JUICIOS GENERAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: ST-JG-8/2026 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,[2] el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en el expediente DATO PROTEGIDO que determinó, entre otras cuestiones, que dos regidurías del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO cometieron violencia política en razón de género[3] en contra de la Presidenta Municipal del mismo Ayuntamiento.
A N T E C E D E N T E S
(1) De los expedientes[4] se advierte lo siguiente.
(2) 1. Queja. El veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro,[5] en contra de diversas Regidurías del mismo Ayuntamiento, por la presunta comisión de VPG por expresiones realizadas en una rueda de prensa. En el Instituto la queja se integró como DATO PROTEGIDO y en el Tribunal resolutor como DATO PROTEGIDO.
(3) 2. Resolución de la queja (acto impugnado). Previa sustanciación a cargo del IEEQ, el dieciocho de diciembre siguiente, el Tribunal responsable, determinó, entre otras cuestiones, inexistente la VPG atribuida a la Regidora DATO PROTEGIDO y existente la VPG atribuida a la Regidora DATO PROTEGIDO y el DATO PROTEGIDO.
(4) 3. Impugnaciones federales
(5) 3.1. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-335/2025. El veintidós de diciembre posterior, DATO PROTEGIDO, quien se autoadscribe como indígena integrante de la comunidad Otomí, en su calidad de representante del medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”, interpuso juicio de la ciudadanía, mediante el sistema de Juicio en Línea.
(6) El medio se integró y turnó por acuerdo de la Presidencia, a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
(7) 3.2. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-337/2025. Por su parte, el veintiséis de diciembre siguiente, un diverso ciudadano promovió, en nombre de DATO PROTEGIDO, juicio de la ciudadanía federal, mediante correo electrónico en la ventanilla judicial, dirigido a la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional.
(8) El medio se integró y se turnó relacionado al diverso ST-JDC-335/2025.
(9) 3.3. Juicio general ST-JG-2/2026. Asimismo, el siete de enero, la Presidenta Municipal denunciante, interpuso juicio general, ante el Tribunal responsable.
(10) Las constancias se recibieron en esta Sala Regional el doce de enero siguiente, por lo que la Presidencia ordenó integrarlo y turnarlo relacionado a los diversos ST-JDC-335/2025 y ST-JDC-337/2025.
(11) 4. Cambio de vía del ST-JG-2/2026. El catorce de enero, el Pleno de esta Sala Regional recondujo el juicio general ST-JG-2/2026 a juicio de la ciudadanía, por lo que se integró el expediente ST-JDC-9/2026.
(12) 5. Medidas cautelares. El veinte de enero posterior, el Pleno de esta Sala Regional resolvió la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en la demanda del juicio ST-JDC-335/2025 atendiendo a que, en la materia electoral, no procede la suspensión del acto impugnado.
(13) 6. Rechazo de proyecto de sentencia, reconducción de vía y returno de expedientes. El veintiocho de enero, la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional, en sesión privada, rechazó el proyecto de los juicios ST-JDC-335/2025, ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026 acumulados, presentado por la Magistratura ponente, al considerar que el juicio índice debía tramitarse y resolverse como juicio general.
(14) En consecuencia, se determinó que el juicio ST-JDC-335/2025 fuera returnado y reconducido a juicio general, por lo que se integró el expediente ST-JG-8/2026 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Nereida Berenice Ávalos Vázquez, al igual que los juicios ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026, atendiendo a su vinculación.
(15) 7. Sustanciación. En su oportunidad se radicaron, admitieron y se cerró la instrucción de los juicios.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Toluca es competente para conocer de estos asuntos, porque se controvierte una resolución del Tribunal de Querétaro, relacionada, entre otras cuestiones, con la comisión de VPG en contra de una Presidenta Municipal de un Ayuntamiento en esa entidad federativa. [6]
(16) SEGUNDO. Precisión y existencia de los actos impugnados. Los promoventes de los juicios ST-JG-8/2026, ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026 controvierten la resolución de un procedimiento especial sancionador, aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del Tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos[7].
(17) De igual modo, la parte actora del juicio ST-JDC-337/2025, impugna el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco por la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto, el cual también obra en autos.[8]
(18) TERCERO. Acumulación. Dado que de las demandas se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, se acumulan los juicios ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026 al diverso ST-JG-8/2025, debido a que éste se recibió primero en esta sala.[9] En consecuencia, se deberá integrar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
(19) CUARTO. Causales de improcedencia. El Tribunal responsable, en los informes circunstanciados, hace valer la improcedencia de los juicios ST-JG-8/2026, así como del ST-JDC-337/2025.
(20) Juicio ST-JG-8/2026. En el juicio índice, el Tribunal responsable hace valer la causal de improcedencia de falta de legitimación del accionante atendiendo a que no fue parte del procedimiento sancionador ni se le vinculó en la resolución.
(21) La causal se desestima, ya que el propio accionante, DATO PROTEGIDO, en su carácter de titular y administrador del medio de comunicación digital “DATO PROTEGIDO”, reconoce expresamente que no fue parte en el procedimiento y que, aun cuando no fue parte, en su visión, advierte una vinculación al cumplimiento de las medidas reparatorias de la resolución.
(22) De ahí que, estimar fundada la causal de improcedencia invocada por el Tribunal responsable actualizaría un vicio lógico de petición de principio.
(23) Al respecto, cabe señalar que la falacia de petición de principio consiste en suponer la verdad de lo que se quiere probar. Quienes incurren en este error lógico inadvierten que han supuesto aquello que deben probar.[10]
(24) Este vicio lógico de argumentación se presenta cuando la misma conclusión que hay que probar o alguna proposición que de ella depende, se toma como principio de la demostración o bien, cuando se pretende demostrar la premisa a partir de la conclusión.[11]
(25) Así, en el caso, desechar la demanda porque la parte actora no fue parte cuando la petición expresa es que, aun cuando no fue parte, se analice que la resolución le genera una afectación, actualizaría la falacia de petición de principio. De ahí que se desestime la causal.
(26) Juicio ST-JDC-337/2025. En este juicio, el Tribunal de Querétaro hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa de la parte actora.
(27) En estima de esta Sala Regional, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la causal invocada es fundada.
(28) De conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, todos los medios de impugnación, incluido el juicio de la ciudadanía, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte que promueve.
(29) En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye la forma idónea para identificar a la persona autora del documento y para acreditar su intención de acudir ante la autoridad jurisdiccional a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.
(30) Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
(31) De ahí que, se establezca como causal de improcedencia en un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de la persona promovente en el escrito de demanda, esto porque se debe estimar que obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.
(32) Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido una línea jurisprudencial por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el sobreseimiento de las demandas presentadas con tales características; ya que se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción.[12]
(33) La implementación del correo electrónico para eficientizar procesos en esta Sala Regional, no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa de la parte actora.[13]
(34) Cabe destacar que, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones; entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el Sistema de “Juicio en Línea”, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de los medios de impugnación en materia electoral y la consulta de las constancias respectivas.[14]
(35) Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, al tiempo de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de instrumentos alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[15].
(36) En el caso, se advierte que el escrito de demanda no se encuentra firmada de manera autógrafa pues, si bien, en la última foja del documento se aprecia la aparente rúbrica colocada encima del nombre de la parte actora, lo cierto es que, esa firma resulta ser una reproducción gráfica y/o digitalizada.
(37) Sin que sea óbice que, este juicio se integró con una impresión del respectivo escrito, lo que se corrobora con la razón de la recepción del expediente en cuestión realizado por el funcionario adscrito a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la cual se hizo constar la leyenda “Se recibe en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx, proveniente de la cuenta ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx, derivado del correo del remitente DATO PROTEGIDO el presente escrito de demanda, en 5 fojas, haciendo la aclaración que dicho escrito no contiene firma autógrafa.
(38) En ese contexto, se tiene por acreditado que la demanda no fue recibida de manera física y con firma autógrafa, ya que ésta se presentó a través de la cuenta institucional de correo electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, en el documento en cuestión únicamente obra de manera digital; por tanto, no resulta jurídicamente factible considerar analizar el fondo de la controversia ante la carencia del elemento exigido por la Ley de Medios y ante la ausencia de evidenciar su voluntad para reconocer o aceptar como propios los argumentos sustentados en el escrito de impugnación.
(39) Asimismo, cabe precisar que el documento que fue remitido por correo electrónico, consistente en el escrito de juicio de la ciudadanía de que se trata, no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en términos de la Ley adjetiva.
(40) En consecuencia, al quedar evidenciado que, en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa de la parte actora en original, ni cualquier otro signo similar como podría ser la huella digital, FIREL o la firma electrónica, da lugar al sobreseimiento en el juicio en que se actúa, al haber sido admitida previamente la demanda.[16]
(41) Sin que pase desapercibido a la anterior conclusión, el escrito presentado por la parte actora el doce enero, en el que manifestó que ratifica expresa y plenamente el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía del que se trata, toda vez que, también fue presentado vía correo electrónico en la cuenta institucional de esta Sala Regional, por ende, como ya fue señalado, adolece de la manifestación expresa de la voluntad.
(42) Así, atendiendo al sobreseimiento del juicio, se torna innecesario el análisis del escrito presentado por DATO PROTEGIDO denominado escrito de tercera interesada y de adhesión al juicio, esto porque si bien aduce comparecer como tercera interesada, señala expresamente tener el mismo interés de la parte actora de ese juicio por lo que no puede otorgarse la calidad de tercera interesada al no tener un interés incompatible con el actor.
(43) Por lo que, en todo caso, si su interés era impugnar la resolución controvertida, debió acudir oportunamente en vía de acción y no simplemente adherirse —durante el plazo de publicitación— a la demanda que, en este considerando, se sobresee.
(44) En el mismo sentido, atendiendo al sobreseimiento decretado, resulta inconducente el análisis de la causal de improcedencia invocada por el IEEQ, señalado como autoridad responsable en el juicio que se sobresee, consistente en la falta de legitimación de la parte actora por no haber sido parte del procedimiento.
(45) Lo expuesto, atendiendo a que la improcedencia del juicio ha sido resuelta por lo que ningún efecto jurídico conllevaría su análisis.
(46) QUINTO. Escrito de contestación presentado en el juicio ST-JDC-9/2026.
(47) El doce de enero a las 12.30 horas, la ciudadana DATO PROTEGIDO presentó, ante la responsable, escrito denominado “CONTESTACIÓN A MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
(48) De la lectura del escrito se advierte que pretende comparecer como parte tercera interesada, pues evidencia un interés contrario al de la promovente.
(49) Sin embargo, el escrito de comparecencia respectivo debe tenerse por no presentado porque acudió fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.
(50) En efecto, de las constancias que obran en el sumario, se advierte que el término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios, para que se publicitara la demanda del medio de impugnación, inició a las doce horas con diez minutos del siete de enero y concluyó a las doce horas con diez minutos del doce enero.
(51) Ahora bien, como se observa del sello de recepción del citado escrito, éste se presentó hasta doce horas con treinta minutos del doce de enero, es decir, fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios.
(52) Incluso, el Tribunal responsable certificó que, en el plazo comprendido de las doce horas con diez minutos del siete a las doce horas con diez minutos del doce de enero del año en curso, no se presentó escrito alguno de comparecencia de persona tercera interesa.
(53) En consecuencia, al incumplirse con uno de los requisitos legales[17] para que se le tenga como parte tercera interesada, no se le reconoce tal calidad y por tanto no se toman en cuenta las manifestaciones vertidas en dicho escrito.
(54) SEXTO. Vistas en los expedientes ST-JG-8/2026 así como ST-JDC-9/2026.
(55) Juicio índice. El dieciséis de enero pasado, la ciudadana DATO PROTEGIDO, desahogó la vista que le fue concedida mediante proveído de trece de enero pasado, dentro del expediente ST-JDC-335/2025.
(56) Atendiendo a que la vista se desahogó dentro del plazo establecido, se tuvo por desahogada mediante auto de la entonces Magistrada Instructora, sin que tal comparecencia implique reconocerle el carácter de parte tercera interesada, pues esta calidad está reservada a las partes que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafos 1, b), y 4 de la Ley de Medios.
(57) En el mismo sentido, en lo relativo a las pruebas ofrecidas, como se anticipó, dado que no se le reconoce el carácter de parte tercera interesada, no resulta atendible pronunciarse acerca de sus pruebas, pues el ofrecimiento y aportación se encuentran reservados, legalmente, a las partes.
(58) Relativo a las manifestaciones vertidas en el escrito de comparecencia, se precisa que, al referirse a cuestiones de procedencia que son de orden público estas se analizaron en el considerando Cuarto, así como en el correspondiente análisis de procedencia de los juicios.
(59) Juicio de la ciudadanía 9. Tal como lo certificó la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, la vista otorgada no fue contestada, por lo que se tuvo por no desahogada.
(60) SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. Las demandas de los juicios general 8 y de la ciudadanía 9, reúnen los requisitos generales de procedencia.[18]
(61) a) Forma. Se presentaron por escrito y constan los nombres de los promoventes, el acto impugnado, la responsable y firmas autógrafas, además de mencionar hechos y agravios.
(62) b) Oportunidad. La sentencia impugnada se les notificó el dieciocho de diciembre a la parte denunciante y a los demás interesados,[19] por lo que, si las demandas se presentaron el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco y el siete de enero de dos mil veintiséis, respectivamente, ello ocurrió dentro de plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, contados a partir de la notificación.[20]
(63) c) Legitimación e interés jurídico. Con relación a la parte actora del juicio índice, se cumplen conforme a lo razonado en el considerando Cuarto de esta sentencia.
(64) Relativo a la representación del medio de comunicación digital, en autos no existen elementos para deducir que el medio de comunicación “DATO PROTEGIDO” sea una persona moral y constituida, por lo que, en este caso, resulta suficiente la manifestación de la parte actora en el sentido de ser su titular y administrador del medio digital en cuestión, máxime que tal afirmación se robustece con la impresión de la factura digital en la que se señala al actor como emisor de la misma y contiene el logotipo del perfil del medio de comunicación.
(65) Aunado a lo expuesto, en autos obra la impresión del correo electrónico[21] denominado “apoyo para retiro de publicación” dirigido por la Regidora DATO PROTEGIDO, al medio de comunicación digital “DATO PROTEGIDO” y a DATO PROTEGIDO, mediante el cual les solicita el retiro de su página de la publicación de veinticinco de agosto del dos mil veinticinco, en la liga que ahí se indica.
(66) En este orden de ideas, resulta posible adminicular las probanzas a efecto de tener por acreditada la administración del perfil del medio de comunicación y la representación de la persona actora, en los términos que lo solicitó en su demanda: “medio digital “DATO PROTEGIDO”, cuya página de Facebook creé, soy propietario, administro y opero como persona física”.[22]
(67) En lo que respecta a la parte actora del juicio de la ciudadanía, se cumplen en virtud de que la promovente fue la denunciante en la instancia previa y considera que el fallo no atendió sus pretensiones.
(68) d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal.
(69) OCTAVO. Consideración previa. Atendiendo a la cadena impugnativa que origina este medio de impugnación, se considera necesario referir el contexto en el que se enmarca esta controversia, de manera previa al análisis de fondo del asunto.
(70) Denuncia e instrucción. El veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la Presidenta Municipal de DATO PROTEGIDO denunció a tres regidurías[23] del mismo Cabildo por expresiones que consideró que actualizaron VPG.
(71) Las expresiones fueron emitidas en una rueda de prensa convocada por diversas regidurías,[24] entre ellas las denunciadas, con motivo de una diversa denuncia por VPG presentada en contra de la Presidenta Municipal.
(72) Mediante acta AOEPS/065/2025,[25] la Oficialía Electoral verificó y certificó el contenido de diversos enlaces electrónicos proporcionados por la Presidenta Municipal a efecto de acreditar las expresiones denunciadas.
(73) El veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, la autoridad instructora, entre otras cuestiones, emplazó a los denunciados y otorgó las medidas cautelares[26] consistentes en ordenar a los propios denunciados realizar las gestiones necesarias para retirar de los perfiles de Facebook, las publicaciones certificadas en el acta ya referida. El treinta y uno de octubre posterior, los denunciados contestaron el emplazamiento y remitieron evidencia del cumplimento de las medidas cautelares.[27] Esto último fue certificado por la propia Oficialía Electoral.[28]
(74) Una vez celebrada la audiencia de Ley e instruida la denuncia, el cuatro de diciembre se remitió el expediente a la Tribunal resolutor, el cual el dieciocho de diciembre siguiente acordó la debida integración del expediente.[29]
(75) Resolución impugnada. En lo que interesa, una vez analizadas y valoradas la pruebas, el Tribunal resolutor tuvo por acreditadas las calidades de las partes, la celebración de la rueda de prensa y las siguientes declaraciones por parte de los denunciados:
(76) Regidora DATO PROTEGIDO:
''Es lo que yo también me pregunto y en todo caso pues seguramente es importante solicitar esa información ¿cuál es el papel que juega el hermano de la presidenta dentro de la administración?, si es que ocupa algún puesto dentro de ella”.
-Una voz masculina pregunta, ¿han detectado injerencia en la toma de decisiones?
La Regidora contesta: ''Sí"
-El periodista pregunta, ¿Cómo cuáles?
La Regidora contesta: ''Bueno no sé, si eso sea prudente, por el tema de la demanda. Yo considero que más bien habría que esperar''.
(77) Regidora DATO PROTEGIDO:
“de nosotros inclusive yo les decía a los compañeros pues hay que ver si ella también no está sufriendo violencia porque honestamente yo al hermano lo veo en todo, en todo sé por proveedores (sic), sé por comerciantes que todo lo está autorizando el hermano, no hay no hay algo en lo que él no esté metido, lo vimos cuando tuvimos el problema de la huelga en todas las reuniones, él estaba, iba, le pasaba los documentos, entonces realmente nosotros no sabemos cuál sea el papel que está jugando él al interior del municipio, sabemos que hay una relación familiar pero de ahí a que él tenga que estar en todas las tomas de decisiones, pues sí me parece indebido, inclusive nosotros.”
“lo desconozco, este, como tal no tiene un nombramiento, pero al parecer realiza las funciones como si él fuera el presidente.”
(78) Regidor DATO PROTEGIDO:
"él da los espacios, él da los costos, él trata a la .., contrata, ahí trata de contratar a todo lo que lo que viene para la feria, entonces estamos en el limbo porque no sabemos cuál es su papel de este ciudadano”.
''pero DATO PROTEGIDO que se ha convertido en la caja chica del doctor DATO PROTEGIDO es impresionante la cantidad de personas que hay en la administración que son gente vinculada al señor, entonces es importante, ella también yo creo que la presidenta inclusive está sufriendo violencia política de género porque la, la ordenan tanto el hermano, como el señor DATO PROTEGIDO.”
(79) Igualmente, tuvo por probado que la rueda de prensa, así como diversos extractos de ella, se difundieron en los medios de comunicación digital: " DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO”, DATO PROTEGIDO”, DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO " y " DATO PROTEGIDO”.
(80) Ahora bien, respecto a la comisión de VPG, el Tribunal responsable tuvo por acreditados, en términos de la Jurisprudencia 21/2018,[30] los siguientes elementos:
(81) i. Que el acto u omisión se dio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público, pues la denunciante ostenta el cargo de Presidenta Municipal de DATO PROTEGIDO.
(82) ii. Que el acto fue perpetrado por servidores públicos de elección popular.
(83) iii. Que las expresiones denunciadas y emitidas por DATO PROTEGIDO, así como por DATO PROTEGIDO constituyeron violencia simbólica y verbal, atendiendo al contenido de la Jurisprudencia 22/2024.[31]
(84) Sin embargo, las expresiones emitidas por DATO PROTEGIDO no se consideraron constitutivas de VPG en virtud de que estas obedecieron a los cuestionamientos realizados por una tercera persona y con sus respuestas no se demeritaron las capacidades de la denunciante en el cargo que desempeña ni se subordinó a figuras masculinas, pues al cuestionamiento de si el hermano tiene injerencia en la toma de decisiones, si bien conforme a la semántica de las palabras utilizadas hubo una respuesta afirmativa de la denunciante, esta fue abstracta y genérica.
(85) iv. En lo relativo a que las conductas denunciadas tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se tuvo por colmado respecto DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO. No así por cuanto hace a DATO PROTEGIDO pues, conforme al razonamiento previos sus expresiones no representaron algún tipo de violencia.
(86) v. Por cuanto hace al último elemento de análisis, se razonó que las expresiones de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO sí se basaron en elementos de género, que tuvieron un impacto diferenciado en la Presidenta Municipal por ser mujer y la afectaron desproporcionadamente.
(87) En lo que respecta a DATO PROTEGIDO, tampoco se tuvo por colmado este elemento.
(88) En tal orden de ideas, el Tribunal responsable concluyó que DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO cometieron VPG. Por lo que, atendiendo a la legislación y criterios aplicables se dio vista al Ayuntamiento a efecto de proceder en los términos a que hubiere lugar.
(89) En lo tendente a las medidas de reparación solicitadas por la denunciante, consistentes en disculpa pública e inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, se determinaron procedentes.
(90) Respecto a la inscripción, atendiendo a los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2023, se razonó que la conducta fue grave ordinaria, que la víctima ostenta el cargo de Presidenta Municipal y los infractores de regidurías, que las conductas fueron dolosas y que no existió reincidencia ni sistematicidad, por lo que, se determinó la inscripción por un lapso de seis meses a partir de la firmeza de la resolución.
(91) Por cuanto hace a la disculpa pública, se ordenó a los infractores convocar a una rueda de prensa pública para que de manera individual se disculparan con el mensaje establecido por el propio Tribunal resolutor, vinculándolos, además, a gestionar que la disculpa fuera difundida por los medios de comunicación " DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO”, '' DATO PROTEGIDO”, ' DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO " y " DATO PROTEGIDO” (en sus perfiles Facebook) por un periodo de setenta y cuatro días hábiles —igual al que permanecieron a disposición del público— con el propósito de lograr una satisfacción personal a la denunciante.
(92) NOVENO. Estudio de fondo.
(93) Agravios,[32] pretensión, causa de pedir y metodología de análisis.
(94) La parte actora del juicio ST-JG-8/2026, quien se autoadscribe como indígena, esencialmente, se inconforma de lo siguiente:
(95) — Que la resolución es incongruente pues aun cuando reconoce que los medios de comunicación no fueron parte en el procedimiento sancionador, impuso una carga continuada y verificable a su actividad editorial, operativa y económica, sin otorgar garantía de audiencia.
(96) — El apartado controvertido del fallo genera efectos constitutivos gravosos al medio de comunicación, bajo una lógica de control y verificación, al exigir enlaces, imponer coordinación institucional y fijar un lapso prolongado, lo que inevitablemente crea un ambiente de coerción indirecta.
(97) — Hay una transgresión a la libertad de trabajo[33] pues la medida impone una utilización continuada de un activo económico y operativo del promovente: su plataforma digital, su alcance, su posicionamiento y su organización editorial. En un contexto ordinario, setenta y cuatro días de difusión en una página con audiencia constituye una prestación equivalente a publicidad o propaganda, con valor económico verificable, y con costos asociados de operación, planeación, administración y eventual cobertura presencial del evento.
(98) — La resolución trató al medio como si fuera un “espacio neutral” disponible para el Estado, lo cual es constitucionalmente inaceptable; los medios no son extensiones de la autoridad, sino sujetos protegidos por la libertad de expresión y por la prohibición de censura indirecta.
(99) — La sentencia establece el plazo de setenta y cuatro días como “idóneo, necesario y proporcional”, al equipararlo con el número de días en que el contenido original permaneció visible o difundido, tomando como referencia un periodo concreto y un acta circunstanciada levantada en instrucción. Esta forma de razonar es inválida, porque confunde el análisis de proporcionalidad de una medida dirigida a personas sancionadas con la imposición de una carga editorial a terceros. La proporcionalidad no puede darse por satisfecha solo porque exista una equivalencia aritmética entre “días de exposición” y “días de disculpa”, pues el test exige examinar, de manera diferenciada, a quién se impone la carga, si ese sujeto tuvo responsabilidad, si existía una alternativa menos restrictiva y si el sacrificio de derechos es constitucionalmente tolerable.
(100) — El Tribunal responsable argumentó, respecto a los medios de comunicación y la idoneidad de la difusión, a partir de métricas como el número de seguidores y el alcance potencial de los perfiles, llegando al extremo de listar páginas específicas y cuantificar su audiencia. Tal motivación instrumentaliza al medio de comunicación como un recurso operativo gratuito al servicio del cumplimiento, sustituyendo al infractor por un tercero “útil” por su audiencia.
(101) — Se impusieron cargas a terceros ajenos sin un test de proporcionalidad de estas, a efecto de privilegiar medidas menos gravosas.
(102) — La libertad de expresión de su medio de comunicación se encuentra protegida por diversos criterios de este Tribunal,[34] de ahí que resulte inadmisible que se le imponga una carga editorial en la ejecución de una sanción en un procedimiento que no participó.
(103) — Considera el actor que las medidas reparatorias solo pueden aplicarse a quienes fueron partes en los procedimientos, máxime que los funcionarios públicos sustituyen a otros que en ejercicio de su mismo cargo hayan cometido actos de VPG.
(104) — Las medidas reparatorias impuestas a las personas sancionadas, inciden de manera inmediata, directa y material en la esfera jurídica de un tercero ajeno al procedimiento, porque condiciona el cumplimiento del fallo a la realización de un hecho que presupone la colaboración editorial de los medios listados.
(105) Finalmente, la parte actora, a lo largo de su demanda, solicita que, en el escenario más desfavorable, se determine expresamente que cualquier difusión sostenida por setenta y cuatro días que se pretendiera mantener a través de “DATO PROTEGIDO” únicamente podría ejecutarse mediante la contratación voluntaria del servicio respectivo, con cargo total a las personas sancionadas, bajo condiciones claras, verificables y acordadas, sin que pueda imponerse al medio obligación gratuita alguna ni afectación a su línea editorial.
(106) Por su parte, la persona actora del ST-JDC-9/2026, aduce los siguientes agravios:
(107) — Que las expresiones de la Regidora DATO PROTEGIDO fueron indebidamente valoradas pues se analizó su contenido literal sin valorar el contexto en el que se emitieron. Esto es, en la convocatoria a la rueda de prensa participó la Regidora y se desvió deliberadamente el objeto, para deslegitimar su investidura como Presidenta y que la convocatoria le resta espontaneidad a la declaración.
(108) — En el caso, existió planeación de los tres denunciados y los tres manifestaron que su hermano varón manda y que la actora no es la Presidenta.
(109) — Que resulta absurdo que afirmaciones tales como “bueno, lo imagino, no estoy seguro” o “pero no estoy seguro” tengan la entidad de borrar afrentas que representen VPG.
(110) — Que la VPG se configuro a través de una estrategia discursiva indirecta, que consistió en afirmar de forma indirecta, que la actora carece de capacidad para gobernar; introduciendo la idea de que su hermano (un agente masculino) tiene injerencia en su toma de decisiones. Lo que implica un desconocimiento de la autonomía política de una mujer en el ejercicio del poder, a partir de estereotipos históricamente asignados a su género.
(111) — Que la Regidora denunciada evita precisar hechos concretos, pero deja la insinuación en el espacio público que incitó a que otros Regidores reforzaran la narrativa ele que son agentes masculinos quienes gobiernan en el Municipio que preside.
(112) — Que ante las expresiones que se tuvieron por acreditadas, la insinuación de la Regidora no sancionada sí actualiza VPG.
(113) — Que la estrategia de deslegitimación política fue deliberada porque se convocó una rueda de prensa en un espacio público y mediático, se pretextó la necesidad de informar sobre una diversa denuncia, se introdujo deliberadamente un tema ajeno, las afirmaciones carecen de sustento fáctico y propició la reiteración del mensaje de los otros denunciados.
(114) — El Tribunal responsable incurrió en un error al fragmentar el análisis de las expresiones y valorar cada intervención de manera aislada, pues solo a partir de un análisis integral del contexto, de la reiteración y de la participación de múltiples actores, puede advertirse que los hechos denunciados sí acreditan la VPG, al buscar restar credibilidad, reconocimiento y legitimidad al ejercicio del cargo de la parte actora.
(115) — Que el Tribunal resolutor no juzgó con perspectiva de género pues limitó su análisis a verificar si de manera expresa la Regidora denunciada señaló que su hermano toma las decisiones del cargo que ostenta. Lo cual, además contradice los estándares aplicables que prevén que la VPG puede configurarse de manera simbólica, directa e implícita.
(116) — En su óptica, las expresiones en marras afirman un hecho grave, como la injerencia en sus decisiones, pues a pregunta expresa respondió que sí, lo cual es un reconocimiento expreso y luego incurrió en evasivas. Destacando que, las conductas evasivas en la sociedad son vistas como confirmaciones tácitas de las enunciaciones.
(117) — En cuestiones de VPG la falsedad o ligereza de la imputación, no neutraliza la violencia, sino que la refuerza, pues evidencia que el objetivo no era señalar irregularidades reales, sino desacreditar a la mujer que ejerce el cargo, a partir de prejuicios de género.
(118) — Que la estrategia discursiva, sin necesidad de expresiones explícitas, reproduce un patrón de dominación y subordinación basado en el género, deslegitima el ejercicio del cargo y erosiona la autoridad política de una mujer electa.
(119) — Solicita expresamente que se apliquen las jurisprudencias 48/2016,[35] 14/2024,[36] 22/2024[37] así como 24/2024.[38]
(120) Señalados los disensos de los promoventes, esta Sala Regional advierte que la pretensión de ambas partes es revocar la resolución, pero en distintos aspectos.
(121) La parte actora del juicio general pretende que se reponga el procedimiento sancionador a efecto de que se respete su garantía de audiencia y se le emplace o, al menos, se revoquen o modifiquen los efectos relacionados con la difusión en su medio de comunicación, de la disculpa pública como Medida de Reparación, para clarificar que no existe obligación alguna a su cargo que lo vincule al cumplimiento del fallo.
(122) Por su parte, la denunciante, actora del juicio de la ciudadanía procedente, pretende que se revoque la resolución impugnada, a efecto de acreditar que la Regidora DATO PROTEGIDO cometió VPG y se le sancione en consecuencia, con base en que sus expresiones fueron indebidamente analizadas y no se juzgó con perspectiva de género.
(123) Atendiendo a las pretensiones, los agravios se analizarán de manera conjunta a partir de las temáticas planteadas y su posible efecto.[39] En primer orden, se analizarán los agravios de la parte actora del juicio general relativos a que se debe reponer el procedimiento para salvaguardar su garantía de audiencia.
(124) En segundo orden, se analizarán los agravios planteados en el juicio de la ciudadanía atendiendo a que se relacionan con la acreditación de los hechos y posteriormente se analizarán los agravios del juicio general relativos a cuestiones de legalidad de la resolución impugnada.
(125) Decisión de esta Sala Regional.
(126) Agravios relacionados con la reposición del procedimiento planteados en el ST-JG-8/2026.
(127) El agravio es infundado.
(128) De inicio, esta Sala Regional considera que no asiste razón al promovente respecto a que se deba reponer el procedimiento a efecto de emplazarlo.
(129) Lo anterior, atendiendo a que tal situación representaría un menoscabo a su situación jurídica actual, pues le otorgaría la calidad de sujeto denunciado y posibilitaría que se le imponga una sanción.
(130) Esto, atendiendo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro,[40] que mandata que cuando la autoridad instructora del procedimiento sancionador admita una denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
(131) De ahí que, en este caso, reponer el procedimiento para emplazar al medio de comunicación, le otorgaría el carácter de parte denunciada, lo cual, trastoca de manera directa el principio de non reformatio in peius, que establece que la situación jurídica de quien impugna una resolución no debe verse empeorada como consecuencia de su propia impugnación.
(132) De ahí que, en este caso, no le asista razón respecto a que se deba reponer el procedimiento para emplazarlo.
(133) Agravios del juicio de la ciudadanía ST-JDC-9/2026 relativos a la acreditación de conductas.
(134) Los agravios de la parte actora son infundados por lo que se confirma lo resuelto por el Tribunal resolutor relativo a que la Regidora DATO PROTEGIDO no cometió VPG.
(135) Lo infundado de los disensos radica en que la parte actora los fundamenta en un indebido análisis, basándose en la premisa de que la Regidora señalada actuó de manera dolosa, con la intención de cometer VPG y premeditó todo el contexto y una estrategia discursiva de todos los denunciados.
(136) Tal teoría del caso no puede ser aceptada por esta Sala Regional porque, es un criterio reiterado por este Tribunal Electoral Federal que, en el Derecho administrativo sancionador, el dolo se prueba y nunca se presume.
(137) En este sentido, se debe tener presente que, la Sala Superior de este tribunal sostuvo, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-125/2008, que cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por "dolo", todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley.
(138) Es decir, es la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad sancionadora.
(139) Por ende, si para la configuración del dolo se debe entender la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo.
(140) Además, la Sala Superior de este tribunal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, sostuvo que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
(141) Criterios fundantes y referentes que son compartidos en materia penal y que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador con base en la tesis XLV de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
(142) En este sentido, la parte actora del juicio de la ciudadanía pretende que sin pruebas se tenga por acreditado que se planeó, convocó a la rueda de prensa y se estructuró un discurso planificado para cometer VPG, por parte de los tres denunciados, premisas que, no tienen sustento en autos y que, además, resultan contrarias a la máxima constitucional de presunción inocencia y exigencia de un vencimiento en juicio,
(143) Sin que tales afirmaciones puedan extraerse del análisis integral y contextual en casos de VPG invocado, pues tal metodología consiste en herramientas de análisis de los hechos a efecto de resolver si existe o no VPG.
(144) Lo anterior, siempre y cuando los hechos se encuentren probados, sin embargo, en este caso, lo que la parte actora pretende es que a partir del análisis integral y contextual se tenga por probados tanto los hechos como la conducta dolosa, consistente que se planeó, se convocó a la rueda de prensa y se estructuró un discurso estereotípico que demeritara sus capacidades para gobernar.
(145) Lo expuesto, partiendo de inferencias sin sustento, destacando que el señalamiento expresado por la parte actora en su demanda, relativo a que las conductas evasivas en la sociedad son vistas como confirmaciones tácitas de las enunciaciones, resulta alejado a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal.
(146) Ahora bien, respecto a que no se juzgó con perspectiva de género, se fragmentó el análisis y se redujo a un estudia de la literalidad de las expresiones, los disensos se igualmente se desestiman.
(147) Lo anterior, en atención a que la parte actora señala que no se juzgó con perspectiva de género sin combatir el desarrollo metodológico del análisis del Tribunal local y menos aún controvirtiendo los razonamientos desarrollados en esa metodología.
(148) De inicio, se debe tomar en cuenta que la perspectiva de género es el método y procedimiento para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
(149) En relación con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el “Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género”, estableciendo que en cuanto a la administración de justicia es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, y eliminar la violencia en contra de las mujeres y niñas.
(150) De esta manera, juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
(151) Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
(152) No obstante, tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedibilidad para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
(153) Así, esta autoridad advierte que el Tribunal responsable sí juzgó con perspectiva de género, incluso, a partir del reconocimiento de las desigualdades históricas prexistentes advirtió y sancionó señalamientos estereotípicos respecto de los otros denunciados.
(154) Por ende, el hecho de que, respecto de la Regidora DATO PROTEGIDO no se haya actualizado la infracción, no implica que esas declaraciones no se juzgaron con perspectiva de género.
(155) Por el contrario, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable analizó los hechos con base en la metodología establecida en la Jurisprudencia 21/2018 ya citados, e incluso respecto al tercer elemento, denominado como “iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico”, el Tribunal local aplicó la metodología prevista en la Jurisprudencia 22/2024 de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.
(156) Argumentos y razonamientos que no son controvertidos, más allá de insistir en que, en concepto de la parte actora, las expresiones de la Regidora introducen la idea de que su hermano (un agente masculino) tiene injerencia en su toma de decisiones.
(157) De ahí que ante la ausencia de una confronta concreta a los razonamientos formulados por la autoridad responsable,[41] los disensos de esta temática se desestimen por dejar de lado los razonamientos del Tribunal responsable formulados con base en las herramientas metodológicas obligatorias, determinadas por la Sala Superior y ceñirse a que fueron indebidamente aplicados.
(158) Por lo expuesto, esta Sala Regional comparte lo resuelto por el Tribunal local relativo a que las expresiones de la Regidora DATO PROTEGIDO no constituyen VPG.
(159) Agravios relacionados con la legalidad de la resolución planteados en el ST-JG-8/2026.
(160) Los agravios planteados en el juicio general son parcialmente fundados y suficientes para revocar los efectos de la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación, establecidos en la resolución controvertida, y ordenar al Tribunal responsable que se dicte una nueva resolución en la cual, tales efectos, se emitan nuevamente.
(161) Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, tal como lo hace valer la parte actora del juicio índice, los efectos de la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación pueden resultar confusos y que, efectivamente, en la revisión de su cumplimiento, pudieran imponerle una carga, aun cuando no cometió una infracción.
(162) De ahí que, se estimen parcialmente fundados esos disensos.
(163) En primer orden, se considera necesario transcribir los efectos en análisis:
Como se adelantó, la disculpa pública peticionada por la Presidenta Municipal es procedente, debido a que se debe potenciar la previsión de que las personas de la sociedad en general no incurran en hechos similares a los aquí analizados, con la finalidad de erradicar la violencia que históricamente las mujeres han sufrido en el ámbito político.
Por lo anterior, se vincula a DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO para que en el plazo de cinco días contados a partir de que cause firmeza la presente sentencia, convoquen a una rueda de prensa, la cual deberá ser pública y en lo individual ofrezcan una disculpa pública hacia la Presidenta Municipal, la que deberá contener el siguiente mensaje:
[…]
De igual forma, se vincula a DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO para que a través de su conducto y de manera personal realicen las gestiones necesarias para que la disculpa pública que brinden en la rueda de prensa que convoquen, dentro del plazo de cinco días posteriores a que ello ocurra, sea difundida por los medios de comunicación digital: " DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO”, " DATO PROTEGIDO'', " DATO PROTEGIDO” y " DATO PROTEGIDO”, por un periodo de setenta y cuatro días naturales, cada uno en sus perfiles de la red social Facebook.
La medida se considera adecuada y proporcional pues se toma en cuenta que estos medios de comunicación divulgaron las expresiones denunciadas, sin que la vinculación sea directamente para ellos dado que no fueron partes en este procedimiento, por lo que se reitera la ordenanza es dirigida a DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, para que realicen lo necesario a efecto de que los medios de comunicación descritos difundan la disculpa pública que brinden.
Lo mismo ocurre con el plazo de setenta y cuatro días, pues debe ponderarse que las publicaciones estuvieron a disposición del público al menos del veinticinco de agosto al seis de noviembre fecha en que la autoridad instructora certificó que las poblaciones ya no eran visibles, acorde al acta de Oficialía Electoral AOEPS/082/2025.
La difusión de la disculpa pública a través de los mismos medios de comunicación digital que en principio difundieron las expresiones constitutivas de VPMG, busca lograr una satisfacción personal a la Presidenta Municipal en el entorno público y al interior del que preside, por ello se pretende que las personas que siguen a estos medios de comunicación en los perfiles de Facebook y la sociedad se hagan sabedoras de que la repetición de conductas similares a las analizadas en este asunto tiene consecuencias jurídicas.
Para corroborar el cumplimiento de estas medidas, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO. deberán proporcionar a este Tribunal Electoral los enlaces electrónicos en los que se visualice que cada uno de los medios de comunicación precisados, difundió en sus cuentas de Facebook, la disculpa pública.
[…]
(164) De lo transcrito, si bien expresamente la autoridad responsable señaló a los sujetos sancionados como destinatarios de los efectos, llama la atención la siguiente afirmación: “La difusión de la disculpa pública a través de los mismos medios de comunicación digital que en principio difundieron las expresiones constitutivas de VPMG, busca lograr una satisfacción personal a la Presidenta Municipal en el entorno público y al interior del que preside, por ello se pretende que las personas que siguen a estos medios de comunicación en los perfiles de Facebook y la sociedad se hagan sabedoras de que la repetición de conductas similares a las analizadas en este asunto tiene consecuencias jurídicas.”[42]
(165) Esta Sala Regional considera que, tal como lo hace valer la parte actora, la cita en marras puede estar dirigida a evidenciar un actuar indebido del medio de comunicación, para exhibir entre sus seguidores que comete conductas indebidas.
(166) Esto es, la ambigüedad del párrafo radica en que no existe claridad si se pretende evidenciar entre los seguidores de los medios de comunicación el indebido actuar de las personas sancionadas o la difusión que los medios de comunicación hicieron de la rueda de prensa.
(167) Sin embargo, cualquier referencia a un actuar indebido de los medios de comunicación no tiene cabida en este asunto, porque los medios de comunicación no fueron parte y menos aún fueron sancionados en el procedimiento.
(168) Por el contrario, la aparición de los medios de comunicación en el procedimiento que aquí se revisa, únicamente se limitó a que, mediante sus publicaciones, se tuvieron por acreditadas las conductas sancionadas. Pero, de ningún modo, si no fueron denunciados ni, menos aún, sancionados se pueden encontrar vinculados con el fallo.
(169) Incluso, para el otorgamiento de medidas cautelares, la autoridad instructora fue clara en vincular únicamente a los sujetos denunciados al retiro de las publicaciones, delimitando que se ordenó a los denunciados a realizar las gestiones necesarias para retirar las publicaciones.[43]
(170) Por tanto, resulta inaceptable que, en este caso, a partir de que con sus enlaces se acreditaron las conductas, se les pretenda imponer una línea editorial a efecto de que sus seguidores, quienes voluntariamente simpatizan con su contenido, reciban un mensaje.
(171) Lo expuesto, es contrario a la protección que este Tribunal electoral brinda a la labor periodística.
(172) Efectivamente, en el SUP-REP-340/2021 y acumulado, la Sala Superior razonó que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, señaló, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa y su labor es fundamental en el Estado Democrático, por lo que gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución Federal
(173) Razonamientos que son acordes con criterios de la Suprema Corte de nuestro país, en particular, el relativo a que los medios de comunicación social y los periodistas se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.[44]
(174) Incluso, en materia electoral, la licitud de la labor periodística se presume y su derrotabilidad se encuentra constreñida a criterios establecidos jurisprudencialmente.[45]
(175) Aunado a lo expuesto, la Sala Superior ha sostenido[46] que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes, crónicas o columnas de opinión cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.
(176) A mayoría de razón, si se protege de manera reforzada el ejercicio de la labor periodística, más aún se protege cualquier indicio de injerencia en la libertad editorial a efecto de obligar a un medio de comunicación a dar cobertura de cierta información.[47]
(177) Así, dado que, la protección a la labor informativa es reforzada y, en el caso, el medio de comunicación no fue denunciado y menos aún sancionado, se deben clarificar los efectos de la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación, establecidos en la resolución controvertida.
(178) Lo expuesto, se insiste, a la luz de los agravios planteados y en acatamiento de los criterios de protección a la labor periodística de este Tribunal Electoral Federal.
(179) Máxime que, en el párrafo señalado, se insinúa que el medio de comunicación actuó indebidamente y se debe enterar a sus seguidores su actuar y las consecuencias jurídicas.
(180) Incluso, de manera genérica y sin un soporte técnico, se asumió en la resolución que las publicaciones estuvieron a disposición de casi un millón de personas, partiendo presunciones vinculadas únicamente con el número de seguidores de los canales informativos, afirmación que resulta apresurada y genérica.
(181) De ahí que, al estimarse parcialmente fundados los agravios del promovente, relativos a que los efectos de la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación, pueden resultar incongruentes y eventualmente imponerle cargas, se revocan para que el Tribunal resolutor dicte un nuevo fallo en que el que:
(182) a) Elimine toda referencia a los medios de comunicación como parte indispensable en la ejecución de las Medidas Reparatorias en este asunto.
(183) b) Establezca acciones de cumplimiento claras y medibles respecto de las personas sancionadas en la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación.
(184) c) Establezca, de manera fundada y motivada, los canales de difusión de la disculpa pública, vinculados y asequibles para las personas sancionadas.
(185) Efectos.
(186) 1. Se revocan los efectos de la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación, establecidos en la resolución DATO PROTEGIDO controvertida.
(187) 2. Se confirman el resto de las consideraciones de la resolución DATO PROTEGIDO controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
(188) 3. Se ordena al Tribunal responsable que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se notifique esta sentencia, dicte una nueva resolución en la cual modifique los efectos de la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación:
(189) a) Eliminando toda referencia a los medios de comunicación como parte indispensable en la ejecución de las Medidas Reparatorias en este asunto.
(190) b) Estableciendo acciones de cumplimiento claras y medibles respecto de las personas sancionadas en la difusión de la disculpa pública como Medida de reparación.
(191) c) Estableciendo, de manera fundada y motivada, los canales de difusión de la disculpa pública, vinculados y asequibles para las personas sancionadas.
(192) 4. Se ordena al Tribunal responsable que notifique este fallo dentro del plazo establecido en su normativa aplicable, a las partes y a todos los sujetos vinculados en su fallo.
(193) 5. Se ordena al Tribunal responsable que informe a esta Sala Regional y remita las copias certificadas de la resolución emitida en cumplimiento a esta sentencia y sus constancias de notificación, dentro del día hábil siguiente al que se hayan practicado las notificaciones.
(194) DÉCIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la cadena impugnativa de este asunto existieron planteamientos de violencia política en razón de género, así como que en la sentencia impugnada se protegieron los datos personales, se ordena su supresión.[48]
(195) Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026 al diverso ST-JG-8/2026. Glósese copia certificada de la sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ST-JDC-337/2025.
TERCERO. Se revoca parcialmente la resolución DATO PROTEGIDO impugnada, para los efectos precisados en este fallo, y se confirman el resto de las consideraciones de la resolución, en lo que fue materia de impugnación.
CUARTO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez por cuanto hace a la vía del juicio general ST-JG-8/2026 y del resolutivo TERCERO, emitiendo voto particular, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA QUE RESUELVE LOS JUICIOS ST-JG-8/2026 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Me permito formular este voto particular por apartarme de lo resuelto por la mayoría en la resolución de los mencionados medios de impugnación, por las consideraciones siguientes:
En el caso concreto, la sentencia controvertida deriva de la denuncia presentada por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a las diversas personas regidoras DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, con motivo de las declaraciones formuladas en la rueda de prensa de veinticinco de agosto de mil veinticinco, en cuya entrevista se manifestó lo que a continuación se indica.
Regidora DATO PROTEGIDO
Regidora DATO PROTEGIDO
Regidor DATO PROTEGIDO
La citada rueda de prensa se difundió en diversos medios de comunicación digital, a saber: “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO” y “DATO PROTEGIDO”.
El Tribunal Electoral responsable en la resolución impugnada estimó que, en relación a DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO se configuraba la infracción de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
En lo tocante a la infracción que tuvo por acreditada, estableció los siguientes efectos:
1. Dar vista al Ayuntamiento para que en el ámbito de sus facultades determinara lo conducente respecto a la acreditación de la infracción que fue analizada.
2. En atención a la citada vista, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de ese Tribunal Electoral local a efecto de que remitiera al Ayuntamiento copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador incluido el fallo atinente.
3. Dejar insubsistentes las medidas cautelares dictadas en la instrucción del procedimiento.
4. Ordenar al Instituto Electoral local para que, una vez que causara firmeza la determinación, realizara las acciones necesarias a fin de que DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO fueran inscritos en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por un periodo de seis meses.
5.Vincular a DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, consistente en que en el plazo de cinco días contados a partir de que causara firmeza la sentencia, convocaran a una rueda de prensa, la cual debía ser pública y, en lo individual ofrecieran una disculpa pública hacia la Presidenta Municipal, así como para que, a través de su conducto y de manera personal realizaran las gestiones necesarias para que la disculpa pública fuera difundida por los medios de comunicación digital “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO” y “DATO PROTEGIDO”, por un periodo de setenta y cuatro días naturales, cada uno en sus perfiles de la red social Facebook.
Precisando que la vinculación al citado Instituto Electoral y a las personas regidoras DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO para el cumplimiento del fallo, se realizaba bajo el apercibimiento que, para el caso de no hacerlo o exponer las razones de su imposibilidad, se les impondría alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 62 de la Ley adjetiva local.
Ahora, por cuanto hace a las manifestaciones efectuadas por la Regidora DATO PROTEGIDO, el Tribunal responsable sostuvo que no se actualizaba en perjuicio de la parte denunciante la infracción de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, ante la ausencia de estereotipos de género discriminatorios, con lo cual se dejaban de colmar la totalidad de los elementos señalados por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018.
Ello, porque en la perspectiva de la responsable, analizadas las expresiones contextualmente, se concluía que, ante un cuestionamiento que de manera personal y retórica se hizo a la citada regidora denunciada, mediante la pregunta consistente en que si había detectado injerencia en la toma de decisiones por parte del hermano de la Presidenta Municipal del ayuntamiento, la respuesta de la mencionada regidora fue que “Sí”.
Tal respuesta en consideración de la autoridad responsable no reproduce un estereotipo de género, por lo que exoneró de toda responsabilidad a la regidora en mención.
El fallo local fue notificado única y exclusivamente a las personas denunciadas DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, dejándose de notificar a los aludidos medios de comunicación digital, aun cuando quedaron vinculados a la difusión de la disculpa pública determinada en la sentencia de la responsable.
En contra de tal fallo promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante Sala Regional Toluca DATO PROTEGIDO, Titular y Administrador del Medio de Comunicación Digital “DATO PROTEGIDO” (ST-JG-8/2026); DATO PROTEGIDO (ST-JDC-337/2025); y DATO PROTEGIDO (ST-JDC-9/2026).
Tales medios impugnativos dieron lugar a la integración de los expedientes del juicio de la ciudadanía ST-JDC-335/2025, respecto del citado medio de comunicación digital; ST-JDC-337/2026, en cuanto a DATO PROTEGIDO; y, ST-JDC-9/2026, respecto a DATO PROTEGIDO.
Resulta oportuno destacar que, en lo tocante al juicio de la ciudadanía ST-JDC-335/2025 promovido por el administrador del medio de comunicación digital el DATO PROTEGIDO, en sesión privada del día veintiocho de enero de dos mil veintiséis, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno de la Sala Regional Toluca se decidió cambiar la vía del juicio de la ciudadanía federal a juicio general, lo que dio lugar a la formación del expediente ST-JG-8/2026.
Efectuada la reseña que antecede, dentro de la sesión pública celebrada por este órgano jurisdiccional, se resolvió lo siguiente: la acumulación de los juicios ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026 al diverso ST-JG-8/2026; sobreseer en el juicio ST-JDC-337/2025; revocar parcialmente la resolución TEEQ-PES-10/2025 impugnada, para los efectos precisados en el propio fallo; confirmar el resto de las consideraciones de la resolución, en lo que fue materia de impugnación; y ordenar la protección de datos personales.
Al no coincidir con la totalidad de los puntos resolutivos de la sentencia mayoritaria, con el debido respeto, a continuación señalo los puntos de los que me aparto y aquellos en los que tengo coincidencia, al tenor de lo siguiente:
1. Difiero de la vía determinada por la mayoría en el expediente ST-JG-8/2026, adoptada en sesión privada de 28 de enero del año en curso.
2. Coincido con el primer punto resolutivo respecto de la acumulación de los juicios ST-JDC-337/2025 y ST-JDC-9/2026 al diverso ST-JG-8/2026.
3. Coincido con el segundo punto resolutivo en cuanto al sobreseimiento del juicio ST-JDC-337/2025, por falta de firma autógrafa.
4. En contra del tercer punto resolutivo respecto del juicio ST-JG-8/2026, porque desde mi visión, el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO instaurado en la instancia local debe reponerse.
5. Asimismo, en contra del tercer punto resolutivo respecto del juicio ST-JDC-9/2026, por lo que se refiere a la regidora denunciada DATO PROTEGIDO, por cuanto en la sentencia se determina que no hay violencia política en contra de las mujeres en razón de género y se propone confirmar la resolución impugnada; ya que en mi criterio, derivado de la reposición del procedimiento que en mi concepto debe llevarse a cabo, tal juicio debe sobreseerse por cambio de situación jurídica.
6. Estoy a favor del cuarto punto resolutivo referente a la protección de datos personales en la sentencia.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes razonamientos:
CAMBIO DE VÍA (ST-JG-8/2026)
Estoy en contra de la vía que fue determinada en sesión privada de Magistrados del día veintiocho de enero del año en curso, porque aun cuando el DATO PROTEGIDO no fue denunciado en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-10/2025, lo cierto es que en la sentencia combatida se establecen cargas que debe ejecutar, como en la especie la constituye la obligación que le fue impuesta de difundir en su red social Facebook la disculpa pública que deben rendir los regidores denunciados por setenta y cuatro días, esto es, como si hubiera sido parte en el procedimiento especial sancionador, de ahí que el trato que le dio la responsable se equiparó a esos términos.
Ello se erige en una afectación para el accionante, ya que cuando se determinan las medidas de reparación y de no repetición, se establecen cargas que deben ser cumplidas por los diversos medios de comunicación digital que difundieron la rueda de prensa, entre ellos por el DATO PROTEGIDO, con lo cual se afecta al referido medio de comunicación quien promovió el juicio al que se le asignó la clave ST-JG-8/2026.
Esto es, la carga impuesta constituye parte de los efectos del indicado procedimiento especial sancionador, y, por lo mismo, estimo que tal afectación debió conocerse y resolverse en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, sin que obste que tal medio de difusión digital no haya sido expresamente denunciado ni emplazado al procedimiento especial sancionador, toda vez que esa es la vulneración que debe ser resuelta en el fondo de la controversia, de ahí que el agravio de una violación al debido proceso como es la falta de emplazamiento, no puede servir de base para establecer la vía en la que debe tramitarse y conducirse un juicio en el que se dirime la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Lo anterior, porque la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, a través de las jurisprudencias 12/2021 y 13/2021, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.”, ha sostenido los criterios consistentes en que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es una vía independiente o simultánea al procedimiento especial sancionador para impugnar actos o resoluciones en contextos de violencia política en razón de género y que tal medio de impugnación es procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género tanto por la persona física responsable como por la víctima, esto es, las personas involucradas en el contexto y consecuencia que deriven de la resolución del procedimiento sancionador respectivo.
Con base en los anteriores criterios, la autoridad judicial competente se encuentra constreñida a ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos en esta vía de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.
Esto es, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía podrá tener como efectos confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida.
De ahí que el juicio de la ciudadanía resulta procedente para conocer de aquellos asuntos que se encuentran inmersos en contextos de violencia política en razón de género, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a analizar la pretensión de la parte actora de manera integrada a los hechos de los que deriva el acto controvertido.
Ello, porque se trata de un medio de impugnación que tiene por objeto la restitución o, en su caso, la reparación del derecho político-electoral que haya sido vulnerado a la víctima, por lo que es mi convicción, que basta con que se alegue una violación en el marco de un contexto de violencia política en razón de género, para que la autoridad jurisdiccional competente se pronuncie en la vía de juicio de la ciudadanía respecto a la alegada violación y determine las consecuencias jurídicas que procedan.
Así, considero que las autoridades u órganos encargados de impartir justicia se encuentran constreñidos a resolver los litigios que les son sometidos a su potestad, en conformidad con las circunstancias que rodean el caso del que deriva el acto controvertido, tales como el contexto fáctico y las posibles eventualidades que puedan suscitarse en torno a la ejecución de lo determinado en la sentencia de origen.
En el caso, la controversia deriva de la presentación de la denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de DATO PROTEGIDO, en su carácter de Presidenta de DATO PROTEGIDO, Querétaro, en contra de expresiones en una rueda de prensa realizadas por diversas personas regidoras de ese propio ayuntamiento.
De la revisión y análisis del expediente, se advierte que el medio de comunicación digital “DATO PROTEGIDO”, parte actora en el expediente ST-JG-8/2026, no fue denunciado en el mencionado procedimiento especial sancionador, ya que solamente se emplazaron a las personas regidoras DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, conforme al acuerdo dictado por la citada Dirección en el propio expediente el veintitrés de octubre del dos mil veinticinco.
Ahora, en el escrito de demanda la parte actora hace valer que se le vulneró su garantía de audiencia, al imponérsele una carga material gravosa y jurídica de hacer, consistente en la difusión continuada de una disculpa pública por setenta y cuatro días, cuyo cumplimiento material depende de la actividad editorial, operativa y económica del medio digital administrado por el promovente, pese a que la propia autoridad responsable reconoce expresamente en la sentencia impugnada que ese medio de comunicación no fue parte en el procedimiento sancionador.
Así, como lo manifiesta la parte actora, tal determinación le genera una afectación real a su esfera jurídica, debido a que a pesar de que en la sentencia controvertida no se le reconoce expresamente como parte en ese procedimiento, si se le vincula directamente en forma expresa, esto es, se le da el trato como si fuera parte del procedimiento especial sancionador sin que exista un distingo en ese aspecto por parte del Tribunal responsable.
Ello al disponerse que la disculpa pública, se insiste, debe realizarse a través del mencionado medio de comunicación digital y por el referido periodo, sin precisarse que lo debe de realizar previa contratación y/o mediante el pago correspondiente, lo que se traduce en una obligación impuesta a gratuidad en contra de la parte actora.
En consecuencia, la controversia planteada en el presente asunto se encuentra directamente relacionada con el cumplimiento y/o la ejecución a gratuidad de una medida de reparación y no repetición impuesta a un tercero en un contexto de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, dentro de un procedimiento especial sancionador en el cual se encuentra pendiente de resarcir la vulneración al derecho político-electoral de la víctima en la instancia primigenia, esto es, en una restitución a modo de derecho de réplica en los medios de difusión en que se difundió el hecho transgresor.
Por las razones expuestas, en concepto de la suscrita Magistrada, lo procedente conforme a Derecho, era que tal asunto fuera analizado y resuelto en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y no así a través del juicio general o cualquier otro, en conformidad con las citadas jurisprudencias 12/2021 y 13/2021, emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, al vincularse la controversia planteada directamente con un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO (ST-JG-8/2026)
No comparto el punto resolutivo tercero, ni tampoco las consideraciones que lo guían, respecto del juicio ST-JG-8/2026, porque en mi particular visión debe ordenarse la reposición del procedimiento y no determinar modificarse para que se vuelvan a fundar y motivar los efectos, porque era obligatorio emplazar a todos los medios de comunicación digital si se pretendía imponerles cargas.
Aun cuando estoy de acuerdo en que no se les puede imponer a ninguno de ellos cargas, lo cierto es que con esta determinación ahora se está generando un perjuicio a la víctima, parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, toda vez que ella pierde ese derecho que previamente le había sido concedido respecto a que fuera en esos medios de comunicación digital donde se publicitara la disculpa pública, esto es, la sentencia mayoritaria se aparta del principio de non reformatio in peius en perjuicio de la víctima denunciante.
No se inadvierte que, a la luz de este nuevo considerando, puede estimarse que ese efecto se podría alcanzar cuando se determina dejar fuera a todos los medios de comunicación digital de la obligación de cumplir con la carga que originalmente les fue impuesta; sin embargo, ello se hace sin tener en consideración que ahora, quien reciente el perjuicio sin haber sido escuchada sobre el particular es la víctima, porque precisamente a la presidenta municipal DATO PROTEGIDO, se modifica en su perjuicio una reparación que ella ya había ganado en otros terrenos a manera de derecho de réplica cuando se estableció que la disculpa pública debía difundirse en los medios de comunicación que transmitieron la rueda de prensa que suscitó el hecho transgresor, vedando de esa manera su derecho de controvertir tal modificación en la forma en que había sido determinada por la responsable.
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO (ST-JDC-9/2026)
Por cuanto hace a los agravios relacionados con la violencia política de género expuestos por la víctima, respecto a la persona denunciada en la que se propone confirmar la sentencia impugnada, el motivo de mi disenso radica en que como expuse con anterioridad, es mi convicción que se debía reponer el procedimiento, de ahí que este asunto debió sobreseerse, derivado de un cambio de situación jurídica.
Con base en las consideraciones expuestas, respetuosamente formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden a 2026, salvo precisión distinta.
[2] En adelante Tribunal de Querétaro, Tribunal local, Tribunal resolutor o Tribunal responsable.
[3] En lo sucesivo VPG.
[4] ST-JG-8/2026, ST-JDC-337/2025, ST-JDC-9/2026 así como el ST-JDC-335/2025 que originó el ST-JG-8/2026, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante Instituto o IEEQ.
[6] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, primer párrafo y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c), XII; 260, primer párrafo y 263, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios); y con base en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, que establece tanto el ámbito territorial como la ciudad sede de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales. Así como conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (emitidos el veintidós de enero de dos mil veinticinco por la magistrada presidenta de la Sala Superior), los cuales establecen que el juicio general es el medio de impugnación correspondiente para sustituir al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley de Medios.
[7] Consultable de fojas 426 a la 470 del Cuaderno Accesorio único del expediente ST-JG-8/2026, el cual, en lo subsecuente, será referido solamente como accesorio.
[8] Visible de fojas 127 a la 161 del accesorio.
[9] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
[10]Copi, Irving M. y Cohen, Carl (2007). Introducción a la lógica, Limusa, México, pp. 137 y 138. Citado en el SUP-JE-1442/2023.
[11] Castillo Alva José Luis; Luján Túpez Manuel; y Zavaleta Rodríguez (2006), Razonamiento Judicial Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales, ARA Editores E.I.R.L., 2ª. Edición, Lima, Perú, pp. 356-357. Citado en el SUP-JE-1442/2023.
[12] Criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[13] Jurisprudencia 12/2019, con rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.
[14] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 07/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la Interposición de Todos los Medios de Impugnación.
[15] De conformidad con lo establecido en el artículo 129, párrafo 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “La FIREL producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio; excepción hecha del escrito inicial del juicio o recurso correspondiente”.
[16] En términos del numeral 9, párrafo tercero, y el diverso 11, párrafo 2, inciso a) de la Ley Adjetiva
[17] El previsto en el artículo 17, párrafos 1, b), y 4 de la Ley de Medios.
[18] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a), b) y c); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] Constancias de notificación integradas a 471 y 472 del accesorio.
[20] Lo anterior, dado que no se contabiliza el periodo comprendido del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al seis de enero de dos mil veintiséis, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, ello de conformidad con el acuerdo TEEQ-AP-003/2025 y atendiendo al criterio contenido en la Jurisprudencia 16/2019 de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[21] Integrada a foja 283 del accesorio.
[22] Página 6 de su demanda párrafo segundo, así como la representación impresa de la factura aportada, integrada a foja 86 del expediente índice.
[23] DATO PROTEGIDO.
[24] Llevada a cabo el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
[25] Acta integrada a fojas 95 a 124 del accesorio.
[26] Mediante acuerdo que obra a fojas 127 a 162 accesorio.
[27] Lo cual consta en el escrito integrado a fojas 208 a 229 del accesorio.
[28] Mediante acta AOEPS/082/2025 integrada a fojas 357 a 364 del accesorio.
[29] Acuerdo visible a foja 420 del accesorio.
[30] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”
[31] De rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”
[32] A partir del análisis integral de los escritos, atendiendo a la Jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[33] Prevista en el artículo 5 de la Constitución Federal.
[34] Señalando las jurisprudencias 15/2018 y 16/2024 de rubros: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA” y “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”, respectivamente.
[35] Rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[36] Voz: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[37] Rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU
ANÁLISIS”.
[38] Voz “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.
[39] Con base en los previsto en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[41] Desarrollados en las páginas 49 a 54 de la resolución impugnada.
[42] El resaltado es de esta sentencia,
[43] Acuerdo que obra a fojas 127 a 162 accesorio.
[44] Tesis: 1a. CCXVI/2009 “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA”. Novena Época Registro: 165758 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVI/2009 Página: 288
[45] En la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[46] Por ejemplo, en el SUP-RAP-118/2010 y acumulado.
[47] Como se encuentra previsto en la Tesis X de este Tribunal Electoral, de rubro: “CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO”.
[48] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 25, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.