EXPEDIENTES: ST-JE-353/2024, ST-JE-04/2025 Y ST-JE-10/2025 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1], PARTIDO REvolucionario Institucional Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ
COLABORARON: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ Y ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) que, entre otras cuestiones: i) Declaró existentes las conductas consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y por culpa in vigilando (falta del deber de cuidado), y ii) Les impuso una sanción económica a las personas denunciadas y medidas de reparación y no repetición, a la persona física denunciada.
A N T E C E D E N T E S
I. Instancia local. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Querétaro dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, por medio del cual declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, Morena presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro[3] en contra de la hoy actora, entonces candidata por elección consecutiva a la presidencia municipal del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), por uso de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, así como en contra de los partidos políticos Acción Nacional[4] y Revolucionario Institucional[5] por culpa in vigilando (falta del deber de cuidado).
3. Acuerdo de Registro (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)). El veinticuatro de mayo siguiente, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEEQ determinó, entre otras cuestiones, integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador con la clave DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
4. Acuerdo de admisión, emplazamiento y otorgamiento de medida cautelar (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)). El siete de julio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora, entre otras cuestiones, admitió a trámite la denuncia; se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, y dictó la implementación de la medida cautelar, consistente en el retiro de las publicaciones señaladas de las cuentas de la persona denunciada en TikTok y Facebook.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de julio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que no acudieron ni la parte denunciante ni las denunciadas. Sin embargo, se dio cuenta con los escritos de contestación del PAN y del PRI, y se tuvo por precluido el derecho de la otrora candidata a ofrecer medios de prueba de su parte.
7. Remisión de expediente. El catorce de agosto siguiente, el IEEQ certificó la incomparecencia de las partes respecto de la vista otorgada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,[6] lo que fue realizado en esa fecha.
Expediente que fue registrado como procedimiento especial sancionador[7] con clave TEEQ-PES-181/2024.
8. Primera resolución del PES. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el TEEQ resolvió, entre otras cuestiones, declarar existente las infracciones atribuidas a las partes denunciadas por uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y culpa in vigilando (falta del deber de cuidado).
9. Juicios electorales (ST-JE-314/2024, ST-JE320/2024 y ST-JE-324/2024). En contra de la determinación anterior, los días catorce, quince y diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se interpusieron juicios electorales, los cuales fueron radicados ante esta Sala Regional con las claves de expedientes ST-JE-314/2024, ST-JE-320/2024 y ST-JE-324/2024.
10. Sentencia ST-JE-314/2024 y sus acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Sala Regional determinó declarar la inexistencia de la resolución del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-181/2024, por ende, dejar insubsistente el documento en que se hizo constar la misma; lo anterior, para el efecto de que se logrará una posición mayoritaria de las Magistraturas locales y emitiera una nueva determinación.
11. Segunda resolución del PES (acto impugnado). En cumplimiento a la sentencia referida en el numeral que antecedente, el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, el TEEQ emitió una nueva determinación, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente las infracciones atribuidas a las partes denunciadas y, en consecuencia, interpuso las sanciones correspondientes
II. Juicio electoral ST-JE-353/2024
2. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El dieciocho de diciembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente; consecuentemente, el diecinueve de diciembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-JE-353/2024, así como asignarlo a la ponencia en turno.
3. Radicación y admisión. En su oportunidad, se acordó la radicación y la admisión del presente medio de impugnación.
III. Juicio electorales ST-JE-4/2025 y ST-JE-10/2024
1. Demandas. El dieciséis y diecisiete de diciembre, ambos de dos mil veinticuatro, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional presentaron, respectivamente, demandas de juicio electoral ante la responsable, a fin de impugnar la resolución precisada en el numeral 11 que antecede.
2. Integración de los juicios electorales y turnos a ponencia. El siete y ocho de enero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y las demás constancias que integran los expedientes; consecuentemente, en las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes ST-JE-4/2025 y ST-JE-10/2025, así como asignarlos a la ponencia en turno, en cada caso.
3. Radicación. En su oportunidad, se acordaron las radicaciones y las admisiones de los presentes medios de impugnación.
4. Cierres de instrucción. En su momento, se decretó el cierre de instrucción, en cada caso.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos.[8]
Lo anterior, toda vez que se trata de tres medios de impugnación promovidos por una ciudadana y dos partidos políticos, en contra de una determinación que resolvió un Procedimiento Especial Sancionador del ámbito local, emitida por el tribunal electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[9]
No pasa inadvertido que la reciente reforma a la Ley de Medios de quince de octubre de este año incorporó al juicio electoral[10] a los medios de impugnación previstos en esa ley con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local. Así, el juicio electoral tiene dos vertientes, la legal y la prevista jurisprudencialmente[11] y en los lineamientos de la Sala Superior.[12] Ante ello, esta sala sigue obligada por tales lineamientos y jurisprudencias de ahí que esta vía deba entenderse apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]
TERCERA. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Querétaro) y en el acto reclamado (TEEQ-PES-181/2024), de ahí que, se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados.
Por tanto, se deberán acumular los juicios ST-JE-4/2025 y ST-JE-10/2025 al juicio ST-JE-353/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional; por lo que, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-PES-181/2024, emitida el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por la accionante.
QUINTA. Requisitos de procedencia de los juicios electorales. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En las demandas consta el nombre y su firma autógrafa de los representantes de los partidos actores, así como de la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO); se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados, en cada caso.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, conforme lo siguiente.
Tomado en consideración que, el uno de octubre de dos mil veinticuatro, en el Estado de Querétaro, los miembros de los ayuntamientos tomaron protesta,[15] y que la determinación reclamada se emitió el nueve de diciembre de ese mismo año, el cómputo de los plazos en el presente asunto se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si la resolución se notificó a la ciudadana promovente y a los partidos actores el diez de diciembre de dos mil veinticuatro,[16] el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del once al diecisiete de diciembre;[17] ello, sin contar el día doce, por ser día inhábil declarado por la autoridad responsable mediante acuerdo TEEQ-AP-002/2024[18], así como, catorce y quince de diciembre, por ser sábado y domingo.
En ese sentido, si las demandas se presentaron el trece, dieciséis y diecisiete de diciembre, respectivamente, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Local, es evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que el juicio electoral fue promovido por la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, quienes fueron los presuntos infractores en el Procedimiento Especial Sancionador del que emana la presente cadena impugnativa y lo hacen, la ciudadana, por su propio derecho, y los partidos políticos a través de sus representantes ante el IEEQ, calidad que les es reconocida, respectivamente, por el Tribunal Local al rendir el informe circunstanciado.
De ahí que, resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[19]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que las partes promoventes controvierten una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se tuvo por acreditada la infracción que les fue atribuida.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de los presentes juicios.
SEXTA. Temática de agravios y causas de pedir. En sus respectivos escritos de demanda, se advierten los siguientes motivos de disenso:
A. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (ST-JE-353/2024)
1. Fata de valoración del escrito de alegatos;
2. Indebido análisis de la conducta denunciada;
3. Indebida valoración de la capacidad económica, y
4. Exceso en la imposición de medidas de reparación.
B. Partido Revolucionario Institucional (ST-JE-4/2025)
1. Indebido análisis de la culpa in vigilando (falta del deber de cuidado);
2. Los menores por los que se le sancionó a las personas denunciadas no son identificables;
3. No se respetó el límite de treinta por ciento (30%) de la reducción mensual de las ministraciones del financiamiento público, y
4. Indebida calificación de la reincidencia.
C. Partido Acción Nacional (ST-JE-10/2025)
1. Indebida calificación de la falta (grave ordinaria);
2. Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones;
3. Indebida acreditación de la conducta denunciada, y
4. Indebido análisis de la individualización de la sanción.
SÉPTIMA. Pretensión De lo descrito en la demanda, se advierte que las partes enjuiciantes pretenden que se revoque la decisión tomada por la autoridad responsable en la resolución controvertida, con el objeto de que se determine que no existió infracción respecto de la conducta denunciada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta a cada una de las partes promoventes.
OCTAVA. Metodología. Por cuanto hace a la metodología, los agravios esgrimidos por las partes actoras se examinarán de la forma en que fueron enlistados.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[20]
NOVENA. Estudio de Fondo
A. EXPEDIENTE ST-JE-353/2024
i. Fata de valoración del escrito de alegatos[21]
La parte actora aduce que el Tribunal Local fue omiso en considerar el escrito de contestación a la denuncia planteada en su contra, y valorar las pruebas ofrecidas, pues si bien, de acuerdo con lo determinado por la responsable había sido presentado de manera extemporánea, a su consideración, el escrito se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Así, refiere que el hecho de que el escrito de contestación no hubiere sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 242 de la Ley Electoral Local no impedía que la contestación formulada previo plazo otorgado a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera, fuera tomada en consideración.
Pues, a su dicho, la finalidad de lo previsto en dicho artículo es que una vez integrado el expediente y previo a que sea enviado por el Instituto al Tribunal, las partes puedan imponerse del mismo y manifestar lo que a si interés conviniera, siendo que entre los requisitos se encuentra incluir las pruebas ofertadas por las partes, por lo que, la autoridad responsable se encontraba obligada a resolver con base en la totalidad del expediente que enviara el instituto.
Derivado de lo anterior, considera que la resolución violenta en su perjuicio los artículos 14 y 17 de la Constitución General, pues el Tribunal Local tenía la obligación de tomar en cuenta los argumentos planteados y los documentos allegados como prueba, de conformidad con la jurisprudencia 29/2012, pues debía privilegiar su derecho a la justicia efectiva por encima de formalismos.
En ese sentido, debió valorar las pruebas ofrecidas por escrito al formar parte integral del expediente que remitió el Instituto al Tribunal, dado que de ellas se corroboraba que los menores que aparecían en las páginas 17 a la 20 de la resolución eran sus menores hijos, de los que se había otorgado el consentimiento para que aparecieran en la propaganda difundida.
Así, considera que el hecho de que no hubieran sido ofrecidas dentro de la audiencia de pruebas y alegatos no era motivo suficiente para que la autoridad responsable dejara de valorarlas, pues en el asunto se buscaba demostrar si hubo una vulneración al interés superior de la niñez, por lo que, resultaba necesario que valorara los medios de prueba y manifestaciones allegadas al procedimiento determinado.
Finalmente, aduce que dada la ubicación geográfica del municipio en el que habita, hacía imposible que la contestación aludida fuera presentada dentro del plazo previsto en la norma, pues se encuentra aproximadamente a tres horas de las instalaciones de la autoridad sustanciadora, por lo que debía aplicarse por analogía lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2014.
Los agravios son infundados, como se explica.
De acuerdo con la Ley Electoral del Estado de Querétaro, una vez recibida la denuncia en términos de los artículos 235 al 238, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[22] procederá entre otros, a su registro, verificación de requisitos de procedibilidad y la realización de diligencias para mejor proveer.
Respecto a la admisión de la denuncia, los artículos 243 y 244 refieren que, cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
En el acuerdo que ordene el emplazamiento se le informará a la parte denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
En la referida audiencia la parte denunciada responderá el emplazamiento, así como ofrecerá y aportará pruebas.
Ahora, de conformidad al artículo 249, cuando sea celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las partes, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga.
Una vez agotado el plazo mencionado en el párrafo anterior la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Local, así como un informe circunstanciado.
El marco normativo expuesto, a la luz de los principios del derecho administrativo sancionador, establece una secuencia lógica en la que se identifican en términos generales, las etapas que sustentan el proceso a través del cual se hace efectiva la potestad punitiva del Estado, finca la responsabilidad del denunciado.[23]
Dichas etapas, instadas a partir de la denuncia de los hechos considerados transgresores de las normas electorales, contienen determinados procedimientos que dotan de certeza y seguridad jurídica al proceso, a partir del principio de certeza de la ley (lex certa)[24] y cuya trascendencia irá en función del impacto que tienen en el balance requerido entre la tutela del bien protegido a cargo del Estado como garante del interés público propio de la legalidad en materia electoral, y el ejercicio de los derechos conferidos constitucionalmente al sujeto denunciado y que en su conjunto han sido concebidos como el debido proceso.[25]
En el caso, de la constancia de notificación del acuerdo a través del cual se emplazó a la otora candidata a audiencia, se tiene que fue notificada dentro del plazo establecido, y que fue realizada a su representante legal el once de julio de dos mil veinticuatro.[26]
Asimismo, de conformidad con el acta de audiencia de pruebas y alegatos del quince de julio de dos mil veinticuatro, se dio cuenta que no se había presentado a la misma la otrora candidata a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), a pesar de haber estado debidamente notificada, por lo que determinó precluido su derecho.
En esta misma línea, se tiene que, de acuerdo con el sello de recepción, el escrito de alegatos y ofrecimiento de pruebas fue recibido en la Oficialía de Partes del IEEQ el quince de julio a las veinte horas con veintisiete minutos, es decir, una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, por tanto, presentado de manera extemporánea.[27]
La extemporaneidad es una calificación que resulta procedente cuando existe un plazo determinado, dentro del cual deba realizarse una determinada conducta procesal, es decir, será oportuna aquella conducta que se realice dentro del mencionado plazo, y será extemporánea la realizada una vez que el plazo ha concluido, como ocurrió en el caso.
Ahora, es un hecho reconocido por la parte actora que, por cuanto hace a la etapa en la que debía dar contestación a la denuncia, así como ofrecer y aportar pruebas lo realizó de manera extemporánea, razón por la cual, el instituto electoral local tuvo por precluido el derecho de la otrora candidata a ofrecer medios de prueba y, por tanto, el Tribunal Local al momento de analizar la totalidad de constancias que integraban el expediente de mérito, no valoró el escrito y medios de prueba ofrecidos, al haberse determinado precluido su derecho por su presentación fuera del plazo establecido en la norma.
De lo anterior, la parte actora alega que la responsable debía considerarlo al momento de resolver el asunto, en atención al plazo otorgado en el artículo 249 de la Ley Electoral Local.
A criterio de esta Sala Regional, contrario a su apreciación, dicho artículo contempla una etapa en la que, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la DEAJ pondrá el expediente a la vista de las partes para que realicen las manifestaciones que a su derecho convengan sin que se permita la aportación de medios de prueba adicionales a los que deben desahogarse en la etapa correspondiente.
Sostener lo contrario avalaría permitir que las partes aporten pruebas en una etapa diferente a la contemplada dentro de la substanciación del procedimiento, lo que consentiría indebidamente que las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone, además impediría que las demás partes en el procedimiento pudieran pronunciarse respecto de las pruebas que la parte actora pretendía presentar en la vista de mérito.
Por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, no era una obligación de la responsable valorar el escrito presentado fuera de los plazos y etapas procesales a la que correspondía y, mucho menos, interpretar de una manera diferente a la establecida en la norma, el artículo 249, pues como se mencionó, las etapas de la substanciación del procedimiento contienen determinados procedimientos que dotan de certeza y seguridad jurídica al proceso.
Por lo que, si como refiere, los medios de prueba aportados de manera extemporánea eran idóneos para determinar si existía o no una falta a la normativa electoral, era su obligación presentarlos dentro de las etapa y plazos establecidos, para lo cual, debía tomar en consideración el tiempo de traslado desde el municipio en el que reside hasta aquel en el que debía ser presentado el escrito, pues del contenido de la demanda, no se advierte que refiriera y, mucho menos, pruebe una situación extraordinaria de difícil superación que le impidiera su presentación oportuna, ni mucho menos que ésta hubiera sido referida en su caso, a la autoridad substanciadora.
Finalmente, en relación con lo anterior, no resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la jurisprudencia 7/2014, pues ésta considera la oportunidad en la presentación de medios de impugnación, tratándose únicamente de comunidades indígenas y sus integrantes, de quienes tradicionalmente se ha generado una situación de discriminación jurídica respecto de la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
Lo que no resulta aplicable al caso, pues como se estableció, la parte actora no refiere, en primer lugar, pertenecer a algún pueblo o comunidad indígena, ni circunstancia extraordinaria por la cual se hubiera encontrado imposibilitada para presentar en tiempo el escrito correspondiente, más allá del tiempo de traslado que a su dicho, era de tres horas aproximadamente.
De ahí que, sus agravios sean infundados.
ii. Indebido análisis de la conducta denunciada[28]
En este apartado, la parte actora alega que la autoridad responsable de manera errónea determinó que se contabilizaron un total de setenta y siete menores de edad en los distintos medios propagandísticos analizados, sancionándole por esa circunstancia; sin embargo, ello resultó de manera dogmática, pues el ente jurisdiccional en cita perdió de vista que, en la gran mayoría de los casos, los rostros de los supuestos menores no son reconocibles; en otros, se trata de sus menores hijos.
Para acreditar lo anterior, señala lo siguiente:
En el punto I.2 del Acta Circunstanciada identificada como AOEPS/253/2024, levantada por el personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, resulta imposible identificar al presunto menor que aparentemente carga en brazos una mujer que aparece en el video;
En el punto I.4, en los segundos “33” y “46” no se colmó el requisito de prueba necesario, ya que, para que alguien deba ser sancionado por la conducta denunciada, es necesario que los menores deban ser reconocibles e identificables; pero cuando esto no es posible, no debe ser considerada como falta.
Ello, porque si bien es cierto que se refiere que hay “niños y adolescentes”, también lo es que, por la distancia y el ángulo de la imagen, se trata de una mera presunción de que son menores de edad; ya que, no existe una forma de precisa de reconocer fisonómicamente a alguno de ellos; tan es así que la propia autoridad omite explicar cómo es que los identificó;
En el punto I.5 se advierte que, en las imágenes de los menores de los segundos “tres”, “cinco”, “seis” y “ocho”, éstos no son reconocibles al encontrarse de espaldas o el no poder reconocer sus rostros;
En el punto I.6, de los segundos “cinco”, “nueve”, “doce”, “diecisiete” y “veintiuno” no se alcanza a distinguir los rasgos de los menores que dicen ser visualizados, de modo que no existía infracción alguna;
En el punto I.7, de los segundos “tres”, “cinco”, “veintiséis” y “veintinueve” no se alcanzaba a distinguir característica alguna de lo que supone se trata de menores, dado que se encuentran de espaldas o difuminados por la lejanía del video;
En el punto I.8, las imágenes que aparece en los segundos “cinco” y del “veintidós al “veinticinco” no puedes ser identificados como menores y tampoco se les puede observar el rostro o ser identificables;
En el punto I.9, las imágenes del minuto “dieciocho” no pueden ser visualizados con claridad y, por tanto, no podrían implicar una falta, debido a que no hay forma de hacer reconocible a algún menor;
En el punto I.10, las imágenes no deben de considerarse como infracción, ya que la autoridad administrativa indicó que no existía forma de “apreciar el rostro” por estar difuminados y, por cuanto hace a la adolescente de dieciséis años, resulta evidente que no hay manera de acreditar que se trata de una menor de edad, sobre todo porque la imagen es lejana;
En el punto I.11, los menores se encontraban de espaldas; además de que son hijos de la parte enjuiciante, por lo que, contaban con su consentimiento informado;
En el punto I.12, se advierte que, de los segundos “cero al diez”, “trece” y “dieciséis”, se desprendió que no se logró identificar a personas menores y más por la distancia;
En el punto I.13, las imágenes visibles en los segundos “dos a cinco” y “veinte” no se permite identificar el rostro de los menores, por lo que no es posible reconocerles;
En el punto I.15, las imágenes de los segundos “seis” y “diecinueve” no pueden permitir identificación de los supuestos menores, por lo que no es posible que sea prueba para hacer punible su publicación;
En el punto I.16, las imágenes no permiten el reconocimiento de menores y menos aún aquella que la propia autoridad administrativa reconoce que solo hay una parte de su rostro;
En el punto I.17, se da cuenta de imágenes de menores de espalda, por lo que resulta imposible su reconocimiento;
En el punto I.22, de ninguna de las imágenes se logra identificar los rostros o hacer reconocibles a los menores; toda vez que se encuentran de espaldas o que parcialmente se visualizan sus rostros;
En el punto I.26, las imágenes evaluadas no permiten identificar a ninguno de los menores que se observan;
En el punto I.27, las imágenes analizadas adolecen de falta de identificación;
En el punto I.37, de igual manera, las imágenes analizadas adolecen de falta de identificación, y
En los puntos I.1, I.3, I.20, I.29, I.30, I.31, I.32, I.33, I.34, I.35 y I.36, aparecen las imágenes de los menores hijos de la parte promovente, por lo que se contaba con la autorización familiar correspondiente.
Derivado de lo anterior, la parte actora considera que la autoridad responsable debió analizar los casos en particular a fin de determinar si en cada uno de éstos el rostro de los menores era identificable con el objeto de establecer si se configuraba la infracción señalada y, en su caso, sancionar únicamente respecto de aquellos casos en los que efectivamente se hubiere demostrado la violación aducida.
Tales alegaciones son infundadas, por lo que a continuación se explica:
La parte actora parte de una premisa incorrecta al considerar que la autoridad responsable tuvo por acreditado la conducta denunciada derivado del contenido pleno del Acta Circunstanciada identificada como AOEPS/253/2024, levantada por el personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, la cual transcribió en el acto impugnado.[29]
No obstante, tal apreciación es errónea, debido a que en la resolución que se controvierte, de las fojas 107 a 110, el Tribunal Local insertó un cuadro en el que determinó en cuáles puntos del Acta Circunstanciada señalada se advertía el número exacto de los menores de edad, tal y como se ilustra a continuación:
En ese sentido, se advierte que, los puntos I.1, I.2, I.3, I.11, I.20, I.29, I.30, I.31, I.32, I.33, I.34, I.35 y I.36 correspondientes al Acta Circunstanciada de la Oficialía Electoral AOEPS/253/2024, la autoridad responsable concluyó no tener por acreditada la conducta denunciada.
Derivado de ello, contrario a lo alegado por la parte actora, es dable concluir que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro sí efectuó un análisis pormenorizado del caudal probatorio existente en autos, con el objeto de determinar en cuáles publicaciones sí pudieron identificarse menores de edad sin que se hubiere cumplido con los estándares legales y reglamentarios para ello.
Por cuanto hace al resto, aun y cuando tuviera razón de que algunos menores no fueran identificables, como los son los señalados en los puntos I.5 al I.10; del I.12 al I.19; del I.21 al I.27; así como las imágenes 60, 61 y 63 del punto I.37 del Acta Circunstanciada mencionada, tal cuestión no es suficiente para revocar el acto impugnado.
Lo anterior, por dos cuestiones, la primera, porque del Acta Circunstanciada de la Oficialía Electoral la autoridad responsable acreditó la conducta denunciada no solo en los puntos que indica la parte promovente, sino que también lo hace respecto de otros seis, como lo son los I.18, I.19, I.21, I.23, I.24 y I.25.
Tal situación es relevante, toda vez que, como se advirtió en el apartado relativo a las consideraciones de la autoridad responsable, por cuanto hace a la individualización de la sanción, el órgano jurisdiccional local no fijó la multa acorde a un número de publicaciones exactas o la cantidad total de menores, sino que, de manera conjunta determinó que la conducta debía calificarse como grave ordinaria y, acorde a los otros elementos que comprende la figura jurídica de la individualización de la sanción, fue que estableció la cantidad que cada persona denunciada debía de pagar.
La otra razón consiste en que, si bien es cierto que, en ciertos puntos del Acta Circunstanciada de mérito se advierte que en algunos videos existen menores, pero éstos no son identificables; también lo es que la autoridad responsable no los tomó en consideración para tener por acreditada la conducta denunciada, sino que, en el cuadro de mérito, determinó el número exacto de los que sí se podían visualizar de manera plena.
Ejemplo de ello consiste en el punto I.5 del Acta Circunstanciada, en el que la parte actora alega que no es visible ningún menor en los segundos “tres”, “cinco”, “seis” y “ocho”; sin embargo, acorde al cuadro esgrimido por la autoridad responsable, si bien aparecieron varios menores de espalda o no se pueden identificar, se advierte “la aparición de una niña identificable”,[31] que se encuentra ubicada en el segundo “dos” y que se corrobora a continuación:
Por último, también se considera infundada la manifestación de que las imágenes no deben de considerarse como infracción, ya que, en concepto de la parte actora, no hay manera de acreditar que la adolescente de dieciséis años es una menor de edad, sobre todo porque la imagen es lejana (punto I.10).
Al respecto, cabe indicar que, tal y como lo determinó el Tribunal Local —y que fuera retomado por esta Sala Regional en el expediente identificado como ST-JE-279/2024— al menos desde el dos mil veintidós, al resolver el juicio electoral SUP-JE-138/2022 y acumulados, la Sala Superior estableció los parámetros conforme a los cuales se deben analizar esta categoría de controversias, en las que se involucra la posible difusión de imágenes de personas menores de edad, aunado a que también fijó los términos en los que se debe distribuir la carga de la prueba entre las partes vinculadas al procedimiento sancionador, conforme lo siguiente:
I. Actuación de la parte denunciante
La máxima autoridad jurisdiccional electoral estableció que, quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, a la parte denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, ya que jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.
II. Intervención de la autoridad instructora
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior determinó que, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, será suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.
Respecto de esto, enfatizó que se debe tener en cuenta que el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras que se encargan de verificar la existencia de la propaganda y describir su contenido y características no son expertos en la materia y no cuenta con los elementos para determinar con toda exactitud la edad real de las personas cuyas imágenes aparecen en la propaganda.
Derivado de ello, para admitir la queja y sustanciar el procedimiento, será suficiente con que la persona funcionaria respectiva certifique la existencia de la propaganda y haga constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
Una certificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.
Sobre esta cuestión, se debe subrayar que en el precedente SUP-JE-138/2022 y acumulado, que resolvió la máxima autoridad jurisdiccional electoral, de manera similar como sucede en el presente asunto, en la certificación que formuló la persona fedataria electoral se hizo constar la aparición de imágenes de niños, niñas y/o adolescentes en Facebook, Instagram y Twitter, formulando la descripción respectiva con base en expresiones como: “…las cuales aparentan ser menores de edad…” y lo cual la Sala Superior lo consideró suficiente y apegado a Derecho y, por ende, confirmó la acreditación de la comisión de la infracción en aquel precedente.
III. Carga probatoria de la parte denunciada y su justificación
Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional electoral estableció que una vez que se admite la queja, las candidaturas y los partidos políticos denunciados deben asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad ―para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral―; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables o, c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.
Ahora, en relación con la justificación de la imposición de carga probatoria en esos términos, la Sala Superior estableció que encuentra su motivo y fundamento, en primer orden, porque, aún y cuando, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, la persona que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un proceso o procedimiento aportar los elementos de prueba que resultan necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica; lo relevante al caso es que también está obligado a probar el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación de un hecho.
En ese sentido, si las personas denunciadas niegan que las personas que aparecen en la propaganda son niñas, niños o adolescentes; tal negación tiene envuelta la afirmación de un hecho positivo: que las personas sobre las que hay controversia son mayores de edad, razón por la cual deben asumir la carga de probar tal afirmación.
En segundo orden, la máxima autoridad jurisdiccional electoral también estableció que la premisa apuntada sobre a quién les corresponde probar tal circunstancia, también atiende a la carga dinámica de la prueba, ya que ésta constituye un instrumento de colaboración procesal que tiene como finalidad maximizar la aportación de las pruebas pertinentes en el proceso y se justifica, dada la dificultad material que representa para una de las partes o la falta de disposición del medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos y resolver de manera justa la cuestión planteada.
En ese sentido, la carga dinámica debe funcionar para que la parte con mayor facilidad de acceder a alguna prueba la proporcione al juicio. Así, la carga dinámica va variando de una parte a otra, según quien tenga mayor facilitad probatoria, con la finalidad última de conocer la verdad material sobre los hechos discutidos.
Una de las consecuencias derivadas de la carga dinámica de la prueba es que, si la parte que tenía o debía tener las pruebas necesarias para conocer la verdad sobre los hechos no las aporta, ello será en su perjuicio, debido a que en esa hipótesis se genera una presunción de que no las quiso aportar porque le resultaban perjudiciales.
De esta manera, la Sala Superior determinó que, en el caso de los procedimientos sancionadores opera la carga dinámica de la prueba cuando la parte denunciante esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios para justificar su denuncia y, en contrapartida, la parte denunciada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho discutido.
Sobre esa base, el referido órgano jurisdiccional superior determinó que, tratándose de denuncias por el uso de imágenes de niñas, niños o adolescentes en propaganda electoral, es dable imponer a las partes denunciadas la carga de aportar las pruebas fehacientes sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, ya que, son ellos quienes cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar tal cuestión.
En relación con tal premisa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral destacó que, conforme la normativa aplicable, entre los deberes sustantivos que deben asumir las candidaturas y los partidos políticos se encuentra el relativo a verificar si en su propaganda aparecen niñas, niños y/o adolescentes y, de ser así, obtener el consentimiento y la opinión respectivos, o bien difuminar las imágenes.
Así, para el caso de que no aporten las pruebas conducentes sobre la edad de las personas que aparecen en su propaganda, debe tenerse por acreditada la infracción, ya que ello sólo puede deberse a dos cuestiones: a) que al elaborar la propaganda no tuvieron el cuidado de verificar si en ella aparecían niñas, niños y/o adolescentes ―lo que implica el incumplimiento a un deber sustantivo―; o b) que sí verificó la edad de las personas que aparecen en la publicidad y recabó la constancias respectivas, pero no quiso exhibirlas, lo que genera la presunción de que le resultan perjudiciales.
Conforme a tales premisas, se desestima el motivo de disenso indicado, en virtud de que, contrario a lo argumentado por la parte actora, se tiene en consideración que en el caso certificado por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro en la respectiva Acta Circunstanciada se hizo constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes, describiendo razonablemente las demás peculiaridades de vestimenta que se apreciaban respecto de cada niño, niña o adolescente, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
En anotado contexto, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior en relación con la distribución de las cargas de las pruebas aplicable en este tipo de controversias, una vez que, conforme al acta de inspección referida, se acreditó la aparición de la imagen de niños, niñas y adolescentes en la propaganda materia de la denuncia, era a la parte denunciada a quién le correspondía acreditar que, en todo caso, las personas que aparecen en las diversas publicaciones realizadas en la red social denominada Tiktok eran únicamente adultos, o bien, que se contaba con los permisos respectivos o mínimamente que se había difuminado la imagen de esas personas menores de edad.
Por tanto, al eludir cumplir tal carga procesal, se tuvo por acreditada la comisión de la infracción y, por ende, con tal determinación no se afecta el principio de presunción de inocencia.
De ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
iii. Indebida valoración de la capacidad económica[33]
La parte actora aduce que la sanción impuesta es producto de una indebida fundamentación y motivación, al ser omisa la autoridad responsable en valorar de manera adecuada específicamente la gravedad de la responsabilidad y su condición socioeconómica.
Al respecto, aduce que la responsable determinó el monto de la sanción tomando como base el salario percibido por la parte actora como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), perdiendo de vista que, al momento de la comisión de la infracción, la parte actora no contaba con ingreso alguno, al haberse separado del cargo para contender como candidata a la presidencia municipal por elección consecutiva, por lo que, contaba con licencia sin goce de sueldo.
De ahí que considere que la sanción impuesta fue desproporcionada a la capacidad económica al momento de cometer la infracción, lo que, a su dicho, es una violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución General, así como al principio pro personae (a favor de la persona), pues la responsable debía tomar como base para cuantificar la multa la capacidad económica que tenía al momento de cometer la infracción y no el salario que tenía previo a la postulación de su candidatura.
Los agravios son infundados.
La individualización de una pena es el acto mediante el cual la autoridad atinente especifica la sanción que corresponde a un determinado ente, tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al ilícito, para fijar el castigo que legalmente le corresponde.
Al respecto, el artículo 221, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro señala que las infracciones atribuibles a las candidaturas a cargos de elección popular serán sancionadas, entre otros, con: amonestación pública; multa hasta de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y pérdida del derecho a que se registre a una precandidatura o candidatura o, en su caso, con la cancelación de este.
Por su parte, el numeral 223, párrafo primero, del citado ordenamiento, dispone que, en la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En concordancia con lo anterior y, en atención a los criterios de este Tribunal Electoral, se tiene que las condiciones socioeconómicas de la persona infractora aluden a su capacidad real, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones susceptibles de ser valoradas en dinero al momento en que se individualiza la sanción, a efecto de que, el detrimento que sufra en su patrimonio con motivo de la sanción impuesta no resulte excesivo o desproporcionado.[34]
Por tanto, la obligación de considerar ese factor encuentra su razón de ser en el hecho de que, una pena debe ser proporcional a la infracción cometida, lo que a su vez implica que tratándose de una sanción económica esta debe calcularse con base en la situación financiera real de la persona infraccionada.
En esta misma línea, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución General que prohíbe la aplicación de multas excesivas, no solo constituye una garantía para la ciudadanía, sino que también un mandato para las autoridades encargadas de imponer una pena o sanción, a fin de que las que decidan imponer sean adecuadas a cada caso concreto, atendiendo a la situación real del sujeto infractor.[35]
Ahora, en cuanto a lo infundado del agravio a estudio, es pertinente precisar que, de las constancias que obran en autos, se tiene que el instituto local requirió a la parte actora mediante el punto sexto del acuerdo de fecha siete de julio de dos mil veinticuatro[36] para que hasta antes o durante la celebración de la audiencia a la que se le citó, remitiera la documentación de la cual pudiera advertirse la existencia de ingresos y egresos a fin de permitirle a esa autoridad allegarse de información sobre su capacidad económica actual, como se muestra:
Además, dicho instituto advirtió que, era un hecho notorio que, derivado de los registros de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024 realizados en el Sistema Nacional de Registros de Precandidaturas y Candidaturas del Instituto Nacional Electoral, se desprendía la capacidad económica de la persona denunciada, por lo que, mediante el punto séptimo del citado acuerdo, se ordenó glosar copia de la documentación correspondiente a la capacidad económica de la misma:
Por lo que hace a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el día quince de julio de dos mil veinticuatro,[37] se advierte que la parte actora no dio cumplimento al requerimiento respecto a evidenciar su capacidad económica.
A partir de lo anterior, se observa que la responsable para determinar si la parte actora contaba con capacidad económica, tomó en consideración la información que fue agregada mediante acuerdo de fecha siete de julio de dos mil veinticuatro por parte del instituto local, a través del cual determinó que el saldo de flujo de efectivo (ingresos- egresos) era de $427,000.00 (cuatrocientos veintisiete mil pesos 00/100 M.N), e impuso una multa de trescientas UMAS, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N), estableciendo que la multa impuesta representaba una cantidad mínima de la mayor que podía imponerse, consistente en cinco mil unidades de medida.
Bajo este contexto, los agravios aducidos por la parte actora son infundados en atención a que la multa se calcula en el momento en que se individualiza la sanción, tomando como base la información que acredite la capacidad económica de la persona sancionada, información que omitió remitir, máxime que, en el requerimiento, se le explicó a la parte actora que dicha información le era requerida a fin de contar con los elementos necesarios para el momento de individualizar la sanción que resultara procedente.
Además, la información que la responsable tomó como base para el cálculo de la multa, deriva de información reportada en el sistema del INE por la parte actora, por lo que, aducir que la responsable debió excluir el periodo en el que ella se encontraba de licencia, no es una cuestión atribuible al Tribunal Local, ni atendible conforme con los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal sobre el tema, al resultar de una situación provocada por la propia parte actora, por lo que, en el caso, es insuficiente para que esta Sala Regional considere que la multa impuesta es desproporcionada.
Máxime que, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, el monto total de la multa impuesta representa el 7.62% del total del saldo de flujo en efectivo, por lo que, al encontrarse mayormente cargado al límite mínimo del total de unidades de medida que la responsable puede tomar como base para imponer una sanción económica, resulta proporcional.
De esta manera, a juicio de este órgano jurisdiccional, se concluye que la responsable, en estricto apego al principio de legalidad, tomó como base los elementos objetivos que tuvo a su alcance para determinar la capacidad económica de la parte actora y en atención a los criterios fijados por este Tribunal Electoral.
De ahí lo infundado de su agravio.
iv. Exceso en la imposición de medidas de reparación[38]
La parte actora aduce que la medida de reparación consistente en tomar una capacitación sobre el interés superior de la niñez, implica sancionarla dos veces por faltas cometidas en el mismo proceso electoral, por lo que, a su dicho, resulta ilegal que se le pretenda obligar a tomar dos veces el mismo curso ante la misma autoridad por faltas que se dieron en la misma elección, puesto que la finalidad pretendida por la que se le impuso la medida en el diverso TEEQ-PES-87/2024 ya se logró.
Asimismo, aduce que el Tribunal Local le ordenó que dicho curso debía ser tomado con su equipo de comunicación, a pesar de que éste no existía, al ser ella la encargada de manejar sus redes sociales y que el mismo, en su caso, jamás había sido llamado como parte al procedimiento impugnado.
De lo anterior, estima que la medida impuesta resulta excesiva al haber acreditado de manera anterior dicha medida en un expediente diverso y al pretender vincular a un supuesto equipo de trabajo que no existe.
Los agravios son infundados, por una parte, e ineficaces, por otra, como se explica.
El principio non bis in idem (no dos veces por lo mismo) consignado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, y garantiza que no sea objeto de una doble penalización.
Se trata de una garantía de seguridad jurídica puntualmente prevista para la materia penal, que resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, considerando que, en sentido amplio, una sanción en esta materia guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que, ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.
Sin embargo, de dicho principio no se advierte que pueda imponerse sólo una sanción en la resolución que establezca la responsabilidad administrativa de un sujeto, entendida como una consecuencia unitaria a la conducta reprochada, como puede ser, por ejemplo, una multa, la pérdida de la titularidad de ciertos bienes relacionados con la infracción administrativa o las medidas correctivas y/o preventivas, pues lo que está prohibido es que una persona sea sometida más de una vez a procedimiento para determinar su responsabilidad, por la misma conducta.[39]
Ahora, las medidas de reparación son aquellos actos que restituyen o compensan el bien jurídico lesionado de la víctima, para reestablecer la situación que existía previamente al hecho ilícito, o mejorarla en apego al respeto de los derechos humanos.
Este Tribunal Electoral ha señalado que la naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[40]
Así, las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que estas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito.[41]
Por lo tanto, la autoridad electoral encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales; lo anterior, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.[42]
En esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho fundamental a una reparación integral es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente, así, en atención a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, en ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios.[43]
Ahora, respecto del interés superior de la niñez,[44] tanto el Comité de los Derechos del Niño, como la SCJN y la Corte IDH han establecido que es un concepto triple que puede ser definido desde su acepción de derecho sustantivo, de principio jurídico interpretativo fundamental o de norma de procedimiento.[45]
El interés superior como derecho sustantivo se refiere a que sea una consideración primordial que se tenga en cuenta al momento de tomar una decisión sobre la cuestión controvertida que comprenda al menor,[46] así, el hecho de que el Interés superior de la niñez se atienda como una consideración primordial significa que no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones.[47]
Esto implica que las autoridades —incluyendo las jurisdiccionales— tengan la obligación de garantizar que el derecho del interés superior se respete siempre que se tenga que tomar una decisión que afecta a una niña, niño o adolescente,[48] a un grupo de menores concreto o genérico o a toda la infancia y/o adolescencia.[49]
Ahora, la dimensión del ISN como principio jurídico interpretativo fundamental supone que en los casos en que una norma jurídica admita más de una interpretación, se deberá elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva los derechos y libertades de NNA a la luz del interés superior.[50]
Al respecto, la SCJN ha reconocido que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa que se relaciona con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a la infancia y la adolescencia en casos que puedan afectar sus intereses.[51]
Entonces, cuando se estudian medidas legislativas o administrativas que afectan derechos de NNA, el interés superior demanda que los órganos jurisdiccionales realicen un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida analizada. Esta mayor exigencia en el examen de constitucionalidad se explica por la especial protección con la que cuentan NNA a nivel constitucional y convencional.[52]
Ello no significa que la persona juzgadora esté obligada a resolver siempre a favor de NNA, sino que en todo momento debe procurar la tutela efectiva de sus derechos mediante un análisis riguroso y concienzudo en cada caso. Lo anterior, para que la resolución emitida demuestre que se actuó en todo momento atendiendo a sus derechos.[53]
Derivado de lo anterior, y con base en los agravios esgrimidos por la parte actora se tiene que la determinación del Tribunal Local de dictar una medida de reparación en el diverso TEEQ-PES-87/2024, tuvo en su caso, el objeto no sólo de garantizar que las violaciones que se habían realizado en detrimento del derecho al interés superior de la niñez no volvieran a ocurrir, sino que el derecho vulnerado en perjuicio de las NNA quedara debidamente reparado.
Así, tomando en consideración los parámetros establecidos a nivel constitucional y convencional y en atención al objeto perseguido por las medidas de reparación en relación con la protección del interés superior de la niñez, no resulta válido pretender establecer un parámetro mínimo o máximo del número de medidas de reparación que se puedan dictar a una misma persona infractora a fin de tutelar los bienes jurídicos o personas afectadas como consecuencia de la infracción acreditada, pues como se mencionó, el derecho a una reparación integral no puede ser restringido al atender a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no al de los victimarios.
De ahí que, contrario a la percepción de la parte actora, resulta evidente que, por un lado, no se trata de una doble sanción, pues como se ha establecido, la naturaleza de las medidas de reparación es distinta y, por el otro, su imposición en asuntos diferentes buscaba reparar los derechos de las víctimas en cada caso en particular y no de manera generalizada, por lo que al reiterarse el mismo tipo de vulneración al interés superior de la niñez, el cauce natural era dictar la misma medida de reparación, hasta en tanto no se lograra su objeto, que era garantizar que dichas violaciones no volvieran a actualizarse.
Principalmente, porque una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteraran los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y que podían incluir capacitaciones.[54]
De ahí que, en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieran mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención.[55]
De ahí lo infundado de su agravio.
Finalmente, por cuanto hace al agravio en el que aduce que el Tribunal Local se excedió al dictar la medida de reparación a un equipo de comunicación inexistente, resulta ineficaz para determinar que la medida de reparación dictada resultaba excesiva, pues a decir de la propia parte actora, es ella quien maneja sus redes sociales y el Tribunal Local determinó expresamente:
Es decir, el Tribunal Local no vinculó a su “equipo de trabajo”, pues lo mencionó en el caso de existir, y determinó que la capacitación estaría dirigida a la persona que manejara sus redes sociales, en este caso, la propia parte actora.
B. EXPEDIENTE ST-JE-4/2025.
i. Indebido análisis de la culpa in vigilando (falta del deber de cuidado)
Al respecto, la parte actora indica que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen un deber de cuidado y vigilancia hacia sus miembros y personas relacionas con sus actividades; también lo es que el grado de reprochabilidad que reciben, en su papel de ente garante, debe pasar por un halo de razonabilidad y objetividad.
En ese sentido, los partidos políticos pueden ser indirectamente responsables, a través de la culpa in vigilando (falta del deber de cuidado) por actos que realizan sus candidatos, simpatizantes o personas vinculadas a éste; sin embargo, para que ello acontezca debe estar plenamente acreditado que el ente respectivo incumplió con su deber de garante por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizan dichas personas.
Tales alegaciones se consideran inoperantes al no haber controvertido la parte enjuiciante los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable al respecto.
En efecto, del acto impugnado, a fojas 118 a 122, se advierte que el Tribunal Local sí analizó de manera objetiva la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte del partido político actor, tan es así que concluyó que éste fue omiso en vigilar las actuaciones de la persona candidata a la que postuló mediante candidatura común, al no asumir una actitud proactiva para que la conducta reprochada cesara o dejara de vulnerar la normatividad electoral.
Incluso, se hizo mención en la resolución reclamada por cuanto hace a las afirmaciones efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que, al no ser su cuenta de las redes sociales, no estaba en condiciones de adoptar medidas encaminadas a prevenir o desvincularse de las acciones realizadas.
Al respecto, el órgano jurisdiccional local consideró que tales justificaciones no podrían considerarse un deslinde efectivo acorde a la jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.[56]
Razonamientos que —se reitera— no son controvertidos de manera directa por la parte actora, esto es, de su respectivo escrito de demanda no se advierte que expresara algún argumento por el cual se podría considerar que sí desplegó alguna conducta que tuviera como finalidad que la persona candidata no cometiera la infracción denunciada.
De ahí que, como la parte actora dejó de exponer argumentos que permitieran concluir la ilegalidad y/o constitucionalidad de la resolución controvertida, toda vez que, como se indicó, los motivos de disenso formulados por la ésta no controvierten los razonamientos en los cuales se sustentó el acto impugnado; entonces, esta Sala Regional se encuentra jurídicamente imposibilitada para su análisis correspondiente.
De ahí la inoperancia de sus alegaciones.
Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JE-336/2024 y sus acumulados.
ii. Los menores por los que se le sancionó a las personas denunciadas no son identificables
Al respecto, la parte actora considera que, en el caso en concreto, no existió vulneración al artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dado que, en las imágenes o medios audiovisuales no se permite identificar quién es el menor involucrado, por tanto, no se actualiza el supuesto jurídico, pues no hay bien jurídico titulado que proteger.
Tal alegación se considera inoperante.
Lo anterior, porque el agravio esgrimido por la parte enjuiciante es genérico.
Al respecto, se reitera que, en la resolución emitida por la autoridad responsable, con la finalidad de concluir en cuál publicación se podría acreditar la conducta denunciada, el Tribunal Local insertó un cuadro en el que precisan en cuáles de las publicaciones efectuadas por la persona candidata denunciada los menores eran identificables y, derivado de ello, determinó declarar existentes la infracción denunciada por cuanto hace a ochenta y un (81) casos.
En ese sentido, en la especie, la parte promovente se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, por cuáles menores no se le debía sancionar, máxime que la autoridad responsable efectuó un debido desglose acorde a la tabla indicada y, al respecto, el partido político enjuiciante omite en particularizar en cuál publicación se hizo un análisis indebido, como el hecho de que el menor no era identificable, máxime que se certificaron diversas publicaciones en el Acta Circunstanciada de mérito.
Por tanto, es que se concluye que, del análisis del motivo de disenso hecho valer por la parte promovente, se advierte que se trata de un planteamiento genérico que en modo alguno controvierte de manera frontal y directa las diversas consideraciones que expuso la autoridad responsable para estimar en cuáles publicaciones no se le debió sancionar porque los menores no eran identificables o si existía alguna duda respecto de su edad.
En ese sentido, es dable concluir que, en la demanda respectiva, al omitir precisar tales circunstancias, la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional lo sustituya en su carga argumentativa sobre las circunstancias que refiere y que debió haber expuesto en su respectivo correspondiente.
Por tanto, el pretender que esta Sala Regional oficiosamente analice el caudal probatorio, a fin de delimitar y explicitar las circunstancias en cuestión, aun cuando no se precisaron en el medio de impugnación de mérito, resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que se debe preservar el equilibrio procesal entre las partes.
iii. No se respetó el límite del treinta por ciento (30%) de la reducción mensual de las ministraciones del financiamiento público
En este apartado, la parte actora alega que la autoridad responsable determinó que el monto de la sanción se debía de descontar por parte del Instituto Electoral del Estado de Querétaro de las ministraciones mensuales que percibe con cargo a su financiamiento público para actividades ordinarias, sin embargo, no precisa que ésta no podría rebasar del treinta por ciento (30%) del total; por lo que, se vulnera lo regulado por el artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Tales alegaciones son infundadas, por lo que a continuación se explica:
En primer término, se precisa la porción normativa que —a consideración de la parte actora—, la autoridad responsable vulneró en el acto impugnado:
Artículo 221. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de las candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y las asociaciones políticas:
[…]
b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.
Al respecto, no se comparte lo aseverado por la parte promovente, en el sentido de que, en el acto impugnado, el Tribunal Local señaló que la ministración mensual para actividades ordinarias permanentes que le corresponde asciende al monto de $1,836,321.30 (un millón ochocientos treinta y seis mil trescientos veintiún pesos 30/100 MN), que es el resultado de dividir su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes asignado entre doce mensualidades; por tanto, si la reducción mensual puede ser de hasta el treinta por ciento (30%) de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le corresponde, hasta cubrir el monto total de la multa, es claro que la multa impuesta es menor al límite establecido, por lo que es adecuada su deducción en dos ministraciones.[57]
En ese sentido, del contenido de ese párrafo es dable concluir que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al momento de fijar la cantidad de la multa impuesta para su correspondiente pago, sí consideró el límite del treinta por ciento (30%) de la reducción mensual de las ministraciones del financiamiento público de la parte actora, que se encuentra regulado en el artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral Local, tan es así que concluyó que el monto pecuniario de mérito se cubriría en dos ministraciones mensuales.
Incluso, la autoridad responsable, al citar las premisas normativas que rigen la individualización de la sanción del partido político en el apartado de la imposición de las multas, en el artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su porción final expresamente se dispone que, las sanciones impuestas se harán efectivas una vez que cause estado lo decidido mediante la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda hasta que sea cubierto el total de la multa, sin prever una modalidad distinta para el cobro de las sanciones.
Además, aunque en la resolución impugnada no se menciona de manera literal que se realice “la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda”, pues expresamente se especificó que los fondos sujetos a multas serán deducidos conforme al artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Por tanto, la instrucción al Instituto Electoral del Estado de Querétaro de que el cobro sea gradual se encuentra implícita, ya que se ha indicado que se deberá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el precitado precepto legal.
Cabe destacar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JE-268/2024 y ST-JE-16/2025 y acumulados, resuelto en esta sesión.
De ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
iv. Indebida calificación de la reincidencia
En este apartado, la parte actora alega que, el monto de la multa está incorrectamente tasado en una reincidencia mal determinada, por lo que, en su concepto, es lógico afirmar que la sanción no cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Tal alegación es inoperante.
Lo anterior, porque la parte enjuiciante no combate de manera eficaz las consideraciones de la autoridad responsable por las que determinó que el partido político se consideraba reincidente y, en consecuencia, el monto de la multa debía ser más severo.
En ese sentido, se advierte que, en la especie, la parte actora no desvirtúo lo aseverado por la autoridad responsable en el acto impugnado; por lo que es dable concluir que el partido político promovente no cumplió con su carga argumentativa, ni mucho menos la probatoria ante esta instancia jurisdiccional federal.
Así, con independencia de las conclusiones efectuadas por la autoridad responsable, las mismas deben seguir rigiendo el sentido del fallo, dado que este órgano jurisdiccional se encuentra jurídico imposibilitado para su estudio, debido a lo ya indicado.
De ahí la inoperancia de su agravio.
C. EXPEDIENTE ST-JE-10/2025.
i. Indebida calificación de la falta (grave ordinaria)
Al respecto, la parte actora aduce esencialmente que la autoridad responsable no tomó en cuenta los motivos y grado de culpabilidad que le correspondía a cada una de las partes denunciadas, equiparando esas categorías al momento de individualizar la sanción consistente en multa.
Asimismo, que determinó la existencia de la culpa in vigilando (falta del deber de cuidado) sin considerar si ésta le había generado un beneficio o posicionamiento a su partido político e impuso la misma sanción al Partido Acción Nacional que a la persona candidata denunciada, siendo que ni la conducta ni el grado de culpabilidad habían sido igual entre los entes denunciados, por lo que, en su concepto, se le debió imponer una sanción menos gravosa.
Finalmente, aduce la resolución reclamada fue omisa en distinguir las circunstancias existentes en relación con los dos sujetos sancionados (la persona denunciada y la parte actora) al no realizar un análisis expreso de los mismos elementos que tomó en cuenta para calificar la infracción, llegando a la conclusión de que, para ambos entes, la sanción se calificaba como grave ordinaria.
Por tanto, a su juicio, la autoridad responsable no dio las razones y consideraciones para imponer ante conductas distintas, la misma sanción e individualización con mayor gravedad al partido, pese a que éste fue sancionado por culpa in vigilando (falta de un deber de cuidado).
Tales alegaciones se califican como infundadas.
Ello, porque, contrario a lo aducido por la parte enjuiciante, del análisis de la resolución controvertida y las constancias que obran en el expediente, se tiene que el Tribunal Local realizó la calificación de la infracción observando:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral;
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado);
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado, y
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el promovente parte de una premisa incorrecta al aducir que, al haberse actualizado una conducta diferente (responsabilidad accesoria), su calificación y sanción debía ser menos gravosa, pues de lo expuesto, se tiene que la calificación de la falta y la sanción impuesta obedeció a la reincidencia del instituto político actor respecto de las conductas actualizadas por las candidaturas postuladas por éste.
En efecto, en el caso en concreto, se advierte que la autoridad responsable sí tomó en consideración los motivos y grado de culpabilidad que le correspondía a cada una de las partes denunciadas, pues del acto impugnado se tiene que se realizó la calificación de la falta en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta y que la misma obedeció a que el partido político fue reincidente en su omisión de vigilar el actuar de sus candidaturas respecto de la misma infracción actualizada en el presente asunto.
De ahí que, tal y como ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la culpa u omisión en el deber de cuidado, es una infracción accesoria (de responsabilidad indirecta), que no precisa de una acción del partido vigilante, sino que se actualiza ante una omisión a su deber de cuidado o calidad de garante de que sus militantes y simpatizantes se ajusten al marco legal de la materia.
De tal manera que, con la finalidad de acreditar la sanción denunciada, no se requería de la acción por parte del partido político promovente de difundir las publicaciones —como en el caso lo adujo— sino del incumplimiento a su deber de garante que le fue impuesto, en el caso, de vigilar que la propaganda electoral de sus candidaturas no vulnerara el interés superior de la niñez, derivado de su obligación de velar por que su actuación se ajuste a los principios de un Estado democrático.[58]
Por tanto, es que contrario a lo aducido por la parte actora, la resolución controvertida sí se encuentre debidamente fundada y motivada, en atención a que, para llegar a la conclusión vertida en el acto controvertido, la autoridad responsable tomó en consideración los parámetros establecidos por este Tribunal Electoral respecto de la calificación y gradualidad de la sanción impuesta, así como el número de reincidencias que tuvo el partido actor.
De ahí lo infundado de los agravios esgrimidos.
ii. Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones
Al respecto, la parte actora indica:
Que la autoridad responsable no tomó en cuenta las circunstancias particulares al momento de individualizar la sanción respecto de la capacidad económica real y fáctica del partido político, imponiendo una multa excesiva y contraria al principio de proporcionalidad;
Que, al momento de establecer las condiciones socioeconómicas de las partes denunciadas, para el caso del partido político enjuiciante indica que su capacidad es de cierta cantidad, de conformidad con el acuerdo IEEQ/CG/A/003/2024, mediante el cual se determinó el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes asignado a ese instituto político para dos mil veinticuatro;
Que el hecho de que la autoridad responsable haya tomado como base la capacidad económica en financiamiento de un año es contrario al principio de proporcionalidad, generando una situación desproporcionada e inequitativa al no considerar sus circunstancias fácticas y reales;
Que realiza una individualización de la sanción diferenciada en tres sentidos; 1) No tomó en cuenta la capacidad real del Partido Acción Nacional al realizar el cálculo con el cien por ciento del financiamiento público ordinario, estableciendo su razonabilidad al consistir únicamente en el 0.26% del financiamiento; sin embargo, no realizó un cálculo para obtener el flujo económico acorde con la realidad a diferencia de lo que hizo con la persona candidata denunciada, para el que realizó la operación aritmética entre los ingresos y los egresos para obtener el saldo efectivo aproximado anual;[59] 2) La imposición de las sanciones es individualizada de manera más gravosa para la parte actora, sin que tome en consideración la responsable que la responsabilidad fue accesoria, tal y como se ilustra:
De lo anterior, aduce que la desproporcionalidad de la multa impuesta a la parte enjuiciante, siendo que no cometió las conductas directamente, además de que se le impone una multa mayor que a todos los denunciados por la reincidencia y, 3) Que para que una multa sea proporcional debe cumplir con los medios y finalidades en cuanto a la protección del bien jurídico tutelado, porque la responsabilidad del ente político actor no fue la vulneración al interés superior de los menores, sino la falta del cuidado de la candidatura que postuló, por lo que las sanciones no deben ser únicamente pecuniarias. Bajo ese contexto, la sanción impuesta no cumple con los requisitos constitucionales y legales citados, por lo que solicita su revocación a fin de que la responsable analice de manera diferente y particularizada por culpa in vigilando (falta del deber de cuidado) del partido político actor;
Por último, alega que las multas, para ser proporcionales deben cumplir con los medios y finalidades en cuanto a la protección del bien jurídico tutelado, porque su responsabilidad no fue por la vulneración al interés superior de los menores, sino la falta de cuidado respecto de la candidatura que postuló, y
En ese sentido, las sanciones no deben ser únicamente pecuniarias, en el caso de los menores, dado que el hecho que cobren una multa a la persona sancionada se puede apreciar que esto no repara de manera efectiva el daño causado al principio del interés superior de la niñez.
Tales agravios son inoperantes e infundados como se explica a continuación.
Los argumentos aducidos por la parte actora referentes a la desproporcionalidad de la multa impuesta, al no haberse considerado las circunstancias particulares al momento de individualizar la sanción respecto de la capacidad económica real y fáctica de la parte actora, imponiendo una multa excesiva y contraria al principio de proporcionalidad, resultan inoperantes.
Lo anterior, porque formaba parte de la obligación de la carga argumentativa de la parte actora explicar a este órgano jurisdiccional por qué la misma sobrepasaba su verdadera situación económica.
Por tanto, debía argumentar y, más aún, probar con elementos fidedignos, cómo el monto de la multa resultaba excesivo respecto de la capacidad económica real y fáctica aducida por el partido político, lo que la parte actora omite en ambos extremos, esto es, el argumentativo y más aún el probatorio.
De ahí que, independientemente, de calificar la base normativa de tal razonamiento, la parte promovente plantea un agravio deficiente por falta de elementos para considerar el mérito de su alegato y de ahí la inoperancia anunciada.
Máxime que, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, la responsable para imponer la sanción, tomó en consideración la cantidad que el partido político recibió para financiamiento público del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro y, además, precisó el porcentaje al que equivaldría la multa (0.21%) y, a partir de ello, estimó conveniente fijar la cantidad a pagar, ya que su imposición no suponía un riesgo para las actividades partidarias —al ser menor al límite legal del treinta por ciento de su ministración mensual— y que la misma atendía a que era la quinta vez que se acreditaba su responsabilidad por la misma infracción.
Finalmente, respecto a las alegaciones relacionadas con que la multa no es una sanción con la que se pueda reparar de manera efectiva el daño causado al principio del interés superior de la niñez, por lo que, se debe imponer otro tipo de medida, son infundadas.
Ello, porque la autoridad responsable sancionó con una multa y además ordenó diversas medidas de reparación integral hacia las personas menores que indebidamente se acreditó que fueron publicadas en las redes sociales de la persona candidata denunciada sin que se hubiere cumplido con lo regulado en el artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Al respecto, se precisa que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que, éstas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a las personas infractoras de cometer ilícitos en un futuro; mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso.[60]
De ello, se advierte que este tipo de medidas se dictan con el objeto de reparar de una forma integral el daño ocasionado hacia las personas menores de las cuales se les vulneró su interés superior de la infancia, máxime que una restitución es materialmente imposible.
De ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JE-336/2024 y sus acumulados.
iii. Indebida acreditación de la conducta denunciada
A consideración de la parte actora, en el acto impugnado se vulnera el principio de legalidad porque la motivación que realiza la autoridad responsable al momento de señalar los rostros de los menores en los videos por los cuales se actualiza la infracción alegada, se encuentra deficiente, lo cual no permite generar con certezas a qué menores se refiere.
Ello, porque en las páginas 104 a 107 de la resolución reclamada, la autoridad responsable insertó un cuadro a fin de señalar como observación el número de menores que según la autoridad son identificables; sin embargo, en ningún momento señala de forma específica qué menor (gráficamente) o en qué minuto o segundo del video se visualiza el menor, lo que no permite realizar un análisis respecto de si, a juicio de la parte promovente se actualiza dicha infracción.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en dicha tabla se refiere el punto y tipo de contenido que refiere la Oficialía Electoral, también lo es que dicho ente señala que no son visibles los rostros de los menores.
Al respecto inserta como ejemplo el cuadro señalado, por cuanto hace al punto I.4, en el que la autoridad responsable para sostener su resolución, indica que, en la liga correspondiente, se acredita la infracción por dos niñas y cinco niños, dando un total de siete menores.
Por tanto, es que el partido político enjuiciante solicita a esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, revoque la resolución reclamada para efectos de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que funde y motive de forma correcta, con el objeto de que los enjuiciantes estén en capacidad de conocer las circunstancias particulares motivo de la infracción.
Estos agravios se califican como inoperantes.
En un primer término se reitera que, tal y como lo precisó el instituto político promovente el Tribunal Local, de las fojas 107 a 110 del acto reclamado insertó un cuadro en el que determinó en cuáles puntos del Acta Circunstanciada identificada como AOEPS/253/2024 se advertía el número exacto de los menores de edad, tal y como se ilustra a continuación:
Al respecto, cabe indicar que el Acta Circunstanciada de mérito se considera una documental pública,[62] al ser un documento expedido por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia, por lo que posee valor probatorio pleno, al no haber prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que ahí se refieren.[63]
En ese sentido, derivado del contenido de esa Acta Circunstanciada, en la que se certificaron diversas publicaciones efectuadas por la persona denunciada en su cuenta de Tiktok, en el cuadro conclusivo en cita, la autoridad responsable estableció en cuáles hipervínculos electrónicos se advertía el número exacto de menores que eran identificables y por los que se tuvo por acreditada la conducta denunciada; por lo que, en sentido contrario, los que se encontraban de espalda o no se podían identificar, por éstos no existió algún tipo de infracción.
A manera de ejemplo, tomando el único punto que menciona la parte actora en su escrito de demanda, señala que en el punto I.4, la autoridad responsable —para sostener su resolución— indica que, en la liga correspondiente, se acredita la infracción por dos niñas y cinco niños, dando un total de siete menores, sin que el instituto político promovente pueda cerciorarse la imagen o el segundo en que éstos se encuentran.
Al respecto, se indica que tal información se encuentra ubicada en el Acta Circunstanciada levantada por el personal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y que fuera transcrita por la autoridad responsable de las fojas 20-84 del acto reclamado y, del cual, es posible advertir que, por cuanto hace al punto I.4, como lo concluyó el Tribunal Local, existió la difusión de siete menores identificables.
Por tanto, si el ente político enjuiciante consideraba que era incorrecta la apreciación de la autoridad responsable o en el link correspondiente no era posible advertir el número de menores que indicó en su cuadro conclusivo; entonces, en la especie se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, por cuáles menores no se le debía sancionar, máxime que la autoridad responsable efectuó un debido desglose acorde a la gráfica mencionada; sin embargo, la parte actora omite particularizar en cuál publicación se hizo un análisis indebido.
Derivado de ello, es que se concluye que, del análisis de los motivos de disenso hechos valer por la parte promovente, se trata de planteamientos genéricos que en modo alguno controvierten de manera frontal y directa las diversas consideraciones que expuso la autoridad responsable para estimar en cuáles publicaciones no se le debió sancionar porque los menores no eran identificables o si existía alguna duda respecto de su edad.
En ese sentido, se advierte que, en la demanda que dio origen al juicio electoral en mención, al omitir precisar tales circunstancias, la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional lo sustituya en su carga argumentativa sobre las circunstancias que refiere y que debieron haber sido expuesto en su respectivo escrito.
En consecuencia, el pretender que esta Sala Regional oficiosamente analice el caudal probatorio, a fin de delimitar y explicitar las circunstancias en cuestión, aun cuando no se precisaron en su respectivo medio de impugnación, resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que se debe preservar el equilibrio procesal entre las partes.
De ahí la inoperancia de sus alegaciones.
iv. Indebido análisis de la individualización de la sanción
Al respecto, la parte actora alega que, en las otras determinaciones, aprobadas en la misma sesión, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
Por tanto, a consideración del instituto político promovente, el Tribunal Local no genera certeza respecto de la sanción a imponer, pues en la que resolvió el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-114/2024 y acumulado, se le impone una sanción de 1000 UMAS y, en el resto, en las cuales existe un número considerable menor en las que se actualiza la infracción impone una sanción similar; circunstancia que califica como injusta e irrazonable, violentando la falta de certeza en sus parámetros para determinar la sanción a imponer.
Incluso, aun y cuando la autoridad responsable señale que la sanción pecuniaria se realiza en virtud de su capacidad económica, la parte actora alega que el Tribunal Local no considera que existan otras sanciones que han quedado firmes y en las cuales su capacidad económica no es la que señala en su propia determinación, toda vez que, derivado de otras sanciones, se ha disminuido su capacidad económica.
Lo anterior, porque en otros asuntos —los cuales han sido confirmados por la Sala Regional Toluca— las sanciones económicas en su conjunto ascienden aproximadamente a más de $2,168,986.00 (Dos millones ciento sesenta ocho mil, novecientos ochenta y seis pesos), por lo que, su actual capacidad económica se ve afectada al menos por esa cantidad, por lo que ese parámetro no es justo e ideal para determinar la multa que ahora combate.
Por tanto, es que el ente político enjuiciante considera que la autoridad responsable debe de emitir un razonamiento debidamente motivado respecto de cuál será el parámetro por el cual impondrá la sanción y es que a su parecer existe una falta de certeza en el mismo, ya que, si toma en cuenta el número de menores o bien, el número de links, existe una vulneración al principio de congruencia por los menos en las otras resoluciones emitidas y aprobadas en la última sesión.
O, en su caso, si el parámetro de la autoridad responsable es acorde a su capacidad económica, entonces, considera que se deben de tomar en cuenta las sanciones impuestas por el Tribunal Local; ello, debido a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previendo incluso que el cúmulo de sanciones impuestas no mermen el trabajo y operatividad del partido político actor, privilegiando su desarrollo cotidiano, así como sus responsabilidades laborales, civiles, mercantiles y electorales.
Tales motivos de disenso se califican como infundados.
Lo anterior, por las siguientes dos cuestiones:
La primera, consistente en que la autoridad responsable en otros casos similares ha graduado la multa económica de una diversa forma, no se le concede la razón a la parte actora, debido a que, acorde al principio de seguridad jurídica, se desprende que el régimen sancionador electoral prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la aplicación de sanciones, establece un catálogo que se podrá aplicar en caso de que un partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un sistema de sanciones tasadas.
Por tanto, la autoridad competente emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de sanciones en el ejercicio de sus facultades; en este ejercicio, está invariablemente constreñida a vigilar la conducta de los sujetos obligados y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en una violación o incumplimiento a sus obligaciones, imponer las sanciones que correspondan, graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema, siempre y cuando éstas se encuentren fundadas y motivadas.
Por ello, si al analizar un caso concreto la autoridad responsable impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción.[64]
De ello, es dable concluir que, la individualización de la sanción comprende diversos elementos, lo que hace que se tenga que particularizar cada asunto en específico; por lo que, se advierte que aun y cuando se haya denunciado la misma conducta ilegal, materializada en idénticos hechos, la autoridad competente al analizar todas las circunstancias que rodean a cada caso en concreto puede determinar la sanción que considere pertinente, con el objeto de que se inhiba el actuar de los entes denunciados.
Respecto a las manifestaciones de que la autoridad responsable no atendiera a las diversas multas impuestas al partido político actor para valorar su capacidad económica para imponerle la sanción, de igual manera, se califican como infundadas.
En efecto, se considera que no le asiste razón al ente político enjuiciante, ya que, es correcto tomar como base el monto del financiamiento público ordinario anual que recibe un partido político, por tratarse de un elemento objetivo, para efecto de determinar la capacidad económica al individualizar las sanciones, pues constituye un ingreso mínimo que les garantiza recibir en ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el ejercicio, lo cual, desde luego, se complementa con el financiamiento privado a que tienen acceso.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral (véase los expedientes SUP-REC-450/2015 y SUP-REP-510/2015) ha sostenido que, al momento de individualizar una sanción a un partido político, también deben considerarse, entre otros elementos, las sanciones que han sido impuestas en diversos procedimientos y que están pendientes de pago, sin embargo, la capacidad económica no debe definirse a partir de ello, ya que en todo caso atienden a situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido.
En adición, admitir lo contrario implicaría aceptar que se deben imponer multas menores debido a la capacidad económica de los entes políticos disminuye por las sanciones derivadas de sus propias conductas ilícitas; ello sería contario a los principios generales de derecho de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito o beneficiarse de su propia negligencia.
De manera que, debe desestimarse el planteamiento de la parte actora, ya que aun cuando no reciba la totalidad de la ministración mensual que le corresponde de financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, ello no impide que el cobro de las nuevas sanciones se realice una vez que la parte actora tenga ingresos efectivos.
Lo anterior es así, máxime si se considera que, el instituto político promovente también está en aptitud de recibir financiamiento privado, tanto de la militancia y simpatizantes, como de autofinanciamiento y rendimientos financieros, con las restricciones previstas en la ley.
De ahí, que no le asista la razón a la parte actora al pretender que su capacidad económica debe, para efectos de individualizar la sanción, comprender los descuentos derivados de la multiplicidad de multas en su contra.
DÉCIMO. Catálogo nacional de registro de infracciones. Dado que en la presente sentencia se confirma la sanción impuesta por la autoridad responsable a los entes denunciados; se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL.[65]
DÉCIMO PRIMERO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1°; 8°; 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, así como 83 y 110 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios electorales ST-JE-4/2025 y ST-JE-10/2025, al diverso ST-JE-353/2024.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del Acuerdo General 1/2024.
CUARTO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, con el propósito de proteger la identidad de la parte actora.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo disposición en contrario.
[3] En adelante el IEEQ.
[4] En adelante PAN
[5] En adelante PRI
[6] En adelante TEEQ.
[7] PES en lo subsecuente.
[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones II, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[9] Acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[10] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[11] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.
Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.
Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral. pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
*El resaltado es de esta sentencia
[12] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[14] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[15] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
[16] Fojas 688, 691 y 693 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-353/2024.
[17] De conformidad con el artículo 56, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, las notificaciones personales surtirán efectos al momento de su realización.
[18] Visible en el siguiente link: https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/Acuerdos%20Plenarios%20/2024/Acuerdo%20TEEQ-AP-002-2024.pdf
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[20] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[21] Omisión de valorar los alegatos esgrimidos y las documentales anexas.
[22] En adelante DEAJ.
[23] Similar criterio fue sostenido en el expediente SM-JE-134/2021 y acumulado.
[24] Tesis I.4o.A.104 A (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación con el registro digital 2016568, cuyo rubro y texto indican: NORMA HABILITANTE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CUANDO CONFIERE PAUTAS PARA AMPLIAS ELECCIONES DEL OPERADOR, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LEX CERTA EXIGE LA MÁS COMPLETA, ADECUADA Y PRECISA MOTIVACIÓN.
[25] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2005716, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[26] De conformidad con la cédula de notificación visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-353/2024, p.423.
[27] Escrito visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-353/2024, p.p. 463 a la 467.
[28] Indebida fundamentación y motivación.
[29] Visible de las páginas 15 a 84 de la resolución reclamada.
[30] Visible a página 107 de la resolución reclamada.
[31] Conclusión visible a foja 107 de la resolución reclamada.
[32] Ubicado a foja 27 de la resolución reclamada.
[33] Indebida fundamentación y motivación en la imposición de la sanción económica.
[34] Similar criterio fue sostenido en el expediente SUP-REP-714/2018.
[35] Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente identificado como SUP-JE-253/2021.
[36] Acuerdo visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-353/2024, p. 275.
[37] Acta visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-353/2024, p.p. 453 a la 461.
[38] Exceso en la imposición de medidas cautelares
[39] Tesis: I.1o.A.E.2 CS (10a.) de rubro: “NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO NO PUGNA CON LA IMPOSICIÓN DE VARIAS SANCIONES EN LA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.” En materia Constitucional, Administrativa, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2516
[40] Similar consideración fue resuelta en el expediente SRE-PSC-87/2023.
[41] Jurisprudencia 6/2023, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.” Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[42] Ídem.
[43] Cfr. Tesis:1a./J. 31/2017 (10a.). Emitida por la SCJN en materia Constitucional y Penal de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 752.
[44] En adelante ISN.
[45] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14. Sentencias recaídas al Amparo Directo en Revisión 1072/2014.; Amparo en Revisión 203/2016, resuelto el 9 de noviembre de 2016; Amparo en Revisión 800/2017, resuelto el 29 de noviembre de 2017; Amparo Directo 16/2018, resuelto el 10 de octubre de 2018; Amparo Directo 22/2016, resuelto el 5 de diciembre de 2018, y Amparo en Revisión 815/2018, resuelto el 22 de mayo de 2019. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, párrafo 215.
[46] Ídem.
[47] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14.
[48] En adelante NNA
[49] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11, Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párrafo 30.
[50] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No.14 y sentencias recaídas al Amparo Directo en Revisión 1072/2014; Amparo en Revisión 203/2016; Amparo en Revisión 800/2017; Amparo Directo 16/2018.; Amparo Directo 22/2016, y Amparo en Revisión 815/2018.
[51] Sentencias recaídas al Amparo Directo en Revisión 1187/2010; Amparo Directo en Revisión 1005/2012, resuelto el 12 de septiembre de 2012; Amparo Directo en Revisión 3759/2012, resuelto el 27 de febrero de 2013; Amparo Directo en Revisión 583/2013, y Amparo Directo en Revisión 3248/2013, resuelto el 22 de enero de 2014.
[52] Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1187/2010.
[53] Sentencia recaída al Amparo Directo 22/2016.
[54] Véase en el expediente SER-PSC-489/2024.
[55] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[56] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[57] Ubicado a foja 139 de la resolución reclamada.
[58] Mismo criterio ha fue sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-1058/2024.
[59] Esto, porque el Partido Acción Nacional aduce no contar con la cantidad indicada por la autoridad responsable, aunado a que existen gastos operativos comprometidos que hacen imposible que hacen imposible que el partido tenga esa cantidad económica anual, y que en ningún momento se realiza la sustracción aritmética de las ministraciones que le corresponden.
[60] Al respecto véase la jurisprudencia 6/2023, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Ubicable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 29, 30 y 31.
[61] Visible a página 107 de la resolución reclamada.
[62] En términos del artículo 44, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[63] En términos del artículo 49, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[64] Tomando en consideración las razones esenciales de la jurisprudencia 20/2024, de rubro FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[65] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.