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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: St-je-100/2021

 

ACTOR: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA y DANIEL pÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: VIRGINIA FRANCO NAVA Y ANNECI MONTSERRATH GARCÍA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral promovido por el partido político MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el 25 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente PES/198/2021, en la que se declaró la inexistencia de la violación objeto de denuncia presentada en contra de Karla Leticia Fiesco García por la presunta difusión de propaganda denostativa (sic) y/o calumniosa y, en contra de la coalición "Va por el Estado de México" integrada por los partidos Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Revolución Democrática'', por culpa in vigilando; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el representante propietario del partido político MORENA, así como el representante suplente del Partido del Trabajo acreditados ante el Consejo Municipal en Cuautitlán lzcalli, Estado de México, presentaron ante el Instituto Electoral de México dos escritos de queja en contra de Karla Leticia Fiesco García por la presunta difusión de propaganda denostativa (sic) y/o calumniosa y en contra de  los partidos integrantes de la coalición "Va por el Estado de México" por culpa in vigilando.

2. Integración del expediente, admisión de las denuncias, emplazamiento, fijación de fecha para audiencia de pruebas y alegatos y medidas cautelares. El siete de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente el cual se registró con la clave, PES/CUIZ/MORENA/KLFG-OTROS/537/2021/06 y ordenó tramitarlo como Procedimiento Especial Sancionador; asimismo, admitió la queja, ordenó correr traslado y emplazar a los presuntos responsables y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Respecto a las medidas cautelares determinó no acordar favorablemente su implementación.

3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar que estuvieron presentes la parte quejosa; es decir, el partido político MORENA a través de su representante, así como el probable infractor Partido Revolucionario Institucional, de igual manera, compareció mediante escrito la presunta infractora Karla Leticia Fiesco García, sin que comparecieran los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Una vez substanciado el procedimiento, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió al Tribunal local Electoral el expediente del procedimiento especial sancionador PES/CUIZ/MORENA/KLFG­ OTROS/537/2021/06.

4. Procedimiento Especial Sancionador PES/198/2021. El cinco de julio del año en curso, el Tribunal local recibió el expediente citado en el párrafo anterior y posteriormente lo registró con el número de expediente PES/198/2021.

5. Acto impugnado. El doce de agosto del presente año, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/198/2021, declarando la inexistencia de los hechos denunciados.

II. Juicio electoral. En contra de la determinación anterior, el representante propietario del partido político MORENA acreditado ante el 25 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue integrado como juicio electoral y se le asignó la clave de número de expediente ST-JE-100/2021.

III. Radicación, admisión y vista. El veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio a trámite; ordenó dar vista a la candidata electa Karla Leticia Fiesco García a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, quien fue postulada por la coalición “Va por el Estado de México” conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de la cuenta de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Candidatos, para que expusieran lo que a su derecho conviniera, respecto de la demanda presentada por el partido político MORENA.

IV. Remisión de constancias de vista. El veintiséis de agosto del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Regional las constancias de notificación de la vista ordenada por la Magistrada Instructora a la candidata electa Karla Leticia Fiesco García a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

V. Certificación del Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca. El veintisiete de agosto del año en curso, una vez que transcurrió el plazo para que la candidata presentara sus manifestaciones objeto de la vista según el párrafo que antecede, el Secretario General de Acuerdos certificó que no se recibió constancia, documento o promoción alguna en la que se formulara petición de alguna naturaleza al respecto ante esta Sala Regional.

VI. Pretensión de comparecencia como tercero interesado.  El propio veintisiete de agosto, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó un escrito al que denominó “escrito de tercero interesado” el cual fue remitido a esta Sala Regional por el Secretario General del Instituto Nacional Electoral. En su oportunidad se acordó la recepción de esa constancia.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no estar pendiente diligencia alguna declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a través de su representante propietario, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un Procedimiento Especial Sancionador que declaró la inexistencia de los actos denunciados; acto y entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; y 1; 3, párrafo 1, inciso a); 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral es resultado de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para plantear la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General de esa autoridad electoral, pretendió comparecer como tercero interesado en el medio de impugnación al rubro citado.

A juicio de Sala Regional Toluca no procede tener por reconocida tal comparecencia, debido a que la actuación del mencionado instituto político resulta extemporánea, conforme se expone enseguida.

En términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla, el plazo con el que cuentan los sujetos de Derecho para comparecer en los juicios y recursos electorales como terceros interesados es de setenta y dos horas, computadas a partir de que la autoridad responsable hace del conocimiento público la promoción del medio de impugnación mediante la cédula que se fija en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

En el caso, conforme a la cédula y razón de notificación respectivas se tiene que la demanda federal fue publicada en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de México a las once horas del pasado dieciocho de agosto, concluyendo el plazo respectivo a las once horas del inmediato día veintiuno. Así, conforme a la razón de retiro, la autoridad demandada precisó que una vez transcurrida la mencionada temporalidad de setenta y dos horas no compareció tercero interesado.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral, las reseñadas constancias son documentales con pleno valor probatorio, debido a que se trata de documentación pública, expedida por un funcionario público con atribuciones para tal efecto, sin que su autenticidad y/o alcance probatorio esté controvertida en autos.

En este contexto, dado que el Partido Acción Nacional pretende comparecer como tercero interesado con un escrito presentado ante una autoridad distinta a la responsable y que fue aportado hasta el veintisiete de agosto, por lo que es palmaria la falta de oportunidad de tal actuación; sin que sea desapercibido que el citado instituto político aduce comparecer en desahogo a la notificación del acuerdo de sustanciación del presente juicio que realizó la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que aún y cuando en efecto en proveído del día veintidós de agosto, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras cuestionas, dar vista con el escrito de demanda, tal determinación tuvo como única destinataria la candidata denunciada; esto es, la ciudadana Karla Leticia Fiesco García y no así a los institutos políticos que la postularon.

En ese orden de ideas, lo aseverado por el Partido Acción Nacional en el citado ocurso no es eficaz para justificar su comparecencia extemporánea y ante una autoridad que no es la responsable en el presente juicio, como los es el Instituto Nacional Electoral y, por consiguiente, no se reconoce el carácter de tercero interesado del aludido ente político.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b);13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar la denominación del instituto político actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el doce de agosto de dos mil veintiuno, y se notificó a la parte actora el trece siguiente[3], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del quince al dieciocho de agosto del año en curso.

Por tanto, si la demanda fue presentada el diecisiete de agosto del año en curso, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes, es evidente que ello sucedió dentro del plazo establecido para tal efecto.

c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, atento que la parte actora se inconforma en contra de la sentencia del tribunal local.

De igual forma, se tiene por acreditada la personería, toda vez que la autoridad responsable así se la reconoce al rendir el informe circunstanciado refiriendo que la tiene acreditada en los autos acto impugnado.

En apoyo a lo anterior resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el partido actor que promueve ante esta instancia, estima debe revocarse la sentencia impugnada y declarar existentes los actos denunciados, de ahí que resulte claro que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia PES/198/2021.

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

QUINTO. Acto impugnado. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la resolución de doce de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del procedimiento especial sancionador PES-198/2021, mediante la cual declaró la inexistencia de la violación objeto de denuncia presentada en contra de Karla Leticia Fiesco García por la presunta difusión de propaganda denostativa y/o calumniosa y, en contra de la coalición "Va por el Estado de México" integrada por los partidos Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Revolución Democrática'', por culpa in vigilando.

Respecto de esa determinación, se debe precisar que conforme al principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribirla.

Resulta criterio orientador la tesis intitulada: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[4], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis, aunado que este razonamiento es conteste con lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados; no obstante lo anterior, en atención a un principio de pedagogía judicial, se exponen las razones esenciales que a consideración de esta Sala sustentan el fallo local:

- HECHOS DENUNCIADOS

Del análisis realizado a los escritos de queja, el Tribunal advirtió que los partidos quejosos denunciaron a Karla Leticia Fiesco García y a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por los siguientes hechos:

Por la colocación propaganda electoral mediante cuatro vinilonas, en el municipio de Cuautitlán lzcalli, que generan división en el electorado porque en ellas se exponen frases denostativas (sic) y/o calumniosa, falsas y que inducen al odio del candidato de la coalición "Juntos Haremos Historia en el Estado de México".

Tal propaganda se fijó en los siguientes domicilios con las características que se precisan:

1. Rancho Sta. Cecilia 32, San Antonio, 54725 Cuautitlán lzcalli,

 Vinilona colocada sobre una malla metálica que divide la calle

Vinilonas con medidas de 1.5 x 1.5 metros con un fondo blanco contiene              una              imagen              de              una              persona de              sexo femenino, con las siguientes frases:

 

"NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS"

"MORENA Y DANIEL SERRANO" "UN PELIGRO PARA MÉXICO"

"KF"

"CON KARLA FIESCO"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO"

Emblemas del PRI, PAN y PRD "VOTA 6 DE JUNIO"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO

 

2. Av. Tláloc 20-8 Axotlan 54715, Cuautitlán lzcalli, Méx.

 Vinilona colocada sobre una malla metálica                             del dispensario de esta localidad.

 

"NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE"

"DI NO A DANIEL SERRANO"

"KF"

"CON KARLA FIESCO"

"¡EL IZCALLI QUE MEREZCO!"

"Candidata a Presidenta Municipal"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO"

Emblemas del PRI, PAN y PRD "VOTA 6 DE JUNIO"

 

 Vinilona colocada junto al panteón y contiene una imagen de una persona de sexo femenino con las siguientes frases:

 

"CON KARLA NO MÁS" "MUERTOS POR COVID"

"SACA A MORENA DEL GOBIERNO" "¡VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL!", "KF"

"CON KARLA FIESCO"

"¡EL IZCALLI QUE MEREZCO!"

"Candidata a Presidenta Municipal" "COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO"

4. Huixquilucan, Santa Rosa de Lima, 54740, Cuautitlán lzcalli, Méx.

 Vinilona colocada en reja de inmueble en obra negra

 Contiene una imagen de una persona de sexo femenino

 Con las siguientes frases: "CON KARLA NO MÁS" "MUERTOS POR COVID"

Propaganda que en consideración de los quejosos controvierten normas en materia de propaganda electoral, ya que se desplegaron de manera intencional actos de propaganda denostativa y/o calumniosa mediante la difusión de dichas vinilonas.

Finalmente, también se adujo que los partidos integrantes de la coalición "Va por el Estado de México son responsables por culpa in vigilando aduciendo que incumplen con su obligación de vigilar a los candidatos a que se conduzcan con apego a las leyes electorales.

- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DENUNCIADA.

1. Del Partido Revolucionario Institucional.

Negó todos y cada uno los hechos referentes a la comisión de la propaganda, al expresar la ambigüedad, subjetividad, imprecisión y dolo del quejoso al referir los hechos denunciados.

Adujo que no se tiene precisión de quién mandó hacer las vinilonas o quién ordenó su colocación; en su opinión, los hechos carecen de circunstancia de modo tiempo y lugar. De igual forma, manifestó que no coinciden los domicilios donde se hace la fe de hechos con los que se advierten en las quejas.

 

2. Del Partido Acción Nacional y Karla Leticia Fiesco García.

Aseguraron que a la fecha de la contestación la denunciada no era candidata sino presidenta electa de Cuautitlán lzcalli.

Señalaron que los hechos son falsos ya que las vinilonas referidas no son propaganda emitida por la Coalición "Va por el Estado de México", mencionando que la candidata como la coalición, siempre se han conducido en estricto apego a Derecho y en base a los principios que rigen a la materia electoral.

Sin embargo, en vía de alegatos y de manera cautelar, establecieron que la propaganda denunciada no denostaba a nadie, por el contrario, dicha propaganda estaría bajo la tutela del derecho a la libertad de expresión.

Por lo tanto, solicitaron que se considerara la inexistencia de las violaciones denunciadas.

SEXTO. FIJACIÓN DE LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO.

Una vez señalados los hechos que constituyen la materia de la denuncia formulada, el Tribunal Electoral Local estimó que el punto de contienda sobre el que versaría el estudio del Procedimiento Especial Sancionador consist en dilucidar sí, los hechos denunciados se acreditan y, por lo tanto, la eventual trasgresión de normas en materia de propaganda electoral.

SÉPTIMO. METODOLOGÍA.

Por razón de método y derivado de los hechos denunciados, el Tribunal Electoral Local procedió al estudio de fondo en el siguiente orden:

A) Determinó si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados.

B) En caso de encontrarse demostrados, se analizaría si los mismos constituyen infracciones a la normatividad electoral.

C) Si tales hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad del probable infractor.

D) En caso de que se acreditara la responsabilidad, se haría la calificación de la falta e individualización de la sanción para el o los sujetos que resultaren responsables.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El Tribunal Local comenzó su estudio con una premisa metodológica relativa a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del asunto, en el sentido de que fue necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron, esto mediante el análisis y valoración de los medios de prueba que constaban en el expediente;

El Tribunal responsable precisó las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por la autoridad investigadora en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día treinta de junio.

En tal sentido en el expediente bajo estudio obran las siguientes pruebas:

1. Documental pública. Consistente en Instrumento Notarial de veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno, pasado ante la fe del Lic. Javier Vázquez Mellado Mier y Terán, Notario Público 175, de Cuautitlán lzcalli, Estado de México, número 3,208. Documental pública a la que el Tribunal Local le otorgó valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 435 fracción 1, 436 fracción I inciso d) y 437 segundo párrafo del Código Electoral, por tratarse de un documento público que fue expedido por funcionario público dentro del ámbito de sus competencias.

Finalmente, las partes en el procedimiento ofrecieron la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto legal y humana; pruebas que en términos de lo dispuesto por los artículos 436 fracción V y 437 del Código Electoral del Estado de México, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de ese Tribunal, de los elementos que se desprendan de ellas, adminiculados con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, se genere convicción sobre la veracidad o no de lo que se pretende acreditar con las mismas.

El Tribunal analizó que la probable infractora, en su respectivo escrito de contestación a la queja, objetó la prueba consistente en el instrumento notarial aportado por los quejosos en su denuncia, toda vez que, a su decir, no puede ser considerado dicho instrumento como prueba plena al considerar que carece de personalidad el sujeto que lo solicitó con el que lo presentó; sin embargo, esta objeción se desestimó, debido a que no se consideró de relevancia para ese Tribunal al realizarse de manera genérica, vaga e imprecisa, sin esgrimir los argumentos que sostienen su objeción; ello en la inteligencia que la personalidad del sujeto que lo presentó no tiene relación o influye de alguna manera con el contenido en el instrumento notarial ya que al ser un documento público expedido por funcionario público, el cual dio fe de los hechos presenciados por el mismo, y al considerar la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento de un medio probatorio, por lo tanto no se reconoce dicha objeción.

Para la autoridad responsable, en materia electoral no basta objetar los medios de convicción, sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, sino que se deben especificar las razones concretas para desvirtuar su valor y aportar elementos para acreditar su dicho.

En ese sentido, si las partes se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción aportados por las mismas y que obran en el expediente sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor ni aportar elementos para acreditar su dicho, es de desestimarse su objeción.

Establecido lo anterior y señaladas las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan, conforme lo dispuesto en el Código Electoral; lo procedente fue identificar los hechos que se acreditan, conforme al análisis integral y adminiculado de las pruebas mencionadas en relación con lo manifestado y aceptado por las partes; atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

De esta manera para el Tribunal, como se ha expuesto, los quejosos denunciaron a la Karla Leticia Fiesco García, por la colocación propaganda electoral mediante cuatro vinilonas, en el municipio de Cuautitlán lzcalli, que generan división en el electorado porque en ellas se exponen frases denostativas (sic) y/o calumniosa, falsas y que inducen al odio del candidato de la coalición "Juntos Haremos Historia en el Estado de México", ubicadas en las siguientes direcciones:

1) Rancho Sta. Cecilia 32, San Antonio, 54725 Cuautitlán lzcalli, Méx.

2) Av. Tláloc 20-8 Axotlan 54715, Cuautitlán lzcalli, Méx.

3) Avenida, Manuel Ávila Camacho, Santiago Tepalcapa, 54768 Cuautitlán lzcalli, Méx.

4) Huixquilucan, Santa Rosa de Lima, 54740, Cuautitlán lzcalli, Méx.

Para sustentar su afirmación los quejosos, anexaron el instrumento notarial número 3,208, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno, pasado ante la fe del Lic. Javier Vázquez Mellado Mier y Terán, Notario Público 175, de Cuautitlán lzcalli, Estado de México, el cual, al ser un documento público expedido funcionario dentro del ámbito de sus competencias se le otorgó valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 435 fracción 1, 436 fracción I inciso d) y 437 segundo párrafo del Código Electoral.

Lo anterior, aunado a que el fedatario público referido, se constituyó personalmente en los domicilios señalados por el quejoso, a efecto de verificar la existencia de la propaganda objeto de la denuncia, dando fe de ésta en diversos domicilios, esto según lo que se advierte del propio instrumento notarial.

En consecuencia, a partir del análisis de la prueba descrita, el Tribunal Electoral tuvo por acreditada la existencia de 3 vinilonas en los domicilios siguientes:

1. Calle camino a Tepojaco esquina calle Rancho Santa Cecilia en la Colonia San Antonio. Municipio de Cuautitlán lzcalli.

2. Avenida Manuel Ávila Camacho sin número, esquina Adolfo López Mateos, Colonia Santiago Tepalcapa. Municipio de Cuautitlán lzcalli

3. Avenida Huixquilucan de la Colonia Santa Rosa de Lima. Municipio de Cuautitlán lzcalli

Lo expuesto, a criterio del Tribunal Local si bien, se advirtieron algunas diferencias entre las referencias de los domicilios señalados en la queja y los expuestos en el instrumento notarial, lo cierto es que, en cada caso coincide la calle o avenida, la colonia y el municipio.

Expresado lo anterior, para el Tribunal Electoral del Estado de México fue incuestionable que los domicilios señalados en la queja y los referidos en el instrumento notarial se tratan de los mismos, de ahí que se tengan por acreditadas las vinilonas que fueron denunciados en los domicilios antes referidos.

De lo anterior, el Tribunal advirtió que la propaganda denunciada por los quejosos mediante vinilonas en los domicilios señalados contiene la descripción y elementos aducidos en el escrito de queja. Ante ello, con los elementos de prueba aportados se concluyó que se encontraba acreditada la existencia de las tres vinilonas descritas.

Por el contrario, de tal medio de prueba no se tiene por acreditada la existencia de la vinilona ubicada en el domicilio siguiente, toda vez que no fue objeto de certificación por parte de fedatario público:

 Av. Tláloc 20-8 Axotlan 54715, Cuautitlán lzcalli, Méx.

Asimismo, para el Tribunal Electoral de las constancias probatorias que obran en autos no existió elemento que indique la autoría de la propaganda denunciada respecto de la emisión, colocación y difusión de esta por parte de los denunciados; por el contrario éstos la desconocen aduciendo que no se trata de propaganda de ellos. Con base en lo anterior y en virtud de los hechos acreditados, el Tribunal continuó con el análisis de la litis de conformidad con su metodología.

B) En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normatividad electoral.

Para el Tribunal responsable, una vez que acreditó la existencia de los hechos denunciados, lo procedente fue analizar si contravienen la normativa electoral, o bien, si se encuentran apegados a Derecho, bajo las siguientes consideraciones:

En su concepto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, el concepto de calumnia en el contexto electoral se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en la materia electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia.

La prohibición normativa señalada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal, que establecen en lo que interesa, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Asimismo, se ha establecido como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

Al respecto, señaló el responsable ha sido criterio de la Suprema Corte, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, que para que pueda configurarse dicha infracción, la imputación del hecho o delito debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso.

Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión. Bajo este tenor, estableció que la calumnia, con impacto en el proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:

a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

Se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

El Tribunal fundó y motivó su determinación en el artículo 257 primer párrafo del Código Comicial, que dispone que es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por otra parte, también consideró que el artículo 260 del citado Código dispone que la propaganda impresa que utilicen las y los candidatos deberá contener la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró a la candidata o candidato. La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

Para el Tribunal Local, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa (sic) sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Al respecto, no obstante que la prohibición constitucional de incluir expresiones que calumnien a las personas se encuentra expresamente dirigida a los partidos políticos y candidatos, respecto de la propaganda política o electoral que éstos difunden, tal y como ya fue señalado, se ha asumido por parte de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un criterio garantista tanto en la legitimación activa como en la pasiva tratándose de la infracción de calumnia, esto es, se ha sostenido que cualquier persona, incluyendo partidos y candidatos, pueda presentar una queja respecto de propaganda calumniosa en contra de cualquier sujeto que la emita, siempre y cuando tenga impacto en la materia electoral, independientemente de que se trate o no de expresiones difundidas por partidos o candidatos.

Ahora, del análisis contextual del contenido de las vinilonas que fueron acreditadas se pueden advertir según el Tribunal Electoral, entre otras frases las siguientes:

1. "NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS", "MORENA Y DANIEL SERRANO" y "UN PELIGRO PARA MÉXICO"

2. "CON KARLA NO MÁS", "MUERTOS POR COVID", "SACA A MORENA DEL GOBIERNO" y "¡VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL!"

3. "CON KARLA NO MÁS", "MUERTOS POR COVID" y "NO MAS MUERTOS DE MORENA"

De ello, se advirtió válidamente que tales expresiones no contienen elementos para considerarla como una imputación delictiva, ni tampoco infamante, denostativa o calumniosa en perjuicio del partido político MORENA o de Daniel Serrano Palacios, puesto que estas expresiones se consideran que se difundieron dentro del contexto y ámbito del debate público y político y que éstos, además, se encuentran bajo el escrutinio y análisis de la ciudadanía.

Se trata de manifestaciones u opiniones propias de quien emite el mensaje o información, sin que, de manera preliminar, se advierta que exista calumnia en contra de los denunciantes, por lo que se considera que esas expresiones están amparadas bajo el derecho fundamental de libertad de expresión e información en el marco del debate democrático, que en todo proceso de elección puede darse en ejercicio de este derecho.

Esto aunado, a que en el caso, como quedó establecido por los denunciados, al dar contestación a la denuncia, tal propaganda.

A juicio de la autoridad jurisdiccional local, es un hecho notorio, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba que Daniel Serrano Palacios fue candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia en el Estado de México" en el municipio de Cuautitlán lzcalli, tal y como se advierte del acuerdo IEEM/CG/113/2021 "Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2022-2024".

Ahora, sostuvo el Tribunal responsable si bien, la propaganda mediante las vinilonas denunciadas, contenía la referencia a la entonces candidata a la presidencia municipal de Cuautitlán lzcalli, Karla Leticia Fiesco García; no obstante ello, debe establecerse que ante la falta de estos elementos, la propaganda  en sí contiene elementos que se originan en el contexto del debate político propio de las campañas electorales, situación por la que para ese Tribunal Electoral no existen elementos para estimar que constituyan expresiones contrarias a la normativa electoral.

Toda vez que en el mensaje contenido en la propaganda denunciada hacen patente un propósito de crítica política en torno a los supuestos actos o acciones realizadas por un partido y candidato que contienden en el municipio, circunstancia que, a pesar de constituir una crítica fuerte, se estima que se inscribe dentro de los límites de la libertad de expresión, dado que forma parte de un tema de interés general que constituye un aspecto debatible dentro del proceso electoral.

Por lo que, en esos términos puede estimarse válidas las referidas manifestaciones en el contexto del debate político y, por tanto, propio de la discusión en los procesos democráticos.

El Tribunal responsable sostuvo que como se indicó en el marco jurídico que anteced, en el contexto de las contiendas electorales ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación privilegiar el derecho a la información del electorado, en aras de un amplio y abierto debate público. Desde esta perspectiva, la propaganda consistente en las vinilonas, si bien contenía expresiones medianamente severas, en las mismas se cuestiona el actuar o se pone en cuestión el desempeño del partido político que gobierna el país actualmente.

En ese contexto, para el Tribunal Local no se advirtió que se colme el elemento objetivo de la calumnia, ya que, del contenido de las manifestaciones contenidas en la propaganda, no existen expresiones que imputen de manera directa la comisión de hechos o delitos falsos, y que estos tuvieran un impacto en el proceso electoral.

En este sentido, en estima del Tribunal Electoral, las manifestaciones de la propaganda estuvieran encaminadas a cuestionar el desempeño y actuar de partido que gobierna el país y que propone a un candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán lzcalli, sin que se apreciara una referencia directa e inequívoca de que se haya cometido algún delito.

Por lo que, en el marco de opiniones de interés público sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide en el funcionamiento del Estado y en la actuación de sus representantes populares no se exceden los fines permitidos dentro del intercambio de opiniones en el desarrollo del proceso electoral.

De ahí que se consideró que, manifestarse sobre los temas de relevancia pública, resulta trascendente en un contexto deliberativo, como lo fue en el caso, sin que ello implique que se estén realizando manifestaciones calumniosas en contra de los partidos que integran la coalición "Juntos Haremos Historia en el Estado de México" o su candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán lzcalli, Daniel Serrano Palacios.

Es necesario advertir que, en una contienda electoral, no todas las opiniones son positivas o favorables para las candidaturas que participan, sino que existen expresiones que son fuertes, como en el caso acontece, sin que ello, se traduzca en expresiones calumniosas en contra de los actores políticos, lo anterior con la finalidad de que el electorado tenga mayores elementos de valoración, análisis y convicción al momento de emitir su voto.

Para el Tribunal Electoral local el contenido de las vinilonas acreditadas se presentaron en el contexto de la libertad de expresión en el proceso electoral, espacio que resulta apto, precisamente, para divulgar contenidos de carácter ideológico y tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, lo que abarca someter a intenso escrutinio público los postulados ideológicos y trayectoria de candidatos opositores o gestión pública de algún partido en gobierno.

En ese contexto, se pueden realizar expresiones críticas que pueden considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras, las cuales se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral.

Efectivamente, la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas, es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que, la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Por lo tanto, el Tribunal estimó que contrario a lo señalado por los denunciantes, no se desprenden elementos para considerar que la propaganda contenida en las vinilonas denunciadas que fueron acreditas sean contrarias al artículo 260, párrafo tercero y 483 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, ya que se advirtieron temas del contexto del debate público, informado en torno a temas de interés general (sic).

Entonces, del cúmulo probatorio existente en el sumario, el Tribunal Electoral responsable consideró que es inexistente de la conducta denunciada por los quejosos, en contra de Karla Leticia Fiesco García, en el procedimiento, consistente en la presunta realización de manifestaciones calumniosas (sic) (mencionadas como denostativas) las cuales fueron difundidas a través de propaganda en tres vinilonas.

Por último, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que no se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de los partidos políticos que integraron la coalición "Va por el Estado de México", porque, en el caso, la infracción que fue objeto de estudio resultó inexistente.

Conforme a la metodología señalada, para el Tribunal en atención a que no se acreditaron las infracciones a la normatividad electoral denunciadas, resultó innecesario continuar con el análisis mencionado en su metodología de estudio, puesto que a nada práctica conduciría analizar la responsabilidad de los presuntos infractores respecto de violaciones inexistentes, y por ende, tampoco la calificación de la falta e individualización de la sanción.

De ahí que se resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la violación objeto de la queja en términos de lo expuesto en la presente resolución.

 

SEXTO. Síntesis de los motivos de inconformidad de la parte actora. El partido político actor aduce que la autoridad enjuiciada vulneró lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Federal, en cuanto a la falta de impartición de justicia completa y exhaustiva, puesto que declaró la inexistencia de la calumnia contenida en una lona con el mensaje: “NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, DI NO A DANIEL SERRANO”, bajo el argumento que el domicilio citado en la queja no corresponde al del instrumento notarial, por lo que no se acreditó el elemento infractor.

Respecto a las otras tres lonas cuya existencia se acreditó en el instrumento notarial referido y contienen los siguientes mensajes:

1.     NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS, MORENA Y DANIEL SERRANO, UN PELIGRO PARA MÉXICO

2.     CON KARLA NO MÁS MUERTOS POR COVID, SACA A MORENA DEL GOBIERNO Y VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL”.

3.     CON KARLA NO MAS MUERTOS POR COVID, NO MÁS MUERTOS DE MORENA”.

El Tribunal estimó que en las vinilonas no se contienen elementos para considerar una imputación delictiva, infamante, denostativa o calumniosa en perjuicio de MORENA o Luis Daniel Serrano Palacios, toda vez que consideró que las expresiones están amparadas bajo el derecho fundamental de la libertad de expresión e información en el marco de un debate democrático, concluyendo que la propaganda no era de la Coalición “Va por el Estado de México”, que la calumnia debe tener un impacto electoral y que la propaganda se transmitió con la finalidad de divulgar contenidos de carácter ideológico, sin tener impacto en el proceso electoral.

Para el partido político actor, el Tribunal se equivoca al considerar que los mensajes de las lonas no son contrarias a la normativa electoral; que el mensaje que contienen es propio de la crítica política en torno a supuestos actos o acciones realizadas por un partido o candidatos refiere que es una crítica fuerte; porque son validas las frases analizadas, atento que se cuestiona una forma severa de actuar y desempeño del partido político que gobierna al país actualmente.

De ello desprende el instituto político accionante que el Tribunal Electoral incurre en redacciones dogmáticas para concluir los mensajes no son calumnias, que no imputan hechos falsos; en opinión del actor el Tribunal Local separa de forma injustificada los mensajes para su análisis, lo cual es incorrecto porque el electorado “lee y entiende” en la vía pública.

Sostiene que la autoridad responsable debe analizar los mensajes como se leen en la vía pública, de manera conjunta y no a partir de frases aisladas, de ahí subyace la falta de exhaustividad.

En el mismo orden de ideas, aduce que en las lonas se contienen mensajes de los denominados equivalentes funcionales, los cuales se advierten solo a través de una lectura integral del contenido, por lo que en su concepto con los medios de prueba aportados, resulta incuestionable el equivalente funcional del llamamiento a votar en contra del candidato de la entonces Coalición “Juntos Haremos Historia por el Estado de México”, en virtud de que las expresiones se realizaron de manera pública, durante el desarrollo de una campaña electoral y con el objeto de incidir en las preferencias electorales de la ciudadanía y de la militancia partidista.

En otro orden de ideas, el ente político actor aduce que la circunstancia relativa a que el Tribunal responsable argumente que los mensajes denunciados son expresiones que están amparadas bajo el derecho de libertad de expresión es incorrecto, puesto que solamente se constriñó en resolver que se trataba de una crítica severa en el debate político, para concluir que es válida sin razonar más allá el derecho de libertad de expresión y sus limitantes contenidas en la Constitución federal y los Tratados Internacionales.

El actor considera que el mensaje: NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS, MORENA Y DANIEL SERRANO, UN PELIGRO PARA MÉXICO, es una calumnia, porque le indican al electorado que no permitan que MORENA destruya al país, sin probar como que llegan a esa consideración, por lo que se trata de un mensaje falso atribuido a tal instituto político y a su candidato Luis Daniel Serrano Palacios, esto es, se trata de frases negativas sin sustento y no atacan el desempeño real del candidato.

En cuanto a la frase CON KARLA NO MÁS MUERTOS POR COVID, SACA A MORENA DEL GOBIERNO Y VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL, es a su decir un mensaje que impide que no se vote por MORENA y en consecuencia por su candidato, toda vez que se le atribuye un tema a nivel nacional de la pandemia causada por COVID 19, sin que se demuestre como es que las personas fallecidas por tal virus son imputables al candidato.

En relación con la expresión CON KARLA NO MÁS MUERTOS POR COVID, NO MÁS MUERTOS DE MORENA”, se trata de un mensaje falso que afecta de forma inequitativa a la imagen de Luis Daniel Serrano Palacios y su coalición, con la atribución de las personas fallecidas por COVID a MORENA y que su candidato traerá más muertes por esta pandemia.

En lo que atañe mensaje NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, DI NO A DANIEL SERRANO, es también una frase calumniosa, en razón de que no está demostrado que a la fecha que Luis Daniel Serrano Palacios haya sido sancionado por un hecho así, puesto que el mensaje le atribuye ese delito, lo cual no está probado; y en campaña es un mensaje negativo falso, que se convierte en calumnia y por tanto no está protegida por la libertad de expresión a que aludió en su sentencia el Tribunal Local.

En consideración del partido inconforme los mensajes no son una crítica severa en el debate político, son calumnias por no demostrar sus afirmaciones. Ello, porque el Tribunal responsable soslayó advertir que los mensajes objeto de la denuncia no han sido demostrados; es decir, carecen de pruebas esas afirmaciones y por tanto, si no tiene pruebas, se trata de mensajes falsos y si se presentaron en la etapa de campañas electorales de un proceso comicial, indudablemente se trata de calumnias, prohibidas por el Código Electoral del Estado de México.

En diverso orden de ideas, el partido enjuiciante porfía que el Tribunal responsable afirma que los denunciados negaron que las lonas fueran colocadas por ellos y las hayan mandado a hacer, pero no demostraron que efectivamente no sean de su autoría a través de un deslinde debidamente presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México, con la anticipación correspondiente, no nada más afirmarlo en su escrito.

De ahí que de forma inexacta el Tribunal demandado sostenga que con la simple negativa de la ciudadana y coalición denunciadas; incluso debió atenderse la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

En el caso, en momento alguno existe un deslinde por parte de los denunciados que justifique la determinación del órgano jurisdiccional local, por ello se agravia el instituto político actor al tener por sentado que con la sola negación de los denunciados se cumple con la obligación al respecto, de tal forma que no se actualizan los elementos desarrollados por la Sala Superior para tener por acreditado el deslinde, de ahí la falta de exhaustividad en el estudio de la sentencia local.

De igual forma, el ente político promovente esgrime que el Tribunal Electoral incurre en falta de exhaustividad y en omisión de otorgar justicia completa en la resolución combatida, porque la lona que contiene el mensaje NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, DI NO A DANIEL SERRANO”, no coincide con la señalada en el instrumento notarial, por un error mecanográfico al citar la calle, lo cierto es que la colonia, código postal y municipio son coincidentes.

SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. La pretensión del partido actor consiste en que se revoque el fallo controvertido, a fin de que se declaren actualizadas las infracciones objeto de la denuncia y, por ende, se sancione a la candidata electa y a la coalición que la postuló.

La causa de pedir radica en que el Tribunal responsable realizó de manera incorrecta la valoración de pruebas y, por tanto, omitió calificar las conductas objeto de la denuncia como calumnia y el estudio correcto de los mensajes en las lonas colocadas para denostar al candidato y a MORENA.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal responsable, o si por el contrario existe un vicio procesal o derecho vulnerado que sea necesario restituir en esta instancia constitucional.

De la reseña de la sentencia controvertida y de los motivos de inconformidad del partido enjuiciante se constata que en relación con las cuatro vinilonas materia de la denuncia se presentaron circunstancias fácticas y jurídicas de distinta naturaleza, ya que respecto de la propaganda en la se aduce que contenía el mensaje consistente en “NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE”, en términos cardinales, la autoridad jurisdiccional local consideró que no se acreditó la existencia de tal material propagandístico, aunado a que tampoco tuvo por demostrada la autoría de ese mensaje por parte de los sujetos de Derecho denunciados.

En tanto que respecto de las otras tres vinilonas la autoridad enjuiciada consideró que se acreditó su existencia; empero, determinó, en lo medular, que estaban amparadas bajo la libertad de expresión, aunado a que de igual forma que en el caso anterior, razonó que no se demostró la autoría de ese mensaje por parte de los partidos políticos y candidata denunciada.

En anotado contexto, en primer término se analizarán y resolverán los conceptos de agravio vinculados con el material propagandístico que el Tribunal enjuiciado declaró inexistente y, ulteriormente, serán examinados y resueltos los motivos de inconformidad relacionados con las otras tres vinilonas que la autoridad responsable tuvo por demostrada su difusión.

El referido método de estudio y resolución de la materia de litis, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio al ente político impugnante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los argumentos expuestos por los justiciables, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

OCTAVO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio conforme al método indicado en el considerado que antecede.

I. Argumentos vinculados con la vinilona que se declaró inexistente

En primer orden, el partido político accionante cuestiona que en relación con la propaganda en la que se insertó el mensaje NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, DI NO A DANIEL SERRANO, el Tribunal demandado haya colegido que resultaba inexistente; ya que en concepto del ente político enjuiciante al asumir tal decisión el órgano jurisdiccional incurrió en falta de exhaustividad, debido a que soslayó que se trató de un error mecanográfico al citar la denominación de la calle en la queja, sin considerar que los demás datos del domicilio coincidían colonia, código postal y municipio.

Aunado a que conforme el acervo fotográfico del instrumento notarial que aportó ante la instancia local de igual forma concuerda los datos de la calle, colonia y el mensaje de lona objeto de la denuncia.

En concepto de Sala Regional Toluca el reseñado motivo de inconformidad resulta fundado, conforme a las subsecuentes premisas:

El principio de exhaustividad y el derecho de acceso a la justicia significan en términos del artículo 17, de la Constitución Federal que los gobernados tenga acceso a las instituciones que resolverán su controversia conforme a Derecho y de manera cuidadosa respecto al material probatorio que obre en los autos, para decidir de manera imparcial una solución al problema planteado.

En ese contexto respecto de la propaganda objeto de análisis el partido político denunciante señaló en la queja que la ubicación del material propagandístico se ubicó en el domicilio de “Av. Tlaloc 20-8, Axotlan, 54715 Cuautitlán Izcalli, Méx.”, posteriormente en el apartado de la queja intitulado “DOMICILIO 2” manifestó que vinilona fue colocada “sobre la malla metálica del dispensario de esa localidad”, aunado a que precisó las demás características que se observaban de esa propaganda, las cuales consistieron en las siguientes:

Propaganda colocada sobre la malla metálica del dispensario de esa localidad, y que ostenta un fondo color blanco, con la fotografía de una persona del sexo femenino del lado derecho, siendo que sus rasgos fisionómicos en apariencia presentan a una persona alrededor de cuarenta y cinco años, tez morena, cabello lacio color negro, cara en óvalo, frente amplia, cejas gruesas, con camisa color blanco, en la parte superior lado derecha se muestra la siguiente leyenda en color negro: “NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE”, debajo de la leyenda antes mencionada se puede leer en letras blancas: “DI NO A DANIEL SERRANO”, haciendo la aclaración que en la tercera de las leyendas las letras blancas se encuentran sobre un fondo de colores azul, morado, rojo, naranja y amarillo.

Enseguida de lo antes mencionado se lee en letras color azul, rojo y amarillo lo siguiente: “KF”, debajo de las iniciales antes referidas se puede leer en letras negras: CON KARLA FIESCO”, debajo de la leyenda antes mencionada se puede leer en letras blancas “¡EL IZCALLI QUE MEREZCO!” y debajo de la leyenda antes referidas se puede leer en letras negras: “Candidata a Presidenta Municipal”, haciendo la aclaración que en la tercera de las leyendas las letras blancas se encuentran sobre un fondo colores azul, morado, rojo, naranja y amarillo.

Finalmente, el mensaje: “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, seguida de los emblemas de los partidos políticos PAN (en colores azul y blanco), PRI (en colores verde, blanco, rojo y negro) y PRD (en colores amarillo y blanco).

Asimismo, aparece en lo inmediato una “equis” con los colores azul, morado, rojo, naranja y amarillo y por último la leyenda VOTA 6 DE JUNIO”. Se aclara de la anterior descripción que en la leyenda COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO, aparece la letra “M” con los colores azul, morado, rojo, naranja y amarillo.

Agregando que la existencia de tal material propagandístico fue certificada por la “Fe del Notario Público Número Ciento Setenta y Cinco del Estado de México a través del Acta número 3,208 (tres mil doscientos ocho) del día 25 de mayo de 2021, al cual se anexaron elementos fotográficos.

Por otra parte, en el citado instrumento notarial aportada con la mencionada queja se asentó lo siguiente “me constituyó en la Calle Atonatiuh, de la colonia Axotlán, municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y fedatario agregó lo siguiente: “De fe y constancia de una vinilona de color blanca, que se encuentra amarrada sobres la malla ciclónica del predio donde está una construcción edificada que está pintada de color blanco y tiene como leyenda Dispensario Médico DIF. Una vez que constato la existencia de la vinilona, le tomo placas fotográficas de la misma para hacer contar su contenido e imagen de la lona como me lo requieren mis acompañantes, los señores Emmanuel torres García y José Fernando Ramírez Solano”. Las fotografías anexas a ese documento son las siguientes:


 

 

Ahora, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y teniendo en consideración el criterio orientador de la tesis siguiente I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[6], aunado al hecho de que en diversos precedentes, como lo son el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2017 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado la información obtenida del servidor de aplicaciones de mapas en la web que pertenece a Alphabet Inc, se procede verificar el domicilio que se precisó en la queja en la que se ubicó la propaganda bajo análisis en la aplicación Google maps, de lo cual se obtienen las siguientes imágenes:

 

Del contraste y análisis de la información precisada en la queja, el instrumento notarial y los hechos notorios referidos, se constata que el Dispensario” en el en ambos documentos se asentó que se colocó la vinilona se trata de un establecimiento que se localiza en la esquina conformada por la Avenida Tlaloc y la calle Atonatiuh, de la Colonia Axotlán, Municipio de Cuatitlán Izcalli, Estado de México.

Así, la supuesta inconsistencia que la autoridad responsable tomó en consideración para sustentar su determinación respecto de la inexistencia del material propagandístico objeto de la denuncia es superada a partir de tomar en cuenta que en la queja se aportaron los datos coincidentes con los registrados en el instrumento notarial, con los que se concluye que existe identidad de la propaganda referida en la denuncia y la documental pública aportada por los denunciantes.

En ese tenor, aducida imprecisión en la referencia de las calles deviene en una consideración indebida, a partir de considerar que el establecimiento en el que se colocó la vinilona bajo examen, se ubica en un domicilio que corresponde a la esquina en la que concurren dos vías.

Lo razonado, se esquematiza en el siguiente cuadro comparativo en el que se especifican los datos señalados en la queja y en el instrumento notarial de marras:

Datos de la denuncia

Datos del acta notarial

Observación

Ubicación: Avenida Tlaloc 20-8

Ubicación: Calle Atonatiuh

No se acredita la inconsistencia debido a que conforme a lo razonado se trata de un domicilio ubicado en la esquina de ambas vías.

Colonia: Axotlan

Colonia: Axotlan

Existe identidad en ambos documentos

Municipio: Cuautitlán Izcalli

Municipio: Cuautitlán Izcalli

Existe identidad en ambos documentos

Colación específica de la vinilona: sobre la malla metálica del dispensario de esa localidad

Colación específica de la vinilona: “Se encuentra amarrada sobres la malla ciclónica del predio donde está una construcción edificada que está pintada de color blanco y tiene como leyenda Dispensario Médico DIF

Existe identidad en ambos documentos

Mensaje de la propaganda: NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE” y “DI NO A DANIEL SERRANO”.

Mensaje de la propaganda: Del análisis de las placas fotográficas se advierte: NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE” y “DI NO A DANIEL SERRANO”.

Existe identidad en ambos documentos

Alusión a la candidata: “En letras color azul, rojo y amarillo lo siguiente: ´KF´, debajo de las iniciales antes referidas se puede leer en letras negras: ´CON KARLA FIESCO´, debajo de la leyenda antes mencionada se puede leer en letras blancas ´¡EL IZCALLI QUE MEREZCO!´ y debajo de la leyenda antes referidas se puede leer en letras negras: ´Candidata a Presidenta Municipal”.

Alusión a la candidata: Del examen de las placas fotográficas se constata las letras “KF”, el nombre de la candidata así como las expresiones ¡EL IZCALLI QUE MEREZCO! y Candidata a Presidenta Municipal”.

Existe identidad en ambos documentos

Referencia a los partidos políticos:

Se lee en letras negras los siguiente: ´COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO´, seguida de los emblemas de los partidos políticos PAN (en colores azul y blanco), PRI (en colores verde, blanco, rojo y negro) y PRD (en colores amarillo y blanco)

Referencia a los partidos políticos: Del análisis de las placas fotográficas se desprende la referencia a la denominación de la coalición VA POR EL ESTADO DE MÉXICO, así como los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Existe identidad en ambos documentos

De lo razonado con antelación, Sala Regional Toluca concluye que, en oposición de lo determinado por el Tribunal enjuiciado, se debió tener por acredita la existencia de la propaganda objeto de examen, por lo que el órgano jurisdiccional local no debió eludir su análisis al resolver el respectivo procedimiento especial sancionador, ya que al hacerlo incurrió en falta de exhaustividad.

Por otra parte, la segunda premisa que la autoridad local expuso para declarar la inexistencia de la responsabilidad de los sujetos denunciados en relación con el material propagandístico de marras se hizo consistir en que en autos no existían elementos que indicaran la autoría de lona, debido a que los sujetos de Derecho denunciados la desconocieron, aduciendo que no se trataba de su propaganda[7].

Para controvertir esa determinación, el instituto político accionante aduce que la referida proposición jurídica no resulta conforme Derecho, debido a que de forma dogmática y con la simple negativa de los denunciados la autoridad local tuvo por demostrada la ausencia de la autoría, eludiendo que para arribar a esa conclusión debió de acreditarse el deslinde de los sujetos involucrados en términos previstos en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

Respecto de este aspecto de la litis, los motivos de inconformidad que el partido justiciable expone, a juicio de Sala Regional Toluca de igual forma resultan fundados, por las razones ulteriores.

En primer orden, conforme se ha expuesto, en la vinilona en la que se insertó el mensaje “NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNEobjetivamente se acreditó que en ese material, entre otras cuestiones, también se fijó el nombre de la candidata Karla Fiesco y los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la denominación de la coalición que esos entes políticos integraron; es decir: Va por el Estado de México”, por lo que a partir de esas características de la propaganda, se deduce que efectivamente les reportó un beneficio a los aludidos actores políticos en el contexto de la campaña electoral municipal.

En ese sentido, tal como lo sostiene el partido promovente, para efecto de que los sujetos beneficiados se desvincularan del indicado material es insuficiente que los partidos políticos y la candidata involucrada negaran de forma genérica la autoría de la colocación y/o difusión de la vinilona durante la instrucción del procedimiento sancionador.

Lo anterior, porque conforme al citado criterio jurisprudencial 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, así como la razón fundamental de la tesis relevante VI/2011, intitulada RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR[8] la actuación apropiada y adecuada para que los actores políticos se aparten de determinada conducta realizada por terceros que los pueda favorecer, cómo lo es la colocación y difusión de propaganda, es justamente el deslinde.

Tal distanciamiento respecto de la conducta de otros sujetos de Derecho va más allá a sólo circunscribirse a desconocer la propaganda en cuestión, ya que en términos de la referida jurisprudencia, esa actuación debe presentar las siguientes cinco características:

1.     Eficacia: Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

2.     Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

3.     Juridicidad: En tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

4.     Oportunidad: Si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

5.     Razonabilidad: Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

En este orden de ideas, debido a que conforme las constancias de autos los partidos políticos y la candidata beneficiada no se deslindaron en los términos precisados, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, no existe justificación jurídicamente válida para que se dejara de analizar el contenido de tal propaganda y se omitiera pronunciar si respecto de esa cuestión se debía fincar o no alguna responsabilidad y, eventualmente, decretar alguna sanción a los institutos políticos y candidata involucrados.

En este sentido, la conclusión preliminar a la que este órgano jurisdiccional arriba respecto de este aspecto de la litis consiste en que la sentencia controvertida debe ser revocada sobre la presente cuestión a efecto que la autoridad demandada se pronuncie, entre otros aspectos y a partir de las características y contenido de la propaganda referida, si se acredita o no la comisión de la infracción concerniente a la calumnia imputada y, de ser el caso y, tomando en cuenta la ausencia del deslinde por parte de los sujetos denunciados, determine la probable responsabilidad así como el grado de ésta respecto de cada uno ellos, e imponga la sanción que en Derecho corresponda.

II. Argumentos vinculados con las vinilonas que se reconoció su existencia

Del caudal probatorio que obra en autos se desprende que las vinilonas y los mensajes que el Tribunal local consideró que se encontraban acreditadas conforme al instrumento notarial número 3,208, de veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno, pasado ante la fe del Notario Público 175, de Cuautitlán lzcalli, Estado de México, son los siguientes:

1. Rancho Sta. Cecilia 32, San Antonio, 54725 Cuautitlán lzcalli, México.

 

- Vinilona colocada sobre una malla metálica que divide la calle

 

- Vinilonas con medidas de 1.5 x 1.5 metros con un fondo blanco contiene una imagen de una persona de sexo femenino, con las siguientes frases:

 

  Texto de la vinilona

"NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS"

"MORENA Y DANIEL SERRANO" "UN PELIGRO PARA MÉXICO"

"KF"

"CON KARLA FIESCO"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO"

Emblemas del PRI, PAN y PRD "VOTA 6 DE JUNIO"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”

 

2. Avenida Miguel Ávila Camacho, Santiago Tepalcapa, 54768, Cuautitlán Izcalli, Estado de México:

 

- Vinilona colocada junto al panteón y contiene una imagen de una persona de sexo femenino con las siguientes frases:

 

Texto de vinilona

"CON KARLA NO MÁS" "MUERTOS POR COVID"

"SACA A MORENA DEL GOBIERNO"

"¡VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL!",

"KF"

"CON KARLA FIESCO"

"¡EL IZCALLI QUE MEREZCO!"

"Candidata a Presidenta Municipal"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO".

Emblemas del PRI, PAN y PRD”

"VOTA 6 DE JUNIO"

 

3. Huixquilucan, Santa Rosa de Lima, 54740, Cuautitlán lzcalli, México.

 

- Vinilona colocada en reja de inmueble en obra negra contiene una imagen de una persona de sexo femenino con las siguientes frases:

 

Texto de vinilona

"CON KARLA NO MÁS"

"MUERTOS POR COVID"

"NO MAS MUERTOS DE MORENA" "KF"

"CON KARLA FIESCO"

"¡EL IZCALLI QUE MEREZCO!"

"Candidata a Presidenta Municipal" "COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO"

Emblemas del PRI, PAN y PRO

"VOTA 6 DE JUNIO"

"COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO"

Es de previo y especial pronunciamiento para este órgano jurisdiccional considerar el valor probatorio y los alcances del testimonio notarial referido, atento que es la prueba en la que el instituto actor fundamenta su denuncia, de ahí que para la correcta justipreciación sea necesario puntualizar sus efectos fácticos y jurídicos.

En ese sentido, para esta Sala Regional no es materia de controversia la existencia o no de las vinilonas colocadas en las ubicaciones geográficas indicadas, como tampoco está en duda los mensajes que contienen, puesto que en términos del testimonio notarial están acreditadas.

El Tribunal Local estimó que en éstas no se contienen elementos para considerar una imputación delictiva, infamante, denostativa o calumniosa en agravio de MORENA o Luis Daniel Serrano Palacios, toda vez que consideró que estas expresiones están amparadas bajo el derecho fundamental de la libertad de expresión e información en el marco de un debate democrático, concluyendo que la propaganda no era de la Coalición “Va por el Estado de México”, que la calumnia debe tener un impacto electoral y que la propaganda se emitió con la finalidad de divulgar contenidos de carácter ideológico, sin tener impacto en el proceso electoral.

Para el instituto político actor, el Tribunal se equivoca al considerar que los mensajes de las lonas no son contrarias a la normativa electoral; que el mensaje que contienen es propio de la crítica política en torno a supuestos actos o acciones realizadas por un partido o candidatos refiere que es una crítica fuerte; porque son válidas las frases analizadas, dado que se cuestiona una forma severa de actuar y desempeño del partido político que gobierna al país actualmente.

De ello desprende el partido impugnante que el Tribunal Electoral incurre en redacciones dogmáticas para concluir los mensajes no son calumnias, que no imputan hechos falsos; en opinión del actor el Tribunal Local separa de forma injustificada los mensajes para su análisis, lo cual es incorrecto porque el electorado “lee y entiende” en la vía pública.

Sostiene que la autoridad responsable debe analizar los mensajes como se leen en la vía pública, de manera conjunta y no a partir de frases aisladas, de ahí subyace la falta de exhaustividad.

Aduce que en las lonas se contienen mensajes de los denominados equivalentes funcionales, los cuales se advierten solo a través de una lectura integral del contenido, por lo que en su concepto con los medios de prueba aportados, resulta incuestionable el equivalente funcional del llamamiento a votar en contra del candidato de la entonces Coalición “Juntos Haremos Historia por el Estado de México”, en virtud de que las expresiones se realizaron de manera pública, durante el desarrollo de una campaña electoral y con el objeto de incidir en las preferencias electorales de la ciudadanía y de la militancia partidista.

Para el instituto político promovente, la circunstancia relativa a que el Tribunal responsable argumente que los mensajes denunciados son expresiones que están amparadas bajo el derecho de libertad de expresión es incorrecto, puesto que solamente se constriñó en resolver que se trataba de una crítica severa en el debate político, para concluir que es válida sin razonar más allá el derecho de libertad de expresión y sus limitantes contenidas en la Constitución federal y los Tratados Internacionales.

El ente político promovente considera que el mensaje: NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS, MORENA Y DANIEL SERRANO, UN PELIGRO PARA MÉXICO, es una calumnia, porque le indican al electorado que no permitan que MORENA destruya al país, sin probar como que llegan a esa consideración, por lo que se trata de un mensaje falso atribuido a MORENA y a su candidato Luis Daniel Serrano Palacios, se trata de frases negativas sin sustento y no atacan el desempeño real del candidato.

En cuanto a la frase “CON KARLA NO MÁS MUERTOS POR COVID, SACA A MORENA DEL GOBIERNO Y VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL”, es a su decir un mensaje que impide que no se vote por MORENA y en consecuencia por su candidato, porque se le atribuye un tema a nivel nacional de la pandemia causada por COVID 19, sin que se demuestre como es que las personas fallecidas por tal virus son imputables al candidato.

Por lo que hace a la expresión “CON KARLA NO MÁS MUERTOS POR COVID, NO MÁS MUERTOS DE MORENA”, se trata de un mensaje falso que afecta de forma inequitativa a la imagen de Luis Daniel Serrano Palacios y su coalición, con la atribución de las personas fallecidas por COVID a MORENA y que su candidato traerá más muertes por esta pandemia.

En consideración del partido promovente los mensajes no son una crítica severa en el debate político, son calumnias por no demostrar sus afirmaciones. Ello, porque el Tribunal responsable, en ningún momento advirtió que los mensajes de los denunciados en la materia propagandística no han sido demostrados, es decir, carecen de pruebas esas afirmaciones y por tanto, si no tiene pruebas, se trata de mensajes falsos y si se presentaron en la etapa de campañas electorales de un proceso comicial, indudablemente se trata de calumnias, prohibidas por el Código Electoral del Estado de México.

Los motivos de inconformidad referidos, a juicio de esta autoridad federal, resultan infundados, conforme las subsecuentes razones.

Lo anterior, porque de la revisión a las constancias que obran en el sumario, así como a los razonamientos lógico–jurídicos que expuso el Tribunal responsable para decretar la inexistencia de la vulneración a la normativa electoral y la comisión calumnia, esta Sala Regional colige que la decisión es ajustada a Derecho.

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.

De esa forma, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[9].

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresar libremente.

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

Lo anterior es así, toda vez que la libertad de expresión no puede circunscribirse a proteger la posición de quien participa en el foro público, sino también debe extender su cobertura a quienes participan escuchando lo que los demás tengan que decir. 

La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aún más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política [protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema electoral) de la Constitución Federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano].

En ese tenor, la libertad de expresión goza de un ámbito de acción delimitado sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan indudablemente ofensas o insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).

En este sentido, también es de vital importancia enfatizar que, para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución federal no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean:

a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y,

b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la información pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia[10].

Una sólida doctrina judicial de la libertad de expresión debe tener en cuenta los aspectos institucionales, esto es, no debe circunscribirse a considerar la naturaleza del discurso expresado o el carácter de las expresiones proferidas, sino, también, por ejemplo, la identidad de quien se expresa, el entorno institucional en que se producen las expresiones proferidas (empresas, sindicatos, universidades y demás) o el medio a través del cual se difunden, un medio impreso, o bien, en medios electrónicos de comunicación.

En el artículo 6º, in fine, del Pacto Federal se establece el derecho a la información, que incluye, entre otros aspectos, el derecho a recibir información veraz y no manipulada[11].

En lo concerniente a la dimensión puramente informativa de un mensaje, incluso publicitario, el requisito relativo a la veracidad de la información tiene encuadre constitucional, según se desprende de la ratio essendi de la invocada tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:

La libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa[12].

En esa línea de pensamiento, la comunicación de estos mensajes puede, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política.

Como se precisó, los mensajes que están probados en autos respecto de las mencionadas vinilonas son los siguientes:

1.      NO PERMITAS QUE MORENA DESTRUYA EL PAÍS, MORENA Y DANIEL SERRANO, UN PELIGRO PARA MÉXICO”.

2.      “CON KARLA NO MÁS MUERTOS POR COVID, SACA A MORENA DEL GOBIERNO Y VAMOS POR EL HOSPITAL REGIONAL”.

3.      “CON KARLA NO MAS MUERTOS POR COVID, NO MÁS MUERTOS DE MORENA”.

Estas expresiones, a juicio de esta Sala Regional están protegidos por la Constitución Federal y permiten un dialogo entre los contendientes a la presidencia municipal sobre temas de gran calado como son las políticas públicas relativas a la salud y en general la forma de ejercer el gobierno; en efecto existe un señalamiento expreso al candidato y a MORENA en el sentido de que son un peligro para México, pero en este tenor, en materia electoral la libertad de expresión se ensancha y cubre este tipo de expresiones para que la sociedad tenga elementos suficientes para ejercer su derecho al voto.

En ese tenor, aun y cuando en los mensajes se incluyen diversas expresiones en las que se alude a MORENA y al entonces candidato, del contexto del mensaje revisados en su integridad se advierte que las mismas tienen el objeto de señalar una serie de críticas entorno a la materia de salud pública o un cuestionamiento sobre la idoneidad y eficacia de las políticas públicas empleadas durante las gestiones a nivel federal en donde MORENA ejerce funciones de gobierno.

Aun y cuando la crítica podría considerarse severa, cáustica e incisiva, este Tribunal Federal ha sostenido que tratándose del debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público.

De ahí que el examen integral de estos mensajes deba adentrarse en este contexto y con una perspectiva amplia, por el tipo de derechos que se tutelan, puesto que la libertad de expresión y el acceso a la información son transversales para el ejercicio de los derechos político–electorales.

Lo expuesto encuentra sustento en la razón fundamental de la jurisprudencia 11/2008, denominada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[13], conforme a la cual no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

Cabe señalar que los momentos actuales, uno de los temas que más interesan a la ciudadanía es la salud pública y las políticas que el partido político en el gobierno ha implementado, por ende, las campañas político-electorales se han centrado en dicha temática no sólo para presentar propuestas al respecto, sino también para evidenciar que los partidos políticos opuestos o en funciones de gobierno, han sido omisos en instrumentar políticas públicas idóneas o efectivas para garantizar la salud integral de la población, por lo que el tema de los mensajes en estudio, se inserta en este debate público sobre la salud pública en el contexto de las campañas electorales, siendo esta materia de relevancia e interés público.

Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 378/2014, determinó que conforme al derecho humano del disfrute al más alto nivel posible de salud física y mental que consagra el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más alto posible de salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga, de ahí que sea un tema de interés público el debate sobre el COVID, las enfermedades y las personas fallecidas, cuya  imputación no es directa al candidato, sino a la política pública, que deba discutirse necesariamente al seno de una campaña política, sin que ello implique una imputación a la persona, toda vez que es una crítica a la forma de construir políticas públicas en México y su implementación.

De ahí que los partidos políticos como entes constitucionales de interés público se ubiquen en la hipótesis que refiere el Alto Tribunal de la Nación al verse obligados a discutir para logar su máxima plenitud sobre el derecho a la salud, sin que implique una diatriba a las personas o institutos políticos.

Así, se insiste, del contexto integral de los mensajes analizados, no se deriva que los mismas contengan expresiones que impliquen la imputación de un delito, que sean innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial, así como en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones, de la vida privada de los candidatos, cuestiones que no estarían amparadas por la libertad de expresión, sino que contienen una crítica sobre las políticas de salud pública, propia del debate público en el marco de una contienda electoral.

Sobre este particular, se debe destacar que una Democracia Constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, por lo que debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus integrantes, ya que estas manifestaciones se convierten en una vía para colocar bajo la supervisión de la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes, máxime, cuando éstos aspiran nuevamente a ocupar un puesto de elección popular.

Al respecto en el precedente SUP-RAP-251/2012, en el que se aludió a un presidente de la República y a un grupo de gobernadores como culpables de violencia, crímenes y robos, la Sala Superior consideró que en casos como éste coexisten por un lado, expresiones que significan opiniones y, por otro, exposición de ciertos hechos, así como a sus gobernantes y/o militantes, habiendo una relación entre los primeros y los segundos.

En este sentido, tal como lo sostuvo el citado órgano federal, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, puesto que son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa. Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.

En estos casos, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha establecido que debe privilegiarse una interpretación de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

Ello, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante. De esta forma la opinión pública está en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social, de ahí lo infundado de los argumentos bajo análisis.

Por otra parte, no es desapercibido para esta autoridad federal que respecto de esta propaganda el órgano jurisdiccional demandado consideró, de manera inexacta, que en virtud del desconocimiento genérico que los sujetos denunciados formularon respecto de ese material propagandístico, no existían elementos de prueba para acreditar su autoría; no obstante, a juicio de Sala Regional Toluca tal consideración imprecisa es ineficaz para que el instituto político actor alcance pretensión.

Lo anterior, porque analizado el contenido de cada una de las aludidas vinilonas, este órgano federal ha concluido que, tal como lo resolvió la autoridad jurisdiccional local, se trata propaganda que no resulta contraria a Derecho debido a que no configura calumnia y, por ende, en el contexto de la resolución del procedimiento especial sancionador es irrelevante que no se haya presentado algún deslinde por parte de los sujetos denunciados en relación con este material.

De igual forma el hecho que las citadas vinilonas eventualmente pudieran desalentar la preferencia electoral a favor del instituto político promovente y/o su candidato tampoco las torna ilegales, ya que derivado a que su contenido se ha considerado que no es irregular, válidamente pueden tener ese efecto, ya que uno de los fines legítimos de la propaganda electoral es ganar adeptos y/o restar simpatizantes a otras opciones políticas-electorales, siempre que con tal conducta no se incurra en alguna infracción electoral, lo cual como se ha razonado respecto de la propaganda bajo análisis de estas tres vinilonas no se tiene por acreditado.

NOVENO. Determinación respecto de los apercibimientos. Toda vez que el Instituto Nacional Electoral realizó las notificaciones instruidas por auto de veintiuno de agosto del año en curso, se dejan sin efectos los apercibimientos de ley; en esa misma tesitura, al no haber comparecido a formular alegato alguno en el presente juicio, se decreta la preclusión de sus derechos para alegar lo que a su derecho conviniera.

DÉCIMO. Efectos. En mérito de lo anterior, al resultar fundados los motivos de disenso vinculados con la existencia de la vinilona en la que se difundió el mensaje NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, así como la ausencia del deslinde respecto de tal material propagandístico por parte de los sujetos denunciados, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada sólo por cuanto hace al análisis de esa propaganda, a efecto que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que observe los siguientes parámetros:

1. En la nueva resolución que dicte, el órgano jurisdiccional demandado deberá reiterar las consideraciones respecto del material propagandístico cuyo contenido se determinó por esa autoridad local que no actualizó calumnia y que ha sido confirmado en la presente sentencia.

2. En distinto orden, y por cuanto a los conceptos de agravio que se calificaron fundados, el Tribunal Electoral local deberá tener por acreditada la existencia de la vinilona que contiene el mensaje alusivo a NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, así como la omisión de presentar algún deslinde por parte de los sujetos denunciados, con base en las consideraciones que sustentan la presente decisión.

3. Además, el Tribual Electoral estatal deberá pronunciarse, a partir de las características y contenido de la vinilona en la que se difundió el mensaje NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, si se acredita o no la comisión de la infracción de la calumnia respecto de tal material propagandístico y, de ser el caso, tomando en cuenta la ausencia del deslinde por parte de los sujetos denunciados, deberá pronunciarse sobre la probable responsabilidad y el grado de ésta en que pudieron haber incurrido cada uno los sujetos imputados y, finalmente, deberá imponer la sanción que eventualmente pudiera corresponder.

4. La decisión referida deberá ser dictada dentro de un plazo máximo de diez días naturales, computados a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación de la presente sentencia.

5. Una vez emitida la resolución, la autoridad responsable deberá notificar a las partes dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra y en un temporalidad similar de veinticuatro horas deberá notificar a esta Sala Regional, aportando las constancias correspondientes, entre las que se incluya la relativas a las comunicaciones procesales diligenciadas con las partes vinculadas al procedimiento sancionador.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, en los términos y para los efectos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados en autos para el Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Se declara la preclusión del derecho de la candidata electa para ofrecer alegaciones en la presente causa, atento a que no compareció durante el plazo concedido para tal efecto.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al partido político actor y al Instituto Electoral del Estado de México; por oficio, al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, y por estrados al Partido Acción Nacional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

              Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

              De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Ley publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo previsto en su artículo primero transitorio. En ese sentido, dicha ley resulta aplicable en el presente juicio, dado que éste inició con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, y de acuerdo con sus artículos quinto (contrario sensu) y décimo segundo transitorios.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[3]  Visible a foja 173, del accesorio único del expediente ST-JE-100/2021.

[4] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000

[6] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2.

[7] Tal consideración fue formulada en la página 17, de la resolución controvertida.

[8] Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros vs. Chile).

[10] Registro digital: 2003302, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2013 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537, Tipo: Jurisprudencia, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”.

[11] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6º CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de dos mil dos, página 72.

[12] Registro digital: 179552, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXV/2004, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 421, Tipo: Aislada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA”.

[13] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion