que le sea tomada la protesta al cargo con que se ostenta, se traduce en un día más en que la actora no puede ejercer el cargo para el que fue electa y, por tanto, en un posible menoscabo a su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo.
Así, conforme con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la actora, en cuanto al acceso y desempeño del cargo al que fue electa, este tribunal considera que no es exigible que se agote la instancia previa.
No pasa desapercibido el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007, de la Sala Superior de este tribunal de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, cuando se actualizan circunstancias que justifiquen el acceso saltando la instancia jurisdiccional previa, como ocurre en el caso, la parte actora está en aptitud de hacer valer el medio de impugnación siempre que lo haga dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa, ya sea local o partidista, que pretende saltar.
TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, el acto que impugna, la autoridad responsable y menciona los hechos base de su impugnación y agravios.
b) Oportunidad. El requisito en estudio se tiene por satisfecho dado que en el caso la actora se duele de actos que se traducen en una conducta omisiva del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, de convocarla a sesión de cabildo y tomarle la protesta correspondiente como segunda regidora.
Lo anterior, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES” y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”.
En efecto, la Sala Superior ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto, genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, ya que es un hecho que se consuma de momento a momento.
Así, en el caso, se considera que el plazo legal para impugnar no ha vencido al reclamarse una conducta omisiva por parte del ayuntamiento, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la omisión que se atribuye a las autoridades responsables, esto es, la omisión de convocar a la actora y, en su caso, de tomarle la protesta de ley que corresponda, conducta que se corrobora con el contenido del acuerdo que también se controvierte.
Por tanto, frente a la aducida omisión impugnada, que es de tracto sucesivo, no es dable considerar la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 414, del Código electoral local, que es el que regula la instancia que en este asunto se ha de obviar.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana que acude a esta instancia federal en defensa de un derecho de naturaleza electoral que considera vulnerado por actos omisivos que en su estima vulneran su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que la actora acude en su calidad de segunda regidora suplente del ayuntamiento de Morelos, Estado de México y quien aduce la vulneración a su derecho de acceso al cargo.
e) Definitividad y firmeza. Se considera colmado este requisito, en virtud de lo razonado respecto de la procedencia per saltum del juicio.
CUARTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad de la actora es preciso señalar que, en el juicio ciudadano, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[2] y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].
Asimismo, y toda vez que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente se contienen en el capítulo particular de los agravios, sino que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de hechos, o incluso en los puntos petitorios, y en los fundamentos de derecho que se estimen violados, éste órgano jurisdiccional analizará el escrito de demanda íntegramente y tomará en consideración las afirmaciones expuestas siempre y cuando en ellas se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pueda concluir que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó alguna sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior con base en lo establecido en la jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[4]
QUINTO. Síntesis de agravios. La actora hace valer como motivos de disenso los siguientes:
A) Que el acuerdo de apercibimiento de nueve de julio del año en curso, hecho de su conocimiento por la autoridad responsable, mediante oficio SA/236/2021, firmados ambos por Víctor Manuel Munguía García, Secretario del ayuntamiento de Morelos[5], resulta ilegal pues la conducta desplegada al emitir la respuesta que ahora se controvierte, afecta la esfera de derechos de la actora, producto de que la accionante no coincide con el partido político que abandera a los integrantes del Ayuntamiento, constituyendo una táctica dilatoria para evitar llamarla a ejercer el cargo que le fue conferido mediante el voto popular, lo que violenta sus derechos político electorales y a la democracia.
Señala que el proceder de la responsable es ilegal pues la respuesta que se combate se fundamenta en un ordenamiento que no resulta aplicable a los hechos concretos; es decir en el Código de Procedimientos Administrativos local, cuando los aplicables son la Ley Orgánica Municipal y el Código Electoral, ambos del Estado de México.
En concepto de la actora, la responsable formuló un requerimiento ocioso, pues fue ella misma la que de manera previa, reconoció a la hoy enjuiciante, la calidad de segunda regidora suplente del municipio referido, por haber fungido como tal durante los meses de abril a junio del presente año, cuando la segunda regidora propietaria solicitó una licencia temporal para desempeñar dicho cargo; de ahí que se advierta que dicha autoridad cuenta con pleno conocimiento, tanto de la calidad de la actora como regidora, como de la documentación que sustenta el cargo que reclama, exigiendo por tanto se le restituya en su derecho vulnerado, al haberse actualizado la hipótesis prevista en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para el caso de las ausencias del regidor propietario de manera permanente.
B) Considera que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°; 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; y 93 del Bando municipal 2021 de dicho municipio, pues en su perspectiva la responsable le impide que se lleve a cabo su toma de protesta, violando en su perjuicio su derecho político electoral, en su vertiente de permanencia y desempeño del cargo para el cual fue electa.
Refiere que el acuerdo impugnado, no se encuentra correctamente fundamentado y motivado, en él se actúa de manera dolosa e ilegal, y se le deja en estado de indefensión para ocupar el cargo que le fue conferido.
Señala que fue electa como segunda regidora suplente por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, documental que goza de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral; y que tiene derecho a ocupar dicho cargo por haber sido electa para el mismo y a desempeñarlo, pues se ha materializado la hipótesis que prevé la ley orgánica municipal, para el caso de ausencias permanentes del regidor propietario; aspecto que al no atenderse demuestra que la autoridad responsable ha omitido ejercer las atribuciones legales establecidas impidiéndole injustificadamente ejercer el cargo señalado.
C) Finalmente, aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 16; 35, fracción II; 41, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable viola su derecho a ser votada pues de manera arbitraria le impide ejercer el cargo de segunda regidora en el Ayuntamiento referido.
Manifiesta que la responsable no llevó acabo ningún juicio o comprobación que acreditara que se encontraba condenada por algún tribunal, y por ende suspendida de su derecho a ocupar el cargo para el cual fue electa, violentando así el principio de legalidad en su contra.
Afirma que al haber sido electa al cargo público de referencia, y ante la licencia definitiva presentada por la segunda regidora propietaria, lo procedente es que, sin mayor tramite, se le llamara a rendir protesta e integrarse a los trabajos del ayuntamiento del municipio referido, pues en los numerales señalados se advierte que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano la posibilidad de contender como candidato a un cargo público; ser proclamado electo conforme con la votación emitida, y acceder al cargo mientras no concluya el cargo por el cual fue electo, de modo que aún en su calidad de suplente, tiene derecho a ocupar el cargo de elección popular al ocurrir la vacante por separación de la propietaria, y desempeñar por ende las funciones inherentes al puesto.
Por lo anterior, exige se ordene a la responsable restituirla en el ejercicio del derecho político electoral vulnerado, permitiéndole de inmediato acceder y desempeñar el cargo aludido, con efectos inmediatos y en su caso retroactivos a la fecha del otorgamiento de la licencia definitiva de la segunda regidora propietaria.
SEXTO. Método de estudio. Como se puede observar, los agravios presentados por la actora, consisten esencialmente en reclamar en primer término, que la autoridad municipal ha sido omisa en llamarla a desempeñar el cargo para el cual fue electa en calidad de segunda regidora suplente en lugar de la propietaria que se separó definitivamente del cargo; y en segundo, en contra de acuerdo emitido por el Secretario del Ayuntamiento, en respuesta su escrito por el cual solicita ser llamada a cubrir la ausencia referida al haberse tornado definitiva, mediante el cual se le previene para que satisfaga en un plazo de tres días, una serie de requisitos fundados en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, alegando entre otras cosas que el actuar de la autoridad es ocioso, ilegal y se encuentra (por cuanto hace al acuerdo emitido y suscrito por el secretario del Ayuntamiento) indebidamente fundado y motivado.
Atento a lo anterior el estudio de los agravios planteados se realizará de manera conjunta, pues con todos ellos la actora pretende evidenciar que tanto la conducta omisiva que atribuye al cabildo del Ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, por conducto de su presidente municipal; como el acuerdo de nueve de julio del dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario del mismo, vulneran sus derechos político- electorales, concretamente en la vertiente del derecho a desempeñar el cargo para el que fue electa, ante la renuncia con carácter de permanente de la segunda regidora propietaria con la que integró fórmula en la elección municipal celebrada en el año dos mil dieciocho, actualización del supuesto legal que desde su perspectiva produce que, sin mayor trámite, se le llame de inmediato a integrar el órgano colegiado aludido.
Cabe señalar que el estudio propuesto no afecta en modo alguno los derechos de la accionante, ya que por una parte se realizará en esencia en el orden propuesto por ella misma y por otra, en atención a que lo verdaderamente trascendente es que todas sus alegaciones sean objeto de pronunciamiento.
Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a la parte actora, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios de la actora devienen esencialmente fundados y suficientes para alcanzar la revocación de los actos que reclama y por ende que se le llame de inmediato a integrar el órgano colegiado cuya vacante le corresponde en derecho.
Para arribar a la anotada consideración este órgano jurisdiccional tiene presente, el marco normativo vigente que regula los aspectos relacionados con las ausencias y/o licencias definitivas de los regidores de los ayuntamientos del Estado de México, previstos en la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad.
“…
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos:
XVII. Nombrar y remover al secretario, tesorero, titulares de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares, a propuesta del presidente municipal; para la designación de estos servidores públicos se preferirá en igualdad de circunstancias a los ciudadanos del Estado vecinos del municipio;
XLIII. Conocer y, en su caso, acordar lo conducente acerca de las licencias temporales o definitivas, así como los permisos para viajar al extranjero en misión oficial, que soliciten sus integrantes;
“…
CAPITULO QUINTO
Suplencia de los Miembros del Ayuntamiento
Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.
Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.
Las faltas temporales que no excedan de quince días naturales se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas, hasta por tres ocasiones, durante su periodo constitucional. Las faltas temporales que excedan de quince días naturales serán aprobadas por el Ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:
a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.
c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local.
d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad.
e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.
Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.
Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.
…
…
…
…”
“…
TITULO IV Régimen Administrativo
CAPITULO PRIMERO
De las Dependencias Administrativas
Artículo 86.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que en cada caso acuerde el cabildo a propuesta del presidente municipal, las que estarán subordinadas a este servidor público. El servidor público titular de las referidas dependencias y entidades de la administración municipal, ejercerá las funciones propias de su competencia y será responsable por el ejercicio de dichas funciones y atribuciones contenidas en la Ley, sus reglamentos interiores, manuales, acuerdos, circulares y otras disposiciones legales que tiendan a regular el funcionamiento del Municipio.
Artículo 87.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la administración municipal, el ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes Dependencias:
I. La secretaría del ayuntamiento;
…
…
…”
“…
Artículo 91.- La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un Secretario, el que, sin ser miembro del mismo, deberá ser nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal como lo marca el artículo 31 de la presente ley. Sus faltas temporales serán cubiertas por quien designe el Ayuntamiento y sus atribuciones son las siguientes:
I. Asistir a las sesiones del ayuntamiento y levantar las actas correspondientes;
II. Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, convocadas legalmente;
III. Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de los pendientes;
IV. Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;
V. …
VI. Tener a su cargo el archivo general del ayuntamiento;
VII. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;
VIII. a XIV. …
…”
Incompetencia del Secretario del ayuntamiento.
(Acuerdo y oficio SA/236/2021 de 9 de julio de 2021)
De los numerales citados, se desprende en principio un aspecto fundamental para la resolución de esta controversia, consistente en la falta de competencia de Víctor Manuel Munguía García, en su calidad del Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, para proveer respecto del escrito presentado por la hoy actora, circunstancia que si bien, no se plantea en la demanda que da origen a este juicio, reviste la calidad de ser de orden público y por tanto debe ser analizada incluso de manera oficiosa por esta Sala regional.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme al principio de legalidad, pues nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así las cosas, toda vez que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, y su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, debe analizarse de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[7]”
Para evidenciar que el Secretario del Ayuntamiento (autoridad que suscribe tanto el acuerdo de prevención recaído al escrito de la accionante para ser llamada a desempeñar el cargo de segunda regidora del ayuntamiento, como el oficio SA/236/2021 por el cual se hace de su conocimiento el mismo) en su calidad de autoridad señalada como responsable, es incompetente, se tiene en consideración que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87, fracción I, de la ley orgánica en mención, dicho funcionario ni siquiera forma parte del ayuntamiento, sino que funge como auxiliar de las labores de éste.
En este sentido en términos de lo establecido en el artículo 91 de la señalada ley, las atribuciones de dicho funcionario no guardan relación o tienen alcance alguno para participar, proveer, requerir, pedir, instruir, aclarar u obstaculizar en modo alguno la petición de la hoy enjuiciante, pues el tema sustantivo de la petición se encuentra dentro del ámbito competencial exclusivo del propio órgano colegiado referido, en su calidad de máxima autoridad municipal, en términos de lo dispuesto en los numerales 40 y 41 de la ley orgánica multicitada.
En efecto, el ordenamiento legal municipal en análisis, prevé en los artículos citados, que el conocimiento de lo relativo a las licencias y/o separaciones temporales o definitivas de los regidores, es competencia del ayuntamiento, lo que consecuentemente permite afirmar que en términos de lo señalado por el numeral 91, fracción VII, de la normatividad en mención, la petición de la actora -en el sentido de hacer notar al cabildo, que ante la separación definitiva de la segunda regidora propietaria resultaba procedente que se le llamara a ella para integrar dicho órgano colegiado en su siguiente sesión, dada su calidad de segunda regidora suplente del mismo- debió recibirse por el Secretario del ayuntamiento, y con ella dar cuenta al Presidente Municipal, para que el cabildo en la esfera de sus atribuciones determinara lo procedente.
La anterior circunstancia es relevante pues la solicitud presentada por la actora, como ella misma lo refiere en su escrito inicial de demanda, no guarda relación con algún procedimiento de los previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en términos de lo establecido en el mismo artículo 1°, párrafo 2, del señalado ordenamiento[8], y no constituye una petición lisa y llana en términos de lo establecido en el artículo 8° de nuestra Constitución Federal; se trata más bien, de una comunicación que formula la segunda regidora suplente del ayuntamiento, para hacer ver al propio Ayuntamiento, de manera destacada, que ha incurrido en una omisión a sus deberes legales, concretamente en el sentido de procurar la integración adecuada del órgano colegiado que gobierna la demarcación territorial denominada Municipio de Morelos, en la señalada entidad federativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho consistente en que como lo señala la accionante, apenas en los meses inmediatos a la fecha en que se resuelve este juicio (abril, mayo y julio de 2021) la hoy enjuiciante fue llamada a fungir como segunda regidora del ayuntamiento en mención, precisamente para cubrir en una primera instancia, la licencia temporal presentada por la segunda regidora propietaria.
De modo que si se atiende a que el Secretario del Ayuntamiento, es el encargado de llevar el archivo general del ayuntamiento, en términos de lo previsto en el numeral 91, fracción VIII, de la ley orgánica municipal aplicable, ello implica que las actas y demás documentación soporte de las sesiones del cabildo se encuentran bajo su resguardo, de ahí que resulte por lo menos inverosímil que con tan solo un mes de diferencia, justifique la prevención formulada en la falta de exhibición del original o copia certificada de la constancia de mayoría emitida por la autoridad electoral que justifica el nombramiento de la actora, sin conservar al menos una copia de la misma en sus archivos, por ser la que debió servir de base documental y fundamento para llamarla para suplir la primer ausencia de la regidora propietaria en cita.
Para este órgano jurisdiccional, la anterior situación demuestra que a la actora se le exigió de manera injustificada un documento que el ayuntamiento, y concretamente el Secretario del Ayuntamiento debió tener en su poder, máxime que el ayuntamiento es el órgano municipal facultado para resolver de las solicitudes de licencia que excedan de 15 días o las definitivas, a más tardar dentro de los 8 siguientes a la solicitud en sesión de cabildo[9]; y por ende de pronunciarse respecto del llamamiento de los suplentes de sus miembros a efecto de integrar debidamente el mismo.
En efecto, las consideraciones anteriores no implican que se releve a la actora en sus obligaciones de acreditar la personalidad que ostenta en los procedimientos en los que comparece o promueve; sin embargo, en el caso concreto se considera en principio, que ella no tenía una obligación directa de promover para que se le llamara a desempeñar el cargo que le fue conferido por voto popular, por haberse actualizado el supuesto legal respectivo para ser llamada, de modo que resulta evidente lo ocioso e indebido del trámite y curso que se dio al escrito presentado, y por ello carente de fundamentación y motivación de la prevención formulada, y el criterio aplicado.
Lejos de ello, esta Sala Regional considera que en estricto acatamiento al principio de legalidad, ante la promoción presentada por la actora, la obligación del Secretario del Ayuntamiento – por haberse dirigido a él la misma- debió consistir en dar cuenta de su contenido al Presidente municipal para que éste a su vez presentara como un punto del orden del día de la siguiente sesión, el tema contenido en el escrito presentado; y a su vez, hacer del conocimiento de la solicitante el acuerdo adoptado por dicho colegiado, pero no prevenir a la interesada como si se tratara de un particular que pretendiera promover un procedimiento administrativo ante el ayuntamiento, máxime el fondo sustancial presentado en dicho escrito y su calidad de segunda regidora suplente.
En este tenor, atendiendo a la ausencia de competencia del Secretario del Ayuntamiento para prevenir a la accionante en los términos que lo hizo, y conocer de la materia sustantiva de su solicitud, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, así como dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, para que en la esfera de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Omisión de llamar a la actora a tomar protesta.
En lo que concierne a este aspecto, si bien de la lectura del informe circunstanciado rendido el treinta y uno de julio del año en curso; así como del oficio suscrito por el Presidente municipal, y la certificación emitida por el Secretario, ambos del ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, recibidos en la oficialía de partes de esta Sala regional el seis de agosto posterior, se advierte que la omisión de llamar a la accionante a integrar dicho ente colegiado ha sido superada, lo que en principio le daría la razón a la autoridad responsable en el sentido de que este medio de impugnación es improcedente por haber quedado sin materia; sin embargo, lo cierto es que la violación a los derechos de la actora subsistieron al menos hasta el tres de agosto pasado, cuando según refieren las partes fue tomada la protesta respectiva a la actora, de ahí que se considere por una parte infundada la causal de improcedencia que hace valer la autoridad municipal y fundados los agravios correspondientes.
Lo anterior debido a que la obligación del ayuntamiento de llamar a la actora a integrarse a los trabajos del cabildo se cumplió injustificadamente hasta que ésta promovió el juicio que ahora se resuelve; y como ha quedado evidenciado, hasta que la propia autoridad responsable (Secretario del ayuntamiento) en ejercicio de una facultad de la que no goza, concluyó el indebido y dilatorio trámite que se dio a la solicitud institucional presentada oportunamente y por escrito por la promovente.
Por lo antes establecido, aun cuando ha quedado evidenciado que el ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, con fecha tres de agosto del año en curso celebró sesión de cabildo en la que tomó protesta a la actora como segunda regidora, se ordena al ayuntamiento de Morelos en el Estado de México que, por conducto de su presidente, gire las instrucciones al área que corresponda para que a la accionante le sean restituidos todos derechos y prerrogativas que le correspondan a efecto de que desempeñe adecuadamente y con normalidad su cargo, y particularmente para que se provea lo necesario para realizar el pago de las dietas a que la actora tenga derecho, a partir de la fecha en que jurídicamente debió ser llamada a desempeñar su encargo, esto es a partir de la separación definitiva de la segunda regidora propietaria.
Lo anterior deberá quedar cumplido en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, plazo que se considera suficiente para proveer lo necesario en cuanto al movimiento administrativo a realizar, si se toma en consideración que la actora exhibe en este juicio el recibo de pago de la dieta que le fue cubierta el 16 al 30 de abril del año en curso, cuando ejerció en principio, el cargo que ahora reclama, de ahí que se estime además que el ayuntamiento, en congruencia con lo antes razonado, posee en sus archivos la documentación necesaria para realizar el alta administrativa de la actora.
Una vez realizado lo anterior, el ayuntamiento deberá en un plazo no mayor a 24 horas informar a esta Sala regional respecto del cumplimiento dado a este fallo.
Cabe destacar que lo aquí resuelto no tiene el alcance de privar de efectos los acuerdos adoptados por el cabildo en las sesiones a las que no haya sido convocada la actora, puesto que ello podría poner en riesgo el debido funcionamiento del ayuntamiento, por lo que lo decidido debe permanecer intocado.
Efectos
Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por la actora en este juicio lo procedente es:
a) Revocar el acuerdo reclamado dejando sin efectos el requerimiento formulado a la actora;
b) Ordenar al ayuntamiento de Morelos en el Estado de México, que en el plazo improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta resolución, restituya a la actora los derechos y prerrogativas que le corresponden en su calidad de regidora integrante del cabildo del ayuntamiento de Morelos en el Estado de México, y particularmente el pago de las dietas a que tiene derecho desde la fecha en que jurídicamente quedó vacante la regiduría en cuestión de manera definitiva, en los términos analizados en este fallo;
c) Informar respecto del cumplimiento dado a esta ejecutoria en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a que ello ocurra; y
d) Se ordena dar vista con copia certificada de este fallo a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, para los efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada en los términos y para los efectos precisados en la parte considerativa final de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, con copia certificada de la sentencia dictada en este juicio, para efecto de que resuelva de manera fundada y motivada respecto de la instauración o no del procedimiento administrativo que corresponda, garantizando al efecto las garantías procesales del caso.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora; por oficio a la autoridad responsable y a Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México; y por estrados tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley de Medios.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[5] En dicho oficio se indica a la solicitante esencialmente que su escrito de ocho anterior no cuenta con los elementos establecidos en el artículo 116, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, razón por la cual con fundamento en el numeral 118 del señado ordenamiento, se le previene para que en un plazo de tres días se corrija o se complete el escrito, atendiendo los puntos que en el mismo se le indican.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[8] Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de México, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales.
[9] Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.
Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.
El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.