JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-20/2025, ST-JE-23/2025, JE-25/2025 y JE-26/2025, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DATO PROTEGIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ Y PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
COLABORÓ: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro que determinó, entre otras cuestiones, inaplicar al caso en concreto el último párrafo del artículo 232 de la Ley Electoral; declaró existente la conducta atribuida a las denunciadas, consistente en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez.
De lo manifestado por la parte actora en las demandas, de los documentos que obran en el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia,[2] se advierte lo siguiente:
I. Instancia local.
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Querétaro.
2. Quejas presentadas por Morena.
2.1 Primera queja.
2.1.1. Presentación. El siete de mayo de dos mil veinticuatro, la representación del partido político Morena ante el DATO PROTEGIDO Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro,[3] con sede en DATO PROTEGIDO, presentó una queja en contra de las ciudadanas DATO PROTEGIDO, en su calidad de candidata a DATO PROTEGIDO , y DATO PROTEGIDO, en su calidad de candidata a DATO PROTEGIDO, así como de los institutos políticos Partido Acción Nacional[4] y Partido Revolucionario Institucional.[5]Lo anterior, porque a juicio de la parte quejosa, en diversas fotografías, videos y/o transmisiones en vivo publicadas en la plataforma de Facebook aparecen personas menores de edad participando en propaganda electoral, lo que estimó constituye violación al interés superior de la niñez y por la culpa in vigilando, respectivamente.[6]
2.1.2. Admisión y medidas cautelares. El dieciocho de mayo siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó que se eliminaran las publicaciones denunciadas.[7]
2.1.3. Remisión de constancias. Una vez efectuado el procedimiento de investigación, se emplazó a las partes denunciadas y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de julio siguiente, la autoridad instructora remitió las constancias al Tribunal Local,[8] quien registró el expediente con la clave TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO.
2.2. Segunda queja.
2.2.1. Presentación. El veintidós de mayo del dos mil veinticuatro, la representación del partido político Morena ante el Consejo General del IEEQ presentó escrito de queja en contra de la otrora candidata a DATO PROTEGIDO del DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO, Querétaro, con motivo de diversas publicaciones realizadas en las redes social Instragram y Tik Tok, en las que presuntamente se apreciaba la aparición de menores de edad, así como en contra de los partidos políticos PAN y PRI, por culpa in vigilando.[9]
2.2.2. Admisión y medidas cautelares. El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó que se eliminaran las publicaciones denunciadas.[10]
2.2.3. Remisión de constancias. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora remitió las constancias al Tribunal Local, quien lo registró con la clave TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO.[11]
2.3 Tercera queja.
2.3.1 El cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la representación del partido político Morena ante el Consejo General del IEEQ presentó una queja en contra de la otrora candidata a DATO PROTEGIDO en el Estado de Querétaro, debido a la aparición de personas menores de edad en sus cuentas personales de Facebook, Instagram y Tiktok.[12] De igual manera, denunció al Partido de la Revolución Democrática, PAN y PRI, por culpa in vigilando.
2.3.2 Admisión y medidas cautelares. El dos de agosto de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó que se eliminaran las publicaciones denunciadas. [13]
2.3.3 Remisión al Tribunal Local. El veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora remitió las constancias al Tribunal Local, quien lo registró con la clave TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO.[14]
3. Primera sentencia del TEEQ. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro,[15] el pleno del Tribunal Local resolvió por mayoría de votos, entre otras cuestiones, acumular los expedientes relacionados con las quejas; declaró existentes las conductas denunciadas e impuso una sanción económica a cada responsable y determinó medidas de no repetición.
4. Impugnaciones federales. Inconformes con la determinación anterior, los días once y doce de noviembre de dos mil veinticuatro, los partidos políticos y las personas sancionadas, respectivamente, presentaron sendos medios de impugnación, los cuales quedaron radicados con las claves: ST-JE-295/2024, ST-JE-308/2024, ST-JE-309/2024 y ST-JE-310/2024.
5. Sentencia federal. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional resolvió los medios de impugnación respectivos, en el sentido de declarar la inexistencia de la resolución dictada por el TEEQ y, por ende, dejar insubsistente el documento en que se hizo constar ésta. Además, ordenó la remisión de los autos a efecto de lograr una posición mayoritaria de las magistraturas integrantes del Tribunal Local.
6. Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el siete de enero,[16] el TEEQ emitió una nueva determinación aprobada por mayoría de quien integra el Pleno de dicho órgano, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.
II. Juicios electorales. A fin de controvertir la nueva resolución local, los días nueve, trece y catorce, todos del mes de enero, respectivamente, las partes promoventes presentaron los presentes juicios electorales.
III. Recepción, integración de los expedientes y turnos a la ponencia. En su oportunidad, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los escritos de demanda correspondientes a los presentes medios de impugnación, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JE-20/2025, ST-JE-23/2025, ST-JE-25/2025 y ST-JE-26/2025, turnarlos a la ponencia respectiva, así como la supresión de datos personales.
IV. Radicaciones y admisiones. En su oportunidad, se radicaron y se admitieron a trámite las demandas de los juicios electorales.
V. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción en cada medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII, 260, 263 párrafo primero, fracción XII, y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Lo anterior, toda vez que se trata de cuatro medios de impugnación promovidos por dos personas ciudadanas, así como por dos partidos políticos, en contra de una determinación que resolvió tres procedimientos especiales sancionadores, acumulados, del ámbito local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Estado de Querétaro— que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[17]
Por último, no pasa inadvertido que la reciente reforma a la Ley de Medios de quince de octubre de dos mil veinticuatro, incorporó al juicio electoral[18] a los medios de impugnación previstos en esa ley con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local. Así, el juicio electoral tiene dos vertientes, la legal y la prevista jurisprudencialmente[19] y en los lineamientos[20] de la Sala Superior. Ante ello, esta sala sigue obligada por tales lineamientos y jurisprudencias de ahí que esta vía deba entenderse apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
En ese sentido, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional que, el pasado veintidós de enero del presente año,[21] la Sala Superior modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente,[22] en los cuales se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como Juicios Generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley, reservando así, el Juicio Electoral, para tramitar impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras.
Sin embargo, los presentes medios de impugnación se sustanciaron y conocieron previo a la modificación de referencia, por lo que deben resolverse, todavía, como juicios electorales.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[23] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[24]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los presentes juicios se controvierte la resolución dictada por el TEEQ en los expedientes TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO; TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO y TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO, emitida el siete de enero, aprobada por mayoría por las magistraturas integrantes del Pleno de dicho órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, dado que controvierten la resolución dictada en los procedimientos especiales sancionadores TEEQ- DATO PROTEGIDO y acumulados, emitida por el TEEQ.
Por tanto, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios electorales ST-JE-23/2025, ST-JE-25/2025 y ST-JE-26/2025 al diverso ST-JE-20/2025, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En las demandas constan los nombres y las firmas autógrafas de cada una de las partes promoventes; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basan cada una de las demandas, se expresan los agravios que las correspondientes partes promoventes aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que, cada una de las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la controversia se dictó el siete de enero y se les notificó a las partes enjuiciantes el ocho de enero siguiente,[25] mientras que las demandas fueron presentadas los días nueve, trece y catorce de enero, esto es, dentro del plazo legal establecido para ello.
Cabe precisar que el veintiséis de septiembre y diecisiete de octubre del presente año, quedó instalada la Legislatura Local de Querétaro,[26] y los miembros de los ayuntamientos tomaron protesta,[27] y que la sentencia reclamada se emitió el siete de enero de la presente anualidad, el cómputo de los plazos en el presente asunto se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, únicamente, se contabilizan los días considerados como hábiles, es decir, que los días once y doce de enero no se computan para tal efecto, al ser sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que los juicios electorales fueron promovidos por los entes denunciados (dos personas ciudadanas y dos partidos políticos) quienes fueron las presuntas partes infractoras en los respectivos procedimientos especiales sancionadores de los que emana la presente cadena impugnativa y lo hacen, ya sea por propio derecho o a través de sus representantes ante el Consejo General del IEEQ (según fuere el caso), calidades que le son reconocidas por la autoridad responsable al rendir los correspondientes informes circunstanciados.[28]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[29]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que las partes actoras controvierten una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se tuvo por acreditada la infracción que les fue atribuida.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución de mérito y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de los presentes juicios.
SEXTO. Pretensión, temáticas de agravios y causas de pedir.
6.1 Pretensión. De lo descrito en las demandas, se advierte que las partes enjuiciantes pretenden que se revoque la decisión tomada por la autoridad responsable en la resolución controvertida, con el objeto de que se determine que no existió infracción respecto de la conducta denunciada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta a cada una de las partes promoventes.
6.2 Temáticas de agravios y causas de pedir. En sus respectivos escritos de demanda, se advierten los siguientes motivos de disenso:
A) Partido Revolucionario Institucional (ST-JE-20/2025).
1. Indebida aplicación del artículo 104 de la ley electoral local y de los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
2. Indebida aplicación de la culpa in vigilando.
3. Indebido cobro de la multa.
4. Imposición de una multa desproporcional y excesiva.
B) Ciudadana DATO PROTEGIDO, en su calidad de otrora DATO PROTEGIDO de Querétaro. (ST-JE-23/2025).
1. Extinción de la facultad sancionadora y potestad para fincar responsabilidad.
i. Indebida inaplicación del artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local.
ii. Exceso en el plazo para el trámite y resolución del procedimiento especial sancionador.
2. Falta de legitimidad de la parte denunciante.
3. Incumplimiento de requisitos por falta de pruebas.
4. Falta de exhaustividad, errores argumentativos y falta de sustento jurídico para atribuirle la infracción cometida. La parte actora alega que el TEEQ no fue exhaustivo al estudiar sus argumentos en relación con lo siguiente:
i. No es posible identificar a las personas menores, y
ii. Alcance limitado de las pruebas documentales consistentes en actas de oficialía electoral.
5. Parcialidad en la aplicación de principios del ius puniendi.
6. Incorrecta individualización de las sanciones.
La parte actora hace depender la incorrecta individualización de la sanción en atención de lo siguiente:
i. Errónea calificación de la supuesta infracción como grave ordinaria;
ii. Indebida calificación de reincidencia, porque la parte actora fue sancionada en el proceso electoral pasado (2020-2021);
iii. Indebida consideración del “dolo”;
iv. Multa excesiva y necesidad de flexibilizar el criterio, y
v. Medida que pone en riesgo la imagen personal y pública.
C) Partido Acción Nacional (ST-JE-25/2025)
Violación a los principios de fundamentación y motivación, derivado de:
i) La indebida acreditación de la conducta denunciada, y
ii) Individualización de la sanción.
D) Ciudadana DATO PROTEGIDO (ST-JE-26/2025)
1. Indebida designación de la DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO del IEEQ.
2. El contenido de las actas no fue analizado de manera objetiva e idónea por parte de la autoridad responsable.
3. Falta de exhaustividad en el estudio de las pruebas porque estima que el TEEQ no consideró que las personas menores no son identificables, ya que, aparecen de manera abierta; se contabilizaron de manera repetida en diferentes ocasiones, así como, que algunas personas menores que aparecieron en las publicaciones son hijos de otras candidaturas postuladas por los partidos políticos denunciados.
4. Indebida calificación de la falta (grave ordinaria).
SÉPTIMO. Metodología. Por cuestión de método, se estudiará en primer lugar, los agravios relacionados con la indebida designación de la persona DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO del IEEQ, así como los correspondientes a la extinción de la facultad sancionadora y potestad para fincar responsabilidad, por ser de estudio preferente.
Posteriormente, aquellos agravios que tengan que ver con violaciones procesales, dado que, de ser declarados fundados, entonces, lo conducente será dejar insubsistente la resolución reclamada con el objeto de que se ordene la reposición del procedimiento.
En caso de no ser fundados, se efectuará el análisis correspondiente respecto de los agravios relativos a la acreditación de la conducta denunciada, consistente en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez a través de diversas publicaciones realizadas en redes sociales, para lo cual, los agravios que se encuentren relacionados entre sí se estudiaran de manera conjunta.
En caso de ser necesario, entonces, se analizarán los agravios relacionados con la individualización de la sanción.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[30]
OCTAVO. Estudio de fondo.
Agravios de estudio preferente.
Indebida designación de DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO del IEEQ (ST-JE-26/2025).
La parte ahora actora señala que le causa agravio la determinación del TEEQ, respecto a que no era atendible lo solicitado en relación con la supuesta incompetencia de la persona DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO del IEEQ, para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores que originaron la resolución que nos ocupa, debido a que fue designada sin atender al procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE, incumpliendo con el principio pro persona.
Argumenta que la citada persona DATO PROTEGIDO fue designada sin seguir el procedimiento del artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE, ya que este, junto con el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Electoral Local, establecen que el Consejo General debe designar a los titulares de la Secretaría Ejecutiva y las Áreas Ejecutivas de Dirección, y solo en ausencia de consenso y votación mínima, la presidencia puede designar a la persona DATO PROTEGIDO. Considera que la autoridad responsable interpretó de manera inexacta estos artículos, ya que no contemplan supuestos distintos para la designación del cargo. Por ello, señala que, al no haberse designado correctamente dicha funcionaria pública, sus actuaciones, como sustanciar los procedimientos sancionadores, carecen de competencia.
El agravio es inoperante.
Con independencia de las consideraciones por las cuales el TEEQ desestimó la pretensión de la ahora actora respecto a que se declararan nulas las actuaciones de la autoridad instructora por la alegada incompetencia de origen, lo cierto es que es un hecho notorio para esta Sala Regional que el referido TEEQ ya se había pronunciado sobre la competencia de quien en ese entonces era DATO PROTEGIDO.
Lo anterior, porque el referido Tribunal Local ya había analizado y resuelto previamente el alcance jurídico general de la designación de la persona que ostentaba el encargo de la Dirección cuestionada en el expediente TEEQ-RAP- DATO PROTEGIDO. Es decir, dicha determinación no se limitó a un procedimiento especial sancionador específico, sino que abarcó todos los procedimientos sustanciados por esa persona funcionaria, dado que la impugnación en ese juicio tuvo un carácter general e indeterminado, lo que la hace aplicable a cualquier procedimiento.[31]
En consecuencia, no era necesario que el Tribunal Local analizara de manera pormenorizada, en cada procedimiento sustanciado por la otrora persona DATO PROTEGIDO, ya que lo resuelto por el TEEQ en el expediente TEEQ-RAP- DATO PROTEGIDO ya era una cosa juzgada, por lo que tampoco es viable estudiar en este momento la fundamentación de dicha resolución.
En similares términos se resolvió, entre otros, en los juicios ST-JE-14/2025; ST-JE-328/2024 y acumulados; ST-JE-359 y acumulados, así como y ST-JE-337/2024.
Extinción de la facultad sancionadora y potestad para fincar responsabilidad. (ST-JE-23/2025).
Como se precisó en el apartado de tópico de agravios y causa de pedir, la parte actora alega que la facultad para fincarle responsabilidad prescribió por dos razones, las cuales se desestiman de la siguiente manera:
Indebida inaplicación del artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local.
La parte actora alega que la facultad de la autoridad electoral para fincarle responsabilidad prescribió con la declaratoria de validez de la elección de DATO PROTEGIDO, ya que el procedimiento especial sancionador está vinculado a esta y, por lo tanto, estima que se inaplicó indebidamente el último párrafo del artículo 232 de la Ley Electoral Local.
Aunado a lo anterior, la parte actora sostiene que el procedimiento especial sancionador fue excesivamente largo (ocho meses), cuando debió ser breve y que las denuncias no se admitieron dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, por lo que considera que esto provoca la prescripción por exceso de tiempo para resolver.
El disenso que señala la extinción de la facultad sancionatoria, prevista en el artículo 232, último párrafo,[32] de la Ley Electoral Local es inatendible.
Tal calificativa obedece a que el contenido de la disposición invocada ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala Superior.
En los recursos de reconsideración SUP-REC-962/2021, SUP-REC-1919/2021 y SUP-REC-2280/2021, que integraron la jurisprudencia 4/2022,[33] la Sala Superior confirmó la inaplicación efectuada ex officio por la Sala Monterrey del artículo 232, último párrafo, de la ley electoral de Querétaro, porque tal disposición no supera el subprincipio de idoneidad del test de proporcionalidad.
Integrando como criterio jurisprudencial de observancia obligatoria para esta Sala Regional[34] que, en los procedimientos especiales sancionadores, la regulación local que sujete la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral a un acontecimiento futuro, cierto y ajeno al simple transcurso del tiempo, como lo es la declaratoria de validez de la elección, es contraria a la regularidad constitucional.
Lo razonado, porque tal disposición genera un trato diferenciado entre los sujetos involucrados, en virtud de que debe tener como regla un criterio objetivo y razonable de temporalidad, aplicable a todos los casos y en igualdad de condiciones y circunstancias a todas las personas.
Así, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2022,[35] de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES), en la que se refiere que la prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 232, último párrafo, de la ley local o cualquier otra previsión en similares términos, es contraria a la regularidad constitucional por lo que no puede invocarse para efecto de extinguir tal facultad y tal jurisprudencia obliga a esta Sala Regional, de ahí que no podría realizarse el estudio solicitado pues esta sala carece de competencia para inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, ni siquiera en caso de inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
En atención a lo razonado, este planteamiento es inatendible.
En similares términos se resolvió, entre otros, en los juicios electorales ST-JE-358/2024; ST-JE-352/2024 y ST-JE-354/2024, acumulados, y ST-JE-293/2024.
ii. Exceso en el plazo para el trámite y resolución del procedimiento especial sancionador.
La parte actora sostiene que el procedimiento especial sancionador fue excesivamente largo (ocho meses), cuando debió ser breve y que las denuncias no se admitieron dentro del plazo de 48 horas, por lo que considera que esto provoca la prescripción por exceso de tiempo para resolver.
Argumenta que fue inexacta la aplicación de la Tesis XLI/2009[36] aludida por el IEEQ quien intenta justificar el retraso de la emisión del auto de admisión, argumentando que no se tenían los elementos para resolver. Esto porque en su concepto, el Acta circunstanciada, al no presentarse con la demanda, debió ser requerida por la autoridad instructora o proceder al desechamiento de la demanda.
El agravio es infundado en una parte e inoperante por otra, en atención de lo siguiente.
La parte actora estima que era obligación de la autoridad instructora emitir el acuerdo de admisión de la queja dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas y considera que no se justifica el retraso en la emisión de dicho acuerdo. Sostiene que, si el Acta circunstanciada no se presentó junto con la queja, debió desecharse. Por lo tanto, considera que las actuaciones de la autoridad instructora para emitir el acuerdo de admisión fueron injustificadas y que el plazo en el que se emitió fue ilegal, lo que, en su opinión, debió haber llevado a declarar prescrita la posibilidad de fincarle responsabilidad por los actos atribuidos.
Además de lo anterior, considera que al haberse emitido la sentencia impugnada ocho meses después de presentadas las quejas, se violó el principio de certeza al exceder el tiempo necesario y suficiente para resolver. Argumenta que, al no haberse justificado el plazo, debió declararse prescrita la facultad para sancionarle.
Es infundado el agravio porque, contrario a lo argumentado por la parte actora, sí se justificó el plazo en que se admitieron las quejas respectivas.
Esto es así, porque en la tesis de la Sala Superior XLI/2009, de rubro QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER,[37] la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que la autoridad encargada de tramitar los procedimientos especiales sancionadores tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión o desechamiento, para lo cual debe tener los elementos suficientes para determinar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral; por tanto, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación.
Por tanto, el plazo legal concedido para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento por parte de la autoridad instructora, se debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral tiene los elementos indispensables para ello, sin que de este criterio se pueda razonar que la falta de las Actas emitidas de la Oficialía Electoral sea justificante para determinar el desechamiento de los escritos de denuncias, máxime cuando fueron solicitadas por la parte denunciante en cada uno de sus respectivos escritos de queja.
Ello, porque, incluso, aunque no hubieran sido solicitadas estas actas, la autoridad administrativa electoral local tiene la obligación de ordenar las diligencias que considere necesarias sobre la base de los indicios de los hechos presuntamente infractores de la normativa electoral, los cuales son expuestos por la parte denunciante al presentar su escrito de mérito; lo anterior, con la finalidad de poder acreditarlos, así como el determinar la imputación correspondiente.
Lo anterior se sustenta con el contenido de la tesis de la Sala Superior XVI/2015, de rubro PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. PLAZO EXCEPCIONAL PARA ADMITIR LA QUEJA ANTE LA FALTA DE INDICIOS NECESARIOS PARA PROVEER AL RESPECTO,[38] cuyo contenido es el siguiente:
De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 465, párrafos 8 y 9, 468, párrafo 3 y 471, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se desprende que cuando el análisis de las constancias aportadas por el denunciante revele la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene la potestad para dictar las medidas que estime pertinentes a efecto de llevar a cabo una investigación preliminar, supuesto en el que el plazo para la admisión se computa excepcionalmente a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para proveer respecto de la queja. Lo anterior, no representa la postergación o dilación de la fase inicial de investigación, en tanto que se trata de una previsión excepcional relacionada con la carencia de indicios y obedece a la finalidad de privilegiar el acceso pleno a la administración de justicia, lo que es acorde con los principios previstos en el artículo 17 de la Constitución federal.
De lo anterior, se advierte que cuando la denuncia no presenta los suficientes indicios para iniciar un procedimiento, la autoridad administrativa electoral sí tiene la facultad de tomar medidas para realizar una investigación preliminar. En este caso, el plazo para admitir la queja comienza a contarse desde que la autoridad tenga los elementos suficientes para decidir sobre la denuncia.
Lo anterior, no implica un retraso injustificado en el proceso, sino que es una medida excepcional que se toma cuando faltan los indicios necesarios. Esta excepción tiene como objetivo garantizar el derecho de acceso a la justicia, en armonía con los principios constitucionales establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Máxime que, derivado de las tres denuncias presentadas en contra de las partes actoras, se advierte una gran cantidad de publicaciones en las redes sociales (ciento veinticuatro en total) en las que el personal de la Oficialía Electoral tuvo que certificar su contenido; ello, acorde a cada una de las quejas presentadas, las cuales dieron indicios de los hechos presuntamente infractores (vulneración del interés superior de la niñez).
Por otra parte, el agravio relativo a que el Tribunal Local debió haber declarado prescrita la facultad para sancionarle, debido a que emitió la sentencia ocho meses después de la presentación de las quejas, es inoperante. Esto, porque la parte actora basa su pretensión en el supuesto retraso injustificado de la autoridad administrativa electoral para admitir las quejas, cuestión que ya fue desestimada previamente por esta Sala Regional, por lo que no se acredita el supuesto de caducidad o prescripción aludida.
Lo anterior, tiene sustento en el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior 11/2013 de rubro CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR,[39] la cual establece que toda persona tiene derecho a recibir justicia en un plazo razonable y en el caso del procedimiento especial sancionador, que es sumario, debe resolverse generalmente en un año, considerado un plazo razonable. Sin embargo, este plazo puede extenderse excepcionalmente si la autoridad demuestra una causa justificada, como la conducta del infractor o la complejidad del caso que requirió más tiempo para su resolución, extensión que solo es válida si no es debido a la inactividad de la autoridad.
Por lo tanto, al haberse considerado justificado el plazo para admitir las quejas y de que la parte actora no acredita que se esté en el supuesto de prescripción o caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad responsable, es que sus agravios son inoperantes.
Agravios procesales.
Falta de legitimidad de la parte denunciante (ST-JE-23/2025).
La parte actora considera que quien representó al instituto político Morena para presentar la queja que quedó radicada ante el TEEQ con la clave de expediente TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO carecía de legitimidad.
Esto, porque quien presentó dicha queja fue el representante propietario ante el Consejo General del IEEQ, quien, en su concepto, carecía de atribuciones para denunciar ante el Consejo Distrital 14 y que la única representación legitimada debía ser aquella reconocida ante dicho Consejo Distrital.
La parte actora alega que cada representante de un instituto político tiene una adscripción determinada y no puede intervenir en asuntos de otro Consejo electoral, por lo que califica de erróneo el argumento vertido en el acto impugnado en el sentido de que donde la ley no distingue, la autoridad no debe hacerlo.
Considera que la legislación electoral sí distingue las funciones en el ámbito de las atribuciones de las representaciones partidistas, constriñéndolas a actuar válidamente solo ante el Consejo electoral en el cual estén acreditados.
Tal motivo de disenso se califica como infundado, por lo que a continuación se explica:
La autoridad responsable indicó lo siguiente:
Que, en primer lugar, no es el Consejo Distrital el competente para instruir un procedimiento especial sancionador y, en segundo lugar, en el caso de partidos políticos basta con mencionar que están acreditados indistintamente ante consejos distritales, municipales o general. Por tanto, debe operar el principio general de Derecho que establece que, donde el órgano legislador no distingue, no cabe hacer distinción.
Al respecto, la parte actora considera que fue inexacta la consideración del TEEQ porque desde su óptica, solamente la representación ante el Consejo Distrital está legitimada para presentar la queja ante dicho órgano desconcentrado.
Sin embargo, esta Sala Regional coincide con lo precisado por el Tribunal Local respecto a que, para efecto de presentar una queja o denuncia, lo puede hacer cualquier representación partidista.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Electoral Local, que se transcribe a continuación:
Artículo 236. La ciudadanía podrá denunciar la presunta comisión de las conductas previstas en el artículo 232 de esta Ley. Los partidos políticos, asociaciones políticas estatales, las candidaturas independientes, las coaliciones y las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que la única condicionante para que un partido político pueda presentar una denuncia es que sea a través de su representación legítima, sin que de manera específica establezca que deba ser ante el Consejo electoral que se encuentre debidamente acreditado.
Se coincide con el Tribunal Local en que, cuando la ley no hace distinciones, el operador jurídico no debe hacerlo, ya que eso vulneraría los derechos procesales de las partes. Si la legislación no establece diferencias específicas, el órgano resolutor no debe crear distinciones, pues esto generaría incertidumbre jurídica para la persona gobernada, quien no sabría si al encontrarse en una categoría jurídica, la persona juzgadora podría ubicarlo en otra que no está contemplada por alguna hipótesis normativa.
Además, se precisa que, en materia de los procedimientos sancionadores electorales, lo que se denuncian son ilícitos electorales, por lo que son cuestiones de orden e interés público y, es por ello por lo que cualquier persona puede presentar una queja o denuncia (incluso una extranjera);[40] lo anterior, porque le corresponde a la autoridad administrativa el investigar hechos que podrían ser infractores de la normatividad electoral.
Incluso, se destaca que esa autoridad administrativa electoral posee la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos o agrupaciones políticas, por todos los medios legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar su investigación, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a realizar dicha investigación únicamente sobre los que ellas le aporten o le soliciten que recabe.[41]
No pasa desapercibido que la parte actora fundamenta su agravio bajo la premisa incorrecta de que la autoridad competente para conocer el asunto es el 14 Consejo Distrital, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Electoral Local, durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá y el Tribunal Electoral resolverá el procedimiento especial, cuando se denuncien, entre otras, conductas que contravengan las normas de propaganda política o electoral.
Sin embargo, es dable concluir que, independientemente, de quien presente la denuncia o queja correspondiente, lo trascendental es el informar a la autoridad competente que posiblemente se cometió un ilícito electoral, por lo que, al ser una cuestión de orden e interés público, le corresponde a ésta el investigar los hechos denunciados que podrían ser infractores de la normativa electoral. De ahí que, el agravio en cuestión se califique como infundado.
Incumplimiento de requisitos por falta de pruebas (ST-JE-23/2025).
La parte actora considera que la denuncia debió desecharse, ya que, en su opinión, no se presentaron pruebas con el escrito de denuncia. Alega que fue injustificado solicitar a la autoridad instructora que recabara las Actas de Oficialía Electoral.
El agravio es infundado.
Lo anterior, toda vez que, la parte actora parte de una premisa errónea, dado que el Tribunal Local estableció que sí fueron ofrecidas las pruebas de las que alega su presunta omisión; ello, porque si bien no fue ofrecida de manera literal el “acta de oficialía electoral”, la parte denunciante sí señaló como prueba técnica, todas y cada una de las reproducciones insertas en el cuerpo de la denuncia, consistentes en las publicaciones hechas en diversas redes sociales, de las que se advierte que podrían vulnerarse el interés superior de la niñez.
Al respecto, cabe precisar que, conforme a las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR y, 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN,[42] se considera que cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, la carga para el aportante es señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que la persona juzgadora esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, por otra parte si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes.
En esta misma línea jurisprudencial, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto, esto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, razón por la que resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; por lo que es necesario adminicular algún otro elemento de prueba con el cual se puedan perfeccionar o corroborar.
La razón de tales criterios es la posibilidad de alteración o edición en tales medios audiovisuales por parte de quien los presente a fin de favorecer su pretensión. Esto no puede predicarse de las fotografías o videos que obtiene directamente la autoridad, a menos que se demostrara con otras pruebas en contrario de igual contundencia, pues el principio de actuación de buena fe se presume en las autoridades y más aún en las que cuentan con fe pública, como en el caso se predica del funcionariado de la oficialía electoral.
No obstante, en la especie, la parte denunciante solicitó que fuera a través de la Oficialía Electoral que se certificara el contenido de cada una de las publicaciones efectuadas por cada uno de las partes denunciadas; por lo que, si bien en las mismas constan imágenes las cuales, regularmente, se consideran pruebas técnicas, al estar contenidas dentro de un acta circunstanciada, obtenidas directamente por un fedatario electoral se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno de los hechos que pretende demostrar, de ahí lo infundado del argumento de la parte actora.[43]
Agravios relativos a la acreditación de la conducta denunciada.
Esta Sala Regional advierte que todas las partes actoras controvierten el contenido de las Actas Circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral; por lo que, el estudio se realizará en conjunto y, posteriormente, se analizará lo relativo a la parcialidad en la aplicación de principios del ius puniendi (indebida reversión de la carga probatoria a la parte enjuiciante).
Agravios relacionados con el contenido de las Actas Circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral.
Los agravios que se estudiarán a continuación son los que se encuentran enlistados en la consideración sexta - temáticas de agravios y causas de pedir- en el apartado A), numerales 1[44] y 2;[45] apartado B), numeral 4;[46] apartado C), inciso i);[47] apartado D), numerales 2[48] y 3.[49]
En las temáticas de agravios antes mencionados, en su conjunto, las partes actoras controvierten que de las actas de la oficialía Electoral diversas publicaciones las personas menores no son identificables o que no puede acreditarse de manera objetiva y fehaciente que dichas personas son menores de edad.
En relación con los agravios presentados por el PRI, la ciudadana DATO PROTEGIDO y el PAN, estos son inoperantes por genéricos y subjetivos.
Esto es así, porque las partes actoras se limitan a referir que la infracción debió declararse inexistente sobre la base de considerar que las personas menores que aparecieron en las publicaciones materia de denuncia no son identificables, sin individualizar los casos de tales supuestos, particularizar razones y menos aún referir directamente a las pruebas.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local resolvió tres procedimientos especiales sancionadores, los cuales se acumularon. Con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad, el Tribunal incluyó tres cuadros, uno por cada asunto,[50] en los que desglosó cada una de las publicaciones realizadas en las redes sociales de las personas denunciadas. En estos cuadros se precisó si algún menor no era identificable o si su imagen había sido difuminada. Además, no se tomó en consideración al hijo de una de las personas denunciadas, ya que se consideró que se cumplían todos los elementos establecidos reglamentariamente. Finalmente, el Tribunal señaló los casos en los que algún menor aparecía en más de una imagen, asignándoles la denominación de “Niño 1” o “Niño 2”, según correspondiera."
En el apartado de “Individualización de la sanción”, el Tribunal Local concluyó que, en cuanto a la circunstancia de modo, la otrora DATO PROTEGIDO realizó cincuenta y una publicaciones en las que se identificaron a doscientos setenta y cinco menores de edad. Por otro lado, en relación con la otrora DATO PROTEGIDO, se realizaron setenta y tres publicaciones en las que se identificaron a sesenta y cuatro personas menores de edad.
En este caso, cada una de las partes actoras tenía la obligación de argumentar y demostrar, en primer lugar, por qué no se les debía sancionar en relación con ciertas personas menores. Esto, considerando que la autoridad responsable realizó un desglose detallado, conforme a los cuadros mencionados. Sin embargo, las partes actoras omiten especificar en qué publicación se llevó a cabo un análisis indebido.
Por lo anterior, se concluye que los planteamientos de las partes actoras son genéricos y subjetivos y no controvierten de manera directa las razones expuestas por la autoridad responsable para considerar en qué publicaciones no correspondía sancionar, ya que las personas menores no eran identificables o existían dudas sobre su edad. Además, al no precisar estas circunstancias en sus demandas, las partes actoras intentan que este órgano jurisdiccional asuma su carga argumentativa, lo cual es inadmisible, ya que el análisis del caudal probatorio no corresponde a esta Sala Regional si no se especificó en los medios de impugnación, esto, con el fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes.
Por otra parte, los agravios presentados por la ciudadana DATO PROTEGIDO son infundados en una parte e inoperantes en otra, como se explica a continuación:
La parte actora argumenta que el contenido de las Actas electorales no fue analizado de manera objetiva e idónea por parte de la autoridad responsable. Además, estima que existe falta de exhaustividad en el estudio de las pruebas porque estima que el TEEQ no consideró que las personas menores no son identificables, ya que, aparecen de manera abierta; se contabilizaron de manera repetida en diferentes ocasiones, así como, que algunas personas menores que aparecieron en las publicaciones son hijos de otras candidaturas postuladas por los partidos políticos denunciados.
La parte actora sostiene que la autoridad responsable omitió realizar un análisis objetivo de las pruebas, lo que resultó en la declaración de existencia de la conducta en perjuicio del interés superior de la niñez, debido a que se concluyó que la actora realizó cincuenta y una publicaciones en diversas redes sociales donde se identificaron a doscientos setenta y cinco menores de edad. La parte actora considera que esta afirmación es poco clara, imprecisa, incongruente y poco exhaustiva, sin llevar a cabo un estudio pormenorizado.
La parte actora considera que el TEEQ incurrió en las siguientes inconsistencias:
1. Se contabiliza la aparición de personas menores que no son identificables y que son contabilizadas por aparecer en fotografía y video abierto, es decir, provienen de una toma abierta que no permite identificar sus rasgos fisionómicos y que, incluso, en varias ocasiones así lo manifestó el funcionario investido de fe pública en su acta circunstanciada de Oficialía Electoral.
Señala como ejemplo, la presencia de varias personas menores en cada una de las tomas en los puntos marcados en la oficialía electoral en el acta DATO PROTEGIDO, en los puntos marcados como I.5, I.8 y I.9, así como en el acta DATO PROTEGIDO, en los I.4, I.7, I.19, I.29 y I.43;
2. Contabiliza la aparición de las mismas personas menores en diferentes ocasiones; es decir, la misma niña o niño se contabiliza cada vez que aparece en una toma del vídeo o fotografía, lo que incrementa de manera desmesurada la aparición de la misma persona menor, concluyendo de forma poco clara, imprecisa, incongruente y poco exhaustiva el número total de menores.
Para ejemplificar esto realiza la siguiente referencia de Actas.
a) DATO PROTEGIDO, la persona menor identificado como “niño 1” es contabilizada de manera diversa, al menos en las imágenes marcadas con los números 12, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 31, 33, 35, 38, 41, 46, 48, 87, 116, 117, 125, 135, 187, 197 y 202. En la diversa DATO PROTEGIDO, la misma persona menor identificada como “niño 1”, aparece en los puntos marcados como 1.7, 1.2, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.20, es decir, es contabilizada al menos veintiocho veces, sin advertir que el “niño 1” es hijo de la parte actora y que, según su dicho, presentó, oportunamente en la audiencia de instrucción, formato de autorización y documental pública que acredita la relación filial;
b) DATO PROTEGIDO, la persona menor identificada como “niño 2” es contabilizado, de manera diversa, al menos en las imágenes marcadas con los números 35, 36, 41, 87, 127, 135, 179 y 202. En el acta DATO PROTEGIDO, la misma persona menor identificado como “niño 1” aparece, al menos en los puntos marcados como I.10 y I.20; esto es, el “niño 2” es contabilizado como diez veces, sin advertir que éste es hijo de la otrora DATO PROTEGIDO, de quien, oportunamente en la audiencia de instrucción se presentó el formato de autorización y documental pública que acredita esa relación filial;
c) DATO PROTEGIDO, la menor identificada como “una niña” es contabilizada, de manera diversa, al menos en las imágenes marcadas con los números 17, 22, 124, 183 y 201 y, en la diversa DATO PROTEGIDO, la misma niña aparece, al menos en los puntos marcados como I.11 y I.13; es decir, la misma niña es contabilizada al menos siete veces, sin advertir que la menor es hija de la DATO PROTEGIDO y que, al respecto presentó oportunamente en la audiencia de instrucción, formato de autorización y documental pública que acredita tal relación filial.
3. En las Actas Circunstanciadas de las Oficialías Electorales se contabilizan como menores a personas que son adultas. Un ejemplo de ello es el acta DATO PROTEGIDO, en el punto I.19, donde se destaca y describe la apreciación de cinco niñas y un niño. En esta imagen, se alega que se encuentra la presencia visible de la actora, es decir, que, en su concepto, fue contada como persona menor.
Argumenta que lo mismo ocurre en la imagen 83 del Acta Circunstanciada DATO PROTEGIDO, en la que se argumenta que se identificó a una persona candidata a DATO PROTEGIDO como adolescente. En el video señalado como I.25 de la misma acta, se identificó como adolescente a la ciudadana DATO PROTEGIDO.
Estas alegaciones se califican como infundadas e inoperantes, tal y como se explica a continuación.
Lo infundado del agravio radica en que, aun cuando se tuviera razón de que algunas personas menores no fueran identificables, como las señaladas en los puntos I.5, I.8 y I.9 del Acta Circunstanciada DATO PROTEGIDO, así como en los diversos puntos I.4, I.7, I.19, I.29 y I.43 de la certificación identificada como DATO PROTEGIDO, tal cuestión no es suficiente para revocar el acto impugnado.
Esto, porque en el Acta DATO PROTEGIDO, la autoridad responsable acreditó la conducta denunciada no solo en los puntos que indica la parte promovente, sino también en otros once puntos, como los siguientes: I.7, I.10, I.11, I.12, I.13, I.15, I.16, I.17, I.18, I.19 e I.20.
Lo mismo sucede con los cinco puntos del Acta DATO PROTEGIDO, ya que, incluso si no se tomaran en cuenta, los ochenta y siete puntos señalados por la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna seguirían sin ser desvirtuados.
Además, cabe destacar que, en el punto I.4, el Tribunal Local sí precisó que, respecto a ciertas personas menores, no se consideró acreditado que fueran identificables.
En cuanto a las manifestaciones de que algunas personas menores fueron confundidas con adultos, como ocurre en el punto I.19 del Acta DATO PROTEGIDO, así como en la imagen 83 y el punto I.25 del Acta DATO PROTEGIDO, lo infundado del motivo de disenso radica en que, si bien es cierto que tales circunstancias se consignaron en las certificaciones realizadas por las personas funcionarias electorales, también es cierto que no se tomaron en cuenta para que la autoridad responsable determinara la acreditación de la conducta denunciada.
En efecto, tal como se indicó previamente, respecto a la estructura del acto impugnado, en primer lugar, la autoridad responsable reprodujo las publicaciones en las que se advierte la difusión de imágenes con personas menores, independientemente, de si estas son identificables o no. Posteriormente, señaló las publicaciones en las que se acreditó la conducta.
Por tanto, al revisar los cuadros en los que el Tribunal Local determinó tener por acreditada la conducta denunciada, se observa que en el punto I.19 del Acta Circunstanciada de la Oficialía Electoral DATO PROTEGIDO no existe tal confusión.
Respecto a la imagen 83 del Acta DATO PROTEGIDO, se observa que la autoridad responsable no la consideró para acreditar la conducta denunciada ni para aplicar la sanción correspondiente. En cuanto al punto I.25 de la misma certificación, se puede concluir que, en el video correspondiente, el Tribunal Local no cometió confusión ni error al identificar a una persona adulta como una persona menor.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones de que diversas personas menores fueron contabilizadas repetidamente y de que algunas de ellas sus padres son personas candidatas, lo cual estimó que se tuvo por debidamente acreditado, se califican como inoperantes.
Lo anterior, porque la parte actora no explica la razón por la cual una persona menor que aparece en diversas publicaciones debe ser contabilizada de manera única. Lo relevante es que, en favor del interés superior de la niñez, se debe atender lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Electoral Local, que establece que, en toda la propaganda, incluida la difundida en redes sociales, donde se maneje directa o incidentalmente la imagen o cualquier dato que haga identificables a niños, niñas y adolescentes, los partidos políticos y candidaturas deberán cumplir estrictamente con lo que en dicho artículo se establece.
En ese sentido, de la porción normativa citada, se puede concluir que no es trascendental si una persona menor aparece en más de una publicación, sino que, en cada una de ellas, se debe cumplir con lo mandado por la legislación competente.
Respecto a la aseveración de que la parte actora señala haber acreditado la filiación de las personas menores con las personas candidatas en cuestión, la inoperancia del agravio radica en que no controvierte de manera directa las consideraciones y conclusiones del Tribunal Local.
En efecto, en la resolución reclamada, el Tribunal Local argumentó que, si bien es cierto que la parte actora presentó cierta documentación, también lo es que, para dicho órgano jurisdiccional, existía la imposibilidad de identificar a quién correspondían esos legajos en relación con sus publicaciones. Esto se debió a la omisión de precisar qué menores aparecían en cada documento, máxime que no existían otros elementos que permitieran presumir tal calidad.
Por tanto, a consideración de la autoridad responsable, la simple presentación de la documentación, sin haber realizado ningún tipo de relación, no era idónea ni suficiente para acreditar lo afirmado.
No obstante, se enfatiza el hecho de que se hace referencia de diversas personas menores, hijos de las personas candidatas, el Tribunal Local sí tuvo por desvirtuada esta situación. De ahí que los argumentos en cuestión sean inoperantes.
Indebida aplicación de la culpa in vigilando (ST-JE-20/2025).
Los argumentos del partido actor son, en parte, inoperantes porque no controvierten las razones del Tribunal Local y, en parte infundados, ya que se basan en premisas inexactas.
En concepto de la parte actora, de manera incorrecta se le atribuyó responsabilidad sin que esto resulte justificado, porque aún y cuando los institutos políticos tienen el deber de cuidado y vigilancia hacia sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, lo relevante es que, el grado de reprochabilidad que reciben, en su papel de garante, debe estar sustentando en parámetros de razonabilidad y objetividad.
El partido actor considera que, a pesar de que los institutos políticos pueden ser indirectamente responsables, también lo es que debe de estar plenamente acreditado que el partido político incumplió su deber de garante en virtud de haber incurrido en una falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizan las y los ciudadanos; tal y como fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-176/2010.
En ese sentido, considera que la imputación hecha en su contra por el supuesto incumplimiento indirecto establecido en los artículos 104 y 105, de la Ley Electoral local respecto a cuidar y proteger la privacidad y el uso correcto de la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, por la supuesta difusión en las redes sociales de las candidaturas denunciadas, es infundado porque el PRI considera que sí cumplió con los parámetros normativos, por lo que no existe infracción a la Ley. Mayormente cuando el bien jurídico que protege la Ley es el derecho a la privacidad y protección de la Ley.
Mayormente cuando el bien jurídico que protege la Ley es el derecho a la privacidad y protección de las imágenes de niñas, niños y adolescentes, por lo que la actualización de la comisión del tipo administrativo tiene como requisito sine qua non la cual radica en que “el menor sea identificable”, conforme a lo establecido en el precepto 104, de la citada Ley que dispone.
[…] Artículo 104. Para hacer prevalecer el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes en toda la propaganda, incluida la que se difunda en cualquier red social, en la que se maneje directa o incidentalmente la imagen o cualquier dato que haga identificables a niños, niñas y adolescentes, los partidos políticos, y candidaturas, deberán atender estrictamente a lo siguiente: […]
Cuando la aparición de la niña, niño o adolescente sea incidental y ante la falta de consentimiento, los partidos políticos y candidaturas tienen la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. […]
Conforme lo dispuesto en la precitada norma, el partido político accionante razona que el tipo administrativo que se consideró actualizado debe de partir de un presupuesto básico para que surja la obligación a cargo de los institutos políticos de proteger o difuminar el rostro de las personas menores y esto es que el niño, niña y/o adolescente sea identificable. Respecto de lo cual el PRI agrega que tal elemento de la configuración de la infracción es acorde con lo previsto en el artículo 1°, fracción 1, 5 fracción 1, inciso II y 19 fracción 1, de los indicados Lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral local, y el artículo 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los que la actualización de la irregularidad también se sustenta en el supuesto básico de que la niña, niño y/o adolescente sea identificable.
De esta manera, el PRI alega que la finalidad de la norma es evitar que se vulnere la intimidad y privacidad de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes, cuando por manipulación de su imagen, nombre o datos personales, se permita su identificación; es decir, reconocibles, sin que se encuentre prohibida, en general, la aparición de tales personas en la propaganda política-electoral, ya que de ser así, no se hubiera introducido el elemento normativo concerniente a que “que permitan su identificación” o “que haga identificables”. De ahí que el partido político accionante concluye que, si de la imágenes o medios audiovisuales no permiten identificar quien es la niña niño o adolescente involucrado, no se actualiza el supuesto jurídico, al no haber bien jurídico tutelado que proteger.
Así, el instituto político razona que las fotografías sobre las que el Tribunal Local impone la sanción, por la distancia en que fueron tomadas, o el ángulo de la toma, no permiten reconocer la fisionomía de las personas menores, por lo que no se vulneró el derecho a la privacidad, en virtud de que las personas menores de edad no son identificables.
En ese sentido, el PRI expone que no se puede reconocer identidad de las personas que se consideró fueron afectadas, por lo que sí, en principio, no se puede advertir de quien se trata era infructuoso difuminar su rostro y, por tanto, no tenía sentido exigir la aplicación de una sanción administrativa que no violó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma.
Por último, solicita a esta Sala Regional que determine los alcances e interpretación del marco jurídico en cuestión, específicamente lo relativo a que en las imágenes el rostro de las personas menores sea identificables para que aplique o no, las consecuencias correspondientes.
Los argumentos presentados son inoperantes porque no confrontan las consideraciones del Tribunal Local y se basan en cuestiones que ya han sido desestimadas previamente.
En efecto, del acto impugnado, en las páginas 488 a 496 (cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis), se advierte que el Tribunal Local sí analizó de manera objetiva la falta del deber de cuidado ―culpa in vigilando― por parte del partido político actor.
El TEEQ precisó que las personas denunciadas son responsables por los contenidos publicados en sus redes sociales, ya que eran las titulares de las cuentas y no presentaron pruebas para controvertir su implicación. Estas publicaciones vulneraron el interés superior de la niñez al mostrar a menores de edad en propaganda electoral. Señaló que los partidos PRI, PAN y PRD, al formar parte de una candidatura común, tienen la responsabilidad de vigilar la conducta de sus candidatas, lo que no ocurrió en este caso.
También consideró que, aunque el PRI argumentó no controlar las cuentas de redes sociales de sus candidatas, la ley establece su responsabilidad por las publicaciones, incluso si no las realizaron directamente. Además, la difusión de imágenes de menores, aunque no siempre identificables, requiere autorización explícita, lo cual no se cumplió en este caso. Los partidos incumplieron con las normas de propaganda electoral y la protección de los menores en las publicaciones.
El Tribunal Local precisó que el precedente SUP-RAP-176/2010 no es aplicable al caso en cuestión. Este precedente trató exclusivamente sobre la responsabilidad del partido en relación con manifestaciones denigrantes de un candidato, no sobre la conducta relacionada con la normativa electoral que se analizó en este caso.
En este contexto, esta Sala Regional considera que los argumentos de la parte actora son inoperantes porque dejó de exponer argumentos que permitieran concluir la ilegalidad y/o constitucionalidad de la resolución controvertida, toda vez que los motivos de disenso formulados por ésta no controvierten los razonamientos en los cuales se sustentó el acto impugnado; entonces, esta Sala Regional se encuentra jurídicamente imposibilitada para su análisis correspondiente.[51]
Por otra parte, es infundado el motivo de agravio porque el PRI tuvo a su alcance las actas levantadas por la Oficialía Electoral en las que se hicieron constar las publicaciones denunciadas en las que se hizo constar la descripción de las fotografías que fueron difundidas por las personas denunciadas y que el Tribunal Local estimó que con ellas se vulneraba el interés superior de la niñez.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que la parte denunciada omitió controvertir lo concluido por el Tribunal Local a partir de lo asentado en las actas levantadas por la autoridad administrativa electoral local, respecto de la presencia de personas menores de edad, lo cual fue valorado en su oportunidad por el TEEQ.
Esto es así, porque en cuanto al instituto político en cuestión se limitó a señalar de forma genérica, entre otras cuestiones, que la red social no estaba bajo su administración, con la simple observación de las tomas no era posible verificar la identidad de las niñas, niños y adolescentes, de las apariciones directas se tenía conocimiento de contar con las autorizaciones y permisos conducentes, la aparición de una persona menor no lo hace en automático ilegal, quienes aparecieron de forma indirecta el rostro era irreconocible; aspectos que quedaron desvirtuados con las descripciones realizadas por la autoridad administrativa electoral local y valorado por el Tribunal local responsable, lo cual además, como se ha expuesto, es acorde con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral respecto de esta categoría de asuntos.[52]
Por lo que si el TEEQ al realizar el análisis correspondiente a las imágenes objeto de sanción desprendió que no se ocultó ni se hizo irreconocible las imágenes de las personas menores que en ellas aparecen y que fueron descritas por la autoridad administrativa electoral local, consideró que tales imágenes transgredían la normativa anteriormente precisada, en virtud de que derivado del orden jurídico y en concreto de los mencionados Lineamientos, existe un deber reforzado de garantizar la protección al interés superior de la niñez.
Lo anterior, sin que el hecho de que las fotografías en controversia, por la distancia en que fueron tomadas o el ángulo de la toma puedan quedar exceptuadas del cumplimiento a lo previsto por la normativa constitucional y legal en materia de protección a la privacidad y dignidad de la niñez, porque su aparición en las impresiones conforme a la descripción realizada por la autoridad administrativa electoral evidencia la difusión de su imagen.
En efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes, personas que aspiren o sean titulares de una candidatura, asociaciones políticas estatales, autoridades electorales, así como cualquier persona física o moral, que por sí misma o por interpósita persona difunda o promocione actos políticos o electorales en el Estado de Querétaro, se encuentran constreñidos a observar las directrices contenidas en los indicados Lineamientos, por lo que al no contarse con las autorizaciones legales para la difusión de la imagen de personas menores de edad, se traduce en un uso indebido del derecho a la personalidad de quienes se identifican en las mencionadas fotografías.
Lo anterior es así, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que cuando las imágenes hacen identificables a las niñas, niños o adolescentes, tal y como ocurre en el presente asunto, el cuidado debe ser especial, ya que cuando aparecen sin el consentimiento de sus madres, padres o personas tutoras puede propiciar ponerlos en riesgo de forma grave.
Así, como ha quedado evidenciado los Lineamientos aplicables exigen que en el supuesto de que las imágenes de las niñas, niños o adolescentes se difundan en las redes sociales y no se cuente con las autorizaciones respectivas, la persona obligada debe difuminar, ocultar, o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que les haga identificables, con independencia de las circunstancias y de que su aparición sea principal o incidental. Por tanto, para proteger el derecho de niñas, niños o adolescentes a su imagen, para la configuración de la infracción no se exige que se les ponga en un evidente riesgo en su integridad física o emocional, ya que basta que se ponga en peligro la afectación de sus derechos, tal y como ocurrió con la difusión realizada por las personas denunciadas.
De ahí que, si en la especie se faltó a ese deber al no haber difuminado los rostros de niñas, niños y adolescentes que aparecen en las fotografías difundidas, ya que como ha quedado indicado en los casos en que no se cuente con los requisitos previstos en la Ley en cuanto a la aparición de niñas, niños o adolescentes, se deberá de difuminar sus rostros con independencia de los ángulos o las tomas,[53] de ahí que el disenso sea infundado, ya que contrariamente a lo sostenido por la parte actora el Tribunal responsable se ciñó a lo previsto en la normativa aplicable, particularmente, en lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, así como de los precedentes y criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral federal.
Lo anterior, porque de las fotografías sobre las que el Tribunal responsable impuso la sanción se desprende la vulneración al derecho a la privacidad de las y los menores de edad, por la simple razón de ser identificables y no haber sido difuminados sus rostros, de ahí que el órgano jurisdiccional local fundó de forma adecuada su decisión y con ello se estima conforme a Derecho la imposición de la sanción administrativa aplicada a la parte actora, ya que con su actuar se vulneró y se puso en riesgo el bien jurídico tutelado, consistente en la protección al derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de este grupo de especial atención.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2019, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN,[54] así como los criterios aplicados al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves SUP-REP-726/2018 y SUP-REP-382/2024, entre otros.
En mérito de lo anterior, esta Sala Regional considera que no se actualizó la vulneración a los principios de legalidad alegada por el partido político accionante, toda vez que la actuación de la autoridad administrativa electoral y la valoración realizada por el TEEQ respecto de las pruebas que obran en el expediente se ajustó a lo dispuesto tanto en las normas constitucionales y legales referidas, así como a la jurisprudencia y Lineamientos emitidos por el IEEQ. De ahí que no es jurídicamente viable sostener que el órgano jurisdiccional electoral local inobservó lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, de la Constitución Federal, así como 104, de Ley Electoral Local, y los Lineamientos del IEEQ para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político o electoral como lo aduce la parte accionante. En tanto que, contrario a lo razonado por el instituto político actor este si resultó indirectamente responsable de las acciones llevadas a cabo por las entonces candidaturas, al no obrar prueba en contrario respecto de un deslinde oportuno de las acciones efectuadas por este, aunado a que se vio beneficiado con las publicaciones hechas por la parte denunciada, por lo que no le asiste razón en cuanto a que no le resultaba exigible el deber de cuidado.
En similares términos se resolvió en los juicios ST-JE-359/2024 y acumulados.
Parcialidad en la aplicación de principios del ius puniendi (ST-JE-23/2025).
(Indebida reversión de la carga probatoria)
El agravio es infundado porque la parte actora parte de una premisa incorrecta, al suponer que la autoridad responsable tiene la carga de la prueba, lo cual no es así, como se explica a continuación:
La parte actora argumenta que, en este tipo de procedimientos, la carga de la prueba no es para la parte denunciada, sino de la autoridad que pretende imporner una sanción, dado que genera un desequilibrio procesal que debe ser tomando en consideración.
Como resultado de ello, la parte actora sostiene que la autoridad responsable pretendió indebidamente que la parte denunciada probara que las personas mencionadas en las Actas objeto de sanción no eran menores de edad. Considera que esta transferencia de la carga probatoria fue determinante, ya que, dada la casi imposibilidad material de identificar cuáles de las personas eran realmente menores de edad, no pudo aportar elementos para desacreditar lo indicado en las certificaciones realizadas por las personas funcionarias electorales.
Como se adelantó, el agravio es infundado, ya que, tal como lo determinó el Tribunal Local, la Sala Superior ha establecido los parámetros para analizar las controversias relacionadas con la posible difusión de imágenes de menores de edad.
Además, la Sala Superior ha definido los términos en los que debe distribuirse la carga de la prueba entre las partes involucradas en el procedimiento sancionador tratándose de estos casos, lo cual se detalla a continuación.[55]
I. Actuación de la parte denunciante
Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, a la parte denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, ya que jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.
II. Intervención de la autoridad instructora
Para admitir la queja y continuar con el procedimiento, basta con que la autoridad instructora confirme la existencia de la propaganda y observe imágenes de personas con características fisonómicas de menores. Sin embargo, el personal encargado de verificar y describir el contenido de la propaganda no es experto y no dispone de los elementos necesarios para determinar con precisión la edad de las personas en las imágenes.
Derivado de ello, para admitir la queja y sustanciar el procedimiento, será suficiente con que la persona funcionaria respectiva certifique la existencia de la propaganda y haga constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
Una certificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de menores en la propaganda, lo que justifica el inicio del procedimiento sancionador.
III. Carga probatoria de la parte denunciada y su justificación
Una vez admitida la queja, las candidaturas y los partidos políticos denunciados deben asumir la carga de demostrar, según el caso, lo siguiente: a) que las personas en la publicidad son mayores de edad, para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral; b) que cuentan con la autorización para usar las imágenes de los menores identificables, o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de los menores.
En cuanto a la justificación de esta carga probatoria, la Sala Superior explicó que se realiza conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la parte que afirma un hecho debe probarlo. Sin embargo, también se debe probar la negación de un hecho cuando esta implica una afirmación positiva, como en el caso de negar que las personas en la propaganda sean menores, lo cual implica afirmar que son mayores de edad.
Además, la Sala Superior destacó que la carga de la prueba es dinámica, es decir, se ajusta según quién tenga mayor acceso a las pruebas relevantes. Este enfoque busca asegurar una resolución justa. Si una parte no presenta pruebas que podría haber aportado, se asumirá que estas pruebas le resultarían perjudiciales.
Con base en el criterio fijado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se concluye que fue correcta la determinación del Tribunal Local, ya que en cada certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEEQ en las respectivas Actas Circunstanciadas, se constató la aparición de personas con características fisonómicas propias de niñas, niños y/o adolescentes, describiendo razonablemente las peculiaridades físicas y de vestimenta de cada persona, según los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
En este contexto, y conforme al criterio fijado por la Sala Superior sobre la distribución de las cargas probatorias en este tipo de controversias, [56] una vez acreditada la aparición de imágenes de personas menores en la propaganda, correspondía a las partes denunciadas demostrar que las personas en las publicaciones eran únicamente adultas, o bien, que contaban con los permisos respectivos o que, al menos, habían difuminado las imágenes de las personas menores. Al no cumplir con esta carga procesal, se consideró acreditada la infracción, sin que ello afectara el principio de presunción de inocencia.
En mérito de lo anterior es que esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio de la parte actora.
En similares términos se resolvió en los juicios ST-JE-279/2024 y acumulados, así como ST-JE-336/2024 y acumulados.
Agravios relativos a la individualización de la sanción:
Cobro indebido de la multa (ST-JE-20/2025).
El PRI alega que, si bien la autoridad responsable determinó que el monto de la sanción se debía de descontar por parte del IEEQ de las ministraciones mensuales que percibe con cargo a su financiamiento público para actividades ordinarias; también lo es que, de igual manera, precisó que dicho monto debía de realizarse de la ministración de gasto ordinario que correspondiera.
Circunstancia que considera está en contra del cobro gradual de las sanciones económicas, previsto en el artículo 221, fracción I, inciso b), de la ley electoral local que establece que la multa correspondiente se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de ésta.
Refiere que el que omitiera precisar que el descuento de la multa no podrá rebasar el 30% (treinta por ciento) de dicha ministración le genera afectación ya que el partido tiene otras sanciones económicas y representan una reducción importante en sus ministraciones, por lo que omitir precisar que el monto de la multa aplicada se descontará hasta con el 30 % (treinta por ciento) del financiamiento recibido, le genera quebranto financiero.
Tal agravio resulta infundado por una parte e inoperante por otra, como se explica a continuación.
En primer término, se precisa la porción normativa que —a consideración de la parte actora—, la autoridad responsable vulneró en el acto impugnado:
Artículo 221. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de las candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y las asociaciones políticas:
[…]
b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.
Al respecto, el Tribunal Local señaló que la ministración mensual para actividades ordinarias permanentes que le corresponde asciende al monto de $1,836,321.30 (un millón ochocientos treinta y seis mil trescientos veintiún pesos 30/100 MN), que es el resultado de dividir su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes asignado entre doce mensualidades; por tanto, si la reducción mensual puede ser de hasta el treinta por ciento (30%) de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le corresponde, hasta cubrir el monto total de la multa, es claro que la multa impuesta es menor al límite establecido, por lo que es adecuada su deducción en tres ministraciones mensuales, en el momento que proceda, para lo cual, remite a lo establecido en los “Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento de reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña”.[57]
En ese sentido, del contenido de ese párrafo es dable concluir que el TEEQ, al momento de fijar la cantidad de la multa impuesta para su correspondiente pago, sí consideró el límite del treinta por ciento (30%) de la reducción mensual de las ministraciones del financiamiento público de la parte actora, que se encuentra regulado en el artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral Local, tan es así que concluyó que el monto pecuniario de mérito se cubriría en tres ministraciones mensuales.
Incluso, la autoridad responsable, al citar las premisas normativas que rigen la individualización de la sanción del partido político en el apartado de la imposición de las multas, en el artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su porción final expresamente se dispone que, las sanciones impuestas se harán efectivas una vez que cause estado lo decidido mediante la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda hasta que sea cubierto el total de la multa, sin prever una modalidad distinta para el cobro de las sanciones.
Además, aunque en la resolución impugnada no se menciona de manera literal que se realice “la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda”, pues expresamente se especificó que los fondos sujetos a multas serán deducidos conforme al artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Por tanto, la instrucción al Instituto Electoral del Estado de Querétaro de que el cobro sea gradual se encuentra implícita, ya que se ha indicado que se deberá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto legal.
Por otra parte, son inoperantes el resto de los argumentos del partido actor porque es omiso en explicitar cuáles multas actualmente paga y cómo la división de la que se le impuso en este asunto sobrepasa el límite del 30% (treinta por ciento) de la ministración establecido en ley.
Cabe destacar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JE-268/2024, ST-JE-1/2025 y acumulado, ST-JE-16/2025 y acumulados, así como ST-JE-353/2024 y acumulados.
Multa desproporcional y excesiva (ST-JE-20/2025).
El PRI argumenta que el Tribunal Local viola el principio de proporcionalidad en las sanciones y la prohibición de imponer multas excesivas, según el artículo 22 constitucional, ya que, en su concepto, la sanción impuesta no es congruente ni ajustada a derecho. Sostiene que, aunque los partidos políticos pueden ser responsables indirectamente por actos de sus candidaturas o simpatizantes mediante culpa in vigilando, para determinar la responsabilidad indirecta se debe aplicar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, al considerar que el monto de la multa está mal tasado, se establece una reincidencia incorrecta y un esquema de cobro que contraviene la norma, lo que hace que la sanción no cumpla con dichos parámetros.
Los motivos se agravios son inoperantes por ser manifestaciones genéricas y subjetivas.
Esta Sala Regional advierte que los motivos de agravio del PRI no se direccionan a un aspecto particular de la resolución controvertida, porque únicamente sostiene que la multa que se combate constituye un exceso y en ese sentido violenta el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Federal.
De esta forma, para que los agravios resultaran eficaces era necesario que el partido actor controvirtiera la fundamentación y motivación del proceso de individualización de la sanción impuesta que llevó a cabo la autoridad responsable, lo que no ocurrió.
El argumento de que el monto de la multa está incorrectamente tasado debido a una reincidencia mal determinada y un esquema de cobro que va contra la norma, no controvierte de manera frontal la motivación presentada por la autoridad responsable. Específicamente, no confronta las consideraciones sobre las condiciones socioeconómicas del partido infractor, las razones por las cuales se determinó la reincidencia, ni expone en qué consiste la supuesta reincidencia mal determinada, de ahí que sus argumentos sean genéricos y, por lo tanto, inoperantes.
Vulneración a los principios de fundamentación y motivación, derivado de la individualización de la sanción (ST-JE-25/2025).
El PAN alega que se transgrede el principio de legalidad al no existir una debida motivación en la individualización de la sanción, esto, porque en otras sentencias aprobadas por el Tribunal Local se determinó lo siguiente:
Respecto de lo anterior, el partido actor alega el Tribunal Local no genera certeza respecto de la sanción a imponer, pues en la que resolvió el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO, se le impuso una sanción de 1000 (mil) UMAS y, en el resto, en las cuales existe un número considerable menor en las que se actualiza la infracción impone una sanción similar; circunstancia que califica como injusta e irrazonable, violentando la falta de certeza en sus parámetros para determinar la sanción a imponer.
Señala que, aun y cuando la autoridad responsable señale que la sanción pecuniaria se realiza en virtud de su capacidad económica, la parte actora alega que el Tribunal Local no considera que existan otras sanciones que han quedado firmes y en las cuales su capacidad económica no es la que señala en su propia determinación, toda vez que, derivado de otras sanciones, se ha disminuido su capacidad económica.
Lo anterior, porque en otros asuntos —los cuales han sido confirmados por la Sala Regional Toluca— las sanciones económicas en su conjunto ascienden aproximadamente a más de $2,168,986.00 (Dos millones ciento sesenta ocho mil, novecientos ochenta y seis pesos), por lo que, su actual capacidad económica se ve afectada al menos por esa cantidad, por lo que ese parámetro no es justo e ideal para determinar la multa que ahora combate.
Por tanto, es que el ente político enjuiciante considera que la autoridad responsable debe de emitir un razonamiento debidamente motivado respecto de cuál será el parámetro por el cual impondrá la sanción y es que a su parecer existe una falta de certeza en el mismo, ya que, si toma en cuenta el número de menores o bien, el número de links, existe una vulneración al principio de congruencia por los menos en las otras resoluciones emitidas y aprobadas en la última sesión.
Argumenta que, en su caso, si el parámetro de la autoridad responsable es acorde a su capacidad económica, entonces, considera que se deben de tomar en cuenta las sanciones impuestas por el Tribunal Local; ello, debido a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previendo incluso que el cúmulo de sanciones impuestas no mermen el trabajo y operatividad del partido político actor, privilegiando su desarrollo cotidiano, así como sus responsabilidades laborales, civiles, mercantiles y electorales.
Tales motivos de disenso se califican como infundados porque el partido actor parte de premisas inexactas.
La primera, consistente en que la autoridad responsable en otros casos similares ha graduado la multa económica de una diversa forma, no se le concede la razón a la parte actora, debido a que, acorde al principio de seguridad jurídica, se desprende que el régimen sancionador electoral prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la aplicación de sanciones, establece un catálogo que se podrá aplicar en caso de que un partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un sistema de sanciones tasadas.
Por tanto, la autoridad competente emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de sanciones en el ejercicio de sus facultades; en este ejercicio, está invariablemente constreñida a vigilar la conducta de los sujetos obligados y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en una violación o incumplimiento a sus obligaciones, imponer las sanciones que correspondan, graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema, siempre y cuando éstas se encuentren fundadas y motivadas.
Por ello, si al analizar un caso concreto, la autoridad responsable impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción.[58]
De ello, es dable concluir que, la individualización de la sanción comprende diversos elementos, lo que hace que se tenga que particularizar cada asunto en específico; por lo que, se advierte que aun y cuando se haya denunciado la misma conducta ilegal, materializada en idénticos hechos, la autoridad competente al analizar todas las circunstancias que rodean a cada caso en concreto puede determinar la sanción que considere pertinente, con el objeto de que se inhiba el actuar de los entes denunciados.
Respecto a las manifestaciones de que la autoridad responsable no atendiera a las diversas multas impuestas al partido político actor para valorar su capacidad económica para imponerle la sanción, de igual manera, se califican como infundadas.
En efecto, se considera que no le asiste razón al ente político enjuiciante, ya que, es correcto tomar como base el monto del financiamiento público ordinario anual que recibe un partido político, por tratarse de un elemento objetivo, para efecto de determinar la capacidad económica al individualizar las sanciones, pues constituye un ingreso mínimo que les garantiza recibir en ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el ejercicio, lo cual, desde luego, se complementa con el financiamiento privado a que tienen acceso.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral (véase los expedientes SUP-REC-450/2015 y SUP-REP-510/2015) ha sostenido que, al momento de individualizar una sanción a un partido político, también deben considerarse, entre otros elementos, las sanciones que han sido impuestas en diversos procedimientos y que están pendientes de pago, sin embargo, la capacidad económica no debe definirse a partir de ello, ya que en todo caso atienden a situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido.
En adición, admitir lo contrario implicaría aceptar que se deben imponer multas menores debido a la capacidad económica de los entes políticos disminuye por las sanciones derivadas de sus propias conductas ilícitas; ello sería contario a los principios generales de derecho de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito o beneficiarse de su propia negligencia.
De manera que, debe desestimarse el planteamiento de la parte actora, ya que aun cuando no reciba la totalidad de la ministración mensual que le corresponde de financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, ello no impide que el cobro de las nuevas sanciones se realice una vez que la parte actora tenga ingresos efectivos.
Lo anterior es así, máxime si se considera que, el instituto político promovente también está en aptitud de recibir financiamiento privado, tanto de la militancia y simpatizantes, como de autofinanciamiento y rendimientos financieros, con las restricciones previstas en la ley.
De ahí, que no le asista la razón a la parte actora al pretender que su capacidad económica debe, para efectos de individualizar la sanción, comprender los descuentos derivados de la multiplicidad de multas en su contra.
Errónea calificación de la supuesta infracción ST-JE-23/2025 y ST-JE-26/2025.
La ciudadana DATO PROTEGIDO (ST-JE-23/2025) argumenta que, contrariamente, a lo señalado por la autoridad responsable, las personas que aparecen en las imágenes del acta de oficialía electoral son menores de edad, pero no aparecen en primer plano. Alega que, como ocurre con toda propaganda electoral, son las candidaturas quienes están en primer plano, y las personas menores sólo aparecen cuando se presenta alguna propuesta en su favor, lo cual argumenta no ocurrió en este caso.
Además, considera que, para calificar la gravedad de la supuesta infracción, la responsable señala que se realizaron setenta y dos publicaciones en las que supuestamente se identificaron a personas menores, pero no especifica claramente a qué imágenes se refiere ni si las mismas imágenes se repitieron en las publicaciones. La parte actora sostiene que, en efecto, las imágenes se repitieron, lo que reduciría significativamente el número de imágenes que realmente muestran a menores. En este sentido, considera que la responsable incurrió en errores y omisiones que afectan directamente la determinación y calificación de la gravedad de la supuesta falta.
Por su parte, la ciudadana DATO PROTEGIDO (ST-JE-26/2025) argumenta que le causa agravio que el Tribunal Local haya calificado la falta como grave ordinaria sin realizar un estudio previo y detallado de cada una de las publicaciones e imágenes en las que supuestamente aparecen personas menores. Además, señala que no se le otorgó valor probatorio a las documentales públicas y privadas presentadas oportunamente en la audiencia inicial de los procedimientos especiales sancionadores, documentación que acredita tanto la autorización del padre o la madre de la persona menor como el documento público que certifica la filiación entre ellos y el menor, lo cual contraviene las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica de la actora.
Los motivos de los agravios de las promoventes son inoperantes porque, además de ser genéricos y subjetivos al no controvertir las razones fundamentales por las cuales el Tribunal Local, en su caso la calificación de la falta como grave ordinaria, sus razonamientos dependen de la supuesta falta de acreditación de la infracción, cuestión que ya fue desestimada por esta Sala Regional. En este caso, ya se precisó que es a la parte impugnante a quien le corresponde la carga argumentativa y probatoria para desvirtuar la infracción que se le atribuyó, lo cual no ocurrió, de ahí que sus argumentos sean inoperantes.
Indebida calificación de reincidencia, porque la parte actora fue sancionada en el proceso electoral pasado (ST-JE-23/2025).
La parte actora argumenta que el TEEQ indicó que hubo reincidencia por parte de la actora debido a un procedimiento previo, pero solo mencionó el expediente sin establecer el razonamiento por el cual determinó que están vinculados y, por lo tanto, debiera considerarse una reincidencia. Sostiene que no es suficiente con hacer la referencia, sino que debe existir un razonamiento lógico-jurídico que permita concluir que se trata de una conducta repetitiva.
Además, señala que respecto a los elementos de la reincidencia se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010[59] existen determinados elementos que deben colmarse, Entre ellos el ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión.
En opinión de la parte actora, la supuesta transgresión se cometió en el año de dos mil veinticuatro, durante el proceso electoral 2023-2024, mientras que las sentencias mencionadas por la responsable corresponden al proceso electoral 2020-2021. Por lo tanto, según su perspectiva, no se configura una reincidencia, ya que los actos supuestos ocurrieron en ejercicios o periodos distintos.
El agravio es infundado, ya que la parte actora pretende desvirtuar la reincidencia basándose en la premisa errónea de que para que esta se actualice, las conductas deben haber ocurrido en el mismo proceso electoral.
Para abordar este planteamiento, es fundamental tener en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala Superior,[60] que ha reiterado en sus resoluciones que la pertenencia al mismo proceso electoral no constituye un parámetro contemplado por la jurisprudencia 41/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.[61]
En este sentido, la Sala Superior sostiene que del criterio jurisprudencial no se deduce que los precedentes para la actualización de la reincidencia deban corresponder necesariamente al mismo proceso electoral. Lo fundamental para determinar la existencia de esta agravante es que haya una reiteración de una infracción cometida previamente que afecte o ponga en riesgo el mismo bien jurídico protegido por la norma, además de que la resolución o sentencia anterior ya esté firme.[62]
En este sentido, si la parte actora argumenta que fue incorrecto considerarla reincidente debido a que las faltas cometidas no ocurrieron en el mismo proceso electoral, este planteamiento no constituye un requisito necesario para establecer la reincidencia. Según la jurisprudencia mencionada, es suficiente con indicar cuándo se cometió la falta anterior, sin que sea imprescindible, como sostiene la parte actora, que los precedentes estén relacionados con el mismo proceso electoral.
Además, el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se considerará reincidente a la persona infractora que haya sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la Ley y que vuelva a incurrir en la misma conducta infractora.
Por lo cual, la reincidencia implica que la persona infractora haya cometido la misma infracción, considerada en la norma electoral de ahí que, si la parte actora ha sido juzgada y condenada por sentencia firme e incurrió nuevamente en la comisión de la misma falta y esta se tiene por acreditada, en consecuencia, como se adelantó, el agravio es infundado.[63]
Indebida consideración del “dolo” (ST-JE-23/2025).
Desde la perspectiva de la parte actora, la autoridad responsable no debió referirse al dolo en relación con la voluntad de publicar las imágenes, sino con la intención de aprovecharse de la imagen de las personas menores, lo cual no ocurrió. Estima importante considerar que, en las imágenes, las supuestas personas menores no aparecen de manera central, sino de forma incidental, ya que el objetivo de las publicaciones denunciadas fue promover las candidaturas, y en ningún momento se hace alusión, directa o indirecta, a las personas menores ni se llama la atención hacia ellas a través de las imágenes o frases.
Este agravio es inoperante.
En un primer término, se destaca que, el Tribunal Local, en la resolución reclamada manifestó que, para determinar si existe una comisión dolosa o culposa de la falta, se debe atender a la posibilidad de previsión de la conducta y el deber de cuidado derivado de las actividades desplegadas por las partes denunciadas.
Por cuanto hace a la parte actora, consideró la existencia de una comisión dolosa ante la existencia de un procedimiento previo a la publicación de las imágenes y videos donde se requiere su voluntad para la eventual difusión, máxime cuando la parte promovente fue postulada en vía de elección consecutiva, por lo que conocía previamente las disposiciones legales y reglamentarias que deben prevalecer en materia del interés superior de la niñez.
De esa redacción, se advierte que la persona actora parte de una premisa incorrecta al considerar que, al momento de determinar el dolo, se debió analizar “la voluntad de sacar provecho de la imagen de menores”, cuando ese elemento se analiza en otro apartado denominado justamente Monto del beneficio, lucro, daño, o perjuicio derivado del incumplimiento de la normativa electoral, del cual, la autoridad responsable concluyó que, no hubo obtención de alguna de esas cuestiones.
En ese sentido, acorde a lo que implica el concepto de “dolo”, se advierte que éste consiste en la intención de ejecutar un hecho que es contrario a la normativa y el Tribunal Local concluyó que sí existió ese elemento cuando individualizó la sanción, dado que la parte actora tuvo la voluntad de publicar en diversas redes sociales imágenes y videos relacionados con su candidatura y en los que se advirtieron menores de edad sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
De ahí la inoperancia de su motivo de disenso.
Multa excesiva y necesidad de flexibilizar el criterio (ST-JE-23/2025).
La parte promovente considera que, erróneamente, la autoridad responsable considera que su capacidad económica debe referirse a la actual y no a la de años previos; ello, acorde a la jurisprudencia 10/2018 de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN,[64] sin embargo, ese criterio hace referencia al valor de la UMA que se tenía al momento de la infracción, lo que no equivale a la capacidad económica.
Por tanto, es que señala que la autoridad responsable debió haber considerado la capacidad económica del momento en que se tendría que realizar el pago, lo que implica una flexibilidad que permita no desvirtuar la función de la sanción.
Ello, porque es del dominio público que el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro concluyó su encargo como DATO PROTEGIDO, por lo que sus ingresos actuales, a falta de empleo, son totalmente distintos a los que tenía cuando se cometieron las faltas; por lo que, la multa basada en los ingresos económicos que en el momento de la falta tenía, sería gravoso en exceso.
Además, argumenta que la resolución impugnada contraviene lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política Federal, ya que considera que se le impuso una multa equivalente al 12% (doce por ciento) de la sanción máxima, lo cual considera excesivo para la infracción que se le atribuyó. Señala que la autoridad responsable se limitó a describir los elementos utilizados para determinar la sanción, sin hacer una concatenación lógica que explicara por qué la multa debía ser tan gravosa, lo que contraviene lo dispuesto en el referido artículo 22 de la Carta Magna.
En consecuencia, considera que existe una gran desproporción en comparación con las multas impuestas a otros partidos políticos, lo cual se ilustra en la siguiente tabla.
La parte actora considera que como se muestra en la tabla anterior hay desproporción en la imposición de multas que determinó el Tribunal Local porque se le impuso el doble que al PRD y la mitad de la del PAN y del PRI.
La parte actora considera que la multa impuesta es desproporcionadamente más alta que la de los partidos políticos, ya que, mientras que la sanción a ella se calculó en función de sus ingresos netos, la multa de los partidos se determinó solo con base en su financiamiento público, sin considerar otros ingresos.
Alega que, para fijar su multa, se tomaron en cuenta sus ingresos anuales sin descontar los egresos, lo que hace que la sanción represente entre DATO PROTEGIDO por ciento) y el DATO PROTEGIDO por ciento) de sus ingresos netos, en lugar del DATO PROTEGIDO por ciento) mencionado anteriormente. Además, argumenta que, aunque la multa a los partidos pudiera considerarse excesiva, estas sanciones deben servir como un parámetro objetivo para imponer multas a particulares, como en su caso.
Sostiene que el Tribunal Local no justificó la imposición de una multa tan alta, a pesar de que la presunta infracción carece de elementos, como la falta de pluralidad de faltas y no hubo beneficio, lucro, daño ni perjuicio. Considera que esta multa le causa un grave perjuicio. Asimismo, menciona que, mientras que para la determinación de las sanciones a los partidos políticos y a otra persona sancionada se tomó en cuenta su capacidad económica, en su caso no se realizó una evaluación similar para fijar la multa.
Los agravios son inoperantes en parte, porque la accionante pretende que esta Sala Regional inaplique la jurisprudencia de la Sala Superior, e infundados en otra, por las razones que se exponen a continuación.
La parte actora sostiene que el Tribunal Local debió considerar su situación económica actual al fijar la multa, en lugar de la que existía al momento de cometerse la infracción. Sin embargo, esta pretensión es contraria a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior 10/2018,[65] que señala que, conforme a la interpretación de las normas constitucionales, debe tomarse en cuenta el valor de la UMA vigente en el momento de la infracción al imponer una multa. Esto asegura la seguridad jurídica al determinar el monto de la sanción con base en un valor predeterminado en el momento del ilícito.
Por lo tanto, esta Sala Regional está impedida para realizar la interpretación propuesta por la parte actora, ya que existe un criterio firme que establece que las Salas Regionales no pueden inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior.[66] En consecuencia, es válido concluir que dicho agravio es inoperante.
En mérito de la inoperancia de este motivo de agravio, aunque se admitió el medio de prueba ofrecido y aportado por la actora, consistente en la impresión duplicada de la constancia de acreditación de no afiliación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre de la actora, dicha documental resulta inconducente.
Por otra parte, del resto de los agravios son infundados porque no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que propone una premisa incorrecta sobre cuál debe ser la base cuantitativa para determinar el quantum de la multa impuesta. En su concepto, debió ser su ingreso mensual y no el anual.
Sobre el tema, no es un hecho controvertido que la cantidad de ingreso anual aproximado fue declarado por la propia actora y sobre esa base, el TEEQ determinó la multa.
Por otra parte, determinó que no existió un beneficio o lucro indebido, por lo que recurrió a la información proporcionada por la actora.
En lo atinente, el artículo 22 de la Constitución Federal establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción.
Así, el Constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva y aquellas que fueran trascendentales o inusitadas.
En este sentido, el artículo 223 de la misma Ley Electoral Local, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De lo anterior se colige que, al imponerse una multa, se deben tomar en cuenta las circunstancias particulares al momento de individualizar las sanciones.
En lo atinente, el TEEQ sí consideró todas las circunstancias involucradas en la comisión de la conducta, exigidas en la normativa local; en particular, de manera contraria a lo manifestado por la parte actora, sus condiciones socioeconómicas, reportadas por ella misma, en su informe de capacidad económica.
Además, si bien el Tribunal Local acudió a la información económica anual proporcionada por la infractora, la multa impuesta debe agotarse en un sólo momento, por única ocasión, por lo que no existe -como sí sucede con los partidos políticos- una afectación recurrente mensual que reduzca ese ingreso.
Además de lo anterior, el Tribunal Local, contrario a lo alegado por la parte actora, sí examinó la capacidad económica de la parte enjuiciante tomando en consideración el Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura de la que advirtió que, hasta ese momento poseía un balance total de ingresos y egresos de DATO PROTEGIDO (DATO PROTEGIDO), por lo tanto, no le asiste la razón a la parte actora de que el Tribunal Local no tomó en consideración su capacidad económica.
Por otra parte, la accionante manifiesta que el Tribunal Local se limitó a describir los elementos utilizados para determinar la sanción, sin hacer una concatenación lógica que explicara por qué la multa debía ser tan gravosa, lo que contraviene lo dispuesto en el referido artículo 22 de la Carta Magna, cuestión en la que le asiste la razón,
Al respecto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local sí examinó de manera correcta todos los elementos para la individualización de la sanción, como lo fue: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia y, f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.
Lo anterior, acorde a la tesis IV/2018, de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN,[67] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Además, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Local fijó una multa de DATO PROTEGIDO UMA´S (DATO PROTEGIDO veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización), por lo cual la multa impuesta corresponde a un total $ DATO PROTEGIDO (DATO PROTEGIDO M.N).
En este orden de ideas, al momento de individualizar la sanción de la parte actora el Tribunal Local determinó que, debido a la reincidencia incurrida el monto de dicha multa podía ser aumentada hasta en dos tantos más, por lo que determinó que esta fuera de seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (DATO PROTEGIDO UMA´S), al momento de cometer la infracción, por lo cual la multa corresponde a un total de $ DATO PROTEGIDO (DATO PROTEGIDO M.N), equivalente a un DATO PROTEGIDO de incremento por reincidencia.
Es decir, el Tribunal Local estableció cual fue el valor de la multa y motivó cuáles son los elementos para agravarla por motivo de la reincidencia y en qué porcentaje. Derivado de ello, es dable concluir que, la sanción se ajustó sobre la base individual de cada persona denunciada, dado que, la conducta denunciada se calificó como grave ordinaria; además de que, se advirtió dolo en el modo de su ejecución; aunado a que, al ser reincidente, fue más gravosa y, por último, no se estableció una cantidad mayor porque no se advirtió que existiera un monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.
De ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
La difusión de la sentencia afecta la imagen de la parte promovente (ST-JE-23/2025).
La parte actora alega que la difusión del acto impugnado es una medida excesiva, ya que, los términos en que se establece que sea publicado necesariamente derivaría en una estigmatización hacia su persona, pues para las personas desconocedoras del asunto se podría crear confusión respecto al tema de las publicaciones de menores en redes sociales y con ello dañar significativamente su imagen privada y pública.
Tal alegación se califica como infundada, por lo que a continuación se explica.
La autoridad responsable ordenó la difusión del extracto de la resolución reclamada en las redes sociales de la parte actora, no como una sanción, sino más bien como una medida de reparación integral de las personas menores, de las cuales la parte actora indebidamente publicó su imagen en sus cuentas de Facebook, Instragram y Tiktok sin que se hubiere cumplido con lo regulado en el artículo 104 de la Ley Electoral Local.
Al repsecto, se destaca que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que, éstas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a las personas infractoras de cometer ilícitos en un futuro; mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso.[68]
De ello, se advierte que, este tipo de medidas se dictan con el objeto de reparar de una forma integral el daño ocasionado hacia las personas menores de las cuales se les vulneró su interés superior de la infancia, máxime que, una restitución es materialmente imposible.
De ahí lo infundado de su motivo de disenso.
NOVENO. Catálogo nacional de registro de infracciones. Dado que en la presente sentencia se confirma la sanción impuesta por la autoridad responsable a las personas denunciadas y al Partido Acción Nacional; se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL.[69]
DÉCIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1°; 8°; 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, así como 83 y 110 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios electorales ST-JE-23/2025, ST-JE-25/2025 y ST-JE-26/2025, al diverso ST-JE-20/2025.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del Acuerdo General 1/2024.
CUARTO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[2] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] En adelante IEEQ.
[4] En adelante PAN.
[5] En lo subsecuente PRI.
[6] Escrito visible a folios 34 a 91 del accesorio 1 del expediente ST-JE-20/2025.
[7] Ibidem. Folios 134 a 179.
[8] Cfr. Folios 458 a 465 del accesorio 2 del expediente ST-JE-20/2025.
[9] Escrito visible a folios 3 a 54 del accesorio 4 del expediente ST-JE-20/2025.
[10] Acuerdo visible a folios 197 a 223 del accesorio 4 del expediente ST-JE-20/2025.
[11]Acuerdo de remisión visible a folios 384 a 389 del accesorio 4 del expediente ST-JE-20/2025.
[12] Visible a folios 3 a 92 del accesorio 3 del del expediente ST-JE-20/2025.
[13] Ibidem. Folios 268 a 297.
[14]Acuerdo de remisión visible a folios 504 a 509 del accesorio 3 del expediente ST-JE-20/2025.
[15] Visible a folios 484 a747 del accesorio 1 del del expediente ST-JE-20/2025.
[16] Visible a folios 810 a 1076 del cuaderno accesorio 2 del del expediente ST-JE-20/2025.
[17] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[18] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[19] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.
Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.
Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral. pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
*El resaltado es de esta sentencia
[20] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[21] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.
[22] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: www.te.gob.mx.
[23] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[24] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[25] Como se advierte de las razones y cédulas de notificación, visibles a folios 1079 a 1080; 1081 a 1082, 1089 a 1090, 1093 a 1094 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JE-20/2025.
[26] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
[27] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
[28] De las constancias se advierte que el IEEQ reconoció la personería de las representaciones partidistas correspondientes al emitir el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, visible a folios 280 a 282 del accesorio 1 del expediente ST-JE-20/2025.
[29] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[30] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[31] Esto, en virtud de que en la sentencia dictada el treinta y uno de octubre, se resolvió por unanimidad, confirmar la validez de la designación de la otrora DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO del IEEQ, realizada el diecisiete de mayo; se confirmó su competencia para ejercer las facultades de la citada Dirección ejecutiva y cono consecuencia, la validez de los actos derivados de ello, entre ellos, la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores respectivos.
[32] Artículo 232. Durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá y el Tribunal Electoral resolverá, el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
…
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate.
(Destacado de esta sentencia)
[33] De rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES).
[34] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;189, fracción IV, y 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será obligatoria a partir de la declaración respectiva que realiza el pleno de este órgano jurisdiccional, y será de cumplimiento inexcusable para las salas regionales, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, y demás obligados en términos de ley.
[35] Jurisprudencia localizable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 29, 30 y 31. Dicha jurisprudencia es de aplicación obligatoria de conformidad con la referida jurisprudencia 14/2018.
[36] Se precisa que, si bien la parte actora refiere en su escrito de demanda a la tesis XLI/2008, se advierte que se trata de un error involuntario (lapsus calami), dado que es claro que se refiere a la Tesis invocada por la autoridad instructora, tesis XLI/2009, de rubro QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER.
[37] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 66 y 67.
[38] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 61 y 62.
[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.
[40] Cfr. Tesis X/2005 de la Sala Superior de rubro ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 607 y 608.
[41] Sirve como sustento de lo anterior, la tesis de la Sala Superior T-XVIII/2000, de rubro JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN. Visible en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 46 y 47.
[42] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[43] Cabe precisar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JE-263/2024 y ST-JE-264/2024.
[44] Indebida aplicación del artículo 104 de la ley electoral local y los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
[45] Indebida aplicación de la culpa in vigilando.
[46] No es posible identificar a las personas menores, y alcance limitado de las pruebas documentales consistentes en actas de oficialía electoral.
[47] La indebida acreditación de la conducta denunciada.
[48] El contenido de las actas no fue analizado de manera objetiva e idónea por parte de la autoridad responsable.
[49] Falta de exhaustividad en el estudio de las pruebas porque estima que el TEEQ no consideró que las personas menores no son identificables.
[50] Cuadros visibles en las páginas 444 a 482 del acto impugnado.
[51] Similares consideras formuló esta autoridad jurisdiccional al resolver el juicio electoral ST-JE-359/2024 y acumulados.
[52] Desarrollada en estos precedentes SUP-REP-1148/2024, SUP-REP-1053/2024, SUPREP-1023/2024, SUP-REP-991/2024, SUP-REP-934/2024, SUP-REP-880/2024, SUPREP-842/2024, SUP-REP-775/2024, SUP-REP-708/2024, SUP-REP-673/2024, SUPREP-578/2024, SUP-REP-447/2024 y SUP-REP-446/2024.
[53] Sin que pase desapercibido lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el asunto SUP-REP-668/2024, en el que determinó que, en una nueva reflexión sobre el tema, declaró fundado el motivo de queja del partido Morena, respecto de la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por parte de Morena, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en un video durante una trasmisión directa o en vivo en un perfil de “YouTube”, mediante paneo o barridos de cámara, cuestión que es diversa al presente caso, en virtud de que en la especie la infracción se acreditó derivado de la publicación de diversas fotografías en las redes sociales.
[54] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral Digital
[55] Cfr. En el caso SUP-JE-138/2022, se resolvió considerando que la certificación del fedatario electoral constató la aparición de imágenes de menores en redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter, describiéndolas con términos como "aparentan ser menores de edad". La Sala Superior consideró esta descripción suficiente y conforme a derecho, confirmando la acreditación de la infracción.
[56] Las premisas sobre la distribución de las cargas de la prueba en procedimientos sancionadores relacionados con la presunta difusión de imágenes de menores de edad han sido reiteradas de manera constante y reciente por la máxima autoridad jurisdiccional electoral, al resolver, entre otros, los asuntos identificados con los expedientes SUP-REP-1148/2024, SUP-REP-1053/2024, SUP-REP-1023/2024, SUP-REP-991/2024, SUP-REP-934/2024, SUP-REP-880/2024, SUP-REP-842/2024, SUP-REP-775/2024, SUP-REP-708/2024, SUP-REP-673/2024, SUP-REP-578/2024, SUP-REP-447/2024 y SUP-REP-446/2024.
[57] Ubicado a foja 514 de la resolución reclamada.
[58] Tomando en consideración las razones esenciales de la jurisprudencia 20/2024, de rubro FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[59] De rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[60] Entre otros, los expedientes identificados con las claves SUP-REP-305/2024 y acumulado; SUP-REP-307/2024 y acumulado; SUP-REP-553/2024 y acumulado, así como SUP-REP-991/2024 y acumulados.
[61] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[62] Similar criterio fue sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-612/2023, SUP-REP-225/2024 y SUP-REP-224/2024 entre otros.
[63] En similares términos se resolvió, entre otros, el juicio electoral ST-JE-286/2024.
[64] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.
[65] MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.
[66] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 22 y 23.
[67] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 46 y 47.
[68] Al respecto véase la jurisprudencia 6/2023, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Ubicable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 29, 30 y 31.
[69] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.