JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-768/2021
PARTE ACTORA: CLAUDIO SALINAS MAZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente identificado con la clave JDCL/564/2021, en la que, entre otras cosas, determinó que no se vulneraron los derechos político-electorales del ciudadano Claudio Salinas Maza, como décimo regidor del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, toda vez que no se acreditó la omisión del Director de Comunicación Social y Logística de ese municipio de dar contestación al oficio ACSM/10°REG/080/SEP/2021 y, en plenitud del jurisdicción, se ordena al referido director entregar lo solicitado al actor.
I. De la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de información. A decir del actor, el veintiséis de octubre del año en curso, presentó el oficio ACSM/10°REG/080/SEP/2021, dirigido al “Titular de Comunicación Social del ayuntamiento de Mexicaltzingo México”, mediante el cual solicitó la copia certificada, por duplicado, de las videograbaciones de diversas sesiones de cabildo del referido ayuntamiento.
2. Juicio ciudadano local. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el actor presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la negativa de entrega de información de las videograbaciones de las sesiones de cabildo del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México.
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente JDCL/564/2021, del índice del referido tribunal electoral.
3. Sentencia dictada en el juicio JDCL/564/2021 (acto impugnado). El ocho de diciembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia en el expediente JDCL/564/2021, en la que en la que determinó que no se vulneraron los derechos político-electorales del ciudadano Claudio Salinas Maza, como décimo regidor del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, toda vez que no quedó acreditada la omisión del Director de Comunicación Social y Logística de ese municipio de dar contestación al oficio ACSM/10°REG/080/SEP/2021.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de diciembre del presente año, el actor promovió, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, el presente juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral que antecede.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veinte de diciembre siguiente, se recibieron, en esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente; en consecuencia, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente ST-JDC-768/2021, así como el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó, en su ponencia, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano admitió a trámite la demanda y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164, párrafo primero; 165, primer párrafo; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al hoy actor el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del trece al dieciséis de diciembre de este año, sin contar los días once y doce del citado mes, por ser días inhábiles, debido a que el presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral en curso.
Por tanto, si la demanda fue presentada el catorce de diciembre de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta clara su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por el ciudadano Claudio Salinas Maza, en su calidad de regidor del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, en contra de la sentencia de ocho de diciembre del año en curso, recaída al juicio ciudadano local que fue promovido por el ahora actor, la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual pueda controvertir la decisión emitida por la responsable.
CUARTO. Estudio de fondo
a) Síntesis de los motivos de agravio:
El actor sostiene que el tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad y congruencia, ya que, en su concepto, resolvió indebidamente que la pretensión que tenía en la instancia local era la omisión del Director de Comunicación Social y Logística del ayuntamiento de entregar la información que le solicitó; sin embargo, señala que de las constancias que integran el expediente, era obvio, que la omisión estaba subsanada con el simple hecho de atender el requerimiento y entregarle la información aun cuando no lo hizo en los términos solicitados (certificada y por duplicado), de ahí que, indebidamente, consideró infundados los agravios sin haber atendido la causa de su inconformidad.
Inclusive, señala que, a fin de motivar la determinación controvertida, el tribunal responsable refirió que la solicitud o petición no debe, necesariamente, acordarse favorablemente al interés del peticionario, siempre y cuando se expresen los motivos que justifiquen la decisión. No obstante, asegura que la responsable no consideró que la información le fue entregada solamente citando un link a una página de Facebook, en el que supuestamente se encuentra toda la información, situación que, aduce, vulneró los derechos político-electorales del actor al afectar su ocupación y desempeño del cargo como regidor en el Ayuntamiento del Municipio de Mexicaltzingo, Estado de México.
b) Consideraciones esenciales que sustentan la sentencia impugnada.
El Tribunal Electoral del Estado de México, posteriormente a establecer el marco jurídico aplicable al caso, determinó lo siguiente:
En principio, refirió que, en el capítulo de hechos de la demanda, se observaba que el actor manifestó que el Director de Comunicación Social y Logística del Municipio de Mexicaltzingo, Estado de México, no había dado respuesta a su oficio ACSM/10REG/080/SEP/2021, ni le había dado la información completa que le fue solicitada;
Asimismo, precisó que, en la misma demanda, el accionante manifestó que, mediante el oficio PPM/DCSL/017/2021, de diecinueve de noviembre del año en curso, el referido director sí le dio contestación a su solicitud de información. No obstante, adujo que es violatorio de sus derechos respecto del contenido de la respuesta dada por dicho servidor público, ya que trataba de ocultarle la información que le solicitó, así como de intimidarlo y limitar su derecho a la información, al manifestarle que solicitara la información por conducto del presidente municipal, toda vez que él es su jefe directo;
Al respecto, el tribunal responsable consideró que el agravio era infundado, porque el Director de Comunicación Social y Logística del Municipio de Mexicaltzingo, Estado de México sí se pronunció respecto de la solicitud de información que le fue realizada por el décimo regidor de ese ayuntamiento;
En efecto, refirió que el derecho de petición, acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es el derecho fundamental previsto en el artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función del cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta;
Así, señaló que, en autos obran los acuses del oficio presentado por al actor, así como el oficio de respuesta al mismo, los cuales se identifican con las claves ACS/10REG/SEP/080/2021 y PPM/DCSL/017/2021;
Por tanto, precisó que el actor partía de una premisa incorrecta al considerar que no se le había dado una respuesta a su oficio, pues de autos se advierte que el Director de Comunicación Social y Logística sí emitió una contestación a la parte actora, en la cual expresó los motivos del por qué se encontraba impedido para atender a la solicitud de información y, en la que, amablemente, le pidió, que dicha solicitud fuera derivada al presidente municipal, por ser este su superior jerárquico inmediato, a efecto de que fuera éste quien lo instruyera a realizar la actividad que le había solicitado el actor;
En ese sentido, afirmó que la autoridad responsable, al responder a una petición, no necesariamente debe acordar favorablemente a los intereses de los peticionarios, siempre y cuando exprese los motivos y razones que justifiquen su decisión;
Así, adujo que, si bien el servidor público municipal dio una contestación contraria a la esperada por el décimo regidor, de autos se advertía que sí se le dio respuesta a su oficio, y no como erróneamente lo pretendía hacer ver el actor pues, como se mencionó, las respuestas no necesariamente tienen que ser siempre favorables;
Por otra parte, el tribunal local señaló que el accionante partía de una apreciación incorrecta al aseverar que el Director de Comunicación Social y Logística le estaba ocultando la información solicitada. Ello, porque del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se advertía que manifestó que la información solicitada por el actor es pública y es accesible en diversos hipervínculos;
Conforme con lo anterior, el tribunal responsable concluyó que era evidente que no existió una negativa de entregar o proporcionar la información solicitada por parte del servidor público denunciado, sino que, únicamente, se apegó a la normativa administrativa, a efecto de poder cumplir con una actividad que se encuentra fuera de su potestad, tomando con ello una medida precautoria en su favor a fin de no incurrir en una probable falta administrativa, al no ser una actividad propia de su área, y
En ese sentido, el tribunal electoral local determinó que no se vulneraron los derechos político-electorales del décimo regidor del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, toda vez, que no quedó acreditada la omisión del Director de Comunicación Social y Logística del citado municipio de dar contestación al oficio ACSM/10REG/080/SEP/2021, ni el ocultamiento o la falta de entrega de la información solicitada.
c) Caso concreto.
Los motivos de agravio planteados por el actor se consideran fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación.
Contrariamente a lo resuelto por la responsable, el presente asunto, como lo señala el actor en su demanda, corresponde a la presunta violación del derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, y no como derecho de petición, como equivocadamente lo resolvió en la sentencia impugnada, por lo que la responsable deberá actuar como se explica enseguida.
Como lo señaló esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JDC-263/2017 y ST-JDC-756/2018, el requerimiento de información que formula un regidor a instancias dentro del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, encuentra su origen en el derecho humano de ser votado, previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal.
Lo anterior, en razón de que el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo se encuentra incluido en el derecho político-electoral a ser votado, como lo ha referido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[1]
Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafos I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera. Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas y deberán transmitirse a través de la página de internet del municipio.
Esta Sala Regional ha señalado que los regidores no sólo están facultados para requerir información en el ejercicio de sus funciones, sino que es también su deber allegarse de la información que consideren necesaria para el desempeño del cargo puesto que son corresponsables de la función municipal.
Lo anterior, puesto que, como esta Sala Regional lo ha reconocido, la información es un presupuesto para poder actuar, ya que sólo mediante la información se está en condiciones de adoptar una determinación, por ejemplo, en el caso, para poder llevar a cabo actos y tomar decisiones que se relacionen con el funcionamiento del ayuntamiento municipal.
En ese sentido, el tribunal responsable debió distinguir entre el derecho petición que ejerce un particular, que pudo ser o no el propio actor con ese carácter, y el ejercicio de una facultad y un deber de un regidor, en el ejercicio de sus funciones, precisando a las autoridades municipales sus obligaciones para desahogar el requerimiento de información oficial, en aras de asegurar el correcto funcionamiento del cuerpo colegiado, siendo éstas distintas de las obligaciones del ayuntamiento en materia de derecho de petición.
En ese sentido, como lo señala el actor en su demanda, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo o poder público, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
En consecuencia, si a determinado representante popular le es negada información que requiere como parte del ejercicio de su función pública, se puede vulnerar su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, de ahí lo fundado del agravio.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, como lo refirió el actor en su demanda, en el presente caso se trata de la facultad de un regidor de requerir información a las instancias del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, como parte del derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, y no como equivocadamente lo señaló la responsable del derecho de petición del actor.
En efecto, el derecho para obtener datos se encuentra regulado en un sinnúmero de materias, pero no siempre se encontrará regulado bajo los mismos principios y con los mismos alcances, por lo que se debe distinguir, en todos los casos, la especie de “derecho petición” que se está ejerciendo.
Así, el derecho de petición, previsto en el artículo 8o de la Constitución federal, se encuentra limitado a que se le dé una respuesta a quien lo haya solicitado por un particular.
Como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal,[2] el derecho de petición es, ante todo, un derecho humano que representa una pieza fundamental en todo Estado democrático de Derecho, ya que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se erige como eje transversal para toda la amplia gama de derechos humanos, configurándose, de esa forma, como una herramienta esencial para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
En este sentido, el reconocimiento normativo de este derecho de petición implica también la confirmación de otros que están estrechamente vinculados y que actúan conjuntamente bajo la visión de integralidad e interdependencia de los derechos humanos, como, por ejemplo, el derecho que tiene toda persona para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo cual está, a su vez, relacionado con las garantías de libertad de expresión y transparencia de la información pública.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución federal, los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] ha señalado que, para los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la luz de los dispuesto en el artículo 29, inciso d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Parte en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por el hecho de ser miembros de la OEA, de ahí que las obligaciones ahí consignadas también obligan al Estado mexicano por ser parte de la Convención Americana.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[4] que el derecho de petición se limita a la obligación de la autoridad de recibir la petición y darle curso en el ejercicio de las propias competencias, sin estar obligada a otorgar lo que fue pedido. Asimismo, la respuesta que se otorgue debe estar debidamente fundada y motivada y ser respetuosa del derecho de igualdad de los gobernados.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación agrega que el derecho de petición es aplicable respecto de materias o actividades que en principio no se encuentran reguladas de forma específica o que pueden ser desarrolladas de manera discrecional por las autoridades. En este sentido, existen restricciones materiales respecto de qué es lo que puede ser pedido y qué es lo que puede ser otorgado mediante una petición.
Históricamente, el derecho de petición ha sido entendido como un mecanismo esencial para el funcionamiento de una democracia, al ser la vía mediante la cual los ciudadanos pueden informar al gobierno sobre sus problemas y la obligación que éste tiene de responder por lo menos que se ha enterado de los mismos.
Sin embargo, aun cuando se trate de dos derechos estrechamente vinculados, se debe distinguir en todo momento, qué derecho se está ejerciendo, puesto que, en el caso, no se está en presencia del supuesto de que se esté ejerciendo el derecho de petición vinculado con el derecho a ser votado, sino que, de forma exclusiva, se está ejerciendo este último en la vertiente de desempeño del cargo, como se puede observar a partir de la calidad del actor al efectuar el requerimiento de información al Director de Comunicación Social y Logística del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México.
Esto se destaca al observar los principios básicos generales del derecho de petición:
El sujeto activo es cualquier persona;
Los sujetos pasivos, el primer obligado la propia autoridad a quien se le solicita que atienda la petición solicitada, y
Por lo que hace a la obligación a cargo de los sujetos pasivos, el deber solo de dar respuesta a la petición presentada.
Por tanto, contrariamente a lo resuelto por la responsable, si el actor en la instancia primigenia controvirtió una negativa de información que considera necesaria para ejercer el cargo, con independencia de que le asista o no la razón, lo cierto es que el Director de Comunicación Social y Logística del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, se encontraba obligado a entregar la información al hoy actor, porque se trataba de un derecho inherente al ejercicio del cargo o, en todo caso, canalizar la solicitud de la información a las instancias competentes del ayuntamiento para que atendieran su solicitud.
No se omite precisar que, si bien en la demanda la parte actora señala que se incurrió en violencia política en su contra, esta Sala Regional concluye que esa cuestión debe observarse en el contexto del agravio relativo a que considera transgredido su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo, por la negativa de información que requiere el regidor para el ejercicio de su encargo. En efecto, para lo anterior es suficiente con acudir al texto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México (artículo 55, fracciones III, IV y V), en cuyo texto se prevé que le corresponde la vigilancia y la atención del sector de la administración municipal que le sea encomendado por el ayuntamiento; la participación responsable en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal, y la proposición al ayuntamiento de alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal. Ello con independencia de las atribuciones que, de manera colegiada, le corresponden como integrante del ayuntamiento (artículo 31 de dicha Ley Orgánica).
Además, no se puede invocar como justificación válida para negar tal información a un regidor, la circunstancia de que, supuestamente, no corresponda el manejo y resguardo de la información de referencia al área que se solicitó por el regidor, según deriva de los artículos 86, 89 y 90 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, porque, en todo caso, se debe derivar la solicitud respectiva al área que corresponda (como lo sería el Secretario del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción VI, de la citada Ley Orgánica), haciéndole saber la determinación respectiva, en tiempo y forma (mediante oficio), a quien planteó el requerimiento de la información (regidor), sobre todo porque las distintas dependencias y entidades de la administración pública municipal son auxiliares en el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas del Ayuntamiento y existe un principio de unidad que impide concebirlas como entes administrativos aislados e inconexos que no puedan establecer comunicación para el efecto de coadyuvar en el desempeño de las atribuciones de quienes integran el Cabildo Municipal, para efectos del despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la administración municipal, máxime que son dependencias con las que cuenta el Ayuntamiento.
QUINTO. Efectos. En razón de lo expuesto en el considerando anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, si bien, lo ordinario sería remitir el asunto a la responsable para efecto de que emita una nueva determinación para resarcir el derecho político-electoral del actor, se considera pertinente que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, realice los actos necesarios, a efecto de garantizar una administración de justicia pronta y expedita, derivado de la conclusión del cargo del regidor que está próxima a ocurrir, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno [artículos 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 3°, párrafo 2, inciso b); 6°, párrafo 3; 25 y 61, párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México].
En ese sentido, se ordena al Director de Comunicación Social y Logística del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México que, en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la presente determinación, haga entrega al ciudadano Claudio Salinas Maza de la información solicitada mediante el oficio ACSM/10°REG/080/SEP/2021 o, en todo caso, turne dicha petición al área competente para ello y se le haga entrega de esta, por tratarse de una solicitud de información en desempeño del ejercicio del cargo.
Al respecto, el Director de Comunicación Social y Logística del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, así como el Presidente Municipal, en tanto instancia municipal a la que se encuentran subordinadas las dependencias y entidades de la administración pública municipal (artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México), deberán informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la emisión de la sentencia, remitiendo las constancias con las que se acredite el cumplimiento correspondiente. Además, se debe atender a las razones que informan tesis de jurisprudencia 31/2002, que tiene por rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. [5]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se ordena al Presidente Municipal y al Director de Comunicación Social y Logística del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, a que den cumplimiento a lo ordenado en la parte de efectos de esta ejecutoria.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora en cualquiera de las señaladas en su demanda, así como al Tribunal Electoral del Estado de México, por oficio, al Presidente Municipal y al Director de Comunicación Social y Logística, ambos del Municipio de Mexicaltzingo, Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo establecido por la fracción XIV,[[1]] y en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, pp. 297-298.
[2] Véase la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-568/2015.
[3] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafo 46.
[4] Amparo directo en revisión 2768/2015. Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S.A. de C.V. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Alexandre Luquet Farías y Miguel Ángel Burguete García.
[5] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.
[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.