JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-726/2021
ACTOR: OSBALDO AGUILAR HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORADORAS: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-726/2021 promovido por Osbaldo Aguilar Hernández, por propio derecho; a fin de impugnar la resolución dictada el catorce de octubre del dos mil veintiuno[1] por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios locales, tanto de inconformidad como ciudadano, identificados con las claves JI/10/2021, JDCL/398/2021 y JI/210/2021 acumulados, por medio de la cual, entre otras cuestiones, revocó el Acuerdo 14 (catorce) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México; así como, las constancias otorgadas a la fórmula de candidatos electos en la sexta regiduría por ese principio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral dos mil veintiuno, a través del cual se eligieron a las diputaciones locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Emisión del Acuerdo IEEM/CG/33/2021. El veintinueve de enero, el Consejo General del citado Instituto Electoral aprobó el acuerdo relativo a “EL NÚMERO DE INTEGRANTES QUE HABRÁN DE CONFORMAR LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE ENERO DEL DOS MIL VEINTIDÓS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO”[2].
En el cual se determinó que atendiendo al número de habitantes por municipio menos de 150 (ciento cincuenta mil habitantes) sería el número de curules a designar; en el Municipio de Coyotepec al contar con una población de 40,885 (cuarenta mil ochocientos ochenta y cinco) habitantes, se integraría con:
1 (una) presidencia municipal,
1 (una) sindicatura y;
4 (cuatro) regidurías electas por planilla según el principio de mayoría relativa y,
3 (tres) regidurías asignadas según el principio de representación proporcional
3. Jornada electoral. El seis de junio pasado se llevaron a cabo las elecciones para la integración de los ayuntamientos, en el Estado de México.
4. Cómputo de la elección. El nueve inició y el inmediato día diez concluyó el cómputo de la elección en el 23 (veintitrés) Municipio, con cabecera en Coyotepec, Estado de México, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados de votación por candidato[3]:
Partido político o coalición | Número de votos | (Con letra) |
5,178 | Cinco mil ciento setenta y ocho | |
6,030 | Seis mil treinta | |
581 | Quinientos ochenta y uno | |
1,982 | Mil novecientos ochenta y dos | |
983 | Novecientos ochenta y tres | |
3,089 | Tres mil ochenta y nueve | |
682 | Seiscientos chenta y dos | |
Candidatos no registrados | 507 | Quinientos siete |
Votos nulos | 515 | Quinientos quince |
Votación total | 19,547 | Diecinueve mil quinientos cuarenta y siete |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección para los miembros del ayuntamiento correspondiente y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Andrés Oscar Montoya Martínez, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”[4].
5. Asignación por el principio de representación proporcional. En la misma sesión, se designó a los integrantes del Ayuntamiento por el citado principio, especificándose que las únicas opciones políticas con derecho a participar serían los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”[5] y los institutos políticos Encuentro Solidario, Movimiento Ciudadano, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México; no así, la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, ya que obtuvo la mayoría de los votos en la elección municipal[6].
6. Candidatos electos para integrar el órgano municipal. En la citada sesión, el órgano administrativo electoral determinó que los candidatos para integrar el Ayuntamiento en cuestión serían los siguientes.[7]
Cargo | Tipo | Candidato | Partido/Coalición |
Presidente | Mayoría relativa | Andrés Oscar Montoya Martínez | JHH Edo Méx |
Sindico | Mayoría relativa | Ana Berta Garay Casillas | JHH Edo Méx |
Regidor 1 | Mayoría relativa | Sergio Anguiano Cristóbal | JHH Edo Méx |
Regidor 2 | Mayoría relativa | Lety Peña Aguilar | JHH Edo Méx |
Regidor 3 | Mayoría relativa | Tomas Mendiola Rosales | JHH Edo Méx |
Regidor 4 | Mayoría relativa | Yazbeth de la Cruz Zarazúa | JHH Edo Méx |
Regidor 5 | Representación proporcional | Margarita Palma Rafael | PAN |
Regidor 6 | Representación proporcional | Osbaldo Aguilar Hernández | RSP |
Regidor 7 | Representación proporcional | Miguel Ángel Domínguez Calderón | MC |
7. Promoción de juicio de inconformidad. El once de junio[8], el partido político Redes Sociales Progresistas por conducto de su representante propietario presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal de Coyotepec, Estado de México; a fin de controvertir la asignación de regidurías por representación proporcional, al considerar que la sexta regiduría debía ser asignada a una mujer, en específico a la candidata que postuló ese instituto político.
8. Presentación del juicio ciudadano. En la misma fecha, Deysi Laura Flores Ortega por propio derecho y ostentándose como segunda regidora por el partido Redes Sociales Progresistas, presentó ante el Consejo Municipal responsable, demanda de juicio ciudadano a efecto de impugnar la designación de regidurías por el principio de representación proporcional.
9. Interposición de “recurso de revisión”. El dieciséis de junio[9], el partido Redes Sociales Progresistas, por conducto de su representante propietario, interpuso ante el Consejo Municipal del Coyotepec, Estado de México, recurso de revisión a fin de controvertir la sesión ininterrumpida de nueve de junio del presente año.
10. Juicios de inconformidad locales. Los días dieciséis y veinticuatro de junio, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidos los medios de impugnación mencionados en los arábigos 7 (siete) y 9 (nueve); en consecuencia, se ordenó la integración de los siguientes expedientes JI/10/2021 y JI/210/2021[10].
11. Juicio ciudadano local. El dieciséis de junio, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibido el medio de impugnación mencionado en el numeral 8 (ocho); con el cual se conformó el sumario JDCL/398/2021[11].
12. Acto impugnado. El catorce de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia por la cual determinó, en primer lugar, desechar la demanda del juicio de inconformidad JI/210/2021, por haber sido presentado de forma extemporánea.
En cuanto al fondo de los otros medios de impugnación, decidió revocar el Acuerdo 14 (catorce) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México; así como, las constancias otorgadas a los ciudadanos de la fórmula electa en la sexta regiduría por ese principio.
13. Notificación de la resolución controvertida. El siguiente quince de octubre, se notificó la sentencia hoy controvertida a los accionantes, a la autoridad responsable y demás interesados[12].
II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del Ciudadano ST-JDC-726/2021. El diecinueve de octubre, inconforme con la precitada resolución, Osbaldo Aguilar Hernández por propio derecho promovió ante la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
III. Recepción y Turno. El veintidós de octubre, se recibieron en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación; en la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-726/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Constancias de trámite. Entre la documentación referida en el punto anterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la cédula de publicitación, razón de retiro, en la que se precisa que no compareció tercero interesado.
V. Radicación, admisión y vista. El subsecuente veintitrés de octubre, la Magistrada emitió proveído en el juicio ciudadano, mediante el cual, esencialmente determinó: (i) Radicar el juicio al rubro citado; (ii) Al no advertir alguna notoria causal de improcedencia, admitió la demanda; y (iii) dar vista, por conducto del Instituto Electoral del Estado de México, a las y los candidatos electos como regidores por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México.
VI. Constancias de notificación. El veinticinco de octubre, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación a los candidatos a las regidurías electas por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México.
VII. Desahogo de vista. Los días veinticinco y veintisiete de octubre, Margarita Palma Rafael, Catherine Cruz Pineda y Deisy Laura Flores Ortega presentaron sendos escritos con la pretensión de desahogar la vista respectiva. En su oportunidad fue acordada la recepción de esas promociones, así como de las constancias de las comunicaciones procesales precisadas en el numeral que antecede.
VIII. Requerimiento de certificación. El veintiocho de octubre, la Magistrada Instructora dictó proveído en el que solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que certificara si dentro del plazo concedido a Miguel Ángel Domínguez Calderón, Miguel Ángel González Martínez y Rosalinda Bustos Aguilar, se recibió vía electrónica o mediante Oficialía de Partes, algún documento por parte de esas personas relacionado con el desahogo de las vistas otorgadas.
IX. Certificación. El subsecuente día veintinueve, el Secretario General de Acuerdos de esta autoridad federal remitió la certificación referida en la que hizo constar que en el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes y de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional, en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada, entre otros, a Miguel Ángel Domínguez Calderón, Miguel Ángel González Martínez y Rosalinda Bustos Aguilar. La recepción de esas constancias fue acordada el uno de noviembre.
X. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual determinó revocar el Acuerdo 14 (catorce) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México; así como, las constancias otorgadas a los ciudadanos designados en la fórmula de la sexta regiduría por este principio.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el acto cuestionado ha sido emitido por el Tribunal local del Estado de México en el contexto de una elección municipal, entidad federativa y ejercicio democrático respecto de los cuales la Sala Regional Toluca ejerce atribuciones.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[13], en el cual, aun y cuando reestableció la resolución de todos los juicios y recursos, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Determinación respecto de la comparecencia de los candidatos. El veintitrés de octubre del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de correr traslado con la demanda del juicio indicado al rubro a las personas electas a regidurías por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación del auto, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[14]. Ello, porque en la demanda del citado medio de impugnación se planteó revocar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, en cuya elección participaron las personas a quienes se ordenó dar vista.
En respuesta a la vista, se presentaron sendos escritos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca por las siguientes personas:
No. | Ciudadana | Candidatura electa que ostentan | Presentación |
1 | Margarita Palma Rafael | Quinta regiduría propietaria, por el principio de representación proporcional | 16:14 hrs. 25-10-2021 |
2 | Catherine Cruz Pineda | Quinta regiduría suplente, por el principio de representación proporcional | 16:14 hrs. 25-10-2021 |
3 | Deisy Laura Flores Ortega | Sexta regiduría propietaria, por el principio de representación proporcional (actora en la instancia local) | 12:12 hrs. 27-10-2021 |
Tales personas fueron notificadas con el carácter de candidatas electas por el Instituto Electoral del Estado de México, en colaboración con este órgano jurisdiccional, según se advierte en las constancias de notificación respectivas remitidas en su oportunidad y agregadas al expediente en estudio.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[15].
A las precitadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En cuanto a Margarita Palma Rafael y Catherine Cruz Pineda la notificación del acuerdo con la copia de la demanda fue realizada el día veinticuatro de octubre a las 11 (once) horas, 10 (diez) minutos, y a las 12 (doce) horas, 05 (cinco) minutos, respectivamente, por lo que si el desahogó de la vista en esos casos se presentó el inmediato día veinticinco, es evidente que tal actuación es oportuna.
Por otra parte, se precisa que en lo que atañe al escrito presentado por Deisy Laura Flores Ortega, fue presentado a las 12 (doce) horas, 12 (doce) minutos del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en tanto que la referida candidata fue notificada a las 11(once) horas, 30 (treinta) minutos del día veinticuatro de octubre del año en curso; en virtud de lo cual el plazo de 72 (setenta y dos) horas que le fue concedido para el desahogo de la vista había fenecido al momento de la presentación del ocurso en comento, en tanto que éste transcurrió de las 11 (once) horas, 30 (treinta) minutos del día veinticuatro de octubre del año en curso a las 11 (once) horas, 30 (treinta) minutos del día veintisiete del propio mes; por lo que se hace efectivo el apercibimiento formulado en el propio proveído de veintitrés de octubre; de ahí que, se tiene por no desahogada la vista otorgada durante la sustanciación del juicio ciudadano.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de medios, al presentarse por escrito, señalar el nombre del actor, la forma y dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, autoriza a quien pueda recibirlas, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, los agravios que afirman le causa la sentencia controvertida, además consta la firma autógrafa del impugnante.
b) Oportunidad. La resolución fue controvertida dentro de los 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral, dado que tal determinación se emitió el catorce de octubre del año en curso y fue notificada el quince de octubre posterior por: estrados; por correo electrónico al Consejo Municipal Electoral 23 (veintitrés) del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Coyotepec, Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; así como personalmente a Juan Cristóbal Martínez, representante del instituto político actor en la instancia local.
Por lo que, aun cuando no se advierte notificación para quien promueve ante esta instancia jurisdiccional federal y que él manifiesta bajo protesta de decir verdad haber conocido de la sentencia controvertida el dieciocho de octubre del presente año; lo jurídicamente relevante es que la notificación por estrados tuvo verificativo el día quince del propio mes y año, por lo que surtió sus efectos el día siguiente; en consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de octubre del presente año.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
En ese tenor, si la demanda fue presentada el diecinueve de octubre del presente año, según consta con el sello de recepción del Tribunal Electoral responsable, es evidente que ello aconteció dentro del plazo establecido al efecto.
c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, debido a que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho en contra de la resolución emitida en el medio de impugnación local en el que se determinó revocar la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional que le fuera otorgada por el órgano administrativo electoral.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado en atención a que el promovente acude ante esta instancia federal al considerar que le depara agravio que el Tribunal Electoral del Estado de México le haya privado de su derecho de acceder al cargo de regidor por el principio de representación proporcional.
e) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho debido a que para controvertir el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por parte del inconforme.
QUINTO. Acto impugnado. Entre otras cuestiones, en la sentencia combatida, el Tribunal Electoral local analizó el planteamiento de los actores ante aquella instancia local, en la que se adujo que de manera indebida el Ayuntamiento de Coyotepec quedó integrado por 3 (tres) hombres y 3 (tres) mujeres de mayoría relativa y las 3 (tres) regidurías de representación proporcional fueron asignadas a 2 (dos) hombres y 1 (una) mujer, con lo que no se respetó la paridad de género. El órgano jurisdiccional local declaró fundado tal concepto de agravio.
En la resolución local, la responsable hizo alusión a los resultados del cómputo municipal, en los que resultó ganadora la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”; por lo que los partidos políticos que podrían participar en la asignación de regidurías de representación proporcional fueron:
Los partidos de la coalición “Va por el Estado de México”
Redes Sociales Progresistas
Movimiento Ciudadano
Encuentro Solidario
Fuerza por México
Asimismo, señaló que al aplicar la fórmula de proporcionalidad el Consejo Municipal obtuvo los siguientes resultados:
Aplicación de la fórmula de proporcionalidad | |||
Partido político con derecho a participación en la asignación de R.P. | Número de votos | Cargos asignados por Cociente de Unidad | Resto mayor |
5,178 | 1 | 0 | |
3,089 | 1 | 0 | |
1,982 | 1 | 0 | |
983 | 0 | 0 | |
760 | 0 | 0 |
De ahí que determinó la asignación de regidurías de representación proporcional correspondía:
Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Coyotepec, Estado de México | ||||
Partido político | Propietario | Suplente | Cargo | Género |
Margarita Palma Rafael | Catherine Cruz Pineda | 5ª Regiduría | Mujer | |
Osbaldo Aguilar Hernández | Anastasio Vargas Cruz | 6ª Regiduría | Hombre | |
Miguel Ángel Domínguez Calderón | Miguel Ángel González Martínez | 7ª Regiduría | Hombre |
Por lo que el Ayuntamiento quedó integrado por 5 (cinco) hombres y 4 (cuatro) mujeres.
Al respecto, el órgano resolutor estatal argumentó que ha sido criterio de las autoridades jurisdiccional electorales adoptar como principal objetivo el garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como vigilar la observancia de los diversos mecanismos orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva entre los géneros, especialmente tratándose de aquellos casos en los que se busca contender por un cargo de elección popular, al amparo de los principios rectores de igualdad, equidad y paridad contenidos en la Constitución Federal.
En ese sentido, hizo alusión al marco constitucional, convencional y jurisprudencial con respecto de la prohibición de discriminación contra la mujer, así como a las acciones afirmativas que debe aplicar toda autoridad en cuanto a su participación en la vida política del país.
Asimismo, indicó que el Consejo Municipal al realizar la asignación controvertida fundó su actuación en el artículo 380, fracción III, del Código Electoral que establece que la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidaturas independientes, empezando por el primer lugar de la lista de candidaturas a regidurías, lo cual en el presente caso aconteció, en virtud de que los ciudadanos designados ocupaban el cargo de la primer regiduría en la planilla postulada por el Partido Redes Socialistas Progresistas.
Al respecto el Tribunal Electoral local consideró que el Consejo Municipal estuvo en posibilidad de interpretar la legislación local, a la luz del principio de progresividad y las obligaciones convencionales y constitucionales del Estado Mexicano en materia de paridad sustantiva, a fin de advertir la obligación que como autoridad electoral tiene para garantizar tal cuestión en la asignación de integrantes del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, máxime porque la asignación realizada para las 3 (tres) regidurías por el citado principio fueron 2 (dos) para el género masculino y sólo 1 (una) para el género femenino.
Lo que implicó como resultado una integración del Ayuntamiento no paritaria; es decir, desfavorecedora al género femenino, lo cual justificaba la implementación de una medida proteccionista de ese género.
Indicó que existía una subrepresentación en el género femenino respecto a la conformación del órgano municipal, ya que respecto de los candidatos electos por el principio de mayoría relativa se conformaría por 3 (tres) hombres y 3 (tres) mujeres, así como 2 (dos) hombres y 1 (una) mujer de representación proporcional, por lo que la integración sería de 5 (cinco) hombres y 4 (cuatro) mujeres.
Al respecto la autoridad responsable también consideró que históricamente existía una constante de minoría en el género femenino en la integración del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México por lo que esa tendencia a favor del género masculino se repetiría para la conformación actual del Ayuntamiento si se permitiera la asignación realizada por el Consejo Municipal.
El Tribunal Electoral local expuso que el propósito fundamental de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, por lo que considerar que ese principio protege la selección de una persona en particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos a la observancia de la paridad de género en la integración de los órganos, por lo que las acciones para la asignación de cargos de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos y otorguen lugares a las candidaturas de un género subrepresentado no vulneran el derecho fundamental al sufragio activo.
Apoyó su criterio en lo sustentado en las jurisprudencias 36/2015 y 10/2021 de rubros: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA” y “PARIDAD DE GÉNEREO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
Así como lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-1052/2016, esencialmente en cuanto a que es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente.
En ese sentido, para el Tribunal local responsable la modificación en la asignación de la fórmula de la sexta regiduría de representación proporcional consistente en que se realizara un cambio de género en ella era una medida razonable, proporcional y necesaria para lograr una paridad sustantiva en la integración del Ayuntamiento.
En ese tenor, invocó como precedentes aplicables, entre otros, lo resuelto en los juicios locales JI/24/2021 y su acumulado JDCL/435/2021 (El Oro), sentencia confirmada por Sala Regional Toluca al resolver en los medios de impugnación ST-JDC-600/2021 y ST-JRC-70/2021 acumulados, así como en los medios de impugnación locales JDCL/418/2021 y JI/151/2021 acumulados (Villa Guerrero); ST-JDC-297/2020 y ST-JDC-298/2020; ST-JDC-6/2018 y ST-JDC-716/2018. Por tal motivo determinó procedente:
Revocar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo 14 (catorce) del Consejo Municipal Electoral del nueve de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México.
Vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que dentro del plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia local, entregara las constancias de la fórmula integrada por Deisy Laura Flores Ortega y Rosalinda Bustos Aguilar como sextas regidoras de representación proporcional de ese municipio, propietaria y suplente, respectivamente; en virtud de ser las ciudadanas que conforme al lugar en la lista de la planilla postulada por el Partido Redes Sociales Progresistas ocupaban la segunda regiduría.
Realizado lo anterior, debería informarlo al Tribunal local dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.
SEXTO. Cuestión previa. Suplencia de la deficiente expresión de los conceptos de agravio. Con antelación a analizar y resolver el fondo de la litis planteada en el presente asunto, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver entre otros medios de defensa, los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, Sala Regional Toluca tiene el deber jurídico de suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio expresados por los justiciables.
Esto significa que aun cuando los motivos de inconformidad de los enjuiciantes sean deficientes o incompletos, se debe analizar si al expresarlos, el actor identifica la causa de agravio que le ocasiona el acto reclamado y en todo caso se debe estudiar el escrito de demanda para identificar lo que realmente argumentó y no de lo que aparentemente esgrimió.
Asimismo, la máxima autoridad en la materia ha considerado que los motivos de inconformidad aducidos por los accionantes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los conceptos de agravio, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de Derecho que se estimen violados.
Lo anterior siempre que se expresen con claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Los razonamientos precedentes están contenidos en las jurisprudencias 2/98 y 4/99, intituladas “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[16].
SÉPTIMO. Causa de pedir, pretensión y método de estudio. La pretensión inmediata del impugnante consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/10/2021 y sus acumulados, mediante la cual, entre otras determinaciones, revocó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo 14 (catorce) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, así como, las constancias otorgadas a la fórmula de candidatos de la sexta de regiduría por el citado principio.
La pretensión mediata reside en que se confirme el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del citado órgano municipal o, en todo caso, que el ajuste de género se realice en la regiduría asignada al partido político Movimiento Ciudadano.
La causa de pedir la sustenta en que, el Tribunal responsable emitió una sentencia que no está debidamente fundada y motivada, debido a que se le privó del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado sin que le notificará la sentencia respectiva, aunado a que el citado ayuntamiento está conformado por un número impar de funcionarios electos, lo cual era justificado que en su integración existiera una diferencia mínima a favor de los hombres a efecto de observar otros principios, por lo que no se requería hacer modificación alguna y en todo caso la variación debió ser realizada en la asignación por resto mayor llevada a cabo a favor del instituto político Movimiento Ciudadano.
En este tenor derivado que los referidos conceptos de agravio tienen diversa naturaleza y alcance, por cuestión de método en primer orden se analizarán los motivos de disenso vinculados con la aducida vulneración a las cuestiones procesales y, después de ser necesario, los relacionados con los argumentos respecto del ajuste de género a favor de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México y, posteriormente, los conceptos de agravio concernientes a que en todo caso esa variación se debió observar en la asignación llevada a cabo por resto mayor.
Tal manera de examinar y resolver la materia de litis, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio al impugnante, ya que en el examen de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los argumentos expuestos por los justiciables, sino que se examine el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [17].
OCTAVO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los motivos de disenso conforme al método indicado en el considerado que antecede.
I. Argumento vinculados con la garantía de audiencia
El actor arguye que en la sentencia controvertida se le privó del ejercicio del derecho del voto pasivo debido a que se ordenó revocar su constancia de asignación como regidor del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, sin que el Tribunal Electoral del Estado de México, ni el Instituto Electoral de esa entidad federativa le notificaran la sentencia controvertida, de lo cual se enteró por terceras personas; por lo que tuvo conocimiento sin una notificación oficial.
En concepto de esta autoridad jurisdiccional en el caso resulta aplicable la institución jurídica de la suplencia de la deficiente expresión del concepto agravio,[18] y en esos términos se advierte que el razonamiento del promovente se vincula con la vulneración de la garantía de audiencia en el contexto de la privación de un derecho fundamental previamente adquirido, por lo que tal motivo de inconformidad resulta fundado y suficiente para revocar el fallo controvertido, conforme a las siguientes premisas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, de la Constitución, Federal todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Norma Fundamental establezca.
Asimismo, el referido precepto constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con el Pacto Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Tal noción fundamental se traduce en un parámetro obligatorio de carácter aplicativo e interpretativo, ya que constituye una norma que establece el principio pro persona que obliga a las y los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución General y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas.
De igual forma, el invocado precepto constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
La reparación de las violaciones a los derechos humanos constituye una parte esencial de la función de los órganos de Estado, en virtud de que su objeto es hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las consecuencias generadas con el acto violatorio del derecho y restablecer la situación que habría existido, de no haberse cometido el hecho vulnerador del derecho.
Una de las maneras de reparar las violaciones a los derechos humanos consiste, precisamente, en la restitución en el ejercicio y goce del derecho conculcado, la cual está sujeta al principio de proporcionalidad, porque la restitución no puede provocar una carga desmedida en relación con lo que se hubiera obtenido legítimamente, de no haber acontecido el hecho que vulneró el derecho.
Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que los gobernados no podrán ser privados de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La referida garantía constitucional consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones objeto de controversia.
En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[19].
Por tanto, la garantía de audiencia previa se define como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, previamente a cualquier acto de autoridad que eventualmente la prive de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa; es decir, tal institución jurídica entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio. En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar lo dispuesto los artículos 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV) ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:
[…]
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
[…]
De esta manera, al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana dispuso que, en todo momento, las personas deban contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.
En la Doctrina, el debido proceso se ha considerado que constituye un límite a la actividad estatal, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos[20].
En el caso concreto, el accionante aduce que al dictar la sentencia cuestionada la autoridad responsable le privó del ejercicio del derecho del voto pasivo debido a que ordenó revocar su constancia de asignación como regidor del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, sin que el Tribunal Electoral del Estado de México le notificara la sentencia controvertida, de lo cual se enteró por terceras personas; por lo que tuvo conocimiento sin una notificación oficial.
Como se expuso, en suplencia de la deficiente expresión del concepto agravio reseñado, esta autoridad federal considera que con el argumento en cuestión se plantea la vulneración de la garantía de audiencia del justiciable derivado de la privación del ejercicio de un derecho fundamental previamente adquirido, sin hacerlo del conocimiento del promovente con antelación a que se asumiera tal determinación; esto es, no haberlo emplazado o llamado a juicio, para efecto que estuviera en aptitud jurídica de aducir lo que a su derecho conviniera.
Tal inconsistencia procesal además de transgredir la garantía de audiencia del accionante implicó la inobservancia del criterio establecido en la tesis relevante XII/2019, de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[21].
En el referido criterio jurisdiccional se ha establecido por la Sala Superior que de conformidad con los artículos 1°, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar o defenderse en el proceso jurisdiccional.
Cuestión que en el caso no fue observada, ya que del análisis de las constancias que integran los expedientes locales de los juicios de inconformidad JI/10/2021 y JI/210/2021, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía JDCL/398/2021, se advierte que de las actuaciones dictadas durante la sustanciación de esos medios de impugnación no es posible desprender algún elemento que acredite que el Tribunal Electoral local, al tener conocimiento de la eventual posibilidad de dejar sin efecto la designación del ahora actor como regidor del Ayuntamiento de Coyotepec, lo hubiera emplazado o dado vista debidamente tanto a él como al candidato suplente de su fórmula de regiduría Anastasio Vargas Cruz.
Lo anterior para que de manera anticipada a que se le privara del ejercicio del derecho voto pasivo, los referidos ciudadanos estuvieran en posibilidad jurídica y material de comparecer a la instancia local a fin de manifestar lo que estimaran conducente para defender su designación como integrantes del citado ayuntamiento.
Sobre el particular, es necesario precisar que la obligación que impone al Tribunal Electoral local la carga procesal de llamar a terceros durante la sustanciación de los medios de impugnación deviene directamente de la Constitución General de la República, por lo que el órgano jurisdiccional estatal incurrió en una violación procesal que se tradujo en una afectación sustantiva al trasgredir la norma más fundamental del debido proceso.
Lo anterior, porque la autoridad ahora demandada determinó dejar sin efectos un derecho adquirido por el accionante y su suplente en términos de lo asignación realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en Coyotepec, por lo que ante ese escenario debió considerar que resultaba indispensable emplazar al ahora actor, así como al candidato suplente Anastasio Vargas Cruz, a efecto de la válida integración del proceso.
Esto es, si el Tribunal local optó por modificar de manera directa la asignación de regidurías realizada por el Consejo Municipal Electoral, necesariamente debió tutelar y garantizar las formalidades esenciales del proceso de todos los sujetos implicados en la litis.
Conforme a las proposiciones jurídicas precedentes para Sala Regional Toluca resulta evidente que, en el análisis y resolución de la controversia planteada por los actores en la instancia local, la autoridad demandada tenía palmariamente identificado al ahora accionante, así como al candidato suplente asignado en la sexta regiduría del ayuntamiento en cuestión; esto es, Anastasio Vargas Cruz, como sujetos determinados con un interés contrario a la litis formulada por Deysi Laura Flores Ortega y el instituto político denominado Redes Sociales Progresistas.
Lo anterior, porque resultaba evidente que en el supuesto que los inconformes de la instancia local alcanzaran su pretensión ello se traduciría en la revocación de las constancias de Osbaldo Aguilar Hernández y Anastasio Vargas Cruz como regidores propietario y suplente, respectivamente, en la posición sexta del órgano municipal en cuestión, por lo que, ante las reseñadas circunstancias fácticas y jurídicas la autoridad, ineludiblemente debió llamarlos para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma, en términos de los dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16, constitucionales.
Asimismo, en términos de la aludida tesis relevante XII/2019, de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS” la autoridad resolutora local debió ordenar la notificación personal en su llamamiento a juicio y de su sentencia en la que privó de derechos a Osbaldo Aguilar Hernández y Anastasio Vargas Cruz, ya que conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que tal comunicación procesal se debe realizar de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.
Sobre el particular, cabe resaltar que la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ser seguida y atendida por todas las autoridades electorales, incluyendo, las del ámbito estatal, como el Tribunal Electoral del Estado de México.
De lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera imprescindible precisar, tanto lo extraordinario del caso, como los alcances del criterio que se sostiene:
En principio, la Constitución Federal vincula a todas las autoridades, entre ellas, al Tribunal Electoral del Estado de México a llamar a juicio a terceros extraños ante la posible afectación de un derecho adquirido.
Lo excepcional del presente caso surgió del ejercicio realizado por la autoridad jurisdiccional local, al ordenar de forma directa una asignación diversa de constancias de regidurías.
Al emitir tal decisión, dejó sin efectos las constancias de Osbaldo Aguilar Hernández y Anastasio Vargas Cruz, quienes estaban plenamente identificados o determinados y era manifiesto su interés contrario al de los enjuiciantes en los medios de impugnación de origen.
Lo anterior imponía al Tribunal demandado la obligación de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento en el estudio que decidió emprender en plenitud de jurisdicción y brindar la posibilidad a Osbaldo Aguilar Hernández y Anastasio Vargas Cruz de alegar y ofrecer las pruebas que consideraran pertinentes antes de dejar sin efectos el ejercicio de su derecho de voto pasivo.
Máxime que, derivado de su estudio, habría una modificación en la integración del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México.
Por las mismas consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, tal como lo resolvió la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2018 con similares características al presente asunto, en el caso se actualiza un supuesto diverso al establecido en la jurisprudencia 34/2016, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[22].
Lo anterior, porque el accionante en la instancia federal no formula argumento para inconformarse respecto de la interposición de los medios de impugnación a los que recayó la sentencia impugnada aspecto interpretado en la jurisprudencia; esto es, los aspectos relativos a la tramitación de los juicios locales de origen no son materia de controversia.
Cabe precisar que las consideraciones expuestas en el presente asunto, son similares y congruentes con las formuladas por la Sala Superior al resolver el citado recurso de reconsideración SUP-REC-4/2018, el cual motivó la integración de la referida tesis relevante XII/2019, denominada “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[23].
Como se precisó, el motivo de disenso bajo estudio resulta fundado, así como suficiente para revocar el fallo controvertido y vincular a la autoridad responsable a que emita una nueva determinación.
NOVENO. Pronunciamiento respecto de argumentos de los comparecientes. Durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora acordó que la demanda federal se hiciera del conocimiento de los candidatos a regidores electos bajo el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México[24]; es decir, a Margarita Palma Rafael, Catherine Cruz Pineda, Deisy Laura Flores Ortega, Rosalinda Bustos Aguilar, Miguel Ángel Domínguez Calderón y Miguel Ángel González Martínez, a efecto que, en su caso, manifestaran lo que a su interés conviniera.
La referida vista unicamente fue desahogada oportunamente por Margarita Palma Rafael y Catherine Cruz Pineda, en términos de lo razonado en el considerando tercero de este fallo; no obstante, del análisis de los escritos presentados por cada una de esas ciudadanas se advierte que no hacen valer argumento alguno vinculado con la aducida vulneración procesal planteada por el actor Osbaldo Aguilar Hernández, por lo que la conclusión a la que este órgano jurisdiccional arribó en el estudio del mérito de la litis, en cuánto a que resultaba fundado el referido concepto de agravio no es modificada del análisis de lo aducido en los ocursos de las referidas candidatas.
DÉCIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento emitido durante la sustanciación del juicio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efecto el apercibimiento emitido en el auto de veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque como consta en autos, las comunicaciones procesales con las candidaturas electas por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México respecto del escrito de demanda del juicio al rubro citado se realizaron de manera oportuna por esa autoridad electoral local y de igual forma las constancias respectivas fueron aportadas dentro del plazo establecido para tal efecto.
UNDÉCIMO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el motivo de disenso hecho valer por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con el objeto de restituir en el ejercicio del derecho de audiencia del accionante, lo procedente es:
1. Revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios locales, tanto de inconformidad como ciudadano, identificados con las claves JI/10/2021, JDCL/398/2021 y JI/210/2021 acumulados, para el efecto de que, en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de que se notifique esta sentencia, emplace y corra traslado con la copia de las demandas locales a Osbaldo Aguilar Hernández y Anastasio Vargas Cruz, así como a cualquier otro ciudadano que considere que eventualmente puede resultar privado del ejercicio de su derecho de voto pasivo derivado de la resolución de la controversia planteada en la instancia local.
Destacándose que tales notificaciones se deberán practicar de manera personal en el domicilio que esos candidatos hayan registrado ante el Instituto Electoral del Estado de México, en el contexto de su participación en el desarrollo del actual proceso electoral local.
2. Lo anterior, para que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación respectiva los candidatos de referencia, en su caso, hagan valer las consideraciones que a su derecho estimen convenientes, bajo apercibimiento que en el supuesto que no se desahoguen en tiempo y forma las vistas respectivas, se tendrá por precluido el derecho a manifestar lo que a su interés convenga.
3. Desahogada la vista correspondiente o concluido el aludido plazo de las 72 (setenta y dos) horas, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá dictar una nueva determinación en un plazo máximo de 3 (tres) días naturales.
4. En el supuesto que el órgano jurisdiccional local considere que se debe dejar sin efectos alguna de las asignaciones de las regidurías realizadas por la autoridad administrativa electoral deberá de pronunciarse respecto de los argumentos que, en su caso, los candidatos respectivos formulen al desahogar la vista.
5. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya emitido la resolución correspondiente el Tribunal local deberá notificar personalmente su determinación a cada uno de los ciudadanos vinculados en la controversia planteada en la instancia local.
6. Posteriormente a que se realicen las referidas comunicaciones procesales y dentro de un plazo similar de 24 (veinticuatro) horas, la autoridad responsable deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional, remitiendo las constancias respectivas que así lo acrediten entre las se incluya las concernientes a las comunicaciones procesales.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento decretado durante la sustanciación del juicio.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, a quienes comparecieron al juicio y ostentan candidatura para integrar el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a Deysi Laura Flores Ortega, así como a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la ley procesal electoral, así como 94, 95, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en los antecedentes del presente fallo corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión diversa.
[2] Disponible en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a033_21.pdf
[3] Disponible en: https://dorganizacion.ieem.org.mx/ACTAS_AYU_MR/ACTAY_023.pdf
[4] Visible en la foja 133 del cuaderno accesorio 1.
[5] Nombre correcto de la coalición de acuerdo con el Acuerdo IEEM/CG/39/2021.
[6] Visible en la foja 135 cuaderno accesorio 1.
[7] Visible en las fojas 133 y 137 del cuaderno accesorio 1.
[8] Visible en la foja 183 del cuaderno accesorio 1.
[9] Visible en la foja 3 del cuaderno accesorio 3.
[10] Visibles en las fojas 186, del cuaderno accesorio 1 y 182, del cuaderno accesorio 3.
[11] Visible en la foja 181 del cuaderno accesorio 2.
[12] Constancias de notificación perceptibles en las fojas 217 a 226 del cuaderno accesorio 1.
[13] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[14] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[15] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[17] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000
[18] En términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral y las jurisprudencias 2/98 y 4/99, de rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[19] Registro digital: 200234
[20] García Ramírez Sergio, EL DEBIDO PROCESO, CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA, México, Porrúa, 2012, página 22.
[23] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[24] En términos de la asignación definida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/10/2021 y sus acumulados.