JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-42/2024 y ST-JIN-43/2024 ACUMULADOS

PROMOVENTES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 23 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

COLABORÓ: MARGARITA CARREÓN CASTRO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 28 de junio de 2024.[1]

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, para controvertir la entrega de la constancia de mayoría por la supuesta inelegibilidad del candidato electo, el primero, y el segundo en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el 23 distrito electoral federal con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

a. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.

b. Cómputo de la elección. El 6 de junio posterior, inició el cómputo de la elección en el distrito 23 del INE, con cabecera en 23, Estado de México, el cual concluyó el mismo día, con los siguientes resultados.

Votación por candidatura.

Partido o coalición

Votación 

Coalición Corazón y Fuerza por México”

63,271

Coalición Juntos Hacemos Historia

123,342

Movimiento Ciudadano

20,179

Candidaturas no registradas

274

Votos Nulos

6,236

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por DATO PROTEGIDO como propietario y José Luis Hernández Pérez como suplente, postulada por la coalición Junos Hacemos Historia”.

II. Juicios de inconformidad. El 9 de junio, los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) promovieron juicios de inconformidad para controvertir, la entrega de la constancia de mayoría ante la supuesta inelegibilidad del candidato electo, el primero, y los resultados, el segundo.

III. Tercero interesado. El 12 de junio compareció el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) ostentándose como tercero interesado.

IV. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 13 de junio, se recibieron en esta sala regional las constancias de los juicios, por lo que el magistrado presidente acordó integrar los expedientes y turnarlos su ponencia.

V. Radicación. El 14 de junio siguiente, se radicaron los expedientes.

VI. Vista. Mediante acuerdo de 17 de junio se ordenó dar vista con la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional al candidato electo, para que, en su caso, compareciera a juicio a manifestarse sobre su causa. El 21 siguiente se recibió en la oficialía de partes la respuesta a tal actuación.

VII. Admisión. En su oportunidad el magistrado instructor admitió la demanda.

VIII. Escrito PRI. Mediante escrito presentado el 21 de junio el PRI planteó objeciones a lo señalado por el PVEM en su calidad de tercero.

IX. Requerimiento. En aras de allegarse elementos para resolver, el magistrado instructor requirió a diversas autoridades para que informaran sobre el estado procesal que guardan las causas relacionadas con la violencia familiar.

X. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos en contra de actos emitidos por el 23 Consejo Distrital, con sede en Lerma de Villada, Estado de México relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, entidad, ámbito de gobierno y elección en los que esta sala es competente.

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[2] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte conexidad en la causa, en virtud de que, ambas están relacionadas con la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, respecto del Distrito Electoral Federal 23 del Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, lo procedente es acumular[4] el juicio de inconformidad ST-JIN-43/2024 (PRD) al juicio ST-JIN-42/2024 (PRI), por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

CUARTO. Tercería en el ST-JIN-42/2024. Comparece a juicio el PVEM, a quien se le tiene reconocido ese carácter conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito presentado consta el nombre del partido compareciente con dicha calidad, la persona que la representa y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que funda sus pretensiones y su interés contrario al del partido actor.

b. Interés incompatible. Por tratarse de un partido político con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor[5].

Ese interés deriva de que la candidatura electa, propuesta por dicho partido político como integrante de la coaliciónJuntos Hacemos Historia”[6], es objeto de controversia, al alegarse la inelegibilidad del candidato propietario.

c. Legitimación y personería. PVEM está legitimado para comparecer como tercero interesado en el presente juicio, por tratarse de un partido político nacional, acreditado ante la responsable. Se tiene por acreditada la personería de la persona representante del PVEM, ante el Consejo Distrital responsable, en términos de lo actuado en el acta circunstanciada correspondiente a la declaración de validez de la elección, en la cual se le reconoció tal calidad para comparecer ante el consejo distrital en cita

d. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo porque la demanda se publicó en estrados a las 18 horas del 9 de junio y el tercero interesado presentó su escrito a las 15 horas con 6 minutos del 12 de junio, esto es dentro del plazo de 72 horas.

QUINTO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable hace valer las siguientes.

Respecto del ST-JIN-42/2024:

Alega que el partido político promovente no cuenta con interés jurídico para alegar la inelegibilidad del candidato electo, pues no señala en qué manera ello le genera perjuicio, aunado a que, en caso de determinarse tal situación, correspondería al suplente de la fórmula postulada por la misma coalición ocupar la posición del propietario, lo cual no implica un beneficio en su favor.

Es infundada, en tanto que, el partido político actor, como contendiente en dicho proceso electivo cuenta con interés para vigilar la legalidad de éste. En ese sentido está en posibilidades de plantear el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del candidato electo, al corresponder a un tema de interés público. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 10/2005 ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

Señala que el medio de impugnación es frívolo.

También infundada. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulte evidentemente frívolo, y cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

No obstante, en el caso, del análisis del escrito de impugnación del juicio de inconformidad ST-JIN-42/2024, se identifica plenamente el acto controvertido, aunado a que se advierten conceptos de agravio dirigidos a cuestionar el actuar del órgano responsable en relación con la candidatura ganadora, concretamente la inelegibilidad del propietario de la fórmula, de ahí que no resulte procedente considerar frívolo el citado medio de defensa.

Conforme a lo expuesto, es necesario realizar el estudio del fondo de los motivos de disenso, para no prejuzgar sobre las pretensiones del promovente y determinar si se encuentran o no apegadas a Derecho.

Mientras que, sobre el ST-JIN-43/2024 alega:

Que no existe conexidad en los hechos en los que se basa la impugnación, al no precisarse el perjuicio que le genera el acto impugnado, requisito establecido en el artículo 9, párrafo1, inciso e) de la Ley de medios, además de que no ofrece pruebas suficientes para sustentar su pretensión.

Lo infundado radica en que el señalado precepto refiere al requisito formal consistente en señalar hechos y hacer valer agravios que genera el acto impugnado, lo cual, no prevé como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, aunado a que del análisis de la demanda se advierte que la parte actora hace valer agravios, con las pretensiones sobre la nulidad de casillas y la de la elección, aspectos materia de estudio en el fondo del asunto.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de ambos juicios. Se tienen por satisfechos.

Generales.

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre de los partidos actores, la firma autógrafa de sus representantes, ambas identifican acto impugnado y autoridad responsable y se enuncian hechos y agravios.

 

Oportunidad. Se considera que se presentaron en tiempo, en tanto que el cómputo concluyó el 6 de junio y en ese momento se generó la declaración de validez y de constancia de mayoría,[7] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 7 al 10 de junio. Así, si las demandas se presentaron el 9 de junio, resulta evidente su oportunidad.

Legitimación y personería. Los partidos Revolucionario Institucional (ST-JIN-42/2024) y de la Revolución Democrática (ST-JIN-43/2024) cuentan con legitimación, toda vez que tienen registro como partidos políticos nacionales ante el Consejo General del INE.

Por su parte, quienes suscriben las demandas, tiene el carácter de representantes ante el 23 Consejo Distrital del INE, en el Estado de México, al estar reconocida esa calidad por la autoridad responsable, como se advierte de los informes circunstanciados.

Requisitos especiales.

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales, toda vez que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 23 consejo distrital del INE en el Estado de México. En el caso del PRD se precisan de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca en cada caso.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Por cuestión de método se analizarán primero los planteamientos del PRD (ST-JIN-43/2024) al estar relacionados con la nulidad de casillas y con la pretensión de nulidad de elección, una vez que se determine la firmeza del cómputo y la validez de la misma, procederá el análisis de lo alegado por el PRI (ST-JIN-42/2024) en relación con la inelegibilidad del candidato electo.

ST-JIN-43/2024. Análisis sobre la pretensión de nulidad de casillas y nulidad de elección PRD.

En tal sentido el estudio se hará, primero respecto de la nulidad de casillas, ya que podría afectar el cómputo y es necesario tener ese dato firme para analizar la nulidad de la elección en cuanto a la determinancia cuantitativa.

Respecto a la nulidad de casillas, se estudiarán en el orden previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios e), g) y k).

A.    Casillas.

La impugnación de casillas se resume en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

E

G

K

F

1

2405 E1

 

X

 

 

2

2239 E1

X

 

 

 

3

2411 C2

X

 

 

 

4

2417 B

X

 

 

 

5

2417 C2

X

 

 

 

6

2417 C3

X

 

 

 

7

2417 C4

X

 

 

 

8

2426 C3

 

 

 

X

9

3835 B

 

X

 

 

10

3844 C2

X

 

 

 

11

4709 C5

X

 

 

 

En el análisis de las causales se tomarán en cuenta las actas de jornada, de escrutinio y hojas de incidentes, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, las cuales se toman como documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

La valoración particular de otros elementos se explicitará en el apartado que sea necesario.

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

El PRD, esencialmente, sostiene la causa de nulidad en que los funcionarios de casilla no fueron designados para tal efecto ni pertenecen a la sección electoral.

 

CASILLA

1

2239 E1

2

2411 C2

3

2417 B

4

2417 C2

5

2417 C3

6

2417 C4

7

3844 C2

8

4709 C5

A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio, por las razones siguientes.

Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte:[8]

 

1. Que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, integrándose con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales designados por los consejos en el encarte.

2. Que el día de la jornada electoral, en caso de presentarse el presidente de la mesa directiva de casilla, pero no alguno o los restantes funcionarios de casilla, aquél recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes.

 

Si fuera el caso que sólo se presentara el presidente, entonces éste integrará la mesa directiva de casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla que deben estar en la lista nominal de la sección.

Ahora bien, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia. [9]

Por último, en el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido en el SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016,[10] y que establece que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla es suficiente contar con número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.[11]

 

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.

 

Ello, es razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

 

En materia de causales de nulidades la ley general exige, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

 

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

Esta posición ha sido consistente en la Sala Superior, como se corrobora, por ejemplo, en su análisis del SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo:

 

a)      Casillas en la que no se señaló funcionario. Se estimó inoperante el agravio respecto de las casillas: 155 Contigua 2 (Presidente); 155 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 6 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Presidente); 530 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 2 (Secretario); 155 Contigua 3 (Secretario); 155 Contigua 6 (Secretario); 530 Contigua 3 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Secretario); 155 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Contigua 6 (1er escrutador); 530 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (1er escrutador); 155 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 126 Contigua 1 (2do escrutador); 126 Contigua 2 (2do escrutador); 530 Contigua 3 (2do escrutador); 562 Básica (2do escrutador); 563 Básica (2do escrutador); 136 Contigua 2 (2do escrutador); 562 Contigua 1 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (2do escrutador); 155 Extraordinaria  1 Contigua 6 (2do escrutador) y 126 S1 (2do escrutador), porque el partido actor omitió señalar el nombre de la persona que presuntamente actuó ilegalmente, ni señaló prueba alguna con la que acreditara la violación a la normativa electoral; por lo que si el partido no contaba con esos datos, el Tribunal no podía irrogarse la carga que le correspondía.

[…] *El resaltado es de esta sentencia.

Al respecto la sala superior consideró:

b)      Así, el tribunal responsable advirtió que el partido actor partía de premisas incorrectas, puesto que consideró que: a) en determinadas casillas se omitió señalar de manera efectiva qué funcionario ejecutó el cargo de manera ilegal; b) en diversas casillas, la autoridad acreditó que sí ejerció el cargo el ciudadano que figuraba en el encarte; y, c) fue posible advertir que los ciudadanos que no eran los autorizados, pertenecían a la sección y/o distrito, por lo que naturalmente se debe considerar que fueron llamados a la labor tras alguna eventualidad dada en la casilla. Por lo tanto, declaró fundado e inoperante el agravio. El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

*El resaltado es de esta sentencia.

 

Con base en ese análisis, para esta sala regional es claro y manifiesto que la Sala Superior ha sido consistente en sostener que para el planteamiento de agravios operantes de esta causal no basta con señalar casilla y cargo, sino que en todos los casos debe señalarse el nombre de la persona respecto de la que se aduce recibió la votación de forma indebida.

 

Caso concreto.

Como se adelantó, para esta Sala Regional es inoperante el agravio, en virtud de que el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos. Aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.

 

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD se limita a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende. Para mayor comprensión enseguida se inserta una imagen del señalado cuadro.

 

 

Así, correspondía a dicho partido señalar el nombre de la persona que indebidamente integró la casilla por lo que al no hacerlo así los agravios relativos son inoperantes.

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

El partido actor refiere que el consejo responsable da por válida la elección pese a la violación a lo establecido en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, da como valida la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa que se impugna, pese a las conductas graves de violencia, generadas por el crimen organizado.

 

CASILLA

1

2426 C3

 

Los supuestos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:

 

o        La existencia de error o dolo.

o        Que sea determinante la irregularidad.

 

El error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales que son los asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla. El valor fundamental estriba en que los votos son el reflejo de la decisión ciudadana[12].

 

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

 

o        Los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal.

o        Los votos sacados o extraídos de la urna.

o        La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a las boletas sobrantes o las inutilizadas. El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos.

 

El primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

De igual forma puede acontecer que algún rubro estuviere en blanco, lo que no necesariamente implica la nulidad[13].

 

Lo anterior, porque al existir correlación en los rubros fundamentales, los espacios en blanco pueden subsanarse con el resto de los rubros. Por ejemplo, si en el acta está en blanco el dato de ciudadanos que votaron, este dato se subsana con los cuadernillos de las listas nominales.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[14]

 

Caso concreto

 

Dado el señalamiento de los hechos que, según el partido, motivan la nulidad: “llegó un ciudadano en estado de ebriedad armando escándalo”, estos no tienen relación con la causal de error o dolo en el cómputo, prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f), aun cuando el inconforme la relaciona con la nulidad de la elección prevista en el artículo 78, numeral 1.[15]

Por lo que ordinariamente debería reclasificarse la causal de nulidad a efecto de analizarse conforme al sistema previsto en la Ley y la jurisprudencia respecto de la causal k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

Esto porque se refiere a hechos presuntamente ocurridos durante el transcurso de la jornada electiva. Se muestra:

Sin embargo, dada la vaguedad de lo referido, resulta innecesaria la reclasificación de la nulidad de casilla invocada, porque el partido se limita a reproducir el supuesto hecho y la hora en que ocurrió sin identificar las circunstancias de modo y lugar, de la irregularidad hecha valer.

Esto es, sin realizar el mínimo ejercicio descriptivo y argumentativo que motive el análisis de la nulidad invocada, es decir, no explica en qué forma la irrupción de una persona en estado de ebriedad afectó la recepción de la votación, menos aún, proporciona elementos para acreditar la determinancia. De ahí que esta sala regional considere inatendible lo alegado.

Ahora bien, respecto a los planteamientos de nulidad de elección por los hechos de violencia en el país, esto se analizarán en el apartado de nulidad de elección.

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

El inconforme señala que en las casillas señaladas se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla.

 

CASILLA

1

2405 E

2

3835 B

 

Los elementos que deben concurrir para que se actualice esta nulidad de votación son:

1)     Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la ciudadana o el ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

2)     Que quien sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

3)     Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

Caso concreto

Se considera que los agravios son inoperantes. Lo anterior es así, pues la parte accionante se limita a expresar que en las casillas que señala en su demanda se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir hechos relacionados con tales irregularidades. Se muestra:

De la narrativa expuesta, el inconforme no identifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la causa de nulidad que hizo valer.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.

B.    Nulidad de Elección.

El PRD hace valer la nulidad de elección por violencia generada por el crimen organizado, así como por la intervención del gobierno federal.

Nulidad con motivo de actos de violencia.

La nulidad de la elección de la Diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado, que en su perspectiva actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.

En la perspectiva de la parte actora, las presidencias de las mesas directivas de casilla incumplieron con su deber de actuar, porque permitieron que en la jornada electoral del pasado dos de junio, ocurriese en los centros de votación alteración grave del orden o ejercicios de violencia que impidieron la libre emisión del sufragio al propiciarse conductas generalizadas que encuadran en el rubro de violencia por el crimen organizado, incluso, ante el riesgo de su propia seguridad.

Precisión de análisis.

En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, porque con antelación ya este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla.

Decisión.

Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora en base a las siguientes consideraciones.

Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.

Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.

Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.

La Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.

Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.

En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juicios o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.

Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.

En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.

Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.

Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.

Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”.

En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.

Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”.

En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.

Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.

Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.

De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.

Lo anterior significa que para un adecuado análisis contextual, en primer término es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.

Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.

Asentado lo anterior, en el caso la parte actora hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodística Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, cuyo contenido es el siguiente:

“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.

De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas

A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.

Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.

“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.

En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:

. Oaxaca, con 15.

. Michoacán, con tres.

. Chihuahua, con dos.

. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.

. Dos más por indicar.

En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.

Sala Regional Toluca al realizar el estudio del agravio y considerar el análisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodística, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratándose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la especie no acontece.

Esto es del modo apuntado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodística, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.

Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insuficientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.

Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA  conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.

Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la elección impugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.

En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.

En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.

Nulidad por intervención del Gobierno Federal.

 

La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando desde su perspectiva la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable a su decir la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.[16]

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.[17]

 

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.[18]

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

 

Se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante.

Intermitencias en el sistema de carga de información de los cómputos distritales

El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 14 porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

 

El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

Y el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

La causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[19]

 

En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[20]

 

Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 14, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), es inoperante.

 

Máxime, cuando ya se ha establecido por este Tribunal Electoral que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación. [21]

 

En ese contexto, se advierte que el demandante incurre en un error, debido a que la causal de nulidad específica que invocó en su demanda se actualiza cuando los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo o en las Constancias de Recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; no así por errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.

 

En esa tónica, a ningún fin práctico lleva la atención de la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó el INE para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende por la causal de error o dolo en el cómputo. Aunado al hecho de que le correspondía al partido actor solicitar dicha información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de sus dichos; siendo el caso que no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del Órgano competente. Por lo que no ha lugar a su requerimiento.

 

Como se advierte, los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; de manera que, al no identificarse las casillas que supuestamente se vieron afectadas, no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital.

 

En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del Distrito 14, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante para tal efecto.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

Por último, no pasa inadvertido que el actor ofreció como pruebas la de informes y diversos vínculos electrónicos, no obstante, los mismos son inconducentes dada la inoperancia de los agravios que pretenden acreditar, de ahí que no proceda ordenar su desahogo.

ST-JIN-42/2024 PRI. Análisis de la inelegibilidad del candidato electo.

Planteamiento ante esta Sala.

El PRI promueve el juicio para controvertir el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez del candidato electo, DATO PROTEGIDO, al señalar su inelegibilidad.

Al respecto, indica que el consejo distrital hizo entrega de la referida constancia sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional y legalmente. Concretamente, el relativo a estar inscrito como deudor alimentario moroso.

Sobre el tema, señala que tal requisito pretende hacer efectivo el derecho de los alimentos mediante la restricción al derecho de ocupar un cargo público, es decir, se busca desincentivar una conducta indeseada que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes. Para acreditar tal situación aporta el certificado de 5 de junio de 2024, expedido por la Consejería Jurídica del Estado de México, en la que se hace constar que el candidato es deudor alimentario moroso.

En tales circunstancias, alega que, al estar inscrito como deudor alimentario moroso se encuentra suspendido en sus derechos para ser votado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38, fracción VII párrafo segundo, tercero y cuarto de la Constitución.

Agrega que no puede considerarse que dicho ciudadano cuente con un modo honesto de vivir, cuando desde junio 2022 hasta la fecha está inscrito como deudor alimentario moroso.

Asimismo, señala que no puede pasar desapercibido que dicho ciudadano ha sido denunciado por violencia familiar, lo que provocó que se abriera una carpeta de investigación ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, sosteniendo el partido que, corresponderá a esta autoridad jurisdiccional impedir que una vez que se le vincule a proceso y en su momento se le condene, evada tal sanción escudándose en la diputación federal.

Cuestión a resolver.

La litis conforme a los planteamientos del PRI, lleva a definir si procede o no declarar que se actualiza la causa de inelegibilidad, derivada de la inscripción en el padrón de deudores alimentarios morosos, del candidato al cual se entregó la constancia de diputado de mayoría relativa.

 

Contexto de la controversia.

 

Durante el periodo previsto para el registro de candidaturas el PVEM solicitó el registro de DATO PROTEGIDO como propietario de la fórmula para contender por la diputación correspondiente.

 

El 16 de mayo el Consejo General del INE aprobó acuerdo en relación con los resultados del procedimiento llevado a cabo para constatar que las personas candidatas a diversos cargos no incurrieran en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 38, fracción VII de la Constitución -Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa-.

 

En relación con el candidato cuya inelegibilidad se analiza, determinó que, se había informado a través de la representación partidaria, que éste efectuó el pago correspondiente a la pensión alimenticia, sin embargo, la audiencia del incidente de cancelación de registro como persona alimentaria morosa no fue concluida, señalándose como fecha para su reanudación el 27 de mayo. De ahí que se encontrara pendiente esa etapa del trámite.

 

Aunado a lo anterior, en el señalado acuerdo se da cuenta de que el mencionado candidato manifestó haber realizado los pagos correspondientes, y para acreditarlo exhibió diversos recibos.

 

El CG determinó que, aun y cuando se encuentra en el registro de deudores alimentarios, al haber acreditado los pagos, ello no actualizaba alguno de los supuestos de la medida “8 de 8 contra la violencia”, al encontrarse en trámite la cancelación de su registro en el padrón de personas deudoras alimentarias. Con base en lo anterior estableció que no había afectación al registro, y lo exhorto a presentar el documento con que se acreditara la cancelación a su registro, una vez que le fuera otorgado.[22]

 

En ese sentido se vinculó a dicho candidato a aportar la documentación que estimara pertinente para acreditar que no se encuentra como deudor alimentario moroso, a más tardar el 3 de junio, para que el consejo distrital resolviera lo conducente previo a que se realizara la sesión de calificación de la elección.

 

El 21 de mayo se recibió en el consejo distrital 23, solicitud de la representante del PRI para que se cancelara el registro como candidato a DATO PROTEGIDO por encontrarse inscrito como deudor alimentario en el registro correspondiente.

 

El 22 de mayo se contestó la solicitud de cancelación de registro, haciendo de su conocimiento lo determinado por el CG del INE, en el acuerdo de referencia, esencialmente, lo relativo a que dicho candidato había acreditado el pago de la pensión adeudada, mientras que la cancelación de su registro como deudor estaba en trámite, sin que pudiera atribuirse a él la dilación del mismo.

 

En atención a los establecido por el CG al desahogar el procedimiento correspondiente, el 3 de junio, el candidato presentó diversa documentación para acreditar que se encontraba al corriente con los pagos de la pensión alimenticia, así como que se encontraba pendiente su cancelación en el registro de deudores, la cual solicitó desde el 6 de marzo, así como que, el incidente de cancelación respectivo se inició el 7 de mayo, sin haber concluido aun, por casusas ajenas a su voluntad, al tratarse de gestiones administrativas y plazos que no están en su control.

 

Tales manifestaciones y documentación soporte se remitieron al 23 Consejo Distrital del INE para que resolviera lo conducente.

 

Cabe señalar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se pronunció en el sentido de que podía presumirse que la cancelación en el señalado registro no dependía del candidato, pues de la documentación exhibida se desprena la realización de acciones tendentes a cumplir lo ordenado por el CG, concluyendo que los plazos y términos judiciales son ajenos al peticionario.

 

Con base en lo anterior, el 6 de junio, el consejo distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la fórmula ganadora.

 

Para controvertir esa determinación el PRI promovió este juicio de inconformidad alegando la inelegibilidad del candidato electo, al haber sido declarado como persona deudora alimentaria morosa.

Decisión.

A juicio de esta sala regional, en atención a los hechos expuestos y a lo alegado por el PRI, la condición de inelegibilidad por encontrarse inscrito en el padrón de deudores alimentarios morosos no se supera con la realización de los pagos que por concepto de pensión se adeudaban en cualquier etapa del proceso electoral, pues el solo hecho de estar inscrito en dicho registro implica la suspensión de derechos y en consecuencia el impedimento para ser registrado como candidato y participar en la elección, como se explica enseguida.

Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución Federal y la Ley, que una persona debe cumplir, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo.

Requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal.

El propio artículo 35 reconoce que tales derechos fundamentales están sujeto a limitaciones, algunas de las cuales se encuentran expresamente contenidas en la propia CPEUM, aunque algunas otras se confieren al Legislador ordinario, por mandato expreso del propio constituyente.

 

En ese sentido, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido o inscrito mediante una candidatura independiente, al satisfacer las condiciones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, por lo que deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

 

Al efecto, el artículo 38, fracción VII, párrafos segundo y tercero de la CPEUM prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa. En lo que interesa el precepto dispone:

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

 

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

 

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

 

El análisis de esa norma constitucional indica que, toda persona que se ubique dentro de ese supuesto no puede ser postulada para un cargo electivo, bastando para ello una declaratoria emitida por autoridad competente, por lo que, para efectos de la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, derivada de tal restricción, basta que esté probada la declaratoria en comento, para que la persona que se ubique dentro de ese supuesto no pueda obtener el registro de la candidatura que pretende.

 

Lógica en la cual, para determinar que una persona recobra su elegibilidad, al encontrarse libre de tal supuesto, deberá acreditarse también mediante declaratoria emitida por autoridad competente.

 

Para el proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió Lineamientos en los que estableció una serie de directrices para dar cumplimento al mandato constitucional previsto en el artículo 38 fracción VII de la CPEUM.

 

Al respecto, en el acuerdo INE/CG647/2023 se previó el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución.

 

Entre otros aspectos, el referido organismo contempló la obligación dirigida a las candidaturas, consistente en incluir la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, lo que replicó en los formatos aprobados en los propios lineamientos.

 

Específicamente dispuso, que a la solicitud de registro de las candidaturas deberá acompañarse la manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM.

 

En lo que interesa, las personas interesadas en obtener el registro para cualquier candidatura deben manifestar, bajo protesta de conducirse con verdad, no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

 

En relación con la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para demostrar no encontrarse en ese supuesto, éste no se hizo exigible para el actual proceso electoral al no estar integrado el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias para la fecha de inicio del plazo para el registro de candidaturas. No obstante, la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, determinó que ello no era obstáculo para verificar el cumplimiento de este requisito, para lo cual, vinculó al instituto para implementar el procedimiento correspondiente, precisando que en el mismo deberán tomarse en cuenta los padrones estatales de deudores alimentarios morosos que ya se encuentren vigentes en las entidades federativas.

 

Es decir, como parte del procedimiento de verificación la autoridad electoral debe tomar en cuenta, tratándose de la postulación de personas deudoras alimentarias morosas, la exhibición de una constancia idónea que avale no estar registrado, y la existencia de los padrones estatales de deudores moros que estén vigentes.

 

De lo expuesto puede sostenerse que el requisito que se analiza, -no estar registrado en el padrón de deudores alimentarios morosos- es de carácter negativo, por lo que, en principio, bastaría la propia manifestación de la candidatura de que se trate, de no estar o encontrarse en el supuesto a que se refiere la restricción constitucional, es decir, puede presumirse satisfecho a menos que se demuestre lo contrario.

 

En ese sentido, la demostración sobre el incumplimiento de los requisitos del orden negativo corresponderá a quien sostiene que la candidatura en cuestión incurrió en ese supuesto.

Así, a partir de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, segundo momento a partir del cual puede cuestionarse la inelegibilidad de un candidato, en términos de la línea jurisprudencial de la sala superior, el PRI alegó la inelegibilidad de la candidatura electa.

Correspondiendo en este momento al PRI la carga de probar la inelegibilidad acusada, pues con el acto de registro ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.

En tal virtud, el PRI aportó a juicio la documental consistente en el certificado expedido por la Directora General del Registro Civil que hace constar que el candidato es deudor alimentario moroso, al así haberlo decretado el titular del juzgado tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México, el 5 de junio de 2024. Constancia que se reproduce enseguida:

Dicha certificación, es la constancia idónea para acreditar el supuesto en comento, en tanto que, fue la Sala Superior la que estableció que en tanto se instrumentara a nivel nacional lo relativo a la padrón de deudores alimentarios morosos, tal aspecto podría comprobarse a partir del registro en los padrones previstos a nivel estatal, como acontece en el caso.

Lo establecido en dicha certificación se ve robustecido con lo manifestado por el mismo candidato y por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues al comparecer en el procedimiento desahogado por el INE argumentó haber realizado los pagos correspondientes el 22 de febrero, exhibiendo recibos que fueron tomados en cuenta por la autoridad, no obstante, expresó que la cancelación de su inscripción en tal padrón se encuentra en trámite, explicando que la demora en tal aspecto procedimental no es atribuible a su persona.

 

 

Como se evidencia de los hechos expuestos por las partes, desde el momento en que el partido político postulante solicitó el registro del señalado candidato -15 al 19 de febrero-, éste tenía el carácter de deudor alimentario moroso.

Tal situación se acredita con las manifestaciones realizadas por el candidato al comparecer ante INE, así como en las acciones implementadas en el desahogo del procedimiento respectivo, pues del oficio emitido por la Dirección General del Registro Civil del Estado de México, en relación con el registro de deudores alimentarios morosos de esa entidad, se advierte su inscripción derivado de la sustanciación del juicio por divorcio del expediente 250/2022.

Al respecto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al emitir el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2959/2024 determinó que, “se advierte que la persona candidata ha cumplido con sus deberes de proveer e incluso garantizar la pensión alimenticia en favor de su menor hija. Sin embargo, para que se lleve a cabo la cancelación de su registro en el Padrón de Deudores Alimentarios Morosos deben sustanciarse todas las etapas procesales. Dicha cancelación está sujeta a los tiempos del Poder Judicial estatal y, en su caso, federal.”

Es decir, concluyó que, si bien, aparecía en el registro, el hecho de que hubiera realizado los pagos correspondientes a la pensión alimenticia adeudada, lo colocaba en posibilidad de ser registrado.

En atención a lo actuado en dicho procedimiento, concretamente al criterio adoptado por el órgano central en relación con la situación del candidato, el consejo distrital declaró la validez de la elección, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de éste.

Como se advierte, lo relativo a su inscripción el padrón de deudores alimentarios, y su permanencia desde el año 2022 y hasta la fecha, es un aspecto que no está controvertido por las partes.

De hecho, al comparecer en respuesta a la vista ordenada por esta sala regional, el candidato electo allegó a juicio, el oficio de 18 de junio de 2024, suscrito por el secretario de acuerdos del Juzgado tercero civil, que contiene el informe del estado procesal que guarda el incidente de cancelación de registro como deudor alimentario moroso, el cual se reproduce a continuación.

De dicha constancia se aprecia que fue hasta el 22 de febrero del año en curso, cuando el candidato consignó ante el juzgado la cantidad correspondiente a la pensión adeudada desde 2022, tal y como se desprende del desglose de pagos que se plasma en la promoción.

Mientras que, en lo concerniente a la audiencia correspondiente al incidente de cancelación, se informa que se encuentra pendiente de desahogar una prueba testimonial, así como dos informes de la institución bancaria.

Por otra parte, el PVEM para acreditar el actuar de su candidato con la intención de colocarse fuera del supuesto de inelegibilidad, aportó copia de la promoción presentada ante el respectivo juzgado el 22 de febrero, así como del proveído de 23 siguiente recaído a esa promoción, en las que se aprecia que el candidato consignó la cantidad referida.

Petitorio de la señalada promoción.

Acuerdo que recayó a la promoción:

Así como el recibo expedido por el juzgado en cuestión:

En tal virtud, es evidente para esta sala regional que, si bien, el candidato consignó la cantidad señalada para el pago de su adeudo por pensión alimentaria, ello no se traduce en automático en la exclusión del padrón en el que se encuentra registrado, pues para ello es necesario el agotamiento de un incidente de cancelación, en el cual se analizara y determinara si el deudor cumplió con sus obligaciones, y si en su caso resulta procedente tal cancelación; de ahí que, como lo alega el PRI la condición en la que se encuentra dicho candidato, al estar registrado como deudor alimentario moroso, conlleva la suspensión de sus derechos, y en consecuencia su inelegibilidad para ocupar el cargo para el que fue electo.

Siendo que, si bien, tal cuestión debió ser observada por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que, para ésta resultó suficiente que el partido postulante y el candidato aportaran pruebas para acreditar que a la fecha en que el INE le exigió presentar documentos que solventaran el cumplimiento de dicho requisito, el ciudadano demostrará haber pagado los adeudos correspondientes, y a partir de ello, la autoridad consideró que lo relativo a la cancelación de su registro en el padrón de deudores era un aspecto que no dependía del deudor, sino de la instancia correspondiente.

Establecido lo anterior, esta sala regional considera que, si desde el momento del registro (entre el 15 y 19 de febrero), y hasta la calificación de la elección y entrega de la constancia respectiva, subsistía una declaratoria de autoridad competente que le colocaba como deudor alimentario moroso, como lo es la certificación aludida, ello resulta suficiente para que subsista la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la de la CPEUM.

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal se pronunció al resolver el recurso de reconsideración 532 de este año al establecer que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que subsista o prevalezca.

En efecto, al analizar y resolver un supuesto similar al que se presenta en el caso, consideró que la situación jurídica que coloca al candidato en el supuesto de inelegibilidad no cesa con el hecho de encontrarse al corriente en el pago de la deuda respectiva, sino que la inelegibilidad se actualiza por estar inscrito en el Padrón de Personas Alimentarias Morosas, sin que ello pueda subsanarse con posterioridad.

A partir de lo anterior, concluyó que la causal de suspensión referida cesa en el momento en que la persona morosa da cumplimiento a su obligación y es eliminada del registro correspondiente, y precisó que ello no implica que ese cumplimiento pueda ser realizado en cualquier momento con la consecuencia de que se le restituya su aptitud de ser registrada para obtener una candidatura.

Lo anterior, toda vez que, en principio, para estar en aptitud de obtener una candidatura, es necesario cumplir con el requisito previsto en el citado precepto constitucional, pues resulta indispensable que la persona aspirante se encuentre al corriente de sus obligaciones alimentarias al momento de la solicitud de registro de la candidatura a la que aspire a fin de no actualizar la restricción bajo análisis.

En efecto la Sala Superior estableció:

En ese sentido, tampoco basta que de manera posterior haya manifestado desconocer que se encontraba en un listado de personas deudoras, pues ello es insuficiente por sí mismo para desvirtuar que, al momento de la postulación, aún tenía la calidad jurídica de moroso por declaratoria emitida por autoridad competente, pues la existencia del registro en el padrón hace prueba plena de que al momento de la verificación respectiva, él seguía inscrito en dicho listado, y no hay prueba alguna que demuestre que, al menos al día en que presentó su solicitud para ser candidato, estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias, pues las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar la situación de hecho y derecho que refleja su inscripción en el padrón de deudores al momento en que se le negó la candidatura.

*El resaltado es de esta sentencia.

 

En la especie, en atención a dicho criterio respecto de la causal de morosidad en el pago de la pensión alimentaria, el impedimento para participar como candidato subsiste si al momento de solicitar el registro se mantiene la mora, aun cuando posteriormente se cumpla con las obligaciones a que se ha condenado, puesto que, como determinó la superioridad, lo relevante del caso es que, al momento de presentar su solicitud, no se cumplía con el requisito de elegibilidad indispensable para ello.

Considerar lo contrario implicaría desconocer el fin que persigue la propia norma constitucional, que es incentivar a la ciudadanía al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y proteger el derecho de alimentos mediante la restricción de la prerrogativa de la persona deudora de acceder a un cargo público, máxime cuando podrían vulnerarse derechos de menores relacionados con la satisfacción de sus necesidades básicas.

Así, tener por subsanado el requisito en cita, en la etapa correspondiente a la declaración de validez de la elección implicaría permitir que por el solo hecho de que un aspirante se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias – como pretendió el candidato electo al realizar el pago correspondiente el 22 de febrero de 2024-, ello en automático le restituiría el derecho a ser votado, con lo cual, se vaciaría de significado y contenido lo previsto en el artículo 38 Constitucional, pues permitiría cumplir en cualquier momento con un requisito de elegibilidad que debe satisfacerse previamente, como parte de las cualidades de idoneidad que debe reunir la persona que pretenda representar a la ciudadanía.

Es de destacar que el artículo 38, fracción IV, al establecer como supuesto de suspensión de derechos, el ser declarada como persona alimentaria morosa, supuesto que trae como consecuencia la inelegibilidad de una candidatura, constituye una regla de rango constitucional, es decir, se identifica ese supuesto, -ser deudor alimentario-, como una condición que impide a quienes se encuentran en tal supuesto postularse para ocupar algún cargo de elección popular.

 

La restricción en análisis se incluyó en el texto constitucional por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023.

 

Tal previsión constitucional implica que toda persona que se ubique dentro de ese supuesto no puede ni siquiera pretender ser postulada para un cargo electivo, bastando para ello una declaratoria emitida por autoridad competente, por lo que, para efectos de la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, derivada de tal restricción, basta que esté probada la declaratoria en comento, para que la persona que se ubique dentro de ese supuesto no pueda obtener el registro de la candidatura que pretende.

 

Así pues, se agregó una serie de causas de suspensión de derechos políticos por diversos delitos, así como por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.

 

Adicionalmente, se estableció como efecto de actualizar los supuestos de la fracción citada que la persona no podrá ser registrada candidata ni nombrada para cargo o comisión en el servicio público.

 

Con ello, se estableció en tal artículo una serie de nuevas causales de inelegibilidad generales para todos los cargos de elección popular, las cuales abarcan, expresamente, las dos vertientes del derecho al voto pasivo, tanto ser persona candidata como ejercer el cargo.

 

En tal escenario, es clara la inclusión de delitos en esa lista enfocados a generar un desincentivo a determinadas conductas de las que son víctimas sectores particularmente vulnerados y que requieren especial protección, como las mujeres y la niñez.

 

Al respecto, al resolver asuntos relacionados con el señalado supuesto, la Corte sostuvo que la cuestión alimentaria trascendía del derecho civil y se inscribía como un derecho fundamental que debía verse de manera transversal, considerando que se trata de un derecho necesario para la subsistencia y una vida digna, lo que era considerado de orden público e interés social, por lo que la restricción busca garantizar que quienes accedan a cargos públicos estén al corriente con sus obligaciones alimentarias.

 

En ese sentido, es importante destacar que la obligación alimentaria tiene un profundo sentido ético y moral, significa la preservación del valor primario: la vida.                  

 

Los alimentos son lo más indispensable que el ser humano necesita para sobrevivir, dejar de cumplir con ese deber pone en riesgo la integridad física del acreedor, lo cual es grave si deriva principalmente de una conducta intencional.

 

Así, tal restricción busca tutelar un derecho fundamental de orden público e interés social que es considerado de manera transversal para el debido ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas acreedoras alimentarias, por lo que su incumplimiento declarado por autoridad competente debe surtir plenos efectos legales mientras subsista o permanezca vigente la referida declaratoria, siendo entonces necesario que las personas que pretendan contender por un cargo de elección popular estén libres de tales hipótesis al momento de registrar su candidatura, de lo contrario, estarían incurriendo en falsedad, al sostener que tienen expedito el goce de sus prerrogativas ciudadanas cuando, en realidad, se encuentra suspendidas por mandato constitucional.

 

Como se aprecia del diseño y regulación de la causa de suspensión de derechos y su consecuente inelegibilidad, el ser declarado deudor alimentario moroso, se trata de un supuesto en el que, que quien pretenda aspirar a un cargo público no debe encontrarse, en forma alguna se trata de una sanción por el incumplimiento de tales obligaciones de naturaleza civil, sino de una condición, se insiste, en la que no debe encontrarse quien pretenda ser candidato a un cargo de elección popular.

 

En esa línea de razonamiento, los alcances e interpretación de la restricción a los derechos de sufragio activo y pasivo en análisis debe atender a su génesis constitucional.

 

Dicho de otra forma, la interpretación de la restricción debe hacerse a la luz de su ubicación en el sistema jurídico de nuestro país.

 

En efecto, es necesario considerar que la inclusión de tales razones de inelegibilidad en el texto constitucional llama a considerar la gravedad de los problemas sociales que busca paliar, esto es, conforma el reconocimiento del máximo órgano legislativo de la imperiosa necesidad de dar una consecuencia jurídica adicional a la penal o civil y generar efectos en una esfera de alta visibilidad como el derecho electoral, rector del acceso al poder público.

 

Así, la constitucionalización de tales causas de inelegibilidad debe llevar al juez a considerar la lectura de la norma en el sentido que resulte más protectora de los bienes jurídicos que busca tutelar y que, como lo explicó la Suprema Corte, implican visibilizar el actuar del Estado Mexicano en su compromiso para minimizar los casos en los que se presenten tales comportamientos por parte de las candidaturas.

 

Por ello, aun cuando se trata de una restricción a derechos fundamentales, su constitucionalización permite a la judicatura interpretación y aplicación de la misma que logra la mayor eficacia y trascendencia en el cuidado de los bienes que tutela, como se dijo, al tratarse de protección de personas en situación de vulnerabilidad y en un contexto social adverso.

 

De ahí que se justifique, dentro de los márgenes interpretativos permitidos por las disposiciones en análisis, una posición que a la vez tutele otros derechos fundamentales, se reitera, de personas en estado de vulnerabilidad, con el componente de visibilización social que genera su aplicación en el contexto público de composición de autoridades del Estado Mexicano.

Con base en lo anterior, es evidente que, con independencia de que, en el caso, el candidato manifestó haber realizado los pagos correspondientes a la deuda por pensión alimenticia el 22 de febrero del 2024 y apor elementos para demostrarlo, el hecho aceptado y probado de que desde la solicitud del registro se encontraba inscrito en el registro civil de deudores alimentarios morosos y que éste se encuentra vigente a la fecha, conlleva la suspensión de sus derechos y su inelegibilidad.

En ese sentido, los pagos exhibidos, y el informe rendido por el juzgado en relación con la etapa en que se encuentra el incidente de cancelación de registro, no pueden ser tomados en cuenta para decidir sobre la elegibilidad del candidato, porque de las constancias de autos se advierte que, al momento de presentar la solicitud del registro de la candidatura, esto es entre el 15 y 19 de febrero, el entonces aspirante se encontraba inscrito en el registro de personas deudoras alimentarias, circunstancia que, a juicio de esta sala, es suficiente para considerar que se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales e impedido para ocupar una postulación a cualquier cargo de elección popular. Ello en atención al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el citado recurso de reconsideración.

Si bien, durante la etapa de registro el candidato aportó los señalados pagos y alegó que la cancelación de su registro en el padrón de deudores correspondía a un trámite cuya consecución correspondía a factores ajenos a él, ello únicamente demuestra que, a la fecha, el registro del candidato electo como moroso alimentario sigue vigente.

En tal virtud, la existencia del registro en el padrón hace prueba plena de que desde el momento del registro y al momento en que se determina la validez de la elección él sigue inscrito en dicho registro.

No pasa desapercibido para esta sala, que, al suscribir la manifestación bajo protesta de decir verdad, el candidato sabía que para poder obtener la candidatura era necesario no tener obligaciones de pago pendientes de cubrir, y aun así suscribió el formato manifestando no encontrarse en el supuesto; sin embargo, ello no fue así, pues de la verificación emprendida por el INE, resultó que estaba inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias en el Estado de México. Dicho formato se reproduce a continuación.

Cuestión que le impedía, de pleno derecho, contender por un cargo de elección popular, pues en todo caso, él tenía la responsabilidad de asegurarse, con la debida anticipación, que satisfacía con el requisito en cuestión, pues el hecho de que se trate de un requisito de elegibilidad negativo, no lo libera de su cumplimiento, pues ello depende, en todo caso, de la existencia de pruebas que demuestren su incumplimiento, y el hecho que, de manera posterior a la solicitud de registro pretendiera acreditar el pago de sus obligaciones, no lo convierte en elegible retroactivamente, pues lo relevante del caso es que, con independencia de tales pagos, al momento de su postulación, y a la fecha, sigue vigente una declaratoria de morosidad alimentaria en la que él es el deudor.

Con base en lo expuesto, esta sala regional considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución que, por su naturaleza, es insubsanable de manera posterior al momento de su registro, pues ello por sí mismo no demuestra que cuando inscribió su candidatura, contaba con la calidad exigida para resultar elegible.

Sin que pase desapercibido para esta sala regional, la falsedad de declaraciones en que incurrió el entonces aspirante, el cual, el 15 de febrero suscribió el formato respectivo, manifestando bajo protesta de decir verdad no encontrarse en el supuesto descrito, siendo que fue hasta el 22 siguiente, tal y como el mismo candidato acredita, que realizó el pago correspondiente con la intención de ser eliminado del registro. De ahí que deba darse vista al INE para que actúe en correspondencia.

Finalmente, se desestima lo alegado en relación con la violencia familiar cometida por el señalado candidato, pues si bien, se plantea como una causa para analizar su elegibilidad y evidenciar que no cumple con un modo honesto de vivir como requisito, lo cierto es que, para su actualización resulta necesario que dicha conducta esté acreditada mediante una sentencia firme. Situación que en el caso no se presenta.

Ello es así, pues si bien, corresponde al partido actor aportar elementos de prueba que sustenten su dicho, éste se limitó a referir que fue a partir de notas periodísticas que tuvo conocimiento de que el señalado candidato fue denunciado por violencia familiar. Aportando a juicio la clave de expediente, así como de las carpetas de investigación correspondientes.

A partir de lo cual, en aras de allegarse elementos para resolver, el magistrado instructor requirió al Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma, así como, a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Violencia Familiar, Sexual y de Género de Metepec para que informaran sobre el estado procesal que guardan las causas relacionadas con la violencia familiar.

Dichas autoridades señalaron, la primera, que el asunto concluyó ante el desistimiento de la denunciante, mientras que, la segunda señaló que la averiguación se encuentra en curso, es decir, no existe definición que sirva de sustento para tener por actualizada la inelegibilidad pretendida.

No pasa inadvertido que la señalada agencia del ministerio público especializada atendió lo requerido un día después de fenecido el plazo impuesto por esta sala, en tal sentido se le conmina para que, en lo sucesivo atienda con oportunidad los requerimientos que se le formulen. No obstante, tomando en consideración el actuar tendente a cumplir, se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el acuerdo respectivo.

Al respecto, cabe precisar que, si bien, el partido actor ofreció como medio de prueba el desahogo de enlaces electrónicos en los que se contienen las notas relacionadas con tales hechos, su ofrecimiento deficiente tornó imposible su desahogo, pues las direcciones electrónicas son ilegibles, tal y como se demuestra con la imagen obtenida de la demanda.

   

Con base en lo expuesto, ante lo fundado de lo alegado por el PRI en relación con la inelegibilidad del ciudadano que resultó electo, lo conducente es:

SÉPTIMA. Efectos.

Se declara inelegible a DATO PROTEGIDO para ocupar el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el 23 distrito electoral federal, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México.

Se revoca la constancia de mayoría expedida por el Consejo Distrital responsable, exclusivamente por lo que hace a DATO PROTEGIDO como propietario.

Por tanto, queda intocada dicha constancia respecto de José Luis Hernández Pérez, como diputado federal suplente electo por el principio de mayoría relativa, quien en su oportunidad deberá asumir dicho cargo.

En esa tesitura, en atención a lo razonado al dar respuesta a las impugnaciones de los partidos de la revolución democrática y revolucionario institucional, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad ST-JIN-43/2024 al diverso ST-JIN-42/2024. Glósese copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de Diputado en el 23 distrito electoral federal en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección.

TERCERO. Se declara inelegible al candidato electo para ocupar el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 23 distrito electoral federal con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México.

 

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría, exclusivamente por lo que hace al nombramiento del candidato electo como propietario al cargo en mención.

 

QUINTO. En consecuencia, queda firme la constancia de mayoría y validez expedida a favor de José Luis Hernández Pérez, en su calidad de suplente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

SEXTO. Hágase del conocimiento, de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, esta sentencia, para los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario

[2] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo y el 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[6] INE/CG21/2021. Convenio aprobado mediante acuerdo INE/CG21/2021.

[7] Tal y como se advierte del Acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital de la votación para diputaciones por ambos principios, del 01 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, visible a fojas 200 a 202 del expediente.

[8] Ver los artículos 82, 253, 254, 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), así como 75, párrafo1, inciso e) de Ley de Medios.

[9] Así lo señala la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

[10] De rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

[11] A partir del recurso de reconsideración indicado, la Sala Superior consideró que no es necesario que los impugnantes señalen el cargo del funcionario que se cuestiona.

[12] Véase SUP-JIN-2007/2006.

[13] Jurisprudencia 8/1997

[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, México, TEPJF, México, pp. 331 a 334.

[15] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[16] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[17] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[18] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[19] Jurisprudencia 9/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

 https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[20] Jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

 https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000

[21] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF:

https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016

[22] INE/CG550/2024. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR FEDERAL NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024