EXPEDIENTE: ST-JE-107/2023
PARTE ACTORA: BERENICE ARANO MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIo: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORaron: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-107/2023, promovido por Berenice Arano Morales, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de catorce de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-039/2023, que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023.
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, la actora presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares y el Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de actos que, en su concepto, constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada de la imagen, uso indebido de recursos públicos y vulneración al interés superior de la niñez.
2. Radicación del escrito de queja. El propio ocho de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el escrito de queja en el Cuaderno de Antecedentes con la clave IEM-CA-15/2022, en el cual se ordenaron diversas diligencias de investigación preliminar, al considerar que no se contaba con los elementos indispensables para tramitarlo como procedimiento administrativo sancionador.
3. Admisión del escrito de queja. El once de enero de dos mil veintitrés, la autoridad instructora admitió a trámite el escrito de queja en la vía de procedimiento ordinario sancionador, registrándose con la clave de expediente IEM-POS-01/2023; se ordenó el emplazamiento a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, al Partido Acción Nacional y a la Asociación Civil “Fundación Mas Manos al Servicio A.C”, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen y utilización de recursos públicos.
4. Acuerdo de medidas cautelares. En la fecha precitada, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió un acuerdo en el que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas.
5. Primer recurso de apelación local. El diecisiete de enero del año en curso, inconforme con el primer acuerdo de admisión y de medidas cautelares, la actora promovió recurso de apelación ante el Tribunal responsable, el cual quedó radicado con la clave TEEM-RAP-001/2023.
6. Admisión adicional y segunda negativa de medidas cautelares. El dieciocho de enero posterior, la citada autoridad instructora realizó un análisis adicional de la queja, precisó las personas en contra de quienes se instruiría el procedimiento; asimismo, efectuó una admisión y emplazamiento adicional. Mediante acuerdo de esa fecha, se negaron las medidas cautelares solicitadas respecto de la presunta publicitación de imágenes de menores de edad.
7. Segundo recurso de apelación local. El veinticinco de enero siguiente, inconforme con el segundo acuerdo de admisión adicional y de medidas cautelares, la parte actora presentó ante el Tribunal Local, demanda de recurso de apelación, la cual se radicó con la clave TEEM-RAP-002/2023.
8. Sentencia del Tribunal Local. El dieciséis de febrero último, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó resolución en los expedientes TEEM-RAP-01/2023 y TEEM-RAP-002/2023, en el sentido de sobreseer los medios de impugnación y confirmar los acuerdos impugnados.
9. Medio de impugnación federal. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de febrero siguiente, la parte actora presentó un escrito al que denominó “medio de impugnación federal”, el cual se registró como Asunto General con la clave ST-AG-9/2023, respecto del cual se emitió Acuerdo de Sala el inmediato ocho de marzo, en el sentido de declarar improcedente la vía y reencausar la demanda a Juicio Electoral, el que fue registrado como ST-JE-41/2023, el cual se resolvió el veinte de abril siguiente, en el sentido de modificar la sentencia para efecto de dejar sin efectos el resolutivo quinto del acto reclamado, relativo a la improcedencia de medidas cautelares respecto de la conducta vinculada con el interés superior de la niñez y en vía de consecuencia revocar el acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán controvertido ante la instancia previa.
10. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. El quince de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó resolución dentro del expediente IEM-POS-01/2023, en el sentido de declarar inexistentes las conductas imputadas a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, a la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y al Partido Acción Nacional, dejando subsistentes las medidas cautelares decretadas por la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto.
11. Tercer recurso de apelación local. El veintidós de junio posterior, inconforme con la resolución descrita en el punto que precede, la parte actora interpuso ante el Tribunal local demanda de recurso de apelación, el cual se radicó con la clave TEEM-RAP-039/2023, solicitando que Sala Regional Toluca atrajera el asunto.
12. Acuerdo plenario local. El veintiséis de junio siguiente, el Tribunal Electoral de Michoacán ordenó remitir a Sala Regional Toluca la solicitud de facultad de atracción planteada por la parte actora dentro del medio de impugnación local.
13. Acuerdo plenario de solicitud de facultad de atracción. El inmediato veintinueve de junio, el Pleno de Sala Regional Toluca emitió Acuerdo de Sala dentro del expediente ST-RAP-11/2023, por el que sometió al conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la solicitud de ejercicio de facultad de atracción planteada por la parte actora.
14. Resolución de la Sala Superior. El dos de julio del presente año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió la solicitud de ejercicio de facultad de atracción con clave de identificación SUP-SFA-54/2023, en el sentido de declarar improcedente la solicitud y reencausar la demanda a esta Sala Regional para que determinara lo que en Derecho procediera.
15. Reencausamiento al Tribunal electoral local. El seis de julio siguiente, Sala Regional Toluca dictó resolución en el expediente ST-RAP-11/2023, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción y reencausar al órgano jurisdiccional local la demanda para que resolviera lo que en derecho procediera.
16. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El catorce de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el expediente TEEM-RAP-039/2023, en la que determinó lo siguiente:
“ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023, en lo que fue materia de impugnación”.
II. Asunto General ST-AG-20/2023
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el veintiuno de julio del año en curso, la parte actora presentó ante el Tribunal responsable un escrito al que denominó “medio de impugnación federal”.
2. Recepción y turno a Ponencia. El inmediato veintiséis de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al citado medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-20/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación del Asunto General. El veintisiete de julio del año en curso, la Magistrada Instructora dictó auto en el que acordó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo.
4. Cambio de vía. El inmediato veintiocho de julio, el Pleno de Sala Regional Toluca acordó el reencausamiento del Asunto General a Juicio Electoral.
III. Juicio electoral
1. Turno. El veintiocho de julio del año en curso, en cumplimiento al Acuerdo de Sala, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal ordenó la integración del expediente ST-JE-107/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación. El propio veintiocho de julio, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y lo radicó en la Ponencia a su cargo.
3. Admisión. El treinta y uno de julio posterior, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia.
4. Vista. Mediante proveído del quince de agosto último, la Magistrada Instructora dio vista a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, a la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y al Partido Acción Nacional con copia del escrito de demanda del juicio en que se actúa, a efecto de que hicieran valer las consideraciones que estimaran convenientes; lo cual se les notificó por conducto del Instituto Electoral de Michoacán en igual data.
5. Desahogo de vista. El dieciséis de agosto del presente año, la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y Carmen Eréndira Castellanos Pallares, desahogaron la vista precisada en el punto inmediato anterior.
6. Certificación. En esta última fecha, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió a la Magistrada Instructora la certificación solicitada por acuerdo de quince de los corrientes, con respecto de la vista ordenada al Partido Acción Nacional en Michoacán.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente y entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción esta autoridad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la consulta competencial en el expediente SUP-AG-201/2023, y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera esa controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este Juicio Electoral se presentó ante la autoridad responsable el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, el asunto se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido Acuerdo General.
Lo anterior es así, máxime que en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintidós de junio del dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de sus Ministros, el Pleno del Máximo Tribunal del país declaró la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo, por violaciones graves al procedimiento legislativo.
Ello fue de ese modo al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y por los diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quienes demandaron la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-039/2023, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de tres de sus integrantes, encontrándose ausente por causa justificada la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, según se hace constar en la propia sentencia.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Determinación respecto de la vista ordenada. Mediante proveído de quince de agosto del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y Partido Acción Nacional, quienes fueron denunciados por la parte actora, para que dentro del plazo de veinticuatro horas computadas a partir de la notificación del proveído, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes con relación al escrito de demanda presentada por la parte actora; para cuya notificación se requirió al Instituto Electoral de Michoacán; en cumplimiento a ello, el precitado órgano administrativo electoral, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, el propio día remitió el oficio IEM-SE-CE-554/2023, mediante el cual anexó las constancias de notificación del acuerdo de vista a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, a la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y al Partido Acción Nacional, estos últimos por conducto de sus respectivos representantes, a diversas horas del quince de agosto de la presente anualidad.
Por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió de la forma siguiente:
| Notificación (15-08-2023) | Plazo | |
De | A | ||
Carmen Eréndira Castellanos Pallares | 17:30 horas | 17:30 horas (15-agosto- 2023) | 17:30 horas (16-agosto- 2023) |
Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” | 20:06 horas | 20:06 horas (15-agosto- 2023) | 20:06 horas (16-agosto- 2023) |
PAN | 15:00 horas | 15:00 horas (15-agosto- 2023) | 15:00 horas (16-agosto- 2023) |
En respuesta a la vista, a las catorce horas con cuarenta minutos y catorce horas con cuenta y un minutos, del dieciséis de agosto del presente año, se presentaron sendos escritos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca por parte de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, por conducto de su Presidente y de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, respectivamente, lo cual se realizó dentro del plazo otorgado; sin embargo, conviene señalar que en sus respectivos ocursos, adujeron que acudían en calidad de tercerías interesadas en el juicio federal que nos ocupa.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de tercerías interesadas, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó darles vista con la demanda del juicio electoral, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[3]. Ello, porque la parte actora en su escrito de denuncia les señaló por su probable responsabilidad en la comisión de faltas en materia electoral.
La referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que comparezcan en el medio de impugnación con la calidad de tercerías interesadas, en virtud de que el plazo para su comparecencia inició de las 11 (once) horas con 30 (treinta) minutos del viernes veintiuno de julio de dos mil veintitrés y feneció a las 11 (once) horas con 30 (treinta) minutos del día veintiséis de julio del año en curso, tal y como se corrobora de la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable; asimismo, con la certificación de no comparecencia de tercería interesada anexa a las constancias.
A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En el apuntado contexto, toda vez que la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y Carmen Eréndira Castellanos Pallares omitieron presentar sus ocursos de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, aconteció hasta el día dieciséis de agosto del año en curso, no es admisible jurídicamente tenerles compareciendo en el juicio con el carácter de tercerías interesadas.
Considerar válida la comparecencia en su carácter de tercerías interesadas no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[4].
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a quienes comparecen, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en sus escritos presentados a fin de desahogar la vista ordenada durante la sustanciación del juicio electoral.
Lo anterior, para hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[5].
Por otra parte, en lo que concierne al Partido Acción Nacional, como ya se precisó, el plazo para el desahogo de la vista otorgado transcurrió de las quince horas del quince de agosto a las quince horas del dieciséis de agosto siguiente.
De ahí que, en atención a la certificación remitida por el Secretario General de Acuerdos el dieciséis de agosto del presente año, no se recibió escrito alguno del Partido Acción Nacional en Michoacán, con relación a la vista otorgada mediante proveído de quince de agosto del año en curso.
En virtud de lo cual se hace efectivo el apercibimiento formulado por la Magistrada Instructora en el proveído de referencia y se tiene por no desahogada la vista otorgada al citado partido político durante la sustanciación del juicio electoral al rubro citado.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; forma para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue dictada el catorce de julio de dos mil veintitrés y notificada a la parte actora el diecisiete de julio siguiente, surtiendo sus efectos en la propia fecha[6].
De manera que, el plazo respectivo transcurrió del dieciocho al veintiuno del citado mes y año en curso; por lo que si la demanda del juicio se presentó el veintiuno de julio posterior, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la promovente fue quien presentó una queja en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, el Partido Acción Nacional y la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal responsable.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue la denunciante en el procedimiento sancionador del que derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimar que es contraria a su pretensión.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
En cuanto al agravio relativo a los actos anticipados de campaña atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares lo calificó inoperante, en virtud de ser genérico e impreciso, al no expresar las razones en que se basaba para sostener la existencia de incongruencia en los argumentos dados por la autoridad responsable; además, por haber realizado una simple repetición y/o transcripción de un párrafo expuesto por el órgano administrativo electoral local sin controvertir sus argumentos, por lo que había sido omisa en puntualizar el por qué a su consideración se demostraba el elemento subjetivo, que se desprendía de las publicaciones analizadas y cuáles habían sido los mensajes explícitos e inequívocos con fines electorales.
Además, precisó que si bien la parte actora había referido que el elemento subjetivo se encontraba probado con la frase “Soy Eréndira”, no explicó el por qué lo consideró de esa forma o cómo era que encuadrara en un equivalente funcional; cuál había sido el contexto de esa frase y cómo era que se vulneraba una norma electoral.
Por lo que, a consideración del Tribunal responsable tal expresión no contenía referencias directas ni explícitas hacia alguna contienda electoral en específico, de ahí que resultaba una mera manifestación genérica y vaga que no cumplía con el estándar para que pudiera ser considerada como una expresión que implicara un acto anticipado de campaña.
En ese sentido, estimó que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán había sido claro en exponer los argumentos del por qué no se había acreditado el elemento subjetivo relacionado con los actos anticipados de campaña, los cuales la inconforme no había refutado ni desvirtuado.
Aunado a lo anterior, precisó que la autoridad responsable había analizado las publicaciones realizadas en la red social Facebook del perfil de la denunciada, así como de la mencionada Asociación Civil, arribando a la conclusión que en tales publicaciones se había posicionado la frase “Manos al Servicio” al tiempo que la denunciada movía la mano.
El Tribunal Electoral local estimó que, contrario a lo asegurado por la apelante, la responsable había realizado un correcto análisis de las publicaciones denunciadas, lo cual fue realizado de manera independiente, es decir, por separado al describir lo que se desprendía de cada una de ellas y las razones por las que no se configuraba el elemento subjetivo, sin que de tales razonamientos se advirtiera incongruencia alguna como lo pretendía hacer valer la recurrente, al no ser clara en señalar el por qué lo consideraba así, de ahí la inoperancia de su agravio.
En cuanto a lo motivos de disenso relacionados con la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, relacionado con la vestimenta de la denunciada de la que, en opinión de la denunciante, resultaba claro que tales eventos habían sido realizados con fines electorales, por lo que la responsable se encontraba constreñida a analizar el contenido de las publicaciones tomando en cuenta los equivalentes funcionales, dichos agravios devenían infundados dado que la parte actora sólo refería que de la vestimenta utilizada por la denunciada se advertía claramente la intención de posicionar su nombre e imagen, sin señalar a qué vestimenta se refería, así como sus características o cómo encuadraban los hechos o se actualizaban los equivalentes funcionales.
En otro aspecto estimó que, contrario a la interpretación de la apelante en el sentido de que la denunciante estaba obteniendo una ventaja anticipada sobre posibles contendientes en el próximo proceso electoral local, lo cierto era que la denunciante no refería cómo era que se acreditara la intención de la denunciada en participar en el próximo proceso electoral en el Estado de Michoacán, aunado a que no resultaba suficiente con afirmarse que por el hecho de que la denunciada era militante del Partido Acción Nacional y servidora pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debía tenerse por acreditada una estrategia político-electoral para posicionar su nombre e imagen con miras en un proceso electivo en la entidad.
De igual forma el Tribunal responsable precisó que la actora había sido omisa en desvirtuar los argumentos vertidos por el órgano administrativo electoral local, relacionados con la no acreditación de la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, al no demostrarse los elementos subjetivo y temporal respectivo.
Aunado a que el Instituto local había llevado a cabo un estudio correcto del tema relativo a la promoción personalizada por posicionamiento del nombre e imagen de la denunciada, de ahí que el agravio devenía infundado.
Asimismo, el Tribunal Electoral local estimó inoperante el agravio relacionado con el hecho de que la Fundación MAS “Manos al Servicio” había cometido actos anticipados de campaña, al inferir que de las imágenes publicadas en la red social Facebook se desprendían acciones y eventos realizados con la finalidad de posicionar a Carmen Eréndira Castellanos Pallares y que tales eventos no habían sido realizados atendiendo a los fines para los que se había constituido tal asociación.
Lo anterior, por tratarse de meras afirmaciones que de ninguna manera controvertían ni refutaban los razonamientos de la autoridad responsable y que eran el sustento de la resolución impugnada.
Aunado a que tales publicaciones se habían realizado en un contexto en el que la denunciada actuaba como integrante de una Asociación Civil, con objeto de dar a conocer a la sociedad las actividades que ésta realizaba para allegar a más personas que pudieran ocupar algún servicio que la Fundación ofrecía, sin que de tales publicaciones se pudieran desprender elementos visuales ni auditivos que llevaran a concluir que se estaba solicitando de manera expresa o verbal votar a favor o en contra de algún partido político.
Argumentos que no fueron controvertidos por la inconforme, dado que solamente se había constreñido en asegurar que la citada Fundación había llevado a cabo actos anticipados de campaña, sin expresar las razones por las cuales lo consideraba de esa manera, de ahí la inoperancia del agravio.
Por otra parte, se calificó de infundado el agravio relacionado con la afirmación de que la responsable había sido omisa en tomar en cuenta que la denunciada era servidora pública de la mencionada Comisión Estatal de Derechos Humanos, asegurando que la misma tenía impedido acudir a eventos proselitistas, sin señalar las razones por las cuales lo estimaba así o cómo era que se acreditaba que tales publicaciones se trataban de eventos proselitistas, sin señalar fechas y horas concretas de la realización de los eventos, precisando que si bien la denunciante había invocado criterios adoptados en diversas resoluciones por Tribunales Electorales, también lo era que había omitido señalar cómo esos criterios debían aplicarse al caso en estudio, limitándose a sostener que las personas que administraban la red social Facebook, al ser trabajadores allegados a la denunciada, habían realizado las publicaciones en días y horas laborables.
Sin embargo, a consideración del Tribunal responsable las mencionadas afirmaciones de ninguna manera desvirtuaban las razones en las que se había apoyado la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que no quedaban acreditadas las infracciones denunciadas y, por ende, no se había vulnerado el principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos por parte de Carmen Eréndira Castellanos Pallares.
Igualmente, el órgano jurisdiccional local estimó infundado el agravio relativo a que el Instituto Electoral de Michoacán había incumplido con su obligación de investigar los hechos denunciados, al no haber requerido a Facebook o en su caso, a la fuente de empleo de la denunciada para allegarse de mayores elementos.
Ello, porque constituye una facultad potestativa de la autoridad responsable el allegarse de elementos de convicción que estime pertinentes para resolver la controversia planteada, por lo que contrariamente a lo sostenido por la actora la autoridad administrativa electoral sí había realizado la investigación atinente, conforme a los elementos y circunstancias aportadas por las partes, lo que revelaba que se había indagado lo necesario para cerciorarse de la veracidad y existencia de las publicaciones denunciadas, sin que hubiere existido un impulso legalmente racional por parte de la oferente, sustentado en hechos claros y precisos de los cuales se explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían verificado los acontecimientos denunciados y tampoco que hubiere aportado mayor material probatorio con la finalidad de que se ordenaran diligencias de investigación adicionales por parte del Instituto Electoral de Michoacán.
De ahí que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán arribó a la conclusión de que la autoridad electoral de origen había actuado en estricto apego a las disposiciones legales y que su facultad de investigación había sido realizada atento al impulso procesal que la propia actora instó, acorde con el principio de la carga de la prueba, de ahí que devenían en subjetivas, genéricas e imprecisas las aseveraciones de la inconforme, al no señalar o especificar cuáles medios de convicción se habían dejado de recabar, por lo que las conductas denunciadas no quedaron demostradas.
Por lo anterior, ante lo inoperante e infundados de los agravios, el Tribunal Electoral del Estado determinó confirmar la resolución impugnada.
OCTAVO. Agravios. Del escrito de demanda se desprende que la parte actora expone como motivos de disenso los que en síntesis a continuación se indican:
Indebida fundamentación y motivación, falta de congruencia y exhaustividad
a) El Tribunal Electoral se equivoca al calificar como inoperante el agravio relativo a los actos anticipados de campaña atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, por no actualizarse el elemento subjetivo.
Lo anterior, porque de la propia lectura del motivo de disenso planteado en la demanda se evidencia claramente la incongruencia en la argumentación efectuada por el Instituto Electoral de Michoacán, al puntualizar por qué resultaba suficiente para proceder a su estudio, sin que lo hubiera hecho la responsable.
De igual forma, respecto de la frase “Soy Eréndira” sucedía lo mismo, dado que al remitirse a la demanda quedaba demostrado que se expusieron los argumentos suficientes para considerar que encuadraba como equivalente funcional, por lo que, contrario a lo señalado por la responsable, no existe obligación de precisar el contexto de la frase, estando solamente obligada a exponer los argumentos y agravios para que el Tribunal responsable procediera al estudio respectivo, lo cual fue omiso en realizar.
La sentencia impugnada, carece de fundamentación y motivación dado que el Tribunal local se limita a transcribir los argumentos vertidos por la responsable, tomándolos como válidos sin realizar un análisis autónomo y exhaustivo de la argumentación vertida, sin explicar cómo arribaba a tales determinaciones, aunado a que le arrojaba a la actora la obligación de argumentar jurídicamente la actualización de las infracciones, siendo que a ella solamente le correspondía allegar los hechos al Tribunal, correspondiendo a este último resolver la controversia fundando y motivando su resolución sin que lo haya hecho.
El Tribunal local se encontraba constreñido a dilucidar de forma autónoma el por qué no se actualizaba cada una de las infracciones denunciadas, señalando, explicando y justificando las razones por las cuales invalidaba o validaba los argumentos vertidos por las partes, lo que no ocurrió así.
b) El Tribunal Electoral local realizó un incorrecto estudio de los agravios relacionados con la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, al calificar como infundados los agravios por estimar que no se acreditaban las afirmaciones y la aplicabilidad de los precedentes precisados en su demanda.
Lo anterior, porque respecto a la vestimenta de la denunciada resultaba claro que se refería a todas las utilizadas en las publicaciones de la red social Facebook y pretender que la actora hiciera referencia a ellas de manera particular, resultaba una carga procedimental desproporcionada al no tratarse de un procedimiento especial sancionador sino de naturaleza ordinaria, que se rige bajo otros principios y su composición es diversa incluso en materia de pruebas, en donde la autoridad en atención a los valores, principios y derechos en juego, puede analizar las conductas de manera sistemática para arribar a la verdad legal, sin que ello se considere una lesión al principio de igualdad entre las partes, lo cual no realizó la responsable.
Por tanto, al no existir disposición normativa ni jurisprudencial en materia electoral que obligue a las partes a justificar cuando se cita un precedente las razones de su aplicación al caso concreto, corresponde al juzgador determinar si el precedente es o no aplicable al caso concreto, al no ser las partes peritas en Derecho, de ahí que el Tribunal local equivoca su decisión.
Así, considera que el Tribunal Electoral local al calificar como infundados sus agravios adopta una postura arbitraria al decidir sin tener un soporte argumentativo que apoyara su decisión, incumpliendo con ello su obligación constitucional de fundar y motivar su decisión.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral no hizo alusión ni estudió lo relativo a la sistematicidad de conductas que le fueron planteadas, por lo que solicita a Sala Regional Toluca proceda a su análisis integral.
Por otra parte, respecto al agravio relativo a la utilización de recursos públicos por la denunciada, el Tribunal responsable pasó por alto que la actora efectuó en su escrito de demanda argumentos claros y precisos para demostrar sus afirmaciones con relación a las conductas atribuidas a la denunciada, por lo que al referir el órgano jurisdiccional local que no se había argumentado la imposibilidad de Carmen Eréndira Castellanos Pallares para acudir a eventos proselitistas y de que no es suficiente invocar precedentes sin justificar la procedencia de su aplicación al caso concreto, se realiza un estudio genérico para denegar el derecho de acceso a una justicia completa.
c) El Tribunal Electoral local no fue exhaustivo en su sentencia porque no resolvió conforme a los planteamientos que le fueron sometidos, además de que resolvió y analizó de manera aislada las conductas y argumentos formulados, sin efectuar un estudio integral de las conductas denunciadas, lo cual es contrario a derecho, por lo que se solicita a Sala Regional Toluca que en plenitud de jurisdicción dilucide la controversia.
NOVENO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los agravios de manera conjunta, en virtud de que, con el planteamiento que se formula en los agravios, se pretende revocar la sentencia impugnada y que se analice de nueva cuenta el fondo del asunto, sin que ello genere algún perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
DÉCIMO. Estudio fondo.
Pretensión. En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada por la que se declararon inexistentes las infracciones objeto de la queja.
Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Decisión
Los agravios se califican infundados por las razones siguientes:
Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se considera necesario precisar lo siguiente:
A. Marco jurídico aplicable
a.1 Indebida de fundamentación y motivación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.
El artículo 16 constitucional, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.
Para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.
Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.
Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de los juzgadores y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.
Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.
a.2 Exhaustividad y congruencia
De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.
El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.
De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo a los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
B. Análisis de agravios
b.1.Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia de actos anticipados de campaña
La parte actora alega como agravio el hecho de que en su opinión el Tribunal Electoral local se equivoca al calificar como inoperante el motivo de disenso relativo a los actos anticipados de campaña atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, por no actualizarse el elemento subjetivo.
Por su parte, el órgano jurisdiccional local en la sentencia controvertida refiere que la parte actora no explicó el por qué en su opinión se encontraba probado el elemento subjetivo con la frase “Soy Eréndira”, y cómo es que encuadraba en un equivalente funcional, cuál era el contexto de esa frase y cómo es que se vulneraba una norma electoral, arribando a la conclusión de que tal expresión no contenía referencias directas ni explícitas hacia alguna contienda electoral en específico, por lo que resultaba una mera manifestación genérica y vaga que no cumplía con el estándar para que se pudiera considerar como una expresión que implicara un acto anticipado de campaña.
En ese sentido, el Tribunal Electoral local arribó a la conclusión que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí había sido claro en exponer los argumentos del por qué no se demostraba el elemento subjetivo relacionado con los actos anticipados de campaña.
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que no asiste razón a la parte actora, ya que como lo estimó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la frase “Soy Eréndira” no se actualiza el elemento subjetivo, toda vez que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que para determinar la legalidad de la sentencia controvertida, en lo que atañe a la actualización de este elemento a partir del acervo probatorio allegado al procedimiento sancionador, es menester, en primer término, determinar los actos que se tienen por acreditados.
De las constancias que obran en el expediente se desprende que no existe controversia respecto a tener como hechos acreditados los siguientes:
Carmen Eréndira Castellanos Pallares
i) Es integrante activa de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, lo cual se acredita con la escritura pública número 21,711 de la fe del Notario Público número 53 de Zamora, Michoacán y del propio escrito de la denunciada.
ii) Es militante del Partido Acción Nacional, desde el veintiocho de diciembre de dos mil diez, lo que se acredita con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-111/2022, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, así como del escrito presentado por el representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local.
iii) Ostenta el cargo de Coordinadora Administrativa en la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán, desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno, lo cual se acredita con el oficio número 1756/2022 del Presidente de la citada Comisión.
iv) En los enlaces electrónicos https://www.facebook.com/SoyErendira y https://www.facebook.com/FundaciónMasZamora, se advirtieron ochenta y siete publicaciones de imágenes y vídeos realizados en la red social Facebook, bajo los perfiles de “Eréndira Castellanos” y “Fundación MAS”. Lo que se acredita con las actas circunstanciadas números IEM-OFI-100/2022, IEM-OFI-101/2022, IEM-OFI-102/2022, IEM-OFI-103/2022, IEM-OFI-104/2022, IEM-OFI-105/2022, IEM-OFI-106/2022, IEM-OFI-107/2022, IEM-OFI-108/2022, y IEM-OFI-109/2022, de fechas diez, once y catorce de noviembre de dos mil veintidós.
v) El perfil de nombre “Eréndira Castellanos”, de la red social denominada Facebook, es propiedad de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, y es administrado por cinco personas, lo que se acredita con el escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, signado por la denunciada.
vi) El perfil de nombre “Fundación MAS”, de la red social denominada Facebook, es administrado, entre otros, por Carmen Eréndira Castellanos Pallares, lo que se acredita con el mencionado escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós.
Fundación MAS “Manos al Servicio”
i) La citada Asociación fue constituida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con el objeto de ser una organización sin fines de lucro, que tiene como beneficiarios en todas y cada una de las actividades asistenciales que realiza a personas, sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas y grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, integrada entre otros por Carmen Eréndira Castellanos Pallares y Edgar Zenteno Gil, quien funge como su representante legal. Lo que se acredita con la escritura pública número 21,711, de la fe del Notario Público número 53, de la ciudad de Zamora, Michoacán.
ii) Las publicaciones denunciadas a la mencionada Asociación civil quedaron acreditadas en la indicada plataforma de la red social denominada Facebook, conforme a las actas levantadas por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.
iii) De las publicaciones denunciadas que acredita de trece de ellas se efectuaron en el perfil personal de Carmen Eréndira Castellanos Pallares y setenta y cuatro del perfil de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, y una publicación más que no se pudo verificar por error en la dirección electrónica. La enumeración de los enlaces que fueron acreditados corresponde a los proporcionados por la denunciante.
Ahora, como se adelantó, en relación con el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior ha sustentado el criterio que, para acreditarlo, se debe verificar si las publicaciones que se someten a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tienen por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
Así, para determinar la existencia de la conducta, la autoridad electoral debe verificar lo siguiente: si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívocamente denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, y que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, que valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Lo anterior, permite llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
De esta forma, para determinar si se acredita o no el posicionamiento de un ciudadano es necesario partir del análisis de las pruebas contenidas en el expediente.
En el presente asunto, el Tribunal Electoral local estimó que contrariamente a lo aseverado por la apelante, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí había realizado un correcto análisis de las publicaciones denunciadas, al describir lo que se desprendía de cada una de ellas y las razones por las que no se configuraba el elemento subjetivo, sin advertir incongruencia alguna como lo hacía valer la recurrente.
De esta forma, tomó en consideración los argumentos sostenidos por el Instituto Electoral local, consistentes en:
Que de las actas verificadas no se advertía un llamamiento al voto, apoyo a una posible candidatura, o por el contrario declaraciones en contra de alguna persona o fuerza política, ni que la denunciada tuviera la intención y finalidad de transmitir un mensaje político, por lo que las acciones desplegadas tanto por la denunciada como por la citada Asociación Civil no constituían un llamamiento al voto con fines electorales.
Que del acta constitutiva de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” se advertía que no tenía fines de lucro dado que su finalidad era el apoyo asistencial y de colaboración.
Que si bien la denunciada en la mayoría de las imágenes y vídeos publicados en ambos perfiles, portaba una prenda de vestir con el nombre de “ERÉNDIRA”, tales actos no resultaban suficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo, ya que en ninguna de las publicaciones se observaba de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, que esa persona realizaba un llamamiento al voto en su favor o de un tercero, o partido político alguno, o bien, que se encontrara solicitando el apoyo para contender a algún cargo de elección popular, limitándose a cumplir únicamente con los fines de la Asociación Civil.
Que la publicación verificada mediante acta IEM-OFI-101/2023, aparecía el nombre de “Marko Cortés”, cuya descripción fisionómica correspondía al Presidente del Partido Acción Nacional, no obstante, aun cuando la denunciada estaba afiliada a ese partido político, de la verificación del acta se observaba que ni ésta ni las personas que ahí aparecían se encontraban realizando alguna acción relacionada con el quehacer político, llamamiento al voto o promoción personalizada.
Que respecto de las publicaciones verificadas en la citada acta, sólo se observaba a la denunciada conversando con personas, pero no se advertía entrega de bienes o servicios.
Que de las publicaciones verificadas en la mencionada acta, se apreciaba la entrega de cobijas, despensa, tortas y medicamentos; sin embargo, el fin que se advertía se relacionaba con el objeto de la Fundación MAS “Manos al Servicio”.
Que de las ochenta y ocho publicaciones denunciadas, setenta y cuatro se encontraban publicadas en el perfil Fundación MAS “Manos al Servicio”, verificadas mediante las actas IEM-OFI-100/2022, IEM-OFI-102/2022 y IEM-OFI-106/2022, se advertía que en las mismas se exponía la entrega de cobijas, despensas, tortas, productos alimenticios y medicamentos, sin que se hiciera referencia a algún partido político; asimismo, que la utilización de colores similares a un instituto político no generaba vinculación o se relacionaba necesariamente con un llamamiento o coacción al voto, ni se relacionaba con la actuación de una persona servidora pública con el fin de exaltar su imagen con la intención de promocionar su candidatura por un partido político.
Que si bien, se observaba la presencia de la denunciada en las publicaciones, ello se debía a que pertenecía a la multicitada Fundación, lo que se demostraba con la escritura pública en la que se había constituido, aunado a que algunas publicaciones se realizaron en el mes de agosto de dos mil veintiuno, es decir, quince días antes de que la denunciada fuera nombrada como Coordinadora Administrativa de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán.
Que las sesenta y cuatro publicaciones restantes hacían referencia a que se trataba de un quehacer promovido por la citada Fundación, en virtud de que en las publicaciones de videos se mencionaba de manera textual a Fundación MAS y “Manos al Servicio”; y en las publicaciones que contenían imágenes en los encabezados se advertía el Hashtag “FundaciónMAS” o “ManosalServicio”, cuyo objeto era la asistencia social.
En la publicación verificada en el acta IEM-OFI-104/2022, no existía alusión a la entrega de productos o servicios, porque sólo se observaba la referencia a un saludo a la indicada Fundación.
Respecto de las publicaciones verificadas y las actas IEM-OFI-100/2022, IEM-OFI-104/2022, IEM-OFI-105/2022, IEM-OFI-106/2022 y IEM-OFI-108/2022, únicamente se advertía que las actividades que realiza la Fundación están enfocadas a la asistencia social.
De igual forma, de las publicaciones verificadas mediante actas IEM-OFI-102/2022, IEM-OFI-104/2022, IEM-OFI-105/2022, IEM-OFI-107/2022 y IEM-OFI-108/202, se observaba únicamente que la mencionada Fundación se dedica a otros actos como la recolección de taparroscas para el apoyo del diagnóstico de personas con cáncer.
Asimismo, de las publicaciones verificadas en actas IEM-OFI-103/2022, IEM-OFI-108/2022 y IEM-OFI-109/2022, se había emitido una convocatoria para conocer a personas sobresalientes en Zamora, Michoacán, y una publicación en conmemoración del X aniversario realizando actividades de asistencia social.
Del análisis de vídeos contenidos en las ochenta y ocho publicaciones, no se advertía la acreditación del elemento subjetivo, porque las publicaciones analizadas eran el resultado del actuar de la denunciada derivado de su función como integrante de la Fundación, lo que hizo en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, como lo había sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008.
En efecto, Sala Regional Toluca coincide con la conclusión de que las publicaciones en Facebook denunciadas no contienen elementos que puedan constituir una sistemática o estrategia para posicionar a la parte denunciada ante la proximidad del proceso electoral en el Estado de Michoacán.
Del análisis de las publicaciones denunciadas no se advierten manifestaciones explícitas, implícitas o inequívocas tendentes a realizar actos anticipados de precampaña o campaña por la parte denunciada, lo que se corrobora tanto con lo manifestado por la propia Berenice Arano Morales en su escrito de denuncia, en el que se precisó lo que se desprendía de cada publicación, como con lo advertido por esta autoridad jurisdiccional federal de las imágenes que ella misma aportó, a saber:
No | Publicación | Contenido |
1 | 21 de julio de 2021 | “Estamos atendiendo una a una sus solicitudes de medicamento, pronto estaremos contactándote. Gracias por su confianza. #ManosAlServicio”.
Se advierte, el nombre de la denunciada en su playera de color negro y se muestra recorriendo diversas casas y locales comerciales haciendo entrega de medicamentos.
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2 | 6 de enero de 2022 | “Los reyes magos nos pidieron apoyo, así que aquí andamos”.
Se desprende que la persona denunciada realizó entrega de juguetes portando un chaleco con su nombre “Eréndira” y las siglas de la Fundación MAS.
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3 | 2 de febrero de 2022 | “Seguimos recorriendo diferentes caminos”.
Se desprende la imagen de la denunciada con el nombre “ERÉNDIRA” cargando cobijas y entregándolas en la localidad.
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4 | 9 de febrero de 2022 | “Son pequeñas acciones…”
Se desprende la imagen de la denunciada cargando cobijas y entregándolas en la comunidad.
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5 | 30 de abril de 2022 | “¡Que sus sueños siempre se cumplan! #30Abril#DíaDeLaNiñaYDelNiño”.
Se desprende la imagen de la denunciada haciendo entrega de juguetes (pelotas) a niñas, niños y adolescentes, portando una playera negra con el nombre “Eréndira”.
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6 | 12 de mayo de 2022 | “La gratitud es la memoria del corazón. Que siempre tengamos presente a todas esas personas que hacen nuestro andar más sencillo”.
De la que se desprende la imagen de la denunciada realizando la entrega de una bolsa transparente que contiene una despensa integrada por diversos perecederos, portando un chaleco con su nombre.
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7 | 28 de junio de 2022 | “Nos invitaron a esta sección de ferrocarril, la 4, hay un camino que comunica con casas de altos por donde caminan niños y niñas rumbo a la escuela y cuando llueve se vuelve intransitable. Vamos a conseguir grava o escombro para apoyarles”.
De la que se desprende la imagen de la denunciada portando un chaleco con su nombre “Eréndira”, otorgando diversos apoyos.
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8 | 1 de julio de 2022 | “¿Se acuerdan que nos comprometimos a mandar material a la Ferrocarril para reparar la calle? Pueeees… llegaron los camiones!!!! y las vecinas súper organizadas inmediatamente se pusieron a trabar. ¡Qué chingón hacer equipo! ¡Las quiero mujeres!”.
Se desprende la imagen de la denunciada, su nombre y la entrega de material a personas de una comunidad, quienes señalan en los vídeos anexos a la publicación que la denunciada fue quien remitió el material.
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9 | 26 de julio de 2022 | “Ayyyyy nos agarró la lluvia”.
Se desprende la imagen de la denunciada con impermeable azul entregando tortas entre los familiares que acuden al Hospital Regional de Zamora, posicionando el nombre de la organización MAS y señalando la frase “Manos al Servicio”, al tiempo que mueve la mano.
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10 | 1 de agosto de 2022 | “Antes de que nos agarre la lluvia… tortas!!!!””
Se desprende el nombre de la denunciada con un impermeable azul, entregando tortas a los familiares que acuden al Hospital Regional Zamora, posicionando el nombre de la organización MAS y señalando la frase “Manos al Servicio” al tiempo que mueve la mano.
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11 | 9 de agosto de 2022 | “¡Así quedaron las tortas de buenazas! #FundaciónMAS#manosAlServicio”.
Se advierte la imagen de la denunciada, el nombre de la Fundación MAS y la frase “Manos al Servicio”, así como los perecederos que la Fundación y ella entregan.
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12 | 17 de agosto de 2022 | “Estuvimos en la colonia Valle Dorado, saludamos a toda la familia, panchito nos recibió rete bien”.
Se desprende la imagen de la denunciada, nombre, en un chaleco así como el de la organización MAS, entregando despensas.
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13 | 19 de agosto de 2022 | “Una jornada muy productiva, de mucho trabajo, construyendo juntos y juntas un partido fuerte. Aquí está mi corazón, Laura Esquivel Lariza Pérez, Ivonne Pantoja, Marko Cortés”.
Se desprende el nombre e imagen de la denunciada, apariendo con diversas personas, incluido su actual Dirigente Nacional del PAN.
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14 | 26 de agosto de 2022 | “¡Les voy a contar una historia: Hace ratito llegué a saludar a Doña Licha, tenía su mesita bien puesta vendiendo cosméticos y perfumes. Me senté a platicar un ratito con ella y de pronto me dijo: “toma, te regalo este perfume” a lo que yo contesté: “nooooo cómo cree! Cóbreme y me lo llevo, si no, no!” De forma contundente me respondió: tú nos has dado mucho más y nosotras somos agradecidas, acéptalo… y bueno, pa no hacer más largo el cuento, aquí ando toda chamagosa pero bieeeen perfumada”.
Se desprende la imagen y nombre de la denunciada así como de la Fundación MAS, ambos con letras azul, blanco y naranja.
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15 | 10 de septiembre de 2022 | “Entregamos cobijas, mochilas, despensas, medicamento, incluso tortas y he podido platicar con muchas mujeres, todas con situaciones bien distintas. Cada persona estamos librando batallas que a veces ni imaginamos; gracias por compartir conmigo parte de su historia. #ConElCorazónAgradecido”.
Se desprende la imagen y nombre de la denunciada, así como la Fundación MAS, ambos en colores azul, blanco y naranja.
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16 | 12 de octubre de 2022 | “Seguimos entregando, medicando sin costo a quienes por este medio nos han contactado. Sin duda, HOY es el mejor momento! Gracias por su confianza”.
Se desprende la imagen de la denunciada y la frase “Hoy es el mejor momento”, entregando medicamento.
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17 | 15 de octubre de 2022 | “Cuando vinimos con don Rubén él se estaba preparando una sopita nos recibió con mucho cariño y gratitud. Pese a tener poco, salimos con nuestro corazón desbordado de bendiciones. #Gracias”.
Se desprende la imagen de la denunciada con chaleco de color azul y blanco, entregando despensa.
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18 | 22 de octubre de 2022 | “Empezamos temprano. Por ellos y por ellas. Es un camino largo y a veces poco fácil, pero con muchas satisfacciones. #BonitoFin”.
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19 | 6 de noviembre de 2022 | “Nancy y Martha son dos mujeres admirables que dedican gran parte de su tiempo a trabajar con niñas y niños que viven en Ario, en escritura creativa. Hoy fue tiempo de cosecha y pude disfrutar de parte de sus logros. Gracias a quienes se sumaron para que ellos y ellas pudieran hacer realidad su viaje. #TengoUnSueño”.
Se desprende el nombre e imagen de la denunciada.
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20 | 25 de julio de 2021 | Se advierte la imagen de la denunciada moviendo la mano con un cubrebocas, así como el nombre de la Fundación MAS, y la frase “Domingo de tortas”.
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21 | 1 de agosto de 2021 | Se desprende una imagen de un canasto con la frase “1er domingo de Agosto” y el nombre de la Fundación MAS.
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22 | 8 de agosto de 2021 | Se desprende una imagen de la denunciada con su nombre en un impermeable, así como la frase “Abre tus manos para dar”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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23 | 15 de agosto de 2021 | Se desprende una imagen de diversas personas, entre ellas la denunciada, así como la frase “Si quieres encontrar tu verdadero propósito, sirve a los demás” #DomingoTortas, y el nombre de la Fundación MAS.
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24 | 22 de agosto de 2021 | Se desprende una imagen de una persona con cubrebocas y la frase “Hoy desde temprano”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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25 | 24 de agosto de 2021 | Se desprende una imagen de la denunciada mostrando un objeto en compañía de un niño y un gatito y la frase “Muchas gracias por sumarte a la recolección de #TapitasQueDanVida Humberto, serán de gran utilidad para el tratamiento de niños y niñas con diagnóstico de cáncer”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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26 | 5 de septiembre de 2021 | Se advierte a la denunciada con cubrebocas cargando una canasta y la frase “Este domingo se nos hizo temprano para preparar las tortas. Nos sentimos bendecidos”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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27 | 11 de septiembre de 2021 | Se advierte la imagen de la denunciada mostrando unas bolsas con tapas, y un perro; así como la frase “Vinimos temprano por tapitas y ruffo nos recibió muy contento ¡Gracias a ti por seguirnos apoyando! #ManosAlServicio. #FundaciónMAS y #TapitasQueDanVida.
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28 | 12 de septiembre de 2021 | Se desprende una fotografía en la que aparecen diversas personas, entre ellas la denunciada, portando una playera con su nombre en la parte de atrás y la frase “Domingo de tortas”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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29 | 19 de septiembre de 2021 | Se desprenden dos imágenes de personas, entre ellas la denunciada, ambas con cubrebocas y la frase “Hoy se nos hizo temprano, gracias a ti por seguirnos apoyando #TortasDeDomingo”, así como el nombre de la Fundación.
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30 | 3 de octubre de 2021 | Se desprende la imagen de la denunciada portando un chaleco con su nombre y la frase “¡Hicimos Tortas! Este domingo desde el hospital Juan Pablo II”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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31 | 8 de octubre de 2021 | Se desprende una imagen de la denunciada mostrando unas cajas de cartón y la frase “¡Gracias por su confianza! Seguimos cerca de ti #FundaciónMAS # ManosAlServicio”, así como el nombre de la fundación MAS.
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32 | 10 de octubre de 2021 | Se desprende una foto en la que aparece el cuerpo de una persona robusta en una calle y la frase “Cerrando el domingo con nuestras tradicionales tortas” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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33 | 17 de octubre de 2021 | Se desprenden tres fotografías en las que aparecen diversas personas, entre ellas la denunciada mostrando por detrás su nombre en una chamarra y la frase “Es domingo y lo sabemos” #ManosAlServicio, así como la Fundación MAS, con la frase “Está en Instituto Mexicano del Seguro Social”.
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34 | 24 de octubre de 2021 | Se desprende una fotografía en la que aparecen dos personas una de ellas, la denunciada, que porta su chaleco con su nombre y la frase “Gracias a quienes nos ayudan a continuar con esta obra” #DomingoDeManosAlServicio #Tortas, así como el nombre de la Fundación MAS.
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35 | 27 de octubre de 2021 | Se advierte una imagen en la que aparece la denunciada saludando a un señor en silla de ruedas y la frase “Cuando llegamos a entregarle su silla de ruedas a Don Alex se estaba comiendo unos tacos, los dejó por un lado y vino pronto a sentarse, su cara lo dice todo” #ManosAlServicio”, así como el nombre de la Fundación.
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36 | 6 de diciembre de 2021 | Se desprende una imagen en la que aparecen varias personas cargando canastas y la frase “¿Y si hacemos tortas para llevar al hospital también hoy que es lunes? Sí súper” #FundaciónMAS y el nombre de la Fundación.
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37 | 17 de diciembre de 2021 | Se desprende una fotografía en la que aparece la imagen de la denunciada mostrando ropa colgada en una reja de alambre y la frase “¡Ya está haciendo mucho frío, ayúdanos a ayudar! Si tienes ropa de invierno en buen estado que no utilices, te invitamos a colocarla en estos percheros”. #FundaciónMAS.
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38 | 30 de diciembre de 2021 | Se advierte una fotografía en la que aparecen diversas personas cargando canastas y la frase: “Penúltimo día del año! Gracias a ti y a cada uno y cada una de ustedes por su confianza! #ManosAlServicio #FundaciónMAS.
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39 | 1 de enero de 2022 | Se desprende una fotografía de diversas personas, entre ellas, la denunciada cargando canastas y la frase “Iniciamos bien este 2022!!!!”; y el nombre de la Fundación MAS.
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40 | 6 de enero de 2022 | Se advierten varias fotografías en las que aparece la denunciada portando un chaleco, rodeada de diversas personas sobre todo niños y la frase. “Hoy ayudamos a los reyes magos en más de 15 colonias”, así como el nombre de la Fundación MAS.
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41 | 9 de enero de 2022 | Se advierte una fotografía en la que aparece la denunciada con un chaleco mostrado su nombre “ERÉNDIRA”, caminando por una calle, con la frase “¡Empezamos el domingo!” y el nombre de la Fundación MAS.
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42 | 10 de enero de 2022 | Se advierten dos fotografías en las que aparece entre otro, la denunciada, portando un chaleco con su nombre y moviendo la mano izquierda y las frases: “Tarde de tortas” #Lunes #manosAlServicio y el nombre de Fundación MAS
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43 | 12 de enero de 2022 | Se desprende una fotografía en la que aparecen varias personas entre ellas la denunciada cargando un gato y portando su chaleco con su nombre y la frase: “Gracias María José a Chío tu mamá y a Poko tu papá por ayudarnos a juntar. #TapitasQueDanVida #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación.
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44 | 17 de enero de 2022 | Se advierten dos fotografías en las que aparecen varias personas entre ellas la denunciada portando su chaleco con su nombre “ERÉNDIRA” y la frase “Lunes!!! Acompáñenos a llevar tortas!” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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45 | 23 de enero de 2022 | Se desprende una fotografía en la que aparecen diversas personas cargando canastas, entre ellas la denunciada y la frase: “Tortaaaaaas!” #Domingo #Fundación y el nombre de la Fundación MAS.
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46 | 7 de febrero de 2022 | Se desprende una fotografía en la que aparecen diversas personas cargando canastas, entre ellas, la denunciada y la frase “Lunes de puente, lunes de tortas!” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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47 | 10 de febrero de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierten varias personas mostrando costales con tapitas y la frase: “¡¡Gracias, gracias!!! ¡Su ayuda es invaluable! Seguimos juntando tapitas” #TapitasQueDanVida #FundaciónMAS y el nombre de la Fundación MAS.
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48 | 13 de febrero de 2022 | Se desprende una fotografía en la que aparecen diversas personas cargando canastas, entre ellas la denunciada y la frase: “Llegando al hospital!!!” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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49 | 14 de febrero de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a varias personas cargando canastas y la frase: “Regalemos amor todos los días!! #ManosAlServicio.
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50 | 18 de febrero de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada portando un chaleco con su nombre “ERÉNDIRA” abrazando a varios niños y la frase “Una mamá jefa de familia nos solicita ayudarla a conseguir un colchón, tienes uno que ya no utilices y quieras apoyarla? Contáctanos. Es tiempo de ayudar” #ManosAlServicio.
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51 | 21 de febrero de 2022 | Se advierte una fotografía en la que aparecen varias personas entre ellas la denunciada cargando canastas y la frase: “¿No se les antoja una torta? #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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52 | 9 de marzo de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada cargando cajas y la frase: “Acompáñame a ver esta historia. Ahhhh y ponemos a tu disposición estas cajas de solución para diálisis peritoneal, contáctanos” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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53 | 21 de marzo de 2022 | Se desprende una fotografía en la que aparece la denunciada conjuntamente con varias personas y la frase. “Recibiendo la primavera” así como el nombre de la Fundación MAS.
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54 | 30 de marzo de 2022 | Se desprende una fotografía en la que aparece la denunciada cargando una bolsa frente a una casa y la frase: “Poco a poco seguimos visitando hogares de nuestra querida ciudad llevando alimentario. Muchos zamoranos y zamoranas además de despedir a sus seres queridos han perdido también su empleo” #PasoApaso #ManosAlServicio, así como el nombre de la Fundación MAS.
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55 | 6 de abril de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada portando un chaleco con su nombre, platicando con diversas personas y la leyenda: “La madrugada del lunes se quemó el ranchito de doña Vero, perdió todas sus cosas. Ella vive en la nueva Aurora donde está el tanque elevado de agua, aquí en Zamora, Ojalá también tú puedas apoyarla” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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56 | 21 de abril de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada conjuntamente con otras personas, mostrando varias bolsas de plástico y la frase: “Visitamos el CERESO, fuimos a entregar unas despensas para que el Director Mourilio Reyes Pérez nos ayude a repartirlas de la mejor manera entre la población ahí recluida” #UnaTardeBonita #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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57 | 30 de abril de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada rodeada de niños y la frase: “De oriente a poniente y de norte a sur visitamos varias colonias de #Zamora para saludar a nuestros amiguitos y amiguitas en su día y llevarles un regalito”. #Felicidades #DíaDelNiñoYDeLaNiña y el nombre de la Fundación MAS.
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58 | 1 de mayo de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte la imagen de la denunciada entregando un objeto a una persona sentada en la calle y la frase “Domingo desde el hospital regional”. #TortasDeliciosas #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS
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59 | 2 de mayo de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierten varias personas, entre a la denunciada, cargando canastas y la frase “Fundación MAS está en Hospital General Regional de Zamora. Gracias por confiar en #FundaciónMAS #TortasDeLunes”.
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60 | 7 de mayo de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada portando un chaleco con su nombre “ERÉNDIRA” cargando unas bolsas y la frase: “En este local vive Yajaira, ella no puede caminar, su mamá, que vive con ella, es invidente. Hoy la visitamos y ambas nos llenaron de bendiciones. Ojalá que tu generosidad te permita apoyarlas” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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61 | 11 de mayo de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada saludando y abrazando a una jovencita y la frase. “Les cuento una historia bonita: Beneficiamos de forma gratuita a casi un centenar de niños y niñas de la secundaria técnica número 79 con camisas nuevas para su uniforme. Vamos a volver con más, ya hicimos el compromiso” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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62 | 15 de mayo de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierten a diversas personas cargando canastas y entregándolas a personas y la frase. “A fuera de los hospitales te encuentran con muchas historias: cansancio de los familiares, incertidumbre, tristeza…compartir una torta preparada con mucho cariño con quienes ahí esperan, hace que nuestro corazón se sienta contento”. #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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63 | 22 de mayo de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada portando dos canastas, saludando a dos mujeres en la calle y la frase: “Con Andrés, con Adrián, con Lupita y su mamá… hoy las tortas nos quedaron muy buenas” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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64 | 5 de junio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada portando una chamarra con el nombre de la Fundación, mostrando una torta y cargando una canasta y la frase: “Tostas hechas con mucho corazón” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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65 | 7 de junio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada sentada abriendo una libreta platicando con una señora y la frase: “Vinimos a traer unas bolsas para colostomía… lo cierto es Gelita nos compartió su historia de vida y nos llenó de bendiciones. Nos vamos con mucho más de lo que llegamos. #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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66 | 8 de junio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada portando un chaleco con su nombre “ERÉNDIRA” mostrando a un grupo de personas una camisa y platicando con ellas. Así como la frase: “Entregamos camisas sin costo a estudiantes de secundaria. Creemos profundamente en el poder de la educación”. #Fundación MAS y el nombre de la Fundación MAS.
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67 | 20 de junio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierten diversas personas cargando canastas, entre ellas la denunciada y la frase “Día de Tortas: Manos al Servicio” #Fundación MAS y el nombre de la Fundación MAS, en el que se indica está en Hospital General Regional de Zamora.
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68 | 21 de junio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a diversas personas entre ellas a la denunciada, en compañía de un pianista y la frase “Fundación MÁS te da las GRACIAS maestro Joshuci Pianist por compartir tu talento con el público de Zamora en beneficio de los niños y niñas con diagnóstico de cáncer” #UnaNochemaravillos #MariachiOrdazDePurépero #CorazónDeNiño #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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69 | 25 de junio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada hablando por micrófono a varias personas en un patio y la frase. “Hemos donado un importante número de faldas de uniforme para jovencitas en algunas secundarias técnicas” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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70 | 27 de junio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierten a varias personas entregando y recibiendo un objeto y la frase: “Hoy llegamos más tarde de lo habitual y encontramos a mucha gente esperando noticias de sus familiares a fuera del hospital. Compartimos de corazón un bocado para hacer más ligera la estancia. #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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71 | 4 de julio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierten a tres mujeres cargando canastas, entre ellas a la denunciada y la frase: “¡Lunes de tortas! Las manos que sirven nunca estarán vacías. #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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72 | 10 de julio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada portando un chaleco con su nombre “ERÉNDIRA” saludando a un niño y la frase. “¿Se acuerdan que hace unos días participamos en un concierto con causa que regaló el maestro Joshuel Lorenz? Hoy conocimos a Yahir, lo visitamos para entregarle un donativo. ¡También le vamos a traer tapitas! #ManosAlServicio #TapitasQueDanVida y el nombre de la Fundación MAS.
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73 | 14 de julio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada abrazando a un niño y mostrando bolsas con tapitas, así como la frase: “Las tapitas que nos donas sirven para dar esperanza de vida” #ManosAlServicio #FundaciónMAS #TapitasQueDanVida #Yahir y el nombre de la Fundación MAS.
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74 | 17 de julio de 2022 | Aparece un mensaje de la Fundación MAS en los términos siguientes: “¡Tú NOS IMPORTAS! Prevenir y combatir el estigma y la discriminación es fundamental, así como lo es un diagnóstico oportuno. #MASPositivoSaberlo para cuidar tu salud y la de tus seres queridos. Te ofrecemos pruebas rápidas de detección de VIH y ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual) aplicadas por personal certificado. ¡Son confidenciales y gratuitas para la ciudadanía en general” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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75 | 18 de julio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a dos personas, entre ellas a la denunciada y la frase: “Campaña #MASPostitivoSaberlo detección de VIH y Enfermedades de Transmisión Sexual en la plazoleta del Toco #SinCostoParaTi #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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76 | 22 de julio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada abrazando a una niña y la frase. “Las #TapitasQueDanVida nos ayudan a dar esperanza a niños y niñas con diagnóstico de cáncer. Gracias por apoyarnos” #FundaciónMAS #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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77 | 27 de julio de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada portando su chaleco con su nombre “ERÉNDIRA” observando los escombros de una casa y la frase. “Vinimos al municipio de #Villamar a aportar algunas cosas, hoy ellos y ellas #nos necesitan. Varias casas, varias familias resultaron afectadas por la fuerte lluvia del sábado y perdieron todas sus cosas… ojalá puedan darse una vueltita para apoyar #ManosAlServicio #Fundación MAS y el nombre de la Fundación MAS.
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78 | 28 de julio de 2022 | Aparece la imagen de un promocional de la Fundación y la frase: “MÁS amor por Zamora porque nos sentimos orgullosos de la gente que hace de esta ciudad un lugar mejor para vivir. Consulta las bases y participa. ¡Los buenos somos MÁS! #MÁSAmorxZamora #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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79 | 28 de julio de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte la imagen de la denunciada y la frase “¡Te estamos buscando! Si eres o conoces a una persona que por sus acciones, o ejemplo de vida deba ser reconocido, contáctanos. Esta tierra es muy próspera y nos sentimos muy orgullosos de ser zamoranos y zamoranas de bien” #MÁSAmorPorZamora y el nombre de la Fundación MAS.
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80 | 1 de agosto de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada cargando una canasta y entregando un objeto a una persona en la calle y la frase. “Gracias a quienes nos bendicen con su tiempo y sus donativos, 9 años de estar haciendo esta actividad que nos llena de gozo el alma” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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81 | 15 de agosto de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a una persona cargando dos canastas y caminando de espaldas por una calle, portando un impermeable con el nombre de “Eréndira”, y la frase: “Estamos llegando a la clínica del seguro social, antes de que nos agarre la tormenta.” #ManosAlServicio #FundaciónMAS #tortas y el nombre de la Fundación MAS.
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82 | 26 de septiembre de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada cargando dos canastas y la frase. “¡Buen inicio de semana! #FundaciónMAS #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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83 | 3 de octubre de 2022 | Aparecen varias fotografías en las que se advierte a la denunciada portando un impermeable con su nombre en la espalda y cargando una canasta a la entrada de un inmueble y la frase: “Llegamos un poco mojados por la lluvia pero no podíamos faltar” #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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84 | 10 de octubre de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada frente a un inmueble y la frase. “Hace casi 10 años iniciamos con esta actividad, hoy hemos beneficiado a más de 40 mil personas. Esto es #FundaciónMAS generosidad, cariño, cercanía”. #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS.
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85 | 25 de octubre de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada en una explanada y la frase “Te esperamos mañana a partir de la 6:30 pm en el auditorio del Colegio de Michoacán, entrada libre”. #MasAmorPorZamora y el nombre de la Fundación MAS.
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86 | 28 de octubre de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada en compañía de una mujer al parecer en un estrado y la frase: “Fundación Manos al Servicio reconoce a algunas personas valiosas, que hacen de Zamora, un sitio maravilloso. ROCÍO ZÁRATE MERCADO Chío es mamá de Maury, quien desde que nació tuvo crisis convulsivas y pie equino, ellas y la jefa de familia, no cuenta con el apoyo ni económico, ni moral del papá de Maury, así que Chío vende desayunos, enchiladas, sopes, botanas, hielitos, lava y plancha ajeno, asiste enfermos; todo para conseguir el medicamento que necesita Maury, alimentarlo, vestirlo, asistirlo, procurarle un techo. Y además se da tiempo para hacer labor social en su colonia. Por todo eso Chío te reconocemos como una gran mamá”. #MasAmorPorZAMORA y el nombre de la Fundación.
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87 | 31 de octubre de 2022 | Aparece una fotografía en la que se advierte a la denunciada cargando una canasta, portando un chaleco en un lugar obscuro y la frase: “Nos cayó la noche… andamos entregando tortas”. #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS, precisando estar en imss Hospital General de Zona No 4 Zamora.
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88 | 1 de noviembre de 2022 | Aparecen dos fotografías en las que se advierte a varias personas y el mensaje: “GUADALUPE VALENCIA Esposa y madre de familia que estuvo en constante lucha para obtener la custodia de su ahora hijo, Maximiliano. Max es hijo de una sus hermanas, quien por diversos motivos no estuvo en condiciones de cuidarlo. Luego de 4 años, Lupita logró la custodia de Maximiliano a quien ha criado junto a sus hijas. El camino no ha sido nada fácil, hoy son una familia completa gracias al gran pilar que es Lupita. Lupita y su esposo están en espera de poder darle sus apellidos al pequeño Max. Por eso Lupita, ¡te reconocemos como una gran mamá! Tú haces de Zamora un sitio maravilloso. #MasAmorPorZamora #ManosAlServicio y el nombre de la Fundación MAS
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En tal virtud, como se advierte de la sentencia controvertida, la responsable analizó en su totalidad las frases en cuestión y demás manifestaciones sin que pueda desprenderse de ellas una sistemática o estrategia para posicionar a la denunciada para obtener un cargo público.
Lo anterior, analizadas en lo individual y de manera conjunta sólo se aprecian expresiones relacionadas con aspectos de índole asistencial más no electoral, por lo que ninguna de las frases controvertidas contiene expresiones de las que se derive la solicitud del voto, el apoyo ciudadano, ni referencias a un cargo de elección popular o al proceso electoral venidero en la citada entidad federativa, de ahí que se estime que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el sentido de que no se configura el elemento subjetivo se encuentra apegada a Derecho, al tratarse de manifestaciones inherentes a una Asociación Civil cuyo principal objeto es la asistencia social.
Por lo que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, en cuanto a la aducida falta de fundamentación y motivación de la sentencia del Tribunal Electoral responsable por no realizar un análisis autónomo y exhaustivo de la argumentación vertida por la denunciante, sin explicar cómo arribaba a la conclusión de confirmar la resolución impugnada, a partir de los hechos acreditados y no controvertidos ante el Instituto Electoral de Michoacán, así como de las diligencias de investigación ordenadas en el procedimiento ordinario sancionador, se advierte que el Tribunal local arribó a la conclusión de que las publicaciones no contenían referencias directas ni explícitas hacia una contienda electoral en específico, por lo que el motivo de disenso planteado en cuanto a la actualización del elemento subjetivo constituía una mera manifestación genérica y vaga para que pudiera ser considerada como una expresión que implicara un acto anticipado de campaña.
De igual forma, contrariamente a lo sostenido por la actora, no correspondía al Tribunal Electoral local realizar una nueva investigación a fin de acreditar la pretensión de la denunciante, cuando de las constancias que obran en el expediente se advertía la existencia de los elementos necesarios para resolver el citado procedimiento ordinario sancionador, entre ellos, los aportados por la denunciante, de ahí que no se sostenga jurídicamente la falta de exhaustividad en la investigación y mucho menos en la argumentación vertida por el órgano jurisdiccional local, dado que como ha quedado acreditado de las publicaciones denunciadas no se actualiza el elemento subjetivo en cuestión.
Aunado a que del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo la investigación no sólo a partir de los hechos expuestos por la propia denunciante y de las pruebas que aportó para tal efecto, sino que el propio órgano administrativo electoral local ordenó diversas diligencias con la finalidad de integrar debidamente la indagatoria y poder determinar lo que en Derecho procedía, a saber:
- Acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, por el que se requiere al Instituto Nacional Electoral proporcione domicilio de Carmen Eréndira Castellanos Pallares; verificación de los enlaces electrónicos precisados en la denuncia; solicitud al Partido Acción Nacional a efecto de que informara si la denunciada se encontraba afiliada a ese partido político; solicitud a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a efecto de que informara si la denunciada laboraba en esa institución; y, requerimiento a la red social Meta Platforms Inc para que informara quienes eran los titulares o administradores responsables de las cuentas precisadas por la denunciante.
- Acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintidós, por el que se requirió al Instituto Nacional Electoral a fin de que proporcionara la clave de elector de la denunciada.
- Acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, por el que se requirió a la denunciada y a la Fundación MAS a fin de que informara cuál era el objetivo, misión y finalidad de esa Fundación y cuál era el nombre de su representante legal e integrantes.
- Acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, por el que se requirió al Instituto Nacional Electoral el domicilio de Edgar Alfonso Zenteno Gil, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Fundación MAS.
- Acuerdo del dos de febrero de dos mil veintitrés, por el que se ordenan diligencias de investigación y se requiere a la denunciada presente el consentimiento de la madre o el padre de los menores que aparecen en las publicaciones denunciadas.
- Acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, mediante el cual se requiere por segunda ocasión a la denunciada el consentimiento de los padres de los menores que aparecían en las publicaciones denunciadas.
De lo anterior, se advierte que con base en la investigación realizada por el Instituto responsable, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al analizar las actas levantadas por la Oficialía Electoral, la información requerida, el contenido de las publicaciones denunciadas, arribó a la conclusión que no hacían referencias directas ni explícitas que permitieran actualizar el elemento subjetivo relacionado con los actos anticipados de campaña, por lo que carece de sustento lo manifestado por la parte actora al respecto.
Asimismo, resulta sin sustento jurídico lo argumentado por la parte actora en el sentido de que el Tribunal local se encontraba constreñido a dilucidar de forma autónoma el por qué no se actualizaba cada una de las infracciones denunciadas, señalando, explicando y justificando las razones por las cuales validaba o invalidaba los argumentos vertidos por las partes, toda vez que, el órgano jurisdiccional electoral local advirtió que el Instituto responsable había realizado un correcto análisis de las publicaciones denunciadas, al describir de manera independiente lo que se desprendía de cada una de ellas y las razones por las que se arribaba a la conclusión que no se configuraba el elemento subjetivo.
Aunado a que estimó que no le asistía razón a la parte actora, en virtud de que solamente refería que de la vestimenta utilizada por la denunciada se advertía claramente la intención de posicionar su nombre e imagen, sin señalar a qué vestimenta se refería, sus características o cómo encuadraban los hechos o se equiparaban en equivalentes funcionales, ni tampoco se acreditaba que la intención de la denunciada sea participar en el próximo proceso electoral en la citada entidad federativa.
Tal conclusión no varía en atención al número de publicaciones ni a las frases en ellas contenidas, toda vez que no se advierte que se trate de una sistematicidad, método o estrategia tendente a solicitar el voto, el apoyo a una candidatura y/o partido político, ni para lograr la aceptación en la comunidad de la denunciante con miras a una posible postulación para el proceso venidero en la citada entidad federativa; además de que resulta ordinario que quien tiene redes sociales haga uso de ellas, sin que en la especie, los mensajes denunciados resulten exorbitados para tratar de construir la teoría de una estrategia de actos anticipados, como lo pretende la parte actora.
Tampoco asiste razón a la actora en el sentido de que el Tribunal Electoral local no tomó en cuenta el hecho consistente en el nombre de la denunciada en cada una de las apariciones en los eventos de repartición de alimentos, artículos utilitarios y acciones de gestión, de los que se pudiera inferir una prueba de pretensión con fines electorales.
Lo anterior porque opuestamente a lo alegado por la parte actora, la imagen de la denunciante y las frases en cuestión “Soy Eréndira” o “Eréndira” valoradas en lo individual y de manera conjunta con el caudal probatorio, carecen de elementos de los que pueda derivarse un llamado al voto o una solicitud de apoyo a una candidatura a un cargo público, en tanto que, se insiste se trata de expresiones que en todo caso atañen a una convivencia social; sin embargo, desde el punto de vista objetivo nada se desprende para derivar la existencia de un acto anticipado de precampaña o campaña, aun cuando se analicen en la vía de un procedimiento ordinario sancionador, en el cual como lo sostiene corresponde a la autoridad realizar la investigación exhaustiva a fin de contar con elementos puntuales en torno a las conductas denunciadas.
A manera de ejemplo se inserta una imagen en la cual se advierte el nombre de la denunciada en su vestimenta.
Ello, adquiere relevancia si se tiene en consideración que conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la comunicación que se somete a escrutinio jurisdiccional, para ser calificada como acto anticipado de campaña y/o campaña, ha de contener mensajes o imágenes en los que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades se llame al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, a publicitar plataformas electorales o a solicitar el apoyo ciudadano a fin de que obtenga una candidatura.
Tal exigencia se debe colmar en la medida en que sólo se sancionan manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos de apoyo o rechazo laboral, toda vez que, de otra manera, se impondrían una restricción desproporcionada a tales libertades fundamentales.
Por otro lado, no asiste razón a la parte actora en cuanto a que las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook tanto de la denunciada como de la mencionada Asociación Civil promueven el nombre o imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, toda vez que tal hecho, por sí mismo, no puede considerarse como elemento de impacto real que ponga en riesgo los principios de equidad, imparcialidad y legalidad de proceso electoral alguno.
De ahí que no asista la razón a la parte actora en cuanto a la incongruencia manifestada en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, toda vez que, si bien las redes sociales tienen un impacto directo en la sociedad, también lo es que como ha quedado demostrado con anterioridad, las publicaciones denunciadas no transcienden al conocimiento de la ciudadana por no contener una significación electoral.
Asimismo, tampoco asiste razón a la parte actora al considerar que tanto el Instituto Electoral local como el Tribunal responsable omitieron realizar las investigaciones atinentes para arribar a la conclusión que el actuar de la denunciada encuadraba en lo que la doctrina jurídica conoce como equivalente funcional, toda vez que como ha quedado evidenciado de las publicaciones controvertidas no se infiere un impacto al conocimiento de la ciudadanía en materia electoral, al tratarse únicamente de actividades realizadas en el ámbito asistencial y no electoral; de ahí que, las conductas denunciadas no quedaron demostradas, por lo que no asiste razón a la parte actora en cuanto a estimar la aplicabilidad de los precedentes precisados en su demanda, toda vez que a partir de éstos es como tanto el Instituto Electoral local como el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán arribaron a la conclusión de la no actualización del elemento subjetivo en las publicaciones denunciadas.
Es importante tener presente que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que las equivalencias funcionales deben estar motivadas y justificadas, a partir de un riguroso análisis contextual, tanto de los hechos como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar de los eventos, su difusión, el momento en que se llevaron a cabo, los asistentes, así como la existencia de algún otro evento o hecho que adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Sin embargo, en el caso concreto, tanto el Instituto Electoral de Michoacán, como el Tribunal Electoral local advirtieron, del análisis realizado a las publicaciones denunciadas y su contenido, no advirtieron la existencia de un mensaje inequívoco con fines electorales en las mismas. De ahí que no le asistía la razón a la parte actora ya que se limitó a referir que de la vestimenta utilizada por Carmen Eréndira Castellanos Pallares se advertía la intención de posicionar su nombre e imagen, sin señalar cómo encuadraban los hechos o se equiparaban en equivalentes funcionales.
La conclusión a la que arribó la responsable adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta, que los actos denunciados tienen conexión directa con una asociación civil que tiene fines asistenciales de ayuda a personas en situación de vulnerabilidad, lo que explica las actividades desplegadas en tanto se enmarcan en el objeto social de la asociación.
De ahí que al no colmarse el elemento subjetivo se carezca de base para sostener que se actualiza la infracción denunciada, sin que se pueda colegir algo distinto ante la inexistencia de algún otro evento o hecho que adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
En el tenor apuntado, deviene infundado el argumento relativo a que el Tribunal responsable omitió ponderar el cúmulo del material probatorio que obra en el expediente y no visualizó algún posicionamiento de forma inequitativa de la denunciada ante el electorado, ya que, se insiste, no realizó ninguna manifestación explicita, implícita, univoca o inequívoca de apoyo o rechazo o de un llamamiento directo al voto a favor o en contra de algún instituto político, sino que sus actividades fueron concretas y no generales. Además de que la parte actora no refiere de qué manera la actividad recogida en las acciones realizadas tanto por la denunciada como por la Asociación Civil de referencia haya trascendido a la comunidad por el supuesto posicionamiento que alega.
Por tanto, el contenido de los mensajes e imágenes controvertidas resultan insuficientes para advertir que las publicaciones impugnadas puedan considerarse como una sistemática o estrategia para posicionar a la denunciada para algún cargo público en el proceso electoral que iniciará en el mes de septiembre del presente año en la referida entidad federativa, de ahí que carezca de sustento lo afirmado por la parte actora en el sentido de que bastaba con la vestimenta de la denunciada en las publicaciones controvertidas para demostrar la lesión al principio de igualdad entre las partes, por lo que la determinación del Tribunal responsable resulta apegada a Derecho.
Por otra parte, es importante referir que la sola calidad de la denunciada como integrante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán, resulta insuficiente para colmar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que éste se actualiza en virtud de que se solicite el voto o el apoyo de la ciudadanía a una candidatura o se publicite una plataforma electoral fuera de los tiempos permitidos; sin embargo, en la especie no se actualiza el elemento subjetivo como ha quedado evidenciado.
De ahí que, Sala Regional Toluca arribe a la conclusión que del contenido de las publicaciones denunciadas y del momento en que acontecieron los hechos denunciados, no puede desprenderse la pretensión con fines electorales por parte de la denunciada, tal y como lo sostuvo la autoridad electoral local, por lo que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la autoridad responsable no adoptó una postura arbitraria al decidir sobre la no actualización del elemento subjetivo, al no quedar demostrado.
Además, por cuanto hace a la imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares en las diversas publicaciones denunciadas, Sala Regional Toluca no advierte que de las mismas y de los mensajes anteriormente precisados, así como el color de las prendas de vestir tanto de ella como de las personas que la acompañaban, pueden poner en riesgo o incidir en proceso electoral alguno en la citada entidad federativa.
En efecto, el portar vestimenta con el nombre de la denunciada en determinado color, en lo singular puede tratarse meramente de una preferencia personal, por lo que no puede concedérsele valor probatorio a tal medio de impugnación para acreditar el posicionamiento de la denunciada con miras a obtener una candidatura para un cargo público.
Se insiste que el nombre en una prenda de vestir corresponde a su esfera de derechos fundamentales en libertad y dignidad, de expresión y manifestación de ideas, por lo que no existe base legal para impedir que la ciudadanía vista prendas con su nombre y en cierto color, que incluso puedan coincidir accidentalmente con el empleado por algún partido en particular, dado que ello pertenece a su ámbito privado, de ahí que no pueda servir este elemento como prueba para acreditar una sistemática o estrategia para posicionar a Carmen Eréndira Castellanos Pallares en proceso electoral alguno.
Tal postura es congruente con el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consistente en que no toda publicación en la que se utilice el nombre, voz o imagen de un ciudadano o ciudadana puede catalogarse como infractora de la norma constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen constituyen un impacto real o ponen en riesgo los principios de equidad, imparcialidad y legalidad de los procesos electorales.
Se reitera que en el caso, no se advierte la existencia de una línea discursiva o narrativa que genere un mensaje electoral o que inequívocamente sea interpretado como un posicionamiento o estrategia política electoral por parte de la denunciada; sino que, las imágenes y los mensajes de las publicaciones denunciadas, se encuentran dirigidos a la naturaleza de los eventos en que participó la ciudadana denunciada en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión como integrante de la Asociación Civil de referencia, realizando mensajes directamente vinculados con la asistencia social y los mensajes a algunos integrantes de la comunidad para lograr cambios en beneficio de ésta, por lo que de ninguna manera puede considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Superior 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
En las relatadas condiciones, Sala Regional Toluca no advierte una indebida fundamentación y motivación, ni falta de exhaustividad ni incongruencia en la sentencia controvertida, a partir de las publicaciones denunciadas y el cúmulo probatorio que obra en el expediente, mismo que contrariamente a lo sostenido por la parte actora fue valorado de manera individual y en su conjunto por la autoridad responsable primigenia.
Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por la parte actora en el sentido de que en su demanda se había argumentado la imposibilidad de que la denunciada pudiera acudir a eventos proselitistas, sin que el Tribunal local realizara un estudio al respecto, el órgano jurisdiccional local advirtió que fue omisa en señalar fechas y horas concretas de las actividades denunciadas, así como los criterios que aplicaban al caso bajo estudio, limitándose únicamente a señalar que las personas que administraban la red social Facebook eran trabajadores allegados a la denunciada y que por tanto, habían realizado publicaciones en días y horas laborales, sin que ello desvirtuara las razones en que el Instituto Electoral local tuvo para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la utilización de recursos públicos.
En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral local precisó las razones en las que el Instituto Electoral de Michoacán apoyó su determinación de estimar la no utilización de recursos públicos por parte de la denunciada, a saber:
De las actas verificadas no se desprendían datos que arrojaran o que identificaran la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, dado que sólo se advertía la fecha en que se realizaron las publicaciones en la red social Facebook en los perfiles analizados atendiendo además que las actividades realizadas con la entrega de tortas se habían efectuado de manera regular los días domingo.
Que la denunciada al contestar la queja manifestó que ostentaba el cargo de Coordinadora Administrativa en la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán, y que no tenía acceso a las cuentas bancarias, por lo que no podía emitir pagos o disponer de recursos públicos de la dependencia.
En las publicaciones analizadas no se habían observado personas que se identificaran como adscritas a la mencionada Comisión o que portaran alguna insignia de la dependencia.
Que eran varias personas que administraban la red social investigada y que probablemente habían sido éstas las que subieron a la plataforma la publicación de imágenes y vídeos analizados, de lo que se infería que las publicaciones pudieron haber ocurrido en fechas y horas diversas a las que en realidad tuvieron lugar las actividades realizadas.
Por tales razones la responsable primigenia concluyó que no se había vulnerado el principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos por parte de la denunciada, argumentos que no fueron desvirtuados por la parte actora ante el Tribunal electoral responsable, aunado a que no se explicaba cómo resultaba suficiente el hecho de que las publicaciones habían sido subidas a la red por los trabajadores allegados a la denunciada, de ahí que resulte infundado el agravio bajo estudio.
Finalmente, resulta infundado el agravio relativo a que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo en su sentencia porque en opinión de la parte actora no resolvió conforme a los planteamientos que le fueron sometidos, además de que analizó de manera aislada las conductas y argumentos formulados, sin hacer un estudio integral de las conductas denunciadas.
Lo anterior, porque como ha quedado evidenciado, el procedimiento ordinario sancionador se integró con motivo de la denuncia presentada por la parte actora en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, el Partido Acción Nacional con sede en Michoacán y la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, respecto de las ochenta y ocho publicaciones en la red social Facebook administrada por la denunciada y la citada asociación civil.
Denuncia que se motivó las actuaciones siguientes:
Acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, por el que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó la denuncia, ordenándose integrar el Cuaderno de Antecedentes respectivo, al no contarse con los elementos indispensables para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes, así como la práctica de diligencias de investigación preliminar.
Acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, por lo que se admitió la queja no sólo en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares y el Partido Acción Nacional, inicialmente denunciados, sino también de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, por la realización de actos anticipados de campaña promoción personalizada de imagen, así como la utilización de recursos públicos.
Acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, por el que se admitió la queja en contra de los denunciados, adicionalmente por las imágenes de diversas niñas, niños y adolescentes en las publicaciones reclamadas.
En los referidos acuerdos, se ordenó el emplazamiento respectivo y el inicio de la investigación, así como la validación de las publicaciones por parte de la Oficialía Electoral.
Acuerdo de diez de marzo del presente año, por el cual el Instituto Electoral de Michoacán declaró el cierre del periodo de investigación y ordenó poner los autos a la vista de las partes para que expresaran los alegatos que a su derecho correspondiera, habiéndolos formulado únicamente el Partido Acción Nacional.
Acuerdo del doce de junio del año en curso, mediante el cual se declaró el cierre de instrucción.
Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de quince de junio de dos mil veintitrés, dictada en el expediente IEM-POS-01-2023, mediante la cual se resuelve el procedimiento ordinario sancionador instaurado por la parte actora por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares y la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicios”, utilización de recursos públicos y transgresión al interés superior del menor; así como el Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, en la que se determinó declarar inexistentes las faltas atribuidas a los denunciados y dejar subsistentes las medidas cautelares decretadas por la Secretaría Ejecutiva a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
El veintidós de junio de dos mil veintitrés, Berenice Arano Morales, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución del Instituto Electoral local, por la inobservancia y la existencia de incongruencia y falta de exhaustividad en la resolución, así como su indebida fundamentación y motivación.
El catorce de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el mencionado recurso de apelación TEEM-RAP-039/2023, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral local en el aludido procedimiento ordinario sancionador.
De lo anteriormente reseñado se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Electoral local resolvió los planteamientos que le sometió, ya que analizó las conductas denunciadas conforme a su planteamiento primigenio.
Asimismo, no asiste razón a la parte actora en cuanto a que el Tribunal Electoral local analizó y resolvió de manera aislada las conductas y argumentos que le formuló sin efectuar un estudio integral de las conductas denunciadas.
Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido por la actora, de la sentencia controvertida se desprende que el órgano jurisdiccional electoral local al realizar el estudio de fondo se refirió a cada uno de los agravios que le fueron planteados, exponiendo las razones por las cuales los consideraba por una parte inoperantes y por otra infundados.
Asimismo, refirió que la parte actora únicamente se había concretado a manifestar el hecho de que la denunciada era militante del Partido Acción Nacional y servidora pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán, por lo que las publicaciones subidas a la red social Facebook constituía una estrategia político-electoral para posicionar su nombre e imagen con miras a un proceso electoral en la entidad; sin embargo, tales afirmaciones devenían subjetivas carentes de un razonamiento válido, dado que no bastaba con asegurar algo, sino que debía dar las razones del por qué lo considera así.
De ahí que, aun cuando la parte actora atribuya al Tribunal Electoral local que haya analizado en forma aislada las conductas denunciadas y argumentos planteados, lo cierto es que la investigación y el análisis de las infracciones correspondió al Instituto Electoral de Michoacán, reservándose al órgano jurisdiccional local el análisis de los agravios expresados en contra de la resolución correspondiente, mismos que estimó inoperantes e infundados por las razones anteriormente precisadas, por lo que no era jurídica y materialmente viable que procediera al análisis de las probanzas en la forma solicitada en plenitud de jurisdicción, dado que ello, sólo podría haber sido procedente si el órgano jurisdiccional local hubiere estimado fundados sus motivos de disenso, lo cual no aconteció.
DÉCIMO PRIMERO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento realizado por auto de quince de agosto del año en curso, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, porque la actuación de la servidora pública requerida fue oportuna, al llevar a cabo las notificaciones atinentes y remitir las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo otorgado.
Finalmente, de recibirse alguna documentación relacionada con el juicio en que se actúa, que no requiera acuerdo específico, deberá agregarse al expediente sin mayor trámite.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes, así como a las personas que pretendieron comparecer con el carácter de tercerías interesadas y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[2] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 37, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.