JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-732/2021
ACTOR: DIEGO MARTÍNEZ ROSILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver, los autos del juicio promovido por Diego Martínez Rosillo, quien se ostenta como Décimo Segundo Regidor electo por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la resolución dictada el veintiocho de octubre del dos mil veintiuno[1] por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio local identificado con la clave JDCL/407/2021 y sus acumulados, por medio de la cual, entre otras cuestiones, modificó el Acuerdo 18 (dieciocho) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como las constancias otorgadas a la fórmula de candidatos electos en la décima segunda regiduría por ese principio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio pasado se llevaron a cabo las elecciones para integrar los ayuntamientos en el Estado de México.
2. Cómputo de la elección. El nueve del mismo mes el Consejo Municipal Electoral 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, llevó a cabo el cómputo de la elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:
Partido político o coalición | Número de votos | (Con letra) |
116,527 | Ciento dieciséis mil quinientos veintisiete | |
72,737 | Setenta y dos mil setecientos treinta y siete | |
7,387 | Siete mil trescientos ochenta y siete | |
5,678 | Cinco mil seiscientos setenta y ocho | |
2,616 | Dos mil seiscientos dieciséis | |
1,640 | Mil seiscientos cuarenta | |
3,783 | Tres mil setecientos ochenta y tres | |
Candidatos no registrados | 232 | Doscientos treinta y dos |
Votos nulos | 4,468 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho |
Votación total | 215,068 | Doscientos quince mil sesenta y ocho |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección para los miembros del ayuntamiento correspondiente y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”[2] conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
3. Asignación por el principio de representación proporcional. En la misma sesión se designó a los integrantes del Ayuntamiento por el citado principio, quedando como sigue:
Cargo | Propietario | Suplente | |
“Juntos Haremos Historia” | Síndico | Issac Omar Sánchez Arce | Marco Antonio Cruz Cruz |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 9 | Rosé Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Ana Castillo Urbina |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo |
PVEM | Regidor 12 | Diego Martínez Rosillo | Ricardo Galván García |
4. Interposición del juicio ciudadano local. El trece de junio[3], Brenda Cecilia Ríos Navarro presentó juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano local, ante el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a fin de controvertir la asignación de regidurías por representación proporcional, al considerar que la décima segunda regiduría debía ser asignada a una mujer.
5. Interposición de los Juicios de Inconformidad locales. El catorce inmediato los partidos políticos Morena, Encuentro Solidario y Fuerza por México presentaron juicios de inconformidad ante el mencionado Consejo Municipal.
6. Acto impugnado. El veintiocho de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia por la cual determinó, en primer lugar, acumular los expedientes JI/106/2021, JI/107/2021 y JI/108/2021 al diverso JDCL/407/2021.
En cuanto al fondo, decidió confirmar la declaración de validez de la elección; así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas; realizados por el Consejo Municipal Electoral 13 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”; modificar el Acuerdo 18 denominado “Asignación de Regidurías y, en su caso, sindicatura de representación proporcional que integran el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza”; y revocar las constancias otorgadas a los ciudadanos de la fórmula electa en la décima segunda regiduría por ese principio.
13. Notificación de la resolución controvertida. El veintinueve de octubre, se notificó la sentencia hoy controvertida a los accionantes, a la autoridad responsable y demás interesados[4].
II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del Ciudadano ST-JDC-732/2021. El uno de noviembre, inconforme con la precitada resolución, Diego Martínez Rosillo, por propio derecho, promovió ante la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
III. Recepción y Turno. El cuatro de noviembre, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación; en la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-732/2021, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Constancias de trámite. Entre la documentación referida en el punto anterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la cédula de publicitación, razón de retiro, en la que se precisa que no compareció tercero interesado.
V. Radicación y vista. El cinco de noviembre se radicó el juicio al rubro citado, dando vista, por conducto del Instituto Electoral del Estado de México, a las y los candidatos electos como regidores por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
VI. Constancias de notificación y desahogo de vista. El siete de noviembre se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el oficio por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación a los candidatos a las regidurías electas por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
El ocho de noviembre los candidatos notificados presentaron escritos con la pretensión de desahogar la vista respectiva, con excepción de Lilia María del Pilar Cedilla Olivares, quien no presentó escrito alguno conforme a la certificación de la Secretaría General de Acuerdos. En su oportunidad, se acordó la recepción de esas promociones, así como de las constancias de las comunicaciones procesales precisadas en el numeral que antecede.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Al no advertir alguna causal notoria de improcedencia, el diez de noviembre se admitió la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual determinó modificar el Acuerdo 18 (dieciocho) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; y revocar las constancias otorgadas a los ciudadanos designados en la fórmula de la décima segunda regiduría por este principio.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el acto cuestionado ha sido emitido por el Tribunal local del Estado de México; acto y entidad federativa en los cuales esta Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este medio de impugnación se controvierte la sentencia de veintiocho de octubre, emitida por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JDCL/407/2021 y sus acumulados. Por ende, se tiene por existente el acto impugnado.
CUARTO. Cuestión previa sobre la necesidad de resolver en fondo de la controversia planteada. El artículo 447, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, establece que, en condiciones ordinarias, el quince noviembre vence el plazo límite legal que tiene el tribunal responsable para resolver las impugnaciones en la elección de miembros de los ayuntamientos.
En el particular, la demanda de este juicio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de noviembre y el inmediato cinco, el Magistrado instructor dio vista a los regidores electos, a efecto de hacer efectiva su garantía de audiencia. El plazo venció el nueve de noviembre en curso, por lo que el inmediato diez se admitió la demanda.
En ese contexto, analizar cualquier cuestión procesal relacionada con la integración de la litis original, que pudiera dar lugar a revocar la sentencia para emitir una nueva, llevaría a la posibilidad de que el Tribunal responsable la emitiera fuera del plazo legal establecido en la norma local.
En ese orden de ideas, toda vez que existen los elementos necesarios para que este órgano jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia planteada y a efecto de no entorpecer la impartición de justicia pronta y expedita, es que se emite esta sentencia, a efecto de que las partes, en su caso, tengan la posibilidad de agotar la cadena de impugnación ante la Sala Superior de este tribunal electoral federal.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de medios, al presentarse por escrito, señalar el nombre del actor, la forma y domicilio para recibir notificaciones, autoriza a quien pueda recibirlas, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que la sustentan; además, consta la firma autógrafa del impugnante.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral federal, dado que tal determinación se emitió el veintiocho de octubre del año en curso y fue notificada a los accionantes, a la autoridad responsable y demás interesados, el veintinueve del mismo mes.
Así, conforme a la normativa del Estado, la notificación surtió sus efectos el treinta de octubre, por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del treinta y uno de octubre al tres de noviembre del presente año.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
En ese tenor, si la demanda fue presentada el uno de noviembre del presente año, según consta con el sello de recepción del Tribunal Electoral responsable, es evidente que ello aconteció dentro del plazo establecido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, debido a que se trata de un ciudadano que promueve, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida en el medio de impugnación local.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado en atención a que el Tribunal Electoral del Estado de México revocó su constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional, lo que, en su concepto, constituye la privación de su derecho de acceder al cargo de regidor por ese principio.
e) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho debido a que, para controvertir el acto reclamado, no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal.
SEXTO. Determinación respecto de la comparecencia de los candidatos. El cinco de noviembre en curso el Magistrado Instructor dictó acuerdo para efecto de dar vista con la demanda del juicio, a las personas electas a regidurías por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas, computadas a partir de la notificación del auto, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[5].
En respuesta a la vista, presentaron escritos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las personas siguientes:
No. | Ciudadana | Candidatura electa que ostentan | Presentación |
1 | Rosalía Teodoro Alvarado | Octava regiduría, por el principio de representación proporcional | Ocho de noviembre |
2 | José Raúl Hinojosa Hinojosa | Novena regiduría, por el principio de representación proporcional | Ocho de noviembre |
3 | Lilia María del Pilar Cedilla Olivares | Décima regiduría, por el principio de representación proporcional (actora en la instancia local) | No presentó |
4 | Juan Callejas Palacios | Décima primera regiduría, por el principio de representación proporcional (actora en la instancia local) | Ocho de noviembre |
5 | Décima segunda regiduría, por el principio de representación proporcional (actora en la instancia local) | Ocho de noviembre |
En cuanto a Lilia María del Pilar Cedilla Olivares, la notificación del acuerdo con la copia de la demanda fue realizada el seis de noviembre a las catorce horas, treinta minutos, en virtud de lo cual el plazo de setenta y dos horas que le fue concedido para el desahogo de la vista transcurrió de las catorce horas, treinta minutos del seis de noviembre del año en curso a las catorce horas, treinta minutos del nueve del mismo mes; sin embargo, conforme a la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de nueve de noviembre, durante el plazo no se recibió escrito alguno de la citada, por lo que se hace efectivo el apercibimiento formulado en el propio proveído de cinco de noviembre y se tiene por no desahogada la vista otorgada.
Por lo que hace a Brenda Cecilia Ríos Navarro, se advierte que, en su escrito de desahogo de vista, afirma su comparecencia como tercera interesada al juicio.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocerle esa calidad procesal, toda vez que la finalidad de que el Magistrado Instructor ordenara darle vista con la demanda del juicio fue la de tutelar su garantía de audiencia, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Asimismo, en el proveído de vista se consideró la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[6]. Ello, porque en las demandas de los citados medios de impugnación se planteó la nulidad de la elección en la cual las candidaturas a quienes se ordenó dar vista resultaron electas para ocupar un cargo en la conformación del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Sin embargo, la referida vista en modo alguno se traduce en una nueva oportunidad para comparecer en este medio de impugnación con la calidad de tercera interesada, en virtud de que el plazo para ello transcurrió de las diecisiete horas, cero minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno, a las diecisiete horas, cero minutos del día cuatro de noviembre del año en curso, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable[7].
A las precitadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio esté controvertido en autos.
En ese contexto, toda vez que Brenda Cecilia Ríos Navarro omitió presentar su escrito de comparecencia en el plazo establecido, no es jurídicamente admisible tenerle como compareciente con el carácter de persona tercera interesada.
Considerar válida la comparecencia de las referidas personas con la calidad procesal en cuestión no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[8].
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, esta autoridad jurisdiccional determine que le pudiera generar alguna afectación, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos al desahogar la vista ordenada.
En el mismo sentido será considerado, en su caso, el escrito presentado por Juan Callejas Palacios el uno de diciembre en curso ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con independencia de que los alegatos escritos no son una institución procesal prevista en la normativa electoral federal y que ya acudió a este juicio mediante su escrito previo de desahogo de vista.
SÉPTIMO. Acto impugnado. En cuanto a la materia concreta de la litis propuesta por la actora primigenia, el Tribunal Electoral local analizó si la integración del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza por seis mujeres y nueve hombres, en ambos principios, llevada a cabo por el órgano administrativo electoral, respetó la paridad de género.
La responsable concluyó que no se cumplió con el mandato de paridad en la integración del Ayuntamiento, por lo que llevó a cabo un ajuste a efecto de garantizar la paridad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación proporcional.
En ese tenor señaló que, si bien en el código electoral local no existe una regla específica que permita modificar el orden de asignación de las regidurías de representación proporcional, lo cierto es que el deber de garantizar la paridad sustantiva lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes para protegerla, aún si eso implica la modificación del orden de las listas registradas, pues al generar medidas tendentes a la paridad por parte de la autoridad electoral es una facultad reconocida por nuestro sistema jurídico, que tiene como límite que no se afecte de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen el sistema electoral.
Sustentó su resolución en la jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN SI SE ASEGURA EL ACCESO A UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
Así, determinó que la asignación definitiva del Ayuntamiento quede conformada por ocho hombres y siete mujeres, como se ilustra a continuación:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
Presidente | Pedro David Rodríguez Villegas | Eleazar González Ordónez | hombre |
Síndico 1 | Silvia Márquez Velazco | María Antonieta Guadalupe Ruiz Maldonado | mujer |
Síndico 2 | Isaac Omar Sánchez Arce | Marco Antonio Cruz Cruz | hombre |
Regidor 1 | J. Jesús Mendoza Rivera | Alejandro Hansen Vargas Cruz | hombre |
Regidor 2 | Armida Álvarez Gutiérrez | Raquel Bernabé Arenas | mujer |
Regidor 3 | Efraín Medina Moreno | Joan Manuel Hernández Ayala | hombre |
Regidor 4 | Marycarmen Reyes Orozco computadora | Graciela Estrada Pablo | mujer |
Regidor 5 | Daniel Altamirano Gutiérrez | Raúl Moreno Juárez | hombre |
Regidor 6 | Martha Chávez Reyes | Jessica Cruz Cruz | mujer |
Regidor 7 | Alfredo Agustín Ramírez Saucedo | Francisco Miranda Bustamante | hombre |
Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | Mujer |
Regidor 9 | José Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio | hombre |
Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedilla Olivares | Ana Castillo Urbina | mujer |
Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo | hombre |
Regidor 12 | Brenda Cecilia Ríos Navarro | Daría Elsa Juárez barrera | mujer |
En ese tenor, invocó como precedentes aplicables, entre otros, lo resuelto en los juicios locales JI/24/2021 y su acumulado JDCL/435/2021, JDCL/418/2021, JI/10/2021 y su acumulado JDCL/398/2021, y JI/148/2021. En lo atinente, determinó procedente:
a) Modificar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 18 (dieciocho) denominado ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS Y EN SU CASO SINDICATURA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRAN EL AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA,
b) En consecuencia, revocar las constancias otorgadas a los ciudadanos Diego Martínez Rosillo y Ricardo Galván García como décimo segundo regidores, propietario y suplente, respectivamente, por ese principio.
c) Vincular al Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza para que, dentro del plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia local, entregara las constancias de la fórmula integrada por Brenda Cecilia Ríos Navarro y Daria Elsa Juárez Barrera como décimas segundas regidoras de representación proporcional de ese municipio, propietaria y suplente, respectivamente; en virtud de ser las ciudadanas que conforme al lugar en la lista de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México ocupaban la segunda regiduría.
OCTAVO. Pretensión, causa de pedir y precisión de la controversia. La pretensión inmediata del impugnante consiste en que se revoque la modificación del Acuerdo 18 (dieciocho) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y se restituyan las constancias otorgadas originalmente a la fórmula de candidatos de la décima segunda regiduría por el citado principio.
Su causa de pedir consiste en que se vulneró su derecho de ser votado y se le impide ejercer el cargo obtenido conforme al procedimiento aplicable a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el cual no puede ser modificado para tutelar el principio de paridad.
Lo anterior, toda vez que el actor no controvierte en forma alguna los datos considerados por el Tribunal responsable para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, relativos a la votación por partido y total; tampoco fue materia de controversia en la instancia local ni se exponen agravios en esta, sobre los porcentajes utilizados para establecer la participación de los partidos políticos y coaliciones en las rondas de cociente natural y resto mayor, ni el número de regidurías asignadas a su partido ni la alternancia de género en la integración final del ayuntamiento, sino únicamente el método utilizado para aplicar la medida compensatoria por género en la décimo segunda.
Por ende, la litis en este asunto, se centra en determinar si las consideraciones del TEEM para modificar la asignación de la regiduría por resto mayor que corresponde al PVEM se apegaron al criterio de paridad, o si la medida de compensación debió recaer en la fórmula precedente asignada a una coalición participante del reparto.
En ese orden de ideas, deberán quedar intocadas el resto de las consideraciones de la sentencia impugnada, toda vez que no son materia de impugnación en este juicio.
NOVENO. Agravios. El actor considera que se vulneran en su perjuicio los artículos 1º y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Lo anterior, porque el Tribunal responsable revocó la constancia de asignación por la cual la autoridad administrativa electoral le otorgó una regiduría de representación proporcional, la cual obtuvo por el voto popular.
En su concepto, la tutela del principio de paridad de género no puede estar por encima de su derecho humano fundamental de ser votado ni de el de la ciudadanía que votó por él.
Asimismo, el ajuste llevado a cabo por el tribunal responsable fue indebido, porque debió iniciar el ajuste por los partidos mayoritarios, quienes pueden resentir un menor perjuicio en la aplicación de una medida compensatoria.
En lo atinente, considera que se debió aplicar el criterio de la Sala Superior, vertido en la opinión SUP-OP-22/2017, en el sentido de que, para hacer ajustes a las listas, necesariamente se debe comenzar por los partidos mayoritarios, debido a que son los que resienten una menor incidencia sobre su derecho a la libre autodeterminación: de esa manera, no se incurriría en un trato diferenciado entre partidos políticos.
Así, la modificación de la lista carece de un respaldo del electorado, lo que también incide en el principio de representatividad, por lo que, siguiendo el precedente ST-JRC-198/2021 de esta Sala Regional, debió atender la preferencia de las fórmulas en mejor posición, hasta alcanzar la paridad, en el caso, la décimo primera que corresponde a la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
Considera que la citada coalición obtuvo tres posiciones para el género masculino y únicamente dos para el género femenino, por lo que la compensación de género se le debió aplicar a esa forma de participación electoral que en la posición decimó primera, la cual se le asignó a hombre.
DÉCIMO. Estudio del fondo. Toda vez que los agravios están estrechamente vinculados, serán analizados de manera conjunta, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Para tal efecto, el estudio considera el marco normativo aplicable, los hechos relevantes de la controversia y el análisis del caso concreto.
1. Normativa local (Constitución y legislación del Estado de México) y principios aplicables
En el ámbito estatal, el principio de paridad de género forma parte fundamental del sistema normativo del Estado de México, en tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México se establece que son derechos de los ciudadanos votar y ser votadas y votados, en condiciones de paridad, para todos los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen (artículo 27, fracción II).
Por cuanto hace al ámbito municipal, en el artículo 117 de la Constitución local se establece que los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicas o síndicos y regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo con los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia, respetando el principio de paridad de género.
Tratándose del ámbito electoral, en la normativa constitucional local también se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, que tienen, entre otros fines, fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, y a los demás cargos de elección popular, así como contribuir a la erradicación de la violencia política en razón de género (artículo 12, de la Constitución local).
A su vez, en el Código Electoral local se establece:
- Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 9).
- El Consejo General del Instituto Electoral local tiene la atribución de supervisar que en la postulación de candidatos los partidos políticos cumplan con el principio de paridad de género (artículo 185, fracción XXXV).
- Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género (artículo 248).
- El Instituto Estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la respectiva sustitución. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (artículo 249).
Por tanto, el principio de paridad es uno de los que rigen el desarrollo de la función electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado del Estado de México, especialmente, en la vigilancia del cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar el cumplimiento en la paridad de género.
La autodeterminación de los partidos en la postulación de candidaturas
El principio de igualdad y no discriminación impone el deber estatal de realizar acciones afirmativas en favor de la participación de las mujeres en la esfera pública y política, con el objeto de reducir y eliminar las desigualdades estructurales y concretas que afectan a ese grupo social, aun cuando ello implique la afectación o limitación de los derechos de personas ajenas a ese grupo vulnerable.
Así, de inicio, los partidos políticos tienen libertad para determinar los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los cuales deben garantizar la paridad de género; procedimientos y exigencias que deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, dentro de sus estrategias políticas y electorales como corriente ideológica y opción política de gobierno.
No obstante, según las particularidades de cada caso, de la ponderación entre el principio de paridad de género con los de autodeterminación y auto organización, los derechos relativos a estos últimos pueden terminar cediendo en favor de la igualdad sustantiva, la no discriminación y la paridad de género, en tanto con ello se consiga compensar la desigualdad que afecta a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, así como hacer una realidad su participación igualitaria en la competencia electoral por la obtención de los cargos de acceso al poder público.
En efecto, considerando que, tanto las reglas que desarrollan el principio constitucional de paridad, así como las acciones tomadas por las autoridades electorales, no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar su observancia, la pauta viene dada por las propias condiciones del caso, así como por la legislación aplicable, siempre que ello garantice su efecto útil.
Así, es posible delimitar el alcance del principio de paridad atendiendo a las reglas previstas en la normativa aplicable, por medio de una ponderación que valore la incidencia de las acciones afirmativas estatales, a efecto de que no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria en los derechos que derivan de los otros principios implicados (autodeterminación y auto organización)[9].
Los procedimientos para la selección de las candidaturas se regulan de manera diferente en cada partido, los cuales deben garantizar, en lo general, el principio democrático, y en lo concreto, la paridad de género, el derecho de la militancia, así como de la ciudadanía simpatizante con el instituto político de que se trate, lo que impone la necesidad de armonizar el derecho de los partidos con los principios, reglas y acciones instituidas para alcanzar la igualdad sustantiva.
De ahí que, si una instancia jurisdiccional revisa la determinación del género que debe corresponder a las candidaturas, a efecto de lograr o aproximar una paridad sustantiva en los resultados electorales, debe verificar la armonía de los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de la medida afirmativa con los que rigen la vida interna de los partidos políticos, conforme al procedimiento que se enuncia enseguida.
Procedimiento para la aplicación de la perspectiva de género en armonía con el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos
a) Necesidad de implementación de la medida
Se debe verificar la corrección de la justificación de la necesidad de implementar una medida afirmativa por razón de género, para lo cual se deben considerar los hechos y el contexto en que se dieron los resultados electorales previos.
Destacan, entre otros, algunos parámetros como los siguientes:
i) La coexistencia armónica de los principios de reelección consecutiva, auto organización y auto determinación partidistas y de paridad de género;
ii) El número par o impar de la totalidad de las candidaturas implicadas a efecto de determinar el género que contara con el mayor número en dichos casos;
iii) La designación paritaria de candidaturas en las demarcaciones de mayor y menor competitividad o rentabilidad para los partidos políticos;
iv) La posibilidad de candidaturas suplentes de mujeres en aquellas formuladas encabezadas por hombres, y
La precisión de elementos como los apuntados servirán, de ser el caso, de sustento para que, en un primer momento, la autoridad electoral determine las acciones afirmativas concretas destinadas a reflejar la paridad de género, en los resultados, ya sea en el panorama transversal de los cargos unipersonales (presidencias municipales), así como en la integración, vertical, horizontal y sustantiva de los órganos colegiados de gobierno (Congreso local y ayuntamientos).
Con esos elementos, las instancias jurisdiccionales pueden determinar el impacto efectivo de las medidas implementadas por las instancias administrativas para alcanzar la paridad, buscando identificar e, inclusive, corregir el equilibrio entre la equidad de género y la incidencia en el derecho de autodeterminación y auto organización del partido.
El ejercicio interpretativo de referencia permite, en cada caso, la conciliación de los principios de igualdad sustantiva y paridad de género con el de autodeterminación y autoorganización de los partidos, buscando su afectación mínima necesaria, así como su correspondencia objetiva con la realidad.
De la normativa local citada se obtiene lo siguiente:
a. El número de regidores que habrán de integrar un ayuntamiento en el Estado de México, se determina en función al número de habitantes que lo componen.
b. El proceso electoral en esa entidad federativa está constituido por un conjunto de actos o etapas previstos en la Constitución General de la República, así como en los demás ordenamientos electorales locales, en la cual participan, entre otros, tanto los partidos políticos como los candidatos independientes, cuya finalidad esencial es, en lo que al tema interesa, renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
c. El registro de candidatos a integrar los ayuntamientos, propuestos por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, se efectúa en un mismo periodo.
d. Tanto los partidos políticos como las candidaturas independientes, para participar en el proceso de elección de los integrantes de un ayuntamiento, deberán registrar las candidaturas correspondientes a través de planillas, conformadas por candidatos propietario y suplente a Presidente Municipal, síndico y una lista de regidores en número igual al previsto para el municipio correspondiente.
e. Para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se toman como factores de votación a los siguientes elementos: un cociente electoral y remanente de votación.
En lo atinente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género.
De igual forma, el artículo 7, apartado 1 de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 232, de la invocada Ley General, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, así como en las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género; en su caso, como una acción afirmativa, que los suplentes de hombre pueden ser mujeres.
2. Hechos relevantes de la controversia
En los términos del acta de nueve de junio del año en curso, de rubro ACTA DE LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2021[[1]], se advierte que se declaró que la planilla de candidaturas que obtuvo el triunfo de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, fue la postulada por la Coalición “Va por el Estado de México”, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la cual quedó integrada con las candidaturas siguientes:
NOMBRE | |
Presidente | Pedro David Rodríguez Villegas |
Presidente suplente | Eleazar González Ordóñez |
Síndica propietaria | Silvia Márquez Velazco |
Síndica suplente | María Antonieta Guadalupe Ruiz Maldonado |
Regiduría F1 propietario | J. Jesús Mendoza Rivera |
Regiduría F1 suplente | Alejandro Hansen Vargas Cruz |
Regiduría F2 propietaria | Armida Álvarez Gutiérrez |
Regiduría F2 suplente | Raquel Bernabé Arenas |
Regiduría F3 propietario | Efraín Medina Moreno |
Regiduría F3 suplente | Joan Manuel Hernández Anaya |
Regiduría F4 propietaria | Marycarmen Reyes Orozco |
Regiduría F4 suplente | Graciela Estrada Pablo |
Regiduría F5 propietario | Daniel Altamirano Gutiérrez |
Regiduría F5 Suplente | Raúl Moreno Juárez |
Regiduría F6 Propietaria | Mariana Chávez Reyes |
Regiduría F6 Suplente | Jessica Cruz Cruz |
Regiduría F7 Propietario | Alfredo Agustín Ramírez Saucedo |
Regiduría F7 Suplente | Francisco Miranda Bustamante |
En los términos del Acuerdo IEEM/CG/33/2021[[2]] y conforme con los resultados del cómputo municipal, se emitió el diverso Acuerdo No. 18; y con fundamento en los artículos 377, 378 y 380, del Código Electoral del Estado de México, los regidores de representación proporcional se asignaron a las fórmulas de candidatos siguientes:
Número de Regiduría | Nombre | Coalición o Partido | |
Regiduría 8 | Propietaria | Rosalía Teodoro Alvarado | Juntos Haremos Historia |
Suplente | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | ||
Regiduría 9 | Propietario | José Raúl Hinojosa Hinojosa | Juntos Haremos Historia |
Suplente | Omar Tapia Aparicio | ||
Regiduría 10 | Propietaria | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Juntos Haremos Historia |
Suplente | Ana Castillo Urbina | ||
Regiduría11 | Propietario | Juan Callejas Palacios | Juntos Haremos Historia |
Suplente | Gerardo Gaytán Jaramillo | ||
Regiduría12 | Propietario | Diego Martínez Rosillo | Partido Verde Ecologista de México |
Suplente | Ricardo Galván García |
Cabe precisar que, conforme a la normativa aplicable, este ayuntamiento se integra con dos síndicos, el segundo de los cuales se asigna a la primera minoría que, en el caso, fue la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
En el contexto apuntado, la planilla de candidaturas de mayoría y de representación proporcional del aludido ayuntamiento, atendiendo al género, quedó integrada en el orden administrativo, de la manera siguiente (nueve hombres y seis mujeres):
Número de Regiduría | Cargo | Nombre | Género |
Presidente | Propietario | Pedro David Rodríguez Villegas | Hombre |
Suplente | Eleazar González Ordóñez | ||
Síndico 1 | Propietaria | Silvia Márquez Velasco | Mujer |
Suplente | María Antonieta Guadalupe Ruiz Maldonado | ||
Síndico 2 | Propietario | Isaac Omar Sánchez Arce | Hombre |
Suplente | Marco Antonio Cruz Cruz | ||
Regiduría 1 | Propietario | J. Jesús Mendoza Rivera | Hombre |
Suplente | Alejandro Hansen Vargas Cruz | ||
Regiduría 2 | Propietaria | Armida Álvarez Gutiérrez | Mujer |
Suplente | Raquel Bernabé Arenas | ||
Regiduría 3 | Propietario | Efraín Medina Moreno | Hombre |
Suplente | Joan Manuel Hernández Ayala | ||
Regiduría 4 | Propietaria | Marycarmen Reyes Orozco | Mujer |
Suplente | Graciela Estrada Pablo | ||
Regiduría 5 | Propietario | Daniel Altamirano Gutiérrez | Hombre |
Suplente | Raúl Moreno Juárez | ||
Regiduría 6 | Propietaria | Mariana Chávez Reyes | Mujer |
Suplente | Jessica Cruz Cruz | ||
Regiduría 7 | Propietario | Alfredo Agustín Ramírez Saucedo | Hombre |
Suplente | Francisco Miranda Bustamante | ||
Regiduría 8 | Propietaria | Rosalía Teodoro Alvarado | Mujer |
Suplente | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | ||
Regiduría 9 | Propietario | José Raúl Hinojosa Hinojosa | Hombre |
Suplente | Omar Tapia Aparicio | ||
Regiduría 10 | Propietaria | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Mujer |
Suplente | Ana Castillo Urbina | ||
Regiduría 11 | Propietario | Juan Callejas Palacios | Hombre |
Suplente | Gerardo Gaytán Jaramillo | ||
Regiduría 12 | Propietario | Diego Martínez Rosillo | Hombre |
Suplente | Ricardo Galván García |
No obstante, derivado de la impugnación a la integración de esa planilla, el Tribunal responsable confirmó los resultados y modificó la asignación de regidores de representación proporcional, para sustituir al candidato electo postulado por el Partido Verde Ecologista de México[10] en la décimo segunda regiduría, del género hombre, por una mujer del mismo instituto político, a efecto de hacer efectiva la paridad de género.
La integración quedó entonces, como se muestra:
Cargo y origen | Cargo | Nombre | Género |
Presidente MR | Propietario | Pedro David Rodríguez Villegas | Hombre |
Suplente | Eleazar González Ordóñez | ||
Síndico 1 MR | Propietario | Silvia Márquez Velasco | Mujer |
Suplente | María Antonieta Guadalupe Ruiz Maldonado | ||
Síndico 2 Primera minoría | Propietaria | Isaac Omar Sánchez Arce | Hombre |
Suplente | Marco Antonio Cruz Cruz | ||
Regiduría 1 MR | Propietario | J. Jesús Mendoza Rivera | Hombre |
Suplente | Alejandro Hansen Vargas Cruz | ||
Regiduría 2 MR | Propietaria | Armida Álvarez Gutiérrez | Mujer |
Suplente | Raquel Bernabé Arenas | ||
Regiduría 3 MR | Propietario | Efraín Medina Moreno | Hombre |
Suplente | Joan Manuel Hernández Ayala | ||
Regiduría 4 MR | Propietaria | Marycarmen Reyes Orozco | Mujer |
Suplente | Graciela Estrada Pablo | ||
Regiduría 5 MR | Propietario | Daniel Altamirano Gutiérrez | Hombre |
Suplente | Raúl Moreno Juárez | ||
Regiduría 6 MR | Propietaria | Mariana Chávez Reyes | Mujer |
Suplente | Jessica Cruz Cruz | ||
Regiduría 7 MR | Propietario | Alfredo Agustín Ramírez Saucedo | Hombre |
Suplente | Francisco Miranda Bustamante | ||
Regiduría 8 RP | Propietaria | Rosalía Teodoro Alvarado | Mujer |
Suplente | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | ||
Regiduría 9 RP | Propietario | José Raúl Hinojosa Hinojosa | Hombre |
Suplente | Omar Tapia Aparicio | ||
Regiduría 10 RP | Propietaria | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Mujer |
Suplente | Ana Castillo Urbina | ||
Regiduría 11 RP | Propietario | Juan Callejas Palacios | Hombre |
Suplente | Gerardo Gaytán Jaramillo | ||
Regiduría 12 RP | Propietario | Brenda Cecilia Ríos Navarro | Mujer |
Suplente | Daria Elsa Juárez Barrera |
De lo anterior se advierte que la conformación del Ayuntamiento está integrada por un presidente municipal, una sindicatura y siete regidurías por el principio de mayoría relativa (todos postulados por la Coalición “Va por el Estado de México”); una sindicatura y cuatro regidurías por el principio de representación proporcional postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, y una regiduría de representación proporcional postulada por el Partido Verde Ecologista de México, lo que hace un total de quince cargos de elección popular que integrarán el cabildo.
Ello, revela que, en general, por ambos principios, la conformación del Ayuntamiento quedó integrado con quince candidaturas propietarias, de las cuáles, siete corresponden a MUJERES, en tanto que ocho las ocupan HOMBRES.
En particular, por cuanto hace a las regidurías, el ayuntamiento quedó integrado por doce fórmulas, de las cuales seis se encuentran encabezadas por MUJERES y seis por HOMBRES.
Controversia planteada en la instancia primigenia
Precisados los hechos relevantes del caso, se estima pertinente reseñar, en lo medular, la controversia planteada en la instancia primigenia.
Ante la instancia primigenia, únicamente Brenda Cecilia Ríos Navarro expresó agravios sobre la integración paritaria del ayuntamiento, en los términos siguientes:
a) La composición del ayuntamiento con nueve hombres y seis mujeres, implica una subrepresentación del género femenino y una violación al mandato de paridad efectiva y material.
b) La integración debe ser, al menos, de ocho hombres y siete mujeres.
c) Consideró que se le debió otorgar la décimo segunda regiduría que corresponde a su partido, en aplicación del principio de paridad de género; al no hacerlo así, se permitió una subrepresentación de las mujeres.
Sobre tales planteamientos el Tribunal responsable calificó fundados los agravios, porque no se cumplió con el mandato de paridad en la integración del Ayuntamiento.
A pesar de que la norma local no prevé una regla específica que permita modificar el orden de asignación de las regidurías de representación proporcional, consideró necesario garantizar la paridad sustantiva con la modificación del orden de las listas registradas para la asignación de regidores de representación proporcional.
En consecuencia, ajustó su integración con la modificación de la asignación de la única regiduría asignada por resto mayor, que correspondió al Partido Verde Ecologista de México, por lo que revocó las constancias otorgadas a los ciudadanos Diego Martínez Rosillo y Ricardo Galván García, como décimo segundo regidores, propietario y suplente, respectivamente, por ese principio, para asignarlas a la fórmula del mismo instituto político integrada por Brenda Cecilia Ríos Navarro y Daria Elsa Juárez Barrera como décimas segundas regidoras de representación proporcional de ese municipio, propietaria y suplente, respectivamente.
Agravios en esta instancia
De los agravios expresados en este juicio, se advierte que van encaminados a controvertir la compensación por género hecha por el Tribunal responsable, puesto que, en concepto del actor, debió recaer en una de las cuatro regidurías asignadas a la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, por dos razones:
a) Haber obtenido una mayor votación.
b) Incumplir con la paridad al obtener por representación proporcional tres asignaciones para hombres y dos para mujeres (incluyendo al segundo síndico).
Decisión
Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados.
Al precisar la litis de este juicio se estableció que no es materia de controversia la modificación hecha por el Tribunal responsable para alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento, al pasar de nueve hombres y seis mujeres, a ocho hombres y siete mujeres.
Lo anterior, porque el mismo actor se conforma con la pertinencia de la medida para cumplir con ese principio, por lo que no controvierte la motivación y fundamentación de esa determinación, sino que se haya materializado en la regiduría que alcanzó su partido y su candidatura, por resto mayor.
Así, conforme al ejercicio de asignación de regidores de representación proporcional llevado a cabo por el Consejo Municipal, correspondieron cinco regidurías por el principio de representación proporcional, cuatro de ellas por cociente electoral a la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” y una más por resto mayor, al Partido Verde Ecologista de México.
Integrantes del Cabildo | ||||||
MR | TOTAL | RP | TOTAL | |||
PTE/A | SDCO/A | REG | SPM | REG | ||
1 | 1 | 7 | 9 | 1 | 5 | 15 |
Sobre los resultados obtenidos, al verificar la paridad de género en las planillas postuladas, determinó que la integración del ayuntamiento sería de nueve hombres y seis mujeres.
No obstante, al analizar la impugnación de una candidata a regidora postulada por el PVEM, el Tribunal responsable concluyó que no se respetó la paridad en la asignación administrativa, por lo que aplicó una acción afirmativa para compensar la subrepresentación de las mujeres, y modificó la correspondiente a ese partido que, en el origen, se le otorgó a un hombre del mismo instituto político.
Tal determinación fue congruente con los agravios expresados por la actora primigenia la cual, como se precisó en el apartado de la materia de impugnación ante el tribunal local, fue la única que se inconformó contra la asignación de regidurías de representación proporcional.
En efecto, el TEEM cumplió con el principio de congruencia de las sentencias consistente en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo, precisamente, a lo planteado por las partes sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el accionante y demandado, según sea el caso. Además, la sentencia no debe contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, ni los resolutivos entre sí ni, mucho menos, resolver más allá de lo pedido.
Así, modificó la composición del ayuntamiento para quedar con ocho hombres y siete mujeres, otorgando a la disconforme la regiduría como consecuencia de la medida compensatoria, al ser la única que reclamó una violación a un derecho político-electoral propio consistente en que, superada la subrepresentación del género femenino, el cambio debía operar en el PVEM y en una mujer, porque fue el partido con menor porcentaje de votación, conforme a diversos precedentes de esta Sala Regional.
Lo infundado de los agravios del actor en este juicio radica en que las premisas fácticas y jurídicas que invoca, no son correctas; asimismo, porque los criterios y precedentes que cita como respaldo, no son aplicables al caso, como se explica enseguida.
El actor considera que la tutela del principio de paridad de género no puede estar por encima de su derecho humano fundamental de ser votado, lo que afecta incluso a la ciudadanía que votó por él.
Tal afirmación es incorrecta, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido criterios que justifican la afectación al derecho de ser votado, para cumplir con el principio de paridad de género.
Respecto de la tutela del principio de paridad, la Constitución federal establece un deber a los operadores jurídicos, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar en conformidad con ella, así como con los tratados internacionales de la materia favoreciendo, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia (artículo 1°, párrafo segundo).
Ese mandato constitucional implica, en primer término, la obligación de los órganos del Estado de interpretar la norma secundaria conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución General en materia de derechos humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano[11].
En el ámbito electoral, implica que las autoridades tienen el deber de interpretar el contenido y alcance de los derechos humanos implicados, conforme al bloque de constitucionalidad, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio.
En ese sentido, cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político[12].
La directriz constitucional apuntada hace necesaria la identificación de las condiciones históricas de exclusión que, en el contexto social, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento, que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.
La concreción de acciones para cumplir lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.
En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo[13].
En efecto, de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que aquellas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e, incluso, decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”[14], así como “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”[15], y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.
En materia electoral, el principio constitucional de paridad de género está contenido en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución General, en el sentido de que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar, en la postulación de sus candidatos, federales o locales, la paridad de género.
Ese principio constitucional ha sido desarrollado en la legislación general, en la cual se define a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% mujeres y cincuenta por ciento 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, porcentajes que, en tratándose de maximizar el derecho de las mujeres, se debe entender como un piso mínimo[16].
Concretamente, la obligación de garantizar la observancia de tal principio en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres en la materia, corresponde a la autoridad nacional electoral, a los organismos públicos locales, a los partidos políticos, así como a las propias personas que tengan el carácter de precandidatas o candidatas, esto es, la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular, so pena de que el registro de las candidaturas que no cumplan con ese principio sea rechazado por la autoridad electoral competente[17].
En el caso de los partidos políticos, la observancia de ese principio se debe dar desde su vida interna, puesto que tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como aplicar los recursos públicos que se le asignan para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres[18].
Tal directriz constituye un presupuesto relevante en la etapa de registro de candidaturas, en la cual los partidos deben de garantizar el principio de paridad de género respecto de las postulaciones a senadurías, diputaciones, federales o locales, así como por lo que hace a los cargos que se eligen para conformar los ayuntamientos del país[19].
Así, al resolver la contradicción de tesis 44/2016, relativa al tema de paridad de género en la postulación de las candidaturas para integrar los ayuntamientos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tanto los partidos políticos como las autoridades, tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”.
Ese Tribunal precisó la existencia de un mandato constitucional en tal sentido, con lo que abandonó el criterio sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en cuyas ejecutorias había determinado que no existía ese mandato constitucional a nivel local, concretamente, por cuanto hace a los ayuntamientos, lo que entraba en contradicción con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.
De la justificación para cambiar de criterio, resulta importante destacar lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
[…]
Lo anterior, es acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”[20], en el que se destaca que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica, tanto gradualidad referida como progreso en tanto que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, como que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
De ahí que el principio de progresividad de los derechos humanos se relacione no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, conforme al mandato constitucional a las autoridades del Estado mexicano para que, en el ámbito de su competencia, hagan todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.
Por su parte, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-7/2018, así como por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-6/2018, se puede sostener que la labor de los órganos jurisdiccionales en la materia, locales y federales, en tanto intérpretes de la normativa constitucional, cuando resuelvan asuntos en materia de paridad de género, se debe orientar a reducir las brechas que separan a las mujeres de los hombres, a efecto de incidir en las autoridades electorales administrativas y los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, son corresponsables en el tema.
En ese sentido, al hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género como medio de alcanzar la igualdad material, se debe tener presente el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales.
Lo anterior, porque constituye el mecanismo jurídico que permite correlacionar ese principio con otros, como el derecho al voto individual y la autodeterminación de los institutos políticos; de manera que, cuando las autoridades administrativas o jurisdiccionales apliquen medidas para alcanzar la igualdad material, atiendan las normas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas.
En ese orden de ideas, armonizar la paridad de género con los otros principios implicados no se debe entender como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía, para concretar sus efectos, puesto que, conforme con todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, se debe garantizar que la mujer acceda y ocupe los cargos de representación popular en forma efectiva y significativa.
Tal criterio lo expresó la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”[21], especialmente, en los precedentes que le dan sustento, correspondientes a las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y acumulado, SUP-REC-7/2018 y SUP-REC-1279/2017.
Esa línea jurisprudencial ha sido reiterada y reforzada por la Sala Superior de manera continua, en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural.
Muestra de ello son las Jurisprudencias 9/2021 y 10/2021, de rubros “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD” y “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, respectivamente.
Tales principios también forman parte del sistema normativo del Estado de México, como se ha indicado de manera previa; por cuanto hace al ámbito municipal, en el artículo 117 de la Constitución local se establece que los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicas o síndicos y regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo con los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia, respetando el principio de paridad de género.
Por tanto, el principio de paridad es uno de los que rigen el desarrollo de la función electoral a cargo del Instituto y Tribunal Electorales del Estado del Estado de México, especialmente, en la vigilancia del cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar el cumplimiento en la paridad de género.
Así, el TEEM confirmó la asignación que llevó a cabo el IEEM de cuatro regidurías asignadas a la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, porque fueron asignadas a dos hombres y dos mujeres, con independencia de que el segundo síndico también se asignó a esa coalición y correspondió a un hombre, circunstancia que no fue materia de impugnación ante la instancia local, ni por la actora primigenia ni por el actor de este juicio.
Esto es, que si la asignación de regidurías por representación proporcional llevada a cabo en la ronda que tuvo como base el cociente electoral, no fue impugnada, no puede ser materia de análisis en esta instancia, porque significaría vulnerar los principios de certeza y cosa juzgada.
En ese contexto, tampoco le asiste la razón en el sentido de que su derecho de ser votado no puede ser sometido para hacer efectiva la paridad de género.
Ello es así, porque, como se ha expuesto, la garantía democrática del acceso a un cargo de elección popular por el sistema de representación proporcional, es materia de modulación cuando existe la obligación de ponderarlo frente a otros principios, máxime que se traduce en una garantía del partido y no propiamente del candidato, puesto que la normativa es clara al establecer como condición que sólo acceden a esas candidaturas, los partidos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma aplicable.
En otro aspecto, considera que se debió aplicar el criterio de la Sala Superior, vertido en la opinión SUP-OP-22/2017, en el sentido de que, para hacer ajustes a las listas, necesariamente se debe comenzar por los partidos mayoritarios, debido a que son los que resienten una menor incidencia sobre su derecho a la libre autodeterminación.
Asimismo, en conformidad con el precedente de esta Sala Regional −ST-JRC-198/2021−, debió atender la preferencia de las fórmulas en mejor posición, hasta alcanzar la paridad; en el caso, la décimo primera que corresponde a la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
En su concepto, si la citada coalición obtuvo tres posiciones para el género masculino y únicamente dos para el género femenino, considerando al síndico, la compensación de género se le debió aplicar a esa forma de participación electoral que en la posición decimó primera que le corresponde, se le asignó a hombre.
Lo infundado del agravio consiste en que los precedentes que invoca no son aplicables a la teoría del caso que propone en este juicio.
En primer lugar, porque una opinión emitida por la Sala Superior como parte de la sustanciación de una acción de inconstitucionalidad, así como los precedentes de las Salas Regionales, no constituyen criterios vinculantes para los órganos electorales, aun cuando representan antecedentes que se pueden invocar al resolver un asunto que se considere similar.
Por otra parte, lo resuelto en esos asuntos tuvo como materia de análisis la asignación de regidurías de representación proporcional a partir de los derechos de los partidos, conforme a su participación en cada ronda, sobre su cociente electoral y resto mayor producto de la votación válida obtenida.
En efecto, el juicio ST-JRC-198/2021 lo promovió un partido político al considerar que tenía derecho a obtener una regiduría más por el principio de representación proporcional, en aplicación del principio de paridad de género.
Así, su teoría del caso tenía como condición que se le retirará a otro partido la regiduría asignada para otorgársela al actor y no, como sucede ahora, restituir una asignación por género a candidatos de un mismo instituto político.
En el particular, esta Sala Toluca considera que no es posible afectar las asignaciones llevadas a cabo en las rondas de cociente electoral como lo pretende el actor, porque la comparativa decreciente que propone, no le permitió obtener una regiduría en esa ronda.
Esto es, si sólo se asignó una regiduría por resto mayor al PVEM, no hay manera de afectar a otro instituto que no participó en esa ronda, puesto que esa es la condición, que otro hubiera obtenido en esa misma ronda, por tener un resto mayor más grande que el del PVEM.
Conforme a las consideraciones de la sentencia impugnada, lo procedente fue aplicar la medida compensatoria de género, porque la integración del Ayuntamiento es impar.
En el caso, la regiduría del PVEM fue asignada a una mujer toda vez que, en el caso concreto, fue necesario aplicar la medida compensatoria.
Incluso, aun considerando la sindicatura obtenida por la coalición como segunda minoría, con lo cual tendría tres cargos para hombre y dos para mujeres, tal circunstancia no vulnera en sí mismo el principio de paridad en la integración de las regidurías obtenidas por esa forma de participación, como alega el actor.
Lo anterior, porque la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que, tratándose de órganos con una integración impar, como es el caso, se entenderá que se está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50%, lo que constituye un acercamiento aceptable.
Criterio que se considera aplicable al caso concreto expuesto por el actor, puesto que, como se ha indicado, la paridad en esa coalición se alcanzó al tener dos hombres y dos mujeres regidoras, por lo que, en cualquier caso de integración impar, uno de los géneros obtendría una posición menos[22].
Cabe precisar que, si bien el Tribunal responsable no expuso razones específicas por las cuales modificó el género en la décimo segunda regiduría, la necesidad de aplicar una medida compensatoria, conforme a lo que se ha explicado en los párrafos previos, surgió porque no se consiguió la paridad total en el ayuntamiento, por lo que privilegió una interpretación que maximiza el derecho a favor de las mujeres, sin hacer nugatoria la participación de los hombres.
Así, esta Sala Regional considerada correcto que el Tribunal responsable, ante la ausencia de criterios normativos específicos en la legislación local, aplicara la medida compensatoria en la única regiduría asignada por resto mayor al PVEM, porque ello entraña la aplicación completa del procedimiento previsto en el artículo 380 del Código electoral local el cual, al no ser materia de controversia en la instancia local, adquirió definitividad y firmeza.
De modo que, considerando que ni en la instancia local ni en esta se impugnó la asignación de regidurías por cociente ni la alternancia en la integración del ayuntamiento, se comparte el criterio de la responsable de aplicar le medida en el PVEM por ser la única asignada por resto mayor.
De esa manera la sentencia impugnada, en sus efectos y alcances, cumple con los principios de estricto derecho, instancia de parte agraviada y congruencia, que deben observar todas las sentencias jurisdiccionales.
Por ende, no existe posibilidad jurídica, en este caso concreto, de que se emita una sentencia que afecte a la parte que se inconformó con la asignación originaria y a los partidos y ciudadanos que la consintieron.
Como se observa, con independencia de las consideraciones de la sentencia, es evidente que el cambio de género correspondiente se produjo con posterioridad a que el Tribunal responsable confirmó, entre otros aspectos, que la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” cumplió con la paridad al obtener dos regidurías de representación proporcional para mujeres y dos para hombres.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no considera que la asignación que corresponde al PVEM en favor de Brenda Cecilia Ríos Navarro, quien fuera postulada como su candidata a segunda regidora, vulnere algún derecho político-electoral del impugnante, pues ello se realizó en aras de lograr la paridad de género sustantiva en favor de las mujeres, aunado a que no había regiduría alguna adicional que se pudiera asignar o con la cual competir en el rango de resto mayor.
Además, el actor no concurre a esta instancia en defensa de algún interés difuso alguno, sino de manera específica del que considera personal y directo, quien de manera destacada insiste que el lugar asignado inicialmente por la autoridad electoral local le corresponde y que el tribunal electoral responsable no debió revocarlo, pues con ello se le priva ilegalmente de su derecho a ser votado; sin que exista una expresión clara y dirigida a promover los medios alegando interés legítimo en la causa de defender a las mujeres que no acudieron a controvertir la asignación de representación proporcional e incluso, de los partidos que participaron en la asignación.
Se insiste, que tal asignación partió del derecho que le asiste al partido político -que no a los candidatos en lo individual- y que tiende a procurar un equilibrio entre el principio democrático relacionado directamente con la fuerza electoral obtenida por las fuerzas políticas contendientes según la votación recibida, pero haciendo un ajuste en el resto de las asignaciones, en busca de la paridad aludida.
En efecto, mediante la puesta en práctica de la integración paritaria, o muy próxima a ella, de los órganos representativos de carácter colegiado, se respeta y garantiza:
a) Voto activo: los principios constitucionales relativos al carácter directo, igual, personal e intransferible, conforme a los cuales el voto tiene un doble efecto, por cuanto a que tiene consecuencias por mayoría relativa y representación proporcional de los cargos a elegir conforme a cada ayuntamiento[23].
Así, materializar una acción jurisdiccional correctiva que proteja el principio de igualdad sustantiva, no vulnera el carácter intransferible del voto, puesto que prevalece la misma e idéntica determinación de la ciudadana o el ciudadano y no se desvirtúa el carácter genuino o auténtico.
En lo atinente, en el sistema electoral del Estado de México, una misma lista de candidatas y candidatos definen su posición de mayoría y representación proporcional conforme al orden de postulación[24], por lo que adquiere la característica de ser cerradas, en tanto que respeta la prelación establecida por los partidos; no obstante, conforme a la reforma al artículo 117 de la Constitución local de dos mil veinte[25], la asignación de síndicas y síndicos por el principio de representación proporcional está condicionada a cumplir con el principio de paridad, lo que permite la posibilidad de modificar el orden de las listas registradas por los partidos al momento de hacer la asignación citada.
b) Acceso al cargo. La paridad en el registro y el correlativo acceso también respeta, protege y garantiza el derecho humano de acceso al cargo, porque, finalmente, se asigna la regiduría a una persona tomada de la lista atendiendo al orden, pero con una perspectiva de género, a través de una acción afirmativa, con lo que todas y todos los candidatos integrantes de las listas son votados.
Así, la inclusión de las candidatas y candidatos en las listas, con independencia de su ubicación en éstas, implica la mera adquisición de una expectativa de asignación dependiente de la configuración y articulación de los elementos de los procedimientos y fórmulas de asignación, inclusive, de los porcentajes de votación obtenidos por los entes que los postularon.
c) Certeza. La aplicación de las reglas y el procedimiento para la asignación de las candidaturas con perspectiva de género, porque se actualizó respecto de la identidad de los candidatos y las candidatas registradas en la lista. Es decir, tanto la ciudadanía como las personas que figuran como candidatos y los partidos políticos tienen plena certeza sobre quienes podrán acceder a los cargos de elección popular.
En tal sentido, el hecho de ser el primer lugar de la lista del PVEM no garantizaba al actor obtener la regiduría, puesto que no es dable oponer, en este caso, la prevalencia de una expectativa de asignación, a la supremacía del principio de paridad previsto en la Constitución local.
Tal circunstancia es acorde con el respeto al principio democrático en sentido estricto reconocido en la Constitución federal en los artículos 39, 40 y 41, verbigracia, la prevalencia de la voluntad ciudadana expresada mediante la emisión del sufragio, la cual, no se trasgredió en el sentido afirmado por el actor.
Al respecto, se debe tener presente que los ciudadanos expresaron en forma directa su preferencia respecto de las distintas fuerzas políticas para la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, sin que mediante el sentido individual de su voto, éstos hubiesen determinado, en modo alguno, la totalidad de regidurías a las que cada partido político o coalición tenía derecho durante la asignación, ni tampoco si las mismas deben asignarse a un candidato o candidata, pues, si bien dicha asignación se materializa con base en los resultados de la votación, no debe perderse de vista que estos últimos son el producto de la sumatoria de las distintas voluntades individuales de los electores en favor de una u otra opción política, las cuales quedan plenamente garantizadas, en tanto dichos votos son utilizados durante la asignación en favor de los partidos políticos y coalición que los recibieron.
Por ende, la medida se estima legal, justificada, necesaria y razonable, a efecto de que, mediante la instrumentación de medidas como la que se aplicó, se alcance la paridad de género sustantiva que implica el acceso equitativo e igualitario a oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.
Sobre esas bases, esta Sala Regional considera que el ejercicio del Tribunal responsable para hacer la asignación por compensación cumplió con los valores democráticos establecidos en la norma constitucional y legal, además de ser una medida objetiva y razonable, puesto que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional en el Estado de México no es ajeno a la intención democrática de garantizar en mayor medida el acceso a las mujeres a los órganos de gobierno.
En ese sentido, el acto impugnado, en consideración de esta Sala Regional, no altera el principio democrático de igualdad de oportunidades agotado con la postulación de planillas paritarias de mujeres y hombres.
Tampoco se altera el principio de igualdad de resultados al momento de integrar el ayuntamiento, porque la interpretación del orden legal del Estado de México, de modo alguno implica cambiar a las personas registradas en las listas por quienes votó la ciudadanía, sino que, de ser necesario, modificar el orden de la lista registrada, a fin de cumplir con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, en esa entidad federativa, en la etapa de resultados.
El criterio adoptado tampoco altera el marco jurídico aplicable para la citada asignación de las regidurías, sino que es un ejercicio de interpretación, dado que no modifica o elimina la obligación de las autoridades de garantizar y tutelar la paridad en la integración de los órganos de representación popular en el orden municipal.
Aceptar lo contrario implicaría que en ese tipo de ejercicios prevaleciera el interés del candidato por encima del interés del partido, y no sólo eso, sino que también estaría por encima del interés público de salvaguardar los principios democráticos de autoorganización, mayoría y paridad de género.
En conclusión, al resultar infundados los agravios, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, así como a las candidatas y candidatos electos a los que se dio vista en este juicio.
Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión diversa.
[2] Visible en la foja 218 del cuaderno accesorio 1.
[3] Visible en la foja 183 del cuaderno accesorio 1.
[4] Constancias de notificación perceptibles en las fojas 491 a 525 del cuaderno accesorio 1.
[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[6] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[7] Visible en las fojas 39 y 40 del expediente en que se actúa.
[9] En tal sentido, véase la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[[1]] Acta que obra en la foja 213 del accesorio 1 del expediente de este juicio.
[[2]] Consultable en https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a033_21.pdf
[10] También PVEM.
[11] En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011 (9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[12] De conformidad con los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[13] Acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Preámbulo, párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28, de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.
[15] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 78.
[16] En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9°, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
[17] De conformidad con lo previsto en los artículos 6°, párrafos 2 y 3; 7°, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h), y 2; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35; 104, párrafo 1, inciso d), y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2°, párrafo 4; 270, párrafo 2; 278 y 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
[18] De conformidad con lo que establecen artículos 3°, párrafo 4; 25, párrafo 1, inciso r), y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
[19] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4; 26, numeral 2, párrafo segundo; 207; 232; 233; 234, y 241, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 980.
[21] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[22] Recurso de reconsideración SUP-REC-2065/2021 y su acumulado, sesionado el uno de diciembre en curso.
[23] Artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 28 del Código Electoral de la entidad.
[24] Artículo 28, fracción III, del Código Electoral local.
[25] Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de septiembre de 2020.