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Descripción generada automáticamenteJUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-JG-20/2025

PARTE ACTORA: EVELYN ESTEFANÍA AGUIRRE CONSTANTINO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRATURA PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 4 de marzo de 2025.[1]

VISTOS para resolver los autos del juicio general promovido a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en los expedientes TEEM-JDC-029/2025, TEEM-JDC-043/2025 y TEEM-JDC-048/2025 acumulados; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del expediente, se advierten:

1. Convocatoria General. El 13 de diciembre de 2024, se publicó la Convocatoria General para la Elección Extraordinaria de Personas Juzgadoras para el Estado de Michoacán.[3]

2. Convocatoria del Comité. El 23 de diciembre siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo local emitió la convocatoria correspondiente.[4]

3. Registro. El 21 de enero, la actora se registró ante el citado Comité de Evaluación para el cargo de Jueza Segundo de Primera Instancia en Materia Laboral del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

4. Lista de candidaturas. El 30 de enero, se publicó el listado de candidaturas en el que la actora fue incluida al cumplir con los requisitos.

5. Entrevista. El 2 de febrero, la actora llevó a cabo la entrevista respectiva.

6. Postulación de personas mejor evaluadas. El 7 de febrero siguiente, el citado Comité, publicó una lista que denominópostulación de personas para integrar los juzgados de primera instancia y menores del supremo tribunal de justicia del estado de Michoacán

7. Sentencia impugnada. La actora controvirtió lo anterior, así como el listado aprobado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que el 18 de febrero se resolvió desechar la demanda por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que el Comité de Evaluación ya había transcurrido la fase de integración de los listados de candidaturas.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Presentación de la demanda. Inconforme, el 23 de febrero, la parte actora presentó este juicio.

2. Recepción y turno. El 27 de febrero, se recibió el trámite de la demanda, por lo que el magistrado presidente determinó integrar este expediente y turnarlo su ponencia a su cargo.[5]

3. Cambio de vía. El 3 de marzo, el Pleno de esta Sala acordó el cambio de vía del juicio de la ciudadanía a juicio general, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Juicio general.

1. Instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia instructora, se admitió, y en el momento procesal oportuno, se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio general en el que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la elección extraordinaria de personas juzgadoras, con competencia de ejercicio subestatal, en dicha entidad federativa.[6]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[7] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Requisitos procesales del juicio. Se cumplen, como se explica:

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre de la parte actora y la firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan hechos y agravios.

b)    Oportunidad. La resolución controvertida fue notificada a la parte actora, el 19 de febrero, y la demanda fue presentada ante la responsable el inmediato 23, por lo que resulta evidente su presentación oportuna, esto es dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios.

c)    Legitimación e interés jurídico. La parte actora es quien instó la jurisdicción local y se inconforma con su sentencia; de ahí que tiene interés jurídico para controvertirla.

d)    Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe algún medio o recurso que deba agotarse en contra de la resolución reclamada, antes de acudir a esta sala regional.

CUARTO. Estudio de fondo.

Contexto del caso.

 

La parte actora solicitó su registro como aspirante para el cargo de Jueza Segundo de Primera Instancia en Materia Laboral del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en términos de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo local.

 

Posteriormente, se publicó el listado de candidaturas en el que la parte actora fue incluida al cumplir con los requisitos, en consecuencia, pasó a la siguiente etapa, siendo necesario realizar la entrevista respectiva.

 

Una vez finalizadas las etapas previas, el comité publicó la lista de las personas mejor evaluadas para integrar las postulaciones a ocupar un cargo, en la cual no se le consideró a la parte actora. Inconforme con dicha determinación, promovió juicio ciudadano local.

 

Sin embargo, el tribunal local desechó la demanda, al considerar la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que en la etapa en la que se instó el juicio local, ya había transcurrido la fase de integración de los listados de candidaturas, con base en las siguientes consideraciones.

 

-          El Comité de Evaluación ya no cuenta con facultades para intervenir después de la remisión de los listados al Instituto Electoral Local, ya que su función culminó con la integración de la Lista de candidaturas y su remisión al Congreso.

-          Cualquier acción adicional sería contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica y de definitividad, el cual impide la reapertura de fases ya concluidas, por lo que la intervención de los Comités después de esta etapa carecería de sustento legal.

 

Frente a ello, la parte actora, alega lo siguiente:

 

-          La sentencia impugnada viola en su perjuicio el derecho humano de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, porque la responsable no fundamenta la supuesta desaparición del Comité de Evaluación, lo que genera inseguridad jurídica y arbitrariedad en la resolución que dictó.

-          La sentencia carece de motivación y fundamentación porque la afirmación sobre la extinción del comité de evaluación, no se basa en ninguna disposición normativa específica, ni hay prueba o acto administrativo oficial que sustente su disolución.

-          Se viola su derecho de ser votada en condiciones de igualdad, poque su exclusión del listado final carece de una justificación clara a pesar de cumplir con los requisitos; así, se favorece a personas que ya estaban descalificadas desde la primer etapa con criterios contrarios a los precedentes del TEPJF.

-          Se vulneran los principios de imparcialidad y transparencia porque el listado aprobado por el Comité no fue debidamente publicado ni fundamentado, lo que impide analizar su legalidad; además, no fue clara la metodología para evaluar a los candidatos.

-          Los precedentes invocados por el tribunal no son aplicables, puesto que se tratan de la elección de cargos de nivel federal en los que se había agotado una etapa del proceso. Sin embargo, en este asunto, no está probado que el proceso de selección hubiera culminado ni que el Comité se hubiera extinguido.

-          En los precedentes del propio tribunal, tampoco existe identidad en la materia de controversia, por lo que tampoco son aplicables.

-          En el caso, no hay una designación concluida ni normativa que acredite que el proceso es irreversible, por lo que se debe aplicar el criterio contenido en el juicio SUP-RAP-229/2021 y la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

 

Decisión

 

Los agravios son inoperantes.

 

La pretensión inmediata de la parte actora es que se revoque el desechamiento realizado por el tribunal local, y se conozcan sus planteamientos en dicha instancia.

 

Mientras que la pretensión mediata es que, frente a las irregularidades que alega, se le postule en la candidatura referida, para integrar la lista de las personas mejor evaluadas para integrar las postulaciones a ocupar un cargo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán dentro del presente proceso electoral judicial.

 

Esta Sala estima que las pretensiones son inviables y, por ende, resultan inoperantes sus agravios.

 

Tal como lo señaló el tribunal responsable, el medio de impugnación local resulta improcedente debido a que se ha actualizado un cambio de situación jurídica, lo que torna inviable la pretensión de la parte actora.

 

Lo anterior, atento a que conforme con la normativa local y con fundamento en la convocatoria respectiva, el mencionado Comité de Evaluación ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes y el 7 de febrero fue enviada al Congreso del Estado de Michoacán la documentación respectiva, para que a su vez esas constancias fueran aportadas ante el Instituto Electoral local a más tardar el 12 de febrero.

 

Esto es, a la fecha que se emit la determinación impugnada el mencionado Comité Evaluador, en conformidad con la normativa aplicable, ya realizó el proceso de evaluación mediante el cual se integraron las listas finales de las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos dentro del proceso electoral judicial.

 

Lo anterior es así, ya que de conformidad con la Constitución Local y en la Convocatoria se estableció que la Lista de los mejores evaluados que sería publicada a más tardar el 5 de febrero de 2025, sin embargo, fue publicada el 6 de febrero y el 7 siguiente se remitieron al Congreso del Estado para su posterior remisión al Instituto Electoral de Michoacán.

 

No es inadvertido que, el Comité Evaluador estaba facultado para desarrollar las etapas en los plazos establecidos, dado que, como lo refiere el artículo 69, fracción III, último párrafo de la Constitución Local que establece que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la Convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, en ese sentido, no podían efectuarlo con posterioridad la remisión de las listas al Congreso del Estado, cerrándose así las etapas previstas en la Convocatoria.

 

Situaciones de hecho y de Derecho que han generado que en el caso se haya actualizado un cambio de situación jurídica, lo que torna inviable la pretensión de la parte actora, ya que, se insiste, a la fecha en que se resuelve el Comité Evaluador conforme con la normativa, ya realizó el procedimiento de evaluación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán dentro del presente proceso electoral judicial.

 

Asimismo, de conformidad con la Convocatoria y los plazos previstos en la misma, se desprende que actualmente el Congreso del Estado ya integró los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder del Estado, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentren en funciones, y los remitió al Instituto Electoral de Michoacán, como se previó a más tardar el día 12 de febrero.

 

Es decir, con motivo de las etapas realizadas, se torna inalcanzable la pretensión de la parte actora, ya que en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del listado de personas mejor evaluadas se ha ejecutado de una manera irreparable[8].

 

En ese orden, uno de los requisitos indispensables inherentes a los medios de defensa es la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución en beneficio de quienes los interponen; en términos de lo establecido en la jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

 

En virtud de lo expuesto, los agravios ante esta instancia son inoperantes, pues esta sala comparte la determinación de la responsable en el sentido de que se actualizó una causal de improcedencia del juicio previo, en atención al transcurso de las etapas del proceso, sin que en esta instancia aporte pruebas o presente alegatos en el sentido de que las mismas no transcurrieron, pues se insiste, el transcurso de la etapa que definió las listas que irán a elección, función de los comités evaluadores, transcurrió por virtud de la norma, esto es, por que en los instrumentos reguladores del proceso se establecieron plazos máximos para su realización, sin que el hecho de que se actualice y decrete la causal en estudio sea por sí mismo violatorio del derecho de acceso a la justicia, o bien, que una sentencia de improcedencia no atienda a la obligación de impartición de justicia a la que están obligados los tribunales del país, con base en los mandatos constitucionales.

 

Sin que sea óbice a lo anterior que no exista una norma expresa o acto administrativo que declaré formalmente la extinción del Comité de Evaluación, puesto que su permanencia está indisolublemente vinculada con el agotamiento de las etapas del proceso a las cuales se sujetó la parte actora.

 

Así, no puede alegar ahora que desconocía los actos competencia del entonces responsable puesto que están expresamente previstos en la convocatoria respectiva, en la cual se impuso a los aspirantes la carga de permanecer atentos al proceso de su inscripción, lo que conlleva, necesariamente, imponerse de todos los actos establecidos en las etapas del proceso, conforme a la normativa aplicable.

 

Por otra parte, los agravios relacionados con la inaplicación al caso de los precedentes y la posibilidad de revertir el proceso porque no hay una designación concluida, son igualmente inoperantes.

 

Se considera así, porque la actora hace depender su pretensión de la posibilidad de modificar las etapas del proceso establecidas, tanto en la normativa como en la convocatoria.

 

Esto es, que con independencia de que haya o no un candidato “designado” y que la materia de los precedentes no sean la misma que ahora, la etapa de evaluación del comité ha concluido, por lo que no es posible reponerla para analizar los agravios como lo propone la actora, por las razones que ya se han expuesto.

 

Ante lo ineficaz de los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en la materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local.

[3]Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIAS CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”. Consultable en Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf.

[4] Consultable https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/

[5] Cabe precisar que el acto impugnado y el expediente del juicio local obran en el diverso ST-JDC-30/2025 radicado en este órgano jurisdiccional, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, los cuales remitió la autoridad responsable mediante oficio TEEM-SGA-572/2025, de su índice.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATICAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES, en el que delegó diversos asuntos relacionados con los procesos electorales judiciales locales a las salas regionales.

[7] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8]  Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2025 y acumulados.